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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 28220 >> Fecha 30/09/1999 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 28220
Reglamento al artículo 42 de la Ley Forestal
Texto Completo acta: 421B5

Nº 28220-MINAE-H



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y LOS MINISTROS DEL AMBIENTE Y ENERGIA



Y DE HACIENDA



En uso de las facultades que les confiere el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política y el artículo 27 de la Ley General de la Administración Pública;



Considerando:



1º—Que el artículo 42 de la Ley Forestal (Ley Nº 7575 del 13 de febrero de 1996) establece un impuesto general forestal sobre el valor de transferencia en el mercado de la madera en troza y sobre la importación de madera.



2º—Que el hecho generador del impuesto forestal se configura en el momento de la industrialización primaria de la madera (de conformidad con el artículo 3º, inciso j) de la Ley Forestal) o bien del internamiento de la madera cuando se trate de madera importada.



3º—Que la base imponible para la determinación del impuesto, en el caso de la industrialización primaria de la madera, lo constituye el valor de transferencia en el mercado de la madera en trozas; o bien, el valor aduanero en el caso de la madera importada.



4º—Que corresponde a la Administración Forestal del Estado (AFE) en el caso de la industrialización primaria de la madera, determinar el valor de transferencia de la madera en troza para efectos de calcular el impuesto general forestal.



5º—Que es necesario determinar el procedimiento para fijar los valores de transferencia de la madera en troza y el método de cobro del impuesto general forestal.



6º—Que el artículo 37 de la Ley Forestal faculta al Ministerio del Ambiente y Energía para nombrar inspectores ad honorem para velar por la protección y conservación de los bosques y terrenos forestales.



En vista de lo anterior, el Poder Ejecutivo decreta el siguiente:



Reglamento al Artículo 42 de la Ley Forestal



Artículo 1º—Objeto del Impuesto: El impuesto forestal es un impuesto general sobre el valor de transferencia de la madera en troza y sobre la madera importada.




Ficha articulo



Artículo 2º—Hecho Generador: El impuesto forestal tiene como hecho generador:



a. La industrialización primaria de la madera en troza.



b. La internación de madera en el caso de madera importada.




Ficha articulo



Artículo 3º—Contribuyentes: A los efectos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Forestal, son contribuyentes del impuesto las personas, físicas o jurídicas, propietarias de centros de industrialización primaria de madera, o que brinden servicio de aserrío a terceras personas sin contar con un centro de industrialización en punto fijo.



También serán considerados como contribuyentes del impuesto, las personas físicas o jurídicas, de hecho o de derecho, que importen madera.




Ficha articulo



Artículo 4º—Base imponible: En la industrialización primaria de la madera, el impuesto se aplicará sobre el valor de transferencia de la madera en troza.



El valor de transferencia de la madera en troza para efectos del impuesto será fijado anualmente por la Administración Forestal del Ministerio del Ambiente y Energía mediante resolución que deberá ser publicada en el Diario Oficial "La Gaceta" antes del primero de octubre de cada año.



Para establecer el valor de transferencia de la madera en troza, la Administración Forestal del Estado tomará como base el valor promedio de ésta, en los últimos doce meses antes del 1º de setiembre de cada año, así como la especie o grupos de especie. Para tal efecto, se concederá audiencia a la Oficina Nacional Forestal para que informe, a más tardar el quince de setiembre de cada año, sobre los valores de la madera en troza durante el período indicado.



En ausencia del informe a que se hace referencia en el párrafo anterior, la Administración Forestal del Estado fijará el valor de transferencia de la madera en troza con fundamento en los estudios técnicos que realice.



Si la resolución no fuere emitida antes de la fecha indicada en el párrafo segundo de este artículo, para los efectos del cálculo del impuesto se tomará en cuenta los valores establecidos en los estudios técnicos del año inmediato anterior.



La base de imposición en el caso de importación o internación de madera estará constituido por el valor CIF que conste en los documentos que amparan la importación. El impuesto se liquidará por separado en la póliza o en el formulario aduanero, según el caso, debiendo pagarse antes del desalmacenaje de la madera. El valor aduanero en moneda extranjera deberá cuantificarse en moneda nacional, aplicando el tipo de cambio que corresponda de acuerdo con las regulaciones del Banco Central de Costa Rica, vigente a la fecha de aceptación de la póliza o formulario aduanero.




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Artículo 5º—Declaración del impuesto: Los contribuyentes citados en el artículo 3º anterior estarán obligados a declarar el volumen de madera industrializada y a liquidar el impuesto en los formularios que les proporcionará la Administración Forestal del Estado. La ausencia de formularios no eliminará la obligación de pagar el impuesto y eventuales multas y recargos por no presentación o mora que correspondan. La falta de formularios será subsanada por parte del contribuyente mediante Entero de Gobierno, especificando claramente le tipo de impuesto que se cancela. Será obligación de los contribuyentes tener en su centro de industrialización las copias de las declaraciones y sus correspondientes recibos de pago cancelados, a fin de que puedan ser mostrados a los funcionarios de la Administración Forestal del Estado. La omisión de esta obligación permitirá a la Administración Forestal del Estado iniciar los procedimientos administrativos que correspondan.




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Artículo 6º—Supervisión de Comités de Vigilancia de los Recursos Naturales. En atención a lo que disponen los artículos 37, 54 y 55 de la Ley Forestal, se faculta a los miembros de los Comités de Vigilancia de los Recursos Naturales, debidamente acreditados, para que coadyuven en el cumplimiento de los requisitos necesarios para el procesamiento e industrialización de la madera. Específicamente, se les faculta para establecer inventarios de madera en troza en los centros de industrialización, solicitar copias de las declaraciones y recibos de pago cancelados. Esta información deberá ser trasladada a la Administración Forestal del Estado mediante los formularios elaborados para tal efecto por la Secretaría Nacional de Covirenas.




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Artículo 7°—Derogatorias. Se derogan todas las disposiciones que se le opongan y que regulen de manera diferente lo referente al impuesto general forestal. Específicamente, se derogan las disposiciones contenidas en los artículos 78, 79, 80, 81, 82, y 83 del decreto ejecutivo No 25721-MINAE y en su integridad los decretos ejecutivos No 26293-MINAE-H y No 27693-MINAE-H.




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Artículo 8º—Rige a partir de su publicación.




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Transitorio.—Para el año fiscal 2000, la Administración Forestal del Estado emitirá la resolución que se indica en el artículo 4º dentro de los treinta días posteriores a la publicación del presente decreto. Dentro de los primeros cinco días de dicho término, se conferirá la audiencia a la Oficina Nacional Forestal la que rendirá su informe en el término de los cinco días hábiles posteriores al recibo de la solicitud de información. El no emitir el informe indicado no impedirá que la Administración Forestal del Estado emita la resolución correspondiente.




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Fecha de generación: 2/3/2024 08:22:04
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