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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 26374 >> Fecha 03/09/1997 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 26374
Reglamento de la visita médica

N° 26374-S



EL PRESIDENTE D ELA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE SALUD,



En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política, 28 inciso b) de la Ley General de la Administración Pública (N° 6227 de 2 de mayo de 1978); 1, 2, 4, 140 y 141 de la Ley General de Salud (N° 5395 de 30 de octubre de 1973)m 1 y 2 inciso c) de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud (N° 5412 de 8 de noviembre de 1973)



Considerando:



1°-Que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado.



2°-Que la entrega de muestras, como propaganda o promoción de medicamentos sólo podrá ser hecha a los profesionales en ciencias de la salud por visitadores médicos debidamente acreditados y quienes deberán ser miembros incorporados al Colegio de Médicos y Cirujanos, al de Farmacéuticos o al de Médicos Veterinarios.



3°-Que se ha considerado conveniente y oportuno emitir el presente decreto ejecutivo con regulaciones sobre la materia. Por tanto,



DECRETAN:



El siguiente:



REGLAMENTO DE LA VISITA MEDICA



Artículo 1°-La visita médica, se define como la actividad profesional en la cual el farmacéutico, médico cirujano y médico veterinario, transmiten la información científica y técnica referente a las especialidades terapéuticas.




Ficha articulo



Artículo 2°-El visitador médico es representante profesional de la compañía para la cual labora, ante los profesionales en ciencias de las instituciones públicas o privadas del ramo de la salud, que requieren información sobre productos farmacéuticos.




Ficha articulo



Artículo 3°-Corresponde al visitador médico proporcionar la información y procurar la correcta prescripción de los fármacos.




Ficha articulo



Artículo 4°-El visitador médico debe tener  el más alto comportamiento ético y la capacitación científica y técnica adecuada, para llevar a cabo actividades de promoción de los productos farmacéuticos en forma correcta y responsable, en aras de contribuir al mantenimiento de la salud pública.




Ficha articulo



Artículo 5°-El visitador médico debe mantener una constante actualización y superación profesional.




Ficha articulo



Artículo 6°-En el ejercicio de su actividad profesional el visitador médico deberá acatar las siguiente normas:



a) No realizar la venta directa del producto, ni promover la comercialización de las muestras médicas.



b) Entregar muestras médicas únicamente a profesionales en Ciencias de la Salud, con el exclusivo propósito de apoyar la información sobre el producto.



c) Guardar en todo momento compostura y presentación, conforme con la alta imagen profesional de miembro del Colegio de Farmacéuticos de Médicos y Cirujanos y el de Médicos Veterinarios de Costa Rica.



d) Guardar la cordialidad y el respecto, propios de su quehacer profesional, con pacientes y personal del consultorio de la clínica u hospital que visite.



e) No recurrir a propaganda negativa en contra de sus competidores, para promover sus productos.



f) No ofrecer dádivas, gratificaciones o compensación alguna, a cambio de la prescripción del producto.



g) Resguardar el material promocional, para asegurarse de que no pueda ser sustraído y mal utilizado.



h) Abstenerse de divulgar otra información diferente a la autorización en este reglamento.




Ficha articulo



Artículo 7°-El visitador médico tendrá el compromiso de participar activamente en los programas de superación profesional, así como los de carácter cívico y comunal que promuevan los Colegios de Farmacéuticos, de Médicos y Cirujanos y de Médicos Veterinarios.




Ficha articulo



Artículo 8°-El visitador médico está sujeto a todas las disposiciones que en esta materia establezca la Ley General de Salud y otras regulaciones legales y reglamentarias.




Ficha articulo



Artículo 9°-El Comité de Ética del Colegio respectivo, dictaminará acerca de cualquier transgresión al presente reglamento.




Ficha articulo



Artículo 10-Los farmacéuticos, médicos y cirujanos y médicos veterinarios, que no sean miembros de los respectivos colegios profesionales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley General de Salud, no pueden efectuar visita médica en ninguna forma, ni directamente, ni por intermedio de otro visitador médico. La infracción al presente artículo se tendrá para los efectos de la Ley General de Salud, como ejercicio ilegal de la profesión.




Ficha articulo



Artículo 11-Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los tres días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete.




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Fecha de generación: 23/2/2024 04:10:58
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