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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 28451 >> Fecha 22/12/1999 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 28451
Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas.
Texto Completo acta: BF534

PODER EJECUTIVO



DECRETOS



Nº 28451-H-COMEX



(Este Decreto fue derogado por el artículo 91 del decreto ejecutivo N° 29606 del 18 de junio de 2001)



 



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y LOS MINISTROS DE COMERCIO EXTERIOR



Y DE HACIENDA



Con fundamento en el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política; los artículos 27, párrafo 1 y 28, párrafo 2, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos 2º, incisos g), h) e i) y 8º, inciso b) de la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y Creación de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Nº 7638 del 30 de octubre de 1996, y la Ley de Régimen de Zonas Francas, Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas.



Considerando:



1º—Que la Ley de Régimen de Zonas Francas y sus reformas establece las condiciones del otorgamiento y funcionamiento del régimen de zonas francas y los derechos y obligaciones de los beneficiarios de dicho régimen.



2º—Que la citada Ley fue objeto de reformas importantes mediante la ley Nº 7830 del 22 de setiembre de 1998, lo cual hace necesario actualizar la reglamentación anterior.



3º—Que la reglamentación del otorgamiento y funcionamiento del régimen de zonas francas debe buscar un adecuado equilibrio entre el objetivo de promover las inversiones y las exportaciones por medio de este régimen y el necesario control del correcto uso de los beneficios que el régimen implica, todo dentro de los límites y conforme a las condiciones establecidos en la Ley de Régimen de Zonas Francas y demás leyes aplicables. Por tanto,



CAPITULO I



 



Disposiciones generales



Artículo 1º—Este Reglamento establece las normas y procedimientos relativos al otorgamiento del régimen de zonas francas y a las operaciones que pueden realizar los beneficiarios de dicho régimen, de conformidad con la Ley de Régimen de Zona Francas, Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas.




Ficha articulo



Artículo 2º—La aplicación e interpretación de este Reglamento debe buscar un equilibrio entre la agilidad y eficiencia en el funcionamiento del régimen de zonas francas y la adecuada fiscalización y control del correcto uso de los beneficios fiscales otorgados.




Ficha articulo



Artículo 3°-Para efectos de este Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones:



 



 



"Acuerdo ejecutivo". El acuerdo del Poder Ejecutivo mediante el cual se otorga el régimen de zonas francas a una persona física o jurídica, suscrito por el Presidente de la República y el Ministro de Comercio Exterior.



 



"Administrador". La empresa administradora de una zona franca.



 



"Aduana de jurisdicción". La aduana a la que le corresponde por ubicación geográfica y competencia territorial el control aduanero en el lugar donde se ubican las instalaciones centrales del beneficiario del régimen y que ejerce control aduanero sobre las operaciones aduaneras en que interviene.



 



"Beneficiario". La persona física o jurídica acogida al régimen de zonas francas.



 



"Bonificación". La bonificación para personas físicas o jurídicas acogidas al régimen de zonas francas y ubicadas en zonas de menor desarrollo relativo, de acuerdo con el inciso k) del artículo 20 de la ley 7210 y sus reformas.



 



"COMEX". El Ministerio de Comercio Exterior.



 



"Contrato de operaciones". El contrato que deben suscribir los beneficiarios del régimen de zonas francas con PROCOMER, en el cual se detallan sus derechos y obligaciones al amparo del régimen, con base en el acuerdo ejecutivo de otorgamiento del régimen.



 



"Declaración aduanera de zona franca". El documento público que respaldará todo movimiento de ingreso y salida de materias y mercancías de las zonas francas.



 



"Desperdicios". Mercancías remanentes del proceso productivo.



 



"Gerencia General". La Gerencia General de PROCOMER.



 



"IMAS". Instituto Mixto de Ayuda Social.



 



"Junta Directiva". La Junta Directiva de PROCOMER.



 



"Ley General de Aduanas". La Ley General de Aduanas, 7557 del 8 de noviembre de 1995.



           



"Ley 7210 y sus reformas". La Ley de Régimen de Zonas Francas, 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas.



 



(*)"Materias y mercancías". Se entenderán corno materias y mercancías susceptibles de ser incorporadas al Régimen de Zona Franca y para la aplicación del presente Reglamento, las siguientes:



a) Las materias primas, formas primarias, incluso mezcladas (preparadas o semielaboradas, por ejemplo), materias asociadas (maquinaria mecánica, eléctrica, de medida, de control, verificación o de investigación, por ejemplo).



b) Las mercancías destinadas a actividades administrativas (escritorios, computadoras, suministros de oficina, por ejemplo), propias de! área de operación o producción del beneficiario.



c) Las necesarias para la preparación de alimentos, el mobiliario necesario para servirlos, los equipos, enseres y mobiliarios para capacitación, y para cuidados médicos o rehabilitación, destinados exclusivamente para los empleados directamente vinculados al proceso de operación, producción administración y transporte de las empresas.



d) Las manufacturadas o productos elaborados requeridos y las muestras comerciales, industriales o científicas.



En todos los casos, deberá tratarse de mercancías directamente relacionadas con la actividad incentivada.



(*)(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 28995 de 19 de setiembre de 2000).



"MEIC". El Ministerio de Economía, Industria y Comercio.



 



"Mermas". La proporción en que disminuyen los insumos respecto de su cantidad inicial, después de ser sometidos o utilizados en un proceso  productivo.



 



"Operaciones". Actividades desarrolladas por empresas acogidas al régimen de zonas francas, incluyendo aquellas generadoras de empleo, de construcción de obras de infraestructura y naves industriales u otras relacionadas con actividades productivas.



 



"Órgano Administrador del Régimen". El órgano administrador del régimen de zonas francas, que es la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica.



 



"Plantas satélites". Las que se establezcan fuera de parque de conformidad con lo dispuesto en el inciso ch) del artículo 18 de la ley 7210 y sus reformas y sus reformas.



 



"PROCOMER". La Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica.



 



"Régimen". El régimen de zonas francas, que es el conjunto de incentivos y beneficios que otorga el Estado a aquellos que cumplan con los requisitos y obligaciones establecidos en la ley 7210 y sus reformas, este Reglamento y demás normas aplicables.



           



"Subproductos". Los bienes que se obtienen en forma accesoria al proceso productivo principal.



 



"Zona Franca". El área sin población residente autorizada por el Poder Ejecutivo para que se establezcan en ella empresas acogidas al régimen de zonas francas.



 




Ficha articulo



CAPITULO II



Requisitos de inversión



Artículo 4º—El régimen de zonas francas se otorga únicamente a empresas que realicen inversiones nuevas en el país, conforme a los parámetros siguientes establecidos en la ley 7210 y sus reformas:



a) Una inversión nueva inicial en activos fijos de al menos ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$150,000) o su equivalente en moneda nacional, para empresas instaladas en un parque industrial o de servicios autorizado para operar como zona franca.



b) Una inversión nueva inicial en activos fijos de al menos dos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$2,000,000) o su equivalente en moneda nacional, para empresas instaladas fuera de un parque industrial autorizado para operar como zona franca.



Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando los activos hayan sido adquiridos en moneda nacional, el monto de la inversión nueva inicial se determinará con base en el tipo de cambio para la venta del dólar vigente el día de la adquisición del activo correspondiente.




Ficha articulo



Artículo 5º—Se consideran inversiones nuevas las relativas a activos fijos que reúnan todas las siguientes condiciones:



a) Que los activos sean propiedad del solicitante del régimen de zonas francas y sean adquiridos por el solicitante a partir de la fecha de presentación de la solicitud para obtener el régimen de zonas francas.



b) En el caso de activos fijos mobiliarios, que se trate de activos nuevos o usados provenientes del exterior, o bien de activos nuevos adquiridos en el país.




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Artículo 6º—Se considera inversión inicial la que se complete en el plazo que debe constar en el respectivo acuerdo ejecutivo de otorgamiento del régimen, plazo que se fijará según la naturaleza y las características de cada proyecto y no podrá exceder en ningún caso de dos años a partir de la publicación del acuerdo ejecutivo.



La obligación de cumplimiento del monto mínimo de inversión nueva inicial en activos fijos es independiente de la obligación de cumplimiento del monto total de inversión al que se comprometa la empresa beneficiaria y que conste en el acuerdo ejecutivo de otorgamiento del régimen, aunque el monto mínimo de inversión nueva inicial se considerará parte del monto total de inversión al que se comprometa la empresa.




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Artículo 7º—Se entiende por activos fijos los bienes inmuebles, así como los bienes muebles sujetos a depreciación, utilizados en la operación del negocio, y cuya fecha y precio de adquisición consten debidamente en los libros contables de la empresa solicitante del régimen de zonas francas. Para efectos de determinar el monto inicial de inversión nueva, los activos fijos se considerarán según su valor en libros, sin perjuicio de los criterios de ajuste que proceda aplicar con base en las normas y principios de las leyes y reglamentos tributarios.




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Artículo 8º—Las pequeñas empresas procesadoras para la exportación, entendidas como aquellas que empleen a un máximo de veinte trabajadores, pueden asociarse, según lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 1º de la ley 7210 y sus reformas, para efectos de cumplir con el monto mínimo de inversión nueva inicial en activos fijos. En lo demás son de aplicación a estos casos las normas contenidas en este capítulo.



La posibilidad a que se refiere este artículo procede únicamente respecto a empresas que vayan a instalarse en un parque industrial autorizado para operar como zona franca.




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CAPITULO III



Requisitos, evaluación y trámite de las solicitudes



para obtener el régimen de zonas francas



Artículo 9º—Las empresas interesadas en obtener el régimen de zonas francas deben presentar una solicitud ante PROCOMER, en el formulario oficial que PROCOMER debe elaborar y tener a disposición de los interesados. La solicitud debe contener:



a) Datos del solicitante.



b) Certificación de inscripción y personería, en el caso de personas jurídicas.



c) Descripción detallada de las actividades que se propone realizar al amparo del régimen.



d) Descripción detallada de la ubicación y características del proyecto.



e) Información sobre la experiencia de los promotores y administradores en actividades equivalentes o similares a las que se propone realizar al amparo del régimen.



f) Información detallada sobre la contaminación que producirá el proceso productivo y sus desechos, incluyendo copia del formulario presentado ante la instancia respectiva del Ministerio de Ambiente y Energía en relación con el estudio de impacto ambiental, cuando corresponda según las leyes y reglamentos aplicables.



g) Descripción del monto de la inversión nueva inicial en activos fijos, así como la inversión total prevista y el nivel de empleo.



h) Declaración jurada de no ser beneficiario de otros regímenes de incentivos.



i) Lugar para notificaciones dentro de la ciudad de San José.



j) Cualquier otro documento o información que solicite PROCOMER.



La firma del solicitante debe presentarse autenticada por un Notario Público.




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Artículo 10.—El formulario y los documentos requeridos deben permitir a PROCOMER evaluar los siguientes aspectos:



a) Que la persona solicitante y sus socios y directivos se encuentren al día en sus obligaciones tributarias en Costa Rica.



b) Que la empresa solicitante y las actividades proyectadas por la empresa al amparo del régimen de zonas francas se ajusten a alguna de las categorías establecidas en el artículo 17 de la ley 7210 y sus reformas.



c) Que los términos del proyecto propuesto no sean manifiestamente contrarios a las reglas de la ciencia, la lógica y la técnica.



d) Que el proyecto cumpla con el nivel de inversión mínima inicial previsto en la ley 7210 y sus reformas y en el Capítulo II de este Reglamento.



e) Que la empresa solicitante o el proyecto no se encuentren en alguna de las situaciones tipificadas como infracciones en el artículo 32 de la ley 7210 y sus reformas, en lo que resulte racionalmente aplicable.



f) Que la empresa solicitante o el proyecto no se hayan beneficiado con anterioridad de los incentivos del régimen, y si así fuere, que se presente evidencia suficiente de que se trata de un proyecto nuevo o de la naturaleza y la magnitud de las inversiones adicionales, para efectos de lo dispuesto en el artículo 20 bis de la ley 7210 y sus reformas.



g) Que la empresa solicitante se comprometa a sujetarse a los mecanismos que permitan un adecuado control y fiscalización de sus operaciones al amparo del régimen de zona franca, establecidos por PROCOMER y el Ministerio de Hacienda.




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Artículo 11.—Tratándose de pequeñas empresas que vayan a asociarse para realizar actividades procesadoras para la exportación, las empresas que se asocien deben constituir una persona jurídica única, o bien designar contractualmente a una de las empresas que será la solicitante. En este último caso, deberá presentarse con la solicitud copia del acuerdo consorcial respectivo, en el que se delimiten claramente las obligaciones y responsabilidades de cada empresa asociada. Además, en todo caso las empresas asociadas deben instalarse en un mismo parque industrial.



En los casos en que se designe a una empresa como solicitante, todas las empresas asociadas se considerarán como beneficiarias del régimen, para efectos del cumplimiento de las obligaciones y la aplicación de las sanciones contempladas en la ley 7210 y sus reformas y demás leyes y reglamentos aplicables.




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Artículo 12.—Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, la Administración de PROCOMER debe prevenirle al interesado la presentación de cualquier documento faltante o la subsanación de cualquier requisito, otorgándole un plazo de diez días hábiles para cumplir con la prevención.



Dentro del plazo máximo de diez días hábiles a partir de la fecha en que esté completa la información, la unidad técnica correspondiente de PROCOMER debe presentar un dictamen a la junta directiva o a la instancia en la cual la junta directiva haya delegado tales funciones, el cual debe contener una evaluación de los aspectos indicados en este Reglamento y una recomendación sobre la procedencia o no del otorgamiento del régimen de zonas francas a la empresa solicitante, con los fundamentos del caso.



La junta directiva, la instancia en la cual la junta directiva haya delegado tales funciones o la administración de PROCOMER, pueden solicitar el criterio de otras entidades u órganos públicos, si lo considera necesario para una mejor evaluación del proyecto.



Completado el análisis, la junta directiva o la instancia respectiva de PROCOMER emitirá la recomendación final al Ministro de Comercio Exterior, a efecto de que el Poder Ejecutivo resuelva lo pertinente.




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Artículo 13.—Si el Poder Ejecutivo decide otorgar el régimen de zona franca a la empresa solicitante, se procederá a emitir el acuerdo ejecutivo correspondiente, el cual debe contener como mínimo los siguientes requisitos:



a) Datos de inscripción y representación de la empresa beneficiaria.



b) Indicación de la categoría en la que se clasifica la empresa, dentro de las categorías previstas por el artículo 17 de la ley 7210 y sus reformas. No puede otorgarse el régimen a un mismo solicitante en más de una categoría.



c) Descripción de las características principales del proyecto y de las actividades que desarrollará la empresa al amparo del régimen de zona franca.



d) Monto mínimo legal de inversión nueva inicial en activos fijos y plazo para cumplirlo.



e) Parámetros que la empresa beneficiaria se obliga a cumplir en cuanto a monto total de inversión y nivel de empleo, así como los plazos en que la empresa se obliga a cumplir esos parámetros.



f) Referencia expresa a la obligación de la empresa beneficiaria de cumplir con todos los requisitos de la ley 7210 y sus reformas y reglamentos, así como con las obligaciones propìas de su condición de auxiliar de la función pública aduanera.



g) Referencia expresa a la obligación de la empresa de sujetarse a los mecanismos que permitan un adecuado control y fiscalización de sus operaciones al amparo del régimen de zona franca, establecidos por PROCOMER y el Ministerio de Hacienda.



h) Referencia expresa a la obligación de la empresa de cumplir todas las normas de protección del medio ambiente que la legislación costarricense y la internacional disponen para el desarrollo sostenible de las actividades económicas, lo cual será verificado por las autoridades competentes.




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Artículo 14.—Si el Poder Ejecutivo resuelve no otorgar el régimen de zona franca a la empresa solicitante, se procederá a emitir la resolución correspondiente, la cual será notificada por PROCOMER al interesado.




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Artículo 15.—Contra la resolución del Poder Ejecutivo, denegando u otorgando el régimen de zona franca a la empresa solicitante, cabrá el recurso de reposición en los términos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.




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Artículo 16.—Desde la presentación de la solicitud inicial y luego de dictada la resolución final por el Poder Ejecutivo, PROCOMER deberá mantener los expedientes relativos a las solicitudes del régimen de zona franca, debidamente ordenados y foliados.




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Artículo 17.—Los beneficios otorgados por la ley 7210 y sus reformas a las empresas beneficiarias del régimen de zonas francas rigen a partir de la fecha de la comunicación al interesado del acuerdo ejecutivo que otorga el régimen, sin perjuicio de lo que se establezca en cada acuerdo ejecutivo para efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del inciso g) del artículo 20 de la ley 7210 y sus reformas.



No obstante lo anterior, el ejercicio de las actividades al amparo del régimen y el disfrute efectivo de los beneficios no podrá iniciarse mientras la empresa beneficiaria no haya suscrito un contrato de operaciones con PROCOMER, siguiendo el formato establecido al efecto.



Para el inicio de las operaciones productivas al amparo del régimen, la empresa deberá haber sido autorizada por la Dirección General de Aduanas como auxiliar de la función pública aduanera, según lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.



El acuerdo ejecutivo de otorgamiento del régimen se publicará íntegramente en el Diario Oficial, a costo de la empresa solicitante.




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CAPITULO IV



Solicitudes relativas a empresas administradoras de parque



Artículo 18.—Tratándose de empresas que soliciten el régimen de zonas francas para desarrollar y administrar un parque industrial o de servicios, es de aplicación lo dispuesto en el Capítulo III de este Reglamento. Sin embargo, adicionalmente PROCOMER debe solicitar información que acredite la capacidad financiera para el desarrollo del proyecto, así como la existencia de infraestructura adecuada, disponibilidad de servicios y mecanismos de control adecuados, tomando en cuenta las obligaciones de las empresas administradoras de parque según lo dispuesto en la ley 7210 y sus reformas. Asimismo, la empresa deberá presentar un plan maestro del desarrollo propuesto del parque, que incluya las etapas y plazos correspondientes.



Además, la empresa solicitante debe presentar un proyecto de reglamento sobre las normas y procedimientos relativos al control del ingreso y salida de bienes y personas, en términos satisfactorios para PROCOMER y para la Dirección General de Aduanas, conforme a la Ley General de Aduanas y su Reglamento, así como un reglamento general sobre el funcionamiento del parque, el cual deberá ser aprobado por PROCOMER.




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Artículo 19.—Se considera como infraestructura mínima para que un parque industrial pueda ser autorizado como zona franca, aquélla que tenga capacidad para que se puedan instalar al menos doce empresas acogidas al régimen de zonas francas, ya sea exclusivamente empresas procesadoras para la exportación o junto con empresas de otras categorías previstas en el artículo 17 de la ley 7210 y sus reformas. Lo anterior, debidamente comprobado a satisfacción de PROCOMER.



En los casos a que se refiere el artículo 11 de este Reglamento se tomará en cuenta, para efectos del párrafo anterior, a la empresas asociadas como una sola.




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Artículo 20.—Se considera como infraestructura mínima para que un parque destinado exclusivamente a empresas proveedoras de servicios y/o comercializadoras pueda ser autorizado como zona franca, que el parque propuesto tenga un área total disponible de construcción de al menos cuatro mil metros cuadrados, destinados a la instalación de empresas acogidas al régimen de zonas francas. Lo anterior debidamente comprobado, a satisfacción de PROCOMER.




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CAPITULO V



Solicitudes relativas a empresas que se instalarán fuera de parque



Artículo 21.—Tratándose de solicitudes de empresas que pretendan instalarse fuera de un parque industrial autorizado para operar como zona franca, es de aplicación en lo pertinente lo dispuesto en el Capítulo III de este Reglamento, pero además PROCOMER debe evaluar especialmente:



a) Que la solicitud se refiera a una empresa procesadora de exportación.



b) Que las características del proceso productivo o la naturaleza del proyecto impidan desarrollarlo dentro de un parque industrial.



c) Que la empresa cuente con la capacidad de sujetarse a los mecanismos necesarios para controlar el ingreso y salida de bienes y personas, de acuerdo con la Ley General de Aduanas, su Reglamento y las políticas de operación que al efecto emita la Dirección General de Aduanas.



d) Que la empresa cumpla con las obligaciones establecidas en los artículos 4º, inciso i); 14 y demás pertinentes de la ley 7210 y sus reformas.




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Artículo 22.—Las empresas que pretendan instalarse fuera de parque deberán cumplir el monto de inversión mínima inicial en activos fijos requerido por la ley 7210 y sus reformas, conforme a los criterios establecidos en el Capítulo II de este Reglamento.




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Artículo 23.—Tratándose de solicitudes de empresas que pretendan instalarse fuera de parque, al recibir la recomendación final de PROCOMER, o antes si lo considerare pertinente, el Ministro de Comercio Exterior remitirá la consulta de rigor al Ministerio de Hacienda, en los términos del inciso ch) del artículo 18 de la ley 7210 y sus reformas.



El dictamen del Ministerio de Hacienda se referirá a la viabilidad de ejercer los controles fiscales y aduaneros pertinentes, así como a cualquier otro aspecto que el Ministerio de Hacienda estime conveniente plantear.




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CAPITULO VI



Solicitudes relativas a plantas satélites



Artículo 24.—Tratándose de solicitudes de empresas beneficiarias del régimen de zonas francas para instalar plantas satélites fuera del parque industrial en el que haya sido autorizada la planta principal, es de aplicación en lo pertinente lo dispuesto en el Capítulo III de este Reglamento, pero además PROCOMER debe evaluar especialmente:



a) Que existan razones de disponibilidad de mano de obra, transporte, manejo de materia prima u otro motivo similar calificado, que justifiquen la autorización de una planta satélite.



b) Que la empresa se comprometa a realizar una proporción significativa de su producción total en la planta instalada en el parque. Para estos efectos, se entiende por proporción significativa que al menos el sesenta por ciento de la producción total de la empresa al amparo del régimen sea generado directamente por la planta principal.



c) Que la empresa se comprometa y esté en capacidad de establecer los controles fiscales y aduaneros pertinentes en relación con la o las plantas satélites, en términos satisfactorios para la Dirección General de Aduanas.




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Artículo 25.—PROCOMER sólo autorizará que las importaciones y exportaciones se realicen directamente desde las plantas satélites en casos especiales debidamente justificados, como caso fortuito o fuerza mayor. En estos casos, la empresa beneficiaria debe cumplir con los mecanismos de control adicionales que establezca la Ley General de Aduanas y su Reglamento.




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CAPITULO VII



Solicitudes de modificaciones al acuerdo ejecutivo



y de renuncia al régimen de zonas francas



Artículo 26.—Todo cambio en las condiciones o actividades de una empresa beneficiaria del régimen de zonas francas que implique una modificación a los términos del acuerdo ejecutivo en que se le otorgó el régimen, está sujeto a autorización previa del Poder Ejecutivo. Para ello, la empresa interesada debe presentar la solicitud correspondiente ante PROCOMER, acompañando la información y documentación en que se fundamente. PROCOMER le dará trámite a este tipo de solicitudes siguiendo en lo pertinente el procedimiento establecido en el Capítulo III de este Reglamento.




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Artículo 27.—Cuando una empresa beneficiaria pretenda renunciar al régimen de zonas francas, debe comunicarlo con al menos un mes de anticipación a PROCOMER y a la Dirección General de Aduanas. PROCOMER debe verificar el cumplimiento de los requisitos siguientes:



a) Que la empresa esté al día en el pago del derecho por el uso del régimen y en las demàs obligaciones previstas en la ley 7210 y sus reformas y este Reglamento.



b) Que la empresa esté al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, lo cual debe evidenciarse con certificación expedida por el Ministerio de Hacienda.



c) Que la empresa esté al día en el pago las cuotas obrero-patronales, lo cual debe evidenciarse con certificación de la Caja Costarricense de Seguro Social.



d) Que la empresa anuncie su intención de renunciar al régimen mediante un aviso que debe publicarse en un diario de circulación nacional.



e) Que la empresa presente un cronograma de liquidación de sus operaciones, incluyendo la nacionalización o reexportación de los bienes adquiridos al amparo del régimen y el cumplimiento de las demás obligaciones previstas en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.




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Artículo 28.—PROCOMER debe conciliar la información del libro de control de operaciones de la empresa que renuncia al régimen con las respectivas declaraciones aduaneras, con el fin de corroborar que el total de materias primas y bienes adquiridos hayan sido debidamente utilizados o liquidados y que se hayan finiquitado los trámites aduaneros pertinentes, para así proceder a la devolución de la garantía.




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Artículo 29.—Verificado lo anterior, PROCOMER debe remitir un informe al Ministro de Comercio Exterior, para que el Poder Ejecutivo resuelva lo pertinente sobre la renuncia presentada.



A partir de la notificación de la aceptación de la solicitud de renuncia al interesado por parte de PROCOMER, se suspenderán a la empresa correspondiente todos los beneficios del régimen y el mismo día se comunicará a la aduana de jurisdicción y a la Dirección General de Aduanas para los efectos correspondientes. Sólo se permitirán aquellos trámites que sean indispensables para el pago de tributos de los bienes adquiridos al amparo del régimen o su reexportación.



En el acto de aceptación de la solicitud de renuncia por parte de PROCOMER se dispondrá la eliminación de los cargos por derechos del uso del régimen.



Una vez comunicado el acto de aceptación de la renuncia, se devolverá al interesado el depósito de garantía, previo rebajo de cualesquiera sumas pendientes de pago a PROCOMER.




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CAPITULO VIII



Derechos y obligaciones de los beneficiarios



del régimen de zonas francas



Artículo 30.—Las empresas acogidas al régimen de zonas francas tienen derecho a disfrutar de las exoneraciones y beneficios fiscales previstos en la ley 7210 y sus reformas, siempre que se mantengan en todo momento al día en el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en dicha Ley, este Reglamento, las disposiciones que emita PROCOMER y las que emita el Ministerio de Hacienda en lo pertinente.




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Artículo 31.—Son obligaciones de los beneficiarios del régimen de zonas francas las siguientes:



a) Cumplir con los requerimientos de PROCOMER y las autoridades tributarias y aduaneras para el ejercicio de sus funciones de control.



b) Establecer sistemas contables y operativos que permitan en todo momento el control de la entrada, permanencia y salida de bienes.



c) Otorgar la mayor colaboración a PROCOMER y a las autoridades tributarias y aduaneras para el ejercicio de sus funciones de control.



d) Mantener permanentemente un inventario actualizado de los bienes internados.



e) Presentar un informe anual de operaciones a PROCOMER, en los términos establecidos en este Reglamento, así como los demás informes que les solicite PROCOMER, COMEX o las autoridades tributarias y aduaneras en ejercicio de sus funciones. El informe anual remitido a PROCOMER deberá ser auditado por un contador público autorizado.



f) Rendir y mantener permanentemente un depósito de garantía a favor de PROCOMER.



g) Cancelar puntualmente los derechos por el uso del régimen.



h) Cumplir con las regulaciones ambientales, urbanísticas, sanitarias y demás aplicables según el tipo de actividad que desarrolle la empresa, y contar permanentemente con los permisos de operación correspondientes.



i) Cumplir en todo momento con los niveles mínimos de inversión inicial, inversión proyectada, empleo y demás establecidos en el respectivo acuerdo ejecutivo.



j) Suministrar a PROCOMER toda la información que esa entidad les solicite en relación con la administración del régimen.



k) Las demás que se establezcan en la ley 7210 y sus reformas, este Reglamento y las demás leyes y reglamentos aplicables, así como en el acuerdo ejecutivo de otorgamiento del régimen y en el contrato de operaciones.




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Artículo 32.—Adicionalmente, son obligaciones de las empresas administradoras de parque:



a) Notificar a la aduana de control y a PROCOMER de la existencia de cualquier cambio de local, alquiler de nuevas bodegas o cualquier movimiento anormal de las empresas instaladas en el parque.



b) Aplicar las circulares que emita la Dirección General de Aduanas en lo que le compete como auxiliar de la función pública aduanera.



c) Ante el cese de operaciones de una empresa instalada en el parque, notificar de inmediato al puesto de aduanas, a la Dirección General de Aduanas y PROCOMER.



d) Dotar al puesto de aduanas de las líneas telefónicas requeridas para su comunicación.



e) Dotar al puesto de aduanas del equipo, mobiliario y servicios necesarios para su normal funcionamiento.



f) Dotar al parque de un cuerpo de vigilancia que garantice la seguridad de bienes y personas dentro de ella y que vele porque se cumplan las disposiciones sobre ingreso, permanencia y salida de personas, vehículos y mercancías, y velar por su correcto funcionamiento.



g) Dictar un reglamento para regular el funcionamiento y operación del parque, que deberá ser aprobado por PROCOMER, así como comunicarlo a los usuarios y colocarlo en un lugar visible en el parque. Asimismo, realizar actividades de capacitación dirigidas a las beneficiarias instaladas en el parque y los vigilantes.



h) Mantener en condiciones adecuadas el acceso al parque y las vías dentro del parque.



i) Ejecutar el proyecto con estricto apego a los términos del acuerdo ejecutivo.



j) Prestar los servicios en forma eficiente a los beneficiarios instalados en el parque.



k) Velar por la correcta aplicación de las leyes y reglamentos relativos a la administración y el funcionamiento del parque.



l) Acatar las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, así como las que emita PROCOMER y la Dirección General de Aduanas en las áreas de su competencia.




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Artículo 33.—Las dependencias correspondientes del Ministerio de Hacienda establecerán los procedimientos de control que deberán ser acatados por las empresas administradoras de parque, empresas ubicadas fuera de parque y plantas satélites, en relación con el ingreso y salida de mercancías, contrataciones y demás normas aplicables, conforme a lo dispuesto en el inciso f) del artículo 19 de la ley 7210 y sus reformas.




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Artículo 34.—Dentro de los diez días hábiles siguientes a la comunicación del acuerdo ejecutivo que concede el régimen, los beneficiarios deben rendir ante PROCOMER una garantía de cumplimiento por un monto equivalente a tres meses de los derechos que les corresponda cancelar por el uso del régimen, con un mínimo que se aplicará en todo caso de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América. Dicha garantía respaldará en forma incondicional el debido cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones por parte de los beneficiarios. La garantía podrá rendirse en cualquiera de las formas previstas en el Reglamento de la Ley de Contratación Administrativa.



PROCOMER queda facultada para ejecutar administrativamente, sin más trámite que la adopción de una decisión motivada y sin responsabilidad de su parte, la indicada garantía, así como para descontar de dicha suma aquéllos montos que los beneficiarios le adeuden por cualquier concepto. El contrato de operaciones deberá incluir una cláusula que expresamente contemple esta posibilidad.



Es entendido que la garantía mencionada en este artículo deberá mantenerse vigente e incondicional por todo el tiempo en que el beneficiario permanezca dentro del régimen; cuando por alguna circunstancia el beneficiario no rinda o no reponga, según proceda, el indicado depósito dentro del plazo establecido, o dentro del que PROCOMER lo prevenga en caso que sea necesario, ésta entidad lo informará de inmediato a COMEX, a fin de que inicie el procedimiento administrativo para la revocatoria del régimen. Vencido dicho plazo, no procederá en ningún caso el otorgamiento de uno nuevo para cumplir con esta obligación.




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Artículo 35.—Los beneficiarios del régimen deben iniciar sus actividades a más tardar en la fecha prevista en el respectivo acuerdo ejecutivo. El Poder Ejecutivo, previa solicitud fundada de la empresa y recomendación fundada de PROCOMER, podrá conceder prórrogas al plazo para el inicio de actividades, siempre que la fecha de inicio de operaciones productivas no exceda en ningún caso de dos años a partir de la publicación del acuerdo ejecutivo.



Para la fijación de la fecha de inicio de actividades y sus prórrogas, se tomará en cuenta lo consignado por el solicitante en su respectiva solicitud, la naturaleza de la actividad que se pretende desarrollar y el tiempo que ésta requiere para empezar a producir ingresos, de manera que se consideren las características propias de cada proyecto en particular.




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Artículo 36.—Dentro de los cuatro meses siguientes a la terminación del período fiscal ordinario o del especial que hubiere autorizado el Ministerio de Hacienda a una empresa en particular, los beneficiarios deberán presentar ante PROCOMER un informe anual de sus actividades en el período inmediato anterior, conteniendo y aportando la información que señale el formulario diseñado al efecto por PROCOMER.



El plazo previsto en el párrafo anterior se entenderá prorrogado por sesenta días naturales más, para los efectos de la presentación del informe anual de actividades del período fiscal 2000.



Si el informe se presentare en forma incompleta, PROCOMER le otorgará al beneficiario un plazo de diez días hábiles para subsanar los defectos o presentar los documentos faltantes. Sin embargo, no se considerará como presentado el informe si los defectos u omisiones fueren sustanciales, de manera tal que hagan imposible la evaluación de su contenido.



Si el informe no se presentare dentro del plazo indicado en el párrafo primero de este artículo, o se determinare que fue presentado con defectos u omisiones sustanciales, o si las omisiones no fueren subsanadas dentro del plazo indicado en el párrafo segundo de este artículo, PROCOMER suspenderá temporalmente a la empresa infractora el trámite de todas las gestiones y autorizaciones relativas a las actividades amparadas al régimen, y lo comunicará a la Dirección General de Aduanas y a la Dirección General de Hacienda, para que se proceda de igual forma en relación con los trámites relativos al tránsito o trasiego de materias y mercancías, exoneraciones y demás operaciones en el régimen. Todo ello sin perjuicio de las multas o eventual revocatoria del régimen que pueda resultar aplicables, conforme con la ley y de acuerdo con la recomendación fundada que al efecto le emita PROCOMER a COMEX".



(Así reformado por el Decreto Ejecutivo N° 29292 de 31 de enero del 2001)




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Artículo 37.—Cuando un beneficiario se atrase por un período mayor a treinta días naturales en el pago de las contribuciones legales obligatorias por el uso del régimen, PROCOMER lo informará a COMEX a fin de que inicie el procedimiento administrativo para la imposición de las sanciones del caso. A partir del atraso, a la empresa respectiva se le suspenderá automáticamente todo beneficio o trámite al amparo del régimen, hasta tanto se ponga al día en el pago de la citada contribución. PROCOMER deberá comunicar la suspensión el mismo día a la Dirección General de Aduanas y a la aduana de control.




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CAPITULO IX



Disposiciones especiales sobre los incentivos



Artículo 38.—El Poder Ejecutivo no otorgará el régimen de zonas francas para el desarrollo u operación de empresas o proyectos de inversión ya beneficiados con los incentivos del régimen, aún cuando lo haya sido al amparo de una persona física o jurídica distinta, salvo que se demuestre que es un proyecto nuevo o, en casos excepcionales, cuando la naturaleza o la magnitud de las inversiones adicionales lo justifiquen, a juicio del Ministerio de Comercio Exterior.



Para la apreciación de los supuestos establecidos en este artículo dicho Ministerio podrá utilizar todo tipo de elementos de juicio que le permitan determinar si las empresas o proyectos que solicitan su ingreso al régimen ya fueron beneficiados con el régimen de incentivos, o bien para concluir que se trata de proyectos nuevos o excepcionales que por su naturaleza o la magnitud de la inversión que proponen sí pueden ser admitidos.



Para determinar que se trata de un proyecto nuevo, se tomará en cuenta la ubicación, el proceso productivo, los bienes o servicios producidos y otros elementos similares. Además, tanto tratándose de inversiones adicionales como de proyectos nuevos, deberá cumplirse al menos con los requisitos mínimos de inversión nueva inicial establecidos en el Capítulo II de este Reglamento.




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Artículo 39.—Las empresas procesadoras de exportación acogidas al régimen de zonas francas cuya inversión nueva inicial en activos fijos haya sido igual o superior a dos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$2.000.000.00) o su equivalente en moneda nacional, que al cumplir cuatro años de haberles sido otorgado el régimen reinviertan en el país, tendrán derecho a recibir una exención adicional del pago del impuesto sobre la renta en los términos y condiciones que se establecen en el inciso l) del artículo 20 de la ley 7210 y sus reformas.



Para efectos de determinar y cuantificar la inversión mínima inicial, las reinversiones y la exención adicional, se aplicarán las reglas siguientes:



a) Unicamente serán elegibles para el beneficio de esta exención adicional las empresas que hayan realizado una inversión nueva inicial en activos fijos, al amparo del régimen, de al menos dos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$2,000,000). Para efectos de determinar ese monto de inversión nueva inicial en activos fijos, se estará a los mismos parámetros establecidos en los artículos 5º y 7º de este Reglamento. Además, para estos efectos se considerará como inversión inicial la realizada durante los dos primeros años de vigencia del régimen, es decir, los dos años siguientes a la fecha en que le haya sido comunicado el acuerdo de otorgamiento del régimen a la respectiva empresa.



b) La empresa deberá haber realizado las reinversiones después de que se complete el cuarto año de haberle sido otorgado el régimen y antes de que se inicie el octavo año de haberle sido otorgado el régimen. Para tales efectos, los años se contarán de fecha a fecha, a partir de la fecha en que a la empresa le fue comunicado el acuerdo ejecutivo de otorgamiento del régimen.



c) Las reinversiones deben reunir los requisitos relativos a inversiones nuevas en activos fijos, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 5º y 7º de este Reglamento.



d) El porcentaje de reinversión requerido por el inciso l) del artículo 20 de la ley 7210 y sus reformas, para efectos de obtener cada año adicional de exención del 75% del impuesto sobre las utilidades hasta un máximo de cuatro años, se calculará sobre la base del monto total de la inversión en activos fijos que tenga la empresa al día en que se cumpla el cuarto año completo de haberle sido otorgado el régimen, o bien sobre el monto de dos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$2,000,000) establecido en el inciso l) de la ley 7210 y sus reformas, el monto que sea mayor.



e) Cada año de exención del 75% del impuesto sobre las utilidades, hasta un máximo de cuatro años, se contará a partir de la conclusión del último año en que la empresa haya gozado de exención del 100% del impuesto sobre las utilidades. Para tales efectos, los años se contarán de fecha a fecha, a partir de la fecha en que la empresa haya empezado a disfrutar de la exención del 100% del impuesto sobre las utilidades.



f) Una vez completo el o los años de exención adicional del 75% del impuesto sobre las utilidades que le correspondan a la empresa, dentro del máximo de cuatro años previsto por la ley 7210 y sus reformas, la empresa tendrá derecho a continuar con el porcentaje de exención del 50% del impuesto sobre las utilidades, hasta el vencimiento del plazo de dicha exención conforme a la ley 7210 y sus reformas.



g) Para tener derecho al beneficio de la exención adicional del 75% del impuesto sobre las utilidades previsto en el inciso l) del artículo 20 de la ley 7210 y sus reformas y regulado en este artículo, la empresa deberá formular una solicitud por escrito ante PROCOMER dentro de los tres meses calendario siguientes a la fecha en que debió completar las reinversiones adicionales, es decir, a la fecha en que se complete el sétimo año de haberle sido comunicado el acuerdo ejecutivo de otorgamiento del régimen. La solicitud deberá presentarse en el formulario que al efecto elaborará PROCOMER y acompañando la documentación que indique dicho formulario, la cual estará destinada a comprobar el monto, las características y las fechas en que se realizaron tanto la inversión original inicial como las reinversiones adicionales, con el fin de determinar si se cumple con los requisitos y condiciones establecidos en la ley 7210 y sus reformas y este Reglamento. La presentación extemporánea de la solicitud dará lugar al rechazo de la petición.



h) PROCOMER analizará la solicitud presentada y remitirá un informe a COMEX, para lo cual se seguirá en lo pertinente el procedimiento previsto en el Capítulo III de este Reglamento. Si el Poder Ejecutivo otorgare la exención adicional a que se refiere este artículo, ello se hará constar mediante una modificación al acuerdo ejecutivo de otorgamiento del régimen. Contra la resolución del Poder Ejecutivo que rechace la solicitud de exención adicional a que se refiere este artículo cabrá el recurso de reposición en los términos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.




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Artículo 40.—Las empresas dedicadas a actividades de comercialización que se acojan al régimen de zonas francas no gozarán de los beneficios que contemplan los incisos f) y g) del artículo 20 de la ley 7210 y sus reformas.



Cuando una empresa procesadora, de servicios o de cualesquiera otra categoría diferente a las comercializadoras efectúe las actividades previstas en el inciso b) del artículo 17 de la ley 7210 y sus reformas, las utilidades generadas provenientes de las ventas como comercializadora estarán gravadas con el impuesto sobre la renta. Para determinar la parte de las utilidades que estará gravada se utilizará la proporción que representan las ventas que percibe la empresa en la actividad de comercialización entre el total de ventas de la empresa. En todo caso, la realización de actividades comercializadoras por parte de empresas no calificadas como comercializadoras desde su ingreso al régimen solo podrá ser de carácter complementaria y accesoria, y requerirá en todos los casos de autorización previa de PROCOMER y notificación al Ministerio de Hacienda. La realización de actividades comercializadoras, con carácter complementario, por parte de una empresa de cualquiera de las categorías previstas en los incisos a), c), ch) y e) del artículo 17 de la ley 7210 y sus reformas, no implica el reconocimiento a la empresa de la categoría prevista en el inciso b) del citado artículo 17.



Recibida la solicitud, PROCOMER la analizará detenidamente desde el punto de vista técnico y determinará si la actividad que se propone el gestionante es complementaria de la principal ya autorizada, debiendo emitir o denegar la autorización en el plazo máximo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. En caso de que PROCOMER deba requerir información adicional del solicitante, el plazo para resolver se contará a partir de la recepción de la información adicional. Se aplicará en estos casos en todo lo pertinente lo dispuesto en el Capítulo III de este Reglamento.



Se entenderá que son complementarias las actividades de comercialización cuando no generen más de un treinta por ciento de los ingresos brutos anuales de la empresa.




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Artículo 41.—Corresponderá a la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda definir los requisitos, obligaciones, normas y demás mecanismos de trámite y control que deben cumplir las empresas que se acojan a la exención del impuesto sobre las utilidades que establece la ley 7210 y sus reformas.



Cuando en el transcurso del período fiscal del impuesto sobre las utilidades, sea éste el ordinario o uno especial autorizado por la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda, se produzca cambio en el porcentaje de exoneración de que goza la empresa beneficiaria del régimen de zona franca (100%, 75%, 50% ó 0%), para calcular el impuesto a pagar en ese período, la empresa deberá proceder de la siguiente manera: sobre las utilidades obtenidas resultantes según los estados financieros correspondientes a cada segmento del período fiscal en que ha estado vigente el respectivo porcentaje de exoneración, se debe calcular el impuesto correspondiente, considerando dicho porcentaje de exoneración. El impuesto total a pagar será la suma de los importes resultantes.




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CAPITULO X



Disposiciones sobre la bonificación



Artículo 42.—Los beneficiarios que, previo cumplimiento de los requisitos que al efecto contienen la ley 7210 y sus reformas y el presente Reglamento, se establezcan a su vez en zonas de "menor desarrollo relativo", según la calificación establecida reglamentariamente por el Poder Ejecutivo de acuerdo con la ley 7210 y sus reformas, tendrán derecho a recibir, durante los cinco años siguientes al 8 de octubre de 1998, una bonificación equivalente al diez por ciento (10%) de la suma pagada por salarios durante el año inmediato anterior a la fecha del cierre fiscal ordinario, una vez deducido el monto pagado a la Caja Costarricense de Seguro Social sobre esos salarios, conforme a la certificación de las respectivas planillas reportadas a dicha institución. Para ello, deberán presentar la respectiva solicitud ante PROCOMER dentro del mes siguiente a la finalización del año calendario, acompañada de los siguientes documentos:



a) Certificación emitida por la Caja Costarricense del Seguro Social en la que conste el monto pagado por la empresa en salarios durante el año calendario inmediato anterior, así como el monto total pagado a dicha entidad sobre esos mismos salarios.



b) Copia certificada de cada una de las planillas mensuales correspondientes al mismo período señalado en el inciso a) anterior, cuya suma deberá coincidir totalmente con los resultados que se indiquen en la certificación que se solicita en dicho aparte.



c) Comprobación de que la empresa se encuentra ubicada en una zona de menor desarrollo relativo, conforme a la clasificación establecida reglamentariamente por el Poder Ejecutivo.



Los beneficiarios que hayan recibido este incentivo en períodos anteriores deberán señalar expresamente esa circunstancia en la solicitud, a efecto de aplicar la reducción porcentual establecida en la ley 7210 y sus reformas, acompañando la documentación que demuestre la aprobación correspondiente al período inmediato anterior.



No será aplicable la bonificación prevista en este Capítulo a beneficiarios del régimen instalados en zonas de menor desarrollo relativo, cuando el proyecto que desarrollan ya existía o se encontraba en operación antes de que la empresa se acogiera al régimen de zonas francas, salvo que se demuestre que es un proyecto nuevo, o en casos excepcionales, cuando la naturaleza y la magnitud de las inversiones adicionales lo justifiquen, previa recomendación de PROCOMER.



En caso de que el solicitante sea una empresa instalada en un parque industrial pero que a su vez tenga autorizado el funcionamiento de una planta satélite que se ubique en una zona de menor desarrollo relativo, el beneficio al que se refiere el presente artículo únicamente se concederá con respecto a los salarios cancelados por la empresa en la respectiva planta satélite, los cuales no podrán incluir las remuneraciones del personal de alto nivel de la empresa, según la calificación que realizará PROCOMER.




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Artículo 43.—PROCOMER verificará el cumplimiento de los requisitos anteriores, determinará la procedencia y el monto de la bonificación y remitirá un informe al Ministerio de Hacienda.




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Artículo 44.—Corresponderá al Ministerio de Hacienda por medio de la Tesorería Nacional, previa presentación de la factura de gobierno, efectuar el pago de la bonificación indicada en este Capítulo, mediante los mecanismos usuales establecidos.




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CAPITULO XI



Compras y ventas al mercado local y subcontrataciones



SECCION I



Compras de los beneficiarios al mercado local



Artículo 45.—Las ventas que realicen personas físicas o jurídicas domiciliadas en el territorio aduanero nacional a los beneficiarios se considerarán exportaciones.




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Artículo 46.—De conformidad con las disposiciones de la ley 7210 y sus reformas, se autorizan las compras exentasdel pago de los impuestos de ventas y consumo:



a) Sobre las compras de materias primas y mercancías que realicen los beneficiarios del régimen.



b) Sobre el uso de servicios públicos.



c) Sobre otros servicios necesarios para su funcionamiento.




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Artículo 47.—Las transacciones realizadas al amparo de lo dispuesto por el artículo anterior no necesitarán ir acompañadas de una Declaración Aduanera y deberán estar respaldadas:



a) En el caso de materias y mercancías, por la factura comercial emitida por la empresa proveedora nacional y por la orden de compra debidamente emitida por la empresa beneficiaria del régimen de Zona Franca, o bien el documento equivalente a la orden de compra en caso de compras menores. En casos excepcionales de compras debidamente calificadas como urgentes por el beneficiario, en lugar de la orden de compra o documento equivalente, solamente será necesario que la factura cuente con "recibido conforme" de la persona autorizada para esos efectos por la empresa beneficiaria del régimen de Zona Franca.



b) En el caso de servicios públicos gravados, los beneficiarios deberán solicitar la aplicación del sistema de exención por "nota genérica" ante PROCOMER, entidad que una vez estudiado el caso recomendará al Departamento de Exenciones de la Dirección General de Hacienda la autorización de dicha exención. La solicitud deberá especificar entre otros aspectos la referencia al número de Acuerdo Ejecutivo y fecha mediante el cual se le otorgó el régimen de zona franca al beneficiario; los números de teléfono, fax y de medidor, la ubicación física de los mismos en la empresa y el respectivo nombre del proveedor de estos servicios. Además, debe adjuntar para su gestión inicial original y copia del último recibo del servicio debidamente cancelado.



c) En el caso de otros servicios gravados, autorización por parte del Departamento de Exenciones de la Dirección General de Hacienda, previa recomendación de PROCOMER, mediante el mecanismo de exención normal para cada adquisición. No obstante, la Dirección General de Hacienda autorizará la aplicación del sistema de exención por "nota genérica" para aquellos servicios que por su naturaleza son utilizados de forma permanente por las beneficiarias del régimen de zona franca. La Dirección General de Hacienda emitirá una resolución conteniendo la lista de los servicios que podrán ser exonerados mediante "nota genérica".



PROCOMER proveerá los formularios denominados "Informe Mensual de Compras Locales", documento que deberá ser presentado en original y firmado por el Representante Legal de la empresa beneficiaria o bien por persona previamente autorizada para tal efecto, ante la Gerencia de Operaciones de PROCOMER. Este informe deberá ser presentado durante los primeros diez días hábiles de cada mes, con la información de las compras realizadas en el mes inmediato anterior. Esta información revestirá el carácter de Declaración Jurada y PROCOMER enviará copia del mismo a la Dirección General de Tributación y al Banco Central de Costa Rica.



Igualmente, tratándose de compras locales, PROCOMER definirá el formato de la Declaración Mensual de Exportaciones a Zona Franca, que deberá presentar el proveedor nacional para amparar sus exportaciones a las empresas de Zona Franca. Esta Declaración será presentada en PROCOMER y esta entidad la remitirá mensualmente a la Aduana de jurisdicción de la empresa beneficiaria del Régimen de Zona Franca.



El proveedor nacional deberá agregar a sus respectivos registros especiales de ventas, requeridos en la legislación del Impuesto General sobre las Ventas, la información sobre número de orden de compra o documento equivalente emitido por la empresa de Zona Franca y su fecha; cuando sus clientes sean empresas acogidas al régimen de Zonas Francas.



La empresa de Zona Franca deberá llevar inventarios permanentes de las mercancías adquiridas en el mercado local, que utilice como materias primas, insumos o material de empaque en sus productos de exportación. De sus sistemas contables o del registro de inventario permanente por mercancía deberá poder extraerse en cualquier momento, al menos la siguiente información:



- Número de cédula jurídica del proveedor y su razón social.



- Número de orden de compra o documento equivalente emitido por la empresa de Zona Franca y su fecha.



- Número de factura del proveedor local y su fecha.



- Fecha de ingreso efectivo de la mercancía.



- Cantidad ingresada.



- Unidad de medida



- Número de orden de producción o de retiro de mercancía.



- Cantidad retirada.



- Unidad de medida.



- Saldo.




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Artículo 48.—Para el trasiego de mercancías provenientes del territorio aduanero nacional, deberá utilizarse la factura comercial y la orden de compra o bien el documento equivalente a la orden de compra en caso de compras menores, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 47 del presente Reglamento.




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Artículo 49.—El proveedor nacional de materias y mercancías a empresas acogidas al régimen de Zonas Francas será considerado un exportador. Para respaldar la venta exenta necesitará la orden de compra o el documento equivalente en caso de compras menores y tratándose de compras urgentes utilizará la copia de la factura con el respectivo " recibido conforme", según se regula en el inciso a) del artículo 47 del presente Reglamento. Asimismo, deberá llenar la Declaración Mensual de Exportaciones a Zona Franca y presentarla ante PROCOMER de acuerdo con lo establecido el artículo 47 del presente Decreto. Deberá conservar en debido orden la copia de las facturas con el recibido conforme de la empresa de Zonas Francas. Cuando la aduana de jurisdicción de la empresa beneficiaria del Régimen de Zona Franca haya recibido de PROCOMER la Declaración correspondiente, se considerará que la exportación se ha concretado y por lo tanto que correspondía efectivamente la exención del Impuesto General sobre las Ventas y del Selectivo de Consumo. El proveedor local no deberá inscribirse ante el Banco Central de Costa Rica o PROCOMER como exportador, excepto cuando sea beneficiario del Certificado de Abono Tributario (CAT).



La factura de venta del proveedor nacional deberá indicar además de los datos usuales la referencia al número y fecha de la orden de compra del beneficiario o de su documento equivalente. Asimismo, el proveedor local deberá consignar en la misma la leyenda "Exonerado del impuesto de ventas y consumo según ley Nº 7210 Ley de Zonas Francas".




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Artículo 50.—Para el efectivo control de los beneficios a que se refiere este Capítulo, PROCOMER deberá enviar al Ministerio de Hacienda para su registro una lista de los beneficiarios del régimen, la que actualizará cada vez que sea necesario.




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Artículo 51.—El uso indebido de los bienes o servicios exonerados, será causa suficiente para que el Ministerio de Hacienda proceda a la liquidación de tributos exonerados o devueltos y ejerza las demás acciones que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en materia de defraudación fiscal, sin perjuicio de las demás sanciones que establece la ley 7210 y sus reformas y demás leyes aplicables.




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SECCION II



Ventas al territorio aduanero nacional



Artículo 52.—Las empresas beneficiarias del régimen pueden realizar ventas al territorio aduanero nacional, en los términos indicados en el artículo 22 de la ley 7210 y sus reformas, para lo cual deberán cumplir con los requisitos aplicables a cualquier importación.



El límite del 25% que establece el citado artículo 22 se calculará sobre el valor de las ventas totales y se aplicará para cada período fiscal aplicable a cada empresa beneficiaria del régimen.




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Artículo 53.—Adicionalmente al uso de la declaración aduanera, las ventas al territorio aduanero nacional deberán ser reportadas a PROCOMER en el formulario o archivo electrónico establecido al efecto, de previo a su realización. PROCOMER remitirá copia a la aduana de control, para efectos del control de la salida de las mercancías.




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Artículo 54.—Las utilidades generadas por las empresas beneficiarias del régimen en las ventas en el territorio aduanero nacional estarán gravadas con el Impuesto sobre la Renta. Para determinar la parte de las utilidades que estará gravada se utilizará la proporción que representan las ventas en el territorio aduanero nacional dentro del total de ventas de la empresa.



En relación con las materias primas, maquinaria y equipo adquiridos por las empresas beneficiarias del régimen con exención del pago de tributos, la exención se les reducirá en la proporción de las ventas al territorio aduanero nacional, lo cual se calculará y liquidará al final de cada período fiscal dentro de los diez días hábiles siguientes al cierre y ante la aduana de jurisdicción que corresponda.




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SECCION III



Subcontratación



Artículo 55.—Los beneficiarios establecidos conforme al inciso a) del artículo 17 de la ley 7210 y sus reformas, podrán subcontratar parte de su producción o de su proceso de producción con:



a) Otros beneficiarios.



b) Cualquier persona física o jurídica establecida dentro del territorio aduanero nacional, siempre y cuando al menos el setenta y cinco por ciento del volumen total de la producción de la empresa acogida al régimen se realice dentro de la zona franca. En este caso, la empresa beneficiaria del régimen podrá internar temporalmente al territorio aduanero nacional las materias y mercancías objeto de la subcontratación.




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Artículo 56.—Los beneficiarios que deseen subcontratar deberán presentar solicitud a PROCOMER en el formulario o archivo electrónico establecido al efecto.




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Artículo 57.—Corresponde a la Administración de PROCOMER autorizar la subcontratación dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.




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Artículo 58.—El plazo autorizado para la subcontratación será fijado por PROCOMER de acuerdo con las necesidades del interesado y podrá prorrogarse si PROCOMER estima que las razones que motivaron la autorización se mantienen.



Cuando la subcontratación sea con personas ubicadas dentro del territorio aduanero nacional, el plazo máximo de la autorización es de seis meses, salvo casos excepcionales, debidamente justificados, que autorice PROCOMER.




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Artículo 59.—La subcontratación no requiere de la constitución de garantías, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley General de Aduanas. Además, la subcontratación queda sujeta al control y fiscalización aduaneros, establecidos en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.




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Artículo 60.—La empresa beneficiaria del régimen de zonas francas será responsable por el pago de cualquier obligación tributario-aduanera, generada por el incumplimiento de los términos de la subcontratación.



En caso de incumplimiento de los términos de la subcontratación, que afecte los intereses tributario-aduaneros del Estado, la Aduana de control informará a PROCOMER a efectos de que se inicie el procedimiento de cancelación de la subcontratación, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales que resultaren aplicables.




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Artículo 61.—La empresa beneficiaria subcontratante debe rendir trimestralmente un informe a PROCOMER sobre los montos, porcentajes y condiciones de las operaciones subcontratadas. Si encuentra alguna irregularidad de naturaleza aduanera, PROCOMER lo informará de inmediato a la aduana de control, para lo que corresponda.




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Artículo 62.—Si la empresa beneficiaria subcontratante no presenta los informes a que hace referencia el artículo anterior o no ha cumplido con los términos en que fue autorizada la subcontratación, PROCOMER podrá revocar la autorización e informará al Ministerio de Comercio de Exterior para el inicio del procedimiento sancionatorio correspondiente.




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Texto no disponible


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Artículo 64.—Para cualquier trasiego de materias y mercancías que involucre un trámite aduanero, se exigirá la Declaración Aduanera de Zona Franca, excepto para las donaciones y compras locales gravadas o exentas.




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Artículo 65.—PROCOMER proveerá los formularios de Declaración Aduanera de Zona Franca, los cuales deben ser numerados consecutivamente. PROCOMER llevará un registro de fórmulas suplidas, utilizadas y nulas, si las hubiera, por beneficiario.




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Artículo 66.—Para los procedimientos aplicables al tránsito o trasiego de materias y mercancías las empresas beneficiarias del régimen de zonas francas deberán regularse por lo que al efecto establezcan la Ley General de Aduanas, su Reglamento y cualquier otra disposición de carácter administrativo debidamente razonada y de alcance general.




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SECCION II



Internamiento de materias, mercancías y otros



procedentes del extranjero



Artículo 67.—Todo beneficiario podrá internar al amparo del régimen las materias y mercancías indicadas en el artículo 20 de la ley 7210 y sus reformas.




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Artículo 68.—En el caso de materias y mercancías procedentes del extranjero, los bultos deberán contener, además de las marcas y contramarcas de cada uno, un rótulo con la inscripción "Zona Franca, Costa Rica", salvo casos especiales que autorice la Dirección General de Aduanas.




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SECCION III



Trasiego de materias y mercancías destinadas



al territorio aduanero nacional



Artículo 69.—El trámite de nacionalización de materias y mercancías provenientes de una zona franca se hará conforme al presente Reglamento, utilizando la Declaración Aduanera de Zona Franca y los procedimientos aduaneros aplicables.




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SECCION IV



Internamientos temporales



Artículo 70.—Los beneficiarios pueden internar temporalmente al territorio aduanero nacional maquinaria, vehículos y equipo provenientes de las zonas francas cuando esto se haga con el objeto de transformar, reparar, reconstruir, montar, ensamblar o para la incorporación a conjuntos, siempre y cuando la actividad no represente la elaboración de parte del proceso productivo de la empresa instalada en la zona franca.




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Artículo 71.—Los beneficiarios pueden internar temporalmente al territorio aduanero nacional materias y mercancías para efectos de la subcontratación, en los términos de la Sección III del Capítulo XI de este Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.




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Artículo 72.—El beneficiario debe presentar al puesto de aduana la Declaración Aduanera de Zona Franca, en la que se consignará el plazo requerido para la permanencia de las materias y mercancías internadas temporalmente al territorio aduanero nacional.




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SECCION V



Trasiego entre beneficiarios o entre



estos y las planta satélites



Artículo 73.—El trasiego de materias y mercancías entre beneficiarios del régimen deberá contar únicamente con la autorización de PROCOMER.



Cuando los beneficiarios se encuentren en zonas francas distintas, deberán utilizar como respaldo del trasiego la Declaración Aduanera de Zona Franca.



El tránsito de materias y mercancías de una zona franca a la planta satélite y viceversa, se realizará amparado exclusivamente a la Declaración Aduanera de Zona Franca y por tanto no requerirá de rendición de garantía.




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SECCION VI



Ventas amparadas a otros regímenes



especiales de exportación



Artículo 74.—Los beneficiarios pueden realizar toda clase de ventas a las personas físicas o jurídicas beneficiarias de otros regímenes especiales de exportación, previa autorización de PROCOMER. PROCOMER deberá pronunciarse al respecto en el plazo máximo de dos días hábiles.




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Artículo 75.—Las ventas que se realicen a los beneficiarios del régimen de perfeccionamiento activo deben contar exclusivamente con la autorización de PROCOMER, la cual deberá comunicar a la Dirección General de Aduanas la lista de empresas beneficiarias del régimen de perfeccionamiento activo que cuentan con dicha autorización. La aduana de jurisdicción deberá corroborar que la empresa establecida bajo el régimen de perfeccionamiento activo cuenta con la autorización correspondiente.




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CAPITULO XIII



Mermas, subproductos y desperdicios



Artículo 76.—En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 16 de la ley 7210 y sus reformas, los beneficiarios que desechen mermas, subproductos y desperdicios deberán comunicarlo por escrito a la municipalidad del cantón donde se ubiquen. La municipalidad deberá presentarse a retirar los desechos dentro de un plazo de cinco días contados a partir de la comunicación, levantando un acta que deberá ser firmada por el puesto de aduana.



En caso de que la municipalidad no se presente dentro de ese plazo, o que manifieste no tener interés en obtener dichos bienes, el beneficiario puede donarlos o destruirlos de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo.




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Artículo 77.—Adicionalmente a lo dispuesto en el artículo anterior, los beneficiarios, por medio del Instituto Mixto de Ayuda Social, pueden donar materias primas, bienes terminados, bienes semielaborados, desperdicios y bienes de capital a instituciones de beneficencia, centros de educación e instituciones del Estado mediante el procedimiento que aquí se establece.




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Artículo 78.—Para realizar alguna donación, el beneficiario debe formular una solicitud de autorización a PROCOMER, la que la remitirá alIMAS con su recomendación, a fin de que el IMAS resuelva. El IMAS deberá resolver la solicitud en un plazo no mayor de ocho días hábiles a partir de la fecha en que haya recibido la recomendación de PROCOMER.



La resolución deberá ser comunicada a PROCOMER y al beneficiario del régimen, y si la donación es autorizada, la resolución deberá indicar el día, la hora y el lugar en que se realizará. En caso de que la solicitud no se haya resuelto en el plazo indicado en el párrafo primero de este artículo, se entenderá que la solicitud ha sido aprobada.




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Artículo 79.—Al realizarse la donación, el IMAS, junto con la aduana de control, debe levantar un acta de la cual entregará una copia a PROCOMER, otra al beneficiario de la donación, otra a la aduana de control y otra al donante, manteniendo en su poder el acta original. Dicha acta tiene carácter de Declaración Aduanera de Zona Franca y será utilizada para el traslado de las materias y mercancías objeto de la donación.




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Artículo 80.—Cuando fuere necesario destruir mermas o desperdicios que formen parte o sean consecuencia del proceso productivo del beneficiario, éste formulará la solicitud de autorización a la aduana de control.



De la destrucción se levantará un acta firmada por el puesto de aduanas y el representante del beneficiario, copia de la cual se enviará a PROCOMER y a la aduana de control.




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CAPITULO XIV



Abandono



Artículo 81.—Las materias y mercancías, internadas en las zonas francas, sólo causarán abandono a favor del Fisco en los siguientes casos:



a) Cuando su propietario haga renuncia expresa de ellas, la que deberá ser por escrito y comunicada a PROCOMER y a la aduana de control.



b) Cuando pueda establecerse evidentemente su abandono, de acuerdo con la conducta del beneficiario-propietario de las mismas.



En ambos casos, PROCOMER comunicará a la aduana de control el abandono para que esa dependencia proceda de conformidad con la legislación respectiva. En caso de remate, se procederá conforme al artículo 73 y siguientes de la Ley General de Aduanas y artículos 188 y siguientes de su Reglamento.




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CAPITULO XV



Disposiciones finales



Artículo 82.—Corresponde a PROCOMER recibir, evaluar y tramitar las solicitudes de interesados en acogerse al régimen de zonas francas, así como ejercer el control sobre los montos de inversión y demás parámetros incluidos en el acuerdo ejecutivo de otorgamiento del régimen. Corresponde igualmente a PROCOMER recibir y evaluar los informes anuales que deben presentar las empresas beneficiarias e intervenir en los trámites expresamente indicados como de su competencia en este Reglamento.



Corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Comercio Exterior, acordar el otorgamiento del régimen, su revocatoria y las modificaciones a los acuerdos ejecutivos correspondientes, así como iniciar y concluir los procedimientos sancionatorios que sean pertinentes, todo con base en los informes técnicos y recomendaciones de PROCOMER y de las dependencias competentes del Ministerio de Hacienda.



Todo lo relativo al control y fiscalización de las operaciones aduaneras y las exoneraciones tributarias es competencia de las dependencias correspondientes del Ministerio de Hacienda, y en lo que corresponda de PROCOMER, esta última cuando su intervención esté prevista en la ley 7210 y sus reformas o este Reglamento.



Cuando en el ejercicio de sus competencias PROCOMER detecte la posible existencia de irregularidades aduaneras o tributarias, lo comunicará de inmediato al Ministerio de Hacienda para los efectos legales correspondientes. Igualmente, las dependencias competentes del Ministerio de Hacienda deben informar a PROCOMER de cualquier irregularidad que detecten y que pueda servir de base para el inicio de un procedimiento sancionatorio al amparo del artículo 32 de la ley 7210 y sus reformas. Con base en esa información y, si fuera del caso, en sus propias indagaciones, PROCOMER debe recomendar al Ministerio de Comercio Exterior el inicio del procedimietno sancionatorio correspondiente a la mayor brevedad posible, en los términos del citado artículo 32.




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Artículo 83.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Reformas a la Ley de Régimen de Zonas Francas, Nº 7830 de 22 de setiembre de 1998, autorízase a la Dirección General de Aduanas para que, mediante resolución y tomando en cuenta las circunstancias especiales de las empresas proveedoras de servicios y las empresas administradoras de parques destinados a empresas proveedoras de servicios que se acojan al régimen de zonas francas, pueda exceptuar a dichas empresas, total o parcialmente, según las circunstancias de cada caso, de los requisitos para la recepción y despacho de mercancías aplicables en su condición de auxiliares de la función pública aduanera y contenidos en el Reglamento a la Ley General de Aduanas y demás disposiciones conexas. Lo anterior sin perjuicio de otras medidas alternativas de control que se establezcan, adecuadas a la naturaleza y la actividad de las empresas proveedoras de servicios.




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Artículo 84.—PROCOMER deberá proveer a la Dirección General de Aduanas las facilidades requeridas para el cumplimiento de su actividad fiscalizadora.




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Artículo 86.—Rige a partir de su publicación.




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TRANSITORIOS



Transitorio I.—Tendrán derecho a la exención adicional del impuesto sobre la renta en caso de reinversiones, a que se refiere el inciso l) del artículo 20 de la ley 7210 y sus reformas y el artículo 39 de este Reglamento, las empresas beneficiarias del régimen que realicen dichas reinversiones a partir del 8 de octubre de 1998, fecha de publicación de las reformas a la ley 7210 introducidas por la ley 7830, siempre y cuando dichas reinversiones se realicen después de cumplirse el cuarto año y antes de iniciarse el octavo año de operaciones de la respectiva empresa al amparo del régimen de zonas francas, tal y como lo dispone el inciso l) del artículo 20 antes citado, y se cumpla con las demás disposiciones aplicables de la ley 7210 y sus reformas y este Reglamento.




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Transitorio II.—Las empresas establecidas en zonas de menor desarrollo relativo, que se hayan acogido al régimen de zona franca y que hayan presentado la primera solicitud de acogerse a la Bonificación con anterioridad al 8 de octubre de 1998, tendrán derecho a que se les continúe otorgando la Bonificación conforme a las reglas vigentes antes de esa fecha, hasta el vencimiento del plazo de cinco años, siempre que cumplan con los requisitos legales y reglamentarios aplicables.




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Transitorio III.—No obstante lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de este Reglamento, cuando el proveedor local sea beneficiario de certificados de abono tributario deberá presentarse una declaración aduanera de exportación por cada venta o exportación realizada a empresas de zonas franca, conforme a los procedimientos establecidos para tal efecto.




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Transitorio IV.—Las empresas que se hayan acogido al régimen de zonas francas y que hayan solicitado autorización para realizar ventas al territorio aduanero nacional con anterioridad al 8 de octubre de 1998 se regirán, en cuanto al porcentaje de ventas al territorio aduanero nacional, por el porcentaje vigente antes de esa fecha.




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Transitorio V.—Las operaciones de ventas de materias y mercancías de los beneficiarios del régimen de zonas francas a empresas amparadas a contratos de exportación, mientras se mantengan vigentes estos contratos, estarán sujetas a las normas y procedimientos propios de las ventas al territorio aduanero nacional, establecidos en la Sección II del Capítulo VI de este Reglamento. Para los beneficiarios, estas ventas se realizarán amparadas exclusivamente a la Declaración Aduanera de Zona Franca.




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Fecha de generación: 19/4/2024 14:41:18
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