Texto Completo acta: 421B5
Nº 28220-MINAE-H
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y LOS MINISTROS DEL AMBIENTE Y ENERGIA
Y DE HACIENDA
En uso de las facultades que les confiere
el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política y el artículo 27 de la
Ley General de la Administración Pública;
Considerando:
1ºQue el artículo 42 de la Ley
Forestal (Ley Nº 7575 del 13 de febrero de 1996) establece un impuesto general forestal
sobre el valor de transferencia en el mercado de la madera en troza y sobre la
importación de madera.
2ºQue el hecho generador del
impuesto forestal se configura en el momento de la industrialización primaria de la
madera (de conformidad con el artículo 3º, inciso j) de la Ley Forestal) o bien del
internamiento de la madera cuando se trate de madera importada.
3ºQue la base imponible para la
determinación del impuesto, en el caso de la industrialización primaria de la madera, lo
constituye el valor de transferencia en el mercado de la madera en trozas; o bien, el
valor aduanero en el caso de la madera importada.
4ºQue corresponde a la
Administración Forestal del Estado (AFE) en el caso de la industrialización primaria de
la madera, determinar el valor de transferencia de la madera en troza para efectos de
calcular el impuesto general forestal.
5ºQue es necesario determinar el
procedimiento para fijar los valores de transferencia de la madera en troza y el método
de cobro del impuesto general forestal.
6ºQue el artículo 37 de la Ley
Forestal faculta al Ministerio del Ambiente y Energía para nombrar inspectores ad honorem
para velar por la protección y conservación de los bosques y terrenos forestales.
En vista de lo anterior, el Poder Ejecutivo
decreta el siguiente:
Reglamento al Artículo 42 de la Ley
Forestal
Artículo 1ºObjeto del Impuesto:
El impuesto forestal es un impuesto general sobre el valor de transferencia de la madera
en troza y sobre la madera importada.
Ficha articulo
Artículo 2ºHecho
Generador: El impuesto forestal tiene como hecho generador:
a. La industrialización
primaria de la madera en troza.
b. La internación de madera en
el caso de madera importada.
Ficha articulo
Artículo
3ºContribuyentes: A los efectos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley
Forestal, son contribuyentes del impuesto las personas, físicas o jurídicas,
propietarias de centros de industrialización primaria de madera, o que brinden servicio
de aserrío a terceras personas sin contar con un centro de industrialización en punto
fijo.
También serán considerados
como contribuyentes del impuesto, las personas físicas o jurídicas, de hecho o de
derecho, que importen madera.
Ficha articulo
Artículo 4ºBase
imponible: En la industrialización primaria de la madera, el impuesto se aplicará sobre
el valor de transferencia de la madera en troza.
El valor de transferencia de la
madera en troza para efectos del impuesto será fijado anualmente por la Administración
Forestal del Ministerio del Ambiente y Energía mediante resolución que deberá ser
publicada en el Diario Oficial "La Gaceta" antes del primero de octubre de cada
año.
Para establecer el valor de
transferencia de la madera en troza, la Administración Forestal del Estado tomará como
base el valor promedio de ésta, en los últimos doce meses antes del 1º de setiembre de
cada año, así como la especie o grupos de especie. Para tal efecto, se concederá
audiencia a la Oficina Nacional Forestal para que informe, a más tardar el quince de
setiembre de cada año, sobre los valores de la madera en troza durante el período
indicado.
En ausencia del informe a que
se hace referencia en el párrafo anterior, la Administración Forestal del Estado fijará
el valor de transferencia de la madera en troza con fundamento en los estudios técnicos
que realice.
Si la resolución no fuere
emitida antes de la fecha indicada en el párrafo segundo de este artículo, para los
efectos del cálculo del impuesto se tomará en cuenta los valores establecidos en los
estudios técnicos del año inmediato anterior.
La base de imposición en el
caso de importación o internación de madera estará constituido por el valor CIF que
conste en los documentos que amparan la importación. El impuesto se liquidará por
separado en la póliza o en el formulario aduanero, según el caso, debiendo pagarse antes
del desalmacenaje de la madera. El valor aduanero en moneda extranjera deberá
cuantificarse en moneda nacional, aplicando el tipo de cambio que corresponda de acuerdo
con las regulaciones del Banco Central de Costa Rica, vigente a la fecha de aceptación de
la póliza o formulario aduanero.
Ficha articulo
Artículo 5ºDeclaración
del impuesto: Los contribuyentes citados en el artículo 3º anterior estarán obligados a
declarar el volumen de madera industrializada y a liquidar el impuesto en los formularios
que les proporcionará la Administración Forestal del Estado. La ausencia de formularios
no eliminará la obligación de pagar el impuesto y eventuales multas y recargos por no
presentación o mora que correspondan. La falta de formularios será subsanada por parte
del contribuyente mediante Entero de Gobierno, especificando claramente le tipo de
impuesto que se cancela. Será obligación de los contribuyentes tener en su centro de
industrialización las copias de las declaraciones y sus correspondientes recibos de pago
cancelados, a fin de que puedan ser mostrados a los funcionarios de la Administración
Forestal del Estado. La omisión de esta obligación permitirá a la Administración
Forestal del Estado iniciar los procedimientos administrativos que correspondan.
Ficha articulo
Artículo 6ºSupervisión
de Comités de Vigilancia de los Recursos Naturales. En atención a lo que disponen los
artículos 37, 54 y 55 de la Ley Forestal, se faculta a los miembros de los Comités de
Vigilancia de los Recursos Naturales, debidamente acreditados, para que coadyuven en el
cumplimiento de los requisitos necesarios para el procesamiento e industrialización de la
madera. Específicamente, se les faculta para establecer inventarios de madera en troza en
los centros de industrialización, solicitar copias de las declaraciones y recibos de pago
cancelados. Esta información deberá ser trasladada a la Administración Forestal del
Estado mediante los formularios elaborados para tal efecto por la Secretaría Nacional de
Covirenas.
Ficha articulo
Artículo 7°Derogatorias. Se derogan todas las
disposiciones que se le opongan y que regulen de manera diferente lo referente al impuesto
general forestal. Específicamente, se derogan las disposiciones contenidas en los
artículos 78, 79, 80, 81, 82, y 83 del decreto ejecutivo No 25721-MINAE y en
su integridad los decretos ejecutivos No 26293-MINAE-H y No
27693-MINAE-H.
Ficha articulo
Artículo 8ºRige a
partir de su publicación.
Ficha articulo
Transitorio.Para el año
fiscal 2000, la Administración Forestal del Estado emitirá la resolución que se indica
en el artículo 4º dentro de los treinta días posteriores a la publicación del presente
decreto. Dentro de los primeros cinco días de dicho término, se conferirá la audiencia
a la Oficina Nacional Forestal la que rendirá su informe en el término de los cinco
días hábiles posteriores al recibo de la solicitud de información. El no emitir el
informe indicado no impedirá que la Administración Forestal del Estado emita la
resolución correspondiente.
Ficha articulo
Fecha de generación: 22/03/2023 12:04:17 a.m.