Texto Completo acta: 437AC
PODER EJECUTIVO
DECRETOS
Nº 28665-MAG
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
En ejercicio de las atribuciones establecidas en
los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política, la Ley Nº 6227 del
2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública, la Ley Nº 7064 del 29 de
abril de 1987, que incorpora la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería y
la Ley Nº 7818 de 2 de setiembre de 1998, Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de
la Caña de Azúcar.
Considerando:
Que mediante Ley Nº 7818 de 2 de setiembre de
1998, publicada en La Gaceta Nº 184 del 22 de setiembre de 1998, se emitió la Ley
Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar, estableciéndose en la
misma, su reglamentación por parte del Poder Ejecutivo. Por tanto,
Decretan:
El siguiente:
Reglamento Ejecutivo de la Ley Orgánica de la Agricultura e Industria
de la Caña de Azúcar
Nº 7818 de 2 de setiembre de 1998
TÍTULO PRIMERO
Definiciones
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1ºPara los efectos de este
Reglamento se entenderá por:
Año azucarero o Zafra:
Período comprendido entre el 1º octubre de cada año y el 30 de setiembre del siguiente.
Asamblea: Asamblea General de la Liga Agrícola Industrial de la
Caña de Azúcar.
Azúcar de 96º de polarización: Azúcar que contiene el
noventa y seis por ciento (96%) de su peso en sacarosa.
Azúcar: Azúcar, en sus formas comerciales reconocidas,
derivadas de la caña de azúcar, incluso las melazas comestibles y finas, los jarabes y
cualquier otra forma de azúcar líquido. Se exceptúan las melazas finales y los tipos o
clases de azúcar no centrífugo de calidad inferior, tales como el "dulce de
tapa" o la "panela".
Comisión de Zafra: La establecida en el artículo 87 de la Ley.
Comisión Asesora: La establecida
en el artículo 280 de este Reglamento.
Consejo de Comercialización o Consejo:
Consejo de Comercialización de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar.
Consumo nacional de azúcar: Es el
consumo de azúcar, para cualquier finalidad, que se efectúe en el territorio de la
república y que haya sido producido en él.
Cuota de Referencia del Ingenio: La
que definen los artículos 125 y 131 de la Ley.
Cuota de Referencia del productor independiente: La que
define el artículo 67 de la Ley.
Cuota de Referencia del productor independiente nuevo: La
que define el artículo 67.2. de la Ley.
Cuota Nacional de Producción de Azúcar: La que define
el artículo 114 de la Ley.
Departamento Técnico: El Departamento Técnico de la
Liga de la Caña.
DIECA: Dirección de Investigación y Extensión de la Caña de
Azúcar.
Excedentes de azúcar, excedentes o extracuota: Los
definidos en el artículo 120 de la Ley.
Factor de Adelanto de Azúcar (%AA): Es el mínimo de
rendimiento en azúcar de 96º de Pol, que el ingenio deberá reconocer al productor por
la caña recibida, de acuerdo con el Sistema Directo de Compra de Caña por su Calidad.
Factor de Adelanto de Miel Final (%AM): Es el mínimo de
rendimiento en miel final en el valor de Brix aprobado por la Junta Directiva de LAICA,
que el ingenio debe reconocer al productor por la caña recibida, de acuerdo con el
Sistema Directo de Compra de Caña por su Calidad.
Factor técnico de conversión de polarización (100/96): Es la
relación aritmética para convertir el azúcar de un grado determinado de polarización a
otro, aplicando la regla de tres.
Ingenio: Entidad dedicada al recibo y procesamiento de caña
para la elaboración de azúcar y sus derivados, y que por sí constituye una unidad
económica y administrativa. Cuando en este ordenamiento se establecen derechos,
obligaciones o limitaciones, para los ingenios se entenderán asignados a la persona
física o jurídica propietaria, arrendataria o poseedora del ingenio por cualquier
título legítimo.
Junta Directiva o Junta: Junta Directiva de la Liga
Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar.
Ley: La Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña
de Azúcar Nº 7818 de 2 setiembre de 1998.
Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar, Liga de la Caña,
Liga o LAICA: Corporación indicada por en el artículo 4 de la Ley.
Miel final en cuota: Es la miel final resultante del
procesamiento de la caña de azúcar entregada para producir azúcar en régimen de cuota,
de conformidad con la ley.
Miel final en extracuota o excedentes: Es la miel final
resultante del procesamiento de la caña de azúcar entregada para producir azúcar en
régimen de extracuota, de conformidad con la ley.
Miel final o melaza: Es el residuo líquido resultante de
separar, por medios centrífugos, del licor madre los cristales de azúcar, del cual no
resulta económico extraer más azúcar.
Molienda: Período comprendido desde el inicio hasta la
conclusión de la industrialización de la caña de azúcar por un ingenio en una zafra.
Organización del sector cañero: Federación o
Unión a que se refiere el artículo 42 de la Ley.
Productor independiente de caña, productor independiente de caña
pequeño y mediano y productor independiente nuevo: Productores definidos en los
artículos 54 y 56 de la Ley.
Rendimiento provisional estimado: Es el producto del rendimiento
calculado en azúcar de 96º Pol y miel final, mediante el Sistema Directo de Compra de
Caña por su Calidad, multiplicado por el Factor de Adelanto de Azúcar (%AA) y de miel
final (%AM).
Rendimiento producido: Es el rendimiento en términos de azúcar
de 96º Pol, producido por el ingenio.
(Así ampliado por el artículo 1 del Decreto Ejecutivo N° 29972 de 2 de noviembre
del 2001)
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TÍTULO SEGUNDO
Órganos Pluripersonales de la Liga de la Caña
CAPÍTULO PRIMERO
Asamblea General
SECCIÓN PRIMERA
Nombramiento de los miembros
Artículo 2ºPara el nombramiento de los miembros propietarios y suplentes que
les corresponde designar a los ingenios y a la organización del sector cañero, se
aplicará lo dispuesto en la presente
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Artículo 3ºLos ingenios y la
organización del sector cañero podrán designar suplentes para suplir a los miembros
propietarios, con numeración consecutiva del uno en adelante. Los suplentes, en ese
orden, sustituirán a los titulares en caso de ausencia de cualquiera de ellos.
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Artículo 4ºLos miembros propietarios y
suplentes de la Asamblea General, se designarán por un período no mayor de un año.
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Artículo 5ºNombramiento de los miembros
que corresponde designar a los ingenios.
a) El Presidente de la Asamblea, convocará a los ingenios comprendidos
en los tres rangos de producción de azúcar que señala la ley, con ocho días de
anticipación, por lo menos, a una reunión que deberá celebrarse en la primera quincena
de diciembre de cada año, en las oficinas de la Liga, para que cada rango adopte una
decisión sobre lo dispuesto en el artículo 4 de este Reglamento.
La convocatoria se enviará por escrito a la dirección registrada por
cada ingenio en la Liga de la Caña, señalando hora y fecha.
b) La reunión se efectuará cualquiera que sea el número de
representantes de cada rango de ingenios que concurran, y los acuerdos se adoptarán por
la mayoría absoluta de los presentes. La Auditoría Interna y la Asesoría Legal de la
Liga levantarán el acta de la reunión, que firmarán los presentes que quieran hacerlo.
c) La reunión anterior podrá ser sustituida por documento dirigido a
dicho Presidente, antes de la fecha de la reunión indicada en el inciso a), comunicando
los acuerdos adoptados por los ingenios del respectivo rango. Para la validez de ese
documento, se requiere la firma de todos los representantes autorizados de los ingenios
comprendidos en el correspondiente rango.
d) En el caso de que la decisión de los ingenios de un rango, sea la
de designar delegados para cada sesión de la Asamblea General a que sean convocados, se
observará lo siguiente: Los ingenios serán convocados por el Presidente de la Asamblea,
por lo menos, un día hábil antes de la sesión de ese Órgano, con el propósito de que
hagan los nombramientos correspondientes para esa sesión. En ese supuesto, se aplicará
lo dispuesto en los incisos b) y c).
e) Los ingenios de cada rango podrán sustituir a las personas
nombradas o extender el período de su nombramiento, siempre que no exceda al límite
señalado en el artículo 4. Con esa finalidad celebrarán reunión en las oficinas de la
Liga de la Caña, aplicándose lo dispuesto en el inciso b). Dicha reunión podrá ser
sustituida en la forma indicada en el inciso c). El documento correspondiente se
entregará al Presidente de la Asamblea, a la brevedad posible.
f) Los representantes de los ingenios acreditarán, por cualquier medio, esa
condición.
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Artículo 6ºNombramiento de los miembros
que corresponde designar a la organización del sector cañero:
a) Serán nombrados conforme lo dispuesto por el artículo 160 inciso
b).
b) El Órgano competente para dicho nombramiento, en la primera
quincena de diciembre de cada año, deberá adoptar una decisión sobre lo dispuesto en el
artículo 4. Los acuerdos correspondientes serán transcritos al Presidente de la Asamblea
General, en lo conducente.
c) En el caso de que la decisión del expresado Órgano sea la de
designar delegados para cada sesión de la Asamblea General, procederá así y los
acuerdos correspondientes serán transcritos, en lo conducente, al Presidente de la
Asamblea General.
d) El Órgano referido podrá sustituir los nombramientos efectuados o
extender el período del nombramiento, siempre que no exceda al límite señalado en el
artículo 4. Los acuerdos correspondientes deberán ser transcritos, en lo conducente, al
Presidente de la Asamblea, a la mayor brevedad posible.
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SECCIÓN SEGUNDA
Acreditación de los miembros
Artículo 7ºTratándose de nombramientos para una sesión de la
Asamblea General, se presentará al Presidente de ese Órgano en cada oportunidad, el
documento que corresponda según los artículos 5 y 6.
En el caso de que los nombramientos sean para más de una sesión o
determinado período de sesiones de la Asamblea General, bastará que el documento
indicado en los artículos 4 y 5, se presente una sola vez al Presidente del referido
Órgano y la acreditación regirá para las sesiones o el período que expresamente
señale.
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SECCIÓN TERCERA
Convocatoria
Artículo 8ºLa convocatoria a las sesiones ordinarias y
extraordinarias de la Asamblea General, se hará a la organización del sector cañero y a
los ingenios que integren los tres grupos señalados en la ley, por nota escrita enviada
personalmente o mediante facsímil a la dirección registrada en la Liga, por dicha
organización y por cada ingenio. La convocatoria se enviará con cinco días calendario
de anticipación, a la fecha fijada para la sesión de la Asamblea. Si no se hubiera
registrado la dirección, la Liga queda exonerada de la remisión de la convocatoria.
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SECCIÓN CUARTA
Presidente y vicepresidente
Artículo 9ºLe corresponden al Presidente
los siguientes deberes y obligaciones:
a) Presidir, con todas las facultades necesarias para ello, las
reuniones de la Asamblea General.
b) Velar porque la Asamblea cumpla las leyes y reglamentos relativos a
su función.
c) Convocar a la Asamblea General a sesiones ordinarias y
extraordinarias, por decisión propia o a solicitud de la Junta Directiva o de tres de los
directores de éste último Órgano. El Consejo de Comercialización podrá pedir al
Presidente la convocatoria a sesiones extraordinarias para tratar asuntos que estén en su
ámbito de competencia.
d) Elaborar conjuntamente con el Director Ejecutivo y, cuando proceda,
con el Director de Comercialización, el orden del día. En el caso de que la solicitud de
convocatoria provenga de la Junta Directiva o de tres de sus directores, necesariamente
deberá incluirse en la respectiva agenda, los asuntos que indique dicho Órgano o los
citados directores.
e) Velar por la ejecución de los acuerdos y resoluciones de la
Asamblea General.
f) Firmar las actas de la Asamblea General.
g) Verificar las acreditaciones de los delegados que concurren a las
sesiones de la Asamblea.
h) Las demás que le asigne la ley y sus reglamentos.
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Artículo 10.En caso de ausencia o cuando
ocurra alguna causa justificada, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente o un
Presidente ad-hoc.
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SECCIÓN QUINTA
Actas
Artículo 11.De cada sesión se levantará acta que contendrá la
indicación de las personas asistentes y a quienes representan, así como las
circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de la
deliberación, la forma y resultado de la votación y el contenido de los acuerdos y
resoluciones.
Los delegados podrán hacer constar en el acta su
voto contrario al acuerdo o resolución adoptados y los motivos que lo justifiquen,
quedando en tal caso exentos de las responsabilidades que, en su caso, pudieren derivarse
de los acuerdos y resoluciones.
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Artículo 12.El acta de las sesiones de la
Asamblea siempre se considerará firme y los acuerdos que comprenda ejecutorios, excepto
que la mayoría absoluta de los delegados presentes disponga lo contrario, para uno o más
acuerdos o resoluciones.
En este último supuesto, los referidos actos quedarán firmes una vez
que sean leídos y aprobados en la próxima sesión que celebre la Asamblea.
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SECCIÓN SEXTA
Sesiones
Artículo 13.Si han transcurrido treinta minutos después de la
hora fijada para la sesión de la Asamblea y no hubiere quórum, la Secretaría de Actas
levantará una lista de los delegados presentes y a quienes representan.
En el caso anterior, de conformidad a lo establecido por el artículo
22 de la ley, la sesión se celebrará cuarenta y ocho horas después, con el número de
miembros presentes, sin necesidad de convocatoria previa. Si la hora estuviera comprendida
en día inhábil, la sesión se efectuará en la misma hora del día posterior que sea
hábil. Para esta sesión, tendrán la calidad de delegados las mismas personas que fueron
nombradas, en esa condición, para la sesión fallida de la Asamblea.
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Artículo 14.Los delegados presentes en una
sesión, podrán pedirle al Presidente que ordene a cualquier funcionario de la
Corporación, rendir los informes, explicaciones o asesorías que se requieran sobre los
asuntos que se discuten, incluso oralmente.
En el supuesto de que el Presidente no acogiera la petición, el
delegado que la hizo podrá solicitar la revisión de lo dispuesto. Dicha revisión
deberá discutirse y votarse de inmediato, alterando el orden del día, y si es aprobada
por la mayoría absoluta de los delegados presentes, será de acatamiento obligatorio.
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SECCIÓN SETIMA
Acuerdos y resoluciones
Artículo 15.Si alguno de los delegados
interpone recurso de revisión contra un acuerdo o una resolución que no esté firme, el
mismo será resuelto en dicha ocasión. Si la Asamblea aprueba la revisión, el asunto
volverá al estado en que estaba, antes de votarse la cuestión que dio motivo a ella.
Las simples observaciones de forma, relativas a
la redacción de los acuerdos, no serán consideradas para los efectos del párrafo
anterior, como recursos de revisión.
Los acuerdos y resoluciones objeto de la
revisión, adquirirán firmeza con la decisión desestimatoria del recurso.
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Artículo 16.Los acuerdos o resoluciones de
la Asamblea que sean de alcance general, deberán comunicarse, por lo menos, mediante
publicación en el Diario Oficial. Dicha publicación será entregada al citado Diario, a
más tardar, ocho días calendario a partir de la fecha en que el respectivo acto quedó
firme.
Los acuerdos y resoluciones de carácter concreto, que afecten
particularmente a alguna persona determinada, se le comunicará por escrito, al lugar
señalado para notificaciones o a la dirección conocida, mediante copia autorizada de lo
resuelto.
Será responsabilidad del Director Ejecutivo ordenar que se realice
dicha publicación y comunicación.
Regirá en esta materia, en lo que sea aplicable, lo dispuesto por los
artículos 45, 46 y 47 de este Reglamento.
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Artículo 17.Las abstenciones o los votos
en blanco se computarán para efectos del quórum y para determinar el número de
votantes, pero no se podrán atribuir ni a la mayoría ni a la minoría.
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SECCIÓN OCTAVA
Impugnación de los actos de la asamblea general
Artículo 18.Contra los acuerdos y resoluciones de la
Asamblea General, sólo cabrá el recurso de revocatoria o reposición
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Artículo 19.El recurso de revocatoria
deberá interponerse ante la Asamblea General, en el plazo de dos meses, a contar de la
fecha en que se notifique o publique el acto, con los requisitos señalados en el
artículo 60.
Ficha articulo
Artículo 20.Transcurrido un mes desde la
interposición del recurso de revocatoria, sin que se haya producido o notificado la
correspondiente resolución, se entenderá desestimado y quedará expedita la vía
jurisdiccional que corresponda. El acto expreso o presunto que resuelva el recurso,
producirá el agotamiento de la vía administrativa. En los siete días calendario
siguientes a la fecha en que se presente el recurso, la Asesoría Legal de la Liga deberá
rendir un dictamen a la Asamblea General.
Ficha articulo
Artículo 21.El recurso de revocatoria no tendrá efecto suspensivo de la
ejecución del acto. Sin embargo, la Asamblea General, en acto motivado, podrá suspender
dicha ejecución, cuando ella pueda causar perjuicio grave o de imposible o difícil
reparación.
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Artículo 22.Regirán, en lo que resulten aplicables, lo
dispuesto en los artículos 57, 58, 59, 60, 61 y 62 de este Reglamento.
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Artículo 23.Recibido el recurso, la
Asesoría Legal deberá proceder a calificar su admisibilidad en cuanto a:
a) Legitimación del accionante.
b) Observación de los requisitos mínimos formales. Si el recurso
contiene errores subsanables o carece de los documentos necesarios, la Asesoría Legal
prevendrá al recurrente para que, en un plazo de ocho días hábiles, los subsane o
aporte los documentos que faltaren.
c) Caducidad de la acción. La Asesoría Legal hará el dictamen
correspondiente, debidamente fundado, para la Asamblea General.
Ficha articulo
Artículo 24.Cuando el recurso sea
admisible se procederá así:
a) El Presidente o en su defecto el Vicepresidente de la Asamblea,
dará audiencia a los interesados, señalando día y hora, para que formulen sus alegatos
fácticos y jurídicos y ofrezcan la prueba pertinente.
b) El Presidente o en su defecto el Vicepresidente de la Asamblea,
podrán delegar el trámite de audiencia en el Director Ejecutivo o en cualquier otro
funcionario de la División Corporativa.
Ficha articulo
Artículo 25.Sólo las partes, sus
representantes y sus Abogados y asesores técnicos podrán asistir a la comparecencia,
aparte de la Administración.
La citación a la comparecencia oral deberá hacerse con cinco días
hábiles de anticipación a su celebración.
Ficha articulo
Artículo 26.La parte, su representante y
su Abogado tendrán derecho, en cualquier fase del procedimiento del recurso de
revocatoria o reposición, a examinar, leer y copiar cualquier pieza del expediente, así
como a pedir certificación de la misma. Se prohíbe a las indicadas personas ejercer
dichos actos, con relación a los proyectos de resolución, los informes para órganos
consultivos y los dictámenes de éstos, antes de que hayan sido conocidos por el
destinatario.
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Artículo 27.Las comparecencias deberán
grabarse. El acta respectiva podrá ser levantada posteriormente, con la sola firma del
que presidió la audiencia. Se conservará la grabación en el expediente, hasta seis
meses después de dictado el acto correspondiente.
La comparecencia será dirigida por el Presidente o Vicepresidente de
la Asamblea, el Director Ejecutivo o el Asesor Legal, según proceda.
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Artículo 28.La ausencia injustificada de
alguna de las partes, no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá
como aceptación por ella de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración o
contraparte.
En todo caso quien dirija la comparencia evacuará la prueba, previamente ofrecida por
la parte ausente, si ello es posible
Ficha articulo
Artículo 29.Quien interpone el recurso podrá presentar,
por escrito, alegatos, después de la comparecencia, únicamente cuando no le hubiere sido
posible hacerlo dentro de la misma.
Ficha articulo
Artículo 30.Terminada la comparencia el
asunto quedará listo para dictar el acto final, lo cual deberá hacer la Asamblea, dentro
de los treinta días calendario posteriores a la fecha de la citada comparecencia, para lo
cual será obligatoriamente convocada de inmediato, por el Presidente o por quien lo
sustituya en ese momento.
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CAPÍTULO SEGUNDO
Junta directiva
SECCIÓN PRIMERA
Nombramiento de los directores
Artículo 31.Los tres directores propietarios y los tres
directores suplentes que corresponden nombrar al sector azucarero, a razón de un
propietario y un suplente por cada uno de los tres rangos que establece la ley, se
designarán en la siguiente forma:
a) El Presidente de la Junta Directiva o en su defecto el Director
Ejecutivo, convocará a los ingenios comprendidos en cada uno de los tres rangos de
producción de azúcar, con ocho días calendario de anticipación, por lo menos, a una
reunión que deberá celebrarse en la primera quincena de diciembre anterior, al inicio de
funciones de la Junta Directiva, para que nombren el director propietario y suplente que
corresponde a cada rango. La reunión se efectuará en las oficinas centrales de la Liga.
b) La convocatoria se enviará por escrito, personalmente o mediante
facsímil, señalando lugar, hora y fecha, a la dirección que obligatoriamente debe
registrar cada ingenio en la Liga de la Caña.
c) La reunión se efectuará cualquiera que sea el número de
representantes de ingenios que concurran, y los acuerdos se adoptarán por la mayoría
absoluta de los presentes. La Auditoría Interna y la Asesoría Legal de la Liga
levantarán el acta de la reunión, que firmarán los presentes que quieran hacerlo.
d) La reunión anterior, podrá ser sustituida por documento dirigido a
dicho Presidente, comunicando los acuerdos adoptados por los ingenios del respectivo
rango. Para la validez de ese documento, se requiere la firma de todos los representantes
autorizados de los ingenios.
e) En los casos en que proceda sustituir a cualquier miembro
propietario o suplente, por las causas señaladas en el artículo 27 de la Ley, con
excepción de la estipulada en el inciso g), se hará el nombramiento correspondiente,
aplicando lo dispuesto en los incisos anteriores, con la siguiente salvedad: la reunión
deberá celebrarse dentro de los ocho días calendario, posteriores a la fecha en que se
declaró la pérdida de la credencial del director propietario o suplente.
f) En el caso que se pretenda sustituir a un director propietario o
suplente, por motivos de conveniencia o necesidad, cualquiera de los ingenios comprendidos
en un rango determinado, solicitará al Presidente de la Junta Directiva o en su defecto
al Director Ejecutivo, convocar a los ingenios comprendidos en su rango de producción de
azúcar, a una reunión para conocer de la referida pretensión. Dicho funcionario
procederá sin dilación a efectuar la convocatoria, con ocho días calendario de
anticipación, por lo menos, a la fecha señalada para dicho acto, el cual se celebrará
en las oficinas centrales de la Liga. En lo demás se aplicará lo dispuesto por los
incisos b), c) y d).
Ficha articulo
Artículo 32.Los tres directores
propietarios y los tres directores suplentes que corresponde nombrar a la organización
del sector cañero, se designarán por su Asamblea General y de conformidad con lo
señalado por los artículos 25 y 51 de la Ley.
En igual forma se procederá cuando deba sustituirse a cualquier
miembro propietario o suplente, por las causas señaladas en el artículo 27 de la Ley o
por razones de conveniencia o necesidad, fallecimiento o renuncia. En los casos anteriores
deberá respetarse lo estatuido en el artículo 25 de la Ley.
Ficha articulo
SECCIÓN SEGUNDA
Presidente, vicepresidente y secretario
Artículo 33.Le corresponde al Presidente, además de las
atribuciones señaladas en los artículos 28 y 29 de la Ley, lo siguiente:
a) Presidir las reuniones del Órgano, las que podrá suspender en
cualquier momento por causa justificada.
b) Velar porque el Órgano Colegiado cumpla las leyes y reglamentos
relativos a su función.
c) Fijar directrices generales e impartir instrucciones en cuanto a los
aspectos de forma de las labores del Órgano.
d) Dar el visto bueno a la agenda de las sesiones preparada por el
Director Ejecutivo. Deberán incluirse en ella las peticiones de los miembros de la Junta
Directiva, formuladas, al menos, con tres días de antelación.
e) Velar por la ejecución de los acuerdos de la Junta Directiva.
f) Firmar las actas de la Junta Directiva.
g) Las demás que le asignen la ley y sus reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 34.Le corresponderá al
Secretario:
a) Verificar que se elaboren oportunamente las actas de las sesiones,
se transcriban en el libro legalizado correspondiente y se firmen por las personas a
quienes corresponda hacerlo.
b) Firmar, conjuntamente con el Presidente, las actas de la Junta
Directiva.
c) Las demás que le asignen la ley y sus reglamentos
Ficha articulo
Artículo 35.En caso de ausencia o
enfermedad o cuando ocurra alguna causa justa, el Presidente, el Vicepresidente y el
Secretario serán sustituidos así: el primero por el Vicepresidente, el segundo por un
Vicepresidente ad-hoc y el tercero por un Secretario ad-hoc.
Ficha articulo
SECCIÓN TERCERA
Actas
Artículo 36.De cada sesión se levantara acta, que contendrá la
indicación de las personas asistentes, así como las circunstancias del lugar y tiempo en
que se ha celebrado, los puntos principales de la deliberación, la forma y el resultado
de la votación y el contenido de los acuerdos y resoluciones.
Los miembros podrán hacer constar en el acta su voto contrario al
acuerdo adoptado y los motivos que lo justifiquen, quedando en tal caso exentos de las
responsabilidades que, en su caso, pudieren derivarse de los acuerdos.
Ficha articulo
Artículo 37.Las actas de las sesiones
ordinarias y extraordinarias, deberán discutirse y aprobarse en la siguiente sesión
ordinaria.
Ficha articulo
Artículo 38.Las actas serán firmadas por el Presidente y
el Secretario, o por quienes los sustituyan, en la sesión en que se aprueben. También
deberán firmarla aquellos miembros que hubieren hecho constar su voto disidente
Ficha articulo
Artículo 39.A la Secretaría de Actas le
corresponde elaborar las actas de las sesiones y hacer las correcciones de forma y de
fondo que se aprueben, cuando sean leídas.
Las correcciones de forma y de fondo a las actas,
deberán estar incorporadas en el artículo de la sesión en que se aprueben.
Ficha articulo
SECCIÓN CUARTA
Acuerdos y resoluciones
Artículo 40.Los acuerdos y demás
resoluciones se tomarán por mayoría simple, excepto cuando se requiera votación
calificada.
Ficha articulo
Artículo 41.En caso de empate, se repetirá la votación
en la siguiente sesión. Si el empate persiste, el asunto se enviará a la Asamblea
General para que ésta resuelva. Necesariamente la convocatoria a sesión extraordinaria
de dicho Órgano para la indicada finalidad, deberá acordarse en la sesión en que se
produjo el segundo empate
Ficha articulo
Artículo 42.Los acuerdos y resoluciones quedarán firmes
una vez que sea leída y aprobada el acta en donde consten. Podrán adquirir firmeza en la
misma sesión en que se adopten, con el voto de los dos tercios de la totalidad de los
miembros de la Junta
Ficha articulo
Artículo 43.En caso de que alguno de los
miembros de la Junta Directiva, interponga recurso de revisión contra un acuerdo o
resolución, el mismo será resuelto al conocerse el acta de esa sesión. Si la Junta
aprueba la revisión, el asunto volverá al estado en que estaba, antes de votarse la
cuestión que dio motivo a ella. Los acuerdos firmes carecerán del citado recurso.
Aquellos que tengan interés directo en el asunto de que se trate,
podrán interponer el citado recurso.
Las simples observaciones de forma relativas a la redacción de los
acuerdos, no serán consideradas, para efectos del párrafo primero, como recursos de
revisión.
Ficha articulo
Artículo 44.Los acuerdos y resoluciones de
la Junta que sean de alcance general, deberán comunicarse por medio de publicación en el
Diario Oficial y, cuando así lo disponga la Ley, en el diario que indique.
Dicha publicación deberá ser entregada al correspondiente diario, a
más tardar, ocho días calendario a partir de la fecha en que el respectivo acto quedó
firme.
Los acuerdos y resoluciones de carácter concreto que afecten
particularmente a alguna persona determinada, se le comunicarán por escrito al lugar
señalado para las notificaciones, mediante copia autorizada de lo resuelto.
Será responsabilidad del Director Ejecutivo, ordenar que se realice
dicha publicación y comunicación.
Ficha articulo
Artículo 45.La notificación que se
practique en la casa de habitación o en la dirección fijada por la persona jurídica,
será entregada a cualquier persona que aparente ser mayor de quince años y se halle en
la casa de habitación o en el lugar señalado. En el acta de la diligencia, se harán
constar la entrega de la notificación y el nombre de la persona que la recibe, quien
firmará con el notificador. Si esta no supiere, no quisiere o no pudiere firmar, el
notificador consignará el hecho bajo su responsabilidad.
Asimismo, al entregar la notificación el notificador consignará en
ella fecha y hora de entrega.
Si la casa de habitación o el lugar señalado estuvieren desocupados,
permanecieren cerrados, fueran imprecisos, inciertos o inexistentes, el notificador
también bajo su responsabilidad hará constar ese hecho.
En el caso de personas jurídicas, si no hubiere señalado para
notificaciones, la notificación se hará por medio del agente residente o en el domicilio
social fijado en el Registro Público. En estos casos regirá, asimismo, lo dispuesto en
los párrafos primero y segundo de este artículo.
En los supuestos en que no pueda realizarse la notificación, el
notificador levantará acta especificando los motivos por los cuales no se hizo y la
remitirá a la Asesoría Legal de la Liga, la cual podrá desestimar dichos motivos y
ordenar que se practique nuevamente la notificación. Si los aceptara, procederá a
efectuar la notificación por tres veces consecutivas en el Diario Oficial y por una vez
en un diario de circulación nacional, consignando los datos necesarios para identificar
el asunto de que se trate.
La notificación se entenderá practicada ocho días hábiles después
de la última publicación en el Diario Oficial.
La persona que en su primer escrito o prevenida al efecto por la Liga,
no indicare el lugar para atender notificaciones futuras, quedará notificada de las
resoluciones posteriores, con sólo que transcurran veinticuatro horas después de
dictadas. Se producirá igual consecuencia, si la notificación no puede efectuarse por
causas ajenas a la Liga.
Ficha articulo
Artículo 46.Se hará la notificación por
fax, si el interesado así lo ha solicitado de modo expreso e inequívoco. Valdrá como
prueba la constancia del funcionario o empleado que hiciere la transmisión, el cual
indicará en el respectivo expediente la hora y fecha en que se hizo.
Con la notificación se transmitirá una
carátula o portada que indique la naturaleza del acuerdo o resolución, el nombre y los
apellidos o razón social del interesado y el nombre completo del funcionario o empleado
que transmite el fax.
En los casos de notificación por fax, si no se recibiere el
comprobante de recibo de la transmisión, la persona que la haya hecho tratará de
corroborar su recepción, en forma completa, por la vía telefónica, siempre que el
correspondiente número de teléfono haya sido indicado por escrito por el interesado.
Ficha articulo
Artículo 47.Todos los días y horas serán
hábiles para practicar las notificaciones previstas en esta sección.
Ficha articulo
SECCIÓN QUINTA
Impugnación de los actos de la junta directiva
Artículo 48.Contra los acuerdos y resoluciones de la Junta
Directiva, cabrán los recursos ordinarios de reposición o revocatoria y,
excepcionalmente, el de apelación, en los supuestos del artículo 24 de la Ley. También
dichos actos podrán ser objeto de recurso extraordinario de revisión.
La presente Sección normará lo concerniente a los plazos de
interposición de dichos recursos y el procedimiento correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 49.Contra los actos de la Junta
Directiva que no resuelvan definitivamente el procedimiento administrativo, procederá
exclusivamente el recurso de reposición o de revocatoria, regulados por la Ley General de
la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 50.Las sanciones administrativas establecidas en
los artículos 167 y 169 o en cualquier otra norma de la Ley, deberán imponerse previa
audiencia y oportunidad suficiente de defensa, aplicando, para ese efecto, el Título
Segundo de la Ley General de la Administración Pública, con la salvedad de que contra el
acto final regirá la normativa establecida en la presente Sección
Ficha articulo
Artículo 51.El recurso de reposición o revocatoria a que
se refiere el artículo 48, debe interponerse ante la Junta Directiva, en el plazo
de dos meses, a contar de la fecha en que se notifique o publique el acto, según lo
señalado en el presente reglamento
Ficha articulo
Artículo 52.Transcurridos dos meses desde
la interposición del recurso de reposición o revocatoria, sin que se haya producido y
notificado la correspondiente resolución, se entenderá desestimado y quedará expedita
la vía contencioso administrativa. Regirá, además, lo prescrito en el numeral 127 de la
Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 53.Se exceptúan del recurso de
reposición o de revocatoria, los casos señalados en el artículo 32 de la Ley Reguladora
de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Ficha articulo
Artículo 54.El acto expreso o presunto que
resuelve el recurso, producirá el agotamiento de la vía administrativa. Para dictar el
acto expreso, será indispensable que la Junta Directiva consulte, previamente, al Asesor
Legal de la Liga. Se aplicará lo dispuesto en los incisos 2 y 3 del artículo 356 de la
Ley General de Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 55.Cuando el agotamiento de la
vía administrativa se produzca en virtud de silencio u otro acto presunto, se procederá
con sujeción al artículo 127 de la citada Ley General.
Ficha articulo
Artículo 56.El recurso de reposición o de revocatoria no
tendrá efecto suspensivo de la ejecución del acto. Sin embargo, la Junta Directiva
podrá suspender dicha ejecución, cuando la misma pueda causar perjuicio grave o de
imposible o difícil reparación
Ficha articulo
Artículo 57.Podrá ser parte en el recurso
de revocatoria o de reposición, además de la Administración, todo el que tenga interés
legítimo o un derecho subjetivo que considere directamente afectado, lesionado o
insatisfecho, en virtud del acto que se impugna. El interés de la parte ha de ser actual,
propio y legítimo, y su fundamento moral, científico, religioso, económico o de
cualquier otra índole.
Ficha articulo
Artículo 58.Será coadyuvante todo el que
esté directamente interesado en la resolución del recurso, aunque su interés sea
derivado o no actual, en relación con el que es propio de la parte a la que coadyuva. El
coadyuvante no podrá pedir nada para sí, ni cambiar la pretensión a la que coadyuva,
pero estará facultado para hacer todas las alegaciones de hecho y de derecho, con el fin
de hacer valer su interés, excepto en lo que perjudique al coadyuvado.
Ficha articulo
Artículo 59.Todo interesado podrá desistir de su recurso
o renunciar a su derecho, cuando sea renunciable. El desistimiento o la renuncia sólo
afectarán a los interesados que los formulen
Ficha articulo
Artículo 60.En el recurso deberá
indicarse lo siguiente:
a) El nombre completo y calidades del recurrente y si éste fuere
persona jurídica, la razón social, el domicilio y el número de la cédula
correspondiente.
b) La pretensión que formula.
c) Los motivos y fundamentos de hecho.
d) Lugar para notificaciones.
e) La fecha y firma. Si el recurrente no supiere firmar, lo hará
alguien a su ruego, y de ello se dejará constancia por medio de Notario o dos testigos,
quienes deberán firmar.
Ficha articulo
Artículo 61.La Junta Directiva rechazará
de plano las peticiones que fueren extemporáneas, impertinentes o evidentemente
improcedentes.
La resolución que rechace de plano una petición, agotará la vía
administrativa.
Ficha articulo
Artículo 62.El plazo de la Junta Directiva
para resolver, se contará desde que hayan sido subsanados todos los defectos de la
gestión.
Ficha articulo
Artículo 63.Recibido el recurso, la
Asesoría Legal deberá proceder a calificar su admisibilidad en cuanto a:
a) Legitimación del accionante.
b) Observación de los requisitos mínimos. Si el recurso contiene
errores subsanables o carece de los documentos necesarios, la Junta Directiva prevendrá
al recurrente para que en un plazo de ocho días hábiles, los subsane o aporte los
documentos que faltaren.
c) Caducidad de la acción. La Asesoría Legal hará el dictamen
correspondiente, debidamente fundado, para la Junta Directiva.
Ficha articulo
Artículo 64.Cuando el recurso sea
admisible, la Junta Directiva dará audiencia a los interesados señalando día y hora,
para que ofrezcan sus alegatos fácticos y jurídicos y rindan la prueba pertinente.
La citación a la comparecencia oral deberá hacerse con cinco días hábiles de
anticipación a su celebración
Ficha articulo
Artículo 65.Sólo las partes, sus
representantes, sus Abogados y asesores podrán comparecer al acto, aparte de la Junta
Directiva y demás personas autorizadas para concurrir a sus sesiones.
Por la Junta Directiva sólo podrán intervenir los Asesores Legales y
el Presidente, y a falta de éste, el Vicepresidente o un Presidente ad-hoc.
Ficha articulo
Artículo 66.Las comparecencias deberán
grabarse. Se conservará la grabación en el expediente hasta seis meses después de
dictado el acto correspondiente.
El acta respectiva, que deberá ser sucinta, podrá ser levantada
posteriormente, con la sola firma del Presidente de la Junta Directiva o de quien lo
sustituyó en el expresado acto.
La comparecencia será dirigida por el Presidente y a falta de
éste, por el Vicepresidente o un Presidente ad-hoc.
Ficha articulo
Artículo 67.La ausencia injustificada de
los que promovieron el recurso, no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no
valdrá como aceptación por ellos de los hechos, pretensiones ni pruebas de la
administración o de la contraparte. En todo caso, se evacuará la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si ello es posible.
Ficha articulo
Artículo 68.La Junta Directiva podrá posponer la
comparecencia, si encuentra defectos graves en la convocatoria o por cualquier otra razón
que la haga imposible
Ficha articulo
Artículo 69.La parte actora podrá presentar por escrito
alegatos después de la comparecencia, únicamente cuando no hubiere sido posible hacerlo
en ella
Ficha articulo
Artículo 70.Terminada la comparecencia el
asunto quedará listo para dictar el acto final, lo cual deberá hacer la Junta Directiva
dentro de los treinta días calendario posteriores a la fecha de la citada comparecencia.
Ficha articulo
Artículo 71.La parte, su representante y
su Abogado tendrán derecho, en cualquier fase del procedimiento del recurso de
revocatoria o reposición, a examinar, leer y copiar cualquier pieza del expediente, así
como a pedir certificación de la misma. Se prohíbe a las indicadas personas ejercer
dichos actos, con respecto a los proyectos de resolución, los informes para órganos
consultivos y los dictámenes de éstos antes de que hayan sido conocidos por el
destinatario.
Ficha articulo
RECURSO DE APELACION
Artículo 72.Anulado.
(Anulado mediante resolución de la Sala Constitucional N° 13335-06,
de las
diecisiete horas con treinta y ocho minutos.)
Ficha articulo
Artículo 73.-El recurso
deberá interponerse dentro de los treinta días calendario, contados a partir
del día siguiente de la fecha en que se adoptó el acuerdo impugnado.
(La Sala
Constitucional mediante resolución N°
13335-06, de las diecisiete horas con treinta y
ocho minutos del 6 de setiembre de 2006, interpretó
este artículo en
el sentido de que el plazo de treinta días calendario para interponer la
apelación comienza a correr desde el momento en que se notificó el acuerdo
impugnado a todos los interesados.)
Ficha articulo
Artículo 74.El recurso se presentará por escrito, a la
Junta Directiva, la cual se limitará a ponerlo en conocimiento de la Asamblea General,
sin admitirlo ni rechazarlo. Deberá acompañarle de un dictamen de la Asesoría Legal, en
el que se exprese su criterio sobre el recurso
Ficha articulo
Artículo 75.Con la convocatoria a la
Asamblea General, se remitirá lo siguiente:
a) El escrito de apelación.
b) El texto literal del acto impugnado.
c) Los antecedentes del citado acto.
d) El dictamen de la Asesoría Legal señalado en el artículo
anterior.
Ficha articulo
Artículo 76.En el recurso deberá
indicarse lo siguiente:
a) El nombre completo y calidades de los recurrentes.
b) Lugar para notificaciones.
c) La pretensión que formulan y los motivos en que la fundamentan.
d) La fecha y firma
Ficha articulo
Artículo 77.La Junta Directiva o cualquiera de los
funcionarios competentes, deberán convocar a la Asamblea General, a sesión
extraordinaria para conocer del recurso dentro de los quince días calendario siguientes a
su presentación
Ficha articulo
Artículo 78.El recurso de apelación no
tendrá efecto suspensivo de la ejecución del acto y lo resuelto por la Junta surtirá
efecto inmediatamente, en tanto no sea revocado por la Asamblea General o por los
Tribunales Competentes.
Sin embargo, la Junta podrá suspender dicha ejecución, cuando la
misma pueda causar perjuicio grave, o de imposible o difícil reparación.
Ficha articulo
Artículo 79.La Asamblea General resolverá el recurso, en
la sesión que para ese efecto ha sido convocada o a más tardar en una siguiente sesión,
que deberá celebrarse dentro de los quince días calendario siguientes
Ficha articulo
Artículo 80.Los recurrentes podrán asistir a las sesiones
de la Asamblea General en que se conozca el recurso interpuesto, acompañados de sus
Abogados o asesores. En esas oportunidades harán las alegaciones que consideren
pertinentes, y sus Abogados y asesores podrán intervenir para sustentarlas
Ficha articulo
Artículo 81.Las sesiones de la Asamblea
General deberán grabarse y se conservará la grabación en el expediente, hasta seis
meses después de dictado el acto correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 82.Los directores recurrentes,
sus Abogados o asesores, tendrán derecho en cualquier fase del procedimiento del recurso
de apelación, a examinar, leer y copiar cualquier pieza del expediente, así como a pedir
certificación de la misma.
Ficha articulo
Artículo 83.En el recurso de apelación no cabrán
coadyuvancias ni intervención excluyente o adhesiva de un tercero
Ficha articulo
Artículo 84.El acuerdo de la Asamblea General que resuelva
definitivamente el recurso de apelación, agotará la vía administrativa. Deberá
cumplirse lo dispuesto por el artículo 356 de la Ley General de la Administración
Pública
Ficha articulo
Artículo 85.Si se presentaren recursos de revocatoria o de
reposición y de apelación en forma simultánea, contra acuerdos y resoluciones de la
Junta Directiva, deberá tramitarse en primer lugar el recurso de revocatoria
En caso contrario, se tramitarán según el orden de su presentación.
Ficha articulo
Artículo 86.Transcurrido un mes desde la
interposición del recurso de apelación, sin que se haya notificado la correspondiente
resolución, se entenderá desestimado y quedará expedita la vía contencioso
administrativa. Regirá, además, lo prescrito en el numeral 127 de la Ley General de la
Administración Pública.
No obstante, en el supuesto del párrafo segundo del artículo 23 de la ley, el plazo
indicado se contará desde que recibió el expediente respectivo, el Tribunal
correspondiente
Ficha articulo
Artículo 87.Se exceptúan del recurso de apelación, los
casos señalados en el artículo 32 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa
Ficha articulo
RECURSO DE REVISION
Artículo 88.El recurso de revisión podrá
interponerse contra los actos indicados en el artículo 48, cuando ellos sean actos
finales firmes, por las causales indicadas en el artículo 353 de la Ley General de la
Administración Pública. Por actos finales firmes, se entenderán los actos
administrativos definitivos que han adquirido firmeza.
Ficha articulo
Artículo 89.El recurso se interpondrá ante la Asamblea
General, en los plazos señalados por el artículo 354 de la citada Ley General. La
Asamblea designará el Órgano Director del procedimiento
Ficha articulo
Artículo 90.Se aplicará al recurso de
revisión, las disposiciones relativas a los recursos ordinarios en lo que fueren
compatibles.
Ficha articulo
CAPÍTULO TERCERO
Consejo de Comercialización
SECCIÓN PRIMERA
Nombramiento de los directores
Artículo 91.Los cuatro directores
propietarios y los cuatro directores suplentes que corresponden nombrar a los ingenios, a
razón de un propietario y un suplente por cada uno de los rangos inferior e intermedio de
producción de azúcar y de dos propietarios y dos suplentes por el rango superior de
producción, se designarán en la siguiente forma:
a) El Presidente del Consejo o en su defecto el Director de
Comercialización, convocará a los ingenios comprendidos en los tres rangos de
producción de azúcar, con ocho días calendario de anticipación, por lo menos, a una
reunión que deberá celebrarse en la primera quincena de diciembre anterior al inicio de
funciones del Consejo, para que nombren los directores propietarios y suplentes que
corresponden a cada rango. La reunión se efectuará en las oficinas centrales de la Liga.
b) La convocatoria se enviará por escrito, personalmente o mediante
facsímil a la dirección que obligatoriamente debe registrar cada ingenio en la División
de Comercialización de la Liga, señalando hora y fecha.
c) La reunión se efectuará cualquiera que sea el número de
representantes de ingenios que concurran, y los acuerdos se adoptarán por la mayoría
absoluta de los presentes. La Auditoría Interna y la Asesoría Legal de la Liga
levantarán el acta de la reunión, que firmarán los presentes que quieran hacerlo.
d) La reunión anterior, podrá ser sustituida por documento dirigido a
dicho Presidente, comunicando los acuerdos adoptados por los ingenios del respectivo
rango. Para la validez de ese documento, se requiere la firma de todos los representantes
autorizados de los ingenios.
e) En los casos en que proceda sustituir a cualquier miembro
propietario o suplente, por las causas señaladas en el artículo 33 de la Ley, con
excepción de la estipulada en el inciso d), se hará el nombramiento correspondiente
aplicando lo dispuesto en los incisos anteriores con la siguiente salvedad: la reunión
deberá celebrarse dentro de los ocho días calendario, posteriores a la fecha en que se
declaró la pérdida de la credencial del director propietario o suplente.
f) En el caso que se pretenda sustituir a un director propietario o
suplente, por motivos de conveniencia o necesidad, cualquiera de los ingenios comprendidos
en un rango determinado, solicitará al Presidente del Consejo o en su defecto al Director
de Comercialización, convocar a los ingenios comprendidos en su rango de producción de
azúcar, a una reunión para conocer de la referida pretensión. Dicho funcionario
procederá sin dilación a efectuar la convocatoria, con ocho días calendario de
anticipación, por lo menos, a la fecha señalada para dicho acto, el cual se celebrará
en las oficinas centrales de la Liga. En lo demás se aplicará lo dispuesto por los
incisos b), c) y d).
Ficha articulo
Artículo 92.Los cuatro directores
propietarios y los cuatro directores suplentes que corresponde nombrar a la organización
del sector cañero, se designarán por su Asamblea General y de conformidad con lo
señalado por el artículo 51 de la Ley.
Cuando se proceda a los citados nombramientos,
deberá indicarse cuales serán los dos propietarios y los dos suplentes que, junto a los
otros directores designados, integrarán el Consejo de Comercialización Ampliado.
Ficha articulo
Artículo 93.En los casos en que proceda sustituir a
cualquier miembro propietario o suplente, por cualquiera de las causas señaladas en el
artículo 33 de la Ley, se hará el nombramiento correspondiente aplicando lo dispuesto en
el artículo anterior. También se aplicará lo mismo, cuando deba sustituirse a un
director propietario o a un director suplente, por razones de conveniencia o necesidad,
fallecimiento o renuncia.
Ficha articulo
SECCIÓN SEGUNDA
Presidente, vicepresidente y secretario
Artículo 94.Le corresponden al Presidente los siguientes deberes
y obligaciones:
a) Presidir, con todas las facultades necesarias para ello, las
reuniones del Consejo.
b) Velar porque el Consejo cumpla las leyes y reglamentos relativos a
su función.
c) Fijar directrices generales en cuanto a los aspectos de forma de las
labores del Órgano.
d) Convocar al Consejo a sesiones extraordinarias.
e) Dar el visto bueno a la agenda de las sesiones que deberá preparar
el Director de Comercialización. Se incluirán en ella las peticiones de los miembros del
Consejo, formuladas al menos con tres días calendario de anticipación.
f) Firmar las actas del Consejo.
g) Las demás que le asigne la ley y sus reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 95.Le corresponderá al
Secretario:
a) Verificar que se levanten oportunamente las actas de las sesiones,
se transcriban en el libro legalizado correspondiente y se firmen por las personas a
quienes corresponda hacerlo.
b) Firmar conjuntamente con el Presidente las actas del Consejo.
c) Las demás que le asignen la ley y sus reglamentos
Ficha articulo
Artículo 96.En caso de ausencia o de enfermedad y, en
general, cuando ocurra alguna causa justa, el Presidente, el Vicepresidente y el
Secretario serán sustituidos así: el primero por el Vicepresidente, el segundo por un
Vicepresidente ad-hoc y el tercero por un Secretario ad-hoc
Ficha articulo
SECCIÓN TERCERA
Consejo de Comercialización ampliado
Artículo 97.El Consejo de Comercialización se ampliará con dos
miembros más, nombrados por la organización del sector cañero, según lo indicado en el
artículo 92, cuando deba conocer y resolver sobre los asuntos indicados en los incisos
b), c) y f) del artículo 35 de la Ley.
Ficha articulo
Artículo 98.Siempre se considerarán
extraordinarias las sesiones que celebre el Consejo de Comercialización Ampliado, para
los efectos del artículo 34 de la Ley.
Ficha articulo
SECCIÓN CUARTA
Actas
Artículo 99.De cada sesión se levantará acta, que contendrá
la indicación de las personas asistentes, así como las circunstancias del lugar y tiempo
en que se ha celebrado, los puntos principales de la deliberación, la forma y el
resultado de la votación y el contenido de los acuerdos y resoluciones.
Los miembros podrán hacer constar en el acta su voto contrario al
acuerdo adoptado y los motivos que lo justifiquen, quedando en tal caso exentos de las
responsabilidades que, en su caso, pudieren derivarse de los acuerdos.
Ficha articulo
Artículo 100.Las actas de sesiones
ordinarias y extraordinarias, deberán aprobarse en la siguiente sesión ordinaria.
Cuando se trate de una sesión del Consejo de Comercialización
Ampliado, en la oportunidad en que se conozca el acta correspondiente, deberán concurrir
los directores indicados en el artículo 97, que asistieron a dicha sesión para ejercer
los siguientes derechos: solicitar modificaciones al acta, votar o no su aprobación,
interponer el recurso de revisión que señala el artículo 106 y participar en su
discusión y votación. Dichos directores deberán ser debidamente convocados.
Ficha articulo
Artículo 101.Las actas serán firmadas por el Presidente y
el Secretario o por quienes los sustituyan, en la sesión en que se aprueben. También
deberán firmarlas los miembros que hubieren hecho constar su voto disidente
Ficha articulo
Artículo 102.A la Secretaría de Actas le
corresponde elaborar las actas de las sesiones y hacer las correcciones de forma y de
fondo que se aprueben cuando sean leídas.
Las correcciones de forma y de fondo a las actas,
deberán estar incorporadas en el artículo de la sesión en que se aprueben.
Ficha articulo
SECCIÓN QUINTA
Acuerdos y resoluciones
Artículo 103.Los acuerdos y demás resoluciones se tomarán por
mayoría absoluta de los miembros presentes, excepto cuando se requiera votación
calificada.
Ficha articulo
Artículo 104.En caso de empate se repetirá la votación
en la siguiente sesión. Si el empate persiste el Presidente lo resolverá mediante voto
de calidad, salvo que se exigiere votación calificada superior a los votos resultantes
Ficha articulo
Artículo 105.Los acuerdos y resoluciones
quedarán firmes una vez que sea leída y aprobada el acta en donde consten. Podrán
adquirir firmeza en la misma sesión en que se adopten, con el voto de la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros del Consejo.
Ficha articulo
Artículo 106.En caso de que alguno de los
miembros del Consejo de Comercialización, interponga recurso de revisión contra un
acuerdo o resolución, el mismo será resuelto al conocerse el acta de esa sesión. Si el
Consejo aprueba la revisión, el asunto volverá al estado en que estaba, antes de votarse
la cuestión que dio motivo a ella. Los acuerdos firmes carecerán del citado recurso.
Aquellos que tengan interés directo en el asunto de que se trate,
podrán interponer el citado recurso.
Las simples observaciones de forma relativas a la redacción de los
acuerdos, no serán consideradas para efectos del párrafo primero, como recursos de
revisión.
Ficha articulo
Artículo 107.Los acuerdos y resoluciones
de carácter concreto que afecten particularmente a alguna persona determinada, se le
comunicarán por escrito al lugar señalado para las notificaciones, mediante copia
autorizada de lo resuelto.
Será responsabilidad del Director de Comercialización ordenar que se
realicen dichas comunicaciones.
Para la notificación regirá lo dispuesto en el artículo 45.
Ficha articulo
SECCIÓN SEXTA
Impugnación de los actos del Consejo de Comercialización
Artículo 108.Contra los acuerdos y resoluciones del Consejo de
Comercialización, cabrá el recurso de revocatoria y excepcionalmente el de apelación,
en los supuestos del artículo 24 de la Ley. La presente Sección normará lo concerniente
a los plazos de interposición de dichos recursos, el procedimiento correspondiente y la
forma de notificación.
Ficha articulo
Artículo 109.El acto que resuelva los
recursos indicados en el artículo anterior, agotará la vía administrativa, para todos
los efectos.
Para dictar dicho acto será indispensable que el
Consejo de Comercialización consulte, previamente, al Asesor Legal de la Liga.
Ficha articulo
Artículo 110.El recurso de reposición o
revocatoria deberá interponerse ante el Consejo de Comercialización, en el plazo de
quince días hábiles, a contar de la fecha en que se notifique el acto. Para esos
efectos, regirá lo dispuesto en los artículos 45, 46 y 47 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 111.Transcurrido un mes desde la interposición
del recurso de reposición o revocatoria, sin que se haya producido y notificado la
correspondiente resolución, se entenderá desestimado y agotada la vía administrativa
Ficha articulo
Artículo 112.El recurso de reposición o de revocatoria no
tendrá efecto suspensivo de la ejecución del acto. Sin embargo, el Consejo de
Comercialización podrá suspender dicha ejecución, cuando la misma pueda causar
perjuicio grave o de imposible o difícil reparación
Ficha articulo
Artículo 113.Podrá ser parte en el
recurso de revocatoria o de reposición, además de la Administración, todo el que tenga
interés legítimo o un derecho subjetivo que considere directamente afectado, lesionado o
insatisfecho, en virtud del acto que se impugna. El interés de la parte ha de ser actual,
propio y legítimo, y podrá ser moral, científico, religioso, económico o de cualquier
otra índole.
Ficha articulo
Artículo 114.Será coadyuvante todo el que esté
directamente interesado en la resolución del recurso, aunque su interés sea derivado o
no actual, en relación con el que es propio de la parte a la que coadyuva. El coadyuvante
no podrá pedir nada para sí, ni podrá cambiar la pretensión a la que coadyuva, pero
podrá formular todas las alegaciones de hecho y derecho para hacer valer su interés,
excepto en lo que perjudique al coadyuvado
Ficha articulo
Artículo 115.Todo interesado podrá
desistir de su recurso o renunciar a su derecho, cuando sea renunciable. El desistimiento
o la renuncia sólo afectarán a los interesados que los formulen.
Ficha articulo
Artículo 116.En el recurso deberá
indicarse lo siguiente:
a) El nombre completo y calidades del recurrente. Si éste fuere
persona jurídica, la razón social, el domicilio y el número de la cédula
correspondiente.
b) La pretensión que formula.
c) Los motivos y fundamentos de hecho.
d) Lugar para notificaciones.
e) La fecha y firma. Si el recurrente no supiere firmar, lo hará
alguien a su ruego, y de ello se dejará constancia por medio de Notario o dos testigos,
quienes deberán firmar.
Ficha articulo
Artículo 117.El Consejo de
Comercialización rechazará de plano las peticiones que fueren extemporáneas,
impertinentes o evidentemente improcedentes.
La resolución que rechace de plano una petición, agotará la vía administrativa.
Ficha articulo
Artículo 118.El plazo del Consejo de Comercialización
para resolver, se contará desde que hayan sido subsanados todos los defectos de la
gestión
Ficha articulo
Artículo 119.Recibido el recurso, la
Asesoría Legal deberá proceder a calificar su admisibilidad en cuanto a:
a) Legitimación del accionante.
b) Observación de los requisitos mínimos. Si el recurso contiene
errores subsanables o carece de los documentos necesarios, el Consejo de Comercialización
prevendrá al recurrente para que, en un plazo de cinco días hábiles, los subsane o
aporte los documentos que faltaren.
c) Caducidad de la acción. La Asesoría Legal hará el dictamen
correspondiente, debidamente fundado, para el Consejo de Comercialización.
Ficha articulo
Artículo 120.Cuando el recurso sea
admisible, el Consejo de Comercialización, dará audiencia a los interesados señalando
día y hora, para que ofrezcan sus alegatos fácticos y jurídicos y rindan la prueba
pertinente.
La citación a la comparecencia oral deberá hacerse con cinco días
hábiles de anticipación a su celebración.
Ficha articulo
Artículo 121.Sólo las partes, sus
representantes, sus abogados y asesores técnicos podrán comparecer al acto, aparte de la
Administración.
La citación a la comparecencia oral, deberá hacerse con cinco días
hábiles de anticipación a su celebración.
De la comparecencia se levantará acta sucinta, que firmará el Asesor
Legal.
La comparecencia será dirigida por el Presidente o el Vicepresidente
del Consejo de Comercialización o el Asesor Legal.
Ficha articulo
Artículo 122.La ausencia injustificada de los que
promovieron el recurso, no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá
como aceptación por ellos de los hechos, pretensiones ni pruebas de la administración o
de la contraparte. En todo caso, se evacuará la prueba previamente ofrecida por la parte
ausente, si ello es posible
Ficha articulo
Artículo 123.El Consejo de Comercialización podrá
posponer la comparecencia, si encuentra defectos graves en la convocatoria o por cualquier
otra razón que la haga imposible
Ficha articulo
Artículo 124.La parte podrá presentar por escrito
alegatos después de la comparecencia, únicamente cuando no hubiere sido posible hacerlo
en la misma
Ficha articulo
Artículo 125.Terminada la comparecencia el asunto quedará
listo para dictar el acto definitivo, lo cual deberá hacer el Consejo de
Comercialización, dentro de los quince días hábiles posteriores a la fecha de la citada
comparecencia
Ficha articulo
Artículo 126.La parte, su representante y
su Abogado tendrán derecho, en cualquier fase del procedimiento del recurso de
revocatoria o reposición, a examinar, leer y copiar cualquier pieza del expediente, así
como a pedir certificación de la misma. Se prohíbe a las indicadas personas ejercer
dichos actos, con respecto a los proyectos de resolución, los informes para órganos
consultivos y los dictámenes de éstos antes de que hayan sido conocidos por el
destinatario.
Ficha articulo
RECURSO DE APELACION
Artículo 127.En concordancia con el artículo 24 inciso a) de la
Ley, contra los acuerdos y resoluciones tomados por el Consejo de Comercialización
Ampliado, sólo cabrá el recurso de apelación ante la Asamblea General, que formulen
tres directores propietarios de la Junta Directiva Corporativa.
Ficha articulo
Artículo 128.El recurso deberá interponerse dentro de los
quince días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha en se adoptó el
acuerdo impugnado
Ficha articulo
Artículo 129.El recurso se presentará por
escrito al Consejo de Comercialización, el cual se limitará a ponerlo en conocimiento de
la Asamblea General, sin admitirlo ni rechazarlo. Deberá acompañarle de un dictamen de
la Asesoría Legal, en el que se exprese su criterio sobre el recurso.
Ficha articulo
Artículo 130.Con la convocatoria a la
Asamblea General, se remitirá lo indicado por los artículos 75 y 76 de este Reglamento.
También regirán, en lo que fueren aplicables los numerales 77, 78, 79, 80, 81 y 82 de
la referida Sección
Ficha articulo
Artículo 131.El acuerdo de la Asamblea
General que resuelva definitivamente el recurso de apelación, agota la vía
administrativa.
Ficha articulo
Artículo 132.Si se presentaren recursos de revocatoria o
reposición y de apelación, en forma simultánea, contra acuerdos y resoluciones del
Consejo de Comercialización, deberá tramitarse en primer lugar el recurso de
revocatoria. En caso contrario, se tramitarán según el orden de su presentación
Ficha articulo
Artículo 133.Transcurrido un mes desde la
interposición del recurso de apelación, sin que se haya producido y notificado la
correspondiente resolución, se entenderá rechazado, para todos los efectos.
Ficha articulo
TÍTULO TERCERO
Representación del Sector Cañero
CAPÍTULO PRIMERO
Entidad representativa del Sector Cañero
Artículo 134.La federación o unión que ejerza las funciones
que la Ley y este Reglamento le otorgan al sector cañero, tendrá el carácter de
asociación y deberá aceptar e incluir en sus estatutos, las normas necesarias a fin de
armonizarlos con dicho ordenamiento.
Ficha articulo
Artículo 135.Las asociaciones que integren a la entidad a
que se refiere el artículo anterior, deberán reunir, entre sus afiliados, a la mayor
cantidad de entregadores de caña a los ingenios en las zonas agroindustriales
establecidas en este ordenamiento
Ficha articulo
Artículo 136.La verificación de lo
dispuesto anteriormente, la efectuará la Junta Directiva de la Liga, a través del
Departamento Técnico y de la Auditoría Interna, cada cinco años, en el mes de setiembre
que corresponda, con vista de las nóminas de entregadores de caña a los ingenios y de
las nóminas de afiliados vigentes, que cada asociación de productores, debe entregar a
las citadas dependencias. Dicha certificación será suscrita por el Presidente de la
asociación, y entregada en los ocho días calendario siguientes, a la fecha del recibo de
la comunicación escrita en que se haya solicitado la referida nómina.
Para dichos propósitos, se aplicará lo siguiente:
a) Se determinará el número y los nombres de las personas que figuren
como entregadores de caña, en los ingenios ubicados en cada zona, en la zafra
inmediatamente anterior al año en que se inicie el período de cinco años indicado en la
disposición precedente.
b) Se fijará el número de dichos entregadores que figuren como
afiliados a cada una de las asociaciones de cañeros, con sede en la zona correspondiente,
constituidas e inscritas según la ley de asociaciones y que tengan la inscripción de sus
Órganos Directivos al día.
c) Se establecerá la proporción de los referidos entregadores que se
encuentran afiliados a cada una de las asociaciones dichas.
El Departamento Técnico y la Auditoría Interna de la Liga, previo
dictamen de la Asesoría Legal, se pronunciarán sobre la referida verificación y lo
comunicará a la Junta Directiva, la cual, en la sesión ordinaria siguiente al recibo de
los citados pronunciamientos y dictamen legal, dictará el acto correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 137.Corresponderá a la
federación o unión:
a) Nombrar o sustituir a los propietarios y suplentes del sector
cañero, en los Órganos pluripersonales de la Liga de la Caña.
b) Nombrar y sustituir, conforme a sus estatutos, a los miembros que le
corresponde designar al sector cañero, en directorios de servicios desconcentrados y
comisiones permanentes de asesoría, que establezcan este Reglamento o los Órganos
competentes de la Liga.
c) Las demás atribuciones que le asignen esta Ley, su Reglamento y sus
estatutos.
Ficha articulo
Artículo 138.La forma de designar y
constituir la Asamblea Nacional Electoral Cañera, la Asamblea General y el Órgano
Directivo de la federación o unión del sector cañero, así como las atribuciones de
esos Órganos, según se estatuye en la Ley, privarán sobre cualquier disposición
estatutaria de dicha federación o unión, de la Ley de Asociaciones o su reglamento.
Ficha articulo
Artículo 139.En lo que no esté expresamente dispuesto por
la Ley Nº 7818 y en este Reglamento, la citada entidad se regirá por sus Estatutos, la
Ley de Asociaciones y demás legislación ordinaria
Ficha articulo
CAPÍTULO SEGUNDO
Asamblea Nacional Electoral Cañera
SECCIÓN PRIMERA
Naturaleza, integración y dignatarios
Artículo 140.La Asamblea Nacional Electoral Cañera es un
órgano de la federación o Unión del Sector Cañero.
Se compondrá de los miembros que nombren las zonas agroindustriales de
caña, conforme a lo dispuesto en la Sección Segunda. Durarán en su cargo por un
período de dos años, que se iniciará el 1° de diciembre del año de numeración par y
concluirá el 30 de noviembre del año de numeración par que corresponda.
(Así reformado por el artículo 1 del decreto ejecutivo N° 30842
de 22 de octubre del 2002)
Ficha articulo
Artículo 141.Los dignatarios de la
Asamblea serán el Presidente, el Vicepresidente y el Secretario.
Le corresponde al Presidente:
a) Presidir las sesiones de la Asamblea y encauzar los debates.
b) Ejecutar los acuerdos de la Asamblea.
c) Firmar las actas correspondientes.
El Vicepresidente sustituirá al Presidente, con iguales facultades y
deberes, en sus ausencias temporales y definitivas. En este último caso, la sustitución
durará hasta tanto se produzca la designación del nuevo Presidente.
Al Secretario le corresponde suscribir, con el Presidente, las actas de
las sesiones.
En el caso de que estuvieran ausentes el Presidente y el
Vicepresidente, la Asamblea designará un Presidente ad-hoc.
Igual procedimiento se seguirá en el caso de ausencia del Secretario.
Ficha articulo
SECCIÓN SEGUNDA
Designación de los miembros de la
Asamblea Nacional Electoral Cañera
Artículo 142.Le corresponde a cada zona agroindustrial de caña,
el nombramiento de diez miembros de la Asamblea Nacional Electoral Cañera, su remoción o
sustitución, conforme al presente ordenamiento.
Ficha articulo
Artículo 143.Las zonas agroindustriales de caña son las
establecidas en el artículo 363
Ficha articulo
Artículo 144.Para efectuar las
designaciones indicadas en el artículo 142, se observará lo siguiente:
a) La Liga de la Caña determinará el número y los nombres de las
personas que figuren como entregadores de caña, en los ingenios ubicados en cada zona, en
la zafra anterior a la fecha en que se realicen las designaciones citadas.
b) La Liga de la Caña fijará el número de dichos entregadores que
figuren como afiliados a cada una de las asociaciones de cañeros, con sede en la zona
correspondiente, constituidas e inscritas según la Ley de Asociaciones. Asimismo, fijará
la proporción de los referidos entregadores que se encuentren afiliados a cada una de las
asociaciones.
c) La Liga de la Caña definirá el número y los nombres de los
entregadores que no figuren como afiliados a las asociaciones indicadas, para establecer
la proporción que representan en el total de los entregadores de caña.
d) La Liga de la Caña, por medio de su Director Ejecutivo, hará las
determinaciones, fijaciones y proporcionalidades indicadas en los incisos a), b) y c), a
más tardar el treinta de setiembre de los años de numeración par.
Si al aplicar las proporciones indicadas en los incisos b) y c),
resultaren fracciones mayores al medio, se ajustarán al número entero superior
siguiente; y si resultaren fracciones iguales o inferiores al medio, se desecharán.
e) Si efectuado lo anterior, faltare un miembro por designar, éste se
adjudicará al resultado aritmético que tenga la mayor fracción, entre aquellas que
fueron desechadas.
f) Los miembros de cada zona, serán designados, en las proporciones
que correspondan, por dichas asociaciones, en la tercera semana del mes de octubre de los
años de numeración par; y por quienes no estén afiliadas a ellas, en la cuarta semana
de dicho mes.
g) La Liga convocará a las personas que no estén afiliadas a las
indicadas asociaciones, para celebrar reunión, con el objeto de efectuar las
designaciones que les corresponda. Si no se reunieren, por lo menos, el diez por ciento de
dichas personas, después de transcurrir treinta minutos de la hora señalada, o si
habiéndose reunido no efectuaren los nombramientos correspondientes, en las dos horas
siguientes a dicha hora, éstos los harán, en la primera semana del mes de noviembre, la
asociación de productores de caña que cuente entre sus afiliados, con la mayor cantidad
de entregadores de caña, en la zona respectiva.
Ficha articulo
Artículo 145.La convocatoria indicada en
el inciso g) del artículo anterior, la hará el Director Ejecutivo de la Liga de la
Caña, para cada zona agroindustrial, por lo menos, con ocho días calendario de
anticipación a la fecha señalada, indicando lugar y hora.
La convocatoria se efectuará en una sola publicación, en un
periódico de circulación nacional y por los otros medios de comunicación que considere
convenientes el Director Ejecutivo de la Liga.
Asimismo, podrá ordenar que, durante el citado período, se coloquen impresos con el
mismo texto de la publicación, en un lugar visible de las instalaciones de recibo de
caña de los ingenios
Ficha articulo
Artículo 146.Del resultado de la
convocatoria a que se refiere el artículo anterior, elaborarán acta, para los efectos
legales pertinentes, los representantes de la Auditoría Interna y de la Asesoría Legal
de la Liga de la Caña. El original de dicha acta deberá ser entregado a la federación o
unión del sector cañero, dentro de los cinco días calendario siguientes, a la fecha de
la convocatoria y una copia se archivará en la Auditoría Interna de la Liga.
La reunión será presidida por el representante de la Asesoría Legal,
quien tendrá las más amplias facultades para dirigir y encauzar los debates y hacer el
cómputo de las votaciones, las cuales serán escritas.
Ficha articulo
Artículo 147.Los acuerdos de los
nombramientos que hagan las asociaciones de cañeros, en aplicación del artículo 144,
deberán ser protocolizados, en lo conducente. El documento respectivo será enviado a la
federación o unión del sector cañero, dentro de los cinco días calendario posteriores
a la fecha de la sesión en que se adoptó el correspondiente acuerdo. En el caso de que
lo anterior no se cumpliera, la designación la efectuará la Asamblea Nacional Electoral
Cañera. El Notario dará fe de que el acuerdo está firme, que el acta en donde consta se
encuentra debidamente firmada, que los nombramientos se realizaron con el número de votos
suficiente en cada caso, que las personas designadas aceptaron los cargos, y que en la
sesión en que se adoptó el acuerdo referido, asistió el quórum legal conforme a los
respectivos estatutos.
Ficha articulo
SECCIÓN TERCERA
Remoción o sustitución de los miembros
de la Asamblea Nacional Electoral Cañera
Artículo 148.Durante el período para el cual fueron nombrados,
solamente podrán ser removidos de sus cargos los miembros de las zonas agroindustriales
de caña, por las siguientes causas:
a) El que por causa injustificada, a juicio de la citada Asamblea, no
hubiere concurrido a dos sesiones ordinarias o extraordinarias de ella.
b) El que fuere responsable de algún delito doloso. El impedimento
cesará después de transcurrir diez años del cumplimiento de la respectiva pena.
c) El que se incapacite mentalmente.
d) El que fuera designado en forma indebida.
e) El que sea sustituido por quienes lo designaron.
Ficha articulo
Artículo 149.En cualquiera de los casos
especificados en el artículo anterior, con excepción del último, se procederá en la
siguiente forma:
a) Si fue nombrado por una asociación, ésta reunirá la información
correspondiente, comunicando por escrito, en la dirección que haya registrado en esa
entidad, al interesado o a sus representantes, según proceda, el motivo por el cual se
pretende removerlo, y se otorgará un plazo de quince días calendario para formular
oposiciones. Concluido este plazo, resolverá si procede o no la destitución. En el
primer supuesto hará la designación del sustituto, debiéndose hacer la protocolización
indicada en el artículo 147.
b) Si fue nombrado por personas que no están afiliadas a una asociación de cañeros,
el trámite antes indicado lo hará la Liga de la Caña, a través del funcionario que
designe la Dirección Ejecutiva. Deberá hacerse la notificación y otorgarse el plazo
indicados en el aparte anterior. La notificación se hará en la dirección que haya
registrado la persona de que se trate, cuando fue nombrada. Cuando corresponda la
remoción se aplicará lo dispuesto en el inciso g) del artículo 144 y en los numerales
145 y 146
Ficha articulo
Artículo 150.En el supuesto del inciso e)
del artículo 148, o en caso de muerte o renuncia, se observará lo siguiente:
a) Si se trata de un miembro designado por una asociación de
productores de caña, ésta hará la sustitución en los quince días calendario
siguientes, a la fecha de la remoción o a la fecha en que haya tenido conocimiento del
fallecimiento o renuncia.
b) Si se trata de un miembro designado por personas que no estén
afiliados a una asociación de productores de caña, la reunión para conocer de la
sustitución, deberá efectuarse dentro de los treinta días calendario siguientes, a la
fecha en que haya ocurrido la muerte o renuncia. En el caso de remoción, ese plazo se
contará a partir de la fecha en que haya sido solicitada, al menos, por el diez por
ciento de ellos a la Liga de la Caña.
Regirá lo dispuesto en los artículos 144 inciso g), 145 y 146.
Ficha articulo
Artículo 151.En todos los casos en que deban hacerse
sustituciones de miembros de las zonas agroindustriales de caña, se utilizarán las
determinaciones, fijaciones y proporcionalidades efectuadas por la Liga, en el período
indicado en el artículo 144. Consecuentemente, la zafra que se utilizará será la misma
en que se basaron las referidas operaciones, cuando se efectuaron los nombramientos
originales
Ficha articulo
SECCIÓN CUARTA
Atribuciones
Artículo 152.Son atribuciones de la Asamblea Nacional Electoral
Cañera:
a) En la primera sesión que celebre, en el período indicado en el
artículo 140, hacer las designaciones del presidente, vicepresidente y secretario de ese
Órgano.
b) Hacer los nombramientos de los miembros propietarios y suplentes de
cada zona, en el Órgano Directivo de la federación o unión que represente al sector
cañero, en la primera quincena del mes anterior a la fecha en que debe iniciar su
período dicho Órgano Directivo, conforme a los estatutos de dicha entidad.
c) Designar a los cinco miembros propietarios y suplentes que
corresponden a cada zona en la Asamblea General de la citada federación o unión. Dichos
miembros serán propuestos por los delegados de cada zona.
d) Efectuar los nombramientos que procedan, cuando deba sustituirse a
cualquier persona en los cargos señalados en los incisos b) y c) anteriores, por
cualquier motivo previsto en los estatutos de la federación o unión del sector cañero o
en este Reglamento. En esos casos, el Órgano Directivo de dicha entidad, procederá a
convocar a la Asamblea Nacional Electoral Cañera, en los quince días calendario
posteriores a la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que motiva la sustitución.
Ficha articulo
Artículo 153.En las sesiones de la Asamblea, no se
permitirá la delegación del voto o la representación de miembros. Los nombramientos se
harán, necesariamente, por escrito
Ficha articulo
Artículo 154.Para los efectos del inciso
d) del artículo 152, se procederá así:
a) Tratándose de miembros del Órgano Directivo de la federación o
unión del sector cañero, la sustitución la hará la Asamblea Nacional Electoral
Cañera, entre los dos candidatos para el cargo, que deberán presentar los delegados de
la zona respectiva, en la sesión de la citada Asamblea convocada para ese propósito. En
el caso de miembros de la Asamblea General de dicha federación o unión, la sustitución
la hará la Asamblea Nacional Electoral Cañera, en la oportunidad indicada anteriormente.
El candidato para el cargo será propuesto por los delegados de cada zona, en la
oportunidad indicada anteriormente.
Si los delegados de la zona no presentaren candidatos, la Asamblea
Nacional Electoral Cañera procederá a realizar el nombramiento correspondiente. En el
supuesto de que dicho Órgano no efectuare la sustitución, en la fecha en que fue
convocado, ésta la hará, en los quince días naturales siguientes a ese día, la
Asamblea General de dicha entidad.
b) Entre tanto se realiza la sustitución, los suplentes suplirán a
los respectivos propietarios.
c) La persona que se nombre fungirá por el resto del período legal.
Ficha articulo
SECCIÓN QUINTA
Sesiones
Artículo 155.La Asamblea Nacional Electoral Cañera sesionará
ordinariamente, en las oportunidades en que le corresponda hacer los nombramientos
indicados en el artículo 152; y extraordinariamente, cuando sea convocada por su
Presidente, su Vicepresidente, la mayoría de los delegados de una zona o el Órgano
Directivo de la federación o unión del sector cañero.
Si el asunto que se pretende conocer, mediante la referida
convocatoria, no está comprendido en las atribuciones de la Asamblea Nacional Electoral
Cañera, el Presidente o en su defecto el Vicepresidente, previa consulta con el asesor
legal de la federación o unión, rechazará de plano la solicitud.
El Órgano Directivo de dicha federación o unión hará la
convocatoria, mediante publicación en un periódico de circulación diaria y por nota
escrita que se remitirá únicamente a los miembros que hubieren registrado su dirección
en ella. Tanto la publicación como la remisión mencionadas, deberán hacerse, por lo
menos, con diez días calendario de anticipación a la fecha de la sesión.
Ficha articulo
Artículo 156.Para celebrar las sesiones de
la Asamblea Nacional Electoral Cañera, será necesaria la presencia, por lo menos, de la
mitad más uno de sus miembros. Si este quórum no se reuniere, la sesión se efectuará
válidamente una hora después, siempre que esté presente, como mínimo, un número no
inferior al veinte por ciento de los miembros que la componen.
Ficha articulo
Artículo 157.Para ser válidos los
acuerdos y las resoluciones de la Asamblea Nacional Electoral Cañera, requieren la
aprobación de la mayoría de los delegados presentes. La votación se repetirá si se
produjere empate y, si persiste el empate, el asunto se considerará desechado. No
obstante, tratándose de nombramientos, si el empate se mantuviere quedará electo quien
resulte favorecido por sorteo.
Contra los acuerdos y las resoluciones de la Asamblea Nacional Electoral Cañera, no
cabrá recurso alguno, salvo el de nulidad ante el tribunal jurisdiccional competente. En
tanto no se resuelva el recurso, los nombramientos tendrán plena validez
Ficha articulo
Artículo 158.Los acuerdos y las
resoluciones de la Asamblea Nacional Electoral Cañera, constarán en su respectivo Libro
de Actas. Las actas serán firmadas por el Presidente y el Secretario o en su defecto, por
quienes la Asamblea designe.
El acta y los acuerdos se considerarán firmes, excepto que la Asamblea disponga lo
contrario. El Libro de Actas será legalizado por el Registro o la dependencia pública, a
la que le corresponde legalizar los libros de actas de las asociaciones
Ficha articulo
Artículo 159.Los miembros suplentes que nombre la Asamblea
Nacional Electoral Cañera, en los Órganos de la federación o unión que represente al
sector cañero, no tendrán derecho a estipendio alguno, salvo el que existiera cuando
sustituyan a miembros propietarios
Ficha articulo
CAPÍTULO TERCERO
De la asamblea general y otros órganos de la federación
Artículo 160.La Asamblea General y demás órganos de la
federación o unión del sector cañero, se regirán por lo dispuesto en sus estatutos,
con las excepciones que se especifican a continuación:
a) La Asamblea General deberá estar formada por los miembros
nombrados, según el inciso c) del artículo 152.
b) Corresponderá a dicha Asamblea General, nombrar o sustituir por
mayoría absoluta de los miembros presentes, a los miembros propietarios y suplentes del
sector cañero, en los órganos pluripersonales de la Liga de la Caña. No obstante,
podrá delegar en el Órgano Directivo de dicha federación o unión, el nombramiento de
los miembros de este sector en la Asamblea General de la Liga.
Los directores propietarios y suplentes de la Junta Directiva de la
Liga, que le corresponde nombrar a la federación o unión del sector cañero, deberán
reunir las condiciones establecidas en el párrafo cuarto del artículo 25 de la Ley.
Ficha articulo
TÍTULO CUARTO
Representación del Sector Azucarero en la Liga de la Caña
CAPÍTULO PRIMERO
Representación en los órganos pluripersonales
Artículo 161.La representación del sector azucarero en la
Asamblea General, la Junta Directiva Corporativa y el Consejo de Comercialización, se
regirá por lo dispuesto en el Título Segundo y en el presente Capítulo.
Ficha articulo
Artículo 162.-Los rangos de producción de azúcar para la clasificación de
los ingenios, se establecen conforme a las siguientes disposiciones:
162-1.
Los tres rangos de producción de azúcar que establece la Ley, estarán basados
en el promedio general de la elaboración de azúcar, alcanzada por los cuatro
ingenios con mayor producción, en las dos zafras anteriores a la zafra para la
cual regirán y serán los siguientes:
a)
Rango de producción inferior: comprenderá la producción de azúcar inferior
al 25% del mencionado promedio general.
b)
Rango de producción intermedio: comprenderá la producción de azúcar entre el
25% y el 75% del mencionado promedio general.
c)
Rango superior de producción: comprenderá la producción de azúcar superior
al 75% del promedio general.
162-2.
Se establecerá el promedio de la producción de azúcar de cada ingenio en el
período indicado en el inciso 162-1, con el propósito de clasificarlos en los
referidos rangos de producción.
162-3.
Para la determinación del promedio de la producción individual señalado en el
inciso anterior, no se tomarán en cuenta las producciones de azúcar que hayan
sido afectadas por caso fortuito o fuerza mayor, a juicio de la Junta Directiva
Corporativa de la Liga de la Caña. En el supuesto de que las dos zafras últimas
estuvieran afectadas, se sustituirán por la producción de las dos zafras
inmediatamente anteriores a ellas y si fuera solamente una, por la producción
de la que la antecedió.
162-4.
La producción de azúcar a que se refiere el presente Capítulo, incluye todo
tipo o clase de azúcar elaborado. Comprende, asimismo la cantidad
correspondiente a la sustitución teórica de azúcar por alcohol, cuando se
utilice como materia prima el jugo mixto, el jugo clarificado, las mieles ricas
en sacarosa o una mezcla de cualquiera de ellos. Se exceptúa de lo anterior las
mieles finales.
162-5.
Los cálculos indicados en los incisos anteriores, se harán con fundamento en
los datos estadísticos oficiales de la Liga de la Caña.
162-6.
Con base en los incisos precedentes, la indicada Junta Directiva clasificará,
dentro de los primeros quince días hábiles de cada zafra, a todos los ingenios
en los respectivos rangos de producción de azúcar, para los efectos de la Ley.
162-7.
En ninguno de los casos de los tres rangos de ingenios establecidos en este artículo,
podrá estar integrado por menos de cuatro ingenios. Si de la aplicación de los
porcentajes señalados en los apartes a), b) y c) del inciso 162-1 anterior, un
ingenio debe cambiar de rango, y algún rango queda integrado por menos de
cuatro ingenios, el rango afectado atraerá al ingenio con la producción
inferior o superior inmediatamente más cercana, según corresponda, para
completar el número mínimo de cuatro ingenios que deben integrarlo.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33066
del 24 de abril de 2006)
Ficha articulo
Artículo 163.El nombramiento de los
miembros que corresponda designar al sector azucarero, en directorios de servicios
desconcentrados y Comisiones Permanentes de Asesoría, que establezcan este Reglamento o
los Órganos competentes de la Liga, se regirán por las siguientes disposiciones:
163.1. Los nombrará la asociación constituida
por ingenios, debidamente inscrita en el Registro correspondiente, que reúna entre sus
afiliados, por lo menos, el 75% de los ingenios en funcionamiento y que elaboren, en
conjunto, más del 50% de la producción nacional de azúcar.
163.2. En los casos en que la citada asociación no llene el requisito
mencionado, se observará lo que sigue:
a) Si el número de miembros por nombrar es de tres, se seguirá lo
prescrito en el artículo 31, en lo que resulte aplicable.
b) Si el número de miembros por nombrar es menor o superior a tres,
los designarán los ingenios comprendidos en los tres rangos de producción de azúcar, en
reunión conjunta convocada al efecto, con ocho días calendario de anticipación, por lo
menos, por el Presidente de la Junta Directiva o del Consejo de Comercialización, según
corresponda, de acuerdo con la materia. En lo demás regirá lo establecido en los incisos
b), c) y d) de dicho artículo 31.
c) En los casos que proceda sustituir a cualquier miembro propietario o
suplente, se hará el nombramiento correspondiente, aplicando lo dispuesto en las normas
anteriores.
Ficha articulo
TÍTULO QUINTO
Registro de Productores de Caña independientes y de los ingenios
CAPÍTULO PRIMERO
Registro de los Productores Independientes
Artículo 164.La Liga de la Caña llevará un Registro de los
productores independientes de caña, con sujeción a este Reglamento. En él se
inscribirán a los productores independientes que reúnan las condiciones para serlo,
conforme a la Ley.
Ficha articulo
Artículo 165.Por cada productor
independiente se llevará un expediente, en donde se guardará, por estricto orden
cronológico, toda la documentación que ampare su inscripción en el Registro, así como
aquella relacionada con los cambios que se produzcan en ella y las anotaciones que deban
hacérsele, en cumplimiento del ordenamiento legal.
La documentación será foliada por el Registro, con numeración
consecutiva. Cada folio llevará el sello del Registro, y el inicial de cada documento,
además, la anotación de la hora y fecha de presentación, firmada por la persona que lo
recibe.
Ficha articulo
Artículo 166.El productor independiente
deberá presentar la solicitud de inscripción, en las fórmulas que emita la Liga de la
Caña. Dichas fórmulas contendrán los siguientes datos:
a) Personas físicas: el nombre, ambos apellidos, estado civil, cédula
de identidad o de residencia, vecindario, dirección exacta de su domicilio y el nombre de
los ingenios a los cuales ha entregado caña, en cualquiera de las últimas tres zafras
anteriores a la presentación de la solicitud.
b) Personas jurídicas: la razón social o denominación, el número de
la cédula de persona jurídica, el domicilio de la sociedad con indicación de la
dirección actual y cierta dentro del territorio costarricense, en la que podrán
entregarse válidamente notificaciones; citas de la inscripción en el Registro
correspondiente, el plazo social y el nombre de los ingenios a los cuales ha entregado
caña, en cualquiera de las últimas tres zafras anteriores a la presentación de la
solicitud.
- c) Sociedades de hecho:
cumplir con los requisitos del inciso a), referidos a los socios de la
respectiva sociedad de hecho.
- El nombre de la persona
autorizada para efectuar el registro de la caña para futuras zafras.
- El número de cuenta bancaria
y el nombre de la persona física o jurídica a quien deberán hacerse los pagos
por el azúcar y la miel contenida en la caña entregada por la sociedad de
hecho. El Registro Público de Productores Independientes, informará lo
anterior al ingenio respectivo. Para todos los efectos, el pago que se efectué
a la persona indicada anteriormente, se considerará un pago realizado a la
sociedad de hecho por el ingenio respectivo.
- El nombre de la persona física
autorizada para retirar cheques o comprobantes de pago.
- El nombre de la persona física
autorizada para firmar contratos de suministro de caña, en caso que el ingenio
lo solicite.
- Deberán presentar el original
y una copia, para ser confrontada, del acuerdo de los socios, con las firmas de
los socios debidamente autenticadas, en el que deberá constar la siguiente
información:
- . Nombre de
fantasía por el que se identificará la sociedad de hecho.
- . Domicilio
de la sociedad.
- .
Especificación del tipo de aporte, valor y proporción, que hace cada uno de
los socios.
- . Objeto al
que se dedica la sociedad.
- . Plazo de
vigencia del acuerdo.
(Así reformado el inciso c)
anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39101 del 3 de marzo del
2015)
d) Sucesiones: el nombre y ambos apellidos del causante, el Tribunal en
que se tramita y el número del correspondiente expediente, el nombre y ambos apellidos,
la cédula de identidad y la dirección exacta del albacea, si estuviera nombrado y la
denominación de los ingenios a los cuales ha entregado caña la sucesión o el causante,
en cualquiera de las últimas tres zafras anteriores a la presentación de la solicitud.
e) Fideicomisos: el nombre, ambos apellidos y demás calidades o la
razón social del fiduciario, debiéndose cumplir los requisitos señalados anteriormente
para las personas físicas y las personas jurídicas, según se trate.
f) Indicar que el solicitante no está en los supuestos que señala el
artículo 55 de la Ley.
Ficha articulo
Artículo 167.El solicitante deberá
demostrar, por cualquier medio lícito, el título legítimo mediante el cual posea o
explote una plantación de caña de azúcar.
Tratándose de
contratos de arrendamiento, las firmas deberán estar debidamente autenticadas
por un abogado
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37156 del 22 de marzo de 2012)
Ficha articulo
Artículo 168.La anotación a que se
refiere el artículo 68 de la Ley, se consignará en el expediente del respectivo
productor, a solicitud escrita del interesado, el cual deberá aportar copia fiel del
documento en el que conste la transferencia de la propiedad del inmueble.
Ficha articulo
CAPÍTULO SEGUNDO
Registro de los Ingenios
Artículo 169.La Liga llevará un registro
de los ingenios del país, con sujeción a este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 170.Las personas físicas o
jurídicas propietarias, arrendatarias o poseedoras por cualquier título legítimo de un
ingenio, deberán inscribirlo en dicho registro, a cuyo efecto deberán aportar la
siguiente información:
a) Nombre o denominación del ingenio.
b) Nombre y calidades del propietario. En el caso de personas
jurídicas, citas de inscripción en el Registro correspondiente, domicilio, personería,
número de la cédula de persona jurídica, y la dirección exacta para atender
notificaciones.
c) En el caso de tratarse de un ingenio arrendado o que esté en
posesión por cualquier otro título legítimo, nombres o razones sociales del arrendante
y del arrendatario o de aquel que otorgó la posesión. Se suministrará toda la
información mencionada en el inciso b), según se trate de personas físicas o
jurídicas.
d) Dirección exacta donde se encuentra el ingenio.
e) Cualquier otra información complementaria que determine la Junta
Directiva.
Ficha articulo
Artículo 171.Por cada ingenio se llevará un expediente,
observándose lo dispuesto en el artículo 165
Ficha articulo
Artículo 172.El solicitante deberá demostrar, por
cualquier medio lícito, el título legítimo por el cual es propietario, arrendatario o
poseedor del ingenio
Ficha articulo
Artículo 173.En el registro deberá
acreditarse todo traspaso que se haga de un ingenio por cualquier concepto o de su
explotación.
Si se objetare el traspaso de un ingenio o de su explotación, debido
al incumplimiento de las obligaciones contraídas por el propietario o poseedor de él,
con la Liga o con productores de caña en ejecución del ordenamiento jurídico, se
aplicará lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley.
Mientras el traspaso no se haya inscrito, la Junta suspenderá la calificación del
azúcar producido por el ingenio respectivo
Ficha articulo
CAPÍTULO TERCERO
Disposiciones comunes
Artículo 174.La solicitud de la inscripción en el Registro se
recibirá en sus oficinas y en aquellos otros lugares que la Junta Directiva disponga,
para facilitar ese trámite a los interesados.
Ficha articulo
Artículo 175.Dentro de los quince días
calendario siguientes a su presentación, se procederá a calificar los documentos
recibidos.
Si la solicitud no cumple con los requisitos legales correspondientes,
se notificará al interesado, en la dirección registrada en la solicitud. Mientras esto
último no ocurra, la solicitud quedará suspendida.
Ficha articulo
Artículo 176.Si la solicitud cumple los
requisitos legales requeridos, el registrador ordenará con su firma la respectiva
inscripción.
Ficha articulo
Artículo 177.En aquellos casos en que los registradores
consideren indispensable, la apreciación jurídica de los defectos encontrados en la
solicitud, elevarán el asunto al conocimiento de la Asesoría Legal de la Liga y su
pronunciamiento será vinculante
Ficha articulo
Artículo 178.La inscripción no convalida
los actos o contratos que sean nulos o anulables, conforme a la ley.
Ficha articulo
Artículo 179.El Registro es público y puede ser
consultado por cualquier persona. Sin embargo, corresponderá al Jefe de ese Registro,
determinar la forma en que la documentación podrá ser consultada sin riesgo de
alteración, pérdida o deterioro
Ficha articulo
Artículo 180.El Registro dará fe de la
información contenida en una certificación, hasta el momento de su expedición.
Ficha articulo
Artículo 181.Contra las resoluciones del
Registro cabrá recurso de apelación ante la Junta Directiva de la Liga. El plazo para
interponer los indicados recursos, será de treinta días calendario, inmediatamente
posteriores a la comunicación de la respectiva resolución. El Registro se limitará a
remitir el expediente, sin admitir ni rechazar el recurso, a la Junta Directiva de la
Liga. Esta resolverá en cualquiera de las tres sesiones ordinarias inmediatamente
posteriores al recibo del respectivo expediente.
Ficha articulo
Artículo 182.Para resolver el recurso de
apelación, la Junta Directiva deberá oír a los interesados, señalando día y hora para
la audiencia. La Junta podrá delegar dicho trámite en el Director Ejecutivo o en el
funcionario que señale.
La citación deberá enumerar, sucintamente, toda la documentación que
consta en el expediente administrativo o indicar la oficina en que podrá ser consultada.
Los interesados deberán presentar en la audiencia sus alegatos y
pruebas, de conformidad con el artículo 309 de la Ley General de la Administración
Pública.
La comparecencia podrá o no grabarse. De ella se levantará acta, la
cual deberá ser firmada por los presentes. En caso de que alguno se negare, se hará
constar así.
La ausencia injustificada del interesado no valdrá, en los términos
del artículo 350 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, como
aceptación de los hechos, ni impedirá el curso de los autos.
La comparecencia se podrá posponer por defectos en su convocatoria y
por caso fortuito o fuerza mayor.
Ficha articulo
Artículo 183.Con fundamento en la Ley
General de la Administración Pública, los recursos que se interpongan, no tendrán
efecto suspensivo de la ejecución del acto impugnado. Sin embargo, éste podrá ser
suspendido por la Junta Directiva de la Liga de oficio o a petición de parte, por
resolución motivada, si su ejecución pudiera causar perjuicios graves o de difícil
reparación a la parte interesada.
No cabrán recursos contra la resolución que suspenda los efectos del
acto recurrido ni contra las conexas que sean de mero trámite.
Las resoluciones de la Junta Directiva se notificarán de conformidad con los
artículos 45, 46 y 47 de este Reglamento
Ficha articulo
TÍTULO SEXTO
Del productor independiente de caña
CAPÍTULO PRIMERO
De los productores que no son independientes
Artículo 184.No se considerarán productores independientes de
caña:
1. Los que no reúnan las condiciones indicadas en el artículo 54 de
la Ley.
2. Los que reuniendo dichas condiciones estén en cualquiera de los
siguientes supuestos:
a) Los que tengan una participación superior al 10% en el capital
social de las empresas, que sean propietarias o arrendatarias del ingenio en donde
entregan su caña, y que estén constituidas como sociedades de derecho o de hecho.
b) Los que tengan igual participación en el patrimonio del fideicomiso
propietario o arrendatario del ingenio en donde entrega su caña.
c) Las empresas o fideicomisos que tengan tal participación, en el
capital social de empresas que son productoras de caña.
d) Las empresas o los fideicomisos propietarios o arrendatarios de
ingenios.
e) La sociedad anónima cuyas acciones no sean nominativas o carezcan
del Registro de Accionistas, conforme a la ley.
Ficha articulo
Artículo 185.Para la implementación y
fiscalización de lo dispuesto en el artículo anterior, se observará lo siguiente:
185.1. Las sociedades de derecho propietarias o arrendatarias de un
ingenio, deberán informar a la Liga, los nombres o denominaciones de sus accionistas o
cuotistas, según proceda, que tengan una participación superior al 10% en el capital de
la sociedad. El informe se dará con vista del correspondiente Registro de Accionistas o
de Cuotistas actualizado.
185.2. Las sociedades de hecho propietarias o arrendatarias de un
ingenio, deberán informar a la Liga, los nombres o denominaciones de los propietarios del
ingenio, que tengan una participación superior al 10% en su capital. El informe se dará
de conformidad con las notas a los estados contables de la empresa, al cierre del último
período fiscal.
185.3. Los fideicomisos propietarios o arrendatarios de un ingenio,
deberán informar a la Liga, los nombres o denominaciones de las personas a que se refiere
el inciso a) del artículo 184. El citado informe deberá sustentarse en certificación
expedida por Contador Público Autorizado.
185.4. En el caso del literal c) del numeral 2 del artículo 184, las
empresas productoras de caña, deberán informar a la Liga, los nombres o denominaciones
de los fideicomisos o empresas, que tengan una participación superior al 10% en su
capital. Dicho informe lo harán, tratándose de sociedades de derecho, con vista del
correspondiente Registro de Accionistas o de Cuotistas actualizado; y en el caso, de
sociedades de hecho, de conformidad a los estados contables de la empresa al cierre del
último período fiscal. Dichos informes se considerarán declaraciones juradas, para
todos los efectos.
185.5. Las informaciones indicadas en los numerales 185.1., 185.2. y 185.3., deberán
presentarse a la Liga, a más tardar el 31 de julio de cada año. Dichos informes tendrán
el valor y la trascendencia legales indicados en el artículo 138 de la Ley.
Ficha articulo
CAPÍTULO SEGUNDO
Cuantificación de los rangos de producción de caña
Artículo 186.Determinaciones del artículo 54 de la Ley.
Para establecer las cantidades de caña indicadas
en el artículo 54 de la Ley, se procederá en la siguiente forma:
a) La cantidad total de kilogramos de azúcar de 96º Pol,
correspondiente a la cuota de referencia del productor, se dividirá entre el rendimiento
promedio de azúcar de 96º Pol obtenido por dicho productor, por tonelada métrica de
caña, en las zafras en que se fundamentó la determinación de la indicada cuota de
referencia. El resultado será la cantidad de toneladas métricas de caña correspondiente
a ese productor.
b) Tratándose de productores independientes nuevos, la cantidad de
kilogramos de azúcar de 96º Pol que le corresponde, como cuota de referencia, conforme
al artículo 67.2. de la Ley, se dividirá entre el rendimiento promedio en kilogramos de
azúcar de 96º Pol por tonelada métrica de caña, que correspondió a los productores
pequeños y medianos, en la zafra inmediatamente anterior, en el ingenio de que se trate.
El resultado será la cantidad de toneladas métricas de caña correspondiente a ese
productor.
c) Efectuado lo anterior, se fijará el rango de entrega del productor
de que se trate.
Ficha articulo
CAPÍTULO TERCERO
Traspaso de la cuota de referencia
Artículo 187.La cuota de referencia individual del productor
independiente de caña no puede venderse, enajenarse ni traspasarse a persona alguna,
salvo los casos expresamente señalados en los artículos 68, 69 y 70 de la Ley.
Ficha articulo
Artículo 188.Todo traspaso de la indicada
cuota individual de referencia, en los supuestos autorizados por la Ley, deberá
comprender, necesariamente, la totalidad de dicha cuota y deberá inscribirse en el
Registro de Productores.
Se exceptúan de lo anterior, los siguientes casos:
a) Cuando la cuota de referencia constituya un bien ganancial y deba
distribuirse en los supuestos establecidos en el Código de Familia. Si conforme a lo
anterior procede, y salvo pacto en contrario, la cuota de referencia se dividirá entre
los excónyuges, en las proporciones que correspondan, siempre que se haya procedido igual
con el inmueble de donde procede la caña. Las cuotas de referencia resultantes se
ejercerán en concordancia con lo dispuesto por la Ley y este Reglamento.
b) En caso de fallecimiento del titular de la cuota de referencia,
regirá lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley, una vez que se haya aplicado lo
dispuesto en el inciso anterior, si procede.
Ficha articulo
Artículo 189.A partir de la vigencia de la
Ley, cuando se hayan efectuado transferencias de cualquier cuota individual de referencia,
debe demostrarse, a la Comisión de Zafra respectiva, mediante certificación registral o
notarial, el traspaso del inmueble en donde está ubicada la plantación de caña o de su
explotación. En ese documento deberá constar el traspaso de la cuota de referencia y la
persona que queda titular de la misma.
Ficha articulo
Artículo 190.Toda transferencia de cuotas
individuales de referencia, efectuada en contravención de lo dispuesto anteriormente, no
tendrá validez alguna y se tendrá por no efectuada. El Departamento Técnico hará las
rectificaciones que correspondan, tanto en las cuotas de referencia respectivas como en
las participaciones pertinentes en la cuota de producción del ingenio de que se trate.
Ficha articulo
- Artículo
191. La caña que venda cualquier productor a un ingenio, debe proceder
de plantaciones que, por cualquier título legítimo, posea o explote
dicho productor. En consecuencia, la caña que no tuviera esa
procedencia, no podrá ser aplicada al porcentaje de azúcar que debe
adquirir a los productores independientes, dentro de la cuota de
producción de azúcar que le corresponda.
- Tampoco
los ingenios podrán incluir como caña propia, aquella que no provenga
de plantaciones que, por cualquier título legítimo le pertenezcan o
explote, salvo lo prescrito en el numeral 388. No obstante, deberá
tomarse en consideración lo dispuesto por el artículo 215.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33066 del 24
de abril de 2006)
Ficha articulo
CAPÍTULO CUARTO
De la cuota de referencia del productor independiente de caña
Artículo 192.La cuota de referencia individual del productor
independiente que no sea nuevo, se fijará en la forma establecida en el artículo 67 de
la Ley.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo
67.1. de la Ley, si un productor independiente solamente ha entregado caña, en la zafra
inmediatamente anterior a aquella de que se trate, la citada cuota se fijará con la
cantidad de azúcar de 96º de polarización, que haya obtenido por la caña entregada al
ingenio correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 193.La cuota de referencia del
productor independiente nuevo, se regirá por lo dispuesto en el artículo 67.2 de la Ley.
Si en cualquiera de las primeras tres zafras, establecidas en la citada
norma, no entrega el productor cantidad alguna del azúcar que le corresponde, dicha zafra
no se tomará en cuenta para los efectos de dicha norma.
Ficha articulo
Artículo 194.Los productores que se
consideren afectados, por la ocurrencia de los supuestos indicados en el artículo 67.1 de
la Ley, deberán presentar la solicitud respectiva a la Comisión de Zafra del ingenio que
corresponda, en los quince días hábiles siguientes a la ocurrencia del evento.
Dicha Comisión comunicará lo anterior, en los ocho días hábiles
siguientes al recibo de la solicitud, al Departamento Técnico, el cual dentro de los dos
días hábiles posteriores a su recibo convocará a un Comité integrado por dicho
Departamento, DIECA, y la Asesoría Legal, el cual procederá, dentro de los quince días
hábiles posteriores a la fecha de la convocatoria, a realizar todas las investigaciones
necesarias para la averiguación de la verdad real de los hechos y darán audiencia al
interesado, señalando lugar, día y hora.
En los ocho días calendario posteriores a la audiencia, o a la fecha
señalada para esa diligencia si ésta no se celebrare por la inasistencia del interesado,
el referido Comité, por medio del Director Ejecutivo, elevará a la Junta Directiva de la
Liga, el expediente respectivo con sus recomendaciones, a efecto de que resuelva. Dicha
resolución deberá darse en cualquiera de las tres sesiones ordinarias inmediatamente
posteriores al recibo del referido expediente.
La resolución será notificada al interesado, según lo estatuido en
los artículos 44, 45, 46 y 47 de este Reglamento.
Ficha articulo
TÍTULO SETIMO
Entrega y recibo de caña
CAPÍTULO PRIMERO
Registro de la caña
Artículo 195.Todos los productores de caña, independientes o
no, deberán registrar en la Comisión de Zafra, la cantidad de caña que pretenden
entregar en la zafra de que se trate. Indicarán el nombre y ambos apellidos y la cédula
de identidad, tratándose de personas físicas, y la razón social y el número de la
cédula respectiva en el caso de personas jurídicas. En ambos casos se señalará la
dirección exacta en donde atenderán notificaciones.
La Liga podrá recordar a los productores, por los medios que estime
convenientes, los períodos indicados en el artículo siguiente para el referido registro.
Para que proceda el registro de la entrega de caña de un productor
independiente que no sea nuevo, en la Comisión de Zafra, debe estar inscrito previamente
en el Registro correspondiente que debe llevar la Liga de la Caña. Dicho Registro debe
enviar con suficiente anticipación a la mencionada Comisión, la nómina de los
productores registrados.
Ficha articulo
Artículo 196.Dicho registro se hará en
los siguientes períodos:
a) En los ingenios que ordinariamente inician su molienda en el mes de
diciembre, entre el 1º de setiembre y el 15 de octubre anteriores.
b) En los ingenios que ordinariamente inician su molienda en el mes de
enero, entre el 1º de octubre y el 15 de noviembre anteriores.
La Junta Directiva, por razones muy calificadas, podrá extender dichos
plazos, sin que pueda exceder a quince días calendario. En esos casos, deberá
comunicarlo a los productores, por los medios que estime convenientes.
Ficha articulo
Artículo 197.Los productores que no
realicen el citado registro, por causas imputables a ellos, no participarán en la
correspondiente programación de zafra, ni en la participación en la cuota de producción
del ingenio de que se trate.
Ficha articulo
CAPÍTULO SEGUNDO
Comisión de Zafra
Artículo 198.En cada ingenio habrá una Comisión de Zafra
integrada por tres miembros, designados así: uno por la Liga de la Caña, uno por el
ingenio y otro por la asociación de productores de caña, con sede en la zona donde esté
ubicado el ingenio. En el supuesto de que existiera más de una asociación, le
corresponderá hacer el citado nombramiento a la que reúna, entre sus afiliados, a la
mayor cantidad de los productores que entregaron caña al ingenio de que se trate.
Le corresponderá a la Liga de la Caña, en el mes de julio de cada
año, señalar cuál es la asociación que cumple el expresado requisito.
El período del nombramiento de los miembros de la Comisión de Zafra,
estará comprendido entre el 1º de setiembre y el 31 de agosto del siguiente año y
podrán ser reelegidos.
En la misma forma y por igual período, serán designados otros tantos
suplentes, quienes actuarán durante las ausencias o faltas temporales de los propietarios
a los que sustituyen. Podrán asistir siempre a las sesiones de la Comisión con voz pero
sin voto.
El Departamento Técnico solicitará en la primera semana del mes de
agosto, a los ingenios y a las asociaciones de productores de caña, el nombramiento de
los miembros propietarios y suplentes de la Comisión de Zafra.
Los miembros de la Comisión podrán ser sustituidos libremente por
quien los haya designado.
Ficha articulo
Artículo 199.Para cumplir sus funciones la
Comisión de Zafra contará con todo el apoyo de la Liga de la Caña, de la asociación de
productores de caña y del ingenio.
Ficha articulo
Artículo 200.Cuando el ingenio o la
referida asociación, no efectúen el nombramiento referido, en la primera quincena de
agosto, se entenderá, para todos los efectos, que han sido reelectas las personas que
integran la Comisión, para el nuevo período legal. Sin embargo, se deberá hacer la
elección que indica el inciso a) del artículo 202.
Ficha articulo
Artículo
201.-Corresponderá a la Comisión de Zafra:
a)
Efectuar el registro a que se refiere el artículo 196.
b)
Definir, dar seguimiento y, cuando proceda, modificar el programa de
entrega de caña para la zafra que corresponda. A dicho programa deberán
sujetarse todos los productores a que se refiere el artículo 196.
c)
Recibir, atender y resolver todas las consultas, denuncias y quejas que
le formulen los productores independientes de caña respecto a sus entregas o
al recibo de su caña por parte del ingenio de que se trate, así como a
cualquier otra materia que a ella le corresponda.
d)
Tratar de conciliar los distintos intereses y procurar resolver los
problemas que se presenten en lo tocante a la programación de entrega de caña.
e)
Las demás funciones que le asigne la Ley y este Reglamento.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37387 del 17 de
octubre de 2012)
Ficha articulo
Artículo 202.La primera sesión anual se
efectuará en la primera semana del mes de setiembre de cada año y será convocada por el
Departamento Técnico, mediante nota escrita que remitirá a cada miembro. En dicha
sesión, la Comisión procederá a lo siguiente:
a) Elegir entre sus miembros propietarios un Presidente y un
Vicepresidente. El Secretario de la Comisión será el miembro designado por la Liga de la
Caña, para integrar dicha Comisión.
b) Seleccionar el lugar en donde sesionará ordinariamente y en el que
atenderá a los productores de caña, al ingenio o a cualquier otro interesado.
c) Fijar el día y hora de las sesiones ordinarias, lo cual lo
comunicará al Director Ejecutivo de la Liga, para que ordene su publicación en el Diario
Oficial. También la Comisión, lo informará mediante aviso que colocará en los locales
de las asociaciones de productores de caña y en las instalaciones de recibo de caña del
ingenio respectivo.
Ficha articulo
Artículo 203.La Comisión se reunirá
ordinariamente en los días y horas que establezca, sin necesidad de convocatoria.
Extraordinariamente se reunirá cuando sea convocada por cualquiera de sus miembros.
La convocatoria la hará el Presidente o el Vicepresidente, por escrito
a la dirección registrada por los miembros de la Comisión en ella, al menos con
veinticuatro horas de anticipación a aquella en que habrá de celebrarse la sesión.
Cuando estén presentes la totalidad de los miembros propietarios,
podrá prescindirse del requisito de convocatoria previa, si así lo acuerdan por
unanimidad.
Ficha articulo
Artículo 204.Las sesiones se celebrarán
con la presencia, por lo menos, del representante del ingenio y de la asociación cañera.
Si no pudiere realizarse, por la ausencia de
cualquiera de los indicados representantes, y esta situación persistiere en la
oportunidad en que deba celebrarse la nueva sesión, la Comisión sesionará,
válidamente, con la presencia de uno de dichos representantes y el miembro designado por
la Liga.
Sus acuerdos se tomarán por mayoría de sus
integrantes y se harán constar en un libro de actas, legalizado por la Asesoría Legal de
la Liga. En caso de empate, se repetirá la votación en la próxima sesión, y si éste
se reiterara, decidirá el representante de la Liga con voto de calidad.
Las actas deberán aprobarse en la siguiente
sesión ordinaria y en esa oportunidad serán firmadas por el Presidente y el Secretario,
o quienes los sustituyan.
Las actas las levantará el Secretario y deberán conformarse con
lo señalado en el artículo 11 de este Reglamento
Ficha articulo
Artículo 205.La asistencia a las sesiones
de los miembros propietarios o de los suplentes, cuando sustituyan a aquellos, con
excepción del designado por la Liga, será remunerada con una dieta.
Cuando un miembro se ausentare de la sesión, se hará constar en el
acta respectiva y el monto de la dieta será proporcional al tiempo en que permaneció en
la sesión.
El miembro que llegare con más de quince minutos de retraso, después
de la hora fijada para la sesión, será sustituido por el respectivo suplente, para todos
los efectos.
La Asamblea General de la Liga aprobará el monto de la indicada dieta.
Ficha articulo
Artículo 206.El libro de actas podrá ser
de hojas sueltas que reúnan las siguientes prescripciones:
a) 150 hojas numeradas en forma consecutiva.
b) Las hojas llevarán impreso la comisión de zafra del ingenio de que
se trate.
c) Las hojas serán de papel bond, tamaño oficio y deberán ser
impresas a máquina, a espacio y medio o doble espacio. Si las hojas se usan por ambos
lados la numeración deberá hacerse por anverso y reverso, en forma consecutiva.
Ficha articulo
Artículo 207.Las Comisiones de Zafra o
cualquiera de sus miembros podrán formular, por escrito, consultas relacionadas con su
actividad al Departamento Técnico y a la Asesoría Legal de la Liga. Los dictámenes que
emitan las citadas dependencias, en su respectiva materia, serán vinculantes para la
citada Comisión.
Copia de dichos dictámenes se enviarán a la Junta Directiva de la
Liga de la Caña.
Ficha articulo
Artículo 208.Contra los acuerdos de la
Comisión cabrá el recurso de apelación ante la Junta Directiva. Dicho recurso se
presentará a la Comisión.
El plazo para interponer el indicado recurso será de cinco días
hábiles, inmediatamente posteriores a la comunicación del acuerdo impugnado.
Ficha articulo
Artículo 209.El Secretario de la Comisión
de Zafra, en el día hábil siguiente al recibo de la apelación, remitirá el expediente
a la Junta Directiva de la Liga, sin mediar trámite alguno de rechazo o de admisión. El
Secretario, en la siguiente sesión, informará de lo anterior a la Comisión de Zafra.
La Junta Directiva resolverá en cualquiera de las dos sesiones
ordinarias inmediatamente posteriores a la conclusión de los trámites indicados en los
artículos 210 y 211.
Ficha articulo
Artículo 210.Para resolver el recurso la Junta Directiva
deberá dar audiencia a los interesados, dentro de los quince días calendario siguientes
al recibo de la impugnación. La notificación se hará en el lugar señalado por dichos
interesados. La Junta Directiva podrá delegar dicho trámite, en el Director Ejecutivo o
en otro funcionario de la Corporación. Al dar la audiencia se señalará lugar, día y
hora para la comparecencia
Ficha articulo
Artículo 211.La citación deberá
enumerar, resumidamente, toda la documentación que consta en el expediente administrativo
o indicar la oficina en que podrá ser consultada.
Los interesados deberán presentar en la audiencia sus defensas y
pruebas, de conformidad con el artículo 309 de la Ley General de la Administración
Pública.
De la comparecencia se levantará acta sucinta, la cual deberá ser
firmada por todos los presentes. Si alguno no quisiera firmarla, así se hará constar en
ella.
La ausencia injustificada del interesado no valdrá como aceptación de
los hechos, pero tampoco impedirá el curso de los autos. En ese supuesto, también
deberá levantarse un acta.
La comparecencia se podrá posponer por defectos en su convocatoria,
caso fortuito o fuerza mayor.
Ficha articulo
Artículo 212.Los recursos que se
interpongan, no tendrán efecto suspensivo de la ejecución del acto impugnado, salvo que
la Junta Directiva, de oficio o a petición de parte, resuelva hacerlo, si su ejecución
pudiera causar perjuicios graves o de imposible reparación a la parte interesada.
No cabrán recursos contra la resolución que suspenda los efectos del
acto recurrido ni contra las conexas que sean de mero trámite.
Las resoluciones de la Junta Directiva se notificarán según lo
estatuido en el artículo 210.
Ficha articulo
CAPÍTULO TERCERO
De la entrega del azúcar correspondiente
a la caña de cada productor
Artículo 213.En cada ingenio y por cada zafra, la Junta
Directiva de la Liga establecerá la cantidad de azúcar de 96º de polarización, que
corresponda adquirir globalmente a los productores independientes en régimen de cuota,
durante dicho período, y ese monto se ajustará cuando legalmente proceda. Las fijaciones
se harán a más tardar el 16 de noviembre y regirán para la zafra que se inició el 1º
de octubre.
Ficha articulo
Artículo 214.Le corresponderá al
Departamento Técnico, determinar la cuota de referencia individual de cada productor
independiente, antes del 31 de octubre de la zafra en que se aplicarán esas cuotas.
Dicho Departamento hará la distribución de la cantidad de azúcar que
los ingenios deben adquirir a cada productor independiente, dentro de la cuota de
producción de azúcar que les fue asignada.
Para los efectos anteriores, se observará lo dispuesto en los
artículos 74 y siguientes de la Ley.
La estimación a que se refiere el párrafo segundo del artículo 75 de
la Ley se hará, provisionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 72 y
concordantes de dicho ordenamiento y se revisará en los ocho días calendario siguientes,
a la conclusión del plazo para registrar la caña, según corresponda. El monto
definitivo será fijado según lo dispuesto en el párrafo segundo del citado artículo
75.
También el citado Departamento, establecerá la cantidad de azúcar
que le corresponde a cada productor independiente, en los excedentes que elabore el
ingenio, todo con sujeción al artículo 81 de la Ley.
Ficha articulo
Artículo 215.Para los efectos del
artículo 75 y concordantes de la Ley, se entenderá que si una vez efectuada la
redistribución establecida en dicho numeral 75, entre los productores independientes,
quedare una porción de la cantidad dentro de cuota redistribuida, sin ser llenada por los
citados productores independientes, el ingenio podrá completarla con caña adquirida de
productores no independientes.
Ficha articulo
Artículo 216.Si se produjeren incrementos
en la cuota de producción de azúcar del ingenio, se deberán recalcular por el
Departamento Técnico las adjudicaciones efectuadas a cada productor independiente, según
lo dispuesto por los artículos 74, 75 y 78 de la Ley. Lo anterior será comunicado a la
Comisión de Zafra.
Ficha articulo
Artículo 217.Al programar el recibo de la
caña, o en el transcurso de la molienda si procede, la cantidad de azúcar de 96º Pol
que le corresponde a cada productor independiente, dentro de la cuota de producción del
ingenio o en los excedentes de azúcar, se convertirán en toneladas métricas de caña.
Para ese fin se utilizará el rendimiento promedio en azúcar de 96º de polarización
obtenido por el productor, en las tres últimas zafras. Si sólo entregó caña en una o
dos zafras del citado lapso, el promedio será el obtenido en el período que corresponda.
El tonelaje métrico de caña se ajustará durante la molienda o a su
conclusión, según proceda, de acuerdo con los rendimientos en azúcar que se determinen
para cada productor, en la zafra respectiva.
Tratándose de productores independientes nuevos, la citada conversión
se hará utilizando el rendimiento promedio de azúcar de 96º Pol obtenido, dentro de
cuota, por los productores pequeños y medianos en la última zafra, en el ingenio
respectivo.
Los ajustes o cálculos a que se refiere este artículo, serán
efectuados por el Departamento Técnico y comunicados, por escrito, a la Comisión de
Zafra respectiva.
Ficha articulo
Artículo 218.La Comisión de Zafra, una
vez efectuadas las conversiones indicadas en el artículo anterior, deberá establecer el
programa de entrega de caña, a que deben sujetarse los productores, en los siguientes
períodos:
a) En los ingenios que ordinariamente inician la molienda en el mes de
diciembre, antes del 15 de noviembre.
b) En los ingenios que ordinariamente inician la molienda en el mes de
enero, antes del 15 de diciembre.
La Comisión dicha al efectuar la programación de entregas de caña,
tomará en cuenta la capacidad de molienda estimada del ingenio, por hora y por día,
expresada por escrito por su representante en la Comisión; así como los cambios en los
períodos de maduración de la caña ocurridos, como consecuencia de situaciones de fuerza
mayor o caso fortuito, que hayan afectado a los cultivos de un conglomerado importante de
productores.
Cuando la Comisión considere que se han producido las referidas situaciones de fuerza
mayor o caso fortuito, lo comunicará al Departamento Técnico, el cual en los dos días
hábiles siguientes a su recibo, convocará a un comité integrada por el Departamento
Técnico, DIECA y la Asesoría Legal de la Liga, para que determinen, dentro de los ocho
días hábiles siguientes al recibo de la convocatoria si existieron o no las citadas
situaciones. La recomendación del expresado Comité será comunicada a la Comisión de
Zafra por medio del Departamento Técnico
Ficha articulo
Artículo 219.La nómina de los productores
con las cuotas de referencia y las cantidades de azúcar asignadas a cada uno, así como
el programa de entrega correspondiente, serán públicos y deberán exhibirse en un lugar
visible de las instalaciones de recibo de caña de los ingenios, a más tardar el 15 de
diciembre para los ingenios que inician la zafra en ese mes y el 31 de diciembre para los
ingenios que inician la molienda en enero. Lo anterior será obligación del Secretario de
la Comisión de Zafra respectiva.
Ficha articulo
Artículo 220.El azúcar de 96º de
polarización que calcule el Sistema Directo de Compra de Caña por su Calidad, de la
caña entregada por cada productor, se ajustará al Factor de Adelanto de Azúcar (%AA)
fijado al ingenio, para los efectos de hacer los cargos correspondientes al monto de
azúcar que tiene derecho a entregar dentro de cuota y en régimen de extracuota.
Ficha articulo
Artículo 221.El déficit que ocurra en la
entrega de caña, de acuerdo con el programa establecido, será distribuido entre todos
los demás productores independientes, en proporción a su cuota de referencia.
El productor que incumpliere con la entrega de caña programada,
perderá su derecho a la porción que le correspondía entregar. Lo anterior deberá ser
notificado a dicho productor, en la forma que indican los artículos 45 y siguientes de
este Reglamento.
Los reajustes correspondientes serán efectuados por el Departamento
Técnico de la Liga, al finalizar la molienda del respectivo ingenio, y deberán ser
aprobados por la Comisión de Zafra.
Dichos reajustes se comunicarán a todos los productores mediante
avisos escritos que colocará la Comisión de Zafra, en un lugar visible de las
instalaciones de recibo de caña del ingenio.
Si la Comisión considera que el déficit se debió a caso fortuito o
fuerza mayor, regirá lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 218. En el
supuesto de que se determinare que ocurrieron las indicadas causales, la Comisión de
Zafra modificará la respectiva programación de entrega y no se aplicará sanción.
Ficha articulo
Artículo 222.Cuando ocurran hechos fuera
del control de cualquier productor, que puedan generar la pérdida total o parcial de su
producción, se procederá de la siguiente manera:
a) El productor lo notificará, en forma inmediata, al ingenio y al
inspector de la Liga.
b) Dicho inspector calificará, provisionalmente, la emergencia,
quedando la misma sujeta a la aprobación o no de la Comisión de Zafra. El inspector
indicará, por escrito a la citada Comisión y al ingenio, los hechos que, en su criterio,
justifican la emergencia y la cantidad de caña afectada.
c) El ingenio recibirá la caña sin sujetarse a la programación de
entregas, dándole preferencia en el recibo, como mínimo, al diez por ciento del promedio
de su molienda diaria alcanzada hasta esa fecha.
d) Si se presentaren simultáneamente más de uno de esos casos, el
indicado porcentaje se distribuirá entre los productores afectados, de acuerdo con sus
cuotas de referencia.
e) Si no fuera simultánea la presentación de los casos mencionados,
la asignación del indicado porcentaje se hará de acuerdo con el orden en que se
presentaron las emergencias mencionadas.
Ficha articulo
Artículo 223.El lapso que señala el
inciso a) del artículo 80.1. de la Ley, será de ocho días calendario.
Ficha articulo
Artículo 224.Podrán pactarse por escrito
acuerdos bilaterales, entre productores que entreguen a un mismo ingenio, para
intercambiar el lapso de la entrega de caña, siempre que no excedan los montos que les
correspondan. Dichos acuerdos deberán ser sometidos a la aprobación de la Comisión de
Zafra, y tendrán que ajustarse a lo siguiente:
a) Se consignarán el nombre completo, apellidos, cédula de identidad
y dirección de las partes, si fueran personas físicas y tratándose de personas
jurídicas la razón social o denominación, la cédula de persona jurídica, la
dirección exacta y el nombre, apellidos y demás calidades del representante.
b) Deberán indicarse los lapsos de la entrega programada de caña que
se intercambian y las cantidades de caña comprendidas en esos lapsos.
c) Deberán ser firmados por las partes contratantes y por dos
testigos, cuyos nombres, apellidos y cédulas de identidad, se harán constar. Los
testigos podrán sustituirse por la autenticación de las firmas de las partes, por un
Abogado.
d) Del convenio se entregarán copias firmadas al ingenio y a la
Comisión de Zafra.
Ficha articulo
Artículo 225.La participación
correspondiente a un productor en la cuota de producción de azúcar asignada a un
ingenio, podrá ser intercambiada con la de otro productor independiente en otro ingenio,
siempre que dichos ingenios y los respectivos productores estén de acuerdo y no se altere
la cantidad equivalente en azúcar de 96º Pol.
Lo anterior deberá hacerse constar por escrito y ajustarse a los
incisos a), b) y c) del artículo anterior. Se enviará copia del documento respectivo a
las correspondientes Comisiones de Zafra, para los efectos que procedan.
Ficha articulo
CAPÍTULO CUARTO
Contratos de suministro de caña
Artículo 226.Los contratos de suministro de caña a que se
refiere el artículo 65 de la Ley, necesariamente, se harán constar en los modelos
oficiales aprobados por la Junta Directiva de la Liga y deberán cumplir los siguientes
requisitos:
a) Nombre completo, apellidos, cédula de identidad y dirección de las
partes, si fueran personas físicas y, tratándose de personas jurídicas la razón social
o denominación, la cédula de persona jurídica, la dirección exacta y el nombre,
apellidos y demás calidades de la persona que la represente, con poderes suficientes para
ese acto.
b) Deben indicarse las cantidades de caña que el productor se
compromete a entregar en la molienda correspondiente y los períodos en que lo hará, de
conformidad con la programación efectuada por la Comisión de Zafra, para las siguientes
finalidades:
i. Dentro de la cuota de producción del ingenio.
ii. Dentro de los excedentes que elabore el ingenio y que esté
obligado a adquirir a productores independientes, con arreglo a lo dispuesto en el numeral
81 de la Ley.
iii. Para los excedentes que el ingenio no está obligado a adquirir de
productores independientes de acuerdo con el artículo 82 de la Ley.
Todo lo anterior se hará de conformidad con la programación de la
zafra y con sujeción a lo dispuesto en los Capítulos Primero y Tercero del presente
Título, en lo que resulte racionalmente aplicable.
Es entendido que habrá un margen de tolerancia del 15%, a favor del
productor, en las cantidades de caña que se haya comprometido a entregar, conste o no en
los contratos correspondientes.
c) Manifestación clara y expresa de que la convención respetará lo
dispuesto en la ley y sus reglamentos.
d) Deberán ser firmados por las partes contratantes y por dos
testigos, cuyos nombres, apellidos y cédulas de identidad, se harán constar. Los
testigos podrán sustituirse por la autenticación de las firmas de las partes, por un
Abogado.
Ficha articulo
Artículo 227.La Liga mediante su Asesoría
Legal o mediante sus inspectores, podrá revisar los expresados contratos, en cualquier
momento dentro de las horas hábiles de las oficinas de los ingenios, ubicadas en donde
estén sus principales instalaciones.
Ficha articulo
Artículo 228.Será responsabilidad de los
ingenios que los referidos contratos se ajusten a lo dispuesto en la ley y sus
reglamentos, salvo que el incumplimiento sea imputable a los modelos elaborados por la
Liga, en cuyo caso, ésta asumirá la responsabilidad correspondiente. En el supuesto de
que contravinieren lo estatuido en dichos ordenamientos, se entenderá, para todos los
efectos, que prevalece lo dispuesto en ellos.
Ficha articulo
CAPÍTULO QUINTO
Recibo de la caña, sus condiciones
y el comprobante que lo ampara
SECCIÓN PRIMERA
Recibo de la caña y sus condiciones
Artículo 229.La caña propia o comprada,
deberá entregarse y recibirse en el ingenio, en igualdad de condiciones y conforme a la
Ley y este Reglamento. La entrega podrá comprender una o más partidas, siempre que
provengan de un mismo productor y su recepción en el ingenio se haga en forma
consecutiva.
Ficha articulo
Artículo 230.La caña se entregará
acomodada de tal manera que sea posible su descarga por medios mecánicos.
Cuando el vehículo en que se transporte la caña, no permita
descargarla en el sitio de recepción del ingenio, sin afectar su ritmo de molienda y sin
riesgos para el sistema de descarga del ingenio, su descarga corresponderá a la persona
que la transporta, en el lugar acondicionado para esos efectos o por el personal del
ingenio, en cuyo caso el costo correspondiente será por cuenta del propietario de la
caña.
Los supuestos anteriores deberán ser comprobados por el inspector de
la Liga. La Junta Directiva de la Liga autorizará el monto que puede cobrar el ingenio
por la referida descarga.
Los ingenios por lo menos noventa días calendario, antes del inicio de
la molienda, deberán comunicar a los productores, cualquier cambio que modifique,
significativamente, el sistema de descarga de la caña en sus sitios de recepción. La
comunicación se efectuará por medio de impresos, que se colocarán en un lugar visible
de las instalaciones de recibo de caña del ingenio.
Ficha articulo
Artículo 231.A cada entrega de caña se le
asignará, en la oportunidad de pesarse, un código impreso u otro medio idóneo de
identificación a juicio del Departamento Técnico. Dicho Departamento tomará las medidas
complementarias, a efecto de asegurar que esta identificación se mantendrá hasta que la
calidad de esa caña sea evaluada.
Ficha articulo
Artículo 232.Cuando se perciban en el
momento de recibirse una entrega de caña, por sus propiedades Órganolépticas,
condiciones a juicio del inspector de la Liga, indicativas de un alto deterioro en dicha
materia prima, resultado de la presencia de hongos, levaduras o deshidratación en los
tallos, que pueda afectar sustancialmente el proceso de fabricación de azúcar, se
procederá en la siguiente forma:
a) Dicho inspector ordenará rechazar la entrega correspondiente.
b) El citado inspector levantará acta sucinta de lo acontecido y del
criterio que fundamentó el rechazo de la caña. De dicho documento se dará copia al
productor interesado, al ingenio y al Departamento Técnico de la Liga.
Ficha articulo
Artículo 233.Cuando el inspector de la
Liga, de oficio o a solicitud de un productor o del ingenio, considere que en una entrega
de caña existe exceso de materia extraña, se observará lo siguiente:
a) El inspector procederá a pesar la muestra tomada por la cala
mecánica, o el método alternativo conforme a lo indicado en los artículos 248 y
siguientes.
b) Efectuado lo anterior, se procederá a separar todo aquel material
que se considere materia extraña.
c) Se pesará dicha materia extraña y se determinará la proporción
correspondiente de ésta en el total de la muestra analizada.
d) A dicha proporción porcentual se le rebajará el margen de
tolerancia de materia extraña establecido por la Junta Directiva de LAICA, previa
recomendación del Departamento Técnico y de la Comisión Asesora. El porcentaje
resultante se deducirá al peso de la respectiva entrega de caña.
e) La materia extraña separada se incorporará nuevamente a la muestra
indicada en el inciso a), para los efectos del análisis del Sistema Directo de Compra de
Caña por su Calidad.
En el supuesto de que el procedimiento establecido en los incisos a) y
b) anteriores, no sea aceptado por el productor o el ingenio, se procederá así:
En el caso de caña cargada por medios mecánicos, se tomará una
muestra representativa de la entrega y se pesará. Efectuado lo anterior, se separará
todo aquel material que se considere materia extraña. Se pesará dicha materia y se
determinará la proporción correspondiente de ésta en el total de la muestra analizada.
Luego se aplicará lo dispuesto en los incisos d) y e) anteriores.
Tratándose de caña cargada a mano, se deberá descargar en su
totalidad y de ahí se tomará una muestra representativa y, posteriormente, se aplicará
lo dispuesto en los incisos c), d) y e) del presente artículo.
El que solicite la aplicación del procedimiento alternativo descrito,
deberá proveer la mano de obra necesaria para la toma de la muestra correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 234.Por materia extraña se considera todo aquel
material de carácter orgánico e inorgánico que acompañe a la caña luego de cosechada,
representado básicamente por hojas, cogollo, renuevos o "mamones", tallos secos
o en estado avanzado de descomposición, raíces, piedras, tierra o lodo, así como otros
restos vegetales, que interfieran e influyan sobre la calidad de los jugos y el
rendimiento fabril
Ficha articulo
SECCIÓN SEGUNDA
De los comprobantes y recibos
que amparan la entrega de caña
Artículo 235.Comprobante provisional. Por
cada entrega de caña propia o comprada que reciba el ingenio en la romana, extenderá un
comprobante provisional.
Dicho comprobante deberá especificar lo
siguiente:
a) La razón social del ingenio.
b) El nombre y ambos apellidos del productor. Tratándose de personas
jurídicas, su razón social.
c) El número de recibo.
d) La fecha y la hora del recibo de la caña.
e) El Cantón de donde provenga la caña, conforme lo manifieste la
persona que hace la entrega.
f) El peso bruto, la tara y el peso neto de la caña.
g) El número o código que identifica la entrega de caña.
Ficha articulo
Artículo 236.Comprobante resumen diario.
El ingenio deberá extender un comprobante que ampare las partidas de caña entregadas por
el productor, en el lapso de un día, según los comprobantes provisionales emitidos por
esas entregas. Este comprobante se extenderá dentro de los dos días hábiles siguientes
a la entrega de caña.
Para las partidas correspondientes a cuota y
extracuota, se emitirán comprobantes de resumen diario separados.
Los originales de dichos comprobantes se entregarán al productor o a
la persona autorizada por él, por escrito, para retirarlos y sus copias las guardará el
ingenio.
Los ingenios, semanalmente, enviarán copia de dichos recibos al
Departamento Técnico de la Liga, grabados en medios idóneos para su utilización en
computadora.
Ficha articulo
Artículo 237.Los comprobantes indicados en
el artículo anterior deberán especificar:
a) Lo indicado en los incisos a), b) y g) del artículo 235.
b) El peso neto de la caña y cualquier reducción que se le haya
efectuado por concepto de materia extraña.
c) Los números de los recibos provisionales.
d) El promedio de los análisis siguientes: Brix, Pol, Pureza del Jugo
y, si procede, el porcentaje de materia extraña total y lodos.
e) El peso de la torta residual corregida por lodos.
f) Rendimiento provisional estimado en azúcar de 96º Pol, calculado
conforme al Factor de Adelanto de Azúcar (%AA).
g) Rendimiento provisional estimado de la miel final, calculado
conforme al Factor de Adelanto de Miel Final (%AM).
h) Total estimado de kilogramos en azúcar 96º Pol, según el
rendimiento provisional estimado.
i) Total estimado de kilogramos de la miel final, según el rendimiento
provisional estimado.
Ficha articulo
Artículo 238.En los ocho días calendario
siguientes a la conclusión de la molienda, el ingenio deberá enviar al Departamento
Técnico un informe, grabado, preferiblemente, en medios idóneos para su utilización en
computadora, que resuma las entregas de caña de cada productor, con indicación de lo
siguiente:
a) Los datos de los incisos a) y b) del artículo 235.
b) Los datos de los incisos b), f), g), h) e i) del artículo 237.
En los casos de los incisos f) y g), serán el promedio ponderado de
los rendimientos referidos de cada una de las entregas efectuadas por el productor.
Ficha articulo
Artículo 239.El Departamento Técnico en
los quince días calendario siguientes al recibo del informe indicado en el artículo
anterior, procederá a:
a) Determinar los remanentes de azúcar de 96º Pol y de miel final,
sobre los rendimientos provisionales correspondientes.
b) Determinar las cantidades de azúcar de 96º Pol y de miel final,
resultantes de las redistribuciones efectuadas en las cuotas individuales de producción
de los productores o por cualquier otra causa establecida en la Ley o en el presente
Reglamento.
c) Efectuar los ajustes en la cantidad de azúcar de 96º Pol y de miel
final que le corresponde a cada productor, en cuota y extracuota.
d) Comunicar el resultado de lo anterior al respectivo ingenio.
Ficha articulo
Artículo 240.Comprobante resumen de
azúcar y de miel final. En los ocho días calendario siguientes, al recibo de los ajustes
y determinaciones a que se refieren el artículo 239, el ingenio deberá extenderle a cada
productor, un recibo que resumirá y comprenderá el total de azúcar de 96º de
polarización que a él le corresponde por la caña entregada, tanto en cuota como en
extracuota. También resumirá y comprenderá el total de la miel final que le corresponde
por el citado concepto.
Dichos recibos, que sustituirán a todos los anteriores, deberán
especificar:
a) Lo indicado en los incisos a), b) y g) del artículo 235.
b) El peso neto del total de la caña entregada, con la corrección por
materia extraña, si procede.
c) El promedio de los rendimientos citados en los incisos f) y g), del
artículo 237.
d) Los ajustes a que se refiere el inciso c) del artículo 239.
e) El total de azúcar y el total de miel final que le corresponden al
productor efectuados los ajustes indicados en el inciso anterior.
f) Precio provisional del azúcar y de la miel final a la fecha en que
se extienda este recibo.
Los originales de dichos comprobantes se entregarán al productor o a
la persona autorizada por él, por escrito, para retirarlos. Sus copias las guardará el
ingenio.
Los ingenios, una vez transcurrido el lapso indicado en el párrafo
primero de este artículo, enviarán copia de dichos recibos al Departamento Técnico de
la Liga, preferiblemente, grabados en medios idóneos para su utilización en computadora.
Ficha articulo
Artículo 241.En los 30 días calendario
posteriores a la conclusión de la molienda de todos los ingenios, el Departamento
Técnico determinará los ajustes que deban hacerse a los productores de cada ingenio,
como resultado de redistribuciones efectuadas en las cuotas de producción de los
ingenios, con posterioridad a la emisión de los recibos indicados en el artículo 240,
conforme a la Ley y este Reglamento.
En los 8 días calendario siguientes al recibo de los ajustes
anteriores, el ingenio deberá extender a cada productor un recibo en el que se hará
constar el ajuste de azúcar de 96º Pol dentro de cuota que le corresponde, en exceso al
monto indicado en el recibo a que se refiere el artículo 240.
Ficha articulo
Artículo 242.No se permitirán tachaduras
o correcciones en los recibos o comprobantes comprendidos en esta sección.
En el caso de que deba enmendarse cualquiera de estos documentos,
deberán anularse y extenderse uno nuevo, en el cual se indicará a cuál documento
sustituye, con señalamiento del número y la fecha correspondiente, previa autorización
del inspector de la Liga.
Ficha articulo
Artículo 243.Los comprobantes y recibos
mencionados en la presente sección tendrán el valor de títulos ejecutivos y como tales,
los privilegios conforme a la ley, para cobrar, judicialmente, los adelantos en dinero
citados en el artículo 97 de la Ley, los ajustes que procedan o el saldo según la
liquidación correspondiente, de acuerdo con dicho ordenamiento y el presente Reglamento.
Para esa finalidad, la Liga deberá certificar de oficio o a solicitud de parte, la
cantidad del producto y el monto líquido que corresponda.
Ficha articulo
CAPÍTULO SEXTO
Sistema directo de compra de caña por su calidad
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
Artículo 244.El presente título establece las disposiciones
necesarias, que incluyen las normas técnicas y medidas complementarias, para determinar
la cantidad de azúcar, en términos de 96º de polarización, que contenga la caña
entregada a los ingenios, y la miel final que se obtenga como resultado del procesamiento
de dicha materia prima.
Ficha articulo
Artículo 245.Para los métodos analíticos
no establecidos o referidos en este Reglamento, se aplicarán supletoriamente aquellos
generalmente aceptados, según determinación que hará el Departamento Técnico de la
Liga, previa consulta con la Comisión Asesora de dicha Corporación.
Dichas determinaciones serán informadas a la Junta Directiva y deberán publicarse en
el Diario Oficial.
Ficha articulo
Artículo 246.La muestra para evaluar la
caña deberá tomarse a las entregas que reciba el ingenio, observando estrictamente, el
orden en que fueron recibidas y dentro de un plazo que no podrá exceder a las
veinticuatro horas siguientes al hecho citado en último término. La evaluación de la
calidad de las muestras, la practicará el ingenio, siguiendo estrictamente, el orden en
que fueron tomadas, y en la forma más rápida posible. Todo lo anterior salvo que el
inspector de la Liga, por razones justificadas, disponga alterar el orden establecido,
para la toma de las muestras o para su evaluación. En estos últimos casos, el inspector
deberá motivar por escrito lo sucedido al Departamento Técnico.
Ficha articulo
Artículo 247.En el caso de que la muestra
no se tome en la forma señalada en el artículo anterior, o que su evaluación no se
practique en la forma indicada en dicha norma, por causa de fuerza mayor o caso fortuito,
las entregas de caña recibidas, se considerarán que tienen una calidad equivalente, al
promedio obtenido por el correspondiente productor, en las entregas realizadas por él en
los últimos ocho días, o en su defecto por los demás productores en ese lapso, con
caña de la misma procedencia geográfica.
La causa y casos citados, serán determinados conjuntamente, por el
Departamento Técnico y la Asesoría Legal de la Liga.
Si los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, son imputables
al ingenio, las entregas de caña recibidas se calificarán con el rendimiento más alto
de azúcar y de miel final, obtenido por el respectivo productor, hasta el día de la
correspondiente entrega.
Si no existiera el antecedente requerido en el último supuesto, se
aplicará el promedio de los rendimientos de azúcar y de miel final de los demás
productores, con caña de la misma procedencia geográfica, hasta la fecha de la referida
entrega.
Ficha articulo
SECCIÓN SEGUNDA
De la toma de muestra de la caña
Artículo 248.La muestra que se tome para evaluar la caña
entregada, deberá extraerse mediante cala mecánica o cualquier otro sistema
técnicamente superior, a juicio de la Junta Directiva.
En el caso de que la cala mecánica o el sistema técnicamente superior
se dañaran, se utilizará mientras se repara o sustituye, la muestra tomada del
transportador del ingenio, después de haber pasado por las cuchillas y desfibradoras, y
antes de caer al primer molino.
El Departamento Técnico, en coordinación con el
ingenio, establecerá el plazo prudencial que demandará la reparación o sustitución, en
cada caso. Dicho plazo podrá ser ampliado por el Departamento Técnico, cuando medien
causas justificadas.
Ficha articulo
Artículo 249.De la caña comprendida en
una entrega, se tomarán la cantidad de muestras que indique el Departamento Técnico de
la Liga, en los vehículos que la transportan y en los lugares señalados en la boleta de
muestreo que para cada caso deberá expedirse, con sujeción al sistema que apruebe el
referido Departamento.
La sonda deberá ser introducida lo máximo
posible en la carga y vaciarse completamente después de cada perforación.
La toma de las muestras mediante la cala mecánica inclinada, se hará
en la forma que determine el mencionado Departamento.
Ficha articulo
SECCIÓN TERCERA
De la evaluación de la calidad de la caña
Artículo 250.Las muestras extraídas se mezclarán para obtener
una muestra representativa. Una cantidad adecuada de ella, será preparada en los aparatos
desintegradores. Estos deben realizar un índice de preparación mínima del ochenta y
cinco por ciento, para garantizar un trabajo adecuado en la prensa hidráulica.
La metodología para determinar el índice de preparación, será
establecida por el Departamento Técnico, lo mismo que el equipo necesario para ese fin.
En el supuesto a que se refiere el párrafo segundo del artículo 248,
se sustituyen las muestras anteriormente indicadas, por la muestra tomada del
transportador del ingenio, después de haber pasado por las cuchillas y desfibradoras y
antes de caer al primer molino. Una cantidad representativa de dicha muestra, será
preparada en la forma indicada en el párrafo primero.
Ficha articulo
Artículo 251.La muestra en el momento de
ser desintegrada, se recogerá en un recipiente adecuado, y se evitará cualquier pérdida
de humedad o contaminación con materias extrañas. Así deberá conservarse hasta el
momento del análisis, en que se abrirá el recipiente y se tomarán de su contenido cinco
porciones al azar, hasta completar 500 gramos. El material restante deberá ser descartado
hasta que se haya realizado el análisis del Brix y del Pol.
La indicada cantidad de 500 gramos, se someterá
en una prensa hidráulica a una presión de 250 kg/cm² durante 1 minuto. Esa prensa
cumplirá las especificaciones dadas por el Departamento Técnico de la Liga.
Como resultado de la anterior operación, se obtendrá la torta
residual y el jugo extraído.
Ficha articulo
Artículo 252.Al jugo extraído se le
determinará el % Brix y el % Pol, por los métodos analíticos comúnmente aceptados. En
el caso del % Brix, deberá determinarse por refractómetro. Para este análisis podrán
utilizarse otros equipos previamente autorizados por el Departamento Técnico.
Ficha articulo
Artículo 253.A toda entrega de caña se le
aplicará el sistema de evaluación del contenido de lodos en el jugo de la prensa.
Para los efectos anteriores, se observará lo
siguiente:
a) El jugo extraído de la muestra de caña a que se refiere el
artículo 252, se agitará hasta asegurarse que todo el material en suspensión se mezcle
homogéneamente. Luego se determinará el Brix.
b) En un tubo graduado de centrífuga, se depositará una muestra de 15
ml. del indicado jugo. Dicho tubo se introducirá en una centrífuga de laboratorio,
asegurando el balance de la carga simétricamente con otro tubo. Se accionará la
centrífuga por 6 minutos, a una velocidad de 3600 rpm.
c) Al detenerse la centrífuga, se sacará el tubo sin agitar su
contenido y se procederá a leer el volumen de sedimento en ml., anotando su resultado.
d) Se calculará el peso del sedimento en gramos, multiplicando su
volumen en ml. por el factor de 1,19.
e) Se determinará la densidad del jugo, con base en la siguiente
ecuación:
Densidad = 0.9947 + 0.004323 * Brix
f) Se calculará el peso de la torta, usando la siguiente fórmula:
Peso torta corregido [= peso lodo * (500 gr. peso torta)
+ peso torta ]
d * 15
Donde:
El factor 1.19 es la relación experimental del volumen húmedo del
sedimento de lodo en ml. entre el peso seco de ese sedimento en gramos.
d es densidad del jugo calculada por la ecuación indicada en el inciso
e).
0.9947 y 0.004323 son el resultado de la ecuación de la recta de mejor
ajuste de los datos de gravedad específica en función del Brix del jugo.
500 gramos es el peso de la muestra compuesta según el artículo 252.
g) Para la aplicación del referido Sistema Directo de Compra de Caña por su Calidad,
se utilizará el peso de la torta corregida
Ficha articulo
Artículo 254.Los demás procedimientos,
cálculos y normas técnicas para las determinaciones que indica el artículo 250, serán
los siguientes:
1. Los kilogramos de jugo extraído (J.E.) por tonelada métrica de
caña (T.M.C.) serán calculados según la siguiente fórmula:
Kg.J.E./T.M.C. = (500 - Peso Torta Residual) x 2
Donde: 500 es el peso de la muestra de caña por analizar
2. Los kilogramos de Brix en el jugo extraído (B.J.E.) serán
calculados según la siguiente fórmula:
Kg. B.J.E/T.M.C. = Kg.Jugo Extraído/T.M.C. x Brix % Jugo Extraído
100
3. Los kilogramos de Pol en el jugo extraído (P.J.E.) serán
calculados según la siguiente fórmula:
Kg. P.J.E./T.M.C. = Kg Jugo Extraído/T.M.C. x Pol % Jugo Extraído
100
4. La pureza del jugo extraído (P) se determinará según la siguiente
fórmula:
Pureza (P) = Pol % Jugo Extraído x 100
Brix % Jugo Extraído
Determinada la referida pureza, se aplicará la fórmula de
Recuperación Teórica de Winter & Carp (R.T.) así:
RT = 1.4 ( 40 )
P
Obtenida la Recuperación Teórica de Azúcar en la fábrica (R.T.), el
resultado debe multiplicarse por el Factor de Ajuste (F.A.) establecido por la Junta
Directiva de LAICA para obtener la Recuperación Teórica de Winter & Carp Ajustada
(W.C.A.). Lo anterior se expresa mediante la fórmula siguiente:
W.C.A. = Winter & Carp x Factor de Ajuste (F.A.)
El factor de ajuste de Winter & Carp será aprobado por la Junta
Directiva de LAICA, a propuesta de la Comisión Asesora, previa recomendación del
Departamento Técnico.
5. Los kilogramos de azúcar recuperables de 96º Pol que contiene la
caña, serán calculados según las siguientes fórmulas:
a) Azúcar Recuperable (A.R.) en kilogramos 100º Pol por tonelada
métrica de caña:
A.R./T.M.C. = Kilogramos de Pol Extraído/T.M.C.xWinter & Carp
Ajustado
b) Azúcar Recuperable (A.R.) en kilogramos de 96º Pol por tonelada
métrica de caña:
A.R. 96º Pol/T.M.C. = Azúcar Recuperable 100º Pol /T.M.C. x Factor
de Conversión de Polarización (100)
96
6. Determinación de los kilogramos de Miel Final Teórica por tonelada
métrica de caña serán calculados según las siguientes fórmulas:
a) Kilogramos de Brix de la Miel Final (B.M.F.) por tonelada métrica
de caña:
B.M.F./T.M.C. = Kg. Brix Jugo Extraído/T.M.C. Kg. Azúcar
Recuperable de 96º Pol/T.M.C.
b) Kilogramos de miel final (M.F.) estimada/T.M.C.:
MF/T.M.C. = Kilogramos Brix en Miel Final/T.M.C. x 100
Brix % de la Miel Final
El referido Brix % en Miel Final será aprobado por la Junta Directiva
de LAICA, a propuesta de la Comisión Asesora, previa recomendación del Departamento
Técnico.
Ficha articulo
Artículo 255.Determinación del porcentaje
de adelanto de azúcar de 96º Pol (%AA).
Del monto de azúcar de 96º Pol obtenido, según lo establecido en el artículo 254,
se adelantará al productor, para cada zafra, el porcentaje inicial establecido para ese
efecto, el cual podrá ser ajustado en el transcurso de la molienda y a su conclusión, de
acuerdo a la recuperación real en producto terminado lograda por el ingenio. El referido
%AA inicial será fijado por la Junta Directiva, previa recomendación de la Comisión
Asesora, y sus ajustes, en el transcurso de la molienda, serán determinados por el
Departamento Técnico, con observancia de lo prescrito en el artículo siguiente
Ficha articulo
Artículo 256.En el transcurso de la molienda, cuando la
recuperación real del ingenio en producto terminado, en términos de azúcar de 96º Pol,
exceda al % AA, establecido conforme al artículo anterior, en 4 o más kilogramos de
azúcar de la polarización indicada, se deberá reconocer dicho remanente, en forma
retroactiva al inicio de la molienda, a toda la caña entregada equivalente en azúcar de
96° Pol, ajustándose el % AA de tal manera que el remanente, durante el período que
corresponda, no sea inferior al equivalente a dos kilogramos de azúcar de 96º Pol.
Al concluir la molienda el remanente que existiera, una vez hechos los
ajustes anteriores, será reconocido a toda la caña entregada en su equivalente a azúcar
a 96° Pol.
Los ajustes mencionados los comunicará por escrito el Departamento
Técnico a la Dirección Ejecutiva, para que proceda de conformidad con el inciso c) del
artículo 312 de este Reglamento. Para tal finalidad, la citada Dirección notificará a
cada ingenio el ajuste que le corresponda efectuar, al número de telefacsímil o
dirección de correo electrónico que ante ella tengan registrado. Además, la Dirección
Ejecutiva, deberá remitir a la Cámara de Productores de Caña de la Zona de que se
trate, copias de cada una de las notificaciones efectuadas.
Los ajustes mencionados, se pondrán en conocimiento de los productores
mediante aviso que el ingenio deberá colocar en un lugar visible de sus instalaciones
relacionadas con el recibo de caña, y a través de las Cámaras de Productores de Caña
de la Zona respectiva. Para tal efecto, el Departamento Técnico remitirá las
comunicaciones pertinentes.
No obstante lo expresado, al finalizar la molienda, la Liga de la Caña
pondrá en conocimiento de los productores de caña, mediante aviso que publicará en dos
de los periódicos de mayor circulación nacional, todos los ajustes efectuados en el
porcentaje del adelanto de azúcar de 96 grados Pol (%AA) de cada ingenio, con indicación
del monto de la variación en que fueron autorizados.
(Así reformado por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 29972 de 2 de
noviembre del 2001)
Ficha articulo
Artículo 257.Determinación del porcentaje de adelanto de la miel final (%
AM). Del monto de la miel final obtenida según lo dispuesto en el artículo 254, se
adelantará al productor, para cada zafra, el porcentaje inicial establecido para ese
efecto, el cual podrá ser ajustado en el transcurso de la molienda y a su conclusión, de
acuerdo a la producción real, obtenida por el ingenio, en la zafra de que se trate. El
referido % AM inicial será fijado por la Junta Directiva, previa recomendación de la
Comisión Asesora y sus ajustes, en el transcurso de la molienda, serán determinados por
el Departamento Técnico, con observancia de lo prescrito en el artículo siguiente.
(Así reformado por el artículo 1 del Decreto Ejecutivo N° 30270 de 19 de marzo
del 2002)
Ficha articulo
SECCIÓN CUARTA
De la miel final
Artículo 258. DEROGADO por el artículo 5 del Decreto Ejecutivo
N° 29972 de 2 de noviembre del 2001.
Ficha articulo
Artículo 259. DEROGADO por el artículo 5 del Decreto
Ejecutivo N° 29972 de 2 de noviembre del 2001.
Ficha articulo
Artículo 260.DEROGADO por el
artículo 5 del Decreto Ejecutivo N° 29972 de 2 de noviembre del 2001.
Ficha articulo
Artículo 261.DEROGADO por el artículo 5 del
Decreto Ejecutivo N° 29972 de 2 de noviembre del 2001.
Ficha articulo
Artículo 262.DEROGADO por el artículo 5
del Decreto Ejecutivo N° 29972 de 2 de noviembre del 2001.
Ficha articulo
Artículo 263.DEROGADO por el
artículo 5 del Decreto Ejecutivo N° 29972 de 2 de noviembre del 2001.
Ficha articulo
SECCIÓN QUINTA
Funciones del Departamento Técnico de la Liga de la Caña
y de sus inspectores en relación al Sistema Directo
de Compra de Caña por Calidad
Artículo 264.Al Departamento Técnico le corresponde vigilar el
correcto cumplimiento de las disposiciones de la Ley y de este Reglamento, relacionadas
con la entrega, recibo y evaluación de la caña.
Ficha articulo
Artículo 265.Para el cumplimiento de sus
cometidos el Departamento Técnico contará con el personal capacitado, el equipo y demás
medios necesarios.
El Director del Departamento ejercerá sus atribuciones con absoluta independencia
funcional y de criterio
Ficha articulo
Artículo 266.Los inspectores del
Departamento Técnico, actuarán bajo la dirección inmediata del Director de ese
Departamento. Tendrán las siguientes funciones:
a) Supervisar que las entregas de caña cumplan con lo dispuesto en la
Ley y este Reglamento.
b) Supervisar la toma de las muestras de caña.
c) Verificar los datos obtenidos en los instrumentos de medición, los
cálculos y resultados finales.
d) Las demás que les asignan la ley y sus reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 267.Para desempeñar el cargo de
inspector del Departamento Técnico de la Liga, se requiere ser egresado de segunda
enseñanza o reunir la preparación equivalente, y aprobar los cursos que ordene el
Departamento Técnico de la Liga. A dichos inspectores, la Liga los acreditará mediante
la identificación correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 268.El Departamento Técnico
brindará ayuda a los laboratorios de los ingenios, cuando éstos lo soliciten, en la
capacitación del personal en todo lo relativo a la evaluación de la caña por métodos
directos.
Ficha articulo
Artículo 269.El personal del laboratorio
del ingenio, efectuará la toma de muestras, el análisis y operaciones necesarias para la
evaluación de la caña. Los inspectores del Departamento Técnico tendrán plena
atribución para controlar y verificar los resultados obtenidos en estas entregas.
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SECCIÓN SEXTA
Inspección de romanas
Artículo 270.La Liga de la Caña asignará inspectores para
comprobar el buen funcionamiento de las romanas instaladas por los ingenios, para el
recibo de caña. Dichos inspectores dependerán del Departamento Técnico.
Ficha articulo
Artículo 271.A los inspectores les
corresponderá:
a) Revisar, antes del inicio de la molienda y, como mínimo, una vez al
mes, durante ella, las romanas e instalaciones destinadas al pesaje y recibo de la caña,
a efecto de que se cumplan las condiciones exigidas por la Ley y el presente Reglamento.
b) Si encontrare defectos en las romanas o en dichas instalaciones lo
comunicará de inmediato al ingenio, mediante nota escrita con copia al Departamento
Técnico.
c) Tendrá a su cargo, hasta donde sea posible, la reparación de los
defectos electrónicos de los equipos responsables de indicar el peso en las romanas.
En el supuesto de que el defecto pueda ser reparado por dicho
inspector, éste lo comunicará por escrito al ingenio con copia al Departamento Técnico.
d) Llevará una bitácora en donde tendrá un registro de sus visitas
de inspección a los ingenios, con anotación de la fecha, hora, nombre del ingenio y el
resultado de la inspección.
e) En las instalaciones donde estén las romanas, colocará en un lugar
visible, un aviso impreso en el que deberá anotarse cada visita de inspección realizada.
f) Durante el período en que no hay molienda en los ingenios, los
inspectores de romanas de la Liga, visitarán dichas instalaciones con el propósito de
dar mantenimiento a las romanas.
Ficha articulo
Artículo 272.En tanto las romanas no
puedan utilizarse por motivo de la reparación, se suspenderá el recibo de caña en dicha
romana. En estos casos, se podrá utilizar otra romana de que disponga el ingenio o
cualquiera otra que cumpla las condiciones exigidas por la Ley y el Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 273.El inspector cuando realice
inspecciones, procurará llevar los equipos electrónicos correspondientes al indicador e
impresor, para sustituir al que estuviere defectuoso. Dichos equipos se prestarán al
ingenio mientras se repara el que falló.
Ficha articulo
SECCIÓN SÉTIMA
Obligaciones de los ingenios
Artículo 274.Corresponde a los ingenios la custodia de los
resultados de los análisis de las cañas entregadas por sus abastecedores. Darán a las
asociaciones de productores de caña, con sede en la zona donde esté ubicado el ingenio,
las facilidades necesarias para constatar dichos resultados.
Ficha articulo
Artículo 275.Los ingenios tienen la
obligación de remitir al Departamento Técnico de la Liga, los informes de la
contabilidad azucarera, correspondientes a una semana de operación, dentro de los ocho
días calendario siguientes a la conclusión del referido período.
El Departamento señalará los datos fundamentales que debe contener el
citado informe.
También es obligación de los ingenios, poner a disposición del
Departamento Técnico la información adicional que éste estime necesaria.
Dicho Departamento comunicará de inmediato a la Junta Directiva de la
Liga de la Caña, cualquier incumplimiento de parte de los ingenios, en la emisión del
referido informe de la contabilidad azucarera o de su negativa a suministrar la demás
información que requiere, a efecto de que se proceda a adoptar las medidas pertinentes.
Ficha articulo
Artículo 276.Los ingenios deberán dar a
los inspectores de la Liga, todas las facilidades que sean necesarias, para el cabal
cumplimiento de sus responsabilidades. Tendrán libre acceso a las instalaciones
relacionadas con el recibo y la evaluación de la calidad de la caña, en cualquier hora y
día.
Ficha articulo
SECCIÓN OCTAVA
Nombramientos y atribuciones de los representantes
de las asociaciones de productores de caña
Artículo 277.La asociación de productores de caña de la
región en donde esté situado un ingenio, que cumpla el requisito prescrito en el
artículo 198, propondrá a la Junta Directiva de la Liga, sesenta días calendario antes
del inicio de la zafra, una terna de candidatos, mayores de edad y egresados de segunda
enseñanza, para desempeñar la función de representantes de dicha asociación.
La Junta Directiva de la Liga, antes de entrar al proceso de
selección, dará audiencia al ingenio de que se trate, para que exprese sus observaciones
sobre la terna presentada. Si objetara uno o más nombres de la terna, deberá expresar
con claridad los motivos de la objeción, para lo cual dispondrá de un plazo de ocho
días hábiles. En este caso, la Junta Directiva de la Liga pondrá de inmediato en
conocimiento de la entidad postulante, los argumentos expuestos por el ingenio, para que
en el plazo de ocho días hábiles exprese su criterio.
Concluido todo lo anterior, la Junta Directiva de la Liga, en sus dos
próximas sesiones ordinarias, resolverá en definitiva el asunto, designando dos
propietarios y dos suplentes. Estos últimos actuarán sólo en las ausencias o faltas
temporales de los propietarios que sustituyen.
Las personas nombradas, para poder ejercer sus funciones, deberán
aprobar un curso de entrenamiento impartido por el Departamento Técnico de la Liga.
El nombramiento será por un mínimo de un año y un máximo de
Ficha articulo
Artículo 278.Las personas seleccionadas fungirán como
representantes de la citada asociación ante la administración del ingenio y los
funcionarios de la Liga, para todo lo relacionado con el Sistema Directo de Compra de
Caña por su Calidad
Ficha articulo
Artículo 279.Los ingenios permitirán a
los mencionados representantes, el acceso a las instalaciones relacionadas con el recibo y
la evaluación de la calidad de la caña, previa presentación de la identificación
oficial emitida por la Liga.
Ficha articulo
SECCIÓN NOVENA
Comisión asesora
Artículo 280.Créase una Comisión Asesora de la Junta Directiva
de la Liga, para lo concerniente al Sistema de Compra de Caña por su Calidad. Estará
integrada por el Director del Departamento Técnico, dos miembros designados por la
Federación o unión que representa al sector cañero y dos miembros nombrados por el
sector azucarero.
Por cada representante propietario se designará en la misma forma su
suplente, el cual sólo actuará en la ausencia o falta temporal de aquél. El suplente
del Director del Departamento Técnico lo será el subdirector de esa dependencia, y en su
defecto lo designará el Director Ejecutivo de la Liga.
Ficha articulo
Artículo 281.Los miembros de la Comisión
Asesora ejercerán el cargo por un año comprendido entre el 1º de octubre y el 30 de
setiembre del año siguiente y podrán ser reelectos. La Comisión elegirá entre sus
miembros propietarios, en su primera sesión anual, un Presidente, un Vicepresidente, un
Secretario y un Vocal.
Ficha articulo
Artículo 282.Las sesiones se celebrarán
con la presencia, al menos, de tres de sus miembros. Sus acuerdos se tomarán por mayoría
absoluta de los integrantes presentes, y deberán hacerse constar en un libro de actas
legalizado por la Asesoría Legal de la Liga. En caso de empate se repetirá la votación
en la siguiente sesión, y si éste se reiterara, decidirá el Presidente con voto de
calidad.
Ficha articulo
Artículo 283.La Comisión se reunirá
ordinariamente una vez por mes, en el lugar, fecha y hora que disponga.
Extraordinariamente cuando sea convocada por el Presidente, el Vicepresidente o el
Director del Departamento Técnico.
La convocatoria se hará por escrito a la dirección registrada por los
miembros en la Liga de la Caña, con cuarenta y ocho horas de anticipación, por lo menos.
Ficha articulo
Artículo 284.La Comisión Asesora, tendrá
las siguientes funciones:
a) Proponer las modificaciones que estime necesarias al Sistema Directo
de Compra de Caña por su Calidad.
b) Proponer aquellas iniciativas que directa o indirectamente juzgue
convenientes para mejorar la aplicación del referido Sistema.
c) Las demás que establecen la Ley y el presente Reglamento
Ficha articulo
Artículo 285.La Comisión Asesora contará
con la colaboración de los funcionarios y asesores de la Liga. Presentará sus
recomendaciones a la Junta Directiva de la Liga de la Caña.
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SECCIÓN DÉCIMA
Controversias, recursos y notificaciones
Artículo 286.Contra los actos y resoluciones que dicten los
funcionarios del Departamento Técnico, que tengan relación con las materias comprendidas
en el presente Título Sexto, cabrá el recurso de apelación ante la Junta Directiva de
la Liga. El plazo para interponer el indicado recurso, será de cinco días hábiles
inmediatamente posteriores a la comunicación del acto o resolución.
Ficha articulo
Artículo 287.El funcionario que reciba el
recurso se limitará a remitir el expediente, sin admitirlo ni rechazarlo, a la expresada
Junta. El recurso indicará el nombre completo, calidades y cédula de identidad si se
trata de personas físicas y en el caso de personas jurídicas la razón social y el
número de la respectiva cédula; en ambos casos se consignará la dirección exacta para
notificaciones.
El recurso contendrá indicación breve de los
hechos y quejas que lo motivan, y no será necesaria la cita de normas legales ni la
autenticación de la firma.
En lo demás se seguirá el procedimiento
administrativo ordinario o sumario, según proceda, establecido por la Ley General de la
Administración Pública.
Ficha articulo
TÍTULO OCTAVO
De la calidad del azúcar
CAPÍTULO PRIMERO
De la calidad del azúcar destinado a consumo nacional
Artículo 288.Será responsabilidad del ingenio o del importador,
cumplir estrictamente con las normas oficiales de calidad, constantes en el reglamento
técnico correspondiente. La venta de azúcar que no reúna dichas condiciones, tendrá
como sanción la establecida en el inciso c) del artículo 167 de la Ley, sin perjuicio de
las demás que correspondan de conformidad con el ordenamiento jurídico.
Para todos los efectos, se considerará azúcar vendido al que haya
salido de las instalaciones del ingenio, sin la autorización de la Liga.
Ficha articulo
Artículo 289.La inspección de la calidad del azúcar,
necesariamente, se efectuará previamente a su venta, y posterior a ella, en forma
discrecional, por los inspectores de calidad de la Liga de la Caña, los cuales
dependerán exclusivamente del Departamento Técnico
Ficha articulo
Artículo 290.La inspección de la calidad
previa se regirá por lo siguiente:
a) En los ingenios que vendan el azúcar que
elaboren a la Liga, se hará en los lugares en que esté almacenado o antes de ser
recibido por dicha Corporación.
En los ingenios que no vendan el azúcar que elaboren a la Liga, se
hará en los lugares en que esté almacenado o en otros que señale la Junta Directiva.
En el caso de azúcar importado, la calificación se hará en los
lugares que señale la Junta Directiva.
b) No podrá venderse azúcar para el consumo nacional, sin haberse
cumplido con la calificación previa por parte de la Liga.
c) Los inspectores de calidad de la Liga tomarán muestras
representativas del azúcar y una parte de ellas será sometida a un análisis, de acuerdo
con la normativa que dicte el Departamento Técnico de la Liga. Si sus resultados
indicaran que el azúcar está dentro de las normas de calidad, los inspectores
autorizarán su venta.
En caso contrario, dicho azúcar sólo podrá destinarse a otros fines
distintos al consumo nacional, tales como la exportación, su reproceso o cualquier otro
que autorice la Junta Directiva, dentro de los propósitos de esta norma. La
fiscalización del destino de ese azúcar, será efectuada por los inspectores de calidad
de la Liga, con sujeción a la normativa que dicte la Junta Directiva. Corresponderá
ejercer esa función, también, a la Auditoría Interna de la Liga, selectivamente.
Si el ingenio de donde provenga el citado azúcar, no cumpliere con el
destino asignado, será sancionado conforme lo establece el inciso c) del artículo 167 de
la Ley.
Si el importador del indicado azúcar no
cumpliere con el destino asignado, será sancionado conforme al ordenamiento jurídico.
Ficha articulo
Artículo 291.Parte de las muestras a que
se refiere la norma anterior, se conservarán debidamente identificadas, durante los cinco
días hábiles siguientes al día en que se tomaron. En el caso de que el ingenio
correspondiente, recurra la calificación efectuada por los inspectores de la Liga, según
lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley, las citadas muestras serán analizadas en el
Laboratorio Central del Departamento Técnico, y el resultado deberá comunicarse a la
Junta Directiva, dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes al recibo de la
muestra.
Ficha articulo
Artículo 292.La inspección de la calidad
del azúcar, una vez vendido se regirá por lo siguiente:
Podrá hacerse en los lugares en que esté almacenado pendiente de
entrega a los compradores, en los vehículos en que se transporte o en los lugares de
almacenamiento de los compradores. Se aplicará lo dispuesto en el literal c) del
artículo 290.
Sin embargo, en el caso de que el azúcar se encuentre en los citados
vehículos o en los lugares de almacenamiento de los compradores, se devolverá al ingenio
de donde provenga o al importador, y los costos correspondientes correrán a cargo de
ellos. Ahí se almacenará en forma separada o identificada para ser destinado a otros
fines, como lo prescribe el inciso c) del artículo 290, previa autorización y posterior
fiscalización del Departamento Técnico de la Liga.
En el segundo supuesto, el azúcar será separado
o identificado por los inspectores de la Liga y el vendedor lo sustituirá, dentro de las
veinticuatro horas hábiles, por azúcar que cumpla las normas de calidad. Todos los
costos correrán por cuenta del citado vendedor.
Los inspectores de calidad de la Liga directamente o por medio del
Director del Departamento Técnico, comunicarán a la Junta Directiva la cantidad del
azúcar objetada, para los fines legales correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 293.En tanto la multa a que se
refiere el artículo 141 de la Ley o cualquier otra establecida por el ordenamiento
jurídico, no sea pagada, no se practicarán nuevas calificaciones de azúcar al ingenio o
al importador respectivos.
Empero, mientras no se resuelva el procedimiento sancionatorio, podrán
efectuarse calificaciones de azúcar, si se rindiera garantía satisfactoria, a juicio de
la Junta Directiva, del pago de la multa.
Corresponderá al Director Ejecutivo, comunicar por escrito al
Departamento Técnico, los casos concretos en que no proceda practicar nuevas
calificaciones de azúcar a un ingenio o a un importador y cuando se podrán hacer de
nuevo.
Ficha articulo
Artículo 294.El Departamento Técnico
mediante los inspectores de calidad de azúcar, hará las revisiones de empaque para el
azúcar destinado al consumo nacional, a que se refiere el artículo 144 de la Ley, y
procederá, cuando se justifique, según lo estatuido en dicha disposición.
Ficha articulo
Artículo 295.La Junta Directiva
determinará, previo el asesoramiento técnico correspondiente, el máximo de temperatura
al que los ingenios deberán envasar el azúcar para su comercialización. Lo anterior
constituirá una norma de calidad, por cuanto su incumplimiento afectará el color.
El azúcar envasado con infracción a la indicada
norma, no podrá comercializarse. La venta de azúcar por un ingenio, con infracción a la
indicada norma, lo hará acreedor a la sanción del inciso c) del artículo 167 de la Ley.
Ficha articulo
CAPÍTULO SEGUNDO
De la calidad del azúcar destinado a la exportación
Artículo 296.Será responsabilidad
exclusiva del ingenio cumplir estrictamente con las normas de calidad, establecidas por la
Junta Directiva. Estas comprenderán el grado de humedad, la polarización, el contenido
de dextranas y las demás condiciones que determinen la calidad y el precio final del
azúcar, o que influyan en ellos.
La citada inspección la harán los inspectores
de calidad de la Liga, que dependerán exclusivamente del Departamento Técnico.
El azúcar para exportación que no se ajuste a las normas de calidad,
será reprocesado por cuenta del ingenio que lo fabricó.
Ficha articulo
Artículo 297.La inspección de la calidad
se regirá por lo siguiente:
a) Tratándose de ingenios que vendan el azúcar que elaboren a la
Liga, la inspección se efectuará en los lugares que ella señale. En el caso de los
demás ingenios, se efectuará por dichos inspectores, o por inspectores independientes
que la misma designe, en los puertos de embarque, en el medio de transporte o en el puesto
aduanal de la correspondiente frontera.
b) Los inspectores de calidad del Departamento Técnico, tomarán
muestras representativas del azúcar en los citados lugares. Una parte de ellas será
sometida a un análisis preliminar, de acuerdo con la normativa que dicte el Departamento
Técnico de la Liga. Si los resultados son satisfactorios, se permitirá el recibo o
embarque de dicho azúcar.
c) En caso contrario, una parte de la citada muestra será analizada,
en forma cuantitativa, en relación con los parámetros de la norma que hayan sido
objetados en el análisis preliminar. En el caso de que se confirmara que el azúcar no
cumple con la mencionada norma, se ordenará su devolución para ser reprocesado por
cuenta del ingenio que lo fabricó, según lo establece el artículo 142 de la Ley.
La fiscalización del destino de ese azúcar, será efectuada por los
inspectores de calidad de la Liga, con sujeción a la normativa que dicte la Junta
Directiva. También podrá ejercer esa función, selectivamente, la Auditoría Interna de
la Liga.
d) Los citados análisis serán realizados en el Laboratorio del
Departamento Técnico, que se encuentre más cercano o cualquier otro autorizado por la
Liga. El Laboratorio de control de calidad, instalado en el complejo portuario de Punta
Morales, será una dependencia exclusiva del Departamento Técnico de la Liga.
e) Los inspectores de calidad de la Liga, por medio del Director del
Departamento Técnico, comunicarán a la Junta Directiva la cantidad de azúcar objetada,
las razones en que se fundamentó dicha objeción y el nombre del ingenio de donde
provenía el azúcar.
Ficha articulo
Artículo 298.Parte de las muestras a que
se refiere la norma anterior, se conservarán debidamente identificadas, durante los cinco
días hábiles siguientes al día en que se tomaron. Si el ingenio correspondiente recurre
la calificación efectuada por los inspectores de la Liga, con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 143 de la Ley, las citadas muestras serán analizadas en el Laboratorio
Central del Departamento Técnico y el resultado se comunicará a la Junta Directiva,
dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes al recibo de la muestra.
Ficha articulo
TÍTULO NOVENO
De los laboratorios de los ingenios
y el personal para operarlos
CAPÍTULO PRIMERO
De los laboratorios de los ingenios
Artículo 299.Los ingenios deberán tener laboratorios,
debidamente instalados, con todos los equipos y materiales necesarios para realizar los
análisis en las siguientes áreas:
a) El control químico de la fábrica.
b) La evaluación de la calidad de la caña.
c) El control de la calidad del azúcar y de la miel.
Ficha articulo
Artículo 300.La sección del laboratorio de los ingenios,
que tenga a su cargo la aplicación del Sistema de Compra de Caña por Calidad, quedará
sujeta para su operación, a la aprobación, por escrito, del Departamento Técnico de la
Liga, la cual deberá renovarse cada año, antes del inicio de la molienda
Ficha articulo
Artículo 301.El Departamento Técnico de la Liga deberá
asesorar a los ingenios, que así lo soliciten, en la instalación y distribución de los
equipos de laboratorio y, asimismo, en su adquisición y en la compra de reactivos.
También dará, periódicamente, cursos de capacitación al personal encargado de los
laboratorios de los ingenios, en el área relacionada con el análisis físico - químico
Ficha articulo
Artículo 302.El lugar donde se prepare la
muestra de caña, para los fines del Sistema Directo de Compra de Caña por su Calidad,
deberá estar separado físicamente del resto del laboratorio, para evitar
contaminaciones. Con la excepción de dicho lugar, el laboratorio deberá contar con un
sistema de aire acondicionado que garantice una temperatura ambiente adecuada, para la
correcta operación de los equipos del laboratorio.
Ficha articulo
Artículo 303.Para los análisis de las
calidades de los azúcares, el laboratorio deberá seguir la metodología de análisis
establecida por ICUMSA (International Commission For Uniform Methods Sugar Analysis).
Ficha articulo
Artículo 304.El Departamento Técnico de
la Liga dictará, cuando lo considere conveniente, las normas complementarias, con el fin
de asegurar que los laboratorios reúnan las condiciones adecuadas, para su debido
funcionamiento.
Ficha articulo
Artículo 305.Los laboratorios de los
ingenios deberán contar con los equipos idóneos para cumplir lo dispuesto por el
artículo 299. Entre ellos, los siguientes:
a) Sacarímetro electrónico automático digital, preferiblemente con
tubo de flujo continuo y, preferiblemente, con salida para computadora.
b) Balanza electrónica de precisión con lectura digital y una
capacidad de 2.000 a 4.000 gramos y sensibilidad de 0.1 gramo, con dispositivos de tara
automática y, preferiblemente, con salida para computadora.
c) Refractómetro electrónico de lectura digital con control
automático de temperatura y, preferiblemente, con salida para computadora.
d) Desintegrador especial para el desintegrado de la muestra de caña,
con una rotación de trabajo de 3.000 revoluciones por minuto y un desintegrado con un 85%
como mínimo de celdas abiertas.
e) Prensa hidráulica.
Ficha articulo
Artículo 306.Además de lo indicado
anteriormente, se dispondrá de los reactivos, cristalería y demás elementos necesarios
para operar el laboratorio, los cuales serán indicados por el Departamento Técnico de la
Liga
Ficha articulo
Artículo 307.La prensa hidráulica deberá
cumplir los requisitos que establezca el Departamento Técnico.
Ficha articulo
CAPÍTULO SEGUNDO
Del personal del laboratorio de los ingenios
Artículo 308.El personal que realice los
análisis físicos y químicos, deberá ser idóneo para el desempeño de esas funciones.
Previamente aprobará el curso de entrenamiento impartido por el Departamento Técnico de
la Liga.
Ficha articulo
TÍTULO DECIMO
Regulación del adelanto al productor
CAPÍTULO PRIMERO
Regulación del adelanto al productor por azúcar vendido a la Liga,
dentro de cuota. También de mieles finales
Artículo 309.La Junta Directiva para fijar
el precio provisional o adelanto a que se refiere el artículo 97 de la Ley, tomará en
consideración lo siguiente:
a) La estimación que haya efectuado de las ventas de azúcar y de las
mieles finales, en la zafra correspondiente.
b) La estimación de los precios que podrían obtenerse en las
referidas ventas, durante el indicado período.
c) La estimación de las deducciones que deban hacerse según el
artículo 102.2. de la Ley.
d) Los demás elementos de juicio que estime convenientes.
Una vez estimado el valor del azúcar y de las mieles finales, la Junta
Directiva fijará el adelanto o precio provisional que deberán pagar los ingenios a los
productores, por kilogramo de azúcar de 96º Pol y por kilogramo de miel final que
contenga la caña, de conformidad con el Sistema Directo de Compra de Caña por su
Calidad.
Tratándose de los ingenios que vendan el azúcar a la Liga, dicho
adelanto o precio provisional, representará una proporción prudencial del adelanto o
precio provisional establecido para el azúcar y las mieles finales.
La publicación del citado precio provisional o adelanto se hará en la
forma dispuesta en el artículo anteriormente mencionado.
Ficha articulo
Artículo 310.La Junta Directiva, en el
transcurso de la zafra y en las oportunidades que sea necesario, modificará los citados
precios provisionales o adelantos, con base en una revisión de las estimaciones antes
señaladas. Cada vez que se modifique el precio provisional o adelanto asignado para el
azúcar y la miel final, se variará, asimismo, el adelanto o precio provisional
establecido para el azúcar y la miel contenidos en la caña adquirida o que se adquiera.
La modificación en referencia se publicará, en la forma establecida
en el artículo 97 de la Ley, con una anticipación, por lo menos, de ocho días
calendario a la fecha en que rija.
Ficha articulo
Artículo 311.El precio provisional o
adelanto en dinero, que los ingenios deberán pagar a los productores, por cada kilogramo
de azúcar de 96º Pol y de miel final contenidos en la caña que entreguen,
corresponderá al azúcar de 96º Pol y a la miel final estimados, conforme al Sistema
Directo de Compra de Caña por su Calidad.
Ficha articulo
Artículo 312.El adelanto en dinero por el
azúcar y la miel final contenidos en la caña entregada por los productores, lo deberán
pagar los ingenios, en un plazo de ocho días hábiles, que se regulará así:
a) Se contará a partir de la fecha de cada entrega de caña, según lo
dispuesto en el artículo 98 de la Ley.
b) Tratándose de modificaciones efectuadas en los citados adelantos,
el referido plazo se contará a partir de la fecha en que rijan dichas modificaciones.
c) En el caso de los ajustes que se hagan, en el transcurso de la
molienda, de los porcentajes de adelanto de azúcar de 96º Pol y de la miel final
contenidos en la caña entregada, conforme al párrafo primero del artículo 255, el
referido plazo se contará a partir de la fecha en que el ingenio reciba la comunicación
escrita de la Liga, lo cual deberá verificar el Director Ejecutivo.
d) Para los ajustes que correspondan, una vez concluida la molienda, en aplicación de
lo dispuesto en los artículos 239 y 241, el referido plazo se contará a partir de la
fecha en que el ingenio reciba la comunicación escrita del Departamento Técnico, lo cual
deberá verificar el Jefe de dicho Departamento
Ficha articulo
Artículo 313.Para los efectos del
artículo 98 de la Ley, se aplicará lo dispuesto en el artículo 15 del Código Civil.
Ficha articulo
Artículo 314.En aquellos ingenios en los
cuales se registren déficit, en la obtención de azúcar y de miel final de la caña
procesada, con respecto al rendimiento mínimo a que están obligados, conforme al Sistema
Directo de Compra de Caña por su Calidad, se asumirá que esos ingenios obtuvieron el
referido mínimo.
Ficha articulo
CAPÍTULO SEGUNDO
Regulación del adelanto al productor por azúcar no vendido a la Liga,
dentro de cuota. También de mieles finales
Artículo 315.Para la regulación del referido adelanto, se observará lo
dispuesto en los artículos 97 y 98 de la Ley y en los numerales 309 al 314 del presente
Reglamento
Ficha articulo
CAPÍTULO TERCERO
Regulación del adelanto al productor por azúcar comprendido en
excedentes. También de mieles finales
Artículo 316.Para la regulación del referido adelanto, se
observará lo dispuesto en los artículos 97 y 98 de la Ley y en los numerales 309 al 314
del presente Reglamento.
Ficha articulo
TÍTULO UNDECIMO
Liquidación de la Zafra
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 317.Todos los ingenios liquidarán la zafra con arreglo
a la ley, sus reglamentos y las disposiciones que la Junta Directiva dicte.
La liquidación la presentarán a la Junta Directiva en los siguientes
plazos:
a) Los ingenios que vendan el azúcar que elaboren a la Liga, dentro de
ocho días calendario posteriores a la fecha en que la Liga comunique los valores netos
del azúcar blanco de plantación de 99,5º Pol y del crudo de 96º Pol. Dichos valores se
determinarán conforme a lo dispuesto en la Ley. La Liga deberá suministrar a cada
ingenio, una vez concluida su molienda, el detalle de aquellas erogaciones efectuadas por
la Liga o aquellos cargos que se refieran individualmente a él y que no estén
comprendidas en los generales que deberán aplicarse a todos los ingenios. Cuando un
ingenio no objetare ese detalle en los quince días calendario siguientes a su recibo, se
reputará que lo ha aceptado.
b) Los ingenios que no vendan el azúcar que elaboren a la Liga, a más
tardar el 15 de octubre siguiente a la conclusión de la zafra.
Ficha articulo
Artículo 318.El plazo a que se refiere el artículo 101 de
la Ley, se contará a partir de la fecha, en que se hizo la primera de las publicaciones
señaladas en el numeral 100 ibídem
Ficha articulo
CAPÍTULO SEGUNDO
Liquidación de la Zafra para ingenios que venden
el azúcar a la Liga de la Caña
-Dentro de cuota-
Artículo 319.Determinación del valor bruto de la zafra
a) Se determinará el valor que la Liga haya obtenido, por las ventas
de azúcar para consumo interno.
b) Se determinará el valor que la Liga haya obtenido, por las ventas
de azúcar para exportación en términos de azúcar de 96º Pol.
c) Se determinará el valor que la Liga haya obtenido por premios
correspondientes a polarización mayor a 96º Pol, en azúcar de exportación.
d) Se estimará el valor de las existencias de azúcar al 30 de
setiembre, rebajando el inventario inicial. Tratándose de azúcares que no tengan precio
definido, el Consejo de Comercialización hará prudencialmente la estimación del valor
correspondiente.
e) Se determinarán los demás ingresos netos que deban incorporarse a
la liquidación del azúcar.
f) Se excluyen de esos ingresos los diferenciales, por concepto de
azúcares especiales, los cuales debieron reconocerse a los ingenios que los produjeron
(artículo 102.5. de la Ley). Los diferenciales dichos serán establecidos por el Consejo
de Comercialización.
Ficha articulo
Artículo 320.Deducciones al valor de la
zafra:
a) Los impuestos y las contribuciones establecidos por ley.
b) La suma necesaria para atender los gastos de comercialización del
azúcar, tales como financiación, almacenamiento, transporte, administración, salarios,
gravámenes que deban pagarse en el exterior por la exportación de azúcar y cualesquiera
otros relacionados con el mercadeo del citado producto.
c) Cualquier otra deducción que autorice la ley.
Ficha articulo
Artículo 321.Valor neto del total producido dentro de la
Cuota Nacional de Producción de Azúcar. El monto económico resultante de la aplicación
de artículo 319, menos las deducciones indicadas en el artículo 320, constituirá el
valor neto del total producido dentro de la Cuota Nacional de Producción de Azúcar
Ficha articulo
Artículo 322.Procedimiento para determinar
el valor neto del azúcar blanco de 99,5º Pol y crudo de 96º Pol.
322.1. Conversión de azúcar producido dentro
de la Cuota, para efectos de liquidar la zafra.
a) El azúcar crudo de cualquier graduación de
Pol, se convertirá en azúcar blanco de plantación en términos de 99,5º Pol, aplicando
el factor de conversión único que, para cada zafra, establezca la Junta Directiva.
(bultos de crudo * factor de conversión = bultos de blanco 99,5º Pol).
b) Las polarizaciones mayores a 96º Pol obtenidas por cada ingenio en
el azúcar de exportación, se convertirán a bultos de azúcar crudo de 96° *63, según
lo que establece la norma 322.5.
c) El azúcar blanco de calidades especiales de cualquier graduación
de Pol, se registrará como azúcar blanco de 99,5º Pol
d) El azúcar crudo de calidades especiales de cualquier graduación de
Pol, se considerará como azúcar crudo de 96º Pol y se hará su conversión a blanco de
99,5º Pol, según lo especificado en el aparte a), registrándose la cantidad resultante.
322.2. Determinación de la cantidad de azúcar producida. A la
suma de las cantidades registradas según los apartes a), b), c) y d) de la norma
anterior, se le adicionará el azúcar blanco de 99,5º Pol elaborado y el resultado será
la cantidad total de azúcar en términos de blanco de plantación de 99,5º Pol,
producido dentro de la Cuota Nacional, exclusivamente para efectos de su liquidación
económica.
322.3. Valor de bulto de azúcar blanco de 99,5º Pol y del bulto de
azúcar crudo de 96º Pol.
a) El valor neto de la Cuota Nacional de Producción de Azúcar se
dividirá entre el total de bultos de azúcar indicado en la norma 322.2. y el resultado
será el valor unitario del bulto de azúcar blanco de 99,5º Pol.
b) El valor neto del azúcar crudo de 96º Pol, se obtendrá
multiplicando el valor neto del azúcar blanco de plantación de 99,5º Pol, por el factor
de conversión único fijado por la Junta Directiva, para la correspondiente zafra.
322.4. Liquidación de los bultos producidos. A los ingenios se
les liquidarán los bultos producidos en términos de blanco de plantación 99,5º Pol al
valor correspondiente a ese azúcar, los bultos producidos de azúcar crudo de cualquier
graduación superior a 96º Pol al valor del azúcar crudo de 96º Pol y los premios de
polarización que le corresponden traducidos a bultos de 96º Pol, al precio de éste
último.
322.5. Conversión de polarizaciones a
bultos. Para los efectos de la disposición 322.1. inciso b), se procederá así:
a) Se determinarán las polarizaciones mayores a 96 Pol obtenidas en el
azúcar de exportación, por cada ingenio.
b) El referido exceso de polarización de cada ingenio, se
multiplicará por el número de bultos de azúcar crudo producidos por él y se obtendrá
el número de bultos por polarización en términos de 96° Pol que corresponden a ese
ingenio. Para la conversión de dicho exceso de polarización a azúcar de 96° Pol, se
utilizará la proporción que corresponda del factor único.
Ficha articulo
CAPÍTULO TERCERO
Liquidación de la Zafra al productor
independiente por azúcar vendido a la Liga
-Dentro de cuota-
Artículo 323.Liquidación al productor independiente en azúcar
dentro de cuota. Al valor neto recibido por cada ingenio, por el azúcar vendido a la Liga
de la Caña y liquidado conforme a lo indicado en la sección primera, se le agregará lo
siguiente:
1. El valor de los premios correspondientes a la polarización del
azúcar crudo de exportación, si no fueron considerados al hacer la determinación
indicada en el artículo 319.
2. El valor correspondiente a polarizaciones mayores de 96º Pol y de 99,5º Pol, en el
caso de azúcares de calidades especiales vendidas al mercado interno y a la exportación
Ficha articulo
Artículo 324.Los valores indicados en el
aparte 2 del artículo anterior se calcularán en la siguiente forma:
324.1. Azúcar vendido al consumo interno.
a) Si se trata de azúcares crudos de calidades superiores con
polarizaciones mayores a 96º Pol, la diferencia de Pol se multiplicará por el valor de
liquidación del azúcar blanco de plantación de 99,5º Pol.
b) Si se trata de azúcares blancos de calidades superiores al blanco
de plantación, la diferencia de Pol se multiplicará por el valor de liquidación del
azúcar blanco de plantación de 99,5º Pol.
324.2. Azúcar de exportación. Si se trata de azúcares crudos o de
azúcares blancos de calidades superiores, respectivamente, al crudo de 96º Pol y al
blanco de plantación de 99,5º Pol, la diferencia de Pol se multiplicará por el valor de
liquidación del azúcar crudo de 96º Pol.
Ficha articulo
Artículo 325.El producto de todo lo
anterior se dividirá entre el total de kilogramos de azúcar de 96º de polarización,
que correspondan en definitiva a la caña entregada, conforme al Sistema Directo de Compra
de Caña por su Calidad, dentro de la cuota de producción de azúcar asignada al ingenio
de que se trate. Del monto resultante, le corresponderá al productor independiente el
62,5%.
Ficha articulo
CAPÍTULO CUARTO
Liquidación de la Zafra para ingenios
que no vendan el azúcar a la Liga de la Caña
-Dentro de cuota-
Artículo 326.Determinación del valor bruto de la zafra:
a) Se determinará el valor que el ingenio haya obtenido, por las
ventas de azúcar para consumo interno.
b) Se determinará el valor que el ingenio haya obtenido, por las
ventas de azúcar para exportación en términos de azúcar de 96º Pol.
c) Se determinará el valor que el ingenio haya obtenido, por premios
correspondientes a polarización mayor a 96º Pol, en azúcar de exportación.
d) Se estimará el valor de las existencias de azúcar al 30 de
setiembre, rebajando el inventario inicial.
e) Se determinarán los demás ingresos netos que deban incorporarse a
la liquidación del azúcar.
f) Se excluyen de esos ingresos los diferenciales, por concepto de
azúcares especiales, los cuales debieron reconocerse al ingenio (artículo 102.5. de la
Ley).
Ficha articulo
Artículo 327.Deducciones al valor de la
zafra. A la suma de los valores indicados en el artículo anterior, se le rebajará lo
señalado en los incisos a) y b) del artículo 320.
Ficha articulo
Artículo 328.Valor neto del total
producido dentro de la Cuota Nacional de Producción de Azúcar. El monto económico
resultante de la aplicación del artículo 326, menos las deducciones indicadas en el
artículo 327, constituirá el valor neto del total producido dentro de la Cuota Nacional
de Producción de Azúcar.
Ficha articulo
Artículo 329.Para determinar el valor neto del azúcar
blanco de 99,5º Pol y crudo de 96º Pol, se aplicará el procedimiento establecido en el
artículo 322
Ficha articulo
CAPÍTULO QUINTO
Liquidación de la Zafra al productor
independiente por azúcar no vendido a la Liga
-Dentro de cuota-
Artículo 330.Liquidación al productor independiente en azúcar
dentro de cuota. Al valor neto del azúcar liquidado conforme a lo indicado en el
artículo 328, se le agregará lo siguiente:
a) El valor de los premios correspondientes a la polarización del
azúcar crudo de exportación, si no fueron considerados al hacer la determinación
indicada en el artículo 326.
b) El valor correspondiente a polarizaciones mayores de 96º Pol y de
99,5º Pol, en el caso de azúcares de calidades especiales vendidas al mercado interno y
a la exportación.
Ficha articulo
Artículo 331.Los valores indicados en el
aparte b) del artículo anterior, se calcularán en la siguiente forma:
331.1. Azúcar vendido al consumo interno.
a) Si se trata de azúcares crudos de calidades superiores con
polarizaciones mayores a 96º, la diferencia de Pol se multiplicará por el valor de
liquidación del azúcar blanco de plantación de 99,5º Pol.
b) Si se trata de azúcares blancos de calidades superiores al blanco
de plantación, la diferencia de Pol se multiplicará por el valor de liquidación del
azúcar blanco de plantación de 99,5º Pol.
331.2. Azúcar de exportación. Si se trata de azúcares crudos o de
azúcares blancos de calidades superiores, respectivamente, al crudo de 96º Pol y al
blanco de plantación de 99,5º Pol, la diferencia de Pol se multiplicará por el valor de
liquidación del azúcar crudo de 96º Pol.
Ficha articulo
Artículo 332.El producto de todo lo anterior se dividirá
entre el total de kilogramos de azúcar de 96º de polarización, que correspondan en
definitiva a la caña entregada, conforme al Sistema Directo de Compra de Caña por su
Calidad, dentro de la cuota de producción de azúcar asignada al ingenio de que se trate.
Del monto resultante, le corresponderá al productor independiente el 62,5%.
Ficha articulo
CAPÍTULO SEXTO
Valor neto del azúcar comprendido en excedentes
Artículo 333.Para fijar el valor neto del azúcar comprendido en
los excedentes, con el objeto de calcular la participación del productor independiente en
dicho valor, una vez concluida la zafra, se procederá en la forma indicada en los
numerales 108.1., 108.2., 108.3. y 108.4 de la Ley. Para lo dispuesto en el Artículo
108.1 y 108.3, se utilizarán los factores de conversión de polarización vigentes en los
mercados internacionales.
Ficha articulo
CAPÍTULO SETIMO
Liquidación al productor independiente por azúcar de excedentes
Artículo 334.Para los efectos de la liquidación al productor
independiente, en azúcar de excedentes, se aplicará lo dispuesto en los artículos 109,
siguientes y concordantes de la Ley.
Ficha articulo
TÍTULO DUODECIMO
Ventas directas para la exportación
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 335.Por ningún concepto se podrá disponer del azúcar
para la exportación, con omisión de los requisitos establecidos en el ordenamiento
jurídico.
Ficha articulo
Artículo 336.El ingenio deberá vender el
total del azúcar elaborado para la exportación, conforme a las cuotas individuales
otorgadas dentro del respectivo año azucarero. En caso contrario, se aplicará lo
dispuesto en los artículos 113 y 157, párrafo segundo de la Ley.
Ficha articulo
Artículo 337.La Junta Directiva
determinará los períodos en que los ingenios podrán exportar el azúcar comprendido en
su cuota de producción, cuyo destino sea mercados preferenciales o amparados por
convenios internacionales aprobados por la República. Para ese efecto, tomará en
consideración las regulaciones existentes en los mercados preferenciales y en los
convenios referidos.
Ficha articulo
Artículo 338.La disposición del azúcar
para la exportación, conforme al artículo 155 de la Ley, será regida por contratos
escritos, especificados, firmados y jurados que, para su perfeccionamiento y ejecución,
deben inscribirse en la Liga, previa su aprobación.
La Junta Directiva regulará los requisitos y condiciones generales de
los citados contratos, cuyo cumplimiento será indispensable para la anotación de ellos
en el registro que llevará la Liga.
Los contratos deberán presentarse en las oportunidades que señale el
presente Reglamento o en la normativa que dicte la Junta Directiva.
La inscripción de los contratos de exportación de azúcar en la Liga
de la Caña, no convalida los nulos o anulables, conforme a la ley y al presente
Reglamento. El cumplimiento de las condiciones del convenio queda bajo la exclusiva
responsabilidad de las partes contratantes.
Ficha articulo
Artículo 339.No se inscribirán ni se autorizarán los
contratos de exportación de azúcar, efectuados por exportadores que no estén
debidamente inscritos en el registro correspondiente o que se encuentren en mora, en el
cumplimiento de las disposiciones de la Ley y este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 340.Para autorizar la
exportación de azúcar, debe la Liga constatar, previamente, que se conforma en un todo
con el sistema de cuota establecido, y que no viola los convenios internacionales
suscritos por el país, ni afecta o dificulta el correcto cumplimiento de las cuotas
otorgadas a Costa Rica, en los mercados preferenciales de azúcar.
Ficha articulo
Artículo 341.Los traspasos de contratos de
exportación de azúcar, sólo serán permitidos cuando sean aprobados por la Junta
Directiva de la Liga, la cual deberá verificar que dicho traspaso no perjudica a los
correspondientes productores de caña, en la determinación del precio final de su
producto o en la oportunidad de su pago.
El azúcar de que se trate debe ser del mismo ingenio e igual al pactado. Dicho
traspaso no podrá afectar las cuotas de producción asignadas.
Ficha articulo
Artículo 342.Será obligación del
exportador informar a la Liga el precio real del azúcar exportado, sin que se le permita
deducir suma alguna no autorizada por la Ley y este Reglamento.
Para verificar lo anterior, la Liga tomará en consideración, entre
otros elementos de juicio, las condiciones y valores que priven en las principales bolsas
en donde se negocie internacionalmente azúcar y los informes de entidades o firmas de
reconocido prestigio en el ámbito azucarero internacional.
En todo caso, para los efectos de la participación de los productores
en el valor del azúcar, regirán las disposiciones contenidas en los artículos 111 y 112
de la Ley.
Ficha articulo
Artículo 343.La Junta Directiva, en
aplicación del artículo 158 de la Ley, tendrá la facultad para rechazar cualquier
negociación de exportación de azúcar, cuyo precio de venta sea visiblemente inferior a
las cotizaciones prevalecientes en los mercados internacionales.
En el caso de que se impugne lo resuelto por la citada Junta se
aplicará lo dispuesto en la Sección Quinta del Capítulo Segundo del Título Segundo de
este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 344.Los productores de caña no
podrán ser afectados de ningún modo, en la participación que les corresponde en el
valor del azúcar, por el incumplimiento de los términos y las condiciones de los
contratos de exportación. Para los efectos de la participación del productor de caña,
en el azúcar comprendido en el respectivo contrato, se asumirá que éste se ejecutó tal
y como estaba pactado, sin perjuicio de que se apliquen otras disposiciones de la Ley y
del Reglamento que resulten más favorables para el productor.
La falta de pago parcial o total de cualquier exportación de azúcar,
no podrá perjudicar, directa o indirectamente a los productores de caña del respectivo
ingenio. En consecuencia, éste asumirá la responsabilidad de cancelar a los productores
el monto que les corresponda, sin que pueda invocarse, para no hacerlo, la referida falta
de pago.
Ficha articulo
Artículo 345.El precio de cualquier
exportación de azúcar queda sujeto a los ajustes correspondientes a la calidad del
producto. La demora por cualquier causa en la determinación de los ajustes referidos, no
impedirá que se liquide oportunamente a los productores, por la caña entregada al
ingenio del cual procede el azúcar en cuestión. Se liquidará de conformidad con los
datos en poder de la Liga de la caña y los demás elementos de juicio que ella estime
necesarios.
La Liga exigirá que las bonificaciones o deducciones que, por
cualquier motivo, se produzcan en el precio del azúcar, sean debidamente comprobadas a su
satisfacción.
En el caso de que se determine un mayor valor al adoptado como base
para efectuar la referida liquidación, la Liga ajustará lo que proceda en el precio
final de la caña, debiéndose efectuar el pago de la diferencia a los productores en el
plazo establecido en el artículo 101 de la Ley.
Se aplicará en esta materia, además, lo prescrito en el artículo 159 de la Ley
Ficha articulo
Artículo 346.La calificación del azúcar
deberá ser efectuada por los inspectores de calidad de la Liga o por los inspectores
independientes que ella designe, en los lugares indicados en el inciso a) del artículo
297.
Dicha calificación en los puertos o lugares de desembarque, deberá
ser efectuada por firmas internacionales de supervisión de calidad, ampliamente
reconocidas y el costo correspondiente será por cuenta del exportador, salvo pacto en
contrario. El informe de dichas firmas deberá ser presentado a la Liga de la Caña,
dentro de los treinta días calendario siguientes a la fecha del desembarque. Si no
existieren inspectores de dichas firmas internacionales, en los expresados lugares, o bien
si existiendo se rehusara contratarlos, regirá, para todos los efectos, la calificación
indicada en el párrafo primero.
Ficha articulo
Artículo 347.Por la intervención de
exportadores e intermediarios de cualquier clase en las transacciones de azúcar para
exportación, no se reconocerá una suma mayor que la establecida por el artículo 162 de
la Ley.
Ficha articulo
Artículo 348.A los exportadores la Liga
les cobrará, al costo, los gastos adicionales en que incurra por ventas directas de
azúcar para la exportación, derivados de la fiscalización de la calidad y de la
vigilancia del cumplimiento de la ley y sus reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 349.Cuando el ingenio actúe como
exportador de su propio azúcar, le serán aplicables las mismas disposiciones y
adquirirá las mismas obligaciones impuestas a los exportadores por la Ley y este
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 350.En el transcurso de los seis
días hábiles siguientes a la fecha de embarque de un azúcar, las aduanas deberán
enviar a la Liga, copia de la correspondiente declaración aduanera de exportación.
Ficha articulo
Artículo 351.La Junta Directiva podrá delegar en un
funcionario calificado de la Liga, las aprobaciones o autorizaciones a que se refieren los
artículos 338, 339, 340 y 341 de este Reglamento y, asimismo, el acto indicado en el
numeral 343 ibidem. Se entenderá, para los efectos de la impugnación de dicho acto, que
éste ha sido dictado por la Junta Directiva
Ficha articulo
CAPÍTULO SEGUNDO
Del Registro de los Exportadores
Artículo 352.La Liga llevará el registro de exportadores de
azúcar, con sujeción a este Reglamento. En ese registro deberá inscribirse toda persona
física o jurídica que ejerza o pretenda ejercer esa actividad.
Ficha articulo
Artículo 353.Para los efectos indicados
anteriormente, las citadas personas deberán aportar la siguiente información:
a) En el caso de personas jurídicas, razón social o denominación,
citas de inscripción en el registro correspondiente, domicilio, personería, número de
la cédula de persona jurídica y la dirección exacta para atender notificaciones. En el
caso de personas físicas, el nombre, ambos apellidos, estado civil, cédula de identidad
o de residencia, vecindario y la dirección exacta para atender notificaciones.
b) Cualquier otro dato que determine la Junta Directiva.
Ficha articulo
Artículo 354.Los exportadores de azúcar
están obligados a mantener al día los datos de su inscripción en el respectivo
registro, para lo cual informarán a la Liga, cualquier modificación que ocurra, dentro
de los quince días hábiles siguientes.
Ficha articulo
Artículo 355.Por cada exportador se
llevará un expediente, en donde se guardará, por estricto orden cronológico, toda la
documentación que ampare su inscripción en el Registro, así como aquella relacionada
con los cambios que se produzcan en ella y las anotaciones que deban hacérsele, en
cumplimiento del ordenamiento legal.
La documentación será foliada por el Registro, con numeración
consecutiva. Cada folio llevará el sello del Registro, y el inicial de cada documento,
además, la anotación de la hora y fecha de presentación, firmada por la persona que lo
recibe.
Ficha articulo
Artículo 356.La solicitud de inscripción
en el registro la recibirá la Liga en sus oficinas. Dentro de los ocho días calendario
siguientes a su presentación, se procederá a calificar los documentos recibidos.
Si la solicitud no cumple con los requisitos legales correspondientes,
se notificará al interesado, en la dirección registrada en la solicitud, con la
finalidad de que subsane los defectos. Mientras esto último no ocurra, la solicitud
quedará suspendida.
Ficha articulo
Artículo 357.Regirán, en lo demás, lo
dispuesto en los artículos 178 al 183 inclusive, del presente Reglamento.
Ficha articulo
TÍTULO DECIMO TERCERO
Disposiciones finales
CAPÍTULO PRIMERO
Transferencia de la cuota de producción de los ingenios
Artículo 358.En los supuestos del
artículo 123 de la Ley, se procederá en la siguiente forma:
a) La Junta Directiva determinará la cantidad aproximada de caña que
no se pudo procesar dentro de cuota, y su posible rendimiento en azúcar de 96º Pol,
tomando en consideración la programación de zafra y los demás elementos de juicio que
estime pertinentes.
b) La Junta transferirá, parcial o totalmente, según proceda, la
cantidad de azúcar que corresponda, a los ingenios de la misma zona, escogidos por los
productores, debidamente registrados, que entregaban al ingenio que incurrió en el
respectivo faltante, en los montos necesarios para adquirir el azúcar contenido en la
caña, pendiente de entregar por los citados productores. La determinación de los
mencionados montos la efectuará el Departamento Técnico de la Liga, con sujeción a lo
dispuesto en la Ley y el Reglamento.
Los ingenios a que se hagan las citadas transferencias, deberán
comunicar expresamente si aceptan, o no, el recibo de la respectiva caña.
c) La parte del faltante de azúcar correspondiente a la caña
dejada de recibir, que no pueda ser elaborada por los ingenios de la misma zona, o que no
quieran hacerlo, se redistribuirá en los demás ingenios del país, siguiendo el
procedimiento establecido en el inciso anterior.
Ficha articulo
Artículo 359.También se aplicará lo
dispuesto en el artículo 358, cuando un ingenio cierre sus operaciones fabriles, durante
la molienda, por cualquier motivo y haya quedado caña debidamente registrada sin recibir,
con derecho a participar de la cuota de producción de azúcar otorgada a ese ingenio.
Cualquier faltante de cuota que no corresponda a dicha caña, se
distribuirá aplicando lo prescrito en el artículo 124 de la Ley.
Ficha articulo
Artículo 360.La Junta Directiva, en los
ocho días calendario siguientes a la determinación del faltante a que se refiere el
artículo 123 de la Ley, convocará, mediante aviso que publicará en el diario de mayor
circulación y que ordenará colocar en las instalaciones del ingenio de que se trate, a
los productores mencionados en el numeral anterior, para que concurran en horas hábiles a
dicho ingenio para hacer constar a cual o cuales ingenios harán entrega de la caña
pendiente de recibo. El plazo para efectuar lo anterior será de quince días hábiles a
partir de la publicación del mencionado aviso. Transcurrido dicho período, el productor
que no haya cumplido con el referido trámite, no podrá hacer la transferencia de su
caña.
Durante el plazo indicado anteriormente, la Liga de la Caña destacará
personal en el ingenio para realizar los trámites prescritos en la presente disposición.
Ficha articulo
CAPÍTULO SEGUNDO
Transferencia de la cuota de referencia de los ingenios
Artículo 361.En el supuesto del inciso b)
del artículo 128 de la Ley, la cuota de referencia ajustada será distribuida a los
ingenios de la misma zona, escogidos por los productores que entregaban al ingenio que
dejó de operar, en los montos correspondientes a las cuotas de referencia de los citados
productores.
La determinación de los citados montos la efectuará el Departamento
Técnico de la Liga, con sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
La Junta Directiva, en los ocho días calendario siguientes a la fecha
en que ella determine, que el ingenio dejó de operar definitivamente, convocará,
mediante aviso que publicará en el diario de mayor circulación nacional y que ordenará
colocar en las instalaciones del ingenio de que se trate, a los productores antes
mencionados, para que concurran en horas hábiles a dicho ingenio para hacer constar a
cual o cuales ingenios escogen para el traslado de la cuota de referencia del ingenio que
dejó de operar y de las cuotas de referencia individuales. El plazo para efectuar lo
anterior será de quince días hábiles a partir de la publicación del mencionado aviso.
Transcurrido dicho período, el productor que no haya cumplido con el referido trámite,
no podrá hacer la transferencia de su cuota de referencia.
Durante el plazo indicado anteriormente, la Liga de la Caña destacará
personal en el ingenio para realizar los trámites prescritos en la presente disposición.
Ficha articulo
Artículo 362.Para los efectos de los
artículos 128 y 129 de la Ley, si el ingenio de que se trate ha recibido, ordinariamente,
caña cultivada en otra zona, a ella se extenderá la zona del referido ingenio.
Ficha articulo
CAPÍTULO TERCERO
Zonas agroindustriales de caña de azúcar
Artículo 363.Las zonas agroindustriales de caña de azúcar,
establecidas en la Ley se definen así:
a) Zona A: Comprende las Provincias de Cartago y Limón.
b) Zona B: Comprende las Provincias de Heredia y de Alajuela, con
excepción de Orotina, San Mateo, San Carlos, Upala, Los Chiles y Guatuso.
c) Zona C: Comprende los Cantones de San Carlos, Los Chiles, Guatuso y
Upala de la Provincia de Alajuela.
d) Zona D: Comprende los Cantones Puntarenas, Esparza, Montes de Oro y
Aguirre de la Provincia de Puntarenas; y los Cantones de Orotina y San Mateo de la
Provincia de Alajuela.
e) Zona E: Comprende a la Provincia de Guanacaste.
f) Zona F: Comprende el Cantón de Pérez Zeledón de la Provincia de
San José; y el Cantón de Buenos Aires de la Provincia de Puntarenas.
Ficha articulo
CAPÍTULO CUARTO
Regulación y disposición de las mieles finales
SECCIÓN I
Artículo 364.La Junta Directiva fijará anualmente, antes de
iniciarse la zafra, el destino de las mieles finales de cuota que se produzcan conforme a
sus estimaciones, con el propósito de:
a) Satisfacer las necesidades de miel final, que requiere en ese
período el consumo nacional para uso directo o bien como insumo en la elaboración de
productos, independientemente de que se vendan en el mercado interno o externo, Los
referidos requerimientos serán calculados por la Liga con arreglo a las estadísticas
existentes, las encuestas que realice y los demás elementos de juicio que considere
convenientes
b) Satisfacer los mercados preferenciales internacionales que hubieren.
c) Los remanentes de la miel final en cuota, una vez satisfechos los
mercados indicados en los literales a) y b) anteriores, se destinarán a la exportación.
Dicha fijación podrá variarse en el transcurso de la zafra, cuando la
Junta Directiva lo considere conveniente.
(Así adicionado por el artículo 3 del Decreto Ejecutivo N° 29972 de 2 de
noviembre del 2001)
Ficha articulo
SECCIÓN II
Destino de la miel final en extracuota
Artículo 365.De la miel final de extracuota dispondrán los
ingenios, conforme al presente ordenamiento.
Para todos los efectos dicha miel queda excluida de los destinos
establecidos en los incisos a) y b) del artículo 363, salvo que la Junta Directiva
previamente disponga emplearla para cubrir faltantes en los referidos destinos. La miel de
excedentes estará sometida a la fiscalización de la Liga de la Caña, por los medios que
dicte la Junta Directiva.
(Así adicionado por el artículo 3 del Decreto Ejecutivo N° 29972 de 2 de
noviembre del 2001)
Ficha articulo
SECCIÓN III
De las ventas directas de miel de cuota
Artículo 366.Los ingenios que así lo decidan, podrán ejercer
directamente las actividades de comercialización de las mieles finales que produzcan, sin
más limitaciones que las dispuestas en la Ley y este Reglamento. Regirá, en lo que
resulte racionalmente aplicable, lo dispuesto en los artículos 11, 147, 148, 149 y 150 de
la ley.
(Así adicionado por el artículo 3 del Decreto Ejecutivo N° 29972 de 2 de
noviembre del 2001)
Ficha articulo
Artículo 367.El ingenio que decida comercializar directamente
sus mieles finales, tendrá derecho a vender en los mercados señalados en el artículo
363, la porción de dichos mercados que le corresponda de conformidad con su producción
de miel final en la zafra inmediatamente anterior.
El monto resultante por la aplicación del párrafo anterior, será
ajustado mensualmente a la producción real de miel final en cuota del ingenio de que se
trate, por el Departamento Técnico de la Liga de la Caña.
Dichos ajustes serán ratificados por la Junta Directiva y comunicados
al ingenio respectivo.
En todo caso, la Junta Directiva autorizará la disposición de la miel
de cuota, con arreglo a la estimación de la demanda y la producción.
(Así adicionado por el artículo 3 del decreto Ejecutivo N° 29972
de 2 de noviembre del 2001)
Ficha articulo
Artículo 368.Cada mes, los ingenios comunicarán a la Liga las
ventas de miel de cuota. La Liga tendrá plena autoridad para revisar todos los
comprobantes concernientes a estas ventas. Se aplicará lo dispuesto en los artículo 137
y 138 de la ley en relación con el literal n) del artículo 166 del expresado
ordenamiento.
También se aplicará lo dispuesto en los numerales 258, 259, 260, 261,
262 y 263 de este Reglamento.
(Así adicionado por el artículo 3 del Decreto Ejecutivo N° 29972 de 2 de
noviembre del 2001)
Ficha articulo
Artículo 369.Será obligación del ingenio informar a la Liga del precio de la
miel final exportada, sin que se le permita deducir suma alguna no autorizada dentro del
ordenamiento jurídico.
Es facultad de la Junta Directiva de la Liga, previo dictamen del Consejo de
Comercialización de la Liga de la Caña, rechazar cualquier negociación cuyo precio de
venta sea visiblemente inferior a las cotizaciones de ventas de los mercados. La falta de
pago parcial o total de cualquier exportación de miel final no podrá perjudicar directa
ni indirectamente a los productores de caña.
(Así adicionado por el artículo 3 del Decreto Ejecutivo N° 29972 de 2 de noviembre
del 2001)
Ficha articulo
Artículo 370.El precio de cualquier exportación de miel quedará sujeto a los
ajustes correspondientes a la calidad del producto.
(Así adicionado por el artículo 3 del Decreto Ejecutivo N° 29972 de 2 de noviembre
del 2001)
Ficha articulo
SECCIÓN IV
De los adelantos
Artículo 371.La Junta Directiva fijará y hará publicar en La Gaceta y en un
diario de circulación diaria, antes del 30 de setiembre de cada año o en el transcurso
de la zafra si así procediere, los adelantos en dinero que los ingenios deberán pagar a
los productores por cada kilogramo de miel final en cuota y, cuando proceda, en
extracuota, que contenga la caña que procesen, tomando en consideración lo indicado en
los artículos 309, 310, 311, 312, 313, 314, 315, 316 y concordantes de este Reglamento.
(Así adicionado por el artículo 3 del Decreto Ejecutivo N° 29972 de 2 de noviembre
del 2001)
Ficha articulo
CAPÍTULO V
De la liquidación
Artículo 372.Le corresponderá al productor el 62.5% del valor neto de las mieles
de cuota.
(Así adicionado por el Decreto Ejecutivo N° 29972 de 2 de noviembre del 2001)
Ficha articulo
Artículo 373.Del valor neto de las mieles de excedente, la
participación que corresponderá a los productores se regulará por los porcentajes que
prescribe el artículo 93 de la ley, teniendo como referencia el valor neto de la miel en
cuota.
(Así adicionado por el artículo 3 del Decreto Ejecutivo N° 29972 de 2 de
noviembre del 2001)
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Disposiciones comunes
Artículo 374.En los primeros ocho días de cada mes, los ingenios están obligados
a presentar al Departamento Técnico de la Liga, un informe que consigne la existencia de
melaza (miel residual) , la melaza vendida o usada por la empresa del ingenio y el precio
a que se efectuaron las transacciones. Dichos informes tendrán el valor y trascendencia
legales de una declaración jurada. Deberán ser firmados por persona debidamente
autorizada por escrito. La inclusión de datos falsos o la alteración de los datos
reales, será denunciada ante las autoridades competentes a efecto de que se aplique la
sanción correspondiente al tipo penal referido en el artículo 138 de la Ley.
(Así adicionado por el artículo 3 del Decreto Ejecutivo N° 29972 de 2 de noviembre
del 2001)
Ficha articulo
Artículo 375.Las funciones de inspección de la producción y control del
mercadeo de las mieles finales en los ingenios, las ejercerá la Liga de la Caña, durante
la molienda, por medio del inspector del Departamento Técnico, destacado en el ingenio y,
a posteriori y facultativamente por dicho Departamento y la Auditoría Interna.
(Así adicionado por el artículo 3 del decreto Ejecutivo N° 29972 de 2 de noviembre
del 2001)
Ficha articulo
Artículo 376.Los inspectores controlarán la cantidad de miel producida y las
ventas, por los medios que consideren adecuados. Lo anterior, sin perjuicio de las
atribuciones que, en esta materia, tiene la Auditoría Interna de la Liga.
(Asía dicionado por el artículo 3 del Decreto Ejecutivo N° 29972 de 2 de noviembre
del 2001)
Ficha articulo
Artículo 377.Los citados inspectores y los funcionarios de la Auditoría
Interna, tendrá libre acceso a las instalaciones y documentación del ingenio que se
relacionen con la producción, almacenamiento y disposición de las mieles finales.
(Así adicionado por el artículo 3 del Decreto Ejecutivo N° 29972 de 2 de noviembre
del 2001)
Ficha articulo
Artículo 378.En las facturas de venta deberá aparecer el nombre del ingenio
respectivo y estarán numeradas consecutivamente.
Además deberán especificar lo siguiente:
a) Razón social del ingenio.
b) Nombre y apellidos o razón social del comprador.
c) Fecha.
d) Cantidad de kilogramos vendida, precio por kilogramo y monto total de la venta.
e) Brix de la miel comprendida en la factura de venta.
(Así adicionado por el artículo 3 del Decreto Ejecutivo N° 29972 de 2 de noviembre
del 2001)
Ficha articulo
Artículo 379.Cada ingenio extenderá una factura original para el cliente, con
una copia para la contabilidad del ingenio. No podrá efectuarse ningún egreso de miel
sin la correspondiente factura. Las facturas de venta que, por cualquier motivo, se
anularan llevarán la razón correspondiente y no podrán ser destruidas."
(Así adicionado por el artículo 3 del Decreto Ejecutivo N° 29972 de 2 de
noviembre del 2001)
Ficha articulo
Texto no disponible
Ficha articulo
Artículo 381.No podrá impedirse a los inspectores de la
Liga que se apersonen a los lugares que resulten necesarios, para ejercer sus funciones.
(Así modificada su numeración por el artículo 4 del Decreto Ejecutivo N° 29972
de 2 de noviembre del 2001, que lo pasó del 365 al 381)
Ficha articulo
Artículo 382.Los inspectores de la Liga
deberán actuar responsablemente, con la más estricta imparcialidad.
Las fuerzas de policía estarán obligadas a prestar el auxilio y la colaboración que
soliciten los inspectores de la Liga, para el cumplimiento de sus deberes
(Así modificada su numeración por el artículo 4 del Decreto Ejecutivo N° 29972
de 2 de noviembre del 2001, que lo pasó del 366 al 382)
Ficha articulo
Artículo 383.Los inspectores de la Liga,
serán acreditados por ella y el documento correspondiente deberán exhibirlo, para el
ejercicio de sus funciones, cuando se les solicite. En dicho documento deberá constar su
nombre y apellidos, cédula de identidad y sus demás calidades, así como su fotografía.
Salvo en los casos en que la ley o sus reglamentos establezcan un
procedimiento específico, los actos de los inspectores de la Liga podrán ser recurridos
ante la Junta Directiva, en un plazo máximo de ocho días hábiles. La decisión de la
Junta Directiva, contra la cual sólo cabrá el recurso de reposición o revocatoria,
deberá producirse en un plazo de quince días hábiles y en caso contrario, se asumirá
que el mencionado Órgano confirma la resolución recurrida.
(Así modificada su numeración por el artículo 4 del Decreto Ejecutivo N° 29972
de 2 de noviembre del 2001, que lo pasó del 367 al 383)
Ficha articulo
CAPÍTULO SEXTO
Disposiciones varias
Artículo 384.La Asamblea General en su carácter de Órgano
Superior de Dirección y Administración Internas de la Liga, cuando lo considere
necesario para el mejor funcionamiento de la Corporación y más eficaz cumplimiento de
sus fines, podrá autorizar al Consejo de Comercialización recargar, con el voto
calificado previsto en el artículo 37 de la Ley, las funciones que corresponden al
Director de Comercialización, en la persona que desempeñe el cargo de Director
Ejecutivo, siempre que la Junta Directiva esté de acuerdo con tal recargo.
(Así modificada su numeración y denominación por el artículo 4 del
Decreto Ejecutivo N° 29972 de 2 de noviembre del 2001, que lo pasó del 368 al 384)
Ficha articulo
Artículo 385.Para la conversión a que se
refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 14 de la Ley, se aplicará lo siguiente:
La conversión de azúcares de diferente grado de polarización a azúcar de 96º Pol, se
hará mediante la división de la polarización correspondiente entre 96º Pol.
(Así modificada su numeración por el artículo 4 del Decreto Ejecutivo N° 29972
de 2 de noviembre del 2001, que lo pasó del 369 al 385)
Ficha articulo
Artículo 386.La anticipación a que se
refiere el artículo 134 de la Ley, será no menor a diez días calendario.
(Así modificada su numeración por el artículo 4 del Decreto Ejecutivo N° 29972
de 2 de noviembre del 2001, que lo pasó del 370 al 386)
Ficha articulo
Artículo 387.La solicitud indicada en el
artículo 151 de la Ley, deberá, necesariamente, presentarse con sesenta días calendario
de anticipación, por lo menos, al inicio de la zafra e indicar el plazo por el cual se
pide la autorización. Se probará la pertenencia de la marca de azúcar con
certificación del Registro de la Propiedad Industrial. La solicitud que no cumpla con
esos requisitos, será rechazada de plano.
Las autorizaciones que en esta materia dicte el citado Consejo de
Comercialización, deberán respetar el principio de igualdad y tendrán una vigencia que
no podrá ser inferior a una zafra ni mayor al plazo que establezca dicho Órgano, salvo
que éste renueve la autorización en su oportunida
(Así modificada su numeración por el artículo 4 del Decreto Ejecutivo N° 29972
de 2 de noviembre del 2001, que lo pasó del 371 al 387)
Ficha articulo
- Artículo
388. Se autorizan los programas de préstamo de semilla que desarrollen
los ingenios con sus productores independientes. La caña que reciba un
productor independiente por virtud del programa de préstamo, deberá
ser utilizada únicamente para la renovación de cañales propios o para
cultivar nuevas plantaciones en terrenos que por cualquier título legítimo
posea.
- Cada
préstamo se documentará mediante contrato escrito debidamente
autenticado por Abogado. Dichos contratos serán inscritos por el
Ingenio ante el Registro de Productores Independientes de LAICA.
- El
productor estará en la obligación de informar a la Comisión de Zafra,
la caña que devolverá al ingenio en virtud del programa de préstamo
de caña para semilla, siguiendo para ello lo dispuesto en los artículos
195 y siguientes de este Reglamento.
- Dicha
caña será entregada y recibida como caña propia del ingenio, en
concepto de devolución de la semilla prestada, por consiguiente, no
podrá ser incluida como parte de la cuota del productor independiente.
- Las
toneladas métricas de caña devueltas por zafra, deberán ajustarse
estrictamente a lo dispuesto en el respectivo contrato de préstamo. En
consecuencia, las cantidades entregadas en exceso durante la respectiva
zafra, no se computarán como caña propia del ingenio sino que se
considerarán caña propia del productor, para todos los efectos.
(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 33066
del 24 de abril de 2006)
Ficha articulo
Artículo 389. Rige a partir de su
publicación.
(Así modificada su numeración por el artículo 4 del Decreto Ejecutivo N° 29972
de 2 de noviembre del 2001, que lo pasó del 372 al 388)
(Así
corrida su numeración por el artículo 2º del decreto ejecutivo N° 33066 del
24 de abril de 2006, que lo traspasó del antiguo 388 al 389 actual del artículo)
Ficha articulo
TRANSITORIOS
Transitorio I.La verificación indicada en el artículo 136, la
efectuará la Liga, por primera vez, en los ocho días calendario siguientes a la vigencia
del Título Tercero de la Ley.
Ficha articulo
Transitorio II.Las determinaciones,
fijaciones y proporcionalidad a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 144,
las realizará la Liga, en los quince días calendario siguientes a la vigencia del
Título Tercero de la Ley.
Ficha articulo
Transitorio III.La convocatoria para la
reunión indicada en el inciso g) del artículo 144, la efectuará la Liga, por medio de
la Dirección Ejecutiva, con ocho días calendario, por lo menos, de anticipación a la
fecha establecida para dicha reunión.
Ficha articulo
Transitorio IV.Para la finalidad del
artículo 144, la primera designación de los miembros que correspondan a las zonas
agroindustriales de caña, deberá efectuarse en las siete semanas siguientes a la
vigencia del Título Tercero de la Ley, así:
a) Las designaciones que deban hacer las asociaciones cañeras, se
realizarán en la quinta semana.
b) Las designaciones que corresponden a los entregadores de caña que
no estén afiliados a las mencionadas asociaciones, se realizarán en la sexta semana.
c) Las designaciones que procedan, con arreglo al inciso g) del
artículo 144, se harán en la sétima semana.
Ficha articulo
Transitorio V.Las designaciones indicadas
en el transitorio anterior, serán por el período comprendido entre la fecha en que
concluyan los nombramientos efectuados según el Transitorio IV y el 31 de diciembre del
2002.
Ficha articulo
Transitorio VI.La Asamblea Nacional
Electoral Cañera deberá celebrar la sesión ordinaria, en los veintidós días
calendario siguientes, a la fecha en que se hayan concluido los nombramientos indicados en
el transitorio IV.
El Órgano Directivo de la Federación de Cámaras de Productores de Caña, hará la
convocatoria correspondiente, en esta oportunidad mediante un periódico de circulación
diaria. Dicha publicación se efectuará con ocho días calendario de anticipación, por
lo menos, a la fecha de la sesión.
Ficha articulo
Transitorio VII.La Asamblea Nacional
Electoral Cañera, en la sesión indicada en el transitorio anterior, hará los
nombramientos a que se refieren los incisos a),b) y c) del artículo 152.
Ficha articulo
Transitorio VIII.Los nombramientos
indicados en los incisos a), b) y c) del artículo 152, se harán para el período
comprendido entre la fecha de la designación y el 31 de diciembre del 2002.
El Órgano Directivo de la federación o unión del sector cañero, en
la primera sesión que celebre elegirá de entre sus propietarios, a los dignatarios que
establezcan sus estatutos.
Ficha articulo
Transitorio IX.Los nombramientos que haya
efectuado la Federación de Cámaras de Productores de Caña en los Órganos de la Liga de
la Caña, en los directorios de servicios desconcentrados o en las comisiones permanentes
de dicha Corporación, antes de la vigencia del Título Tercero de la Ley Nº 7818, y de
conformidad con lo dispuesto por el transitorio VIII de ese ordenamiento, se
considerarán, para todos los efectos, válidos y vigentes hasta que termine el plazo del
respectivo nombramiento.
Ficha articulo
Transitorio X.Las informaciones a que se refiere el numeral
185.5 se presentarán a la Liga, a más tardar en los noventa días calendario siguientes
a la vigencia de este Reglamento
Ficha articulo
Transitorio XI.Para los efectos de los
artículos 195 y 196, los registros de entrega de caña efectuados, conforme a la
reglamentación existente, a la entrada en vigencia del presente Reglamento se
considerarán válidos para la zafra 1999/2000.
Ficha articulo
Transitorio XII.Los nombramientos efectuados, para los
fines de los artículos 198, 200 y 202, regirán hasta el 31 de agosto del 2000.
Ficha articulo
Transitorio XIII.Si los nombramientos
indicados en el transitorio anterior, no se han realizado al entrar en vigencia este
Reglamento, deberán hacerse en los quince días calendario siguientes a la fecha de su
publicación.
Ficha articulo
Transitorio XIV.Las fijaciones efectuadas
por la Junta Directiva, en aplicación del artículo 79 de la Ley, regirán para la zafra
99/2000. Las modificaciones que se hagan posteriormente, en dicho período, se sujetarán
a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Ficha articulo
Transitorio XV.Las determinaciones a que se
refiere el artículo 214, efectuadas por la Liga, con anterioridad a la vigencia de este
Reglamento, tendrán validez para la zafra 99/2000. Las modificaciones que se hagan
posteriormente en esas determinaciones, en dicho período, se sujetarán a lo dispuesto en
el presente Reglamento.
Ficha articulo
Transitorio XVI.El programa de entrega de
caña, establecido por las Comisiones de Zafra, antes de la vigencia de este ordenamiento
y de acuerdo a la normativa existente, regirá para la zafra 99/2000. Las modificaciones
que se hagan posteriormente, deberán ajustarse a este Reglamento.
Ficha articulo
Transitorio XVII.Los actos comprendidos en
el artículo 218, que se hayan efectuado en aplicación de la regulación vigente tendrán
valor para la zafra 1999/2000.
Ficha articulo
Transitorio XVIII: Para la zafra 1999-2000, en el
caso de que se aplicara el método alternativo, a que se refiere el transitorio XIX, se
aplicará lo siguiente:
a) De la entrega de caña que se quiera analizar, el inspector del
Departamento Técnico destacado en el ingenio tomará del vehículo que la transporta,
según su mejor criterio, una muestra representativa de la entrega, a la cual le quitará
la materia extraña. Posteriormente le aplicará a la muestra limpia, el método de prensa
comprendido en el Sistema Directo de Compra de Caña por su Calidad, con la finalidad de
determinar el peso de la torta residual.
b) Una vez que dicha caña haya sido descargada para su procesamiento,
se procederá a la toma de otra muestra, de acuerdo con el procedimiento que establezca la
Junta Directiva de LAICA, la cual será analizada con base a lo establecido en el referido
sistema. El resultado de dicho análisis, será utilizado para determinar los rendimientos
en azúcar y miel final, para todos los efectos.
c) El peso de la torta residual obtenido aplicando lo señalado en el
inciso anterior, se confrontará con el peso de la torta residual registrado, mediante el
procedimiento indicado en el inciso a), con el objeto de establecer la diferencia en los
respectivos pesos y aplicar, si procede, la sanción correspondiente a la materia
extraña, la cual se regula así:
El monto diferencial del peso entre ambas tortas, se convertirá a un
número relativo, al cual se le deducirá el porcentaje de tolerancia de materia extraña
que determine la Junta Directiva, previa recomendación del Departamento Técnico y de la
Comisión Asesora.
El porcentaje resultante de dicha diferencia, se aplicará al peso neto
de la entrega de caña, para obtener el peso neto corregido de ella.
Ficha articulo
Transitorio XIX.El ingenio al que se le autorice posponer
el sistema de toma de muestras a que se refiere el artículo 64 de la Ley, en la zafra
1999-2000, la Junta Directiva señalará, con arreglo a la citada disposición, el sistema
sustitutivo para tomar la muestra.
Ficha articulo
Transitorio XX.Se autoriza a los ingenios
cuyos comprobantes y recibos equivalentes a los indicados en los artículos 235 y 236 del
presente ordenamiento, que no reúnan todos los requisitos previstos en dichos artículos,
a utilizar en la zafra 1999-2000 aquellos que han venido emitiendo.
Ficha articulo
Transitorio XXI.Para los efectos del artículo 308 dicha
disposición se aplicará a partir de la zafra 2000/2001.
Ficha articulo
- Artículo
257 bis.-Si la producción real de un ingenio, al finalizar cada mes de
molienda o al concluir ésta, excede el porcentaje del adelanto de la miel
final (%AM), establecido conforme el artículo anterior en más de 4
kilogramos de miel final, se deberá reconocer dicho exceso, en forma
retroactiva, al inicio de la molienda, a toda la caña entregada,
equivalente a miel final, ajustando el %AM, de tal manera que el remanente
durante el periodo que corresponda, no sea inferior al equivalente a 4
kilogramos de miel final. El referido ajuste se hará de conformidad con
los datos de producción, en poder del Departamento Técnico de la Liga.
- A
los ingenios que en las últimas tres zafras, hayan obtenido una producción
real de azúcar de 96º de polarización, superior al 100% del porcentaje
de adelanto (%AA) asignado, se les fijará inicialmente para la zafra
siguiente, un porcentaje de adelanto de miel final (%AM) de 5 puntos
porcentuales menos al mínimo establecido para el resto de los ingenios.
En el caso de que el ingenio al que se le ha aplicado la norma anterior no
supere el 100% en azúcar (%AA) y que también no haya obtenido el
porcentaje de adelanto en miel final (%AM) mínimo aplicado a los otros
ingenios, dicho porcentaje deberá ajustarse al valor mínimo.
- El
referido porcentaje de adelanto inicial será fijado por la Junta
Directiva de la Liga, previa recomendación de la Comisión Asesora y podrá
ser modificado por el Departamento Técnico, al finalizar cada mes de
molienda o al concluir ésta, de acuerdo a la producción real registrada.
- Los
ajustes mencionados los comunicará por escrito, dicho Departamento a la
Dirección Ejecutiva, para que proceda con arreglo al inciso c) del artículo
312 de este Reglamento y se aplicará el mismo procedimiento establecido
en los párrafos tercero y cuarto del artículo 256 ibídem.
- Una
vez concluida la molienda, la Liga de la Caña comunicará a los
productores de caña, mediante aviso que publicará en dos periódicos de
mayor circulación nacional, todos los ajustes efectuados, en el
porcentaje de adelanto de miel en cada ingenio.
(Así adicionado por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 30270
de 19 de marzo del 2002)
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 32807 del 16 de noviembre del 2005)
Ficha articulo
Fecha de generación: 26/2/2024 17:47:46
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