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 Normativa >> Ley 7836 >> Fecha 22/10/1998 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7836
Tratado de Cooperación en Materia de Patentes y Reglamento del PCT
Texto Completo acta: 3857D 1

(NOTA: Mediante decreto ejecutivo 27707 del 15 de febrero de 1999, la República de Costa Rica se adhiere al presente Tratado)



 



 



TRATADO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE



PATENTES (PCT) Y REGLAMENTO DEL PCT



ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de sus partes, la adhesión de



la República de Costa Rica al Tratado de Cooperación en materia de



Patentes (PCT) y el Reglamento del PCT, suscrito en Washington, el 19 de



junio de 1970. El texto es el siguiente:



"TRATADO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE



PATENTES (PCT) Y REGLAMENTO DEL PCT



ARTÍCULO 1.- Apruébase en cada una de sus partes la adhesión de la



República de Costa Rica al Tratado de Cooperación en materia de Patentes



(PCT) y Reglamento del PCT, hecho en Washington el 19 de junio de 1970,



cuyo texto literal es el siguiente:



Tratado de Cooperación en materia de Patentes



Elaborado en Washington el 19 de junio de 1970,



enmendado el 2 de octubre de 1979 y



modificado el 3 de febrero de 1984



ÍNDICE



(NOTA: Este índice no aparece en el texto firmado del Tratado y ha



sido agregado solamente para facilidad del lector)



Preámbulo



Disposiciones preliminares



Artículo 1: Constitución de una Unión



Artículo 2: Definiciones



CAPITULO I.- Solicitud internacional y



búsqueda internacional



Artículo 3: Solicitud internacional



Artículo 4: Petitorio



Artículo 5: Descripción



Artículo 6: Reivindicaciones



Artículo 7: Dibujos



Artículo 8: Reivindicación de prioridad



Artículo 9: Solicitante



Artículo 10: Oficina receptora



Artículo 11: Fecha de presentación y efectos de la



solicitud internacional



Artículo 12: Transmisión de la solicitud internacional



a la Oficina Internacional y a la



Administración encargada de la búsqueda



internacional



Artículo 13: Posibilidad para las Oficinas designadas



de recibir copia de la solicitud



internacional



Artículo 14: Irregularidades en la solicitud



internacional



Artículo 15: Búsqueda internacional



Artículo 16: Administración encargada de la búsqueda



internacional



Artículo 17: Procedimiento en el seno de la



Administración encargada de la búsqueda



internacional



Artículo 18: Informe de búsqueda internacional



Artículo 19: Modificación de las reivindicaciones en



la Oficina Internacional



Artículo 20: Comunicación a las Oficinas designadas



Artículo 21: Publicación internacional



Artículo 22: Copias, traducciones y tasas para las



Oficinas designadas



Artículo 23: Suspensión del procedimiento nacional



Artículo 24: Posible pérdida de los efectos en los



Estados designados



Artículo 25: Revisión por las Oficinas designadas



Artículo 26: Oportunidad de corregir la solicitud en



las Oficinas designadas



Artículo 27: Requisitos nacionales



Artículo 28: Modificación de las reivindicaciones, de



la descripción y de los dibujos en las



Oficinas designadas



Artículo 29: Efectos de la publicación internacional



Artículo 30: Carácter confidencial de la solicitud



internacional



CAPITULO II: Examen preliminar internacional



Artículo 31: Solicitud de examen preliminar



internacional



Artículo 32: Administración encargada del examen



preliminar internacional



Artículo 33: Examen preliminar internacional



Artículo 34: Procedimiento de la Administración



encargada del examen preliminar



internacional



Artículo 35: Informe de examen preliminar



internacional



Artículo 36: Transmisión, traducción y comunicación



del informe de examen preliminar



internacional



Artículo 37: Retiro de la solicitud o de la elección



Artículo 38: Carácter confidencial del examen



preliminar internacional



Artículo 39: Copias, traducciones y tasas para las



Oficinas elegidas



Artículo 40: Suspensión del examen nacional y de los



demás procedimientos



Artículo 41: Modificación de las reivindicaciones, de



la descripción y de los dibujos en las



Oficinas elegidas



Artículo 42: Resultado del examen nacional en las



Oficinas elegidas



CAPITULO III: Disposiciones comunes



Artículo 43: Búsqueda de ciertas clases de protección



Artículo 44: Búsqueda de dos clases de protección



Artículo 45: Tratado de patente regional



Artículo 46 Traducción incorrecta de la solicitud



internacional



Artículo 47: Plazos



Artículo 48: Retrasos en el cumplimiento de ciertos



plazos



Artículo 49: Derecho a actuar ante las



Administraciones internacionales



CAPITULO IV: Servicios técnicos



Artículo 50: Servicios de información sobre patentes



Artículo 51: Asistencia técnica



Artículo 52: Relaciones con las demás disposiciones



del Tratado



CAPITULO V: Disposiciones administrativas



Artículo 53: Asamblea



Artículo 54: Comité Ejecutivo



Artículo 55 Oficina Internacional



Artículo 56: Comité de Cooperación Técnica



Artículo 57: Finanzas



Artículo 58: Reglamento



CAPITULO VI: Diferencias



Artículo 59: Diferencias



CAPITULO VII: Revisión y modificación



Artículo 60: Revisión del Tratado



Artículo 61: Modificación de determinadas



disposiciones del Tratado



CAPITULO VIII: Cláusulas finales



Artículo 62: Procedimiento para ser parte en el



Tratado



Artículo 63: Entrada en vigor del Tratado



Artículo 64: Reservas



Artículo 65: Aplicación gradual



Artículo 66: Denuncia



Artículo 67: Firma e idiomas



Artículo 68: Funciones de depositario



Artículo 69: Notificaciones



Los Estados Contratantes,



Deseosos de contribuir al desarrollo de la ciencia y la tecnología,



Deseosos de perfeccionar la protección legal de las invenciones,



Deseosos de simplificar y hacer más económica la obtención de la



protección de las invenciones, cuando esta protección es deseada en varios



países,



Deseosos de facilitar y acelerar el acceso de todos a las



informaciones técnicas contenidas en los documentos que describen las



nuevas invenciones,



Deseosos de estimular y acelerar el progreso económico de los países



en desarrollo adoptando medidas que sirvan para incrementar la eficacia de



sus sistemas legales de protección de las invenciones, tanto a nivel



nacional como regional, permitiéndoles fácil acceso a las informaciones



relativas a la obtención de soluciones tecnológicas adaptadas a sus



necesidades específicas y facilitándoles el acceso al volumen siempre



creciente de tecnología moderna,



Convencidos de que la cooperación internacional facilitará en gran



medida el logro de esos objetivos,



Han concertado el presente Tratado:



Disposiciones preliminares



ARTÍCULO 1



Constitución de una Unión



1) Los Estados parte en el presente Tratado (denominados en adelante



"Estados contratantes") se constituyen en Unión para la cooperación en la



presentación, búsqueda y examen de las solicitudes de protección de las



invenciones, y para la prestación de servicios técnicos especiales. Esta



Unión se denominará Unión Internacional de Cooperación en materia de



Patentes.



2) No se interpretará ninguna disposición del presente Tratado en el



sentido de que limita los derechos previstos por el Convenio de París para



la Protección de la Propiedad Industrial de nacionales o residentes de



países parte en dicho Convenio.




Ficha articulo



ARTÍCULO 2



Definiciones



A los fines del presente Tratado y de su Reglamento y, salvo



indicación expresa en contrario:



i) se entenderá por "solicitud" una solicitud para la protección de



una invención; toda referencia a una "solicitud" se entenderá como una



referencia a las solicitudes de patentes de invención, certificados de



inventor, certificados de utilidad, modelos de utilidad, patentes o



certificados de adición, certificados de inventor de adición y



certificados de utilidad de adición;



ii) toda referencia a una "patente" se entenderá como una referencia



a las patentes de invención, a los certificados de inventor, a los



certificados de utilidad, a los modelos de utilidad, a las patentes o



certificados de adición, a los certificados de inventor de adición y a los



certificados de utilidad de adición;



iii) se entenderá por "patente nacional", una patente concedida por



una administración nacional;



iv) se entenderá por "patente regional" una patente concedida por una



administración nacional o intergubernamental facultada para conceder



patentes con efectos en más de un Estado;



v) se entenderá por "solicitud regional" una solicitud de patente



regional;



vi) toda referencia a una "solicitud nacional" se entenderá como una



referencia a las solicitudes de patentes nacionales y patentes regionales,



distintas de las solicitudes presentadas de conformidad con el presente



Tratado;



vii) se entenderá por "solicitud internacional" una solicitud



presentada en virtud del presente Tratado;



viii) toda referencia a una "solicitud" se entenderá como una



referencia a las solicitudes internacionales y nacionales;



ix) toda referencia a una "patente" se entenderá como una referencia



a las patentes nacionales y regionales;



x) toda referencia a la "legislación nacional" se entenderá como una



referencia a la legislación nacional de un Estado contratante o, cuando se



trate de una solicitud regional o de una patente regional, al tratado que



prevea la presentación de solicitudes regionales o la concesión de



patentes regionales;



xi) a los fines del cómputo de los plazos, se entenderá por "fecha de



prioridad":



a) cuando la solicitud internacional contenga una reivindicación de



prioridad en virtud del Artículo 8, la fecha de presentación de la



solicitud cuya prioridad se reivindica;



b) cuando la solicitud internacional contenga varias reivindicaciones



de prioridad en virtud del Artículo 8, la fecha de presentación de la



solicitud más antigua cuya prioridad se reivindica;



c) cuando la solicitud internacional no contenga ninguna



reivindicación de prioridad en virtud del Artículo 8, la fecha de



presentación internacional de la solicitud;



xii) se entenderá por "Oficina nacional" la autoridad gubernamental



de un Estado contratante encargada de la concesión de patentes; toda



referencia a una "Oficina nacional" se entenderá también como una



referencia a una autoridad intergubernamental encargada por varios Estados



de conceder patentes regionales, a condición de que uno de esos Estados,



por lo menos, sea un Estado contratante y que esos Estados hayan facultado



a dicha autoridad para asumir las obligaciones y ejercer los poderes que



el presente Tratado y su Reglamento atribuyen a las Oficinas nacionales;



xiii) se entenderá por "Oficina designada" la Oficina nacional del



Estado designado por el solicitante o la oficina que actúe por ese Estado,



de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del presente Tratado;



xiv) se entenderá por "Oficina elegida", la Oficina nacional del



Estado elegido por el solicitante o la oficina que actúe por ese Estado,



de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Tratado;



xv) se entenderá por "Oficina receptora" la Oficina nacional o la



organización intergubernamental donde se haya presentado la solicitud



internacional;



xvi) se entenderá por "Unión" la Unión Internacional de Cooperación



en materia de Patentes;



xvii) se entenderá por "Asamblea" la Asamblea de la Unión;



xviii) se entenderá por "Organización" la Organización Mundial de la



Propiedad Intelectual;



xix) se entenderá por "Oficina Internacional" la Oficina



Internacional de la Organización y, mientras existan, las Oficinas



Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Intelectual



(BIRPI);



xx) se entenderá por "Director General" el Director General de la



Organización, y mientras subsista el BIRPI, el Director de dichas



Oficinas.




Ficha articulo



CAPITULO I



Solicitud internacional y búsqueda internacional



ARTÍCULO 3



Solicitud internacional



1) Se podrán presentar solicitudes para la protección de las



invenciones en cualquier Estado contratante como solicitudes



internacionales en virtud del presente Tratado.



2) De conformidad con el presente Tratado y su Reglamento, una



solicitud internacional deberá contener un petitorio, una descripción, una



o varias reivindicaciones, uno o varios dibujos (cuando estos sean



necesarios) y un resumen.



3) El resumen servirá exclusivamente para información técnica y no



será tenido en cuenta a ningún otro fin, especialmente no servirá para



apreciar el alcance de la protección solicitada.



4) La solicitud internacional:



i) deberá redactarse en uno de los idiomas prescritos;



ii) deberá cumplir los requisitos materiales establecidos;



iii) deberá cumplir la exigencia prescrita de unidad de la invención;



iv) devengará las tasas estipuladas.




Ficha articulo



ARTÍCULO 4



Petitorio



1) El petitorio deberá contener:



i) una petición en el sentido de que la solicitud internacional sea



tramitada de acuerdo con el presente Tratado;



ii) la designación del Estado o Estados contratantes en los que se



desea protección de la invención sobre la base de la solicitud



internacional ("Estados designados"); si el solicitante puede y desea



obtener en cualquiera de los Estados designados una patente regional en



lugar de una patente nacional, deberá indicarlo en el petitorio; si, en



virtud de un tratado relativo a una patente regional, el solicitante no



puede limitar su solicitud a alguno de los Estados parte en dicho tratado,



la designación de uno de esos Estados y la indicación del deseo de obtener



una patente regional se considerarán equivalentes a la designación de



todos esos Estados; si, en virtud de la legislación nacional del Estado



designado, la designación de ese Estado surte el efecto de una solicitud



regional, se considerará esa designación como una indicación del deseo de



obtener una patente regional;



iii) el nombre y los demás datos prescritos relativos al solicitante



y al mandatario (en su caso);



iv) el título de la invención;



v) el nombre del inventor y demás datos prescritos que le afecten,



siempre que la legislación de uno de los Estados designados, por lo menos,



exija que se proporcionen esas indicaciones en el momento de la



presentación de una solicitud nacional. En los demás casos, dichas



indicaciones podrán figurar en el petitorio o en otras comunicaciones



dirigidas a cada Oficina designada cuya legislación nacional las exija y



permita que se proporcionen después de la presentación de la solicitud



nacional.



2) Toda designación estará sometida al pago de las tasas prescritas,



dentro del plazo establecido.



3) Si el solicitante no pide alguno de los tipos de protección



previstos en el Artículo 43, la designación significará que la protección



solicitada consiste en la concesión de una patente por o para el Estado



designado. A los efectos del presente párrafo, no se aplicará el Artículo



2.ii).



4) La omisión en el petitorio de la indicación del nombre y demás



datos relativos al inventor no tendrá consecuencia alguna en los Estados



designados cuya legislación nacional exija esas indicaciones pero permita



que se proporcionen con posterioridad a la presentación de la solicitud



nacional. La omisión de esas indicaciones en una comunicación separada no



tendrá consecuencia alguna en los Estados designados cuya legislación



nacional no exija el suministro de dichas indicaciones.




Ficha articulo



ARTÍCULO 5



Descripción



La descripción deberá divulgar la invención de una manera



suficientemente clara y completa para que pueda ser realizada por una



persona del oficio.




Ficha articulo



ARTÍCULO 6



Reivindicaciones



La reivindicación o reivindicaciones deberán definir el objeto de la



protección solicitada. Las reivindicaciones deberán ser claras y concisas



y fundarse enteramente en la descripción.




Ficha articulo



ARTÍCULO 7



Dibujos



1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2) ii), se exigirán



dibujos cuando sean necesarios para comprender la invención.



2) Si la invención es de tal naturaleza que pueda ser ilustrada por



dibujos, aun cuando estos no sean necesarios para su comprensión:



i) el solicitante podrá incluir tales dibujos al efectuar la



presentación de la solicitud internacional;



ii) cualquier Oficina designada podrá exigir que el solicitante le



presente tales dibujos en el plazo prescrito.




Ficha articulo



ARTÍCULO 8



Reivindicación de prioridad



1) La solicitud internacional podrá contener una declaración, de



acuerdo con las prescripciones del Reglamento, que reivindique la



prioridad de una o varias solicitudes anteriores presentadas en o para



cualquier país parte en el Convenio de París para la Protección de la



Propiedad Industrial.



2)



a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), los requisitos y



los efectos de una reivindicación de prioridad presentada de acuerdo con



lo establecido en el párrafo 1), serán los que prevé el Artículo 4 del



Acta de Estocolmo del Convenio de París para la Protección de la Propiedad



Industrial.



b) La solicitud internacional que reivindique la prioridad de una o



varias solicitudes anteriores presentadas en o para un Estado contratante



podrá designar a ese Estado. Si la solicitud internacional reivindica la



prioridad de una o varias solicitudes nacionales presentadas en o para un



Estado designado, o la prioridad de una solicitud internacional que



hubiese designado a un solo Estado, los requisitos y los efectos



producidos por la reivindicación de prioridad en ese Estado se regirán por



su legislación nacional.




Ficha articulo



ARTÍCULO 9



Solicitante



1) La solicitud internacional podrá ser presentada por cualquier



residente o nacional de un Estado contratante.



2) La Asamblea podrá decidir que se faculte para presentar



solicitudes internacionales a los residentes o nacionales de cualquier



país parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad



Industrial que no sea parte en el presente Tratado.



3) El Reglamento definirá los conceptos de residencia y nacionalidad,



así como la aplicación de esos conceptos cuando existan varios



solicitantes o cuando estos no sean los mismos para todos los Estados



designados.




Ficha articulo



ARTÍCULO 10



Oficina receptora



La solicitud internacional se presentará a la Oficina receptora



prescrita, la cual la controlará y tramitará de conformidad con lo



previsto en el presente Tratado y su Reglamento.




Ficha articulo



ARTÍCULO 11



Fecha de presentación y efectos



de la solicitud internacional



1) La Oficina receptora otorgará como fecha de presentación



internacional la fecha de recepción de la solicitud internacional, siempre



que compruebe en el momento de la recepción que:



i) el solicitante no está manifiestamente desprovisto, por motivos de



residencia o nacionalidad, del derecho a presentar una solicitud



internacional en la Oficina receptora;



ii) la solicitud internacional está redactada en el idioma prescrito;



iii) la solicitud internacional contiene por lo menos los elementos



siguientes:



a) una indicación según la cual ha sido presentada a título de



solicitud internacional;



b) la designación de un Estado contratante por lo menos;



c) el nombre del solicitante, indicado en la forma prescrita;



d) una parte que, a primera vista, parezca constituir una



descripción;



e) una parte que, a primera vista, parezca constituir una o varias



reivindicaciones.



2)



a) Si, en el momento de su recepción, la Oficina receptora comprueba



que la solicitud internacional no cumple los requisitos enumerados en el



párrafo 1), invitará al solicitante a efectuar la corrección necesaria, de



conformidad con lo previsto en el Reglamento.



b) Si el solicitante da cumplimiento a esta invitación en la forma



establecida en el Reglamento, la Oficina receptora otorgará como fecha de



presentación internacional la de recepción de la corrección exigida.



3) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 64.4), cualquier



solicitud internacional que cumpla las condiciones señaladas en los puntos



i) a iii) del párrafo 1) y a la cual le haya sido otorgada una fecha de



presentación internacional, tendrá los efectos de una presentación



nacional regular en cada Estado designado desde dicha fecha; esta fecha se



considerará como la de presentación efectiva en cada Estado designado.



4) Toda solicitud internacional que cumpla los requisitos enumerados



en los puntos i) a iii) del párrafo 1), tendrá igual valor que una



presentación nacional regular en el sentido del Convenio de París para la



Protección de la Propiedad Industrial.




Ficha articulo



ARTÍCULO 12



Transmisión de la solicitud internacional a la



Oficina Internacional y a la Administración



encargada de la búsqueda internacional



1) Un ejemplar de la solicitud internacional será conservado por la



Oficina receptora ("copia para la Oficina receptora"), otro ejemplar



("ejemplar original") será transmitido a la Oficina Internacional y otro



ejemplar ("copia para la búsqueda") será transmitido a la Administración



competente encargada de la búsqueda internacional prevista en el Artículo



16, de conformidad con lo previsto en el Reglamento.



2) El ejemplar original será considerado el ejemplar auténtico de la



solicitud internacional.



3) Se considerará retirada la solicitud internacional si la Oficina



Internacional no recibe el ejemplar original en el plazo prescrito.




Ficha articulo



ARTÍCULO 13



Posibilidad para las Oficinas designadas de recibir



copia de la solicitud internacional



1) Cualquier Oficina designada podrá pedir a la Oficina Internacional



una copia de la solicitud internacional antes de la comunicación prevista



en el Artículo 20; la Oficina Internacional remitirá esa copia a la



Oficina designada lo antes posible, tras la expiración del plazo de un año



desde la fecha de prioridad.



2)



a) El solicitante podrá remitir en todo momento a cualquier Oficina



designada una copia de su solicitud internacional.



b) El solicitante podrá pedir en todo momento a la Oficina



Internacional que remita a cualquier Oficina designada una copia de su



solicitud internacional; la Oficina Internacional remitirá dicha copia lo



antes posible a la Oficina designada.



c) Cualquier Oficina nacional podrá notificar a la Oficina



Internacional que no desea recibir las copias previstas en el apartado b);



en tal caso, dicho apartado no será de aplicación con respecto a esa



Oficina.




Ficha articulo



ARTÍCULO 14



Irregularidades en la solicitud internacional



1)



a) La Oficina receptora comprobará si la solicitud internacional



contiene alguna de las irregularidades siguientes:



i) no está firmada en la forma prevista en el Reglamento;



ii) no contiene las indicaciones prescritas relativas al solicitante;



iii) no contiene un título;



iv) no contiene un resumen;



v) no cumple los requisitos materiales prescritos, en la medida



prevista en el Reglamento.



b) Si la Oficina receptora comprueba la existencia de alguna de esas



irregularidades invitará al solicitante a corregir la solicitud



internacional en el plazo prescrito; en su defecto, se considerará



retirada la solicitud y la Oficina receptora así lo declarará.



2) Si en la solicitud internacional se mencionan dibujos, y estos no



están incluidos en la solicitud, la Oficina receptora lo comunicará al



solicitante quien podrá remitir esos dibujos en el plazo prescrito; en



este caso, la fecha de presentación internacional será la de recepción de



dichos dibujos por la Oficina receptora. En caso contrario, se considerará



inexistente cualquier referencia a tales dibujos.



3)



a) Si la Oficina receptora comprueba que las tasas prescritas en el



Artículo 3.4)iv) no han sido pagadas en el plazo estipulado o que la tasa



prescrita por el Artículo 4.2) no ha sido pagada respecto a cualquiera de



los Estados designados, se considerará retirada la solicitud internacional



y la Oficina receptora así lo declarará.



b) Si la Oficina receptora comprueba que la tasa prescrita por el



Artículo 4.2) ha sido pagada en el plazo estipulado respecto a uno o



varios Estados designados (pero no para todos), se considerará retirada la



designación de los Estados para los cuales no ha sido pagada la tasa en el



plazo estipulado, y la Oficina receptora así lo declarará.



4) Si después de haber sido otorgada a la solicitud internacional una



fecha de presentación internacional, la Oficina receptora comprueba,



dentro del plazo prescrito, que no se ha cumplido en esa fecha alguno de



los requisitos enumerados en los puntos i) a iii) del Artículo 11.1), se



considerará retirada la solicitud y la Oficina receptora así lo declarará.




Ficha articulo



ARTÍCULO 15



Búsqueda internacional



1) Cada solicitud internacional será objeto de una búsqueda



internacional.



2) La búsqueda internacional tendrá por finalidad descubrir el estado



de la técnica pertinente.



3) La búsqueda internacional será efectuada sobre la base de las



reivindicaciones, teniendo en cuenta la descripción y los dibujos (en su



caso).



4) La Administración encargada de la búsqueda internacional prevista



en el Artículo 16 se esforzará por descubrir el estado de la técnica



pertinente en la medida en que se lo permitan sus posibilidades y, en todo



caso, deberá consultar la documentación especificada por el Reglamento. 5)



a) El titular de una solicitud nacional presentada en la Oficina



nacional de un Estado contratante o en la Oficina que actúe por tal



Estado, podrá pedir que se efectúe respecto a esa solicitud una búsqueda



semejante a una búsqueda internacional ("búsqueda de tipo internacional"),



si la legislación nacional de ese Estado lo permite, y en las condiciones



previstas por dicha legislación.



b) Si la legislación nacional del Estado contratante lo permite, la



Oficina nacional de dicho Estado o la Oficina que actúe por tal Estado



podrá someter toda solicitud internacional que se le presente a una



búsqueda de tipo internacional.



c) La búsqueda de tipo internacional será efectuada por la



Administración encargada de la búsqueda internacional prevista en el



Artículo 16, que sería competente para proceder a la búsqueda



internacional si la solicitud nacional fuese una solicitud internacional



presentada en la Oficina prevista en los apartados a) y b). Si la



solicitud nacional estuviera redactada en un idioma en el que la



Administración encargada de la búsqueda internacional considera que no



está en capacidad de actuar, la búsqueda de tipo internacional se



efectuará sobre la base de una traducción preparada por el solicitante en



uno de los idiomas prescritos para las solicitudes internacionales que



dicha Administración se haya comprometido a aceptar para las solicitudes



internacionales. La solicitud nacional y la traducción, cuando se exija,



deberán presentarse en la forma establecida para las solicitudes



internacionales.




Ficha articulo



ARTÍCULO 16



Administración encargada de la búsqueda internacional



1) La búsqueda internacional será efectuada por una Administración



encargada de la búsqueda internacional, que podrá ser una Oficina nacional



o una Organización intergubernamental, como el Instituto Internacional de



Patentes, cuyas obligaciones incluyan el establecimiento de informes de



búsqueda documental sobre el estado de la técnica respecto a invenciones



objeto de solicitudes de patente.



2) Si, hasta que se establezca una Administración única encargada de



la búsqueda internacional, existiesen varias Administraciones encargadas



de la búsqueda internacional, cada Oficina receptora deberá especificar la



Administración o Administraciones competentes para proceder a la búsqueda



de las solicitudes internacionales presentadas en dicha Oficina, conforme



a las disposiciones del acuerdo aplicable mencionado en el párrafo 3) b).



3)



a) Las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional serán



designadas por la Asamblea. Podrá designarse Administración encargada de



la búsqueda internacional a toda Oficina nacional y Organización



intergubernamental que satisfagan las exigencias previstas en el apartado



c).



b) La designación estará condicionada al consentimiento de la Oficina



nacional u Organización intergubernamental de que se trate y a la



conclusión de un acuerdo, que deberá ser aprobado por la Asamblea, entre



dicha Oficina u Organización y la Oficina Internacional. El acuerdo deberá



especificar los derechos y obligaciones de las partes y, en particular, el



compromiso formal de dicha Oficina u Organización de aplicar y observar



todas las reglas comunes de la búsqueda internacional.



c) El Reglamento prescribirá las exigencias mínimas, particularmente



en lo que se refiere al personal y la documentación, que deberá satisfacer



cada Oficina u Organización para poder ser designada y las que deberá



continuar satisfaciendo para permanecer designada.



d) La designación se hará por un período determinado que podrá ser



prorrogado.



e) Antes de adoptar una decisión sobre la designación de una Oficina



nacional o de una Organización intergubernamental o la prórroga de su



designación, o antes de que expire tal designación, la Asamblea oirá a la



Oficina u Organización de que se trate y pedirá la opinión del Comité de



Cooperación Técnica previsto en el Artículo 56, una vez que haya sido



creado dicho Comité.




Ficha articulo



ARTÍCULO 17



Procedimiento en el seno de la Administración



encargada de la búsqueda internacional



1) El procedimiento en el seno de la Administración encargada de la



búsqueda internacional será el determinado por el presente Tratado, el



Reglamento y el Acuerdo que la Oficina Internacional concluya con dicha



Administración, conforme a lo establecido en el Tratado y el Reglamento.



2)



a) Si la Administración encargada de la búsqueda internacional



estima:



i) que la solicitud internacional se refiere a una materia en



relación con la cual no está obligada a proceder a la búsqueda según el



Reglamento, y decide en este caso no proceder a la búsqueda, o



ii) que la descripción, las reivindicaciones o los dibujos no cumplen



las condiciones prescritas, de tal modo que no puede efectuarse una



búsqueda provechosa, dicha Administración así lo declarará y notificará al



solicitante y a la Oficina Internacional que no se establecerá el informe



de búsqueda internacional.



b) Si alguna de las situaciones mencionadas en el apartado a) sólo



existiese en relación con ciertas reivindicaciones, el informe de búsqueda



internacional así lo indicará para estas reivindicaciones, estableciéndose



para las demás en la forma prevista en el Artículo 18. 3)



a) Si la Administración encargada de la búsqueda internacional estima



que la solicitud internacional no satisface la exigencia de unidad de la



invención tal como se define en el Reglamento, invitará al solicitante a



pagar tasas adicionales. La Administración encargada de la búsqueda



internacional establecerá el informe de búsqueda internacional sobre las



partes de la solicitud internacional que guarden relación con la invención



mencionada en primer lugar en las reivindicaciones ("invención principal")



y, si las tasas adicionales requeridas han sido pagadas en el plazo



prescrito, sobre las partes de la solicitud internacional que guarden



relación con las invenciones para las que hayan sido pagadas dichas tasas.



b) La legislación nacional de cualquier Estado designado podrá prever



que, cuando la Oficina nacional de ese Estado estime justificada la



invitación de la Administración encargada de la búsqueda internacional



mencionada en el apartado a), y cuando el solicitante no haya pagado todas



las tasas adicionales, las partes de la solicitud internacional que,



consecuentemente, no hayan sido objeto de búsqueda se consideren retiradas



a los efectos de ese Estado, a menos que el solicitante pague una tasa



especial a la Oficina nacional de dicho Estado.




Ficha articulo



ARTÍCULO 18



Informe de búsqueda internacional



1) El informe de búsqueda internacional se establecerá en el plazo y



en la forma prescritos.



2) El informe de búsqueda internacional será transmitido por la



Administración encargada de la búsqueda internacional al solicitante y a



la Oficina Internacional tan pronto como esté terminado.



3) El informe de búsqueda internacional o la declaración mencionada



en el Artículo 17.2)a) será traducido de conformidad con el Reglamento.



Las traducciones serán preparadas por la Oficina Internacional o bajo su



responsabilidad.




Ficha articulo



ARTÍCULO 19



Modificación de las reivindicaciones



en la Oficina Internacional



1) Después de recibir el informe de búsqueda internacional, el



solicitante tendrá derecho a modificar las reivindicaciones de la



solicitud internacional en una sola oportunidad, presentando las



modificaciones en la Oficina Internacional dentro del plazo prescrito. Al



mismo tiempo, podrá presentar una breve declaración, de conformidad con lo



dispuesto en el Reglamento, explicando las modificaciones e indicando los



efectos que pudieran tener en la descripción y los dibujos.



2) Las modificaciones no podrán ir más allá de la divulgación de la



invención contenida en la solicitud internacional tal como haya sido



presentada.



3) El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 2) no tendrá



consecuencias en un Estado designado cuya legislación nacional permita que



las modificaciones vayan más allá de dicha divulgación.




Ficha articulo



ARTÍCULO 20



Comunicación a las Oficinas designadas



1)



a) La solicitud internacional, acompañada del informe de búsqueda



internacional (con inclusión de toda indicación prevista en el Artículo



17.2)b) o de la declaración mencionada en el Artículo 17.2)a), se



comunicará a cada Oficina designada que no haya renunciado total o



parcialmente a esa comunicación, de conformidad con lo dispuesto en el



Reglamento.



b) La comunicación incluirá la traducción (en la forma prescrita) de



dicho informe o declaración.



2) Si las reivindicaciones han sido modificadas en virtud del



Artículo 19.1), la comunicación deberá contener el texto íntegro de las



reivindicaciones como hayan sido presentadas y modificadas, o el texto



íntegro de las reivindicaciones como hayan sido presentadas, especificando



las modificaciones, y deberá incluir, en su caso, la declaración prevista



en el Artículo 19.1).



3) A petición de la Oficina designada o del solicitante, la



Administración encargada de la búsqueda internacional enviará a dicha



Oficina o al solicitante, respectivamente, copia de los documentos citados



en el informe de búsqueda internacional, de conformidad con lo dispuesto



en el Reglamento.




Ficha articulo



ARTÍCULO 21



Publicación internacional



1) La Oficina Internacional publicará las solicitudes



internacionales.



2)



a) Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado b) y en



el Artículo 64.3), la publicación internacional de la solicitud



internacional se efectuará lo antes posible tras la expiración de un plazo



de 18 meses a partir de la fecha de prioridad de esa solicitud.



b) El solicitante podrá pedir a la Oficina Internacional que publique



su solicitud internacional en cualquier momento antes de la expiración del



plazo mencionado en el apartado a). La Oficina Internacional procederá en



consecuencia, de conformidad con el Reglamento.



3) El informe de búsqueda internacional o la declaración mencionada



en el Artículo 17.2)a) se publicará en la forma prevista por el



Reglamento.



4) El Reglamento establecerá el idioma en que se efectuará la



publicación internacional, su forma y demás detalles.



5) No se efectuará ninguna publicación internacional si se retira la



solicitud internacional o se considera retirada antes de que se complete



la preparación técnica de la publicación.



6) Si la Oficina Internacional estima que la solicitud internacional



contiene expresiones o dibujos contrarios a las buenas costumbres o al



orden público, o declaraciones denigrantes tal como las define el



Reglamento, podrá omitirlos de sus publicaciones, indicando el lugar y



número de palabras o dibujos omitidos. Previa petición, la Oficina



Internacional suministrará copias individuales de los pasajes omitidos.




Ficha articulo



ARTÍCULO 22



Copias, traducciones y tasas para



las oficinas designadas



1) El solicitante presentará a cada Oficina designada una copia de la



solicitud internacional (a menos que ya se haya efectuado la comunicación



prevista en el Artículo 20) y una traducción de la misma (tal como está



prescrita) y pagará la tasa nacional (si procede) antes de la expiración



de un plazo de 20 meses a partir de la fecha de prioridad. En el caso de



que la legislación nacional del Estado designado exija la indicación del



nombre y otros datos prescritos relativos al inventor, pero permita que



esas indicaciones se proporcionen con posterioridad a la presentación de



una solicitud nacional, a menos que esas indicaciones ya figurasen en el



petitorio, el solicitante deberá proporcionarlas a la Oficina nacional de



ese Estado o a la Oficina que actúe por este antes de la expiración de un



plazo de 20 meses a partir de la fecha de prioridad.



2) Cuando, en virtud de lo previsto en el Artículo 17.2)a), la



Administración encargada de la búsqueda internacional declare que no se



establecerá un informe de búsqueda internacional, el plazo para el



cumplimiento de los actos mencionados en el párrafo 1) del presente



artículo será el mismo que el previsto en el párrafo 1).



3) Para el cumplimiento de los actos previstos en los párrafos 1) o



2), toda legislación nacional podrá fijar plazos de vencimiento



posteriores a los que figuran en esos párrafos.




Ficha articulo



ARTÍCULO 23



Suspensión del procedimiento nacional



1) Ninguna Oficina designada tramitará ni examinará la solicitud



internacional antes de la expiración del plazo aplicable según el Artículo



22.



2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1), cualquier Oficina



designada podrá tramitar o examinar en cualquier momento la solicitud



internacional a petición expresa del solicitante.




Ficha articulo



ARTÍCULO 24



Posible pérdida de los efectos en los



Estados designados



1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 25, en el caso



previsto en el punto ii) infra, los efectos de la solicitud internacional



prescritos en el Artículo 11.3) cesarán en todo Estado designado y ese



cese tendrá las mismas consecuencias que el retiro de una solicitud



nacional en ese Estado:



i) si el solicitante retira su solicitud internacional o la



designación de ese Estado;



ii) si la solicitud internacional se considera retirada en virtud de



lo dispuesto en los Artículos 12.3), 14.1)b), 14.3)a) o 14.4), o si la



designación de ese Estado se considera retirada de conformidad con lo



dispuesto en el Artículo 14.3)b);



iii) si el solicitante no cumple los actos mencionados en el Artículo



22 dentro del plazo aplicable.



2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1), cualquier Oficina



designada podrá mantener los efectos previstos en el Artículo 11.3) aun



cuando no se exija que tales efectos se mantengan en virtud del Artículo



25.2).




Ficha articulo



ARTÍCULO 25



Revisión por las Oficinas designadas



1)



a) Cuando la Oficina receptora deniegue la concesión de una fecha de



presentación internacional o declare que la solicitud internacional se



considera retirada, o cuando la Oficina Internacional llegue a la



conclusión prevista en el Artículo 12.3), la Oficina Internacional, a



petición del solicitante, enviará ejemplares de todos los documentos



contenidos en el expediente a cualquiera de las Oficinas designadas por el



solicitante a la mayor brevedad posible.



b) Cuando la Oficina receptora declare que se considera retirada la



designación de un Estado, la Oficina Internacional, a petición del



solicitante, enviará ejemplares de todos los documentos contenidos en el



expediente a la Oficina nacional de ese Estado a la mayor brevedad



posible.



c) Las peticiones formuladas en virtud de los apartados a) o b)



deberán presentarse en el plazo prescrito.



2)



a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), siempre que la



tasa nacional haya sido pagada y que la traducción apropiada (en la forma



prescrita) haya sido proporcionada en el plazo previsto, cada Oficina



designada decidirá si el rechazo, la declaración o la conclusión



mencionados en el párrafo 1) estaban justificados de conformidad con las



disposiciones del presente Tratado y su Reglamento y, si decide que el



rechazo o la declaración es resultado de un error o una omisión de la



Oficina receptora, o que la conclusión es consecuencia de un error o una



omisión de la Oficina Internacional, tramitará la solicitud internacional,



por lo que se refiere a sus efectos en el Estado de la Oficina designada,



como si tal error u omisión no se hubieran producido.



b) Cuando el ejemplar original llegue a la Oficina Internacional



después de la expiración del plazo prescrito en el Artículo 12.3) debido



a algún error u omisión del solicitante, sólo se aplicarán las



disposiciones del apartado a) en las circunstancias mencionadas en el



Artículo 48.2).




Ficha articulo



ARTÍCULO 26



Oportunidad de corregir la solicitud



en las Oficinas designadas



Ninguna Oficina designada podrá rechazar una solicitud internacional



por el motivo de que no cumple los requisitos del presente Tratado y su



Reglamento, sin dar primero al solicitante la oportunidad de corregir



dicha solicitud, en la medida y de conformidad con el procedimiento



previsto por la legislación nacional para situaciones idénticas o



semejantes que se presenten en relación con solicitudes nacionales.




Ficha articulo



ARTÍCULO 27



Requisitos nacionales



1) Ninguna legislación nacional podrá exigir que la solicitud



internacional cumpla, en cuanto a su forma o contenido, con requisitos



diferentes de los previstos en el presente Tratado y su Reglamento o con



requisitos adicionales.



2) Las disposiciones del párrafo 1) no afectarán a la aplicación del



Artículo 7.2) ni impedirán que ninguna legislación nacional exija, una vez



que haya comenzado la tramitación de la solicitud internacional en la



Oficina designada, que se proporcionen los siguientes antecedentes:



i) cuando el solicitante sea una persona jurídica, el nombre de un



directivo autorizado para representarle;



ii) los documentos que no pertenezcan a la solicitud internacional



pero que constituyan la prueba de alegaciones o declaraciones que figuren



en esa solicitud, entre ellas la confirmación de la solicitud



internacional mediante la firma del solicitante cuando, al presentarse esa



solicitud, hubiera estado firmada por su representante o por su



mandatario.



3) La Oficina designada podrá rechazar la solicitud internacional



cuando, a los efectos de cualquier Estado designado, el solicitante no



cumpliera las condiciones requeridas por la legislación nacional de ese



Estado para presentar una solicitud nacional por no ser el inventor.



4) Cuando, con respecto a la forma o al contenido de las solicitudes



nacionales, la legislación nacional prevea requisitos que desde el punto



de vista de los solicitantes sean más favorables que los que establece el



presente Tratado y su Reglamento para las solicitudes internacionales, la



Oficina nacional, los tribunales y cualesquiera otros órganos competentes



del Estado designado o que actúen en representación de este podrán aplicar



los requisitos más favorables a las solicitudes internacionales en lugar



de los otros, salvo si el solicitante insiste en que se apliquen a su



solicitud internacional los requisitos previstos por el presente Tratado



y su Reglamento.



5) No podrá interpretarse ninguna disposición del presente Tratado ni



de su Reglamento en el sentido de que limita la libertad de cada Estado



contratante para prescribir todos los requisitos substantivos de



patentabilidad que desee. En particular, cualquier disposición del



presente Tratado y de su Reglamento relativa a la definición del estado



anterior de la técnica deberá entenderse exclusivamente a los efectos de



aplicación del procedimiento internacional y, en consecuencia, todo Estado



contratante, cuando determine la patentabilidad de la invención que se



reivindique en una solicitud internacional, será libre para aplicar los



criterios de su legislación nacional en cuanto al estado anterior de la



técnica y demás requisitos de patentabilidad que no constituyan exigencias



relativas a la forma y al contenido de las solicitudes.



6) La legislación nacional podrá exigir al solicitante que suministre



pruebas en relación con cualquier requisito substantivo de patentabilidad



que prescriba dicha legislación.



7) Cualquier Oficina receptora, o cualquier Oficina designada que



haya comenzado a tramitar la solicitud internacional, podrá aplicar la



legislación nacional por lo que respecta a todo requisito que exija que el



solicitante esté representado por un mandatario habilitado para



representar a los solicitantes ante la mencionada Oficina y/o que el



solicitante tenga una dirección en el Estado designado para las



notificaciones.



8) No podrá interpretarse ninguna disposición del presente Tratado ni



del Reglamento en el sentido de que limita la libertad de algún Estado



contratante para aplicar las medidas que considere necesarias a fin de



preservar su seguridad nacional o que limita el derecho de sus propios



residentes o nacionales a presentar solicitudes internacionales, con el



fin de proteger los intereses económicos generales de ese Estado.




Ficha articulo



ARTÍCULO 28



Modificación de las reivindicaciones, de la



descripción y de los dibujos en



las oficinas designadas



1) El solicitante deberá tener la posibilidad de modificar las



reivindicaciones, la descripción y los dibujos presentados en cada Oficina



designada dentro del plazo prescrito. Ninguna Oficina designada concederá



una patente ni denegará su concesión antes de la expiración de ese plazo,



excepto con el consentimiento expreso del solicitante.



2) Las modificaciones no deberán exceder la divulgación de la



invención que figure en la solicitud internacional, tal como fue



presentada, a menos que la legislación nacional del Estado designado



permita ir más allá de la mencionada divulgación.



3) Las modificaciones deberán estar en conformidad con la legislación



nacional del Estado designado en todos los aspectos que no estén previstos



por el presente Tratado o su Reglamento.



4) Cuando la Oficina designada exija una traducción de la solicitud



internacional, las modificaciones se deberán hacer en el idioma de la



traducción.




Ficha articulo



ARTÍCULO 29



Efectos de la publicación internacional



1) Por lo que se refiere a la protección de cualquier derecho del



solicitante en un Estado designado, sin perjuicio de lo dispuesto en los



párrafos 2) a 4), la publicación internacional de una solicitud



internacional tendrá en ese Estado los mismos efectos que los que la



legislación de dicho Estado prevea para la publicación nacional



obligatoria de las propias solicitudes nacionales no examinadas.



2) Si el idioma de la publicación internacional es diferente del



empleado en las publicaciones efectuadas con arreglo a la legislación



nacional del Estado designado, dicha legislación nacional podrá establecer



que los efectos previstos en el párrafo 1) sólo serán aplicables a partir



de la fecha en que:



i) se publique una traducción en este último idioma, conforme a lo



dispuesto en la legislación nacional; o



ii) se ponga a disposición del público una traducción en este último



idioma dejándola abierta a inspección pública, conforme a lo dispuesto en



la legislación nacional; o



iii) el solicitante envíe una traducción en este último idioma al



actual o presunto usuario no autorizado de la invención reivindicada en la



solicitud internacional; o



iv) se hayan cumplido tanto los actos indicados en los puntos i) y



iii), como los descritos en los puntos ii) y iii).



3) La legislación nacional de cualquier Estado designado podrá



establecer que, cuando se haya efectuado la publicación internacional, los



efectos previstos en el párrafo 1) sólo serán aplicables después de



transcurrir 18 meses desde la fecha de prioridad, si así lo pide el



solicitante antes de transcurrir 18 meses desde la fecha de prioridad.



4) La legislación nacional de cualquier Estado designado podrá



establecer que los efectos previstos en el párrafo 1) sólo se producirán



a partir de la fecha de recepción, por su Oficina nacional o por la



Oficina que actúe por ese Estado, de un ejemplar de la publicación de la



solicitud internacional efectuada de conformidad con lo dispuesto en el



Artículo 21. Esa Oficina publicará en su gaceta la fecha de recepción lo



antes posible.




Ficha articulo



ARTÍCULO 30



Carácter confidencial de la



solicitud internacional



1)



a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), la Oficina



Internacional y las Administraciones encargadas de la búsqueda



internacional no permitirán que ninguna persona o administración tenga



acceso a la solicitud internacional antes de su publicación internacional,



salvo petición o autorización del solicitante.



b) Las disposiciones del apartado a) no se aplicarán a ningún envío



efectuado a la Administración encargada de la búsqueda internacional



competente, a los envíos previstos por el Artículo 13, ni a las



comunicaciones previstas por el artículo 20.



2)



a) Salvo petición o autorización del solicitante, ninguna Oficina



nacional permitirá el acceso de terceros a la solicitud internacional



antes de que transcurra la primera de las fechas siguientes:



i) la fecha de publicación internacional de la solicitud



internacional;



ii) la fecha de recepción de la comunicación de la solicitud



internacional conforme al Artículo 20,



iii) la fecha de recepción de un ejemplar de la solicitud



internacional conforme al Artículo 22.



b) Lo dispuesto en el apartado a) no impedirá que una Oficina



nacional informe a terceros de que ha sido designada ni que publique ese



hecho. No obstante, tal información o publicación sólo podrá contener los



siguientes datos: identificación de la Oficina receptora, nombre del



solicitante, fecha de la presentación internacional, número de la



solicitud internacional y título de la invención.



c) Lo dispuesto en el apartado a) no impedirá que cualquier Oficina



designada permita a las autoridades judiciales el acceso a la solicitud



internacional.



3) Las disposiciones del párrafo 2) a) se aplicarán a toda Oficina



receptora, salvo en lo que se refiere a los envíos previstos en el



Artículo 12.1).



4) A los efectos del presente artículo, la expresión "tener acceso"



comprenderá todos los medios por los que los terceros puedan tener



conocimiento, con inclusión de la comunicación individual y la publicación



general, entendiéndose, no obstante, que ninguna Oficina nacional podrá



publicar en general una solicitud internacional o su traducción antes de



la publicación internacional o antes de que hayan transcurrido 20 meses



desde la fecha de prioridad, si la publicación internacional no ha tenido



lugar dentro de ese plazo.




Ficha articulo



CAPITULO II



Examen preliminar internacional



ARTÍCULO 31



Solicitud de examen preliminar internacional



1) A petición del solicitante, su solicitud internacional será objeto



de un examen preliminar internacional conforme a lo dispuesto en las



siguientes disposiciones y en el Reglamento.



2)



a) Podrá presentar una solicitud de examen preliminar internacional



todo solicitante que, con arreglo a la definición establecida en el



Reglamento, sea residente o nacional de un Estado contratante vinculado



por el Capítulo II y cuya solicitud internacional haya sido presentada en



la Oficina receptora de ese Estado o en la que actúe por cuenta del mismo.



b) La Asamblea podrá decidir que se faculte a las personas



autorizadas para presentar solicitudes internacionales a fin de que



presenten una solicitud de examen preliminar internacional aun cuando sean



residentes o nacionales de un Estado que no sea parte en el presente



Tratado o que no esté vinculado por el Capítulo II.



3) La solicitud de examen preliminar internacional deberá efectuarse



independientemente de la solicitud internacional. Deberá contener las



indicaciones prescritas y se hará en el idioma y en la forma previstos.



4)



a) La solicitud indicará el Estado o Estados contratantes en los que



el solicitante se proponga utilizar los resultados del examen preliminar



internacional ("Estados elegidos"). Posteriormente se podrán elegir



Estados contratantes adicionales. La elección sólo podrá recaer en Estados



contratantes ya designados de conformidad con el Artículo 4.



b) Los solicitantes mencionados en el párrafo 2) a) podrán elegir



cualquier Estado contratante vinculado por el Capítulo II. Los



solicitantes indicados en el párrafo 2) b) sólo podrán elegir los Estados



contratantes vinculados por el Capítulo II que se hayan declarado



dispuestos a ser elegidos por dichos solicitantes.



5) La solicitud estará sujeta al pago de las tasas prescritas dentro



del plazo establecido. 6)



a) La solicitud deberá presentarse a la Administración encargada del



examen preliminar internacional competente que se menciona en el Artículo



32.



b) Toda elección posterior se presentará a la Oficina Internacional.



7) Se notificará su elección a cada Oficina elegida.




Ficha articulo



ARTÍCULO 32



Administración encargada del examen



preliminar internacional



1) La Administración encargada del examen preliminar internacional



efectuará el examen preliminar internacional.



2) En virtud del acuerdo aplicable concertado entre la Administración



o las Administraciones encargadas del examen preliminar internacional



interesadas y la Oficina Internacional, la Oficina receptora, en el caso



de las solicitudes mencionadas en el Artículo 31.2) a), y la Asamblea, en



el de las solicitudes mencionadas en el Artículo 31.2)b), determinarán la



Administración o Administraciones que serán competentes para encargarse



del examen preliminar.



3) Las disposiciones del Artículo 16.3) se aplicarán, mutatis



mutandis, a las Administraciones encargadas del examen preliminar



internacional.




Ficha articulo



ARTÍCULO 33



Examen preliminar internacional



1) El examen preliminar internacional tendrá por objeto formular una



opinión preliminar y sin compromiso sobre las siguientes cuestiones: si la



invención reivindicada parece ser nueva, si implica una actividad



inventiva (no es evidente) y si es susceptible de aplicación industrial.



2) A los efectos del examen preliminar internacional, una invención



reivindicada se considerará nueva si no existe anterioridad en el estado



de la técnica, tal como se define en el Reglamento.



3) A los efectos del examen preliminar internacional, se considerará



que una invención reivindicada implica una actividad inventiva si,



teniendo en cuenta el estado de la técnica tal como se define en el



Reglamento, la invención no es evidente para una persona del oficio en la



fecha pertinente prescrita.



4) A los efectos del examen preliminar internacional, se considerará



que una invención reivindicada es susceptible de aplicación industrial



cuando, de acuerdo con su carácter, su objeto pueda ser producido o



utilizado (en el sentido tecnológico) en todo tipo de industria. La



expresión "industria" debe entenderse en su más amplio sentido, como en el



Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.



5) Los criterios descritos anteriormente sólo servirán a los efectos



del examen preliminar internacional. Todo Estado contratante podrá aplicar



criterios adicionales o diferentes con el fin de decidir si la invención



reivindicada es o no patentable en ese Estado.



6) El examen preliminar internacional deberá tomar en consideración



todos los documentos citados en el informe de búsqueda internacional.



Podrá tomar en consideración todos los documentos adicionales que estime



pertinentes en ese caso concreto.




Ficha articulo



ARTÍCULO 34



Procedimiento de la Administración encargada



del examen preliminar internacional



1) El procedimiento de la Administración encargada del examen



preliminar internacional se regirá por las disposiciones del presente



Tratado, del Reglamento y del acuerdo que la Oficina Internacional



concertará con esa Administración, con sujeción a las normas del presente



Tratado y su Reglamento.



2)



a) El solicitante tendrá derecho a comunicarse verbalmente y por



escrito con la Administración encargada del examen preliminar



internacional.



b) El solicitante podrá modificar las reivindicaciones, la



descripción y los dibujos, en la forma y dentro del plazo prescritos,



antes de que se elabore el informe del examen preliminar internacional.



Las modificaciones no podrán exceder la divulgación de la invención que



figure en la solicitud internacional, tal como se presentó.



c) El solicitante recibirá al menos un dictamen escrito de la



Administración encargada del examen preliminar internacional, salvo que



esa Administración estime que se han cumplido las siguientes condiciones:



i) la invención satisface los criterios establecidos en el Artículo



33.1);



ii) la solicitud internacional cumple los requisitos del presente



Tratado y del Reglamento en la medida en que esa Administración los



verifica;



iii) no se considera necesario formular las observaciones previstas



en la última frase del Artículo 35.2).



d) El solicitante podrá responder al dictamen escrito.



3)



a) Si la Administración encargada del examen preliminar internacional



estimara que la solicitud internacional no cumple con la exigencia de



unidad de la invención, tal como figura en el Reglamento, podrá invitar al



solicitante a que, a su elección, limite las reivindicaciones con el fin



de cumplir con esa exigencia o pague tasas adicionales.



b) La legislación nacional de cualquier Estado elegido podrá prever



que, cuando el solicitante opte por limitar las reivindicaciones de



conformidad con el apartado a), se consideren retiradas las partes de la



solicitud internacional que no sean objeto de un examen preliminar



internacional como consecuencia de la limitación, por lo que se refiere a



los efectos en ese Estado, a menos que el solicitante pague una tasa



especial a la Oficina nacional de dicho Estado.



c) Si el solicitante no cumpliese la invitación mencionada en el



apartado a) en el plazo prescrito, la Administración encargada del examen



preliminar internacional emitirá un informe del examen preliminar



internacional sobre las partes de la solicitud internacional que guarden



relación con lo que parezca constituir la invención principal e indicará



los hechos pertinentes en el mencionado informe. La legislación nacional



de todo Estado elegido podrá prever que, cuando la Oficina nacional de ese



Estado estime justificada la invitación de la Administración encargada del



examen preliminar internacional, se consideren retiradas las partes de la



solicitud internacional que no tengan relación con la invención principal,



por lo que se refiere a los efectos en ese Estado, a menos que el



solicitante pague a dicha Oficina una tasa especial.



4)



a) Si la Administración encargada del examen preliminar internacional



estimara:



i) que la solicitud internacional se refiere a una cuestión respecto



de la cual, según el Reglamento, no está obligada a efectuar un examen



preliminar internacional y decidiera en ese caso particular no efectuar



tal examen, o



ii) que la descripción, las reivindicaciones o los dibujos son tan



obscuros, o que las reivindicaciones se fundan en forma tan inadecuada en



la descripción, que no se puede formar una opinión significativa en



relación con la novedad, la actividad inventiva (no evidencia) o la



aplicación industrial de la invención reivindicada, esa Administración no



examinará las cuestiones mencionadas en el Artículo 33.1) y comunicará



esta opinión y sus motivos al solicitante.



b) Si se estima que alguna de las situaciones mencionadas en el



apartado a) sólo existe en determinadas reivindicaciones o en relación con



ellas, las disposiciones del apartado a) sólo se aplicarán a dichas



reivindicaciones.




Ficha articulo



ARTÍCULO 35



Informe de examen preliminar internacional



1) El informe de examen preliminar internacional se emitirá en el



plazo y en la forma prescritos.



2) El informe de examen preliminar internacional no contendrá ninguna



declaración sobre la cuestión de saber si la invención reivindicada es o



parece ser patentable o no patentable de conformidad con lo dispuesto en



alguna legislación nacional. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo



3), el informe declarará, en relación con cada reivindicación, si esta



parece satisfacer los criterios de novedad, actividad inventiva (no



evidencia) y aplicación industrial, tal como se definen en el Artículo



33.1) a 4) a los efectos del examen preliminar internacional. En la



declaración figurará la mención de los documentos que sirvan de apoyo a la



conclusión mencionada y las explicaciones que las circunstancias del caso



puedan exigir. La declaración contendrá asimismo las demás observaciones



previstas por el Reglamento.



3)



a) Si en el momento de emitir el informe de examen preliminar



internacional, la Administración encargada del examen preliminar



internacional estimase que existe alguna de las situaciones mencionadas en



el Artículo 34.4)a), el informe recogerá esa opinión y las razones en que



se funda. El informe no contendrá ninguna declaración, tal como lo dispone



el párrafo 2). b) Si se estimara que existe alguna de las situaciones



mencionadas en el Artículo 34.4)b), el informe de examen preliminar



internacional contendrá, en relación con las respectivas reivindicaciones,



la declaración prevista en el apartado a) y, en relación con las demás



reivindicaciones, la declaración indicada en el párrafo 2).




Ficha articulo



ARTÍCULO 36



Transmisión, traducción y comunicación del



informe de examen preliminar internacional



1) El informe de examen preliminar internacional acompañado de los



anexos prescritos se transmitirá al solicitante y a la Oficina



Internacional.



2)



a) El informe de examen preliminar internacional y sus anexos se



traducirán a los idiomas establecidos.



b) La traducción del informe será efectuada por la Oficina



Internacional o bajo su responsabilidad; la traducción de los anexos será



preparada por el solicitante.



3)



a) La Oficina Internacional comunicará el informe de examen



preliminar internacional con su traducción (en la forma prescrita) y sus



anexos (en el idioma original) a cada Oficina elegida.



b) El solicitante transmitirá la traducción de los anexos a las



Oficinas elegidas dentro del plazo prescrito.



4) Las disposiciones del Artículo 20.3) se aplicarán, mutatis



mutandis, a las copias de todo documento que se cite en el informe de



examen preliminar internacional y que no se haya citado en el informe de



búsqueda internacional.




Ficha articulo



ARTÍCULO 37



Retiro de la solicitud o de la elección



1) El solicitante podrá retirar alguna o todas las elecciones.



2) Si se retirase la elección de todos los Estados elegidos, se



considerará retirada la solicitud.



3)



a) Todo retiro deberá notificarse a la Oficina Internacional.



b) En consecuencia, la Oficina Internacional notificará el retiro a



las Oficinas elegidas interesadas y a la correspondiente Administración



encargada del examen preliminar internacional.



4)



a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), el retiro de la



solicitud o de la elección de un Estado contratante, se considerará como



retiro de la solicitud internacional por lo que respecta a ese Estado,



salvo que la legislación nacional de dicho Estado prevea lo contrario.



b) El retiro de la solicitud o de la elección no se considerará como



retiro de la solicitud internacional si se efectúa antes del vencimiento



del plazo aplicable previsto en el Artículo 22; sin embargo, cualquier



Estado contratante podrá prever en su legislación nacional que lo que



antecede sólo será aplicable cuando su Oficina nacional reciba, dentro de



dicho plazo, un ejemplar de la solicitud internacional, junto con una



traducción (en la forma prescrita), y la tasa nacional.




Ficha articulo



ARTÍCULO 38



Carácter confidencial del examen



preliminar internacional



1) Salvo petición o autorización del solicitante, la Oficina



Internacional o la Administración encargada del examen preliminar



internacional no permitirán en ningún momento el acceso al expediente de



examen preliminar internacional, en el sentido y en las condiciones



previstas en el Artículo 30.4), a ninguna persona o Administración, con



excepción de las Oficinas elegidas, una vez emitido el informe de examen



preliminar internacional.



2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1) y en los Artículos



36.1) y 3) y 37.3)b), y salvo petición o autorización del solicitante, la



Oficina Internacional o la Administración encargada del examen preliminar



internacional no facilitarán información alguna sobre la emisión o



denegación de emisión de un informe de examen preliminar internacional, ni



sobre el retiro o mantenimiento de la solicitud de examen preliminar



internacional o de cualquier elección.




Ficha articulo



ARTÍCULO 39



Copias, traducciones y tasas para



las Oficinas elegidas



1)



a) Si la elección de un Estado contratante se efectuara antes de



finalizar el decimonoveno mes contado desde la fecha de prioridad, no se



aplicarán a ese Estado las disposiciones del Artículo 22 y el solicitante



facilitará a cada Oficina elegida una copia de la solicitud internacional



(salvo si ya hubiese tenido lugar la comunicación prevista en el Artículo



20) y una traducción de esa solicitud (tal como está prescrita), y pagará



(si procede) la tasa nacional, antes de transcurrir 30 meses desde la



fecha de prioridad.



b) Para el cumplimiento de los actos mencionados en el apartado a),



cualquier legislación nacional podrá fijar plazos que venzan después del



previsto en ese apartado.



2) Si el solicitante no ejecuta los actos mencionados en el párrafo



1) a) en el plazo aplicable de conformidad con el párrafo 1) a) o b),



cesarán los efectos previstos en el Artículo 11.3) en el Estado elegido,



con las mismas consecuencias que las del retiro de una solicitud nacional



en ese Estado.



3) Cualquier Oficina elegida podrá mantener los efectos previstos en



el Artículo 11.3) aun cuando el solicitante no cumpla los requisitos



establecidos en el párrafo 1) a) o b).




Ficha articulo



ARTÍCULO 40



Suspensión del examen nacional y de



los demás procedimientos



1) Si la elección de un Estado contratante se efectuara antes de



finalizar el decimonoveno mes contado desde la fecha de prioridad, no se



aplicarán a ese Estado las disposiciones del Artículo 23 y, sin perjuicio



de lo dispuesto en el párrafo 2), su Oficina nacional o cualquier Oficina



que actúe por ese Estado no efectuará el examen ni otro trámite relativo



a la solicitud internacional antes del vencimiento del plazo aplicable en



virtud del Artículo 39.



2) No obstante las disposiciones del párrafo 1), y si lo pide



expresamente el solicitante, cualquier Oficina elegida podrá proceder en



cualquier momento al examen y demás trámites de la solicitud



internacional.




Ficha articulo



ARTÍCULO 41



Modificación de las reivindicaciones, de la



descripción y de los dibujos en las



Oficinas elegidas



1) El solicitante deberá tener la oportunidad de modificar las



reivindicaciones, la descripción y los dibujos en cada Oficina elegida,



dentro del plazo prescrito. Ninguna Oficina elegida concederá una patente



ni denegará la concesión de una patente antes del vencimiento de ese



plazo, salvo con el consentimiento expreso del solicitante.



2) Las modificaciones no podrán exceder la divulgación de la



invención contenida en la solicitud internacional, tal como fue



presentada, a menos que la legislación nacional del Estado elegido



autorice que las enmiendas excedan dicha divulgación.



3) Las modificaciones deberán estar en conformidad con la legislación



nacional del Estado elegido en todos los aspectos no previstos en el



presente Tratado y su Reglamento.



4) Cuando una Oficina elegida exija una traducción de la solicitud



internacional, las modificaciones se harán en el idioma de la traducción.




Ficha articulo



ARTÍCULO 42



Resultado del examen nacional en las



Oficinas elegidas



Las Oficinas elegidas que reciban el informe de examen preliminar



internacional no podrán exigir que el solicitante proporcione copias de



los documentos relacionados con el examen efectuado en cualquier otra



Oficina elegida sobre la misma solicitud internacional, ni informaciones



sobre el contenido de esos documentos.




Ficha articulo



CAPITULO III



Disposiciones comunes



ARTÍCULO 43



Búsqueda de ciertas clases de protección



De conformidad con lo previsto en el Reglamento, el solicitante podrá



indicar con respecto a cualquier Estado designado o elegido cuya



legislación contemple la concesión de certificados de inventor,



certificados de utilidad, modelos de utilidad, patentes o certificados de



adición, certificados de inventor de adición o certificados de utilidad de



adición, que el objeto de su solicitud internacional, en lo que a dicho



Estado se refiere, es la concesión de un certificado de inventor, un



certificado de utilidad o un modelo de utilidad, en lugar de una patente,



o la concesión de una patente o certificado de adición, un certificado de



inventor de adición o un certificado de utilidad de adición; los efectos



derivados de esa indicación se regirán por la elección del solicitante. A



los efectos del presente artículo y de cualquier regla relacionada con el



mismo, no será aplicable el Artículo 2.ii).




Ficha articulo



ARTÍCULO 44



Búsqueda de dos clases de protección



En cualquier Estado designado o elegido, cuya legislación permita que



una solicitud que tenga por objeto la concesión de una patente o de



cualquier otra de las clases de protección comprendidas en el Artículo 43



también pueda tener por objeto la concesión de otra de las mencionadas



clases de protección, el solicitante podrá indicar de conformidad con el



Reglamento las dos clases de protección que solicita; los efectos que de



ello se deriven se regirán por las indicaciones del solicitante. A los



efectos del presente artículo no será aplicable el Artículo 2.ii).




Ficha articulo



ARTÍCULO 45



Tratado de patente regional



1) Todo tratado que prevea la concesión de patentes regionales



("tratado de patente regional") y que, a toda persona autorizada por el



Artículo 9 a presentar solicitudes internacionales, le otorgue el derecho



de presentar solicitudes cuyo objeto sea la concesión de esas patentes,



podrá establecer que las solicitudes internacionales que designen o elijan



un Estado parte tanto en el tratado de patente regional como en el



presente Tratado puedan presentarse como solicitudes para la concesión de



dichas patentes.



2) La legislación nacional de dicho Estado designado o elegido podrá



prever que toda designación o elección de tal Estado en la solicitud



internacional surtirá el efecto de una indicación del deseo de obtener una



patente regional en virtud del tratado de patente regional.




Ficha articulo



ARTÍCULO 46



Traducción incorrecta de la



solicitud internacional



Si, como consecuencia de una traducción incorrecta de la solicitud



internacional, el alcance de una patente concedida con motivo de esa



solicitud excediera el alcance de la solicitud internacional en su idioma



original, las autoridades competentes del Estado contratante de que se



trate podrán limitar en consecuencia y con carácter retroactivo el alcance



de la patente, y declararlo nulo y sin valor en la medida en que ese



alcance exceda el de la solicitud internacional en su idioma original.




Ficha articulo



ARTÍCULO 47



Plazos



1) El cálculo de los plazos mencionados en el presente Tratado se



regirá por el Reglamento.



2)



a) Con excepción de la revisión prevista en el Artículo 60, todos los



plazos fijados en los Capítulos I y II del presente Tratado podrán ser



modificados por decisión de los Estados contratantes.



b) Tales decisiones se adoptarán por unanimidad en la Asamblea o



mediante votación por correspondencia.



c) Los detalles del procedimiento serán establecidos por el



Reglamento.




Ficha articulo



ARTÍCULO 48



Retrasos en el cumplimiento de



ciertos plazos



1) Cualquier plazo fijado en el presente Tratado o en el Reglamento



que no se cumpla debido a una interrupción en los servicios postales o por



pérdida o retrasos inevitables del correo, se considerará cumplido en los



casos y con sujeción a la prueba y demás condiciones que prescriba el



Reglamento.



2)



a) Todo Estado contratante excusará cualquier retraso en el



cumplimiento de un plazo, por lo que a dicho Estado se refiera y por



motivos admitidos por su legislación nacional.



b) Todo Estado contratante podrá excusar cualquier retraso en el



cumplimiento de un plazo, por lo que a dicho Estado se refiera y por



motivos distintos de los mencionados en el apartado a).




Ficha articulo



ARTÍCULO 49



Derecho a actuar ante las Administraciones



internacionales



Cualquier abogado, agente de patentes u otra persona que tenga



derecho a actuar ante la Oficina nacional en la que se haya presentado la



solicitud internacional, estará facultado, en lo que se refiere a esa



solicitud, a actuar ante la Oficina Internacional, la Administración



encargada de la búsqueda internacional competente y la Administración



encargada del examen preliminar internacional competente.




Ficha articulo



CAPITULO IV



Servicios técnicos



ARTÍCULO 50



Servicios de información sobre patentes



1) La Oficina Internacional podrá suministrar servicios (denominados



en el presente artículo "servicios de información"), que consistirán en



informaciones técnicas y todas las demás informaciones pertinentes de que



disponga sobre la base de documentos publicados, principalmente patentes



y solicitudes publicadas.



2) La Oficina Internacional podrá suministrar esos servicios de



información directamente o por conducto de una o varias Administraciones



encargadas de la búsqueda internacional o de otras instituciones



especializadas nacionales o internacionales, con las que la Oficina



Internacional pueda concertar acuerdos.



3) Los servicios de información funcionarán de tal manera que sirvan



para facilitar, particularmente a los Estados contratantes que sean países



en desarrollo, la adquisición de conocimientos y de tecnología, con



inclusión del "know-how" publicado y disponible.



4) Los servicios de información se pondrán a disposición de los



gobiernos de los Estados contratantes y de sus nacionales y residentes. La



Asamblea podrá decidir que se presten esos servicios a otros interesados.



5)



a) Los servicios se suministrarán a precio de costo a los gobiernos



de los Estados contratantes; sin embargo, los servicios se suministrarán



a un costo menor a los gobiernos de los Estados contratantes que sean



países en desarrollo, si la diferencia pudiera cubrirse con los beneficios



obtenidos en la prestación de servicios a destinatarios que no sean



gobiernos de los Estados contratantes o con los recursos que procedan de



las fuentes mencionadas en el Artículo 51.4).



b) El costo previsto en el apartado a) ha de entenderse además de los



costos que normalmente correspondan a la prestación de los servicios de



una Oficina nacional o al cumplimiento de las obligaciones de una



Administración encargada de la búsqueda internacional.



6) Los detalles relativos a la aplicación de las disposiciones del



presente artículo se regirán por las decisiones que adopte la Asamblea y,



dentro de los límites que esta fije, por las de los grupos de trabajo que



la Asamblea pueda establecer a tal fin.



7) Cuando lo considere necesario, la Asamblea recomendará métodos de



financiación suplementarios de los mencionados en el párrafo 5.




Ficha articulo



ARTÍCULO 51



Asistencia técnica



1) La Asamblea establecerá un Comité de Asistencia Técnica



(denominado en el presente artículo "el Comité").



2)



a) Los miembros del Comité se elegirán entre los Estados



contratantes, teniendo debidamente en cuenta la representación de los



países en desarrollo.



b) Por iniciativa propia o a petición del Comité, el Director General



invitará a participar en los trabajos del Comité a los representantes de



las organizaciones intergubernamentales que se ocupen de la asistencia



técnica a los países en desarrollo.



3)



a) La labor del Comité consistirá en organizar y supervisar la



asistencia técnica a los Estados contratantes que sean países en



desarrollo con el fin de promover sus sistemas de patentes, tanto a nivel



nacional como regional.



b) La asistencia técnica comprenderá, entre otras cosas, la formación



de especialistas, el envío de expertos y el suministro de equipo con fines



de demostración y operativos.



4) Para la financiación de los proyectos que correspondan a los



objetivos del presente artículo, la Oficina Internacional procurará



concertar acuerdos, por una parte, con organizaciones internacionales de



financiación y organizaciones intergubernamentales, en particular con las



Naciones Unidas, los organismos de las Naciones Unidas y los organismos



especializados relacionados con las Naciones Unidas que se ocupen de la



asistencia técnica y, por otra parte, con los gobiernos de los Estados



beneficiarios de la asistencia técnica.



5) Los detalles relativos a la aplicación de las disposiciones del



presente artículo se regirán por las decisiones que adopte la Asamblea y,



dentro de los límites que esta fije, por las de los grupos de trabajo que



la Asamblea pueda establecer a tal fin.




Ficha articulo



ARTÍCULO 52



Relaciones con las demás disposiciones del Tratado



Ninguna disposición del presente Capítulo afectará a las



disposiciones financieras que figuren en cualquier otro capítulo del



presente Tratado. Dichas disposiciones no serán aplicables al presente



Capítulo ni a su puesta en práctica.




Ficha articulo



CAPITULO V



Disposiciones administrativas



ARTÍCULO 53



Asamblea



1)



a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 57.8), la Asamblea



estará compuesta por los Estados contratantes.



b) El gobierno de cada Estado contratante estará representado por un



delegado, quien podrá estar asistido por suplentes, asesores y expertos.



2)



a) La Asamblea:



i) tratará todas las cuestiones relativas al mantenimiento y



desarrollo de la Unión y a la aplicación del presente Tratado;



ii) cumplirá las tareas que le estén expresamente asignadas en virtud



de otras disposiciones del presente Tratado;



iii) dará a la Oficina Internacional las instrucciones relativas para



la preparación de las conferencias de revisión;



iv) examinará y aprobará los informes y las actividades del Director



General relativos a la Unión y le dará las instrucciones oportunas sobre



las cuestiones de la competencia de la Unión;



v) examinará y aprobará los informes y las actividades del Comité



Ejecutivo establecido en virtud del párrafo 9) y le dará las instrucciones



oportunas;



vi) establecerá el programa y aprobará el presupuesto trienal (*) de



la Unión y sus cuentas de cierre;



(*) (NOTA DEL EDITOR: A partir de 1980, el presupuesto de la Unión es



bienal)



vii) aprobará el reglamento financiero de la Unión;



viii) creará los comités y grupos de trabajo que estime convenientes



para lograr los objetivos de la Unión;



ix) decidirá qué Estados no contratantes y, sin perjuicio de lo



dispuesto en el párrafo 8), qué organizaciones intergubernamentales e



internacionales no gubernamentales podrán ser admitidos en sus reuniones



en calidad de observadores;



x) emprenderá toda acción apropiada para el cumplimiento de los



objetivos de la Unión y se encargará de todas las demás funciones



procedentes en el marco del presente Tratado.



b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones



administradas por la Organización, la Asamblea adoptará sus decisiones



teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la



Organización.



3) Cada delegado no podrá representar más que a un Estado y solo



podrá votar en su nombre.



4) Cada Estado contratante dispondrá de un voto.



5)



a) La mitad de los Estados contratantes constituirá el quórum.



b) Aun cuando este quórum no se consiga, la Asamblea podrá adoptar



decisiones; sin embargo y salvo las relativas a su propio procedimiento,



estas decisiones sólo serán ejecutivas cuando se consiga el quórum y la



mayoría requerida mediante el voto por correspondencia previsto por el



Reglamento.



6)



a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 47.2) b), 58.2) b),



58.3) y 61.2) b), las decisiones de la Asamblea se adoptarán por mayoría



de dos tercios de los votos emitidos.



b) La abstención no se considerará un voto.



7) Con respecto a las cuestiones que interesen exclusivamente a



Estados vinculados por el Capítulo II, se considerará que toda referencia



a Estados contratantes que figure en los párrafos 4), 5) y 6) sólo será



aplicable a Estados vinculados por el Capítulo II.



8) Toda Organización intergubernamental designada como Administración



encargada de la búsqueda internacional o como Administración encargada del



examen preliminar internacional será invitada a las reuniones de la



Asamblea en calidad de observadora.



9) Cuando el número de Estados contratantes exceda de cuarenta, la



Asamblea establecerá un Comité Ejecutivo. Cualquier referencia en el



presente Tratado y en el Reglamento al Comité Ejecutivo se interpretará



como una mención a ese Comité una vez establecido.



10) Hasta que se establezca el Comité Ejecutivo, la Asamblea aprobará



los programas y presupuestos anuales preparados por el Director General,



dentro de los límites del programa y del presupuesto trienal (*).



(*) NOTA DEL EDITOR: A partir de 1980, el programa y presupuesto de



la Unión son bienales)



11)



a) La Asamblea se reunirá cada dos años en sesión ordinaria mediante



convocatoria del Director General y, salvo en casos excepcionales, durante



el mismo período y en el mismo lugar que la Asamblea General de la



Organización.



b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria mediante



convocatoria del Director General, a petición del Comité Ejecutivo o a



solicitud de la cuarta parte de los Estados contratantes.



12) La Asamblea adoptará su propio Reglamento.




Ficha articulo



ARTÍCULO 54



Comité Ejecutivo



1) Cuando la Asamblea haya establecido un Comité Ejecutivo, dicho



Comité estará supeditado a las siguientes disposiciones.



2)



a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 57.8), el Comité



Ejecutivo estará integrado por los Estados elegidos por la Asamblea entre



sus Estados miembros.



b) El Gobierno de cada Estado miembro del Comité Ejecutivo estará



representado por un delegado, quien podrá estar asistido por suplentes,



asesores y expertos.



3) El número de Estados miembros del Comité Ejecutivo corresponderá



a la cuarta parte del número de Estados miembros de la Asamblea. Al



calcular el número de escaños que han de proveerse, no se tendrá en cuenta



el residuo resultante de la división por cuatro.



4) En la elección de los miembros del Comité Ejecutivo, la Asamblea



tendrá debidamente en cuenta una equitativa distribución geográfica.



5)



a) Los miembros del Comité Ejecutivo desempeñarán su cargo desde la



clausura de la sesión de la Asamblea en la que hayan sido elegidos hasta



la clausura de la sesión ordinaria siguiente de la Asamblea.



b) Los miembros del Comité Ejecutivo podrán ser reelegidos, pero sólo



hasta un máximo de dos tercios de los mismos.



c) La Asamblea reglamentará los detalles de la elección y de la



posible reelección de los miembros del Comité Ejecutivo.



6)



a) El Comité Ejecutivo:



i) preparará el proyecto de programa de la Asamblea;



ii) presentará a la Asamblea propuestas relativas al proyecto de



programa y presupuesto bienal de la Unión preparado por el Director



General;



iii) (suprimido)



iv) someterá a la Asamblea los informes periódicos del Director



General y los informes anuales de intervención de cuentas, con los



comentarios apropiados;



v) adoptará todas las medidas necesarias para asegurar la ejecución



del programa de la Unión por el Director General, de conformidad con las



decisiones de la Asamblea y teniendo en cuenta las circunstancias que se



produzcan entre dos sesiones ordinarias de la Asamblea;



vi) desempeñará las demás funciones que tenga asignadas en virtud del



presente Tratado.



b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones



administradas por la Organización, el Comité Ejecutivo adoptará sus



decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la



Organización.



7)



a) El Comité Ejecutivo se reunirá una vez al año en sesión ordinaria



mediante convocatoria del Director General, preferentemente durante el



mismo período y en el mismo lugar que el Comité de Coordinación de la



Organización.



b) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión extraordinaria mediante



convocatoria del Director General, bien a iniciativa de este, bien a



petición de su Presidente o de la cuarta parte de sus miembros.



8)



a) Cada Estado miembro del Comité Ejecutivo dispondrá de un voto.



b) La mitad de los miembros del Comité Ejecutivo constituirá el



quórum.



c) Las decisiones se adoptarán por mayoría simple de los votos



emitidos.



d) La abstención no se considerará un voto.



e) Un delegado no podrá representar más que a un Estado y solo podrá



votar en su nombre.



9) Los Estados contratantes que no sean miembros del Comité Ejecutivo



serán admitidos en sus reuniones en calidad de observadores, así como toda



Organización intergubernamental nombrada Administración encargada de la



búsqueda internacional o Administración encargada del examen preliminar



internacional.



10) El Comité Ejecutivo adoptará su propio Reglamento.




Ficha articulo



ARTÍCULO 55



Oficina Internacional



1) La Oficina Internacional se encargará de las tareas



administrativas que correspondan a la Unión.



2) La Oficina Internacional se encargará del secretariado de los



diversos órganos de la Unión.



3) El Director General es el más alto funcionario de la Unión y la



representa.



4) La Oficina Internacional publicará una gaceta y las demás



publicaciones previstas por el Reglamento o decididas por la Asamblea.



5) El Reglamento especificará los servicios que deberán prestar las



Oficinas nacionales con el fin de asistir a la Oficina Internacional y a



las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y del examen



preliminar internacional en el cumplimiento de las tareas previstas por el



presente Tratado.



6) El Director General y cualquier miembro del personal por él



designado participarán, sin derecho a voto, en todas las reuniones de la



Asamblea, del Comité Ejecutivo y de cualquier otro comité o grupo de



trabajo creado en virtud del presente Tratado o del Reglamento. El



Director General, o un miembro del personal por él designado, será de



oficio secretario de esos órganos.



7)



a) La Oficina Internacional preparará las conferencias de revisión de



conformidad con las directrices de la Asamblea y en cooperación con el



Comité Ejecutivo.



b) La Oficina Internacional podrá consultar a las organizaciones



intergubernamentales e internacionales no gubernamentales respecto a la



preparación de las conferencias de revisión.



c) El Director General y las personas que él designe participarán,



sin derecho a voto, en las deliberaciones de las conferencias de revisión.



8) La Oficina Internacional llevará a cabo todas las demás tareas que



le sean encomendadas.




Ficha articulo



ARTÍCULO 56



Comité de Cooperación Técnica



1) La Asamblea establecerá un Comité de Cooperación Técnica



(denominado en el presente artículo "el Comité").



2)



a) La Asamblea determinará la composición del Comité y nombrará sus



miembros, sin menoscabo de una representación equitativa de los países en



desarrollo.



b) Las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y del



examen preliminar internacional serán de oficio miembros del Comité.



Cuando alguna de esas Administraciones sea la Oficina nacional de un



Estado contratante, este no podrá tener una representación adicional en el



Comité.



c) Si la cantidad de Estados contratantes lo permite, el número total



de miembros del Comité será superior al doble del de miembros de oficio.



d) El Director General, por propia iniciativa o a petición del



Comité, invitará a representantes de las organizaciones interesadas a



participar en los debates que les interesen.



3) La finalidad del Comité consistirá, mediante sus dictámenes y



recomendaciones, en contribuir:



i) a la constante mejora de los servicios previstos en el presente



Tratado;



ii) a asegurar la máxima uniformidad posible en su documentación y



métodos de trabajo y en la elevada calidad de sus informes, siempre que



haya varias Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y



diversas Administraciones encargadas del examen preliminar internacional;



iii) a resolver, por iniciativa de la Asamblea o del Comité



Ejecutivo, los problemas técnicos específicamente planteados por el



establecimiento de una sola Administración encargada de la búsqueda



internacional.



4) Cualquier Estado contratante u organización internacional



interesada podrán formular propuestas por escrito al Comité sobre



cuestiones de su competencia.



5) El Comité podrá presentar sus dictámenes y recomendaciones al



Director General o, por su conducto, a la Asamblea, al Comité Ejecutivo,



a todas las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional o del



examen preliminar internacional o a algunas de ellas y a todas las



Oficinas receptoras o a algunas de ellas.



6)



a) En cualquier caso, el Director General remitirá al Comité



Ejecutivo los textos de todos los dictámenes y recomendaciones del Comité.



El Director General podrá formular comentarios sobre dichos textos.



b) El Comité Ejecutivo podrá expresar su opinión sobre cualquier



dictamen, recomendación u otra actividad del Comité, y podrá invitar a



este a que estudie cuestiones de su competencia e informe al respecto. El



Comité Ejecutivo podrá presentar a la Asamblea el dictamen, las



recomendaciones y el informe del Comité, con los comentarios oportunos.



7) Hasta que haya sido establecido el Comité Ejecutivo, las



referencias a este último que figuran en el párrafo 6 se interpretarán



como referencias a la Asamblea.



8) Los detalles del procedimiento del Comité serán regulados por



decisiones de la Asamblea.




Ficha articulo



ARTÍCULO 57



Finanzas



1)



a) La Unión tendrá un presupuesto.



b) El presupuesto de la Unión comprenderá los ingresos y los gastos



propios de la Unión, así como su contribución al presupuesto de los gastos



comunes a las Uniones administradas por la Organización.



c) Se considerarán como gastos comunes a las Uniones los que no estén



atribuidos exclusivamente a la Unión, sino también a una o a varias de las



otras Uniones administradas por la Organización. La parte de la Unión en



esos gastos comunes será proporcional al interés que la Unión tenga en



ellos.



2) Se establecerá el presupuesto de la Unión teniendo en cuenta las



exigencias de coordinación con los presupuestos de las otras Uniones



administradas por la Organización.



3) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5), el presupuesto de



la Unión se financiará con los recursos siguientes:



i) las tasas y cantidades devengadas por los servicios prestados por



la Oficina Internacional a título de Unión;



ii) el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina



Internacional relativas a la Unión y los derechos correspondientes a



dichas publicaciones;



iii) las donaciones, legados y subvenciones;



iv) los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.



4) El importe de las tasas y cantidades debidas a la Oficina



Internacional, así como los precios de venta de sus publicaciones, se



fijarán de manera que cubran normalmente los gastos de la Oficina



Internacional por la administración del presente Tratado.



5)



a) Si un ejercicio presupuestario se cerrase con déficit, los Estados



contratantes pagarán contribuciones con el fin de cubrir este déficit, sin



perjuicio de lo dispuesto en los apartados b) y c).



b) La Asamblea determinará la cuantía de la contribución de cada



Estado contratante teniendo debidamente en cuenta el número de solicitudes



internacionales que haya llegado de cada uno de ellos durante el año de



que se trate.



c) Si el déficit pudiera ser cubierto provisionalmente por otros



medios total o parcialmente, la Asamblea podrá decidir saldar dicho



déficit y no pedir a los Estados contratantes que paguen contribuciones.



d) Si la situación financiera de la Unión lo permite, la Asamblea



podrá decidir que todas las contribuciones pagadas en virtud de lo



dispuesto en el apartado a) sean reembolsadas a los Estados contratantes



que las hayan efectuado.



e) Si un Estado contratante no hubiese pagado su contribución con



arreglo al apartado b) en el plazo de dos años a partir de la fecha en la



que era exigible según la decisión de la Asamblea, no podrá ejercer su



derecho de voto en ninguno de los órganos de la Unión. Sin embargo,



cualquier órgano de la Unión podrá autorizar a ese Estado a que continúe



ejerciendo su derecho de voto en el mismo, mientras considere que la



demora en el pago se deba a circunstancias excepcionales e inevitables.



6) Si al comienzo de un nuevo ejercicio financiero no se ha adoptado



el presupuesto, se continuará aplicando el presupuesto del año precedente



conforme a las modalidades previstas en el Reglamento financiero.



7)



a) La Unión poseerá un fondo de operaciones constituido por una



aportación única efectuada por cada Estado contratante. Si el fondo



resultara insuficiente, la Asamblea tomará las medidas necesarias para su



aumento. Si una parte de este fondo no resultase ya necesaria, se



reembolsará a los Estados contratantes.



b) La Asamblea determinará la cuantía de la aportación inicial de



cada Estado contratante al citado fondo o de su participación en el



aumento del mismo, sobre la base de principios similares a los previstos



en el párrafo 5) b).



c) Las modalidades de pago se estipularán por la Asamblea, a



propuesta del Director General y previo dictamen del Comité de



Coordinación de la Organización.



d) Todo reembolso será proporcional a las cantidades pagadas por cada



Estado contratante, teniendo en cuenta las fechas de estos pagos.



8)



a) El Acuerdo de Sede, concluido con el Estado en cuyo territorio



tenga su sede la Organización, preverá que ese Estado concederá anticipos



si el fondo de operaciones fuera insuficiente. La cuantía de esos



anticipos y las condiciones en que se concederán serán objeto, en cada



caso, de acuerdos separados entre el Estado en cuestión y la Organización.



Mientras tenga obligación de conceder esos anticipos, ese Estado tendrá un



puesto de oficio en la Asamblea y en el Comité Ejecutivo. b) El Estado



referido en el apartado a) y la Organización tendrán derecho a denunciar,



mediante notificación por escrito, el compromiso de conceder anticipos. La



denuncia surtirá efecto tres años después de terminado el año en que se



haya notificado.



9) La intervención de cuentas se efectuará, en la forma prevista por



el Reglamento financiero, por uno o más Estados contratantes o por



auditores externos que, con su consentimiento, designará la Asamblea.




Ficha articulo



ARTÍCULO 58



Reglamento



1) El Reglamento, anexo al presente Tratado, establecerá reglas



relativas:



i) a las cuestiones sobre las que el presente Tratado remite



expresamente al Reglamento o prevé específicamente que son o serán objeto



de disposiciones reglamentarias;



ii) a todos los requisitos, cuestiones o procedimientos de carácter



administrativo;



iii) a todos los detalles útiles para la ejecución de las



disposiciones del presente Tratado.



2)



a) La Asamblea podrá modificar el Reglamento.



b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3), las modificaciones



exigirán una mayoría de tres cuartos de los votos.



3)



a) El Reglamento especificará las reglas que sólo podrán modificarse:



i) por unanimidad, o



ii) a condición de que no haya discrepancia por parte de ninguno de



los Estados contratantes cuya Oficina nacional actúe como Administración



encargada de la búsqueda internacional o del examen preliminar



internacional ni, cuando dicha Administración sea una organización



intergubernamental, por parte del Estado contratante miembro de esa



organización que haya sido facultado a tal efecto por los demás Estados



miembros por conducto del órgano competente de dicha organización.



b) Para que cualquiera de esas reglas pueda sustraerse en el futuro



a las exigencias aplicables, deberán cumplirse los requisitos mencionados



en el apartado a)i) o a)ii), según proceda.



c) Para incluir en el futuro cualquier regla en una u otra de las



categorías mencionadas en el apartado a), se requerirá unanimidad.



4) El Reglamento dispondrá que el Director General dictará



instrucciones administrativas bajo el control de la Asamblea.



5) En caso de divergencia entre las disposiciones del Tratado y las



del Reglamento, prevalecerán las del Tratado.




Ficha articulo



CAPITULO VI



Diferencias



ARTÍCULO 59



Diferencias



Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 64.5), cualquier



diferencia entre dos o más Estados contratantes relativa a la



interpretación o aplicación del presente Tratado y de su Reglamento que no



sea solucionada por vía de negociación, podrá someterse por cualquiera de



los Estados de que se trate a la Corte Internacional de Justicia mediante



solicitud a tal efecto, de conformidad con el Estatuto de la Corte, a no



ser que los Estados de que se trate convengan otro modo de solución. La



Oficina Internacional será informada por el Estado contratante que pida



que las diferencias sean sometidas a la Corte y lo pondrá en conocimiento



de los demás Estados contratantes.




Ficha articulo



CAPITULO VII



Revisión y modificación



ARTÍCULO 60



Revisión del Tratado



1) El presente Tratado podrá ser objeto de revisiones mediante



conferencias especiales de los Estados contratantes.



2) La convocatoria de las conferencias de revisión será decidida por



la Asamblea.



3) Toda Organización intergubernamental designada como Administración



encargada de la búsqueda internacional o del examen preliminar



internacional será admitida a las conferencias de revisión en calidad de



observador.



4) Los Artículos 53.5), 9) y 11), 54, 55.4) a 8), 56 y 57 podrán ser



modificados por una conferencia de revisión o por el procedimiento



previsto en el Artículo 61.




Ficha articulo



ARTÍCULO 61



Modificación de determinadas disposiciones



del Tratado



1)



a) Los Estados miembros de la Asamblea, el Comité Ejecutivo o el



Director General podrán presentar propuestas de modificación de los



Artículos 53.5), 9) y 11), 54, 55.4) a 8), 56 y 57.



b) Esas propuestas serán comunicadas por el Director General a los



Estados contratantes, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen



por la Asamblea.



2)



a) Toda modificación de los artículos previstos en el párrafo 1) será



adoptada por la Asamblea.



b) La adopción requerirá los tres cuartos de los votos emitidos.



3)



a) Toda modificación de los artículos mencionados en el párrafo 1)



entrará en vigor un mes después de que el Director General haya recibido



notificaciones escritas de su aceptación, conforme a sus respectivos



procedimientos constitucionales, de tres cuartos de los Estados miembros



de la Asamblea en el momento de la adopción de la modificación.



b) Toda modificación de dichos artículos así aceptada, será



obligatoria para todos los Estados que sean miembros de la Asamblea en el



momento de la entrada en vigor de la modificación; sin embargo, toda



modificación que incremente las obligaciones financieras de los Estados



contratantes sólo obligará a los Estados que hayan notificado su



aceptación de la modificación.



c) Cualquier modificación que sea aceptada de conformidad con lo



dispuesto en el apartado a), obligará a todos los Estados que lleguen a



ser miembros de la Asamblea después de la fecha en la que la modificación



haya entrado en vigor de conformidad con lo dispuesto en el apartado a).




Ficha articulo



CAPITULO VIII



Cláusulas finales



ARTÍCULO 62



Procedimiento para ser parte en el Tratado



1) Todo Estado miembro de la Unión Internacional para la Protección



de la Propiedad Industrial podrá ser parte en el presente Tratado



mediante:



i) su firma seguida del depósito del instrumento de ratificación, o



ii) el depósito de un instrumento de adhesión.



2) Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en



poder del Director General.



3) A los efectos del presente Tratado serán de aplicación las



disposiciones del Artículo 24 del Acta de Estocolmo del Convenio de París



para la Protección de la Propiedad Industrial.



4) El párrafo 3) no podrá interpretarse en ningún caso en el sentido



de que implica el reconocimiento o la aceptación tácita por uno cualquiera



de los Estados contratantes de la situación de hecho de cualquier



territorio al que se haga aplicable el presente Tratado por otro Estado



contratante, en virtud de dicho párrafo.




Ficha articulo



ARTÍCULO 63



Entrada en vigor del Tratado



1)



a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3), el presente



Tratado entrará en vigor tres meses después de que ocho Estados hayan



depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión, a condición de



que por lo menos cuatro de esos Estados cumplan alguna de las siguientes



condiciones:



i) el número de solicitudes presentadas en el Estado de que se trate



sea superior a 40.000 según las estadísticas anuales más recientes



publicadas por la Oficina Internacional;



ii) los nacionales o residentes en el Estado de que se trate hayan



presentado 1.000 solicitudes por lo menos en un país extranjero, según las



estadísticas anuales más recientes publicadas por la Oficina



Internacional;



iii) la Oficina nacional del Estado de que se trate haya recibido



10.000 solicitudes por lo menos de nacionales o residentes en países



extranjeros, según las estadísticas anuales más recientes publicadas por



la Oficina Internacional.



b) A los efectos del presente párrafo, la expresión "solicitudes" no



incluirá las solicitudes de modelos de utilidad.



2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3), cualquier Estado



que no sea parte en el presente Tratado en el momento de su entrada en



vigor de conformidad con el párrafo 1), quedará obligado por el presente



Tratado tres meses después de la fecha en que haya depositado su



instrumento de ratificación o de adhesión.



3) No obstante, las disposiciones del Capítulo II y las normas



correspondientes del Reglamento anexo al presente Tratado sólo serán



aplicables a partir de la fecha en que tres Estados que cumplan por lo



menos una de las tres condiciones previstas en el párrafo 1) sean parte en



el presente Tratado sin declarar, según el Artículo 64.1), que no se



consideran obligados por las disposiciones del Capítulo II. Sin embargo,



esa fecha no será anterior a la de la entrada en vigor inicial en virtud



del párrafo 1).




Ficha articulo



ARTÍCULO 64



Reservas



1)



a) Todo Estado podrá declarar que no se considera obligado por las



disposiciones del Capítulo II.



b) Los Estados que formulen una declaración de conformidad con el



apartado a) no estarán obligados por las disposiciones del Capítulo II ni



por las correspondientes del Reglamento.



2)



a) Todo Estado que no haya formulado una declaración con arreglo al



párrafo 1) a) podrá declarar que:



i) no se considera obligado por las disposiciones del Artículo 39.1)



en cuanto al suministro de una copia de la solicitud internacional y una



traducción de esta (en la forma prescrita);



ii) la obligación de suspender el procedimiento nacional, en la forma



prevista en el Artículo 40, no impedirá la publicación de la solicitud



internacional o de una traducción de la misma por su Oficina nacional o



por su conducto, entendiéndose, no obstante, que ese Estado no está exento



de las limitaciones establecidas en los Artículos 30 y 38.



b) Los Estados que formulen tal declaración quedarán obligados en



consecuencia.



3)



a) Todo Estado podrá declarar que, por lo que a él respecta, no será



necesaria la publicación internacional de las solicitudes internacionales.



b) Si, transcurridos 18 meses desde la fecha de prioridad, la



solicitud internacional sólo contiene la designación de Estados que hayan



formulado declaraciones con arreglo al apartado a), no se publicará la



solicitud internacional en virtud de lo dispuesto en el Artículo 21.2).



c) No obstante, cuando las disposiciones del apartado b), sean



aplicables, la Oficina Internacional publicará la solicitud internacional:



i) a petición del solicitante en la forma prevista por el Reglamento;



ii) cuando se publique una solicitud nacional o una patente basadas



en la solicitud internacional por la Oficina nacional de cualquier Estado



designado que haya formulado una declaración con arreglo al apartado a) o



en nombre de tal Oficina, lo antes posible tras dicha publicación, pero no



antes de que hayan transcurrido 18 meses desde la fecha de prioridad.



4)



a) Cualquier Estado cuya legislación nacional reconozca a sus



patentes un efecto sobre el estado anterior de la técnica a partir de una



fecha anterior a la de la publicación, pero que, a los efectos del estado



anterior de la técnica, no asimile la fecha de prioridad reivindicada en



virtud del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial



a la fecha de presentación efectiva en ese Estado, podrá declarar que, a



los efectos del estado anterior de la técnica, la presentación fuera del



Estado de una solicitud internacional que le designe no está asimilada con



una presentación efectiva en el mismo.



b) Todo Estado que formule la declaración mencionada en el apartado



a), no estará obligado, en esa medida, por las disposiciones del Artículo



11.3).



c) Todo Estado que formule la declaración mencionada en el apartado



a) declarará por escrito, al mismo tiempo, la fecha a partir de la cual se



producirá en ese Estado el efecto sobre el estado anterior de la técnica



de cualquier solicitud internacional que le designe y bajo qué



condiciones. Esa declaración podrá ser modificada en cualquier momento



mediante notificación dirigida al Director General.



5) Cualquier Estado podrá declarar que no se considera obligado por



el Artículo 59. Las disposiciones del Artículo 59 no serán aplicables por



lo que se refiere a cualquier diferencia entre un Estado contratante que



haya formulado dicha declaración y cualquier otro Estado contratante.



6)



a) Toda declaración formulada en virtud del presente artículo se hará



por escrito. Podrá hacerse al firmar el presente Tratado, al depositar el



instrumento de ratificación o adhesión o, con excepción del caso



mencionado en el párrafo 5), en cualquier momento posterior mediante



notificación dirigida al Director General. En el caso de efectuarse esa



notificación, la declaración surtirá efecto seis meses después de la fecha



en que el Director General haya recibido la notificación y no afectará a



las solicitudes internacionales presentadas antes de la expiración de ese



período de seis meses.



b) Toda declaración formulada con arreglo al presente artículo podrá



retirarse en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Director



General. El retiro surtirá efecto tres meses después de la fecha en que el



Director General haya recibido la notificación y, cuando se trate del



retiro de una declaración formulada en virtud del párrafo 3), no afectará



a las solicitudes internacionales presentadas antes de la expiración de



ese período de tres meses.



7) No se admitirá ninguna reserva al presente Tratado excepto las



previstas en los párrafos 1) a 5).




Ficha articulo



ARTÍCULO 65



Aplicación gradual



1) Si el acuerdo concertado con una Administración encargada de la



búsqueda internacional o del examen preliminar internacional prevé, con



carácter transitorio, una limitación del número o del tipo de las



solicitudes internacionales que esa Administración se compromete a



tramitar, la Asamblea adoptará las medidas necesarias para la aplicación



gradual del presente Tratado y su Reglamento a determinadas categorías de



solicitudes internacionales. Esta disposición también será aplicable a las



solicitudes de búsqueda de tipo internacional de conformidad con el



Artículo 15.5).



2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1), la Asamblea fijará



las fechas a partir de las cuales se podrán presentar solicitudes



internacionales y solicitudes de examen preliminar internacional. Estas



fechas no serán posteriores al sexto mes siguiente a la entrada en vigor



del presente Tratado de conformidad con las disposiciones del Artículo



63.1), o a la aplicación del Capítulo II conforme al Artículo 63.3),



respectivamente.




Ficha articulo



ARTÍCULO 66



Denuncia



1) Todo Estado contratante podrá denunciar el presente Tratado



mediante notificación dirigida al Director General.



2) La denuncia surtirá efecto seis meses después de que el Director



General haya recibido la notificación. La denuncia no alterará los efectos



de la solicitud internacional en el Estado denunciante si dicha solicitud



hubiese sido presentada antes de la expiración de ese período de seis



meses y, si el Estado denunciante ha sido elegido, cuando la elección se



hubiese efectuado antes de la expiración de dicho período.




Ficha articulo



ARTÍCULO 67



Firma e idiomas



1)



a) El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar original en



francés e inglés, considerándose igualmente auténticos ambos textos.



b) El Director General, previa consulta con los gobiernos



interesados, establecerá textos oficiales en alemán, español, japonés,



portugués y ruso, y en los demás idiomas que la Asamblea pueda indicar.



2) El presente Tratado quedará abierto a la firma en Washington,



hasta el 31 de diciembre de 1970.




Ficha articulo



ARTÍCULO 68



Funciones de depositario



1) El ejemplar original del presente Tratado, cuando cese de estar



abierto a la firma, se depositará en poder del Director General.



2) El Director General certificará y transmitirá dos ejemplares del



presente Tratado y de su Reglamento anexo a los gobiernos de todos los



Estados parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad



Industrial y, previa petición, al gobierno de cualquier otro Estado.



3) El Director General registrará el presente Tratado en la



Secretaría de las Naciones Unidas.



4) El Director General certificará y transmitirá dos ejemplares de



cualquier modificación del presente Tratado y de su Reglamento a los



gobiernos de todos los Estados contratantes y, previa petición, al



gobierno de cualquier otro Estado.




Ficha articulo



ARTÍCULO 69



Notificaciones



El Director General notificará a los gobiernos de todos los Estados



parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad



Industrial:



i) las firmas efectuadas de conformidad con el Artículo 62;



ii) el depósito de los instrumentos de ratificación o de adhesión de



conformidad con el Artículo 62;



iii) la fecha de entrada en vigor del presente Tratado y la fecha a



partir de la cual se aplicará el Capítulo II en virtud del Artículo 63.3);



iv) cualquier declaración formulada según el Artículo 64.1) a 5);



v) los retiros de cualquier declaración formulada en virtud del



Artículo 64.6)b);



vi) las denuncias notificadas de conformidad con el Artículo 66;



vii) toda declaración formulada en virtud del Artículo 31.4)."



========================================================================



REGLAMENTO (*)



del Tratado de Cooperación en materia de Patentes



(en vigor el 1 de julio de 1992)



(*) (Adoptado el 19 de junio de 1970 y modificado el 14 de abril y el



3 de octubre de 1978, el 1 de mayo de 1979, el 16 de junio y el 26 de



septiembre de 1980, el 3 de julio de 1981, el 10 de septiembre de 1982, el



4 de octubre de 1983, el 3 de febrero y el 28 de septiembre de 1984, el 1



de octubre de 1985, el 12 de julio y el 2 de octubre de 1991)



INDICE (**)



(**) Este Indice no aparece en el texto original del Reglamento y ha



sido agregado solamente para facilidad del lector.



PARTE A: Reglas preliminares



Regla 1 Definiciones



1.1 Sentido de las definiciones



Regla 2 Interpretación de ciertas palabras



2.1 "Solicitante"



2.2 "Mandatario"



2.2bis "Representante común"



2.3 "Firma"



PARTE B: Reglas relativas al Capítulo I del Tratado



Regla 3 Petitorio (forma)



3.1 Formulario del petitorio



3.2 Posibilidad de obtener formularios



3.3 Lista de verificación



3.4 Detalles



Regla 4 Petitorio (contenido)



4.1 Contenido obligatorio y contenido



facultativo; firma



4.2 Petición



4.3 Título de la invención



4.4 Nombres y direcciones



4.5 Solicitante



4.6 Inventor



4.7 Mandatario



4.8 Representante común



4.9 Designación de Estados



4.10 Reivindicación de prioridad



4.11 Referencia a una búsqueda anterior



4.12 Elección de ciertos tipos de protección



4.13 Identificación de la solicitud principal



o de la patente principal



4.14 "Continuación" o "Continuación en parte"



4.15 Firma



4.16 Transliteración y traducción de ciertas



palabras



4.17 Indicaciones adicionales



Regla 5 Descripción



5.1 Manera de redactar la descripción



5.2 Divulgación de secuencias de nucleótidos



o de aminoácidos



Regla 6 Reivindicaciones



6.1 Número y numeración de las



reivindicaciones



6.2 Referencias a otras partes de la



solicitud internacional



6.3 Manera de redactar las reivindicaciones



6.4 Reivindicaciones dependientes



6.5 Modelos de utilidad



Regla 7 Dibujos



7.1 Esquemas de las etapas del procedimiento



y diagramas



7.2 Plazo



Regla 8 Resumen



8.1 Contenido y forma del resumen



8.2 Figura



8.3 Principios de redacción



Regla 9 Expresiones, etc., que no deben utilizarse



9.1 Definición



9.2 Observaciones en cuanto a las irregula-



ridades



9.3 Referencia al Artículo 21.6)



Regla 10 Terminología y signos



10.1 Terminología y signos



10.2 Constancia



Regla 11 Requisitos materiales de la solicitud internacional



11.1 Número de ejemplares



11.2 Posibilidad de reproducción



11.3 Material a utilizar



11.4 Hojas separadas, etc.



11.5 Formato de las hojas



11.6 Márgenes



11.7 Numeración de las hojas



11.8 Numeración de las líneas



11.9 Forma de escritura de los textos



11.10 Dibujos, fórmulas y cuadros en los textos



11.11 Textos en los dibujos



11.12 Correcciones, etc.



11.13 Condiciones especiales para los dibujos



11.14 Documentos posteriores



Regla 12 Idioma de la solicitud internacional



12.1 Idiomas admitidos



12.2 Idioma de los cambios introducidos en la



solicitud internacional



Regla 13 Unidad de la invención



13.1 Exigencia



13.2 Casos en los que se considera observada



la exigencia de unidad de la invención



13.3 Forma de redactar las reivindicaciones



sin incidencia sobre la apreciación de



la unidad de la invención



13.4 Reivindicaciones dependientes



13.5 Modelos de utilidad



Regla 13 bis Invenciones microbiológicas



13 bis.1 Definición



13 bis.2 Referencias (en general)



13 bis.3 Referencias: contenido; omisión de la



referencia o de una indicación



13 bis.4 Referencia: momento para dar las indica-



ciones



13 bis.5 Referencia e indicaciones a los fines de



uno o varios Estados designados; diferen-



tes depósitos para Estados designados



diferentes; depósitos en instituciones de



depósito no notificadas



13 bis.6 Entrega de muestras



13 bis.7 Exigencias nacionales: notificación y



publicación



Regla 13 ter Lista de una secuencia de nucleótidos o



aminoácidos



13 ter.1 Lista de secuencias para las administra-



ciones internacionales



13 ter.2 Lista de secuencias para la Oficina de-



signada



Regla 14 Tasa de transmisión



14.1 Tasa de transmisión



Regla 15 Tasa internacional



15.1 Tasa de base y tasa de designación



15.2 Importes



15.3 Modo de pago



15.4 Fecha de pago



15.5 Tasas previstas en la Regla 4.9.c)



15.6 Reembolso



Regla 16 Tasa de búsqueda



16.1 Derecho a pedir una tasa



16.2 Reembolso



16.3 Reembolso parcial



Regla 16 bis Prórroga de los plazos para el pago de



tasas



16 bis.1 Invitación de la Oficina receptora



16 bis.2 Tasa por pago tardío



Regla 17 Documento de prioridad



17.1 Obligación de presentar una copia de una



solicitud nacional anterior



17.2 Obtención de copias



Regla 18 Solicitante



18.1 Domicilio



18.2 Nacionalidad



18.3 Varios solicitantes



18.4 Informaciones sobre las condiciones pre-



vistas por las legislaciones nacionales



respecto de los solicitantes



Regla 19 Oficina receptora competente



19.1 Dónde presentar la solicitud



19.2 Varios solicitantes



19.3 Publicación del hecho de la delegación de



tareas de la Oficina receptora



Regla 20 Recepción de la solicitud internacional



20.1 Fecha y número



20.2 Recepción en días diferentes



20.3 Solicitud internacional corregida



20.4 Comprobación según el Artículo 11.1



20.5 Comprobación positiva



20.6 Invitación para corregir



20.7 Comprobación negativa



20.8 Error de la Oficina receptora



20.9 Copia certificada para el solicitante



Regla 21 Preparación de copias



21.1 Responsabilidad de la Oficina receptora



Regla 22 Transmisión del ejemplar original



22.1 Procedimiento



22.2 [Suprimida]



22.3 Plazo contemplado en el Artículo 12.6)



Regla 23 Transmisión de la copia para la búsqueda



23.1 Procedimiento



Regla 24 Recepción del ejemplar original por la Oficina



Internacional



24.1 [Suprimida]



24.2 Notificación de la recepción del ejemplar



original



Regla 25 Recepción de la copia para la búsqueda por la



Administración encargada de la búsqueda



internacional



25.1 Notificación de la recepción de la copia



para la búsqueda



Regla 26 Control y corrección de ciertos elementos de



la solicitud internacional ante la Oficina receptora



26.1 Plazo para el control



26.2 Plazo para la corrección



26.3 Control de los requisitos materiales en



el sentido del Artículo 14.1)a)v)



26.3 bis Invitación a corregir irregularidades



según el Artículo 14.1)b)



26.3 ter Invitación a corregir irregularidades



según el Artículo 3.4)i)



26.4 Procedimiento



26.5 Decisión de la Oficina receptora



26.6 Ausencia de dibujos



Regla 27 Falta de pago de las tasas



27.1 Tasas



Regla 28 Irregularidades encontradas por la Oficina



Internacional



28.1 Notas relativas a ciertas irregularidades



Regla 29 Solicitudes internacionales o designaciones



consideradas retiradas en el sentido del



Artículo 14.1), 3) o 4)



29.1 Comprobaciones de la Oficina receptora



29.2 [Suprimida]



29.3 Indicación de ciertos hechos a la Oficina



receptora



29.4 Notificación de la intención de formular



una declaración según el Artículo 14.4)



Regla 30 Plazo según el Artículo 14.4)



30.1 Plazo



Regla 31 Copias previstas en el Artículo 13



31.1 Petición de copias



31.2 Preparación de las copias



Regla 32 [Suprimida]



Regla 32 bis [Suprimida]



Regla 33 Estado de la técnica pertinente a los fines de



la búsqueda internacional



33.1 Estado de la técnica pertinente a los



fines de la búsqueda internacional



33.2 Sectores que deberá abarcar la búsqueda



internacional



33.3 Orientación de la búsqueda internacional



Regla 34 Documentación mínima



34.1 Definición



Regla 35 Administración encargada de la búsqueda



internacional competente



35.1 Cuando sólo es competente una



Administración encargada de la búsqueda



internacional



35.2 Cuando son competentes varias



Administraciones encargadas de la



búsqueda internacional



Regla 36 Exigencias mínimas para las Administraciones



encargadas de la búsqueda internacional



36.1 Definición de las exigencias mínimas



Regla 37 Falta de título o título defectuoso



37.1 Falta de título



37.2 Asignación de título



Regla 38 Falta de resumen o resumen defectuoso



38.1 Falta de resumen



38.2 Preparación del resumen



Regla 39 Objeto según el Artículo 17.2)a)i)



39.1 Definición



Regla 40 Falta de unidad de la invención (búsqueda



internacional)



40.1 Invitación a pagar



40.2 Tasas adicionales



40.3 Plazo



Regla 41 Búsqueda anterior distinta de una búsqueda



internacional



41.1 Obligación de utilizar los resultados;



reembolso de la tasa



Regla 42 Plazo para la búsqueda internacional



42.1 Plazo para la búsqueda internacional



Regla 43 Informe de búsqueda internacional



43.1 Identificaciones



43.2 Fechas



43.3 Clasificación



43.4 Idioma



43.5 Citas



43.6 Sectores comprendidos por la búsqueda



43.7 Observaciones relativas a la unidad



de la invención



43.8 Funcionario autorizado



43.9 Elementos adicionales



43.10 Forma



Regla 44 Transmisión del informe de búsqueda internacional, etc.



44.1 Copias del informe o de la declaración



44.2 Título o resumen



44.3 Copias de los documentos citados



Regla 45 Traducción del informe de búsqueda



internacional



45.1 Idiomas



Regla 46 Modificación de las reivindicaciones ante la



Oficina Internacional



46.1 Plazo



46.2 Dónde presentar las modificaciones



46.3 Idioma de las modificaciones



46.4 Declaración



46.5 Forma de las modificaciones



Regla 47 Comunicación a las Oficinas designadas



47.1 Procedimiento



47.2 Copias



47.3 Idiomas



47.4 Petición expresa según el Artículo 23.2)



Regla 48 Publicación internacional



48.1 Forma



48.2 Contenido



48.3 Idiomas



48.4 Publicación anticipada a petición del



solicitante



48.5 Notificación de la publicación nacional



48.6 Publicación de ciertos hechos



Regla 49 Copia, traducción y tasa previstas en el Artículo 22



49.1 Notificación



49.2 Idiomas



49.3 Declaraciones según el Artículo 19;



indicaciones según la Regla 13bis.4



49.4 Utilización de un formulario nacional



49.5 Contenido y condiciones materiales de la



traducción



Regla 50 Facultad prevista en el Artículo 22.3)



50.1 Ejercicio de la facultad



Regla 51 Revisión por las Oficinas designadas



51.1 Plazo para presentar la petición de envío



de copias



51.2 Copia de la notificación



51.3 Plazo para pagar la tasa nacional y para



proporcionar una traducción



Regla 51 bis Ciertas exigencias nacionales admitidas



en virtud del Artículo 27.1), 2), 6) y 7)



51 bis.1 Ciertas exigencias nacionales admitidas



51 bis.2 Posibilidad de satisfacer las exigencias



nacionales



Regla 52 Modificación de las reivindicaciones, de la



descripción y de los dibujos en las Oficinas designadas



52.1 Plazo



PARTE C: Reglas relativas al Capítulo II del Tratado



Regla 53 Solicitud de examen preliminar internacional



53.1 Forma



53.2 Contenido



53.3 Petición



53.4 Solicitante



53.5 Mandatario o representante común



53.6 Identificación de la solicitud



internacional



53.7 Elección de Estados



53.8 Firma



53.9 Declaración relativa a las modificaciones



Regla 54 Solicitante facultado para presentar una



solicitud de examen preliminar internacional



54.1 Domicilio y nacionalidad



54.2 Varios solicitantes



54.3 [Suprimida]



54.4 Solicitante no autorizado a presentar una



solicitud de examen preliminar



internacional



Regla 55 Idiomas (examen preliminar internacional)



55.1 Solicitud de examen preliminar



internacional



Regla 56 Elecciones posteriores



56.1 Elecciones presentadas después de la



solicitud de examen preliminar



internacional



56.2 Identificación de la solicitud



internacional



56.3 Identificación de la solicitud de examen



preliminar internacional



56.4 Forma de elecciones posteriores



56.5 Idioma de elecciones posteriores



Regla 57 Tasa de tramitación



57.1 Obligación de pagar



57.2 Importe



57.3 Fecha y modo de pago



57.4 Falta de pago



57.5 [Suprimida]



57.6 Reembolso



Regla 58 Tasa de examen preliminar



58.1 Derecho a cobrar una tasa



58.2 Falta de pago



58.3 Reembolso



Regla 59 Administración encargada del examen preliminar



internacional competente



59.1 Solicitudes de examen preliminar



internacional previstas en el Artículo



31.2)a)



59.2 Solicitudes de examen preliminar



internacional previstas en el Artículo



31.2)b)



Regla 60 Ciertas irregularidades en la solicitud de



examen preliminar internacional o en las



elecciones



60.1 Irregularidades en la solicitud de examen



preliminar internacional



60.2 Irregularidades en las elecciones



posteriores



Regla 61 Notificación de la solicitud de examen



preliminar internacional y de las elecciones



61.1 Notificación a la Oficina Internacional y



al solicitante



61.2 Notificación a las Oficinas elegidas



61.3 Información al solicitante



61.4 Publicación en la Gaceta



Regla 62 Copia de las modificaciones efectuadas según



el Artículo 19, para la Administración



encargada del examen preliminar internacional



62.1 Modificaciones efectuadas antes de la



presentación de la solicitud de examen



preliminar internacional



62.2 Modificaciones efectuadas después de la



presentación de la solicitud de examen



preliminar internacional



Regla 63 Exigencias mínimas para las Administraciones



encargadas del examen preliminar internacional



63.1 Definición de las exigencias mínimas



Regla 64 Estado de la técnica a los fines del examen



preliminar internacional



64.1 Estado de la técnica



64.2 Divulgaciones no escritas



64.3 Ciertos documentos publicados



Regla 65 Actividad inventiva o no evidencia



65.1 Relación con el estado de la técnica



65.2 Fecha pertinente



Regla 66 Procedimiento en el seno de la Administración



encargada del examen preliminar internacional



66.1 Base del examen preliminar internacional



66.2 Primera opinión escrita de la



Administración encargada del examen



preliminar internacional



66.3 Respuesta formal a la Administración



encargada del examen preliminar



internacional



66.4 Oportunidad adicional de presentar



modificaciones o argumentos



66.4 bis Consideración de modificaciones y



argumentos



66.5 Modificaciones



66.6 Comunicaciones oficiosas con el



solicitante



66.7 Documento de prioridad



66.8 Forma de las modificaciones



66.9 Idioma de las modificaciones



Regla 67 Objeto según el Artículo 34.4) a) i)



67.1 Definición



Regla 68 Falta de unidad de la invención (examen



preliminar internacional)



68.1 Falta de invitación a limitar o a pagar



68.2 Invitación a limitar o a pagar



68.3 Tasas adicionales



68.4 Procedimiento en el caso de limitación



insuficiente de las reivindicaciones



68.5 Invención principal



Regla 69 Examen preliminar internacional -comienzo y plazo



69.1 Comienzo del examen preliminar



internacional



69.2 Plazo para el examen preliminar



internacional



Regla 70 Informe de examen preliminar internacional



70.1 Definición



70.2 Base del Informe



70.3 Identificación



70.4 Fechas



70.5 Clasificación



70.6 Declaración según el Artículo 35.2)



70.7 Citas según el Artículo 35.2)



70.8 Explicaciones según el Artículo 35.2)



70.9 Divulgaciones no escritas



70.10 Ciertos documentos publicados



70.11 Mención de las modificaciones



70.12 Mención de ciertas irregularidades y de



otros elementos



70.13 Observaciones referentes a la unidad de



la invención



70.14 Funcionario autorizado



70.15 Forma



70.16 Anexos del informe



70.17 Idiomas del informe y de los anexos



Regla 71 Transmisión del informe de examen preliminar



internacional



71.1 Destinatarios



71.2 Copias de los documentos citados



Regla 72 Traducción del informe de examen preliminar



internacional



72.1 Idiomas



72.2 Copia de la traducción para el



solicitante



72.3 Observaciones relativas a la traducción



Regla 73 Comunicación del informe de examen preliminar



internacional



73.1 Preparación de copias



73.2 Plazo de comunicación



Regla 74 Traducción y transmisión de los anexos del



informe de examen preliminar internacional



74.1 Contenido y plazo de transmisión de la



traducción



Regla 75 [Suprimida]



Regla 76 Copia, traducción y tasa previstas en el



Artículo 39.1); traducción del documento de



prioridad



76.1 [Suprimida]



76.2 [Suprimida]



76.3 [Suprimida]



76.4 Plazo para la traducción del documento de



prioridad



76.5 Aplicación de las Reglas 22.1. g), 49 y 51bis



76.6 Disposición transitoria



Regla 77 Facultad prevista en el Artículo 39.1)b)



77.1 Ejercicio de la facultad



Regla 78 Modificación de las reivindicaciones, de la



descripción y de los dibujos en las Oficinas elegidas



78.1 Plazo cuando la elección se efectúe antes



de la expiración de un período de 19



meses a contar de la fecha de prioridad



78.2 Plazo cuando la elección se efectúe



después de la expiración de un período de



19 meses a contar de la fecha de



prioridad



78.3 Modelos de utilidad



PARTE D: Reglas relativas al Capítulo III del Tratado



Regla 79 Calendario



79.1 Expresión de las fechas



Regla 80 Cómputo de los plazos



80.1 Plazos expresados en años



80.2 Plazos expresados en meses



80.3 Plazos expresados en días



80.4 Fechas locales



80.5 Expiración en un día festivo



80.6 Fecha de los documentos



80.7 Fin de un día hábil



Regla 81 Modificación de los plazos fijados por el Tratado



81.1 Propuestas



81.2 Decisión de la Asamblea



81.3 Votación por correspondencia



Regla 82 Irregularidades en el servicio postal



82.1 Retrasos o pérdidas del correo



82.2 Interrupción en el servicio de correos



Regla 82 bis Excusa por el Estado designado o elegido



de los retrasos en la observancia de



ciertos plazos



82 bis.1 Significación de "plazo" en el Artículo



48.2)



82 bis.2 Restablecimiento de los derechos y demás



disposiciones a las que es aplicable el



Artículo 48.2)



Regla 82 ter Rectificación de errores cometidos por la



Oficina receptora o por la Oficina



Internacional



82 ter.1 Errores relativos a la fecha de



presentación internacional y a la



reivindicación de prioridad



Regla 83 Derecho a ejercer ante las administraciones



internacionales



83.1 Prueba del derecho



83.2 Información



PARTE E: Reglas relativas al Capítulo V del Tratado



Regla 84 Gastos de las delegaciones



84.1 Gastos a cargo de los gobiernos



Regla 85 Falta de quórum en la Asamblea



85.1 Votación por correspondencia



Regla 86 Gaceta



86.1 Contenido



86.2 Idiomas



86.3 Frecuencia de publicación



86.4 Venta



86.5 Título



86.6 Otros detalles



Regla 87 Ejemplares de las publicaciones



87.1 Administraciones encargadas de la



búsqueda internacional y del examen



preliminar internacional



87.2 Oficinas nacionales



Regla 88 Modificación del Reglamento



88.1 Exigencia de unanimidad



88.2 [Suprimida]



88.3 Exigencia de ausencia de oposición de



ciertos Estados



88.4 Procedimiento



Regla 89 Instrucciones Administrativas



89.1 Alcance



89.2 Fuente



89.3 Publicación y entrada en vigor



PARTE F: Reglas relativas a varios Capítulos del Tratado



Regla 90 Mandatarios y representantes comunes



90.1 Designación de un mandatario



90.2 Representante común



90.3 Efectos de los actos realizados por los



mandatarios y los representantes comunes



o para ellos



90.4 Forma de designación de un mandatario o



de un representante común



90.5 Poder general



90.6 Revocación y renuncia



Regla 90 bis Retiros



90 bis.1 Retiro de la solicitud internacional



90 bis.2 Retiro de designaciones



90 bis.3 Retiro de reivindicaciones de prioridad



90 bis.4 Retiro de la solicitud de examen



preliminar internacional o de elecciones



90 bis.5 Firma



90 bis.6 Efecto de un retiro



90 bis.7 Facultad según el Artículo 37.4)b)



Regla 91 Errores evidentes contenidos en documentos



91.1 Rectificaciones



Regla 92 Correspondencia



92.1 Carta y firma necesarias



92.2 Idiomas



92.3 Envíos efectuados por las Oficinas



nacionales y las organizaciones



intergubernamentales



92.4 Utilización de telégrafos,



teleimpresores, telecopiadores, etc.



Regla 92 bis Registro de cambios relativos a ciertas



indicaciones del petitorio o de la



solicitud de examen preliminar



internacional



92 bis.1 Registro de cambio por la Oficina



Internacional



Regla 93 Conservación de archivos y expedientes



93.1 Oficina receptora



93.2 Oficina Internacional



93.3 Administraciones encargadas de la



búsqueda internacional y del examen



preliminar internacional



93.4 Reproducciones



Regla 94 Suministro de copias por la Oficina



Internacional y por la Administración



encargada del examen preliminar internacional



94.1 Obligación de suministrar copias



Regla 95 Obtención de traducciones



95.1 Suministro de copias de traducciones



Regla 96 Tabla de tasas



96.1 Tabla de tasas reproducida en anexo al



Reglamento



Tabla de tasas



PARTE A



Reglas preliminares



Regla 1



Definiciones



1.1 Sentido de las definiciones



a) A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por "Tratado"



el Tratado de Cooperación en materia de Patentes.



b) A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por "Capítulo"



y "Artículo" el Capítulo o Artículo correspondiente del Tratado.



Regla 2



Interpretación de ciertas palabras



2.1 "Solicitante"



Se entenderá que el término "solicitante" comprende igualmente al



mandatario u otro representante del solicitante, salvo que se desprenda



claramente lo contrario del texto o de la naturaleza de la disposición o



del contexto en el que se utilice esa palabra, como es el caso, en



particular, cuando la disposición se refiere al domicilio o a la



nacionalidad del solicitante.



2.2 "Mandatario"



Se entenderá que el término "mandatario" significa un mandatario



designado en virtud de la Regla 90.1, salvo que se desprenda claramente lo



contrario del texto o de la naturaleza de la disposición o del contexto en



el que utilice esa palabra.



2.2bis "Representante común"



Se entenderá que la expresión "representante común" significa el



solicitante designado como representante común, o considerado como tal, en



virtud de la Regla 90.2.



2.3 "Firma"



Si la legislación nacional aplicada por la Oficina receptora o por la



Administración encargada de la búsqueda internacional o del examen



preliminar internacional competente exigiera la utilización de un sello en



lugar de una firma, el término "firma" significará "sello" para esa



Oficina o Administración.



PARTE B



Reglas relativas al Capítulo I del Tratado



Regla 3



Petitorio (forma)



3.1 Formulario del petitorio



El petitorio deberá efectuarse en un formulario impreso o presentarse



en forma de impresión de ordenador.



3.2 Posibilidad de obtener formularios



La Oficina receptora o, si esta lo desea, la Oficina Internacional,



facilitará gratuitamente a los solicitantes ejemplares del formulario



impreso.



3.3 Lista de verificación



a) El petitorio contendrá una lista de verificación que indicará:



i) el número total de hojas de la solicitud internacional y el número



total de hojas de cada uno de sus elementos (petitorio, descripción,



reivindicaciones, dibujos, resumen);



ii) si la solicitud internacional, tal como ha sido presentada, va



acompañada o no de un poder (es decir, un documento designado un



mandatario o un representante común), una copia de un poder general, un



documento de prioridad, un documento relativo al pago de las tasas, así



como cualquier otro documento (que se precisará en la lista);



iii) el número de la figura de los dibujos cuya publicación con el



resumen proponga el solicitante, cuando el resumen se publique; en casos



excepcionales, el solicitante podrá proponer más de una figura.



b) La lista de verificación deberá ser establecida por el solicitante



en forma completa; en caso contrario, la Oficina receptora incluirá las



menciones necesarias; sin embargo, la Oficina receptora no indicará el



número mencionado en el párrafo a)iii).



3.4 Detalles



Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 3.3, los detalles relativos



al formulario impreso del petitorio y a todo petitorio presentado en forma



de impresión de ordenador figurarán en las Instrucciones Administrativas.



Regla 4



Petitorio (contenido)



4.1 Contenido obligatorio y contenido facultativo; firma



a) El petitorio contendrá:



i) una petición;



ii) el título de la invención;



iii) indicaciones relativas al solicitante y al mandatario, si



procede;



iv) la designación de Estados;



v) indicaciones relativas al inventor cuando la legislación nacional



de un Estado designado, por lo menos, exija la comunicación del nombre del



inventor en el momento de la presentación de una solicitud nacional.



b) El petitorio contendrá si procede:



i) una reivindicación de prioridad;



ii) una referencia a una búsqueda internacional anterior o a una



búsqueda de tipo internacional anterior o a otra búsqueda;



iii) la elección de ciertos tipos de protección;



iv) la indicación de que el solicitante desea obtener una patente



regional;



v) una referencia a una solicitud principal o a una patente



principal.



c) El petitorio podrá contener:



i) indicaciones relativas al inventor, aun cuando la legislación



nacional de ninguno de los Estados designados exija la comunicación de



nombre del inventor en el momento de la presentación de una solicitud



nacional;



ii) una petición dirigida a la Oficina receptora, a fin de que



transmita el documento de prioridad a la Oficina Internacional cuando la



solicitud cuya prioridad se reivindica haya sido presentada en la Oficina



nacional o en la administración intergubernamental que sea la Oficina



receptora.



d) El petitorio deberá estar firmado.



4.2 Petición



La petición deberá tender al siguiente efecto y, de preferencia,



estar redactada en la forma que se indica a continuación:



"El firmante pide que la presente solicitud internacional sea



tramitada de acuerdo con el Tratado de Cooperación en materia de



Patentes."



4.3 Título de la invención



El título de la invención será breve (de preferencia de dos a siete



palabras cuando sea en inglés o se traduzca a dicho idioma) y preciso.



4.4 Nombres y direcciones



a) Las personas naturales deberán ser mencionadas por sus apellidos



y nombres, precediendo los apellidos a los nombres.



b) Las personas jurídicas deberán ser mencionadas por sus



denominaciones oficiales completas.



c) Las direcciones deberán indicarse conforme a las exigencias



habituales para una rápida distribución postal a la dirección indicada y,



en todo caso, deberán comprender todas las unidades administrativas



pertinentes, con inclusión del número de la casa si existe. Cuando la



legislación nacional de un Estado designado no exigiera la indicación del



número de la casa, el hecho de no indicar dicho número no producirá



efectos en ese Estado. Para posibilitar las comunicaciones rápidas con el



solicitante, se recomienda indicar la dirección de teleimpresor, así como



los números de teléfono y de telecopiador o las informaciones



correspondientes para otros medios de comunicación análogos del



solicitante, o, si ha lugar, del mandatario o del representante común.



d) Sólo se podrá indicar una dirección para cada solicitante,



inventor o mandatario pero, si no se ha designado mandatario para



representar al solicitante o a todos los solicitantes si hay más de uno,



el solicitante o, si hay varios solicitantes, el mandatario común, podrá



indicar una dirección a la que deban enviarse las notificaciones, además



de cualquier otra dirección mencionada en el petitorio.



4.5 solicitante



a) El petitorio deberá indicar el nombre, dirección, nacionalidad y



domicilio del solicitante o, si hubiera varios solicitantes, de cada uno



de ellos.



b) La nacionalidad del solicitante deberá indicarse mediante el



nombre del Estado del que sea súbdito.



c) El domicilio del solicitante deberá indicarse mediante el nombre



del Estado en el que tenga su domicilio.



d) Podrán indicarse en el petitorio solicitantes diferentes para



diferentes Estados designados. En tal caso, deberá indicarse el



solicitante o solicitantes designados para cada Estado designado o grupo



de Estados designados.



4.6 Inventor



a) En caso de aplicación de la Regla 4.1.a)v), el petitorio deberá



indicar el nombre y dirección del inventor o, si hubiera varios



inventores, el de cada uno de ellos.



b) Si el solicitante fuera el inventor, en lugar de la indicación



mencionada en el párrafo a), el petitorio deberá contener una declaración



a este efecto.



c) El petitorio podrá indicar diferentes personas como inventores



para los distintos Estados designados, cuando, a este respecto, las



exigencias de las legislaciones nacionales de los Estados designados



fueran diferentes. En tal caso, el petitorio deberá contener una



declaración separada para cada Estado designado o grupo de ellos, en los



que haya de considerarse inventor o inventores a una determinada persona



o personas, o a la misma persona o personas.



4.7 Mandatario



Si se hubieran designado mandatarios el petitorio deberá declararlo



e indicar sus nombres y direcciones.



4.8 Representante común



Si hubiera designación de un representante común, el petitorio deberá



indicarlo.



4.9 Designación de Estados



a) En el petitorio, los Estados contratantes deberán ser designados,



i) cuando las designaciones se hagan a los fines de obtención de



patentes nacionales, mediante la indicación de cada uno de los Estados



interesados;



ii) cuando las designaciones se hagan a los fines de obtención de una



patente regional, mediante una indicación según la cual se desea una



patente regional bien para todos los Estados contratantes que sean parte



en el Tratado de patente regional en cuestión, bien para los únicos



Estados contratantes que se indiquen.



b) El petitorio podrá contener una indicación según la cual también



están hechas todas las designaciones que estuviesen autorizadas en virtud



del Tratado, distintas de las que se hayan hecho de conformidad con el



párrafo a), a condición de que



i) se haya designado por lo menos un Estado contratante, de



conformidad con lo dispuesto en el párrafo a), y de que



ii) el petitorio también contenga una declaración según la cual toda



designación hecha en virtud del presente párrafo será sin perjuicio de la



confirmación prevista en el párrafo c), y según la cual toda designación



que no haya sido confirmada de esta forma antes de la expiración de un



plazo de quince meses a partir de la fecha de prioridad, deberá



considerase retirada por el solicitante a la expiración de ese plazo.



c) La confirmación de toda designación hecha en virtud del párrafo b)



deberá efectuarse mediante



i) la presentación en la Oficina receptora de una declaración escrita



que contenga la indicación prevista en el párrafo a)i) o ii),



ii) el pago a la Oficina receptora de la tasa de designación y de la



tasa de confirmación previstas en la Regla 15.5 en el plazo previsto en el



párrafo b)ii).



4.10 Reivindicación de prioridad



a) La declaración prevista en el Artículo 8.1) deberá figurar en el



petitorio; consistirá en una declaración de reivindicación de la prioridad



de una solicitud anterior y deberá indicar:



i) cuando la solicitud anterior no sea una solicitud regional o



internacional, el país o países en los que ha sido presentada; cuando la



solicitud anterior sea una solicitud regional o internacional, el país o



países para los que ha sido presentada;



ii) la fecha de presentación;



iii) el número de presentación;



iv) cuando la solicitud anterior sea una solicitud regional o



internacional, la Oficina nacional o la organización intergubernamental en



la que haya sido presentada.



b) Si el petitorio no indica a la vez:



i) el país en el que se ha presentado la solicitud anterior, cuando



no sea una solicitud regional o internacional, o por lo menos un país para



el que haya sido presentada, cuando sea una solicitud regional o



internacional, y



ii) la fecha de presentación de la solicitud anterior, se considerará



no presentada la reivindicación de prioridad a los fines del procedimiento



según el Tratado. No obstante, cuando la ausencia de indicación o la



indicación errónea de ese país o de esa fecha resulten de un error



evidente, la Oficina receptora, a petición del solicitante, podrá efectuar



la corrección necesaria. El error se considerará error evidente cuando se



imponga la corrección con toda evidencia sobre la base de una comparación



con la solicitud anterior. Cuando el error consista en omitir la



indicación de la fecha mencionada, la corrección sólo podrá efectuarse



antes de la transmisión del ejemplar original a la Oficina Internacional.



En el caso de otro error relativo a la indicación de dicha fecha o



relativo a la indicación de dicho país, la corrección sólo podrá



efectuarse antes de la expiración del plazo mencionado en la Regla



17.1.a), calculado a partir de la fecha de prioridad correcta.



c) Si en el petitorio no se indicase el número de la solicitud



anterior, pero el solicitante lo comunicase a la Oficina Internacional o



a la Oficina receptora dentro de los 16 meses siguientes a la fecha de



prioridad, ese número será considerado por todos los Estados designados



como si hubiese sido comunicado dentro del plazo.



d) Si la fecha de presentación de la solicitud anterior, tal como



haya sido indicada en el petitorio, precede a la fecha de presentación



internacional en más de un año, la Oficina receptora o, en su defecto, la



Oficina Internacional, invitará al solicitante a pedir bien la anulación



de la declaración presentada en virtud del Artículo 8.1) o bien, si la



fecha de la solicitud anterior ha sido indicada en forma errónea, la



corrección de la fecha así indicada. Si el solicitante no actúa en



consecuencia en el plazo de un mes a partir de la fecha de invitación, la



declaración efectuada en virtud del Artículo 8.1) será anulada de oficio.



e) Cuando se reivindiquen las prioridades de varias solicitudes



anteriores, los párrafos a) a d) serán aplicables a cada una de ellas.



4.11 Referencia a una búsqueda anterior



Si se ha solicitado una búsqueda internacional o una búsqueda de tipo



internacional para una solicitud, conforme a lo dispuesto en el Artículo



15.5), o si el solicitante desea que la Administración encargada de la



búsqueda internacional funde el informe de búsqueda internacional, total



o parcialmente, en los resultados de una búsqueda distinta de una búsqueda



internacional o de una búsqueda de tipo internacional efectuada por la



Oficina nacional o la organización intergubernamental que sea la



Administración encargada de la búsqueda internacional competente para la



solicitud internacional, el petitorio deberá mencionar ese hecho. La



mención en cuestión deberá permitir identificar la solicitud (o su



traducción, según el caso) para la que se ha efectuado la búsqueda



anterior, indicando país, fecha y número, o identificar dicha búsqueda,



indicando, cuando sea aplicable, la fecha y el número de la solicitud de



tal búsqueda.



4.12 Elección de ciertos tipos de protección



a) Si el solicitante desea que su solicitud internacional no se



tramite en cualquier Estado designado como una solicitud de patente sino



como una solicitud para la concesión de cualquiera de los otros tipos de



protección mencionados en el Artículo 43, deberá indicarlo en el



petitorio. A los fines de este párrafo, no será aplicable el Artículo



2.ii).



b) En el caso previsto en el Artículo 44, el solicitante deberá



indicar los tipos de protección o, si se desea prioritariamente uno de



ambos tipos de protección, cuál se desea con carácter prioritario y cuál



subsidiario.



4.13 Identificación de la solicitud principal o de la patente principal



Si el solicitante desea que su solicitud internacional se tramite en



cualquier Estado designado como una solicitud de patente o certificado de



adición, certificado de inventor de adición o certificado de utilidad de



adición, deberá dar indicaciones que permitan identificar la solicitud



principal o la patente principal el certificado de inventor principal o el



certificado de utilidad principal al que se refiera , si se concede la



patente o el certificado de adición, el certificado de inventor de adición



o el certificado de utilidad de adición. A los fines del presente párrafo,



no será aplicable el Artículo 2.ii).



4.14 "Continuación" o "Continuación en parte"



Si el solicitante desea que su solicitud internacional se tramite en



cualquier Estado designado como una solicitud de "continuación" o de



"continuación en parte" de una solicitud anterior, deberá precisarlo en el



petitorio y dar indicaciones que permitan identificar la solicitud



principal de que se trate.



4.15 Firma



a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), el petitorio



deberá estar firmado por el solicitante o, si hay varios solicitantes, por



cada uno de ellos.



b) Cuando varios solicitantes presenten una solicitud internacional



designando un Estado cuya legislación nacional exija que las solicitudes



nacionales se presenten por el inventor, y un solicitante que tenga esta



calidad para el Estado designado en cuestión y que sea un inventor haya



rechazado firmar el petitorio, o que los esfuerzos diligentes realizados



no hayan permitido encontrarle o entrar en contacto con él, no será



necesario que el petitorio esté firmado por ese solicitante si lo está por



lo menos por un solicitante, y si respecto de la ausencia de la firma en



cuestión se facilita una explicación juzgada satisfactoria por la Oficina



receptora.



4.16 Transliteración o traducción de ciertas palabras



a) Cuando un nombre o dirección no estuviesen escritos en caracteres



latinos, también deberán indicarse en caracteres latinos, sea por mera



transliteración, sea por traducción al inglés. El solicitante decidirá qué



palabras serán simplemente transliteradas y cuáles serán traducidas.



b) Cuando el nombre de un país no estuviese escrito en caracteres



latinos, también deberá indicarse en inglés.



4.17 Indicaciones adicionales



a) El petitorio no deberá contener ninguna indicación distinta de las



mencionadas en las Reglas 4.1 a 4.16; no obstante, las Instrucciones



Administrativas podrán permitir, pero sin carácter obligatorio, la



inclusión en el petitorio de cualquier indicación adicional mencionada en



las Instrucciones Administrativas.



b) Si el petitorio contiene indicaciones distintas de las mencionadas



en las Reglas 4.1 a 4.16 o permitidas según el párrafo a) por las



Instrucciones Administrativas, la Oficina receptora suprimirá de oficio



las indicaciones adicionales.



Regla 5



Descripción



5.1 Manera de redactar la descripción



a) La descripción comenzará indicando el título de la invención tal



como figura en el petitorio y deberá:



i) precisar el sector técnico al que se refiera la invención;



ii) indicar la técnica anterior que, en la medida en que el



solicitante la conozca, pueda considerarse útil para la comprensión, la



búsqueda y el examen de la invención, y deberá citar, preferentemente, los



documentos que reflejen dicha técnica;



iii) divulgar la invención, tal como se reivindique, en términos que



permitan la comprensión del problema técnico (aun cuando no esté



expresamente designado como tal) y su solución, y exponer los efectos



ventajosos de la invención, si los hubiera, con respecto a la técnica



anterior;



iv) describir brevemente las figuras contenidas en los dibujos, si



los hubiera;



v) indicar, por lo menos, la mejor manera prevista por el solicitante



de realizar la invención reivindicada; la indicación deberá hacerse



mediante ejemplos cuando resulte adecuado, y con referencias a los



dibujos, si los hubiera; cuando la legislación nacional del Estado



designado no exija la descripción de la mejor manera de realizar la



invención y se contente con la descripción de cualquier forma de



realizarla (tanto si es la mejor manera prevista como si no lo es), el



hecho de no describir la mejor manera prevista no tendrá efecto en ese



Estado;



vi) indicar explícitamente, cuando no resulte evidente de la



descripción o de la naturaleza de la invención, la forma en que la



invención puede explotarse en la industria y la forma en que puede



producirse y utilizarse o, si sólo puede utilizarse, la forma de hacerlo;



el término "industria" se ha de entender en su más amplio sentido, como en



el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.



b) Deberá seguirse la forma y el orden indicados en el párrafo a),



salvo cuando, por la naturaleza de la invención, una forma o un orden



diferentes supongan una mejor comprensión y una presentación más



económica.



c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), cada uno de los



elementos enumerados en el párrafo a) deberá ir precedido preferentemente



de un título apropiado, tal como se sugiere en las Instrucciones



Administrativas.



5.2 Divulgación de secuencias de nucleótidos o de aminoácidos



Cuando la solicitud internacional contenga la divulgación de una



secuencia de nucleótidos o de aminoácidos, la descripción deberá incluir



una relación de la secuencia establecida según la norma prescrita en las



Instrucciones Administrativas.



Regla 6



Reivindicaciones



6.1 Número y numeración de las reivindicaciones



a) El número de las reivindicaciones deberá ser razonable, teniendo



en cuenta la naturaleza de la invención reivindicada.



b) Si hubiese varias reivindicaciones, se numerarán en forma



consecutiva en cifras árabes.



c) En caso de modificación de las reivindicaciones, el sistema de



numeración se regirá por las Instrucciones Administrativas.



6.2 Referencias a otras partes de la solicitud internacional



a) Por lo que concierne a las características técnicas de la



invención, las reivindicaciones no deberán fundarse en referencias a la



descripción o a los dibujos salvo que sea absolutamente necesario. En



particular, no podrán fundarse en referencias como: "como se describe en



la parte... de la descripción" o "como se ilustra en la figura... de los



dibujos".



b) Cuando la solicitud internacional contenga dibujos, las



características técnicas mencionadas en las reivindicaciones deberán ir



seguidas preferiblemente de signos de referencia relativos a esas



características. Cuando se utilicen, los signos de referencia se colocarán



preferiblemente entre paréntesis. Si la inclusión de signos de referencia



no facilitara especialmente la comprensión más rápida de una



reivindicación, no deberá hacerse. Los signos de referencia podrán ser



retirados por una Oficina designada, a los fines de publicación por esa



Oficina.



6.3 Manera de redactar las reivindicaciones



a) La definición del objeto cuya protección se solicita, deberá



hacerse en función de las características técnicas de la invención.



b) Cuando proceda, las reivindicaciones deberán contener:



i) un preámbulo que indique las características técnicas de la invención



que sean necesarias para la definición del objeto reivindicado, pero que,



en combinación, formen parte del estado de la técnica; ii) una parte



característica -precedida de las palabras "caracterizado en que",



"caracterizado por", "en el que la mejora comprende", o cualesquiera otras



palabras con el mismo efecto- que exponga concisamente las características



técnicas que se desea proteger, en combinación con las características



mencionadas en el apartado i).



c) Cuando la legislación nacional del Estado designado no exija que



las reivindicaciones se redacten en la forma prevista en el párrafo b), el



hecho de no redactar las reivindicaciones de esa manera no surtirá efecto



en ese Estado, a condición de que las reivindicaciones hayan sido



redactadas de conformidad con la legislación nacional de dicho Estado.



6.4 Reivindicaciones dependientes



a) Toda reivindicación que comprenda todas las características de una



o varias reivindicaciones (reivindicación en forma dependiente, denominada



en adelante "reivindicación dependiente"), deberá comenzar, a ser posible,



mediante una referencia a esa o a esas otras reivindicaciones, y deberá



precisar las características adicionales reivindicadas. Toda



reivindicación dependiente que se refiera a más de una reivindicación



("reivindicación dependiente múltiple") deberá referirse a dichas



reivindicaciones sólo en forma alternativa. Las reivindicaciones



dependientes múltiples no podrán servir de base a ninguna otra



reivindicación dependiente múltiple. Cuando la legislación nacional de la



Oficina nacional que actúe en calidad de Administración encargada de la



búsqueda internacional no permita que las reivindicaciones dependientes



múltiples se redacten en forma diferente de la prevista en las dos frases



precedentes, el hecho de no redactar las reivindicaciones de esa forma



podrá dar lugar a una indicación según el Artículo 17.2)b) en el informe



de búsqueda internacional. El hecho de no redactar las reivindicaciones de



dicha forma no surtirá efectos en un Estado designado, si las



reivindicaciones se han redactado de tal forma que estén en conformidad



con la legislación nacional de ese Estado.



b) Toda reivindicación dependiente deberá interpretarse que incluye



todas las limitaciones contenidas en la reivindicación a que se refiere o,



si se trata de una reivindicación dependiente múltiple, todas las



limitaciones contenidas en la reivindicación particular en relación con la



que se considera.



c) Todas las reivindicaciones dependientes que se refieran a una



reivindicación anterior única, y todas las reivindicaciones dependientes



que se refieran a varias reivindicaciones anteriores, deberán agruparse



tanto como sea posible y de la forma más práctica posible.



6.5 Modelos de utilidad



Todo Estado designado en el que se solicite la concesión de un modelo



de utilidad sobre la base de una solicitud internacional podrá aplicar, en



lugar de las Reglas 6.1 a 6.4 y con respecto a las cuestiones reguladas en



las mismas, las disposiciones de su legislación nacional relativas a los



modelos de utilidad una vez que haya comenzado la tramitación de la



solicitud internacional en ese Estado, a condición de que el solicitante



disponga de dos meses por lo menos desde la expiración del plazo aplicable



en virtud del Artículo 22, para adaptar su solicitud a los requisitos de



las mencionadas disposiciones de la legislación nacional.



Regla 7



Dibujos



7.1 Esquemas de las etapas del procedimiento y diagramas



Los esquemas de las etapas del procedimiento y los diagramas serán



considerados como dibujos.



7.2 Plazo



El plazo mencionado en el Artículo 7.2)ii) deberá ser razonable,



habida cuenta de las circunstancias del caso, pero no podrá ser inferior



a dos meses contados desde la fecha de la invitación escrita por la que se



requiera la presentación de dibujos o dibujos adicionales con arreglo a la



citada disposición.



Regla 8



Resumen



8.1 Contenido y forma del resumen



a) El resumen deberá comprender:



i) una síntesis de la divulgación contenida en la descripción, las



reivindicaciones y los dibujos; la síntesis indicará el sector técnico al



que pertenece la invención y deberá redactarse en tal forma que permita



una clara comprensión del problema técnico, de la esencia de la solución



de ese problema mediante la invención y del uso o usos principales de la



invención.



ii) cuando sea aplicable, la fórmula química que, entre todas las que



figuren en la solicitud internacional, caracterice mejor la invención.



b) El resumen será tan conciso como la divulgación lo permita



(preferiblemente de 50 a 150 palabras cuando esté redactado en inglés o



traducido al inglés).



c) El resumen no contendrá declaraciones sobre los presuntos méritos



o el valor de la invención reivindicada, ni sobre su aplicación supuesta.



d) Cada característica técnica principal mencionada en el resumen e



ilustrada mediante un dibujo en la solicitud internacional, deberá ir



acompañada de un signo de referencia entre paréntesis.



8.2 Figura



a) Si el solicitante omitiera la indicación mencionada en la Regla



3.3.a)iii), o si la Administración encargada de la búsqueda internacional



considerase que una o varias figuras distintas de las que han sido



propuestas por el solicitante podrían caracterizar mejor a la invención



entre todas las figuras de todos los dibujos, la Administración indicará,



sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), la figura o figuras que



deberán acompañar el resumen cuando este sea publicado por la Oficina



Internacional. En este caso, el resumen estará acompañado de la figura o



figuras así indicadas por la Administración encargada de la búsqueda



internacional. En caso contrario, sin perjuicio de lo dispuesto en el



párrafo b), el resumen estará acompañado de la figura o figuras propuestas



por el solicitante.



b) Si la Administración encargada de la búsqueda internacional



estimase que ninguna figura de los dibujos es útil para la comprensión del



resumen, notificará este hecho a la Oficina Internacional. En ese caso, el



resumen, cuando sea publicado por la Oficina Internacional, no irá



acompañado de ninguna figura de los dibujos, incluso cuando el solicitante



haya hecho una propuesta en virtud de la Regla 3.3.a)iii).



8.3 Principios de redacción



El resumen deberá redactarse de tal manera que pueda servir de



instrumento eficaz de examen a los efectos de búsqueda en la técnica



concreta, especialmente ayudando al científico, al ingeniero o al



examinador a formular una opinión sobre la necesidad de consultar la



solicitud internacional propiamente dicha.



Regla 9



Expresiones, etc., que no deben utilizarse



9.1 Definición



La solicitud internacional no deberá contener:



i) expresiones o dibujos contrarios a la moral;



ii) expresiones o dibujos contrarios al orden público;



iii) declaraciones denigrantes sobre los productos o procedimientos



de otra persona o sobre los méritos o validez de las solicitudes o de las



patentes de dicha persona (las simples comparaciones con el estado



anterior de la técnica no se considerarán denigrantes en sí mismas); iv)



declaraciones u otros elementos manifiestamente no pertinentes o



superfluos en el caso de que se trate.



9.2 Observaciones en cuanto a las irregularidades



La Oficina receptora y la Administración encargada de la búsqueda



internacional podrán hacer observar el incumplimiento de las



prescripciones de la Regla 9.1 y proponer al solicitante que corrija



voluntariamente su solicitud internacional en consecuencia. Si la



observación ha sido hecha por la Oficina receptora, dicha Oficina



informará a la Administración encargada de la búsqueda internacional



competente y a la Oficina Internacional. Si la observación ha sido hecha



por la Administración encargada de la búsqueda internacional, dicha



Administración informará a la Oficina receptora y a la Oficina



Internacional.



9.3 Referencia al Artículo 21.6)



Las "declaraciones denigrantes", mencionadas en el Artículo 21.6),



tendrán el significado que se define en la Regla 9.1.iii).



Regla 10



Terminología y signos



10.1 Terminología y signos



a) Las unidades de pesos y medidas se expresarán según el sistema



métrico o también según ese sistema si se hubieran expresado en un sistema



diferente.



b) Las temperaturas se expresarán en grados Celsius o también en



grados Celsius si se hubieran expresado en forma diferente.



c) [Suprimida]



d) Para las indicaciones de calor, energía, luz, sonido y magnetismo,



así como para las fórmulas matemáticas y las unidades eléctricas, se



observarán las normas de la práctica internacional; para las fórmulas



químicas, deberán emplearse los símbolos, pesos atómicos y fórmulas



moleculares de uso general.



e) En general, sólo deberán utilizarse los términos, signos y



símbolos técnicos que se acepten generalmente en la respectiva técnica.



f) Cuando la solicitud internacional o su traducción haya sido



redactada en inglés o japonés, los decimales deberán indicarse por un



punto; cuando la solicitud internacional o su traducción haya sido



redactada en un idioma que no sea el inglés o el japonés, los decimales



deberán indicarse por una coma.



10.2 Constancia



La terminología y los signos de la solicitud internacional deberán



ser constantes.



Regla 11



Requisitos materiales de la solicitud internacional



11.1 Número de ejemplares



a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), la solicitud



internacional y cada uno de los documentos mencionados en la lista de



verificación (Regla 3.3.a)ii)) deberán presentarse en un solo ejemplar.



b) Toda Oficina receptora podrá exigir que la solicitud internacional



y cada uno de los documentos mencionados en la lista de verificación



(Regla 3.3.a)ii)), con exclusión del recibo del pago de las tasas o del



cheque destinado al pago de las mismas, se presenten en dos o tres



ejemplares. En tal caso, la Oficina receptora deberá verificar que cada



copia sea idéntica al ejemplar original.



11.2 Posibilidad de reproducción



a) Todos los elementos de la solicitud internacional (a saber, el



petitorio, la descripción, las reivindicaciones, los dibujos y el resumen)



deberán presentarse de tal manera que puedan reproducirse directamente,



por fotografía, procedimientos electrostáticos, offset y microfilm, en



cualquier cantidad de ejemplares.



b) Ninguna hoja podrá contener arrugas ni desgarraduras; ninguna hoja



podrá plegarse.



c) Sólo podrá utilizarse un lado de cada hoja.



d) Sin perjuicio de lo dispuesto en las Reglas 11.10.d) y 11.13.j),



cada hoja deberá utilizarse en sentido vertical (es decir, sus lados más



cortos arriba y abajo).



11.3 Material a utilizar



Todos los elementos de la solicitud internacional deberán figurar en



papel flexible, fuerte, blanco, liso, sin brillo y duradero.



11.4 Hojas separadas, etc.



a) Cada elemento de la solicitud internacional (petitorio,



descripción, reivindicaciones, dibujos, resumen) deberá comenzar en una



nueva hoja.



b) Todas las hojas de la solicitud internacional estarán unidas de



manera que puedan volverse fácilmente en el momento de su consulta y



separarse y unirse de nuevo sin dificultad, cuando fuera necesario



retirarlas para fines de reproducción.



11.5 Formato de las hojas



Las hojas deberán ser de formato A4 (29,7 cm x 21 cm). Sin embargo,



toda Oficina receptora podrá aceptar solicitudes internacionales



presentadas en hojas de otro formato, siempre que el ejemplar original tal



como se transmitió a la Oficina Internacional y la copia para la búsqueda,



si la Administración competente encargada de la búsqueda internacional así



lo estimara conveniente, sean de formato A4.



11.6 Márgenes



a) Los márgenes mínimos de las hojas que contengan la descripción,



las reivindicaciones y el resumen, serán los siguientes:



- margen superior: 2 cm



- margen izquierdo: 2,5 cm



- margen derecho: 2 cm



- margen inferior: 2 cm



b) El máximo recomendado para los márgenes previstos en el párrafo a)



será el siguiente:



- margen superior: 4 cm



- margen izquierdo: 4 cm



- margen derecho: 3 cm



- margen inferior: 3 cm



c) En las hojas que contengan dibujos, la superficie utilizable no



excederá de 26,2 cm x 17,0 cm. Las hojas no deben contener cuadro que



delimite la superficie utilizable o utilizada. Los márgenes mínimos serán



los siguientes:



- margen superior: 2,5 cm



- margen izquierdo: 2,5 cm



- margen derecho: 1,5 cm



- margen inferior: 1 cm



d) Los márgenes mencionados en los párrafos a) a c) son aplicables a



las hojas de formato A4, de modo que, aun cuando la Oficina receptora



acepte otros formatos, el ejemplar original de formato A4 y, cuando se



exija, la copia para la búsqueda de formato A4, deberán respetar los



márgenes antes mencionados.



e) A reserva en lo dispuesto en el párrafo f) y en la Regla 11.8.b),



al presentarse la solicitud internacional, sus márgenes deberán estar



totalmente en blanco.



f) El margen superior podrá contener en la esquina izquierda la



indicación de la referencia del expediente del solicitante, a condición de



que esta no exceda de 1,5 cm a partir del borde superior de la hoja. El



número de caracteres de la referencia del expediente del solicitante no



deberá exceder el máximo establecido por las Instrucciones



Administrativas.



11.7 Numeración de las hojas



a) Todas las hojas de la solicitud internacional deberán numerarse



correlativamente, en cifras árabes.



b) Los números se colocarán en el centro de la parte superior o



inferior de las hojas, pero no en el margen.



11.8 Numeración de las líneas



a) Se recomienda especialmente numerar de cinco en cinco las líneas



de cada hoja de la descripción y de las reivindicaciones.



b) Los números deberán figurar en la mitad derecha del margen



izquierdo.



11.9 Forma de escritura de los textos



a) El petitorio, la descripción, las reivindicaciones y el resumen



deberán ser mecanografiados o impresos.



b) Sólo podrán ser en forma manuscrita o dibujarse, cuando fuere



necesario, los símbolos y caracteres gráficos, las fórmulas químicas o



matemáticas y algunos caracteres de la escritura japonesa.



c) En los textos mecanografiados, el espacio entre líneas será de 1



1/2.



d) Todos los textos serán en caracteres cuyas mayúsculas no sean



inferiores a 0,21 cm de alto; deberán reproducirse en color negro e



indeleble y deberán cumplir los requisitos especificados en la Regla 11.2.



e) Los párrafos c) y d) no serán aplicables a los textos en idioma



japonés, por lo que se refiere al espacio entre líneas a utilizar en



mecanografía y al tamaño de los caracteres.



11.10 Dibujos, fórmulas y cuadros en los textos



a) El petitorio, la descripción, las reivindicaciones y el resumen no



contendrán dibujos.



b) La descripción, las reivindicaciones y el resumen podrán contener



fórmulas químicas o matemáticas.



c) La descripción y el resumen podrán contener cuadros; las



reivindicaciones sólo podrán contener cuadros cuando su objeto haga



aconsejable su utilización.



d) Los cuadros y las fórmulas matemáticas o químicas podrán estar



dispuestos en el sentido de la longitud de la hoja si no pueden



presentarse en forma conveniente en el sentido de su anchura; las hojas en



las que se dispongan en esta forma los cuadros o las fórmulas químicas o



matemáticas, deberán presentarse de forma tal que la parte superior de los



cuadros o de las fórmulas se encuentre en el lado izquierdo de la hoja.



11.11 Textos en los dibujos



a) Los dibujos no contendrán textos, con excepción de una palabra o



palabras aisladas cuando sea absolutamente indispensable, como: "agua",



"vapor", "abierto", "cerrado", "corte según AB" y, en el caso de circuitos



eléctricos, de diagramas de instalaciones esquemáticas y de diagramas que



esquematicen las etapas de un procedimiento, algunas palabras claves



indispensables para su comprensión.



b) Cada palabra utilizada se colocará de tal manera que, si se



traduce, su traducción pueda pegarse encima de ella sin ocultar ninguna



línea de los dibujos.



11.12 Correcciones, etc.



Las hojas deberán estar razonablemente exentas de borraduras, y no



deberán contener correcciones, tachaduras, ni interlineaciones. En casos



excepcionales, se podrán autorizar derogaciones a esta regla, a condición



de que no se ponga en duda la autenticidad del contenido y de que no



perjudiquen las condiciones necesarias para una buena reproducción.



11.13 Condiciones especiales para los dibujos



a) Los dibujos deberán ser ejecutados en líneas y trazos duraderos,



negros, suficientemente densos y entintados, uniformemente espesos y bien



delimitados, sin colores.



b) Los cortes transversales se indicarán mediante líneas oblicuas que



no impidan la fácil lectura de los signos de referencia y de las líneas



directrices.



c) La escala de los dibujos y la claridad de su ejecución gráfica



deberán ser tales, que una reproducción fotográfica con reducción lineal



a dos tercios permita distinguir sin dificultad todos los detalles.



d) Cuando, en casos excepcionales, figure la escala de un dibujo,



deberá representarse gráficamente.



e) Todas las cifras, letras y líneas de referencia que figuren en los



dibujos deberán ser sencillas y claras. No se deberán utilizar paréntesis,



círculos ni comillas asociados con cifras y letras.



f) Todas las líneas de los dibujos deberán trazarse normalmente con



ayuda de instrumentos de dibujo técnico.



g) Cada elemento de una figura deberá guardar una proporción adecuada



con cada uno de los demás elementos de la figura, salvo cuando fuera



indispensable el empleo de una proporción diferente para la claridad de la



figura.



h) La altura de las cifras y letras no será inferior a 0,32 cm. Para



la leyenda de los dibujos deberá utilizarse el alfabeto latino y, cuando



sea usual, el alfabeto griego.



i) Una misma hoja de dibujos podrá contener varias figuras. Cuando



las figuras que aparezcan en dos o más hojas formen en realidad una sola



figura completa, deberán presentarse de tal forma que se pueda ensamblar



una figura completa sin ocultar ninguna parte de alguna de dichas figuras.



j) Las diferentes figuras deberán estar dispuestas sobre una o varias



hojas, con preferencia verticalmente, estando claramente separada cada una



de las otras pero sin espacios perdidos. Cuando las figuras no estén



dispuestas verticalmente, deberán presentarse horizontalmente situándose



la parte superior de las figuras en el lado izquierdo de la hoja.



k) Las diferentes figuras deberán numerarse correlativamente en



cifras árabes, e independientemente de la numeración de las hojas.



l) Los signos de referencia que no se mencionen en la descripción, no



deberán aparecer en los dibujos, y viceversa.



m) Para los mismos elementos, los signos de referencia deberán ser



idénticos en todas las partes de la solicitud internacional.



n) Si los dibujos contienen un gran número de signos de referencia,



se recomienda muy especialmente adjuntar una hoja separada con la



enumeración de todos los signos de referencia y todos los elementos



designados por ellos.



11.14 Documentos posteriores



Las Reglas 10 y 11.1 a 11.13 se aplicarán igualmente a todos los



documentos -por ejemplo, páginas corregidas, reivindicaciones modificadas-



proporcionados después de la presentación de la solicitud internacional.



Regla 12



Idioma de la solicitud internacional



12.1 Idiomas admitidos



a) Toda solicitud internacional deberá presentarse en el idioma o en



uno de los idiomas mencionados en el acuerdo concertado entre la Oficina



Internacional y la Administración encargada de la búsqueda internacional



que sea competente para efectuar la búsqueda internacional relativa a esa



solicitud, quedando entendido que, si el acuerdo mencionara varios



idiomas, la Oficina receptora podrá determinar, de entre los idiomas



mencionados, el idioma en que deberá presentarse la solicitud



internacional o los idiomas en uno de los cuales deberá presentarse dicha



solicitud.



b) No obstante lo dispuesto en el párrafo a), no será necesario que



el petitorio, cualquier texto contenido en los dibujos y el resumen, estén



redactados en el mismo idioma que los demás elementos de la solicitud



internacional, a condición de que



i) el petitorio esté redactado en un idioma admitido en virtud del



párrafo a) o en el idioma en el que deba publicarse la solicitud



internacional;



ii) los textos contenidos en los dibujos estén redactados en el



idioma en el que deba publicarse la solicitud internacional;



iii) el resumen esté redactado en el idioma en el que deba publicarse



la solicitud internacional.



c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado d), cuando el idioma



oficial de la Oficina receptora sea uno de los idiomas mencionados en la



Regla 48.3.a), pero sea un idioma no mencionado en el acuerdo contemplado



en el párrafo a), la solicitud internacional podrá presentarse en ese



idioma oficial. Cuando la solicitud internacional se presente en ese



idioma oficial, la copia para la búsqueda transmitida a la Administración



encargada de la búsqueda internacional en virtud de la Regla 23.1 deberá



acompañarse de una traducción en el idioma o en uno de los idiomas



mencionados en el acuerdo contemplado en el párrafo a); esa traducción



será establecida bajo la responsabilidad de la Oficina receptora.



d) El párrafo c) sólo será aplicable cuando la Administración



encargada de la búsqueda internacional, en una notificación dirigida a la



Oficina Internacional, haya declarado que acepta efectuar las búsquedas



relativas a las solicitudes internacionales sobre la base de la traducción



mencionada en el párrafo c).



12.2 Idioma de los cambios introducidos en la solicitud internacional



Todos los cambios introducidos en la solicitud internacional, como



modificaciones y correcciones, deberán hacerse en el mismo idioma de la



solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto en las Reglas 46.3 y 66.9.



Regla 13



Unidad de la invención



13.1 Exigencia



La solicitud internacional deberá estar relacionada con una sola



invención o con un grupo de invenciones vinculadas de tal manera entre sí



que formen un solo concepto inventivo general ("exigencia de unidad de la



invención").



13.2 Casos en los que se considera observada la exigencia de unidad de la



invención



Cuando se reivindiquen varias invenciones en la misma solicitud



internacional, sólo se considerará observada la exigencia de unidad de la



invención mencionada en la Regla 13.1 si entre esas invenciones existe una



relación técnica relativa a uno o varios elementos técnicos particulares



idénticos o correspondientes. Se entenderá que la expresión "elementos



técnicos particulares" se refiere a los elementos técnicos que determinen



una contribución de cada una de las invenciones reivindicadas, considerada



como un todo, en relación al estado de la técnica.



13.3 Forma de redactar las reivindicaciones sin incidencia sobre la



apreciación de la unidad de la invención



Para determinar si varias invenciones están relacionadas entre ellas



de tal manera que sólo formen un único concepto inventivo general, será



indiferente que las invenciones sean objeto de reivindicaciones distintas



o se presenten como variantes en el marco de una sola y misma



reivindicación.



13.4 Reivindicaciones dependientes



Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 13.1, se permitirá incluir



en la misma solicitud internacional un número razonable de



reivindicaciones dependientes, relativas a formas específicas de la



invención objeto de una reivindicación independiente, aun cuando pueda



considerarse que las características de cualquier reivindicación



dependiente constituyen por sí mismas una invención.



13.5 Modelos de utilidad



En lugar de las Reglas 13.1 a 13.4, cualquier Estado designado en el



que se trate de conseguir un modelo de utilidad sobre la base de una



solicitud internacional podrá aplicar, respecto de las cuestiones



reglamentadas en esas reglas, las disposiciones de su legislación nacional



relativas a los modelos de utilidad una vez que la tramitación de la



solicitud internacional haya comenzado en ese Estado, a condición de que



se conceda al solicitante un plazo de dos meses por lo menos, contado



desde la expiración del plazo aplicable en virtud del Artículo 22, para



adaptar su solicitud a las exigencias de las mencionadas disposiciones de



la legislación nacional.



Regla 13 bis



Invenciones microbiológicas



13 bis.1 Definición



A los efectos de la presente regla, se entenderá por "referencia a un



microorganismo depositado" las informaciones facilitadas en una solicitud



internacional respecto al depósito de un microorganismo o en una



institución de depósito o respecto del microorganismo así depositado.



13 bis.2 Referencias (en general)



Toda referencia a un microorganismo depositado se hará de conformidad



con la presente regla y, si así se hace, se considerará que satisface las



exigencias de la legislación nacional de cada Estado designado.



13 bis.3 Referencias: contenido; omisión de la referencia o de una



indicación



a) La referencia a un microorganismo depositado indicará:



i) el nombre y dirección de la institución de depósito en la que se



ha efectuado el depósito;



ii) la fecha de depósito del microorganismo en esa institución;



iii) el número de orden atribuido al depósito por dicha



institución; y



iv) toda información suplementaria que haya sido objeto de una



notificación a la Oficina Internacional, de conformidad con lo dispuesto



en la Regla 13bis.7.a)i), siempre que el hecho de exigir esa información



se haya publicado en la Gaceta, de conformidad con lo dispuesto en la



Regla 13bis.7.c), por lo menos con dos meses de antelación a la



presentación de la solicitud internacional.



b) El hecho de omitir una referencia a un microorganismo depositado



o, en la referencia a un microorganismo depositado, omitir una de las



indicaciones previstas en el párrafo a), no tendrá ninguna consecuencia en



todo Estado designado cuya legislación nacional no exija esa referencia o



esa indicación en una solicitud nacional.



13 bis.4 Referencias: momento para dar las indicaciones



Si no se ha dado una de las indicaciones previstas en la Regla



13bis.3.a) en la referencia a un microorganismo depositado que figura en



la solicitud internacional tal como haya sido presentada, pero se diera



por el solicitante a la Oficina Internacional en un plazo de 16 meses a



partir de la fecha de prioridad, se considerará la indicación por toda



Oficina designada como habiendo sido dada a tiempo, salvo si la



legislación nacional exige que se dé la indicación en un momento anterior



en el caso de una solicitud nacional, y si esa exigencia ha sido



notificada a la Oficina Internacional de conformidad con lo dispuesto en



la Regla 13 bis.7.a)ii), a condición de que la Oficina Internacional haya



publicado esta exigencia en la Gaceta, de conformidad con lo dispuesto en



la Regla 13 bis.7.c) por lo menos dos meses antes de la presentación de la



solicitud internacional. No obstante, si el depositante solicita la



publicación anticipada en virtud del Artículo 21.2)b), cualquier Oficina



designada podrá considerar toda indicación que no se haya dado en el



momento en el que se haya solicitado la publicación anticipada como no



habiendo sido dada a tiempo. Con independencia de que el plazo aplicable



en virtud de las frases precedentes se haya observado o no, la Oficina



Internacional notificará al depositante y a las Oficinas designadas la



fecha en la que haya recibido cualquier indicación no comprendida en la



solicitud internacional tal como ha sido presentada. La Oficina



Internacional indicará esta fecha en la publicación internacional de la



solicitud internacional si la indicación le ha sido dada antes de



finalizar la preparación técnica de la publicación internacional.



13 bis.5 Referencias e indicaciones a los fines de uno o varios Estados



designados; diferentes depósitos para Estados designados diferentes;



depósitos en instituciones de depósito no notificadas



a) La referencia a un microorganismo depositado se considerará como



habiendo sido hecha a los fines de todos los Estados designados, a menos



que se haga expresamente a los fines de ciertos Estados designados



solamente; lo mismo ocurrirá con las indicaciones dadas en la referencia.



b) Podrá hacerse referencia a diferentes depósitos de microorganismos



para diferentes Estados designados.



c) Toda Oficina designada tendrá derecho a no tener en cuenta un



depósito efectuado en una institución de depósito distinta de una



institución que haya sido objeto de una notificación de su parte en virtud



de lo dispuesto en la Regla 13 bis.7.b).



13 bis.6 Entrega de muestras



a) Cuando la solicitud internacional contenga una referencia a un



microorganismo depositado, el solicitante, a petición de la Administración



encargada de la búsqueda internacional o de la Administración encargada



del examen preliminar internacional, deberá autorizar y asegurar la



entrega de una muestra de ese microorganismo por la institución de



depósito a dicha Administración, a condición de que la mencionada



Administración haya notificado a la Oficina Internacional que podría



solicitar el suministro de muestras y que esas muestras se utilizarán a



los únicos fines de la búsqueda internacional o del examen preliminar



internacional, según proceda, y a condición de que esa notificación se



haya publicado en la Gaceta.



b) De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 23 y 40, salvo



con autorización del depositante, no se entregarán muestras del



microorganismo depositado al que se ha hecho referencia en una solicitud



internacional, antes de la expiración de los plazos aplicables después de



los que puede comenzar el procedimiento nacional en virtud de dichos



artículos. No obstante, si el depositante realiza los actos mencionados en



los Artículos 22 ó 39 después de la publicación internacional pero antes



de la expiración de dichos plazos, podrá tener lugar la entrega de



muestras del microorganismo depositado una vez que dichos actos hayan sido



realizados. Sin perjuicio de la disposición precedente, la entrega de



muestras del microorganismo depositado podrá tener lugar en virtud de la



legislación nacional aplicable a cualquier Oficina designada desde que, en



virtud de esa legislación, la publicación internacional tenga efectos de



publicación nacional obligatoria de una solicitud nacional no examinada.



13bis.7 Exigencias nacionales: notificación y publicación.



a) Toda Oficina nacional podrá notificar a la Oficina Internacional



cualquier exigencia de la legislación nacional según la cual:



i) toda información precisada en la notificación, además de las que



se mencionan en la Regla 13bis.3. a) i), ii) y iii), deberá darse en la



referencia a un microorganismo depositado que figure en una solicitud



nacional;



ii) una o varias de las indicaciones mencionadas en la Regla



13bis.3.a) deberán darse en una solicitud nacional, tal como haya sido



presentada o deberán darse en un momento precisado en la notificación que



sea anterior a dieciséis meses después de la fecha de prioridad.



b) Cada Oficina nacional notificará a la Oficina Internacional las



instituciones de depósito en las que la legislación nacional permite que



se efectúen depósitos de microorganismos a los fines del procedimiento en



materia de patentes en esa Oficina, o en su caso, el hecho de que la



legislación nacional no prevé o no permite tales depósitos.



c) La Oficina Internacional publicará en la Gaceta, lo antes posible,



las exigencias que hayan sido notificadas en virtud del párrafo a) y las



informaciones que le hayan sido notificadas en virtud del párrafo b).



Regla 13ter



Lista de una secuencia de nucleótidos o aminoácidos



13ter.1 Lista de secuencias para las administraciones internacionales



a) Si la Administración encargada de la búsqueda internacional



comprueba que la lista de una secuencia de nucleótidos o de aminoácidos no



está en conformidad con la norma prescrita en las Instrucciones



Administrativas en virtud de lo dispuesto en la Regla 5.2, o no se



presenta en la forma legible por máquina prevista en esas Instrucciones,



según proceda, podrá invitar al solicitante, en el plazo establecido en la



invitación:



i) a proporcionarle una lista de la secuencia que esté en conformidad



con la norma prescrita, y/o



ii) a proporcionarle una lista de la secuencia en la forma legible



por máquina prevista en las Instrucciones Administrativas o, si la



Administración está dispuesta a transcribir la lista de la secuencia en



tal forma, a pagar los gastos de esa transcripción.



b) Toda lista de secuencia proporcionada en virtud del párrafo a)



deberá ir acompañada de una declaración según la cual no incluye elementos



que van más allá de la divulgación hecha en la solicitud internacional tal



como fue presentada.



c) Si, en el plazo fijado en la invitación, el solicitante no cumple



con ella, la Administración encargada de la búsqueda internacional no



estará obligada a proceder a la búsqueda respecto de la solicitud



internacional, en la medida en que el hecho de que el solicitante no haya



atendido a la invitación dé por resultado que no pueda efectuarse una



búsqueda significativa.



d) Si la Administración encargada de la búsqueda internacional, en



virtud de lo dispuesto en el párrafo a) ii), decide transcribir la lista



de secuencia en forma legible por máquina, enviará al solicitante una



copia de la transcripción que haya hecho en forma legible por máquina.



e) La Administración encargada de la búsqueda internacional, a



petición, comunicará a la Administración encargada del examen preliminar



internacional una copia de toda lista de secuencia que le haya sido



proporcionada, o de toda transcripción que haya hecho, en virtud de lo



dispuesto en el párrafo a).



f) Una lista de secuencia proporcionada a la Administración encargada



de la búsqueda internacional, o la transcripción que esta haya hecho, en



virtud de lo dispuesto en el párrafo a), no formará parte de la solicitud



internacional.



13ter.2 Lista de secuencias para la Oficina designada



a) Desde que haya comenzado la tramitación de la solicitud



internacional en una Oficina designada, esta Oficina podrá exigir del



solicitante que le proporcione una copia de toda lista de secuencia



proporcionada a la Administración encargada de la búsqueda internacional,



o de la transcripción que esta Administración haya hecho en virtud de lo



dispuesto en la Regla 13ter.1.a).



b) Si una Oficina designada comprueba que la lista de una secuencia



de nucleótidos o de aminoácidos no está en conformidad con la norma



prescrita en las Instrucciones Administrativas en virtud de lo dispuesto



en la Regla 5.2, o no se presenta en la forma legible por máquina prevista



en esas Instrucciones, y que no se ha proporcionado ninguna lista de la



secuencia a la Administración encargada de la búsqueda internacional, ni



esa Administración ha hecho transcripción, en virtud de lo dispuesto en la



Regla 13ter.1.a), esa Oficina podrá exigir del solicitante:



i) que le proporcione una lista de la secuencia de conformidad con la



norma prescrita, y/o



ii) que le proporcione una lista de la secuencia en la forma legible



por máquina prevista en las Instrucciones Administrativas o, si esa



Oficina está dispuesta a transcribir la lista de secuencia en tal forma,



que pague los gastos de esa transcripción.



Regla 14



Tasa de transmisión



14.1 Tasa de transmisión



a) Toda Oficina receptora podrá exigir del solicitante el pago de una



tasa, a su favor, por la recepción de la solicitud internacional, la



transmisión de copias a la Oficina Internacional y a la Administración



encargada de la búsqueda internacional competente, y el cumplimiento de



todas las demás tareas que deba efectuar en relación con la solicitud



internacional en su calidad de Oficina receptora («tasa de transmisión»).



b) La Oficina receptora fijará el importe de la tasa de transmisión,



si la hay, y la fecha en que deba pagarse.



Regla 15



Tasa internacional



15.1 Tasa de base y tasa de designación



Toda solicitud internacional estará sometida al pago de una tasa



percibida por la Oficina receptora a favor de la Oficina Internacional



(«tasa internacional») y que comprenderá: i) una «tasa de base», y



ii) tantas «tasas de designación» como patentes nacionales y patentes



regionales haya solicitado el solicitante en la solicitud internacional en



virtud de lo dispuesto en la Regla 4.9.a); sin embargo, sólo se pagará una



tasa de designación por una designación a la que sean aplicables las



disposiciones del Artículo 44.



15.2 Importes



a) Los importes de la tasa de base y de la tasa de designación se



fijarán en la Tabla de tasas.



b) Los importes de la tasa de base y de la tasa de designación se



fijarán para cada Oficina receptora que en aplicación de la Regla 15.3



prescriba el pago de esas tasas en una o varias monedas distintas de la



moneda suiza, por el Director General tras consulta con dicha Oficina y en



la moneda o monedas prescritas por esta última («moneda prescrita»). Los



importes expresados en cada moneda prescrita serán el equivalente,



redondeado, de los importes expresados en moneda suiza que se indiquen en



la Tabla de tasas. Dichos importes se publicarán en la Gaceta.



c) Cuando se modifiquen los importes de las tasas indicados en la



Tabla de tasas, los importes correspondientes en las monedas prescritas



serán aplicables a partir de la misma fecha que los importes indicados en



la Tabla de tasas modificada.



d) Cuando el tipo de cambio entre la moneda suiza y cualquier otra



moneda prescrita difiera del último tipo de cambio aplicado, el Director



General establecerá los nuevos importes en la moneda prescrita de



conformidad con las directrices de la Asamblea. Los nuevos importes



establecidos serán aplicables dos meses después de la fecha de su



publicación en la Gaceta, a menos que la Oficina interesada y el Director



General convengan en una fecha comprendida dentro de ese período de dos



meses, en cuyo caso dichos importes serán aplicables por esa Oficina a



partir de esta fecha.



15.3 Modo de pago



La tasa internacional será pagada en la moneda o monedas prescritas



por la Oficina receptora, entendiéndose que, en el momento de su



transferencia por esa Oficina a la Oficina Internacional, el importe



transferido deberá ser convertible libremente en moneda suiza.



15.4 Fecha de pago



a) La tasa de base deberá pagarse dentro del plazo de un mes a partir



de la fecha de recepción de la solicitud internacional.



b) La tasa de designación deberá pagarse:



i) cuando la solicitud internacional no contenga reivindicación de



prioridad según el Artículo 8, en el plazo de un año a partir de la fecha



de recepción de la solicitud internacional;



ii) cuando la solicitud internacional contenga una reivindicación de



prioridad según el Artículo 8, en el plazo de un año a partir de la fecha



de prioridad, o en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de



la solicitud internacional, si ese mes expira después de haber



transcurrido un año desde la fecha de prioridad.



c) Cuando la tasa de base o la tasa de designación se paguen después



de la fecha en la que haya sido recibida la solicitud internacional, y



cuando el importe de esa tasa, en la moneda en que se adeude, sea más



elevado en la fecha del pago («importe superior») que lo fuese en la fecha



en la que hubiese sido recibida la solicitud internacional («importe



inferior»):



i) se adeudará el importe inferior si la tasa se paga dentro del mes



siguiente a la fecha de recepción de la solicitud internacional;



ii) se adeudará el importe superior si la tasa se paga más de un mes



después de la fecha de recepción de la solicitud internacional.



15.5 Tasas previstas en la Regla 4.9. c)



a) No obstante lo dispuesto en la Regla 15.4.b), la confirmación, en



virtud de lo dispuesto en la Regla 4.9.c), de toda designación efectuada



de conformidad con la Regla 4.9.b), estará sometida al pago a la Oficina



receptora de tantas tasas de designación (a favor de la Oficina



Internacional) como patentes nacionales y patentes regionales desee



obtener el solicitante gracias a esa confirmación, y al pago de una tasa



de confirmación (a favor de la Oficina receptora), con arreglo a la Tabla



de tasas.



b) Cuando las cantidades pagadas por el solicitante en el plazo



previsto en la Regla 4.9.b)ii) no basten para cubrir las tasas adeudadas



en virtud del párrafo a), la Oficina receptora asignará las cantidades



pagadas con arreglo a las indicaciones del solicitante o, en ausencia de



indicaciones por su parte, con arreglo a las prescripciones de las



Instrucciones Administrativas.



15.6 Reembolso



La Oficina receptora reembolsará la tasa internacional al solicitante



i) si resultara negativa la comprobación mencionada en el Artículo 11.1),



o ii) si, antes de que el ejemplar original se transmita a la Oficina



Internacional, se retirase o se considerase retirada la solicitud



internacional.



Regla 16



Tasa de búsqueda



16.1 Derecho a pedir una tasa



a) Toda Administración encargada de la búsqueda internacional podrá



exigir que el solicitante pague a su favor una tasa ("tasa de búsqueda")



por la ejecución de la búsqueda internacional y por el cumplimiento de



todas las demás tareas confiadas a las Administraciones encargadas de la



búsqueda internacional por el Tratado y el presente Reglamento.



b) La tasa de búsqueda será percibida por la Oficina receptora.



Deberá ser pagada en la moneda o monedas prescritas por esa Oficina ("la



moneda de la Oficina receptora"), entendiéndose que si la moneda de la



Oficina receptora no es la moneda o una de las monedas en las que la



Administración encargada de la búsqueda internacional ha fijado dicha tasa



("la moneda o monedas fijadas"), dicha tasa, en el momento de su



transferencia por la Oficina receptora a la Administración encargada de la



búsqueda internacional, deberá ser convertible libremente en la moneda del



Estado en el que tenga su sede dicha Administración ("la moneda de la



sede"). El importe de la tasa de búsqueda, expresado en cualquier otra



moneda de la Oficina receptora distinta de la moneda o monedas fijadas,



será establecido por el Director General tras consulta con dicha Oficina.



Los importes así establecidos serán el equivalente redondeado del importe



establecido por la Administración encargada de la búsqueda internacional



en la moneda de la sede. Dichos importes se publicarán en la Gaceta.



c) Cuando se modifique el importe de la tasa de búsqueda, expresado



en la moneda de la sede, los importes correspondientes en monedas de la



Oficina receptora distintas de la moneda o monedas fijadas, serán



aplicables a partir de la misma fecha que el importe modificado en moneda



de la sede.



d) Cuando el tipo de cambio entre la moneda de la sede y cualquier



otra moneda de la Oficina receptora distinta de la moneda o monedas



fijadas difiera del último tipo de cambio aplicado, el Director General



establecerá el nuevo importe en la moneda de la Oficina receptora



considerado de conformidad con las directrices de la Asamblea. Los nuevos



importes establecidos serán aplicables dos meses después de su publicación



en la Gaceta, a menos que cualquier Oficina receptora interesada y el



Director General convengan una fecha comprendida en dicho período de dos



meses, en cuyo caso dichos importes serán aplicables para esa Oficina a



partir de dicha fecha.



e) Cuando, en lo que concierne al pago de la tasa de búsqueda en una



moneda de la Oficina receptora distinta de la moneda o monedas fijadas, el



importe efectivamente percibido en la moneda de la sede por la



Administración encargada de la búsqueda internacional sea inferior al que



ha fijado, la Oficina Internacional pagará a dicha Administración la



diferencia; por el contrario, si el importe efectivamente percibido es



superior al importe fijado, la diferencia corresponderá a la Oficina



Internacional.



f) Las disposiciones de la Regla 15.4 relativas a la tasa de base



serán aplicables en la fecha del pago de la tasa de búsqueda.



16.2 Reembolso



La Oficina receptora reembolsará la tasa de búsqueda al solicitante



i) si resultara negativa la comprobación mencionada en el Artículo



11.1), o



ii) si, antes de que la copia de búsqueda se transmita a la



Administración encargada de la búsqueda internacional, se retirase o se



considerase retirada la solicitud internacional.



16.3 Reembolso parcial



Cuando la solicitud internacional reivindique la prioridad de una



solicitud internacional anterior que haya sido objeto de una búsqueda



internacional por la misma Administración encargada de la búsqueda



internacional, y si el informe de búsqueda internacional correspondiente



a la solicitud internacional posterior pudiera basarse, total o



parcialmente, en los resultados de la búsqueda internacional anterior,



dicha Administración reembolsará la tasa de búsqueda pagada en relación



con la solicitud internacional posterior, en la medida y en las



condiciones establecidas en el acuerdo mencionado en el Artículo 16.3)b).



Regla 16 bis



Prórroga de los plazos para el pago de tasas



16 bis.1 Invitación de la Oficina receptora



a) Si, en el momento en que se adeuden la tasa de transmisión, la



tasa de base y la tasa de búsqueda en virtud de las Reglas 14.1.b),



15.4.a) y 16.1.f), la Oficina receptora comprueba que, por lo que respecta



a una solicitud internacional, el solicitante no ha pagado ninguna tasa,



o que la cantidad que ha pagado el solicitante es inferior a lo necesario



para cubrir la tasa de transmisión, la tasa de base y la tasa de búsqueda,



invitará al solicitante a pagarle, en el plazo de un mes a partir de la



fecha de la invitación, la cantidad necesaria para cubrir esas tasas,



aumentada, en su caso, de la tasa por pago tardío prevista en la Regla



16bis.2.



b) Si, en el momento en que se adeuden las tasas de designación según



la Regla 15.4.b), la Oficina receptora comprueba que, por lo que respecta



a una solicitud internacional, el pago efectuado por el solicitante es



insuficiente para cubrir las tasas de designación necesarias para todas



las designaciones efectuadas en virtud de la Regla 4.9.a), invitará al



solicitante a pagarle, en el plazo de un mes a partir de la fecha de la



invitación, la cantidad necesaria para cubrir esas tasas, aumentada, en su



caso, de la tasa por pago tardío prevista en la Regla 16bis.2.



c) Si la Oficina receptora ha enviado al solicitante una invitación



de conformidad con lo dispuesto en los párrafos a) o b), y si el



solicitante, en el plazo de un mes a partir de la fecha de la invitación,



no ha pagado íntegramente la cantidad adeudada, incluida, en su caso, la



tasa por pago tardío prevista en la Regla 16bis.2, la Oficina receptora i)



asignará las cantidades pagadas de conformidad con las indicaciones del



solicitante o, en ausencia de indicaciones por su parte, de conformidad



con las prescripciones de las Instrucciones Administrativas, ii) hará la



declaración pertinente prevista en el Artículo 14.3), y iii) procederá en



la forma prevista en la Regla 29.



16 bis.2 Tasa por pago tardío



a) El pago de tasas como respuesta a una invitación dirigida en



virtud de lo dispuesto en la Regla 16bis.1.a) o b), podrá estar sometido



por la Oficina receptora al pago a su favor de una tasa por pago tardío.



Esta tasa ascenderá



i) al 50% del importe de las tasas impagadas que se indique en la



invitación, o



ii) si la cantidad calculada según el punto i) es inferior a la tasa



de transmisión, a una cantidad igual a esta.



b) No obstante, el importe de la tasa por pago tardío nunca será



superior al importe de la tasa de base.



Regla 17



Documento de prioridad



17.1 Obligación de presentar una copia de una solicitud nacional anterior



a) Cuando en la solicitud internacional se reivindique la prioridad



de una solicitud nacional anterior en virtud del Artículo 8, el



solicitante deberá presentar a la Oficina Internacional o a la Oficina



receptora una copia de esa solicitud nacional, certificada su conformidad



por la Administración en la que se presentó ("documento de prioridad")



salvo que ya se hubiera presentado en la Oficina receptora con la



solicitud internacional, antes de la expiración de un plazo de 16 meses a



contar de la fecha de prioridad o, en el caso mencionado en el Artículo



23.2), lo más tarde en la fecha en la que se solicite que se proceda a la



tramitación o al examen de la solicitud.



b) Si el documento de prioridad es expedido por la Oficina receptora,



en lugar de presentar ese documento, el solicitante podrá pedir a la



Oficina receptora que lo transmita a la Oficina Internacional. La petición



a este efecto deberá formularse lo más tarde a la expiración del plazo



aplicable en virtud del párrafo a), y podrá someterse por la Oficina



receptora al pago de una tasa.



c) Si no se han cumplido las condiciones de alguno de los dos



párrafos anteriores, cualquier Estado designado podrá no tener en cuenta



la reivindicación de prioridad.



17.2 Obtención de copias



a) La Oficina Internacional, a petición expresa de la Oficina



designada, suministrará rápidamente, pero no antes del vencimiento del



plazo fijado en la Regla 17.1.a), una copia del documento de prioridad a



esa Oficina. Ninguna Oficina designada podrá pedir al propio solicitante



que le suministre una copia, salvo cuando solicite una copia del documento



de prioridad junto con una traducción certificada del mismo. El



solicitante no estará obligado a suministrar una traducción certificada a



la Oficina designada antes del vencimiento del plazo aplicable según el



Artículo 22.



b) La Oficina Internacional no podrá poner a disposición del público



las copias del documento de prioridad antes de la publicación



internacional de la solicitud internacional.



c) Cuando la solicitud internacional haya sido publicada de



conformidad con lo dispuesto en el Artículo 21, la Oficina Internacional,



previa petición y contra el pago del importe correspondiente, entregará



una copia del documento de prioridad a cualquier persona, a menos que,



antes de esa publicación,



i) la solicitud internacional haya sido retirada



ii) la reivindicación de prioridad en cuestión haya sido retirada o



considerada no presentada en virtud de lo dispuesto en la Regla 4.1.b), o



iii) la declaración correspondiente mencionada en el Artículo 8.1)



haya sido anulada en virtud de lo dispuesto en la Regla 4.10.d).



d) Los párrafos a) a c) se aplicarán igualmente a toda solicitud



internacional anterior cuya prioridad se reivindique en la solicitud



internacional posterior.



Regla 18



Solicitante



18.1 Domicilio



a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), la determinación



del domicilio del solicitante dependerá de la legislación nacional del



Estado contratante en el que el solicitante pretende estar domiciliado y



será decidido por la Oficina receptora.



b) En todo caso, se considerará que constituye domicilio en un Estado



contratante la posesión de un establecimiento industrial o comercial



efectivo y real en ese Estado.



18.2 Nacionalidad



a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), la determinación



de la nacionalidad del solicitante dependerá de la legislación nacional



del Estado contratante del que pretende ser nacional y será decidida por



la Oficina receptora.



b) En todo caso, se considerará nacional de un Estado contratante una



persona jurídica constituida de conformidad con la legislación de ese



Estado.



18.3 Varios solicitantes



Si hubiera varios solicitantes, existirá el derecho de presentar una



solicitud internacional si uno de ellos, por lo menos, estuviese facultado



para presentar una solicitud internacional de conformidad con lo dispuesto



en el Artículo 9.



18.4 Informaciones sobre las condiciones previstas por las legislaciones



nacionales respecto de los solicitantes



a) [Suprimida]



b) [Suprimida]



c) La Oficina Internacional publicará periódicamente informaciones



relativas a las diversas legislaciones nacionales precisando quién tiene



capacidad, según dichas legislaciones (inventor, causahabiente del



inventor, titular de la invención, etc.) para presentar una solicitud



nacional y a estas informaciones agregará la advertencia de que los



efectos de la solicitud internacional en un Estado designado pueden



depender de que la persona designada como solicitante en la solicitud



internacional a los efectos de ese Estado, esté facultada para presentar



una solicitud nacional, de conformidad con la legislación nacional de



dicho Estado.



Regla 19



Oficina receptora competente



19.1 Dónde presentar la solicitud



a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), la solicitud



internacional podrá presentarse, a elección del solicitante, bien en la



Oficina nacional del Estado contratante de su domicilio o en la Oficina



que actúe por ese Estado, bien en la Oficina nacional del Estado



contratante del que sea nacional el solicitante o en la Oficina que actúe



por ese Estado.



b) Todo Estado contratante podrá convenir con otro Estado contratante



o con cualquier organización intergubernamental que la Oficina nacional de



ese último Estado o la organización intergubernamental actuará en lugar de



la Oficina nacional del primer Estado, a todos o a algunos efectos, como



Oficina receptora para los solicitantes que estén domiciliados o sean



nacionales de ese primer Estado. No obstante ese acuerdo, se considerará



a la Oficina nacional del primer Estado como Oficina receptora competente,



a los efectos de aplicación del Artículo 15.5).



c) En relación con cualquier decisión adoptada en virtud del Artículo



9.2), la Asamblea designará la Oficina nacional o la organización



intergubernamental que actuará como Oficina receptora para las solicitudes



de las personas domiciliadas o nacionales de los Estados determinados por



la Asamblea. Esa designación exigirá el acuerdo previo de dicha Oficina



nacional u organización intergubernamental.



19.2 Varios solicitantes



Si hubiera varios solicitantes, se considerarán cumplidas las



condiciones de la Regla 19.1 si la Oficina nacional en la que se hubiera



presentado la solicitud internacional es la de un Estado contratante del



que sea nacional o en el que esté domiciliado uno de los solicitantes por



lo menos, o sea una Oficina que actúe por ese Estado.



19.3 Publicación del hecho de la delegación de tareas de la Oficina



receptora



a) Todo acuerdo previsto en la Regla 19.1.b) será notificado



rápidamente a la Oficina Internacional por el Estado contratante que



delegue las tareas de la Oficina receptora en la Oficina nacional de otro



Estado contratante o en la Oficina que actúe por ese Estado, o a una



organización intergubernamental.



b) La Oficina Internacional publicará la notificación en la Gaceta lo



antes posible tras su recepción.



Regla 20



Recepción de la solicitud internacional



20.1 Fecha y número



a) Al recibir los documentos que supuestamente constituyan una



solicitud internacional, la Oficina receptora inscribirá en forma



indeleble la fecha de recepción efectiva en el petitorio de cada ejemplar



recibido y de cada copia recibida y, en cada hoja de cada ejemplar



recibido y de cada copia recibida, el número de la solicitud



internacional.



b) Las Instrucciones Administrativas determinarán el lugar de cada



hoja donde deberá inscribirse la fecha o el número, así como los demás



detalles.



20.2 Recepción en días diferentes



a) En los casos en que no se reciban en el mismo día por la Oficina



receptora todas las hojas que pertenezcan a la misma supuesta solicitud



internacional, esa Oficina corregirá la fecha inscrita en el petitorio



(dejando legibles, sin embargo, la fecha o fechas anteriores ya



inscritas), indicando la fecha de recepción de los documentos que



completen la solicitud internacional, a condición de que:



i) cuando no se haya enviado al solicitante una invitación para



corregir según el Artículo 11.2)a), dichos documentos se reciban dentro de



los treinta días siguientes a la fecha en que se hayan recibido las hojas



por primera vez;



ii) cuando se haya enviado al solicitante una invitación para



corregir según el Artículo 11.2)a), dichos documentos se reciban dentro



del plazo aplicable en virtud de la Regla 20.6;



iii) en el caso del Artículo 14.2), los dibujos que falten se reciban



dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se presentaron los



documentos incompletos;



iv) la ausencia o retraso de una hoja que contenga el resumen o parte



del mismo, no exija corrección alguna de la fecha indicada en el



petitorio.



b) La Oficina receptora inscribirá en toda hoja recibida en una fecha



posterior a la que se recibieron las hojas por primera vez, la fecha de



recepción de dicha hoja.



20.3 Solicitud internacional corregida



En el caso previsto en el Artículo 11.2)b), la Oficina receptora



corregirá la fecha inscrita en el petitorio (dejando legible, sin embargo,



la fecha o fechas anteriores ya inscritas) a fin de que conste la fecha de



recepción de la última corrección exigida.



20.4 Comprobación según el Artículo 11.1)



a) Después de recibir los documentos que supuestamente constituyan



una solicitud internacional, la Oficina receptora comprobará en el plazo



más breve si esos documentos cumplen con los requisitos del Artículo



11.1).



b) A los efectos del Artículo 11.1)iii)c), bastará indicar el



apellido del solicitante de manera que permita establecer su identidad,



incluso si el apellido tiene mala ortografía, si los nombres de pila no



están completos o, en el caso de una persona jurídica, si la indicación



del nombre aparece resumida o incompleta.



c) A los fines de lo dispuesto en el Artículo 11.1)ii), será



suficiente que los elementos mencionados en el Artículo 11.1)iii)d) y e)



estén redactados en un idioma admitido en virtud de lo dispuesto en la



Regla 12.1.a)o c).



d) Si, el 12 de julio de 1991, el párrafo c) no fuese compatible con



la legislación nacional aplicada por la Oficina receptora, no se aplicará



a esta Oficina mientras siga siendo incompatible con dicha legislación, a



condición de que dicha Oficina informe de ello lo más tarde el 31 de



diciembre de 1991 a la Oficina Internacional. Esta publicará en la Gaceta



las informaciones recibidas lo antes posible.



20.5 Comprobación positiva



a) Si la comprobación de acuerdo con el Artículo 11.1) fuera



positiva, la Oficina receptora estampará su sello y las palabras "Demande



internationale PCT" o "PCT International Application" en el petitorio. Si



el idioma oficial de la Oficina receptora no fuese ni el francés ni el



inglés, las palabras "Demande internationale" o International Application"



podrán acompañarse de su traducción al idioma oficial de esa Oficina.



b) El ejemplar en cuyo petitorio se haya estampado el sello,



constituirá el ejemplar original de la solicitud internacional.



c) La Oficina receptora notificará al solicitante el número de la



solicitud internacional y la fecha de presentación internacional a la



mayor brevedad posible. Al mismo tiempo, remitirá a la Oficina



Internacional una copia de la notificación enviada al solicitante, salvo



que ya haya sido enviada o envíe al mismo tiempo el ejemplar original a la



Oficina Internacional de conformidad con lo dispuesto en la Regla 22.1.a).



20.6 Invitación para corregir



a) La invitación para corregir, contemplada en el Artículo 11.2),



deberá precisar cuál de los requisitos previstos en el Artículo 11.1) no



se ha cumplido en opinión de la Oficina receptora.



b) La Oficina receptora enviará la invitación al solicitante a la



mayor brevedad posible y fijará un plazo razonable, teniendo en cuenta las



circunstancias del caso, para que presente la corrección. Ese plazo no



será inferior a diez días ni superior a un mes, a contar de la fecha de la



invitación. Si ese plazo expirara después de un año contado desde la fecha



de la presentación de una solicitud cuya prioridad se reivindique, la



Oficina receptora podrá llamar la atención del solicitante sobre esa



circunstancia.



20.7 Comprobación negativa



Si en el plazo prescrito la Oficina receptora no recibiera respuesta



a su invitación para corregir, o si la corrección presentada por el



solicitante no cumpliese los requisitos previstos en el Artículo 11.1),



dicha Oficina:



i) notificará en el plazo más breve al solicitante que su solicitud



no se tramita ni se tramitará como una solicitud internacional, e indicará



los motivos de esta decisión;



ii) notificará a la Oficina Internacional que el número que ha



inscrito en los documentos no se utilizará como número de solicitud



internacional;



iii) conservará los documentos que constituyan la supuesta solicitud



internacional y toda la correspondencia relativa a la misma, de



conformidad con lo previsto en la Regla 93.1;



iv) enviará una copia de dichos documentos a la Oficina Internacional



si esa Oficina tuviese necesidad de esa copia y la pidiera expresamente,



como consecuencia de una petición del solicitante en virtud de lo



dispuesto en el Artículo 25.1).



20.8 Error de la Oficina receptora



Si como consecuencia de la respuesta del solicitante, la Oficina



receptora descubriese o comprobase con posterioridad que cometió un error



al enviarle una invitación para corregir, puesto que los requisitos



previstos en el Artículo 11.1) estaban cumplidos cuando se recibieron los



documentos, la Oficina procederá en la forma prevista en la Regla 20.5.



20.9 Copia certificada para el solicitante



Mediante el pago de una tasa, la Oficina receptora facilitará al



solicitante, a petición del mismo, copias certificadas de la solicitud



internacional, tal como se presentó, y de cualquier corrección de la



misma.



Regla 21



Preparación de copias



21.1 Responsabilidad de la Oficina receptora



a) Cuando se exija la presentación de la solicitud internacional en



un solo ejemplar, la Oficina receptora se encargará de preparar su propia



copia y la copia para la búsqueda que prescribe el Artículo 12.1).



b) Cuando se exija la presentación de la solicitud internacional en



dos ejemplares, la Oficina receptora se encargará de preparar su propia



copia.



c) Si la solicitud internacional se presentara en un número de



ejemplares inferior al previsto en la Regla 11.1.b), la Oficina receptora



se encargará de la preparación inmediata del número de copias exigido, y



podrá fijar una tasa por la ejecución de esa labor y percibirla del



solicitante.



Regla 22



Transmisión del ejemplar original



22.1 Procedimiento



a) Si la comprobación prevista en el Artículo 11.1) fuera positiva,



y salvo que las prescripciones relativas a la seguridad nacional



impidieran que la solicitud internacional se tramitase como tal, la



Oficina receptora transmitirá el ejemplar original a la Oficina



Internacional. Tal transmisión se hará lo antes posible una vez que se



haya recibido la solicitud internacional o, si hubiera que efectuar un



control para proteger la seguridad nacional, tan pronto como se haya



obtenido la autorización necesaria. En todo caso, la Oficina receptora



transmitirá el ejemplar original con una antelación suficiente para que



llegue a la Oficina Internacional a más tardar a la expiración del



decimotercer mes contado desde la fecha de prioridad. Si el envío se



hiciera por correo, la Oficina receptora procederá a expedir el ejemplar



original a más tardar cinco días antes del vencimiento del decimotercer



mes contado desde la fecha de prioridad.



b) Si la Oficina Internacional hubiese recibido una copia de la



notificación según la Regla 20.5.c) pero, a la expiración del decimotercer



mes a partir de la fecha de prioridad, no estuviese en posesión del



ejemplar original, recordará a la Oficina receptora que debe transmitirle



el ejemplar original a la mayor brevedad posible.



c) Si la Oficina Internacional hubiese recibido una copia de la



notificación según la Regla 20.5.c) pero, a la expiración del decimocuarto



mes a partir de la fecha de prioridad no estuviese en posesión del



ejemplar original, lo notificará al solicitante y a la Oficina receptora.



d) Tras la expiración del decimocuarto mes a partir de la fecha de



prioridad, el solicitante podrá pedir a la Oficina receptora que



certifique, conforme a la solicitud internacional presentada, una copia de



su solicitud internacional y podrá transmitir esa copia certificada a la



Oficina Internacional.



e) Toda certificación según el párrafo d) será gratuita y sólo podrá



denegarse por uno de los motivos siguientes:



i) la copia que se ha solicitado que certifique la Oficina receptora



no es idéntica a la solicitud internacional presentada;



ii) las prescripciones relativas a la defensa nacional prohíben



tramitar la solicitud internacional como tal;



iii) la Oficina receptora ya ha transmitido el ejemplar original a la



Oficina Internacional y esta le ha informado que lo ha recibido.



f) Salvo que la Oficina Internacional no haya recibido el ejemplar



original, o hasta que lo reciba, la copia certificada según el párrafo e)



y recibida por la Oficina Internacional se considerará como el ejemplar



original.



g) Si, a la expiración del plazo aplicable en virtud del Artículo 22,



el solicitante ha cumplido los actos previstos en dicho artículo sin que



la Oficina designada haya sido informada por la Oficina Internacional de



la recepción del ejemplar original, la Oficina designada lo notificará a



la Oficina Internacional. Si la Oficina Internacional no estuviera en



posesión del ejemplar original, lo notificará a la mayor brevedad posible



al solicitante y a la Oficina receptora, salvo si ya le ha notificado en



virtud del párrafo c).



22.2 [Suprimida]



22.3 Plazo contemplado en el Artículo 12.3)



El plazo contemplado en el Artículo 12.3) será de tres meses a partir



de la fecha de la notificación enviada por la Oficina Internacional al



solicitante en virtud de la Regla 22.1.c) o g).



Regla 23



Transmisión de la copia para la búsqueda



23.1 Procedimiento



a) La Oficina receptora transmitirá la copia para la búsqueda a la



Administración encargada de la búsqueda internacional a más tardar el



mismo día en que se transmita el ejemplar original a la Oficina



Internacional, a menos que no haya sido pagada la tasa de búsqueda. En



este caso, se transmitirá lo antes posible después del pago de la tasa de



búsqueda.



b) [Suprimida]



Regla 24



Recepción del ejemplar original por la Oficina Internacional



24.1 [Suprimida]



24.2 Notificación de la recepción del ejemplar original



a) La Oficina Internacional notificará lo antes posible



i) al solicitante



ii) a la Oficina receptora, y



iii) a la Administración encargada de la búsqueda internacional



(salvo que esta haya hecho saber a la Oficina Internacional que no desea



ser notificada),



la recepción del ejemplar original y la fecha de recepción. La



notificación deberá identificar la solicitud internacional, su número, la



fecha de presentación internacional y el nombre del solicitante e indicará



la fecha de presentación de toda solicitud anterior cuya prioridad se



reivindique. La notificación dirigida al solicitante también deberá



contener una lista de los Estados designados en virtud de lo dispuesto en



la Regla 4.9.a) y, en su caso, de aquellos cuya designación haya sido



confirmada en virtud de lo dispuesto en la Regla 4.9.c).



b) La Oficina designada que haya hecho saber a la Oficina



Internacional que desea recibir la notificación mencionada en el párrafo



a) antes de la comunicación prevista en la Regla 47.1, recibirá esa



notificación de la Oficina Internacional,



i) si la designación en cuestión ha sido hecha en virtud de lo



dispuesto en la Regla 4.9.a), lo antes posible después de la recepción del



ejemplar original;



ii) si la designación en cuestión ha sido hecha en virtud de lo



dispuesto en la Regla 4.9.b). lo antes posible después de que la Oficina



Internacional haya sido informada por la Oficina receptora de la



confirmación de esa designación.



c) Si se recibiera el ejemplar original después de la expiración del



plazo fijado en la Regla 22.3, la Oficina Internacional lo notificará lo



antes posible al solicitante, a la Oficina receptora y a la Administración



encargada de la búsqueda internacional.



Regla 25



Recepción de la copia para la búsqueda por la



Administración encargada de la búsqueda internacional



25.1 Notificación de la recepción de la copia para la búsqueda



La Administración encargada de la búsqueda internacional notificará



lo antes posible la recepción de la copia para la búsqueda y la fecha de



recepción a la Oficina Internacional, al solicitante y a la Oficina



receptora -a menos que la propia Administración sea la Oficina receptora.



Regla 26



Control y corrección de ciertos elementos de la



solicitud internacional ante la Oficina receptora



26.1 Plazo para el control



a) La Oficina receptora dirigirá lo antes posible la invitación para



corregir prevista en el Artículo 14.1)b) y, de preferencia, en el plazo de



un mes a contar de la recepción de la solicitud internacional.



b) Si la Oficina receptora dirige una invitación para corregir la



irregularidad prevista en el Artículo 14.1)a)iii) o iv) (falta de título



o del resumen), lo notificará a la Administración encargada de la búsqueda



internacional.



26.2 Plazo para la corrección



El plazo previsto en el Artículo 14.1)b) deberá ser razonable habida



cuenta de las circunstancias del caso de que se trate y, en cada caso, lo



fijará la Oficina receptora. No será inferior a un mes desde la fecha de



la invitación para corregir. Podrá prorrogarse por la Oficina receptora en



cualquier momento antes de que se haya adoptado una decisión.



26.3 Control de los requisitos materiales en el sentido del Artículo



14.1)a)v)



Sólo se controlarán los requisitos materiales mencionados en la Regla



11, en la medida en que su cumplimiento sea necesario a los fines de una



publicación internacional razonablemente uniforme.



26.3 bis Invitación a corregir irregularidades según el Artículo



14.1)b) La Oficina receptora no estará obligada a enviar la



invitación para corregir una irregularidad contemplada en el Artículo



14.1)a)v), si las condiciones materiales mencionadas en la Regla 11 se han



cumplido en la medida necesaria a los fines de una publicación



internacional razonablemente uniforme.



26.3 ter Invitación a corregir irregularidades según el Artículo 3.4)i)



a) Cuando un elemento de la solicitud internacional, distinto de los



que se mencionan en el Artículo 11.1)iii)d) y e), no esté en conformidad



con lo dispuesto en la Regla 12.1, la Oficina receptora invitará al



solicitante a presentar la corrección necesaria. Las Reglas 26.1.a), 26.2,



26.5 y 29.1 se aplicarán mutatis mutandis.



b) Si, el 12 de julio de 1991, el párrafo a) no fuese compatible con



la legislación nacional aplicada por la Oficina receptora, no se aplicará



a esta Oficina mientras siga siendo incompatible con dicha legislación, a



condición de que dicha Oficina informe de ello lo más tarde el 31 de



diciembre de 1991 a la Oficina Internacional. Esta publicará en la Gaceta



las informaciones recibidas lo antes posible.



26.4 Procedimiento



a) Toda corrección sometida a la Oficina receptora podrá realizarse



mediante una carta dirigida a dicha Oficina, si la corrección es de tal



naturaleza que pueda transferirse de la carta al ejemplar original sin



perjudicar la claridad ni la posibilidad de reproducción directa de la



hoja a la que se haya transferido la corrección. En los demás casos, el



solicitante deberá presentar una hoja de reemplazo que incluya la



corrección, y la carta que acompañe esa hoja deberá llamar la atención



sobre las diferencias existentes entre la hoja reemplazada y la hoja de



reemplazo.



b) [Suprimida]



c) [Suprimida]



d) [Suprimida]



26.5 Decisión de la Oficina receptora



a) La Oficina receptora decidirá si el solicitante ha presentado la



corrección en el plazo según la Regla 26.2 y, en el caso en que la



corrección haya sido presentada en ese plazo, si la solicitud



internacional así corregida debe o no considerarse retirada, quedando



entendido que no se considerará retirada ninguna solicitud internacional



por la inobservancia de las condiciones materiales mencionadas en la Regla



11 si cumple esas condiciones en la medida necesaria a los fines de una



publicación internacional razonablemente uniforme.



b) [Suprimida]



26.6 Ausencia de dibujos



a) Si, tal como se prevé en el Artículo 14.2), la solicitud



internacional mencionase dibujos que no estuvieran incluidos en esa



solicitud, la Oficina receptora lo hará constar en dicha solicitud.



b) La fecha en que el solicitante reciba la notificación prevista en



el Artículo 14.2) no producirá efecto en el plazo fijado en la Regla



20.2.a)iii).



Regla 27



Falta de pago de las tasas



27.1 Tasas



a) A los efectos del Artículo 14.3)a), se entenderá por "tasas



prescritas por el Artículo 3.4)iv)" la tasa de transmisión (Regla 14), la



parte de la tasa internacional que constituya la tasa de base (Regla



15.1.i)), la tasa de búsqueda (Regla 16) y, cuando se exija, la tasa por



pago tardío (Regla 16bis.2).



b) A los efectos del Artículo 14.3)a) y b), se entenderá por "tasa



prescrita por el Artículo 4.2)" la parte de la tasa internacional que



constituya la tasa de designación (Regla 15.1.ii)) y, cuando se exija, la



tasa por pago tardío (Regla 16bis.2).



Regla 28



Irregularidades encontradas por la Oficina Internacional



28.1 Notas relativas a ciertas irregularidades



a) Si, en opinión de la Oficina Internacional, la solicitud



internacional contiene alguna de las irregularidades mencionadas en el



Artículo 14. )a)i),ii) o v), dicha Oficina pondrá esas irregularidades en



conocimiento de la Oficina receptora.



b) La Oficina receptora procederá en la forma prevista en el Artículo



14.1)b) y en la Regla 26, a menos que no comparta esa opinión.



Regla 29



Solicitudes internacionales o designaciones



consideradas retiradas en el sentido del Artículo 14.1), 3) o 4)



29.1 Comprobaciones de la Oficina receptora



a) Si la Oficina receptora declara, en virtud del Artículo 14.1)b) y



de la Regla 26.5 (falta de corrección de ciertas irregularidades), o en



virtud del Artículo 14.3)a) (falta de pago de las tasas prescritas en



virtud de la Regla 27.1.a)), o en virtud del Artículo 14.4) (Comprobación



posterior de que los requisitos enumerados en los puntos i) a iii) del



Artículo 11.1) no se han cumplido), que la solicitud internacional se



considerara retirada,



i) transmitirá a la Oficina Internacional el ejemplar original (salvo



que ya se haya transmitido) y toda corrección presentada por el



solicitante;



ii) notificará esa declaración lo antes posible al solicitante y a la



Oficina Internacional, y esta a su vez lo notificará a cada Oficina



designada que haya recibido notificación de su designación;



iii) no transmitirá la copia para la búsqueda, tal como se prevé en



la Regla 23 o, si dicha copia ya se hubiese transmitido, notificará la



declaración a la Administración encargada de la búsqueda internacional;



iv) la Oficina Internacional no tendrá obligación de notificar al



solicitante la recepción del ejemplar original.



b) Si la Oficina receptora declara, en virtud del Artículo 14.3)b)



(falta de pago de la tasa de designación prescrita por la Regla 27.1.b)),



que la designación de un Estado determinado se considera retirada, la



Oficina receptora notificará esa declaración lo antes posible tanto al



solicitante como la Oficina Internacional, y esta a su vez lo notificará



a cada Oficina designada que haya recibido notificación de su designación.



29.2 [Suprimida]



29.3 Indicación de ciertos hechos a la Oficina receptora



Cuando la Oficina Internacional o la Administración encargada de la



búsqueda internacional estimaran que la Oficina receptora debería efectuar



una comprobación en virtud de lo dispuesto en el Artículo 14.4), llamará



la atención de dicha Oficina sobre los hechos pertinentes.



29.4 Notificación de la intención de formular una declaración según el



Artículo 14.4)



Antes de formular una declaración según el Artículo 14.4), la Oficina



receptora notificará al solicitante su intención de formularla y los



motivos en que se base. Si el solicitante no estuviera de acuerdo con la



comprobación provisional de la Oficina receptora, podrá presentar



argumentos a ese efecto en el plazo de un mes a contar de la notificación.



Regla 30



Plazo según el Artículo 14.4)



30.1 Plazo



El plazo mencionado en el Artículo 14.4) será de cuatro meses a



contar de la fecha de la presentación internacional.



Regla 31



Copias previstas en el Artículo 13



31.1 Petición de copias



a) Las peticiones en virtud del Artículo 13.1) podrán referirse a



todas las solicitudes internacionales, a ciertos tipos de solicitudes



internacionales, o a solicitudes internacionales determinadas en las que



se designe a la Oficina nacional que formule la petición. Las peticiones



de todas las solicitudes internacionales o de algunos tipos de ellas



deberán renovarse anualmente, mediante una notificación dirigida por esa



Oficina a la Oficina Internacional antes del 30 del noviembre del año



precedente.



b) Las peticiones en virtud del Artículo 13.2)b) estarán sujetas al



pago de una tasa que cubra los gastos de preparación y de franqueo de las



copias.



31.2 Preparación de las copias



La Oficina Internacional será responsable de la preparación de las



copias previstas en el Artículo 13.



Regla 32



[Suprimida]



Regla 32 bis



[Suprimida]



Regla 33



Estado de la técnica pertinente a los fines



de la búsqueda internacional



33.1 Estado de la técnica pertinente a los fines de la búsqueda



internacional



a) A los efectos del Artículo 15.2), el estado de la técnica



comprenderá todo lo que se haya puesto a disposición del público en



cualquier lugar del mundo mediante una divulgación escrita (con inclusión



de dibujos y otras ilustraciones) y que sea susceptible de ayudar a



determinar si la invención reivindicada es nueva o no, y si implica o no



actividad inventiva (es decir, si es evidente o no), a condición de que la



puesta a disposición del público haya tenido lugar antes de la fecha de la



presentación internacional.



b) Cuando una divulgación escrita se refiera a una divulgación oral,



a un empleo, a una exposición, o a cualquier otro medio mediante el cual



se haya puesto a disposición del público el contenido de la divulgación



escrita, y cuando esa puesta a disposición del público haya tenido lugar



en una fecha anterior a la de la presentación internacional, el informe de



búsqueda internacional mencionará separadamente ese hecho y la fecha en



que haya tenido lugar, si la fecha en la que la puesta a disposición del



público de la divulgación escrita es idéntica o posterior a la de la



presentación internacional.



c) En el informe de búsqueda internacional se mencionará



especialmente toda solicitud publicada y toda patente cuya fecha de



publicación sea idéntica o posterior, pero cuya fecha de presentación o de



prioridad reivindicada, según proceda, sea anterior a la fecha de



presentación internacional de la solicitud internacional objeto de la



búsqueda, y que habrían formado parte del estado anterior de la técnica



pertinente a los fines del Artículo 15.2) si se hubieran publicado antes



de la fecha de presentación internacional.



33.2 Sectores que deberá abarcar la búsqueda internacional



a) La búsqueda internacional deberá abarcar todos los sectores



técnicos que puedan contener elementos pertinentes para la invención y se



efectuará sobre la base de toda la documentación de búsqueda que pueda



contener tales elementos.



b) En consecuencia, la búsqueda deberá efectuarse no solamente en el



sector de la técnica en el que la invención pueda clasificarse, sino



también en sectores técnicos análogos, con independencia de su



clasificación.



c) La determinación de los sectores técnicos que deben considerarse



análogos en un caso determinado, se considerará a la luz de lo que parezca



constituir la función o la utilización necesaria y esencial de la



invención, y no teniendo en cuenta solamente las funciones específicas



expresamente indicadas en la solicitud internacional.



d) La búsqueda internacional deberá abarcar todos lo demás elementos



que generalmente se reconozcan equivalentes a los elementos de la



invención reivindicada respecto de todas o algunas de sus características,



aun cuando, en sus detalles, la invención sea diferente en la forma



descrita en la solicitud internacional.



33.3 Orientación de la búsqueda internacional



a) La búsqueda internacional se efectuará sobre la base de las



reivindicaciones, teniendo debidamente en cuenta la descripción y los



dibujos (si los hay) e insistiendo especialmente en el concepto inventivo



hacia el que se orienten las reivindicaciones.



b) En la medida en que sea posible y razonable, la búsqueda



internacional abarcará la totalidad de los elementos hacia los que se



orienten las reivindicaciones o hacia los que razonablemente quepa esperar



que se orientarán una vez modificadas las reivindicaciones.



Regla 34



Documentación mínima



34.1 Definición



a) A los efectos de la presente regla, no serán aplicables las



definiciones que figuran en el Artículo 2.i) y ii).



b) La documentación mencionada en el Artículo 15.4) ("documentación



mínima") consistirá en:



i) los "documentos nacionales de patente", especificados en el



párrafo c);



ii) las solicitudes internacionales (PCT) publicadas, las solicitudes



regionales de patentes y de certificados de inventor publicadas, y las



patentes y certificados de inventor regionales publicados;



iii) los demás temas publicados que constituyan la literatura



distinta de la de patentes, que las Administraciones encargadas de la



búsqueda internacional convengan y cuya lista publicará la Oficina



Internacional por primera vez cuando se decida y cada vez que se



modifique.



c) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos d) y e), se



considerarán "documentos nacionales de patentes":



i) las patentes concedidas a partir de 1920 por el antiguo



Reichspatentamt de Alemania, los Estados Unidos de América, Francia,



Japón, el Reino Unido, Suiza (sólo en alemán y francés) y la Unión



Soviética;



ii) las patentes concedidas por la República Federal de Alemania;



iii) las solicitudes de patente, si las hubiere, publicadas a partir



de 1920 en los países mencionados en los puntos i) y ii);



iv) los certificados de inventor concedidos por la Unión Soviética;



v) los certificados de utilidad concedidos por Francia y las



solicitudes de certificados de utilidad publicadas en dicho país;



vi) las patentes concedidas y las solicitudes de patente publicadas



en cualquier otro país con posterioridad a 1920 redactadas en alemán,



español, francés o inglés y en las que no se reivindique ninguna



prioridad, a condición de que la Oficina nacional del país interesado



seleccione esos documentos y los ponga a disposición de cada



Administración encargada de la búsqueda internacional.



d) Cuando una solicitud se vuelva a publicar una o varias veces (por



ejemplo, publicación de una Offenlegungschrift en tanto que



Auslegescarift), ninguna Administración encargada de la búsqueda



internacional tendrá la obligación de conservar todas la versiones de su



documentación; en consecuencia, cada Administración encargada de la



búsqueda internacional estará facultada para conservar una sola versión.



Además, cuando se acepte una solicitud y se conceda una patente o un



certificado de utilidad (Francia), ninguna Administración encargada de la



búsqueda internacional estará obligada a conservar en su documentación la



solicitud y la patente o el certificado de utilidad (Francia); en



consecuencia, cada Administración encargada de la búsqueda internacional



estará facultada para conservar solamente bien la solicitud o bien la



patente o el certificado de utilidad (Francia)



e) Toda Administración encargada de la búsqueda internacional cuyo



idioma oficial, o uno de cuyos idiomas oficiales, no sea el japonés, el



ruso o el español, estará facultada para no incluir en su documentación



los documentos de patentes de Japón y de la Unión Soviética, así como los



elementos de la documentación de patentes en español, respectivamente,



cuyos resúmenes en inglés no estén disponibles generalmente. Si, después



de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, los resúmenes en



inglés llegasen a estar disponibles generalmente, los documentos de



patentes a que se refieran los resúmenes deberán incluirse en la



documentación a más tardar seis meses después de que esos resúmenes



lleguen a estar disponibles generalmente. En caso de interrupción de los



servicios de resúmenes en inglés en sectores técnicos en los que



generalmente se disponía de resúmenes en dicho idioma, la Asamblea



adoptará medidas adecuadas encaminadas al pronto restablecimiento de esos



servicios en dichos sectores.



f) A los efectos de la presente regla, no se considerarán solicitudes



publicadas las solicitudes que se han dejado abiertas a inspección pública



solamente.



Regla 35



Administración encargada de la búsqueda



internacional competente



35.1 Cuando sólo es competente una Administración encargada de la búsqueda



internacional



De conformidad con lo dispuesto en el acuerdo aplicable mencionado en



el Artículo 16.3)b), cada Oficina receptora informará a la Oficina



Internacional qué Administración encargada de la búsqueda internacional



será competente para proceder a la búsqueda en relación con las



solicitudes internacionales presentadas en esa Oficina; la Oficina



Internacional publicará esa información la antes posible.



35.2 Cuando son competentes varias Administraciones encargadas de la



búsqueda internacional



a) De conformidad con lo dispuesto en el acuerdo aplicable mencionado



en el Artículo 16.3)b), toda Oficina receptora podrá designar varias



Administraciones encargadas de la búsqueda internacional:



i) declarando que todas ellas son competentes para toda solicitud



internacional presentada en dicha Oficina, y dejando la elección al



solicitante;



ii) declarando competentes a una o varias para determinados tipos de



solicitudes internacionales presentadas en dicha Oficina, y declarando



competentes a otra u otras para otros tipos de solicitudes internacionales



presentadas en ella, a condición de que, para aquellos tipos de



solicitudes internacionales para los que se han declarado competentes



varias Administraciones encargadas de la búsqueda internacional, se deje



la elección al solicitante.



b) Toda Oficina receptora que haga uso de la facultad prevista en el



párrafo a), informará lo antes posible a la Oficina Internacional y esta



última publicará esa información a la mayor brevedad posible.



Regla 36



Exigencias mínimas para las Administraciones



encargadas de la búsqueda internacional



36.1 Definición de las exigencias mínimas



Las exigencias mínimas mencionadas en el Artículo 16.3)c) serán las



siguientes:



i) la Oficina nacional o la organización intergubernamental deberá



tener, por lo menos, 100 empleados con plena dedicación y con



calificaciones técnicas suficientes para efectuar las búsquedas;



ii) la Oficina u organización deberá poseer, por lo menos, la



documentación mínima mencionada en la Regla 34, o tener acceso a esa



documentación mínima, la cual deberá estar dispuesta en forma adecuada a



los fines de la búsqueda y presentarse en papel, en microformato o en un



soporte electrónico;



iii) la Oficina u organización deberá disponer de un personal



capacitado para proceder a la búsqueda en los sectores técnicos adecuados



y que posea los conocimientos lingüísticos necesarios para comprender, por



lo menos, los idiomas en los que esté redactada o traducida la



documentación mínima mencionada en la Regla 34.



Regla 37



Falta de título o título defectuoso



37.1 Falta de título



Si la solicitud internacional no contiene título y la Oficina



receptora ha notificado a la Administración encargada de la búsqueda



internacional que ha invitado al solicitante a reparar esa omisión, esa



Administración procederá a la búsqueda internacional, salvo que reciba



notificación de que esa solicitud ha de considerarse retirada.



37.2 Asignación de título



Si la solicitud internacional no contiene título y la Administración



encargada de la búsqueda internacional no ha recibido una notificación de



la Oficina receptora en el sentido de que el solicitante ha sido invitado



a suministrar un título, o si dicha Administración estima que el título no



cumple con las disposiciones de la Regla 4.3, esa Administración asignará



un título ella misma.



Regla 38



Falta de resumen o resumen defectuoso



38.1 Falta de resumen



Si la solicitud internacional no contuviese un resumen y la Oficina



receptora hubiera notificado a la Administración encargada de la búsqueda



internacional que ha invitado al solicitante a corregir ese defecto, la



Administración procederá a la búsqueda internacional, a menos que reciba



una notificación de que esa solicitud ha de considerarse retirada.



38.2 Preparación del resumen



a) Si la solicitud internacional no contuviese un resumen y la



Administración encargada de la búsqueda internacional no hubiera recibido



de la Oficina receptora una notificación comunicando que el solicitante ha



sido invitado a suministrar un resumen, o si dicha Administración



comprueba que el resumen no cumple con las disposiciones de la Regla 8,



preparará un resumen ella misma (en el idioma de publicación de la



solicitud internacional).



b) En el plazo de un mes a partir de la fecha de expedición del



informe de búsqueda internacional, el solicitante podrá presentar



observaciones respecto del resumen preparado por la Administración



encargada de la búsqueda internacional. Cuando dicha Administración



modifique el resumen que haya preparado, notificará la modificación a la



Oficina Internacional.



Regla 39



Objeto según el Artículo 17.2)a)i)



39.1 Definición



Ninguna Administración encargada de la búsqueda internacional estará



obligada a proceder a la búsqueda en relación con una solicitud



internacional cuyo objeto sea uno de los siguientes (y en la medida en que



lo sea):



i) teorías científicas y matemáticas;



ii) variedades vegetales o razas animales o procedimientos



esencialmente biológicos de producción de vegetales o animales, distintos



de los procedimientos microbiológicos y los productos obtenidos por dichos



procedimientos;



iii) planes, principios o métodos para hacer negocios, para actos



puramente intelectuales o en materia de juego;



iv) métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico del cuerpo humano



o animal, así como los métodos de diagnóstico;



v) simples presentaciones de información;



vi) programas de ordenadores, en la medida en que la administración



encargada de la búsqueda internacional no disponga de los medios



necesarios para proceder a la búsqueda del estado de la técnica en



relación con tales programas.



Regla 40



Falta de unidad de la invención (búsqueda internacional)



40.1 Invitación a pagar



La invitación a pagar tasas adicionales prevista en el Artículo



17.3)a) especificará los motivos por los que se considera que la solicitud



internacional no cumple la exigencia de unidad de la invención e indicará



la cantidad que se ha de pagar.



40.2 Tasas adicionales



a) El importe de la tasa adicional devengada por la búsqueda en



virtud del Artículo 17.3)a), será fijado por la Administración competente



encargada de la búsqueda internacional.



b) La tasa adicional devengada por la búsqueda en virtud del Artículo



17.3)a), se pagará directamente a la Administración encargada de la



búsqueda internacional.



c) Cualquier solicitante podrá pagar la tasa adicional bajo reserva,



es decir, acompañada de una declaración motivada con el objeto de



demostrar que la solicitud internacional cumple con la exigencia de unidad



de la invención o que el importe de la tasa adicional exigida es excesivo.



Dicha reserva será examinada por un comité de tres miembros u otra



instancia especial de la Administración encargada de la búsqueda



internacional o cualquier otra autoridad superior competente, el cual, en



la medida en que estime justificada la reserva, ordenará el reembolso



total o parcial de la tasa adicional al solicitante. A petición del



solicitante, el texto de la reserva y el de la decisión serán notificados



a las Oficinas designadas junto con el informe de búsqueda internacional.



El solicitante deberá presentar la traducción de su reserva con la de la



solicitud internacional exigida en el Artículo 22.



d) El comité de tres miembros, la instancia especial o la autoridad



superior competente, mencionados en el párrafo c), no deberá estar



integrado por la persona que haya adoptado la decisión que es objeto de la



reserva.



e) Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo c), el



solicitante haya pagado una tasa adicional bajo reserva, la Administración



encargada de la búsqueda internacional, después de haber reexaminado si



estaba justificada la invitación a pagar una tasa adicional, podrá exigir



del solicitante el pago de una tasa de examen de la reserva ("tasa de



reserva"). La tasa de reserva deberá pagarse en el plazo de un mes a



partir de la fecha en la que se haya notificado al solicitante el



resultado del reexamen. Si la tasa de reserva no se paga en dicho plazo,



se considerará retirada la reserva. La tasa de reserva se reembolsará al



solicitante si el comité de tres miembros, la instancia especial o la



autoridad superior mencionados en el párrafo c) estima que la reserva



estaba totalmente justificada.



40.3 Plazo



El plazo previsto en el Artículo 17.3)a) se fijará, en cada caso y en



función de sus circunstancias, por la Administración encargada de la



búsqueda internacional; dicho plazo no podrá ser inferior a 15 ó 30 días,



respectivamente, dependiendo de si el solicitante está domiciliado en el



mismo país en que radica la Administración encargada de la búsqueda



internacional o en un país diferente, ni superior a 45 días a contar de la



fecha de invitación.



Regla 41



Búsqueda anterior distinta de una búsqueda internacional



41.1 Obligación de utilizar los resultados; reembolso de la tasa



Si en la demanda se ha hecho referencia, en la forma prevista en la



Regla 4.11, a una búsqueda de tipo internacional efectuada en las



condiciones descritas en el Artículo 15.5) o a una búsqueda que no sea



internacional ni de tipo internacional, la Administración encargada de la



búsqueda internacional utilizará los resultados de esta búsqueda, en la



medida de lo posible, para el establecimiento del informe de búsqueda



internacional relativo a la solicitud internacional. Dicha Administración



reembolsará la tasa de búsqueda, en la medida y en las condiciones



estipuladas en el acuerdo de que trata el Artículo 16.3)b) o en una



comunicación dirigida a la Oficina Internacional y publicada en la Gaceta



por esta última, si el informe de búsqueda internacional puede basarse,



total o parcialmente, en los resultados de dicha búsqueda.



Regla 42



Plazo para la búsqueda internacional



42.1 Plazo para la búsqueda internacional



El plazo para el establecimiento del informe de búsqueda



internacional o de la declaración mencionada en el Artículo 17.2)a) será



de tres meses desde la recepción de la copia para la búsqueda por la



Administración encargada de la búsqueda internacional o de nueve meses



desde la fecha de prioridad, aplicándose el plazo que expire más tarde.



Regla 43



Informe de búsqueda internacional



43.1 Identificaciones



El informe de búsqueda internacional identificará a la Administración



encargada de la búsqueda internacional que lo haya establecido mediante la



indicación de su nombre, y a la solicitud internacional mediante la



indicación de su número, del nombre del solicitante y de la fecha de



presentación internacional.



43.2 Fechas



El informe de búsqueda internacional estará fechado e indicará la



fecha en que se concluyó efectivamente la búsqueda internacional. También



deberá indicar la fecha de presentación de toda solicitud anterior cuya



prioridad se reivindique o, si se reivindica la prioridad de varias



solicitudes anteriores, la fecha de presentación de la más antigua de



ellas.



43.3 Clasificación



a) El informe de búsqueda internacional indicará la clasificación de



la invención, por lo menos según la Clasificación Internacional de



Patentes.



b) Dicha clasificación será efectuada por la Administración encargada



de la búsqueda internacional.



43.4 Idioma



Todo informe de búsqueda internacional y toda declaración formulada



en virtud del Artículo 17.2)a), serán redactados en el idioma de



publicación de la solicitud internacional a la cual se refieran.



43.5 Citas



a) El informe de búsqueda internacional citará los documentos que



considere pertinentes.



b) Las indicaciones que permitan identificar cada documento citado se



precisarán en las Instrucciones Administrativas.



c) Las citas de particular importancia se indicarán en forma



especial.



d) Las citas que no sean pertinentes para todas las reivindicaciones



se citarán en relación con la reivindicación o reivindicaciones a las que



se refieran.



e) Si sólo fueran pertinentes o particularmente pertinentes ciertos



pasajes del documento citado, se identificarán, por ejemplo, indicando la



página, la columna o las líneas donde figure el pasaje. Si fuese



pertinente el conjunto del documento pero algunos pasajes lo fueran



particularmente, se identificarán esos pasajes, salvo que ello no fuese



posible.



43.6 Sectores comprendidos por la búsqueda



a) El informe de búsqueda internacional deberá indicar mediante



símbolos de clasificación los sectores comprendidos por la búsqueda. Si



los símbolos utilizados son los de una clasificación diferente de la



Clasificación Internacional de Patentes, la Administración encargada de la



búsqueda internacional deberá publicar la clasificación utilizada.



b) Si la búsqueda internacional ha comprendido patentes, certificados



de inventor, certificados de utilidad, modelos de utilidad, patentes o



certificados de adición, certificados de inventor de adición, certificados



de utilidad de adición o solicitudes publicadas de alguno de los



anteriores tipos de protección, respecto a Estados, épocas o idiomas que



no estén comprendidos en la documentación mínima definida en la Regla 34,



el informe de búsqueda internacional identificará, cuando sea posible, los



tipos de documentos, los Estados, las épocas y los idiomas que haya



comprendido. A los efectos del presente párrafo, no será aplicable el



Artículo 2)ii).



c) Si la búsqueda internacional se ha realizado o completado mediante



una base de datos electrónica, el informe de búsqueda internacional podrá



indicar el nombre de la base de datos y, cuando sea considerado útil por



terceros y sea posible, los términos de búsqueda utilizados.



43.7 Observaciones relativas a la unidad de la invención



Si el solicitante ha pagado tasas adicionales por la búsqueda



internacional, el informe de búsqueda internacional lo mencionará. Además,



cuando la búsqueda internacional se haya efectuado solamente sobre la



invención principal o no haya abarcado todas las invenciones (Artículo



17.3)a)), el informe de búsqueda internacional indicará qué partes de la



solicitud internacional han sido objeto de búsqueda y qué partes no lo han



sido.



43.8 Funcionario autorizado



El informe de búsqueda internacional indicará el nombre del



funcionario autorizado de la Administración encargada de la búsqueda



internacional que sea responsable de ese informe.



43.9 Elementos adicionales



El informe de búsqueda internacional no contendrá más elementos que



los enumerados en las Reglas 33.1.b) y c), 43.1 a 43.3, 43.5 a 43.8 y



44.2.a) y la indicación mencionada en el Artículo 17.2)b); no obstante,



las Instrucciones Administrativas podrán permitir la inclusión de



elementos adicionales en el informe de búsqueda internacional, que se



mencionen en las Instrucciones Administrativas. El informe de búsqueda



internacional no deberá contener ninguna opinión, razonamiento, argumentos



o explicaciones, y las Instrucciones Administrativas no permitirán que se



incluyan tales elementos.



43.10 Forma



Las Instrucciones Administrativas prescribirán los requisitos



materiales de forma del informe de búsqueda internacional.



Regla 44



Transmisión del informe de búsqueda internacional, etc.



44.1 Copias del informe o de la declaración



La Administración encargada de la búsqueda internacional transmitirá



a la Oficina Internacional y al solicitante el mismo día, una copia del



informe de búsqueda internacional o de la declaración mencionada en el



Artículo 17.2)a).



44.2 Título o resumen



a) El informe de búsqueda internacional indicará que la



Administración encargada de la búsqueda internacional aprueba el título y



el resumen presentados por el solicitante, o bien dicho informe irá



acompañado del texto del título y/o del resumen que haya establecido la



Administración en virtud de lo dispuesto en las Reglas 37 y 38.



b) (Suprimida)



c) (Suprimida)



44.3 Copias de los documentos citados



a) La petición mencionada en el Artículo 20.3) podrá formularse en



cualquier momento, dentro de los siete años siguientes a la fecha de



presentación internacional a la que se refiera el informe de búsqueda



internacional.



b) La Administración encargada de la búsqueda internacional podrá



exigir que la parte que presente la petición (el solicitante o la Oficina



designada) pague el costo de la preparación de las copias y de su envío



por correo. Los acuerdos previstos en el Artículo 16.3)b), concertados



entre las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y la



Oficina Internacional, fijarán el importe del costo de la preparación de



copias.



c) (Suprimida)



d) Toda Administración encargada de la búsqueda internacional podrá



cumplir las obligaciones mencionadas en los párrafos a) y b) por conducto



de otro organismo, que será responsable ante ella.



Regla 45



Traducción del informe de búsqueda internacional



45.1 Idiomas



Cuando los informes de búsqueda internacional y las declaraciones



mencionadas en el Artículo 17.2)a) no hayan sido redactados en inglés, se



traducirán a dicho idioma.



Regla 46



Modificación de las reivindicaciones



ante la Oficina Internacional



46.1 Plazo



El plazo mencionado en el Artículo 19 será de dos meses desde la



fecha en que la Administración encargada de la búsqueda internacional haya



transmitido el informe de búsqueda internacional a la Oficina



Internacional y al solicitante, o de 16 meses a partir de la fecha de



prioridad, aplicándose el plazo que expire más tarde; no obstante, toda



modificación efectuada en virtud del Artículo 19 que llegue a la Oficina



Internacional después de la expiración del plazo aplicable, se considerará



que ha sido recibida por la Oficina Internacional el último día de ese



plazo si la recibe antes de finalizar la preparación técnica de la



publicación internacional.



46.2 Dónde presentar las modificaciones



Las modificaciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en el



Artículo 19 deberán presentarse directamente en la Oficina Internacional.



46.3 Idioma de las modificaciones



Si la solicitud internacional ha sido presentada en un idioma



distinto del de su publicación, toda modificación efectuada en virtud del



Artículo 19 se hará en el idioma de publicación.



46.4 Declaración



a) La declaración mencionada en el Artículo 19.1), se hará en el



idioma en que se publique la solicitud internacional y no deberá exceder



de 500 palabras si se hace en inglés o se traduce a ese idioma. Esta



declaración deberá identificarse como tal mediante un título, utilizando



de preferencia las palabras "Declaración según el Artículo 19.1)" o su



equivalente en el idioma de la declaración.



b) La declaración no deberá contener ningún comentario denigrante



sobre el informe de búsqueda internacional o sobre la pertinencia de las



citas que figuren en él. Sólo podrá referirse a citas relativas a una



reivindicación determinada y contenidas en el informe de búsqueda



internacional en relación con una modificación de esa reivindicación.



46.5 Forma de las modificaciones



a) El solicitante deberá presentar una hoja de reemplazo o por cada



hoja de las reivindicaciones que difiera de la hoja originalmente



presentada, con motivo de la modificación o modificaciones efectuadas en



virtud del Artículo 19. La carta que acompañe a las hojas de reemplazo



deberá llamar la atención sobre las diferencias que existan entre las



hojas reemplazadas y las hojas de reemplazo. Cuando una modificación



determine la supresión de una hoja entera, dicha modificación deberá



comunicarse mediante una carta.



b) [Suprimida]



c) [Suprimida]



Regla 47



Comunicación a las Oficinas designadas



47.1 Procedimiento



a) La comunicación prevista en el Artículo 20 será efectuada por la



Oficina Internacional.



a bis) La Oficina Internacional notificará a cada Oficina designada,



al mismo tiempo que efectúe la comunicación prevista en el Artículo 20, la



recepción del ejemplar original y la fecha de esa recepción, así como la



recepción de cualquier documento de prioridad y la fecha de esa recepción.



Esta notificación también se enviará a cualquier Oficina designada que



haya renunciado a la comunicación prevista en el Artículo 20, salvo que



dicha Oficina también haya renunciado a la notificación de su designación.



b) Esa comunicación deberá efectuarse lo antes posible tras la



publicación internacional de la solicitud internacional y, en todo caso,



no después de la expiración del decimonoveno mes a contar de la fecha de



prioridad. La Oficina Internacional comunicará lo antes posible a las



Oficinas designadas cualquier modificación que haya recibido en el plazo



prescrito en la Regla 46.1 y que no estuviese comprendida en la



comunicación, y lo notificará al solicitante.



c) La Oficina Internacional enviará un escrito al solicitante



indicando las Oficinas designadas a las cuales ha sido efectuada la



comunicación y la fecha de la misma. Dicho escrito será enviado el mismo



día que la comunicación. Con independencia de la comunicación, cada



Oficina designada será informada del envío del escrito y de la fecha en la



que ha sido enviado. El escrito será aceptado por todas las Oficinas



designadas como prueba determinante de que la comunicación ha tenido lugar



en la fecha precisada en el escrito.



d) Cuando así lo solicite, cada Oficina designada recibirá los



informes de búsqueda internacional y las declaraciones mencionadas en el



Artículo 17.2)a) con la traducción mencionada en la Regla 45.1.



e) Cuando una Oficina designada hubiese renunciado a la exigencia



prevista en el Artículo 20, las copias de los documentos que en caso



contrario se le habrían enviado se remitirán al solicitante, a petición de



dicha Oficina o del propio solicitante, al mismo tiempo que el escrito



mencionado en el párrafo c).



47.2 Copias



a) Las copias necesarias para las comunicaciones serán preparadas por



la Oficina Internacional.



b) Esas copias serán de formato A4.



c) En la medida en que la Oficina designada no notifique lo contrario



a la Oficina Internacional, podrán utilizarse ejemplares del folleto



previsto en la Regla 48 para la comunicación de la solicitud con arreglo



al Artículo 20.



47.3 Idiomas



La solicitud internacional comunicada en virtud del Artículo 20, lo



será en el idioma de su publicación, pero si ese idioma es diferente del



idioma en el que fue presentada, deberá comunicarse en uno u otro de esos



idiomas o en ambos a petición de la Oficina designada.



47.4 Petición expresa según el Artículo 23.2)



Cuando, antes de que haya tenido lugar la comunicación prevista en el



Artículo 20, el solicitante envíe a una Oficina designada una petición



expresa en virtud de lo dispuesto en el Artículo 23.2), la Oficina



Internacional efectuará lo antes posible, a petición del solicitante o de



la Oficina designada, dicha comunicación a esa Oficina.



Regla 48



Publicación internacional



48.1 Forma



a) La solicitud internacional se publicará en forma de folleto.



b) Las Instrucciones Administrativas regularán los detalles relativos



a la forma del folleto y a su modo de reproducción.



48.2 Contenido



a) El folleto contendrá:



i) una página normalizada de portada;



ii) la descripción;



iii) las reivindicaciones;



iv) los dibujos, si los hay;



v) sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo g), el informe de



búsqueda internacional o la declaración mencionada en el Artículo



17.2).a); no obstante, la publicación del informe de búsqueda



internacional en el folleto no deberá comprender obligatoriamente la parte



del informe de búsqueda internacional que contenga solamente los elementos



previstos en la Regla 43 y que ya figuren en la página de portada del



folleto;



vi) cualquier declaración presentada en virtud del Artículo 19.1),



salvo si la Oficina Internacional considera que la declaración no cumple



con las disposiciones de la Regla 46.4;



vii) cualquier petición de rectificación mencionada en la tercera



frase de la Regla 91.1.f);



viii) todas las indicaciones relativas a un microorganismo depositado



dadas en virtud de lo dispuesto en la Regla 13bis, aparte de la



descripción, y la indicación de la fecha en la que las haya recibido la



Oficina Internacional.



b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo c), la página de



portada contendrá:



i) datos tomados del petitorio y cualesquiera otros que prescriban



las Instrucciones Administrativas;



ii) una o varias figuras cuando la solicitud internacional contenga



dibujos, salvo en caso de aplicación de la Regla 8.2.b);



iii) el resumen; si el resumen está redactado en inglés y en otro



idioma, el texto inglés aparecerá en primer lugar.



c) Cuando se haya formulado una declaración en virtud del Artículo



17.2)a), la página de portada destacará el hecho y no será necesario



incluir ni dibujo ni resumen.



d) La figura o figuras mencionadas en el párrafo b)ii) se



seleccionarán en la forma prevista en la Regla 8.2. La reproducción de esa



figura o figuras en la página de portada podrá hacerse en formato



reducido.



e) Si no hubiese suficiente espacio en la página de portada para la



totalidad del resumen mencionado en el párrafo b) iii), dicho resumen



figurará en el reverso de esa página. Lo anterior será igualmente



aplicable a la traducción del resumen cuando deba publicarse dicha



traducción en virtud de lo dispuesto en la Regla 48.3.c).



f) Si las reivindicaciones se hubiesen modificado conforme al



Artículo 19, la publicación deberá contener el texto íntegro de las



reivindicaciones tal como se presentaron y modificaron, o el texto íntegro



de las reivindicaciones tal como se presentaron, con indicación de las



modificaciones. También se incluirá la declaración mencionada en el



Artículo 19.1), a menos que la Oficina Internacional estime que la



declaración no cumple con las disposiciones de la Regla 46.4. Deberá



indicarse la fecha de recepción por la Oficina Internacional de las



reivindicaciones modificadas.



g) Si en la fecha de finalización de la preparación técnica de la



publicación internacional aún no se dispusiera del informe de búsqueda



internacional (por ejemplo, debido a una publicación pedida por el



solicitante en virtud de lo dispuesto en los Artículos 21.2)b) y



64.3)c)i)), en lugar del informe de búsqueda internacional, el folleto



contendrá la indicación de que aún no se dispone de ese informe y que se



publicará nuevamente ese folleto (con inclusión del informe de búsqueda



internacional), o que el informe de búsqueda internacional se publicará



separadamente (cuando esté disponible).



h) Si en la fecha de finalización de la preparación técnica de la



publicación internacional no hubiese expirado el plazo para modificar las



reivindicaciones establecido en el Artículo 19, el folleto lo mencionará



e indicará que, si se han de modificar las reivindicaciones con arreglo al



Artículo 19, lo antes posible después de esas modificaciones deberá



hacerse una nueva publicación del folleto (conteniendo las



reivindicaciones modificadas) o deberá publicarse una declaración que



refleje todas las modificaciones. En este último caso, se imprimirá



nuevamente, por lo menos, la página de portada y las reivindicaciones y,



si se presentara una declaración de conformidad con el Artículo 19.1),



también se publicará esa declaración, a menos que la Oficina Internacional



estime que no cumple con las disposiciones de la Regla 46.4.



i) Las Instrucciones Administrativas determinarán los casos en que se



aplicarán las distintas variantes mencionadas en los párrafos g) y h). Esa



determinación dependerá del volumen y complejidad de las modificaciones



y/o del volumen de la solicitud internacional, así como de los gastos que



ello implique.



48.3 Idiomas



a) Si la solicitud internacional se presentara en alemán, español,



francés, inglés, japonés o ruso, se publicará en el idioma en que se haya



presentado.



b) Si la solicitud internacional se presentara en un idioma distinto



del alemán, español, francés, inglés, japonés o ruso, se publicará en



traducción al inglés. La traducción será preparada bajo la responsabilidad



de la Administración encargada de la búsqueda internacional, la cual



deberá tenerla preparada con suficiente tiempo para que la publicación



internacional pueda efectuarse en la fecha prevista o para que, cuando sea



de aplicación el Artículo 64.3)b), la comunicación prevista en el Artículo



20 pueda efectuarse antes de la expiración del decimonoveno mes a partir



de la fecha de prioridad. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla



16.1.a), la Administración encargada de la búsqueda internacional podrá



cobrar al solicitante una tasa por la traducción. La Administración



encargada de la búsqueda internacional dará al solicitante la posibilidad



de comentar el proyecto de traducción. La Administración fijará un plazo



razonable para esos comentarios, habida cuenta de las circunstancias del



caso. Si no hubiese tiempo para tener en cuenta los comentarios del



solicitante antes de la comunicación de la traducción, o si hubiese una



diferencia de opinión entre el solicitante y la mencionada Administración



en cuanto se refiera a la traducción correcta, el solicitante podrá enviar



una copia de sus comentarios, o de lo que subsista de ellos, a la Oficina



Internacional y a cada una de las Oficinas designadas a las que se haya



enviado la traducción. La Oficina Internacional publicará lo esencial de



los comentarios con la traducción de la Administración encargada de la



búsqueda internacional o con posterioridad a la publicación de esa



traducción.



c) Si la solicitud internacional se publicara en un idioma distinto



del inglés, el informe de búsqueda internacional, en la medida en que se



publique en virtud de la Regla 48.2.a)v), o la declaración prevista en el



Artículo 17.2).a), el título de la invención, el resumen y cualquier texto



perteneciente a la figura o figuras que acompañen al resumen, serán



publicados en aquel idioma y en inglés. Las traducciones serán preparadas



bajo la responsabilidad de la Oficina Internacional.



48.4 Publicación anticipada a petición del solicitante



a) Cuando el solicitante pida la publicación prevista en los



Artículos 21.2)b) y 64.3)c)i), y aún no esté preparado para su publicación



con la solicitud internacional el informe de búsqueda internacional o la



declaración mencionada en el Artículo 17.2)a), la Oficina Internacional



cobrará una tasa especial de publicación cuyo importe se determinará en



las Instrucciones Administrativas.



b) La Oficina Internacional procederá a la publicación de conformidad



con los Artículos 21.2)b) y 64.3)c)i), lo antes posible después de que el



solicitante la haya pedido y, cuando se deba pagar una tasa especial en



virtud del párrafo a), después de la recepción de esa tasa.



48.5 Notificación de la publicación nacional



Cuando la publicación de la solicitud internacional por la Oficina



Internacional se rija por el Artículo 64.3)c)ii), la Oficina nacional



interesada lo notificará a la Oficina Internacional lo antes posible



después de haber efectuado la publicación nacional mencionada en esa



disposición.



48.6 Publicación de ciertos hechos



a) Si una notificación efectuada de conformidad con la Regla



29.1.a)ii) llegara a la Oficina Internacional demasiado tarde para que



pueda suspender la publicación internacional de la solicitud



internacional, dicha Oficina publicará lo antes posible en la Gaceta una



comunicación reproduciendo lo esencial de esa notificación.



b) [Suprimida]



c) Si se retirase la solicitud internacional, la designación de un



Estado designado o la reivindicación de prioridad según la Regla 90bis



después de la finalización de la preparación técnica de la publicación



internacional, se publicará en la Gaceta un aviso de retiro.



Regla 49



Copia, traducción y tasa previstas en el Artículo 22



49.1 Notificación



a) Todo Estado contratante que, en virtud del Artículo 22, exija que



se le proporcione una traducción o el pago de una tasa nacional, o ambas



cosas, deberá notificar a la Oficina Internacional:



i) los idiomas que se han de traducir y el idioma al que ha de



traducirse;



ii) el importe de la tasa nacional.



a bis) Todo Estado contratante que no exija que el solicitante



entregue, en virtud del Artículo 22, una copia de la solicitud



internacional (incluso si la comunicación por la Oficina Internacional, en



virtud de la Regla 47, de la copia de la solicitud internacional no ha



tenido lugar a la expiración del plazo aplicable en virtud del Artículo



22), notificará este hecho a la Oficina Internacional.



a ter) Todo Estado contratante que, conforme al



Artículo 4.2), si es un Estado designado, mantenga los efectos previstos



en el Artículo 11.3, incluso si el solicitante no entrega una copia de la



solicitud internacional a la expiración del plazo aplicable en virtud del



Artículo 22, notificará este hecho a la Oficina Internacional.



b) La Oficina Internacional publicará lo antes posible en la Gaceta



toda notificación que reciba en virtud de los párrafos a), abis) o ater).



c) Si las exigencias previstas en el párrafo a) fueran modificadas



posteriormente, el Estado contratante notificará esas modificaciones a la



Oficina Internacional y esta publicará la notificación en la Gaceta lo



antes posible. Si la modificación consistiese en que la traducción se



exigiera en un idioma en el que antes no se exigía, dicha modificación



sólo será efectiva respecto de las solicitudes internacionales presentadas



más de dos meses después de la publicación de la notificación en la



Gaceta. En otro caso, el Estado contratante determinará la fecha efectiva



de cualquier modificación.



49.2 Idiomas



El idioma en el que podrá exigirse la traducción deberá ser un idioma



oficial de la Oficina designada. Si hubiera varios idiomas oficiales y se



debiera efectuar una traducción, el solicitante podrá escoger cualquiera



de esos idiomas. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente en el



presente párrafo, si hubiera varios idiomas oficiales, pero la legislación



nacional prescribiera la utilización de uno de esos idiomas para los



extranjeros, podrá exigirse una traducción a ese idioma.



49.3 Declaraciones según el Artículo 19; indicaciones según la Regla



13bis.4 A los efectos del Artículo 22 y de la presente regla, toda



declaración formulada en virtud del Artículo 19.1) y toda indicación dada



según la Regla 13bis.4, sin perjuicio de lo dispuesto en las Reglas



49.5.c) y h), se considerarán que forman parte de la solicitud



internacional.



49.4 Utilización de un formulario nacional



Ningún solicitante estará obligado a utilizar un formulario nacional



cuando realice los actos mencionados en el Artículo 22.



49.5 Contenido y condiciones materiales de la traducción



a) A los fines de lo dispuesto en el Artículo 22, la traducción de la



solicitud internacional tratará de la descripción, las reivindicaciones,



el texto eventual de los dibujos y el resumen. Además, si la Oficina



designada lo exige, sin perjuicio de los dispuesto en los párrafos b),



cbis) y e), la traducción.



i) tratará del petitorio,



ii) tratará, si las reivindicaciones han sido modificadas según el



Artículo 19, de las reivindicaciones tal como fueron presentadas y de las



reivindicaciones tal como fueron modificadas, e



iii) irá acompañada de una copia de los dibujos.



b) Toda Oficina designada que exija la entrega de una traducción del



petitorio entregará gratuitamente a los solicitantes ejemplares del



formulario del petitorio en el idioma de la traducción. La forma y el



contenido del formulario del petitorio en el idioma de traducción no



deberán ser diferentes de los del petitorio según las Reglas 3 y 4; en



particular, el formulario del petitorio en el idioma de traducción no



deberá exigir informaciones que no figuren en el petitorio tal como fue



presentado. La utilización del formulario del petitorio en el idioma de



traducción será facultativa.



c) Cuando el solicitante no haya entregado traducción de una



declaración formulada en virtud del Artículo 19.1), la Oficina designada



podrá no tener en cuenta esa declaración.



c bis) Cuando el solicitante sólo entregue una sola de las dos



traducciones requeridas a una Oficina designada que, en aplicación del



párrafo a)ii), exija la traducción de las reivindicaciones tal como fueron



presentadas y tal como fueron modificadas, la Oficina designada podrá



ignorar las reivindicaciones cuya traducción no se haya entregado o



invitar al solicitante a entregar la traducción que falte en un plazo que



deberá ser razonable en el caso de que se trate y que se fijará en la



invitación. Si la Oficina designada decide invitar al solicitante a



entregar la traducción que falte y esta no se entrega en el plazo fijado



en la invitación, la Oficina designada podrá ignorar las reivindicaciones



cuya traducción no se haya entregado o considerar retirada la solicitud



internacional.



d) Si un dibujo contiene un texto, la traducción de ese texto se



entregará bien en forma de copia del original del dibujo con la traducción



pegada sobre el texto original, bien en forma de un dibujo ejecutado de



nuevo.



e) Toda Oficina designada que en virtud del párrafo a) exija la



entrega de una copia de los dibujos, cuando el solicitante no haya



entregado esa copia en el plazo aplicable según el Artículo 22, deberá



invitar al solicitante a entregar esa copia en un plazo que deberá ser



razonable en el caso de que se trate y que se fijará en la invitación.



f) El término "Fig." no deberá traducirse en ningún idioma.



g) Cuando una copia de los dibujos o un dibujo ejecutado de nuevo que



se haya entregado en virtud del párrafo d) o e) no cumplan las condiciones



materiales mencionadas en la Regla 11, la Oficina designada podrá invitar



al solicitante a corregir la irregularidad en un plazo que deberá ser



razonable en el caso de que se trate y que se fijará en la invitación.



h) Cuando el solicitante no haya entregado traducción del resumen o



de una indicación facilitada según la Regla 13bis.4, la Oficina designada,



si juzga esa traducción necesaria, invitará al solicitante a entregarla en



un plazo que deberá ser razonable en el caso de que se trate y que se



fijará en la invitación.



i) La Oficina Internacional publicará en la Gaceta informaciones



sobre las exigencias y las prácticas de las Oficinas designadas según la



segunda frase del párrafo a).



j) Ninguna Oficina designada podrá exigir que la traducción de la



solicitud internacional cumpla condiciones materiales distintas de las



prescritas para la solicitud internacional tal como ha sido presentada.



k) Cuando la Administración encargada de la búsqueda internacional



haya establecido un título en aplicación de lo dispuesto en la Regla 37.2,



la traducción deberá referirse al título establecido por esa



Administración.



l) Si, al 12 de julio de 1991, el párrafo cbis) o el párrafo k) no



fuese compatible con la legislación nacional aplicada por la Oficina



designada, no se aplicará a esta Oficina mientras siga siendo incompatible



con dicha legislación, a condición de que dicha Oficina informe de ello lo



más tarde el 31 de diciembre de 1991 a la Oficina Internacional. La



Oficina Internacional publicará en la Gaceta las informaciones recibidas



lo antes posible.



Regla 50



Facultad prevista en el Artículo 22.3)



50.1 Ejercicio de la facultad



a) Todo Estado contratante que conceda un plazo que expire después de



los previstos en el Artículo 22.1) o 2), notificará a la Oficina



Internacional los plazos así fijados.



b) La Oficina Internacional publicará lo antes posible en la Gaceta



toda notificación recibida en virtud del párrafo a).



c) Las notificaciones relativas a la reducción de un plazo



anteriormente fijado surtirán efecto para las solicitudes internacionales



que se presenten tres meses después de la fecha en que la Oficina



Internacional publique la notificación.



d) Las notificaciones relativas a la prórroga de un plazo



anteriormente fijado surtirán efecto desde que la Oficina Internacional



las publique en la Gaceta para las solicitudes internacionales pendientes



en la fecha de esa publicación o presentadas después de esa fecha o, si el



Estado contratante que procede a la notificación fija una fecha posterior,



a partir de esta última.



Regla 51



Revisión por las Oficinas designadas



51.1 Plazo para presentar la petición de envío de copias



El plazo mencionado en el Artículo 25.1)c) será de dos meses desde la



fecha de la notificación enviada al solicitante, de conformidad con lo



dispuesto en las Reglas 20.7.i), 24.2.c)), 29.1.a)ii) o 29.1.b).



51.2 Copia de la notificación



Cuando, después de la recepción de una resolución negativa según el



Artículo 11.1), el solicitante pida a la Oficina Internacional que, de



conformidad con el Artículo 25.1), se envíen copias del expediente de la



presunta solicitud internacional a cualquiera de las Oficinas indicadas



que había designado, adjuntará a su solicitud una copia de la notificación



mencionada en la Regla 20.7.i).



51.3 Plazo para pagar la tasa nacional y para proporcionar una traducción



El plazo previsto en el Artículo 25.2)a) expirará al mismo tiempo que



el plazo fijado en la Regla 51.1.



Regla 51 bis



Ciertas exigencias nacionales admitidas en virtud



del Artículo 27.1), 2), 6) y 7)



51 bis.1 Ciertas exigencias nacionales admitidas



a) Los documentos mencionados en el Artículo 27.2)ii) o las pruebas



mencionadas en el Artículo 27.6) que podrán exigirse al solicitante en



virtud de la legislación nacional aplicable por la Oficina designada



comprenden en particular:



i) todo documento relativo a la identidad del inventor,



ii) todo documento relativo a una transferencia o una cesión del



derecho a la solicitud,



iii) todo documento que contenga una atestación bajo juramento o una



declaración del inventor alegando su calidad de inventor,



iv) todo documento que contenga una declaración del solicitante



designando al inventor o alegando su derecho a la solicitud,



v) todo documento que contenga una prueba del derecho del solicitante



a reivindicar la prioridad, si no ha sido él quien ha presentado la



solicitud anterior cuya prioridad se reivindica,



vi) toda justificación relativa a divulgaciones no oponibles o



excepciones a la falta de novedad, como divulgaciones resultantes de



abusos, divulgaciones con ocasión de ciertas exposiciones y divulgaciones



por el solicitante que hayan tenido lugar durante cierto período.



b) De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27.7), la



legislación nacional aplicable por la Oficina designada podrá exigir que:



i) el solicitante esté representado por un mandatario habilitado en



esa Oficina y/o que indique una dirección en el Estado designado para los



fines de recepción de notificaciones,



ii) el mandatario que, en su caso, represente al solicitante sea



debidamente nombrado por el solicitante.



c) De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27.1), la



legislación nacional aplicable por la Oficina designada podrá exigir que



la solicitud internacional, su traducción o cualquier documento relativo



a la misma se presente en varios ejemplares.



d) De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27.2)ii), la



legislación nacional aplicable por la Oficina designada podrá exigir que



la traducción de la solicitud internacional entregada por el solicitante



en virtud del Artículo 22 sea verificada por el solicitante o por la



persona que haya traducido la solicitud internacional en una declaración



que precise que, en su conocimiento, la traducción es completa y fiel.



51 bis.2 Posibilidades de satisfacer las exigencias nacionales



a) Si una exigencia mencionada en la Regla 51bis.1, o cualquier otra



exigencia de la legislación nacional aplicable por la Oficina designada



que esta última pueda aplicar en virtud del Artículo 27.1),2), 6) o 7), no



se hubiese satisfecho ya en el plazo aplicable a la observación de las



exigencias según el Artículo 22, el solicitante deberá tener una



posibilidad de cumplirla tras la expiración de ese plazo.



b) De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27.2)ii), la



legislación nacional aplicable por la Oficina designada podrá exigir que,



por invitación de la Oficina designada, el solicitante entregue, en un



plazo que deberá ser razonable en el caso concreto y que se fijará en la



invitación, una certificación de la traducción de la solicitud



internacional por una autoridad pública o un traductor jurado, si la



Oficina designada juzga necesaria esa certificación en el caso concreto.



Regla 52



Modificación de las reivindicaciones, de la descripción y



de los dibujos en las Oficinas designadas



52.1 Plazo



a) En todo Estado designado en el que comience la tramitación o el



examen de la solicitud internacional sin petición especial, el solicitante



ejercerá el derecho conferido por el Artículo 28, si así lo desea, en el



plazo de un mes desde el cumplimiento de los requisitos previstos en el



Artículo 22, a condición de que, si la comunicación prevista en la Regla



47.1 no se hubiera efectuado a la expiración del plazo aplicable según el



Artículo 22, se ejerza ese derecho a más tardar cuatro meses después de la



fecha de la expiración. En ambos casos, el solicitante podrá ejercer ese



derecho en cualquier otro momento si lo permitiera la legislación nacional



de ese Estado.



b) En todo Estado designado cuya legislación nacional prevea que el



examen sólo comenzará previa petición especial, el plazo o el momento en



que el solicitante podrá ejercer el derecho conferido por el Artículo 28



será el mismo que el que prevea la legislación nacional para la



presentación de las modificaciones en el caso del examen, a petición



especial, de las solicitudes nacionales, a condición de que ese plazo no



termine antes de la expiración del plazo aplicable según el párrafo a), o



que ese momento no llegue antes de la expiración de dicho plazo.



PARTE C



Reglas relativas al Capítulo II del Tratado



Regla 53



Solicitud de examen preliminar internacional



53.1 Forma



a) La solicitud de examen preliminar internacional se hará en un



formulario impreso o se presentará en forma de impresión de ordenador. Las



Instrucciones Administrativas contendrán prescripciones detalladas



relativas al formulario impreso y a cualquier solicitud de examen



preliminar internacional presentada en forma de impresión de ordenador.



b) La Oficina receptora o la Administración encargada del examen



preliminar internacional proporcionará gratuitamente ejemplares de los



formularios impresos de solicitud de examen preliminar internacional.



53.2 Contenido



a) La solicitud de examen preliminar internacional deberá contener:



i) una petición;



ii) indicaciones relativas al solicitante y, en su caso, al



mandatario;



iii) indicaciones relativas a la solicitud internacional a la que se



refiera;



iv) la elección de Estados;



v) en su caso, una declaración relativa a las modificaciones.



b) La solicitud de examen preliminar internacional deberá estar



firmada.



53.3 Petición



La petición deberá estar orientada al efecto que persigue y se



redactará preferentemente en la forma siguiente:



"Solicitud de examen preliminar internacional según el Artículo 31



del Tratado de Cooperación en materia de Patentes: El abajo firmante pide



que la solicitud internacional especificada más adelante sea objeto de



examen preliminar internacional de conformidad con el Tratado de



Cooperación en materia de Patentes."



53.4 Solicitante



Por lo que se refiere a las indicaciones relativas al solicitante,



serán de aplicación las Reglas 4.4 y 4.16, y la Regla 4.5 se aplicará



mutatis mutandis. Sólo deberán indicarse en la solicitud de examen



preliminar internacional los solicitantes que posean tal calidad para los



Estados elegidos.



53.5 Mandatario o representante común



Si se designase un mandatario o un representante común la solicitud



de examen preliminar internacional deberá indicarlo. Serán de aplicación



las Reglas 4.4 y 4.16 y la Regla 4.7 se aplicará mutatis mutandis.



53.6 Identificación de la solicitud internacional



La solicitud internacional se identificará por el nombre y dirección



del solicitante, el título de la invención y, cuando el solicitante los



conozca, por la fecha de presentación internacional y el número de la



solicitud internacional o, cuando el solicitante no conozca este número,



por el nombre de la Oficina receptora en la que se haya presentado.



53.7 Elección de Estados



a) La solicitud de examen preliminar internacional indicará, entre



los Estados designados que estén obligados por el Capítulo II del Tratado



("Estados elegibles"), por lo menos un Estado contratante como Estado



elegido.



b) La elección de Estados contratantes en la solicitud de examen



preliminar internacional deberá revestir una de las formas siguientes:



i) la indicación de que se han elegido todos los Estados



elegibles, o



ii) si se trata de Estados que han sido designados a los fines de la



obtención de patentes nacionales, la indicación de los Estados elegibles



que hayan sido elegidos y, si se trata de Estados que hayan sido



designados a los fines de la obtención de una patente regional, la



indicación de la patente regional en cuestión, acompañada de una



indicación de que han sido elegidos todos los Estados elegibles parte en



el Tratado de patente regional en cuestión, o la indicación de los que lo



hayan sido.



53.8 Firma



a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), la solicitud de



examen preliminar internacional deberá estar firmada por el solicitante o,



si hubiese varios solicitantes, por todos los solicitantes que la



presenten.



b) Cuando varios solicitantes presenten una solicitud de examen



preliminar internacional y elijan en ella a un Estado cuya legislación



nacional exija que las solicitudes nacionales se presenten por el



inventor, y un solicitante que tenga esta calidad respecto del Estado



elegido en cuestión y que sea inventor haya rechazado firmar la solicitud



de examen preliminar internacional o que los esfuerzos diligentes



realizados no hayan permitido encontrarle o entrar en contacto con él, no



será necesario que la solicitud de examen preliminar internacional esté



firmada por ese solicitante ("el solicitante en cuestión") si lo está al



menos por un solicitante, y



i) si respecto de la ausencia de firma del solicitante en cuestión se



facilita una explicación, juzgada satisfactoria por la Administración



encargada del examen preliminar internacional, o



ii) si el solicitante en cuestión no ha firmado el petitorio pero se



han cumplido las condiciones de la Regla 4.15.b).



53.9 Declaración relativa a las modificaciones



a) Cuando se hayan efectuado modificaciones en virtud de lo dispuesto



en el Artículo 19, la declaración relativa a las modificaciones deberá



indicar si, a los fines del examen preliminar internacional, el



solicitante desea que esas modificaciones



i) se tomen en consideración, en cuyo caso deberá presentarse de



preferencia una copia de las modificaciones con la solicitud de examen



preliminar internacional, o



ii) se consideren eliminadas por una modificación efectuada en virtud



de lo dispuesto en el Artículo 34.



b) Cuando no se haya efectuado ninguna modificación en virtud de lo



dispuesto en el Artículo 19 y no haya vencido el plazo previsto para la



presentación de tales modificaciones, la declaración podrá indicar que el



solicitante desea que se difiera el inicio del examen preliminar



internacional de conformidad con lo dispuesto en la Regla 69.1.d).



c) Cuando se hayan presentado modificaciones en virtud de lo



dispuesto en el Artículo 34 con la solicitud de examen preliminar



internacional, la declaración deberá indicarlo.



Regla 54



Solicitante facultado para presentar una solicitud



de examen preliminar internacional



54.1 Domicilio y nacionalidad



A los efectos del Artículo 31.2, el domicilio o la nacionalidad del



solicitante se determinarán de conformidad con lo dispuesto en las Reglas



18.1 y 18.2.



54.2 Varios solicitantes



Cuando haya varios solicitantes, existirá el derecho a presentar una



solicitud de examen preliminar internacional en virtud del Artículo 31.2),



si al menos uno de los solicitantes que la presenten.



i) está domiciliado o es nacional de un Estado contratante obligado



por el Capítulo II y la solicitud internacional se ha presentado en la



Oficina receptora de un Estado contratante, o que actúe para un Estado



contratante, obligado por el Capítulo II, o



ii) es una persona facultada para presentar una solicitud de examen



preliminar internacional de conformidad con el Artículo 31.2)b) y la



solicitud internacional se ha presentado en la forma prevista en la



decisión de la Asamblea.



54.3 [Suprimida]



54.4 Solicitante no autorizado a presentar una solicitud de examen



preliminar internacional



a) Si el solicitante no tuviese derecho a presentar una solicitud de



examen preliminar internacional o, en caso de pluralidad de solicitantes,



si ninguno de ellos tuviese derecho a presentar una solicitud de examen



preliminar internacional en virtud de la Regla 54.2, se considerará no



presentada la solicitud de examen preliminar internacional.



b) [Suprimida]



Regla 55



Idiomas (examen preliminar internacional)



55.1 Solicitud de examen preliminar internacional



La solicitud de examen preliminar internacional deberá presentarse en



el idioma de la solicitud internacional o, si la solicitud internacional



ha sido presentada en un idioma distinto del de su publicación, en el



idioma de publicación.



Regla 56



Elecciones posteriores



56.1 Elecciones presentadas después de la solicitud de examen preliminar



internacional



a) La elección de Estados después de la presentación de la solicitud



de examen preliminar internacional ("elección posterior") deberá



efectuarse en la Oficina Internacional mediante una declaración. Esta



deberá permitir identificar la solicitud internacional y la solicitud de



examen preliminar internacional, y deberá contener una indicación de



conformidad con lo dispuesto en la Regla 53.7)b)ii).



b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo c), la declaración



mencionada en el párrafo a) deberá estar firmada por el solicitante que



posea tal calidad para los Estados elegidos en cuestión o, si hubiese



varios solicitantes con tal calidad para esos Estados, por cada uno de



ellos.



c) Cuando varios solicitantes presenten una declaración y efectúen en



ella la elección posterior de un Estado cuya legislación nacional exija



que las solicitudes nacionales sean presentadas por el inventor, y un



solicitante que posea tal calidad para el Estado elegido en cuestión y que



sea un inventor haya rechazado firmar la declaración o que los esfuerzos



diligentes realizados no hayan permitido encontrarle o entrar en contacto



con él, no será necesario que la declaración esté firmada por ese



solicitante ("el solicitante en cuestión") si lo está por lo menos por un



solicitante y



i) si se facilita una explicación, juzgada satisfactoria por la



Oficina Internacional, respecto de la ausencia de la firma del solicitante



en cuestión, o



ii) si el solicitante en cuestión no ha firmado el petitorio pero se



han cumplido las condiciones de la Regla 4.15.b), o si no ha firmado la



solicitud de examen preliminar internacional pero se han cumplido las



condiciones de la Regla 53.8.b).



d) No será necesario que un solicitante que posea esta calidad para



un Estado elegido respecto de una elección posterior haya sido indicado



como solicitante en la solicitud de examen preliminar internacional.



e) Si se presentase una declaración que afecte a una elección



posterior después de la expiración de un plazo de 19 meses a partir de la



fecha de prioridad, la Oficina Internacional notificará al solicitante que



la elección no tiene el efecto previsto en el artículo 39.1)a) y que los



actos mencionados en el Artículo 22 deberán cumplirse respecto de la



Oficina elegida interesada en el plazo aplicable según lo dispuesto en el



Artículo 22.



f) Si, no obstante lo dispuesto en el párrafo a), el solicitante



presenta una declaración que afecte a una elección posterior a la



Administración encargada del examen preliminar internacional y no a la



Oficina Internacional, esa Administración indicará la fecha de recepción



en la declaración y la transmitirá lo antes posible a la Oficina



Internacional. La declaración se considerará presentada en la Oficina



Internacional en la fecha así indicada.



56.2 Identificación de la solicitud internacional



La solicitud internacional se identificará en la forma prevista en la



Regla 53.6.



56.3 Identificación de la solicitud de examen preliminar internacional La



solicitud de examen preliminar internacional se identificará por su fecha



de presentación y por el nombre de la Administración encargada del examen



preliminar internacional a la que se haya presentado.



56.4 Forma de elecciones posteriores



La declaración tendente a la elección posterior se redactará



preferiblemente como sigue: "En relación con la solicitud internacional



presentada en...el ... con el número ... por ... (solicitante) (y en



relación con la solicitud de examen preliminar internacional presentada el



... en...), el abajo firmante elige el Estado (los Estados) adicional (es)



siguiente (s) de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 31 del



Tratado de Cooperación en materia de Patentes:...".



56.5 Idioma de elecciones posteriores.



Las elecciones posteriores se harán en el idioma de la solicitud.



Regla 57



Tasa de tramitación



57.1 Obligación de pagar



a) Toda solicitud de examen preliminar internacional estará sometida



al pago de una tasa ("tasa de tramitación"), que percibirá en beneficio de



la Oficina Internacional la Administración encargada del examen preliminar



internacional en la que se haya presentado la solicitud.



b) (Suprimida)



57.2 Importe



a) El importe de la tasa de tramitación se fijará en la Tabla de



tasas.



b) Suprimida.



c) Para cada Administración encargada del examen preliminar



internacional que, en aplicación de la Regla 57.3.c), prescriba el pago de



la tasa de tramitación en una o varias monedas distintas del franco suizo,



el importe de la tasa de tramitación se fijará por el Director General



tras consulta con esa Administración y en la moneda o monedas prescritas



por esta última ("moneda prescrita"). El importe en cada moneda prescrita



será el equivalente redondeado del de la tasa de tramitación que se



indique en la Tabla de tasas. Los importes fijados en las monedas



prescritas se publicarán en la Gaceta.



d) Cuando se modifique el importe de la tasa de tramitación fijado en



la Tabla de tasas, los importes correspondientes en las monedas prescritas



serán aplicables a partir de la misma fecha que el importe indicado en la



Tabla de tasas modificada.



e) Cuando el tipo de cambio entre la moneda suiza y una moneda



prescrita se aparte del último tipo aplicado, el Director General



establecerá el nuevo importe en la moneda prescrita según las directrices



de la Asamblea. El importe nuevamente establecido será aplicable dos meses



después de su publicación en la Gaceta, a menos que la Administración



encargada del examen preliminar internacional interesada y el Director



General convengan en una fecha comprendida en ese plazo de dos meses, en



cuyo caso ese importe se aplicará a dicha Administración a partir de tal



fecha.



57.3 Fecha y modo de pago



a) La tasa de tramitación se devengará en la fecha en la que se



presente la solicitud de examen preliminar internacional.



b) (Suprimida).



c) La tasa de tramitación deberá ser pagada en la moneda o monedas



prescritas por la Administración encargada del examen preliminar



internacional a la que se haya presentado la solicitud de examen



preliminar internacional, entendiéndose que, en el momento de su



transferencia por esta Administración a la Oficina Internacional, deberá



ser convertible libremente en moneda suiza.



57.4 Falta de pago



a) Cuando la tasa de tramitación no haya sido pagada en las



condiciones prescritas, la Administración encargada del examen preliminar



internacional invitará al solicitante a pagar la tasa en el plazo de un



mes a partir de la fecha de esa invitación.



b) Si el solicitante da cumplimiento a esa invitación en el plazo de



un mes, la tasa de tramitación se considerará pagada en su momento.



c) Si el solicitante no da cumplimiento a esa invitación en el plazo



prescrito, se considerará no presentada la solicitud.



57.5 (Suprimida)



57.6 Reembolso



La Administración encargada del examen preliminar internacional



reembolsará al solicitante la tasa de tramitación.



i) si se retirase la solicitud de examen preliminar internacional



antes de haber sido enviada por esa Administración a la Oficina



Internacional, o



ii) si la solicitud de examen preliminar internacional se considerase



no presentada en virtud de lo dispuesto en la Regla 54.4.a)



Regla 58



Tasa de examen preliminar



58.1 Derecho a cobrar una tasa



a) Cada Administración encargada del examen preliminar internacional



podrá exigir que el solicitante pague una tasa ("tasa de examen



preliminar"), en su beneficio, por la ejecución del examen preliminar



internacional y por el cumplimiento de las demás tareas confiadas a las



Administraciones encargadas del examen preliminar internacional en virtud



del Tratado y del presente Reglamento.



b) El importe de la tasa de examen preliminar y la fecha desde la que



se adeude, si procede, serán fijados por la Administración encargada del



examen preliminar internacional, a condición de que esa fecha no sea



anterior a aquella en que se adeude la tasa de tramitación.



c) La tasa de examen preliminar se pagará directamente a la



Administración encargada del examen preliminar internacional. Cuando esa



Administración sea una Oficina nacional, la tasa se pagará en la moneda



prescrita por esa Oficina y, cuando esa Administración sea una



organización intergubernamental, en la moneda del Estado donde la



organización tenga su sede o en cualquier otra moneda libremente



convertible a la moneda de ese Estado.



58.2 Falta de pago



a) Cuando la tasa de examen preliminar fijada por la Administración



encargada del examen preliminar internacional según la Regla 58.1. b) no



sea pagada como lo exige dicha regla, la Administración encargada del



examen preliminar internacional invitará al solicitante a pagar la tasa o



la fracción que falte de esta en el plazo de un mes a contar de la fecha



de la invitación.



b) Si el solicitante accede a la invitación en el plazo fijado, todo



importe pagado en concepto de tasa de examen preliminar se considerará



pagado dentro de plazo.



c) Si el solicitante no accede a la invitación en el plazo fijado, se



considerará no presentada la solicitud.



58.3 Reembolso



Las Administraciones encargas del examen preliminar internacional



informarán a la Oficina Internacional de la medida y condiciones en las



que, en su caso, reembolsarán todo importe pagado en concepto de tasa de



examen preliminar si la solicitud de examen preliminar internacional se



considerase no presentada y la Oficina Internacional publicará lo antes



posible esas indicaciones.



Regla 59



Administración encargada del examen



preliminar internacional competente



59.1 Solicitudes de examen preliminar internacional previstas en el



Artículo



31.2)a) Por lo que se refiere a las solicitudes de examen preliminar



internacional presentadas en virtud del Artículo 31.2.a), toda Oficina



receptora de un Estado contratante, o que actúe en su nombre, obligado por



las disposiciones del Capítulo II dará a conocer a la Oficina



Internacional, de conformidad con las disposiciones del acuerdo aplicable



mencionado en el Artículo 32.2) y 3), la Administración o Administraciones



encargadas del examen preliminar internacional competentes para efectuar



el examen preliminar internacional de las solicitudes internacionales



presentadas en ella. La Oficina Internacional publicará lo antes posible



esa información. Si fueran competentes varias Administraciones encargadas



del examen preliminar internacional, se aplicarán las disposiciones de la



Regla 35.2, mutatis mutandis.



59.2 Solicitudes de examen preliminar internacional previstas en el



artículo



31.2)b) Por lo que se refiere a las solicitudes de examen preliminar



internacional presentadas en virtud del Artículo 31.2)b), al determinar la



Administración encargada del examen preliminar internacional competente



para las solicitudes internacionales presentadas en una Oficina nacional



que sea una Administración encargada del examen preliminar internacional,



la Asamblea dará preferencia a esa Administración; si la Oficina nacional



no es una Administración encargada del examen preliminar internacional, la



Asamblea dará preferencia a la Administración recomendada por esa Oficina.



Regla 60



Ciertas irregularidades en la solicitud de examen



preliminar internacional o en las elecciones



60.1 Irregularidades en la solicitud de examen preliminar internacional



a) Si la solicitud de examen preliminar internacional no cumple los



requisitos especificados en las Reglas 53.1, 53.2.a)i) a iv), 53.2.b),



53.3 a 53.8 y 55, la Administración encargada del examen preliminar



internacional invitará al solicitante a corregir las irregularidades en un



plazo que deberá ser razonable habida cuenta del caso de que se trate.



Este plazo será de un mes por lo menos a partir de la fecha de la



invitación. Podrá ser prorrogado en cualquier momento por la



Administración encargada del examen preliminar internacional antes de que



se haya adoptado una decisión.



b) Si el solicitante da cumplimiento a la invitación en el plazo



previsto en el párrafo a), se considerará recibida la solicitud de examen



preliminar internacional en la fecha efectiva de la presentación, a



condición de que la solicitud de examen preliminar internacional, tal como



ha sido presentada, contenga por lo menos una elección y permita



identificar la solicitud internacional; en caso contrario, se considerará



recibida la solicitud de examen preliminar internacional en la fecha de



recepción de la corrección por la Administración encargada del examen



preliminar internacional.



c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo d), si el solicitante



no cumple la invitación en el plazo previsto en el párrafo a), se



considerará no presentada la solicitud de examen preliminar



internacional.



d) Cuando, tras el vencimiento del plazo previsto en el párrafo a),



falte una firma exigida en virtud de lo dispuesto en la Regla 53.8 o una



indicación prescrita en lo que respecta a un solicitante que posea tal



calidad para un Estado elegido determinado, se considerará no efectuada la



elección de ese Estado.



e) Si la Oficina Internacional advierte la irregularidad, lo señalará



a la atención de la Administración encargada de examen preliminar



internacional, la que procederá en la forma prevista en los párrafos a) a



d).



f) Si la solicitud de examen preliminar internacional no contiene



declaración relativa a las modificaciones, la Administración encargada del



examen preliminar internacional procederá en la forma prevista en las



Reglas 66.1 y 69.1.a) o b).



g) Cuando la declaración relativa a las modificaciones indique que se



presentan modificaciones en virtud de lo dispuesto en el Artículo 34 con



la solicitud de examen preliminar internacional (Regla 53.9.c)), pero que,



de hecho, no se haya presentado ninguna modificación en virtud de lo



dispuesto en el Artículo 34, la Administración encargada del examen



preliminar internacional invitará al solicitante a entregarle las



modificaciones en un plazo que se fijará en la invitación, y procederá en



la forma prevista en la Regla 69.1.e).



60.2 Irregularidades en las elecciones posteriores



a) Si la declaración tendente a una elección posterior no cumple con



los requisitos establecidos en la Regla 56, la Oficina Internacional



invitará al solicitante a corregir las irregularidades en un plazo que



deberá ser razonable habida cuenta del caso de que se trate. Este plazo



será de un mes por lo menos desde la fecha de la invitación. Podrá ser



prorrogado en cualquier momento por la Oficina Internacional antes de que



se haya adoptado una decisión.



b) Si el solicitante da cumplimiento a la invitación en el plazo



previsto en el párrafo a), se considerará recibida la declaración en la



fecha efectiva de la presentación, a condición de que la declaración tal



como haya sido presentada contenga por lo menos una elección y permita



identificar la solicitud internacional; en caso contrario se considerará



recibida la declaración en la fecha de recepción de la corrección por la



Oficina Internacional.



c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo d), si el solicitante



no cumple la invitación en el plazo previsto en el párrafo a), se



considerará no presentada la declaración.



d) Cuando, por lo que respecta a un solicitante que posea esta



calidad para un Estado elegido determinado, tras la expiración del plazo



previsto en el párrafo a) falte la firma exigida en virtud de lo dispuesto



en la Regla 56.1.b) y c) o el nombre o la dirección, se considerará no



efectuada la elección posterior de ese Estado.



Regla 61



Notificación de la solicitud de examen preliminar



internacional y de las elecciones



61.1 Notificación a la Oficina Internacional y al solicitante



a) La Administración encargada del examen preliminar internacional



indicará en la solicitud de examen preliminar internacional la fecha de



recepción o, si fuere aplicable, la fecha prevista en la Regla 60.1.b).



Dicha Administración enviará lo antes posible la solicitud de examen



preliminar internacional a la Oficina Internacional. La Administración



preparará una copia y la conservará en sus archivos.



b) La Administración encargada del examen preliminar internacional



informará al solicitante por escrito lo antes posible de la fecha de



recepción de la solicitud de examen preliminar internacional. Cuando, de



conformidad con lo dispuesto en las Reglas 54.4.a), 57.4.c), 58.2.c) o



60.1.c), se considere no presentada esta solicitud, o cuando de



conformidad con lo dispuesto en la Regla 60.1. d) se considere no



efectuada una elección, dicha Administración lo notificará al solicitante



y a la Oficina Internacional.



c) La Oficina Internacional notificará lo antes posible al



solicitante la recepción de cualquier declaración tendente a una elección



posterior y la fecha de esa recepción. Esta será la fecha efectiva de



recepción por la Oficina Internacional o, si fuere aplicable, la fecha



mencionada en la Regla 56.1.f) o en la Regla 60.2.b). Cuando, de



conformidad con lo dispuesto en la Regla 60.2.c), se considere no



presentada la declaración o cuando, de conformidad con lo dispuesto en la



Regla 60.2.d), se considere no efectuada una elección posterior, la



Oficina Internacional lo notificará al solicitante.



61.2 Notificación a las Oficinas elegidas



a) La notificación prevista en el Artículo 31.7) será efectuada por



la Oficina Internacional.



b) La notificación indicará el número y la fecha de presentación de



la solicitud internacional, el nombre del solicitante, la fecha de



presentación de la solicitud cuya prioridad se reivindica (cuando se



reivindique prioridad), la fecha de recepción de la solicitud de examen



preliminar internacional por la Administración encargada del examen



preliminar internacional -en el caso de elecciones posteriores- la fecha



de recepción de la declaración tendente a la elección posterior. Esta



última será la fecha efectiva de recepción por la Oficina Internacional o,



si fuere aplicable, la fecha mencionada en la Regla 56.1.f) o en la Regla



60.2.b).



c) La notificación se enviará a la Oficina elegida con la



comunicación prevista en el Artículo 20. Las elecciones efectuadas después



de esa comunicación se notificarán lo antes posible después de haberse



efectuado.



d) Cuando, antes de que haya tenido lugar la comunicación prevista en



el Artículo 20, el solicitante envíe a la oficina elegida una petición



expresa en virtud de lo dispuesto en el Artículo 40.2), la Oficina



Internacional efectuará lo antes posible dicha comunicación a la Oficina



elegida, a petición del solicitante o de dicha Oficina.



61.3 Información al solicitante



La Oficina Internacional informará por escrito al solicitante de la



notificación mencionada en la Regla 61.2 y de las Oficinas elegidas a las



que se ha efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.7).



61.4 Publicación en la Gaceta



Cuando una solicitud de examen preliminar internacional haya sido



presentada antes de la expiración de un plazo de 19 meses a partir de la



fecha de prioridad, la Oficina Internacional publicará en la Gaceta una



notificación de ese hecho lo antes posible después de la presentación de



la solicitud de examen preliminar internacional en cuestión, pero no antes



de la publicación internacional de la solicitud internacional. La



notificación indicará todos los Estados designados obligados por el



Capítulo II que no hayan sido elegidos.



Regla 62



Copia de las modificaciones efectuadas según el



Artículo 19, para la Administración encargada



del examen preliminar internacional



62.1 Modificaciones efectuadas antes de la presentación de la solicitud de



examen preliminar internacional



Lo antes posible después de haber recibido una solicitud de examen



preliminar internacional de la Administración encargada de ese examen, la



Oficina Internacional transmitirá una copia de toda modificación efectuada



en virtud de lo dispuesto en el Artículo 19 a esa Administración, salvo



que esta haya indicado que ya había recibido tal copia.



62.2 Modificaciones efectuadas después de la presentación de la solicitud



de examen preliminar internacional



a) Si, en el momento de presentación de las modificaciones efectuadas



en virtud de lo dispuesto en el Artículo 19, ya se hubiera presentado una



solicitud de examen preliminar internacional, el solicitante, de



preferencia, deberá presentar también una copia de esas modificaciones a



la Administración encargada del examen preliminar internacional. En



cualquier caso, la Oficina Internacional transmitirá lo antes posible a



esa Administración una copia de las modificaciones en cuestión.



b) [Suprimida]



Regla 63



Exigencias mínimas para las Administraciones encargadas



del examen preliminar internacional



63.1 Definición de las exigencias mínimas



Las exigencias mínimas mencionadas en el Artículo 32.3 serán las



siguientes:



i) la Oficina nacional o la organización intergubernamental deberá



tener al menos cien empleados con plena dedicación, con calificaciones



técnicas suficientes para realizar los exámenes;



ii) esa Oficina u organización deberá disponer fácilmente, por lo



menos, de la documentación mínima mencionada en la Regla 34, preparada de



manera adecuada a los fines del examen;



iii) esa Oficina u organización deberá tener un personal capaz de



proceder al examen en los sectores técnicos necesarios y que posea los



conocimientos lingüísticos para comprender al menos los idiomas en los que



esté redactada o traducida la documentación mínima mencionada en la Regla



34.



Regla 64



Estado de la técnica a los fines del



examen preliminar internacional



64.1 Estado de la técnica



a) A los efectos del Artículo 33.2) y 3), se considerará que forma



parte del estado de la técnica todo lo que se haya puesto a disposición



del público en cualquier lugar del mundo mediante una divulgación escrita



(con inclusión de los dibujos y demás ilustraciones), siempre que esa



puesta a disposición del público haya tenido lugar antes de la fecha



pertinente.



b) A los efectos del párrafo a), la fecha pertinente será:



i) sin perjuicio del apartado ii), la fecha de presentación



internacional de la solicitud internacional que sea objeto del examen



preliminar internacional;



ii) cuando la solicitud internacional que sea objeto del examen



preliminar internacional reivindique válidamente la prioridad de una



solicitud anterior, la fecha de presentación de la solicitud anterior.



64.2 Divulgaciones no escritas



En los casos en que la puesta a disposición del público hubiera



tenido lugar por medio de divulgación oral, utilización, exposición, o por



otros medios no escritos ("divulgación no escrita") antes de la fecha



pertinente, tal como se define en la Regla 64.1.b), y la fecha de esa



divulgación no escrita se indique en una divulgación escrita que se haya



puesto a disposición del público en la fecha pertinente o en una fecha



posterior, no se considerará que la divulgación no escrita forma parte del



estado de la técnica a los efectos del Artículo 33.2) y 3). Sin embargo,



el informe de examen preliminar internacional llamará la atención sobre



esa divulgación no escrita en la forma prevista en la Regla 70.9.



64.3 Ciertos documentos publicados



Cuando una solicitud o una patente que formaría parte del estado



anterior de la técnica a los fines del Artículo 33.2 y 3) si hubiera sido



publicada antes de la fecha pertinente mencionada en la Regla 64.1, se



hubiese publicado como tal en la fecha pertinente o en una fecha



posterior, pero se hubiera presentado antes de dicha fecha o reivindicado



la prioridad de una solicitud anterior presentada antes de la fecha



pertinente, no se considerará que esa solicitud o patente publicada forma



parte del estado de la técnica a los efectos del Artículo 33.2) y 3). Sin



embargo, el informe de examen preliminar internacional llamará la atención



sobre esa solicitud o patente, en la forma prevista en la Regla 70.10.



Regla 65



Actividad inventiva o no evidencia



65.1 Relación con el estado de la técnica



A los efectos del Artículo 33.3), el examen preliminar internacional



deberá tomar en consideración la relación existente entre una



reivindicación determinada y el estado de la técnica en su conjunto. No



sólo deberá tomar en consideración la relación existente entre la



reivindicación y documentos individuales o partes de estos considerados



aisladamente, sino también su relación con combinaciones de dichos



documentos o partes de ellos, cuando tales combinaciones sean evidentes



para una persona del oficio.



65.2 Fecha pertinente



A los efectos del Artículo 33.3), la fecha pertinente para la



apreciación de la actividad inventiva (no evidencia) será la fecha



prescrita en la Regla 64.1.



Regla 66



Procedimiento en el seno de la Administración



encargada del examen preliminar internacional



66.1 Base del examen preliminar internacional



a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos b) a d), el examen



preliminar internacional se orientará a la solicitud internacional tal



como haya sido presentada.



b) El solicitante podrá presentar modificaciones en virtud de lo



dispuesto en el Artículo 34 al mismo tiempo que presente la solicitud de



examen preliminar internacional o, sin perjuicio de lo dispuesto en la



Regla 66.4bis, hasta que se haya establecido el informe de examen



preliminar internacional.



c) Toda modificación efectuada en virtud de lo dispuesto en el



Artículo 19 antes de que haya sido presentada la solicitud de examen



preliminar internacional, se tomará en consideración a los fines de ese



examen, salvo que haya sido reemplazada o que se considere invalidada por



una modificación efectuada en virtud de lo dispuesto en el Artículo 34.



d) Toda modificación efectuada en virtud de lo dispuesto en el



Artículo 19 después de que haya sido presentada la solicitud de examen



preliminar internacional y toda modificación presentada en virtud de lo



dispuesto en el Artículo 34 a la Administración encargada del examen



preliminar internacional, sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla



66.4bis, se tomarán en consideración a los fines del examen preliminar



internacional.



e) No será necesario proceder a un examen preliminar internacional



para las reivindicaciones relativas a invenciones para las que no se haya



establecido ningún informe de búsqueda internacional.



66.2 Primera opinión escrita de la Administración encargada del examen



preliminar internacional



a) Si la Administración encargada del examen preliminar



internacional:



i) considera que existe alguna de la situaciones contempladas en el



Artículo 34.4.),



ii) considera que el informe de examen preliminar internacional



debería ser negativo respecto de alguna de las reivindicaciones debido a



que la invención reivindicada no parece nueva, no parece implicar una



actividad inventiva (no parece ser no evidente), o no parece ser



susceptible de aplicación industrial,



iii) advierte que, según el Tratado o el presente Reglamento, la



solicitud internacional adolece de algún defecto en cuanto a su forma o



contenido,



iv) considera que una modificación excede la divulgación que figura



en la solicitud internacional, tal como fue presentada,



v) desea acompañar al informe de examen preliminar internacional



observaciones relativas a la claridad de las reivindicaciones, la



descripción y los dibujos, o sobre la cuestión de si las reivindicaciones



se fundan enteramente en la descripción,



vi) considera que una reivindicación se refiere a una invención para



la que no se ha establecido ningún informe de búsqueda internacional y ha



decidido no efectuar el examen preliminar internacional para esa



reivindicación, o



vii) considera que no dispone de la lista de una secuencia de



nucleóditos o de aminoácidos en una forma que permita efectuar un examen



preliminar internacional significativo, dicha Administración lo notificará



por escrito al solicitante. Cuando la legislación nacional de la Oficina



nacional que actúe en calidad de Administración encargada del examen



preliminar internacional no permita que las reivindicaciones dependientes



múltiples se redacten en forma diferente de la prevista en la segunda y



tercera frases de la Regla 6.4.a), si las reivindicaciones no están



redactadas en esa forma, la Administración encargada del examen preliminar



internacional podrá aplicar el Artículo 34.4)b). En tal caso, lo



notificará por escrito al solicitante.



b) La notificación expondrá detalladamente los fundamentos de la



opinión de la Administración encargada del examen preliminar



internacional.



c) La notificación invitará al solicitante a presentar una respuesta



escrita acompañada de modificaciones, cuando proceda.



d) La notificación fijará un plazo para la respuesta. El plazo será



razonable, teniendo en cuenta las circunstancias. Normalmente será de dos



meses desde la fecha de notificación. En ningún caso será inferior a un



mes desde esa fecha. Será, por lo menos, de dos meses desde dicha fecha,



cuando el informe de búsqueda internacional se transmita al mismo tiempo



que la modificación. No deberá ser de más de tres meses a contar de esa



fecha, pero podrá ser prorrogado si el solicitante así lo pide antes de su



expiración.



66.3 Respuesta formal a la Administración encargada del examen preliminar



internacional



a) El solicitante podrá responder a la invitación de la



Administración encargada del examen preliminar internacional mencionada en



la Regla 66.2.c), por medio de modificaciones o -si no está de acuerdo con



la opinión de esa Administración- mediante la presentación de argumentos,



según el caso, o por ambos procedimientos.



b) Toda respuesta se presentará directamente a la Administración



encargada del examen preliminar internacional.



66.4 Oportunidad adicional de presentar modificaciones o argumentos



a) Si la Administración encargada del examen preliminar internacional



deseara emitir una o más opiniones escritas adicionales, podrá hacerlo,



aplicándose las Reglas 66.2 y 66.3.



b) A petición del solicitante, la Administración encargada del examen



preliminar internacional podrá darle una o más oportunidades adicionales



de presentar modificaciones o argumentos.



66.4bis Consideración de modificaciones y argumentos



No será necesario que las modificaciones o los argumentos se tomen en



consideración por la Administración encargada del examen preliminar



internacional a los fines de una opinión escrita o del informe de examen



preliminar internacional, si se reciben después de que esa Administración



haya comenzado a redactar la opinión o el informe.



66.5 Modificaciones



Se considerará modificación todo cambio (que no sea una rectificación



de errores evidentes de transcripción) en las reivindicaciones, en la



descripción o en los dibujos, con inclusión de la anulación de



reivindicaciones, y la omisión de pasajes de la descripción o de algunos



dibujos.



66.6 Comunicaciones oficiosas con el solicitante



La Administración encargada del examen preliminar internacional podrá



comunicarse oficiosamente con el solicitante en cualquier momento por



teléfono, por escrito o por medio de entrevistas personales. La



Administración decidirá discrecionalmente si desea conceder más de una



entrevista personal en el caso en que así se lo pida el solicitante, o



responder a cualquier comunicación escrita oficiosa del mismo.



66.7 Documento de prioridad



a) Si la Administración encargada del examen preliminar internacional



necesitara una copia de la solicitud cuya prioridad se reivindica en la



solicitud internacional, la Oficina Internacional la proporcionará lo



antes posible, previa petición. Si esa copia no se entregase a la



Administración encargada del examen preliminar internacional porque el



solicitante no ha cumplido las prescripciones de la Regla 17.1, el informe



de examen preliminar internacional podrá establecerse como si no se



hubiese reivindicado la prioridad.



b) Si la solicitud cuya prioridad se reivindica en la solicitud



internacional se presentara en un idioma distinto del idioma o idiomas de



la Administración encargada del examen preliminar internacional, esta



última podrá invitar al solicitante a entregarle una traducción a dicho



idioma o a uno de dichos idiomas dentro de los dos meses siguientes a la



fecha de la invitación. Si la traducción no se entregase en ese plazo, el



informe de examen preliminar internacional podrá establecerse como si no



se hubiese reivindicado la prioridad.



66.8 Forma de las modificaciones



a) El solicitante deberá presentar una hoja de reemplazo de cada hoja



de la solicitud internacional que, debido a una modificación, difiera de



la hoja anteriormente presentada. La carta que acompañe las hojas de



reemplazo llamará la atención sobre las diferencias existentes entre las



hojas reemplazadas y las hojas de reemplazo. Cuando la modificación



consista en suprimir pasajes o en introducir cambios o adiciones de menor



importancia, podrá hacerse en una copia de la hoja en cuestión de la



solicitud internacional, a condición de que no afecten a la claridad y a



la posibilidad de reproducción directa de esa hoja. Cuando una



modificación implique la anulación de una hoja entera, deberá hacerse



mediante una carta.



b) [Suprimida]



66.9 Idioma de las modificaciones



Si la solicitud internacional ha sido presentada en un idioma



distinto del de su publicación, toda modificación se hará en el idioma de



publicación, así como toda carta mencionada en la Regla 66.8.a).



Regla 67



Objeto según el Artículo 34.4)a)i)



67.1 Definición



Ninguna Administración encargada del examen preliminar internacional



estará obligada a efectuar un examen preliminar internacional en relación



con una solicitud internacional cuyo objeto sea uno de los siguientes, y



en la medida en que lo sea:



i) teorías científicas y matemáticas;



ii) variedades vegetales o razas animales, así como los



procedimientos esencialmente biológicos de obtención de vegetales o



animales, distintos de los procedimientos microbiológicos y de los



productos obtenidos por esos procedimientos;



iii) planes, principios o métodos para hacer negocios, para actos



puramente intelectuales o en materia de juego;



iv) métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico del cuerpo humano



o animal, así como métodos de diagnóstico;



v) simples presentaciones de información, y



vi) programas de ordenador en la medida en que la Administración



encargada del examen preliminar internacional no esté provista de los



medios necesarios para efectuar un examen preliminar internacional en



relación con dichos programas.



Regla 68



Falta de unidad de la invención



(examen preliminar internacional)



68.1 Falta de invitación a limitar o a pagar



Si la Administración encargada del examen preliminar internacional



estimara que no se ha cumplido la exigencia de unidad de la invención y



decidiera no invitar al solicitante a limitar las reivindicaciones o a



pagar tasas adicionales, continuará el examen preliminar internacional,



sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 34.4)b) y en la Regla



66.1.e), respecto de la solicitud internacional entera, pero indicará en



toda opinión escrita y en el informe de examen preliminar internacional



que, a su juicio, no se ha satisfecho la exigencia de unidad de la



invención y especificará los motivos.



68.2 Invitación a limitar o a pagar



Si la Administración encargada del examen preliminar internacional



estimara que no se ha cumplido la exigencia de unidad de la invención y



decidiera invitar al solicitante a elegir entre limitar las



reivindicaciones o pagar tasas adicionales, indicará al menos una



posibilidad de limitación que, a juicio de esa Administración, satisfaga



esa exigencia, y especificará el importe de las tasas adicionales y



expondrá los motivos por lo que considera que no se ha satisfecho la



exigencia de unidad de la invención. Al mismo tiempo fijará un plazo,



teniendo en cuenta las circunstancias del caso, para dar cumplimiento a la



invitación; ese plazo no será inferior a un mes ni superior a dos meses a



contar de la fecha de la invitación.



68.3 Tasas adicionales



a) El importe de las tasas adicionales devengadas por el examen



preliminar internacional previstas en el Artículo 34.3)a), será fijado por



la Administración encargada del examen preliminar internacional



competente.



b) Las tasas adicionales devengadas por el examen preliminar



internacional previstas en el Artículo 34.3)a), se pagarán directamente a



la Administración encargada del examen preliminar internacional.



c) Todo solicitante podrá pagar la tasa adicional bajo reserva, es



decir, acompañada de una declaración motivada, en el sentido de que la



solicitud internacional satisface la exigencia de unidad de la invención,



o que es excesivo el importe de la tasa adicional exigida. Un comité de



tres miembros u otra instancia especial de la Administración encargada del



examen preliminar internacional, o cualquier autoridad superior competente



examinará la reserva y, en la medida en que la estime justificada,



ordenará el reembolso total o parcial de la tasa adicional al solicitante.



A petición de este, el texto de la reserva y el de la decisión adoptada al



respecto se notificarán a las Oficinas elegidas como un anexo del informe



de examen preliminar internacional.



d) El funcionario que haya adoptado la decisión objeto de la reserva



no podrá formar parte del comité de tres miembros, la instancia especial



o la autoridad superior competente mencionadas en el párrafo c).



e) Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo c), el



solicitante haya pagado una tasa adicional bajo reserva, la Administración



encargada del examen preliminar internacional, después de haber



reexaminado si estaba justificada la invitación a pagar una tasa



adicional, podrá exigir del solicitante el pago de una tasa de examen de



la reserva ("tasa de reserva"). La tasa de reserva deberá pagarse en el



plazo de un mes a partir de la fecha en la que se haya notificado al



solicitante el resultado del reexamen. Si la tasa de reserva no se pagase



en ese plazo, se considerará retirada la reserva. La tasa de reserva se



reembolsará al solicitante si el comité de tres miembros, la instancia



especial o la autoridad superior mencionados en el párrafo c) estima que



la reserva estaba totalmente justificada.



68.4 Procedimiento en el caso de limitación insuficiente de las



reivindicaciones



Si el solicitante limita las reivindicaciones pero en forma



insuficiente para satisfacer la exigencia de unidad de la invención, la



Administración encargada del examen preliminar internacional procederá en



la forma dispuesta en el Artículo 34.3)c).



68.5 Invención principal



En caso de duda sobre cuál es la invención principal a los efectos



del Artículo 34.3)c), se considerará invención principal la que se



mencione en primer lugar en las reivindicaciones. Regla 69



Examen preliminar internacional-comienzo y plazo



69.1 Comienzo del examen preliminar internacional



a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos b) a e), la



Administración encargada del examen preliminar internacional iniciará ese



examen cuando esté en posesión de la solicitud de examen preliminar



internacional y el informe de búsqueda internacional o una notificación de



la declaración de la Administración encargada de la búsqueda



internacional, efectuada en virtud de lo dispuesto en el Artículo 17.2)a),



según la cual no se establecerá informe de búsqueda internacional.



b) Si la Administración competente encargada del examen preliminar



internacional formara parte de la misma Oficina nacional u organización



intergubernamental que la Administración competente encargada de la



búsqueda internacional, el examen preliminar internacional podrá iniciarse



al mismo tiempo que la búsqueda internacional, si la Administración



encargada del examen preliminar internacional lo desea y sin perjuicio de



lo dispuesto en el párrafo d).



c) Cuando la declaración relativa a las modificaciones indique que



deberán tomarse en consideración (Regla 53.9.a)i)) las modificaciones



efectuadas en virtud de lo dispuesto en el Artículo 19 la Administración



encargada del examen preliminar internacional no iniciará ese examen antes



de haber recibido una copia de las modificaciones en cuestión.



d) Cuando la declaración relativa a las modificaciones indique que el



comienzo del examen preliminar internacional deberá ser diferido (Regla



53.9.b)), la Administración encargada del examen preliminar internacional



no iniciará ese examen.



i) antes de haber recibido una copia de cualquier modificación



efectuada en virtud de lo dispuesto en el Artículo 19,



ii) antes de haber recibido del solicitante una declaración en virtud



de la cual no desea efectuar modificaciones en virtud de lo dispuesto en



el Artículo 19, o



iii) antes de la expiración de un plazo de 20 meses a partir de la



fecha de prioridad, siendo determinante la primera que se cumpla de las



condiciones mencionadas.



e) Cuando la declaración relativa a las modificaciones indique que se



han presentado modificaciones en virtud de lo dispuesto en el Artículo 34



con la solicitud de examen preliminar internacional (Regla 53.9.c)), pero



que, de hecho, no se haya presentado ninguna modificación en virtud de lo



dispuesto en el Artículo 34, la Administración encargada del examen



preliminar internacional no iniciará ese examen antes de haber recibido



las modificaciones o antes de la expiración del plazo fijado en la



invitación mencionada en la Regla 60.1.g), siendo determinante la primera



que se cumpla de esas dos condiciones.



69.2 Plazo para el examen preliminar internacional



El plazo para el establecimiento del informe de examen preliminar



internacional será de:



i) 28 meses a partir de la fecha de prioridad, si la solicitud de



examen preliminar internacional ha sido presentada antes de la expiración



del decimonoveno mes a partir de la fecha de prioridad;



ii) nueve meses a partir del comienzo del examen preliminar



internacional, si la solicitud de examen preliminar internacional ha sido



presentada después de la expiración del decimonoveno mes a partir de la



fecha de prioridad.



Regla 70



Informe de examen preliminar internacional



70.1 Definición



A los efectos de la presente regla, se entenderá por "informe" el



informe de examen preliminar internacional.



70.2 Base del informe



a) Si las reivindicaciones hubieran sido modificadas, se establecerá



el informe sobre la base de las reivindicaciones modificadas.



b) Si el informe se estableciera como si la prioridad no se hubiese



reivindicado, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 66.7.a) o b), el



informe deberá indicarlo.



c) Si la Administración encargada del examen preliminar internacional



considera que una modificación va más allá de la divulgación que figura en



la solicitud internacional tal como se presentó, el informe se establecerá



como si dicha modificación no se hubiera efectuado, y deberá indicarlo.



También indicará las razones por las que la Administración considera que



la modificación va más allá de dicha divulgación.



d) Cuando haya reivindicaciones que se refieran a invenciones para



las que no se haya establecido ningún informe de búsqueda internacional y,



por tanto, no hayan sido objeto del examen preliminar internacional, el



informe de examen preliminar internacional lo indicará.



70.3 Identificación



El informe identificará a la Administración encargada del examen



preliminar internacional que lo ha establecido indicando su nombre, y a la



solicitud internacional indicando su número, el nombre del solicitante y



la fecha de presentación internacional.



70.4 Fechas



El informe indicará:



i) la fecha en la que se presentó la solicitud, y



ii) la fecha del informe, que será la fecha de terminación del



informe.



70.5 Clasificación



a) El informe repetirá la clasificación indicada en virtud de la



Regla 43.3 si la Administración encargada del examen preliminar



internacional está de acuerdo con esa clasificación.



b) En caso contrario, la Administración encargada del examen



preliminar internacional indicará en el informe la clasificación que



considere correcta, por lo menos según la Clasificación Internacional de



Patentes.



70.6 Declaración según el Artículo 35.2)



a) La declaración mencionada en el Artículo 35.2) consistirá en las



palabras "SI" o "NO", o su equivalente en el idioma del informe, o algunos



signos apropiados previstos en las Instrucciones Administrativas, e irá



acompañada, si procede, de las citas, explicaciones y observaciones



mencionadas en la última frase del Artículo 35.2).



b) Si no se satisface alguno de los tres criterios mencionados en el



Artículo 35.2) (es decir, novedad, actividad inventiva (no evidencia) y



aplicación industrial) la declaración será negativa. Si, en este caso, se



satisface alguno de los criterios separadamente, el informe indicará el



criterio o criterios satisfechos.



70.7 Citas según el Artículo 35.2)



a) El informe citará los documentos considerados pertinentes para



apoyar las declaraciones formuladas según el Artículo 35.2).



b) Las disposiciones de la Regla 43.5.b) y e) serán igualmente



aplicables al informe.



70.8 Explicaciones según el Artículo 35.2)



Las Instrucciones Administrativas contendrán directrices para los



casos en los que deberán darse las explicaciones mencionadas en el



Artículo 35.2) y para aquellos en los que no deberán darse, así como la



forma de esas explicaciones. Esas directrices se basarán en los principios



siguientes:



i) se darán explicaciones cada vez que la declaración sea negativa en



relación con cualquier reivindicación;



ii) se darán explicaciones cada vez que la declaración sea positiva,



a menos que los motivos para citar un documento sean fáciles de imaginar



consultando el documento citado;



iii) como regla general, se darán explicaciones en el caso previsto



en la última frase de la Regla 70.6.b).



70.9 Divulgaciones no escritas



Toda divulgación no escrita contenida en el informe en virtud de la



Regla 64.2 deberá mencionarse mediante la indicación de su género, de la



fecha en la que la divulgación escrita referente a la divulgación no



escrita se puso a disposición del público, y de la fecha en la que la



divulgación no escrita tuvo lugar en público.



70.10 Ciertos documentos publicados



Cualquier solicitud publicada o patente a que haga referencia el



informe en virtud de la Regla 64.3 se mencionará como tal e irá acompañada



de una indicación acerca de su fecha de publicación, de su fecha de



presentación y de su fecha de prioridad reivindicada (si la hubiera). Con



respecto a la fecha de prioridad de cualquiera de esos documentos, el



informe podrá indicar que, en opinión de la Administración encargada del



examen preliminar internacional, esa fecha no ha sido válidamente



reivindicada.



70.11 Mención de las modificaciones



Se indicará en el informe si se han hecho modificaciones ante la



Administración encargada del examen preliminar internacional. Cuando una



modificación haya conducido a la supresión de una hoja entera, también se



precisará el hecho en el informe.



70.12 Mención de ciertas irregularidades y de otros elementos



Si, en el momento en que prepara el informe, la Administración



encargada del examen preliminar internacional estima:



i) que la solicitud internacional adolece de alguno de los defectos



mencionados en la Regla 66.2.a)iii), lo indicará en el informe motivando



su opinión;



ii) que la solicitud internacional requiere alguna de las



observaciones mencionadas en la Regla 66.2.a)v), podrá indicarlo en el



informe y, si lo hace, motivará su opinión;



iii) que existe una de las situaciones contempladas en el Artículo



34.4), lo indicará en el informe motivando esa opinión;



iv) que no dispone de la lista de una secuencia de nucleótidos o de



aminoácidos en una forma que permita efectuar un examen preliminar



internacional significativo, lo indicará en el informe.



70.13 Observaciones referentes a la unidad de la invención



El informe indicará si el solicitante ha pagado tasas adicionales por



el examen preliminar internacional, o si la solicitud internacional o el



examen preliminar internacional han sido limitados según el Artículo



34.3). Además, cuando el examen preliminar internacional se haya efectuado



sobre la base de reivindicaciones limitadas (Artículo 34.3)a)) o de la



invención principal solamente (Artículo 34.3)c)), el informe indicará las



partes de la solicitud internacional que hayan sido objeto de examen



preliminar internacional y las partes que no lo hayan sido. El informe



contendrá las indicaciones previstas en la Regla 68.1 si la Administración



encargada del examen preliminar internacional hubiese decidido no invitar



al solicitante a limitar las reivindicaciones o a pagar tasas adicionales.



70.14 Funcionario autorizado



El informe indicará el nombre del funcionario de la Administración



encarga del examen preliminar internacional que sea responsable del



informe.



70.15 Forma



Las Instrucciones Administrativas prescribirán los requisitos



materiales relativos a la forma del informe.



70.16 Anexos del informe



Cada hoja de reemplazo prevista en la Regla 66.8.a) y cada hoja de



reemplazo que contenga modificaciones efectuadas en virtud del Artículo 19



se adjuntarán al informe, si no han sido substituidas posteriormente por



otras hojas de reemplazo. No se adjuntarán las modificaciones efectuadas



en virtud de lo dispuesto en el Artículo 19, que hayan sido consideradas



invalidadas por una modificación efectuada en virtud del Artículo 34 ni



las cartas previstas en la Regla 66.8.a).



70.17 Idiomas del informe y de los anexos



a) El informe y cualquier anexo se redactarán en el idioma de



publicación de la solicitud internacional a la que se refieran.



b) [Suprimida]



Regla 71



Transmisión del informe de examen preliminar internacional



71.1 Destinatarios



La Administración encargada del examen preliminar internacional



transmitirá a la Oficina Internacional y al solicitante el mismo día, una



copia del informe del examen preliminar internacional y de sus anexos, si



los hubiera.



71.2 Copias de los documentos citados



a) La petición prevista en el Artículo 36.4) podrá presentarse en



cualquier momento durante los siete años siguientes a la fecha de



presentación internacional de la solicitud internacional a la que se



refiera el informe.



b) La Administración encargada del examen preliminar internacional



podrá exigir que la parte que le haya presentado la petición (solicitante



u Oficina elegida) le pague el costo de la preparación y del envío por



correo de las copias. El importe del costo de la preparación de copias se



establecerá en los acuerdos mencionados en el Artículo 32.2), concertados



entre las Administraciones encargadas del examen preliminar internacional



y la Oficina Internacional.



c) [Suprimida]



d) Toda Administración encargada del examen preliminar internacional



podrá cumplir las obligaciones mencionadas en los párrafos a) y b) por



conducto de otro organismo que será responsable ante ella.



Regla 72



Traducción del informe de examen preliminar internacional



72.1 Idiomas



a) Todo Estado elegido podrá exigir que el informe de examen



preliminar internacional, redactado en un idioma distinto del oficial o de



uno de los idiomas oficiales de su Oficina, se traduzca al inglés.



b) Esa exigencia se notificará a la Oficina Internacional, la cual la



publicará en la Gaceta lo antes posible.



72.2 Copia de la traducción para el solicitante



La Oficina Internacional transmitirá al solicitante una copia de la



traducción del informe de examen preliminar internacional, prevista en la



Regla 72.1.a), al mismo tiempo que comunique dicha traducción a la Oficina



u Oficinas elegidas interesadas.



72.3 Observaciones relativas a la traducción



El solicitante podrá formular observaciones por escrito sobre los



errores de traducción que, en su opinión, contenga la traducción del



informe de examen preliminar internacional, y enviará una copia de esas



observaciones a cada una de las Oficinas elegidas interesadas y a la



Oficina Internacional.



Regla 73



Comunicación del informe de examen preliminar internacional



73.1 Preparación de copias



La Oficina Internacional preparará las copias de los documentos que



ha de comunicar en virtud de lo dispuesto en el Artículo 36.3)a).



73.2 Plazo de comunicación



La comunicación prevista en el Artículo 36.3)a) se efectuará a la



mayor brevedad posible, pero no antes de la comunicación prevista en el



Artículo 20.



Regla 74



Traducción y transmisión de los anexos del informe



de examen en preliminar internacional



74.1 Contenido y plazo de transmisión de la traducción



Cuando la Oficina elegida exija la entrega de una traducción de la



solicitud internacional en virtud del Artículo 39.1), el solicitante



deberá transmitir, en el plazo aplicable según el Artículo 39.1), una



traducción de toda hoja de reemplazo prevista en la Regla 70.16 que figure



anexa al informe de examen preliminar internacional. El mismo plazo será



aplicable cuando la entrega de una traducción de la solicitud



internacional a la Oficina elegida deba efectuarse en el plazo aplicable



según el Artículo 22, en razón de una declaración hecha en virtud del



Artículo 64.2)a)i).



Regla 75



[Suprimida]



Regla 76



Copia, traducción y tasa previstas en el Artículo 39.1);



traducción del documento de prioridad



76.1, 76.2 y 76.3 [Suprimidas]



76.4 Plazo para la traducción del documento de prioridad



El solicitante no estará obligado a proporcionar a la Oficina elegida



la traducción certificada del documento de prioridad antes de la



expiración del plazo aplicable en virtud del Artículo 39.



76.5 Aplicación de las Reglas 22.1.g), 49 y 51bis



Las Reglas 22.1.g), 49 y 51bis serán aplicables, quedando entendido



que:



i) toda referencia que se haga en las mismas a la Oficina designada



o al Estado designado, se entenderá como una referencia a la Oficina



elegida o al Estado elegido, respectivamente;



ii) toda referencia que se haga en las mismas al Artículo 22 o al



Artículo 24.2) se entenderá como una referencia al Artículo 39.1) al



Artículo 39.3), respectivamente;



iii) las palabras "de las solicitudes internacionales presentadas"



que figuran en la Regla 49.1.c), serán reemplazadas por las palabras "de



las solicitudes de examen preliminar internacional presentadas";



iv) a los fines de lo dispuesto en el Artículo 39.1), cuando haya



sido establecido un informe de examen preliminar internacional, sólo se



exigirá la traducción de una modificación efectuada en virtud de lo



dispuesto en el Artículo 19 si la modificación se adjunta a ese informe.



76.6 Disposición transitoria



Si, el 12 de julio de 1991, la Regla 76.5.iv) no fuese compatible con



la legislación nacional aplicada por la oficina elegida respecto de las



reivindicaciones modificadas en virtud de lo dispuesto en el Artículo 19,



no se aplicará a este respecto por la oficina en cuestión mientras siga



siendo incompatible con dicha legislación, a condición de que dicha



Oficina informe de ello lo más tarde el 31 de diciembre de 1991 a la



Oficina Internacional. Esta publicará lo antes posible en la Gaceta las



informaciones recibidas.



Regla 77



facultad prevista en el Artículo 39.)b)



77.1 Ejercicio de la facultad



a) Todo Estado contratante que conceda un plazo superior al previsto



en el Artículo 39.1)a), notificará a la Oficina Internacional el plazo así



fijado.



b) Toda notificación recibida en virtud del párrafo a) será publicada



por la Oficina Internacional en la Gaceta lo antes posible.



c) Las notificaciones relativas a la reducción del plazo



anteriormente fijado surtirán efecto para las solicitudes de examen



preliminar internacional presentadas tres meses después de la fecha de



publicación de la notificación por la Oficina Internacional.



d) Las notificaciones relativas a la prolongación del plazo



anteriormente fijado surtirán efecto desde que la Oficina Internacional



las publique en la Gaceta para las solicitudes de examen preliminar



internacional pendientes en la fecha de esa publicación o presentadas



después de esa fecha o, si el Estado contratante que efectúa la



notificación fija una fecha posterior, a partir de esta fecha.



Regla 78



Modificación de las reivindicaciones, de la descripción



y de los dibujos en las Oficinas elegidas



78.1 Plazo cuando la elección se efectúe antes de la expiración de un



período de 19 meses a contar de la fecha de prioridad



a) Cuando la elección de un Estado contratante se efectúe antes de la



expiración de un período de 19 meses a contar de la fecha de prioridad, el



solicitante que desee ejercitar el derecho concedido por el Artículo 41 de



modificar las reivindicaciones, la descripción y los dibujos en la Oficina



elegida correspondiente, deberá hacerlo en el plazo de un mes a partir de



la realización de los actos mencionados en el Artículo 39.1)a); no



obstante, si la transmisión del informe de examen preliminar internacional



previsto en el Artículo 36.1) no se hubiera efectuado a la expiración del



plazo aplicable en virtud del Artículo 39, el solicitante deberá ejercitar



ese derecho a más tardar cuatro meses después de la fecha de expiración.



En ambos casos, el solicitante podrá ejercitar ese derecho en cualquier



fecha posterior si lo permitiera la legislación nacional de dicho Estado.



b) En todo Estado elegido cuya legislación nacional prevea que el



examen sólo comenzará a petición especial, la legislación nacional podrá



establecer que el plazo o el momento en el que el solicitante podrá



ejercitar el derecho concedido por el Artículo 41, cuando la elección de



un Estado contratante se efectúe antes de la expiración de un período de



19 meses a contar de la fecha de prioridad, será el mismo que el que



prevea la legislación nacional para la presentación de modificaciones en



el caso del examen de solicitudes nacionales, a petición especial, siempre



que ese plazo no expire antes del vencimiento del plazo aplicable según el



párrafo a) o que ese momento no llegue antes de la expiración del mismo



plazo.



78.2 Plazo cuando la elección se efectúe después de la expiración de un



período de 19 meses a contar de la fecha de prioridad Cuando la elección



de un Estado contratante se haya efectuado después de la expiración de un



periodo de 19 meses a contar de la fecha de prioridad y el solicitante



desee efectuar modificaciones con arreglo al Artículo 41, el plazo para



hacer esas modificaciones será el aplicable en virtud del Artículo 28.



78.3 Modelos de utilidad



Las disposiciones previstas en las Reglas 6.5 y 13.5 se aplicarán en



las oficinas elegidas, mutatis mutandis. Si la elección se hubiera



efectuado antes de la expiración de un período de 19 meses a contar de la



fecha de prioridad, la referencia al plazo aplicable según el Artículo 22



se reemplazará por una referencia al plazo aplicable en virtud del



Artículo 39.



PARTE D



Reglas relativas al Capítulo III del Tratado



Regla 79



Calendario



79.1 Expresión de las fechas



A los efectos del Tratado y del presente Reglamento, los



solicitantes, las Oficinas nacionales, las Oficinas receptoras, las



Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y del examen



preliminar internacional y la Oficina Internacional deberán expresar todas



las fechas según la era cristiana y el calendario gregoriano, o también



según la era cristiana y el calendario gregoriano, si utilizaran otras



eras u otros calendarios.



Regla 80



Cómputo de los plazos



80.1 Plazos expresados en años



Cuando un plazo se exprese en un año o en cierto número de años, el



cómputo comenzará a partir del día siguiente a aquel en que haya tenido



lugar el hecho correspondiente, y expirará en el año posterior pertinente



el mismo mes y el día con igual número que el mes y el día en que haya



tenido lugar ese hecho; si el mes posterior correspondiente careciese de



día con el mismo número, el plazo expirará el último día de ese mes.



80.2 Plazos expresados en meses



Cuando un plazo se exprese en un mes o en cierto número de meses, el



cómputo comenzará a partir del día siguiente a aquel en que haya tenido



lugar el hecho correspondiente, y expirará el mes posterior pertinente y



el día con igual número que el día en que haya tenido lugar ese hecho; si



el mes posterior correspondiente careciese de día con el mismo número, el



plazo expirará el último día de ese mes.



80.3 Plazos expresados en días



Cuando un plazo se exprese en cierto número de días, el cómputo



comenzará a partir del día siguiente a aquel en que haya tenido lugar el



hecho correspondiente, y expirará el día en que se alcance el último día



de la cuenta.



80.4 Fechas locales



a) La fecha que deberá tomarse en consideración como punto de partida



para el cómputo de un plazo será la utilizada en la localidad en el



momento en que haya tenido lugar el suceso considerado.



b) La fecha de expiración de un plazo será la utilizada en la



localidad donde el documento exigido deba presentarse o la tasa exigida



deba pagarse.



80.5 Expiración en un día festivo



Si un plazo, durante el que debe llegar un documento o una tasa a una



Oficina nacional o a una organización intergubernamental, expirase un día



en que la Oficina o la organización no estuviera abierta a efectos



oficiales, o bien un día en que el correo ordinario no se reparta en la



localidad donde la oficina u organización esté situada, el plazo expirará



el primer día siguiente en el que ninguna de las dos circunstancias



exista.



80.6 Fecha de los documentos



a) Cuando un plazo comienza a contarse a partir de la fecha de un



documento o de una carta de una Oficina nacional o de una organización



intergubernamental, cualquier parte interesada podrá probar que dicho



documento o dicha carta ha sido puesto en el correo con posterioridad a



esa fecha, en cuyo caso la fecha que se tomará en consideración a los



fines del cómputo del plazo como punto de partida del mismo, será la fecha



en la que esa pieza haya sido efectivamente puesta en el correo. Sea cual



sea la fecha en la que el documento o la carta hayan sido puestos en el



correo, si el solicitante proporciona a la Oficina nacional o a la



organización intergubernamental la prueba de que el documento o la carta



ha sido recibido más de siete días después de la fecha que lleva indicada,



la Oficina nacional o la organización intergubernamental considerará que



el plazo corriente a partir de la fecha del documento o de la carta se



prorroga un número de días igual al plazo de recepción de ese documento o



de esa carta que exceda de siete días después de la fecha que lleva



indicada.



b) [Suprimida]



80.7 Fin de un día hábil



a) Todo plazo que termine un día determinado, expirará a la hora en



que ponga término a sus actividades ese día la Oficina nacional o la



organización intergubernamental en la que haya de presentarse el documento



o pagarse la tasa.



b) Cualquier Oficina u Organización podrá desviarse de las



disposiciones del párrafo a) prolongado el plazo hasta la medianoche del



día considerado.



Regla 81



Modificación de los plazos fijados por el Tratado



81.1 Propuestas



a) Cualquier Estado contratante o el Director General podrán proponer



modificaciones en virtud del Artículo 47.2).



b) Las propuestas formuladas por un Estado contratante deberán



presentarse al Director General.



81.2 Decisión de la Asamblea



a) Cuando se formule la propuesta a la Asamblea, el Director General



enviará su texto a todos los Estados contratantes con dos meses de



antelación, por lo menos, a la sesión de la Asamblea en cuyo programa esté



incluida la propuesta.



b) Durante su debate en la Asamblea, la propuesta podrá ser enmendada



o se podrán proponer las enmiendas que procedan.



c) La propuesta se considerará aprobada si no vota contra ella



ninguno de los Estados contratantes presentes en el momento de la



votación.



81.3 Votación por correspondencia



a) Cuando se escoja la votación por correspondencia, se incluirá la



propuesta en una comunicación escrita que el Director General enviará a



los Estados contratantes, invitándoles a expresar su voto por escrito.



b) La invitación fijará el plazo dentro del cual deberá recibirse en



la Oficina Internacional la repuesta que contenga el voto expresado por



escrito. Ese plazo no será inferior a tres meses desde la fecha de la



invitación.



c) Las respuestas deberán ser positivas o negativas. Las propuestas



de modificaciones y las simples observaciones no se considerarán votos.



d) La propuesta se considerará adoptada si no se opone a la



modificación ninguno de los Estados contratantes y si ha expresado su



aprobación, su indiferencia o su abstención la mitad de dichos Estados,



por lo menos.



Regla 82



Irregularidades en el servicio postal



82.1 Retrasos o pérdidas del correo



a) Toda parte interesada podrá probar que ha puesto en el correo el



documento o la carta cinco días antes de la expiración del plazo. Sólo



será admisible tal prueba cuando se haya utilizado el correo aéreo, salvo



cuando el correo por vía terrestre o marítima llegue normalmente a destino



en los dos días siguientes a su expedición, o cuando no haya correo aéreo.



En todo caso, sólo será admisible dicha prueba cuando la expedición haya



tenido lugar por correo certificado.



b) Si la prueba de que un documento o una carta ha sido expedido como



se indica en el párrafo a) se hiciera a satisfacción de la Oficina



nacional o de la organización intergubernamental destinatarias, se



excusará el retraso en la llegada o, si el documento o la carta se



perdiesen en el correo, se permitirá su substitución por un nuevo



ejemplar, siempre que la parte interesada pruebe a satisfacción de dicha



Oficina u organización, que el documento o la carta enviados en



substitución son idénticos al documento o la carta perdidos.



c) En los casos previstos en el párrafo b), la prueba relativa a la



expedición postal en el plazo prescrito y, en caso de pérdida del



documento o de la carta, el documento o la carta de reemplazo así como la



prueba de su identidad con el documento perdido o la carta perdida,



deberán presentarse dentro del mes siguiente a la fecha en que la parte



interesada avise (o hubiera debido avisar con la adecuada diligencia) del



retraso o la pérdida, y en ningún caso después de transcurridos seis meses



desde la expiración del plazo aplicable en el caso de que se trate.



d) Cualquier Oficina nacional u organización intergubernamental que



haya notificado a la Oficina Internacional que, cuando la expedición de un



documento o una carta haya sido confiada a una empresa distinta de la



administración postal, aplicaría las disposiciones de los párrafos a) a c)



como si la empresa fuese una administración postal, procederá así. En este



caso, no se aplicará la última frase del párrafo a), pero la prueba sólo



será admisible si las modalidades de la expedición han sido registradas



por la empresa en el momento de la expedición. La notificación podrá



contener la indicación de que sólo se aplica a las expediciones confiadas



a empresas determinadas o a empresas que satisfagan criterios



determinados. La Oficina Internacional publicará en la Gaceta las



informaciones que hayan sido notificadas de esta forma.



e) Cualquier Oficina nacional u organización intergubernamental podrá



proceder de conformidad con lo dispuesto en el párrafo d):



i) incluso si la empresa a la que se ha confiado la expedición no



figura entre las empresas que, en su caso, hayan sido indicadas en la



notificación pertinente efectuada en virtud de lo dispuesto en el párrafo



d) o no satisfaga los criterio que, en su caso, se hayan indicado en esta



notificación, o



ii) incluso si esa Oficina u organización no ha enviado a la Oficina



Internacional una notificación en virtud del párrafo d).



82.2 Interrupción en el servicio de correos



a) Toda parte interesada podrá ofrecer la prueba de que en uno



cualquiera de los 10 días precedentes a la fecha de expiración del plazo,



el servicio postal ha estado interrumpido en la localidad en donde la



parte interesada tiene su domicilio, su sede o su residencia, por motivos



de guerra, revolución, desorden civil, huelga, calamidad natural u otros



motivos semejantes.



b) Si se probasen esas circunstancias a satisfacción de la Oficina



nacional o de la organización intergubernamental destinataria, se excusará



el retraso en la llegada, siempre que la parte interesada pruebe a



satisfacción de dicha Oficina u organización que ha efectuado la



expedición postal dentro de los cinco días siguientes a la reanudación del



servicio postal. Las disposiciones de la Regla 82.1.c) se aplicarán



mutatis mutandis.



Regla 82bis



Excusa por el Estado designado o elegido de los retrasos



en la observancia de ciertos plazos



82bis.1 Significación de "plazo" en el Artículo 48.2)



La referencia a "un plazo" en el Artículo 48.2) se entenderá



concretamente una referencia:



i) a todo plazo fijado en el Tratado o en el presente Reglamento;



ii) a todo plazo fijado por la Oficina receptora, por la



Administración encargada de la búsqueda internacional, por la



Administración encargada del examen preliminar internacional o por la



Oficina Internacional, o a todo plazo aplicable por la Oficina receptora



en virtud de su legislación nacional;



iii) a todo plazo fijado por la Oficina designada o elegida o en la



legislación nacional aplicable por esa Oficina para todo acto que deba ser



cumplido por el solicitante en dicha Oficina.



82bis.2 Restablecimiento de los derechos y demás disposiciones a las que



es aplicable el Artículo



48.2) Las disposiciones de la legislación nacional previstas en el



Artículo 48.2) que permiten al Estado designado o elegido excusar los



retrasos en la observancia de plazos, son la disposiciones que prevén el



restablecimiento de los derechos, la restauración, la restitutio in



integrum o la continuación del procedimiento a pesar de la inobservancia



de un plazo, así como cualquier otra disposición que prevea la prórroga de



los plazos o que permita excusar retrasos en la observancia de los plazos.



Regla 82 ter



Rectificación de errores cometidos por la Oficina



receptora o por la Oficina Internacional



82 ter.1 Errores relativos a la fecha de presentación internacional y a



la reivindicación de prioridad



Si el solicitante probase a satisfacción de cualquier Oficina



designada o elegida que la fecha de presentación internacional es inexacta



debido a un error cometido por la Oficina receptora, o que la declaración



presentada según el Artículo 8.1), por error, ha sido anulada o corregida



por la Oficina receptora o por la Oficina Internacional, y si el error es



un error tal que, en el caso de que se hubiese cometido por la propia



Oficina designada o elegida, esa Oficina lo rectificará en virtud de la



legislación nacional o de la práctica nacional, dicha Oficina rectificará



el error y tramitará la solicitud internacional como si le hubiese sido



otorgada a fecha de presentación internacional rectificada o como si no



hubiese sido anulada o corregida la declaración prevista en el Artículo



8.1), según el caso.



Regla 83



Derecho a ejercer ante las administraciones internacionales



83.1 Prueba del derecho



La Oficina Internacional, la Administración encargada de la búsqueda



internacional competente y la Administración encargada del examen



preliminar internacional competente podrá exigir la prueba del derecho a



ejercer previsto en el Artículo 49.



83.2 Información



a) Previa petición, la Oficina nacional o la organización



intergubernamental respecto de la cual presume que la persona interesada



tiene derecho a ejercer informará a la Oficina Internacional, a la



Administración encargada de la búsqueda internacional competente o a la



Administración encargada del examen preliminar internacional competente si



esa persona tiene derecho a ejercer ante ella.



b) Dicha información obligará a la Oficina Internacional, a la



Administración encargada de la búsqueda internacional o a la



Administración encargada del examen preliminar internacional, según



proceda.



PARTE E



Reglas relativas al Capítulo V del Tratado



Regla 84



Gastos de las delegaciones



84.1 Gastos a cargo de los gobiernos



Los gastos de cada delegación que participe en cualquier órgano



establecido por el Tratado o en virtud de este serán a cargo del gobierno



que la haya designado.



Regla 85



Falta de quórum en la Asamblea



85.1 Votación por correspondencia



En el caso previsto en el Artículo 53.5)b), la Oficina Internacional



comunicará las decisiones de la Asamblea (que no sean las relativas a su



procedimiento) a los Estados contratantes que no hubieran estado



representados, invitándoles a expresar por escrito su voto o su abstención



en el plazo de tres meses a contar de la fecha de dicha comunicación. Si



a la expiración de este plazo, el número de Estados contratantes que hayan



expresado así su voto o su abstención llega al número necesario de Estados



contratantes para que se hubiese alcanzado el quórum en la propia sesión,



dichas decisiones se convertirán en ejecutivas siempre que, al mismo



tiempo, se hubiese logrado la mayoría necesaria.



Regla 86



Gaceta



86.1 Contenido



La Gaceta mencionada en el Artículo 55.4) contendrá:



i) respecto de cada solicitud internacional publicada, los datos



especificados por las Instrucciones Administrativas tomados de la portada



del folleto publicado en virtud de la Regla 48, el dibujo (si lo hubiera)



que aparezca en dicha portada, y el resumen;



ii) la lista de todas las tasas que deban pagarse a las Oficinas



receptoras, a la Oficina Internacional y a las Administraciones encargadas



de la búsqueda internacional y del examen preliminar internacional;



iii) las notificaciones cuya publicación exija el Tratado o el



presente Reglamento;



iv) las informaciones suministradas a la Oficina Internacional por



las Oficinas designadas o elegidas, relativas a la cuestión de determinar



si se han cumplido los requisitos previstos en los Artículos 22 ó 39 en



relación con las solicitudes internacionales que designen o elijan a la



oficina interesada;



v) cualquier otra información útil prescrita por las Instrucciones



Administrativas, siempre que el acceso a tal información no esté prohibido



en virtud del Tratado o del presente Reglamento.



86.2 Idiomas



a) La Gaceta se publicará en una edición inglesa y en otra francesa.



Asimismo, se publicarán ediciones en cualquier otro idioma, siempre que el



costo de la publicación esté cubierto por las ventas o las subvenciones.



b) La Asamblea podrá ordenar la publicación de la Gaceta en idiomas



distintos de los mencionados en el párrafo a).



86.3 Frecuencia de publicación



La frecuencia de publicación de la Gaceta será determinada por el



Director General.



86.4 Venta



El precio de suscripción y demás precios de venta de la Gaceta serán



determinados por el Director General.



86.5 Título



El título de la Gaceta será determinado por el Director General.



86.6 Otros detalles



Las Instrucciones Administrativas podrán especificar otros detalles



relativos a la Gaceta.



Regla 87



Ejemplares de las publicaciones



87.1 Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y del examen



preliminar internacional



Toda Administración encargada de la búsqueda internacional o del



examen preliminar internacional tendrá derecho a recibir gratuitamente dos



ejemplares de cada solicitud internacional publicada, de la Gaceta y de



cualquier otra publicación de interés general, publicada por la Oficina



Internacional en relación con el Tratado o el presente Reglamento.



87.2 Oficinas nacionales



a) Toda Oficina nacional tendrá derecho a recibir gratuitamente un



ejemplar de cada solicitud internacional publicada, de la Gaceta y de



cualquier otra publicación de interés general, publicada por la Oficina



Internacional en relación con el Tratado o el presente Reglamento.



b) Las publicaciones mencionadas en el párrafo a) se enviarán previa



petición especial. Si una publicación estuviera disponible en más de un



idioma, la petición especificará el idioma o idiomas en los que se desea.



Regla 88



Modificación del Reglamento



88.1 Exigencia de unanimidad



La modificación de las siguientes disposiciones del presente



Reglamento requerirá que ningún Estado con derecho a voto en la Asamblea



vote contra la modificación propuesta.



i) Regla 14.1 (tasa de transmisión);



ii) [Suprimida]



iii) Regla 22.3 (plazo previsto en el Artículo 12.3));



iv) Regla 33 (estado de la técnica pertinente a los fines de la



búsqueda internacional);



v) Regla 64 (estado de la técnica a los fines del examen preliminar



internacional);



vi) Regla 81 (modificación de los plazos fijados por el Tratado);



vii) el presente párrafo (es decir, la Regla 88.1).



88.2 [Suprimida]



88.3 Exigencia de ausencia de oposición de ciertos Estados



La modificación de las siguientes disposiciones del presente Reglamento



exigirá que ninguno de los Estados mencionados en el Artículo 58.3 a)ii)



y con derecho a voto en la Asamblea vote contra la modificación propuesta:



i) Regla 34 (documentación mínima);



ii) Regla 39 (objeto según el Artículo 17.2)a)i));



iii) Regla 67 (objeto según el Artículo 34.4)a)i));



iv) el presente párrafo (es decir, la Regla 88.3).



88.4 Procedimiento



Toda propuesta de modificación de alguna de las disposiciones



mencionadas en las Reglas 88.1 u 88.3, si le corresponde a la Asamblea



pronunciarse sobre la propuesta, deberá comunicarse a todos los Estados



contratantes con dos meses de antelación, por lo menos, a la apertura de



la sesión de la Asamblea que deba adoptar una decisión sobre la propuesta.



Regla 89



Instrucciones Administrativas



89.1 Alcance



a) Las Instrucciones Administrativas contendrán disposiciones



relativas:



i) a las materias para las que el presente Reglamento se remite



expresamente a dichas Instrucciones;



ii) a los detalles relativos a la aplicación del presente Reglamento.



b) Las Instrucciones Administrativas no podrán estar en contradicción



con las disposiciones del Tratado, del presente Reglamento o de cualquier



acuerdo concertado por la Oficina Internacional o con una Administración



encargada de la búsqueda internacional o con una Administración encargada



del examen preliminar internacional.



89.2 Fuente



a) El Director General redactará y promulgará las Instrucciones



Administrativas, tras consulta con las Oficinas receptoras y las



Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y del examen



preliminar internacional.



b) El Director General podrá modificar las Instrucciones



Administrativas, tras consulta con las Oficinas o Administraciones



directamente interesadas en la modificación propuesta.



c) La Asamblea podrá invitar al Director General a modificar las



Instrucciones Administrativas y el Director General procederá en



consecuencia.



89.3 Publicación y entrada en vigor



a) Las Instrucciones Administrativas y cualquier modificación que se



introduzca se publicarán en la Gaceta.



b) Cada publicación precisará la fecha de entrada en vigor de las



disposiciones publicadas. Las fechas podrán ser diferentes para distintas



disposiciones, entendiéndose que ninguna disposición podrá entrar en vigor



antes de su publicación en la Gaceta.



PARTE F



Reglas relativas a varios Capítulos del Tratado



Regla 90



Mandatarios y representantes comunes



90.1 Designación de un mandatario



a) El solicitante podrá designar a una persona que tenga derecho a



ejercer ante la Oficina nacional en la que se presente la solicitud



internacional para representarle como mandatario ante esa Oficina,



actuando en tanto que Oficina receptora, y ante la Oficina Internacional,



la Administración encargada de la búsqueda internacional y la



Administración encargada del examen preliminar internacional.



b) El solicitante podrá designar a una persona que tenga derecho a



ejercer ante la Oficina nacional o la organización intergubernamental que



actúe en calidad de Administración encargada de la búsqueda internacional



para representarle como mandatario especialmente ante esa Administración.



c) El solicitante podrá designar a una persona que tenga derecho a



ejercer ante la Oficina nacional o la organización intergubernamental que



actúe en calidad de Administración encargada del examen preliminar



internacional para representarle como mandatario especialmente ante esa



Administración.



d) Un mandatario designado en virtud de lo dispuesto en el párrafo



a), salvo indicación en contrario consignada en el documento que contenga



su designación, podrá:



i) designar uno o varios mandatarios secundarios para representar al



solicitante como mandatarios ante la Oficina receptora, la Oficina



Internacional, la Administración encargada de la búsqueda internacional y



la Administración encargada del examen preliminar internacional, a



condición de que cualquier persona así designada como mandatario



secundario tenga derecho a ejercer ante la Oficina nacional en la que se



haya presentado la solicitud internacional;



ii) designar uno o varios mandatarios secundarios para representar al



solicitante como mandatarios especialmente ante la Administración



encargada de la búsqueda internacional o la Administración encargada del



examen preliminar internacional, a condición de que cualquier persona así



designada como mandatario secundario tenga derecho a ejercer ante la



Oficina nacional o la organización intergubernamental que actúe en calidad



de Administración encargada de la búsqueda internacional o en calidad de



Administración encargada del examen preliminar internacional, según



proceda.



90.2 Representante común



a) Cuando haya varios solicitantes y no hayan designado un mandatario



para representarlos a todos ("mandatario común") en virtud de lo dispuesto



en la Regla 90.1.a), uno de los solicitantes que esté facultado a



presentar una solicitud internacional de conformidad con lo dispuesto en



el Artículo 9 podrá ser designado por los demás solicitantes como su



representante común.



b) Cuando haya varios solicitantes y no hayan designado todos un



mandatario común en virtud de lo dispuesto en la Regla 90.1.a) o un



representante común en virtud de lo dispuesto en el párrafo a), se



considerará como representante común de todos los solicitantes a aquel de



entre ellos que sea nombrado el primero en el petitorio, entre los que



estén facultados a presentar una solicitud internacional en la Oficina



receptora, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 19.1.



90.3 Efectos de los actos realizados por los mandatarios y los



representantes comunes o para ellos



a) Todo acto efectuado por un mandatario o para él, tendrá los



efectos de un acto realizado por el solicitante o solicitantes interesados



o para ellos.



b) Si varios mandatarios representasen al mismo o a los mismos



solicitantes, todo acto realizado por cualquiera de esos mandatarios o



para ellos tendrá los efectos de un acto realizado por dicho solicitante



o dichos solicitantes o para ellos.



c) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla



90bis 5.a), segunda frase, todo acto realizado por un representante común



o su mandatario o para él tendrá los efectos de un acto realizado por



todos los solicitantes o para ellos.



90.4 Forma de designación de un mandatario o de un representante común



a) Para designar un mandatario, el solicitante deberá firmar el



petitorio, la solicitud de examen preliminar internacional o un poder



separado. Cuando haya varios solicitantes, para designar un mandatario



común o un representante común, cada uno de ellos deberá firmar, a su



elección, el petitorio, la solicitud de examen preliminar internacional o



un poder separado.



b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 90.5), el poder separado



deberá presentarse en la Oficina receptora o en la Oficina Internacional;



no obstante, cuando se refiera a la designación de un mandatario en virtud



de la Regla 90.1.b), c) o d)ii), deberá presentarse, según el caso, en la



Administración encargada de la búsqueda internacional o en la



Administración encargada del examen preliminar internacional.



c) Si el poder separado no está firmado, o si faltase el poder



separado exigido, o si la indicación del nombre o la dirección de la



persona designada no estuviese en conformidad con lo dispuesto en la Regla



4.4, se considerará el poder inexistente salvo si se corrigiese la



irregularidad.



90.5 Poder general



a) Para designar un mandatario a los fines de una solicitud



internacional determinada, el solicitante podrá remitirse, en el



petitorio, en la solicitud de examen preliminar internacional o en una



declaración aparte, a un poder separado existente mediante el cual haya



designado a ese mandatario para representarle a los fines de cualquier



solicitud internacional que pudiese presentar ("poder general"), a



condición



i) de que el poder general haya sido presentado de conformidad con lo



dispuesto en el párrafo b), y



ii) de que se adjunte una copia al petitorio, a la solicitud de



examen preliminar internacional o a la declaración aparte, según el caso;



no será necesario que esa copia esté firmada.



b) El poder general deberá presentarse en la Oficina receptora; no



obstante, cuando se refiera a la designación de un mandatario en virtud de



lo dispuesto en la Regla 90.1.b), c) o d)ii), deberá presentarse, según el



caso, en la Administración encargada de la búsqueda internacional o en la



Administración encargada del examen preliminar internacional.



90.6 Revocación y renuncia



a) Toda designación de un mandatario o de un representante común



podrá ser revocada por las personas que hayan procedido a la designación



o por sus causahabientes, en cuyo caso toda designación de un mandatario



secundario, que se haya efectuado en virtud de lo dispuesto en la Regla



90.1.d) por un mandatario revocado de esta forma, también se considerará



revocada. Toda designación de un mandatario secundario en virtud de lo



dispuesto en la Regla 90.1.d) también podrá ser revocada por el



solicitante interesado.



b) Salvo indicación en contrario, la designación de un mandatario en



virtud de lo dispuesto en la Regla 90.1.a) tendrá por efecto revocar toda



designación anterior de un mandatario efectuada en virtud de la misma



regla.



c) Salvo indicación en contrario, la designación de un representante



común tendrá por efecto revocar toda designación anterior de un



representante común.



d) Un mandatario o un representante común podrá renunciar a su



designación mediante una notificación firmada por él.



e) La Regla 90.4.b) y c) se aplicará mutatis mutandis a todo



documento que contenga una revocación o renuncia efectuada en virtud de la



presente regla.



Regla 90 bis



Retiros



90 bis.1 Retiro de la solicitud internacional



a) El solicitante podrá retirar la solicitud internacional en



cualquier momento antes de la expiración de un plazo de 20 meses a partir



de la fecha de prioridad o, cuando sea aplicable el Artículo 39.1), antes



de la expiración de un plazo de 30 meses a partir de la fecha de



prioridad.



b) El retiro será efectivo desde la recepción de una declaración,



dirigida por el solicitante, a su elección, a la Oficina Internacional, a



la Oficina receptora o, cuando sea aplicable el Artículo 39.1), a la



Administración encargada del examen preliminar internacional.



c) No se procederá a la publicación internacional de la solicitud



internacional si la declaración de retiro enviada por el solicitante o



trasmitida por la Oficina receptora o la Administración encargada del



examen preliminar internacional llega a la Oficina Internacional antes de



finalizar los preparativos técnicos de la publicación internacional.



90 bis.2 Retiro de designaciones



a) El solicitante podrá retirar la designación de cualquier Estado



designado en cualquier momento antes de la expiración de un plazo de 20



meses a partir de la fecha de prioridad o, cuando sea aplicable el



Artículo 39.1) respecto del Estado en cuestión, antes de la expiración de



un plazo de 30 meses a partir de la fecha de prioridad. El retiro de la



designación de un Estado que haya sido elegido ocasionará el retiro de la



elección correspondiente según lo dispuesto en la Regla 90bis.4).



b) Salvo indicación en contrario, cuando haya sido designado un



Estado a los fines de la obtención a la vez de una patente nacional y una



patente regional, el retiro de la designación de ese Estado se considerará



que significa el retiro de la designación a los fines de la obtención de



la patente nacional solamente.



c) El retiro de la designación de todos los Estados designados se



considerará como un retiro de la solicitud internacional según la Regla



90bis.1).



d) El retiro será efectivo desde la recepción de una declaración,



dirigida por el solicitante, a su elección, a la Oficina Internacional, a



la Oficina receptora o, cuando sea aplicable el Artículo 39.1), a la



Administración encargada del examen preliminar internacional.



e) No se procederá a la publicación internacional de la designación



si la declaración de retiro enviada por el solicitante o transmitida por



la Oficina receptora o la Administración encargada del examen preliminar



internacional llega a la Oficina Internacional antes de la finalización de



los preparativos técnicos de la publicación internacional.



90 bis.3 Retiro de reivindicaciones de prioridad



a) El solicitante podrá retirar una reivindicación de prioridad,



hecha en la solicitud internacional en virtud de lo dispuesto en el



Artículo 8.1), en cualquier momento antes de la expiración de un plazo de



20 meses a partir de la fecha de prioridad o, cuando sea aplicable el



Artículo 39.1), antes de la expiración de un plazo de 30 meses a partir de



la fecha de prioridad.



b) Cuando la solicitud internacional contenga más de una



reivindicación de prioridad, el solicitante podrá ejercer el derecho



previsto en el párrafo a) respecto de una, varias o la totalidad de dichas



reivindicaciones.



c) El retiro será efectivo desde la recepción de una declaración,



dirigida por el solicitante, a su elección, a la Oficina Internacional, a



la Oficina receptora o, cuando sea aplicable el Artículo 39.1) a la



Administración encargada del examen preliminar internacional.



d) Cuando el retiro de una reivindicación de prioridad ocasione una



modificación de la fecha de prioridad, todo plazo calculado a partir de la



fecha de prioridad inicial que aún no haya expirado, sin perjuicio de lo



dispuesto en el párrafo e), se calculará a partir de la fecha de prioridad



resultante de la modificación.



e) Respecto del plazo mencionado en el Artículo 21.2) a), la Oficina



Internacional podrá proceder, no obstante, a la publicación internacional



sobre la base de dicho plazo, calculado a partir de la fecha de prioridad



inicial, si la declaración de retiro enviada por el solicitante o



transmitida por la Oficina receptora o la Administración encargada del



examen preliminar internacional llega a la Oficina Internacional después



de la finalización de los preparativos técnicos de la publicación



internacional.



90 bis.4 Retiro de la solicitud de examen preliminar internacional o de



elecciones



a) El solicitante podrá retirar la solicitud de examen preliminar



internacional o una cualquiera o la totalidad de las elecciones en



cualquier momento antes de la expiración de un plazo de 30 meses a partir



de la fecha de prioridad.



b) El retiro será efectivo desde la recepción de una declaración,



dirigida por el solicitante a la Oficina Internacional.



c) Si la declaración de retiro se entrega por el solicitante a la



Administración encargada del examen preliminar internacional, esta



inscribirá en ella la fecha de recepción y transmitirá la declaración lo



antes posible a la Oficina Internacional. La declaración se reputará



entregada en la Oficina Internacional en dicha fecha.



90 bis.5 Firma



a) Toda declaración de retiro mencionada en cualquiera de las Reglas



90bis.1 a 90bis.4, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), deberá



estar firmada por el solicitante. Cuando uno de los solicitantes sea



considerado el representante común en virtud de lo dispuesto en la Regla



90.2.b), sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), la declaración



deberá estar firmada por todos los solicitantes.



b) Cuando varios solicitantes presenten una solicitud internacional



designando a un Estado cuya legislación nacional exija que las solicitudes



nacionales sean presentadas por el inventor, y que los esfuerzos



diligentes realizados no hayan permitido encontrar un solicitante que



posea tal calidad para el Estado designado en cuestión y que sea un



inventor, o entrar en contacto con él, no será necesario que una



declaración de retiro mencionada en una de las Reglas 90bis.1) a 90bis.4)



esté firmada por ese solicitante ("el solicitante en cuestión") si lo está



al menos por un solicitante y



i) si se facilita una explicación, juzgada satisfactoria por la



Oficina receptora, la Oficina Internacional o la Administración encargada



del examen preliminar internacional, según el caso, respecto de la



ausencia de la firma del solicitante en cuestión, o



ii) en el caso de una declaración de retiro mencionada en la Regla



90bis.1.b), 90bis.2.d) o 90bis.3.c), si el solicitante en cuestión no ha



firmado el petitorio pero se han cumplido las condiciones de Regla



4.15.b), o



iii) en el caso de una declaración de retiro mencionada en la Regla



90bis.4.b), si el solicitante en cuestión no firmado la solicitud de



examen preliminar internacional pero se han cumplido las condiciones de la



Regla 53.8.b), o si no ha firmado la elección posterior en cuestión pero



se han cumplido las condiciones de la Regla 56.1.c).



90 bis.6 Efecto de un retiro



a) El retiro, en virtud de lo dispuesto en la Regla



90bis, de la solicitud internacional, de cualquier designación, de



cualquier reivindicación de prioridad, de la solicitud de examen



preliminar internacional o de cualquier elección no producirá ningún



efecto para las Oficinas designadas o elegidas que ya hayan comenzado, en



virtud de lo dispuesto en el Artículo 23.2) o del Artículo 40.2), a



tramitar o a examinar la solicitud internacional.



b) Cuando la solicitud internacional se retire en virtud de lo



dispuesto en la Regla 90bis.1, se suspenderá la tramitación internacional



de esa solicitud.



c) Cuando se retire la solicitud de examen preliminar internacional



o todas las elecciones en virtud de lo dispuesto en la Regla 90bis.4, la



Administración encargada del examen preliminar internacional suspenderá la



tramitación de la solicitud internacional.



90 bis.7 Facultad según el Artículo 37.4)b)



a) Todo Estado contratante cuya legislación nacional contenga las



disposiciones mencionadas en la segunda parte del Artículo 37.4.b)



notificará este hecho por escrito a la Oficina Internacional.



b) La notificación prevista en el párrafo a) se publicará lo antes



posible por la Oficina Internacional en la Gaceta y surtirá efecto



respecto de las solicitudes internacionales presentadas más de un mes



después de la fecha de esa publicación.



Regla 91



Errores evidentes contenidos en documentos



91.1 Rectificaciones



a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos b) a



gquater), podrán rectificarse los errores evidentes contenidos en la



solicitud internacional o en otros documentos presentados por el



solicitante.



b) Se considerarán errores evidentes los debidos al hecho de que en



la solicitud internacional o en los demás documentos figure escrito algo



distinto de lo que, con toda evidencia, se tenía intención de escribir. La



rectificación en sí misma deberá ser evidente, en el sentido de que



cualquiera pueda comprender inmediatamente que no se hubiera podido tener



la intención de nada distinto del texto propuesto como rectificación.



c) No se podrán rectificar las omisiones de elementos o de hojas



enteros de la solicitud internacional, aun cuando fuesen resultado



evidente de un descuido en la fase de copia de ensamblaje de las hojas,



por ejemplo.



d) Se podrán hacer rectificaciones a petición del solicitante. La



Administración que descubra lo que parezca constituir un error evidente



podrá invitar al solicitante a presentar una petición de rectificación, de



conformidad con lo dispuesto en los párrafos e) a gquater). La Regla



26.4.a) será aplicable, mutatis



mutandis, al procedimiento que ha de seguirse para pedir rectificaciones.



e) Toda rectificación requerirá la autorización expresa:



i) de la Oficina receptora si el error figura en el petitorio;



ii) de la Administración encargada de la búsqueda internacional si el



error figura en una parte de la solicitud internacional que no sea el



petitorio, o en cualquier documento presentado a esa Administración;



iii) de la Administración encargada del examen preliminar



internacional si el error figura en una parte de la solicitud



internacional que no sea el petitorio, o en cualquier documento presentado



a esa Administración; y



iv) de la Oficina Internacional si el error figura en un documento



presentado a la Oficina Internacional que no sea la solicitud



internacional o que contenga las modificaciones o correcciones de esa



solicitud.



f) Toda Administración que autorice o deniegue una rectificación lo



notificará lo antes posible al solicitante, motivando su decisión si se



trata de una denegación. La Administración que autorice una rectificación



lo notificará lo antes posible a la Oficina Internacional. Cuando se haya



denegado la autorización de rectificar, la Oficina Internacional publicará



la petición de rectificación con la solicitud internacional, si la



petición ha sido hecha por el solicitante antes del momento pertinente



según el párrafo gbis), gter) o gquater) y a reserva del pago de una tasa



especial cuyo importe será fijado en las Instrucciones Administrativas. Se



insertará una copia de la petición de rectificación en la comunicación



según el Artículo 20, cuando no se haya utilizado un ejemplar del folleto



para esa comunicación o cuando, en virtud del Artículo 64.3), no se haya



publicado la solicitud internacional.



g) La autorización de rectificación mencionada en el párrafo e)



surtirá efectos, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos g bis),



gter) y g quater):



i) cuando se conceda por la Oficina receptora o por la Administración



encargada de la búsqueda internacional: si la notificación de la



autorización destinada a la Oficina Internacional llega a esta antes de la



expiración de 17 meses a partir de la fecha de prioridad.



ii) cuando se conceda por la Administración encargada del examen



preliminar internacional: si se concede antes del establecimiento del



informe de examen preliminar internacional;



iii) cuando se conceda por la Oficina Internacional: si se concede



antes de la expiración de 17 meses a partir de la fecha de prioridad.



g bis) Si la notificación efectuada en virtud del párrafo g)i) llega



a la Oficina Internacional, o si la rectificación efectuada en virtud del



párrafo g)iii) es autorizada por la Oficina Internacional después de la



expiración de 17 meses a partir de la fecha de prioridad, pero antes de la



finalización de los preparativos técnicos para la publicación



internacional, la autorización surtirá efectos y la rectificación se



incorporará en dicha publicación.



g ter) Cuando el solicitante haya pedido a la Oficina Internacional



que publique su solicitud internacional antes de la expiración de 18 meses



a partir de la fecha de prioridad, toda notificación efectuada en virtud



del párrafo g)i) deberá llegar a la Oficina Internacional, y toda



rectificación efectuada en virtud del párrafo g)iii) deberá ser autorizada



por la Oficina Internacional, para que la autorización surta efectos, lo



más tarde en la fecha de finalización de los preparativos técnicos para la



publicación internacional.



g quater) Cuando, en virtud del Artículo 64.3), no se publique la



solicitud internacional, toda notificación efectuada en virtud del párrafo



g)i) deberá llegar a la Oficina Internacional, y toda rectificación



efectuada en virtud del párrafo g)iii) deberá ser autorizada por la



Oficina Internacional, para que la autorización surta efectos, lo más



tarde en el momento de la comunicación de la solicitud internacional de



conformidad con el Artículo 20.



Regla 92



Correspondencia



92.1 Carta y firma necesarias



a) Todo documento distinto de la solicitud internacional propiamente



dicha presentado por el solicitante durante el procedimiento internacional



previsto en el Tratado y en el presente Reglamento, si no reviste en si



mismo de la forma de una carta, deberá acompañarse de una carta que



identifique la solicitud internacional a la que se refiere. La carta



deberá estar firmada por el solicitante.



b) Si no se han cumplido las condiciones previstas en el párrafo a),



se avisará al solicitante y se le invitará a subsanar la omisión en el



plazo fijado en la invitación. El plazo así fijado deberá ser razonable



habida cuenta de las circunstancias del caso; aun cuando el plazo así



fijado expire después del plazo aplicable a la entrega del documento (o



incluso si este último plazo ya ha expirado), no podrá ser inferior a diez



días ni superior a un mes a partir del envío de la invitación; si se



subsanase la omisión en el plazo fijado en la invitación, no se tendrá en



cuenta esta omisión; en caso contrario, se avisará al solicitante de que



el documento no se ha tomado en consideración.



c) Si la inobservancia de las condiciones previstas en el párrafo a)



hubiera pasado desapercibida, y si el documento ha sido tomado en



consideración en el procedimiento internacional, la inobservancia de esas



condiciones no tendrá efectos para la continuación de ese procedimiento.



92.2 Idiomas



a) Sin perjuicio de lo dispuesto en las Reglas 55.1 y 66.9 y en el



párrafo b) de la presente regla, toda carta o documento presentado por el



solicitante a la Administración encargada de la búsqueda internacional o



a la Administración encargada del examen preliminar internacional deberá



redactarse en el mismo idioma que la solicitud internacional a la que se



refiera. Si la solicitud internacional ha sido traducida en virtud de lo



dispuesto en la Regla 12.1.c), deberá utilizarse el idioma de esa



traducción.



b) Cualquier carta dirigida por el solicitante a la Administración



encargada de la búsqueda internacional o a la Administración encargada del



examen preliminar internacional podrá redactarse en un idioma distinto del



de la solicitud internacional, a condición de que dicha Administración



autorice el uso de ese idioma.



c) [Suprimida]



d) Toda carta que el solicitante dirija a la Oficina Internacional



deberá redactarse en francés o en inglés.



e) Toda carta o notificación que la Oficina Internacional dirija al



solicitante o a cualquier Oficina nacional deberá redactarse en francés o



en inglés.



92.3 Envíos efectuados por las Oficinas nacionales y las organizaciones



intergubernamentales



Cualquier documento o carta procedente de una Oficina nacional o de



una organización intergubernamental o transmitido por ellos y que



constituya un hecho a partir del cual comience a correr un plazo en virtud



del Tratado o del presente Reglamento, deberá enviarse por correo aéreo;



en lugar del correo aéreo, podrá utilizarse el correo por vía terrestre o



marítima en los casos en que este último llegue normalmente a su destino



dentro de los dos días siguientes a su expedición o cuando no haya correo



aéreo.



92.4 Utilización de telégrafos, teleimpresores, telecopiadores, etc.



a) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 11.14 y en la Regla



92.1.a), pero a reserva de lo que se establece en el párrafo h) infra, un



documento que constituya la solicitud internacional y todo documento o



correspondencia posterior relativo a la misma podrá ser enviado, en la



medida de lo posible, por telégrafo, teleimpresor o telecopiador o por



cualquier otro medio de comunicación que produzca un documento impreso o



escrito.



b) Una firma que figure en un documento transmitido por telecopiador



se reconocerá a los fines del Tratado y del presente Reglamento como una



firma en buena y debida forma.



c) Cuando el solicitante haya intentado transmitir un documento por



uno de los medios mencionados en el párrafo a), pero que una parte o la



totalidad del documento recibido sea ilegible o que una parte del



documento no se haya recibido, se considerará el documento como si no se



hubiese recibido en la medida en que el documento recibido sea ilegible o



en la medida en que el intento de transmisión no haya tenido éxito. La



Oficina nacional o la organización intergubernamental notificará este



hecho lo antes posible al solicitante.



d) Cualquier Oficina nacional u organización intergubernamental podrá



exigir que el original de cualquier documento transmitido por uno de los



medios mencionados en el párrafo a) y una carta de acompañamiento que



permita identificar esa transmisión anterior se entreguen en el plazo de



14 días a partir de la fecha de transmisión, a condición de que esa



exigencia haya sido notificada a la Oficina Internacional y que esta haya



publicado una notificación correspondiente en la Gaceta. La notificación



precisará si dicha exigencia concierne a todos los tipos de documentos o



sólo a algunos de ellos.



e) Cuando el solicitante omita entregar el original de un documento,



tal como se exija en virtud de lo dispuesto en el párrafo d), la oficina



nacional o la organización intergubernamental en cuestión, según el tipo



de documento transmitido y habida cuenta de las Reglas 11 y 26.3), podrá



i) renunciar a la exigencia mencionada en el



párrafo d), o



ii) invitar al solicitante a que, en un plazo que deberá ser



razonable habida cuenta del caso y que se fijará en la invitación,



entregar el original del documento transmitido, quedando entendido que,



cuando el documento transmitido contenga defectos que puedan ser objeto



por parte de la Oficina nacional o la organización intergubernamental de



una invitación para corregirlo, o muestre que el original contiene tales



defectos, la Oficina o la organización en cuestión podrá enviar tal



invitación al tiempo que proceda de conformidad con lo dispuesto en el



punto i) o ii), o podrá enviarla en lugar de lo dispuesto en el punto i)



o ii).



f) Cuando no se exija la entrega del original en un documento en



virtud de lo dispuesto en el párrafo d), pero la Oficina nacional o la



organización intergubernamental estime necesario recibir el original de



dicho documento, podrá enviar al solicitante una invitación de conformidad



con lo dispuesto en el párrafo e)ii).



g) Si el solicitante no cumple con la invitación mencionada en el



párrafo e)ii) o f),



i) cuando el documento en cuestión sea la solicitud internacional, se



considerará esta retirada y la Oficina receptora declarará que ha sido



retirada;



ii) cuando el documento en cuestión sea un documento posterior a la



solicitud internacional, se considerará no entregado.



h) Ninguna Oficina nacional ni organización intergubernamental estará



obligada a aceptar la entrega de un documento por uno de los medios



contemplados en el párrafo a), salvo que haya notificado a la oficina



Internacional el hecho de que está dispuesta a recibir tal documento por



ese medio y que la Oficina Internacional haya publicado una notificación



correspondiente en la Gaceta.



Regla 92bis



Registro de cambios relativos a ciertas indicaciones



del petitorio o de la solicitud de examen



preliminar internacional



92bis.1 Registro de cambios por la Oficina Internacional



a) A petición del solicitante o de la Oficina receptora, la Oficina



Internacional registrará los cambios relativos a las siguientes



indicaciones que figuren en el petitorio o en la solicitud:



i) persona, nombre, domicilio, nacionalidad o dirección del



solicitante;



ii) persona, nombre o dirección del mandatario, del represente común



o del inventor.



b) La Oficina Internacional no registrará el cambio solicitado si la



petición de registro llega después de la expiración: i)



del plazo previsto en el artículo 22.1), cuando el Artículo 39.1) no



sea aplicable respecto de ningún Estado contratante;



ii) del plazo previsto en el Artículo 39.1)a), cuando el Artículo



39.1) sea aplicable respecto de un Estado contratante por lo menos.



Regla 93



Conservación de archivos y expedientes



93.1 Oficina receptora



Cada Oficina receptora conservará los archivos relativos a cada



solicitud internacional o pretendida solicitud internacional, con



inclusión de la copia para la Oficina receptora, durante 10 años por lo



menos desde la fecha de presentación internacional, o desde la fecha de



recepción, cuando se haya asignado una fecha de presentación



internacional.



93.2 Oficina Internacional



a) La Oficina Internacional conservará el expediente de toda



solicitud internacional, con inclusión del ejemplar original, durante 30



años por lo menos desde la fecha de recepción del ejemplar original.



b) Los archivos básicos de la Oficina Internacional se conservarán



indefinidamente.



93.3 Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y del examen



preliminar internacional



Cada Administración encargada de la búsqueda internacional y cada



Administración encargada del examen preliminar internacional conservarán



el expediente de cada solicitud internacional que hayan recibido, durante



10 años por lo menos desde la fecha de presentación internacional.



93.4 Reproducciones



A los efectos de la presente regla, los archivos, copias y



expedientes comprenderán también reproducciones fotográficas de archivos,



copias y expedientes sea cual sea la forma de esas reproducciones



(microfilmes u otras).



Regla 94



Suministro de copias por la Oficina Internacional y por la



Administración encargada del examen preliminar internacional



94.1 Obligación de suministrar copias



A petición del solicitante o de cualquier persona autorizada por el



mismo, la Oficina Internacional y la Administración encargada del examen



preliminar internacional suministrarán copias de cualquier documento



contenido en el expediente de la solicitud internacional del solicitante



o de su presunta solicitud internacional, contra reembolso del costo del



servicio.



Regla 95



Obtención de traducciones



95.1 Suministro de copias de traducciones



a) A petición de la Oficina Internacional, toda Oficina designada o



elegida proporcionará a dicha Oficina Internacional una copia de la



traducción de la solicitud internacional suministrada por el solicitante



a esa Oficina.



b) Previa petición y contra reembolso de su costo, la Oficina



Internacional podrá suministrar a cualquier persona copias de las



traducciones recibidas de conformidad con el párrafo a).



Regla 96



Tabla de tasas



96.1 Tabla de tasas reproducida en anexo al Reglamento



El importe de las tasas establecidas en las Reglas 15 y 57 se



expresará en moneda suiza, y se indicará en la Tabla de tasas anexa al



presente Reglamento del que forma parte integrante.



TABLA DE TASAS



Tasas Importe



1 Tasa de base:



(Regla 15.2.a))



a) si la solicitud internacional



no contiene más de 30 páginas 762 francos suizos



b) si la solicitud internacional



contiene más de 30 páginas 762 francos suizos



más 15 francos suizos



por cada página que



exceda de 30



2 Tasa de designación:



(Regla 15.2a))



a) para designaciones hechas



según la regla 4.9.a) 185 francos suizos por



designación quedando



entendido que será



gratuita toda desig-



nación a partir de la



undécima hecha según



la Regla 4.9.a)



b) para designaciones hechas



según la Regla 4.9.b) y confirmadas



según la Regla 4.9.c) 185 francos suizos



por designación



3 Tasa de confirmación:



(Regla 15.5. a)) 50% del total de las



tasas de designación



adeudadas en virtud



del punto 2.b)



4 Tasa de tramitación:



(Regla 57.2.a)) 233 francos suizos



Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 24/09/2023 11:49:52 p.m.
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