Texto Completo acta: 5C57
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Artículo 1º.- Refórmase el artículo 153 del Código de Trabajo
emitido por ley Nº 2 de 27 de agosto de 1943, el cual se leerá así:
"Artículo 153.- Todo trabajador tiene derecho a vacaciones anuales
remuneradas, cuyo mínimum se fija en dos semanas por cada cincuenta
semanas de labores continuas, al servicio de un mismo patrono.
En caso de terminación del contrato de trabajo antes de cumplir el
período de las cincuenta semanas, el trabajador tendrá derecho, como
mínimum, a un día de vacaciones por cada mes trabajado, que le será
pagado en el momento de retiro de su trabajo.
No interrumpirá la continuidad del trabajo las licencias sin goce de
salario, los descansos otorgados por el presente Código, sus Reglamentos
y sus leyes conexas, las enfermedades justificadas, la prórroga o
renovación inmediata del contrato de trabajo, ni ninguna otra causa
análoga que no termine con éste.
Sin embargo, cuando se tratare de labores agrícolas o ganaderas, el
patrono no estará obligado a otorgar las prestaciones de que habla el
párrafo primero de este artículo, pero deberá pagar en todo caso a sus
trabajadores, a título de vacaciones, los días feriados que menciona el
artículo 147, excepto los domingos. Es entendido que si la empresa
respectiva estuviere facultada, según las disposiciones de la Sección que
precede, para trabajar durante esos días feriados, deberá conceder dentro
de la semana siguiente a cada uno de éstos, el día de descanso remunerado
que corresponda a sus trabajadores".
Ficha articulo Artículo 2º.- Rige a partir de su publicación.
Transitorio.- La presente ley no tendrá efecto para los contratos
por obra determinada celebrados con anterioridad a la misma, los cuales
se regirán por las disposiciones legales existentes al momento de su
celebración.
Ficha articulo
Fecha de generación: 13/3/2024 00:04:05