Texto Completo acta: 37C86
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N°
7935
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY INTEGRAL PARA LA
PERSONA ADULTA MAYOR
TÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETIVOS
ARTÍCULO 1.- Objetivos
Los objetivos de la presente ley serán:
a) Garantizar a las personas adultas mayores igualdad de oportunidades y
vida digna en todos los ámbitos.
b) Garantizar la participación activa de las personas adultas
mayores en la formulación y aplicación de las políticas
que las afecten.
c) Promover la permanencia de las personas adultas mayores en su núcleo
familiar y comunitario.
d) Propiciar formas de organización y participación de las
personas adultas mayores, que le permitan al país aprovechar la
experiencia y el conocimiento de esta población.
e) Impulsar la atención integral e interinstitucional de las
personas adultas mayores por parte de las entidades públicas y privadas,
y velar por el funcionamiento adecuado de los programas y servicios, destinados
a esta población.
f) Garantizar la protección y la seguridad social de las personas adultas
mayores.
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CAPÍTULO II
DEFINICIONES
ARTÍCULO 2.- Definiciones
Para los efectos de esta ley, se definen los siguientes términos:
Persona adulta mayor: Toda persona de sesenta y cinco años o
más.
Acreditación: Reconocimiento formal de la competencia de una institución,
organización o persona física para realizar tareas o tipos de tareas
específicas, relacionadas directamente con la temática de la persona
adulta mayor.
Atención integral: Satisfacción de las necesidades
físicas, materiales, biológicas, emocionales, sociales,
laborales, productivas y espirituales de las personas adultas mayores. Para
facilitarles una vejez plena y sana, se considerarán sus hábitos,
capacidades funcionales y preferencias.
Ayudas técnicas: Elementos que una persona con discapacidad requiere
para mejorar su funcionalidad y garantizar su autonomía.
Calidad del servicio: Conjunto de características que confieren al servicio
la capacidad de satisfacer tanto las necesidades como las demandas actuales y
potenciales.
Hogar privado sustituto: Establecimiento privado donde habitan personas
adultas mayores, financiado o no con fondos públicos. Su administración
está a cargo de organizaciones no gubernamentales, como asociaciones
calificadas de bienestar social.
Norma: Disposición de uso común y repetitivo, emitida por un
órgano reconocido y dirigida al logro de un grado óptimo de orden
en los servicios de atención destinados a las personas adultas mayores.
Programas para las personas adultas mayores: Servicios de atención general
o especializada, institucionalizada, interna o ambulatoria a domicilio, de
rehabilitación física, mental o social y de asistencia, en general,
para las personas adultas mayores.
Riesgo social: Situación de mayor vulnerabilidad en que se
encuentran las personas adultas mayores cuando presentan factores de riesgo
que, de no ser tratados, les producen daños en la salud.
Seguridad social: Conjunto de prestaciones sanitarias, sociales y económicas
que contribuyen a dotar a las personas de una vida digna y plena.
Violencia contra las personas adultas mayores: Cualquier acción u omisión,
directa o indirecta, ejercida contra una persona adulta mayor, que produzca,
como consecuencia, el menoscabo de su integridad física, sexual,
psicológica o patrimonial.
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TÍTULO II
DERECHOS
Y BENEFICIOS
CAPÍTULO I
DERECHOS
ARTÍCULO 3.- Derechos para mejorar la calidad de vida
Toda persona adulta mayor tendrá derecho a una mejor calidad de
vida, mediante la creación y ejecución de programas que
promuevan:
a) El acceso a la educación, en cualquiera de sus niveles, y a la preparación
adecuada para la jubilación.
b) La participación en actividades recreativas, culturales y deportivas
promovidas por las organizaciones, las asociaciones, las municipalidades y el
Estado.
c) La vivienda digna, apta para sus necesidades, y que le garantice habitar
en entornos seguros y adaptables.
d) El acceso al crédito que otorgan las entidades financieras públicas
y privadas.
e) El acceso a un hogar sustituto u otras alternativas de atención, con
el fin de que se vele por sus derechos e intereses, si se encuentra en riesgo
social.
f) La atención hospitalaria inmediata, de emergencia, preventiva, clínica
y de rehabilitación.
g) La pensión concedida oportunamente, que le ayude a satisfacer sus
necesidades fundamentales, haya contribuido o no a un régimen de pensiones.
h) La asistencia social, en caso de desempleo, discapacidad o
pérdida de sus medios de subsistencia.
i) La participación en el proceso productivo del país, de
acuerdo con sus posibilidades, capacidades, condición, vocación y
deseos.
j) La protección jurídica y psicosocial a las personas
adultas mayores afectadas por la violencia física, sexual,
psicológica y patrimonial.
k) El trato preferencial cuando efectúe gestiones administrativas en
las entidades públicas y privadas.
l) La unión con otros miembros de su grupo etáreo,
en la búsqueda de soluciones para sus problemas.
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ARTÍCULO 4.- Derechos laborales
Las personas adultas mayores disfrutarán de los siguientes derechos laborales:
a) Ser seleccionadas para ocupar cualquier puesto, siempre que sus calidades
y capacidades las califiquen para desempeñarlo. No podrán ser discriminadas
por razón de su edad.
b) Contar con los horarios laborales y los planes vacacionales adecuados a
sus necesidades, siempre que tal adecuación no perjudique la buena
marcha de la entidad empleadora.
c) Disfrutar de los mismos derechos que los otros trabajadores. No serán
explotadas física, mental ni económicamente.
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ARTÍCULO 5.- Derechos de residentes o usuarios en establecimientos privados
Además de los derechos establecidos en el artículo 6, toda
persona adulta mayor que resida permanente o transitoriamente en un hogar,
centro diurno, albergue u otra modalidad de atención, tiene los
siguientes derechos:
a) Relacionarse afectivamente con sus familiares u otras personas con las
que desee compartir, asimismo, recibir sus visitas dentro de los horarios
adecuados.
b) Recibir información previa de todos los servicios que presta
dicho establecimiento y del costo de estos.
c) Ser informada respecto de su condición de salud y la
participación del tratamiento que requiere.
d) Oponerse a recibir tratamiento médico experimental y con exceso
de medicamentos (polifarmacia).
e) No ser trasladada ni removida del establecimiento sin haberlo consentido,
excepto si se le informa, por escrito y con un mínimo de treinta
días de anticipación, de que se le va a dar de alta o de la existencia
de otras razones para el traslado o la remoción. En ambos casos, las
razones del traslado deben quedar fundamentadas en el expediente que,
obligatoriamente, deben tener de cada residente o usuario.
f) No ser aislada, excepto por causas terapéuticas, para evitar que se
dañe a sí misma o perjudique a otras personas. Si se requiriere
el aislamiento, deberá ser respaldado por una orden extendida por un
equipo profesional competente. La condición de aislamiento deberá
revisarse periódicamente. Dicha revisión se hará constar
en los expedientes clínicos.
g) Administrar sus propias finanzas o elegir a una persona para que se las
administre y recibir informes trimestrales del responsable de manejarlas.
Cuando resida en forma permanente en un hogar o albergue, deberá
contribuir con el costo de su estancia hasta con un máximo del noventa
por ciento (90%) de su ingreso por concepto de pensión mensual.
h) Gozar de privacidad durante las visitas de su cónyuge o
compañero.
Cuando ambos cónyuges o compañeros sean residentes,
deberá suministrárseles un dormitorio común, siempre que
las facilidades del establecimiento lo permitan.
i) Circular libremente tanto dentro del establecimiento como fuera de él,
siempre que las condiciones físicas y mentales se lo permitan.
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ARTÍCULO 6.- Derecho a la integridad
Las personas adultas mayores tendrán derecho a que se respete su integridad
física, psíquica y moral. Este derecho comprende la
protección de su imagen, autonomía, pensamiento, dignidad y
valores.
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ARTÍCULO 7.- Derecho a la imagen
Prohíbese publicar, reproducir, exponer,
vender o utilizar, en cualquier forma, imágenes o fotografías de
personas adultas mayores para ilustrar informaciones referentes a acciones u
omisiones que se les atribuyan, sean de carácter delictivo,
contravenciones o riñan con la moral o las buenas costumbres.
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CAPÍTULO II
BENEFICIOS
Artículo 8-Beneficiarios.
Los beneficiarios directos de esta Ley serán las personas adultas
mayores, quienes probarán su derecho a disfrutar de sus beneficios, mediante la
presentación de su cédula de identidad, la cédula de residencia o el pasaporte
correspondiente; esto último en caso de que sean extranjeras.
(Así reformado por el artículo 1 de la ley N° 8500 del 28 de abril del
2006)
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ARTÍCULO 9.- Intransferibilidad
Los derechos, los beneficios y las exenciones aquí previstos son intransferibles;
en consecuencia, no podrán ser traspasados ni transmitidos a otras
personas. La intransferibilidad no se aplicará
en el caso de las pensiones, las cuales se regirán por lo establecido en
las leyes correspondientes.
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ARTÍCULO 10.- (Derogado mediante el
artículo 2 de la ley N°8500 del 28 de abril del 2006).
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Artículo 11.-Beneficios.
Toda persona adulta mayor, mediante la presentación de su cédula de
identidad, en caso de ser costarricense
o, de ser extranjera, cédula de residencia o pasaporte, gozará de los
beneficios que el Órgano rector negociará con el sector público, los
concesionarios públicos o las empresas privadas.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 8500 del 28 de
abril del 2006).
Sin perjuicio de otras materias, el órgano rector gestionará,
prioritariamente, convenios en las siguientes áreas:
a) Transporte público colectivo remunerado de personas.
b) Transporte marítimo y aéreo, nacional e internacional.
c) Descuentos en entradas a los centros públicos y privados de entretenimiento,
recreación, cultura y deporte.
d) Descuentos en el hospedaje en hoteles u otros centros turísticos.
e) Descuentos en consultorios, hospitales, clínicas, farmacias privadas y
laboratorios, así como en servicios radiológicos y de todo tipo de exámenes y
pruebas de medicina computarizada y nuclear.
f) Descuento en los medicamentos de prescripción médica.
g) Descuentos en prótesis y órtesis.
h) Descuentos en ayudas técnicas.
i) Tasas preferenciales de interés por préstamos hipotecarios de vivienda.
En virtud de esta ley, se autoriza a los entes públicos y concesionarios de
servicios públicos para que reconozcan, en sus criterios de clasificación y
modelos tarifarios, los beneficios antes enunciados, otorgándoles un puntaje
especial o un reconocimiento adecuado dentro de los demás parámetros técnicos
de clasificación.
Los beneficios dejados de percibir por los empresarios privados en razón de
los descuentos y las concesiones referidos en este artículo, son deducibles de
la renta bruta utilizada para calcular el impuesto sobre la renta, conforme a
lo dispuesto en el inciso b) del artículo 8 de la Ley de Impuesto sobre la
Renta, No. 7092, de 21 de abril de l988 y sus reformas.
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TÍTULO III
DEBERES DE LA SOCIEDAD
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 12.- Deberes del Estado
El Estado deberá garantizar las condiciones óptimas de salud,
nutrición, vivienda, desarrollo integral y seguridad social a las
personas adultas mayores. Asimismo, deberá asegurar a todos los
trabajadores una preparación adecuada para la jubilación.
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ARTÍCULO 13.- Atención preferencial
Toda institución pública o privada que así lo acuerde
que brinde servicios al público deberá mantener una
infraestructura adecuada, asientos preferenciales y otras comodidades para el
uso de las personas adultas mayores que los requieran; además,
deberá ofrecerles los recursos humanos necesarios para que se realicen
procedimientos alternativos en los trámites administrativos, cuando
tengan alguna discapacidad.
En el transporte público, el Estado deberá exigir la
existencia de asientos preferenciales debidamente señalados para las
personas adultas mayores, así como la eliminación de barreras
arquitectónicas.
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ARTÍCULO 14.- Información
Las instituciones, públicas y privadas, a cargo de programas
sociales para las personas adultas mayores, deberán proporcionarles información
y asesorarlas tanto sobre las garantías consagradas en esta ley como
sobre los derechos estatuidos en otras disposiciones a favor de las personas adultas
mayores. El Consejo se encargará de coordinar las acciones necesarias en
este campo.
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ARTÍCULO 15.- Deberes de instituciones y organizaciones sociales Las
instituciones y organizaciones ejecutoras de la política social
deberán:
a) Desarrollar programas que favorezcan la permanencia de las personas
adultas mayores en la familia y la comunidad.
b) Suministrar los servicios sociales dirigidos a fomentar la promoción,
participación e integración social de las personas adultas mayores.
c) Brindarles servicios de asistencia social a las personas adultas mayores
carentes de recursos familiares y materiales, para atender sus necesidades
básicas.
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ARTÍCULO 16.- Integración al núcleo familiar
En la medida de lo posible, las personas adultas mayores deben permanecer
integradas a su núcleo familiar y su comunidad, participando activamente
en la formulación y ejecución de las políticas que afecten
directamente su bienestar. Además, deben tener la oportunidad de prestar
servicios a la comunidad, en puestos apropiados a sus intereses y capacidades.
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CAPÍTULO II
SALUD
ARTÍCULO 17.- Deberes estatales
Para brindar servicios en favor de las personas adultas mayores, corresponderá
al Estado, por medio de sus instituciones, promover y desarrollar:
a) La atención integral en salud, mediante programas de
promoción, prevención, curación y rehabilitación,
que incluyan como mínimo Odontología, Oftalmología,
Audiología, Geriatría y Nutrición, para fomentar entre las
personas adultas mayores estilos de vida saludables y autocuidado.
b) La permanencia de las personas adultas mayores en su núcleo familiar
y comunitario, mediante la capacitación en todos los niveles.
c) Las medidas de apoyo para las personas adultas mayores con dependencia
funcional, sus familiares y los voluntarios que las atienden.
d) La creación de servicios de Geriatría en todos los
hospitales generales nacionales públicos, así como la
atención de geriatría en los hospitales regionales y las
clínicas III y IV. Estos centros médicos deberán contar
con personal especializado en la rama, recursos adecuados, físicos,
humanos y financieros para garantizar una atención adecuada al usuario y
deberán ser asesorados por el Hospital Nacional de Geriatría y Gerontología
Raúl Blanco Cervantes.
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ARTÍCULO 18.- Acciones del Ministerio de Salud Corresponde al
Ministerio de Salud:
a) Garantizar que existan en el país programas de salud dirigidos a la
población mayor de sesenta y cinco años.
b) Dirigir y promover las acciones de educación y promoción tendientes
a fomentar, entre las personas adultas mayores, los buenos hábitos de
mantenimiento de salud, los estilos de vida saludables y el autocuidado.
c) Desarrollar programas de capacitación relativos al proceso de envejecimiento.
d) Otorgar la acreditación para que funcionen los establecimientos y
los programas de atención a las personas adultas mayores.
e) Garantizar el presupuesto necesario para cubrir los servicios referidos
en los incisos supra señalados.
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CAPÍTULO III
EDUCACIÓN, CULTURA,
DEPORTE Y RECREACIÓN
ARTÍCULO 19.- Acceso a la educación
El Estado estimulará la participación de las personas mayores
en los programas de educación general básica y diversificada para
adultos, en la educación técnica y la universitaria. Asimismo,
fomentará la creación de cursos libres en los distintos centros
de educación superior, programados para los beneficiarios de esta ley y
dirigidos a ellos.
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ARTÍCULO 20.- Programas especializados
El Estado impulsará la formulación de programas educativos de
pregrado y posgrado en Geriatría y Gerontología en todos los
niveles de atención en salud, así como de atención
integral a las personas adultas mayores dirigidos a personal técnico
profesional. Serán impartidos en el Hospital Nacional de
Geriatría y Gerontología Doctor Raúl Blanco Cervantes u
otros centros hospitalarios especializados.
El Consejo Nacional de Educación velará porque las
universidades incluyan la Geriatría en sus currículos de Medicina
y la Gerontología en las demás carreras pertenecientes a las
áreas de salud y ciencias sociales. Serán impartidas en un centro
hospitalario especializado en esas áreas.
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ARTÍCULO 21.- Modificación de programas
En los planes y programas de estudio de todos los niveles educativos, el
Estado incentivará la incorporación de contenidos sobre el
proceso de envejecimiento.
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ARTÍCULO 22.- Programas culturales
Por medio del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y el Instituto
Costarricense del Deporte y la Recreación, el Estado promoverá programas
que generen espacios para estimular el desarrollo de las potencialidades y
capacidades intelectuales, físicas, culturales, deportivas y recreativas
de las personas adultas mayores. Contarán con el apoyo de organizaciones
no gubernamentales, la comunidad organizada y los gobiernos locales.
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ARTÍCULO 23.- Acceso a carreras universitarias
Las universidades permitirán el acceso a sus carreras formales a las
personas adultas mayores que deseen ingresar, y les facilitará los trámites
administrativos.
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ARTÍCULO 24.- Facilidades de estudio
Las universidades deberán informar a la población en general
sobre las facilidades de estudio que ofrecen a las personas adultas mayores.
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ARTÍCULO 25.- Igualdad de oportunidades
El Instituto Nacional de Aprendizaje y los demás centros
públicos de capacitación otorgarán, a las personas adultas
mayores, igualdad de oportunidades en el acceso a los servicios brindados por
ellos.
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CAPÍTULO IV
VIVIENDA
ARTÍCULO 26.- Financiamiento
El Ministerio de Vivienda deberá elaborar normas especiales que permitan
la adjudicación expedita de bonos familiares de la vivienda a la población
adulta mayor que los requiera.
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ARTÍCULO 27.- Derecho a vivienda digna
Las personas adultas mayores tendrán derecho al disfrute de una vivienda
digna y adecuada. Se les proveerán las facilidades de financiamiento
para la adquisición o remodelación de las viviendas, así como
todos los beneficios que las instituciones públicas ofrezcan a sus administrados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 28.- Previsiones especiales
El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y las municipalidades
exigirán que los planos de construcción de los establecimientos
públicos, comerciales, de servicio o entretenimiento prevean los
requerimientos de construcción adecuados para las personas adultas
mayores, de acuerdo con las recomendaciones fijadas por el Consejo Nacional de
la Persona Adulta Mayor.
Ficha articulo
ARTÍCULO 29.- Viviendas de interés social
En los proyectos de vivienda de interés social se dará igual oportunidad
a las parejas compuestas por personas adultas mayores, solas o jefes de
familia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 30.- Deberes del Banco Hipotecario de la Vivienda
El Banco Hipotecario de la Vivienda deberá promover la
adjudicación del derecho de uso y habitación de viviendas a favor
de las personas adultas mayores que carezcan de ellas. La regulación de
este derecho será responsabilidad del Ministerio de la Vivienda,
según las recomendaciones del Consejo Nacional de la Persona Adulta
Mayor.
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CAPÍTULO V
TRABAJO
ARTÍCULO 31.- Oportunidades laborales
A todas las personas adultas mayores deberá brindárseles la oportunidad
de realizar actividades que les generen recursos financieros.
Para lograrlo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá:
a) Propiciar la organización de las personas adultas mayores en grupos
productivos de diferente orden.
b) Fomentar el desarrollo de programas de capacitación para que las personas
adultas mayores adquieran conocimientos y destrezas, en el campo de la
formulación y ejecución de proyectos productivos.
c) Asesorar a las personas adultas mayores para que puedan tener acceso a
fuentes blandas de financiamiento. Se dará preferencia a las que otorgan
cooperaciones financieras no reembolsables.
d) Organizar una bolsa de trabajo mediante la cual se identifiquen actividades
laborales que puedan ser desempeñadas por las personas adultas mayores y
orientarlas para que presenten ofertas de trabajo.
e) Impulsar programas de preparación para la jubilación en
los centros de trabajo públicos y privados.
Ficha articulo
TÍTULO IV
ÓRGANO RECTOR
CAPÍTULO I
CONSEJO NACIONAL DE LA PERSONA
ADULTA MAYOR
ARTÍCULO 32.- Creación
Créase el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor, como
órgano de desconcentración máxima, adscrito a la
Presidencia de la República.
Ficha articulo
Artículo
33.- Personalidad
jurídica instrumental y recursos
El Consejo tendrá
personalidad jurídica instrumental para presupuestar los recursos que reciba de
cualquier institución o fondo estatal, siempre y cuando estos recursos se
destinen al cumplimiento de los fines y las funciones establecidos en los
artículos 34 y 35 de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, Nº 7935, de
25 de octubre de 1999, y otras leyes.
El Consejo podrá
asignar dichos recursos a las partidas para cumplir los fines referidos en el
párrafo anterior, siempre y cuando cuente con la previa aprobación de la
Contraloría General de la República.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley de
Fortalecimiento del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM), N°
9188 del 28 de noviembre de 2013)
Ficha articulo
ARTÍCULO 34.- Fines
El Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor tendrá los siguientes
fines:
a) Propiciar y apoyar la participación de la comunidad, la familia y
la persona adulta mayor en las acciones para su desarrollo.
b) Impulsar la atención de las personas adultas mayores por parte de
las entidades públicas y privadas y velar por el funcionamiento adecuado
de los programas y servicios destinados a ellas.
c) Velar porque los fondos y sistemas de pensiones y jubilaciones mantengan
su poder adquisitivo, para que cubran las necesidades básicas de sus
beneficiarios.
d) Proteger y fomentar los derechos de las personas adultas mayores referidos
en esta ley y en el ordenamiento jurídico en general.
Ficha articulo
ARTÍCULO 35.- Funciones
Serán funciones del Consejo:
a) Formular las políticas y los planes
nacionales en materia de envejecimiento.
b) Conocer las evaluaciones anuales de los
programas, proyectos y servicios
dirigidos a la población adulta mayor, que sean ejecutados por las instituciones
públicas o privadas.
c) Investigar y denunciar, de oficio o a
petición de parte, las irregularidades
que se presenten en las organizaciones que brindan servicios a personas
adultas mayores y recomendar sanciones, de conformidad con esta ley.
d) Fomentar la creación, continuidad y
accesibilidad de los programas y servicios relativos a la atención integral de las
personas adultas mayores
y velar por ellos.
e) Participar, dentro del ámbito de su
competencia, en los procesos de acreditación e instar a la concesión de acreditaciones
o recomendar el retiro
de la habilitación respectiva.
f) Conocer las evaluaciones sobre el
desarrollo administrativo y técnico de los programas y servicios de atención a las personas
adultas mayores,
ejecutados por las instituciones con los aportes económicos del Estado, y velar
porque estos recursos se empleen conforme a su destino.
g) Determinar los criterios técnicos para
distribuir los recursos económicos
públicos destinados a los programas y servicios para las personas adultas
mayores.
h) Llevar un registro actualizado de las personas,
físicas y jurídicas, acreditadas por el Ministerio de Salud para brindar
servicios a las personas adultas mayores.
(Así reformado el inciso anterior mediante
el artículo 1 de la ley N°8500 del 28 de abril del 2006).
i) Promover la creación de establecimientos
para atender a las personas
adultas mayores agredidas y la ubicación o reubicación de las que se encuentren en
riesgo social.
j) Impulsar la investigación en las áreas
relacionadas con el envejecimiento.
k) Elaborar los reglamentos internos para
cumplir adecuadamente los objetivos de este Consejo.
l) Velar por el cumplimiento de
declaraciones, convenios, leyes, reglamentos y demás disposiciones conexas,
referentes a la protección de los derechos de las personas adultas mayores.
m) Las demás funciones que se consideren
convenientes para el desarrollo
de las actividades en pro del bienestar, el desarrollo y la protección del sector
de la sociedad mayor de 65 años.
n) Coordinar, con las instituciones
ejecutoras, los programas dirigidos a las personas adultas mayores.
ñ) La atención de personas adultas
mayores internadas en establecimientos públicos o privados, diurnos y
permanentes.
o) La atención de las personas adultas
mayores en su domicilio o comunidad mediante programas de atención y cuido
integral de personas adultas mayores en Costa Rica.
(Así adicionado el inciso anterior por
el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento del Consejo Nacional de la Persona
Adulta Mayor (CONAPAM), N° 9188 del 28 de noviembre de 2013)
p) El financiamiento de programas para
viviendas comunitarias en modalidad de albergue para personas adultas mayores
solas o en pareja.
(Así adicionado el inciso anterior por
el artículo 2(*)° de la Ley de Fortalecimiento del Consejo Nacional de la
Persona Adulta Mayor (CONAPAM), N° 9188 del 28 de noviembre de 2013)
(*) (Nota de Sinalevi: Transitorio I
de la Ley de Fortalecimiento del Consejo Nacional de la Persona Adulta
Mayor (CONAPAM), N° 9188 del 28 de noviembre de 2013: TRANSITORIO I.- El
financiamiento de programas para viviendas comunitarias dispuesto en el inciso
p) del artículo 2 de esta ley será reglamentado por la Junta Rectora de Conapam
en un plazo máximo de seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia de
esta ley)
q) Mantener un registro actualizado de
las personas beneficiarias de cada uno de los programas a cargo del Consejo, ya
sean ejecutados por entidades públicas o privadas.
(Así adicionado el inciso anterior por
el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento del Consejo Nacional de la Persona
Adulta Mayor (CONAPAM), N° 9188 del 28 de noviembre de 2013)
r) Controlar y fiscalizar la correcta
utilización de los recursos materiales y monetarios que asigne a entidades
públicas y privadas.
(Así adicionado el inciso anterior por
el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento del Consejo Nacional de la Persona
Adulta Mayor (CONAPAM), N° 9188 del 28 de noviembre de 2013)
Ficha articulo
ARTÍCULO 36.- Suministro de información
Las instituciones públicas estarán obligadas a suministrar la
información requerida por el Consejo para cumplir sus fines.
Las entidades privadas deberán suministrar la información
solicitada por el Consejo sobre el uso de los fondos públicos recibidos.
La negativa o el retraso injustificado de brindar la información requerida
por el Consejo, se considerará falta grave por parte del funcionario
responsable.
Ficha articulo
ARTÍCULO 37.- Junta Rectora
Una Junta Rectora dirigirá el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor
y estará integrada por los siguientes miembros:
a) El Presidente de la República o su representante, quien la presidirá.
b) El Ministro o el Viceministro de Salud.
c) El Ministro o el Viceministro de Educación Pública.
d) El Ministro o el Viceministro de Trabajo y Seguridad Social.
e) El Presidente Ejecutivo de la Junta de Protección Social de San José.
f) El Presidente Ejecutivo del Instituto Mixto de Ayuda Social.
g) El Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social.
h) Un representante de las universidades estatales, electo por el Consejo
Nacional de Rectores.
i) Un representante de la Asociación Gerontológica
Costarricense.
j) Un representante de las asociaciones de pensionados.
k) Un representante de la Federación Cruzada Nacional de
Protección al Anciano.
Los representantes de las organizaciones privadas serán designados por
las respectivas Juntas Directivas; se nombrarán por un período de
cuatro años y podrán ser reelegidos consecutivamente por una sola
vez.
Ficha articulo
ARTÍCULO 38.- Impedimentos
No podrán ser miembros de la Junta Rectora del Consejo:
a) Quienes estén ligados entre sí por parentesco de
consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.
b) Quienes hayan sido declarados en estado de insolvencia o concurso civil.
c) Quienes, en los últimos diez años, hayan sido condenados
mediante sentencia firme por cometer un delito doloso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 39.- Incompatibilidad de cargos
El cargo de miembro de la Junta Rectora será incompatible con el de empleado
del Consejo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 40.- Causales de remoción
Los miembros de la Junta Rectora podrán ser removidos de sus cargos únicamente
por alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando falten a cuatro sesiones consecutivas o diez alternas, por causas
injustificadas a juicio de la Junta Rectora.
b) Por conflicto de intereses entre las funciones del cargo y otras actividades
que desarrollen. Esta causal de remoción procederá cuando existan
pruebas fehacientes de los hechos.
c) Cuando incurran en responsabilidad por actos u operaciones ilegales.
De dictarse auto de prisión preventiva y enjuiciamiento contra un miembro
de la Junta Rectora, este quedará suspendido en sus funciones hasta que
el proceso judicial concluya y, en caso de que se dicte sentencia firme,
será sustituido por el suplente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 41.- Miembros suplentes
De entre las ternas presentadas por las instituciones, se elegirá a dos
miembros suplentes para los casos en que por causas de remoción uno de los
miembros propietarios no pueda ejercer sus funciones por un período determinado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 42.- Funciones del Presidente
El Presidente de la Junta Rectora desempeñará las siguientes funciones:
a) Representar a la Junta Rectora judicial y extrajudicialmente con facultades
de apoderado generalísimo sin límite de suma.
b) Presidir las sesiones de la Junta.
c) Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias.
d) Firmar las actas aprobadas.
e) Designar a los miembros de las comisiones de trabajo, cuya
creación apruebe la Junta.
f) Someter a la aprobación de la Junta el nombramiento del personal del
Consejo.
g) Presentar a la Junta Rectora un informe anual de las labores del Consejo.
h) Firmar, junto con el Director Ejecutivo, los cheques de las cuentas
aprobadas por la Junta y la planilla del personal administrativo.
i) Las demás funciones que le asigne el reglamento de esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 43.- Funciones del Vicepresidente
La Junta Rectora nombrará de su seno un Vicepresidente cuyas funciones
serán:
a) Ejercer las funciones del Presidente, en sus ausencias temporales.
b) Las demás que le asigne el reglamento de esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 44.- Sesiones
La Junta Rectora sesionará ordinariamente dos veces al mes y, extraordinariamente,
cuando lo soliciten por escrito cuatro de sus miembros o el Presidente con
veinticuatro horas de antelación como mínimo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 45.- Quórum
Seis miembros conformarán el quórum para sesionar y
tomarán los acuerdos por mayoría simple de los votos presentes.
En caso de empate, el Presidente de la Junta Rectora tendrá derecho a
doble voto.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
DIRECTOR EJECUTIVO
ARTÍCULO 46.- Designación y remoción
Para designar y remover al Director Ejecutivo serán necesarios al menos
seis votos de la Junta Rectora del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor.
Ficha articulo
ARTÍCULO 47.- Nombramiento
La Dirección Ejecutiva estará a cargo de un Director
Ejecutivo de nombramiento y remoción libres de la Junta Rectora, quien
deberá poseer, como mínimo, el grado académico de
licenciatura así como conocimientos y experiencia en materia de
envejecimiento y administración.
Ficha articulo
ARTÍCULO 48.- Funciones
Serán funciones del Director Ejecutivo:
a) Velar por la correcta administración, dirección y control
de las actividades del Consejo.
b) Representar al Consejo cuando se le designe por mandato expreso, para
tal función.
c) Ejecutar los acuerdos tomados por la Junta Rectora.
d) Sugerir el nombramiento y la remoción del personal técnico
y administrativo del Consejo.
e) Firmar, junto con el Presidente de la Junta Rectora, los cheques de las
cuentas aprobadas por la Junta y la planilla del personal administrativo.
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ARTÍCULO 49.- Deberes
Serán deberes del Director Ejecutivo:
a) Asistir a las reuniones de la Junta Rectora, con derecho a voz pero sin
voto. No obstante, la Junta podrá sesionar sin su presencia cuando lo
estime conveniente.
b) Presentarle a la Junta Rectora, para su aprobación, el plan anual
de actividades y presupuesto del Consejo.
c) Entregarle a la Junta Rectora el informe anual de labores.
d) Otros deberes que la Junta Rectora le asigne.
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ARTÍCULO 50.- Personal
La Dirección Ejecutiva deberá contar con el personal
técnico y administrativo que le permita el desempeño
óptimo de sus labores.
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CAPÍTULO III
FINANCIAMIENTO
ARTÍCULO 51.- Financiamiento de programas y servicios
Para la ejecución de programas específicos desarrollados por ministerios
e instituciones dedicados a la atención de la persona adulta mayor, el
Consejo estará autorizado para gestionar fondos ante organizaciones
públicas y privadas, nacionales e internacionales.
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CAPÍTULO IV
ACREDITACIÓN
ARTÍCULO 52.- Sujeción a disposiciones
Quedarán sujetas a las disposiciones de este capítulo las
personas físicas o jurídicas, de derecho público y
privado, que desarrollen programas y ofrezcan servicios a las personas adultas
mayores.
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ARTÍCULO 53.- Normas de acreditación
Corresponderá al Consejo velar por la aplicación de las
normas técnicas de acreditación para establecimientos o programas
que atiendan a personas adultas mayores. Tales normas serán promulgadas
mediante reglamentos técnicos.
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Artículo 54.-Habilitación y acreditación de establecimiento:
Los establecimientos públicos, privados y mixtos que pretenda brindar
servicios de atención a las personas adultas mayores deberán habilitarse ante
el Ministerio de Salud y estar en proceso d acreditación conforme a la Ley
General de Salud y sus reformas como requisito previo para que el Consejo pueda
cumplir su funciones y autorizar el financiamiento parcial o total con recurso
económicos del Estado, así como para que el Instituto Mixto de Ayuda Social
pueda otorgarles el carácter de bienestar social a tales programas.
(Así reformado por el
artículo 1 de la ley N° 8153 de 14 de noviembre del 2001)
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ARTÍCULO 55.- Registro
Para cumplir las disposiciones anteriores, el Consejo llevará un registro
actualizado de las personas físicas y jurídicas acreditadas por el
Ministerio de Salud para brindar servicios a las personas adultas mayores.
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ARTÍCULO 56.- Donaciones
Autorízase a las instituciones estatales
para que efectúen donaciones en beneficio de los asilos, los hogares y
las instituciones dedicadas a la atención de los ancianos.
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TÍTULO V
PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES
CAPÍTULO
ÚNICO
ARTÍCULO 57.- Medidas de protección
Para prevenir la violencia física, psicológica, patrimonial o
sexual contra las personas adultas mayores, se aplicarán las medidas de protección
y los procedimientos ordenados en la Ley contra la violencia doméstica,
No. 7586, de 10 de abril de 1996. Estarán legitimados para solicitarlos,
en especial los representantes de las instituciones públicas y privadas
encargadas de los programas de atención a la persona adulta mayor,
así como cualquier persona que conozca de estos abusos.
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CAPÍTULO II
SANCIONES PENALES
ARTÍCULO 58.- Agresión física
Será sancionado con prisión de uno a tres meses quien ejerza
contra una persona adulta mayor, una acción u omisión que
produzca, como consecuencia, el menoscabo de su integridad física,
cuando los daños no lleguen a determinar algún tipo de
incapacidad.
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ARTÍCULO 59.- Agresión sexual
Será sancionado con prisión de uno a tres meses quien acose sexualmente
a una persona adulta mayor con proposiciones irrespetuosas o ademanes grotescos
o mortificantes.
La pena será de tres a seis meses de prisión cuando el acoso
sexual consista en tocamientos inmorales o actos de exhibicionismo.
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ARTÍCULO 60.- Agresión psicológica
Será sancionado con prisión de uno a seis meses quien, por
cualquier medio, ejerza presión psicológica destinada a degradar
o manipular los comportamientos y las creencias de una persona adulta mayor,
cuando de esto resulte perjuicio para su salud psicológica.
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ARTÍCULO 61.- Explotación de personas adultas mayores
Será reprimido con prisión de uno a dos años, quien,
abusando de su situación de poder, de hecho o de derecho, o de un estado
especial de vulnerabilidad de la persona adulta mayor, la induzca a un acto de disposición
sobre sus bienes, derechos o recursos económicos, de forma que importe
efectos jurídicos perjudiciales para ella o sus dependientes directos.
Cuando se declare, en sentencia judicial firme, que en el traspaso de bienes
ha mediado explotación perjudicial para una persona adulta mayor, sin
perjuicio de las sanciones penales que correspondan, la sanción jurídica
contra el negocio comprenderá la nulidad de lo actuado.
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ARTÍCULO 62.- Inhabilitación especial
Además de la causal de indignidad, el complemento de la pena de un delito
de agresión, en cualquiera de sus modalidades, contra una persona adulta
mayor, comprenderá una inhabilitación especial, por un
período igual al de la indignidad, para constituir o dirigir centros de
atención
a personas adultas
mayores o laborar en ellos. Por estos hechos, la condena de quien labore en
tales centros se considerará falta laboral grave y acarreará el
despido, sin responsabilidad patronal.
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CAPÍTULO III
SANCIONES
ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 63.- Sanciones administrativas
El órgano competente de brindar la acreditación para el funcionamiento
de centros de atención a personas adultas mayores, podrá imponer
las siguientes sanciones administrativas:
a) Apercibimiento o amonestación por escrito, cuando se detecten irregularidades
administrativas que no hayan causado un perjuicio ni daño inmediato o
directo a una persona.
b) Suspensión del apoyo financiero y técnico hasta por un
año cuando, por incumplimiento de los deberes de mantener personal
capacitado, condiciones de higiene, seguridad, alimentación u otros
directamente relacionados, se daña la salud física o
psicológica de una persona adulta mayor.
c) Cese del apoyo técnico y financiero, cuando la institución
haya sido sancionada anteriormente por los mismos hechos de incumplimiento de las
condiciones mínimas de prestación del servicio de atención
a las personas adultas mayores en el término de seis meses, o más
de dos veces en el término de dos años.
d) Suspensión temporal o extinción de la autorización
de funcionamiento, cuando exista algún tipo de agresión contra
las personas adultas mayores, declarado por sentencia judicial firme.
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ARTÍCULO 64.- En el caso de empleados, personal a cargo, directores y
todo aquel que tenga una relación de cuidado especial con personas adultas
mayores en los centros de atención, la omisión comprobada del deber
de denunciar irregularidades, aun conociéndolas, será considerada
falta laboral grave y acarreará el despido sin responsabilidad patronal.
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CAPÍTULO IV
SANCIONES CIVILES
ARTÍCULO 65.- Causal de indignidad
La sentencia condenatoria recaída, por cualquiera de los hechos tipificados
en los artículos 58, 59, 60 y 61, y la que condene por cualquier tipo de
agresión física o sexual cuya víctima haya sido una persona adulta mayor, se
considerarán también causales de indignidad para heredar o recibir donación de
bienes de quien haya sido la víctima, por un período equivalente a cuatro veces
el monto de la pena impuesta, sin perjuicio del perdón que pueda otorgar la
víctima.
De oficio, el despacho judicial correspondiente ordenará al Registro
Nacional anotar la sentencia en bienes del ofendido, si los tiene.
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 219, inciso 7) de la Ley N° 8508 de 28 de
abril de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo)
La sanción para el negocio jurídico que haga caso omiso de la condición de
indignidad señalada en este artículo, será la nulidad absoluta.
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ARTÍCULO 66.- Responsabilidad solidaria
Los centros de atención a personas adultas mayores donde se cometa una
agresión declarada así por sentencia judicial firme, serán
responsables solidariamente de la reparación civil. Para ello,
deberán contar, como requisito de acreditación, con una
póliza de seguros vigente para estos efectos.
Cuando medie culpa de los directores, que imposibilite a la víctima obtener
reparación, por ausencia o caducidad de la póliza mencionada, ellos
asumirán la responsabilidad subjetiva solidaria por este hecho.
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TÍTULO VI
REFORMAS Y DEROGACIONES
CAPÍTULO I
REFORMAS
ARTÍCULO 67.- Reforma de la Ley No. 218
Refórmase el artículo 32 de la Ley
de Asociaciones, No. 218, de 8 de agosto de 1939, cuyo texto dirá:
"Artículo 32.- Las asociaciones simples, federadas o confederadas,
cuyo desarrollo o actividad sean particularmente útiles para los
intereses del Estado y llenen una necesidad social, podrán ser
declaradas de utilidad pública cuando lo soliciten al Ministerio de
Justicia y Gracia y este lo estime conveniente. Para alcanzar este beneficio,
las asociaciones deberán tener tres años de inscritas como
mínimo y operar legalmente al servicio de la comunidad.
Las asociaciones reconocidas como de utilidad pública podrán
gozar de las franquicias y concesiones administrativas y económicas que,
para cumplir con sus fines, el Poder Ejecutivo les otorgue. En cualquier momento,
el Ministerio de Justicia y Paz(*)
revocará este
beneficio, si desaparecen los motivos por los cuales fue concedido. Este
Ministerio llevará los controles de las asociaciones declaradas de
utilidad pública y les exigirá informes anuales."
(*)(Modificada su denominación por el artículo
3° de la ley N° 8771 del 14 de setiembre de 2009, “Modificación de la Ley Orgánica
del Ministerio de Justicia, N° 6739, para que en adelante se denomine
Ministerio de Justicia y Paz, y Creación del Sistema Nacional de Promoción
de la Paz y la Convivencia Ciudadana”)
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ARTÍCULO 68.- Adición a la Ley No. 218
Adiciónase a la Ley de Asociaciones, No.
218, de 8 de agosto de 1939, el artículo 33 bis, cuyo texto dirá:
"Artículo 33 bis.- Según la gravedad de la falta, los tribunales
de justicia podrán declarar inhabilitados para crear nuevas
organizaciones de naturaleza similar hasta por diez años, a quienes,
habiendo sido directivos de una asociación de bienestar social, hayan
cometido delitos en perjuicio de la organización."
Ficha articulo
ARTÍCULO 69.- Reforma de la Ley No. 7319
Refórmase el párrafo primero del
artículo 11 de la Ley del Defensor de los Habitantes de la República,
No. 7319, de 17 de noviembre de 1992, cuyo texto dirá:
"Artículo 11.- Órganos especiales. La Defensoría
de los Habitantes de la República contará con una
Defensoría para la protección de la persona adulta mayor y con
los órganos especiales necesarios para el cumplimiento de sus
atribuciones y competencias. La Defensoría para la protección de
la persona adulta mayor deberá estar abierta las veinticuatro horas del día,
todos los días del año, y será la encargada de velar por
la no discriminación y la exigencia de trato preferencial para las personas
adultas mayores en las instituciones del Estado y en la prestación de
los servicios públicos, así como de cualquier otra situación
o queja relativa a este sector de la población."
Ficha articulo
ARTÍCULO 70.- Adición a la Ley No. 7302
Adiciónase un inciso c) al artículo
4 de la Ley No. 7302, de 8 de julio de 1992, Creación del Régimen
General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, de otros
Regímenes Especiales y reforma la Ley No. 7092, de 21 de abril de 1988 y
sus reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta. El texto dirá:
"Artículo 4.- [...]
c) El trabajador que cumpla con los requisitos legales para optar por su
jubilación, deberá gozar de libertad para ejercer ese derecho.
Quedan prohibidas expresamente las intimaciones, discriminaciones o cualquier
otra forma de presión u hostigamiento para que el trabajador se jubile
en forma obligatoria por exclusivas razones de edad."
Ficha articulo
CAPÍTULO II
DEROGACIONES
ARTÍCULO 71.- Derogaciones
Deróganse la Ley No. 2200, de 31 de marzo de 1958, y la Ley No.
6368, de 30 de agosto de 1979.
Ficha articulo
ARTÍCULO 72.- Derogación de los artículos 22, 23 y 24
de la Ley No. 6955.
Deróganse los artículos 22, 23 y 24 de la Ley para el
Equilibrio Financiero del Sector Público, No. 6955, de 24 de febrero de
1984.
Ficha articulo
TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES Y
TRANSITORIAS
ARTÍCULO 73.- Reglamento
A partir de la fecha de promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo
dispondrá de tres meses para reglamentarla.
Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Transitorio Único: (Derogado
por el artículo 2 de la Ley N° 8153 de 14 de noviembre del 2001)
Dado en la
Presidencia de la República.- San José,
a los veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
Ficha articulo
Fecha de generación: 10/9/2024 23:07:51
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