N° 29004-11
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 140, incisos 3) y 18) de
la
Constitución Política y 15 de
la Ley N° 7092 de 21 de abril de
1988
y sus reformas.
Considerando:
1°—Que el artículo 15 de
la Ley N° 7092 de 21 de abril de 1988 y sus reformas obliga al
Poder Ejecutivo a modificar en cada periodo fiscal, el monto del ingreso bruto
indicado en el inciso b) para pequeñas empresas y el de la renta
imponible señalado en el inciso c) para las personas físicas con
actividades lucrativas, reguladas en el propio articulo 15 precitado, para
efectos de cálculo del impuesto a que se refiere el Titulo I de la mencionada
Ley.
2°—Que tales reajustes deben ser
efectuados, con base en las variaciones de los índices de precios que
determine el Banco Central de Costa Rica o según el aumento en el costo
de la vida.
3°—Que según datos de la serie
cronológica del "Índice de Precios al por Menor" para
los meses de octubre de 1999
a agosto del 2000 obtenidos del Banco Central de Costa
Rica y estimación para setiembre del 2000, la
variación de dicho índice durante el período fiscal 2000
es de 11.99%. Por tanto,
DECRETAN:
Articulo 1°—Modifíquense los montos
de ingresos brutos señalados en el artículo 15, inciso b), de
la Ley de Impuesto sobre
la Renta, No 7092 de 21 de
abril de 1988 y sus reformas, los que se leerán así:
b) Pequeñas empresas: se consideran
pequeñas empresas aquellas personas Jurídicas cuyo ingreso bruto
en el período fiscal no exceda de ₡32.320.000,00 y a las cuales se les aplicará,
sobre la renta neta, la siguiente tarifa única, según
corresponda:
i) Hasta ₡16.067.000,00
de ingresos brutos: el 10%
ii) Hasta ₡32.320.000.00 de ingresos brutos: el 20%
Ficha articuloArtículo
2°-Modificase los tramos de renta imponible señalado en el artículo 15,
inciso c) de
la Ley
de Impuesto sobre
la Renta N
° 7092 de 21 de abril de 1988 y sus reformas, de la siguiente manera:
i)
Las rentas de hasta ₡1.073.000,00 anuales, no
estarán sujetas al impuesto.
ii)
Sobre el exceso de ₡1.073.000,00 anuales y
hasta ₡1.603.000,00
anuales, se pagará el diez por ciento (10%).
iii)Sobre
el exceso de ₡1.603.000,00 anuales y
hasta ₡2.674.000,00
anuales, se pagará el quince por ciento (15%).
iv)
Sobre el exceso de ₡2.674.000,00 anuales y
hasta ₡5.359.000,00
anuales, se pagará el veinte por ciento (20%).
v)
Sobre el exceso de ₡5.359.000,00
anuales, se pagará el veinticinco por ciento (25%).
Ficha articulo
Articulo
3°-El presente Decreto rige a partir del 1 ° de octubre de 2000.
Dado
en
la Presidencia
de
la República.-San
José, a los once día del mes de setiembre del
Ficha articulo
Fecha de generación: 24/2/2024 11:40:51