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Ficha articulo LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- Interés público y obligatoriedad
Decláranse de interés público y aplicación obligatoria, las medidas
de protección fitosanitaria establecidas en esta ley y sus reglamentos.
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ARTICULO 2.- Objetivos
La presente ley tiene por objetivos:
a) Proteger los vegetales de los perjuicios causados por las plagas.
b) Evitar y prevenir la introducción y difusión de plagas que
amenacen la seguridad alimentaria y la actividad económica sustentada en
la producción agrícola.
c) Regular el combate de las plagas en los vegetales.
d) Fomentar el manejo integrado de plagas dentro del desarrollo
sostenible, así como otras metodologías agrícolas productivas que permitan
el control de plagas sin deterioro del ambiente.
e) Regular el uso y manejo de sustancias químicas, biológicas o
afines y equipos para aplicarlas en la agricultura; asimismo, su registro,
importación, calidad y residuos, procurando al mismo tiempo proteger la
salud humana y el ambiente.
f) Evitar que las medidas fitosanitarias constituyan innecesariamente
obstáculos para el comercio internacional.
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ARTICULO 3.- Definiciones
Las definiciones técnicas en materia fitosanitaria se incluirán en el
reglamento de esta ley.
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CAPITULO II
DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
Y SUS ATRIBUCIONES
Sección I
Organo COMPETENTE
ARTICULO 4.- Autoridad administrativa
Corresponderá al Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Servicio
Fitosanitario del Estado que contará para su funcionamiento y
administración con personalidad jurídica instrumental. Ejercerá sus
funciones por medio de las dependencias necesarias para aplicar la
presente ley y sus reglamentos. Para ello, establecerá, mediante decreto
ejecutivo, la estructura organizativa técnica y administrativa que se
requiera.
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Sección II
ATRIBUCIONES, FUNCIONES Y OBLIGACIONES
ARTICULO 5.- Funciones y obligaciones
El Servicio Fitosanitario del Estado tendrá las siguientes funciones:
a) Velar por la protección sanitaria de los vegetales.
b) Asesorar en materia de protección fitosanitaria y recomendar la
emisión de las normas jurídicas necesarias en este campo.
c) Coordinar con otros ministerios y sus dependencias, las acciones
pertinentes para el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos.
d) Elaborar, recomendar, coordinar, ejecutar y difundir los
reglamentos y las disposiciones que garanticen la aplicación de esta ley.
e) Disponer y ejecutar las medidas técnicas, legales y
administrativas para evitar, prevenir y retrasar la introducción o el
establecimiento de nuevas plagas en los vegetales.
f) Erradicar, controlar o retardar la propagación de plagas ya
introducidas.
g) Realizar el control fitosanitario del intercambio, nacional e
internacional, de vegetales, de agentes de control biológico y otros tipos
de organismos usados en la agricultura, materiales de empaque y
acondicionamiento, y medios de transporte capaces de propagar o introducir
plagas que amenacen la seguridad alimentaria y la actividad económica en
que se basa la producción agrícola.
h) Formular, ejecutar y supervisar los programas de reconocimiento y
detección de plagas, así como los planes de emergencia.
i) Estudiar y diagnosticar el estado fitosanitario del país.
j) Establecer y mantener actualizado un sistema nacional de
información respecto del estado fitosanitario.
k) Declarar, oficialmente, la presencia de plagas y su importancia
cuarentenal.
l) Evaluar y regular, en el área de la fitoprotección, cualquier
método de producción.
m) Organizar, avalar o no avalar y apoyar la elaboración, difusión y
aplicación de los programas para la prevención y el combate de plagas
existentes.
n) Promover y controlar el manejo integrado de plagas y las
metodologías apropiadas que se utilicen.
ñ) Controlar la calidad fitosanitaria del material de propagación.
o) Controlar las sustancias químicas, biológicas o afines para uso
agrícola, en lo que compete a su inscripción, importación, exportación,
calidad, tolerancia, residuos, dosificaciones, efectividad, toxicidad,
presentación al público, conservación, manejo, comercio, condiciones
generales de uso, seguridad y precauciones en el transporte,
almacenamiento, eliminación de envases y residuos de tales sustancias;
asimismo, controlar los equipos necesarios para aplicarlas y cualquier
otra actividad inherente a esta materia.
p) Controlar la calidad fitosanitaria de los vegetales de exportación
para expedir los certificados fitosanitarios, de conformidad con los
tratados internacionales vigentes sobre la materia, esta ley y sus
reglamentos.
q) Regular, en el área de la fitoprotección, la importación,
exportación, investigación, experimentación, movilización, multiplicación,
producción industrial, comercialización y el uso de materiales
transgénicos y otros organismos genéticamente modificados para uso
agrícola o sus productos.
r) Promover, apoyar y avalar la investigación científica
fitosanitaria que se requiera.
s) Gestionar el apoyo técnico y financiero de organismos nacionales
e internacionales para fortalecer el Servicio Fitosanitario del Estado.
t) Recomendar, al Poder Ejecutivo, el nombramiento
ad honórem de autoridades fitosanitarias.
u) Velar por la administración, el control y uso de los recursos
obtenidos al aplicar esta ley.
v) Brindar, previo convenio, capacitación, asesoramientos y
consultorías en materia de protección fitosanitaria.
x) Promover la armonización internacional de las medidas
fitosanitarias.
Los controles que menciona este artículo podrán realizarse en forma
total o aleatoria, según se establezca mediante criterios técnicos.
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ARTICULO 6.- Aceptación de medidas fitosanitarias extranjeras
El Servicio Fitosanitario del Estado podrá aceptar como equivalentes
las medidas fitosanitarias de otros países, aun cuando difieran de las
medidas nacionales siempre que el interesado le demuestre, objetivamente,
que sus medidas logran el nivel adecuado de protección. Para tal efecto,
el Servicio, en coordinación con el Ministerio de Comercio Exterior,
establecerá consultas encaminadas a la conclusión de acuerdos, bilaterales
y multilaterales, para reconocer la equivalencia de medidas
fitosanitarias.
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ARTICULO 7.- Asesoramiento
El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá establecer comisiones
o comités asesores para la aplicación de la presente ley.
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ARTICULO 8.- Facultades de autoridades fitosanitarias
Las autoridades fitosanitarias debidamente acreditadas estarán
facultadas para:
a) Inspeccionar los vegetales donde se cultiven, empaquen, procesen,
almacenen o comercialicen.
b) Inspeccionar los lugares donde se fabriquen, formulen, mezclen,
reempaquen, reenvasen, almacenen, vendan y utilicen sustancias químicas,
biológicas o afines y equipos de aplicación para uso agrícola, así como
sus medios de transporte.
c) Efectuar la inspección fitosanitaria en el lugar o país de origen
de los vegetales, agentes de control biológico y otros organismos de uso
agrícola que la requieran para autorizar su importación. El Servicio
Fitosanitario del Estado determinará en cuáles casos el costo de la
inspección correrá por cuenta del importador.
d) Inspeccionar los medios de transporte nacional o internacional, la
carga, los equipajes y otras pertenencias de pasajeros y solicitar la
documentación necesaria en caso de transporte de carga, para determinar la
existencia de plagas.
e) Tomar muestras para análisis, retenerlas o inspeccionarlas;
efectuar o supervisar el análisis; ordenar los tratamientos, ejecutarlos
o supervisarlos; ordenar y supervisar la industrialización y cuarentena de
post-entrada; decomisar vegetales, agentes de control biológico y otros
organismos de uso agrícola, sustancias químicas, biológicas o afines y
equipos de aplicación, destruirlos, rechazar el ingreso o reexpedirlos, de
acuerdo con lo estipulado en la presente ley y sus reglamentos.
f) Emitir los documentos fitosanitarios oficiales.
g) Velar por el cumplimiento y la ejecución de las medidas técnicas.
h) Controlar el ingreso y la salida de personas y vehículos de áreas
o zonas en cuarentena.
i) Retener vehículos, maquinaria agrícola, suelo, vegetales y otros
materiales portadores o posibles portadores de plagas, para aplicar u
ordenar las medidas fitosanitarias que procedan.
j) Denunciar, ante la autoridad judicial correspondiente, a las
personas físicas o jurídicas que infrinjan las disposiciones de esta ley
y sus reglamentos.
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ARTICULO 9.- Colaboración obligatoria de funcionarios públicos
Los funcionarios públicos, dentro de sus respectivas competencias,
deberán prestar la colaboración que las autoridades fitosanitarias les
soliciten para cumplir con la presente ley. En casos especiales
debidamente justificados, el Ministerio de Agricultura y Ganadería
investirá de autoridad fitosanitaria a otros funcionarios calificados para
desempeñar las tareas.
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Sección III
LABORATORIOS OFICIALES
ARTICULO 10.- Carácter oficial
En lo pertinente a la aplicación de esta ley, el Servicio
Fitosanitario del Estado podrá contar con los siguientes laboratorios de
carácter oficial:
a) De diagnóstico fitosanitario.
b) De control de calidad de las sustancias químicas, biológicas o
afines para uso agrícola.
c) De control de residuos de sustancias químicas, biológicas o afines
para uso agrícola.
d) De producción de organismos benéficos para uso agrícola.
e) Cualquier otro que se requiera en el campo fitosanitario.
La organización y el funcionamiento de estos laboratorios se
establecerán mediante el reglamento respectivo.
El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá otorgar carácter
oficial a otros laboratorios, públicos o privados, los cuales deberán
cumplir con todos los requisitos que este establezca.
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Sección IV
CERTIFICACIONES DE LA AGRICULTURA ORGANICA
ARTICULO 11.- Certificados de agricultura orgánica
El Servicio Fitosanitario del Estado llevará el registro de los
productores y procesadores de vegetales e insumos orgánicos y supervisará
el cumplimiento de los procedimientos establecidos. Asimismo, podrá emitir
los certificados de agricultura orgánica o acreditar, para que los
extiendan, a personas físicas o jurídicas que demuestren idoneidad,
conforme a la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554, de 4 de octubre de
1995, su reglamento y manual de procedimientos.
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CAPITULO III
DEL COMBATE DE PLAGAS
ARTICULO 12.- Denuncia de plagas
Toda persona estará obligada a denunciar, ante el Ministerio de
Agricultura y Ganadería, la presencia de plagas de importancia económica
o cuarentenal. Los funcionarios tendrán la obligación de atender la
denuncia y darle seguimiento inmediato. Las autoridades de policía y
judiciales deberán cooperar cuando se requiera.
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ARTICULO 13.- Estado de emergencia
Previa recomendación del Servicio Fitosanitario del Estado, el Poder
Ejecutivo podrá declarar estado de emergencia por plagas de importancia
cuarentenal o económica que amenacen la producción agrícola. Las
instituciones públicas o privadas, autónomas o semiautónomas, quedan
facultadas para realizar donaciones y prestar colaboración para enfrentar
la emergencia.
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ARTICULO 14.- Combate obligatorio
Una vez que el Servicio Fitosanitario del Estado haya comprobado la
existencia de una plaga de importancia económica o cuarentenal, el Poder
Ejecutivo dispondrá la adopción de las medidas técnicas necesarias para
combatir la plaga y prevenir su diseminación.
La declaración de combate obligatorio de una plaga impondrá a los
propietarios u ocupantes de predios la obligación de poner en práctica,
con recursos propios, las medidas técnicas que se establezcan para
combatirla y prevenir su diseminación.
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ARTICULO 15.- Trabajos de control
Cuando el propietario u ocupante a cualquier título no combata las
plagas de importancia económica o cuarentenal ni destruya los focos de
infección o infestación, dentro de la obligatoriedad y los plazos fijados
por el Servicio Fitosanitario del Estado, este podrá disponer la ejecución
de los trabajos de control necesarios, incluso la destrucción sin ninguna
responsabilidad patrimonial para el Estado y, en tales casos, cobrará al
responsable el costo de estos trabajos. La suma fijada en la liquidación
de los costos tendrá el carácter de título ejecutivo.
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ARTICULO 16.- Libre ingreso de autoridades
Declarado obligatorio el combate de una plaga, los propietarios u
ocupantes a cualquier título estarán obligados a permitir el libre ingreso
en sus inmuebles a las autoridades fitosanitarias debidamente acreditadas,
con los equipos y materiales que ellas consideren pertinentes para
investigar, combatir o erradicar plagas de importancia cuarentenal y tomar
muestras para análisis. Si se desobedeciere esta medida o existiere otra
circunstancia que imposibilitare la entrada, se recurrirá a la autoridad
judicial a fin de que autorice el allanamiento.
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ARTICULO 17.- Cuarentenas internas
El Poder Ejecutivo podrá establecer cuarentenas internas con el
objeto de que las plagas introducidas no se diseminen hacia áreas libres,
o bien, puedan ser erradicadas o controladas. Para tal efecto, el
Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá instalar puestos de control
cuarentenal.
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ARTICULO 18.- Prevención de plagas cuarentenales
Con el propósito de prevenir o combatir plagas de importancia
cuarentenal, el Poder Ejecutivo podrá restringir y prohibir la producción
o el tránsito de vegetales y de cualquier otro material.
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ARTICULO 19.- Destrucción de vegetales
A quien incumpla esa prohibición, los vegetales le serán destruidos
por el Servicio Fitosanitario del Estado, sin indemnización alguna y sin
perjuicio de que se presente la denuncia ante las autoridades competentes.
Para estos efectos, deberá levantarse un acta donde se consignen los
bienes destruidos.
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ARTICULO 20.- Obligación de propietarios u ocupantes
Todo propietario u ocupante a cualquier título estará obligado a
tratar, procesar o destruir los rastrojos, desechos y residuos, de acuerdo
con las medidas técnicas dictadas por el Servicio Fitosanitario del
Estado.
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ARTICULO 21.- Copia de resultados y recomendaciones
De los resultados y las recomendaciones de toda investigación
realizada con recursos públicos en el campo de la protección
fitosanitaria, deberá remitirse copia al Servicio, el cual los avalará y
mantendrá un centro de información en la materia.
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ARTICULO 22.- Regulación fitosanitaria de vegetales de propagación
Los laboratorios de reproducción sexual o asexual de vegetales,
semilleros, almacigales, viveros, bancos de germoplasma, campos de
producción de semillas u otros materiales de propagación, quedan sujetos
a control fitosanitario por parte del Servicio Fitosanitario del Estado,
el cual establecerá las normas, los requisitos y procedimientos
fitosanitarios para regularlos.
Cuando se incumplan las normas emitidas, el Servicio podrá ordenar la
clausura total o parcial.
Cuando el material vegetal de propagación estuviere afectado por una
plaga de importancia cuarentenal o económica y técnicamente se requiriere,
el Servicio Fitosanitario del Estado podrá decomisarlo y ordenar su
destrucción, sin ninguna responsabilidad estatal.
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CAPITULO IV
DE LOS CONTROLES
Sección I
CONTROL DE ESTABLECIMIENTOS E INSUMOS
PARA USO AGRICOLA
ARTICULO 23.- Inscripción de sustancias y equipos
Según los requisitos que se señalarán en el reglamento de esta ley,
todas las sustancias químicas, biológicas o afines y los equipos de
aplicación para uso agrícola, deberán inscribirse en el registro que el
Servicio Fitosanitario del Estado creará para disponer de información
sobre las características de estos y velar por su correcta utilización en
el país.
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ARTICULO 24.- Registro de sustancias
Ninguna persona física o jurídica podrá importar, exportar, fabricar,
formular, almacenar, distribuir, transportar, reempacar, reenvasar,
anunciar, manipular, mezclar, vender ni emplear sustancias químicas,
biológicas o afines para uso agrícola, que no estén registradas conforme
a la presente ley.
Se exceptúan del registro indicado, las sustancias químicas,
biológicas o afines para uso agrícola, que ingresen en tránsito, para la
investigación o el combate de problemas fitosanitarios específicos. En
estos casos, el permiso solo se otorgará en forma temporal por razones de
urgencia, técnicamente justificadas ante el Servicio Fitosanitario del
Estado.
El Servicio denegará la autorización cuando técnicamente no proceda
y se lo notificará al interesado.
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ARTICULO 25.- Inscripción de personas
Toda persona física o jurídica que registre, importe, exporte,
reempaque y reenvase sustancias químicas, biológicas o afines y equipos de
aplicación para uso agrícola deberá inscribirse en el registro que llevará
el Servicio Fitosanitario del Estado, previo cumplimiento de los
requisitos señalados en el respectivo reglamento.
El Servicio podrá denegar, suspender o cancelar el registro de
sustancias químicas, biológicas o afines y de equipos de aplicación para
uso agrícola, mediante resolución técnica fundada que se ajustará al
debido proceso, conforme al reglamento respectivo.
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ARTICULO 26.- Denegación de desalmacenaje
Las autoridades aduaneras podrán denegar el desalmacenaje de
sustancias químicas, biológicas o afines y de equipo de aplicación para
uso agrícola, solo cuando cuenten con la comunicación, expedida por el
Servicio Fitosanitario del Estado, de que dichos productos presentan
problemas fitosanitarios.
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ARTICULO 27.- Servicios profesionales
Las personas físicas o jurídicas que importen, registren, almacenen,
distribuyan, reempaquen o mezclen sustancias químicas, biológicas o afines
con propósitos comerciales, deberán contar con los servicios de un
profesional en ciencias agrícolas, incorporado al Colegio de Ingenieros
Agrónomos. Para fabricar o formular estas sustancias, el profesional
deberá ser químico o microbiólogo, según el caso, incorporado al colegio
respectivo.
Además, esas personas físicas o jurídicas deberán inscribirse en el
Registro de establecimientos agropecuarios del Colegio de Ingenieros
Agrónomos y cancelarle la tasa anual que el Poder Ejecutivo, por medio del
Ministerio de Agricultura y Ganadería, establezca para la administración
y el control de estas actividades.
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ARTICULO 28.- Responsabilidad del regente
Los regentes mencionados en el artículo anterior serán responsables
técnicos de que las sustancias químicas, biológicas o afines que se
reenvasen, reempaquen, importen, fabriquen, formulen, distribuyan,
mezclen, almacenen o vendan, estén debidamente registradas, etiquetadas y
se ajusten a todas las disposiciones de esta ley y los reglamentos. Las
recomendaciones del regente serán vinculantes para la persona física o
jurídica a la cual presta sus servicios. Igual responsabilidad le
competerá al regente en lo relativo a los equipos de aplicación para uso
agrícola.
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ARTICULO 29.- Venta restringida
Las sustancias químicas, biológicas o afines, para uso agrícola que
se clasifiquen en la categoría de mayor toxicidad y las declaradas de uso
restringido, deberán venderse únicamente mediante receta expedida por un
profesional en Ciencias Agrícolas, incorporado al Colegio de Ingenieros
Agrónomos. En la receta constarán las especificaciones e indicaciones
técnicas, agronómicas y los métodos que deberán aplicarse.
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ARTICULO 30.- Prohibiciones y restricciones por razones técnicas
El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá restringir o prohibir
la importación, el tránsito, el redestino, la fabricación, la formulación,
el reenvase, el reempaque, el almacenamiento, la venta, la mezcla y la
utilización de sustancias químicas, biológicas o afines y equipos de
aplicación para uso agrícola, cuando se justifique por razones técnicas y
se considere que emplearlas es perjudicial para la agricultura, la salud
o el ambiente.
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ARTICULO 31.- Responsabilidad por daños y perjuicios
Quienes realicen investigación, experimentación, movilización,
liberación al ambiente, importación, exportación, multiplicación y
comercialización de vegetales o de los organismos o productos referidos en
el artículo 41, serán responsables de los daños y perjuicios que ocasionen
a la agricultura, el ambiente y la salud humana y animal.
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ARTICULO 32.- Resarcimiento de daños y perjuicios
Quienes importen, fabriquen, formulen, reenvasen, reempaquen,
distribuyan, almacenen, transporten, vendan y apliquen sustancias
químicas, biológicas o afines para uso agrícola, estarán obligados a
resarcir los daños y perjuicios que, con sus acciones u omisiones,
ocasionen a la agricultura, la ganadería, la salud humana y el ambiente.
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ARTICULO 33.- Investigación con fines de inscripción
Las investigaciones con sustancias químicas, biológicas o similares
para uso agrícola, con fines de inscripción, deberán ser autorizadas y
supervisadas por el Servicio Fitosanitario del Estado.
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ARTICULO 34.- Etiquetado
Las sustancias químicas, biológicas o afines para uso agrícola,
llevarán una etiqueta en español adherida o impresa al empaque o envase y
deberán cumplir con las disposiciones y los requisitos contemplados en el
respectivo reglamento.
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ARTICULO 35.- Retención o decomiso de sustancias
El Servicio Fitosanitario del Estado retendrá o decomisará las
sustancias químicas, biológicas o afines y los equipos de aplicación para
uso agrícola, por medio de las autoridades fitosanitarias encargadas de su
regulación, cuando incumplan las disposiciones de la presente ley.
Todo lo decomisado se detallará en un acta y se pondrá a disposición
de la autoridad judicial correspondiente.
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ARTICULO 36.- Vegetales con residuos de plaguicidas
El Servicio Fitosanitario del Estado deberá retener, decomisar y
destruir los vegetales que contengan residuos de plaguicidas en cantidades
que excedan de los límites máximos establecidos para el consumo humano y
animal.
Ficha articulo
ARTICULO 37.- Destino de los decomisos
Una vez en firme una sentencia condenatoria, las sustancias químicas,
biológicas o afines y los equipos de aplicación para uso agrícola
decomisados pasarán a propiedad del Servicio Fitosanitario del Estado, que
podrá ordenar el remate, la donación, la venta directa, la reformulación
o el acondicionamiento, la destrucción o la reexpedición, según el caso.
Ficha articulo
ARTICULO 38.- Cierre temporal de establecimientos
Mediante resolución administrativa, el Servicio Fitosanitario del
Estado podrá ordenar el cierre temporal de un establecimiento donde se
fabriquen, formulen, reenvasen, reempaquen, distribuyan, almacenen,
transporten, vendan o apliquen sustancias químicas, biológicas o afines
para uso agrícola, que no cumplan con la legislación vigente, o bien,
podrá denunciar el establecimiento ante las autoridades competentes para
que ordenen el cierre.
El fiscal del Colegio de Ingenieros Agrónomos deberá denunciar, ante
el Servicio Fitosanitario del Estado, a los establecimientos que no
cuenten con regente a fin de que ordene cerrarlos.
Ficha articulo
ARTICULO 39.- Uso de sustancias en aviación agrícola
El uso de sustancias químicas, biológicas y afines en actividades de
aviación agrícola deberá estar autorizado por el Servicio Fitosanitario
del Estado.
Ficha articulo
Sección II
REGULACION FITOSANITARIA DE
ORGANISMOS O PRODUCTOS DE LA BIOTECNOLOGIA
ARTICULO 40.- Creación de la Comisión Técnica de Bioseguridad
Créase la Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad, como órgano
asesor del Servicio Fitosanitario del Estado, en biotecnología. Su
integración, atribuciones y funciones serán establecidas en el reglamento
respectivo.
Ficha articulo
ARTICULO 41.- Autorización del Servicio Fitosanitario del Estado
Las personas físicas o jurídicas que importen, investiguen, exporten,
experimenten, movilicen, liberen al ambiente, multipliquen y comercialicen
vegetales transgénicos, organismos modificados genéticamente o sus
productos, agentes de control biológico y otros tipos de organismos para
uso agrícola, producidos dentro o fuera del país, deberán obtener
autorización previa del Servicio Fitosanitario del Estado.
Los vegetales, organismos, productos y agentes de control biológico
citados en este artículo, quedarán sujetos a las regulaciones, las normas,
las medidas y los procedimientos técnicos y administrativos que se emitan.
Ficha articulo
ARTICULO 42.- Modificación o revocación de autorizaciones
Con base en criterios técnicos, científicos y de seguridad, el
Servicio Fitosanitario del Estado podrá modificar o revocar cualquier
autorización otorgada conforme al artículo anterior.
Asimismo, ante sospecha o evidencia de peligro, situaciones
imprevisibles o incumplimiento de disposiciones oficiales, podrá retener,
decomisar, destruir o reexpedir los vegetales transgénicos, los organismos
genéticamente modificados o sus productos y los agentes de control
biológico y otros tipos de organismos para uso agrícola. Además, podrá
prohibir el traslado, la investigación, experimentación, liberación al
ambiente, multiplicación y comercialización de estos, con el fin de
proteger la agricultura, el ambiente y la salud tanto humana como animal.
Ficha articulo
CAPITULO V
DE LOS LINEAMIENTOS PARA LA ELABORACION, APLICACION
Y OBSERVACION DE LAS MEDIDAS FITOSANITARIAS
ARTICULO 43.- Reglamentación y aplicación de medidas fitosanitarias
Las medidas y los requisitos fitosanitarios, que regulan la
importación de vegetales y mercancías, así como sus empaques y medios de
transporte, y el ingreso de personas al país, se establecerán en el
reglamento técnico respectivo, que deberá promulgarse mediante decreto.
Ficha articulo
ARTICULO 44.- Naturaleza de las medidas
Las medidas fitosanitarias y las de protección sanitaria emanadas en
virtud de esta ley deberán:
a) Sustentarse en principios científicos, considerando, cuando
corresponda, las condiciones geográficas y otros factores pertinentes.
b) Tomar en cuenta las normas, directrices o recomendaciones de las
organizaciones internacionales pertinentes.
c) Aplicarse de manera que no discriminen, en forma arbitraria o
injustificable, las importaciones de productos provenientes de países
donde prevalezcan condiciones idénticas o similares.
d) Aplicarse de modo que no constituyan una restricción encubierta
para el comercio internacional.
Ficha articulo
ARTICULO 45.- Evaluación de riesgos
El Servicio Fitosanitario del Estado se asegurará de que las medidas
fitosanitarias se basen en una evaluación adecuada de los riesgos
existentes para la vida y la salud de las personas o la protección de los
vegetales y contemplará las técnicas de evaluación del riesgo, elaboradas
por las organizaciones internacionales pertinentes. Al evaluar los
riesgos, el Servicio deberá considerar:
a) Los testimonios científicos existentes.
b) Los procesos y métodos de producción pertinentes.
c) Los métodos pertinentes de inspección, muestreo y prueba.
d) La presencia de enfermedades o plagas concretas.
e) La existencia de zonas libres de plagas o enfermedades.
f) Las condiciones ecológicas y ambientales pertinentes.
g) Los regímenes de cuarentena.
Ficha articulo
ARTICULO 46.- Factores económicos
Al evaluar el riesgo para proteger los vegetales y determinar la
medida que habrá de aplicarse para lograr el nivel adecuado de protección
fitosanitaria contra ese riesgo, el Servicio Fitosanitario del Estado
podrá tener en cuenta los siguientes factores económicos:
a) El posible perjuicio por pérdida de producción o de ventas, en
caso de entrada, radicación o propagación de una plaga o enfermedad.
b) Los costos de control o erradicación en el territorio nacional.
c) La relación costo-eficacia de otros posibles métodos para limitar
los riesgos.
Al determinar el nivel adecuado de protección fitosanitaria, el
Servicio deberá considerar el objetivo de reducir al mínimo los efectos
negativos sobre el comercio. Cuando se establezcan o se mantengan medidas
fitosanitarias para alcanzar el nivel adecuado de protección
fitosanitaria, se asegurará de que tales medidas, con base en su
viabilidad técnica y económica, no entrañen un grado de restricción del
comercio mayor que el requerido para lograr tal protección.
De existir otra medida menos restrictiva, técnica y económicamente
disponible y útil para conseguir el nivel adecuado de protección
fitosanitaria, deberá optarse por aplicarla.
Ficha articulo
ARTICULO 47.- Convenios aplicables
En materia de procedimientos de control de verificación y
aseguramiento del cumplimiento de las medidas fitosanitarias, el Servicio
Fitosanitario del Estado aplicará los convenios internacionales suscritos
por Costa Rica en esta materia y, en particular, los procedimientos sobre
control, inspección y aprobación del Anexo C del Acuerdo sobre medidas
sanitarias y fitosanitarias del Acta Final de la Ronda Uruguay, Ley No.
7475, de 20 de diciembre de 1994.
Ficha articulo
CAPITULO VI
DE LAS REGULACIONES FITOSANITARIAS RELACIONADAS
CON EL COMERCIO EXTERIOR
Sección I
REGULACIONES PARA LAS IMPORTACIONES Y
EL INGRESO EN TRANSITO
ARTICULO 48.- Objetos de control fitosanitario
Quedarán sujetos al control fitosanitario del Servicio Fitosanitario
del Estado, la importación, el redestino o el ingreso en tránsito por el
territorio nacional, de vegetales, agentes de control biológico y otros
tipos de organismos para uso agrícola, materiales de empaque y
acondicionamiento, recipientes, medios de transporte, equipajes y
pertenencias de personas, así como paquetes postales.
Ficha articulo
ARTICULO 49.- Cuarentenas externas
Con el propósito de prevenir la introducción de plagas en los
vegetales, el Poder Ejecutivo podrá establecer cuarentenas externas, para
restringir o prohibir la importación o el ingreso en tránsito cuando se
necesite técnicamente o adoptar cualquier otra medida pertinente. No
obstante, el Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá importar o
permitir la importación de los vegetales, agentes de control biológico y
otros tipos de organismos de uso agrícola restringidos o prohibidos,
cuando se destinen a la investigación científica y cumplan con las
disposiciones de importación establecidas en la presente ley, sus
reglamentos y los requisitos técnicos que dicte el Ministerio para estos
casos específicos.
Ficha articulo
ARTICULO 50.- Prohibición de importación o tránsito de suelo
No se permitirá la importación de suelo ni su ingreso en tránsito al
territorio nacional. Sin embargo, el Servicio Fitosanitario del Estado
permitirá importar muestras de suelo para análisis físico, biológico o
químico, siempre que se cumpla con las disposiciones de importación
establecidas en la presente ley, sus reglamentos y con los requisitos
técnicos que el Ministerio de Agricultura y Ganadería dicte para estos
casos específicos.
Ficha articulo
ARTICULO 51.- Solicitud de introducción o tránsito
Quien pretenda importar o introducir en tránsito vegetales, agentes
de control biológico y otros tipos de organismos para uso agrícola de
acuerdo con lo estipulado en el artículo anterior, deberá obtener
autorización previa del Servicio Fitosanitario del Estado. Para resolver
el Servicio dispondrá de un plazo de ocho días hábiles, contados a partir
del día siguiente a la fecha de recepción de la solicitud. Si por razones
técnicas, este término fuere insuficiente, deberá comunicarlo al
interesado y podrá ampliarle el plazo hasta por cuatro días más.
Ficha articulo
ARTICULO 52.- Requisitos para importación o tránsito
Previa recomendación del Servicio Fitosanitario del Estado, el Poder
Ejecutivo promulgará el decreto que fijará los requisitos para la
importación o el ingreso en tránsito y los casos de excepción. Para la
importación, el redestino o el ingreso en tránsito de vegetales, agentes
de control biológico y otros tipos de organismos para uso agrícola se
requerirá cumplir con los requisitos fitosanitarios de importación y
tránsito respectivamente.
Para proteger el sector agrícola nacional, el Servicio Fitosanitario
del Estado podrá modificar o eliminar cualquier requisito de importación
o tránsito que haya establecido con base en esta ley y sus reglamentos,
cuando por razones cuarentenales se justifique.
Ficha articulo
ARTICULO 53.- Puesto de ingreso
Según el riesgo cuarentenal que impliquen los vegetales, agentes de
control biológico y otros tipos de organismos para uso agrícola, el
Servicio Fitosanitario del Estado indicará, al importador, el puesto
específico de ingreso.
Ficha articulo
ARTICULO 54.- Inspección por el Servicio Fitosanitario del Estado
Cuando se pretenda introducir al país, en importación, redestino o
tránsito vegetales, agentes de control biológico y otros tipos de
organismos para uso agrícola, el Servicio Fitosanitario del Estado deberá
inspeccionarlos de conformidad con sus procedimientos técnicos. Practicada
la inspección y revisados los documentos que amparan la importación o el
ingreso en tránsito, la autoridad fitosanitaria podrá ordenar medidas
técnicas tales como muestreo, análisis de laboratorio, retención,
tratamiento, reacondicionamiento, aislamiento, cuarentena post-entrada,
libertad de ingreso, rechazo de entrada, industrialización, reexpedición,
decomiso y destrucción, de acuerdo con el análisis de riesgo de plagas.
Esas medidas podrán aplicarse, en lo que proceda, a otros materiales
no vegetales, cuyo ingreso represente riesgo de introducir plagas en los
vegetales.
Ficha articulo
ARTICULO 55.- Desalmacenaje, traslado o redestino
Las autoridades aduaneras y portuarias permitirán el desalmacenaje,
traslado o redestino de vegetales, agentes de control biológico y otros
tipos de organismos de uso agrícola y de los materiales mencionados en el
artículo anterior, excepto los que, en su póliza o documento, contengan la
desaprobación expresa de las autoridades fitosanitarias.
Ficha articulo
ARTICULO 56.- Manifiesto o declaración de carga
Previo al arribo de la carga, en el momento del arribo o antes de la
descarga, cuando proceda, las empresas de transporte estarán obligadas a
suministrar, a las autoridades fitosanitarias del puesto oficial de
ingreso, copia del manifiesto o la declaración de carga escrita en
español. El manifiesto o la declaración de carga tendrá el carácter de
declaración jurada y deberá describir detalladamente los bienes que se
transportan.
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ARTICULO 57.- Declaratoria de abandono
Los vegetales que no se hayan desalmacenado, serán declarados en
abandono cuando:
a) Estén contaminados de plagas cosmopolitas y no sean reclamados por
sus propietarios ni sus representantes en un término de diez días hábiles,
contados a partir de la fecha en que se notificó al interesado.
b) Se encuentren en buenas condiciones fitosanitarias y no sean
reclamados por el interesado en un término de treinta días naturales,
contados a partir de la fecha de ingreso a los sitios de almacenaje.
c) Estén depositados en bodegas de aduanas, retenidos por incumplir
los requisitos fitosanitarios del país de destino y no sean retirados por
su propietario ni el representante en un término de cinco días naturales,
contados a partir de la fecha en que se notificó al interesado.
Los vegetales declarados en abandono pasarán a propiedad del Servicio
Fitosanitario del Estado, el cual dispondrá de ellos mediante remate,
donación o destrucción, según proceda.
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ARTICULO 58.- Decomisos
El Servicio Fitosanitario del Estado procederá a retener y podrá
ordenar el decomiso y destrucción o reexpedición de vegetales, agentes de
control biológico y otros tipos de organismos de uso agrícola que se hayan
importado o hayan ingresado en tránsito incumpliendo lo establecido en
esta ley y sus reglamentos, sin perjuicio de que proceda interponer la
denuncia ante los tribunales de justicia. En estos casos, deberá
levantarse un acta de la resolución.
Cuando lo justifiquen razones técnicas, se procederá de conformidad
con el artículo 81.
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Sección II
EXPORTACIONES
ARTICULO 59.- Certificados fitosanitarios
El Servicio Fitosanitario del Estado emitirá el Certificado
Fitosanitario, de conformidad con la legislación internacional vigente y
las normas que el Ministerio establezca. Dicho Certificado será
obligatorio para las exportaciones de vegetales que cuenten con incentivos
fiscales.
Quien procese o empaque vegetales para exportarlos, deberá contar
previamente con un certificado fitosanitario de operación, otorgado por
ese Servicio, y deberá cumplir con los requisitos que se definan en el
reglamento respectivo.
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ARTICULO 60.- Información para base de datos
Los exportadores, empacadores, productores y comercializadores de
vegetales para la exportación estarán obligados a suministrar al Servicio
Fitosanitario del Estado toda la información necesaria, que se definirá en
el reglamento respectivo, para establecer una base de datos.
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ARTICULO 61.- Satisfacción de requisitos
Los vegetales, empaques y medios empleados para transportarlos
deberán satisfacer los requisitos fitosanitarios de conservación y
seguridad exigidos por el país importador o por el Servicio Fitosanitario
del Estado. En caso de incumplimiento, las autoridades fitosanitarias no
emitirán el certificado hasta que se cumpla con los requisitos
establecidos.
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ARTICULO 62.- Cierre temporal de empacadoras
El Servicio Fitosanitario del Estado podrá cerrar temporalmente las
empacadoras de vegetales para exportación por las siguientes causas:
a) Incumplimiento de los requisitos fitosanitarios de protección,
conservación y seguridad establecidos en el reglamento respectivo, así
como por el incumplimiento de las recomendaciones técnicas emitidas por
las autoridades fitosanitarias.
b) Ausencia del Certificado Fitosanitario de Operación otorgado por
el Servicio.
El cierre se mantendrá mientras no se subsane el incumplimiento.
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CAPITULO VII
DEL FINANCIAMIENTO
ARTICULO 63.- Recursos
El Servicio Fitosanitario del Estado contará con los siguientes
recursos:
a) Las partidas que se le asignen anualmente en el Presupuesto
Ordinario y Extraordinario de la República.
b) Los ingresos percibidos por concepto de multas o venta de
productos decomisados de conformidad con la presente ley.
c) Los legados y las donaciones de personas físicas o jurídicas,
organizaciones nacionales o internacionales, privadas o públicas, y los
aportes del Estado o sus instituciones.
d) Ingresos por concepto de registro y certificación de productos
orgánicos.
e) Ingresos por concepto de servicios para la importación o
exportación de productos.
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ARTICULO 64.- Destino de recursos
Los recursos que se obtengan por lo establecido en el artículo 63 y
el Transitorio I, serán utilizados para el cumplimiento de los objetivos
de esta ley y para fortalecer, desarrollar, actualizar y mejorar los
servicios que el Servicio Fitosanitario del Estado presta.
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ARTICULO 65.- Administración de recursos
Lo recaudado por la ejecución de la presente ley se destinará,
exclusivamente, a la operación normal del Servicio Fitosanitario del
Estado y será administrado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería
mediante este Servicio, por medio de un fideicomiso, conforme a los
programas y presupuestos anuales.
Los fondos se depositarán en una cuenta especial en cualquier banco
del Sistema Bancario Nacional. Además, el Ministerio podrá establecer
convenios con organismos internacionales de protección fitosanitaria, de
los que Costa Rica sea miembro. La revisión y el control estarán a cargo
de la Contraloría General de la República.
Cuando la administración se realice mediante fideicomiso, el contrato
se suscribirá con cualquiera de los bancos del Sistema Bancario Nacional.
Ficha articulo
ARTICULO 66.- Fondo para emergencias
El Servicio Fitosanitario del Estado dispondrá de un fondo para
emergencias que será utilizado, exclusivamente, en el combate de plagas
nuevas o existentes que puedan ocasionar daños graves a la agricultura
nacional. Los recursos del fondo provendrán de empréstitos, donaciones,
asignaciones a la cuenta especial u otras fuentes legales de
financiamiento. Para depositarlos se abrirá una cuenta en uno de los
bancos del Sistema Bancario Nacional.
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CAPITULO VIII
DE LAS DISPOSICIONES PENALES
Sección I
ENUNCIADOS GENERALES
ARTICULO 67.- Responsabilidad de personas jurídicas
Cuando se tratare de personas jurídicas, las responsabilidades
civiles derivadas de delitos o contravenciones trascenderán solidariamente
a sus representantes legales.
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Sección II
DELITOS
ARTICULO 68.- Incumplimiento de los artículos 17 y 18
Será sancionado con prisión de tres meses a tres años quien,
incumpliendo las disposiciones cuarentenales establecidas en los artículos
17 y 18 propague o propicie la diseminación, en áreas libres, de una plaga
introducida en el país.
Ficha articulo
ARTICULO 69.- Incumplimiento del artículo 49
Será sancionado con prisión de uno a tres años quien, incumpliendo
las disposiciones cuarentenales establecidas en el artículo 49 de la
presente ley, importe o haga ingresar en tránsito, vegetales, agentes de
control biológico u otros organismos de uso agrícola, prohibidos o
restringidos.
Ficha articulo
ARTICULO 70.- Incumplimiento de los artículos 68 y 69
Se impondrá prisión de tres meses a un año cuando los hechos
previstos en los artículos 68 y 69 fueren cometidos con culpa.
Ficha articulo
ARTICULO 71.- Incumplimiento de los artículos 28 y 29
Será sancionado con prisión de tres meses a tres años e
inhabilitación especial para ejercer sus funciones profesionales durante
un máximo de tres años, el profesional que, en el desempeño de sus
labores, incumpla lo establecido en los artículos 28 y 29 de la presente
ley.
Ficha articulo
ARTICULO 72.- Incumplimiento del artículo 30
Será sancionado con prisión de tres meses a cinco años quien incumpla
las disposiciones del artículo 30 de esta ley.
Ficha articulo
ARTICULO 73.- Daños a la agricultura, el ambiente o la salud
Será sancionado con prisión de tres a diez años quien, con intención
de causar daños a la agricultura, el ambiente o la salud humana o animal,
importe, libere al ambiente o comercialice vegetales transgénicos u otros
organismos modificados genéticamente o sus productos, agentes de control
biológico y otros tipos de organismos para uso agrícola.
Ficha articulo
ARTICULO 74.- Actuación indebida de funcionarios públicos
Las sanciones estipuladas en este capítulo se aplicarán aumentadas en
un tercio, si quien resultare responsable es el funcionario público que,
con su actuación, pudo haber evitado el resultado. Además, se le impondrá
inhabilitación especial, consistente en la pérdida del cargo público y la
imposibilidad de ser nombrado nuevamente en cualquier cargo público
durante cinco años.
Ficha articulo
Sección III
CONTRAVENCIONES
ARTICULO 75.- Obstrucción a las autoridades fitosanitarias
Será reprimido con tres a veinte días multa quien, incumpliendo las
disposiciones del artículo 16 de esta ley, obstaculice a la autoridad
fitosanitaria en el desarrollo de las actividades de investigación,
inspección, prevención o combate de las plagas en los vegetales.
Ficha articulo
ARTICULO 76.- Falta de inscripción y registro de sustancias
Será reprimido con tres a veinte días multa quien, importe, exporte,
fabrique, formule o venda sustancias químicas, biológicas o afines para
uso agrícola, sin la inscripción y el registro citados en los artículos 23
y 24 de esta ley.
Ficha articulo
ARTICULO 77.- Falta de autorización
Será reprimido con tres a treinta días multa quien, sin autorización
del Servicio Fitosanitario del Estado, reenvase o reempaque, con fines
comerciales, sustancias químicas biológicas o afines para uso agrícola.
Ficha articulo
ARTICULO 78.- Importe por penas en días multa
El importe por las penas en días multa se determinará de conformidad
con el artículo 53 del Código Penal.
Ficha articulo
ARTICULO 79.- Destino de las multas
Los montos recaudados de multas formarán parte de los fondos que el
Ministerio de Agricultura y Ganadería destinará al Servicio Fitosanitario
del Estado. Serán depositados en su cuenta especial o en fideicomiso,
dentro de los quince días siguientes a la firmeza de la sentencia que
establezca la multa. Si el condenado no pagare la multa dentro de este
plazo, el juzgador estará facultado para hacerla efectiva en los bienes de
aquel o de su garante.
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CAPITULO IX
DE LOS PROCEDIMIENTOS EN LA
APLICACION DE MEDIDAS TECNICAS
ARTICULO 80.- Procedimiento sumario o sumarísimo
Para aplicar las medidas técnicas contempladas en esta ley, se
seguirá un procedimiento sumario o sumarísimo que será establecido en el
reglamento respectivo.
Ficha articulo
ARTICULO 81.- Procedimiento especial
En el reglamento respectivo, también se definirá el procedimiento
especial que se utilizará cuando técnicamente se requiera la destrucción
o reexpedición inmediata de vegetales, agentes de control biológico y
otros tipos de organismos para uso agrícola y sus empaques, como único
medio para eliminar una plaga de importancia cuarentenal que, por sus
características, puede introducirse, diseminarse, establecerse rápidamente
y causar graves daños a la agricultura nacional.
Ficha articulo
CAPITULO X
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 82.- Costos por cuenta del administrado
Los costos por la ejecución y aplicación de las medidas y
disposiciones de esta ley, correrán por cuenta del administrado. Si este
no ejecutare las medidas establecidas o se negare a pagar los costos por
aplicarlas, el Servicio Fitosanitario del Estado podrá disponer la
ejecución de las medidas y le cobrará al responsable los costos. La suma
fijada en la liquidación de los costos tendrá el carácter de título
ejecutivo.
Ficha articulo
ARTICULO 83.- Donación de decomisos
Sin trámite de escritura pública, el Servicio Fitosanitario del
Estado podrá donar a instituciones u organizaciones sin fines de lucro los
bienes decomisados cuyo valor no exceda de un millón de colones
(¢1.000.000,00). El procedimiento por seguir se establecerá en el
reglamento respectivo.
Ficha articulo
ARTICULO 84.- Libertad de acceso a autoridades
Para el cumplimiento de las facultades que se señalan en esta ley,
las personas físicas o jurídicas permitirán el libre acceso, a sus
inmuebles, a las autoridades fitosanitarias. De negárseles, solicitarán la
orden de allanamiento a la autoridad judicial competente.
Ficha articulo
ARTICULO 85.- Prohibición para profesionales del Servicio
Queda prohibido para los profesionales del Servicio Fitosanitario del
Estado desempeñar, en la empresa privada, actividades en materia
fitosanitaria, excepto la docencia.
Ficha articulo
ARTICULO 86.- Sustitución de dependencias
Las dependencias que, en virtud de esta ley, constituyan el Servicio
Fitosanitario del Estado, sustituirán en sus funciones, obligaciones y
atribuciones a la Dirección General de Sanidad Vegetal, creada por el
Decreto Ejecutivo No. 8887-A, de 28 de agosto de 1978.
Ficha articulo
ARTICULO 87.- Derogación
Derógase la Ley de Sanidad Vegetal, No. 4295, de 6 de enero de 1969
y sus reformas.
Ficha articulo
ARTICULO 88.- Reglamento
El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo de noventa días
contados a partir de su publicación.
TRANSITORIO I.- Se mantiene el contenido material del artículo 43 de
la Ley No. 6248, de 2 de mayo de 1978, que se leerá así:
"Artículo 43.- Se establece una tasa de medio por ciento
sobre el valor CIF, declarado por cada importador de productos
químicos destinados al uso agrícola, que se cancelará en cada
solicitud de autorización de desalmacenaje que se presente ante
el Servicio Fitosanitario del Estado."
TRANSITORIO II.- Como estrategia para promover la producción
orgánica, el Estado cubrirá los gastos de certificación durante un período
hasta de dos años de los agricultores que demuestren, ante el Servicio
Fitosanitario del Estado, ser pequeños productores orgánicos y no estar en
capacidad financiera de pagar la certificación. Los parámetros para
calificar como pequeños productores, serán desarrollados por el Ministerio
mediante reglamento.
Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 12/9/2024 22:57:40