N° 7771
(Esta
norma fue derogada por el artículo 4° de la ley N° 10156 del 18 de marzo de
2022)
LEY GENERAL
SOBRE EL VIH-SIDA
(Nota de Sinalevi: La presente norma había sido reformada en su
totalidad por la ley N° 9797 del 2 de diciembre del 2019, y publicada en el
Alcance Digital N° 277 a La Gaceta N° 238 del 13 de diciembre del 2019. No obstante
por el artículo 3° de la ley N° 10156 del 18 de marzo de 2022, se indicó
cambiar la denominación de la ley N° 9797 del 2 de diciembre de 2019, para que
de ahora en adelante se denominará "Ley General sobre el VIH-SID", y no reforma
integral de la Ley N° 7771 del 29 de abril de 1998. Se advierte que la presente
norma cuenta con la reforma de ley de la ley N° 9797 del 2 de diciembre de
2019, ya que el ente emisor no indica que como consecuencia de la derogatoria
de la ley N° 9797 del 2 de diciembre de 2019, la presente norma recobra su texto
antes de la reforma indicada.)
TITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO
ÚNICO
Objetivo de
la ley, terminología legal y creación del Conasida
Artículo 1-
Objeto
La presente
ley tiene por objeto regular todas las acciones del Estado costarricense en lo
conducente a promover y garantizar una respuesta integral a la epidemia del
VIH, en los ámbitos público y privado del país.
La atención
integral del VIH será de interés público. Las instituciones públicas y privadas
deberán asegurar mecanismos expeditos y accesibles para que todas las personas
puedan ejercer sus derechos y deberes en relación con el VIH.
Las
acciones relacionadas con la prevención y educación de la salud y la atención
integral del VIH deberán garantizar el respeto de los derechos fundamentales de
todas las personas, consagrados en la Constitución Política y en los
instrumentos internacionales de derechos humanos aplicables en la República.
Las normas
contenidas en la presente ley serán vinculantes para los ámbitos público y
privado.
Ficha articulo
Artículo 2-
Definiciones
Para
efectos de aplicación de la presente ley se utilizarán las siguientes definiciones:
a)
Antirretrovirales: medicamentos que actúan específicamente contra el VIH,
inhibiendo su replicación o ciclo de vida.
b) Atención
integral de la salud: conjunto de políticas y acciones para la promoción de la
salud, la prevención, la educación, la atención, el apoyo, la orientación, el
tratamiento, la rehabilitación y la inclusión social, dentro del marco de los
derechos humanos.
c)
Consentimiento informado: acuerdo escrito que involucra al personal de salud y
a la persona a la que atiende, y que conlleva una concatenación de actos en la
relación entre ambas partes. Está constituido por dos elementos: proveer
información de forma clara y coherente a la persona que recibe el servicio de
salud y obtener el acuerdo o la autorización de la persona que recibe el
servicio. Su propósito es asegurar que a la persona se le haya informado acerca
del proceso de salud y enfermedad, y que esta haya autorizado que se realice
determinado acto o procedimiento, lo cual viene a garantizar el principio de la
autonomía de la voluntad de la persona, como uno de los pilares de la atención
del VIH.
d)
Contactos sexuales: personas con las que persona con VIH ha mantenido, mantiene
o mantendrá relaciones sexuales.
e)
Discriminación por VIH: toda distinción, exclusión o restricción basada en la
condición de persona con VIH, por acción u omisión, que tenga por objeto o por
resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los
derechos fundamentales de las personas con VIH y sus familiares o personas cercanas,
ya sea en el ámbito público o privado.
f) Enfoque
de derechos humanos: este enfoque coloca a las personas y su interrelación con
el tejido social en el centro de la atención de la ley; es un marco para la
comprensión y el funcionamiento de actores para garantizar la dignidad humana y
el interés público en la salud individual y colectiva.
g) Enfoque
de diversidad: se refiere al reconocimiento de las diferencias entre diversos
grupos o sectores de la población y al respeto a esas diferencias, así como al
respeto de sus derechos .
h) Enfoque
de género: toma en consideración las relaciones de poder y la construcción
social de roles diferenciados para hombres y mujeres. Reconoce las necesidades
diferenciadas de las personas y la subordinación y desventaja histórica que han
tenido las mujeres para acceder a sus derechos y para que sus necesidades sean
visibilizadas y atendidas. Implica incorporar estos aspectos en relación con el
abordaje del VIH.
i) Estado
serológico: estado en el cual una persona tiene o no tiene anticuerpos
detectables contra un antígeno específico, medidos en una prueba serológica de
sangre.
j) Estilos
de vida saludables: conjunto de conocimientos y decisiones personales que
pueden alcanzarse, en la medida que se cuente con las oportunidades y
condiciones sociales que permiten a las personas ejercer cierto grado de
control para la construcción de su nivel de salud.
k) ITS:
infecciones de transmisión sexual.
l) Personas
cercanas: redes de apoyo con las que habitualmente cuentan y se relacionan las
personas con VIH.
m) Persona
con VIH: persona con un estado serológico positivo por VIH.
n) Pemar, población clave de riesgo de exposición al VIH: es
aquella parte de la población que tiene más probabilidad de estar expuesta al
VIH o de transmitirlo, por lo que su participación es fundamental de cara a
obtener una respuesta de éxito frente al VIH; es decir, es clave en la epidemia
y en la búsqueda de una respuesta para esta.
ñ)
Seropositivo: término que describe la aparición de anticuerpos del VIH en el
suero de la persona y que permite diagnosticar la infección mediante una prueba
específica de laboratorio.
o) Síndrome
de Inmunodeficiencia Adquirida (sida): enfermedad causada por el VIH, el virus
de la inmunodeficiencia humana. El VIH destruye la capacidad del organismo para
combatir la infección y la enfermedad, lo que al final puede llevar a la
muerte. Los medicamentos antirretrovíricos o
antirretrovirales hacen más lenta la reproducción vírica y pueden mejorar mucho
la calidad de vida, pero no eliminan la infección por el VIH.
p) VIH,
Virus de la Inmunodeficiencia Humana: el VIH puede destruir e inhibir la
capacidad del organismo para combatir la infección y la enfermedad.
q)
Violencia contra las mujeres: manifestación de las relaciones de poder históricamente
desiguales entre mujeres y hombres, y se refiere a cualquier acción o conducta,
basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o
psicológico a las mujeres. Puede ocurrir tanto en el ámbito público como en el
privado, e incluye la violencia que toma lugar en la familia y en relaciones de
pareja (incluyendo exparejas), en la calle y la comunidad, en lugares de
trabajo, instituciones públicas y establecimientos de salud, así como aquella
perpetrada y tolerada por el Estado. Constituye un factor que vulnera a las
niñas, adolescentes y mujeres adultas y adultas mayores ante el VIH.
r) Violencia sexual:
incluye la violación y otras conductas sexuales abusivas, incluyendo
tocamientos indeseados y obligar a realizar, ver o escuchar actos con contenido
sexual, así como la explotación sexual y la trata de personas con fines
sexuales. Incluye el abuso sexual hacia personas menores de edad. Constituye un
factor de riesgo para la transmisión del VIH que afecta de forma particular a las
mujeres, incluyendo a las mujeres trans y a personas
menores de edad y adultos mayores hombres y mujeres
Ficha articulo
Artículo 3-
Creación del Consejo Nacional de Atención Integral del VIH
Se crea el
Consejo Nacional de Atención Integral de VIH, en lo sucesivo, Conasida, con representación interinstitucional y
multisectorial como una instancia asesora adscrita al Ministerio de Salud, el
cual será el ente coordinador en la materia.
Conasida apoyará las políticas
públicas y los programas de acción relacionados con el VIH y VIH avanzado, en
el ámbito nacional. Toda gestión administrativa será ejecutada por medio de la
unidad organizativa, que definirá el o la jerarca ministerial.
El Consejo
Nacional de Atención al VIH (Conasida) tendrá las
siguientes funciones:
a) Recomendar
al ministro o ministra de Salud, las políticas nacionales sobre el VIH y VIH
avanzado; elaborar y actualizar los planes maestros de VIH y VIH avanzado, así
como los demás planes nacionales relacionados con el tema.
b)
Coordinar con las diferentes instituciones, tanto públicas como privadas, los
asuntos relacionados con el VIH y VIH avanzados. Se fomentará la cooperación y
los acuerdos interinstitucionales.
c) Velar,
ante las instituciones públicas y privadas, por la plena observancia y el
respeto a los derechos y las garantías de las personas con VIH, sus familiares
y allegados.
d)
Colaborar, con el Ministerio de Salud, en la fiscalización y evaluación de la
ejecución y eficacia de las medidas, disposiciones y acciones contempladas en
las normas relacionadas con el VIH y VIH avanzado en el plan maestro y los
planes nacionales de VIH y VIH avanzados.
e) Promover
investigación científica sobre la infección del VIH en el ámbito nacional.
f) Otras
funciones que se establezcan mediante el reglamento.
Ficha articulo
Artículo 4-
Integración del Consejo Nacional de Atención Integral del VIH (Conasida)
El Conasida estará integrado por una persona representante de
las siguientes instituciones: Ministerio de Salud, Ministerio de Educación
Pública (MEP), Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), Ministerio de
Justicia y Paz (MJP), Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), Patronato
Nacional de la Infancia (PANI), Instituto Nacional de las Mujeres (lnamu), Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica
(CMCCR), Junta de Protección Social (JPS), un representante del Instituto
Nacional de Seguros (INS) y una persona representante de las organizaciones de
la sociedad civil que atienden los asuntos relacionados con el VIH y dos
representantes de las organizaciones de las personas con VIH, registradas ante
el Conasida; estas representaciones serán nombradas
por un período de dos años y no devengarán dietas por el ejercicio de sus
funciones en este Consejo Nacional.
El Conasida será coordinado por el Ministerio de Salud, en
tanto que su organización y funcionamiento será regulado mediante reglamento de
dicho Ministerio.
Ficha articulo
Artículo 5-
Financiamiento del Consejo Nacional de Atención Integral del VIH (Conasida)
Para la
debida implementación de esta ley, las instituciones públicas que integran el Conasida, a excepción de la Caja Costarricense de Seguro
Social (CCSS), que aportará los recursos en el ámbito de sus competencias,
aportarán de manera equitativa los recursos necesarios para conformar el
presupuesto institucional del Consejo, a ser implementado por el Ministerio de
Salud. La asignación de tales recursos será definida en el reglamento de la
presente ley.
No
obstante, exclusivamente para realizar sus fines institucionales, el Conasida podrá recibir subvenciones, donaciones de personas
físicas o jurídicas, así como de organizaciones nacionales o internacionales.
Podrá programar y presentar proyectos en el marco de sus facultades a
organizaciones donantes nacionales e internacionales para el financiamiento de
estos; adicionalmente, el programa o proyecto que corresponda podrá recibir
financiamiento de fuentes nacionales e internacionales que le asignen las
instituciones participantes del Conasida u otras
instituciones públicas o privadas, mediante convenio, donación, directriz
presidencial, decreto ejecutivo o ley de la República.
Se autoriza
al Ministerio de Salud, como órgano rector del Conasida,
para que celebre convenios de cooperación y reciba donaciones de agencias de
cooperación internacional y de otras organizaciones, nacionales e
internacionales, y para que administre fideicomisos cuyo fin de dotar de
contenido económico los proyectos institucionales sobre la materia que ejecute,
en el entendido de que el funcionamiento operativo del Conasida
corresponde única y exclusivamente al Ministerio de Salud .
Se autoriza
a las instituciones centralizadas y descentralizadas y a las empresas públicas
del Estado para que incluyan en sus presupuestos las partidas anuales en
materia de VIH y VIH avanzado, o donen fondos, para contribuir con los
proyectos aprobados por Conasida. Se autoriza a las
instituciones del Estado para que, dentro de su ámbito de competencias de ley,
colaboren y aporten recursos humanos, físicos y económicos para la ejecución de
esta ley y los programas correspondientes de Conasida.
El Conasida, en atención a los principios de transparencia,
publicidad y la normativa legal vigente, deberá reportar anualmente, a la
Contraloría General de la República, la liquidación y ejecución de su
presupuesto según su origen, y cualquier otra información que el ente contralor
le requiera, de conformidad con las obligaciones y actividades que le asigna la
presente ley.
Ficha articulo
Artículo 6-
Derecho a la participación en los procesos de toma de decisiones Conasida promoverá que las personas con VIH, y cualquier
organización de la sociedad civil interesada, participen en los diferentes
espacios de toma de decisiones relacionados con políticas públicas, planes,
programas y proyectos derivados que aborden la temática del VIH.
Ficha articulo
TITULO II
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS CON VIH
CAPITULO
ÚNICO
Derechos y
obligaciones de los sujetos destinatarios de esta ley
Artículo 7-
Derecho a la vida humana digna y a la libertad e igualdad responsables
Todas las
personas tendrán derecho a vivir en un entorno libre de actitudes y prácticas estigmatizantes y discriminatorias, a contar con
información científica exacta y actualizada que promueva la igualdad, la
solidaridad, el respeto a las diferencias, la no discriminación por situaciones
relacionadas con el VIH y, en general, por ningún motivo.
Asimismo,
toda persona con VIH tiene los derechos y las obligaciones consagrados en la
Constitución Política, los instrumentos internacionales sobre derechos
fundamentales aplicables en la República, los estipulados en la Ley N.º 5395,
Ley General de Salud, de 30 de octubre de 1973, en esta ley y demás legislación
conexa o relacionada con la materia.
La
violación de cualquier derecho o garantía será denunciable ante las autoridades
competentes, para reclamar las responsabilidades penales, civiles y
administrativas del caso.
Ficha articulo
Artículo 8-
Derecho a la información
Todas las
personas tendrán derecho a contar con información científica y actualizada
acerca de VIH, en todos los ámbitos públicos y privados, con el fin de
contribuir a la prevención.
El Estado y
sus instituciones deberán garantizar el ejercicio de este derecho a toda
población clave de mayor riesgo (Pemar) respondiendo
a sus necesidades y particularidades.
Las
personas con VIH tienen derecho a contar con información comprensible,
oportuna, precisa, clara, veraz y científica, acerca de su diagnóstico,
tratamiento y pronóstico por parte de las personas profesionales en la materia.
Ficha articulo
Artículo 9-
Derecho a la consejería
Toda persona
tiene derecho a recibir consejería para obtener información, orientación, apoyo
y acompañamiento psicosocial antes y después de la prueba del VIH, así como
durante el tratamiento de la enfermedad, para la toma de las decisiones relacionadas
con su salud sexual y reproductiva de manera corresponsable.
Ficha articulo
Artículo
10- Derecho al desarrollo
Las
personas con VIH tendrán derecho al desarrollo de todas sus potencialidades y
actividades civiles, sociales, económicas, familiares, laborales,
profesionales, educativas, afectivas, sexuales y reproductivas.
Ficha articulo
Artículo
11- Derecho a la atención integral
Las
personas con VIH tienen derecho a la atención integral de su salud y a la
prescripción y el despacho oportuno de las intervenciones preventivas
profilácticas y medicamentos antirretrovirales de calidad. También, a todo
tratamiento y avance científico y tecnológico oficialmente regulado por el
Ministerio de Salud y con evidencia tendiente a mejorar su calidad de vida, o
bien, que le garantice la atención de su salud y que responda a sus necesidades
y características particulares, de acuerdo con la normativa vigente y los más
altos estándares de calidad y seguridad farmacológica que estén previstos en la
normativa vigente.
Las
personas con VIH, tanto nacionales como extranjeras, que estén en condición de
pobreza, pobreza extrema e indigencia médica, y aquellas que por alguna razón
han sido cesadas de su trabajo y no tienen capacidad contributiva para seguir
cotizando al seguro de salud, tienen derecho a que se les continúe brindando,
sin interrupción, la atención integral y el tratamiento a las personas con VIH,
de conformidad con el artículo 162 de la Ley N.º 5395, Ley General de Salud, de
30 de octubre de 1973, sin perjuicio del deber de realizar las gestiones
respectivas ante la autoridad competente y conforme a la Ley N. º 8764, Ley
General de Migración y Extranjería, de 19 de agosto de 2009.
Ficha articulo
Artículo
12- Derecho a la confidencialidad
Sin
perjuicio del derecho fundamental de autodeterminación informativa y demás
excepciones reguladas en la legislación vigente, la confidencialidad es un
derecho fundamental de las personas con VIH. Nadie podrá referirse, pública ni
privadamente, a los resultados de los diagnósticos, las consultas y la
evolución de la enfermedad, sin el consentimiento previo de la respectiva
persona VIH, salvo los casos contemplados en esta ley.
La persona
con VIH tendrá derecho a comunicar su estado serológico a quien desee. Las
autoridades sanitarias deberán brindarle el asesoramiento técnico y
acompañamiento necesario para comunicar lo que corresponda a sus contactos
sexuales, así como informarle lo procedente sobre sus eventuales
responsabilidades, en caso de transmisión.
Ficha articulo
Artículo
13- Confidencialidad laboral
La persona
con VIH que así lo desee podrá comunicar su estado serológico a su empleador. A
partir de la comunicación al empleador, la persona no podrá ser despedida por
su condición serológica ni por cualquier otro motivo de discriminación en ese o
cualquier otro sentido. El empleador que ha sido notificado, conforme a esta
norma, estará obligado a cumplir con la garantía del derecho a la
confidencialidad y atención integral de la persona con VIH; para lo cual, el
trabajador que corresponda recibirá el apoyo de la Inspección General de
Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Consejo de Salud
Ocupacional.
Ficha articulo
Artículo
14- Prohibición de discriminación o estigmatización
Se prohíbe
toda distinción, exclusión o restricción basada en la condición serológica VIH
positivo, por acción o por omisión, que tenga por objeto o por resultado
menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos
fundamentales de las personas con VIH, de sus familiares y sus personas
cercanas.
Ficha articulo
Artículo
15- Derecho a la simplificación de trámites de denuncia
Actuando de
conformidad con el principio de protección de la integridad y seguridad de la
persona denunciante y el respeto a sus derechos humanos, todas las instancias
públicas y privadas competentes deberán contar con procedimientos prontos,
cumplidos, expeditos y oportunos para tramitar denuncias por discriminación en
perjuicio de personas con VIH y sida o sus familiares y personas allegadas.
Ficha articulo
TÍTULO III
PROMOCIÓN,
PREVENCIÓN Y ATENCIÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones
comunes de promoción, prevención y atención
Artículo
16- Acciones de prevención y de atención integral
El Estado
destinará recursos para el desarrollo de programas de promoción de la salud y
estilos de vida saludable, prevención y atención en relación con el VIH, con
especial atención a la población Pemar; así como para
la creación y el fortalecimiento de albergues para la atención de las personas
con VIH o VIH avanzado, que requieran apoyo, según los lineamientos del
Ministerio de Salud, en coordinación con el Patronato Nacional de la Infancia
(PANI) y el Instituto Nacional de la Mujer (l namu).
El Estado
estará facultado para apoyar, de manera subsidiaria, a las organizaciones no
gubernamentales sin fines de lucro y los albergues privados sin fines de lucro,
que se dediquen a atender integralmente a estas personas con VIH.
Ficha articulo
Artículo
17- Papel de las organizaciones no gubernamentales
Las
organizaciones no gubernamentales podrán prestar el apoyo a las autoridades de
salud, con el fin de garantizar mejores resultados en las acciones relacionadas
con la prevención y atención del VIH. Estas deberán registrarse ante el
Ministerio de Salud demostrando el desarrollo de actividades de promoción de la
salud, prevención, atención y rehabilitación de personas con VIH. El Ministerio
no podrá rechazar registro alguno, salvo
si la o las organizaciones postulantes no se dedican a actividades de promoción
de la salud, prevención, atención y rehabilitación de personas con VIH.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Prevención
Artículo
18- Derecho de acceso a las intervenciones preventivas profilácticas Todas las
personas tienen derecho al acceso oportuno al condón femenino y masculino de
calidad en los servicios de salud, así como de los nuevos procedimientos en la
materia aceptados por el Ministerio de Salud. A ninguna persona se le negará
este derecho, tanto en servicios públicos como privados. El Estado garantizará
el estricto cumplimiento de estas disposiciones.
Las
instituciones de salud pública facilitarán la dispensación gratuita de condones
a las poblaciones en más alto riesgo, para prevenir el VIH y otras infecciones
de transmisión sexual.
Ficha articulo
Artículo
19- Derecho a la prueba de VIH
Todas las
personas tendrán derecho al acceso a la prueba de VIH y a que esta se les
realice de manera oportuna en los servicios de salud públicos y privados,
siguiendo las normas de calidad establecidas por el Ministerio de Salud y
contando con información, consejería y asesoramiento previo y posterior a la
prueba. La realización de dicha prueba de VIH tendrá carácter voluntario, será
gratuita en los servicios de salud públicos y se garantizará la
confidencialidad de los resultados, así como la comunicación de estos por un
profesional de la salud, en un espacio y momento adecuado.
Ficha articulo
Artículo
20- Derecho al consentimiento informado
Todas las
personas tienen derecho a dar su consentimiento informado en forma objetiva y
veraz para la realización de las pruebas de VIH, para la prescripción de
tratamientos y medicamentos, y para la aplicación de procedimientos
relacionados con la atención integral de su salud y sus efectos secundarios.
Este consentimiento deberá constar en el expediente médico y tendrá carácter
confidencial.
Ficha articulo
Artículo
21- Derecho a la prueba de VIH de las mujeres embarazadas y su pareja
Todas las
mujeres embarazadas tienen derecho a la información clara y precisa para
realizarse la prueba de diagnóstico de VIH, tanto sobre su propia salud como la
de la persona por nacer, de manera eficiente y oportuna y con consentimiento
informado para su realización, habiendo recibido, previamente, una consejería
integral. Igualmente, se le deberá ofrecer la prueba a su pareja, bajo las
mismas condiciones.
En caso de
que la pareja de la mujer embarazada no sea el progenitor de la persona por
nacer, se contemplará también la opción de ofrecerle a este la información para
realizarse la prueba diagnóstico de VIH e igualmente contará con el derecho de
recibir consejería integral.
Los
servicios de salud públicos están obligados a crear las condiciones para el
consentimiento informado y la realización de la prueba de VIH a las mujeres
embarazadas, a comunicarles el resultado en tiempo oportuno y, en caso
necesario, brindarles tratamiento de calidad para proteger su derecho a la
salud.
Ficha articulo
Artículo
22- Excepciones al consentimiento
Ningún
servicio de salud, público o privado, podrá realizar una prueba de VIH si la
persona se opone, salvo en los siguientes casos excepcionales:
a) Cuando a
una persona se le haya nombrado garante, aquel tomará la decisión de realizarse
la prueba con la ayuda de esta salvaguarda.
b) Cuando
se trate de la donación de productos biológicos humanos, incluidos la sangre,
los hemoderivados, la leche materna, los órganos y los tejidos .
c)
Accidente laboral con exposición de riesgo biológico.
d) En el
caso de personas menores de edad, cuando exista contradicción entre el criterio
de los padres, las madres o de quienes ejercen la responsabilidad parental y el
criterio de las personas profesionales en salud sobre la necesidad de realizar
dicha prueba, para resguardar la vida y la salud de las personas menores de
edad, de conformidad con el artículo 144 de la Ley N.º 5476, Código de Familia,
de 21 de diciembre de 1973, y el artículo 46 de la Ley N.º 7739, Código de la
Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998.
e) Cuando
la mujer esté en período de gestación.
Los
resultados de la prueba de VIH se utilizarán de forma confidencial y deberán
ser inmediatamente informados a la persona a quien se le realizaron.
Ficha articulo
Artículo
23- Comunicación a la persona con VIH
El médico
tratante o el personal de atención en salud que informe a una persona sobre su
estado serológico en relación con el VIH deberá hacerlo en un ambiente de
respeto a su dignidad e integridad física y emocional, brindándole información
clara, precisa y comprensible, y garantizando la confidencialidad del caso.
Deberá informarle, además, sobre sus derechos y obligaciones contemplados en
esta ley. Para estos efectos, la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y
las
instituciones privadas
que brindan servicios de salud, en coordinación con el Ministerio de Salud,
deberán capacitar a su personal, para que cumplan responsablemente sus
funciones esenciales conforme a esta ley.
Cuando la
persona con VIH no quiera o no pueda comunicar su estado seropositivo a sus
contactos sexuales, el personal de atención en salud, público y privado, en
atención de los protocolos que establezca el Ministerio de Salud y la Caja
Costarricense de Seguro Social deberá realizar todas las gestiones, a fin de
lograr dicha notificación a todos sus contactos sexuales, pasados y presentes.
Esta notificación deberá realizarse de tal modo que respete la confidencialidad
de las personas involucradas, de acuerdo con lo establecido en los protocolos
indicados y la reglamentación de esta ley.
Ficha articulo
Artículo
24- Medidas universales de bioseguridad
Los bancos
de productos biológicos humanos, los laboratorios y demás establecimientos de
salud deberán contar con el personal, material y equipo adecuados, de
conformidad con las recomendaciones sobre medidas universales de bioseguridad
difundidas por el Ministerio de Salud.
Las
personas trabajadoras en servicios de atención de la salud, públicos o
privados, en especial las personas profesionales en odontología, microbiología,
enfermería, medicina y todas las que practiquen procedimientos faciales y
capilares, acupuntura, tatuajes, perforaciones corporales o cualquier otro
procedimiento quirúrgico o invasivo, deberán acatar las medidas de bioseguridad
universal, así como otras disposiciones del Ministerio de Salud para el uso de
equipos y el manejo tanto de instrumentos como de material humano y biológico.
El
Ministerio de Salud es el responsable de regular y fiscalizar los
establecimientos relacionados con las actividades mencionadas en este artículo.
Ficha articulo
Artículo
25- Información epidemiológica
El
Ministerio de Salud estará en la obligación de mantener un sistema de
información VIH con los datos epidemiológicos de forma actualizada y
desagregada, de manera sistemática, garantizando la confidencialidad de los casos,
así como el uso y el acceso oportunos a la información y el análisis de la
epidemia de VIH.
Ficha articulo
Artículo
26- Obligación de reportar resultados
Exclusivamente
para fines epidemiológicos y estadísticos, los servicios de salud públicos y privados
deberán remitir, al Ministerio de Salud, los resultados confirmatorios de las
pruebas positivas de VIH y los datos requeridos según el protocolo de
vigilancia establecido. Para los fines indicados, dicho Ministerio establecerá
los formularios oficiales y los sistemas automatizados de información y deberá
respetarse el carácter confidencial de la información de la persona con VIH.
Ficha articulo
Artículo
27- Gratuidad de la donación
Toda
donación de sangre, leche materna, óvulos, semen, órganos y tejidos humanos deberá
ser gratuita. Queda prohibida la comercialización de estos productos. El
Ministerio de Salud es responsable de establecer las regulaciones e implementar
los controles correspondientes .
Ficha articulo
Artículo
28- Bancos de productos biológicos humanos
Los bancos
de productos humanos, públicos y privados, deberán ejercer controles estrictos
sobre la calidad y los procesos que apliquen, con el objeto de garantizar la
inocuidad de la sangre y sus derivados, desde la recolección hasta la
utilización, bajo la vigilancia y regulación del Ministerio de Salud, conforme
a los mejores estándares posibles de la materia. Para esos fines, todos los
bancos de productos humanos deberán realizar, antes de utilizar los productos
mencionados, las pruebas correspondientes para determinar la existencia de VIH,
según los lineamientos que al respecto determinen las autoridades de salud.
Ficha articulo
Artículo
29- Control de los hemoderivados
Los
fabricantes de hemoderivados y productos biológicos de origen humano estarán
obligados a certificar que la prueba exigida por el Ministerio de Salud fue
realizada, para determinar que cada donante no es VIH-positivo y que los
productos y la sangre empleada en el proceso no están infectados con el VIH.
Además, deberán acreditar que cuentan con las instalaciones, los equipos, las
materias primas y el personal adecuado para realizar dichas pruebas, sin
perjuicio del cumplimiento de otro tipo de controles y normas de calidad, y de
cualquier otra medida requerida por el Ministerio de Salud.
Ficha articulo
Artículo
30- Uso de sustitutos sanguíneos
Para evitar
o prevenir la transmisión del VIH, las instituciones competentes de salud
promoverán el uso de sustitutos sanguíneos, especialmente cristaloides y
coloides o el mecanismo de la transfusión autóloga,
cuando sea posible.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Atención
integral
Artículo
31- Obligatoriedad
Las
personas trabajadoras de la salud, públicos y privados, deben prestar apoyo y
atención integral a las personas usuarias con VIH sin excepción, considerando
sus necesidades y condiciones específicas de vulnerabilidad. Esta incluye la
atención informada, oportuna, de calidad y libre de estigma y discriminación de
la salud, incluyendo la sexual y reproductiva, de la violencia contra las
mujeres y las necesidades específicas de asistencia social. Para ello, deben
realizarse las referencias pertinentes a servicios especializados de salud, a
otras instituciones del Sistema Nacional de Atención y Prevención de la
Violencia lntrafamiliar y la Violencia contra las
Mujeres, y a otras instituciones, según su mandato y las necesidades de la
persona atendida. Asimismo, están obligadas a brindar la atención que requieran
las personas con VIH, tomando en cuenta las medidas de bioseguridad aprobadas y
disponibles.
Ficha articulo
Artículo
32- Financiamiento de programas y albergues
El Estado,
de acuerdo con sus posibilidades, destinará recursos para el desarrollo de
programas de promoción, prevención y atención del VIH por parte de las
organizaciones de la sociedad civil debidamente inscritas en el Ministerio de
Salud.
Igualmente,
el Estado podrá destinar recursos para la creación y el fortalecimiento de
albergues para la atención integral de las personas con VIH que así lo
requieran, siempre y cuando cumplan con los lineamientos técnicos y jurídicos
del Ministerio de Salud. Estas organizaciones deberán respetar las condiciones
de las personas usuarias, sin discriminación alguna.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Investigación
en materia de VIH-sida
Artículo
33- Reglas en investigaciones
De
conformidad con las reglas vigentes en la materia, las investigaciones relativas
al VIH deberán respetar las consideraciones especiales de las personas con VIH;
por esta razón, el protocolo de investigación y los investigadores quedan
sujetos a las disposiciones de esta ley, la Ley N.º 5395, Ley General de
Salud, de 30 de octubre de 1973, así como a cualquier otra normativa,
reglamentación o disposición, nacional o internacional, vigente en el país en
materia de investigación.
Ninguna
persona con VIH podrá participar en experimentos o investigaciones biomédicas
en seres humanos sin haber sido advertida de la condición experimental y de los
riesgos de esta, sin que medie y se formalice su debido consentimiento
informado previo, o de quien legalmente esté autorizado para otorgarlo
válidamente, y sin cumplir los demás requisitos establecidos en la Ley N.º 9234,
Ley Reguladora de Investigación Biomédica, de 22 de abril de 2014.
Ninguna
persona con VIH podrá ser objeto de experimentos científicos, sin haber sido
advertida de la condición experimental y de los riesgos de esta, y sin que
medie y se formalice su debido consentimiento informado previo, o el de quien
legalmente esté autorizado para otorgarlo válidamente.
Ficha articulo
Artículo
34- Protocolos de salud
La Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS) proveerá tratamiento antirretroviral de
emergencia, en los establecimientos públicos de salud, a las personas que hayan
sido víctimas de violación sexual y accidentes laborales en las que han sido o
podrían haber sido expuestas a riesgo de infección por el VIH, de acuerdo con
el protocolo que al efecto se establezca. Igualmente, deberá garantizar el
acceso a la prueba y a que esta se le realice de manera oportuna, y brindará
acompañamiento y apoyo a la persona mientras dure el tratamiento de emergencia.
En casos de
accidentes laborales, las personas trabajadoras que se hayan visto expuestas al
riesgo de infección por el VIH, la responsabilidad de proveer la terapia
antirretroviral será del Instituto Nacional de Seguros (INS).
El
Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social deberán velar por
el cumplimiento de estas disposiciones e incluir la distribución adecuada de
agujas y jeringas esterilizadas y otros programas de inyección segura, de
condones masculinos y condones femeninos, así como la terapia antirretroviral
de emergencia dentro de las normas de atención integral del VIH en centros de
salud públicos y privados.
Los
establecimientos de salud estarán obligados a conocer dichos protocolos y a
realizar las referencias de las personas usuarias a los establecimientos de
salud correspondientes.
Debe
existir estrecha comunicación entre el Instituto Nacional de Seguros y la Caja
Costarricense de Seguro Social, pues ambos deben tener conocimiento del
padecimiento de la persona, en caso de que surja algún tipo de emergencia, para
dar la atención oportuna.
Para este
efecto, la Caja Costarricense de Seguro Social, en conjunto con el Instituto
Nacional de Seguros, crearán un procedimiento de intercambio de información y
atención a pacientes que corresponda ser atendidos en otro centro médico.
Ficha articulo
Artículo
35- Tratamientos
La Caja
Costarricense de Seguro Social deberá investigar, importar, comprar y mantener
en existencia y suministrar los tratamientos profilácticos y los medicamentos
antirretrovirales, garantizando estándares de calidad, de manera oportuna, de
acuerdo con las normas institucionales de seguridad farmacológica y con los
respectivos protocolos de atención.
El
tratamiento antirretroviral y todos aquellos otros que sean necesarios para la
atención de las personas con VIH no serán suspendidos por ninguna razón
administrativa, presupuestaria, financiera, de planificación institucional o de
otra índole material, a excepción del criterio médico.
Ficha articulo
CAPITULO V
Educación y
capacitación
Artículo
36- Obligaciones de los centros de educación y centros penitenciarios Se
recomienda al Consejo Nacional de Rectores (Conare) y
al Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (Conesup), que verifiquen, en el currículo de carreras
formadoras de trabajadores de la salud y de las ciencias sociales, la inclusión
de contenidos académicos y profesionales relacionados con la prevención, la
atención, la consejería y el enfoque de derechos humanos relacionados con el
VIH.
Las
instituciones de educación en general, así como la administración de los centros
penales del Ministerio de Justicia, contribuirán con la prevención del VIH y
otras infecciones de transmisión sexual, proveyendo información y cualesquiera
otros mecanismos o soluciones viables que regule el Ministerio de Salud, como
ente rector en la materia.
Ficha articulo
Artículo
37- Ámbito de niñez y adolescencia
Todas las
instituciones públicas y privadas que tengan, dentro de sus competencias
esenciales, la protección, defensa o atención de población adolescente y joven,
deberán incorporar de forma prioritaria la prevención del VIH en beneficio de
esta población, dentro de sus políticas, programas y proyectos, incluyendo
información actualizada sobre los diferentes sistemas de prevención de dicha
infección.
Las
instituciones educativas procurarán incorporar en su currículo educativo, a
partir del segundo ciclo y hasta educación diversificada, todo lo referente a
la prevención y el desarrollo del VIH.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Régimen
penitenciario
Artículo
38- Medidas preventivas en las cárceles
El
Ministerio de Justicia, en coordinación con el Ministerio de Salud y la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS), definirá e implementará las políticas
públicas y demás actividades de prevención tendientes a disminuir el riesgo de
transmisión del VIH, tanto para las personas privadas de libertad como para su
pareja sexual, y para las personas funcionarias del sistema penitenciario. A
efectos de la prevención del VIH se deberán introducir, en primera instancia,
prácticas y estilos de vida saludables a nivel sexual; asimismo, se proveerán
los condones masculinos y femeninos a la población penitenciaria.
Ficha articulo
Artículo
39- Atención especializada en salud
Las
personas privadas de libertad que requieran atención sanitaria especializada
debido a complicaciones causadas por el VIH, que no puedan ser atendidas en el
centro de reclusión respectivo, deberán recibir tratamiento ambulatorio,
internamiento hospitalario o la solución que resulte necesaria e indispensable.
El Estado debe garantizar la oportunidad en la atención, disminuyendo las
barreras de acceso para esta población.
Ficha articulo
Artículo
40- Cuidado de la persona menor de edad institucionalizada
El
Ministerio de Justicia, en coordinación con el Ministerio de Salud y el
Patronato Nacional de la Infancia (PANI), desarrollarán programas educativos en
materia de salud para atender las necesidades especiales de las personas
menores de edad institucionalizadas, con el fin de introducir prácticas y
estilos de vida saludables, que prevengan la transmisión del VIH u otras
infecciones de transmisión sexual.
Las
decisiones relacionadas con la notificación a los padres u otra persona
responsable acerca del estado serólogico VIH positivo
de cada persona menor de edad institucionalizada, el conocimiento para tratarle
y cualquier otro tipo de intervención necesaria, deberán ser consideradas y
procesadas en la misma forma que al resto de la sociedad, atendiendo
especialmente el principio de interés superior de las personas menores de edad,
de conformidad con la presente ley, la Ley N.º 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia,
de 6 de enero de 1998, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás
legislación vigente sobre la materia.
Ficha articulo
Artículo
41- Prohibición de aislamiento
Se prohíbe
la segregación, el aislamiento y las restricciones arbitrarias en contra de las
actividades laborales, deportivas, recreativas y de cualquier otra índole
legítima, en perjuicio de las personas privadas de libertad con VIH.
Solamente
se exceptúan de lo estipulado en el párrafo anterior, los siguientes supuestos:
a) Cuando
la convivencia con otras personas privadas de libertad arriesgue la salud del
paciente, siempre que medie el consentimiento previo de la persona afectada.
b) Cuando
la persona privada de libertad haya sido amenazada con actos de abuso físico o
sexual por parte de otra persona privada de libertad, o cuando sea tratada de
manera discriminatoria o degradante, siempre que medie el consentimiento previo
de la persona afectada.
c) Cuando
se trate de una persona privada de libertad que deliberadamente intente o haya
intentado infectar con el VIH u otras infecciones de transmisión sexual en
perjuicio de otras personas.
Ficha articulo
Artículo
42- Ejecución de la pena
Las
personas privadas de libertad, en estado terminal por padecimiento de sida,
podrán ser valoradas por el juez ejecutor de la pena para efectos de acceder a
los derechos y beneficios humanitarios y de protección a la dignidad de la
persona enferma terminal, regulados por la Ley N.º 7594, Código Procesal Penal,
de 10 de abril de 1996, y demás normativa pertinente.
Ficha articulo
Artículo
43- Reclamación por agravios
De
conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento
de las Personas Reclusas, las personas privadas de libertad con VIH tienen el
derecho de denunciar todo tipo de tratamiento institucional o penitenciario
discriminatorio, cruel o degradante, o que incumpla las disposiciones tutelares
de esta ley. La denuncia podrá
presentarse de manera informal ante las instancias penitenciarias competentes,
los organismos nacionales e internacionales, el Mecanismo Nacional de
Prevención de la Tortura o la Defensoría de los Habitantes de la República, y
deberá tramitarse y resolverse con prontitud y cumplidamente, sin perjuicio de
las medidas cautelares que correspondan en beneficio de la dignidad de la
persona privada de libertad denunciante.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VII
Disposiciones
de interdicción de la discriminación en los
ámbitos
social, laboral, familiar, civil y privado
Artículo
44- No discriminación laboral
Queda
prohibida toda discriminación laboral contra cualquier persona trabajadora con
VIH. En caso de desarrollar alguna enfermedad que le impida continuar con sus
actividades habituales, se procurará su reasignación a otras labores y se le
brindará el trato previsto en la legislación laboral vigente, conforme al
enfoque de derechos humanos que le corresponda.
Ningún
empleador, público o privado, nacional o extranjero, podrá, por sí mismo ni
mediante otra persona, solicitar dictámenes ni certificaciones médicas sobre la
condición serológica por VIH a las personas trabajadoras, para obtener un
puesto laboral o conservarlo.
Las
personas trabajadoras con VIH, que sufran discriminación laboral, podrán acudir
al proceso especial de protección previsto en el artículo 540 y siguientes de
la Ley N.º 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943, para reclamar la
tutela judicial efectiva de sus derechos. En dicho proceso podrán solicitar la
reinstalación en caso de despido discriminatorio y la aplicación inmediata de
las demás medidas cautelares que procedan, según las circunstancias del caso.
Ficha articulo
Artículo
45- Obligaciones del Ministerio de Trabajo, empleadores públicos y privados, y
organizaciones sindicales o gremiales
El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social regulará espacios laborales libres de
todo estigma y discriminación por razones vinculadas al VIH. También, vigilará
por que las instancias públicas o privadas no soliciten dictámenes ni
certificaciones médicas sobre VI H a los trabajadores con el fin de ejercer
presiones indebidas o discriminación por tal condición en cuanto a obtener un
puesto laboral o conservarlo.
Todos los
empleadores incluirán, en sus reglamentos internos de trabajo, disposiciones
que garanticen información para la prevención del VIH y el respeto por los
derechos de las personas trabajadoras sin discriminación por VIH, de acuerdo
con la normativa laboral vigente.
Todas las
organizaciones o agrupaciones sindicales y las organizaciones de la sociedad
civil, que atiendan asuntos de derechos humanos, podrán defender los derechos
de las personas con VIH y sus allegados e interponer denuncias en vía
administrativa y judicial por infracciones a esta ley, así como coadyuvar en
los esfuerzos por hacer efectivas las disposiciones comprendidas en la presente
ley.
Ficha articulo
Artículo
46- Ámbito familiar
El
ejercicio de los derechos y deberes que corresponden a padres o madres de
familia o responsables parentales, en relación con la autoridad parental y el
VIH, deberán responder al interés superior de las personas menores de edad en
materia sexual, salud reproductiva y la enfermedad.
Ficha articulo
Artículo
47- Medios de comunicación
Los medios de comunicación colectiva
contribuirán con el cumplimiento de los fines de esta ley, promoviendo o
divulgando información útil y veraz que coadyuve a la creación de culturas o estilos
de vida saludables y velarán por el respeto de los derechos fundamentales de
las personas VIH positivas, evitando su discriminación por tal motivo y
previniendo la reproducción de estereotipos que conduzcan a su estigmatización
y exclusión social.
Ficha articulo
Artículo
48- Sector privado
Como parte
de las políticas internas para las personas empleadas en los lugares de
trabajo, así como en el marco de sus planes de responsabilidad social
empresarial, las empresas deberán incluir actividades y programas destinados a
la promoción de estilos de vida saludables, a la prevención del VIH y otras
infecciones de transmisiónsexual (ITS), así como al
respeto de los derechos de las personas con VIH y a su no estigmatización ni discriminación por esa
condición.
Ficha articulo
TÍTULO IV
REFORMAS DE
OTRAS LEYES
Artículo
49- Reformas de la Ley N.º 2, Código de Trabajo 19
Se adiciona
un inciso j) al artículo 70; se deroga el inciso f) del artículo 71; se
adicionan el inciso m) al artículo 81 y el inciso k) al artículo 83, y se
reforma el artículo 404 de la Ley N. º 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de
1943. Los textos son los siguientes:
Artículo
70- Queda absolutamente prohibido a los patronos:
[ ... ]
j)
Solicitar pruebas VIH para efectos de contratación laboral o permanencia en el
trabajo. Cuando requiera pruebas de salud, podrá incluir exámenes hematológicos
(pruebas de sangre) solamente en caso de que exista criterio médico que
demuestre su necesidad y únicamente para efectos de protección de la salud de
la persona trabajadora.
Artículo
81- Son causas justas que facultan al patrono para dar por terminado el
contrato de trabajo:
[ ... ]
m) Cuando
la persona trabajadora incurra en actos discriminatorios contra otra persona
trabajadora con VIH.
Artículo
83- Son causas justas que facultan al trabajador para dar por terminado su
contrato de trabajo:
[ ... ]
k) Cuando
la parte patronal incurra en actos discriminatorios contra alguna persona
trabajadora con VIH.
Artículo
404- Se prohíbe toda discriminación en el trabajo por razones de edad, etnia,
sexo, religión, raza, orientación sexual, estado civil, opinión política,
ascendencia nacional, origen social, filiación, condición de salud,
discapacidad, afiliación sindical, situación económica o cualquier otra forma
análoga de discriminación.
Ficha articulo
Artículo
50- Supletoriedad
Para lo no
dispuesto en esta ley, tendrá valor supletorio la Ley N. º 5395, Ley General de
Salud, de 30 de octubre de 1973, así como la Ley N.º 8239, Derechos y Deberes
de las Personas Usuarias de los Servicios de Salud Públicos y Privados, de 2 de
abril de 2002.
Ficha articulo
TRANSITORIO ÚNICO- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la
presente ley, dentro del término improrrogable de tres meses, contado a partir
de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 8/4/2024 19:19:29
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