Texto Completo acta: 38109
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LEYES
N° 7983
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE PROTECCIÓN AL TRABAJADOR
TÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1.- Objeto de la ley. La
presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto:
a) Crear y establecer el marco para regular los fondos de
capitalización laboral propiedad de los trabajadores.
b) Universalizar las pensiones para las personas de la
tercera edad en condición de pobreza.
c) Establecer los mecanismos para ampliar la cobertura y
fortalecer el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de
Seguro Social (CCSS) como principal sistema de solidaridad en la protección de los
trabajadores.
d) Autorizar, regular y establecer el marco para supervisar
el funcionamiento de los regímenes de pensiones complementarias, públicos y
privados, que brinden protección para los casos de invalidez, vejez y muerte.
e) Establecer los mecanismos de supervisión para los entes
participantes en la recaudación y administración de los diferentes programas de
pensiones que constituyen el Sistema Nacional de Pensiones.
f) Establecer un sistema de control de la correcta
administración de los recursos de los trabajadores, con el fin de que estos (sic)
reciban la pensión conforme a los derechos adquiridos por ellos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2.- Definiciones. Para los
efectos de esta ley, se definen los siguientes términos:
a) Fondos de capitalización laboral. Los
constituidos con las contribuciones de los patronos y los rendimientos o productos de las
inversiones, una vez deducidas las comisiones por administración, para crear un ahorro
laboral y establecer una contribución al Régimen de Pensiones Complementarias.
b) Fondos de pensiones complementarias.
Los constituidos con las contribuciones de los afiliados y los cotizantes de los diversos
planes de pensiones y con los rendimientos o los productos de las inversiones, una vez
deducidas las comisiones.
c) Régimen de Pensiones Complementarias.
Conjunto de regímenes de pensiones complementarias al Régimen de Invalidez, Vejez y
Muerte de la CCSS o de los regímenes públicos sustitutos.
d) Régimen Obligatorio de Pensiones
Complementarias. Sistema de capitalización individual, cuyos aportes serán
registrados y controlados por medio del Sistema Centralizado de Recaudación de la CCSS y
administrado por medio de las operadoras elegidas por los trabajadores.
e) Régimen Voluntario de Pensiones
Complementarias. Sistema voluntario de capitalización individual, cuyos aportes
serán registrados y controlados por medio del Sistema Centralizado de Recaudación de la
CCSS o directamente por la operadora de pensiones.
f) Entidades autorizadas. Organizaciones
sociales autorizadas para administrar los fondos de capitalización laboral y las
operadoras de pensiones.
g) Entidades supervisadas. Todas las
entidades autorizadas, la CCSS en lo relativo al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte y
todas las entidades administradoras de regímenes de pensiones creados por leyes o
convenciones colectivas, antes de la vigencia de esta ley.
h) Entidades reguladas. Entidades
supervisadas, con excepción de la CCSS.
i) Operadoras de pensiones. Entidades
encargadas de administrar los aportes, constituir y administrar fondos de capitalización
laboral y fondos de pensiones correspondientes al Régimen Complementario de Pensiones y
los beneficios correspondientes, conforme a las normas de esta ley. Denominadas en
adelante operadoras.
j) Organizaciones sociales autorizadas.
Entidades encargadas de administrar los fondos de capitalización laboral, conforme a las
normas establecidas en esta ley.
k) Planes de pensiones. Conjunto de
condiciones y beneficios complementarios a los ofrecidos por el Régimen de Invalidez,
Vejez y Muerte de la CCSS y los regímenes públicos sustitutos de pensiones, de
conformidad con la presente ley, denominados en adelante planes o planes de pensiones.
l) Cotizante o aportante. Persona física
o jurídica que contribuye a un plan determinado, con la intención de fortalecerlo y
ampliar los beneficios en favor de los afiliados.
m) Libre transferencia. Derecho del
afiliado de transferir los recursos capitalizados en su cuenta a otra entidad autorizada o
al fondo de su elección.
n) Superintendencia. Superintendencia de
Pensiones, órgano de máxima desconcentración del Banco Central de Costa Rica.
o) Régimen público sustituto. Regímenes
establecidos por ley, en sustitución del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la
CCSS, a la entrada en vigencia de esta ley.
Ficha articulo
TÍTULO II
Fondo de Capitalización Laboral
ARTÍCULO 3.- Creación de fondos de
capitalización laboral. Todo patrono, público o privado aportará, a un
fondo de capitalización laboral, un tres por ciento (3%) calculado sobre el salario
mensual del trabajador. Dicho aporte se hará durante el tiempo que se mantenga la
relación laboral y sin límite de años.
Para el debido cumplimiento de esta obligación por parte
de la Administración Pública, ningún presupuesto público, ordinario ni extraordinario,
ni modificación presupuestaria alguna podrá ser aprobado por la Contraloría General de
la República, si no se encuentra debidamente presupuestado el aporte aquí previsto. El
Ministro de Hacienda estará obligado a incluir, en los proyectos de ley de presupuesto
nacional de la República, los aportes previstos en este artículo. Se prohíbe la
subejecución del presupuesto en esta materia.
Del aporte indicado en el párrafo primero, las entidades
autorizadas indicadas en el artículo 30 deberán trasladar anualmente o antes, en caso de
extinción de la relación laboral, un cincuenta por ciento (50%) para crear el Régimen
Obligatorio de Pensiones Complementarias, en las condiciones establecidas en esta ley.
El restante cincuenta por ciento (50%) del aporte
establecido y los rendimientos, serán administrados por las entidades autorizadas, como
un ahorro laboral conforme a esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4.- Protección de los derechos
concedidos. Los recursos depositados a nombre de los trabajadores en las cuentas
individuales de ahorro laboral, estarán sujetos a los siguientes principios:
a) Serán aplicables los incisos a), c) y d) del artículo
30 del Código de Trabajo.
b) Son un derecho de interés social de naturaleza no
salarial, exento del pago del impuesto sobre la renta y de cualquier tipo de carga social;
su contenido económico se utilizará para el beneficio exclusivo de los trabajadores y
sus familias, de acuerdo con los propósitos de la presente ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5.- Entidades autorizadas. Los
fondos de capitalización laboral solo podrán ser administrados por las entidades
indicadas en el artículo 30 de la presente ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6.- Retiro de los recursos. El
trabajador o sus causahabientes tendrán derecho a retirar los ahorros laborales
acumulados a su favor en el fondo de capitalización laboral, de acuerdo con las
siguientes reglas:
a) Al extinguirse la relación laboral, por cualquier
causa, el trabajador lo demostrará a la entidad autorizada correspondiente para que esta (sic),
en un plazo máximo de quince días, proceda a girarle la totalidad del dinero acumulado a
su favor.
b) En caso de fallecimiento, deberá procederse según el
artículo 85 del Código de Trabajo.
c) Durante la relación laboral, el trabajador tendrá
derecho a retirar el ahorro laboral cada cinco años.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7.- Inversión de los recursos de
capitalización laboral. Los recursos de los fondos de capitalización laboral
serán invertidos de conformidad con las disposiciones establecidas en el título VI de la
presente ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8.- Aportes de cesantía en casos
especiales. Los aportes de cesantía realizados por los patronos a asociaciones
solidaristas o cooperativas de ahorro y crédito, regulados por lo dispuesto en la Ley No.
7849, de 20 de noviembre de 1998, así como los anteriores a la vigencia de esta ley que
se otorgan en virtud de leyes especiales, normas, contratos colectivos de trabajo o
convenciones colectivas, se considerarán realizados en cumplimiento de lo dispuesto por
el artículo 3 de esta ley y estarán regulados por todas sus disposiciones. Si los
aportes son insuficientes para cubrir el porcentaje señalado en ese artículo, el patrono
deberá realizar el ajuste correspondiente.
El aporte patronal depositado en una asociación
solidarista, en cuanto supere el tres por ciento (3%), mantendrá la naturaleza y la
regulación indicadas en el inciso b) del artículo 18 de la Ley No. 6970. El aporte
patronal depositado en una cooperativa de ahorro y crédito se regulará por lo dispuesto
en la Ley No. 7849, cuando supere el tres por ciento (3%). En los demás casos, los
aportes que superen el tres por ciento (3%) referido continuarán rigiéndose por las
condiciones pactadas por las partes.
Los empleadores que antes de la vigencia de esta ley tengan
la práctica de pagar, anualmente o durante la relación laboral el auxilio de cesantía,
podrán continuar pagándolo conforme al artículo 29 del Código de Trabajo, pero
deberán cumplir con el aporte referido en el artículo 3 de esta ley.
Ficha articulo
TÍTULO III
Régimen de Pensiones Complementarias
CAPÍTULO I
Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias
ARTÍCULO 9.- Creación. El Régimen
Obligatorio de Pensiones Complementarias será un régimen de capitalización individual y
tendrá como objetivo complementar los beneficios establecidos en el Régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS o sus sustitutos, para todos los trabajadores
dependientes o asalariados.
Los aportes al Régimen Obligatorio de Pensiones
Complementarias serán registrados y controlados por medio del Sistema Centralizado de
Recaudación, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Caja
Costarricense de Seguro Social, No. 17, de 22 de octubre de 1943; el sistema deberá
trasladarlos a la operadora, escogida por los trabajadores. Los aportes al Régimen
Obligatorio de Pensiones Complementarias se calcularán con la misma base salarial
reportada por los patronos al Régimen de Invalidez Vejez y Muerte de la CCSS.
Ficha articulo
ARTÍCULO 10.- Transferencia entre operadoras.
Los trabajadores tendrán libertad para afiliarse a la operadora de su
elección. El afiliado podrá transferir el saldo de su cuenta, sin costo alguno, entre
operadoras. Las transferencias deberán ser solicitadas personalmente y por escrito ante
el sistema de centralizado de recaudación de la CCSS. La Superintendencia establecerá,
vía reglamento, el plazo y las condiciones en que se solicitarán y efectuarán las
transferencias.
Si la operadora no transfiere los recursos en el plazo
establecido por la Superintendencia, el Superintendente ordenará el traslado. El no
cumplimiento de dicha orden se considerará como falta muy grave para los efectos
sancionatorios de esta ley, sin perjuicio de las demás acciones facultadas por la ley,
así como de la reparación de daños y perjuicios que hayan sido causados por el
incumplimiento. Se prohíbe toda forma de obstaculizar el ejercicio de este derecho, sin
menoscabo de las bonificaciones de comisiones cobradas a partir del incumplimiento,
previstas en la presente ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 11.- Afiliación del trabajador al
régimen obligatorio de pensiones complementarias. Al contratar a un nuevo
trabajador, el patrono deberá comunicar a la CCSS la operadora de pensiones elegida por
el trabajador y toda la información necesaria para el funcionamiento adecuado del Sistema
Centralizado de Recaudación, dentro del plazo que fije la Superintendencia. Asimismo,
deberá comunicar a la CCSS los retiros de trabajadores de su empresa.
En caso de que el trabajador no elija la operadora, será
afiliado en forma automática a la operadora del Banco Popular y de Desarrollo Comunal.
Cuando se trate de los trabajadores afiliados al Sistema de Pensiones del Magisterio,
serán afiliados a la operadora autorizada del Magisterio Nacional. En ambos casos la
Superintendencia publicará en un periódico de circulación nacional una lista de los
trabajadores que hayan sido afiliados en esta condición.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12.- Obligación de afiliarse solo a una
operadora. El trabajador seleccionará una única operadora, que administrará
sus recursos para el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias. Las operadoras no
podrán negar la afiliación a ningún trabajador, una vez que este cumpla con todos los
requisitos establecidos para este efecto.
Las operadoras están obligadas a abrir y mantener, para
cada trabajador afiliado, una cuenta individual de pensiones a su nombre. Esta cuenta
puede tener varias subcuentas para el ahorro obligatorio, para el ahorro voluntario, para
los ahorros extraordinarios y otras que se dispongan por medio de otras leyes o con la
autorización del Superintendente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 13.- Recursos del Régimen. El
Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias se financiará con los siguientes
recursos:
a) El uno por ciento (1%) establecido en el inciso b) del
artículo 5 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, No. 4351, de 11
de julio de 1969, luego de transcurrido el plazo fijado por el artículo 8 de esa ley.
(NOTA: ver Transitorio XVII de esta ley).
b) El cincuenta por ciento (50%) del aporte patronal
dispuesto en el inciso a) del artículo 5 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de
Desarrollo Comunal, No. 4351, de 11 de julio de 1969, luego de transcurrido el plazo
fijado por el artículo 8 de esa misma ley.
c) Un aporte de los patronos del uno coma cinco por ciento
(1,5%) mensual sobre los sueldos y salarios pagados, suma que se depositará en la cuenta
individual del trabajador en la operadora de su elección.
(NOTA: Ver Transitorio VII de esta ley).
d) Los aportes provenientes del Fondo de Capitalización
Laboral, según lo establecido en el artículo 3 de esta ley.
Sobre los recursos referidos en el inciso a) del presente
artículo, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal reconocerá una tasa de interés
fijada por su Junta Directiva Nacional. Dicha tasa no podrá ser inferior a la inflación
medida por el Índice de Precios al Consumidor, ni mayor que la tasa activa para
préstamos de vivienda de interés social del Banco.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias
y Ahorro Voluntario
ARTÍCULO 14.- Aporte de los trabajadores al
Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias. Los trabajadores afiliados al
Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, en forma individual o por medio de
convenios de afiliación colectiva, podrán afiliarse al Régimen Voluntario de Pensiones
Complementarias de conformidad con esta ley. Los patronos podrán acordar con uno o más
de sus trabajadores, la realización de aportes periódicos o extraordinarios a las
respectivas cuentas para pensión complementaria. Los convenios de aportación deberán
celebrarse por escrito y con copia a la Superintendencia.
Los aportes voluntarios o extraordinarios se mantendrán
registrados a nombre de cada trabajador, en forma separada de los aportes obligatorios, y
serán registrados y controlados por medio del Sistema Centralizado de Recaudación o
directamente en las ventanillas de las operadoras o de las personas con las que estas
celebren convenios para este efecto, siempre que en este último caso, la persona
designada cumpla los requisitos que al efecto establezca el Superintendente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 15.- Afiliación al régimen voluntario
de pensiones de trabajadores no afiliados al Régimen Obligatorio de Pensiones. Cualquier
persona no afiliada al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias podrá afiliarse
al Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias en forma individual o por medio de
convenios de afiliación colectiva, y podrá realizar aportes a la cuenta de ahorro
voluntario creada en el artículo 18 de la presente ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 16.- Autorización previa. Todos
los planes de pensiones que ofrezcan las operadoras deberán ser de contribución definida
y contar con la autorización previa del Superintendente de Pensiones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 17.- Capacidad para contratar. Las
personas de más de quince años de edad y menos de dieciocho, a pesar de su condición de
menores de edad, podrán celebrar válidamente los contratos previstos en el presente
título, de conformidad con el artículo 39 del Código Civil.
Ficha articulo
ARTÍCULO 18.- Ahorro voluntario. Las
operadoras podrán ofrecer y administrar planes de ahorro mediante contratos individuales,
colectivos o corporativos, para sus afiliados. Dichos aportes serán administrados por la
operadora en un megafondo, según el reglamento emitido por la Superintendencia. Los
afiliados podrán efectuar retiros de estos ahorros, de conformidad con los contratos.
Dicho megafondo se invertirá en fondos de inversión administrados por las sociedades
administradoras de fondos de inversión, registrados en la Superintendencia General de
Valores y supervisados por ella.
La operación de los megafondos referida
en este artículo será regulada y supervisada por la Superintendencia de Pensiones. El
Superintendente de Pensiones definirá una lista de los fondos de inversión, en los que
podrán invertir dichos megafondos, con base en normas de aplicación general sobre su
estructura de cartera, así como los criterios de diversificación, los cuales deberán
observar entre los diversos fondos de inversión.
Los ahorros voluntarios aquí
establecidos no dan derecho a los incentivos fiscales indicados en esta ley, pero les
será aplicable en lo correspondiente, el impuesto único y definitivo del cinco por
ciento (5%) que fija el artículo 100 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores,
No.7732, de fecha 17 de diciembre de 1997.
Ficha articulo
ARTÍCULO 19.- Prohibición de cotizar. Prohíbese
al Estado, las instituciones autónomas, las instituciones semiautónomas y los demás
entes descentralizados del sector público, así como a las sociedades establecidas con
base en el Código de Comercio, en las que el Estado tenga mayoría accionaria, cotizar
como patronos al Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
(Nota de Sinalevi: Mediante
Reglamento de
Beneficios del Régimen de Capitalización Individual N° 842 del 26 de marzo de
2010, se reglamenta el régimen de
beneficios establecidos en este Capítulo III)
Beneficios
ARTÍCULO
20.- Condiciones para acceder a los beneficios del Régimen Obligatorio
de Pensiones. Los beneficios del Régimen Obligatorio de Pensiones se
obtendrán una vez que el beneficiario presente, a la operadora, una
certificación de que ha cumplido con los requisitos del Régimen de Invalidez,
Vejez y Muerte de la
Caja Costarricense de Seguro Social o del régimen público
sustituto al que haya pertenecido. En caso de muerte del afiliado, los
beneficiarios serán los establecidos en el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte
o el sustituto de este (sic). Cada operadora tendrá un plazo máximo de
noventa días naturales para hacer efectivos los beneficios del afiliado. El
incumplimiento de esta obligación se considerará como una infracción muy grave
para efectos de imponer sanciones.
Cuando
un trabajador no se pensione bajo ningún régimen, tendrá derecho a retirar los
fondos de su cuenta individual al cumplir la edad establecida vía reglamento,
por la Junta Directiva
de la CCSS. En
este caso, los beneficios se obtendrán bajo las modalidades dispuestas en este
capítulo. No obstante, la
Junta Directiva de la
CCSS podrá establecer un monto por debajo del cual puede
optarse por el retiro total.
Ficha articulo
ARTÍCULO 21.- Condiciones para acceder a los
beneficios del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias. Las prestaciones
derivadas del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias se disfrutarán de acuerdo
con los contratos, pero no antes de que el beneficiario cumpla cincuenta y siete años de
edad, excepto en caso de invalidez o enfermedad terminal, calificado por la CCSS o en caso
de muerte.
En el caso de las cuentas referidas en el artículo 18 de
la presente ley se regirán por los contratos, pero no antes de transcurrido un año
excepto los contratos colectivos o corporativos, en cuyo caso podrán devolverse los
recursos cuando exista un rompimiento de la relación laboral o gremial.
Ficha articulo
ARTÍCULO 22.- Prestaciones. Los afiliados
al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias podrán utilizar sus recursos para
comprar una renta vitalicia o acogerse a una renta permanente.
Los afiliados podrán elegir una o ambas formas y modificar
su elección solo para trasladarse de una renta permanente a una renta vitalicia.
El Consejo Nacional podrá autorizar otras modalidades de
prestaciones, siempre y cuando se respete el principio de seguridad económica de los
afiliados, y no contravengan los principios de la presente ley.
Ficha articulo
Artículo
23.-
Renta vitalicia
La
persona afiliada podrá escoger libremente la entidad aseguradora autorizada en
el ramo de seguro de personas o mixta con la cual contratará la renta
vitalicia. Las modalidades de contrato serán definidas reglamentariamente por
el Consejo Nacional de Supervisión Financiera. Los afiliados podrán optar por
realizar dicha compra en forma directa.
(Así
reformado por el artículo 109 de la ley N° 8956 del 17 de junio del 2011
" Ley Reguladora del Contrato de Seguros")
Ficha articulo
ARTÍCULO 24.- Pago de la renta vitalicia. En
el caso de que el total o parte de los recursos contenidos en la cuenta individual se
destinen a la compra de una renta vitalicia, la entidad aseguradora correspondiente
asumirá el pago de la pensión en las condiciones del contrato que se pacte para este
propósito. La operadora podrá asumir la función de agente pagador de la empresa
aseguradora.
Ficha articulo
ARTÍCULO 25.- Renta permanente. Las
operadoras podrán ofrecer a los afiliados planes de renta permanente en los cuales se
entregue a estos (sic) el producto de los rendimientos de la inversión del monto
acumulado en su cuenta individual y el saldo se entregará a los beneficiarios a la muerte
del afiliado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 26.- Anticipación de la edad de retiro. El
afiliado podrá anticipar su edad de retiro del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte,
utilizando los recursos acumulados en su cuenta del Régimen Voluntario de Pensiones
Complementarias, de conformidad con esta ley y con el reglamento que dicte la Junta
Directiva de la CCSS.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Cobertura Complementaria por Invalidez y Muerte
Artículo
27.-
Cobertura complementaria y seguro colectivo
Las
operadoras podrán contratar con entidades aseguradoras autorizadas en el país,
bajo la modalidad de seguro colectivo y en beneficio de sus afiliados, protección
complementaria por invalidez, desempleo, gastos médicos o muerte.
La
protección de tales contingencias será opcional para el afiliado. Las primas
requeridas deberán ser claramente establecidas como pagos adicionales a los
aportes establecidos con base en esta ley.
(Así
reformado por el artículo 109 de la ley N° 8956 del 17 de junio del 2011
" Ley Reguladora del Contrato de Seguros")
Ficha articulo
ARTÍCULO 28.- Condiciones de la cobertura. Los
planes de cobertura de los riesgos de invalidez o muerte que ofrezcan las operadoras,
según el artículo 27 de la presente ley, deberán indicar expresamente los requisitos de
afiliación, la cuantía y duración de la prestación a la que se tendrá derecho, en
valores absolutos o en relación con una determinada base de cálculo; asimismo, el
procedimiento de determinación de la invalidez, la cual será determinada por la
Comisión Médica del Régimen de Invalidez de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Las operadoras deberán informar al afiliado, expresa y
detalladamente, de las condiciones y los derechos de las coberturas de invalidez y muerte,
así como del monto de la prima respectiva y la condición de opcional de estas
coberturas, conforme lo establezca reglamentariamente la Superintendencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 29.- Beneficiarios de prestaciones de
supervivencia. En los casos en que el afiliado contrate la cobertura
complementaria del riesgo muerte deberá indicar claramente el o los beneficiarios.
Si al fallecer el afiliado no existe ninguno de los
beneficiarios indicados, la prestación se abonará a los beneficiarios que sucedan al
afiliado, y en las proporciones correspondientes, de conformidad con el régimen aplicable
a los afiliados a la Caja Costarricense de Seguro Social o, ante la ausencia de estos, a
quienes lo sucedan, de acuerdo con las normas de la legislación rectora en la materia.
Ficha articulo
TÍTULO IV
Operadoras de Pensiones y de Capitalización Laboral
CAPÍTULO ÚNICO
Operadoras de Pensiones y de Capitalización Laboral
ARTÍCULO 30.- Exclusividad y naturaleza jurídica.
Los fondos de pensiones, los planes respectivos y los fondos de
capitalización laboral, serán administrados exclusivamente por operadoras. Estas son
personas jurídicas de Derecho Privado o de capital público constituidas para el efecto
como sociedades anónimas, que estarán sujetas a los requisitos, las normas y los
controles previstos en la presente ley y sus reglamentos. La Superintendencia deberá
autorizar el funcionamiento de las operadoras y dispondrá los requisitos adicionales que
deberán cumplir estas entidades, con el propósito de proteger los ahorros de los
trabajadores y la eficiencia del sistema.
Autorízase a las siguientes organizaciones sociales para
que administren los fondos de capitalización laboral: las cooperativas, de conformidad
con la Ley No. 7849, de 20 de noviembre de 1998 y sus reformas y las operadoras de fondos
de capitalización laboral establecidas en el artículo 74 de la presente ley y las
creadas por los sindicatos. En ambos casos, estas (sic) deberán ser autorizadas
y registradas ante la Superintendencia de Pensiones, conforme a esta ley. Asimismo, las
asociaciones solidaristas definidas en la Ley de Asociaciones Solidaristas, No. 6970, de 7
de noviembre de 1984, quedan facultadas de pleno derecho, para administrar los fondos de
capitalización laboral, conforme a la presente ley.
Para el efecto del párrafo anterior, las asambleas
generales de las organizaciones sociales podrán delegar la administración de estos
fondos en operadoras, conservando la responsabilidad de vigilar su correcta inversión y
destino. Los contratos respectivos deberán ser autorizados previamente por el
Superintendente de Pensiones.
Cuando, a juicio de la Superintendencia, existan indicios
fundados de la realización de las actividades reguladas por esta ley sin la debida
autorización, la Superintendencia tendrá, respecto de los presuntos infractores, las
mismas facultades de inspección, imposición de medidas precautorias y sanciones, que le
corresponden de acuerdo con esta ley en relación con las entidades fiscalizadas por ella.
Ficha articulo
ARTÍCULO 31.- Objeto social. Las
operadoras tendrán como objeto social prioritariamente las siguientes actividades:
a) La administración de los planes.
b) La administración de los fondos.
c) La administración de los beneficios derivados de los
sistemas fijados en esta ley.
d) La administración de las cuentas individuales.
e) La administración por contratación, en los términos
indicados en los reglamentos respectivos, de fondos de pensiones complementarias creados
por leyes especiales, convenciones colectivas, acuerdos patronales y los que contrate con
asociaciones solidaristas.
f) Prestar servicios de administración y otros a los
demás entes supervisados por la Superintendencia.
g) Cualesquiera otras actividades análogas a las
anteriores o conexas con ellas, autorizadas por la Superintendencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 32.- Autorización. Corresponde
al Superintendente aprobar la apertura, la operación y el funcionamiento de los entes
establecidos en este capítulo y el artículo 74 de la presente ley, considerando razones
de legalidad, así como los antecedentes, la solvencia de los solicitantes, el plan de
factibilidad económica y la escritura debidamente inscrita por el Registro Público del
acta constitutiva, así como de sus reformas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 33.- Requisitos para los miembros de la
Junta Directiva. Las operadoras deberán constituirse como sociedades anónimas.
Tendrán una Junta Directiva, integrada al menos por cinco miembros de reconocida
honorabilidad; dos de ellos deberán contar con estudios y experiencia en operaciones
financieras. Estas características deben ser documentadas ante el Superintendente. Para
estos efectos, toda operadora ya autorizada deberá enviar también al Superintendente los
nuevos nombramientos de directores que se realicen.
Al menos el cuarenta por ciento (40%) de los miembros de la
Junta Directiva de la operadora no podrán ser:
a) Accionistas de la misma operadora.
b) Parientes de los accionistas de la Sociedad, hasta el
tercer grado de consanguinidad y afinidad.
c) Miembros de la Junta Directiva o empleados de empresas
del mismo grupo económico o financiero de la operadora.
La Asamblea de Accionistas deberá nombrar a un fiscal, de
conformidad con el Código de Comercio, quien, además de las facultades y obligaciones
establecidas en dicho Código, deberá vigilar el estricto cumplimiento, por parte de la
operadora, de los reglamentos y las disposiciones emitidos por el Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero o el Superintendente de Pensiones. Al fiscal se le
aplicarán los requisitos y las prohibiciones establecidas en este artículo; todo lo
anterior de acuerdo con el reglamento que la Superintendencia emita.
Salvo lo dispuesto expresamente por esta ley, dichas
sociedades anónimas se regirán por el Código de Comercio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 34.- Prohibiciones de la Junta Directiva.
No podrán ser miembros de la Junta Directiva de la operadora:
a) Las personas contra quienes en los últimos cinco años
haya recaído sentencia judicial penal condenatoria por la comisión de un delito doloso.
b) Las personas que en los últimos cinco años hayan sido
inhabilitadas para ejercer un cargo de administración o dirección en entidades reguladas
por la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de
Valores, la Superintendencia de Pensiones o cualquier otro órgano similar de regulación
y supervisión que se cree en el futuro.
Ficha articulo
ARTÍCULO 35.- Agentes promotores de las
operadoras. Los agentes promotores de las operadoras de pensiones deberán ser
registrados ante la Superintendencia de Pensiones. Para obtener el registro, estos (sic)
deberán cumplir con los requisitos y aprobar los exámenes que la Superintendencia
determine para este efecto.
Ficha articulo
ARTÍCULO 36.- Gerente y auditor interno de las
operadoras. El gerente de la operadora deberá ser una persona de reconocida
honorabilidad con título profesional y experiencia en operaciones financieras. Asimismo,
la operadora deberá tener un auditor interno. Respecto de ambos funcionarios, se
aplicarán los impedimentos fijados para los miembros de la Junta Directiva. Los
requisitos que deben cumplir ambos funcionarios deben ser documentados ante el
Superintendente. Para estos efectos, toda operadora autorizada deberá notificar también
al Superintendente los nombramientos tanto del gerente como del auditor interno.
Ficha articulo
ARTÍCULO 37.- Capital mínimo de constitución y
de funcionamiento. El capital mínimo necesario para la constitución de una
operadora no podrá ser inferior a doscientos cincuenta millones de colones
(¢250.000.000,00). Este monto deberá ser ajustado cada año por el Superintendente, de
acuerdo con la evolución del índice de precios al consumidor. El capital mínimo deberá
estar íntegramente suscrito y pagado, así como demostrado su aporte real en el momento
de la autorización. Para el caso de las operadoras de fondos de capitalización laboral
establecidas en el artículo 74 de la presente ley y las creadas por sindicatos, el
capital mínimo será un diez por ciento (10%) del establecido para las operadoras de
pensiones.
Adicionalmente, la operadora deberá disponer de un capital
mínimo de funcionamiento equivalente a un porcentaje de los fondos administrados. Para el
caso de las cooperativas y las asociaciones solidaristas referidas en el artículo 30 de
la presente ley, el capital mínimo de funcionamiento aquí establecido será conformado
como una reserva especial de patrimonio. Para determinar este porcentaje, el
Superintendente tomará en cuenta el valor de los fondos, los riesgos de manejo en que
pueda incurrir la operadora y la situación económica tanto del país como del sector
pensiones; todo de conformidad con el reglamento respectivo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 38.- Deficiencia de capital. Si
el capital de apertura, la reserva especial de patrimonio y el capital de funcionamiento
de un ente autorizado se reducen a una cantidad inferior al mínimo exigido, deberá
completarlo según el procedimiento y plazo que para el efecto, fije la Superintendencia,
sin perjuicio de los casos en que proceda la intervención.
Ficha articulo
ARTÍCULO 39.- Escogimiento de entidad autorizada. El trabajador
elegirá una única operadora que le administrará los recursos. Las operadoras no podrán
negarse a afiliar a ningún trabajador, siempre que cumpla todos los requisitos
determinados para este efecto.
Las operadoras están obligadas a abrir para cada trabajador afiliado una cuenta
individual a su nombre. Esta cuenta, a la vez, puede tener varias subcuentas para el
ahorro obligatorio, el ahorro voluntario, los ahorros extraordinarios y otras que se creen
por otras leyes o con la autorización del Superintendente.
Para el caso de la administración del fondo de capitalización laboral, el trabajador
sólo podrá escoger una única operadora de fondos de capitalización laboral, a la vez
entre las organizaciones sociales indicadas en el artículo 30 de la presente ley. De no
hacer el comunicado correspondiente, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Si el trabajador se encuentra afiliado a una organización social autorizada, se
presumirá que los aportes deben ser depositados en esa entidad.
b) Si el trabajador está afiliado al Sistema de Pensiones del Magisterio Nacional, se
presumirá que los aportes deben ser depositados en la entidad autorizada del Magisterio.
c) Si el trabajador se encuentra afiliado a más de una organización social autorizada
para la administración de los recursos, o bien no está afiliado a ninguna de ellas y no
manifiesta expresamente en cuál de ellas deben realizarse sus depósitos,
automáticamente quedarán registrados por la CCSS que deberá depositarlos en una cuenta
individual a nombre del trabajador en la operadora de Pensiones de la Caja Costarricense
de Seguro Social.
La Superintendencia publicará en un periódico de circulación nacional, una lista de
los trabajadores que hayan sido afiliados en esta condición.
(NOTA: ver Transitorio VI)
Ficha articulo
ARTÍCULO 40.- Responsabilidad. Las
operadoras y las organizaciones sociales autorizadas responderán solidariamente por los
daños y perjuicios patrimoniales causados a los afiliados por actos dolosos o culposos de
los miembros de su Junta Directiva, gerentes, empleados y agentes promotores. En el caso
de los agentes promotores que tengan una relación laboral o contractual con la operadora,
la responsabilidad existe.
Las deudas de las operadoras y de las organizaciones
sociales autorizadas con el Fondo tendrán privilegio de pago en relación con los
acreedores comunes, sin perjuicio de los mayores privilegios que establezcan otras normas.
Este privilegio es aplicable en los juicios universales y en todo proceso o procedimiento
que se tramite contra el patrimonio del deudor.
Ficha articulo
ARTÍCULO 41.- Responsabilidad de las operadoras
sobre el total de los aportes hechos por los trabajadores y cotizantes. Las
operadoras de pensiones serán responsables, solidariamente, por las pérdidas que puedan
sufrir las aportaciones y los rendimientos de los trabajadores cotizantes al Régimen
Obligatorio de Pensiones Complementarias, derivadas de actos dolosos o culposos de
sus funcionarios y empleados, declarados así en la vía judicial. En estos casos, las
operadoras responderán con su patrimonio, sin perjuicio de las acciones administrativas o
penales que puedan caber por estos hechos.
En todo caso, las operadoras deben responder por la
integridad de los aportes de los trabajadores y cotizantes con su patrimonio y si este
resulta insuficiente para cubrir el perjuicio, una vez agotadas todas las instancias
establecidas por ley, el Estado realizará la compensación faltante de tales aportes y
procederá a liquidar la operadora, sin perjuicio de posteriores acciones penales y
administrativas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 42.- Deberes de los entes autorizados. Sin
perjuicio de las demás obligaciones estipuladas en esta ley, son obligaciones de las
operadoras y las organizaciones sociales autorizadas:
a) Responsabilizarse de administrar los ahorros de los
afiliados.
b) Mantener un registro de cuentas individuales de los
aportes, de los rendimientos generados por las inversiones, de las comisiones, y de las
prestaciones.
c) Calcular el valor del fondo acumulado y su rentabilidad.
d) Enviar a los afiliados un estado de su cuenta
individual. La Superintendencia establecerá reglamentariamente lo dispuesto en los
incisos a), b), c) y d) de este artículo.
e) Acatar los reglamentos, los acuerdos y las resoluciones
emitidos por el Consejo Nacional de Supervisión y el Superintendente.
f) Cumplir los términos de los planes, en las condiciones
autorizadas por el Superintendente y las pactadas con los afiliados.
g) Suministrar oportunamente a la Superintendencia la
información requerida, en el plazo y las condiciones dispuestos por ella.
h) Publicar oportunamente la información que la
Superintendencia indique mediante resolución general.
i) Remitir a los afiliados la información que la
Superintendencia señale, con la periodicidad y el formato que ella determine.
j) Suministrar a los afiliados la información que
soliciten expresamente sobre el estado de sus cuentas.
k) Guardar confidencialidad respecto de la información
relativa a los afiliados, sin perjuicio de la información requerida por la
Superintendencia para realizar las funciones estatuidas en la presente ley y por las
autoridades judiciales competentes.
l) Realizar la publicidad con información veraz, que no
induzca a equívocos ni confusiones, según las normas que para el efecto expida la
Superintendencia.
m) Controlar que los promotores trabajen ofreciendo
información veraz, sin inducir a equívocos ni confusiones, según las normas que para el
efecto expida la Superintendencia.
n) Establecer los sistemas contables, financieros,
informáticos y de comunicaciones acordes con las normas de la Superintendencia.
ñ) Realizar evaluaciones periódicas de los sistemas y
planes vigentes, cuando a juicio de la Superintendencia sea necesario.
o) Establecer, con carácter permanente, el comité de
inversiones, el cual será responsable de las políticas de inversión de los recursos de
los fondos administrados por la operadora.
p) Presentar a la Superintendencia los estados financieros
de los fondos y los estados financieros del propio ente autorizado, con la frecuencia, los
criterios contables, las formalidades y el formato que determine la Superintendencia. Esta
dispondrá cuándo deben ser dictaminados por un auditor externo.
q) Adquirir una póliza de fidelidad o solvencia para
cubrir los riesgos de manejo cuando, a juicio del Superintendente, así corresponda. Para
tales efectos, el Consejo Nacional aprobará el respectivo reglamento.
r) Los demás deberes que contemplen esta ley y los
reglamentos dictados por la Superintendencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 43.- Suministro de información. Las
operadoras y las organizaciones sociales autorizadas deberán comunicar, oportunamente y
por los medios que indique el Superintendente, cualquier hecho o información que, a su
criterio o a criterio de la Superintendencia, sea necesario poner en conocimiento del
afiliado y el público en general o cuya difusión se requiera para garantizar la
transparencia y claridad de las operaciones. Si alguna entidad, injustificadamente se
niega a divulgar la información solicitada, la Superintendencia podrá divulgarla
directamente por cuenta de aquella, y podrá certificar, con carácter de título
ejecutivo, el costo de las publicaciones, para proceder a su recuperación; lo anterior,
sin perjuicio de las sanciones correspondientes al infractor, en la vía administrativa o
la judicial.
Ficha articulo
ARTÍCULO 44.- Traspaso de los fondos en caso de
quiebra o liquidación. En caso de que se produzcan condiciones que tengan como
consecuencia la quiebra o liquidación de una operadora o una organización social
autorizada, el Superintendente podrá ordenar el traspaso de la administración de los
fondos respectivos a otra entidad autorizada. La Superintendencia reglamentará las
condiciones en que la totalidad del fondo deberá trasladarse a otra operadora de
pensiones u organización laboral, según corresponda. En caso de traspaso de fondos, la
Superintendencia publicará un aviso en un periódico de circulación nacional y los
afiliados dispondrán de un plazo de ocho días hábiles para comunicar cuál es la
operadora de pensiones o la organización social autorizada que han seleccionado para que
sus recursos les sean trasladados. Si la Superintendencia no recibe a tiempo la
comunicación, aplicará la regla del artículo 39 de esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 45.- Principio de no discriminación
entre afiliados. Las operadoras y las organizaciones sociales autorizadas, no
podrán realizar discriminación alguna entre sus afiliados, salvo las excepciones
previstas en esta ley. La misma prohibición tendrán las operadoras respecto a los
contratos de pensión vitalicia que lleven a cabo con las empresas aseguradoras.
Ficha articulo
ARTÍCULO 46.- Prohibición de regalos. Prohíbese
a las entidades supervisadas realizar, directa o indirectamente, regalos en efectivo o en
especie a los afiliados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 47.- Fusiones y cambios de control
accionario. Las fusiones y los cambios de control accionario de las operadoras o
las organizaciones sociales autorizadas o de fondos administrados por estas (sic)
requerirán la autorización previa del Superintendente, con base en el reglamento que
dicte para tal efecto la Superintendencia. El objetivo de esta obligación es velar porque
el proceso de fusión no lesione los intereses de los afiliados ni los niveles de
competencia. Para tal efecto, el Superintendente deberá consultar a la Comisión para la
promoción de la competencia, según el trámite dispuesto en el reglamento
correspondiente.
En caso de fusión de operadoras u organizaciones sociales
autorizadas o de fondos, los afiliados tendrán derecho a solicitar la transferencia de
sus cuentas a una operadora u organización social autorizada de su elección, aun cuando
no hayan cumplido con el tiempo mínimo de permanencia fijado por la Superintendencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 48.- Acreditación de los recursos. Los
aportes y los rendimientos deberán acreditarse con la misma fecha valor del día en que
ingresen al ente autorizado. La inversión se hará con base en las normas que la
Superintendencia emita.
Ficha articulo
ARTÍCULO 49.- Comisiones por administración de
los fondos. Para el cobro de las comisiones, las operadoras y las organizaciones
sociales autorizadas deberán sujetarse a lo siguiente:
a) Por la administración de cada fondo se cobrará una
comisión, cuyo porcentaje será el mismo para todos sus afiliados. No obstante, lo
anterior, podrán cobrarse comisiones uniformes más bajas, para estimular la permanencia
de los afiliados en la operadora e incentivar el ahorro voluntario.
b) La base de cálculo de las comisiones será establecida
por la Superintendencia y deberá ser uniforme para todas las operadoras.
c) Las operadoras podrán cobrar comisiones extraordinarias
por su intermediación en la cobertura de los riesgos de invalidez y muerte.
d) La forma de cálculo, el monto y las demás condiciones
de las comisiones, deberán divulgarse ampliamente a los afiliados, los cotizantes y el
público en general, conforme a las normas reglamentarias que la Superintendencia dicte.
e) La estructura de comisiones de cada operadora u
organización social deberá ser aprobada por la Superintendencia, para el efecto de velar
por el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
La comisión que cobre la operadora de la CCSS no podrá
ser superior a los costos operativos anuales más un porcentaje de capitalización
necesario para el crecimiento de la comisión.
El cincuenta por ciento (50%) de las utilidades netas de
las operadoras, constituidas como sociedades anónimas de capital público, se
capitalizará a favor de sus afiliados en las cuentas individuales de su respectivo fondo
obligatorio de pensiones complementarias, en proporción con el monto total acumulado en
cada una de ellas.
(Así reformado su último párrafo por el artículo
único de la Ley N° 8108 de 18 de julio del 2001).
Ficha articulo
ARTÍCULO 50.- Solución de conflictos y atención
al público. Los conflictos suscitados entre los afiliados y los entes
supervisados, derivados de la aplicación o interpretación de la ley o el contrato de
afiliación, podrán ser resueltos extrajudicialmente, según el procedimiento arbitral
que determine la Superintendencia vía reglamento. En caso de que las partes decidan
acogerse a la resolución arbitral, el resultado de esta será definitivo.
Asimismo, la Superintendencia deberá recibir y tramitar en
la vía que corresponda, los reclamos que los interesados planteen contra los entes
regulados.
Ficha articulo
TÍTULO V
Fondos
ARTÍCULO 51.- Fondos. Cada operadora u organización social podrá
administrar más de un fondo, de conformidad con las disposiciones que emita la
Superintendencia.
Los fondos podrán establecerse, alternativamente, en colones o en moneda extranjera
siempre y cuando sea autorizada por la Superintendencia.
Los afiliados podrán solicitar la transferencia de los recursos de su cuenta
individual entre los fondos de la misma operadora.
Ficha articulo
ARTÍCULO 52.- Naturaleza jurídica y propiedad. Los
fondos administrados por las operadoras u organizaciones sociales constituyen patrimonios
autónomos, propiedad de los afiliados y son distintos del patrimonio de la entidad
autorizada. Cada afiliado al plan respectivo es copropietario del fondo según su parte
alícuota. La entidad autorizada, según los criterios de valuación que determine la
Superintendencia, establecerá periódicamente el valor de la participación de cada
afiliado.
Los fondos estarán integrados por cuentas debidamente
individualizadas, en las que deberán acreditarse todos los aportes así como los
rendimientos que generen las respectivas inversiones, una vez deducida la comisión
establecida en el artículo 48 de la presente ley. Los fondos tendrán como destino
exclusivo y único el indicado en esta ley o los contratos respectivos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 53.- Contabilidad separada. La
entidad autorizada deberá llevar la contabilidad separada e independiente de sus propios
movimientos y de los correspondientes a cada uno de los fondos administrados. La
contabilidad se llevará conforme al plan de cuentas y procedimientos contables que
establezca la Superintendencia para tal efecto.
Además, deberá presentar a la Superintendencia los
estados financieros de los fondos y los estados financieros de la propia entidad
autorizada, con la frecuencia, los criterios contables, las formalidades y el formato que
determine la Superintendencia, la cual vía reglamento establecerá la frecuencia y
necesidad de auditorías externas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 54.- Protección de las cuentas. Las
cuentas individuales de los fondos de capitalización laboral y de los fondos de
pensiones, administradas por los entes autorizados, excepto las correspondientes al
artículo 18 no podrán ser embargadas, cedidas, gravadas, ni enajenadas; tampoco se
dispondrá de ellas para fines o propósitos distintos de los establecidos en la ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 55.- Administración del fondo. La
administración de los fondos estará a cargo de los entes autorizados respectivos;
quedará prohibida la administración por medio de otra entidad, salvo en los casos
excepcionales que la Superintendencia pueda permitir transitoriamente en interés de los
afiliados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 56.- Destino de los recursos de los
afiliados. Los recursos podrán destinarse solamente a los siguientes
propósitos:
a) La adquisición de valores en favor del mismo fondo, de
conformidad con las inversiones autorizadas según esta ley.
b) El pago de los beneficios a los afiliados de acuerdo con
esta ley. En el caso de los fondos de capitalización laboral y los estatuidos en el
capítulo III del título III en relación con los fondos de pensiones, estos beneficios
son los contenidos en el artículo 6.
c) La transferencia entre operadoras u organizaciones
sociales autorizadas o entre fondos, conforme a las normas dictadas por la
Superintendencia.
d) Al pago de las sumas por comisiones ordenadas en esta
ley.
e) Al traslado de los recursos del fondo de capitalización
laboral al fondo de pensiones, incluido en el tercer párrafo del artículo 3 de esta ley.
f) A la devolución de los ahorros contemplados en el
artículo 18 de la presente ley.
Los gastos de la operadora o los de la entidad autorizada,
así como las multas y los gastos correspondientes a la información que la operadora u
organización social autorizada deba proveer a los afiliados, deberán ser asumidos por
ella y, en ningún caso, podrán imputarse como gastos del fondo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 57.- Obligación de pago de los aportes. Todo
empleador deberá pagar y depositar los aportes al Régimen Obligatorio de Pensiones
Complementarias y a los fondos de capitalización laboral, simultáneamente, y en los
mismos términos, plazos y condiciones que los dispuestos para los aportes a la Caja, de
acuerdo con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Ficha articulo
ARTÍCULO 58.- Sistema Centralizado de Recaudación
de pensiones. El Sistema Centralizado de Recaudación llevará el registro de los
afiliados. Ejercerá el control de los aportes al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte,
de Pensiones Complementarias, de Enfermedad y Maternidad; a los fondos de capitalización
laboral; a las cargas sociales cuya recaudación haya sido encargada a la CCSS y cualquier
otra que la ley establezca, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la
Caja Costarricense de Seguro Social.
Ficha articulo
TÍTULO VI
Inversiones
ARTÍCULO 59.- Inversión de los recursos. Los
recursos administrados por cualquiera de las entidades supervisadas por la
Superintendencia de Pensiones deberán invertirse de conformidad con esta ley y las
regulaciones emitidas por el Consejo Nacional de Supervisión. Las inversiones del
Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS se regirán por lo establecido en la Ley
Orgánica de la Caja Costarricense de Seguro Social y sus reformas y, supletoriamente, por
lo establecido en este título.
Ficha articulo
ARTÍCULO 60.- Principios rectores de las
inversiones. Las entidades autorizadas y reguladas por la Superintendencia se
regirán por los siguientes principios:
a) Los recursos de los fondos no estarán sujetos a las
disposiciones de regulación del Banco Central de Costa Rica.
b) Deberán ser invertidos para el provecho de los
afiliados, procurando el equilibrio necesario entre seguridad, rentabilidad y liquidez, de
acuerdo con su finalidad y respetando los límites fijados por la ley y las normas
reglamentarias que la Superintendencia dicte sobre el particular.
c) Los recursos de los fondos solo podrán ser invertidos
en valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o en valores
emitidos por entidades financieras supervisadas por la Superintendencia General de
Entidades Financieras.
d) Deberán estar calificados, conforme a las disposiciones
legales vigentes y las regulaciones emitidas por el Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero.
e) Deberán negociarse mediante los mercados autorizados
con base en la Ley Reguladora del Mercado de Valores o directamente en las entidades
financieras debidamente autorizadas.
f) La Superintendencia deberá procurar que las operadoras,
sin menoscabo del principio expuesto en el inciso b) de este artículo, inviertan los
recursos de los fondos en instrumentos que permitan a los afiliados participar
directamente de las rentas derivadas de la propiedad de los factores de producción.
Adicionalmente, la Superintendencia procurará una estructura de cartera orientada a
fortalecer el financiamiento de viviendas para la clase trabajadora.
g) La Superintendencia de Pensiones podrá excluir la
adquisición de determinados valores, en función de la calificación de riesgo.
Ficha articulo
Artículo
61.- Límites en materia de inversión. La
Superintendencia establecerá reglamentariamente límites en materia de inversión
de los recursos de los fondos, con el fin de promover una adecuada
diversificación de riesgo y regular posibles conflictos de interés.
En todo caso, las operadoras de pensiones deberán de invertir, por lo
menos, un quince por ciento (15%) de los fondos depositados en ellas por
concepto del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, en títulos
valores con garantía hipotecaria o producto de procesos de titularización
hipotecaria, siempre y cuando el rendimiento de estos genere, a criterio de las
operadoras, un retorno adecuado según el riesgo que estos instrumentos
presentan. En ningún caso podrá
invertirse en títulos valores emitidos por entidades que se encuentren, en el
momento de realizar la inversión, en situación de irregularidad financiera, de
acuerdo con lo establecido por la Superintendencia General de Entidades
Financieras.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° sub-artículo 26 de la Ley N° 8507
del 28 de abril de 2006, "Desarrollo de un Mercado
Secundario de Hipotecas con el Fin de Aumentar las Posibilidades de las
Familias Costarricenses de Acceder a una Vivienda Propia, y Fortalecimiento del
Crédito Indexado a la Inflación (unidades de desarrollo-UD)").
El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero establecerá,
reglamentariamente y previa consulta con el Banco Hipotecario de la Vivienda,
los requisitos de las emisiones elegibles para el cumplimiento de lo dispuesto
en el párrafo anterior.
Ficha articulo
ARTÍCULO 62.- Inversiones en mercados y títulos
extranjeros. La Superintendencia podrá autorizar la inversión hasta de un
veinticinco por ciento (25%) del activo del fondo en valores de emisiones extranjeras que
se negocien en mercados de valores organizados en el territorio nacional o el extranjero.
No obstante, si el rendimiento real de las inversiones del régimen de pensiones
complementarias en valores nacionales es igual o menor que los rendimientos
internacionales, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, podrá
autorizar la ampliación del límite hasta el cincuenta por ciento (50%), de acuerdo con
las disposiciones reglamentarias que emitirá.
Ficha articulo
ARTÍCULO 63.- Prohibiciones. Los recursos
de los fondos no podrán ser invertidos en lo siguiente:
a) Valores emitidos o garantizados por miembros de la Junta
Directiva, gerentes o apoderados de las entidades autorizadas, parientes de estos, o por
personas físicas o jurídicas que tengan en el ente una participación accionaria
superior al cinco por ciento (5%) o cualquier otra de control efectivo, o por personas
relacionadas que integren el mismo grupo de interés económico o financiero, conforme a
lo que haya dispuesto al respecto el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero.
b) Valores emitidos o garantizados por parientes, hasta el
segundo grado por consanguinidad o afinidad, de los miembros de la Junta Directiva, los
gerentes o apoderados de los entes regulados, o por sociedades o empresas en las que
cualesquiera de dichos parientes, individualmente o en conjunto, posean una participación
accionaria superior al cinco por ciento (5%) o cualquier otra forma de control efectivo.
En ningún caso las entidades autorizadas y supervisadas
podrán realizar operaciones de caución; tampoco operaciones financieras que requieran la
constitución de prendas o garantías sobre el activo del fondo. Sin embargo, la
Superintendencia reglamentará la figura del préstamo de valores en algunas operaciones
de bajo riesgo, tales como el mecanismo de garantía de operaciones de la cámara de
compensación y liquidación del mercado de valores. Asimismo, la Superintendencia podrá
autorizar determinadas operaciones con instrumentos derivados, con el fin de alcanzar
coberturas de riesgo de tasa de interés y tipo de cambio.
Los derechos societarios inherentes a las acciones de una
sociedad anónima que pasen a integrar un fondo serán ejercidos por el ente autorizado.
Ninguno de los personeros, funcionarios o socios del ente autorizado podrán ser elegidos
miembros de la Junta Directiva de dicha sociedad anónima, ni ser nombrados como fiscales.
El representante del ente autorizado en la Asamblea General no podrá votar en la
elección de la Junta Directiva de la sociedad anónima. Para el efecto de las mayorías
requeridas para dichas elecciones, en la Asamblea General no se tomarán en consideración
las acciones propiedad de los fondos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 64.- Tratamiento de excesos. Cuando
una inversión con recursos de los fondos sobrepase los límites ordenados por la
Superintendencia, el ente regulado deberá comunicarlo inmediatamente a la
Superintendencia. Si a juicio de esta se requiere su corrección, le indicará el plazo
para presentar un plan de reducción de riesgos destinado a subsanar la situación, el
cual deberá ser aprobado por el Superintendente, lo anterior, sin perjuicio de las
sanciones y responsabilidades que procedan en la vía administrativa o judicial.
Cuando un fondo haya adquirido valores entre los
porcentajes previstos en el régimen de inversión que le sea aplicable y, por variaciones
en los precios de los valores que integran su activo incumpla tales porcentajes, podrá
solicitar a la Superintendencia autorización para mantener, temporalmente, el defecto o
exceso correspondiente; dicha autorización en su caso se otorgará con la condición de
que no se lleven a cabo nuevas adquisiciones ni la venta de los valores causantes de tal
situación, hasta que se restablezcan los porcentajes aplicables.
Ficha articulo
ARTÍCULO 65.- Contabilización. Si se
contraviene lo previsto en este título, la inversión así realizada deberá ser
contabilizada en una cuenta especial y la entidad autorizada no podrá realizar nuevas
inversiones en los mismos instrumentos, mientras no se corrija dicha situación; sin
perjuicio de las sanciones que imponga la Superintendencia de conformidad con la ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 66.- Custodia de los valores y las
cuentas corrientes. Los títulos valores deberán estar depositados en una
central de valores autorizada, de acuerdo con la Ley Reguladora del Mercado de Valores. La
Superintendencia deberá aprobar los contratos entre los entes supervisados y las
entidades de custodia o la central de valores.
Ficha articulo
ARTÍCULO 67.- Confidencialidad de la información.
Deberán guardar estricta confidencialidad respecto de esa información las
autoridades, los apoderados, gerentes, administradores y cualquier persona que, en razón
de su labor en un ente regulado, acceda a información de las inversiones de los recursos
de un fondo que aún no haya sido divulgada oficialmente en el mercado y que, por su
naturaleza, sea capaz de influir en las cotizaciones de los valores de dichas inversiones.
Quienes actúen en contravención de lo señalado, a solicitud de la Superintendencia,
deberán ser destituidos, mediante la aplicación de la legislación laboral
correspondiente; sin perjuicio de las sanciones penales que puedan aplicarse.
Asimismo, se prohíbe a las personas mencionadas valerse,
directa o indirectamente, de la información reservada con el fin de obtener, para sí o
para otros, de los fondos administrados, ventajas mediante la compra o venta de valores.
Ninguna información registrada en las cuentas individuales
podrá ser suministrada a terceros, excepto en los casos previstos en esta ley.
Ficha articulo
TÍTULO VII
Disposiciones Tributarias
ARTÍCULO 68.- Tratamiento fiscal del Régimen
Obligatorio de Pensiones Complementarias. Para calcular el impuesto sobre la
renta y las cargas sobre la planilla, los aportes al Régimen Obligatorio de Pensiones y
al fondo de capitalización laboral serán considerados gastos deducibles para determinar
la renta gravable por parte del patrono, de conformidad con el artículo 8 de la Ley del
impuesto sobre la renta, No. 7092, de 19 de mayo de 1988.
Ficha articulo
ARTÍCULO 69.- Requisitos para obtener los
incentivos fiscales. Los aportes voluntarios para gozar de los incentivos
fiscales otorgados en esta ley, deberán cumplir todas las disposiciones de esta ley y ser
contratados con una operadora.
Ficha articulo
ARTÍCULO 70.- Convenios de aportación de los
patronos al Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias. Los patronos que
hayan celebrado convenios de aportación según esta ley podrán considerar dichos aportes
como gastos deducibles para efectos del cálculo del impuesto sobre la renta de su empresa
o negocio.
Ficha articulo
(NOTA
DE SINALEVI: Mediante
decreto ejecutivo N° 34474 del 5 de marzo de 2008, se reglamenta la aplicación de
las exenciones por aportes al régimen voluntario de pensiones complementarias,
referidas en este artículo. No obstante, dicha reglamentación entrará a
regir el día 28 de junio de 2008).
ARTÍCULO 71.- Exención de cargas sociales e impuestos a la planilla
del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias. Los
aportes que realicen los patronos y los trabajadores de conformidad con esta
ley, estarán exentos del pago de las cargas sociales y los impuestos sobre la
planilla, en un tanto que no podrá superar el diez por ciento (10%) del ingreso
bruto mensual del trabajador en el caso del trabajo dependiente o el diez por
ciento (10%) del ingreso bruto anual de las personas físicas con
actividades lucrativas. Los impuestos y cargas sociales exentas son los
siguientes:
a) Caja Costarricense de Seguro Social.
b) Instituto Nacional de Aprendizaje.
c) Instituto Mixto de Ayuda Social.
d) Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones
Familiares.
e) Banco Popular y de Desarrollo Comunal.
f) Impuesto sobre la Renta.
Para aplicar la
exención señalada en este artículo, el patrono deberá deducir lo
correspondiente al trabajador antes de confeccionar la respectiva planilla de
pago.
Ficha articulo
ARTÍCULO 72.- Beneficios fiscales. Estarán
exentos de los impuestos referidos en el artículo 18 y en el inciso c) del artículo 23
de la Ley del impuesto sobre la renta, los intereses, los dividendos, las ganancias de
capital y cualquier otro beneficio que produzcan los valores en moneda nacional o en
moneda extranjera, en los cuales las entidades autorizadas inviertan los recursos de los
fondos que administren.
Ficha articulo
ARTÍCULO 73.- Devolución de incentivos por retiro
anticipado. El afiliado al Régimen Voluntario que no se encuentre en ninguna de
las situaciones descritas en el artículo 21 de la presente ley, podrá realizar un retiro
anticipado, total o parcial, de los recursos acumulados en su cuenta de ahorro voluntario.
Para retirar deberá haber cotizado durante al menos sesenta y seis meses y también
deberá cancelar al Estado los beneficios fiscales creados por esta ley.
Para calcular el porcentaje por devolver, el afiliado
deberá cumplir con ambos requisitos de edad y en las cotizaciones mínimas, de
conformidad con la siguiente tabla 1. De cumplir solo uno de los requisitos, se utilizará
el requisito en el cual el porcentaje de devolución sea el más alto.
El afiliado, la operadora y la Dirección General de
Tributación brindarán a la Superintendencia la información necesaria para calcular el
monto de los beneficios finales que le corresponderá recibir al afiliado. La
Superintendencia será la responsable de llevar el registro, informar a la operadora el
monto que deberá deducir de la cuenta del afiliado y trasladar a la Dirección General de
Tributación, así como a las entidades receptoras de las cargas sobre la planilla.
TABLA 1
Edad mínima
del afiliado |
Número mínimo
de cotizaciones |
Porcentaje de los incentivos por
devolver |
Menos de 48 |
Menos de 66 |
100% |
48 |
66 |
90% |
49 |
72 |
80% |
50 |
78 |
70% |
51 |
84 |
60% |
52 |
90 |
50% |
53 |
96 |
40% |
54 |
102 |
30% |
55 |
108 |
20% |
56 |
114 |
10% |
57 |
|
0% |
Ficha articulo
TÍTULO VIII
Otros Sistemas de Pensiones
ARTÍCULO 74.- Normas especiales de autorización
para crear operadoras. Autorízase la constitución de una sociedad anónima, con
el único fin de crear una operadora de pensiones a cada una de las siguientes
instituciones: la Caja Costarricense de Seguro Social y el Banco Popular y de Desarrollo
Comunal.
La Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro
Social nombrará a los miembros integrantes de la Junta Directiva de esta sociedad
anónima y deberá mantener la conformación establecida en el artículo 6 de la ley
orgánica de esta institución. Autorízase a la Junta de Administración Portuaria y de
Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA) para que cree una operadora de
fondos de capitalización laboral, de conformidad con esta ley.
Autorízase al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo
(INFOCOOP) para que cree una operadora de fondos de capitalización laboral, de
conformidad con esta ley.
Autorízase a la Caja de Ahorro y Préstamo de la
Asociación Nacional de Educadores, a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
y a la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional para que constituyan, en forma
conjunta, una sociedad anónima con el único fin de crear una operadora de pensiones, que
será considerada para efectos de esta ley, como la única operadora autorizada del
Magisterio Nacional.
La Universidad de Costa Rica, por medio de la Junta
Administradora del Fondo de Ahorro y Préstamo, podrá constituir una sociedad anónima
para establecer una operadora de pensiones, de conformidad con esta ley. Esta operadora
podrá suscribir convenios con otras instituciones estatales de educación superior, para
administrar los recursos destinados a las pensiones de sus trabajadores. Asimismo, la
Junta podrá dar en administración su propio fondo a una operadora autorizada, previa
aprobación de la Superintendencia.
Las asociaciones solidaristas, los sindicatos y las
cooperativas de ahorro y crédito, podrán constituir operadoras, en forma individual o
asociados entre sí, de conformidad con lo que resuelvan las asambleas respectivas, en
convocatoria que deberá ser realizada para el efecto y por mayoría calificada de un
mínimo de dos terceras partes del quórum que prevean las respectivas normas que regulan
su funcionamiento, para las asambleas extraordinarias.
Ficha articulo
ARTÍCULO 75.- Sistemas de pensiones vigentes. Las
instituciones o empresas públicas estatales y las empresas privadas que, a la fecha de
vigencia de esta ley, mantengan sistemas de pensiones que operen al amparo de leyes
especiales, convenciones colectivas u otras normas y que brindan a sus trabajadores
beneficios complementarios a los ofrecidos por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de
la Caja Costarricense de Seguro Social, continuarán realizando los aportes ordenados,
pero quedarán sujetos a la supervisión de la Superintendencia de Pensiones, con base en
el artículo 36 de la Ley No.7523, de 7 de julio de 1995, y los incisos b) y r) del
artículo 171 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, No. 7732, de 17 de diciembre de
1997.
Todo trabajador afiliado a esos regímenes tendrá derecho
únicamente a que se le acredite, en su cuenta individual del régimen obligatorio de
pensiones complementarias, los recursos referidos en los incisos a), b) y d) del artículo
13 de la presente ley.
En el caso de los nuevos trabajadores afiliados a los
sistemas referidos en este artículo que, con posterioridad a la entrada en vigencia de
esta ley, dejen de pertenecer al régimen por un motivo diferente de los establecidos en
el artículo 20 de la presente ley, los fondos acumulados deberán trasladarse a su cuenta
individual del régimen obligatorio de pensiones complementarias.
Si se decide individualizar las cuentas, las juntas
administrativas correspondientes y, supletoriamente, la institución respectiva deberán
garantizar las pensiones en curso de pago, así como las de quienes adquieran el derecho a
pensión dentro de los dieciocho meses siguientes al traslado respectivo, y los ajustes
correspondientes por concepto de aumento del costo de vida; todo de conformidad con lo que
establezca el respectivo reglamento del fondo.
Por acuerdo de Asamblea de los trabajadores, los activos
acumulados y los futuros aportes al sistema podrán trasladarse para su administración a
cuentas individuales en una operadora de pensiones, o bien, constituir una operadora de
pensiones.
La Superintendencia deberá vigilar el cumplimiento de lo
establecido en los párrafos anteriores.
Ficha articulo
ARTÍCULO 76.- Planes de pensiones complementarias
existentes. Los contratos de planes de pensión complementaria y de
capitalización que se hayan suscrito al amparo de la Ley de Régimen Privado de Pensiones
Complementarias, No. 7523, de 7 de julio de 1995, o aquellos cuyo traslado al régimen
privado de pensiones complementarias haya sido autorizado por la Superintendencia al
amparo de esa ley, mantendrán las condiciones contractuales establecidas en el respectivo
contrato.
(NOTA: ver Transitorio XVI de esta ley).
Ficha articulo
ARTÍCULO 77.- Financiamiento permanente al
Régimen no Contributivo de la CCSS. Cuando el financiamiento del Régimen no
Contributivo de la CCSS, previsto en el artículo 45 de la Ley de Lotería, No. 7395, de 3
de mayo de 1994, y sus reformas, no alcance la suma anual de tres mil millones de colones,
el Poder Ejecutivo deberá incluir en el Presupuesto Nacional de la República la
transferencia al Régimen no Contributivo de la CCSS, para cubrir la diferencia entre lo
girado por la Junta de Protección Social de San José y el monto aquí definido.
El monto anual definido en el párrafo anterior deberá
ajustarse anualmente conforme a la variación del índice de precios del consumidor,
calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Ficha articulo
TÍTULO IX
Reformas Legales y Derogaciones
CAPÍTULO I
Supervisión
SECCIÓN I
Reformas de Otras Leyes Relacionadas con los
Regímenes de Pensiones Complementarias
ARTÍCULO 78.- Recursos para el
fortalecimiento del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte. Establécese una
contribución hasta del quince por ciento (15%) de las utilidades de las empresas
públicas del Estado, con el propósito de fortalecer el Régimen de Invalidez, Vejez y
Muerte de la CCSS, en cuanto a su financiamiento y para universalizar la cobertura de la
CCSS a los sectores de trabajadores no asalariados en condiciones de pobreza. El monto de
la contribución será establecido por el Poder Ejecutivo, según la recomendación que
realizará la CCSS conforme a los estudios actuariales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 79.- Reformas de la Ley No.
7523. Refórmanse los capítulos IV y VII del artículo 1 de la Ley No. 7523,
Régimen Privado de Pensiones Complementarias y Reformas de la Ley Reguladora del Mercado
de Valores y del Código de Comercio; en consecuencia, se corre la numeración:
"CAPÍTULO VI
Superintendencia de Pensiones
Artículo 33.-
Regulación del régimen. El Régimen de Pensiones será regulado y
fiscalizado por una Superintendencia de Pensiones, como órgano de máxima
desconcentración, con personalidad y capacidad jurídicas instrumentales, y adscrito al
Banco Central de Costa Rica. La Superintendencia de Pensiones autorizará, regulará,
supervisará y fiscalizará los planes, fondos y regímenes contemplados en esta
ley, así como aquellos que le sean encomendados en virtud de otras leyes, y la actividad
de las operadoras de pensiones, de los entes autorizados para administrar los fondos de
capitalización laboral y de las personas físicas o jurídicas que intervengan, directa o
indirectamente, en los actos o contratos relacionados con las disposiciones de esta ley.
La Superintendencia de Pensiones contará con
un Superintendente y un Intendente, nombrados por el Consejo, quienes se regirán por los
artículos 172 y 173 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, No. 7732, de 17 de
diciembre de 1997. Ambos deberán estar presentes en las sesiones donde el Consejo se
reúna para tratar los asuntos de la Superintendencia de Pensiones.
Artículo 34.- Presupuesto y régimen
de servicio. El presupuesto y régimen de servicio de la Superintendencia se
regirán por los artículos 174 a 177 de la Ley No. 7732, de 17 de diciembre de 1997.
Autorízase al Banco Central de Costa Rica
para que exceda del 80% de su aporte al presupuesto de la Superintendencia de Pensiones,
en caso de que las contribuciones de los sujetos fiscalizados señaladas en el artículo
174 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, No. 7732, de 17 de diciembre de 1997, no
alcancen el 20%.
Artículo 35.- El Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero. La Superintendencia de Pensiones funcionará
bajo la dirección del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero,
según la Ley Reguladora del Mercado de Valores, No.7732, de 17 de diciembre de 1997.
Cuando el Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero se reúna para conocer asuntos relacionados con la Superintendencia de
Pensiones, el Ministro o Viceministro de Hacienda será sustituido por el Ministro de
Trabajo o su representante. Además, se adicionará un miembro nombrado por la Junta
Directiva del Banco Central de Costa Rica, con base en una terna propuesta por la Asamblea
de Trabajadores del Banco Popular y de Desarrollo Comunal; a este miembro se le aplicarán
los requisitos, impedimentos, incompatibilidades y las causas de cese, responsabilidad,
prohibición y remuneración establecidos en los artículos 18 a 24 de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica.
Artículo 36.- Supervisión de los
otros regímenes de carácter público. En materia de supervisión y resguardo de
la solidez financiera de los regímenes de pensiones creados por ley o convenciones
colectivas, la Superintendencia tendrá las siguientes facultades:
a) Velar por el equilibrio actuarial de los
regímenes administrados y dictar las resoluciones correspondientes.
b) Supervisar la inversión de los recursos
administrados y dictar políticas respecto de la composición y valoración de cartera de
inversiones.
c) Comprobar la correcta y oportuna
imputación de los aportes en las cuentas de los afiliados
d) Definir el contenido, la forma y la
periodicidad de la información por suministrar a la Superintendencia sobre la situación
financiera de los sistemas, las características y los costos de los servicios en
materia de pensiones, todo con el fin de que exista información oportuna y confiable
en cuanto a la situación de dichos sistemas.
e) Velar por la oportuna y correcta concesión
de los beneficios a los que tienen derecho los afiliados y la calidad del servicio.
f) Recibir y resolver las denuncias de los
afiliados.
g) Rendir anualmente un informe sobre la
situación financiera de cada régimen de pensiones.
h) Supervisar el sistema de calificación de
la invalidez de los distintos regímenes.
En cuanto al Sistema de Pensiones del
Magisterio Nacional, las atribuciones de la Superintendencia serán las determinadas en la
Ley No. 7531 y sus reformas.
Artículo 37.- Supervisión del
Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte. Las atribuciones de la Superintendencia en
relación con el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la CCSS serán las
siguientes:
a) Presentar, anualmente, a la Junta Directiva
de la CCSS y el Comité de Vigilancia un informe de la situación del Régimen y las
recomendaciones para mejorar su administración y su equilibrio actuarial.
b) Supervisar que la inversión de los
recursos y la valoración de la cartera de inversiones se realice de acuerdo con la ley.
c) Definir el contenido, la forma y la
periodicidad de la información que debe suministrar la CCSS a la Superintendencia sobre
la situación financiera del régimen.
d) Supervisar el sistema de calificación de
la invalidez.
Artículo 38.- Atribuciones del
Superintendente de Pensiones. El Superintendente de Pensiones tendrá las
siguientes atribuciones:
a) Proponer al Consejo Nacional los
reglamentos necesarios para cumplir las competencias y funciones de la Superintendencia a
su cargo; así como los informes y dictámenes que este requiera para ejercer sus
atribuciones.
b) Establecer la distribución interna de
competencias y la organización correspondiente, para el cumplimiento óptimo de los fines
de la legislación que regula la Superintendencia, según las normas generales de
organización que dicte el Consejo Nacional.
c) Ejercer, en nombre y por cuenta del Banco
Central de Costa Rica, la representación judicial y extrajudicial del Banco Central para
las funciones propias de su cargo, con las atribuciones de un apoderado generalísimo sin
límite de suma. Podrá delegar poderes en el Intendente u otros funcionarios de la
Superintendencia, conforme a las normas que el Consejo Nacional dicte.
d) Imponer, a las entidades reguladas, las
medidas precautorias y las sanciones previstas en esta ley, salvo las que corresponda
imponer al Consejo.
e) Autorizar la apertura y el funcionamiento
de los entes de acuerdo con lo establecido en esta ley y las normas dictadas por el
Consejo Nacional. El Superintendente informará al Consejo Nacional de las autorizaciones
concedidas.
f) Adoptar todas las acciones necesarias para
el cumplimiento efectivo de las funciones de autorización, regulación, supervisión y
fiscalización que le competen a la Superintendencia, según esta ley y las normas
emitidas por el Consejo Nacional.
g) Proponer al Consejo Nacional las normas por
seguir en materia de valoración y custodia de los activos de los Fondos regulados por la
Ley de Protección al Trabajador.
h) Proponer, al Consejo Nacional, la normativa
reglamentaria sobre los parámetros de referencia para determinar las pensiones vitalicias
y sus ajustes a lo largo del tiempo, de conformidad con la Ley de Protección al
Trabajador.
i) Proponer, al Consejo Nacional, los
requisitos generales que deben cumplir los agentes promotores de las Operadoras de
Pensiones para ser incluidos en el registro de agentes autorizados.
j) Aplicar las normas y los reglamentos
dictados por el Consejo Nacional.
k) Ejercer las potestades de máximo jerarca
en materia administrativa y de personal. En su calidad de jerarca, le corresponderá
nombrar, contratar, promover, separar y sancionar al personal de la Superintendencia a su
cargo y adoptar las demás medidas internas correspondientes a su funcionamiento. Cuando
se trate del personal de la Auditoría Interna, el Superintendente deberá consultar al
Auditor Interno. El Superintendente agota la vía administrativa en materia de personal.
l) Establecer el contenido mínimo de los
contratos que se celebren entre las operadoras y sus afiliados, y entre ellas y las
centrales de valores.
m) Vigilar el cumplimiento estricto por parte
de los entes supervisados, de los reglamentos, acuerdos y las resoluciones dictados por el
Consejo Nacional.
n) Presentar, al Consejo Nacional, un informe
trimestral sobre la evolución de los sistemas de pensiones y la situación de los entes
supervisados.
ñ) Presentar al Consejo Nacional el plan
anual operativo, el presupuesto, sus modificaciones y su liquidación anual.
o) Dictar las resoluciones necesarias y
evaluar la solidez financiera de los regímenes supervisados.
p) Fiscalizar la inversión de los recursos de
los fondos administrados por los entes supervisados y la composición de su portafolio de
inversiones.
q) Comprobar la imputación correcta y
oportuna de los aportes en las cuentas de los afiliados.
r) Exigir, a los entes supervisados, el
suministro de la información necesaria para los afiliados y dictar normas específicas
sobre el contenido, la forma y la periodicidad con que las entidades supervisadas deben
proporcionar a la Superintendencia, al afiliado y al público, información sobre su
situación jurídica, económica y financiera, sobre las características y los costos de
sus servicios, las operaciones activas y pasivas y cualquier otra información que
considere de importancia; todo con el fin de que exista información suficiente y
confiable sobre la situación de las entidades supervisadas.
s) Vigilar porque toda publicidad de las
actividades del ente supervisado, de los fondos que administra y los planes que ofrece,
esté dirigida a proporcionar información que no induzca a equívocos ni confusiones.
Para tal efecto, podrá obligar al ente supervisado a modificar o suspender su publicidad,
cuando no se ajuste a las normas para proteger a los trabajadores.
t) Fiscalizar el otorgamiento de los
beneficios por parte de los entes supervisados.
u) Recibir y resolver las denuncias de los
afiliados contra los entes autorizados.
v) Suministrar al público la más amplia
información sobre los entes supervisados y la situación del sector.
w) Denunciar, ante la Comisión de Promoción
de la Competencia, las prácticas monopolísticas por parte de los entes regulados.
x) Aprobar los contratos de las entidades
supervisadas, con empresas de su mismo grupo financiero o pertenecientes a un grupo
económico vinculado con dichas entidades, de acuerdo con las normas reglamentarias que
establecerá el Consejo Nacional.
y) Procurar que no operen en el territorio
costarricense, sin la debida autorización personas naturales ni jurídicas, cualesquiera
que sean su domicilio legal o lugar de operación, que de manera habitual y a cualquier
título realicen actividades de oferta y administración de planes de ahorro para la
jubilación o planes de pensiones.
z) Solicitar, al Consejo Nacional, la
intervención y liquidación de los entes regulados, ejecutar y supervisar el proceso de
intervención.
Artículo 39.- Auditor interno. La
Superintendencia tendrá una auditoría interna, encargada de verificar el cumplimiento de
las labores reguladoras, supervisoras y fiscalizadoras previstas en esta ley y la
normativa dictada por la Superintendencia, así como de la suficiencia de los sistemas de
control establecidos por el Superintendente. En materia presupuestaria, el Consejo
Nacional determinará el ámbito de competencia que le corresponderá.
La Auditoría Interna dependerá directamente
del Consejo Nacional y funcionará bajo la dirección de un auditor, nombrado por este
Consejo con el voto de cinco miembros como mínimo. El auditor será un funcionario de
tiempo completo y dedicación exclusiva.
El auditor interno debe asistir a las sesiones
del Consejo Nacional donde se discutan temas atinentes a la Superintendencia; en ellas
tendrá voz, pero no voto.
CAPÍTULO VII
Sanciones
SECCIÓN I
Medidas Precautorias
Artículo 40.- Medidas
precautorias. A la Superintendencia le corresponderá aplicar las medidas
precautorias cuando constate algún incumplimiento del ente regulado que, en el ejercicio
de sus actividades, pueda comprometer la integridad de los recursos que administra o para
evitar a los afiliados daños de reparación imposible o difícil cuando tenga indicios de
la comisión de un delito o en otros casos previstos por esta ley.
Artículo 41.- Definición de grados
de irregularidad financiera. Para velar por la estabilidad y eficiencia del
sistema de pensiones, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero dictará
un reglamento que le permita a la Superintendencia determinar situaciones de inestabilidad
o irregularidad financiera en los fondos administrados por los entes regulados. Este
reglamento incluirá, al menos, los siguientes elementos normativos: definiciones de
grados de riesgo de los activos del fondo, grados de riesgo de liquidez, riesgo de
variaciones de tasas de interés, riesgo cambiario y otros riesgos que considere oportuno
evaluar. Para aplicar las medidas precautorias, dichas irregularidades se clasificarán
enla siguiente forma:
Grado uno: Son
irregularidades leves las que, a criterio de la Superintendencia, pueden ser superadas con
la adopción de medidas correctivas de corto plazo.
Grado dos: Son
irregularidades graves las que, a juicio de la Superintendencia, solo pueden corregirse
con la adopción y ejecución de un plan de saneamiento.
Grado tres: Son
irregularidades muy graves las que pueden comprometer la integridad del Fondo y ocasionar
perjuicios graves a sus afiliados y para corregirlas, se requiere la intervención del
ente regulado o bien la sustitución de sus administradores.
De igual manera, se considerarán
irregularidades muy graves las indicadas en los acápites ii) a viii) del inciso d) del
artículo 136 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.
Artículo 42.- Medidas aplicables en
casos de irregularidad financiera. En caso de irregularidad, son medidas
aplicables las siguientes:
a) Medidas correctivas: En caso de
irregularidades de grado uno, el Superintendente comunicará a la Junta Directiva de la
operadora, las irregularidades detectadas y le concederá un plazo prudencial para
corregirlas.
b) Plan de saneamiento: Si se trata de
irregularidades de grado dos, el Superintendente convocará a la Junta Directiva, al
auditor interno y al gerente de la entidad supervisada a una comparecencia, en la cual
comunicará las irregularidades detectadas y ordenará la presentación de un plan de
saneamiento y su ejecución, dentro de los plazos que establezca el Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero mediante las normas correspondientes. Este plan
deberá incluir las fechas de su ejecución y las medidas detalladas para corregir las
irregularidades. Dicho plan deberá ser aprobado por el Superintendente y será de
acatamiento obligatorio para la entidad regulada.
c) Intervención administrativa: En caso de
irregularidades de grado tres o cuando un ente regulado no reponga la deficiencia de
capital mínimo dentro del plazo fijado por el Superintendente, el Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero, previo informe del Superintendente y por resolución
fundada, decretará la intervención de la entidad regulada y dispondrá las condiciones
en que esta medida se aplicará. El procedimiento de intervención se regirá, en todo lo
pertinente, por los tres últimos párrafos del artículo 139 y por el artículo 140,
ambos de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.
Artículo 43.- Prohibición de
administración por intervención judicial. Los entes regulados no podrán
acogerse a los procesos de administración y reorganización con intervención judicial ni
a los convenios preventivos de acreedores.
Artículo 44.- Medida precautoria de
cierre. La Superintendencia deberá velar porque en el territorio nacional no
operen entidades no autorizadas que, de manera habitual y por cualquier título, realicen
actividades propias de los entes regulados. Cuando lo autorice la autoridad judicial,
dispondrá la clausura de las oficinas en donde se practique esta clase de actividad y
para ello podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública.
La Superintendencia también podrá ordenar a
los entes regulados o a cualquier persona física o jurídica, la suspensión de la
publicidad u oferta al público, cualquiera que sea el medio por el cual se transmita,
cuando sea efectuada por personas no autorizadas o los términos sean falsos o engañosos.
CAPÍTULO II
Infracciones y Sanciones
Artículo 45.- Tipología. Las
infracciones contra la presente ley en las que pueden incurrir los entes regulados se
clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 46.- Infracciones muy
graves. Incurrirán en infracciones muy graves:
a) El ente regulado que impida u obstaculice
la supervisión de la Superintendencia.
b) El ente regulado que no suministre a la
Superintendencia la información requerida por ella dentro del plazo otorgado al efecto, o
suministre datos falsos.
c) El ente regulado que destine los recursos
de un fondo a fines distintos de los previstos en el artículo 55 de la Ley de protección
al trabajador.
d) El ente regulado que invierta los recursos
de un fondo contraviniendo los artículos 61, 62, 63, 64 y 65 de la Ley de protección al
trabajador.
e) El ente regulado que incumpla con las
normas relativas a la custodia de títulos y valores, previstas en el artículo 66 de la
Ley de protección al trabajador.
f) El ente regulado que practique actividades
ajenas al objeto legalmente autorizado.
g) El ente regulado que no lleve la
contabilidad o los registros legalmente exigidos o los lleve con vicios o irregularidades
esenciales que dificulten conocer la situación patrimonial o financiera de la entidad o
las operaciones en que participa.
h) El ente regulado, que por un período
superior a seis meses continuos, reduzca su capital mínimo a niveles inferiores al
ochenta por ciento (80%) del mínimo legal o el exigible de acuerdo con las directrices
emitidas por la Superintendencia.
i) El ente regulado que, incumpla la
obligación de someterse a las auditorías externas en los términos fijados en el inciso
n) del artículo 42 de la Ley de protección al trabajador, o presente informes de
auditorías externas con vicios o irregularidades sustanciales.
j) Las personas, físicas o jurídicas, que
realicen auditorías externas con vicios o irregularidades sustanciales, a las entidades
sujetas a la fiscalización de la Superintendencia, o incumplan con las normas dispuestas
en el inciso q) del artículo 42 de la Ley de protección al trabajador.
k) El ente regulado que incumpla el principio
de no discriminación previsto en el artículo 45 de la Ley de protección al trabajador.
Artículo 47.- Sanciones por
infracciones muy graves. Las sanciones correspondientes a las infracciones muy
graves serán:
a) Multa por un monto hasta de cinco veces el
beneficio patrimonial, obtenido como consecuencia directa de la infracción cometida.
b) Multa hasta de un cinco por ciento (5%) del
patrimonio de la sociedad.
c) Multa hasta de doscientos salarios base,
según se define en la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.
d) Suspensión de la autorización hasta por
un año.
e) Revocación de la autorización de
funcionamiento del ente regulado.
Artículo 48.- Infracciones graves. Incurrirá
en infracciones graves el ente regulado que:
a) No notifique a la Superintendencia el
incumplimiento de los requisitos de la inversión o no presente el plan de reducción de
riesgos, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de protección al trabajador.
b) No remita a los afiliados la información
indicada por la Superintendencia.
c) Reduzca, por un período superior a dos
meses e inferior a seis meses continuos, su capital mínimo a niveles inferiores al
ochenta por ciento (80%) del mínimo legal o el exigible de acuerdo con las disposiciones
emitidas por la Superintendencia.
d) Realice publicidad contraria a las
disposiciones de la Superintendencia.
e) Atrase la actualización de sus libros de
contabilidad o los registros obligatorios, por un plazo mayor de cinco días.
f) No observe las normas contables dispuestas
por la Superintendencia.
g) Incumpla los términos de los planes de
ahorro para la jubilación en las condiciones autorizadas por la Superintendencia y
pactadas con los afiliados.
h) No publique oportunamente la información
que, de acuerdo con la Ley de protección al trabajador y demás normas que establezca la
Superintendencia, sea de interés para los afiliados, aportantes y público en general.
i) Obstaculice el derecho de transferencia
ordenado en el artículo 10 de la Ley de protección al trabajador.
j) No acredite los recursos en las cuentas
individuales, o acredite el producto de las inversiones en forma distinta de la ordenada
por la Ley de protección al trabajador o fuera de los plazos previstos en ella.
k) Cobre comisiones no autorizadas en la Ley
de protección al trabajador o en las normas reglamentarias emitidas por la
Superintendencia.
l) Utilice o permita que sus funcionarios usen
información reservada a fin de que obtengan, para sí o para otros, ventajas de los
fondos administrados, mediante la compra o venta de valores.
Artículo 49.- Sanciones por
infracciones graves. Las sanciones correspondientes a las infracciones graves
serán:
a) Amonestación pública que se divulgará en
La Gaceta y un diario de circulación nacional.
b) Multa por un monto hasta de tres veces el
beneficio patrimonial, obtenido como consecuencia directa de la infracción cometida.
c) Multa hasta de un dos por ciento (2%) del
patrimonio de la sociedad.
d) Multa hasta de cien veces el salario base
definido en la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.
e) Suspensión de la autorización hasta por
un año.
Artículo 50.- Infracciones leves. Constituirán
infracciones leves los actos o las omisiones de los entes regulados, que violen las
disposiciones de la Ley de protección al trabajador y las directrices emitidas por la
Superintendencia y que no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves, según
los artículos anteriores.
Artículo 51.- Sanción por
infracciones leves. La sanción por infracciones leves será amonestación
privada, consistente en una comunicación escrita dirigida al infractor.
Artículo 52.- Sanciones adicionales. Independientemente
de las reglas sancionadoras de esta ley, se aplicará también sanción en los siguientes
casos:
a) A las personas físicas autorizadas para
actuar como agentes, o personas físicas cuya responsabilidad dolosa o culposa se haya
determinado al sancionar a una entidad, se les impondrá
i) Amonestación privada por infracciones
leves.
ii) Amonestación pública por infracciones
graves.
iii) Multa por un monto hasta de doscientas
veces el salario base definido en la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, por infracciones
muy graves.
b) Cuando se determine el dolo o la culpa de
un directivo, personero o empleado de una entidad sujeta a la fiscalización de la
Superintendencia, se le impondrá:
i) Suspensión hasta por un año en el
ejercicio de su cargo, en el caso de infracciones graves.
ii) Separación del cargo e inhabilitación
para ejercer cargos de administración o dirección en entidades sujetas a la
fiscalización de la Superintendencia, por un plazo hasta de cinco años, en caso de
infracciones muy graves.
Artículo 53.- Faltas contra la
confidencialidad. Quienes contravengan las prohibiciones citadas en el artículo
67 de la Ley de protección al trabajador serán sancionados con multa de uno a seis
salarios base, que aplicará la Superintendencia en beneficio del propio fondo y con cargo
a la operadora respectiva. Por salario base se entenderá el definido en la Ley No. 7337,
de 5 de mayo de 1993.
Artículo 54.- Prohibición para
subejecutar el presupuesto. Quien ordene subejecutar un presupuesto público en
relación con el porcentaje creado por la Ley de protección al trabajador, o proceda a
subejecutarlo incurrirá en falta grave, sancionada con el despido sin responsabilidad
patronal o la remoción del cargo.
Artículo 55.- Sanciones por atraso en
el traslado de los recursos. El patrono que, habiendo vencido el plazo fijado en
el artículo 57 de la Ley de protección al trabajador no traslade el aporte referido en
esta ley, será sancionado conforme al artículo 614 del Código de Trabajo.
Artículo 56.- Multas por retención
de recursos. Establécese una multa que impondrá la Superintendencia a los
empleadores, las entidades recaudadoras, el sistema central de recaudación y las
operadoras que incumplan los plazos definidos en el reglamento para la transferencia y
acreditación de los aportes. Dicha multa resultará de aplicar la tasa de redescuento del
Banco Central de Costa Rica a los montos no transferidos por el plazo de atraso. El monto
de la multa se usará para indemnizar a los trabajadores propietarios de las cuentas
individuales.
Artículo 57.- Formas jurídicas. Las
formas jurídicas adoptadas por los entes regulados no obligan a la Superintendencia, para
efectos de sus potestades de fiscalización y sanción previstas en esta ley. La
Superintendencia podrá atribuirles a las situaciones y los actos ocurridos una
significación acorde con los hechos, atendiendo la realidad y no la forma jurídica.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será
igualmente aplicable a la Superintendencia General de Entidades Financieras y a la
Superintendencia General de Valores, en el ejercicio de sus potestades de fiscalización y
sanción.
SECCIÓN II
Ejercicio de las
Potestades de Fiscalización y Sanción
Artículo 58.- Labores de
supervisión. En las labores de supervisión y vigilancia de la Superintendencia
sobre los entes sujetos a su fiscalización, el Superintendente, por sí o por medio de
los funcionarios de la Superintendencia, podrá efectuar cualquier acción directa de
supervisión, verificación, inspección o vigilancia en las entidades reguladas cuando lo
considere oportuno, a fin de ejercer las facultades que le otorgan esta ley, leyes conexas
y las demás normas; asimismo, deberá velar por el cumplimiento de los reglamentos y las
normas de carácter general emitidas por el Consejo Nacional de Supervisión. Las
entidades reguladas están obligadas a prestar total colaboración a la Superintendencia,
para facilitar las labores que le faculta esta ley.
Artículo 59.- Aplicación de las
sanciones y la potestad sancionadora. Salvo los casos de suspensión,
intervención y revocación de la autorización de funcionamiento de un ente regulado, que
serán competencia del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, las
medidas precautorias y sanciones contempladas en esta ley serán impuestas por el
Superintendente. Sus resoluciones serán apelables ante dicho Consejo, salvo en el caso de
las sanciones leves, contra las cuales cabrán únicamente recursos de reposición ante el
Superintendente, dentro de los tres días. La Superintendencia emitirá el reglamento
sobre el procedimiento que se aplicará para imponer las sanciones el cual se regirá por
los principios de la Ley General de la Administración Pública.
El ejercicio de la potestad sancionadora de la
Superintendencia es independiente de las demás acciones y responsabilidades, civiles o
penales, que puedan derivarse de los actos sancionados.
Cuando la Superintendencia, al ejercer sus
funciones tenga noticia de hechos que puedan configurarse como delito, los pondrá en
conocimiento del Ministerio Público a la brevedad posible.
Artículo 60.- Criterios
de sanción. Para imponer las sanciones previstas en esta ley, la
Superintendencia tomará en cuenta los siguientes criterios de valoración:
a) La gravedad de la infracción.
b) La amenaza o el daño causado.
c) Los indicios de intencionalidad.
d) La duración de la conducta.
e) La reincidencia del infractor.
f) La capacidad de pago del infractor.
CAPÍTULO IV
Delitos Especiales
Artículo 61.- Falta de autorización.
Queda totalmente prohibido realizar actividades de administración y
comercialización de planes de pensiones y fondos de capitalización, sin la debida
autorización de la Superintendencia.
La persona física o el representante de la
persona jurídica que ofrezca estos servicios sin contar con tal autorización, será
reprimido con prisión de uno a tres años.
Artículo 62.- Datos falsos y
ocultamiento de información. Será sancionado con prisión de dos a seis años,
quien proporcione datos falsos o engañosos a la Superintendencia, de modo que pueda
resultar perjuicio.
La misma pena se aplicará al personero o
empleado de un ente regulado que oculte información relevante o suministre datos falsos o
engañosos a los afiliados o cotizantes del Fondo de Capitalización Laboral, de un fondo
de pensiones o al público en general, de modo que pueda resultar perjuicio."
Ficha articulo
ARTÍCULO 80.- Fortalecimiento del Régimen de
riesgos del trabajo. Establécese una contribución del diez por ciento (10%) de
las utilidades del Instituto Nacional de Seguros para financiar el Régimen de riesgos del
trabajo.
Ficha articulo
SECCIÓN II
Reformas de la Ley Reguladora del
Mercado de Valores, No. 7732
ARTÍCULO 81.- Reforma de la Ley No.
7732. Refórmanse los artículos 8 y 171, de la Ley Reguladora del Mercado de
Valores, No. 7732, de 17 de diciembre de 1997. Los textos dirán:
"Artículo 8.-
Atribuciones del Superintendente. Al
Superintendente le corresponderán las siguientes atribuciones:
a) Ejercer, en nombre y por cuenta del Banco Central de
Costa Rica, la representación judicial y extrajudicial de dicho Banco para las funciones
propias de su cargo, con atribuciones de apoderado generalísimo sin límite de suma.
Podrá delegar poderes en los intendentes u otros funcionarios de la Superintendencia,
conforme a las normas dictadas por el Consejo Nacional.
b) Someter a la consideración del Consejo Nacional los
proyectos de reglamento que le corresponda dictar a la Superintendencia, de acuerdo con
esta ley, así como los informes y dictámenes que este Consejo requiera para ejercer sus
atribuciones.
c) Presentar al Consejo Nacional un informe semestral sobre
la evolución del mercado de valores y la situación de los entes supervisados.
d) Imponer, a las entidades fiscalizadas, las medidas
precautorias y las sanciones previstas en el título IX de esta ley, salvo las que le
corresponda imponer al Consejo Nacional.
e) Ejecutar los reglamentos y acuerdos del Consejo
Nacional.
f) Ejercer las potestades de jerarca administrativo de la
Superintendencia y agotar la vía administrativa en materia de personal. Tratándose del
personal de la auditoría interna, el Superintendente deberá consultar al auditor
interno.
g) Aprobar los estatutos y reglamentos de bolsas de
valores, sociedades de compensación y liquidación, centrales de valores y sociedades
clasificadoras de riesgo. El Superintendente podrá suspender temporalmente estos
reglamentos, modificarlos o revocarlos cuando sea necesario para proteger al público
inversionista o tutelar la libre competencia, conforme a los criterios generales y
objetivos que definan los reglamentos dictados por el Consejo Nacional.
h) Autorizar las disminuciones y los aumentos de capital de
bolsas, centrales de valores, sociedades administradoras de fondos de inversión,
sociedades de compensación y liquidación y demás personas jurídicas sujetas a su
fiscalización, salvo las entidades fiscalizadas por la Superintendencia General de
Entidades Financieras, los emisores y puestos de bolsa. La autorización para disminuir y
aumentar el capital de los puestos de bolsa corresponderá a las bolsas, las cuales
deberán exigir el cumplimiento de los requisitos de capital establecidos
reglamentariamente por el Consejo Nacional para los puestos de bolsa.
i) Establecer las normas relativas al tipo y tamaño de la
letra de los títulos y el lugar, dentro del documento, para ubicar la leyenda citada en
el segundo párrafo del artículo 13 de la presente ley.
j) Adoptar todas las acciones necesarias para el
cumplimiento efectivo de las funciones de autorización, regulación, supervisión y
fiscalización que le competen a la Superintendencia según lo dispuesto en esta ley.
k) Autorizar el funcionamiento de los sujetos fiscalizados
y la realización de la oferta pública e informar al Consejo Nacional sobre tales actos.
l) Exigir, a los sujetos fiscalizados, toda la información
razonablemente necesaria, en las condiciones y periodicidad que determine, por reglamento
el Consejo Nacional, para cumplir adecuadamente con sus funciones supervisoras del mercado
de valores. Para ello, sin previo aviso podrá ordenar visitas de auditoría a los sujetos
fiscalizados. La Superintendencia podrá realizar visitas de auditoría a los emisores,
con el fin de aclarar la información de las auditorías. Sin embargo, cuando el emisor
coloque valores en ventanilla, la Superintendencia podrá inspeccionar los registros de
las colocaciones de los emisores y dictar normas sobre la manera de llevarlos.
m) Exigir, a los sujetos fiscalizados, información sobre
las participaciones accionarias de sus socios, miembros de la junta directiva y empleados,
hasta la identificación de las personas físicas titulares de estas participaciones y
hacerla pública a partir del porcentaje que disponga reglamentariamente el Consejo
Nacional.
n) Exigir mediante resolución motivada, a los sujetos
fiscalizados, sus socios, directores, funcionarios y asesores, información relativa a las
inversiones que, directa o indirectamente, realicen en valores de otras entidades que se
relacionan con los mercados de valores, en cuanto se necesite para ejercer sus funciones
supervisoras y proteger a los inversionistas de los conflictos de interés que puedan
surgir entre los participantes en el mercado de valores.
ñ) Exigir, a los sujetos fiscalizados, el suministro de la
información necesaria al público inversionista para cumplir con los fines de esta ley.
o) Suministrar al público la más amplia información
sobre los sujetos fiscalizados y la situación del mercado de valores, salvo la relativa a
las operaciones individuales de los sujetos fiscalizados, que no sea relevante para el
público inversionista, según lo determine el Consejo Nacional mediante reglamento.
p) Velar por la libre competencia en los mercados de
valores y denunciar, ante la Comisión de la Promoción de la Competencia, la existencia
de prácticas monopolísticas.
q) Solicitar al Consejo Nacional la suspensión,
intervención y revocación de la autorización del funcionamiento de los entes
supervisados y la suspensión o revocación de la autorización de la oferta
pública."
"Artículo 171.- Funciones del Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero. Son funciones del Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero:
a) Nombrar y remover al Superintendente General de
Entidades Financieras, al Superintendente General de Valores y al Superintendente de
Pensiones; asimismo, a los respectivos intendentes, auditores y al subauditor interno de
la Superintendencia de Entidades Financieras.
b) Aprobar las normas atinentes a la autorización,
regulación, supervisión, fiscalización y vigilancia que, conforme a la ley, deben
ejecutar la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General
de Valores y la Superintendencia de Pensiones. No podrán fijarse requisitos que
restrinjan indebidamente el acceso de los agentes económicos al mercado financiero,
limiten la libre competencia ni incluyan condiciones discriminatorias.
c) Ordenar la suspensión de las operaciones y la
intervención de los sujetos regulados por las Superintendencias, además, decretar la
intervención y solicitar la liquidación ante las autoridades competentes.
d) Suspender o revocar la autorización otorgada a los
sujetos regulados por las diferentes Superintendencias o la autorización para realizar la
oferta pública, cuando el sujeto respectivo incumpla los requisitos de ley o los
reglamentos dictados por el Consejo Nacional, o cuando la continuidad de la autorización
pueda afectar los intereses de ahorrantes, inversionistas, afiliados o la integridad del
mercado.
e) Aprobar las normas aplicables a los procedimientos,
requisitos y plazos para la fusión o transformación de las entidades financieras.
f) Aprobar las normas atinentes a la constitución, el
traspaso, registro y funcionamiento de los grupos financieros, de conformidad con la Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica.
g) Conocer y resolver en apelación los recursos
interpuestos contra las resoluciones dictadas por las Superintendencias. Las resoluciones
del Consejo agotarán la vía administrativa.
h) Conocer, en apelación, de las resoluciones que dicten
las bolsas de valores respecto a la autorización de los puestos de bolsa y la imposición
de sanciones a los puestos y agentes de bolsa, según la Ley Reguladora del Mercado de
Valores. Cualquier persona con interés legítimo estará facultada para apelar.
i) Reglamentar el intercambio de información que podrán
realizar entre sí las diferentes Superintendencias, para el estricto cumplimiento de sus
funciones de supervisión prudencial. La Superintendencia que reciba información en
virtud de este inciso, deberá mantener las obligaciones de confidencialidad a que está
sujeto el receptor inicial de dicha información.
j) Aprobar las normas generales de organización de las
Superintendencias y las auditorías internas.
k) Aprobar el plan anual operativo, los presupuestos, sus
modificaciones y la liquidación presupuestaria de las Superintendencias, dentro del
límite global fijado por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica y remitirlos
a la Contraloría General de la República para su aprobación final.
l) Aprobar la memoria anual de cada Superintendencia, así
como los informes anuales que los Superintendentes deberán rendir sobre el desempeño de
los sujetos supervisados por la respectiva Superintendencia.
m) Designar, en el momento oportuno y durante los plazos
que considere convenientes, comités consultivos integrados por representantes de los
sujetos fiscalizados, de inversionistas o de otros sectores económicos, que examinen
determinados temas y emitan recomendaciones con carácter no vinculante.
n) Aprobar las normas que definan cuáles personas físicas
o jurídicas, relacionadas por propiedad o gestión con los sujetos fiscalizados, se
considerarán parte del mismo grupo de interés económico, para asegurar una
diversificación adecuada de las carteras y resolver y evitar los conflictos de interés.
ñ) Aprobar las disposiciones relativas a las normas
contables y de auditoría, según los principios de contabilidad generalmente aceptados,
así como la frecuencia y divulgación de las auditorías externas a que obligatoriamente
deberán someterse los sujetos supervisados. En caso de conflicto, estas normas
prevalecerán sobre las emitidas por el Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica.
o) Aprobar las normas referentes a la periodicidad, el
alcance, los procedimientos y la publicación de los informes rendidos por las auditorías
externas de las entidades fiscalizadas, con el fin de lograr la mayor confiabilidad de
estas auditorías.
p) Aprobar las normas aplicables a las auditorías internas
de los entes fiscalizados por las Superintendencias, para que estas (sic)
ejecuten debidamente las funciones propias de su actividad y velen porque tales entes
cumplan con las normas legales.
q) Aprobar las normas garantes de la supervisión y el
resguardo de la solidez financiera de los regímenes de pensiones del Poder Judicial y
cualesquiera otros creados por ley o convenciones colectivas.
r) Resolver los conflictos de competencia que se presenten
entre las Superintendencias.
s) Ejercer las demás atribuciones conferidas en las leyes
respectivas, sobre los sujetos supervisados por la Superintendencia General de Entidades
Financieras, la Superintendencia General de Valores y la Superintendencia de Pensiones.
El Consejo Nacional podrá encargar el conocimiento de
determinados asuntos a comisiones integradas por algunos de sus miembros, de conformidad
con las reglas que establezca."
Ficha articulo
ARTÍCULO 82.- Interpretación auténtica del
artículo 190. Interprétase auténticamente el artículo 190 de la Ley
Reguladora del Mercado de Valores, No. 7732, de 17 de diciembre de 1997, para que las
disposiciones ahí contenidas se apliquen a todos los actos y contratos inscribibles en el
Registro Nacional referidos en dicho artículo, independientemente de las razones que los
originaron.
Ficha articulo
SECCIÓN III
Reformas de la Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica
ARTÍCULO 83.- Reforma de la Ley No. 7558. Refórmase
el artículo 131 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, No. 7558, de 3 de
noviembre de 1995, cuyo texto dirá:
"Artículo 131.- Funciones del Superintendente
General de Entidades Financieras. Corresponderán al Superintendente General de
Entidades Financieras, las siguientes funciones:
a) Ejercer, en nombre y por cuenta del Banco Central de
Costa Rica, la representación legal, judicial y extrajudicial de dicho Banco para las
funciones propias de su cargo, con atribuciones de apoderado generalísimo sin límite de
suma.
b) Ejecutar los acuerdos del Consejo Nacional y las demás
funciones que le señale la ley; además, podrá emitir mandatos o conferir poderes al
Intendente General y otros funcionarios, incluso durante el proceso de liquidación de
cualquier entidad fiscalizada.
c) Proponer al Consejo, para su aprobación, las normas que
estime necesarias para el desarrollo de las labores de fiscalización y vigilancia.
d) Disponer la inspección de las entidades y empresas
comprendidas en su ámbito de fiscalización.
e) Dictar las medidas correctivas y precautorias, así como
las sanciones como consecuencia de las inspecciones o acciones de control practicadas
legalmente, con excepción de las que por ley le corresponden al Consejo Nacional.
f) Ordenar que se ajuste o corrija el valor contabilizado
de los activos, los pasivos, el patrimonio y las demás cuentas extrabalance de las
entidades fiscalizadas, así como cualquier otro registro contable o procedimiento, de
conformidad con las leyes y las normas y procedimientos dictados por la Superintendencia o
el Consejo.
g) Con el propósito de instruir sumarias o procedimientos
administrativos, tendientes a la aplicación de las sanciones establecidas en esta ley o
en los informes que deba rendir, según la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, el
Superintendente podrá hacer comparecer ante sí a personeros o empleados de las entidades
fiscalizadas o a terceras personas que se presuma tengan conocimiento de los hechos
investigados o la manera como se conducen los negocios de una entidad fiscalizada, para
que expliquen aspectos que, en aras de la protección del orden público, sea necesario
esclarecer acerca de una entidad fiscalizada, lo anterior de conformidad con el
procedimiento previsto en esta ley.
h) Solicitar al Consejo Nacional la intervención de las
entidades supervisadas; también, ejecutar y realizar la supervisión del proceso de
intervención.
i) Informar, con carácter obligatorio e inmediato, al
Consejo Nacional sobre los problemas de liquidez, solvencia o transgresión de las leyes o
normas dictadas por el Banco Central o la Superintendencia, detectados en las entidades
fiscalizadas. En forma trimestral, el Superintendente someterá a dicho Consejo un informe
completo, en el cual calificará la situación económica y financiera de las entidades
fiscalizadas, con base en los parámetros previamente definidos por el Consejo. En este
informe, el Superintendente deberá indicar, explícitamente, cuales entidades, en su
criterio, requieren mayor atención.
j) Ejercer las potestades de máximo jerarca en materia
administrativa y de personal. En su calidad de jerarca, deberá nombrar, contratar,
promover, separar y sancionar al personal de la Superintendencia a su cargo y adoptar las
demás medidas internas que correspondan a su funcionamiento. Tratándose del personal de
la auditoría interna, el Superintendente deberá consultar al auditor interno. En materia
de personal, el Superintendente agota la vía administrativa.
k) Ordenar, a las entidades sujetas a la fiscalización de
la Superintendencia, la publicación adicional de los estados financiados o cualquier otra
información cuando, a su juicio, se requieran correcciones o ajustes sustanciales.
Asimismo, ordenar la suspensión de toda publicidad errónea o engañosa.
l) Proponer, al Consejo Nacional, las normas generales para
el registro contable de las operaciones de las entidades fiscalizadas, así como para la
confección y presentación de sus estados financieros y los anuales de cuentas, con el
fin de que la información contable de las entidades refleje, razonablemente, su
situación financiera. Al remitir los manuales de cuentas, la Superintendencia
considerará las necesidades de información del Banco Central con respecto a los entes
supervisados, cuando técnicamente sea posible.
m) Recomendar, al Consejo Nacional, las normas generales
para clasificar y calificar la cartera de créditos y los demás activos de las entidades
fiscalizadas, para constituir las provisiones o reservas de saneamiento y para
contabilizar los ingresos generados por los activos, con el fin de valorar, en forma
realista, los activos de las entidades fiscalizadas y prever los riesgos de pérdidas. No
obstante, el Consejo Nacional podrá dictar normas más flexibles, en relación con
créditos por montos inferiores al límite que fije la Superintendencia.
n) Proponer ante el Consejo Nacional las normas:
i) Para definir los procedimientos que deberán aplicar las
entidades fiscalizadas a fin de calcular su patrimonio.
ii) Referentes a periodicidad, alcance, procedimientos y
publicación de los informes de las auditorías externa de las entidades fiscalizadas, con
el fin de lograr la mayor confiabilidad de estas auditorías. La Superintendencia podrá
revisar los documentos que respalden las labores de las auditorías externas, incluso los
documentos de trabajo y fijar los requisitos por incluir en los dictámenes o las
opiniones de los auditores externos, que den información adecuada al público sobre los
intermediarios financieros.
iii) Aplicables a las auditorías internas de los entes
fiscalizados, para que estas ejecuten debidamente las funciones propias de su actividad y
velen porque estos entes cumplan con las normas legales y las ordenadas por el Banco
Central y la Superintendencia.
iv) Sobre las razones financieras de suficiencia
patrimonial, así como la manera y el plazo en que las entidades fiscalizadas deben
adecuarse a ellas; asimismo, debe velar por su estricto cumplimiento.
v) Sobre la existencia de relaciones entre personas
naturales o jurídicas o entre estas y las entidades fiscalizadas, necesarias para
controlar los límites de las operaciones activas, fijados en esta ley o sus reglamentos.
vi) Para promover la estabilidad, solvencia y transparencia
de las operaciones de las entidades fiscalizadas, con el fin de salvaguardar los intereses
de los depositantes, los usuarios de los servicios financieros y la colectividad en
general.
vii) Sobre la documentación e información mínimas que
las entidades fiscalizadas deben mantener en las carpetas de créditos de sus clientes y
suministrar a la Superintendencia, para garantizar una calificación objetiva de los
deudores. Podrán dictarse normas más flexibles en relación con créditos por montos
inferiores al límite que fije la Superintendencia.
ñ) Las demás que le correspondan de
conformidad con esta ley y sus reglamentos."
Ficha articulo
ARTÍCULO 84.- Sustitución. Sustitúyese
la frase "Consejo Nacional" por la palabra "Superintendente" en el
encabezado del inciso b) del artículo 134; en el acápite iv del inciso b) del artículo
134; en el artículo 154 y en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Banco Central de
Costa Rica, No. 7558, de 3 de noviembre de 1995.
Ficha articulo
SECCIÓN IV
Modificación de la Ley Orgánica
de la Caja Costarricense de Seguro Social
ARTÍCULO 85.- Reformas de la Ley No. 17, de 22 de
octubre de 1943. Refórmase la Ley Orgánica de la Caja Costarricense de Seguro
Social, No. 17, de 22 de octubre de 1943, en las siguientes disposiciones:
a) El artículo 1, cuyo texto dirá:
"Artículo 1.-
La institución creada para aplicar los
seguros sociales obligatorios se llamará Caja Costarricense de Seguro Social y, para los
efectos de esta ley y sus reglamentos, CAJA.
La Caja es una institución autónoma a la cual le
corresponde el gobierno y la administración de los seguros sociales. Los fondos y las
reservas de estos seguros no podrán ser transferidos ni empleados en finalidades
distintas de las que motivaron su creación. Esto último se prohíbe expresamente.Excepto
la materia relativa a empleo público y salarios, la Caja no está sometida ni podrá
estarlo a órdenes, instrucciones, circulares ni directrices emanadas del Poder Ejecutivo
o la Autoridad Presupuestaria, en materia de gobierno y administración de dichos seguros,
sus fondos ni reservas."
b) El inciso 2 del artículo 6, cuyo texto dirá:
"Artículo 6.-
[...]
2.- Ocho personas de máxima
honorabilidad, que serán nombradas así:
a) Dos representantes del Estado, de libre nombramiento del
Consejo de Gobierno, quienes no podrán ser Ministros de Estado, ni sus delegados.
b) Tres representantes del sector patronal.
c) Tres representantes del sector laboral.
Los miembros citados en los incisos b) y c) anteriores, se
escogerán y designarán conforme a las siguientes reglas:
1.- Los representantes del sector patronal y del sector
laboral serán nombrados por el Consejo de Gobierno, previa elección efectuadas por
dichos sectores, respetando los principios democráticos del país y sin que el Poder
Ejecutivo pueda impugnar tales designaciones.
2.- En cuanto a los representantes del sector patronal y
laboral, corresponderá elegir y designar a un representante al movimiento cooperativo; un
representante al movimiento solidarista y un representante al movimiento sindical. El
proceso para elegir al representante del movimiento cooperativo será administrado, por el
Consejo Nacional de Cooperativas con base en esta ley. El proceso para elegir a los tres
representantes del sector patronal será administrado, por la Unión Costarricense de
Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada conforme a la presente ley.
3.- La Junta Directiva de la Caja convocará con
antelación suficiente a los sectores para que inicien el proceso de elección. El Poder
Ejecutivo dispondrá reglamentariamente los procedimientos por aplicar a los procesos de
elección, en los cuales solo podrán participar las organizaciones o los entes
debidamente inscritos y organizados de conformidad con la ley. Las elecciones se
realizarán en Asambleas de Representantes de los movimientos sindical, cooperativo,
solidarista y patronal. Cada una deberá celebrarse por separado, observando las
siguientes reglas:
a) El peso de cada organización del movimiento laboral
dentro del total de representantes se determinará en función del número de sus
asociados afiliados al Seguro Social. Si se trata de organizaciones patronales, se
establecerá en función del número de sus afiliados.
b) En los procesos de elección, no podrán participar
organizaciones ni entes morosos en sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro
Social.
c) Los representantes deberán ser designados por sus
respectivas organizaciones, mediante asambleas celebradas conforme a la ley.
d) Las Asambleas de Representantes elegirán a los miembros
de la Junta Directiva de la Caja referidos en este inciso, por mayoría absoluta de los
miembros de cada Asamblea. Si una Asamblea de Representantes no se reúne, no se celebra
dentro del plazo fijado reglamentariamente o no elige al miembro de Junta Directiva
respectivo, el Consejo de Gobierno lo nombrará libremente. Si no es elegido por mayoría
absoluta de la Asamblea de Representantes, el Consejo de Gobierno lo nombrará de una
terna formada por los tres candidatos que obtuvieron la mayor cantidad de votos en la
elección. El Consejo de Gobierno no podrá rechazar esta terna.
4.- Los miembros de la Junta Directiva de la Institución
que representen a los sectores laboral y patronal, serán nombrados por períodos de
cuatro años y podrán ser reelegidos."
c) El artículo 20, cuyo texto dirá:
"Artículo 20.-
Habrá un cuerpo de inspectores
encargado de velar por el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos. Para tal propósito,
los inspectores tendrán carácter de autoridades, con los deberes y las atribuciones
señalados en los artículos 89 y 94 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social. Para los efectos de esta ley, el Director de Departamento de Inspección
de la Caja tendrá la facultad de solicitar por escrito, a la Tributación y a cualquier
otra oficina pública, la información contenida en las declaraciones, los informes y los
balances y sus anexos sobre salarios, remuneraciones e ingresos, pagados o recibidos por
los asegurados, a quienes se les podrá recibir declaración jurada sobre los hechos
investigados.
Las actas que levanten los inspectores y
los informes que rindan en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, deberán ser
motivados y tendrán valor de prueba muy calificada. Podrá prescindirse de dichas actas e
informes solo cuando exista prueba que revele su inexactitud, falsedad o parcialidad.
Toda la información referida en este
artículo tendrá carácter confidencial; su divulgación a terceros particulares o su
mala utilización serán consideradas como falta grave del funcionario responsable y
acarrearán, en su contra, las consecuencias administrativas, disciplinarias y judiciales
que correspondan, incluida su inmediata separación del cargo."
d) El artículo 22, cuyo texto dirá:
"Artículo 22.-
Los ingresos del Seguro
Social se obtendrán, en el caso de los trabajadores dependientes o asalariados, por el
sistema de triple contribución, a base de las cuotas forzosas de los asegurados, de los
patronos particulares, el Estado y las otras entidades de Derecho Público cuando estos
actúen como patronos, además, con las rentas señaladas en el artículo 24.
Los ingresos del Seguro
Social que correspondan a los trabajadores independientes o no asalariados se obtendrán
mediante el sistema de cuotas establecido en el artículo 3 de esta ley."
e) El artículo 39, cuyo texto dirá:
"Artículo 39.-
La Caja, en la inversión de sus
recursos, se regirá por los siguientes principios:
a) Deberán invertirse para el provecho de los afiliados,
en procura del equilibrio necesario entre seguridad, rentabilidad y liquidez, de acuerdo
con su finalidad y respetando los límites fijados por la ley.
b) Los recursos de los fondos solo podrán ser invertidos
en valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o en valores
emitidos por entidades financieras supervisadas por la Superintendencia General de
Entidades Financieras.
c) Deberán estar calificados conforme a las disposiciones
legales vigentes y las regulaciones emitidas por el Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero.
d) Deberán negociarse por medio de los mercados
autorizados con base en la Ley Reguladora del Mercado de Valores o directamente en las
entidades financieras debidamente autorizadas.
e) Las reservas de la Caja se invertirán en las más
eficientes condiciones de garantía y rentabilidad; en igualdad de circunstancias, se
preferirán las inversiones que, al mismo tiempo, reporten ventajas para los servicios de
la Institución y contribuyan, en beneficio de los asegurados, a la construcción de
vivienda, la prevención de enfermedades y el bienestar social en general.
Para la construcción de vivienda para asegurados, la Caja
podrá destinar hasta un veinticinco por ciento (25%) a la compra de títulos valores del
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y del Banco Hipotecario de la Vivienda.
Además, para el uso de tales recursos, se autoriza a ambas instituciones para suscribir
convenios de financiamiento con las asociaciones solidaristas y las cooperativas con el
propósito de que otorguen créditos hipotecarios para vivienda a los asociados. Dentro de
este límite, la Caja podrá otorgar préstamos hipotecarios para vivienda a los afiliados
al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, siempre y cuando se realicen en condiciones de
mercado.
Los títulos valores adquiridos por la Caja deberán estar
depositados en una central de valores autorizada según la Ley Reguladora del Mercado de
Valores. Además, la Junta Directiva deberá establecer reglamentariamente el mecanismo de
valoración de los títulos adquiridos, de tal forma que reflejen su verdadero valor de
mercado."
f) El artículo 40, cuyo texto dirá:
"Artículo 40.-
Los recursos de las reservas de la Caja
no podrán ser invertidos en valores emitidos o garantizados por parientes hasta el
segundo grado, por consanguinidad o afinidad, de los miembros de la Junta Directiva,
gerentes o apoderados de los entes regulados, o por sociedades o empresas en las que
cualesquiera de dichos parientes tengan, individualmente o en conjunto, participación
accionaria superior al cinco por ciento (5%) o cualquier otra forma de control efectivo.
En ningún caso, la Caja podrá realizar
operaciones de caución o financieras que requieran constitución de prendas o garantías
sobre el activo del fondo. La Junta Directiva reglamentará la figura del préstamo de
valores en algunas operaciones de bajo riesgo, tales como el mecanismo de garantía de
operaciones de la cámara de compensación y liquidación del mercado de valores.
Asimismo, podrá autorizar determinadas operaciones con instrumentos derivados, a fin de
realizar coberturas de riesgo de tasa de interés y de tipo de cambio.
Los derechos societarios inherentes a
las acciones de una sociedad anónima que pasen a formar parte de la inversión de la
Caja, serán ejercidos por esta."
g) El primer párrafo del artículo 41, cuyo texto dirá:
"Artículo 41.-
Podrán concederse préstamos al
Gobierno, las municipalidades y otros organismos del Estado, siempre que el total de los
otorgados a todas estas instituciones no exceda del veinte por ciento (20%) del monto de
las inversiones, se respeten los parámetros de inversión establecidos en el artículo 39
de esta ley y se den garantías reales sobre bienes inmuebles no destinados a servicios
públicos y sean productores de renta.
[...]"
h) El artículo 44, cuyo texto dirá:
"Artículo 44.-
Las siguientes transgresiones a esta ley
serán sancionadas en la siguiente forma:
a) Será sancionado con multa equivalente al cinco por
ciento (5%) del total de los salarios, remuneraciones o ingresos omitidos, quien no inicie
el proceso de empadronamiento previsto por el artículo 37 de esta ley, dentro de los ocho
días hábiles siguientes al inicio de la actividad.
b) Será sancionado con multa equivalente al monto de tres
salarios base, quien:
1.- Con el propósito de cubrir a costa de sus trabajadores
la cuota que como patrono debe satisfacer, les rebaje sus salarios o remuneraciones.
2.- No acate las resoluciones de la Caja relativas a la
obligación de corregir transgresiones a la presente ley o sus reglamentos, constatadas
por sus inspectores en el ejercicio de sus funciones. Las resoluciones deberán expresar
los motivos que las sustentan, el plazo concedido para enmendar el defecto y la
advertencia de la sanción a que se haría acreedor el interesado, de no acatarlas.
3.- No deduzca la cuota obrera mencionada en el artículo
30 de esta ley, no pague la cuota patronal o que le corresponde como trabajador
independiente.
c) Será sancionado con multa de cinco salarios base quien
no incluya, en las planillas respectivas, a uno o varios de sus trabajadores o incurra en
falsedades en cuanto al monto de sus salarios, remuneraciones, ingresos netos o la
información que sirva para calcular el monto de sus contribuciones a la seguridad social.
De existir morosidad patronal comprobada o no haber sido
asegurado oportunamente el trabajador, el patrono responderá íntegramente ante la Caja
por todas las prestaciones y los beneficios otorgados a los trabajadores en aplicación de
esta ley. En la misma forma responderán quienes se dediquen a actividades por cuenta
propia o no asalariada, cuando se encuentren en estas mismas situaciones.
Sin perjuicio de lo dicho en el párrafo anterior, la Caja
estará obligada a otorgar la pensión y proceder directamente contra los patronos
responsables, para reclamar el monto de la pensión y los daños y perjuicios causados a
la Institución. El hecho de que no se hayan deducidos las cuotas del trabajador no exime
de responsabilidad a los patronos. La acción para reclamar el monto de la pensión es
imprescriptible e independiente de aquella que se establezca para demandar el reintegro de
las cuotas atrasadas y otros daños y perjuicios ocasionados."
i) El artículo 45, cuyo texto dirá:
"Artículo 45.-
Constituye retención indebida y, en
consecuencia, se impondrá la pena determinada en el artículo 216 del Código Penal, a
quien no entregue a la Caja el monto de las cuotas obreras obligatorias dispuestas en esta
ley."
j) El artículo 46, cuyo texto dirá:
"Artículo 46.-
Será sancionado con multa de cinco
salarios base, el patrono que despida a sus trabajadores o tome represalias de cualquier
clase contra ellos, para impedirles demandar el auxilio de las autoridades encargadas de
velar por el cumplimiento y la aplicación de la presente ley o sus reglamentos."
k) El artículo 47, cuyo texto dirá:
"Artículo 47.-
Será sancionado con multa de cinco
salarios base el encargado de pagar los recursos ordenados por esta ley, que se niegue a
proporcionar los datos y antecedentes considerados necesarios para comprobar la
corrección de las operaciones, oponga obstáculos infundados o incurra en retardo
injustificado para suministrarlos."
l) El artículo 48, cuyo texto dirá:
"Artículo 48.-
La Caja podrá ordenar,
administrativamente, el cierre del establecimiento, local o centro donde se realiza la
actividad cuando:
a) La persona responsable o su representante se nieguen,
injustificada y reiteradamente, a suministrar la información que los inspectores de la
Caja Costarricense de Seguro Social le soliciten dentro de sus atribuciones legales. No se
aplicará dicha medida si la información requerida se entrega dentro de los cinco días
siguientes a la notificación de la resolución enque se ordena el cierre.
b) Cuando exista mora por más de dos meses en el pago de
las cuotas correspondientes, siempre y cuando no medie ningún proceso de arreglo de pago
o declaratorio de derechos entre el patrono y la Caja.
El cierre del establecimiento, local o centro donde se
realiza la actividad se hará mediante la colocación de sellos oficiales en puertas,
ventanas y otros lugares de acceso al establecimiento. La destrucción de estos sellos
acarreará la responsabilidad penal correspondiente.
El cierre podrá ordenarse por un período máximo de cinco
días, prorrogable por otro igual cuando se mantengan los motivos por los que se dictó.
Para la imposición de esta medida y antes de su resolución y ejecución, la Caja deberá
garantizarle al afectado el respeto de su derecho al debido proceso administrativo,
conforme al artículo 55 de esta ley, que será normado mediante el reglamento
respectivo."
m) El artículo 49, cuyo texto dirá:
"Artículo 49.-
En todo procedimiento que pueda culminar
con la imposición de una sanción en sede administrativa, se le concederá al interesado
el derecho de defensa y se respetará el debido proceso antes de que se resuelva el
asunto. Para efecto del cálculo del monto respectivo de las sanciones económicas aquí
previstas, se entenderá por salario base el establecido por el artículo 2 de la Ley No.
7337.
Las personas que resulten sancionadas
administrativamente por infracción de las leyes y normas reguladoras de la seguridad
social o incumplan los plazos reglamentarios definidos para el cumplimiento de sus
obligaciones, estarán sujetas, además, al pago de las costas administrativas causadas.
Asimismo, quienes no cancelen las cuotas correspondientes estarán sujetos al pago de los
intereses de ley sobre el monto de las contribuciones adeudadas."
n) El artículo 51, cuyo texto dirá:
"Artículo 51.-
Las personas jurídicas, las entidades o
colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y autonomía
funcional, aunque estas últimas tengan o no personalidad jurídica, responderán
solidariamente por las acciones o las omisiones violatorias de esta ley, cometidas por los
representantes en el ejercicio de sus funciones."
ñ) El artículo 53, cuyo texto dirá:
"Artículo 53.-
Cuando la falta cometida implique
perjuicio económico para la Caja, sin perjuicio de la sanción establecida
administrativamente, el infractor deberá indemnizar a la Institución por los daños y
perjuicios ocasionados y deberá, además, restituir los derechos violentados. Para ello,
se adoptarán las medidas necesarias que conduzcan a esos fines y se procederá de
conformidad con título VII, capítulo VII del Código de Trabajo.
La certificación extendida por la Caja,
mediante su Jefatura de Cobro Administrativo o de la sucursal competente de la
Institución, cualquiera que sea la naturaleza de la deuda, tiene carácter de título
ejecutivo, una vez firme en sede administrativa.
Las deudas en favor de la Caja tendrán
privilegio de pago en relación con los acreedores comunes, sin perjuicio de los
privilegios mayores conferidos por otras normas. Este privilegio es aplicable en los
juicios universales y en todo proceso o procedimiento que se tramite contra el patrimonio
del deudor."
o) El artículo 54, cuyo texto dirá:
"Artículo 54.-
Cualquier persona podrá denunciar ante
la Caja o sus inspectores, las infracciones cometidas contra esta ley y sus reglamentos.
En los procesos que se tramiten para el juzgamiento de faltas contra la presente ley y sus
reglamentos, los tribunales de trabajo deberán tener siempre como parte a la Caja, a la
cual se le dará traslado de la acción en su Dirección Jurídica. Bastará para probar
la personería con que actúan los abogados de la institución, la cita de La Gaceta en
que se haya publicado su nombramiento.
Las organizaciones de trabajadores o
patronos y los asegurados, en general, tendrán el derecho de solicitar a la Junta
Directiva de la Caja, y esta les dará acceso, a toda la información que soliciten, en
tanto no exista disposición legal alguna que resguarde la confidencialidad de lo
solicitado. Tendrán acceso a lo siguiente:
1.- Información sobre la evolución general de la
situación económica, financiera y contable de la Institución, su programa de
inversiones y proyecciones acerca de la evolución probable de la situación
económico-financiera de la Caja y los niveles de cotización, sub-declaración, cobertura
y morosidad.
2.- Información sobre las medidas implementadas para el
saneamiento y mejoramiento económico-financiero de la institución, así como las medidas
concretas y sus efectos en materia de cotización, sub-declaración, cobertura y
morosidad.
3.- Información estadística que fundamente la
información indicada en los incisos anteriores.
La información mencionada en los incisos anteriores
deberá estar disponible al menos semestralmente."
p) El artículo 55, cuyo texto dirá:
"Artículo 55.-
Las controversias suscitadas por la
aplicación del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte y las promovidas por la aplicación
de las leyes y los reglamentos por parte del Servicio de Inspección o contra él, serán
substanciadas y resueltas por el despacho correspondiente y contra lo que este Servicio
decida, cabrá recurso de apelación ante la Gerencia de División correspondiente,
siempre que se interponga ante la oficina que dictó la resolución, dentro de los tres
días hábiles posteriores a la notificación respectiva. El pronunciamiento deberá
dictarse dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha en que se promovió el
recurso.
Las demás controversias que se
promuevan con motivo de la aplicación de esta ley o sus reglamentos, serán substanciadas
y resueltas por la Gerencia de División respectiva. Contra lo que esta decida, cabrá
recurso de apelación ante la Junta Directiva, el cual deberá interponerse ante la misma
Gerencia de División que dictó la resolución impugnada, dentro de los tres días
hábiles siguientes a la notificación. El pronunciamiento de la Junta Directiva deberá
dictarse dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se planteó el recurso.
Cada Gerente de División conocerá de
los asuntos atinentes a su competencia, según la materia de que se trate. Si alguno
estima que un caso no le corresponde, lo remitirá de oficio sin más trámite a la
División respectiva. El plazo para impugnar ante los tribunales las resoluciones firmes
que dicte la Caja será de seis meses."
q) El párrafo segundo del artículo 74, cuyo texto dirá:
"Artículo 74.-
[...]
Corresponderá al Ministro de Hacienda
la obligación de presupuestar, anualmente, las rentas suficientes que garanticen la
universalización de los seguros sociales y ordenar, en todo caso, el pago efectivo y
completo de las contribuciones adeudadas a la Caja por el Estado, como tal y como patrono.
El incumplimiento de cualquiera de estos deberes acarreará en su contra las
responsabilidades de ley. Penalmente esta conducta será sancionada con la pena prevista
en el artículo 330 del Código Penal.
Los patronos y las personas que realicen
total o parcialmente actividades independientes o no asalariadas, deberán estar al día
en el pago de sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social, conforme a la
ley. Para realizar los siguientes trámites administrativos, será requisito estar al día
en el pago de las obligaciones de conformidad con el artículo 31 de esta ley.
1.- La admisibilidad de cualquier solicitud administrativa
de autorizaciones que se presente a la Administración Pública y esta deba acordar en el
ejercicio de las funciones públicas de fiscalización y tutela o cuando se trate de
solicitudes de permisos, exoneraciones, concesiones o licencias. Para efectos de este
artículo, se entiende a la Administración Pública en los términos señalados en el
artículo 1 tanto de la Ley General de la Administración Pública como de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
2.- En relación con las personas jurídicas, la
inscripción de todo documento en los registros públicos mercantil, de asociaciones, de
asociaciones deportivas y el Registro de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, excepto los expedidos por autoridades judiciales.
3.- Participar en cualquier proceso de contratación
pública regulado por la Ley de Contratación Administrativa o por la Ley de Concesión de
Obra Pública. En todo contrato administrativo, deberá incluirse una cláusula que
establezca como incumplimiento contractual, el no pago de las obligaciones con la
seguridad social.
4.- El otorgamiento del beneficio dispuesto en el párrafo
segundo del artículo 5 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
5.- El disfrute de cualquier régimen de exoneración e
incentivos fiscales. Será causa de pérdida de las exoneraciones y los incentivos
fiscales acordados, el incumplimiento de las obligaciones con la seguridad social, el cual
será determinado dentro de un debido proceso seguido al efecto.
La verificación del cumplimiento de la
obligación fijada en este artículo, será competencia de cada una de las instancias
administrativas en las que debe efectuarse el trámite respectivo; para ello, la Caja
deberá suministrar mensualmente la información necesaria. El incumplimiento de esta
obligación por parte de la Caja no impedirá ni entorpecerá el trámite respectivo. De
igual forma, mediante convenios con cada una de esas instancias administrativas, la Caja
Costarricense de Seguro Social podrá establecer bases de datos conjuntas y sistemas de
control y verificación que faciliten el control del cumplimiento del pago de las
obligaciones con la seguridad social."
Ficha articulo
SECCIÓN V
Reformas para Financiar el Régimen No Contributivo
de la Caja Costarricense de Seguro Social
ARTÍCULO 86.- Modificaciones a la Ley No. 7395. Modifícase
la Ley de Lotería, No. 7395, de 3 de mayo de 1994, en la siguiente forma:
a) Adiciónanse los artículos 40 al 44, cuyos textos
dirán:
"Artículo 40.-
La lotería electrónica de la Junta de
Protección Social de San José será la única autorizada en el país. Consistirá en un
juego de lotería emitida por medio de sistemas electrónicos.
Artículo 41.-
La lotería electrónica se venderá al
público en las condiciones que garanticen mejor la seguridad económica de la Junta. En
la búsqueda de este propósito podrá contratar, por plazos definidos, los canales de
distribución que resulten adecuados para una mejor venta del producto, incluyendo a
personas físicas y jurídicas en general, que cumplan los requisitos y las obligaciones
que la Junta determine para tal propósito.
Queda prohibida la instalación de
negocios dedicados exclusivamente a estos propósitos, así como en bares,
"pooles" y billares.
Artículo 42.-
El importe total del plan de premios
para la lotería electrónica será de un cuarenta por ciento (40%) de los ingresos
totales generados para cada sorteo; asimismo, se destinará a gastos administrativos un
porcentaje, cuyo monto máximo lo determinará el Poder Ejecutivo mediante decreto. Los
premios disponibles para cada sorteo que no sean acertados por el público, se acumularán
para el sorteo subsiguiente, conforme lo decida el reglamento. Los premios disponibles en
cada sorteo que, habiéndose determinado como acertados por el público y no sean
cambiados al finalizar el período de caducidad, serán considerados premios prescritos y
se regirán de acuerdo con el artículo 23 de esta ley.
Artículo 43.-
Las comisiones que la Junta pagará a
los canales de venta al público, sobre la lotería electrónica, tanto a personas
físicas como personas jurídicas en general, serán fijadas por dicha Junta y deberán
ser iguales a las fijadas para la lotería tradicional.
Artículo 44.-
El noventa y cinco por ciento (95%) de
la utilidad neta que obtenga la Junta por la lotería electrónica se destinará a
financiar las pensiones del Régimen no Contributivo administrado por la Caja
Costarricense de Seguro Social; el monto señalado deberá trasladarse en un plazo máximo
de tres días posteriores a cada sorteo. El cinco por ciento (5%) restante se destinará
al financiamiento de los programas sociales de la Junta."
b) Se reforma el artículo 10, cuyo texto dirá:
"Artículo 10.-
La Junta podrá establecer las agencias
y los canales de distribución necesarios para administrar y distribuir sus loterías e
incluirá la venta directa al público por medio de personas físicas o jurídicas en
general, cuando por razones de seguridad económica, o para evitar la especulación en
precio, lo determine; asimismo, procurará también la presencia en todo el país de las
loterías a los precios oficiales."
Ficha articulo
ARTÍCULO 87.- Adiciones a la Ley No. 17, de 22 de
octubre de 1943. Adiciónanse a la Ley Orgánica de la Caja Costarricense de
Seguro Social, No. 17, de 22 de octubre de 1943 y sus reformas, las siguientes
disposiciones:
a) Al artículo 3, un párrafo final cuyo texto dirá:
"Artículo 3.-
[...]
Para los
trabajadores independientes cuyo ingreso neto sea inferior al salario mínimo legal y que
soliciten su afiliación al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS, la cuota del
Estado se incrementará con el fin de subsanar parcialmente la ausencia de la cuota
patronal. Para tales efectos, se creará un programa especial permanente a cargo del Fondo
de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares."
b) Al artículo 31, los siguientes párrafos finales:
"Artículo 31.-
[...]
Créase el
Sistema Centralizado de Recaudación, para llevar el registro de los afiliados, ejercer el
control de los aportes al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, de Pensiones
Complementarias, de Enfermedad y Maternidad; a los Fondos de Capitalización Laboral;
además de las cargas sociales cuya recaudación ha sido encargada a la CCSS y cualquier
otra que la ley establezca.
Mediante
decreto, el Poder Ejecutivo podrá encargar al Sistema Centralizado de Recaudación la
recolección del impuesto de la renta establecido sobre los salarios. El Instituto
Nacional de Seguros queda autorizado para recolectar por medio de este Sistema, las primas
del seguro de riesgos del trabajo. El registro del Sistema Centralizado de Recaudación
será administrado por la Caja.
El Sistema
Centralizado de Recaudación se regirá además por las siguientes disposiciones:
a) La recaudación deberá ser efectuada por la Caja o por
medio del sistema de pagos y transferencias del Sistema Financiero Nacional de manera tal
que se garantice a los destinatarios finales, el giro de los recursos en forma directa.
b) La Caja será responsable de realizar todas las
gestiones administrativas y judiciales para controlar la evasión, subdeclaración o
morosidad de los empleadores así como, de gestionar la recuperación de los aportes
indebidamente retenidos por los patronos según lo establecido en la presente ley. Lo
anterior, sin perjuicio de las gestiones que puedan realizar terceros de acuerdo con el
artículo 564 del Código de Trabajo.
El patrono girará las cuotas correspondientes a cada
trabajador, dentro de un plazo hasta de veinte días naturales, siguientes al cierre
mensual, por medio del sistema de recaudación de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Vencido dicho plazo, el patrono cancelará intereses conforme a la tasa básica pasiva
calculada por el Banco Central, los cuales serán acreditados directamente a la cuenta de
cada trabajador.
El Régimen no Contributivo debe universalizar las
pensiones para todos los adultos mayores en situación de pobreza y que no estén
cubiertos por otros regímenes de pensiones. La pensión básica de quienes se encuentren
en situación de extrema pobreza no deberá ser inferior a un cincuenta por ciento (50%),
de la pensión mínima otorgada por vejez dentro del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte
de la Caja. En los otros casos, la Caja definirá los montos correspondientes. En ambas
situaciones, se atenderá en forma prioritaria a las personas adultas mayores amas de
casa."
c) Al artículo
39, tres párrafos finales cuyos textos dirán:
"Artículo 39.-
[...]
Los fondos de
reserva del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro
Social son propiedad de cotizantes y beneficiarios.
La
Superintendencia de Pensiones, sin perjuicio de sus obligaciones, contribuirá con la
Junta Directiva a la definición de las políticas que afecten el funcionamiento del
Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja, sugiriendo todas las medidas garantes de
la rentabilidad y la seguridad de los fondos de este Régimen.
De igual forma,
se crea un Comité de Vigilancia, integrado por representantes democráticamente electos
por los trabajadores y los patronos, siguiendo el procedimiento del Reglamento respectivo.
La Caja le rendirá un informe anual sobre la situación actual y proyectada del Régimen.
El Superintendente de Pensiones también presentará un informe con una evaluación del
presentado por la Caja al Comité de Vigilancia. Estos informes serán de conocimiento
público y dicho Comité emitirá recomendaciones a la Junta Directiva de la Caja."
Ficha articulo
SECCIÓN VI
Reformas del Código de Trabajo
ARTÍCULO 88.- Reformas. Refórmase
el Código de Trabajo en las siguientes disposiciones:
a) El artículo 29, cuyo texto dirá:
"Artículo 29.-
Si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye
por despido injustificado, o algunas de las causas previstas en el artículo 83 u otra
ajena a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagarle un auxilio de cesantía de
acuerdo con las siguientes reglas:
1. Después de un trabajo continuo no menor de tres meses
ni mayor de seis, un importe igual a siete días de salario.
2. Después de un trabajo continuo mayor de seis meses pero
menor de un año, un importe igual a catorce días de salario.
3. Después de un trabajo continuo mayor de un año, con el
importe de días de salario indicado en la siguiente tabla:
a) AÑO 1 19,5 días por año laborado.
b) AÑO 2 20 días por año laborado o fracción superior a
seis meses.
c) AÑO 3 20,5 días por año laborado o fracción superior
a seis meses.
d) AÑO 4 21 días por año laborado o fracción superior a
seis meses.
e) AÑO 5 21,24 días por año laborado o fracción
superior a seis meses.
f) AÑO 6 21,5 días por año laborado o fracción superior
a seis meses.
g) AÑO 7 22 días por año laborado o fracción superior a
seis meses.
h) AÑO 8 22 días por año laborado o fracción superior a
seis meses.
i) AÑO 9 22 días por año laborado o fracción superior a
seis meses.
j) AÑO 10 21,5 días por año laborado o fracción
superior a seis meses.
k) AÑO 11 21 días por año laborado o fracción superior
a seis meses.
l) AÑO 12 20,5 días por año laborado o fracción
superior a seis meses.
m) AÑO 13 y siguientes 20 días por año laborado o
fracción superior a seis meses.
4. En ningún caso podrá indemnizar dicho auxilio de
cesantía más que los últimos ocho años de relación laboral.
5. El auxilio de cesantía deberá pagarse aunque el
trabajador pase inmediatamente a servir a las órdenes de otro patrono.
[...]"
b) Los dos últimos párrafos del artículo 31, cuyos
textos dirán:
"Artículo 31.-
[...]
Cuando el patrono ejercite la facultad aludida en el
párrafo anterior, además deberá pagar al trabajador, en el mismo momento de dar por
concluido el contrato, el importe correspondiente a un día de salario por cada siete
días de trabajo continuo ejecutado o fracción de tiempo menor, si no se hubiera ajustado
dicho término; pero en ningún caso esta suma podrá ser inferior a tres días de
salario.
No obstante, si el contrato se ha estipulado por seis meses
o más o la ejecución de la obra, por su naturaleza o importancia, deba durar este plazo
u otro mayor, la referida indemnización adicional nunca podrá ser inferior a veintidós
días de salario."
c) El artículo 612, cuyo texto dirá:
"Artículo 612.-
Para el cobro de las multas establecidas en este Código,
las instancias judiciales procederán conforme se dispone en el capítulo VII del título
VII del presente Código. Una vez determinadas en sentencia firme las sanciones y
obligaciones a las cuales el infractor haya sido condenado, se le dará un plazo de cinco
días hábiles para cumplirlas.
Las multas se cancelarán en uno de los bancos del Sistema
Bancario Nacional, a la orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en una cuenta
que el banco indicará al efecto. Dicho monto se incluirá en el presupuesto nacional de
la República, para que se gire a favor de dicho Ministerio el que, a su vez, lo
distribuirá en la siguiente forma:
a) Un cincuenta por ciento (50%) del total recaudado en una
cuenta especial a nombre de la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo, con el fin
de mejorar los sistemas de inspección.
b) El cincuenta por ciento (50%) restante será transferido
directamente a nombre del Régimen no Contributivo de la Caja Costarricense de Seguro
Social.
Prohíbese al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
disponer de estos fondos para crear nuevas plazas y contratar servicios personales."
d) El artículo 614, cuyo texto dirá:
"Artículo 614.-
Establécese la siguiente tabla de sanciones, que será de
aplicación para las personas físicas o jurídicas condenadas por haber incurrido en las
faltas previstas en el artículo 608 de este Código:
a) De uno a tres salarios base.
b) De cuatro a siete salarios base.
c) De ocho a once salarios base.
d) De doce a quince salarios base.
e) De dieciséis a diecinueve salarios base.
f) De veinte a veintitrés salarios base.
La denominación salario base utilizada en esta ley, debe
entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley No.7337."
Ficha articulo
SECCIÓN VII
Modificaciones a la Ley Orgánica
del Instituto Nacional de Aprendizaje
ARTÍCULO 89.- Modificaciones. Modifícase la Ley Orgánica del
Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), Ley No. 6868, de 6 de mayo de 1983, en las
siguientes disposiciones:
a) Refórmanse los incisos a) y b) del artículo 15. Los textos dirán:
"a) El uno coma cinco por ciento (1,5%) sobre el monto total de las planillas de
salarios pagadas mensualmente por los patronos particulares de todos los sectores
económicos cuando ocupen en forma permanente por lo menos a cinco trabajadores. Los
patronos del sector agropecuario pagarán un cero coma cincuenta por ciento (0,50%) de ese
monto total de sus planillas, siempre y cuando ocupen un número superior a diez
trabajadores en forma permanente.
b) El uno coma cinco por ciento (1,5%) sobre el monto total de sus planillas de
salarios que deberán pagar mensualmente las instituciones autónomas, semi-autónomas y
empresas del Estado."
b) Adiciónase un último párrafo al artículo 15. El texto dirá:
"[...]
El Poder Ejecutivo, con excepción de la materia relativa al empleo público y los
salarios, no podrá imponer, directa ni indirectamente, obligaciones, restricciones ni
cargas financieras o fiscales especiales sobre el Instituto Nacional de Aprendizaje. Los
superávit reales que resulten al final de cada ejercicio fiscal, deberán ser invertidos
en el cumplimiento de las atribuciones que le confiere esta ley, en el período fiscal
subsiguiente."
Ficha articulo
SECCIÓN VIII
Disposiciones Derogatorias
ARTÍCULO 90.- Derogaciones:
a) Los artículos del 2 al 32 del artículo 1 de la Ley No.
7523, Régimen Privado de Pensiones Complementarias y Reformas de la Ley Reguladora del
Mercado de Valores y del Código de Comercio.
b) El artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central
de Costa Rica, No. 7558, de 3 de noviembre de 1995.
c) El artículo 5 de la Ley Reguladora del Mercado de
Valores, No. 7732, de 17 de diciembre de 1997.
Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
TÍTULO X
Disposiciones Transitorias
TRANSITORIO I.- Los reglamentos, directrices y acuerdos
emitidos por la Superintendencia en el momento de la entrada en vigencia de esta ley,
mantendrán su plena vigencia mientras no sean modificados o sustituidos conforme a lo
dispuesto en esta ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO II.- La Superintendencia de Pensiones someterá
a la consideración del Consejo Nacional de Supervisión, durante los primeros seis meses
a partir de la vigencia de esta ley, los proyectos o las modificaciones de reglamentos que
le correspondan de acuerdo con esta ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO III.- Las operadoras registradas en la
Superintendencia a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, deberán cumplir las
disposiciones legales en un plazo máximo de cuatro meses, antes de participar en la
administración del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias.
Ficha articulo
TRANSITORIO IV.- A partir de la vigencia de esta ley y
hasta la entrada en funcionamiento del Sistema Centralizado de Recaudación, la
Superintendencia de Pensiones realizará una campaña de información sobre el régimen de
Pensiones Complementarias, el Fondo de Capitalización Laboral y los alcances de esta ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO V.- La fecha de inicio del Sistema Centralizado
de Recaudación será en un plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de vigencia
de la presente ley.
Exceptúase temporalmente a la Caja Costarricense de Seguro
Social, de la obligatoriedad de la aplicación de los procedimientos establecidos por la
Ley de la Contratación Administrativa, para adquirir aquellos materiales, bienes y
servicios que, a juicio de la Junta Directiva, resulten indispensables para poner en
funcionamiento el Sistema Centralizado de Recaudación establecido en el artículo 31 de
la Ley de la CCSS. La Contraloría General de la República revisará, a posteriori, no
sólo la legalidad, oportunidad, conveniencia y cumplimiento de los procedimientos
aplicados, sino que también verificará el cumplimiento de los principios previstos en el
ordenamiento de la contratación administrativa. Si a juicio de la Caja el Sistema no
está en condiciones de iniciar sus funciones, solicitará al Poder Ejecutivo que mediante
decreto, amplíe el plazo indicado hasta por un máximo de ciento ochenta días
adicionales.
Ficha articulo
TRANSITORIO VI.- A partir del cuarto mes de vigencia de
esta ley, se aplicará lo dispuesto en su artículo 39.
Ficha articulo
TRANSITORIO VII.- El pago de los aportes por parte de los
patronos referidos en el artículo 3 y el inciso c) del artículo 13, correspondientes al
régimen de capitalización laboral y al obligatorio de pensiones complementarias
respectivamente, se iniciará a partir del primer día en que se cumpla el plazo
determinado en el transitorio V de la presente ley.
Para lo dispuesto en el inciso c) del artículo 13, se
aplicará la siguiente gradualidad:
a) Entre el día de vigencia del sistema hasta el primer
año de vigencia de la ley: un uno coma veinticinco por ciento (1,25%).
b) Durante el segundo año de vigencia de la ley: un uno
coma cincuenta por ciento (1,50%).
Ficha articulo
TRANSITORIO VIII.- El tres por ciento (3%) indicado en el
artículo 3 de esta ley se conformará gradualmente y en forma proporcional, como sigue:
a) Un uno por ciento (1%) del salario a partir del primer
mes del inicio del sistema.
b) Otro uno por ciento (1%) a partir del decimotercer mes
del inicio del sistema.
c) El uno por ciento (1%) restante para completar el tres
por ciento (3%), a partir del vigésimo quinto mes del inicio del sistema.
Si la planilla mensual pagada por un patrono no supera la
suma equivalente a diez salarios mínimos, la gradualidad y proporcionalidad para alcanzar
el tres por ciento (3%) establecido en el artículo 3 de esta ley, se aplicarán de la
siguiente manera:
a) Un cero coma cinco por ciento (0,5%) del salario a
partir del primer mes del plazo fijado en el transitorio V de la presente ley.
b) Un uno por ciento (1%) del salario a partir del primer
año.
c) Un uno coma cinco por ciento (1,5%) del salario a partir
del segundo año.
d) Un dos por ciento (2%) del salario a partir del tercer
año.
e) Un dos coma cinco por ciento (2,5%) del salario a partir
del cuarto año.
f) Un tres por ciento (3%) a partir del quinto año.
Los porcentajes de gradualidad antes indicados son
mínimos. Los patronos que lo deseen, podrán pagar porcentajes superiores o la totalidad
del tres por ciento (3%) desde el momento de entrada en vigencia del sistema.
Ficha articulo
Transitorio IX.- La reforma del artículo
29 del Código de Trabajo ordenada en el artículo 88 de esta ley entra a regir
el día de vigencia del sistema.
Para los trabajadores con antigüedad
acumulada al día de vigencia del sistema, que cesen en su relación de trabajo
con derecho a cesantía de conformidad con la legislación vigente, se seguirán
las siguientes reglas:
a) Cuando el trabajador tenga menos de ocho años de
servicio después de la vigencia del sistema, el patrono pagará un monto compuesto
por la suma resultante de la indemnización por el tiempo servido antes de la
vigencia de esta ley, según las reglas del artículo 29 del Código de Trabajo
que se modifica en esta ley, y por la indemnización correspondiente al tiempo
servido con posterioridad a esa vigencia.
(El inciso anterior ha sido interpretado
en cuanto a su aplicación, por Directriz N° 6 del 18
de julio del 2001, emitida por el Ministerio de Trabajo, en concordancia con el
artículo 29 del Código de Trabajo)
b) Cuando el trabajador haya acumulado ocho años o más
de servicio a partir de la vigencia del sistema, el patrono estará obligado a
pagar únicamente la indemnización suscrita en el artículo 29 del Código de
Trabajo, modificado por esta ley.
Cuando la relación laboral se extinga
durante los dos o cinco primeros años de vigencia de los fondos según sea el
caso, el patrono deberá cancelar al fondo la diferencia existente entre el
monto acreditado de conformidad con este transitorio, hasta completar el tres
por ciento (3%) mensual de los salarios de dicho período.
Ficha articulo
TRANSITORIO X.- Las tarifas correspondientes al seguro de
riesgos del trabajo deberán adecuarse sectorialmente para reflejar los costos reales. El
Instituto Nacional de Seguros, como administrador del seguro, reglamentará los recargos y
las bonificaciones a las primas y multas de las empresas en función de los costos por
siniestros y la frecuencia de los costos por accidentes.
También, el Instituto establecerá un sistema de premios
por el cumplimiento de las medidas de seguridad o la baja frecuencia de accidentes. Cuando
no se adopten las medidas preventivas dictadas por la administración del seguro de
riesgos del trabajo, se procederá con tal recargo en el porcentaje referido en el
artículo 215 del Código de Trabajo dividido en veinticuatravos, para el primero y
segundo año de incumplimiento, hasta alcanzar el máximo en el tercer año de mantenerse
esta condición. Este recargo a la prima se elimina a partir del momento en que el
Instituto compruebe, por medio de las autoridades competentes, el cumplimiento de las
gestiones preventivas en la empresa.
Como resultado de la aplicación de las medidas anteriores,
el Instituto Nacional de Seguros deberá reducir la prima promedio para las empresas del
sector privado en el equivalente de un uno por ciento (1%) al menos de las planillas de
salarios aseguradas, una vez cumplidos los plazos del transitorio V de esta ley, en la
siguiente forma:
a) La reducción será de un cero coma setenta y cinco por
ciento (0,75%) en el período comprendido entre la vigencia del sistema y el primer año
de vigencia de la ley.
b) Después del primer año de vigencia de la ley, la
reducción será del uno por ciento (1%).
Mientras no exista un órgano especializado en la
supervisión de seguros, la Superintendencia de Pensiones supervisará únicamente el
funcionamiento del régimen de riesgos del trabajo administrado por el Instituto Nacional
de Seguros. Con respecto a este régimen, la Superintendencia vigilará el cumplimiento de
este transitorio. Para tales efectos, el Instituto deberá prestar toda la colaboración a
la Superintendencia y acatar sus disposiciones.
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TRANSITORIO XI.- En tanto no exista un órgano regulador y
supervisor en materia de seguros, la Superintendencia se encargará de aprobar los
contratos que se celebren entre las operadoras y las compañías aseguradoras autorizadas.
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TRANSITORIO XII.- Los trabajadores independientes se
afiliarán a la CCSS en forma gradual durante los primeros cinco años a partir de la
vigencia de la presente ley.
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TRANSITORIO XIII.- Los afiliados al Régimen
Obligatorio de Pensiones Complementarias que se pensionen dentro de los diez años
siguientes a la vigencia de esta ley, podrán retirar la totalidad de los fondos
acumulados en sus cuentas en el momento de pensionarse.
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TRANSITORIO XIV.- La reforma de los incisos a) y b) del
artículo 15 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje, No. 6868, de 6 de
mayo de 1983 y la adición de un párrafo a este mismo artículo, entrarán a regir en la
misma fecha de vigencia del sistema.
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TRANSITORIO XV.- Para los afiliados a un plan colectivo o
individual de fideicomiso, que deseen participar en el Régimen Voluntario de Pensiones
Complementarias y Ahorro Voluntario, trasladando la totalidad o parte de los recursos
acumulados en el fideicomiso, se les respetará la antigüedad acumulada y las demás
condiciones establecidas en los contratos respectivos.
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TRANSITORIO XVI.- La suma fijada en el artículo 76 de esta
ley se conformará paulatinamente, como mínimo, en la siguiente forma:
a) Durante el primer año de vigencia de la ley: mil
millones de colones (¢1.000.000.000,00).
b) Durante el segundo año de vigencia de la ley: dos mil
millones de colones (¢2.000.000.000,00).
c) Durante el tercer año de vigencia de la ley: tres mil
millones de colones (¢3.000.000.000,00).
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TRANSITORIO XVII.- Sobre el primer traslado del ahorro del
Banco Popular a las cuentas individuales del Régimen Obligatorio de Pensiones
Complementarias establecido en el inciso a) del artículo 13 de esta ley, no se le
aplicarán los límites establecidos en el párrafo final de dicho artículo.
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TRANSITORIO XVIII.- La Caja formulará dentro de
los seis meses siguientes, contados a partir de la entrada en vigencia de esta
ley, un plan de universalización de la cobertura del seguro social, en el que
deberá establecer un cronograma con objetivos anuales cuantificables que
deberán ser verificados y evaluados por el Sistema Nacional de Evaluación, del
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la
República.-San José, a los dieciséis días del mes de febrero del dos mil.
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Fecha de generación: 9/12/2024 23:46:36
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