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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 26293 >> Fecha 10/06/1997 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 26293
Reforma Reglamento a la Ley Forestal
Texto Completo acta: 8D1DD

No 26293-MINAE-H



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LOS MINISTROS DEL AMBIENTE Y ENERGÍA Y DE HACIENDA,



Con fundamento en lo establecido en el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Forestal No 7575, publicada en el Alcance No 21 a "La Gaceta" No 72 del 16 de abril de 1996 y su reglamento.



 



Considerando



1°—Que el artículo 39 de la Ley Forestal No 7575, establece los



recursos que constituyen el Fondo Forestal.



2°—El artículo 40 de la misma normativa indica que con el objetivo de alcanzar los fines de esta ley y para atender los gastos derivados de ellos, la Administración Forestal del Estado contará con los recursos del Fondo Forestal y los administrará.



3°—El artículo 42 de la Ley Forestal, establece un impuesto forestal del 3% sobre el valor de transferencia en el mercado del valor de la madera en troza, el cual debe ser determinado por la Administración Forestal del Estado.



4°—Que el hecho generador del impuesto forestal se produce al momento de la industrialización primaria de la madera o en el caso de madera importada el impuesto deberá ser pagado en aduanas de acuerdo con el valor total. Por tanto,



decretan:



Ajtículo1° -Modifíquese el artículo 78 del decreto ejecutivo No 25721-MINAE Reglamento a la Ley Forestal No 7575 publicado en "La Gaceta" No 16 del 23 de enero de 1997 para que en lo sucesivo se lea:



"Artículo 78.—De conformidad con el artículo 3, inciso j) y el artículo 42 párrafo final de la ley, se consideran contribuyentes del impuesto forestal, los centros de industrialización primaria, ya sean personas físicas o jurídicas, de hecho o de derecho, que industrialicen madera en troza, proveniente de bosque o árboles en terrenos de uso agropecuario no plantados, que no provengan de sistemas agroforestales, sea esta de su propiedad o que brinden el servicio de aserrío a terceras personas y que tengan un diámetro mayor o igual a 29 centímetros en el extremo más delgado. Este impuesto deberá ser cancelado el último día de cada mes, conjuntamente con una declaración jurada del volumen de la madera industrializada y del impuesto a pagar



correspondiente al mes inmediato anterior en la cuenta que para tal fin disponga la Administración Forestal del Estado en ^. uno de los Bancos del Sistema Bancario Nacional."




Ficha articulo



Artículo 2°—Modifiqúese el artículo 80 del Reglamento a la Ley Forestal No 7575 publicado en "La Gaceta" No 16 del 23 de enero de 1997, para que se lea de la siguiente forma:



"Artículo 80.—Respecto de la madera importada, el Impuesto Forestal, deberá ser calculado sobre el valor aduanero y cancelado con los demás impuestos de previo a su desalmacenaje, mediante depósito a la cuenta que la Administración Forestal del Estado designe para tal fin. La autoridad aduanera ejercerá funciones de verificación, control y fiscalización del valor declarado de conformidad con sus facultades legales y reglamentarias, para esos efectos podrá utilizar referencias de publicaciones y organizaciones especializadas a nivel internacional en materia forestal."




Ficha articulo



Artículo 3°—La Administración Forestal del Estado, dispondrá de 30 días hábiles a partir del último día de cada mes, para hacer la transferencia a caja única del Estado, mediante entero de Gobierno, del monto recaudado por concepto de impuesto forestal correspondiente al mes inmediato anterior.




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Artículo 4°—Para la cancelación del impuesto forestal por parte de las industrias forestales se utilizará el siguiente procedimiento:



1. De acuerdo con el artículo 1° de este Decreto se consideran contribuyentes del Impuesto Forestal los centros de industrialización primaria, ya sean personas físicas o jurídicas de hecho o de derecho, que industrialicen madera en troza proveniente de bosque o árboles en terrenos de uso agropecuario no plantados que no pronvengan de sistemas agroforestales, sea esta de su propiedad o que brinden el servicio de aserrío a terceras personas.



2. Los propietarios o representantes de centros de industrialización primaria serán los responsables de llenar el formulario de Declaración Jurada del Impuesto Forestal, mensualmente. Esta se realiza con base en los metros cúbicos industrializados.



3. Una vez lleno el formulario, el propietario o representante de la industria forestal, hará el depósito correspondiente en la cuenta que la Administración Forestal designe para tal fin. Dicho depósito deberá ser cancelado a más tardar el último día del mes siguiente al que corresponde el impuesto,



4. Cuando la declaración jurada es cancelada mediante cheque, la validez del pago quedará sujeta a que el cheque sea cubierto a su presentación en el banco correspondiente.



5. El cajero que recibe el depósito, deberá sellar el original y las tres copias, tanto del depósito como de la declaración jurada. Estas se distribuyen de la siguiente forma: original y una copia que quedará en poder del Banco. El original será utilizado por el banco para sus registros, una copia se deberá adjuntar a los estados de cuenta que debe remitir el banco a la Administración Forestal. Las otras dos copias se le entregarán al interesado. Este deberá remitir una de ellas a la oficina del Área de Conservación que corresponda.



6. El contribuyente deberá conservar copia de esta declaración para ser presentada a las autoridades fiscales cuando lo requieran, debidamente sellada por la agencia bancaria donde se canceló el impuesto.



7. El personal del Área de Conservación deberá verificar el cumplimiento del pago del impuesto forestal. Asimismo, en concordancia con el artículo 54 del la ley Forestal, los funcionarios de la Administración Forestal del Estado podrá realizar mediciones de la madera que se industrializa, con el objeto de corroborar los volúmenes reportados en la declaración jurada. Cada contribuyente podrá ser inspeccionado las veces que la Administración estime conveniente. Esta información servirá de base para elaborar proyecciones acerca de la madera industrializada por los contribuyentes del impuesto forestal y de esa forma corroborar la información suministrada por estos en la declaración jurada. Una copia del informe de la medición efectuada debe se entregada al contribuyente.




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Artículo 5°—La papelería para el pago del impuesto debe ser retirada por los interesados en las Oficinas Regionales y Subregionales del Sistema Nacional de Áreas de Conservación.




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Artículo 6°—Los demás recursos, estipulados en el artículo 39 de la Ley Forestal, deberán depositarse en la misma cuenta bancaria, que la Administración Forestal dispondrá para el pago del impuesto forestal. Para tal fin la Administración Forestal del Estado publicará y distribuirá la documentación pertinente.




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Artículo 7°—En concordancia con el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y en lo que se refiere al cobro del Impuesto forestal, la Administración Forestal del Estado fungirá como Administración Tributaria y como tal deberá denunciar los delitos




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Artículo 8°—Rige a partir de su publicación.



 



Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los diez días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete.




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Fecha de generación: 24/09/2023 05:40:47 p.m.
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