Texto Completo acta: 40BD5
PODER EJECUTIVO
DECRETOS
Nº 28528-MOPT
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES
En uso de las facultades y atribuciones que
le confieren el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política y la ley Nº
4786 de 5 de julio de 1971, Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes.
Considerando:
1ºQue la Ley Nº 4786 de 5 de julio de
1971, confiere al Ministerio de Obras Públicas y Transportes competencia en lo relativo a
la regulación y control del transporte marítimo internacional, de cabotaje y por vías
de navegación interior y lo constituye en autoridad oficial única en todo lo relativo a
los objetivos nacionales, haciendo extensiva esa autoridad a las actividades de cualquier
orden que tengan relación o sean consecuencia de ella.
2ºQue mediante el Decreto Ejecutivo
Nº 27917-MOPT, del 10 de junio de 1999, se establece que la Dirección de Seguridad
Marítima y Portuaria, supervisará que las naves y buques nacionales operen en
condiciones de seguridad y respetando la normativa vigente.
3ºQue los elementos que se obtienen
del arqueo de una embarcación, Tonelaje de Registro Bruto, Tonelaje de Registro Neto para
el caso de embarcaciones menores, Arqueo Bruto y Arqueo Neto en las embarcaciones mayores,
son empleados para el cálculo del pago de derechos por concepto de emisión de
matrícula, emisión de certificados de navegabilidad, pago de patentes, licencias de
pesca entre otros.
4ºQue es deseable la promulgación de
un reglamento que venga a integrar en un solo instrumento, los procedimientos y
disposiciones que se vienen aplicando sobre los arqueos y con ello brindar a los
administrados el detalle de la mecánica utilizada en los procesos de arqueo, así como
las reglas empleadas para este propósito. Por tanto,
DECRETAN:
Reglamento de Arqueo de los Buques
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1ºAmbito de aplicación
a) El presente Reglamento se aplica a
todos los buques y artefactos flotantes de bandera nacional y a aquellos de bandera
extranjera que lo requieran voluntariamente o por petición expresa de una Autoridad
Competente.
Ficha articulo
Artículo 2ºDeterminación del arqueo
a) Los armadores o propietarios de las embarcaciones que
deban ser arqueadas prestarán toda la cooperación necesaria a los arqueadores,
facilitándoles medios de acceso a las mismas, construyendo los andamios internos, escalas
y demás elementos necesarios para una medición segura. Además deberán presentar las
embarcaciones en condiciones de higiene, limpieza, libres de carga, escombros y todo
obstáculo que pueda dificultar la medición. En caso contrario se dejará constancia del
hecho y no se practicará el arqueo solicitado.
b) Los arqueos serán efectuados por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes por
medio de la Dirección General de Seguridad Marítima y Portuaria. También podrán ser
reconocidos los arqueos efectuados por casas clasificadoras de buques previamente
reconocidas por el Gobierno de Costa Rica, siempre y cuando cumplan con las disposiciones
contempladas en el Decreto Ejecutivo Nº 18275-MOPT, "Reglamento para Autorizar y
Aceptar Inspecciones Realizadas por Sociedades de Clasificación de Buques".
c) Los certificados de arqueo solo podrán ser emitidos por la Dirección General de
Seguridad Marítima y Portuaria, en el caso de embarcaciones mayores estos serán firmados
por el Director General de Seguridad Marítima y Portuaria o por la persona que este
delegue y tratándose de embarcaciones menores por el Capitán de Puerto de la Capitanía
de la jurisdicción.
Ficha articulo
Artículo 3: Definiciones
a) Espacio cerrado: Todos los espacios limitados por el
casco, mamparos y cubiertas y todos aquellos que estén dotados de serretas u otros medios
para estibar la carga o provisiones, o con aberturas dotadas de cierres estancos o que
tales aberturas pudieran cerrarse.
b) Arqueo bruto: Es la expresión del tamaño total de un
buque, determinada de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento.
c) Tonelaje de registro bruto: Es la expresión del tamaño
total del buque determinado de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento, dado en
toneladas Moorson.
d) Arqueo neto: Es la expresión de la capacidad utilizable
de un buque, determinada de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento.
e) Tonelaje de registro neto: Es la expresión de la
capacidad utilizable de un buque, determinado de acuerdo con las disposiciones de este
Reglamento, dado en toneladas Moorson.
f) Espacios excluidos: Se excluirán del volumen de espacios
cerrados los espacios que a continuación se definen:
f.1 Los espacios adyacentes a una abertura extrema de un
ancho igual o mayor al 90% de la manga de la cubierta de ese punto. Comprenderá el área
situada entre la abertura y una transversal situada a una distancia igual a la mitad de la
manga, mientras la anchura no se torne menor al 90% de la manga. Si existiera un espacio
completamente abierto por los costados, los espacios adyacentes podrán excluirse siempre
y cuando se cumpla con lo especificado en el comienzo de este párrafo y las aberturas
laterales sean mayor o igual a la mitad de la manga. Cuando exista una escotilla o
casetón debe mediar una separación con el espacio considerado no menor a la mitad de la
manga.
f.2 Todo espacio abierto a la mar o intemperie aunque cuente con techo o cubierta y
barandillas o amuradas siempre que exista una separación entre techo y barandilla de 0,75
metros o un tercio de la altura del espacio (el mayor).
f.3 Todo espacio ubicado frente a aberturas laterales de altura no inferior a 0,75 metros
o un tercio de la altura de la construcción (el mayor), quedando limitado el volumen
entre la abertura y la mitad de la manga de la zona.
f.4 Todo espacio expuesto a la intemperie y cuya abertura se extienda de cubierta a
cubierta sin ningún dispositivo de cierre, siempre que su ancho interior no sea mayor que
el de la entrada y la profundidad no mayor al doble.
g) Buque Menor: Para la aplicación del presente Reglamento
se entenderá por buque menor aquella embarcación que obtenga un arqueo menor a 50 TRB
usando el procedimiento descrito en artículo 6.
h) Eslora: Será el, 96% de la distancia medida en una flotación situada al 85% del
puntal de trazado medido desde el canto superior de la quilla.
i) Manga: Será la manga máxima del buque, medida en el centro del mismo.
j) Puntal de trazado: Distancia vertical medida al centro desde el canto alto de la quilla
hasta la cara inferior de la cubierta superior en el costado. En los buques de madera ó
mixtos, esta distancia se medirá desde el alefriz.
k) Calado de Trazado: Será el calado máximo permitido para los buques nacionales con
calado asignado, ó el 75% del puntal de trazado para los demás. Para los buques no
nacionales el calado de trazado se tomará como la línea de carga de verano ó la línea
de compartimiento más elevada asignada, según corresponda a su clase.
i) Eslora Total: Es la distancia medida desde el extremo a popa de la roda hasta la cara
interior del espejo.
Ficha articulo
Artículo 4ºProcedimiento Administrativo para
solicitar inspecciones de arqueo.
a. Embarcaciones a ser incorporadas a la matrícula nacional
y embarcaciones de pesca de bandera extranjera.
a.1 El armador o su representante legal deberán solicitar por escrito a la Dirección de
Seguridad Marítima y Portuaria la realización del arqueo, para el caso de embarcaciones
nacionales a ser incorporadas a la matrícula nacional, este se efectuará junto con la
inspección técnica para trámites ante el Registro Nacional de Buques.
a.2 La Dirección de Seguridad Marítima y Portuaria en un plazo de dos días de recibida
y estudiada la solicitud se pronunciará por escrito sobre lo planteado.
a.3 Una vez efectuado el arqueo por parte de los funcionarios de la Dirección de
Seguridad Marítima y Portuaria, ésta se deberá pronunciar en un plazo de cinco días
hábiles posteriores de realizado ésta, procediendo en su caso a extender el Certificado
ó Resolución correspondiente al Armador o su Representante Legal debidamente
identificado. En el caso de embarcaciones a ser incorporadas a la matrícula nacional el
certificado de arqueo se entregará junto con el certificado de navegabilidad una vez se
presente por parte del armador el comprobante de registro de la embarcación.
b. Inspecciones de arqueo para ser efectuadas por sociedades de clasificación de buques.
b.1 De conformidad con el Decreto Ejecutivo Nº 18275-MOPT previo a la realización de un
arqueo, las Compañías Armadoras o sus Representantes Autorizados deberán solicitar por
escrito autorización a la Dirección de Seguridad Marítima y Portuaria, para que la Casa
Clasificadora de Buques elegida por el armador realice la inspección y esta en un plazo
de dos días de recibida y estudiada se pronuncie sobre lo solicitado.
b.2 Tan pronto como sea posible después de concluido el arqueo, el representante de la
Sociedad Clasificadora deberá enviar la información junto con las memorias de cálculo y
otros documentos pertinentes a la Dirección de Seguridad Marítima y Portuaria.
b.3 Una vez recibida la documentación requerida y conforme a derecho, la Dirección de
Seguridad Marítima y Portuaria procederá a efectuar el estudio técnico correspondiente
y deberá resolver con una motivación sucinta en un plazo de siete días hábiles; y la
vez procederá en su caso a extender el Certificado ó Resolución correspondiente al
armador o su Representante debidamente identificado.
c. Apelaciones
c.1 Contra los actos de la Dirección de Seguridad Marítima y Portuaria, producto del
arqueo, cabrá el Recurso de Revocatoria ante la misma Dirección y el de apelación para
ante el señor Ministro de Obras Públicas y Transportes. Los recursos deben plantearse
dentro de los tres días posteriores a la notificación a los interesados y los mismos
deberán ser presentados por escrito, cumpliendo los requerimientos de la Ley General de
la Administración Pública y especificándose claramente los aspectos en que no se
comparte la decisión de la Dirección General de Seguridad Marítima y Portuaria.
c.2 La Dirección de Seguridad Marítima y Portuaria, dentro del plazo establecido por la
Ley se pronunciará sobre la revocatoria y apelación subsidiaria presentadas y en caso de
admitirse la apelación elevará el Recurso ante el Despacho del Ministro de Obras
Públicas y Transportes, quien lo resolverá dentro de los treinta días siguientes a la
fecha en que quede terminado el expediente respectivo por haberse recibido la s pruebas ó
los informes que se soliciten para mejor proveer. Si no hubieren ordenado tales elementos
probatorios, el término se contará a partir el día en que el expediente este listo para
dictar Resolución.
c.3 La Resolución del Ministro de Obras Públicas y Transportes, agotará la vía
administrativa y surtirá efecto desde el día de publicación en el Diario Oficial
"La Gaceta".
Ficha articulo
Artículo 5ºGeneralidades
a) Todos los cálculos se redondearán hasta dos decimales y
las medidas lineales al centímetro y para los coeficientes se emplearan cuatro decimales.
b) Todos los datos necesarios para calcular el arqueo se obtendrán por medición directa
a bordo, utilizando el procedimiento Simpson en caso de buques mayores.
c) El arqueo será realizado por los inspectores de la Dirección de Seguridad Marítima y
Portuaria ó por Sociedades de Clasificación debidamente autorizadas por la misma.
d) Cuando no se especifique lo contrario las medidas de eslora, manga y puntal serán
medias.
Ficha articulo
CAPITULO 2
Del procedimiento de arqueo
Artículo 6ºProcedimiento de arqueo para
buques menores
a) Para el caso de Arqueo de embarcaciones
menores de 50 TRB, se tendrá como unidad de medida la tonelada de arqueo o tonelada
Moorson que es equivalente al volumen de 2,832 metros cúbicos y equivalente a 100 pies
cúbicos ingleses.
b) Para determinar el tonelaje bajo cubierta de arqueo, se usará la fórmula siguiente:
TRB = E*M*P / 5 donde
TRB = Tonelaje de Registro Bruto
E = Eslora total
M = Manga máxima
P = Puntal de trazado
c) SI sobre cubierta existieran espacios cerrados se usará en estos la fórmula
E*M*P / 2,83 y el resultado se le sumará al cálculo anterior.
E = Eslora de cada espacio
M = Manga de cada espacio
P = Puntal de cada espacio
d) Para determinar el Tonelaje de Registro Neto se usarán las fórmulas siguientes:
d.1) Para buques de carga y pesqueros.
TRN = Vc / 2,83 donde
Vc = Volumen de los espacios de carga o nevera
TRN = Tonelaje de registro neto
d.2) Para los demás buques
TRN =0,48 * TRB
Ficha articulo
Artículo 7.Procedimiento para arqueo de buques mayores
a) Para el arqueo de embarcaciones mayores de 50 TRB, no se
emplearán las toneladas de arqueo, en su lugar se utilizarán las fórmulas de cálculo
del Convenio Internacional de Arqueo, de la Organización Marítima Internacional, con las
que el resultado que se obtiene carece de unidades.
b) Para el cálculo del arqueo bruto, se empleará la siguiente fórmula:
AB = Ku * Vo donde
AB = Arqueo Bruto
Vo = Volumen de todos los espacios cerrados expresado en m³
Ku = Coeficiente igual a 0,2 +0,02 log10 Vo
c) Para el cálculo de arqueo neto, se usará la fórmula siguiente:
AN = Ku *Vc *(4d / 3D)² + Kt (Nu)
El término (4d / 3D)² menor ó igual a 1 y
Kd * Vo *(4d / 3D) > 0,25 TRB
AN = Arqueo Neto no menor a 0,3 TRB
Kt = 1,25 + (TRB+10.000) /10.000
Vc = Volumen de los espacios de carga o nevera
Nu = Número de personas a bordo
d = Calado de trazado al centro
D = Puntal de trazado al centro
En caso de no poder determinar con certeza el calado y el
puntal de trazado, se tomará el AN como el volumen en metros cúbicos de los espacios de
carga o nevera dividido por 2,83, siempre que sea mayor a 0,3* AB, de lo contrario se
tomará como 0,3* AB.
Ficha articulo
CAPITULO 3
Certificación
Artículo 8ºTodos los buques recibirán un Certificado
de Arqueo en el cual constarán los datos de identificación y las características
principales, así como, los espacios y características determinantes del arqueo.
Ficha articulo
Artículo 9ºCualquier modificación que sufra el buque
y que afecte los datos de arqueo, invalidará el Certificado de Arqueo, por lo que el
armador deberá solicitar el rearqueo del mismo, luego del cual se le extenderá otro
Certificado. Esta disposición no aplica, si el calado varía por efecto de un cambio de
clase.
Ficha articulo
CAPITULO 4
Disposiciones finales
Artículo 10.Este Decreto Ejecutivo deroga cualquier
otra disposición o normativa de igual o inferior rango en cuanto de le oponga.
Ficha articulo
Artículo 11.Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Transitorio: Aquellas embarcaciones que se encuentren
inscritas ante el Registro Nacional de Buques se les efectuará el arqueo y emisión del
respectivo certificado, junto con la inspección técnica para renovación del Certificado
de Navegabilidad.
Ficha articulo
Fecha de generación: 28/2/2024 18:29:54