Texto Completo acta: 8D1DD
No 26293-MINAE-H
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LOS MINISTROS DEL AMBIENTE Y ENERGÍA
Y DE HACIENDA,
Con fundamento en lo establecido en el artículo 140, incisos 3) y 18)
de la Constitución Política, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 41
y 42 de la Ley Forestal No 7575, publicada en el Alcance No 21 a
"La Gaceta" No 72 del 16 de abril de 1996 y su reglamento.
Considerando
1°Que el artículo 39 de la Ley Forestal No 7575,
establece los
recursos que constituyen el Fondo Forestal.
2°El artículo 40 de la misma normativa indica que con el
objetivo de alcanzar los fines de esta ley y para atender los gastos derivados de ellos,
la Administración Forestal del Estado contará con los recursos del Fondo Forestal y los
administrará.
3°El artículo 42 de la Ley Forestal, establece un impuesto
forestal del 3% sobre el valor de transferencia en el mercado del valor de la madera en
troza, el cual debe ser determinado por la Administración Forestal del Estado.
4°Que el hecho generador del impuesto forestal se produce al
momento de la industrialización primaria de la madera o en el caso de madera importada el
impuesto deberá ser pagado en aduanas de acuerdo con el valor total. Por tanto,
decretan:
Ajtículo1° -Modifíquese el artículo 78 del decreto ejecutivo No
25721-MINAE Reglamento a la Ley Forestal No 7575 publicado en "La
Gaceta" No 16 del 23 de enero de 1997 para que en lo sucesivo se lea:
"Artículo 78.De conformidad con el artículo 3, inciso j) y
el artículo 42 párrafo final de la ley, se consideran contribuyentes del impuesto
forestal, los centros de industrialización primaria, ya sean personas físicas o
jurídicas, de hecho o de derecho, que industrialicen madera en troza, proveniente de
bosque o árboles en terrenos de uso agropecuario no plantados, que no provengan de
sistemas agroforestales, sea esta de su propiedad o que brinden el servicio de aserrío a
terceras personas y que tengan un diámetro mayor o igual a 29 centímetros en el extremo
más delgado. Este impuesto deberá ser cancelado el último día de cada mes,
conjuntamente con una declaración jurada del volumen de la madera industrializada y del
impuesto a pagar
correspondiente al mes inmediato anterior en la cuenta que para tal fin disponga la
Administración Forestal del Estado en ^. uno de los Bancos del Sistema Bancario
Nacional."
Ficha articulo
Artículo 2°Modifiqúese el artículo 80 del Reglamento a la Ley
Forestal No 7575 publicado en "La Gaceta" No 16 del 23
de enero de 1997, para que se lea de la siguiente forma:
"Artículo 80.Respecto de la madera importada, el Impuesto
Forestal, deberá ser calculado sobre el valor aduanero y cancelado con los demás
impuestos de previo a su desalmacenaje, mediante depósito a la cuenta que la
Administración Forestal del Estado designe para tal fin. La autoridad aduanera
ejercerá funciones de verificación, control y fiscalización del valor declarado de
conformidad con sus facultades legales y reglamentarias, para esos efectos podrá utilizar
referencias de publicaciones y organizaciones especializadas a nivel internacional en
materia forestal."
Ficha articulo
Artículo 3°La Administración Forestal del Estado,
dispondrá de 30 días hábiles a partir del último día de cada mes, para hacer la
transferencia a caja única del Estado, mediante entero de Gobierno, del monto recaudado
por concepto de impuesto forestal correspondiente al mes inmediato anterior.
Ficha articulo
Artículo 4°Para la cancelación del impuesto forestal por parte
de las industrias forestales se utilizará el siguiente procedimiento:
1. De acuerdo con el artículo 1° de este Decreto se consideran
contribuyentes del Impuesto Forestal los centros de industrialización primaria, ya sean
personas físicas o jurídicas de hecho o de derecho, que industrialicen madera en troza
proveniente de bosque o árboles en terrenos de uso agropecuario no plantados que no
pronvengan de sistemas agroforestales, sea esta de su propiedad o que brinden el servicio
de aserrío a terceras personas.
2. Los propietarios o representantes de centros de industrialización
primaria serán los responsables de llenar el formulario de Declaración Jurada del
Impuesto Forestal, mensualmente. Esta se realiza con base en los metros cúbicos
industrializados.
3. Una vez lleno el formulario, el propietario o representante de la
industria forestal, hará el depósito correspondiente en la cuenta que la Administración
Forestal designe para tal fin. Dicho depósito deberá ser cancelado a más tardar el
último día del mes siguiente al que corresponde el impuesto,
4. Cuando la declaración jurada es cancelada mediante cheque, la
validez del pago quedará sujeta a que el cheque sea cubierto a su presentación en el
banco correspondiente.
5. El cajero que recibe el depósito, deberá sellar el original y las
tres copias, tanto del depósito como de la declaración jurada. Estas se distribuyen de
la siguiente forma: original y una copia que quedará en poder del Banco. El original
será utilizado por el banco para sus registros, una copia se deberá adjuntar a los
estados de cuenta que debe remitir el banco a la Administración Forestal. Las otras dos
copias se le entregarán al interesado. Este deberá remitir una de ellas a la oficina del
Área de Conservación que corresponda.
6. El contribuyente deberá conservar copia de esta declaración para
ser presentada a las autoridades fiscales cuando lo requieran, debidamente sellada por
la agencia bancaria donde se canceló el impuesto.
7. El personal del Área de Conservación deberá verificar el
cumplimiento del pago del impuesto forestal. Asimismo, en concordancia con el artículo 54
del la ley Forestal, los funcionarios de la Administración Forestal del Estado podrá
realizar mediciones de la madera que se industrializa, con el objeto de corroborar los
volúmenes reportados en la declaración jurada. Cada contribuyente podrá ser
inspeccionado las veces que la Administración estime conveniente. Esta información
servirá de base para elaborar proyecciones acerca de la madera industrializada por los
contribuyentes del impuesto forestal y de esa forma corroborar la información
suministrada por estos en la declaración jurada. Una copia del informe de la medición
efectuada debe se entregada al contribuyente.
Ficha articulo
Artículo 5°La papelería para el pago del impuesto debe ser
retirada por los interesados en las Oficinas Regionales y Subregionales del Sistema
Nacional de Áreas de Conservación.
Ficha articulo
Artículo 6°Los demás recursos, estipulados en el artículo 39
de la Ley Forestal, deberán depositarse en la misma cuenta bancaria, que la
Administración Forestal dispondrá para el pago del impuesto forestal. Para tal fin la
Administración Forestal del Estado publicará y distribuirá la documentación
pertinente.
Ficha articulo
Artículo 7°En concordancia con el artículo 99 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios y en lo que se refiere al cobro del Impuesto forestal,
la Administración Forestal del Estado fungirá como Administración Tributaria y como tal
deberá denunciar los delitos
Ficha articulo
Artículo 8°Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.San José, a los diez
días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete.
Ficha articulo
Fecha de generación: 24/09/2023 05:40:47 p.m.
|