Texto Completo acta: 5C4C
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Artículo 1º.- A toda persona que haya ocupado puesto activo al
servicio del Supremo Gobierno de la República para repeler los intentos
revolucionarios procedentes del interior o del exterior del país, con
ayuda de fuerzas extrañas a nuestro medio, desde el levantamiento en
armas del mes de julio de 1954, hasta el restablecimiento de las
garantías individuales constitucionales operado el once de marzo del
presente año, y que estuviere interesada en ingresar al Servicio Civil
de la República, se le reconocerá un crédito de 25 puntos sobre los que
obtenga en las pruebas de idoneidad presentadas ante la Dirección
General de Servicio Civil, sea cual fuere el porcentaje alcanzado en
aquéllas, para su selección como candidato elegible. La aptitud o
ineptitud del oferente no podrá ser estimada a priori sino conforme a
las pruebas respectivas, sumados los créditos que corresponde.
Ficha articulo Artículo 2º.- Los ex-combatientes que estuvieren ocupando un puesto
en la Administración Pública, aún cuando no se hubieren llenado los
requisitos correspondientes, adquirirán, sin posterior requisito, el
carácter de servidores regulares permanentes, protegidos por la
correspondiente legislación, siempre que pasen a satisfacción de sus
superiores el período de prueba, que se contará a partir de la fecha de
promulgación de este decreto.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Los servicios prestados por las personas interesadas
en acogerse a los beneficios de esta ley se probarán sólo mediante
constancia extendida por el Ministerio de Seguridad Pública.
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Artículo 4º.- Los ex-combatientes que dentro del año posterior a la
vigencia de este decreto no se acojan a sus beneficios, perderán el
derecho de hacerlo.
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Artículo 5º.- El Departamento de Selección de la Dirección General
de Servicio Civil al confeccionar las ternas o nóminas, al recibo de un
pedimento de personal, deberá incluir en ellas por lo menos a un
ex-combatiente cuando existan tales dentro de los candidatos elegibles,
de acuerdo con el artículo 1º.
Ficha articulo
Artículo 6º.- Se reforma al artículo 3º de la ley Nº 1581 de 30 de
mayo de 1953, Estatuto de Servicio Civil, el que en adelante se leerá
así:
"Artículo 3º.- No se considerarán incluidos en este Estatuto:
a) Los funcionarios de elección popular;
b) Los miembros de la fuerza pública, o sea aquéllos que estén de alta
en el servicio activo de las armas por la índole de las labores o
funciones que ejecuten, excepto el personal de los Departamentos de
Extranjeros y Cédulas de Residencia y de Migración y Pasaportes y el
personal de las Bandas Militares; y
c) Los funcionarios y empleados que sirvan cargos de confianza
personal del Presidente o de los Ministros.
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Artículo 7º.- Se suprime el artículo 4º de la ley Nº 1581 citada.
Los artículos 5º y 6º ibídem llevarán en adelante los números 4º y 5º,
respectivamente.
Ficha articulo
Artículo 8º.- El articulo 6º de la Ley Nº 1581 citada se leerá así:
"Artículo 6º.- Habrá un Servicio sin Oposición, incluído en el
régimen de Servicio Civil, con las dos siguientes excepciones a las
disposiciones de este Estatuto:
1) Para el ingreso al Servicio sin Oposición bastará que el candidato
escogido por el Ministro llene los requisitos mínimos para la
comprobación de su idoneidad, según lo establecerá en detalle el
Reglamento; y
2) Quienes estén en el Servicio sin Oposición no gozarán del derecho
de inamovilidad que confieren los artículos 37, inciso a), y 43 de este
Estatuto. Estarán comprendidos en el Servicio sin Oposición los
siguientes servidores:
a) Los subalternos de los jefes de misiones diplomáticas;
b) Los cónsules y además funcionarios y empleados de oficinas
consulares;
c) Los secretarios de las Gobernaciones, de las Jefaturas Políticas y
de las Agencias Principales de Policía;
d) El personal de la Presidencia de la República que no esté
subordinado directamente al Presidente; y
e) El personal de la Comandancia en Jefe que no estuviere de alta en
el servicio activo de las armas".
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Artículo 9º.- Rige a partir de su publicación.
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Fecha de generación: 19/2/2025 02:59:44