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 Normativa >> Ley 7837 >> Fecha 05/10/1998 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7837
Creación de la Corporación Ganadera
Texto Completo acta: 38489 1

CREACIÓN DE LA CORPORACIÓN GANADERA



CAPÍTULO I



DISPOSICIONES GENERALES



ARTÍCULO 1.- Créase la Corporación Ganadera, que será de derecho



público, no estatal, con personería jurídica y patrimonio propios. Su



domicilio estará en la ciudad de San José, pero podrá abrir oficinas



dentro y fuera del territorio costarricense. En las actuaciones



ordinarias, se regirá por el derecho privado. Para los efectos de esta



ley, se denominará la Corporación.




Ficha articulo



ARTÍCULO 2.- Esta ley tendrá como finalidad fomentar la ganadería



bovina dentro del marco de la sostenibilidad.




Ficha articulo



ARTÍCULO 3.- Considéranse de interés público la existencia, el



mantenimiento y fomento de la ganadería bovina, en especial la de los



productores pequeños y medianos dedicados a esta actividad.




Ficha articulo



ARTÍCULO 4.- Esta ley y su reglamento determinarán el patrimonio, la



administración, las atribuciones, los objetivos, los fines y las normas de



la Corporación; asimismo, su relación con los beneficiarios.




Ficha articulo



ARTÍCULO 5.- Serán objetivos de la Corporación:



a) Fomentar el desarrollo, la modernización y el incremento de la



productividad de la ganadería bovina, empleando los recursos intensiva y



racionalmente dentro del concepto de sostenibilidad.



b) Promover y apoyar la transformación tecnológica y empresarial de



la ganadería y los segmentos de la cadena agroindustrial de la carne.



c) Elaborar y ejecutar los planes, programas y proyectos tanto para



el fomento de la ganadería sostenible, como para la generación y



aplicación de tecnología apropiada para los estratos productores.



d) Velar por el cumplimiento y seguimiento de los acuerdos, tratados,



convenios y negociaciones, nacionales e internacionales, sobre el ganado



bovino que afecten, directa o indirectamente, la actividad ganadera.



e) Procurar que el país mantenga un adecuado autoabastecimiento de



carne de ganado bovino y fomente las exportaciones de carne y sus



subproductos.




Ficha articulo



ARTÍCULO 6.- Para garantizar el cumplimiento de los objetivos, la



Corporación desempeñará las siguientes funciones:



a) Participar, en colaboración con el Ministerio de Agricultura y



Ganadería, en la elaboración y ejecución de planes, programas y proyectos



para fomentar la ganadería bovina.



b) Encargarse de generar, acopiar, procesar, analizar y difundir la



información estadística sobre la ganadería bovina de Costa Rica.



c) Elaborar los estudios técnicos y económicos necesarios para



mejorar el análisis y seguimiento de la actividad ganadera.



d) Participar en la elaboración, definición e implementación de



políticas para la actividad ganadera, fomentando la producción sostenible.



e) Mejorar y proteger el patrimonio genético de la ganadería bovina.



f) Procurar alianzas estratégicas con organizaciones nacionales e



internacionales, públicas o privadas, para el desarrollo de actividades



tendientes a cumplir los objetivos planteados.



g) Realizar planes, programas y proyectos de fomento y apoyo a la



ganadería, mediante convenios, empréstitos o donaciones de otros países o



de organismos nacionales e internacionales.




Ficha articulo



CAPÍTULO II



PATRIMONIO



ARTÍCULO 7.- Constituirán el patrimonio de la Corporación:



a) Los ingresos que genere el pago obligatorio por cada semoviente



sacrificado para el consumo interno, la exportación y las exportaciones de



ganado bovino en pie, según los montos de la siguiente tabla:



1.- Hasta dos dólares estadounidenses (US$2,00) o su equivalente en



moneda nacional, cuando el precio por la libra de carne de la categoría



noventa por ciento de Centroamérica, reportado en el indicador económico



comercial que rige en el mercado nacional e internacional de la carne en



el momento, sea igual o inferior a un dólar con quince centavos (US$1,15)



o su equivalente en moneda nacional, CIF valor.



2.- Hasta tres dólares estadounidenses (US$3,00) o su equivalente en



moneda nacional cuando el precio por la libra de carne de categoría



noventa por ciento de Centroamérica, reportado en el indicador económico



comercial que rige en el mercado nacional e internacional de la carne en



el momento, sea superior a un dólar con quince centavos (US$1,15) o su



equivalente en moneda nacional, CIF valor.



3.- Por cada doscientos kilogramos de carne bovina importada, se



aplicarán los mismos cánones señalados en los puntos 1 y 2 de la tabla a



que se refiere el inciso a) de este mismo artículo.



Los montos anteriores serán recaudados y trasladados a la Corporación



por las plantas empacadoras o los mataderos de consumo interno. El monto



recaudado en una semana se cancelará en la siguiente. Los exportadores de



ganado en pie deberán cancelar el monto una vez aprobado el permiso



sanitario oficial, lo cual deberán verificar las autoridades aduaneras del



país.



Cualquier atraso en el traslado de los recursos retenidos, por parte



de las plantas empacadoras o los mataderos de consumo según lo establecido



en el párrafo anterior, provocará el pago de intereses equivalentes a la



tasa básica que usa el Banco Nacional de Costa Rica en sus operaciones a



seis meses plazo, más diez puntos porcentuales. Si el atraso es superior



a un mes, el Ministerio de Agricultura y Ganadería le cancelará



temporalmente el permiso de funcionamiento a la planta hasta que se ponga



al día en el pago de la retención.



La recaudación y entrega de los dineros por parte de las



organizaciones o los encargados, estarán respaldadas por un documento que



suscribirán la Corporación y el recaudador. En caso de incumplimiento,



este escrito se tomará como título ejecutivo en las acciones



correspondientes.



b) Las donaciones de bienes y servicios del Estado, sus instituciones



públicas, centralizadas y descentralizadas, y las municipalidades.




Ficha articulo



ARTÍCULO 8.- El Estado, sus entidades públicas, centralizadas y



descentralizadas, y las municipalidades quedan expresamente autorizados



para donar bienes y servicios a la Corporación.



La Contraloría General de la República velará por el uso correcto de



los fondos públicos que se transfieran a la Corporación.




Ficha articulo



ARTÍCULO 9.- El ejercicio económico y administrativo de la



Corporación será de un año, comprendido entre el 1 de enero y el 31 de



diciembre. Al finalizar cada ejercicio, se liquidarán las operaciones de



la Corporación y se presentarán los estados financieros. Para demostrar el



estado económico de la Corporación, tales estados deberán acompañarse de



un dictamen de auditoría externa.




Ficha articulo



ARTÍCULO 10.- Los recursos de la Corporación referidos en el artículo



7 de esta ley, serán utilizados para lo siguiente:



a) Apoyo directo para actividades de difusión, información, fomento,



capacitación e investigación de la actividad ganadera.



b) Gastos de administración, los cuales no podrán ser mayores que el



quince por ciento (15%) del total de los ingresos.



c) Establecimiento de una reserva de previsión, constituida hasta por



el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos, que permita crear un



mecanismo anticíclico para atenuar los períodos de precios bajos. La Junta



Directiva de la Corporación deberá definir en el mes de enero de cada año,



el porcentaje de aporte a la reserva. Estos recursos deberán administrarse



por medio de un contrato de fideicomiso con un banco comercial del Estado.




Ficha articulo



ARTÍCULO 11.- La Contraloría General de la República fiscalizará el



uso de todos los recursos utilizados por la Corporación.




Ficha articulo



CAPÍTULO III



JUNTA DIRECTIVA



ARTÍCULO 12.- La Corporación tendrá una Junta Directiva compuesta por



nueve miembros:



a) El Ministro de Agricultura y Ganadería o su Viceministro.



b) Un representante de la Asociación de Industriales Pecuarios.



c) Un representante del matadero que, durante el año calendario



anterior, haya sacrificado la mayor cantidad de ganado bovino para el



consumo interno.



d) Dos representantes de los productores dedicados a la ganadería



bovina, escogidos por la Federación de Cámaras de Ganaderos de Costa Rica.



e) Dos representantes de los productores dedicados a la ganadería



bovina, escogidos por la Federación de Criadores de Ganado de Costa Rica.



f) Dos representantes de los productores dedicados a la ganadería



bovina designados por la Federación de Cámaras de Ganaderos de Guanacaste.



Las organizaciones citadas, excepto el Ministerio de Agricultura y



Ganadería, nombrarán también a un suplente para cada uno de los puestos



que les correspondan.




Ficha articulo



ARTÍCULO 13.- Para ser miembro de la Junta Directiva, se requiere ser



costarricense, mayor de edad y no tener deudas en mora con la Corporación,



ni a título personal ni en sociedades que represente o de las que sea



accionista.




Ficha articulo



ARTÍCULO 14.- Los miembros de Junta Directiva, propietarios y



suplentes, serán nombrados por un período de dos años y podrán ser



reelegidos en sus cargos. Las organizaciones integradas a la Junta podrán



remover a sus representantes propietarios y suplentes, cuando lo



consideren necesario.




Ficha articulo



ARTÍCULO 15.- Por las sesiones ordinarias y extraordinarias, los



miembros de la Junta Directiva serán remunerados. Se pagarán hasta dos



sesiones ordinarias por mes y tres extraordinarias por año. Las dietas



serán como máximo de un veinticinco por ciento (25%) de las que reciben



los miembros de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.




Ficha articulo



ARTÍCULO 16.- Los miembros de la Junta Directiva, propietarios y



suplentes, deberán suscribir una póliza de fidelidad.




Ficha articulo



ARTÍCULO 17.- El quórum de las sesiones de Junta Directiva se formará



con la presencia de al menos cinco miembros propietarios o sus respectivos



suplentes.



Los acuerdos se tomarán por mayoría simple y, de persistir el empate



en una segunda votación, el Presidente contará con doble voto. En tal



caso, deberá estar presente por lo menos un representante de los tres



sectores integrantes de la Junta Directiva. El doble voto otorgado al



Presidente no se aplicará para nombramientos y despidos.




Ficha articulo



ARTÍCULO 18.- En la primera sesión ordinaria, la Junta Directiva



elegirá presidente, vicepresidente, secretario, tesorero y cinco vocales.




Ficha articulo



ARTÍCULO 19.- La Junta Directiva tendrá los deberes y las facultades



siguientes:



a) Emitir el reglamento de funciones y atribuciones de la Junta



Directiva y las disposiciones internas que la Corporación requiera.



b) Elaborar y aprobar el reglamento interno de funcionamiento de la



Corporación.



c) Nombrar y remover al director ejecutivo, el auditor interno y el



asesor legal, quienes deberán ser nombrados o removidos por el voto de al



menos seis miembros de la Junta Directiva. El director ejecutivo será el



jerarca máximo de la Corporación y ostentará su representación, judicial



y extrajudicial, con facultades de apoderado general. Sus funciones serán



definidas por la Junta. El auditor interno deberá ser contador público



autorizado y las auditorías externas deberán ser ejecutadas por miembros



del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica.



d) Analizar y aprobar el programa de trabajo y el presupuesto anual



ordinario, así como los presupuestos extraordinarios.



e) Aprobar y presentar el Informe anual de actividades y situación de



la Corporación.



f) Aprobar la integración de las comisiones de trabajo, los planes,



programas y proyectos.



g) Evaluar el avance de las acciones y la programación presentados



por la Dirección Ejecutiva.



h) Proponer, coordinar y apoyar tanto la formulación como la



ejecución de las políticas para la ganadería bovina de carne.



i) Promover y organizar congresos, seminarios y otras actividades que



apoyen la ganadería.



Las funciones y atribuciones de la Junta Directiva se definen en la



presente ley y su reglamento.




Ficha articulo



CAPÍTULO IV



SISTEMA DE LIQUIDACION



ARTÍCULO 20.- Para los efectos de distribuir en forma equitativa los



ingresos de la venta de la carne y los subproductos de la res entre los



ganaderos e industriales, deberá definirse un mecanismo de liquidación que



garantice dicho objetivo y, una vez establecido y debidamente publicitado,



se aplicará de manera obligatoria.



Para fijar el sistema de liquidación y establecer y darle



seguimiento, se crea una comisión de carácter permanente, integrada por



siete miembros designados del siguiente modo:



a) Tres representantes de la Asociación de Industriales Pecuarios de



Costa Rica.



b) Tres representantes del sector ganadero, designados así: uno por



la Federación de Criadores de Ganado de Costa Rica, uno por la Federación



de Cámaras de Ganaderos de Costa Rica y otro por la Federación de Cámaras



de Ganaderos de Guanacaste.



c) El Ministro o el Viceministro de Agricultura y Ganadería.



Para ser miembro de la comisión, deberá cumplirse con lo dispuesto en



los artículos 13 y 16 de la presente ley.



Esta comisión tendrá los siguientes deberes y atribuciones:



a) Establecer y definir el sistema de liquidación de la carne, el



cual deberá ser aprobado por mayoría calificada de las dos terceras partes



de los miembros de la comisión.



b) Garantizar que el mecanismo utilizado como sistema de liquidación



sea el más apropiado y equitativo para los participantes, sin constituirse



en una distorsión. Asimismo, deberá ser el más conveniente para las



condiciones imperantes del mercado; para esto, la comisión podrá



asesorarse y procurar los mecanismos más apropiados para tomar las mejores



decisiones.



c) El mecanismo de liquidación que la Comisión defina deberá



considerar los costos de operación de los últimos doce meses de operación



de los diferentes tipos de industrias, así como sus niveles de riesgo,



inversión y calidad sanitaria, entre otros parámetros. El esquema o



mecanismo de liquidación podrá modificarse para permitir los ajustes que



requiera, en atención de asuntos como la inflación, la devaluación u otros



cambios importantes, lo cual requerirá igualmente ser aprobado por mayoría



calificada de sus miembros.



d) Implementar el sistema de liquidación en la industria bovina de



carne.



e) Velar por la buena administración y el seguimiento del sistema de



liquidación.



f) Resolver y participar como árbitro en las diferencias generadas



por la aplicación del sistema de liquidación.



g) Redactar un reglamento de funciones y atribuciones internas, que



la Junta Directiva deberá ratificar. El funcionamiento y la emisión de



acuerdos tendrán carácter autónomo de la Junta Directiva.



h) Rendir informes a la Junta Directiva con la periodicidad



necesaria, para mantenerla informada sobre el desarrollo del sistema.



i) Cualesquiera otros compatibles con su naturaleza y sus funciones.



Los acuerdos de la Comisión serán vinculantes y de acatamiento



obligatorio para todas las partes.




Ficha articulo



CAPÍTULO V



DISPOSICIONES FINALES



ARTÍCULO 21.- El auditor, el director ejecutivo y el asesor legal de



la Corporación entre sí no podrán ser parientes, por consanguinidad ni



afinidad hasta el segundo grado inclusive; tampoco podrán serlo de los



miembros de la Junta Directiva.



No podrán ser nombrados en estos cargos quienes hayan sido miembros



de la Junta dos años atrás.




Ficha articulo



ARTÍCULO 22.- La presente ley será reglamentada por el Poder



Ejecutivo.



Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 22/2/2024 23:39:14
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