N°
26374-S
EL PRESIDENTE D ELA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE
SALUD,
En ejercicio de las
facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) de la
Constitución Política, 28 inciso b) de la Ley General de la Administración Pública
(N° 6227 de 2 de mayo de 1978); 1, 2, 4, 140 y 141 de la Ley General de Salud
(N° 5395 de 30 de octubre de 1973)m 1 y 2 inciso c) de la Ley Orgánica del
Ministerio de Salud (N° 5412 de 8 de noviembre de 1973)
Considerando:
1°-Que la salud de la
población es un bien de interés público tutelado por el Estado.
2°-Que la entrega de
muestras, como propaganda o promoción de medicamentos sólo podrá ser hecha a
los profesionales en ciencias de la salud por visitadores médicos debidamente
acreditados y quienes deberán ser miembros incorporados al Colegio de Médicos y
Cirujanos, al de Farmacéuticos o al de Médicos Veterinarios.
3°-Que se ha
considerado conveniente y oportuno emitir el presente decreto ejecutivo con
regulaciones sobre la materia. Por
tanto,
DECRETAN:
El siguiente:
REGLAMENTO DE LA
VISITA MEDICA
Artículo 1°-La visita
médica, se define como la actividad profesional en la cual el farmacéutico,
médico cirujano y médico veterinario, transmiten la información científica y
técnica referente a las especialidades terapéuticas.
Ficha articulo
Artículo 2°-El
visitador médico es representante profesional de la compañía para la cual
labora, ante los profesionales en ciencias de las instituciones públicas o
privadas del ramo de la salud, que requieren información sobre productos
farmacéuticos.
Ficha articulo
Artículo 3°-Corresponde
al visitador médico proporcionar la información y procurar la correcta
prescripción de los fármacos.
Ficha articulo
Artículo 4°-El
visitador médico debe tener el más alto
comportamiento ético y la capacitación científica y técnica adecuada, para
llevar a cabo actividades de promoción de los productos farmacéuticos en forma
correcta y responsable, en aras de contribuir al mantenimiento de la salud
pública.
Ficha articulo
Artículo 5°-El visitador médico debe mantener una constante
actualización y superación profesional.
Ficha articulo
Artículo 6°-En el ejercicio de su actividad profesional el
visitador médico deberá acatar las siguiente normas:
a) No realizar la venta directa del producto, ni promover la
comercialización de las muestras médicas.
b) Entregar muestras médicas únicamente a profesionales en
Ciencias de la Salud, con el exclusivo propósito de apoyar la información sobre
el producto.
c) Guardar en todo momento compostura y presentación,
conforme con la alta imagen profesional de miembro del Colegio de Farmacéuticos
de Médicos y Cirujanos y el de Médicos Veterinarios de Costa Rica.
d) Guardar la cordialidad y el respecto, propios de su
quehacer profesional, con pacientes y personal del consultorio de la clínica u
hospital que visite.
e) No recurrir a propaganda negativa en contra de sus
competidores, para promover sus productos.
f) No ofrecer dádivas, gratificaciones o compensación alguna,
a cambio de la prescripción del producto.
g) Resguardar el material promocional, para asegurarse de
que no pueda ser sustraído y mal utilizado.
h) Abstenerse de divulgar otra información diferente a la autorización
en este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 7°-El visitador médico tendrá el compromiso de
participar activamente en los programas de superación profesional, así como los
de carácter cívico y comunal que promuevan los Colegios de Farmacéuticos, de
Médicos y Cirujanos y de Médicos Veterinarios.
Ficha articulo
Artículo 8°-El visitador médico está sujeto a todas las
disposiciones que en esta materia establezca la Ley General de Salud y otras
regulaciones legales y reglamentarias.
Ficha articulo
Artículo 9°-El Comité de Ética del Colegio respectivo,
dictaminará acerca de cualquier transgresión al presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 10-Los farmacéuticos, médicos y cirujanos y médicos
veterinarios, que no sean miembros de los respectivos colegios profesionales, a
tenor de lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley General de Salud, no pueden
efectuar visita médica en ninguna forma, ni directamente, ni por intermedio de
otro visitador médico. La infracción al presente artículo se tendrá para los
efectos de la Ley General de Salud, como ejercicio ilegal de la profesión.
Ficha articulo
Artículo 11-Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los tres
días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/1/2025 03:34:22