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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 28665 >> Fecha 27/04/2000 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 28665
Reglamento Ley Orgánica Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar(Para Efectos del Art. 308 Dicha Disposición se Aplicará para zafra2000-2001)
Texto Completo acta: 437AC

PODER EJECUTIVO



DECRETOS



Nº 28665-MAG



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA



En ejercicio de las atribuciones establecidas en los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política, la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública, la Ley Nº 7064 del 29 de abril de 1987, que incorpora la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería y la Ley Nº 7818 de 2 de setiembre de 1998, Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar.



Considerando:



Que mediante Ley Nº 7818 de 2 de setiembre de 1998, publicada en La Gaceta Nº 184 del 22 de setiembre de 1998, se emitió la Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar, estableciéndose en la misma, su reglamentación por parte del Poder Ejecutivo. Por tanto,



Decretan:



El siguiente:



Reglamento Ejecutivo de la Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar



Nº 7818 de 2 de setiembre de 1998



TÍTULO PRIMERO



Definiciones



CAPÍTULO ÚNICO



Artículo 1º—Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:



Año azucarero o Zafra: Período comprendido entre el 1º octubre de cada año y el 30 de setiembre del siguiente.



Asamblea: Asamblea General de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar.



Azúcar de 96º de polarización: Azúcar que contiene el noventa y seis por ciento (96%) de su peso en sacarosa.



Azúcar: Azúcar, en sus formas comerciales reconocidas, derivadas de la caña de azúcar, incluso las melazas comestibles y finas, los jarabes y cualquier otra forma de azúcar líquido. Se exceptúan las melazas finales y los tipos o clases de azúcar no centrífugo de calidad inferior, tales como el "dulce de tapa" o la "panela".



Comisión de Zafra: La establecida en el artículo 87 de la Ley.



Comisión Asesora: La establecida en el artículo 280 de este Reglamento.



Consejo de Comercialización o Consejo: Consejo de Comercialización de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar.



Consumo nacional de azúcar: Es el consumo de azúcar, para cualquier finalidad, que se efectúe en el territorio de la república y que haya sido producido en él.



Cuota de Referencia del Ingenio: La que definen los artículos 125 y 131 de la Ley.



Cuota de Referencia del productor independiente: La que define el artículo 67 de la Ley.



Cuota de Referencia del productor independiente nuevo: La que define el artículo 67.2. de la Ley.



Cuota Nacional de Producción de Azúcar: La que define el artículo 114 de la Ley.



Departamento Técnico: El Departamento Técnico de la Liga de la Caña.



DIECA: Dirección de Investigación y Extensión de la Caña de Azúcar.



Excedentes de azúcar, excedentes o extracuota: Los definidos en el artículo 120 de la Ley.



Factor de Adelanto de Azúcar (%AA): Es el mínimo de rendimiento en azúcar de 96º de Pol, que el ingenio deberá reconocer al productor por la caña recibida, de acuerdo con el Sistema Directo de Compra de Caña por su Calidad.



Factor de Adelanto de Miel Final (%AM): Es el mínimo de rendimiento en miel final en el valor de Brix aprobado por la Junta Directiva de LAICA, que el ingenio debe reconocer al productor por la caña recibida, de acuerdo con el Sistema Directo de Compra de Caña por su Calidad.



Factor técnico de conversión de polarización (100/96): Es la relación aritmética para convertir el azúcar de un grado determinado de polarización a otro, aplicando la regla de tres.



Ingenio: Entidad dedicada al recibo y procesamiento de caña para la elaboración de azúcar y sus derivados, y que por sí constituye una unidad económica y administrativa. Cuando en este ordenamiento se establecen derechos, obligaciones o limitaciones, para los ingenios se entenderán asignados a la persona física o jurídica propietaria, arrendataria o poseedora del ingenio por cualquier título legítimo.



Junta Directiva o Junta: Junta Directiva de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar.



Ley: La Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar Nº 7818 de 2 setiembre de 1998.



Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar, Liga de la Caña, Liga o LAICA: Corporación indicada por en el artículo 4 de la Ley.



Miel final en cuota: Es la miel final resultante del procesamiento de la caña de azúcar entregada para producir azúcar en régimen de cuota, de conformidad con la ley.



Miel final en extracuota o excedentes: Es la miel final resultante del procesamiento de la caña de azúcar entregada para producir azúcar en régimen de extracuota, de conformidad con la ley.



Miel final o melaza: Es el residuo líquido resultante de separar, por medios centrífugos, del licor madre los cristales de azúcar, del cual no resulta económico extraer más azúcar.



Molienda: Período comprendido desde el inicio hasta la conclusión de la industrialización de la caña de azúcar por un ingenio en una zafra.



Organización del sector cañero: Federación o Unión a que se refiere el artículo 42 de la Ley.



Productor independiente de caña, productor independiente de caña pequeño y mediano y productor independiente nuevo: Productores definidos en los artículos 54 y 56 de la Ley.



Rendimiento provisional estimado: Es el producto del rendimiento calculado en azúcar de 96º Pol y miel final, mediante el Sistema Directo de Compra de Caña por su Calidad, multiplicado por el Factor de Adelanto de Azúcar (%AA) y de miel final (%AM).



Rendimiento producido: Es el rendimiento en términos de azúcar de 96º Pol, producido por el ingenio.



(Así ampliado por el artículo 1 del Decreto Ejecutivo N° 29972 de 2 de noviembre del 2001)




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TÍTULO SEGUNDO



Órganos Pluripersonales de la Liga de la Caña



CAPÍTULO PRIMERO



Asamblea General



SECCIÓN PRIMERA



Nombramiento de los miembros



Artículo 2º—Para el nombramiento de los miembros propietarios y suplentes que les corresponde designar a los ingenios y a la organización del sector cañero, se aplicará lo dispuesto en la presente




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Artículo 3º—Los ingenios y la organización del sector cañero podrán designar suplentes para suplir a los miembros propietarios, con numeración consecutiva del uno en adelante. Los suplentes, en ese orden, sustituirán a los titulares en caso de ausencia de cualquiera de ellos.




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Artículo 4º—Los miembros propietarios y suplentes de la Asamblea General, se designarán por un período no mayor de un año.




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Artículo 5º—Nombramiento de los miembros que corresponde designar a los ingenios.



a) El Presidente de la Asamblea, convocará a los ingenios comprendidos en los tres rangos de producción de azúcar que señala la ley, con ocho días de anticipación, por lo menos, a una reunión que deberá celebrarse en la primera quincena de diciembre de cada año, en las oficinas de la Liga, para que cada rango adopte una decisión sobre lo dispuesto en el artículo 4 de este Reglamento.



La convocatoria se enviará por escrito a la dirección registrada por cada ingenio en la Liga de la Caña, señalando hora y fecha.



b) La reunión se efectuará cualquiera que sea el número de representantes de cada rango de ingenios que concurran, y los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los presentes. La Auditoría Interna y la Asesoría Legal de la Liga levantarán el acta de la reunión, que firmarán los presentes que quieran hacerlo.



c) La reunión anterior podrá ser sustituida por documento dirigido a dicho Presidente, antes de la fecha de la reunión indicada en el inciso a), comunicando los acuerdos adoptados por los ingenios del respectivo rango. Para la validez de ese documento, se requiere la firma de todos los representantes autorizados de los ingenios comprendidos en el correspondiente rango.



d) En el caso de que la decisión de los ingenios de un rango, sea la de designar delegados para cada sesión de la Asamblea General a que sean convocados, se observará lo siguiente: Los ingenios serán convocados por el Presidente de la Asamblea, por lo menos, un día hábil antes de la sesión de ese Órgano, con el propósito de que hagan los nombramientos correspondientes para esa sesión. En ese supuesto, se aplicará lo dispuesto en los incisos b) y c).



e) Los ingenios de cada rango podrán sustituir a las personas nombradas o extender el período de su nombramiento, siempre que no exceda al límite señalado en el artículo 4. Con esa finalidad celebrarán reunión en las oficinas de la Liga de la Caña, aplicándose lo dispuesto en el inciso b). Dicha reunión podrá ser sustituida en la forma indicada en el inciso c). El documento correspondiente se entregará al Presidente de la Asamblea, a la brevedad posible.



f) Los representantes de los ingenios acreditarán, por cualquier medio, esa condición.




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Artículo 6º—Nombramiento de los miembros que corresponde designar a la organización del sector cañero:



a) Serán nombrados conforme lo dispuesto por el artículo 160 inciso b).



b) El Órgano competente para dicho nombramiento, en la primera quincena de diciembre de cada año, deberá adoptar una decisión sobre lo dispuesto en el artículo 4. Los acuerdos correspondientes serán transcritos al Presidente de la Asamblea General, en lo conducente.



c) En el caso de que la decisión del expresado Órgano sea la de designar delegados para cada sesión de la Asamblea General, procederá así y los acuerdos correspondientes serán transcritos, en lo conducente, al Presidente de la Asamblea General.



d) El Órgano referido podrá sustituir los nombramientos efectuados o extender el período del nombramiento, siempre que no exceda al límite señalado en el artículo 4. Los acuerdos correspondientes deberán ser transcritos, en lo conducente, al Presidente de la Asamblea, a la mayor brevedad posible.




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SECCIÓN SEGUNDA



Acreditación de los miembros



Artículo 7º—Tratándose de nombramientos para una sesión de la Asamblea General, se presentará al Presidente de ese Órgano en cada oportunidad, el documento que corresponda según los artículos 5 y 6.



En el caso de que los nombramientos sean para más de una sesión o determinado período de sesiones de la Asamblea General, bastará que el documento indicado en los artículos 4 y 5, se presente una sola vez al Presidente del referido Órgano y la acreditación regirá para las sesiones o el período que expresamente señale.




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SECCIÓN TERCERA



Convocatoria



Artículo 8º—La convocatoria a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea General, se hará a la organización del sector cañero y a los ingenios que integren los tres grupos señalados en la ley, por nota escrita enviada personalmente o mediante facsímil a la dirección registrada en la Liga, por dicha organización y por cada ingenio. La convocatoria se enviará con cinco días calendario de anticipación, a la fecha fijada para la sesión de la Asamblea. Si no se hubiera registrado la dirección, la Liga queda exonerada de la remisión de la convocatoria.




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SECCIÓN CUARTA



Presidente y vicepresidente



Artículo 9º—Le corresponden al Presidente los siguientes deberes y obligaciones:



a) Presidir, con todas las facultades necesarias para ello, las reuniones de la Asamblea General.



b) Velar porque la Asamblea cumpla las leyes y reglamentos relativos a su función.



c) Convocar a la Asamblea General a sesiones ordinarias y extraordinarias, por decisión propia o a solicitud de la Junta Directiva o de tres de los directores de éste último Órgano. El Consejo de Comercialización podrá pedir al Presidente la convocatoria a sesiones extraordinarias para tratar asuntos que estén en su ámbito de competencia.



d) Elaborar conjuntamente con el Director Ejecutivo y, cuando proceda, con el Director de Comercialización, el orden del día. En el caso de que la solicitud de convocatoria provenga de la Junta Directiva o de tres de sus directores, necesariamente deberá incluirse en la respectiva agenda, los asuntos que indique dicho Órgano o los citados directores.



e) Velar por la ejecución de los acuerdos y resoluciones de la Asamblea General.



f) Firmar las actas de la Asamblea General.



g) Verificar las acreditaciones de los delegados que concurren a las sesiones de la Asamblea.



h) Las demás que le asigne la ley y sus reglamentos.




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Artículo 10.—En caso de ausencia o cuando ocurra alguna causa justificada, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente o un Presidente ad-hoc.




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SECCIÓN QUINTA



Actas



Artículo 11.—De cada sesión se levantará acta que contendrá la indicación de las personas asistentes y a quienes representan, así como las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de la deliberación, la forma y resultado de la votación y el contenido de los acuerdos y resoluciones.



Los delegados podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo o resolución adoptados y los motivos que lo justifiquen, quedando en tal caso exentos de las responsabilidades que, en su caso, pudieren derivarse de los acuerdos y resoluciones.




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Artículo 12.—El acta de las sesiones de la Asamblea siempre se considerará firme y los acuerdos que comprenda ejecutorios, excepto que la mayoría absoluta de los delegados presentes disponga lo contrario, para uno o más acuerdos o resoluciones.



En este último supuesto, los referidos actos quedarán firmes una vez que sean leídos y aprobados en la próxima sesión que celebre la Asamblea.




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SECCIÓN SEXTA



Sesiones



Artículo 13.—Si han transcurrido treinta minutos después de la hora fijada para la sesión de la Asamblea y no hubiere quórum, la Secretaría de Actas levantará una lista de los delegados presentes y a quienes representan.



En el caso anterior, de conformidad a lo establecido por el artículo 22 de la ley, la sesión se celebrará cuarenta y ocho horas después, con el número de miembros presentes, sin necesidad de convocatoria previa. Si la hora estuviera comprendida en día inhábil, la sesión se efectuará en la misma hora del día posterior que sea hábil. Para esta sesión, tendrán la calidad de delegados las mismas personas que fueron nombradas, en esa condición, para la sesión fallida de la Asamblea.




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Artículo 14.—Los delegados presentes en una sesión, podrán pedirle al Presidente que ordene a cualquier funcionario de la Corporación, rendir los informes, explicaciones o asesorías que se requieran sobre los asuntos que se discuten, incluso oralmente.



En el supuesto de que el Presidente no acogiera la petición, el delegado que la hizo podrá solicitar la revisión de lo dispuesto. Dicha revisión deberá discutirse y votarse de inmediato, alterando el orden del día, y si es aprobada por la mayoría absoluta de los delegados presentes, será de acatamiento obligatorio.




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SECCIÓN SETIMA



Acuerdos y resoluciones



Artículo 15.—Si alguno de los delegados interpone recurso de revisión contra un acuerdo o una resolución que no esté firme, el mismo será resuelto en dicha ocasión. Si la Asamblea aprueba la revisión, el asunto volverá al estado en que estaba, antes de votarse la cuestión que dio motivo a ella.



Las simples observaciones de forma, relativas a la redacción de los acuerdos, no serán consideradas para los efectos del párrafo anterior, como recursos de revisión.



Los acuerdos y resoluciones objeto de la revisión, adquirirán firmeza con la decisión desestimatoria del recurso.




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Artículo 16.—Los acuerdos o resoluciones de la Asamblea que sean de alcance general, deberán comunicarse, por lo menos, mediante publicación en el Diario Oficial. Dicha publicación será entregada al citado Diario, a más tardar, ocho días calendario a partir de la fecha en que el respectivo acto quedó firme.



Los acuerdos y resoluciones de carácter concreto, que afecten particularmente a alguna persona determinada, se le comunicará por escrito, al lugar señalado para notificaciones o a la dirección conocida, mediante copia autorizada de lo resuelto.



Será responsabilidad del Director Ejecutivo ordenar que se realice dicha publicación y comunicación.



Regirá en esta materia, en lo que sea aplicable, lo dispuesto por los artículos 45, 46 y 47 de este Reglamento.




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Artículo 17.—Las abstenciones o los votos en blanco se computarán para efectos del quórum y para determinar el número de votantes, pero no se podrán atribuir ni a la mayoría ni a la minoría.




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SECCIÓN OCTAVA



Impugnación de los actos de la asamblea general



Artículo 18.—Contra los acuerdos y resoluciones de la Asamblea General, sólo cabrá el recurso de revocatoria o reposición




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Artículo 19.—El recurso de revocatoria deberá interponerse ante la Asamblea General, en el plazo de dos meses, a contar de la fecha en que se notifique o publique el acto, con los requisitos señalados en el artículo 60.




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Artículo 20.—Transcurrido un mes desde la interposición del recurso de revocatoria, sin que se haya producido o notificado la correspondiente resolución, se entenderá desestimado y quedará expedita la vía jurisdiccional que corresponda. El acto expreso o presunto que resuelva el recurso, producirá el agotamiento de la vía administrativa. En los siete días calendario siguientes a la fecha en que se presente el recurso, la Asesoría Legal de la Liga deberá rendir un dictamen a la Asamblea General.




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Artículo 21.—El recurso de revocatoria no tendrá efecto suspensivo de la ejecución del acto. Sin embargo, la Asamblea General, en acto motivado, podrá suspender dicha ejecución, cuando ella pueda causar perjuicio grave o de imposible o difícil reparación.




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Artículo 22.—Regirán, en lo que resulten aplicables, lo dispuesto en los artículos 57, 58, 59, 60, 61 y 62 de este Reglamento.




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Artículo 23.—Recibido el recurso, la Asesoría Legal deberá proceder a calificar su admisibilidad en cuanto a:



a) Legitimación del accionante.



b) Observación de los requisitos mínimos formales. Si el recurso contiene errores subsanables o carece de los documentos necesarios, la Asesoría Legal prevendrá al recurrente para que, en un plazo de ocho días hábiles, los subsane o aporte los documentos que faltaren.



c) Caducidad de la acción. La Asesoría Legal hará el dictamen correspondiente, debidamente fundado, para la Asamblea General.




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Artículo 24.—Cuando el recurso sea admisible se procederá así:



a) El Presidente o en su defecto el Vicepresidente de la Asamblea, dará audiencia a los interesados, señalando día y hora, para que formulen sus alegatos fácticos y jurídicos y ofrezcan la prueba pertinente.



b) El Presidente o en su defecto el Vicepresidente de la Asamblea, podrán delegar el trámite de audiencia en el Director Ejecutivo o en cualquier otro funcionario de la División Corporativa.




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Artículo 25.—Sólo las partes, sus representantes y sus Abogados y asesores técnicos podrán asistir a la comparecencia, aparte de la Administración.



La citación a la comparecencia oral deberá hacerse con cinco días hábiles de anticipación a su celebración.




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Artículo 26.—La parte, su representante y su Abogado tendrán derecho, en cualquier fase del procedimiento del recurso de revocatoria o reposición, a examinar, leer y copiar cualquier pieza del expediente, así como a pedir certificación de la misma. Se prohíbe a las indicadas personas ejercer dichos actos, con relación a los proyectos de resolución, los informes para órganos consultivos y los dictámenes de éstos, antes de que hayan sido conocidos por el destinatario.




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Artículo 27.—Las comparecencias deberán grabarse. El acta respectiva podrá ser levantada posteriormente, con la sola firma del que presidió la audiencia. Se conservará la grabación en el expediente, hasta seis meses después de dictado el acto correspondiente.



La comparecencia será dirigida por el Presidente o Vicepresidente de la Asamblea, el Director Ejecutivo o el Asesor Legal, según proceda.




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Artículo 28.—La ausencia injustificada de alguna de las partes, no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación por ella de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración o contraparte.



En todo caso quien dirija la comparencia evacuará la prueba, previamente ofrecida por la parte ausente, si ello es posible




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Artículo 29.—Quien interpone el recurso podrá presentar, por escrito, alegatos, después de la comparecencia, únicamente cuando no le hubiere sido posible hacerlo dentro de la misma.




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Artículo 30.—Terminada la comparencia el asunto quedará listo para dictar el acto final, lo cual deberá hacer la Asamblea, dentro de los treinta días calendario posteriores a la fecha de la citada comparecencia, para lo cual será obligatoriamente convocada de inmediato, por el Presidente o por quien lo sustituya en ese momento.




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CAPÍTULO SEGUNDO



Junta directiva



SECCIÓN PRIMERA



Nombramiento de los directores



Artículo 31.—Los tres directores propietarios y los tres directores suplentes que corresponden nombrar al sector azucarero, a razón de un propietario y un suplente por cada uno de los tres rangos que establece la ley, se designarán en la siguiente forma:



a) El Presidente de la Junta Directiva o en su defecto el Director Ejecutivo, convocará a los ingenios comprendidos en cada uno de los tres rangos de producción de azúcar, con ocho días calendario de anticipación, por lo menos, a una reunión que deberá celebrarse en la primera quincena de diciembre anterior, al inicio de funciones de la Junta Directiva, para que nombren el director propietario y suplente que corresponde a cada rango. La reunión se efectuará en las oficinas centrales de la Liga.



b) La convocatoria se enviará por escrito, personalmente o mediante facsímil, señalando lugar, hora y fecha, a la dirección que obligatoriamente debe registrar cada ingenio en la Liga de la Caña.



c) La reunión se efectuará cualquiera que sea el número de representantes de ingenios que concurran, y los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los presentes. La Auditoría Interna y la Asesoría Legal de la Liga levantarán el acta de la reunión, que firmarán los presentes que quieran hacerlo.



d) La reunión anterior, podrá ser sustituida por documento dirigido a dicho Presidente, comunicando los acuerdos adoptados por los ingenios del respectivo rango. Para la validez de ese documento, se requiere la firma de todos los representantes autorizados de los ingenios.



e) En los casos en que proceda sustituir a cualquier miembro propietario o suplente, por las causas señaladas en el artículo 27 de la Ley, con excepción de la estipulada en el inciso g), se hará el nombramiento correspondiente, aplicando lo dispuesto en los incisos anteriores, con la siguiente salvedad: la reunión deberá celebrarse dentro de los ocho días calendario, posteriores a la fecha en que se declaró la pérdida de la credencial del director propietario o suplente.



f) En el caso que se pretenda sustituir a un director propietario o suplente, por motivos de conveniencia o necesidad, cualquiera de los ingenios comprendidos en un rango determinado, solicitará al Presidente de la Junta Directiva o en su defecto al Director Ejecutivo, convocar a los ingenios comprendidos en su rango de producción de azúcar, a una reunión para conocer de la referida pretensión. Dicho funcionario procederá sin dilación a efectuar la convocatoria, con ocho días calendario de anticipación, por lo menos, a la fecha señalada para dicho acto, el cual se celebrará en las oficinas centrales de la Liga. En lo demás se aplicará lo dispuesto por los incisos b), c) y d).




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Artículo 32.—Los tres directores propietarios y los tres directores suplentes que corresponde nombrar a la organización del sector cañero, se designarán por su Asamblea General y de conformidad con lo señalado por los artículos 25 y 51 de la Ley.



En igual forma se procederá cuando deba sustituirse a cualquier miembro propietario o suplente, por las causas señaladas en el artículo 27 de la Ley o por razones de conveniencia o necesidad, fallecimiento o renuncia. En los casos anteriores deberá respetarse lo estatuido en el artículo 25 de la Ley.




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SECCIÓN SEGUNDA



Presidente, vicepresidente y secretario



Artículo 33.—Le corresponde al Presidente, además de las atribuciones señaladas en los artículos 28 y 29 de la Ley, lo siguiente:



a) Presidir las reuniones del Órgano, las que podrá suspender en cualquier momento por causa justificada.



b) Velar porque el Órgano Colegiado cumpla las leyes y reglamentos relativos a su función.



c) Fijar directrices generales e impartir instrucciones en cuanto a los aspectos de forma de las labores del Órgano.



d) Dar el visto bueno a la agenda de las sesiones preparada por el Director Ejecutivo. Deberán incluirse en ella las peticiones de los miembros de la Junta Directiva, formuladas, al menos, con tres días de antelación.



e) Velar por la ejecución de los acuerdos de la Junta Directiva.



f) Firmar las actas de la Junta Directiva.



g) Las demás que le asignen la ley y sus reglamentos.




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Artículo 34.—Le corresponderá al Secretario:



a) Verificar que se elaboren oportunamente las actas de las sesiones, se transcriban en el libro legalizado correspondiente y se firmen por las personas a quienes corresponda hacerlo.



b) Firmar, conjuntamente con el Presidente, las actas de la Junta Directiva.



c) Las demás que le asignen la ley y sus reglamentos




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Artículo 35.—En caso de ausencia o enfermedad o cuando ocurra alguna causa justa, el Presidente, el Vicepresidente y el Secretario serán sustituidos así: el primero por el Vicepresidente, el segundo por un Vicepresidente ad-hoc y el tercero por un Secretario ad-hoc.




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SECCIÓN TERCERA



Actas



Artículo 36.—De cada sesión se levantara acta, que contendrá la indicación de las personas asistentes, así como las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de la deliberación, la forma y el resultado de la votación y el contenido de los acuerdos y resoluciones.



Los miembros podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo adoptado y los motivos que lo justifiquen, quedando en tal caso exentos de las responsabilidades que, en su caso, pudieren derivarse de los acuerdos.




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Artículo 37.—Las actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias, deberán discutirse y aprobarse en la siguiente sesión ordinaria.




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Artículo 38.—Las actas serán firmadas por el Presidente y el Secretario, o por quienes los sustituyan, en la sesión en que se aprueben. También deberán firmarla aquellos miembros que hubieren hecho constar su voto disidente




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Artículo 39.—A la Secretaría de Actas le corresponde elaborar las actas de las sesiones y hacer las correcciones de forma y de fondo que se aprueben, cuando sean leídas.



Las correcciones de forma y de fondo a las actas, deberán estar incorporadas en el artículo de la sesión en que se aprueben.




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SECCIÓN CUARTA



Acuerdos y resoluciones



Artículo 40.—Los acuerdos y demás resoluciones se tomarán por mayoría simple, excepto cuando se requiera votación calificada.




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Artículo 41.—En caso de empate, se repetirá la votación en la siguiente sesión. Si el empate persiste, el asunto se enviará a la Asamblea General para que ésta resuelva. Necesariamente la convocatoria a sesión extraordinaria de dicho Órgano para la indicada finalidad, deberá acordarse en la sesión en que se produjo el segundo empate




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Artículo 42.—Los acuerdos y resoluciones quedarán firmes una vez que sea leída y aprobada el acta en donde consten. Podrán adquirir firmeza en la misma sesión en que se adopten, con el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Junta




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Artículo 43.—En caso de que alguno de los miembros de la Junta Directiva, interponga recurso de revisión contra un acuerdo o resolución, el mismo será resuelto al conocerse el acta de esa sesión. Si la Junta aprueba la revisión, el asunto volverá al estado en que estaba, antes de votarse la cuestión que dio motivo a ella. Los acuerdos firmes carecerán del citado recurso.



Aquellos que tengan interés directo en el asunto de que se trate, podrán interponer el citado recurso.



Las simples observaciones de forma relativas a la redacción de los acuerdos, no serán consideradas, para efectos del párrafo primero, como recursos de revisión.




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Artículo 44.—Los acuerdos y resoluciones de la Junta que sean de alcance general, deberán comunicarse por medio de publicación en el Diario Oficial y, cuando así lo disponga la Ley, en el diario que indique.



Dicha publicación deberá ser entregada al correspondiente diario, a más tardar, ocho días calendario a partir de la fecha en que el respectivo acto quedó firme.



Los acuerdos y resoluciones de carácter concreto que afecten particularmente a alguna persona determinada, se le comunicarán por escrito al lugar señalado para las notificaciones, mediante copia autorizada de lo resuelto.



Será responsabilidad del Director Ejecutivo, ordenar que se realice dicha publicación y comunicación.




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Artículo 45.—La notificación que se practique en la casa de habitación o en la dirección fijada por la persona jurídica, será entregada a cualquier persona que aparente ser mayor de quince años y se halle en la casa de habitación o en el lugar señalado. En el acta de la diligencia, se harán constar la entrega de la notificación y el nombre de la persona que la recibe, quien firmará con el notificador. Si esta no supiere, no quisiere o no pudiere firmar, el notificador consignará el hecho bajo su responsabilidad.



Asimismo, al entregar la notificación el notificador consignará en ella fecha y hora de entrega.



Si la casa de habitación o el lugar señalado estuvieren desocupados, permanecieren cerrados, fueran imprecisos, inciertos o inexistentes, el notificador también bajo su responsabilidad hará constar ese hecho.



En el caso de personas jurídicas, si no hubiere señalado para notificaciones, la notificación se hará por medio del agente residente o en el domicilio social fijado en el Registro Público. En estos casos regirá, asimismo, lo dispuesto en los párrafos primero y segundo de este artículo.



En los supuestos en que no pueda realizarse la notificación, el notificador levantará acta especificando los motivos por los cuales no se hizo y la remitirá a la Asesoría Legal de la Liga, la cual podrá desestimar dichos motivos y ordenar que se practique nuevamente la notificación. Si los aceptara, procederá a efectuar la notificación por tres veces consecutivas en el Diario Oficial y por una vez en un diario de circulación nacional, consignando los datos necesarios para identificar el asunto de que se trate.



La notificación se entenderá practicada ocho días hábiles después de la última publicación en el Diario Oficial.



La persona que en su primer escrito o prevenida al efecto por la Liga, no indicare el lugar para atender notificaciones futuras, quedará notificada de las resoluciones posteriores, con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas. Se producirá igual consecuencia, si la notificación no puede efectuarse por causas ajenas a la Liga.




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Artículo 46.—Se hará la notificación por fax, si el interesado así lo ha solicitado de modo expreso e inequívoco. Valdrá como prueba la constancia del funcionario o empleado que hiciere la transmisión, el cual indicará en el respectivo expediente la hora y fecha en que se hizo.



Con la notificación se transmitirá una carátula o portada que indique la naturaleza del acuerdo o resolución, el nombre y los apellidos o razón social del interesado y el nombre completo del funcionario o empleado que transmite el fax.



En los casos de notificación por fax, si no se recibiere el comprobante de recibo de la transmisión, la persona que la haya hecho tratará de corroborar su recepción, en forma completa, por la vía telefónica, siempre que el correspondiente número de teléfono haya sido indicado por escrito por el interesado.




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Artículo 47.—Todos los días y horas serán hábiles para practicar las notificaciones previstas en esta sección.




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SECCIÓN QUINTA



Impugnación de los actos de la junta directiva



Artículo 48.—Contra los acuerdos y resoluciones de la Junta Directiva, cabrán los recursos ordinarios de reposición o revocatoria y, excepcionalmente, el de apelación, en los supuestos del artículo 24 de la Ley. También dichos actos podrán ser objeto de recurso extraordinario de revisión.



La presente Sección normará lo concerniente a los plazos de interposición de dichos recursos y el procedimiento correspondiente.




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Artículo 49.—Contra los actos de la Junta Directiva que no resuelvan definitivamente el procedimiento administrativo, procederá exclusivamente el recurso de reposición o de revocatoria, regulados por la Ley General de la Administración Pública.




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Artículo 50.—Las sanciones administrativas establecidas en los artículos 167 y 169 o en cualquier otra norma de la Ley, deberán imponerse previa audiencia y oportunidad suficiente de defensa, aplicando, para ese efecto, el Título Segundo de la Ley General de la Administración Pública, con la salvedad de que contra el acto final regirá la normativa establecida en la presente Sección




Ficha articulo



Artículo 51.—El recurso de reposición o revocatoria a que se refiere el artículo 48, debe interponerse ante la Junta Directiva,  en el plazo de dos meses, a contar de la fecha en que se notifique o publique el acto, según lo señalado en el presente reglamento




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Artículo 52.—Transcurridos dos meses desde la interposición del recurso de reposición o revocatoria, sin que se haya producido y notificado la correspondiente resolución, se entenderá desestimado y quedará expedita la vía contencioso administrativa. Regirá, además, lo prescrito en el numeral 127 de la Ley General de la Administración Pública.




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Artículo 53.—Se exceptúan del recurso de reposición o de revocatoria, los casos señalados en el artículo 32 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.




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Artículo 54.—El acto expreso o presunto que resuelve el recurso, producirá el agotamiento de la vía administrativa. Para dictar el acto expreso, será indispensable que la Junta Directiva consulte, previamente, al Asesor Legal de la Liga. Se aplicará lo dispuesto en los incisos 2 y 3 del artículo 356 de la Ley General de Administración Pública.




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Artículo 55.—Cuando el agotamiento de la vía administrativa se produzca en virtud de silencio u otro acto presunto, se procederá con sujeción al artículo 127 de la citada Ley General.




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Artículo 56.—El recurso de reposición o de revocatoria no tendrá efecto suspensivo de la ejecución del acto. Sin embargo, la Junta Directiva podrá suspender dicha ejecución, cuando la misma pueda causar perjuicio grave o de imposible o difícil reparación




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Artículo 57.—Podrá ser parte en el recurso de revocatoria o de reposición, además de la Administración, todo el que tenga interés legítimo o un derecho subjetivo que considere directamente afectado, lesionado o insatisfecho, en virtud del acto que se impugna. El interés de la parte ha de ser actual, propio y legítimo, y su fundamento moral, científico, religioso, económico o de cualquier otra índole.




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Artículo 58.—Será coadyuvante todo el que esté directamente interesado en la resolución del recurso, aunque su interés sea derivado o no actual, en relación con el que es propio de la parte a la que coadyuva. El coadyuvante no podrá pedir nada para sí, ni cambiar la pretensión a la que coadyuva, pero estará facultado para hacer todas las alegaciones de hecho y de derecho, con el fin de hacer valer su interés, excepto en lo que perjudique al coadyuvado.




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Artículo 59.—Todo interesado podrá desistir de su recurso o renunciar a su derecho, cuando sea renunciable. El desistimiento o la renuncia sólo afectarán a los interesados que los formulen




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Artículo 60.—En el recurso deberá indicarse lo siguiente:



a) El nombre completo y calidades del recurrente y si éste fuere persona jurídica, la razón social, el domicilio y el número de la cédula correspondiente.



b) La pretensión que formula.



c) Los motivos y fundamentos de hecho.



d) Lugar para notificaciones.



e) La fecha y firma. Si el recurrente no supiere firmar, lo hará alguien a su ruego, y de ello se dejará constancia por medio de Notario o dos testigos, quienes deberán firmar.




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Artículo 61.—La Junta Directiva rechazará de plano las peticiones que fueren extemporáneas, impertinentes o evidentemente improcedentes.



La resolución que rechace de plano una petición, agotará la vía administrativa.




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Artículo 62.—El plazo de la Junta Directiva para resolver, se contará desde que hayan sido subsanados todos los defectos de la gestión.




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Artículo 63.—Recibido el recurso, la Asesoría Legal deberá proceder a calificar su admisibilidad en cuanto a:



a) Legitimación del accionante.



b) Observación de los requisitos mínimos. Si el recurso contiene errores subsanables o carece de los documentos necesarios, la Junta Directiva prevendrá al recurrente para que en un plazo de ocho días hábiles, los subsane o aporte los documentos que faltaren.



c) Caducidad de la acción. La Asesoría Legal hará el dictamen correspondiente, debidamente fundado, para la Junta Directiva.




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Artículo 64.—Cuando el recurso sea admisible, la Junta Directiva dará audiencia a los interesados señalando día y hora, para que ofrezcan sus alegatos fácticos y jurídicos y rindan la prueba pertinente.



La citación a la comparecencia oral deberá hacerse con cinco días hábiles de anticipación a su celebración




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Artículo 65.—Sólo las partes, sus representantes, sus Abogados y asesores podrán comparecer al acto, aparte de la Junta Directiva y demás personas autorizadas para concurrir a sus sesiones.



Por la Junta Directiva sólo podrán intervenir los Asesores Legales y el Presidente, y a falta de éste, el Vicepresidente o un Presidente ad-hoc.




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Artículo 66.—Las comparecencias deberán grabarse. Se conservará la grabación en el expediente hasta seis meses después de dictado el acto correspondiente.



El acta respectiva, que deberá ser sucinta, podrá ser levantada posteriormente, con la sola firma del Presidente de la Junta Directiva o de quien lo sustituyó en el expresado acto.



La comparecencia será dirigida por el Presidente y a falta de éste, por el Vicepresidente o un Presidente ad-hoc.




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Artículo 67.—La ausencia injustificada de los que promovieron el recurso, no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación por ellos de los hechos, pretensiones ni pruebas de la administración o de la contraparte. En todo caso, se evacuará la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si ello es posible.




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Artículo 68.—La Junta Directiva podrá posponer la comparecencia, si encuentra defectos graves en la convocatoria o por cualquier otra razón que la haga imposible




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Artículo 69.—La parte actora podrá presentar por escrito alegatos después de la comparecencia, únicamente cuando no hubiere sido posible hacerlo en ella




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Artículo 70.—Terminada la comparecencia el asunto quedará listo para dictar el acto final, lo cual deberá hacer la Junta Directiva dentro de los treinta días calendario posteriores a la fecha de la citada comparecencia.




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Artículo 71.—La parte, su representante y su Abogado tendrán derecho, en cualquier fase del procedimiento del recurso de revocatoria o reposición, a examinar, leer y copiar cualquier pieza del expediente, así como a pedir certificación de la misma. Se prohíbe a las indicadas personas ejercer dichos actos, con respecto a los proyectos de resolución, los informes para órganos consultivos y los dictámenes de éstos antes de que hayan sido conocidos por el destinatario.




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RECURSO DE APELACION



Artículo 72.—Anulado. (Anulado mediante resolución de la Sala Constitucional N° 13335-06, de las diecisiete horas con treinta y ocho minutos.)




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Artículo 73.-El recurso deberá interponerse dentro de los treinta días calendario, contados a partir del día siguiente de la fecha en que se adoptó el acuerdo impugnado.



(La Sala Constitucional mediante resolución 13335-06, de las diecisiete horas con treinta y ocho minutos del 6 de setiembre de 2006, interpretó este artículo en el sentido de que el plazo de treinta días calendario para interponer la apelación comienza a correr desde el momento en que se notificó el acuerdo impugnado a todos los interesados.)




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Artículo 74.—El recurso se presentará por escrito, a la Junta Directiva, la cual se limitará a ponerlo en conocimiento de la Asamblea General, sin admitirlo ni rechazarlo. Deberá acompañarle de un dictamen de la Asesoría Legal, en el que se exprese su criterio sobre el recurso




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Artículo 75.—Con la convocatoria a la Asamblea General, se remitirá lo siguiente:



a) El escrito de apelación.



b) El texto literal del acto impugnado.



c) Los antecedentes del citado acto.



d) El dictamen de la Asesoría Legal señalado en el artículo anterior.




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Artículo 76.—En el recurso deberá indicarse lo siguiente:



a) El nombre completo y calidades de los recurrentes.



b) Lugar para notificaciones.



c) La pretensión que formulan y los motivos en que la fundamentan.



d) La fecha y firma




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Artículo 77.—La Junta Directiva o cualquiera de los funcionarios competentes, deberán convocar a la Asamblea General, a sesión extraordinaria para conocer del recurso dentro de los quince días calendario siguientes a su presentación




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Artículo 78.—El recurso de apelación no tendrá efecto suspensivo de la ejecución del acto y lo resuelto por la Junta surtirá efecto inmediatamente, en tanto no sea revocado por la Asamblea General o por los Tribunales Competentes.



Sin embargo, la Junta podrá suspender dicha ejecución, cuando la misma pueda causar perjuicio grave, o de imposible o difícil reparación.




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Artículo 79.—La Asamblea General resolverá el recurso, en la sesión que para ese efecto ha sido convocada o a más tardar en una siguiente sesión, que deberá celebrarse dentro de los quince días calendario siguientes




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Artículo 80.—Los recurrentes podrán asistir a las sesiones de la Asamblea General en que se conozca el recurso interpuesto, acompañados de sus Abogados o asesores. En esas oportunidades harán las alegaciones que consideren pertinentes, y sus Abogados y asesores podrán intervenir para sustentarlas




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Artículo 81.—Las sesiones de la Asamblea General deberán grabarse y se conservará la grabación en el expediente, hasta seis meses después de dictado el acto correspondiente.




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Artículo 82.—Los directores recurrentes, sus Abogados o asesores, tendrán derecho en cualquier fase del procedimiento del recurso de apelación, a examinar, leer y copiar cualquier pieza del expediente, así como a pedir certificación de la misma.




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Artículo 83.—En el recurso de apelación no cabrán coadyuvancias ni intervención excluyente o adhesiva de un tercero




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Artículo 84.—El acuerdo de la Asamblea General que resuelva definitivamente el recurso de apelación, agotará la vía administrativa. Deberá cumplirse lo dispuesto por el artículo 356 de la Ley General de la Administración Pública




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Artículo 85.—Si se presentaren recursos de revocatoria o de reposición y de apelación en forma simultánea, contra acuerdos y resoluciones de la Junta Directiva, deberá tramitarse en primer lugar el recurso de revocatoria



En caso contrario, se tramitarán según el orden de su presentación.




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Artículo 86.—Transcurrido un mes desde la interposición del recurso de apelación, sin que se haya notificado la correspondiente resolución, se entenderá desestimado y quedará expedita la vía contencioso administrativa. Regirá, además, lo prescrito en el numeral 127 de la Ley General de la Administración Pública.



No obstante, en el supuesto del párrafo segundo del artículo 23 de la ley, el plazo indicado se contará desde que recibió el expediente respectivo, el Tribunal correspondiente




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Artículo 87.—Se exceptúan del recurso de apelación, los casos señalados en el artículo 32 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa




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RECURSO DE REVISION



Artículo 88.—El recurso de revisión podrá interponerse contra los actos indicados en el artículo 48, cuando ellos sean actos finales firmes, por las causales indicadas en el artículo 353 de la Ley General de la Administración Pública. Por actos finales firmes, se entenderán los actos administrativos definitivos que han adquirido firmeza.




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Artículo 89.—El recurso se interpondrá ante la Asamblea General, en los plazos señalados por el artículo 354 de la citada Ley General. La Asamblea designará el Órgano Director del procedimiento




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Artículo 90.—Se aplicará al recurso de revisión, las disposiciones relativas a los recursos ordinarios en lo que fueren compatibles.




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CAPÍTULO TERCERO



Consejo de Comercialización



SECCIÓN PRIMERA



Nombramiento de los directores



Artículo 91.—Los cuatro directores propietarios y los cuatro directores suplentes que corresponden nombrar a los ingenios, a razón de un propietario y un suplente por cada uno de los rangos inferior e intermedio de producción de azúcar y de dos propietarios y dos suplentes por el rango superior de producción, se designarán en la siguiente forma:



a) El Presidente del Consejo o en su defecto el Director de Comercialización, convocará a los ingenios comprendidos en los tres rangos de producción de azúcar, con ocho días calendario de anticipación, por lo menos, a una reunión que deberá celebrarse en la primera quincena de diciembre anterior al inicio de funciones del Consejo, para que nombren los directores propietarios y suplentes que corresponden a cada rango. La reunión se efectuará en las oficinas centrales de la Liga.



b) La convocatoria se enviará por escrito, personalmente o mediante facsímil a la dirección que obligatoriamente debe registrar cada ingenio en la División de Comercialización de la Liga, señalando hora y fecha.



c) La reunión se efectuará cualquiera que sea el número de representantes de ingenios que concurran, y los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los presentes. La Auditoría Interna y la Asesoría Legal de la Liga levantarán el acta de la reunión, que firmarán los presentes que quieran hacerlo.



d) La reunión anterior, podrá ser sustituida por documento dirigido a dicho Presidente, comunicando los acuerdos adoptados por los ingenios del respectivo rango. Para la validez de ese documento, se requiere la firma de todos los representantes autorizados de los ingenios.



e) En los casos en que proceda sustituir a cualquier miembro propietario o suplente, por las causas señaladas en el artículo 33 de la Ley, con excepción de la estipulada en el inciso d), se hará el nombramiento correspondiente aplicando lo dispuesto en los incisos anteriores con la siguiente salvedad: la reunión deberá celebrarse dentro de los ocho días calendario, posteriores a la fecha en que se declaró la pérdida de la credencial del director propietario o suplente.



f) En el caso que se pretenda sustituir a un director propietario o suplente, por motivos de conveniencia o necesidad, cualquiera de los ingenios comprendidos en un rango determinado, solicitará al Presidente del Consejo o en su defecto al Director de Comercialización, convocar a los ingenios comprendidos en su rango de producción de azúcar, a una reunión para conocer de la referida pretensión. Dicho funcionario procederá sin dilación a efectuar la convocatoria, con ocho días calendario de anticipación, por lo menos, a la fecha señalada para dicho acto, el cual se celebrará en las oficinas centrales de la Liga. En lo demás se aplicará lo dispuesto por los incisos b), c) y d).




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Artículo 92.—Los cuatro directores propietarios y los cuatro directores suplentes que corresponde nombrar a la organización del sector cañero, se designarán por su Asamblea General y de conformidad con lo señalado por el artículo 51 de la Ley.



Cuando se proceda a los citados nombramientos, deberá indicarse cuales serán los dos propietarios y los dos suplentes que, junto a los otros directores designados, integrarán el Consejo de Comercialización Ampliado.




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Artículo 93.—En los casos en que proceda sustituir a cualquier miembro propietario o suplente, por cualquiera de las causas señaladas en el artículo 33 de la Ley, se hará el nombramiento correspondiente aplicando lo dispuesto en el artículo anterior. También se aplicará lo mismo, cuando deba sustituirse a un director propietario o a un director suplente, por razones de conveniencia o necesidad, fallecimiento o renuncia.




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SECCIÓN SEGUNDA



Presidente, vicepresidente y secretario



Artículo 94.—Le corresponden al Presidente los siguientes deberes y obligaciones:



a) Presidir, con todas las facultades necesarias para ello, las reuniones del Consejo.



b) Velar porque el Consejo cumpla las leyes y reglamentos relativos a su función.



c) Fijar directrices generales en cuanto a los aspectos de forma de las labores del Órgano.



d) Convocar al Consejo a sesiones extraordinarias.



e) Dar el visto bueno a la agenda de las sesiones que deberá preparar el Director de Comercialización. Se incluirán en ella las peticiones de los miembros del Consejo, formuladas al menos con tres días calendario de anticipación.



f) Firmar las actas del Consejo.



g) Las demás que le asigne la ley y sus reglamentos.




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Artículo 95.—Le corresponderá al Secretario:



a) Verificar que se levanten oportunamente las actas de las sesiones, se transcriban en el libro legalizado correspondiente y se firmen por las personas a quienes corresponda hacerlo.



b) Firmar conjuntamente con el Presidente las actas del Consejo.



c) Las demás que le asignen la ley y sus reglamentos




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Artículo 96.—En caso de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando ocurra alguna causa justa, el Presidente, el Vicepresidente y el Secretario serán sustituidos así: el primero por el Vicepresidente, el segundo por un Vicepresidente ad-hoc y el tercero por un Secretario ad-hoc




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SECCIÓN TERCERA



Consejo de Comercialización ampliado



Artículo 97.—El Consejo de Comercialización se ampliará con dos miembros más, nombrados por la organización del sector cañero, según lo indicado en el artículo 92, cuando deba conocer y resolver sobre los asuntos indicados en los incisos b), c) y f) del artículo 35 de la Ley.




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Artículo 98.—Siempre se considerarán extraordinarias las sesiones que celebre el Consejo de Comercialización Ampliado, para los efectos del artículo 34 de la Ley.




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SECCIÓN CUARTA



Actas



Artículo 99.—De cada sesión se levantará acta, que contendrá la indicación de las personas asistentes, así como las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de la deliberación, la forma y el resultado de la votación y el contenido de los acuerdos y resoluciones.



Los miembros podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo adoptado y los motivos que lo justifiquen, quedando en tal caso exentos de las responsabilidades que, en su caso, pudieren derivarse de los acuerdos.




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Artículo 100.—Las actas de sesiones ordinarias y extraordinarias, deberán aprobarse en la siguiente sesión ordinaria.



Cuando se trate de una sesión del Consejo de Comercialización Ampliado, en la oportunidad en que se conozca el acta correspondiente, deberán concurrir los directores indicados en el artículo 97, que asistieron a dicha sesión para ejercer los siguientes derechos: solicitar modificaciones al acta, votar o no su aprobación, interponer el recurso de revisión que señala el artículo 106 y participar en su discusión y votación. Dichos directores deberán ser debidamente convocados.




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Artículo 101.—Las actas serán firmadas por el Presidente y el Secretario o por quienes los sustituyan, en la sesión en que se aprueben. También deberán firmarlas los miembros que hubieren hecho constar su voto disidente




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Artículo 102.—A la Secretaría de Actas le corresponde elaborar las actas de las sesiones y hacer las correcciones de forma y de fondo que se aprueben cuando sean leídas.



Las correcciones de forma y de fondo a las actas, deberán estar incorporadas en el artículo de la sesión en que se aprueben.




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SECCIÓN QUINTA



Acuerdos y resoluciones



Artículo 103.—Los acuerdos y demás resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los miembros presentes, excepto cuando se requiera votación calificada.




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Artículo 104.—En caso de empate se repetirá la votación en la siguiente sesión. Si el empate persiste el Presidente lo resolverá mediante voto de calidad, salvo que se exigiere votación calificada superior a los votos resultantes




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Artículo 105.—Los acuerdos y resoluciones quedarán firmes una vez que sea leída y aprobada el acta en donde consten. Podrán adquirir firmeza en la misma sesión en que se adopten, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros del Consejo.




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Artículo 106.—En caso de que alguno de los miembros del Consejo de Comercialización, interponga recurso de revisión contra un acuerdo o resolución, el mismo será resuelto al conocerse el acta de esa sesión. Si el Consejo aprueba la revisión, el asunto volverá al estado en que estaba, antes de votarse la cuestión que dio motivo a ella. Los acuerdos firmes carecerán del citado recurso.



Aquellos que tengan interés directo en el asunto de que se trate, podrán interponer el citado recurso.



Las simples observaciones de forma relativas a la redacción de los acuerdos, no serán consideradas para efectos del párrafo primero, como recursos de revisión.




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Artículo 107.—Los acuerdos y resoluciones de carácter concreto que afecten particularmente a alguna persona determinada, se le comunicarán por escrito al lugar señalado para las notificaciones, mediante copia autorizada de lo resuelto.



Será responsabilidad del Director de Comercialización ordenar que se realicen dichas comunicaciones.



Para la notificación regirá lo dispuesto en el artículo 45.




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SECCIÓN SEXTA



Impugnación de los actos del Consejo de Comercialización



Artículo 108.—Contra los acuerdos y resoluciones del Consejo de Comercialización, cabrá el recurso de revocatoria y excepcionalmente el de apelación, en los supuestos del artículo 24 de la Ley. La presente Sección normará lo concerniente a los plazos de interposición de dichos recursos, el procedimiento correspondiente y la forma de notificación.




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Artículo 109.—El acto que resuelva los recursos indicados en el artículo anterior, agotará la vía administrativa, para todos los efectos.



Para dictar dicho acto será indispensable que el Consejo de Comercialización consulte, previamente, al Asesor Legal de la Liga.




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Artículo 110.—El recurso de reposición o revocatoria deberá interponerse ante el Consejo de Comercialización, en el plazo de quince días hábiles, a contar de la fecha en que se notifique el acto. Para esos efectos, regirá lo dispuesto en los artículos 45, 46 y 47 de este Reglamento.




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Artículo 111.—Transcurrido un mes desde la interposición del recurso de reposición o revocatoria, sin que se haya producido y notificado la correspondiente resolución, se entenderá desestimado y agotada la vía administrativa




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Artículo 112.—El recurso de reposición o de revocatoria no tendrá efecto suspensivo de la ejecución del acto. Sin embargo, el Consejo de Comercialización podrá suspender dicha ejecución, cuando la misma pueda causar perjuicio grave o de imposible o difícil reparación




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Artículo 113.—Podrá ser parte en el recurso de revocatoria o de reposición, además de la Administración, todo el que tenga interés legítimo o un derecho subjetivo que considere directamente afectado, lesionado o insatisfecho, en virtud del acto que se impugna. El interés de la parte ha de ser actual, propio y legítimo, y podrá ser moral, científico, religioso, económico o de cualquier otra índole.




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Artículo 114.—Será coadyuvante todo el que esté directamente interesado en la resolución del recurso, aunque su interés sea derivado o no actual, en relación con el que es propio de la parte a la que coadyuva. El coadyuvante no podrá pedir nada para sí, ni podrá cambiar la pretensión a la que coadyuva, pero podrá formular todas las alegaciones de hecho y derecho para hacer valer su interés, excepto en lo que perjudique al coadyuvado




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Artículo 115.—Todo interesado podrá desistir de su recurso o renunciar a su derecho, cuando sea renunciable. El desistimiento o la renuncia sólo afectarán a los interesados que los formulen.




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Artículo 116.—En el recurso deberá indicarse lo siguiente:



a) El nombre completo y calidades del recurrente. Si éste fuere persona jurídica, la razón social, el domicilio y el número de la cédula correspondiente.



b) La pretensión que formula.



c) Los motivos y fundamentos de hecho.



d) Lugar para notificaciones.



e) La fecha y firma. Si el recurrente no supiere firmar, lo hará alguien a su ruego, y de ello se dejará constancia por medio de Notario o dos testigos, quienes deberán firmar.




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Artículo 117.—El Consejo de Comercialización rechazará de plano las peticiones que fueren extemporáneas, impertinentes o evidentemente improcedentes.



La resolución que rechace de plano una petición, agotará la vía administrativa.




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Artículo 118.—El plazo del Consejo de Comercialización para resolver, se contará desde que hayan sido subsanados todos los defectos de la gestión




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Artículo 119.—Recibido el recurso, la Asesoría Legal deberá proceder a calificar su admisibilidad en cuanto a:



a) Legitimación del accionante.



b) Observación de los requisitos mínimos. Si el recurso contiene errores subsanables o carece de los documentos necesarios, el Consejo de Comercialización prevendrá al recurrente para que, en un plazo de cinco días hábiles, los subsane o aporte los documentos que faltaren.



c) Caducidad de la acción. La Asesoría Legal hará el dictamen correspondiente, debidamente fundado, para el Consejo de Comercialización.




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Artículo 120.—Cuando el recurso sea admisible, el Consejo de Comercialización, dará audiencia a los interesados señalando día y hora, para que ofrezcan sus alegatos fácticos y jurídicos y rindan la prueba pertinente.



La citación a la comparecencia oral deberá hacerse con cinco días hábiles de anticipación a su celebración.




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Artículo 121.—Sólo las partes, sus representantes, sus abogados y asesores técnicos podrán comparecer al acto, aparte de la Administración.



La citación a la comparecencia oral, deberá hacerse con cinco días hábiles de anticipación a su celebración.



De la comparecencia se levantará acta sucinta, que firmará el Asesor Legal.



La comparecencia será dirigida por el Presidente o el Vicepresidente del Consejo de Comercialización o el Asesor Legal.




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Artículo 122.—La ausencia injustificada de los que promovieron el recurso, no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación por ellos de los hechos, pretensiones ni pruebas de la administración o de la contraparte. En todo caso, se evacuará la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si ello es posible




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Artículo 123.—El Consejo de Comercialización podrá posponer la comparecencia, si encuentra defectos graves en la convocatoria o por cualquier otra razón que la haga imposible




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Artículo 124.—La parte podrá presentar por escrito alegatos después de la comparecencia, únicamente cuando no hubiere sido posible hacerlo en la misma




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Artículo 125.—Terminada la comparecencia el asunto quedará listo para dictar el acto definitivo, lo cual deberá hacer el Consejo de Comercialización, dentro de los quince días hábiles posteriores a la fecha de la citada comparecencia




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Artículo 126.—La parte, su representante y su Abogado tendrán derecho, en cualquier fase del procedimiento del recurso de revocatoria o reposición, a examinar, leer y copiar cualquier pieza del expediente, así como a pedir certificación de la misma. Se prohíbe a las indicadas personas ejercer dichos actos, con respecto a los proyectos de resolución, los informes para órganos consultivos y los dictámenes de éstos antes de que hayan sido conocidos por el destinatario.




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RECURSO DE APELACION



Artículo 127.—En concordancia con el artículo 24 inciso a) de la Ley, contra los acuerdos y resoluciones tomados por el Consejo de Comercialización Ampliado, sólo cabrá el recurso de apelación ante la Asamblea General, que formulen tres directores propietarios de la Junta Directiva Corporativa.




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Artículo 128.—El recurso deberá interponerse dentro de los quince días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha en se adoptó el acuerdo impugnado




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Artículo 129.—El recurso se presentará por escrito al Consejo de Comercialización, el cual se limitará a ponerlo en conocimiento de la Asamblea General, sin admitirlo ni rechazarlo. Deberá acompañarle de un dictamen de la Asesoría Legal, en el que se exprese su criterio sobre el recurso.




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Artículo 130.—Con la convocatoria a la Asamblea General, se remitirá lo indicado por los artículos 75 y 76 de este Reglamento.



También regirán, en lo que fueren aplicables los numerales 77, 78, 79, 80, 81 y 82 de la referida Sección




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Artículo 131.—El acuerdo de la Asamblea General que resuelva definitivamente el recurso de apelación, agota la vía administrativa.




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Artículo 132.—Si se presentaren recursos de revocatoria o reposición y de apelación, en forma simultánea, contra acuerdos y resoluciones del Consejo de Comercialización, deberá tramitarse en primer lugar el recurso de revocatoria. En caso contrario, se tramitarán según el orden de su presentación




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Artículo 133.—Transcurrido un mes desde la interposición del recurso de apelación, sin que se haya producido y notificado la correspondiente resolución, se entenderá rechazado, para todos los efectos.




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TÍTULO TERCERO



Representación del Sector Cañero



CAPÍTULO PRIMERO



Entidad representativa del Sector Cañero



Artículo 134.—La federación o unión que ejerza las funciones que la Ley y este Reglamento le otorgan al sector cañero, tendrá el carácter de asociación y deberá aceptar e incluir en sus estatutos, las normas necesarias a fin de armonizarlos con dicho ordenamiento.




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Artículo 135.—Las asociaciones que integren a la entidad a que se refiere el artículo anterior, deberán reunir, entre sus afiliados, a la mayor cantidad de entregadores de caña a los ingenios en las zonas agroindustriales establecidas en este ordenamiento




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Artículo 136.—La verificación de lo dispuesto anteriormente, la efectuará la Junta Directiva de la Liga, a través del Departamento Técnico y de la Auditoría Interna, cada cinco años, en el mes de setiembre que corresponda, con vista de las nóminas de entregadores de caña a los ingenios y de las nóminas de afiliados vigentes, que cada asociación de productores, debe entregar a las citadas dependencias. Dicha certificación será suscrita por el Presidente de la asociación, y entregada en los ocho días calendario siguientes, a la fecha del recibo de la comunicación escrita en que se haya solicitado la referida nómina.



Para dichos propósitos, se aplicará lo siguiente:



a) Se determinará el número y los nombres de las personas que figuren como entregadores de caña, en los ingenios ubicados en cada zona, en la zafra inmediatamente anterior al año en que se inicie el período de cinco años indicado en la disposición precedente.



b) Se fijará el número de dichos entregadores que figuren como afiliados a cada una de las asociaciones de cañeros, con sede en la zona correspondiente, constituidas e inscritas según la ley de asociaciones y que tengan la inscripción de sus Órganos Directivos al día.



c) Se establecerá la proporción de los referidos entregadores que se encuentran afiliados a cada una de las asociaciones dichas.



El Departamento Técnico y la Auditoría Interna de la Liga, previo dictamen de la Asesoría Legal, se pronunciarán sobre la referida verificación y lo comunicará a la Junta Directiva, la cual, en la sesión ordinaria siguiente al recibo de los citados pronunciamientos y dictamen legal, dictará el acto correspondiente.




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Artículo 137.—Corresponderá a la federación o unión:



a) Nombrar o sustituir a los propietarios y suplentes del sector cañero, en los Órganos pluripersonales de la Liga de la Caña.



b) Nombrar y sustituir, conforme a sus estatutos, a los miembros que le corresponde designar al sector cañero, en directorios de servicios desconcentrados y comisiones permanentes de asesoría, que establezcan este Reglamento o los Órganos competentes de la Liga.



c) Las demás atribuciones que le asignen esta Ley, su Reglamento y sus estatutos.




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Artículo 138.—La forma de designar y constituir la Asamblea Nacional Electoral Cañera, la Asamblea General y el Órgano Directivo de la federación o unión del sector cañero, así como las atribuciones de esos Órganos, según se estatuye en la Ley, privarán sobre cualquier disposición estatutaria de dicha federación o unión, de la Ley de Asociaciones o su reglamento.




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Artículo 139.—En lo que no esté expresamente dispuesto por la Ley Nº 7818 y en este Reglamento, la citada entidad se regirá por sus Estatutos, la Ley de Asociaciones y demás legislación ordinaria




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CAPÍTULO SEGUNDO



Asamblea Nacional Electoral Cañera



SECCIÓN PRIMERA



Naturaleza, integración y dignatarios



Artículo 140.—La Asamblea Nacional Electoral Cañera es un órgano de la federación o Unión del Sector Cañero.



Se compondrá de los miembros que nombren las zonas agroindustriales de caña, conforme a lo dispuesto en la Sección Segunda. Durarán en su cargo por un período de dos años, que se iniciará el 1° de diciembre del año de numeración par y concluirá el 30 de noviembre del año de numeración par que corresponda.



(Así reformado por el artículo 1 del decreto ejecutivo N° 30842 de 22 de octubre del 2002)




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Artículo 141.—Los dignatarios de la Asamblea serán el Presidente, el Vicepresidente y el Secretario.



Le corresponde al Presidente:



a) Presidir las sesiones de la Asamblea y encauzar los debates.



b) Ejecutar los acuerdos de la Asamblea.



c) Firmar las actas correspondientes.



El Vicepresidente sustituirá al Presidente, con iguales facultades y deberes, en sus ausencias temporales y definitivas. En este último caso, la sustitución durará hasta tanto se produzca la designación del nuevo Presidente.



Al Secretario le corresponde suscribir, con el Presidente, las actas de las sesiones.



En el caso de que estuvieran ausentes el Presidente y el Vicepresidente, la Asamblea designará un Presidente ad-hoc.



Igual procedimiento se seguirá en el caso de ausencia del Secretario.




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SECCIÓN SEGUNDA



Designación de los miembros de la



Asamblea Nacional Electoral Cañera



Artículo 142.—Le corresponde a cada zona agroindustrial de caña, el nombramiento de diez miembros de la Asamblea Nacional Electoral Cañera, su remoción o sustitución, conforme al presente ordenamiento.




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Artículo 143.—Las zonas agroindustriales de caña son las establecidas en el artículo 363




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Artículo 144.—Para efectuar las designaciones indicadas en el artículo 142, se observará lo siguiente:



a) La Liga de la Caña determinará el número y los nombres de las personas que figuren como entregadores de caña, en los ingenios ubicados en cada zona, en la zafra anterior a la fecha en que se realicen las designaciones citadas.



b) La Liga de la Caña fijará el número de dichos entregadores que figuren como afiliados a cada una de las asociaciones de cañeros, con sede en la zona correspondiente, constituidas e inscritas según la Ley de Asociaciones. Asimismo, fijará la proporción de los referidos entregadores que se encuentren afiliados a cada una de las asociaciones.



c) La Liga de la Caña definirá el número y los nombres de los entregadores que no figuren como afiliados a las asociaciones indicadas, para establecer la proporción que representan en el total de los entregadores de caña.



d) La Liga de la Caña, por medio de su Director Ejecutivo, hará las determinaciones, fijaciones y proporcionalidades indicadas en los incisos a), b) y c), a más tardar el treinta de setiembre de los años de numeración par.



Si al aplicar las proporciones indicadas en los incisos b) y c), resultaren fracciones mayores al medio, se ajustarán al número entero superior siguiente; y si resultaren fracciones iguales o inferiores al medio, se desecharán.



e) Si efectuado lo anterior, faltare un miembro por designar, éste se adjudicará al resultado aritmético que tenga la mayor fracción, entre aquellas que fueron desechadas.



f) Los miembros de cada zona, serán designados, en las proporciones que correspondan, por dichas asociaciones, en la tercera semana del mes de octubre de los años de numeración par; y por quienes no estén afiliadas a ellas, en la cuarta semana de dicho mes.



g) La Liga convocará a las personas que no estén afiliadas a las indicadas asociaciones, para celebrar reunión, con el objeto de efectuar las designaciones que les corresponda. Si no se reunieren, por lo menos, el diez por ciento de dichas personas, después de transcurrir treinta minutos de la hora señalada, o si habiéndose reunido no efectuaren los nombramientos correspondientes, en las dos horas siguientes a dicha hora, éstos los harán, en la primera semana del mes de noviembre, la asociación de productores de caña que cuente entre sus afiliados, con la mayor cantidad de entregadores de caña, en la zona respectiva.




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Artículo 145.—La convocatoria indicada en el inciso g) del artículo anterior, la hará el Director Ejecutivo de la Liga de la Caña, para cada zona agroindustrial, por lo menos, con ocho días calendario de anticipación a la fecha señalada, indicando lugar y hora.



La convocatoria se efectuará en una sola publicación, en un periódico de circulación nacional y por los otros medios de comunicación que considere convenientes el Director Ejecutivo de la Liga.



Asimismo, podrá ordenar que, durante el citado período, se coloquen impresos con el mismo texto de la publicación, en un lugar visible de las instalaciones de recibo de caña de los ingenios




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Artículo 146.—Del resultado de la convocatoria a que se refiere el artículo anterior, elaborarán acta, para los efectos legales pertinentes, los representantes de la Auditoría Interna y de la Asesoría Legal de la Liga de la Caña. El original de dicha acta deberá ser entregado a la federación o unión del sector cañero, dentro de los cinco días calendario siguientes, a la fecha de la convocatoria y una copia se archivará en la Auditoría Interna de la Liga.



La reunión será presidida por el representante de la Asesoría Legal, quien tendrá las más amplias facultades para dirigir y encauzar los debates y hacer el cómputo de las votaciones, las cuales serán escritas.




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Artículo 147.—Los acuerdos de los nombramientos que hagan las asociaciones de cañeros, en aplicación del artículo 144, deberán ser protocolizados, en lo conducente. El documento respectivo será enviado a la federación o unión del sector cañero, dentro de los cinco días calendario posteriores a la fecha de la sesión en que se adoptó el correspondiente acuerdo. En el caso de que lo anterior no se cumpliera, la designación la efectuará la Asamblea Nacional Electoral Cañera. El Notario dará fe de que el acuerdo está firme, que el acta en donde consta se encuentra debidamente firmada, que los nombramientos se realizaron con el número de votos suficiente en cada caso, que las personas designadas aceptaron los cargos, y que en la sesión en que se adoptó el acuerdo referido, asistió el quórum legal conforme a los respectivos estatutos.




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SECCIÓN TERCERA



Remoción o sustitución de los miembros



de la Asamblea Nacional Electoral Cañera



Artículo 148.—Durante el período para el cual fueron nombrados, solamente podrán ser removidos de sus cargos los miembros de las zonas agroindustriales de caña, por las siguientes causas:



a) El que por causa injustificada, a juicio de la citada Asamblea, no hubiere concurrido a dos sesiones ordinarias o extraordinarias de ella.



b) El que fuere responsable de algún delito doloso. El impedimento cesará después de transcurrir diez años del cumplimiento de la respectiva pena.



c) El que se incapacite mentalmente.



d) El que fuera designado en forma indebida.



e) El que sea sustituido por quienes lo designaron.




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Artículo 149.—En cualquiera de los casos especificados en el artículo anterior, con excepción del último, se procederá en la siguiente forma:



a) Si fue nombrado por una asociación, ésta reunirá la información correspondiente, comunicando por escrito, en la dirección que haya registrado en esa entidad, al interesado o a sus representantes, según proceda, el motivo por el cual se pretende removerlo, y se otorgará un plazo de quince días calendario para formular oposiciones. Concluido este plazo, resolverá si procede o no la destitución. En el primer supuesto hará la designación del sustituto, debiéndose hacer la protocolización indicada en el artículo 147.



b) Si fue nombrado por personas que no están afiliadas a una asociación de cañeros, el trámite antes indicado lo hará la Liga de la Caña, a través del funcionario que designe la Dirección Ejecutiva. Deberá hacerse la notificación y otorgarse el plazo indicados en el aparte anterior. La notificación se hará en la dirección que haya registrado la persona de que se trate, cuando fue nombrada. Cuando corresponda la remoción se aplicará lo dispuesto en el inciso g) del artículo 144 y en los numerales 145 y 146




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Artículo 150.—En el supuesto del inciso e) del artículo 148, o en caso de muerte o renuncia, se observará lo siguiente:



a) Si se trata de un miembro designado por una asociación de productores de caña, ésta hará la sustitución en los quince días calendario siguientes, a la fecha de la remoción o a la fecha en que haya tenido conocimiento del fallecimiento o renuncia.



b) Si se trata de un miembro designado por personas que no estén afiliados a una asociación de productores de caña, la reunión para conocer de la sustitución, deberá efectuarse dentro de los treinta días calendario siguientes, a la fecha en que haya ocurrido la muerte o renuncia. En el caso de remoción, ese plazo se contará a partir de la fecha en que haya sido solicitada, al menos, por el diez por ciento de ellos a la Liga de la Caña.



Regirá lo dispuesto en los artículos 144 inciso g), 145 y 146.




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Artículo 151.—En todos los casos en que deban hacerse sustituciones de miembros de las zonas agroindustriales de caña, se utilizarán las determinaciones, fijaciones y proporcionalidades efectuadas por la Liga, en el período indicado en el artículo 144. Consecuentemente, la zafra que se utilizará será la misma en que se basaron las referidas operaciones, cuando se efectuaron los nombramientos originales




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SECCIÓN CUARTA



Atribuciones



Artículo 152.—Son atribuciones de la Asamblea Nacional Electoral Cañera:



a) En la primera sesión que celebre, en el período indicado en el artículo 140, hacer las designaciones del presidente, vicepresidente y secretario de ese Órgano.



b) Hacer los nombramientos de los miembros propietarios y suplentes de cada zona, en el Órgano Directivo de la federación o unión que represente al sector cañero, en la primera quincena del mes anterior a la fecha en que debe iniciar su período dicho Órgano Directivo, conforme a los estatutos de dicha entidad.



c) Designar a los cinco miembros propietarios y suplentes que corresponden a cada zona en la Asamblea General de la citada federación o unión. Dichos miembros serán propuestos por los delegados de cada zona.



d) Efectuar los nombramientos que procedan, cuando deba sustituirse a cualquier persona en los cargos señalados en los incisos b) y c) anteriores, por cualquier motivo previsto en los estatutos de la federación o unión del sector cañero o en este Reglamento. En esos casos, el Órgano Directivo de dicha entidad, procederá a convocar a la Asamblea Nacional Electoral Cañera, en los quince días calendario posteriores a la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que motiva la sustitución.




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Artículo 153.—En las sesiones de la Asamblea, no se permitirá la delegación del voto o la representación de miembros. Los nombramientos se harán, necesariamente, por escrito




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Artículo 154.—Para los efectos del inciso d) del artículo 152, se procederá así:



a) Tratándose de miembros del Órgano Directivo de la federación o unión del sector cañero, la sustitución la hará la Asamblea Nacional Electoral Cañera, entre los dos candidatos para el cargo, que deberán presentar los delegados de la zona respectiva, en la sesión de la citada Asamblea convocada para ese propósito. En el caso de miembros de la Asamblea General de dicha federación o unión, la sustitución la hará la Asamblea Nacional Electoral Cañera, en la oportunidad indicada anteriormente. El candidato para el cargo será propuesto por los delegados de cada zona, en la oportunidad indicada anteriormente.



Si los delegados de la zona no presentaren candidatos, la Asamblea Nacional Electoral Cañera procederá a realizar el nombramiento correspondiente. En el supuesto de que dicho Órgano no efectuare la sustitución, en la fecha en que fue convocado, ésta la hará, en los quince días naturales siguientes a ese día, la Asamblea General de dicha entidad.



b) Entre tanto se realiza la sustitución, los suplentes suplirán a los respectivos propietarios.



c) La persona que se nombre fungirá por el resto del período legal.




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SECCIÓN QUINTA



Sesiones



Artículo 155.—La Asamblea Nacional Electoral Cañera sesionará ordinariamente, en las oportunidades en que le corresponda hacer los nombramientos indicados en el artículo 152; y extraordinariamente, cuando sea convocada por su Presidente, su Vicepresidente, la mayoría de los delegados de una zona o el Órgano Directivo de la federación o unión del sector cañero.



Si el asunto que se pretende conocer, mediante la referida convocatoria, no está comprendido en las atribuciones de la Asamblea Nacional Electoral Cañera, el Presidente o en su defecto el Vicepresidente, previa consulta con el asesor legal de la federación o unión, rechazará de plano la solicitud.



El Órgano Directivo de dicha federación o unión hará la convocatoria, mediante publicación en un periódico de circulación diaria y por nota escrita que se remitirá únicamente a los miembros que hubieren registrado su dirección en ella. Tanto la publicación como la remisión mencionadas, deberán hacerse, por lo menos, con diez días calendario de anticipación a la fecha de la sesión.




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Artículo 156.—Para celebrar las sesiones de la Asamblea Nacional Electoral Cañera, será necesaria la presencia, por lo menos, de la mitad más uno de sus miembros. Si este quórum no se reuniere, la sesión se efectuará válidamente una hora después, siempre que esté presente, como mínimo, un número no inferior al veinte por ciento de los miembros que la componen.




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Artículo 157.—Para ser válidos los acuerdos y las resoluciones de la Asamblea Nacional Electoral Cañera, requieren la aprobación de la mayoría de los delegados presentes. La votación se repetirá si se produjere empate y, si persiste el empate, el asunto se considerará desechado. No obstante, tratándose de nombramientos, si el empate se mantuviere quedará electo quien resulte favorecido por sorteo.



Contra los acuerdos y las resoluciones de la Asamblea Nacional Electoral Cañera, no cabrá recurso alguno, salvo el de nulidad ante el tribunal jurisdiccional competente. En tanto no se resuelva el recurso, los nombramientos tendrán plena validez




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Artículo 158.—Los acuerdos y las resoluciones de la Asamblea Nacional Electoral Cañera, constarán en su respectivo Libro de Actas. Las actas serán firmadas por el Presidente y el Secretario o en su defecto, por quienes la Asamblea designe.



El acta y los acuerdos se considerarán firmes, excepto que la Asamblea disponga lo contrario. El Libro de Actas será legalizado por el Registro o la dependencia pública, a la que le corresponde legalizar los libros de actas de las asociaciones




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Artículo 159.—Los miembros suplentes que nombre la Asamblea Nacional Electoral Cañera, en los Órganos de la federación o unión que represente al sector cañero, no tendrán derecho a estipendio alguno, salvo el que existiera cuando sustituyan a miembros propietarios




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CAPÍTULO TERCERO



De la asamblea general y otros órganos de la federación



Artículo 160.—La Asamblea General y demás órganos de la federación o unión del sector cañero, se regirán por lo dispuesto en sus estatutos, con las excepciones que se especifican a continuación:



a) La Asamblea General deberá estar formada por los miembros nombrados, según el inciso c) del artículo 152.



b) Corresponderá a dicha Asamblea General, nombrar o sustituir por mayoría absoluta de los miembros presentes, a los miembros propietarios y suplentes del sector cañero, en los órganos pluripersonales de la Liga de la Caña. No obstante, podrá delegar en el Órgano Directivo de dicha federación o unión, el nombramiento de los miembros de este sector en la Asamblea General de la Liga.



Los directores propietarios y suplentes de la Junta Directiva de la Liga, que le corresponde nombrar a la federación o unión del sector cañero, deberán reunir las condiciones establecidas en el párrafo cuarto del artículo 25 de la Ley.




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TÍTULO CUARTO



Representación del Sector Azucarero en la Liga de la Caña



CAPÍTULO PRIMERO



Representación en los órganos pluripersonales



Artículo 161.—La representación del sector azucarero en la Asamblea General, la Junta Directiva Corporativa y el Consejo de Comercialización, se regirá por lo dispuesto en el Título Segundo y en el presente Capítulo.




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    Artículo 162.-Los rangos de producción de azúcar para la clasificación de los ingenios, se establecen conforme a las siguientes disposiciones:



162-1. Los tres rangos de producción de azúcar que establece la Ley, estarán basados en el promedio general de la elaboración de azúcar, alcanzada por los cuatro ingenios con mayor producción, en las dos zafras anteriores a la zafra para la cual regirán y serán los siguientes:



a) Rango de producción inferior: comprenderá la producción de azúcar inferior al 25% del mencionado promedio general.



b) Rango de producción intermedio: comprenderá la producción de azúcar entre el 25% y el 75% del mencionado promedio general.



c) Rango superior de producción: comprenderá la producción de azúcar superior al 75% del promedio general.



162-2. Se establecerá el promedio de la producción de azúcar de cada ingenio en el período indicado en el inciso 162-1, con el propósito de clasificarlos en los referidos rangos de producción. 



162-3. Para la determinación del promedio de la producción individual señalado en el inciso anterior, no se tomarán en cuenta las producciones de azúcar que hayan sido afectadas por caso fortuito o fuerza mayor, a juicio de la Junta Directiva Corporativa de la Liga de la Caña. En el supuesto de que las dos zafras últimas estuvieran afectadas, se sustituirán por la producción de las dos zafras inmediatamente anteriores a ellas y si fuera solamente una, por la producción de la que la antecedió.



162-4. La producción de azúcar a que se refiere el presente Capítulo, incluye todo tipo o clase de azúcar elaborado. Comprende, asimismo la cantidad correspondiente a la sustitución teórica de azúcar por alcohol, cuando se utilice como materia prima el jugo mixto, el jugo clarificado, las mieles ricas en sacarosa o una mezcla de cualquiera de ellos. Se exceptúa de lo anterior las mieles finales. 



162-5. Los cálculos indicados en los incisos anteriores, se harán con fundamento en los datos estadísticos oficiales de la Liga de la Caña.



162-6. Con base en los incisos precedentes, la indicada Junta Directiva clasificará, dentro de los primeros quince días hábiles de cada zafra, a todos los ingenios en los respectivos rangos de producción de azúcar, para los efectos de la Ley. 



162-7. En ninguno de los casos de los tres rangos de ingenios establecidos en este artículo, podrá estar integrado por menos de cuatro ingenios. Si de la aplicación de los porcentajes señalados en los apartes a), b) y c) del inciso 162-1 anterior, un ingenio debe cambiar de rango, y algún rango queda integrado por menos de cuatro ingenios, el rango afectado atraerá al ingenio con la producción inferior o superior inmediatamente más cercana, según corresponda, para completar el número mínimo de cuatro ingenios que deben integrarlo.



 (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33066 del 24 de abril de 2006)




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Artículo 163.—El nombramiento de los miembros que corresponda designar al sector azucarero, en directorios de servicios desconcentrados y Comisiones Permanentes de Asesoría, que establezcan este Reglamento o los Órganos competentes de la Liga, se regirán por las siguientes disposiciones:



163.1. Los nombrará la asociación constituida por ingenios, debidamente inscrita en el Registro correspondiente, que reúna entre sus afiliados, por lo menos, el 75% de los ingenios en funcionamiento y que elaboren, en conjunto, más del 50% de la producción nacional de azúcar.



163.2. En los casos en que la citada asociación no llene el requisito mencionado, se observará lo que sigue:



a) Si el número de miembros por nombrar es de tres, se seguirá lo prescrito en el artículo 31, en lo que resulte aplicable.



b) Si el número de miembros por nombrar es menor o superior a tres, los designarán los ingenios comprendidos en los tres rangos de producción de azúcar, en reunión conjunta convocada al efecto, con ocho días calendario de anticipación, por lo menos, por el Presidente de la Junta Directiva o del Consejo de Comercialización, según corresponda, de acuerdo con la materia. En lo demás regirá lo establecido en los incisos b), c) y d) de dicho artículo 31.



c) En los casos que proceda sustituir a cualquier miembro propietario o suplente, se hará el nombramiento correspondiente, aplicando lo dispuesto en las normas anteriores.




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TÍTULO QUINTO



Registro de Productores de Caña independientes y de los ingenios



CAPÍTULO PRIMERO



Registro de los Productores Independientes



Artículo 164.—La Liga de la Caña llevará un Registro de los productores independientes de caña, con sujeción a este Reglamento. En él se inscribirán a los productores independientes que reúnan las condiciones para serlo, conforme a la Ley.




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Artículo 165.—Por cada productor independiente se llevará un expediente, en donde se guardará, por estricto orden cronológico, toda la documentación que ampare su inscripción en el Registro, así como aquella relacionada con los cambios que se produzcan en ella y las anotaciones que deban hacérsele, en cumplimiento del ordenamiento legal.



La documentación será foliada por el Registro, con numeración consecutiva. Cada folio llevará el sello del Registro, y el inicial de cada documento, además, la anotación de la hora y fecha de presentación, firmada por la persona que lo recibe.




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Artículo 166.—El productor independiente deberá presentar la solicitud de inscripción, en las fórmulas que emita la Liga de la Caña. Dichas fórmulas contendrán los siguientes datos:



a) Personas físicas: el nombre, ambos apellidos, estado civil, cédula de identidad o de residencia, vecindario, dirección exacta de su domicilio y el nombre de los ingenios a los cuales ha entregado caña, en cualquiera de las últimas tres zafras anteriores a la presentación de la solicitud.



b) Personas jurídicas: la razón social o denominación, el número de la cédula de persona jurídica, el domicilio de la sociedad con indicación de la dirección actual y cierta dentro del territorio costarricense, en la que podrán entregarse válidamente notificaciones; citas de la inscripción en el Registro correspondiente, el plazo social y el nombre de los ingenios a los cuales ha entregado caña, en cualquiera de las últimas tres zafras anteriores a la presentación de la solicitud.



c) Sociedades de hecho: cumplir con los requisitos del inciso a), referidos a los socios de la respectiva sociedad de hecho. 
El nombre de la persona autorizada para efectuar el registro de la caña para futuras zafras. 
El número de cuenta bancaria y el nombre de la persona física o jurídica a quien deberán hacerse los pagos por el azúcar y la miel contenida en la caña entregada por la sociedad de hecho. El Registro Público de Productores Independientes, informará lo anterior al ingenio respectivo. Para todos los efectos, el pago que se efectué a la persona indicada anteriormente, se considerará un pago realizado a la sociedad de hecho por el ingenio respectivo. 
El nombre de la persona física autorizada para retirar cheques o comprobantes de pago. 
El nombre de la persona física autorizada para firmar contratos de suministro de caña, en caso que el ingenio lo solicite. 
Deberán presentar el original y una copia, para ser confrontada, del acuerdo de los socios, con las firmas de los socios debidamente autenticadas, en el que deberá constar la siguiente información: 
. Nombre de fantasía por el que se identificará la sociedad de hecho.
. Domicilio de la sociedad.
. Especificación del tipo de aporte, valor y proporción, que hace cada uno de los socios.
. Objeto al que se dedica la sociedad.
. Plazo de vigencia del acuerdo. 

(Así reformado el inciso c) anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39101 del 3 de marzo del 2015)



d) Sucesiones: el nombre y ambos apellidos del causante, el Tribunal en que se tramita y el número del correspondiente expediente, el nombre y ambos apellidos, la cédula de identidad y la dirección exacta del albacea, si estuviera nombrado y la denominación de los ingenios a los cuales ha entregado caña la sucesión o el causante, en cualquiera de las últimas tres zafras anteriores a la presentación de la solicitud.



e) Fideicomisos: el nombre, ambos apellidos y demás calidades o la razón social del fiduciario, debiéndose cumplir los requisitos señalados anteriormente para las personas físicas y las personas jurídicas, según se trate.



f) Indicar que el solicitante no está en los supuestos que señala el artículo 55 de la Ley.




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Artículo 167.—El solicitante deberá demostrar, por cualquier medio lícito, el título legítimo mediante el cual posea o explote una plantación de caña de azúcar.



Tratándose de contratos de arrendamiento, las firmas deberán estar debidamente autenticadas por un abogado



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37156 del 22 de marzo de 2012)




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Artículo 168.—La anotación a que se refiere el artículo 68 de la Ley, se consignará en el expediente del respectivo productor, a solicitud escrita del interesado, el cual deberá aportar copia fiel del documento en el que conste la transferencia de la propiedad del inmueble.




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CAPÍTULO SEGUNDO



Registro de los Ingenios



Artículo 169.—La Liga llevará un registro de los ingenios del país, con sujeción a este Reglamento.




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Artículo 170.—Las personas físicas o jurídicas propietarias, arrendatarias o poseedoras por cualquier título legítimo de un ingenio, deberán inscribirlo en dicho registro, a cuyo efecto deberán aportar la siguiente información:



a) Nombre o denominación del ingenio.



b) Nombre y calidades del propietario. En el caso de personas jurídicas, citas de inscripción en el Registro correspondiente, domicilio, personería, número de la cédula de persona jurídica, y la dirección exacta para atender notificaciones.



c) En el caso de tratarse de un ingenio arrendado o que esté en posesión por cualquier otro título legítimo, nombres o razones sociales del arrendante y del arrendatario o de aquel que otorgó la posesión. Se suministrará toda la información mencionada en el inciso b), según se trate de personas físicas o jurídicas.



d) Dirección exacta donde se encuentra el ingenio.



e) Cualquier otra información complementaria que determine la Junta Directiva.




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Artículo 171.—Por cada ingenio se llevará un expediente, observándose lo dispuesto en el artículo 165




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Artículo 172.—El solicitante deberá demostrar, por cualquier medio lícito, el título legítimo por el cual es propietario, arrendatario o poseedor del ingenio




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Artículo 173.—En el registro deberá acreditarse todo traspaso que se haga de un ingenio por cualquier concepto o de su explotación.



Si se objetare el traspaso de un ingenio o de su explotación, debido al incumplimiento de las obligaciones contraídas por el propietario o poseedor de él, con la Liga o con productores de caña en ejecución del ordenamiento jurídico, se aplicará lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley.



Mientras el traspaso no se haya inscrito, la Junta suspenderá la calificación del azúcar producido por el ingenio respectivo




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CAPÍTULO TERCERO



Disposiciones comunes



Artículo 174.—La solicitud de la inscripción en el Registro se recibirá en sus oficinas y en aquellos otros lugares que la Junta Directiva disponga, para facilitar ese trámite a los interesados.




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Artículo 175.—Dentro de los quince días calendario siguientes a su presentación, se procederá a calificar los documentos recibidos.



Si la solicitud no cumple con los requisitos legales correspondientes, se notificará al interesado, en la dirección registrada en la solicitud. Mientras esto último no ocurra, la solicitud quedará suspendida.




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Artículo 176.—Si la solicitud cumple los requisitos legales requeridos, el registrador ordenará con su firma la respectiva inscripción.




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Artículo 177.—En aquellos casos en que los registradores consideren indispensable, la apreciación jurídica de los defectos encontrados en la solicitud, elevarán el asunto al conocimiento de la Asesoría Legal de la Liga y su pronunciamiento será vinculante




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Artículo 178.—La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos o anulables, conforme a la ley.




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Artículo 179.—El Registro es público y puede ser consultado por cualquier persona. Sin embargo, corresponderá al Jefe de ese Registro, determinar la forma en que la documentación podrá ser consultada sin riesgo de alteración, pérdida o deterioro




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Artículo 180.—El Registro dará fe de la información contenida en una certificación, hasta el momento de su expedición.




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Artículo 181.—Contra las resoluciones del Registro cabrá recurso de apelación ante la Junta Directiva de la Liga. El plazo para interponer los indicados recursos, será de treinta días calendario, inmediatamente posteriores a la comunicación de la respectiva resolución. El Registro se limitará a remitir el expediente, sin admitir ni rechazar el recurso, a la Junta Directiva de la Liga. Esta resolverá en cualquiera de las tres sesiones ordinarias inmediatamente posteriores al recibo del respectivo expediente.




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Artículo 182.—Para resolver el recurso de apelación, la Junta Directiva deberá oír a los interesados, señalando día y hora para la audiencia. La Junta podrá delegar dicho trámite en el Director Ejecutivo o en el funcionario que señale.



La citación deberá enumerar, sucintamente, toda la documentación que consta en el expediente administrativo o indicar la oficina en que podrá ser consultada.



Los interesados deberán presentar en la audiencia sus alegatos y pruebas, de conformidad con el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública.



La comparecencia podrá o no grabarse. De ella se levantará acta, la cual deberá ser firmada por los presentes. En caso de que alguno se negare, se hará constar así.



La ausencia injustificada del interesado no valdrá, en los términos del artículo 350 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, como aceptación de los hechos, ni impedirá el curso de los autos.



La comparecencia se podrá posponer por defectos en su convocatoria y por caso fortuito o fuerza mayor.




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Artículo 183.—Con fundamento en la Ley General de la Administración Pública, los recursos que se interpongan, no tendrán efecto suspensivo de la ejecución del acto impugnado. Sin embargo, éste podrá ser suspendido por la Junta Directiva de la Liga de oficio o a petición de parte, por resolución motivada, si su ejecución pudiera causar perjuicios graves o de difícil reparación a la parte interesada.



No cabrán recursos contra la resolución que suspenda los efectos del acto recurrido ni contra las conexas que sean de mero trámite.



Las resoluciones de la Junta Directiva se notificarán de conformidad con los artículos 45, 46 y 47 de este Reglamento




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TÍTULO SEXTO



Del productor independiente de caña



CAPÍTULO PRIMERO



De los productores que no son independientes



Artículo 184.—No se considerarán productores independientes de caña:



1. Los que no reúnan las condiciones indicadas en el artículo 54 de la Ley.



2. Los que reuniendo dichas condiciones estén en cualquiera de los siguientes supuestos:



a) Los que tengan una participación superior al 10% en el capital social de las empresas, que sean propietarias o arrendatarias del ingenio en donde entregan su caña, y que estén constituidas como sociedades de derecho o de hecho.



b) Los que tengan igual participación en el patrimonio del fideicomiso propietario o arrendatario del ingenio en donde entrega su caña.



c) Las empresas o fideicomisos que tengan tal participación, en el capital social de empresas que son productoras de caña.



d) Las empresas o los fideicomisos propietarios o arrendatarios de ingenios.



e) La sociedad anónima cuyas acciones no sean nominativas o carezcan del Registro de Accionistas, conforme a la ley.




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Artículo 185.—Para la implementación y fiscalización de lo dispuesto en el artículo anterior, se observará lo siguiente:



185.1. Las sociedades de derecho propietarias o arrendatarias de un ingenio, deberán informar a la Liga, los nombres o denominaciones de sus accionistas o cuotistas, según proceda, que tengan una participación superior al 10% en el capital de la sociedad. El informe se dará con vista del correspondiente Registro de Accionistas o de Cuotistas actualizado.



185.2. Las sociedades de hecho propietarias o arrendatarias de un ingenio, deberán informar a la Liga, los nombres o denominaciones de los propietarios del ingenio, que tengan una participación superior al 10% en su capital. El informe se dará de conformidad con las notas a los estados contables de la empresa, al cierre del último período fiscal.



185.3. Los fideicomisos propietarios o arrendatarios de un ingenio, deberán informar a la Liga, los nombres o denominaciones de las personas a que se refiere el inciso a) del artículo 184. El citado informe deberá sustentarse en certificación expedida por Contador Público Autorizado.



185.4. En el caso del literal c) del numeral 2 del artículo 184, las empresas productoras de caña, deberán informar a la Liga, los nombres o denominaciones de los fideicomisos o empresas, que tengan una participación superior al 10% en su capital. Dicho informe lo harán, tratándose de sociedades de derecho, con vista del correspondiente Registro de Accionistas o de Cuotistas actualizado; y en el caso, de sociedades de hecho, de conformidad a los estados contables de la empresa al cierre del último período fiscal. Dichos informes se considerarán declaraciones juradas, para todos los efectos.



185.5. Las informaciones indicadas en los numerales 185.1., 185.2. y 185.3., deberán presentarse a la Liga, a más tardar el 31 de julio de cada año. Dichos informes tendrán el valor y la trascendencia legales indicados en el artículo 138 de la Ley.




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CAPÍTULO SEGUNDO



Cuantificación de los rangos de producción de caña



Artículo 186.—Determinaciones del artículo 54 de la Ley.



Para establecer las cantidades de caña indicadas en el artículo 54 de la Ley, se procederá en la siguiente forma:



a) La cantidad total de kilogramos de azúcar de 96º Pol, correspondiente a la cuota de referencia del productor, se dividirá entre el rendimiento promedio de azúcar de 96º Pol obtenido por dicho productor, por tonelada métrica de caña, en las zafras en que se fundamentó la determinación de la indicada cuota de referencia. El resultado será la cantidad de toneladas métricas de caña correspondiente a ese productor.



b) Tratándose de productores independientes nuevos, la cantidad de kilogramos de azúcar de 96º Pol que le corresponde, como cuota de referencia, conforme al artículo 67.2. de la Ley, se dividirá entre el rendimiento promedio en kilogramos de azúcar de 96º Pol por tonelada métrica de caña, que correspondió a los productores pequeños y medianos, en la zafra inmediatamente anterior, en el ingenio de que se trate. El resultado será la cantidad de toneladas métricas de caña correspondiente a ese productor.



c) Efectuado lo anterior, se fijará el rango de entrega del productor de que se trate.




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CAPÍTULO TERCERO



Traspaso de la cuota de referencia



Artículo 187.—La cuota de referencia individual del productor independiente de caña no puede venderse, enajenarse ni traspasarse a persona alguna, salvo los casos expresamente señalados en los artículos 68, 69 y 70 de la Ley.




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Artículo 188.—Todo traspaso de la indicada cuota individual de referencia, en los supuestos autorizados por la Ley, deberá comprender, necesariamente, la totalidad de dicha cuota y deberá inscribirse en el Registro de Productores.



Se exceptúan de lo anterior, los siguientes casos:



a) Cuando la cuota de referencia constituya un bien ganancial y deba distribuirse en los supuestos establecidos en el Código de Familia. Si conforme a lo anterior procede, y salvo pacto en contrario, la cuota de referencia se dividirá entre los excónyuges, en las proporciones que correspondan, siempre que se haya procedido igual con el inmueble de donde procede la caña. Las cuotas de referencia resultantes se ejercerán en concordancia con lo dispuesto por la Ley y este Reglamento.



b) En caso de fallecimiento del titular de la cuota de referencia, regirá lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley, una vez que se haya aplicado lo dispuesto en el inciso anterior, si procede.




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Artículo 189.—A partir de la vigencia de la Ley, cuando se hayan efectuado transferencias de cualquier cuota individual de referencia, debe demostrarse, a la Comisión de Zafra respectiva, mediante certificación registral o notarial, el traspaso del inmueble en donde está ubicada la plantación de caña o de su explotación. En ese documento deberá constar el traspaso de la cuota de referencia y la persona que queda titular de la misma.




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Artículo 190.—Toda transferencia de cuotas individuales de referencia, efectuada en contravención de lo dispuesto anteriormente, no tendrá validez alguna y se tendrá por no efectuada. El Departamento Técnico hará las rectificaciones que correspondan, tanto en las cuotas de referencia respectivas como en las participaciones pertinentes en la cuota de producción del ingenio de que se trate.




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Artículo 191. La caña que venda cualquier productor a un ingenio, debe proceder de plantaciones que, por cualquier título legítimo, posea o explote dicho productor. En consecuencia, la caña que no tuviera esa procedencia, no podrá ser aplicada al porcentaje de azúcar que debe adquirir a los productores independientes, dentro de la cuota de producción de azúcar que le corresponda. 
Tampoco los ingenios podrán incluir como caña propia, aquella que no provenga de plantaciones que, por cualquier título legítimo le pertenezcan o explote, salvo lo prescrito en el numeral 388. No obstante, deberá tomarse en consideración lo dispuesto por el artículo 215.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33066 del 24 de abril de 2006)

 




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CAPÍTULO CUARTO



De la cuota de referencia del productor independiente de caña



Artículo 192.—La cuota de referencia individual del productor independiente que no sea nuevo, se fijará en la forma establecida en el artículo 67 de la Ley.



Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 67.1. de la Ley, si un productor independiente solamente ha entregado caña, en la zafra inmediatamente anterior a aquella de que se trate, la citada cuota se fijará con la cantidad de azúcar de 96º de polarización, que haya obtenido por la caña entregada al ingenio correspondiente.




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Artículo 193.—La cuota de referencia del productor independiente nuevo, se regirá por lo dispuesto en el artículo 67.2 de la Ley.



Si en cualquiera de las primeras tres zafras, establecidas en la citada norma, no entrega el productor cantidad alguna del azúcar que le corresponde, dicha zafra no se tomará en cuenta para los efectos de dicha norma.




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Artículo 194.—Los productores que se consideren afectados, por la ocurrencia de los supuestos indicados en el artículo 67.1 de la Ley, deberán presentar la solicitud respectiva a la Comisión de Zafra del ingenio que corresponda, en los quince días hábiles siguientes a la ocurrencia del evento.



Dicha Comisión comunicará lo anterior, en los ocho días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, al Departamento Técnico, el cual dentro de los dos días hábiles posteriores a su recibo convocará a un Comité integrado por dicho Departamento, DIECA, y la Asesoría Legal, el cual procederá, dentro de los quince días hábiles posteriores a la fecha de la convocatoria, a realizar todas las investigaciones necesarias para la averiguación de la verdad real de los hechos y darán audiencia al interesado, señalando lugar, día y hora.



En los ocho días calendario posteriores a la audiencia, o a la fecha señalada para esa diligencia si ésta no se celebrare por la inasistencia del interesado, el referido Comité, por medio del Director Ejecutivo, elevará a la Junta Directiva de la Liga, el expediente respectivo con sus recomendaciones, a efecto de que resuelva. Dicha resolución deberá darse en cualquiera de las tres sesiones ordinarias inmediatamente posteriores al recibo del referido expediente.



La resolución será notificada al interesado, según lo estatuido en los artículos 44, 45, 46 y 47 de este Reglamento.




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TÍTULO SETIMO



Entrega y recibo de caña



CAPÍTULO PRIMERO



Registro de la caña



Artículo 195.—Todos los productores de caña, independientes o no, deberán registrar en la Comisión de Zafra, la cantidad de caña que pretenden entregar en la zafra de que se trate. Indicarán el nombre y ambos apellidos y la cédula de identidad, tratándose de personas físicas, y la razón social y el número de la cédula respectiva en el caso de personas jurídicas. En ambos casos se señalará la dirección exacta en donde atenderán notificaciones.



La Liga podrá recordar a los productores, por los medios que estime convenientes, los períodos indicados en el artículo siguiente para el referido registro.



Para que proceda el registro de la entrega de caña de un productor independiente que no sea nuevo, en la Comisión de Zafra, debe estar inscrito previamente en el Registro correspondiente que debe llevar la Liga de la Caña. Dicho Registro debe enviar con suficiente anticipación a la mencionada Comisión, la nómina de los productores registrados.




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Artículo 196.—Dicho registro se hará en los siguientes períodos:



a) En los ingenios que ordinariamente inician su molienda en el mes de diciembre, entre el 1º de setiembre y el 15 de octubre anteriores.



b) En los ingenios que ordinariamente inician su molienda en el mes de enero, entre el 1º de octubre y el 15 de noviembre anteriores.



La Junta Directiva, por razones muy calificadas, podrá extender dichos plazos, sin que pueda exceder a quince días calendario. En esos casos, deberá comunicarlo a los productores, por los medios que estime convenientes.




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Artículo 197.—Los productores que no realicen el citado registro, por causas imputables a ellos, no participarán en la correspondiente programación de zafra, ni en la participación en la cuota de producción del ingenio de que se trate.




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CAPÍTULO SEGUNDO



Comisión de Zafra



Artículo 198.—En cada ingenio habrá una Comisión de Zafra integrada por tres miembros, designados así: uno por la Liga de la Caña, uno por el ingenio y otro por la asociación de productores de caña, con sede en la zona donde esté ubicado el ingenio. En el supuesto de que existiera más de una asociación, le corresponderá hacer el citado nombramiento a la que reúna, entre sus afiliados, a la mayor cantidad de los productores que entregaron caña al ingenio de que se trate.



Le corresponderá a la Liga de la Caña, en el mes de julio de cada año, señalar cuál es la asociación que cumple el expresado requisito.



El período del nombramiento de los miembros de la Comisión de Zafra, estará comprendido entre el 1º de setiembre y el 31 de agosto del siguiente año y podrán ser reelegidos.



En la misma forma y por igual período, serán designados otros tantos suplentes, quienes actuarán durante las ausencias o faltas temporales de los propietarios a los que sustituyen. Podrán asistir siempre a las sesiones de la Comisión con voz pero sin voto.



El Departamento Técnico solicitará en la primera semana del mes de agosto, a los ingenios y a las asociaciones de productores de caña, el nombramiento de los miembros propietarios y suplentes de la Comisión de Zafra.



Los miembros de la Comisión podrán ser sustituidos libremente por quien los haya designado.




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Artículo 199.—Para cumplir sus funciones la Comisión de Zafra contará con todo el apoyo de la Liga de la Caña, de la asociación de productores de caña y del ingenio.




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Artículo 200.—Cuando el ingenio o la referida asociación, no efectúen el nombramiento referido, en la primera quincena de agosto, se entenderá, para todos los efectos, que han sido reelectas las personas que integran la Comisión, para el nuevo período legal. Sin embargo, se deberá hacer la elección que indica el inciso a) del artículo 202.




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Artículo 201.-Corresponderá a la Comisión de Zafra:



a) Efectuar el registro a que se refiere el artículo 196.



b) Definir, dar seguimiento y, cuando proceda, modificar el programa de entrega de caña para la zafra que corresponda. A dicho programa deberán sujetarse todos los productores a que se refiere el artículo 196.



c) Recibir, atender y resolver todas las consultas, denuncias y quejas que le formulen los productores independientes de caña respecto a sus entregas o al recibo de su caña por parte del ingenio de que se trate, así como a cualquier otra materia que a ella le corresponda.



d) Tratar de conciliar los distintos intereses y procurar resolver los problemas que se presenten en lo tocante a la programación de entrega de caña.



e) Las demás funciones que le asigne la Ley y este Reglamento.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37387 del 17 de octubre de 2012)




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Artículo 202.—La primera sesión anual se efectuará en la primera semana del mes de setiembre de cada año y será convocada por el Departamento Técnico, mediante nota escrita que remitirá a cada miembro. En dicha sesión, la Comisión procederá a lo siguiente:



a) Elegir entre sus miembros propietarios un Presidente y un Vicepresidente. El Secretario de la Comisión será el miembro designado por la Liga de la Caña, para integrar dicha Comisión.



b) Seleccionar el lugar en donde sesionará ordinariamente y en el que atenderá a los productores de caña, al ingenio o a cualquier otro interesado.



c) Fijar el día y hora de las sesiones ordinarias, lo cual lo comunicará al Director Ejecutivo de la Liga, para que ordene su publicación en el Diario Oficial. También la Comisión, lo informará mediante aviso que colocará en los locales de las asociaciones de productores de caña y en las instalaciones de recibo de caña del ingenio respectivo.




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Artículo 203.—La Comisión se reunirá ordinariamente en los días y horas que establezca, sin necesidad de convocatoria. Extraordinariamente se reunirá cuando sea convocada por cualquiera de sus miembros.



La convocatoria la hará el Presidente o el Vicepresidente, por escrito a la dirección registrada por los miembros de la Comisión en ella, al menos con veinticuatro horas de anticipación a aquella en que habrá de celebrarse la sesión.



Cuando estén presentes la totalidad de los miembros propietarios, podrá prescindirse del requisito de convocatoria previa, si así lo acuerdan por unanimidad.




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Artículo 204.—Las sesiones se celebrarán con la presencia, por lo menos, del representante del ingenio y de la asociación cañera.



Si no pudiere realizarse, por la ausencia de cualquiera de los indicados representantes, y esta situación persistiere en la oportunidad en que deba celebrarse la nueva sesión, la Comisión sesionará, válidamente, con la presencia de uno de dichos representantes y el miembro designado por la Liga.



Sus acuerdos se tomarán por mayoría de sus integrantes y se harán constar en un libro de actas, legalizado por la Asesoría Legal de la Liga. En caso de empate, se repetirá la votación en la próxima sesión, y si éste se reiterara, decidirá el representante de la Liga con voto de calidad.



Las actas deberán aprobarse en la siguiente sesión ordinaria y en esa oportunidad serán firmadas por el Presidente y el Secretario, o quienes los sustituyan.



Las actas las levantará el Secretario y deberán conformarse con lo señalado en el artículo 11 de este Reglamento




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Artículo 205.—La asistencia a las sesiones de los miembros propietarios o de los suplentes, cuando sustituyan a aquellos, con excepción del designado por la Liga, será remunerada con una dieta.



Cuando un miembro se ausentare de la sesión, se hará constar en el acta respectiva y el monto de la dieta será proporcional al tiempo en que permaneció en la sesión.



El miembro que llegare con más de quince minutos de retraso, después de la hora fijada para la sesión, será sustituido por el respectivo suplente, para todos los efectos.



La Asamblea General de la Liga aprobará el monto de la indicada dieta.




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Artículo 206.—El libro de actas podrá ser de hojas sueltas que reúnan las siguientes prescripciones:



a) 150 hojas numeradas en forma consecutiva.



b) Las hojas llevarán impreso la comisión de zafra del ingenio de que se trate.



c) Las hojas serán de papel bond, tamaño oficio y deberán ser impresas a máquina, a espacio y medio o doble espacio. Si las hojas se usan por ambos lados la numeración deberá hacerse por anverso y reverso, en forma consecutiva.




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Artículo 207.—Las Comisiones de Zafra o cualquiera de sus miembros podrán formular, por escrito, consultas relacionadas con su actividad al Departamento Técnico y a la Asesoría Legal de la Liga. Los dictámenes que emitan las citadas dependencias, en su respectiva materia, serán vinculantes para la citada Comisión.



Copia de dichos dictámenes se enviarán a la Junta Directiva de la Liga de la Caña.




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Artículo 208.—Contra los acuerdos de la Comisión cabrá el recurso de apelación ante la Junta Directiva. Dicho recurso se presentará a la Comisión.



El plazo para interponer el indicado recurso será de cinco días hábiles, inmediatamente posteriores a la comunicación del acuerdo impugnado.




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Artículo 209.—El Secretario de la Comisión de Zafra, en el día hábil siguiente al recibo de la apelación, remitirá el expediente a la Junta Directiva de la Liga, sin mediar trámite alguno de rechazo o de admisión. El Secretario, en la siguiente sesión, informará de lo anterior a la Comisión de Zafra.



La Junta Directiva resolverá en cualquiera de las dos sesiones ordinarias inmediatamente posteriores a la conclusión de los trámites indicados en los artículos 210 y 211.




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Artículo 210.—Para resolver el recurso la Junta Directiva deberá dar audiencia a los interesados, dentro de los quince días calendario siguientes al recibo de la impugnación. La notificación se hará en el lugar señalado por dichos interesados. La Junta Directiva podrá delegar dicho trámite, en el Director Ejecutivo o en otro funcionario de la Corporación. Al dar la audiencia se señalará lugar, día y hora para la comparecencia




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Artículo 211.—La citación deberá enumerar, resumidamente, toda la documentación que consta en el expediente administrativo o indicar la oficina en que podrá ser consultada.



Los interesados deberán presentar en la audiencia sus defensas y pruebas, de conformidad con el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública.



De la comparecencia se levantará acta sucinta, la cual deberá ser firmada por todos los presentes. Si alguno no quisiera firmarla, así se hará constar en ella.



La ausencia injustificada del interesado no valdrá como aceptación de los hechos, pero tampoco impedirá el curso de los autos. En ese supuesto, también deberá levantarse un acta.



La comparecencia se podrá posponer por defectos en su convocatoria, caso fortuito o fuerza mayor.




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Artículo 212.—Los recursos que se interpongan, no tendrán efecto suspensivo de la ejecución del acto impugnado, salvo que la Junta Directiva, de oficio o a petición de parte, resuelva hacerlo, si su ejecución pudiera causar perjuicios graves o de imposible reparación a la parte interesada.



No cabrán recursos contra la resolución que suspenda los efectos del acto recurrido ni contra las conexas que sean de mero trámite.



Las resoluciones de la Junta Directiva se notificarán según lo estatuido en el artículo 210.




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CAPÍTULO TERCERO



De la entrega del azúcar correspondiente



a la caña de cada productor



Artículo 213.—En cada ingenio y por cada zafra, la Junta Directiva de la Liga establecerá la cantidad de azúcar de 96º de polarización, que corresponda adquirir globalmente a los productores independientes en régimen de cuota, durante dicho período, y ese monto se ajustará cuando legalmente proceda. Las fijaciones se harán a más tardar el 16 de noviembre y regirán para la zafra que se inició el 1º de octubre.




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Artículo 214.—Le corresponderá al Departamento Técnico, determinar la cuota de referencia individual de cada productor independiente, antes del 31 de octubre de la zafra en que se aplicarán esas cuotas.



Dicho Departamento hará la distribución de la cantidad de azúcar que los ingenios deben adquirir a cada productor independiente, dentro de la cuota de producción de azúcar que les fue asignada.



Para los efectos anteriores, se observará lo dispuesto en los artículos 74 y siguientes de la Ley.



La estimación a que se refiere el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley se hará, provisionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 72 y concordantes de dicho ordenamiento y se revisará en los ocho días calendario siguientes, a la conclusión del plazo para registrar la caña, según corresponda. El monto definitivo será fijado según lo dispuesto en el párrafo segundo del citado artículo 75.



También el citado Departamento, establecerá la cantidad de azúcar que le corresponde a cada productor independiente, en los excedentes que elabore el ingenio, todo con sujeción al artículo 81 de la Ley.




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Artículo 215.—Para los efectos del artículo 75 y concordantes de la Ley, se entenderá que si una vez efectuada la redistribución establecida en dicho numeral 75, entre los productores independientes, quedare una porción de la cantidad dentro de cuota redistribuida, sin ser llenada por los citados productores independientes, el ingenio podrá completarla con caña adquirida de productores no independientes.




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Artículo 216.—Si se produjeren incrementos en la cuota de producción de azúcar del ingenio, se deberán recalcular por el Departamento Técnico las adjudicaciones efectuadas a cada productor independiente, según lo dispuesto por los artículos 74, 75 y 78 de la Ley. Lo anterior será comunicado a la Comisión de Zafra.




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Artículo 217.—Al programar el recibo de la caña, o en el transcurso de la molienda si procede, la cantidad de azúcar de 96º Pol que le corresponde a cada productor independiente, dentro de la cuota de producción del ingenio o en los excedentes de azúcar, se convertirán en toneladas métricas de caña. Para ese fin se utilizará el rendimiento promedio en azúcar de 96º de polarización obtenido por el productor, en las tres últimas zafras. Si sólo entregó caña en una o dos zafras del citado lapso, el promedio será el obtenido en el período que corresponda.



El tonelaje métrico de caña se ajustará durante la molienda o a su conclusión, según proceda, de acuerdo con los rendimientos en azúcar que se determinen para cada productor, en la zafra respectiva.



Tratándose de productores independientes nuevos, la citada conversión se hará utilizando el rendimiento promedio de azúcar de 96º Pol obtenido, dentro de cuota, por los productores pequeños y medianos en la última zafra, en el ingenio respectivo.



Los ajustes o cálculos a que se refiere este artículo, serán efectuados por el Departamento Técnico y comunicados, por escrito, a la Comisión de Zafra respectiva.




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Artículo 218.—La Comisión de Zafra, una vez efectuadas las conversiones indicadas en el artículo anterior, deberá establecer el programa de entrega de caña, a que deben sujetarse los productores, en los siguientes períodos:



a) En los ingenios que ordinariamente inician la molienda en el mes de diciembre, antes del 15 de noviembre.



b) En los ingenios que ordinariamente inician la molienda en el mes de enero, antes del 15 de diciembre.



La Comisión dicha al efectuar la programación de entregas de caña, tomará en cuenta la capacidad de molienda estimada del ingenio, por hora y por día, expresada por escrito por su representante en la Comisión; así como los cambios en los períodos de maduración de la caña ocurridos, como consecuencia de situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, que hayan afectado a los cultivos de un conglomerado importante de productores.



Cuando la Comisión considere que se han producido las referidas situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, lo comunicará al Departamento Técnico, el cual en los dos días hábiles siguientes a su recibo, convocará a un comité integrada por el Departamento Técnico, DIECA y la Asesoría Legal de la Liga, para que determinen, dentro de los ocho días hábiles siguientes al recibo de la convocatoria si existieron o no las citadas situaciones. La recomendación del expresado Comité será comunicada a la Comisión de Zafra por medio del Departamento Técnico




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Artículo 219.—La nómina de los productores con las cuotas de referencia y las cantidades de azúcar asignadas a cada uno, así como el programa de entrega correspondiente, serán públicos y deberán exhibirse en un lugar visible de las instalaciones de recibo de caña de los ingenios, a más tardar el 15 de diciembre para los ingenios que inician la zafra en ese mes y el 31 de diciembre para los ingenios que inician la molienda en enero. Lo anterior será obligación del Secretario de la Comisión de Zafra respectiva.




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Artículo 220.—El azúcar de 96º de polarización que calcule el Sistema Directo de Compra de Caña por su Calidad, de la caña entregada por cada productor, se ajustará al Factor de Adelanto de Azúcar (%AA) fijado al ingenio, para los efectos de hacer los cargos correspondientes al monto de azúcar que tiene derecho a entregar dentro de cuota y en régimen de extracuota.




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Artículo 221.—El déficit que ocurra en la entrega de caña, de acuerdo con el programa establecido, será distribuido entre todos los demás productores independientes, en proporción a su cuota de referencia.



El productor que incumpliere con la entrega de caña programada, perderá su derecho a la porción que le correspondía entregar. Lo anterior deberá ser notificado a dicho productor, en la forma que indican los artículos 45 y siguientes de este Reglamento.



Los reajustes correspondientes serán efectuados por el Departamento Técnico de la Liga, al finalizar la molienda del respectivo ingenio, y deberán ser aprobados por la Comisión de Zafra.



Dichos reajustes se comunicarán a todos los productores mediante avisos escritos que colocará la Comisión de Zafra, en un lugar visible de las instalaciones de recibo de caña del ingenio.



Si la Comisión considera que el déficit se debió a caso fortuito o fuerza mayor, regirá lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 218. En el supuesto de que se determinare que ocurrieron las indicadas causales, la Comisión de Zafra modificará la respectiva programación de entrega y no se aplicará sanción.




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Artículo 222.—Cuando ocurran hechos fuera del control de cualquier productor, que puedan generar la pérdida total o parcial de su producción, se procederá de la siguiente manera:



a) El productor lo notificará, en forma inmediata, al ingenio y al inspector de la Liga.



b) Dicho inspector calificará, provisionalmente, la emergencia, quedando la misma sujeta a la aprobación o no de la Comisión de Zafra. El inspector indicará, por escrito a la citada Comisión y al ingenio, los hechos que, en su criterio, justifican la emergencia y la cantidad de caña afectada.



c) El ingenio recibirá la caña sin sujetarse a la programación de entregas, dándole preferencia en el recibo, como mínimo, al diez por ciento del promedio de su molienda diaria alcanzada hasta esa fecha.



d) Si se presentaren simultáneamente más de uno de esos casos, el indicado porcentaje se distribuirá entre los productores afectados, de acuerdo con sus cuotas de referencia.



e) Si no fuera simultánea la presentación de los casos mencionados, la asignación del indicado porcentaje se hará de acuerdo con el orden en que se presentaron las emergencias mencionadas.




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Artículo 223.—El lapso que señala el inciso a) del artículo 80.1. de la Ley, será de ocho días calendario.




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Artículo 224.—Podrán pactarse por escrito acuerdos bilaterales, entre productores que entreguen a un mismo ingenio, para intercambiar el lapso de la entrega de caña, siempre que no excedan los montos que les correspondan. Dichos acuerdos deberán ser sometidos a la aprobación de la Comisión de Zafra, y tendrán que ajustarse a lo siguiente:



a) Se consignarán el nombre completo, apellidos, cédula de identidad y dirección de las partes, si fueran personas físicas y tratándose de personas jurídicas la razón social o denominación, la cédula de persona jurídica, la dirección exacta y el nombre, apellidos y demás calidades del representante.



b) Deberán indicarse los lapsos de la entrega programada de caña que se intercambian y las cantidades de caña comprendidas en esos lapsos.



c) Deberán ser firmados por las partes contratantes y por dos testigos, cuyos nombres, apellidos y cédulas de identidad, se harán constar. Los testigos podrán sustituirse por la autenticación de las firmas de las partes, por un Abogado.



d) Del convenio se entregarán copias firmadas al ingenio y a la Comisión de Zafra.




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Artículo 225.—La participación correspondiente a un productor en la cuota de producción de azúcar asignada a un ingenio, podrá ser intercambiada con la de otro productor independiente en otro ingenio, siempre que dichos ingenios y los respectivos productores estén de acuerdo y no se altere la cantidad equivalente en azúcar de 96º Pol.



Lo anterior deberá hacerse constar por escrito y ajustarse a los incisos a), b) y c) del artículo anterior. Se enviará copia del documento respectivo a las correspondientes Comisiones de Zafra, para los efectos que procedan.




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CAPÍTULO CUARTO



Contratos de suministro de caña



Artículo 226.—Los contratos de suministro de caña a que se refiere el artículo 65 de la Ley, necesariamente, se harán constar en los modelos oficiales aprobados por la Junta Directiva de la Liga y deberán cumplir los siguientes requisitos:



a) Nombre completo, apellidos, cédula de identidad y dirección de las partes, si fueran personas físicas y, tratándose de personas jurídicas la razón social o denominación, la cédula de persona jurídica, la dirección exacta y el nombre, apellidos y demás calidades de la persona que la represente, con poderes suficientes para ese acto.



b) Deben indicarse las cantidades de caña que el productor se compromete a entregar en la molienda correspondiente y los períodos en que lo hará, de conformidad con la programación efectuada por la Comisión de Zafra, para las siguientes finalidades:



i. Dentro de la cuota de producción del ingenio.



ii. Dentro de los excedentes que elabore el ingenio y que esté obligado a adquirir a productores independientes, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 81 de la Ley.



iii. Para los excedentes que el ingenio no está obligado a adquirir de productores independientes de acuerdo con el artículo 82 de la Ley.



Todo lo anterior se hará de conformidad con la programación de la zafra y con sujeción a lo dispuesto en los Capítulos Primero y Tercero del presente Título, en lo que resulte racionalmente aplicable.



Es entendido que habrá un margen de tolerancia del 15%, a favor del productor, en las cantidades de caña que se haya comprometido a entregar, conste o no en los contratos correspondientes.



c) Manifestación clara y expresa de que la convención respetará lo dispuesto en la ley y sus reglamentos.



d) Deberán ser firmados por las partes contratantes y por dos testigos, cuyos nombres, apellidos y cédulas de identidad, se harán constar. Los testigos podrán sustituirse por la autenticación de las firmas de las partes, por un Abogado.




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Artículo 227.—La Liga mediante su Asesoría Legal o mediante sus inspectores, podrá revisar los expresados contratos, en cualquier momento dentro de las horas hábiles de las oficinas de los ingenios, ubicadas en donde estén sus principales instalaciones.




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Artículo 228.—Será responsabilidad de los ingenios que los referidos contratos se ajusten a lo dispuesto en la ley y sus reglamentos, salvo que el incumplimiento sea imputable a los modelos elaborados por la Liga, en cuyo caso, ésta asumirá la responsabilidad correspondiente. En el supuesto de que contravinieren lo estatuido en dichos ordenamientos, se entenderá, para todos los efectos, que prevalece lo dispuesto en ellos.




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CAPÍTULO QUINTO



Recibo de la caña, sus condiciones



y el comprobante que lo ampara



SECCIÓN PRIMERA



Recibo de la caña y sus condiciones



Artículo 229.—La caña propia o comprada, deberá entregarse y recibirse en el ingenio, en igualdad de condiciones y conforme a la Ley y este Reglamento. La entrega podrá comprender una o más partidas, siempre que provengan de un mismo productor y su recepción en el ingenio se haga en forma consecutiva.




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Artículo 230.—La caña se entregará acomodada de tal manera que sea posible su descarga por medios mecánicos.



Cuando el vehículo en que se transporte la caña, no permita descargarla en el sitio de recepción del ingenio, sin afectar su ritmo de molienda y sin riesgos para el sistema de descarga del ingenio, su descarga corresponderá a la persona que la transporta, en el lugar acondicionado para esos efectos o por el personal del ingenio, en cuyo caso el costo correspondiente será por cuenta del propietario de la caña.



Los supuestos anteriores deberán ser comprobados por el inspector de la Liga. La Junta Directiva de la Liga autorizará el monto que puede cobrar el ingenio por la referida descarga.



Los ingenios por lo menos noventa días calendario, antes del inicio de la molienda, deberán comunicar a los productores, cualquier cambio que modifique, significativamente, el sistema de descarga de la caña en sus sitios de recepción. La comunicación se efectuará por medio de impresos, que se colocarán en un lugar visible de las instalaciones de recibo de caña del ingenio.




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Artículo 231.—A cada entrega de caña se le asignará, en la oportunidad de pesarse, un código impreso u otro medio idóneo de identificación a juicio del Departamento Técnico. Dicho Departamento tomará las medidas complementarias, a efecto de asegurar que esta identificación se mantendrá hasta que la calidad de esa caña sea evaluada.




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Artículo 232.—Cuando se perciban en el momento de recibirse una entrega de caña, por sus propiedades Órganolépticas, condiciones a juicio del inspector de la Liga, indicativas de un alto deterioro en dicha materia prima, resultado de la presencia de hongos, levaduras o deshidratación en los tallos, que pueda afectar sustancialmente el proceso de fabricación de azúcar, se procederá en la siguiente forma:



a) Dicho inspector ordenará rechazar la entrega correspondiente.



b) El citado inspector levantará acta sucinta de lo acontecido y del criterio que fundamentó el rechazo de la caña. De dicho documento se dará copia al productor interesado, al ingenio y al Departamento Técnico de la Liga.




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Artículo 233.—Cuando el inspector de la Liga, de oficio o a solicitud de un productor o del ingenio, considere que en una entrega de caña existe exceso de materia extraña, se observará lo siguiente:



a) El inspector procederá a pesar la muestra tomada por la cala mecánica, o el método alternativo conforme a lo indicado en los artículos 248 y siguientes.



b) Efectuado lo anterior, se procederá a separar todo aquel material que se considere materia extraña.



c) Se pesará dicha materia extraña y se determinará la proporción correspondiente de ésta en el total de la muestra analizada.



d) A dicha proporción porcentual se le rebajará el margen de tolerancia de materia extraña establecido por la Junta Directiva de LAICA, previa recomendación del Departamento Técnico y de la Comisión Asesora. El porcentaje resultante se deducirá al peso de la respectiva entrega de caña.



e) La materia extraña separada se incorporará nuevamente a la muestra indicada en el inciso a), para los efectos del análisis del Sistema Directo de Compra de Caña por su Calidad.



En el supuesto de que el procedimiento establecido en los incisos a) y b) anteriores, no sea aceptado por el productor o el ingenio, se procederá así:



En el caso de caña cargada por medios mecánicos, se tomará una muestra representativa de la entrega y se pesará. Efectuado lo anterior, se separará todo aquel material que se considere materia extraña. Se pesará dicha materia y se determinará la proporción correspondiente de ésta en el total de la muestra analizada. Luego se aplicará lo dispuesto en los incisos d) y e) anteriores.



Tratándose de caña cargada a mano, se deberá descargar en su totalidad y de ahí se tomará una muestra representativa y, posteriormente, se aplicará lo dispuesto en los incisos c), d) y e) del presente artículo.



El que solicite la aplicación del procedimiento alternativo descrito, deberá proveer la mano de obra necesaria para la toma de la muestra correspondiente.




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Artículo 234.—Por materia extraña se considera todo aquel material de carácter orgánico e inorgánico que acompañe a la caña luego de cosechada, representado básicamente por hojas, cogollo, renuevos o "mamones", tallos secos o en estado avanzado de descomposición, raíces, piedras, tierra o lodo, así como otros restos vegetales, que interfieran e influyan sobre la calidad de los jugos y el rendimiento fabril




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SECCIÓN SEGUNDA



De los comprobantes y recibos



que amparan la entrega de caña



Artículo 235.—Comprobante provisional. Por cada entrega de caña propia o comprada que reciba el ingenio en la romana, extenderá un comprobante provisional.



Dicho comprobante deberá especificar lo siguiente:



a) La razón social del ingenio.



b) El nombre y ambos apellidos del productor. Tratándose de personas jurídicas, su razón social.



c) El número de recibo.



d) La fecha y la hora del recibo de la caña.



e) El Cantón de donde provenga la caña, conforme lo manifieste la persona que hace la entrega.



f) El peso bruto, la tara y el peso neto de la caña.



g) El número o código que identifica la entrega de caña.




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Artículo 236.—Comprobante resumen diario. El ingenio deberá extender un comprobante que ampare las partidas de caña entregadas por el productor, en el lapso de un día, según los comprobantes provisionales emitidos por esas entregas. Este comprobante se extenderá dentro de los dos días hábiles siguientes a la entrega de caña.



Para las partidas correspondientes a cuota y extracuota, se emitirán comprobantes de resumen diario separados.



Los originales de dichos comprobantes se entregarán al productor o a la persona autorizada por él, por escrito, para retirarlos y sus copias las guardará el ingenio.



Los ingenios, semanalmente, enviarán copia de dichos recibos al Departamento Técnico de la Liga, grabados en medios idóneos para su utilización en computadora.




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Artículo 237.—Los comprobantes indicados en el artículo anterior deberán especificar:



a) Lo indicado en los incisos a), b) y g) del artículo 235.



b) El peso neto de la caña y cualquier reducción que se le haya efectuado por concepto de materia extraña.



c) Los números de los recibos provisionales.



d) El promedio de los análisis siguientes: Brix, Pol, Pureza del Jugo y, si procede, el porcentaje de materia extraña total y lodos.



e) El peso de la torta residual corregida por lodos.



f) Rendimiento provisional estimado en azúcar de 96º Pol, calculado conforme al Factor de Adelanto de Azúcar (%AA).



g) Rendimiento provisional estimado de la miel final, calculado conforme al Factor de Adelanto de Miel Final (%AM).



h) Total estimado de kilogramos en azúcar 96º Pol, según el rendimiento provisional estimado.



i) Total estimado de kilogramos de la miel final, según el rendimiento provisional estimado.




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Artículo 238.—En los ocho días calendario siguientes a la conclusión de la molienda, el ingenio deberá enviar al Departamento Técnico un informe, grabado, preferiblemente, en medios idóneos para su utilización en computadora, que resuma las entregas de caña de cada productor, con indicación de lo siguiente:



a) Los datos de los incisos a) y b) del artículo 235.



b) Los datos de los incisos b), f), g), h) e i) del artículo 237.



En los casos de los incisos f) y g), serán el promedio ponderado de los rendimientos referidos de cada una de las entregas efectuadas por el productor.




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Artículo 239.—El Departamento Técnico en los quince días calendario siguientes al recibo del informe indicado en el artículo anterior, procederá a:



a) Determinar los remanentes de azúcar de 96º Pol y de miel final, sobre los rendimientos provisionales correspondientes.



b) Determinar las cantidades de azúcar de 96º Pol y de miel final, resultantes de las redistribuciones efectuadas en las cuotas individuales de producción de los productores o por cualquier otra causa establecida en la Ley o en el presente Reglamento.



c) Efectuar los ajustes en la cantidad de azúcar de 96º Pol y de miel final que le corresponde a cada productor, en cuota y extracuota.



d) Comunicar el resultado de lo anterior al respectivo ingenio.




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Artículo 240.—Comprobante resumen de azúcar y de miel final. En los ocho días calendario siguientes, al recibo de los ajustes y determinaciones a que se refieren el artículo 239, el ingenio deberá extenderle a cada productor, un recibo que resumirá y comprenderá el total de azúcar de 96º de polarización que a él le corresponde por la caña entregada, tanto en cuota como en extracuota. También resumirá y comprenderá el total de la miel final que le corresponde por el citado concepto.



Dichos recibos, que sustituirán a todos los anteriores, deberán especificar:



a) Lo indicado en los incisos a), b) y g) del artículo 235.



b) El peso neto del total de la caña entregada, con la corrección por materia extraña, si procede.



c) El promedio de los rendimientos citados en los incisos f) y g), del artículo 237.



d) Los ajustes a que se refiere el inciso c) del artículo 239.



e) El total de azúcar y el total de miel final que le corresponden al productor efectuados los ajustes indicados en el inciso anterior.



f) Precio provisional del azúcar y de la miel final a la fecha en que se extienda este recibo.



Los originales de dichos comprobantes se entregarán al productor o a la persona autorizada por él, por escrito, para retirarlos. Sus copias las guardará el ingenio.



Los ingenios, una vez transcurrido el lapso indicado en el párrafo primero de este artículo, enviarán copia de dichos recibos al Departamento Técnico de la Liga, preferiblemente, grabados en medios idóneos para su utilización en computadora.




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Artículo 241.—En los 30 días calendario posteriores a la conclusión de la molienda de todos los ingenios, el Departamento Técnico determinará los ajustes que deban hacerse a los productores de cada ingenio, como resultado de redistribuciones efectuadas en las cuotas de producción de los ingenios, con posterioridad a la emisión de los recibos indicados en el artículo 240, conforme a la Ley y este Reglamento.



En los 8 días calendario siguientes al recibo de los ajustes anteriores, el ingenio deberá extender a cada productor un recibo en el que se hará constar el ajuste de azúcar de 96º Pol dentro de cuota que le corresponde, en exceso al monto indicado en el recibo a que se refiere el artículo 240.




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Artículo 242.—No se permitirán tachaduras o correcciones en los recibos o comprobantes comprendidos en esta sección.



En el caso de que deba enmendarse cualquiera de estos documentos, deberán anularse y extenderse uno nuevo, en el cual se indicará a cuál documento sustituye, con señalamiento del número y la fecha correspondiente, previa autorización del inspector de la Liga.




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Artículo 243.—Los comprobantes y recibos mencionados en la presente sección tendrán el valor de títulos ejecutivos y como tales, los privilegios conforme a la ley, para cobrar, judicialmente, los adelantos en dinero citados en el artículo 97 de la Ley, los ajustes que procedan o el saldo según la liquidación correspondiente, de acuerdo con dicho ordenamiento y el presente Reglamento. Para esa finalidad, la Liga deberá certificar de oficio o a solicitud de parte, la cantidad del producto y el monto líquido que corresponda.




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CAPÍTULO SEXTO



Sistema directo de compra de caña por su calidad



SECCIÓN PRIMERA



Disposiciones generales



Artículo 244.—El presente título establece las disposiciones necesarias, que incluyen las normas técnicas y medidas complementarias, para determinar la cantidad de azúcar, en términos de 96º de polarización, que contenga la caña entregada a los ingenios, y la miel final que se obtenga como resultado del procesamiento de dicha materia prima.




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Artículo 245.—Para los métodos analíticos no establecidos o referidos en este Reglamento, se aplicarán supletoriamente aquellos generalmente aceptados, según determinación que hará el Departamento Técnico de la Liga, previa consulta con la Comisión Asesora de dicha Corporación.



Dichas determinaciones serán informadas a la Junta Directiva y deberán publicarse en el Diario Oficial.




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Artículo 246.—La muestra para evaluar la caña deberá tomarse a las entregas que reciba el ingenio, observando estrictamente, el orden en que fueron recibidas y dentro de un plazo que no podrá exceder a las veinticuatro horas siguientes al hecho citado en último término. La evaluación de la calidad de las muestras, la practicará el ingenio, siguiendo estrictamente, el orden en que fueron tomadas, y en la forma más rápida posible. Todo lo anterior salvo que el inspector de la Liga, por razones justificadas, disponga alterar el orden establecido, para la toma de las muestras o para su evaluación. En estos últimos casos, el inspector deberá motivar por escrito lo sucedido al Departamento Técnico.




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Artículo 247.—En el caso de que la muestra no se tome en la forma señalada en el artículo anterior, o que su evaluación no se practique en la forma indicada en dicha norma, por causa de fuerza mayor o caso fortuito, las entregas de caña recibidas, se considerarán que tienen una calidad equivalente, al promedio obtenido por el correspondiente productor, en las entregas realizadas por él en los últimos ocho días, o en su defecto por los demás productores en ese lapso, con caña de la misma procedencia geográfica.



La causa y casos citados, serán determinados conjuntamente, por el Departamento Técnico y la Asesoría Legal de la Liga.



Si los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, son imputables al ingenio, las entregas de caña recibidas se calificarán con el rendimiento más alto de azúcar y de miel final, obtenido por el respectivo productor, hasta el día de la correspondiente entrega.



Si no existiera el antecedente requerido en el último supuesto, se aplicará el promedio de los rendimientos de azúcar y de miel final de los demás productores, con caña de la misma procedencia geográfica, hasta la fecha de la referida entrega.




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SECCIÓN SEGUNDA



De la toma de muestra de la caña



Artículo 248.—La muestra que se tome para evaluar la caña entregada, deberá extraerse mediante cala mecánica o cualquier otro sistema técnicamente superior, a juicio de la Junta Directiva.



En el caso de que la cala mecánica o el sistema técnicamente superior se dañaran, se utilizará mientras se repara o sustituye, la muestra tomada del transportador del ingenio, después de haber pasado por las cuchillas y desfibradoras, y antes de caer al primer molino.



El Departamento Técnico, en coordinación con el ingenio, establecerá el plazo prudencial que demandará la reparación o sustitución, en cada caso. Dicho plazo podrá ser ampliado por el Departamento Técnico, cuando medien causas justificadas.




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Artículo 249.—De la caña comprendida en una entrega, se tomarán la cantidad de muestras que indique el Departamento Técnico de la Liga, en los vehículos que la transportan y en los lugares señalados en la boleta de muestreo que para cada caso deberá expedirse, con sujeción al sistema que apruebe el referido Departamento.



La sonda deberá ser introducida lo máximo posible en la carga y vaciarse completamente después de cada perforación.



La toma de las muestras mediante la cala mecánica inclinada, se hará en la forma que determine el mencionado Departamento.




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SECCIÓN TERCERA



De la evaluación de la calidad de la caña



Artículo 250.—Las muestras extraídas se mezclarán para obtener una muestra representativa. Una cantidad adecuada de ella, será preparada en los aparatos desintegradores. Estos deben realizar un índice de preparación mínima del ochenta y cinco por ciento, para garantizar un trabajo adecuado en la prensa hidráulica.



La metodología para determinar el índice de preparación, será establecida por el Departamento Técnico, lo mismo que el equipo necesario para ese fin.



En el supuesto a que se refiere el párrafo segundo del artículo 248, se sustituyen las muestras anteriormente indicadas, por la muestra tomada del transportador del ingenio, después de haber pasado por las cuchillas y desfibradoras y antes de caer al primer molino. Una cantidad representativa de dicha muestra, será preparada en la forma indicada en el párrafo primero.




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Artículo 251.—La muestra en el momento de ser desintegrada, se recogerá en un recipiente adecuado, y se evitará cualquier pérdida de humedad o contaminación con materias extrañas. Así deberá conservarse hasta el momento del análisis, en que se abrirá el recipiente y se tomarán de su contenido cinco porciones al azar, hasta completar 500 gramos. El material restante deberá ser descartado hasta que se haya realizado el análisis del Brix y del Pol.



La indicada cantidad de 500 gramos, se someterá en una prensa hidráulica a una presión de 250 kg/cm² durante 1 minuto. Esa prensa cumplirá las especificaciones dadas por el Departamento Técnico de la Liga.



Como resultado de la anterior operación, se obtendrá la torta residual y el jugo extraído.




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Artículo 252.—Al jugo extraído se le determinará el % Brix y el % Pol, por los métodos analíticos comúnmente aceptados. En el caso del % Brix, deberá determinarse por refractómetro. Para este análisis podrán utilizarse otros equipos previamente autorizados por el Departamento Técnico.




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Artículo 253.—A toda entrega de caña se le aplicará el sistema de evaluación del contenido de lodos en el jugo de la prensa.



Para los efectos anteriores, se observará lo siguiente:



a) El jugo extraído de la muestra de caña a que se refiere el artículo 252, se agitará hasta asegurarse que todo el material en suspensión se mezcle homogéneamente. Luego se determinará el Brix.



b) En un tubo graduado de centrífuga, se depositará una muestra de 15 ml. del indicado jugo. Dicho tubo se introducirá en una centrífuga de laboratorio, asegurando el balance de la carga simétricamente con otro tubo. Se accionará la centrífuga por 6 minutos, a una velocidad de 3600 rpm.



c) Al detenerse la centrífuga, se sacará el tubo sin agitar su contenido y se procederá a leer el volumen de sedimento en ml., anotando su resultado.



d) Se calculará el peso del sedimento en gramos, multiplicando su volumen en ml. por el factor de 1,19.



e) Se determinará la densidad del jugo, con base en la siguiente ecuación:



Densidad = 0.9947 + 0.004323 * Brix



f) Se calculará el peso de la torta, usando la siguiente fórmula:



Peso torta corregido [= peso lodo * (500 gr. – peso torta) + peso torta]



d * 15



Donde:



El factor 1.19 es la relación experimental del volumen húmedo del sedimento de lodo en ml. entre el peso seco de ese sedimento en gramos.



d es densidad del jugo calculada por la ecuación indicada en el inciso e).



0.9947 y 0.004323 son el resultado de la ecuación de la recta de mejor ajuste de los datos de gravedad específica en función del Brix del jugo.



500 gramos es el peso de la muestra compuesta según el artículo 252.



g) Para la aplicación del referido Sistema Directo de Compra de Caña por su Calidad, se utilizará el peso de la torta corregida




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Artículo 254.—Los demás procedimientos, cálculos y normas técnicas para las determinaciones que indica el artículo 250, serán los siguientes:



1. Los kilogramos de jugo extraído (J.E.) por tonelada métrica de caña (T.M.C.) serán calculados según la siguiente fórmula:



Kg.J.E./T.M.C. = (500 - Peso Torta Residual) x 2



Donde: 500 es el peso de la muestra de caña por analizar



2. Los kilogramos de Brix en el jugo extraído (B.J.E.) serán calculados según la siguiente fórmula:



Kg. B.J.E/T.M.C. = Kg.Jugo Extraído/T.M.C. x Brix % Jugo Extraído



100



3. Los kilogramos de Pol en el jugo extraído (P.J.E.) serán calculados según la siguiente fórmula:



Kg. P.J.E./T.M.C. = Kg Jugo Extraído/T.M.C. x Pol % Jugo Extraído



100



4. La pureza del jugo extraído (P) se determinará según la siguiente fórmula:



Pureza (P) = Pol % Jugo Extraído x 100



Brix % Jugo Extraído



Determinada la referida pureza, se aplicará la fórmula de Recuperación Teórica de Winter & Carp (R.T.) así:



RT = 1.4 – ( 40 )



P



Obtenida la Recuperación Teórica de Azúcar en la fábrica (R.T.), el resultado debe multiplicarse por el Factor de Ajuste (F.A.) establecido por la Junta Directiva de LAICA para obtener la Recuperación Teórica de Winter & Carp Ajustada (W.C.A.). Lo anterior se expresa mediante la fórmula siguiente:



W.C.A. = Winter & Carp x Factor de Ajuste (F.A.)



El factor de ajuste de Winter & Carp será aprobado por la Junta Directiva de LAICA, a propuesta de la Comisión Asesora, previa recomendación del Departamento Técnico.



5. Los kilogramos de azúcar recuperables de 96º Pol que contiene la caña, serán calculados según las siguientes fórmulas:



a) Azúcar Recuperable (A.R.) en kilogramos 100º Pol por tonelada métrica de caña:



A.R./T.M.C. = Kilogramos de Pol Extraído/T.M.C.xWinter & Carp Ajustado



b) Azúcar Recuperable (A.R.) en kilogramos de 96º Pol por tonelada métrica de caña:



A.R. 96º Pol/T.M.C. = Azúcar Recuperable 100º Pol /T.M.C. x Factor de Conversión de Polarización (100)



96



6. Determinación de los kilogramos de Miel Final Teórica por tonelada métrica de caña serán calculados según las siguientes fórmulas:



a) Kilogramos de Brix de la Miel Final (B.M.F.) por tonelada métrica de caña:



B.M.F./T.M.C. = Kg. Brix Jugo Extraído/T.M.C. – Kg. Azúcar Recuperable de 96º Pol/T.M.C.



b) Kilogramos de miel final (M.F.) estimada/T.M.C.:



MF/T.M.C. = Kilogramos Brix en Miel Final/T.M.C. x 100



Brix % de la Miel Final



El referido Brix % en Miel Final será aprobado por la Junta Directiva de LAICA, a propuesta de la Comisión Asesora, previa recomendación del Departamento Técnico.




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Artículo 255.—Determinación del porcentaje de adelanto de azúcar de 96º Pol (%AA).



Del monto de azúcar de 96º Pol obtenido, según lo establecido en el artículo 254, se adelantará al productor, para cada zafra, el porcentaje inicial establecido para ese efecto, el cual podrá ser ajustado en el transcurso de la molienda y a su conclusión, de acuerdo a la recuperación real en producto terminado lograda por el ingenio. El referido %AA inicial será fijado por la Junta Directiva, previa recomendación de la Comisión Asesora, y sus ajustes, en el transcurso de la molienda, serán determinados por el Departamento Técnico, con observancia de lo prescrito en el artículo siguiente




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Artículo 256.—En el transcurso de la molienda, cuando la recuperación real del ingenio en producto terminado, en términos de azúcar de 96º Pol, exceda al % AA, establecido conforme al artículo anterior, en 4 o más kilogramos de azúcar de la polarización indicada, se deberá reconocer dicho remanente, en forma retroactiva al inicio de la molienda, a toda la caña entregada equivalente en azúcar de 96° Pol, ajustándose el % AA de tal manera que el remanente, durante el período que corresponda, no sea inferior al equivalente a dos kilogramos de azúcar de 96º Pol.



Al concluir la molienda el remanente que existiera, una vez hechos los ajustes anteriores, será reconocido a toda la caña entregada en su equivalente a azúcar a 96° Pol.



Los ajustes mencionados los comunicará por escrito el Departamento Técnico a la Dirección Ejecutiva, para que proceda de conformidad con el inciso c) del artículo 312 de este Reglamento. Para tal finalidad, la citada Dirección notificará a cada ingenio el ajuste que le corresponda efectuar, al número de telefacsímil o dirección de correo electrónico que ante ella tengan registrado. Además, la Dirección Ejecutiva, deberá remitir a la Cámara de Productores de Caña de la Zona de que se trate, copias de cada una de las notificaciones efectuadas.



Los ajustes mencionados, se pondrán en conocimiento de los productores mediante aviso que el ingenio deberá colocar en un lugar visible de sus instalaciones relacionadas con el recibo de caña, y a través de las Cámaras de Productores de Caña de la Zona respectiva. Para tal efecto, el Departamento Técnico remitirá las comunicaciones pertinentes.



No obstante lo expresado, al finalizar la molienda, la Liga de la Caña pondrá en conocimiento de los productores de caña, mediante aviso que publicará en dos de los periódicos de mayor circulación nacional, todos los ajustes efectuados en el porcentaje del adelanto de azúcar de 96 grados Pol (%AA) de cada ingenio, con indicación del monto de la variación en que fueron autorizados.



(Así reformado por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 29972 de 2 de noviembre del 2001)




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Artículo 257.—Determinación del porcentaje de adelanto de la miel final (% AM). Del monto de la miel final obtenida según lo dispuesto en el artículo 254, se adelantará al productor, para cada zafra, el porcentaje inicial establecido para ese efecto, el cual podrá ser ajustado en el transcurso de la molienda y a su conclusión, de acuerdo a la producción real, obtenida por el ingenio, en la zafra de que se trate. El referido % AM inicial será fijado por la Junta Directiva, previa recomendación de la Comisión Asesora y sus ajustes, en el transcurso de la molienda, serán determinados por el Departamento Técnico, con observancia de lo prescrito en el artículo siguiente.



(Así reformado por el artículo 1 del Decreto Ejecutivo N° 30270 de 19 de marzo del 2002)




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SECCIÓN CUARTA



De la miel final



Artículo 258.— DEROGADO por el artículo 5 del Decreto Ejecutivo N° 29972 de 2 de noviembre del 2001.




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Artículo 259.— DEROGADO por el artículo 5 del Decreto Ejecutivo N° 29972 de 2 de noviembre del 2001.




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Artículo 260.—DEROGADO por el artículo 5 del Decreto Ejecutivo N° 29972 de 2 de noviembre del 2001.




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Artículo 261.—DEROGADO por el artículo 5 del Decreto Ejecutivo N° 29972 de 2 de noviembre del 2001.




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Artículo 262.—DEROGADO por el artículo 5 del Decreto Ejecutivo N° 29972 de 2 de noviembre del 2001.



 




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Artículo 263.—DEROGADO por el artículo 5 del Decreto Ejecutivo N° 29972 de 2 de noviembre del 2001.




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SECCIÓN QUINTA



Funciones del Departamento Técnico de la Liga de la Caña



y de sus inspectores en relación al Sistema Directo



de Compra de Caña por Calidad



Artículo 264.—Al Departamento Técnico le corresponde vigilar el correcto cumplimiento de las disposiciones de la Ley y de este Reglamento, relacionadas con la entrega, recibo y evaluación de la caña.




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Artículo 265.—Para el cumplimiento de sus cometidos el Departamento Técnico contará con el personal capacitado, el equipo y demás medios necesarios.



El Director del Departamento ejercerá sus atribuciones con absoluta independencia funcional y de criterio




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Artículo 266.—Los inspectores del Departamento Técnico, actuarán bajo la dirección inmediata del Director de ese Departamento. Tendrán las siguientes funciones:



a) Supervisar que las entregas de caña cumplan con lo dispuesto en la Ley y este Reglamento.



b) Supervisar la toma de las muestras de caña.



c) Verificar los datos obtenidos en los instrumentos de medición, los cálculos y resultados finales.



d) Las demás que les asignan la ley y sus reglamentos.




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Artículo 267.—Para desempeñar el cargo de inspector del Departamento Técnico de la Liga, se requiere ser egresado de segunda enseñanza o reunir la preparación equivalente, y aprobar los cursos que ordene el Departamento Técnico de la Liga. A dichos inspectores, la Liga los acreditará mediante la identificación correspondiente.




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Artículo 268.—El Departamento Técnico brindará ayuda a los laboratorios de los ingenios, cuando éstos lo soliciten, en la capacitación del personal en todo lo relativo a la evaluación de la caña por métodos directos.




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Artículo 269.—El personal del laboratorio del ingenio, efectuará la toma de muestras, el análisis y operaciones necesarias para la evaluación de la caña. Los inspectores del Departamento Técnico tendrán plena atribución para controlar y verificar los resultados obtenidos en estas entregas.




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SECCIÓN SEXTA



Inspección de romanas



Artículo 270.—La Liga de la Caña asignará inspectores para comprobar el buen funcionamiento de las romanas instaladas por los ingenios, para el recibo de caña. Dichos inspectores dependerán del Departamento Técnico.




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Artículo 271.—A los inspectores les corresponderá:



a) Revisar, antes del inicio de la molienda y, como mínimo, una vez al mes, durante ella, las romanas e instalaciones destinadas al pesaje y recibo de la caña, a efecto de que se cumplan las condiciones exigidas por la Ley y el presente Reglamento.



b) Si encontrare defectos en las romanas o en dichas instalaciones lo comunicará de inmediato al ingenio, mediante nota escrita con copia al Departamento Técnico.



c) Tendrá a su cargo, hasta donde sea posible, la reparación de los defectos electrónicos de los equipos responsables de indicar el peso en las romanas.



En el supuesto de que el defecto pueda ser reparado por dicho inspector, éste lo comunicará por escrito al ingenio con copia al Departamento Técnico.



d) Llevará una bitácora en donde tendrá un registro de sus visitas de inspección a los ingenios, con anotación de la fecha, hora, nombre del ingenio y el resultado de la inspección.



e) En las instalaciones donde estén las romanas, colocará en un lugar visible, un aviso impreso en el que deberá anotarse cada visita de inspección realizada.



f) Durante el período en que no hay molienda en los ingenios, los inspectores de romanas de la Liga, visitarán dichas instalaciones con el propósito de dar mantenimiento a las romanas.




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Artículo 272.—En tanto las romanas no puedan utilizarse por motivo de la reparación, se suspenderá el recibo de caña en dicha romana. En estos casos, se podrá utilizar otra romana de que disponga el ingenio o cualquiera otra que cumpla las condiciones exigidas por la Ley y el Reglamento.




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Artículo 273.—El inspector cuando realice inspecciones, procurará llevar los equipos electrónicos correspondientes al indicador e impresor, para sustituir al que estuviere defectuoso. Dichos equipos se prestarán al ingenio mientras se repara el que falló.




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SECCIÓN SÉTIMA



Obligaciones de los ingenios



Artículo 274.—Corresponde a los ingenios la custodia de los resultados de los análisis de las cañas entregadas por sus abastecedores. Darán a las asociaciones de productores de caña, con sede en la zona donde esté ubicado el ingenio, las facilidades necesarias para constatar dichos resultados.




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Artículo 275.—Los ingenios tienen la obligación de remitir al Departamento Técnico de la Liga, los informes de la contabilidad azucarera, correspondientes a una semana de operación, dentro de los ocho días calendario siguientes a la conclusión del referido período.



El Departamento señalará los datos fundamentales que debe contener el citado informe.



También es obligación de los ingenios, poner a disposición del Departamento Técnico la información adicional que éste estime necesaria.



Dicho Departamento comunicará de inmediato a la Junta Directiva de la Liga de la Caña, cualquier incumplimiento de parte de los ingenios, en la emisión del referido informe de la contabilidad azucarera o de su negativa a suministrar la demás información que requiere, a efecto de que se proceda a adoptar las medidas pertinentes.




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Artículo 276.—Los ingenios deberán dar a los inspectores de la Liga, todas las facilidades que sean necesarias, para el cabal cumplimiento de sus responsabilidades. Tendrán libre acceso a las instalaciones relacionadas con el recibo y la evaluación de la calidad de la caña, en cualquier hora y día.




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SECCIÓN OCTAVA



Nombramientos y atribuciones de los representantes



de las asociaciones de productores de caña



Artículo 277.—La asociación de productores de caña de la región en donde esté situado un ingenio, que cumpla el requisito prescrito en el artículo 198, propondrá a la Junta Directiva de la Liga, sesenta días calendario antes del inicio de la zafra, una terna de candidatos, mayores de edad y egresados de segunda enseñanza, para desempeñar la función de representantes de dicha asociación.



La Junta Directiva de la Liga, antes de entrar al proceso de selección, dará audiencia al ingenio de que se trate, para que exprese sus observaciones sobre la terna presentada. Si objetara uno o más nombres de la terna, deberá expresar con claridad los motivos de la objeción, para lo cual dispondrá de un plazo de ocho días hábiles. En este caso, la Junta Directiva de la Liga pondrá de inmediato en conocimiento de la entidad postulante, los argumentos expuestos por el ingenio, para que en el plazo de ocho días hábiles exprese su criterio.



Concluido todo lo anterior, la Junta Directiva de la Liga, en sus dos próximas sesiones ordinarias, resolverá en definitiva el asunto, designando dos propietarios y dos suplentes. Estos últimos actuarán sólo en las ausencias o faltas temporales de los propietarios que sustituyen.



Las personas nombradas, para poder ejercer sus funciones, deberán aprobar un curso de entrenamiento impartido por el Departamento Técnico de la Liga.



El nombramiento será por un mínimo de un año y un máximo de




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Artículo 278.—Las personas seleccionadas fungirán como representantes de la citada asociación ante la administración del ingenio y los funcionarios de la Liga, para todo lo relacionado con el Sistema Directo de Compra de Caña por su Calidad




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Artículo 279.—Los ingenios permitirán a los mencionados representantes, el acceso a las instalaciones relacionadas con el recibo y la evaluación de la calidad de la caña, previa presentación de la identificación oficial emitida por la Liga.




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SECCIÓN NOVENA



Comisión asesora



Artículo 280.—Créase una Comisión Asesora de la Junta Directiva de la Liga, para lo concerniente al Sistema de Compra de Caña por su Calidad. Estará integrada por el Director del Departamento Técnico, dos miembros designados por la Federación o unión que representa al sector cañero y dos miembros nombrados por el sector azucarero.



Por cada representante propietario se designará en la misma forma su suplente, el cual sólo actuará en la ausencia o falta temporal de aquél. El suplente del Director del Departamento Técnico lo será el subdirector de esa dependencia, y en su defecto lo designará el Director Ejecutivo de la Liga.




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Artículo 281.—Los miembros de la Comisión Asesora ejercerán el cargo por un año comprendido entre el 1º de octubre y el 30 de setiembre del año siguiente y podrán ser reelectos. La Comisión elegirá entre sus miembros propietarios, en su primera sesión anual, un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Vocal.




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Artículo 282.—Las sesiones se celebrarán con la presencia, al menos, de tres de sus miembros. Sus acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de los integrantes presentes, y deberán hacerse constar en un libro de actas legalizado por la Asesoría Legal de la Liga. En caso de empate se repetirá la votación en la siguiente sesión, y si éste se reiterara, decidirá el Presidente con voto de calidad.




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Artículo 283.—La Comisión se reunirá ordinariamente una vez por mes, en el lugar, fecha y hora que disponga. Extraordinariamente cuando sea convocada por el Presidente, el Vicepresidente o el Director del Departamento Técnico.



La convocatoria se hará por escrito a la dirección registrada por los miembros en la Liga de la Caña, con cuarenta y ocho horas de anticipación, por lo menos.




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Artículo 284.—La Comisión Asesora, tendrá las siguientes funciones:



a) Proponer las modificaciones que estime necesarias al Sistema Directo de Compra de Caña por su Calidad.



b) Proponer aquellas iniciativas que directa o indirectamente juzgue convenientes para mejorar la aplicación del referido Sistema.



c) Las demás que establecen la Ley y el presente Reglamento




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Artículo 285.—La Comisión Asesora contará con la colaboración de los funcionarios y asesores de la Liga.  Presentará sus recomendaciones a la Junta Directiva de la Liga de la Caña.




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SECCIÓN DÉCIMA



Controversias, recursos y notificaciones



Artículo 286.—Contra los actos y resoluciones que dicten los funcionarios del Departamento Técnico, que tengan relación con las materias comprendidas en el presente Título Sexto, cabrá el recurso de apelación ante la Junta Directiva de la Liga. El plazo para interponer el indicado recurso, será de cinco días hábiles inmediatamente posteriores a la comunicación del acto o resolución.




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Artículo 287.—El funcionario que reciba el recurso se limitará a remitir el expediente, sin admitirlo ni rechazarlo, a la expresada Junta. El recurso indicará el nombre completo, calidades y cédula de identidad si se trata de personas físicas y en el caso de personas jurídicas la razón social y el número de la respectiva cédula; en ambos casos se consignará la dirección exacta para notificaciones.



El recurso contendrá indicación breve de los hechos y quejas que lo motivan, y no será necesaria la cita de normas legales ni la autenticación de la firma.



En lo demás se seguirá el procedimiento administrativo ordinario o sumario, según proceda, establecido por la Ley General de la Administración Pública.




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TÍTULO OCTAVO



De la calidad del azúcar



CAPÍTULO PRIMERO



De la calidad del azúcar destinado a consumo nacional



Artículo 288.—Será responsabilidad del ingenio o del importador, cumplir estrictamente con las normas oficiales de calidad, constantes en el reglamento técnico correspondiente. La venta de azúcar que no reúna dichas condiciones, tendrá como sanción la establecida en el inciso c) del artículo 167 de la Ley, sin perjuicio de las demás que correspondan de conformidad con el ordenamiento jurídico.



Para todos los efectos, se considerará azúcar vendido al que haya salido de las instalaciones del ingenio, sin la autorización de la Liga.




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Artículo 289.—La inspección de la calidad del azúcar, necesariamente, se efectuará previamente a su venta, y posterior a ella, en forma discrecional, por los inspectores de calidad de la Liga de la Caña, los cuales dependerán exclusivamente del Departamento Técnico




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Artículo 290.—La inspección de la calidad previa se regirá por lo siguiente:



a) En los ingenios que vendan el azúcar que elaboren a la Liga, se hará en los lugares en que esté almacenado o antes de ser recibido por dicha Corporación.



En los ingenios que no vendan el azúcar que elaboren a la Liga, se hará en los lugares en que esté almacenado o en otros que señale la Junta Directiva.



En el caso de azúcar importado, la calificación se hará en los lugares que señale la Junta Directiva.



b) No podrá venderse azúcar para el consumo nacional, sin haberse cumplido con la calificación previa por parte de la Liga.



c) Los inspectores de calidad de la Liga tomarán muestras representativas del azúcar y una parte de ellas será sometida a un análisis, de acuerdo con la normativa que dicte el Departamento Técnico de la Liga. Si sus resultados indicaran que el azúcar está dentro de las normas de calidad, los inspectores autorizarán su venta.



En caso contrario, dicho azúcar sólo podrá destinarse a otros fines distintos al consumo nacional, tales como la exportación, su reproceso o cualquier otro que autorice la Junta Directiva, dentro de los propósitos de esta norma. La fiscalización del destino de ese azúcar, será efectuada por los inspectores de calidad de la Liga, con sujeción a la normativa que dicte la Junta Directiva. Corresponderá ejercer esa función, también, a la Auditoría Interna de la Liga, selectivamente.



Si el ingenio de donde provenga el citado azúcar, no cumpliere con el destino asignado, será sancionado conforme lo establece el inciso c) del artículo 167 de la Ley.



Si el importador del indicado azúcar no cumpliere con el destino asignado, será sancionado conforme al ordenamiento jurídico.




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Artículo 291.—Parte de las muestras a que se refiere la norma anterior, se conservarán debidamente identificadas, durante los cinco días hábiles siguientes al día en que se tomaron. En el caso de que el ingenio correspondiente, recurra la calificación efectuada por los inspectores de la Liga, según lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley, las citadas muestras serán analizadas en el Laboratorio Central del Departamento Técnico, y el resultado deberá comunicarse a la Junta Directiva, dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes al recibo de la muestra.




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Artículo 292.—La inspección de la calidad del azúcar, una vez vendido se regirá por lo siguiente:



Podrá hacerse en los lugares en que esté almacenado pendiente de entrega a los compradores, en los vehículos en que se transporte o en los lugares de almacenamiento de los compradores. Se aplicará lo dispuesto en el literal c) del artículo 290.



Sin embargo, en el caso de que el azúcar se encuentre en los citados vehículos o en los lugares de almacenamiento de los compradores, se devolverá al ingenio de donde provenga o al importador, y los costos correspondientes correrán a cargo de ellos. Ahí se almacenará en forma separada o identificada para ser destinado a otros fines, como lo prescribe el inciso c) del artículo 290, previa autorización y posterior fiscalización del Departamento Técnico de la Liga.



En el segundo supuesto, el azúcar será separado o identificado por los inspectores de la Liga y el vendedor lo sustituirá, dentro de las veinticuatro horas hábiles, por azúcar que cumpla las normas de calidad. Todos los costos correrán por cuenta del citado vendedor.



Los inspectores de calidad de la Liga directamente o por medio del Director del Departamento Técnico, comunicarán a la Junta Directiva la cantidad del azúcar objetada, para los fines legales correspondientes.




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Artículo 293.—En tanto la multa a que se refiere el artículo 141 de la Ley o cualquier otra establecida por el ordenamiento jurídico, no sea pagada, no se practicarán nuevas calificaciones de azúcar al ingenio o al importador respectivos.



Empero, mientras no se resuelva el procedimiento sancionatorio, podrán efectuarse calificaciones de azúcar, si se rindiera garantía satisfactoria, a juicio de la Junta Directiva, del pago de la multa.



Corresponderá al Director Ejecutivo, comunicar por escrito al Departamento Técnico, los casos concretos en que no proceda practicar nuevas calificaciones de azúcar a un ingenio o a un importador y cuando se podrán hacer de nuevo.




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Artículo 294.—El Departamento Técnico mediante los inspectores de calidad de azúcar, hará las revisiones de empaque para el azúcar destinado al consumo nacional, a que se refiere el artículo 144 de la Ley, y procederá, cuando se justifique, según lo estatuido en dicha disposición.




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Artículo 295.—La Junta Directiva determinará, previo el asesoramiento técnico correspondiente, el máximo de temperatura al que los ingenios deberán envasar el azúcar para su comercialización. Lo anterior constituirá una norma de calidad, por cuanto su incumplimiento afectará el color.



El azúcar envasado con infracción a la indicada norma, no podrá comercializarse. La venta de azúcar por un ingenio, con infracción a la indicada norma, lo hará acreedor a la sanción del inciso c) del artículo 167 de la Ley.




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CAPÍTULO SEGUNDO



De la calidad del azúcar destinado a la exportación



Artículo 296.—Será responsabilidad exclusiva del ingenio cumplir estrictamente con las normas de calidad, establecidas por la Junta Directiva. Estas comprenderán el grado de humedad, la polarización, el contenido de dextranas y las demás condiciones que determinen la calidad y el precio final del azúcar, o que influyan en ellos.



La citada inspección la harán los inspectores de calidad de la Liga, que dependerán exclusivamente del Departamento Técnico.



El azúcar para exportación que no se ajuste a las normas de calidad, será reprocesado por cuenta del ingenio que lo fabricó.




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Artículo 297.—La inspección de la calidad se regirá por lo siguiente:



a) Tratándose de ingenios que vendan el azúcar que elaboren a la Liga, la inspección se efectuará en los lugares que ella señale. En el caso de los demás ingenios, se efectuará por dichos inspectores, o por inspectores independientes que la misma designe, en los puertos de embarque, en el medio de transporte o en el puesto aduanal de la correspondiente frontera.



b) Los inspectores de calidad del Departamento Técnico, tomarán muestras representativas del azúcar en los citados lugares. Una parte de ellas será sometida a un análisis preliminar, de acuerdo con la normativa que dicte el Departamento Técnico de la Liga. Si los resultados son satisfactorios, se permitirá el recibo o embarque de dicho azúcar.



c) En caso contrario, una parte de la citada muestra será analizada, en forma cuantitativa, en relación con los parámetros de la norma que hayan sido objetados en el análisis preliminar. En el caso de que se confirmara que el azúcar no cumple con la mencionada norma, se ordenará su devolución para ser reprocesado por cuenta del ingenio que lo fabricó, según lo establece el artículo 142 de la Ley.



La fiscalización del destino de ese azúcar, será efectuada por los inspectores de calidad de la Liga, con sujeción a la normativa que dicte la Junta Directiva. También podrá ejercer esa función, selectivamente, la Auditoría Interna de la Liga.



d) Los citados análisis serán realizados en el Laboratorio del Departamento Técnico, que se encuentre más cercano o cualquier otro autorizado por la Liga. El Laboratorio de control de calidad, instalado en el complejo portuario de Punta Morales, será una dependencia exclusiva del Departamento Técnico de la Liga.



e) Los inspectores de calidad de la Liga, por medio del Director del Departamento Técnico, comunicarán a la Junta Directiva la cantidad de azúcar objetada, las razones en que se fundamentó dicha objeción y el nombre del ingenio de donde provenía el azúcar.



 




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Artículo 298.—Parte de las muestras a que se refiere la norma anterior, se conservarán debidamente identificadas, durante los cinco días hábiles siguientes al día en que se tomaron. Si el ingenio correspondiente recurre la calificación efectuada por los inspectores de la Liga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley, las citadas muestras serán analizadas en el Laboratorio Central del Departamento Técnico y el resultado se comunicará a la Junta Directiva, dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes al recibo de la muestra.




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TÍTULO NOVENO



De los laboratorios de los ingenios



y el personal para operarlos



CAPÍTULO PRIMERO



De los laboratorios de los ingenios



Artículo 299.—Los ingenios deberán tener laboratorios, debidamente instalados, con todos los equipos y materiales necesarios para realizar los análisis en las siguientes áreas:



a) El control químico de la fábrica.



b) La evaluación de la calidad de la caña.



c) El control de la calidad del azúcar y de la miel.




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Artículo 300.—La sección del laboratorio de los ingenios, que tenga a su cargo la aplicación del Sistema de Compra de Caña por Calidad, quedará sujeta para su operación, a la aprobación, por escrito, del Departamento Técnico de la Liga, la cual deberá renovarse cada año, antes del inicio de la molienda




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Artículo 301.—El Departamento Técnico de la Liga deberá asesorar a los ingenios, que así lo soliciten, en la instalación y distribución de los equipos de laboratorio y, asimismo, en su adquisición y en la compra de reactivos. También dará, periódicamente, cursos de capacitación al personal encargado de los laboratorios de los ingenios, en el área relacionada con el análisis físico - químico




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Artículo 302.—El lugar donde se prepare la muestra de caña, para los fines del Sistema Directo de Compra de Caña por su Calidad, deberá estar separado físicamente del resto del laboratorio, para evitar contaminaciones. Con la excepción de dicho lugar, el laboratorio deberá contar con un sistema de aire acondicionado que garantice una temperatura ambiente adecuada, para la correcta operación de los equipos del laboratorio.




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Artículo 303.—Para los análisis de las calidades de los azúcares, el laboratorio deberá seguir la metodología de análisis establecida por ICUMSA (International Commission For Uniform Methods Sugar Analysis).




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Artículo 304.—El Departamento Técnico de la Liga dictará, cuando lo considere conveniente, las normas complementarias, con el fin de asegurar que los laboratorios reúnan las condiciones adecuadas, para su debido funcionamiento.




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Artículo 305.—Los laboratorios de los ingenios deberán contar con los equipos idóneos para cumplir lo dispuesto por el artículo 299. Entre ellos, los siguientes:



a) Sacarímetro electrónico automático digital, preferiblemente con tubo de flujo continuo y, preferiblemente, con salida para computadora.



b) Balanza electrónica de precisión con lectura digital y una capacidad de 2.000 a 4.000 gramos y sensibilidad de 0.1 gramo, con dispositivos de tara automática y, preferiblemente, con salida para computadora.



c) Refractómetro electrónico de lectura digital con control automático de temperatura y, preferiblemente, con salida para computadora.



d) Desintegrador especial para el desintegrado de la muestra de caña, con una rotación de trabajo de 3.000 revoluciones por minuto y un desintegrado con un 85% como mínimo de celdas abiertas.



e) Prensa hidráulica.




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Artículo 306.—Además de lo indicado anteriormente, se dispondrá de los reactivos, cristalería y demás elementos necesarios para operar el laboratorio, los cuales serán indicados por el Departamento Técnico de la Liga




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Artículo 307.—La prensa hidráulica deberá cumplir los requisitos que establezca el Departamento Técnico.




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CAPÍTULO SEGUNDO



Del personal del laboratorio de los ingenios



Artículo 308.—El personal que realice los análisis físicos y químicos, deberá ser idóneo para el desempeño de esas funciones. Previamente aprobará el curso de entrenamiento impartido por el Departamento Técnico de la Liga.




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TÍTULO DECIMO



Regulación del adelanto al productor



CAPÍTULO PRIMERO



Regulación del adelanto al productor por azúcar vendido a la Liga, dentro de cuota. También de mieles finales



Artículo 309.—La Junta Directiva para fijar el precio provisional o adelanto a que se refiere el artículo 97 de la Ley, tomará en consideración lo siguiente:



a) La estimación que haya efectuado de las ventas de azúcar y de las mieles finales, en la zafra correspondiente.



b) La estimación de los precios que podrían obtenerse en las referidas ventas, durante el indicado período.



c) La estimación de las deducciones que deban hacerse según el artículo 102.2. de la Ley.



d) Los demás elementos de juicio que estime convenientes.



Una vez estimado el valor del azúcar y de las mieles finales, la Junta Directiva fijará el adelanto o precio provisional que deberán pagar los ingenios a los productores, por kilogramo de azúcar de 96º Pol y por kilogramo de miel final que contenga la caña, de conformidad con el Sistema Directo de Compra de Caña por su Calidad.



Tratándose de los ingenios que vendan el azúcar a la Liga, dicho adelanto o precio provisional, representará una proporción prudencial del adelanto o precio provisional establecido para el azúcar y las mieles finales.



La publicación del citado precio provisional o adelanto se hará en la forma dispuesta en el artículo anteriormente mencionado.




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Artículo 310.—La Junta Directiva, en el transcurso de la zafra y en las oportunidades que sea necesario, modificará los citados precios provisionales o adelantos, con base en una revisión de las estimaciones antes señaladas. Cada vez que se modifique el precio provisional o adelanto asignado para el azúcar y la miel final, se variará, asimismo, el adelanto o precio provisional establecido para el azúcar y la miel contenidos en la caña adquirida o que se adquiera.



La modificación en referencia se publicará, en la forma establecida en el artículo 97 de la Ley, con una anticipación, por lo menos, de ocho días calendario a la fecha en que rija.




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Artículo 311.—El precio provisional o adelanto en dinero, que los ingenios deberán pagar a los productores, por cada kilogramo de azúcar de 96º Pol y de miel final contenidos en la caña que entreguen, corresponderá al azúcar de 96º Pol y a la miel final estimados, conforme al Sistema Directo de Compra de Caña por su Calidad.




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Artículo 312.—El adelanto en dinero por el azúcar y la miel final contenidos en la caña entregada por los productores, lo deberán pagar los ingenios, en un plazo de ocho días hábiles, que se regulará así:



a) Se contará a partir de la fecha de cada entrega de caña, según lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley.



b) Tratándose de modificaciones efectuadas en los citados adelantos, el referido plazo se contará a partir de la fecha en que rijan dichas modificaciones.



c) En el caso de los ajustes que se hagan, en el transcurso de la molienda, de los porcentajes de adelanto de azúcar de 96º Pol y de la miel final contenidos en la caña entregada, conforme al párrafo primero del artículo 255, el referido plazo se contará a partir de la fecha en que el ingenio reciba la comunicación escrita de la Liga, lo cual deberá verificar el Director Ejecutivo.



d) Para los ajustes que correspondan, una vez concluida la molienda, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 239 y 241, el referido plazo se contará a partir de la fecha en que el ingenio reciba la comunicación escrita del Departamento Técnico, lo cual deberá verificar el Jefe de dicho Departamento




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Artículo 313.—Para los efectos del artículo 98 de la Ley, se aplicará lo dispuesto en el artículo 15 del Código Civil.




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Artículo 314.—En aquellos ingenios en los cuales se registren déficit, en la obtención de azúcar y de miel final de la caña procesada, con respecto al rendimiento mínimo a que están obligados, conforme al Sistema Directo de Compra de Caña por su Calidad, se asumirá que esos ingenios obtuvieron el referido mínimo.




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CAPÍTULO SEGUNDO



Regulación del adelanto al productor por azúcar no vendido a la Liga, dentro de cuota. También de mieles finales



Artículo 315.—Para la regulación del referido adelanto, se observará lo dispuesto en los artículos 97 y 98 de la Ley y en los numerales 309 al 314 del presente Reglamento




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CAPÍTULO TERCERO



Regulación del adelanto al productor por azúcar comprendido en excedentes. También de mieles finales



Artículo 316.—Para la regulación del referido adelanto, se observará lo dispuesto en los artículos 97 y 98 de la Ley y en los numerales 309 al 314 del presente Reglamento.




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TÍTULO UNDECIMO



Liquidación de la Zafra



CAPÍTULO PRIMERO



Disposiciones generales



Artículo 317.—Todos los ingenios liquidarán la zafra con arreglo a la ley, sus reglamentos y las disposiciones que la Junta Directiva dicte.



La liquidación la presentarán a la Junta Directiva en los siguientes plazos:



a) Los ingenios que vendan el azúcar que elaboren a la Liga, dentro de ocho días calendario posteriores a la fecha en que la Liga comunique los valores netos del azúcar blanco de plantación de 99,5º Pol y del crudo de 96º Pol. Dichos valores se determinarán conforme a lo dispuesto en la Ley. La Liga deberá suministrar a cada ingenio, una vez concluida su molienda, el detalle de aquellas erogaciones efectuadas por la Liga o aquellos cargos que se refieran individualmente a él y que no estén comprendidas en los generales que deberán aplicarse a todos los ingenios. Cuando un ingenio no objetare ese detalle en los quince días calendario siguientes a su recibo, se reputará que lo ha aceptado.



b) Los ingenios que no vendan el azúcar que elaboren a la Liga, a más tardar el 15 de octubre siguiente a la conclusión de la zafra.




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Artículo 318.—El plazo a que se refiere el artículo 101 de la Ley, se contará a partir de la fecha, en que se hizo la primera de las publicaciones señaladas en el numeral 100 ibídem




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CAPÍTULO SEGUNDO



Liquidación de la Zafra para ingenios que venden



el azúcar a la Liga de la Caña



-Dentro de cuota-



Artículo 319.—Determinación del valor bruto de la zafra



a) Se determinará el valor que la Liga haya obtenido, por las ventas de azúcar para consumo interno.



b) Se determinará el valor que la Liga haya obtenido, por las ventas de azúcar para exportación en términos de azúcar de 96º Pol.



c) Se determinará el valor que la Liga haya obtenido por premios correspondientes a polarización mayor a 96º Pol, en azúcar de exportación.



d) Se estimará el valor de las existencias de azúcar al 30 de setiembre, rebajando el inventario inicial. Tratándose de azúcares que no tengan precio definido, el Consejo de Comercialización hará prudencialmente la estimación del valor correspondiente.



e) Se determinarán los demás ingresos netos que deban incorporarse a la liquidación del azúcar.



f) Se excluyen de esos ingresos los diferenciales, por concepto de azúcares especiales, los cuales debieron reconocerse a los ingenios que los produjeron (artículo 102.5. de la Ley). Los diferenciales dichos serán establecidos por el Consejo de Comercialización.




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Artículo 320.—Deducciones al valor de la zafra:



a) Los impuestos y las contribuciones establecidos por ley.



b) La suma necesaria para atender los gastos de comercialización del azúcar, tales como financiación, almacenamiento, transporte, administración, salarios, gravámenes que deban pagarse en el exterior por la exportación de azúcar y cualesquiera otros relacionados con el mercadeo del citado producto.



c) Cualquier otra deducción que autorice la ley.




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Artículo 321.—Valor neto del total producido dentro de la Cuota Nacional de Producción de Azúcar. El monto económico resultante de la aplicación de artículo 319, menos las deducciones indicadas en el artículo 320, constituirá el valor neto del total producido dentro de la Cuota Nacional de Producción de Azúcar




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Artículo 322.—Procedimiento para determinar el valor neto del azúcar blanco de 99,5º Pol y crudo de 96º Pol.



322.1. Conversión de azúcar producido dentro de la Cuota, para efectos de liquidar la zafra.



a) El azúcar crudo de cualquier graduación de Pol, se convertirá en azúcar blanco de plantación en términos de 99,5º Pol, aplicando el factor de conversión único que, para cada zafra, establezca la Junta Directiva. (bultos de crudo * factor de conversión = bultos de blanco 99,5º Pol).



b) Las polarizaciones mayores a 96º Pol obtenidas por cada ingenio en el azúcar de exportación, se convertirán a bultos de azúcar crudo de 96° *63, según lo que establece la norma 322.5.



c) El azúcar blanco de calidades especiales de cualquier graduación de Pol, se registrará como azúcar blanco de 99,5º Pol



d) El azúcar crudo de calidades especiales de cualquier graduación de Pol, se considerará como azúcar crudo de 96º Pol y se hará su conversión a blanco de 99,5º Pol, según lo especificado en el aparte a), registrándose la cantidad resultante.



322.2. Determinación de la cantidad de azúcar producida. A la suma de las cantidades registradas según los apartes a), b), c) y d) de la norma anterior, se le adicionará el azúcar blanco de 99,5º Pol elaborado y el resultado será la cantidad total de azúcar en términos de blanco de plantación de 99,5º Pol, producido dentro de la Cuota Nacional, exclusivamente para efectos de su liquidación económica.



322.3. Valor de bulto de azúcar blanco de 99,5º Pol y del bulto de azúcar crudo de 96º Pol.



a) El valor neto de la Cuota Nacional de Producción de Azúcar se dividirá entre el total de bultos de azúcar indicado en la norma 322.2. y el resultado será el valor unitario del bulto de azúcar blanco de 99,5º Pol.



b) El valor neto del azúcar crudo de 96º Pol, se obtendrá multiplicando el valor neto del azúcar blanco de plantación de 99,5º Pol, por el factor de conversión único fijado por la Junta Directiva, para la correspondiente zafra.



322.4. Liquidación de los bultos producidos. A los ingenios se les liquidarán los bultos producidos en términos de blanco de plantación 99,5º Pol al valor correspondiente a ese azúcar, los bultos producidos de azúcar crudo de cualquier graduación superior a 96º Pol al valor del azúcar crudo de 96º Pol y los premios de polarización que le corresponden traducidos a bultos de 96º Pol, al precio de éste último.



322.5. Conversión de polarizaciones a bultos. Para los efectos de la disposición 322.1. inciso b), se procederá así:



a) Se determinarán las polarizaciones mayores a 96 Pol obtenidas en el azúcar de exportación, por cada ingenio.



b) El referido exceso de polarización de cada ingenio, se multiplicará por el número de bultos de azúcar crudo producidos por él y se obtendrá el número de bultos por polarización en términos de 96° Pol que corresponden a ese ingenio. Para la conversión de dicho exceso de polarización a azúcar de 96° Pol, se utilizará la proporción que corresponda del factor único.




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CAPÍTULO TERCERO



Liquidación de la Zafra al productor



independiente por azúcar vendido a la Liga



-Dentro de cuota-



Artículo 323.—Liquidación al productor independiente en azúcar dentro de cuota. Al valor neto recibido por cada ingenio, por el azúcar vendido a la Liga de la Caña y liquidado conforme a lo indicado en la sección primera, se le agregará lo siguiente:



1. El valor de los premios correspondientes a la polarización del azúcar crudo de exportación, si no fueron considerados al hacer la determinación indicada en el artículo 319.



2. El valor correspondiente a polarizaciones mayores de 96º Pol y de 99,5º Pol, en el caso de azúcares de calidades especiales vendidas al mercado interno y a la exportación




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Artículo 324.—Los valores indicados en el aparte 2 del artículo anterior se calcularán en la siguiente forma:



324.1. Azúcar vendido al consumo interno.



a) Si se trata de azúcares crudos de calidades superiores con polarizaciones mayores a 96º Pol, la diferencia de Pol se multiplicará por el valor de liquidación del azúcar blanco de plantación de 99,5º Pol.



b) Si se trata de azúcares blancos de calidades superiores al blanco de plantación, la diferencia de Pol se multiplicará por el valor de liquidación del azúcar blanco de plantación de 99,5º Pol.



324.2. Azúcar de exportación. Si se trata de azúcares crudos o de azúcares blancos de calidades superiores, respectivamente, al crudo de 96º Pol y al blanco de plantación de 99,5º Pol, la diferencia de Pol se multiplicará por el valor de liquidación del azúcar crudo de 96º Pol.




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Artículo 325.—El producto de todo lo anterior se dividirá entre el total de kilogramos de azúcar de 96º de polarización, que correspondan en definitiva a la caña entregada, conforme al Sistema Directo de Compra de Caña por su Calidad, dentro de la cuota de producción de azúcar asignada al ingenio de que se trate. Del monto resultante, le corresponderá al productor independiente el 62,5%.




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CAPÍTULO CUARTO



Liquidación de la Zafra para ingenios



que no vendan el azúcar a la Liga de la Caña



-Dentro de cuota-



Artículo 326.—Determinación del valor bruto de la zafra:



a) Se determinará el valor que el ingenio haya obtenido, por las ventas de azúcar para consumo interno.



b) Se determinará el valor que el ingenio haya obtenido, por las ventas de azúcar para exportación en términos de azúcar de 96º Pol.



c) Se determinará el valor que el ingenio haya obtenido, por premios correspondientes a polarización mayor a 96º Pol, en azúcar de exportación.



d) Se estimará el valor de las existencias de azúcar al 30 de setiembre, rebajando el inventario inicial.



e) Se determinarán los demás ingresos netos que deban incorporarse a la liquidación del azúcar.



f) Se excluyen de esos ingresos los diferenciales, por concepto de azúcares especiales, los cuales debieron reconocerse al ingenio (artículo 102.5. de la Ley).




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Artículo 327.—Deducciones al valor de la zafra. A la suma de los valores indicados en el artículo anterior, se le rebajará lo señalado en los incisos a) y b) del artículo 320.




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Artículo 328.—Valor neto del total producido dentro de la Cuota Nacional de Producción de Azúcar. El monto económico resultante de la aplicación del artículo 326, menos las deducciones indicadas en el artículo 327, constituirá el valor neto del total producido dentro de la Cuota Nacional de Producción de Azúcar.




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Artículo 329.—Para determinar el valor neto del azúcar blanco de 99,5º Pol y crudo de 96º Pol, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 322




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CAPÍTULO QUINTO



Liquidación de la Zafra al productor



independiente por azúcar no vendido a la Liga



-Dentro de cuota-



Artículo 330.—Liquidación al productor independiente en azúcar dentro de cuota. Al valor neto del azúcar liquidado conforme a lo indicado en el artículo 328, se le agregará lo siguiente:



a) El valor de los premios correspondientes a la polarización del azúcar crudo de exportación, si no fueron considerados al hacer la determinación indicada en el artículo 326.



b) El valor correspondiente a polarizaciones mayores de 96º Pol y de 99,5º Pol, en el caso de azúcares de calidades especiales vendidas al mercado interno y a la exportación.




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Artículo 331.—Los valores indicados en el aparte b) del artículo anterior, se calcularán en la siguiente forma:



331.1. Azúcar vendido al consumo interno.



a) Si se trata de azúcares crudos de calidades superiores con polarizaciones mayores a 96º, la diferencia de Pol se multiplicará por el valor de liquidación del azúcar blanco de plantación de 99,5º Pol.



b) Si se trata de azúcares blancos de calidades superiores al blanco de plantación, la diferencia de Pol se multiplicará por el valor de liquidación del azúcar blanco de plantación de 99,5º Pol.



331.2. Azúcar de exportación. Si se trata de azúcares crudos o de azúcares blancos de calidades superiores, respectivamente, al crudo de 96º Pol y al blanco de plantación de 99,5º Pol, la diferencia de Pol se multiplicará por el valor de liquidación del azúcar crudo de 96º Pol.




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Artículo 332.—El producto de todo lo anterior se dividirá entre el total de kilogramos de azúcar de 96º de polarización, que correspondan en definitiva a la caña entregada, conforme al Sistema Directo de Compra de Caña por su Calidad, dentro de la cuota de producción de azúcar asignada al ingenio de que se trate. Del monto resultante, le corresponderá al productor independiente el 62,5%.




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CAPÍTULO SEXTO



Valor neto del azúcar comprendido en excedentes



Artículo 333.—Para fijar el valor neto del azúcar comprendido en los excedentes, con el objeto de calcular la participación del productor independiente en dicho valor, una vez concluida la zafra, se procederá en la forma indicada en los numerales 108.1., 108.2., 108.3. y 108.4 de la Ley. Para lo dispuesto en el Artículo 108.1 y 108.3, se utilizarán los factores de conversión de polarización vigentes en los mercados internacionales.




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CAPÍTULO SETIMO



Liquidación al productor independiente por azúcar de excedentes



Artículo 334.—Para los efectos de la liquidación al productor independiente, en azúcar de excedentes, se aplicará lo dispuesto en los artículos 109, siguientes y concordantes de la Ley.




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TÍTULO DUODECIMO



Ventas directas para la exportación



CAPÍTULO PRIMERO



Disposiciones generales



Artículo 335.—Por ningún concepto se podrá disponer del azúcar para la exportación, con omisión de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.




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Artículo 336.—El ingenio deberá vender el total del azúcar elaborado para la exportación, conforme a las cuotas individuales otorgadas dentro del respectivo año azucarero. En caso contrario, se aplicará lo dispuesto en los artículos 113 y 157, párrafo segundo de la Ley.




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Artículo 337.—La Junta Directiva determinará los períodos en que los ingenios podrán exportar el azúcar comprendido en su cuota de producción, cuyo destino sea mercados preferenciales o amparados por convenios internacionales aprobados por la República. Para ese efecto, tomará en consideración las regulaciones existentes en los mercados preferenciales y en los convenios referidos.




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Artículo 338.—La disposición del azúcar para la exportación, conforme al artículo 155 de la Ley, será regida por contratos escritos, especificados, firmados y jurados que, para su perfeccionamiento y ejecución, deben inscribirse en la Liga, previa su aprobación.



La Junta Directiva regulará los requisitos y condiciones generales de los citados contratos, cuyo cumplimiento será indispensable para la anotación de ellos en el registro que llevará la Liga.



Los contratos deberán presentarse en las oportunidades que señale el presente Reglamento o en la normativa que dicte la Junta Directiva.



La inscripción de los contratos de exportación de azúcar en la Liga de la Caña, no convalida los nulos o anulables, conforme a la ley y al presente Reglamento. El cumplimiento de las condiciones del convenio queda bajo la exclusiva responsabilidad de las partes contratantes.




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Artículo 339.—No se inscribirán ni se autorizarán los contratos de exportación de azúcar, efectuados por exportadores que no estén debidamente inscritos en el registro correspondiente o que se encuentren en mora, en el cumplimiento de las disposiciones de la Ley y este Reglamento.




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Artículo 340.—Para autorizar la exportación de azúcar, debe la Liga constatar, previamente, que se conforma en un todo con el sistema de cuota establecido, y que no viola los convenios internacionales suscritos por el país, ni afecta o dificulta el correcto cumplimiento de las cuotas otorgadas a Costa Rica, en los mercados preferenciales de azúcar.




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Artículo 341.—Los traspasos de contratos de exportación de azúcar, sólo serán permitidos cuando sean aprobados por la Junta Directiva de la Liga, la cual deberá verificar que dicho traspaso no perjudica a los correspondientes productores de caña, en la determinación del precio final de su producto o en la oportunidad de su pago.



El azúcar de que se trate debe ser del mismo ingenio e igual al pactado. Dicho traspaso no podrá afectar las cuotas de producción asignadas.




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Artículo 342.—Será obligación del exportador informar a la Liga el precio real del azúcar exportado, sin que se le permita deducir suma alguna no autorizada por la Ley y este Reglamento.



Para verificar lo anterior, la Liga tomará en consideración, entre otros elementos de juicio, las condiciones y valores que priven en las principales bolsas en donde se negocie internacionalmente azúcar y los informes de entidades o firmas de reconocido prestigio en el ámbito azucarero internacional.



En todo caso, para los efectos de la participación de los productores en el valor del azúcar, regirán las disposiciones contenidas en los artículos 111 y 112 de la Ley.




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Artículo 343.—La Junta Directiva, en aplicación del artículo 158 de la Ley, tendrá la facultad para rechazar cualquier negociación de exportación de azúcar, cuyo precio de venta sea visiblemente inferior a las cotizaciones prevalecientes en los mercados internacionales.



En el caso de que se impugne lo resuelto por la citada Junta se aplicará lo dispuesto en la Sección Quinta del Capítulo Segundo del Título Segundo de este Reglamento.




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Artículo 344.—Los productores de caña no podrán ser afectados de ningún modo, en la participación que les corresponde en el valor del azúcar, por el incumplimiento de los términos y las condiciones de los contratos de exportación. Para los efectos de la participación del productor de caña, en el azúcar comprendido en el respectivo contrato, se asumirá que éste se ejecutó tal y como estaba pactado, sin perjuicio de que se apliquen otras disposiciones de la Ley y del Reglamento que resulten más favorables para el productor.



La falta de pago parcial o total de cualquier exportación de azúcar, no podrá perjudicar, directa o indirectamente a los productores de caña del respectivo ingenio. En consecuencia, éste asumirá la responsabilidad de cancelar a los productores el monto que les corresponda, sin que pueda invocarse, para no hacerlo, la referida falta de pago.




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Artículo 345.—El precio de cualquier exportación de azúcar queda sujeto a los ajustes correspondientes a la calidad del producto. La demora por cualquier causa en la determinación de los ajustes referidos, no impedirá que se liquide oportunamente a los productores, por la caña entregada al ingenio del cual procede el azúcar en cuestión. Se liquidará de conformidad con los datos en poder de la Liga de la caña y los demás elementos de juicio que ella estime necesarios.



La Liga exigirá que las bonificaciones o deducciones que, por cualquier motivo, se produzcan en el precio del azúcar, sean debidamente comprobadas a su satisfacción.



En el caso de que se determine un mayor valor al adoptado como base para efectuar la referida liquidación, la Liga ajustará lo que proceda en el precio final de la caña, debiéndose efectuar el pago de la diferencia a los productores en el plazo establecido en el artículo 101 de la Ley.



Se aplicará en esta materia, además, lo prescrito en el artículo 159 de la Ley




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Artículo 346.—La calificación del azúcar deberá ser efectuada por los inspectores de calidad de la Liga o por los inspectores independientes que ella designe, en los lugares indicados en el inciso a) del artículo 297.



Dicha calificación en los puertos o lugares de desembarque, deberá ser efectuada por firmas internacionales de supervisión de calidad, ampliamente reconocidas y el costo correspondiente será por cuenta del exportador, salvo pacto en contrario. El informe de dichas firmas deberá ser presentado a la Liga de la Caña, dentro de los treinta días calendario siguientes a la fecha del desembarque. Si no existieren inspectores de dichas firmas internacionales, en los expresados lugares, o bien si existiendo se rehusara contratarlos, regirá, para todos los efectos, la calificación indicada en el párrafo primero.




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Artículo 347.—Por la intervención de exportadores e intermediarios de cualquier clase en las transacciones de azúcar para exportación, no se reconocerá una suma mayor que la establecida por el artículo 162 de la Ley.




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Artículo 348.—A los exportadores la Liga les cobrará, al costo, los gastos adicionales en que incurra por ventas directas de azúcar para la exportación, derivados de la fiscalización de la calidad y de la vigilancia del cumplimiento de la ley y sus reglamentos.




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Artículo 349.—Cuando el ingenio actúe como exportador de su propio azúcar, le serán aplicables las mismas disposiciones y adquirirá las mismas obligaciones impuestas a los exportadores por la Ley y este Reglamento.




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Artículo 350.—En el transcurso de los seis días hábiles siguientes a la fecha de embarque de un azúcar, las aduanas deberán enviar a la Liga, copia de la correspondiente declaración aduanera de exportación.




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Artículo 351.—La Junta Directiva podrá delegar en un funcionario calificado de la Liga, las aprobaciones o autorizaciones a que se refieren los artículos 338, 339, 340 y 341 de este Reglamento y, asimismo, el acto indicado en el numeral 343 ibidem. Se entenderá, para los efectos de la impugnación de dicho acto, que éste ha sido dictado por la Junta Directiva




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CAPÍTULO SEGUNDO



Del Registro de los Exportadores



Artículo 352.—La Liga llevará el registro de exportadores de azúcar, con sujeción a este Reglamento. En ese registro deberá inscribirse toda persona física o jurídica que ejerza o pretenda ejercer esa actividad.




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Artículo 353.—Para los efectos indicados anteriormente, las citadas personas deberán aportar la siguiente información:



a) En el caso de personas jurídicas, razón social o denominación, citas de inscripción en el registro correspondiente, domicilio, personería, número de la cédula de persona jurídica y la dirección exacta para atender notificaciones. En el caso de personas físicas, el nombre, ambos apellidos, estado civil, cédula de identidad o de residencia, vecindario y la dirección exacta para atender notificaciones.



b) Cualquier otro dato que determine la Junta Directiva.




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Artículo 354.—Los exportadores de azúcar están obligados a mantener al día los datos de su inscripción en el respectivo registro, para lo cual informarán a la Liga, cualquier modificación que ocurra, dentro de los quince días hábiles siguientes.




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Artículo 355.—Por cada exportador se llevará un expediente, en donde se guardará, por estricto orden cronológico, toda la documentación que ampare su inscripción en el Registro, así como aquella relacionada con los cambios que se produzcan en ella y las anotaciones que deban hacérsele, en cumplimiento del ordenamiento legal.



La documentación será foliada por el Registro, con numeración consecutiva. Cada folio llevará el sello del Registro, y el inicial de cada documento, además, la anotación de la hora y fecha de presentación, firmada por la persona que lo recibe.




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Artículo 356.—La solicitud de inscripción en el registro la recibirá la Liga en sus oficinas. Dentro de los ocho días calendario siguientes a su presentación, se procederá a calificar los documentos recibidos.



Si la solicitud no cumple con los requisitos legales correspondientes, se notificará al interesado, en la dirección registrada en la solicitud, con la finalidad de que subsane los defectos. Mientras esto último no ocurra, la solicitud quedará suspendida.




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Artículo 357.—Regirán, en lo demás, lo dispuesto en los artículos 178 al 183 inclusive, del presente Reglamento.




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TÍTULO DECIMO TERCERO



Disposiciones finales



CAPÍTULO PRIMERO



Transferencia de la cuota de producción de los ingenios



Artículo 358.—En los supuestos del artículo 123 de la Ley, se procederá en la siguiente forma:



a) La Junta Directiva determinará la cantidad aproximada de caña que no se pudo procesar dentro de cuota, y su posible rendimiento en azúcar de 96º Pol, tomando en consideración la programación de zafra y los demás elementos de juicio que estime pertinentes.



b) La Junta transferirá, parcial o totalmente, según proceda, la cantidad de azúcar que corresponda, a los ingenios de la misma zona, escogidos por los productores, debidamente registrados, que entregaban al ingenio que incurrió en el respectivo faltante, en los montos necesarios para adquirir el azúcar contenido en la caña, pendiente de entregar por los citados productores. La determinación de los mencionados montos la efectuará el Departamento Técnico de la Liga, con sujeción a lo dispuesto en la Ley y el Reglamento.



Los ingenios a que se hagan las citadas transferencias, deberán comunicar expresamente si aceptan, o no, el recibo de la respectiva caña.



c) La parte del faltante de azúcar correspondiente a la caña dejada de recibir, que no pueda ser elaborada por los ingenios de la misma zona, o que no quieran hacerlo, se redistribuirá en los demás ingenios del país, siguiendo el procedimiento establecido en el inciso anterior.




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Artículo 359.—También se aplicará lo dispuesto en el artículo 358, cuando un ingenio cierre sus operaciones fabriles, durante la molienda, por cualquier motivo y haya quedado caña debidamente registrada sin recibir, con derecho a participar de la cuota de producción de azúcar otorgada a ese ingenio.



Cualquier faltante de cuota que no corresponda a dicha caña, se distribuirá aplicando lo prescrito en el artículo 124 de la Ley.




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Artículo 360.—La Junta Directiva, en los ocho días calendario siguientes a la determinación del faltante a que se refiere el artículo 123 de la Ley, convocará, mediante aviso que publicará en el diario de mayor circulación y que ordenará colocar en las instalaciones del ingenio de que se trate, a los productores mencionados en el numeral anterior, para que concurran en horas hábiles a dicho ingenio para hacer constar a cual o cuales ingenios harán entrega de la caña pendiente de recibo. El plazo para efectuar lo anterior será de quince días hábiles a partir de la publicación del mencionado aviso. Transcurrido dicho período, el productor que no haya cumplido con el referido trámite, no podrá hacer la transferencia de su caña.



Durante el plazo indicado anteriormente, la Liga de la Caña destacará personal en el ingenio para realizar los trámites prescritos en la presente disposición.




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CAPÍTULO SEGUNDO



Transferencia de la cuota de referencia de los ingenios



Artículo 361.—En el supuesto del inciso b) del artículo 128 de la Ley, la cuota de referencia ajustada será distribuida a los ingenios de la misma zona, escogidos por los productores que entregaban al ingenio que dejó de operar, en los montos correspondientes a las cuotas de referencia de los citados productores.



La determinación de los citados montos la efectuará el Departamento Técnico de la Liga, con sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.



La Junta Directiva, en los ocho días calendario siguientes a la fecha en que ella determine, que el ingenio dejó de operar definitivamente, convocará, mediante aviso que publicará en el diario de mayor circulación nacional y que ordenará colocar en las instalaciones del ingenio de que se trate, a los productores antes mencionados, para que concurran en horas hábiles a dicho ingenio para hacer constar a cual o cuales ingenios escogen para el traslado de la cuota de referencia del ingenio que dejó de operar y de las cuotas de referencia individuales. El plazo para efectuar lo anterior será de quince días hábiles a partir de la publicación del mencionado aviso. Transcurrido dicho período, el productor que no haya cumplido con el referido trámite, no podrá hacer la transferencia de su cuota de referencia.



Durante el plazo indicado anteriormente, la Liga de la Caña destacará personal en el ingenio para realizar los trámites prescritos en la presente disposición.




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Artículo 362.—Para los efectos de los artículos 128 y 129 de la Ley, si el ingenio de que se trate ha recibido, ordinariamente, caña cultivada en otra zona, a ella se extenderá la zona del referido ingenio.




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CAPÍTULO TERCERO



Zonas agroindustriales de caña de azúcar



Artículo 363.—Las zonas agroindustriales de caña de azúcar, establecidas en la Ley se definen así:



a) Zona A: Comprende las Provincias de Cartago y Limón.



b) Zona B: Comprende las Provincias de Heredia y de Alajuela, con excepción de Orotina, San Mateo, San Carlos, Upala, Los Chiles y Guatuso.



c) Zona C: Comprende los Cantones de San Carlos, Los Chiles, Guatuso y Upala de la Provincia de Alajuela.



d) Zona D: Comprende los Cantones Puntarenas, Esparza, Montes de Oro y Aguirre de la Provincia de Puntarenas; y los Cantones de Orotina y San Mateo de la Provincia de Alajuela.



e) Zona E: Comprende a la Provincia de Guanacaste.



f) Zona F: Comprende el Cantón de Pérez Zeledón de la Provincia de San José; y el Cantón de Buenos Aires de la Provincia de Puntarenas.




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CAPÍTULO CUARTO



Regulación y disposición de las mieles finales



SECCIÓN I



Artículo 364.—La Junta Directiva fijará anualmente, antes de iniciarse la zafra, el destino de las mieles finales de cuota que se produzcan conforme a sus estimaciones, con el propósito de:



a) Satisfacer las necesidades de miel final, que requiere en ese período el consumo nacional para uso directo o bien como insumo en la elaboración de productos, independientemente de que se vendan en el mercado interno o externo, Los referidos requerimientos serán calculados por la Liga con arreglo a las estadísticas existentes, las encuestas que realice y los demás elementos de juicio que considere convenientes



b) Satisfacer los mercados preferenciales internacionales que hubieren.



c) Los remanentes de la miel final en cuota, una vez satisfechos los mercados indicados en los literales a) y b) anteriores, se destinarán a la exportación.



Dicha fijación podrá variarse en el transcurso de la zafra, cuando la Junta Directiva lo considere conveniente.



(Así adicionado por el artículo 3 del Decreto Ejecutivo N° 29972 de 2 de noviembre del 2001)




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SECCIÓN II



Destino de la miel final en extracuota



Artículo 365.—De la miel final de extracuota dispondrán los ingenios, conforme al presente ordenamiento.



Para todos los efectos dicha miel queda excluida de los destinos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 363, salvo que la Junta Directiva previamente disponga emplearla para cubrir faltantes en los referidos destinos. La miel de excedentes estará sometida a la fiscalización de la Liga de la Caña, por los medios que dicte la Junta Directiva.



(Así adicionado por el artículo 3 del Decreto Ejecutivo N° 29972 de 2 de noviembre del 2001)




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SECCIÓN III



De las ventas directas de miel de cuota



Artículo 366.—Los ingenios que así lo decidan, podrán ejercer directamente las actividades de comercialización de las mieles finales que produzcan, sin más limitaciones que las dispuestas en la Ley y este Reglamento. Regirá, en lo que resulte racionalmente aplicable, lo dispuesto en los artículos 11, 147, 148, 149 y 150 de la ley.



(Así adicionado por el artículo 3 del Decreto Ejecutivo N° 29972 de 2 de noviembre del 2001)




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Artículo 367.—El ingenio que decida comercializar directamente sus mieles finales, tendrá derecho a vender en los mercados señalados en el artículo 363, la porción de dichos mercados que le corresponda de conformidad con su producción de miel final en la zafra inmediatamente anterior.



El monto resultante por la aplicación del párrafo anterior, será ajustado mensualmente a la producción real de miel final en cuota del ingenio de que se trate, por el Departamento Técnico de la Liga de la Caña.



Dichos ajustes serán ratificados por la Junta Directiva y comunicados al ingenio respectivo.



En todo caso, la Junta Directiva autorizará la disposición de la miel de cuota, con arreglo a la estimación de la demanda y la producción.



(Así adicionado por el artículo 3 del decreto Ejecutivo N° 29972 de 2 de noviembre del 2001)




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Artículo 368.—Cada mes, los ingenios comunicarán a la Liga las ventas de miel de cuota. La Liga tendrá plena autoridad para revisar todos los comprobantes concernientes a estas ventas. Se aplicará lo dispuesto en los artículo 137 y 138 de la ley en relación con el literal n) del artículo 166 del expresado ordenamiento.



También se aplicará lo dispuesto en los numerales 258, 259, 260, 261, 262 y 263 de este Reglamento.



(Así adicionado por el artículo 3 del Decreto Ejecutivo N° 29972 de 2 de noviembre del 2001)




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Artículo 369.—Será obligación del ingenio informar a la Liga del precio de la miel final exportada, sin que se le permita deducir suma alguna no autorizada dentro del ordenamiento jurídico.
Es facultad de la Junta Directiva de la Liga, previo dictamen del Consejo de Comercialización de la Liga de la Caña, rechazar cualquier negociación cuyo precio de venta sea visiblemente inferior a las cotizaciones de ventas de los mercados. La falta de pago parcial o total de cualquier exportación de miel final no podrá perjudicar directa ni indirectamente a los productores de caña.

(Así adicionado por el artículo 3 del Decreto Ejecutivo N° 29972 de 2 de noviembre del 2001)




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Artículo 370.—El precio de cualquier exportación de miel quedará sujeto a los ajustes correspondientes a la calidad del producto.

(Así adicionado por el artículo 3 del Decreto Ejecutivo N° 29972 de 2 de noviembre del 2001)




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SECCIÓN IV

De los adelantos

Artículo 371.—La Junta Directiva fijará y hará publicar en La Gaceta y en un diario de circulación diaria, antes del 30 de setiembre de cada año o en el transcurso de la zafra si así procediere, los adelantos en dinero que los ingenios deberán pagar a los productores por cada kilogramo de miel final en cuota y, cuando proceda, en extracuota, que contenga la caña que procesen, tomando en consideración lo indicado en los artículos 309, 310, 311, 312, 313, 314, 315, 316 y concordantes de este Reglamento.

(Así adicionado por el artículo 3 del Decreto Ejecutivo N° 29972 de 2 de noviembre del 2001)




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CAPÍTULO V

De la liquidación

Artículo 372.—Le corresponderá al productor el 62.5% del valor neto de las mieles de cuota.

(Así adicionado por el Decreto Ejecutivo N° 29972 de 2 de noviembre del 2001)




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Artículo 373.—Del valor neto de las mieles de excedente, la participación que corresponderá a los productores se regulará por los porcentajes que prescribe el artículo 93 de la ley, teniendo como referencia el valor neto de la miel en cuota.



(Así adicionado por el artículo 3 del Decreto Ejecutivo N° 29972 de 2 de noviembre del 2001)




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CAPÍTULO VI

Disposiciones comunes

Artículo 374.—En los primeros ocho días de cada mes, los ingenios están obligados a presentar al Departamento Técnico de la Liga, un informe que consigne la existencia de melaza (miel residual) , la melaza vendida o usada por la empresa del ingenio y el precio a que se efectuaron las transacciones. Dichos informes tendrán el valor y trascendencia legales de una declaración jurada. Deberán ser firmados por persona debidamente autorizada por escrito. La inclusión de datos falsos o la alteración de los datos reales, será denunciada ante las autoridades competentes a efecto de que se aplique la sanción correspondiente al tipo penal referido en el artículo 138 de la Ley.

(Así adicionado por el artículo 3 del Decreto Ejecutivo N° 29972 de 2 de noviembre del 2001)




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Artículo 375.—Las funciones de inspección de la producción y control del mercadeo de las mieles finales en los ingenios, las ejercerá la Liga de la Caña, durante la molienda, por medio del inspector del Departamento Técnico, destacado en el ingenio y, a posteriori y facultativamente por dicho Departamento y la Auditoría Interna.

(Así adicionado por el artículo 3 del decreto Ejecutivo N° 29972 de 2 de noviembre del 2001)




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Artículo 376.—Los inspectores controlarán la cantidad de miel producida y las ventas, por los medios que consideren adecuados. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones que, en esta materia, tiene la Auditoría Interna de la Liga.

(Asía dicionado por el artículo 3 del Decreto Ejecutivo N° 29972 de 2 de noviembre del 2001)




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Artículo 377.—Los citados inspectores y los funcionarios de la Auditoría Interna, tendrá libre acceso a las instalaciones y documentación del ingenio que se relacionen con la producción, almacenamiento y disposición de las mieles finales.

(Así adicionado por el artículo 3 del Decreto Ejecutivo N° 29972 de 2 de noviembre del 2001)




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Artículo 378.—En las facturas de venta deberá aparecer el nombre del ingenio respectivo y estarán numeradas consecutivamente.
Además deberán especificar lo siguiente:
a) Razón social del ingenio.
b) Nombre y apellidos o razón social del comprador.
c) Fecha.
d) Cantidad de kilogramos vendida, precio por kilogramo y monto total de la venta.
e) Brix de la miel comprendida en la factura de venta.

(Así adicionado por el artículo 3 del Decreto Ejecutivo N° 29972 de 2 de noviembre del 2001)




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Artículo 379.—Cada ingenio extenderá una factura original para el cliente, con una copia para la contabilidad del ingenio. No podrá efectuarse ningún egreso de miel sin la correspondiente factura. Las facturas de venta que, por cualquier motivo, se anularan llevarán la razón correspondiente y no podrán ser destruidas."



(Así adicionado por el artículo 3 del Decreto Ejecutivo N° 29972 de 2 de noviembre del 2001)




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Texto no disponible


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Artículo 381.—No podrá impedirse a los inspectores de la Liga que se apersonen a los lugares que resulten necesarios, para ejercer sus funciones.



(Así modificada su numeración por el artículo 4 del Decreto Ejecutivo N° 29972 de 2 de noviembre del 2001, que lo pasó del 365 al 381)




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Artículo 382.—Los inspectores de la Liga deberán actuar responsablemente, con la más estricta imparcialidad.



Las fuerzas de policía estarán obligadas a prestar el auxilio y la colaboración que soliciten los inspectores de la Liga, para el cumplimiento de sus deberes



(Así modificada su numeración por el artículo 4 del Decreto Ejecutivo N° 29972 de 2 de noviembre del 2001, que lo pasó del 366 al 382)




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Artículo 383.—Los inspectores de la Liga, serán acreditados por ella y el documento correspondiente deberán exhibirlo, para el ejercicio de sus funciones, cuando se les solicite. En dicho documento deberá constar su nombre y apellidos, cédula de identidad y sus demás calidades, así como su fotografía.



Salvo en los casos en que la ley o sus reglamentos establezcan un procedimiento específico, los actos de los inspectores de la Liga podrán ser recurridos ante la Junta Directiva, en un plazo máximo de ocho días hábiles. La decisión de la Junta Directiva, contra la cual sólo cabrá el recurso de reposición o revocatoria, deberá producirse en un plazo de quince días hábiles y en caso contrario, se asumirá que el mencionado Órgano confirma la resolución recurrida.



(Así modificada su numeración por el artículo 4 del Decreto Ejecutivo N° 29972 de 2 de noviembre del 2001, que lo pasó del 367 al 383)




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CAPÍTULO SEXTO



Disposiciones varias



Artículo 384.—La Asamblea General en su carácter de Órgano Superior de Dirección y Administración Internas de la Liga, cuando lo considere necesario para el mejor funcionamiento de la Corporación y más eficaz cumplimiento de sus fines, podrá autorizar al Consejo de Comercialización recargar, con el voto calificado previsto en el artículo 37 de la Ley, las funciones que corresponden al Director de Comercialización, en la persona que desempeñe el cargo de Director Ejecutivo, siempre que la Junta Directiva esté de acuerdo con tal recargo.



(Así modificada su numeración y denominación  por el artículo 4 del Decreto Ejecutivo N° 29972 de 2 de noviembre del 2001, que lo pasó del 368 al 384)




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Artículo 385.—Para la conversión a que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 14 de la Ley, se aplicará lo siguiente: La conversión de azúcares de diferente grado de polarización a azúcar de 96º Pol, se hará mediante la división de la polarización correspondiente entre 96º Pol.



(Así modificada su numeración por el artículo 4 del Decreto Ejecutivo N° 29972 de 2 de noviembre del 2001, que lo pasó del 369 al 385)




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Artículo 386.—La anticipación a que se refiere el artículo 134 de la Ley, será no menor a diez días calendario.



(Así modificada su numeración por el artículo 4 del Decreto Ejecutivo N° 29972 de 2 de noviembre del 2001, que lo pasó del 370 al 386)




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Artículo 387.—La solicitud indicada en el artículo 151 de la Ley, deberá, necesariamente, presentarse con sesenta días calendario de anticipación, por lo menos, al inicio de la zafra e indicar el plazo por el cual se pide la autorización. Se probará la pertenencia de la marca de azúcar con certificación del Registro de la Propiedad Industrial. La solicitud que no cumpla con esos requisitos, será rechazada de plano.



Las autorizaciones que en esta materia dicte el citado Consejo de Comercialización, deberán respetar el principio de igualdad y tendrán una vigencia que no podrá ser inferior a una zafra ni mayor al plazo que establezca dicho Órgano, salvo que éste renueve la autorización en su oportunida



(Así modificada su numeración por el artículo 4 del Decreto Ejecutivo N° 29972 de 2 de noviembre del 2001, que lo pasó del 371 al 387)




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Artículo 388. Se autorizan los programas de préstamo de semilla que desarrollen los ingenios con sus productores independientes. La caña que reciba un productor independiente por virtud del programa de préstamo, deberá ser utilizada únicamente para la renovación de cañales propios o para cultivar nuevas plantaciones en terrenos que por cualquier título legítimo posea.
Cada préstamo se documentará mediante contrato escrito debidamente autenticado por Abogado. Dichos contratos serán inscritos por el Ingenio ante el Registro de Productores Independientes de LAICA.
El productor estará en la obligación de informar a la Comisión de Zafra, la caña que devolverá al ingenio en virtud del programa de préstamo de caña para semilla, siguiendo para ello lo dispuesto en los artículos 195 y siguientes de este Reglamento. 
Dicha caña será entregada y recibida como caña propia del ingenio, en concepto de devolución de la semilla prestada, por consiguiente, no podrá ser incluida como parte de la cuota del productor independiente.
Las toneladas métricas de caña devueltas por zafra, deberán ajustarse estrictamente a lo dispuesto en el respectivo contrato de préstamo. En consecuencia, las cantidades entregadas en exceso durante la respectiva zafra, no se computarán como caña propia del ingenio sino que se considerarán caña propia del productor, para todos los efectos.

(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 33066 del 24 de abril de 2006)

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Artículo 389.— Rige a partir de su publicación.



(Así modificada su numeración por el artículo 4 del Decreto Ejecutivo N° 29972 de 2 de noviembre del 2001, que lo pasó del 372 al 388)



(Así corrida su numeración por el artículo 2º del decreto ejecutivo N° 33066 del 24 de abril de 2006, que lo traspasó del antiguo 388 al 389 actual del artículo)




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TRANSITORIOS



Transitorio I.—La verificación indicada en el artículo 136, la efectuará la Liga, por primera vez, en los ocho días calendario siguientes a la vigencia del Título Tercero de la Ley.




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Transitorio II.—Las determinaciones, fijaciones y proporcionalidad a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 144, las realizará la Liga, en los quince días calendario siguientes a la vigencia del Título Tercero de la Ley.




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Transitorio III.—La convocatoria para la reunión indicada en el inciso g) del artículo 144, la efectuará la Liga, por medio de la Dirección Ejecutiva, con ocho días calendario, por lo menos, de anticipación a la fecha establecida para dicha reunión.




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Transitorio IV.—Para la finalidad del artículo 144, la primera designación de los miembros que correspondan a las zonas agroindustriales de caña, deberá efectuarse en las siete semanas siguientes a la vigencia del Título Tercero de la Ley, así:



a) Las designaciones que deban hacer las asociaciones cañeras, se realizarán en la quinta semana.



b) Las designaciones que corresponden a los entregadores de caña que no estén afiliados a las mencionadas asociaciones, se realizarán en la sexta semana.



c) Las designaciones que procedan, con arreglo al inciso g) del artículo 144, se harán en la sétima semana.




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Transitorio V.—Las designaciones indicadas en el transitorio anterior, serán por el período comprendido entre la fecha en que concluyan los nombramientos efectuados según el Transitorio IV y el 31 de diciembre del 2002.




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Transitorio VI.—La Asamblea Nacional Electoral Cañera deberá celebrar la sesión ordinaria, en los veintidós días calendario siguientes, a la fecha en que se hayan concluido los nombramientos indicados en el transitorio IV.



El Órgano Directivo de la Federación de Cámaras de Productores de Caña, hará la convocatoria correspondiente, en esta oportunidad mediante un periódico de circulación diaria. Dicha publicación se efectuará con ocho días calendario de anticipación, por lo menos, a la fecha de la sesión.




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Transitorio VII.—La Asamblea Nacional Electoral Cañera, en la sesión indicada en el transitorio anterior, hará los nombramientos a que se refieren los incisos a),b) y c) del artículo 152.




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Transitorio VIII.—Los nombramientos indicados en los incisos a), b) y c) del artículo 152, se harán para el período comprendido entre la fecha de la designación y el 31 de diciembre del 2002.



El Órgano Directivo de la federación o unión del sector cañero, en la primera sesión que celebre elegirá de entre sus propietarios, a los dignatarios que establezcan sus estatutos.




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Transitorio IX.—Los nombramientos que haya efectuado la Federación de Cámaras de Productores de Caña en los Órganos de la Liga de la Caña, en los directorios de servicios desconcentrados o en las comisiones permanentes de dicha Corporación, antes de la vigencia del Título Tercero de la Ley Nº 7818, y de conformidad con lo dispuesto por el transitorio VIII de ese ordenamiento, se considerarán, para todos los efectos, válidos y vigentes hasta que termine el plazo del respectivo nombramiento.




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Transitorio X.—Las informaciones a que se refiere el numeral 185.5 se presentarán a la Liga, a más tardar en los noventa días calendario siguientes a la vigencia de este Reglamento




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Transitorio XI.—Para los efectos de los artículos 195 y 196, los registros de entrega de caña efectuados, conforme a la reglamentación existente, a la entrada en vigencia del presente Reglamento se considerarán válidos para la zafra 1999/2000.




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Transitorio XII.—Los nombramientos efectuados, para los fines de los artículos 198, 200 y 202, regirán hasta el 31 de agosto del 2000.




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Transitorio XIII.—Si los nombramientos indicados en el transitorio anterior, no se han realizado al entrar en vigencia este Reglamento, deberán hacerse en los quince días calendario siguientes a la fecha de su publicación.




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Transitorio XIV.—Las fijaciones efectuadas por la Junta Directiva, en aplicación del artículo 79 de la Ley, regirán para la zafra 99/2000. Las modificaciones que se hagan posteriormente, en dicho período, se sujetarán a lo dispuesto en el presente Reglamento.




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Transitorio XV.—Las determinaciones a que se refiere el artículo 214, efectuadas por la Liga, con anterioridad a la vigencia de este Reglamento, tendrán validez para la zafra 99/2000. Las modificaciones que se hagan posteriormente en esas determinaciones, en dicho período, se sujetarán a lo dispuesto en el presente Reglamento.




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Transitorio XVI.—El programa de entrega de caña, establecido por las Comisiones de Zafra, antes de la vigencia de este ordenamiento y de acuerdo a la normativa existente, regirá para la zafra 99/2000. Las modificaciones que se hagan posteriormente, deberán ajustarse a este Reglamento.




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Transitorio XVII.—Los actos comprendidos en el artículo 218, que se hayan efectuado en aplicación de la regulación vigente tendrán valor para la zafra 1999/2000.




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Transitorio XVIII: Para la zafra 1999-2000, en el caso de que se aplicara el método alternativo, a que se refiere el transitorio XIX, se aplicará lo siguiente:



a) De la entrega de caña que se quiera analizar, el inspector del Departamento Técnico destacado en el ingenio tomará del vehículo que la transporta, según su mejor criterio, una muestra representativa de la entrega, a la cual le quitará la materia extraña. Posteriormente le aplicará a la muestra limpia, el método de prensa comprendido en el Sistema Directo de Compra de Caña por su Calidad, con la finalidad de determinar el peso de la torta residual.



b) Una vez que dicha caña haya sido descargada para su procesamiento, se procederá a la toma de otra muestra, de acuerdo con el procedimiento que establezca la Junta Directiva de LAICA, la cual será analizada con base a lo establecido en el referido sistema. El resultado de dicho análisis, será utilizado para determinar los rendimientos en azúcar y miel final, para todos los efectos.



c) El peso de la torta residual obtenido aplicando lo señalado en el inciso anterior, se confrontará con el peso de la torta residual registrado, mediante el procedimiento indicado en el inciso a), con el objeto de establecer la diferencia en los respectivos pesos y aplicar, si procede, la sanción correspondiente a la materia extraña, la cual se regula así:



El monto diferencial del peso entre ambas tortas, se convertirá a un número relativo, al cual se le deducirá el porcentaje de tolerancia de materia extraña que determine la Junta Directiva, previa recomendación del Departamento Técnico y de la Comisión Asesora.



El porcentaje resultante de dicha diferencia, se aplicará al peso neto de la entrega de caña, para obtener el peso neto corregido de ella.




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Transitorio XIX.—El ingenio al que se le autorice posponer el sistema de toma de muestras a que se refiere el artículo 64 de la Ley, en la zafra 1999-2000, la Junta Directiva señalará, con arreglo a la citada disposición, el sistema sustitutivo para tomar la muestra.




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Transitorio XX.—Se autoriza a los ingenios cuyos comprobantes y recibos equivalentes a los indicados en los artículos 235 y 236 del presente ordenamiento, que no reúnan todos los requisitos previstos en dichos artículos, a utilizar en la zafra 1999-2000 aquellos que han venido emitiendo.




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Transitorio XXI.—Para los efectos del artículo 308 dicha disposición se aplicará a partir de la zafra 2000/2001.




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Artículo 257 bis.-Si la producción real de un ingenio, al finalizar cada mes de molienda o al concluir ésta, excede el porcentaje del adelanto de la miel final (%AM), establecido conforme el artículo anterior en más de 4 kilogramos de miel final, se deberá reconocer dicho exceso, en forma retroactiva, al inicio de la molienda, a toda la caña entregada, equivalente a miel final, ajustando el %AM, de tal manera que el remanente durante el periodo que corresponda, no sea inferior al equivalente a 4 kilogramos de miel final. El referido ajuste se hará de conformidad con los datos de producción, en poder del Departamento Técnico de la Liga.
A los ingenios que en las últimas tres zafras, hayan obtenido una producción real de azúcar de 96º de polarización, superior al 100% del porcentaje de adelanto (%AA) asignado, se les fijará inicialmente para la zafra siguiente, un porcentaje de adelanto de miel final (%AM) de 5 puntos porcentuales menos al mínimo establecido para el resto de los ingenios. En el caso de que el ingenio al que se le ha aplicado la norma anterior no supere el 100% en azúcar (%AA) y que también no haya obtenido el porcentaje de adelanto en miel final (%AM) mínimo aplicado a los otros ingenios, dicho porcentaje deberá ajustarse al valor mínimo.
El referido porcentaje de adelanto inicial será fijado por la Junta Directiva de la Liga, previa recomendación de la Comisión Asesora y podrá ser modificado por el Departamento Técnico, al finalizar cada mes de molienda o al concluir ésta, de acuerdo a la producción real registrada.
Los ajustes mencionados los comunicará por escrito, dicho Departamento a la Dirección Ejecutiva, para que proceda con arreglo al inciso c) del artículo 312 de este Reglamento y se aplicará el mismo procedimiento establecido en los párrafos tercero y cuarto del artículo 256 ibídem.
Una vez concluida la molienda, la Liga de la Caña comunicará a los productores de caña, mediante aviso que publicará en dos periódicos de mayor circulación nacional, todos los ajustes efectuados, en el porcentaje de adelanto de miel en cada ingenio.

(Así adicionado por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 30270 de 19 de marzo del 2002)



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 32807 del 16 de noviembre del 2005)




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