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 Normativa >> Ley 7907 >> Fecha 03/09/1999 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7907
Protocolo a la Convención Derechos Económicos Sociales San Salvador
Texto Completo acta: 384BD 1

APROBACIÓN DEL PROTOCOLO ADICIONAL A LA



CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS



EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES



"PROTOCOLO DE SAN SALVADOR"



ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de las partes, el Protocolo



Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de



derechos económicos, sociales y culturales, suscrito el 17 de noviembre de



1988. El texto es el siguiente:



"PROTOCOLO ADICIONAL A LA



CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS



EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES



"PROTOCOLO DE SAN SALVADOR"



PREÁMBULO



Los Estados Partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos



"Pacto de San José de Costa Rica",



Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del



cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal



y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos humanos



esenciales del hombre;



Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del



hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como



fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual



justifican una protección internacional, de naturaleza convencional



coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los



Estados americanos;



Considerando la estrecha relación que existe entre la vigencia de los



derechos económicos, sociales y culturales y la de los derechos civiles y



políticos, por cuanto las diferentes categorías de derechos constituyen un



todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad



de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción permanente



con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda



justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros;



Reconociendo los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de



la cooperación entre los Estados y de las relaciones internacionales;



Recordando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos



Humanos y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sólo puede



realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la



miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus



derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos



civiles y políticos;



Teniendo presente que si bien los derechos económicos, sociales y



culturales fundamentales han sido reconocidos en anteriores instrumentos



internacionales, tanto de ámbito universal como regional, resulta de gran



importancia que estos sean reafirmados, desarrollados, perfeccionados y



protegidos en función de consolidar en América, sobre la base del respeto



integral a los derechos de la persona, el régimen democrático



representativo de gobierno, así como el derecho de sus pueblos al



desarrollo, a la libre determinación y a disponer libremente de sus



riquezas y recursos naturales, y



Considerando que la Convención Americana sobre Derechos Humanos



establece que pueden someterse a la consideración de los Estados Partes



reunidos con ocasión de la Asamblea General de la Organización de los



Estados Americanos proyectos de protocolos adicionales a esa Convención



con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de



la misma otros derechos y libertades,



Han convenido en el siguiente Protocolo Adicional a la Convención



Americana sobre Derechos Humanos "Protocolo de San Salvador":



Artículo 1



Obligación de adoptar medidas



Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención



Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas



necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los



Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los



recursos disponibles, y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de



lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la



plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente



Protocolo.




Ficha articulo



Artículo 2



Obligación de adoptar disposiciones de derecho interno



Si el ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo



no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro



carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus



procedimientos constitucionales y a las disposiciones de este Protocolo



las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para



hacer efectivos tales derechos.




Ficha articulo



Artículo 3



Obligación de no discriminación



Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a



garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin



discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,



opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,



posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.




Ficha articulo



Artículo 4



No admisión de restricciones



No podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos



reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislación interna o



de convenciones internacionales, a pretexto de que el presente Protocolo



no los reconoce o los reconoce en menor grado.




Ficha articulo



Artículo 5



Alcance de las restricciones y limitaciones



Los Estados Partes sólo podrán establecer restricciones y



limitaciones al goce y ejercicio de los derechos establecidos en el



presente Protocolo mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar



el bienestar general dentro de una sociedad democrática, en la medida que



no contradigan el propósito y razón de los mismos.




Ficha articulo



Artículo 6



Derecho al trabajo



1.- Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la



oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a



través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o



aceptada.



2.- Los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas que



garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las



referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al



desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional,



particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados Partes



se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven



a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar



con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo.




Ficha articulo



Artículo 7



Condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo



Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho



al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona



goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para



lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de



manera particular:



a) Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores



condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y



un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción;



b) El derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse



a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de



empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva;



c) El derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su



trabajo, para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones,



competencia, probidad y tiempo de servicio;



d) La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con



las características de las industrias y profesiones y con las causas de



justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá



derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a



cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional;



e) La seguridad e higiene en el trabajo;



f) La prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o



peligrosas a los menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que



pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral. Cuando se trate de



menores de 16 años, la jornada de trabajo deberá subordinarse a las



disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún caso podrá



constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una limitación



para beneficiarse de la instrucción recibida;



g) La limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias



como semanales. Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de



trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos;



h) El descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas,



así como la remuneración de los días feriados nacionales.




Ficha articulo



Artículo 8



Derechos sindicales



1.- Los Estados Partes garantizarán:



a) El derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a



afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus



intereses. Como proyección de este derecho, los Estados Partes permitirán



a los sindicatos formar federaciones y confederaciones nacionales y



asociarse a las ya existentes, así como formar organizaciones sindicales



internacionales y asociarse a la de su elección. Los Estados Partes



también permitirán que los sindicatos, federaciones y confederaciones



funcionen libremente;



b) El derecho a la huelga.



2.- El ejercicio de los derechos enunciados precedentemente sólo



puede estar sujeto a las limitaciones y restricciones previstas por la



ley, siempre que estas sean propias a una sociedad democrática, necesarias



para salvaguardar el orden público, para proteger la salud o la moral



públicas, así como los derechos y las libertades de los demás. Los



miembros de las fuerzas armadas y de policía, al igual que los de otros



servicios públicos esenciales, estarán sujetos a las limitaciones y



restricciones que imponga la ley.



3.- Nadie podrá ser obligado a pertenecer a un sindicato.




Ficha articulo



Artículo 9



Derecho a la seguridad social



1.- Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja



contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la



imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una



vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las



prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.



2.- Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el



derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el



subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad



profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por



maternidad antes y después del parto.




Ficha articulo



Artículo 10



Derecho a la salud



1.- Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute



del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.



2.- Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados



Partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y



particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este



derecho:



a) La atención primaria de la salud, entendiendo como tal la



asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y



familiares de la comunidad;



b) La extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos



los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado;



c) La total inmunización contra las principales enfermedades



infecciosas;



d) La prevención y tratamiento de las enfermedades endémicas,



profesionales y de otra índole;



e) La educación de la población sobre la prevención y tratamiento de



los problemas de salud, y



f) La satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más



alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.




Ficha articulo



Artículo 11



Derecho a un medio ambiente sano



1.- Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a



contar con servicios públicos básicos.



2.- Los Estados Partes promoverán la protección, preservación y



mejoramiento del medio ambiente.




Ficha articulo



Artículo 12



Derecho a la alimentación



1.- Toda persona tiene derecho a una nutrición adecuada que le



asegure la posibilidad de gozar del más alto nivel de desarrollo físico,



emocional e intelectual.



2.- Con el objeto de hacer efectivo este derecho y a erradicar la



desnutrición, los Estados Partes se comprometen a perfeccionar los métodos



de producción, aprovisionamiento y distribución de alimentos, para lo cual



se comprometen a promover una mayor cooperación internacional en apoyo de



las políticas nacionales sobre la materia.




Ficha articulo



Artículo 13



Derecho a la educación



1.- Toda persona tiene derecho a la educación.



2.- Los Estados Partes en el presente Protocolo convienen que la



educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad



humana y del sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los



derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales,



la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en que la educación debe



capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una



sociedad democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna,



favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las



naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las



actividades en favor del mantenimiento de la paz.



3.- Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que, con



objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación:



a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos



gratuitamente;



b) La enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la



enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y



hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en



particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;



c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos,



sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean



apropiados, y en particular, por la implantación progresiva de la



enseñanza gratuita;



d) Se deberá fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la



educación básica para aquellas personas que no hayan recibido o terminado



el ciclo completo de instrucción primaria;



e) Se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los



minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación a



personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales.



4.- Conforme con la legislación interna de los Estados Partes, los



padres tendrán derecho a escoger el tipo de educación que habrá de darse



a sus hijos, siempre que ella se adecue a los principios enunciados



precedentemente.



5.- Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretará como una



restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer



y dirigir instituciones de enseñanza, de acuerdo con la legislación



interna de los Estados Partes.




Ficha articulo



Artículo 14



Derecho a los beneficios de la cultura



1.- Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen el derecho



de toda persona a:



a) Participar en la vida cultural y artística de la comunidad;



b) Gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico;



c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y



materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas,



literarias o artísticas de que sea autora.



2.- Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Protocolo



deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho,



figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión



de la ciencia, la cultura y el arte.



3.- Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a



respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para



la actividad creadora.



4.- Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen los



beneficios que se derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de



las relaciones internacionales en cuestiones científicas, artísticas y



culturales, y en este sentido se comprometen a propiciar una mayor



cooperación internacional sobre la materia.




Ficha articulo



Artículo 15



Derecho a la constitución y protección de la familia



1.- La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y



debe ser protegida por el Estado quien deberá velar por el mejoramiento de



su situación moral y material.



2.- Toda persona tiene derecho a constituir familia, el que ejercerá



de acuerdo con las disposiciones de la correspondiente legislación



interna.



3.- Los Estados Partes mediante el presente Protocolo se comprometen



a brindar adecuada protección al grupo familiar y en especial a:



a) Conceder atención y ayuda especiales a la madre antes y durante un



lapso razonable después del parto;



b) Garantizar a los niños una adecuada alimentación, tanto en la



época de lactancia como durante la edad escolar;



c) Adoptar medidas especiales de protección de los adolescentes a fin



de garantizar la plena maduración de sus capacidades física, intelectual



y moral;



d) Ejecutar programas especiales de formación familiar a fin de



contribuir a la creación de un ambiente estable y positivo en el cual los



niños perciban y desarrollen los valores de comprensión, solidaridad,



respeto y responsabilidad.




Ficha articulo



Artículo 16



Derecho de la niñez



Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de



protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de



la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y



bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales,



reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de



su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria,



al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más



elevados del sistema educativo.




Ficha articulo



Artículo 17



Protección de los ancianos



Toda persona tiene derecho a protección especial durante su



ancianidad. En tal cometido, los Estados Partes se comprometen a adoptar



de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho



a la práctica y en particular a:



a) Proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y



atención médica especializada a las personas de edad avanzada que carezcan



de ella y no se encuentren en condiciones de proporcionársela por sí



mismas;



b) Ejecutar programas laborales específicos destinados a conceder a



los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada



a sus capacidades respetando su vocación o deseos;



c) Estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a



mejorar la calidad de vida de los ancianos.




Ficha articulo



Artículo 18



Protección de los minusválidos



Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas



o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de



alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad. Con tal fin, los Estados



Partes se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para ese



propósito y en especial a:



a) Ejecutar programas específicos destinados a proporcionar a los



minusválidos los recursos y el ambiente necesarios para alcanzar ese



objetivo, incluidos programas laborales adecuados a sus posibilidades y



que deberán ser libremente aceptados por ellos o por sus representantes



legales, en su caso;



b) Proporcionar formación especial a los familiares de los



minusválidos a fin de ayudarlos a resolver los problemas de convivencia y



convertirlos en agentes activos del desarrollo físico, mental y emocional



de estos;



c) Incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano



la consideración de soluciones a los requerimientos específicos generados



por las necesidades de este grupo;



d) Estimular la formación de organizaciones sociales en las que los



minusválidos puedan desarrollar una vida plena.




Ficha articulo



Artículo 19



Medios de protección



1.- Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a



presentar, de conformidad con lo dispuesto por este artículo y por las



correspondientes normas que al efecto deberá elaborar la Asamblea General



de la Organización de los Estados Americanos, informes periódicos respecto



de las medidas progresivas que hayan adoptado para asegurar el debido



respeto de los derechos consagrados en el mismo Protocolo.



2.- Todos los informes serán presentados al Secretario General de la



Organización de los Estados Americanos quien los transmitirá al Consejo



Interamericano Económico y Social y al Consejo Interamericano para la



Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de que los examinen conforme a



lo dispuesto en el presente artículo. El Secretario General enviará copia



de tales informes a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.



3.- El Secretario General de la Organización de los Estados



Americanos transmitirá también a los organismos especializados del sistema



interamericano, de los cuales sean miembros los Estados Partes en el



presente Protocolo, copias de los informes enviados o de las partes



pertinentes de estos, en la medida en que tengan relación con materias que



sean de la competencia de dichos organismos, conforme a sus instrumentos



constitutivos.



4.- Los organismos especializados del sistema interamericano podrán



presentar al Consejo Interamericano Económico y Social y al Consejo



Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura informes



relativos al cumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo, en



el campo de sus actividades.



5.- Los informes anuales que presenten a la Asamblea General el



Consejo Interamericano Económico y Social y el Consejo Interamericano para



la Educación, la Ciencia y la Cultura contendrán un resumen de la



información recibida de los Estados Partes en el Presente Protocolo y de



los organismos especializados acerca de las medidas progresivas adoptadas



a fin de asegurar el respeto de los derechos reconocidos en el propio



Protocolo y las recomendaciones de carácter general que al respecto se



estimen pertinentes.



6.- En el caso de que los derechos establecidos en el párrafo a) del



artículo 8 y en el artículo 13 fuesen violados por una acción imputable



directamente a un Estado Parte del presente Protocolo, tal situación



podría dar lugar, mediante la participación de la Comisión Interamericana



de Derechos Humanos, y cuando proceda de la Corte Interamericana de



Derechos Humanos, a la aplicación del sistema de peticiones individuales



regulado por los artículos 44 a 51 y 61 a 69 de la Convención Americana



sobre Derechos Humanos.



7.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Comisión



Interamericana de Derechos Humanos podrá formular las observaciones y



recomendaciones que considere pertinentes sobre la situación de los



derechos económicos, sociales y culturales establecidos en el presente



Protocolo en todos o en algunos de los Estados Partes, las que podrá



incluir en el Informe Anual a la Asamblea General o en un Informe



Especial, según lo considere más apropiado.



8.- Los Consejos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en



ejercicio de las funciones que se les confieren en el presente artículo



tendrán en cuenta la naturaleza progresiva de la vigencia de los derechos



objeto de protección por este Protocolo.




Ficha articulo



Artículo 20



Reservas



Los Estados Partes podrán formular reservas sobre una o más



disposiciones específicas del presente Protocolo al momento de aprobarlo,



firmarlo, ratificarlo o adherir a él, siempre que no sean incompatibles



con el objeto y el fin del Protocolo.




Ficha articulo



Artículo 21



Firma, ratificación o adhesión.



Entrada en vigor



1.- El presente Protocolo queda abierto a la firma y a la



ratificación o adhesión de todo Estado Parte de la Convención Americana



sobre Derechos Humanos.



2.- La ratificación de este Protocolo o la adhesión al mismo se



efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de



adhesión en la Secretaría General de la Organización de los Estados



Americanos.



3.- El Protocolo entrará en vigor tan pronto como once Estados hayan



depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión.



4.- El Secretario General informará a todos los Estados Miembros de



la Organización de la entrada en vigor del Protocolo.




Ficha articulo



Artículo 22



Incorporación de otros derechos y



ampliación de los reconocidos



1.- Cualquier Estado Parte y la Comisión Interamericana de Derechos



Humanos podrán someter a la consideración de los Estados Partes, reunidos



con ocasión de la Asamblea General, propuestas de enmienda con el fin de



incluir el reconocimiento de otros derechos y libertades, o bien otras



destinadas a extender o ampliar los derechos y libertades reconocidos en



este Protocolo.



2.- Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de



las mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento



de ratificación que corresponda al número de los dos tercios de los



Estados Partes en este Protocolo. En cuanto al resto de los Estados



Partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos



instrumentos de ratificación.



POR COLOMBIA:



FOR COLOMBIA:



PELA COLOMBIA:



POUR LA COLOMBIE:



POR COSTA RICA:



FOR COSTA RICA:



PELA COSTA RICA:



POUR LE COSTA RICA:



POR ECUADOR:



FOR ECUADOR:



PELO EQUADOR:



POUR L'EQUATEUR:



ACTA DE FIRMA, POR PARTE DEL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,



DEL PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS



EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, PROTOCOLO DE SAN



SALVADOR, APROBADO EL DIECISIETE DE NOVIEMBRE DE 1988, EN LA CIUDAD DE SAN



SALVADOR, EL SALVADOR, EN EL DECIMOCTAVO PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES DE



LA ASAMBLEA GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS.



En el Decimoctavo Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea



General de la Organización de los Estados Americanos, realizado en la



ciudad de San Salvador, El Salvador, a los diecisiete días del mes de



noviembre del año mil novecientos ochenta y ocho, reunidos los señores



Embajadores Guillermo Villalobos Arce, Representante Permanente de la



República de Costa Rica ante la Organización de los Estados Americanos, y



Joào Clemente Baena Soares, Secretario General de la Organización, se



procedió a la firma por parte del Gobierno de la República de Costa Rica,



del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos



en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San



Salvador, aprobado el diecisiete de noviembre de 1988, en la ciudad de San



Salvador, El Salvador, en el Decimoctavo Período Ordinario de Sesiones de



la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.



EN FE DE LO CUAL, suscriben la presente acta, en dos originales, en



el lugar y fecha arriba indicados.



Guillermo Villalobos Arce



REPRESENTANTE PERMANENTE



DE COSTA RICA



Joào Clemente Baena Soares



SECRETARIO GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS



ESTADOS AMERICANOS"



Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/2/2024 09:07:44
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