Texto Completo acta: 37A55
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N° 7948
(Nota de Sinalevi Mediante decreto ejecutivo N°
28405 del 8 de diciembre de 1999, Costa
Rica ratifica la presente Convención)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
Decreta:
APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN
INTERAMERICANA PARA LA
ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE
DISCRIMINACIÓN
CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 1°.- Apruébase, en cada una de sus partes, la Convención
Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra
las Personas con Discapacidad, suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala,
el 8 de junio de 1999. El texto es el siguiente:
"CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA
LA ELIMINACIÓN DE
TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN
CONTRA
LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE CONVENCIÓN,
REAFIRMANDO que las
personas con discapacidad tienen los mismos derechos humanos y libertades
fundamentales que otras personas; y que estos derechos, incluido el de no verse
sometidos a discriminación fundamentada en la discapacidad, dimanan de la
dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano;
CONSIDERANDO que la
Carta de la Organización de los Estados Americanos, en su artículo 3, inciso j)
establece como principio que "la justicia y la seguridad sociales son
bases de una paz duradera";
PREOCUPADOS por la
discriminación de que son objeto las personas en razón de su discapacidad;
TENIENDO PRESENTE el
Convenio sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas de
la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 159); la Declaración de los
Derechos del Retrasado Mental (AG.26/2856, del 20 de diciembre de 1971); la
Declaración de los Derechos de los Impedidos de las Naciones Unidas (Resolución
No. 3447, del 9 de diciembre de 1975); el Programa de Acción Mundial para las
Personas con Discapacidad, aprobado por la Asamblea General de las Naciones
Unidas (Resolución 37/52, del 3 de diciembre de 1982); el Protocolo Adicional
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador" (1988);
los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y para el
Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental (AG. 46/119, del 17 de diciembre
de 1991); la Declaración de Caracas de la Organización Panamericana de la
Salud; la Resolución sobre la Situación de las Personas con Discapacidad en el
Continente Americano (AG/RES. 1249 (XXIII-0/93)); las Normas Uniformes sobre
Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad (AG. 48/96, del 20
de diciembre de 1993); la Declaración de Managua, de diciembre de 1993; la
Declaración de Viena y Programa de Acción aprobados por la Conferencia Mundial
de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos (157/93); la Resolución sobre la
Situación de los Discapacitados en el Continente Americano (AG/RES. 1356
(XXV-0/95)); y el Compromiso de Panamá con las Personas con Discapacidad en el
Continente Americano (resolución AG/RES. 1369 (XXVI-0/96); y
COMPROMETIDOS a
eliminar la discriminación, en todas sus formas y manifestaciones, contra las
personas con discapacidad,
HAN CONVENIDO lo
siguiente:
ARTÍCULO I
Para los efectos de la presente Convención, se entiende por:
1.- Discapacidad
El término "discapacidad" significa una deficiencia física, mental o
sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad
de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser
causada o agravada por el entorno económico y social.
2.- Discriminación
contra las personas con discapacidad
a) El término
"discriminación contra las personas con discapacidad" ignifica toda distinción, exclusión o restricción basada en
una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad
anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el
efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por
parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades
fundamentales.
b) No constituye
discriminación la distinción o preferencia adoptada por un Estado parte a fin
de promover la integración social o el desarrollo personal de las personas con
discapacidad, siempre que la distinción o preferencia no limite en sí misma el
derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con
discapacidad no se vean obligados a aceptar tal distinción o preferencia. En
los casos en que la legislación interna prevea la figura de la declaratoria de
interdicción, cuando sea necesaria y apropiada para su bienestar, ésta no
constituirá discriminación.
Ficha articulo ARTÍCULO II
Los objetivos de la presente Convención son la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con
discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad.
Ficha articulo
ARTÍCULO III
Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados parte se comprometen a:
1.- Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la
discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran a
continuación, sin que la lista sea taxativa:
a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o
entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el
transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios
policiales, y las actividades políticas y de administración;
b) Medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el
transporte, la comunicación y el acceso para las personas con discapacidad;
c) Medidas para eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que existan, con la
finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con discapacidad; y
d) Medidas para asegurar que las personas encargadas de aplicar la presente Convención y la legislación interna sobre esta materia, estén
capacitadas para hacerlo.
2.- Trabajar prioritariamente en las siguientes áreas:
a) La prevención de todas las formas de discapacidad prevenibles;
b) La detección temprana e intervención, tratamiento, rehabilitación,
educación, formación ocupacional y el suministro de servicios globales
para asegurar un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida para las personas con discapacidad; y
c) La sensibilización de la población, a través de campañas de
educación encaminadas a eliminar prejuicios, estereotipos y otras actitudes que atentan contra el derecho de las personas a ser iguales,
propiciando de esta forma el respeto y la convivencia con las personas con discapacidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO IV
Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados parte se comprometen a:
1.- Cooperar entre sí para contribuir a prevenir y eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad.
2.- Colaborar de manera efectiva en:
a) la investigación científica y tecnológica relacionada con la
prevención de las discapacidades, el tratamiento, la rehabilitación e
integración a la sociedad de las personas con discapacidad; y
b) el desarrollo de medios y recursos diseñados para facilitar o promover la vida independiente, autosuficiencia e integración total, en
condiciones de igualdad, a la sociedad de las personas con discapacidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO V
1.- Los Estados parte promoverán, en la medida en que sea compatible con sus respectivas legislaciones nacionales, la participación de
representantes de organizaciones de personas con discapacidad, organizaciones no gubernamentales que trabajan en este campo o, si no
existieren dichas organizaciones, personas con discapacidad, en la elaboración, ejecución y evaluación de medidas y políticas para aplicar la
presente Convención.
2.- Los Estados parte crearán canales de comunicación eficaces que
permitan difundir entre las organizaciones públicas y privadas que trabajan con las personas con discapacidad los avances normativos y
jurídicos que se logren para la eliminación de la discriminación contra
las personas con discapacidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO VI
1.- Para dar seguimiento a los compromisos adquiridos en la presente Convención se establecerá un Comité para la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, integrado por un representante designado por cada Estado parte.
2.- El Comité celebrará su primera reunión dentro de los 90 días
siguientes al depósito del décimo primer instrumento de ratificación. Esta
reunión será convocada por la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos y la misma se celebrará en su sede, a menos que un Estado parte ofrezca la sede.
3.- Los Estados parte se comprometen en la primera reunión a presentar un informe al Secretario General de la Organización para que lo
transmita al Comité para ser analizado y estudiado. En lo sucesivo, los informes se presentarán cada cuatro años.
4.- Los informes preparados en virtud del párrafo anterior deberán
incluir las medidas que los Estados miembros hayan adoptado en la aplicación de esta Convención y cualquier progreso que hayan realizado los
Estados parte en la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad. Los informes también
contendrán cualquier circunstancia o dificultad que afecte el grado de cumplimiento derivado de la presente Convención.
5.- El Comité será el foro para examinar el progreso registrado en la
aplicación de la Convención e intercambiar experiencias entre los Estados
parte. Los informes que elabore el Comité recogerán el debate e incluirán
información sobre las medidas que los Estados parte hayan adoptado en aplicación de esta Convención, los progresos que hayan realizado en la
eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con
discapacidad, las circunstancias o dificultades que hayan tenido con la implementación de la Convención, así como las conclusiones, observaciones
y sugerencias generales del Comité para el cumplimiento progresivo de la misma.
6.- El Comité elaborará su reglamento interno y lo aprobará por
mayoría absoluta.
7.- El Secretario General brindará al Comité el apoyo que requiera
para el cumplimiento de sus funciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO VII
No se interpretará que disposición alguna de la presente Convención
restrinja o permita que los Estados parte limiten el disfrute de los derechos de las personas con discapacidad reconocidos por el derecho
internacional consuetudinario o los instrumentos internacionales por los cuales un Estado parte está obligado.
Ficha articulo
ARTÍCULO VIII
1.- La presente Convención estará abierta a todos los Estados miembros para su firma, en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el 8 de
junio de 1999 y, a partir de esa fecha, permanecerá abierta a la firma de
todos los Estados en la sede de la Organización de los Estados Americanos
hasta su entrada en vigor.
2.- La presente Convención está sujeta a ratificación.
3.- La presente Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya
depositado el sexto instrumento de ratificación de un Estado miembro de la
Organización de los Estados Americanos.
Ficha articulo
ARTÍCULO IX
Después de su entrada en vigor, la presente Convención estará abierta
a la adhesión de todos los Estados que no la hayan firmado.
Ficha articulo
ARTÍCULO X
1.- Los instrumentos de ratificación y adhesión se depositarán en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
2.- Para cada Estado que ratifique o adhiera a la Convención después
de que se haya depositado el sexto instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que
tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
Ficha articulo
ARTÍCULO XI
1.- Cualquier Estado parte podrá formular propuestas de enmienda a esta Convención. Dichas propuestas serán presentadas a la Secretaría
General de la OEA para su distribución a los Estados parte.
2.- Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que dos tercios de los Estados parte hayan
depositado el respectivo instrumento de ratificación. En cuanto al resto de los Estados parte, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus
respectivos instrumentos de ratificación.
Ficha articulo
ARTÍCULO XII
Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención al momento de ratificarla o adherirse a ella, siempre que no sean
incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y versen sobre
una o más disposiciones específicas.
Ficha articulo
ARTÍCULO XIII
La presente Convención permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados parte podrá denunciarla. El instrumento de
denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha
de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus
efectos para el Estado denunciante, y permanecerá en vigor para los demás
Estados parte. Dicha denuncia no eximirá al Estado parte de las obligaciones que le impone la presente Convención con respecto a toda
acción u omisión ocurrida antes de la fecha en que haya surtido efecto la
denuncia.
Ficha articulo
ARTÍCULO XIV
1.- El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos
en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto, para su registro
y publicación, a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con
el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
2.- La Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los
Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos
de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las
reservas que hubiesen.
POR COLOMBIA:
FOR COLOMBIA:
PELA COL(MBIA
(firma ilegible)
POUR LA COLOMBIE:
POR COSTA RICA:
FOR COSTA RICA:
Roberto Rojas
PELA COSTA RICA:
POUR LE COSTA RICA:
POR EL COMMONWEALTH DE DOMINICA:
FOR THE COMMONWEALTH OF DOMINICA:
PELA COMMONWEALTH DA DOMINICA:
(firma ilegible)
POUR LE COMMONWEALTH DE LA DOMINIQUE:"
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/4/2024 08:02:01