Texto Completo acta: 390FA
1
N° 7968
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Decreta:
APROBACIÓN DEL TRATADO DE LA OMPI SOBRE
DERECHO DE AUTOR (WCT) (1996)
(Nota
de Sinalevi: Mediante decreto ejecutivo N° N° 28473 de 15 de febrero de
2000,
Costa Rica ratifica el
presente Tratado)
Artículo único.- Apruébase, en cada una de las partes, el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT) (1996), suscrito el 2 de diciembre de
1997. El texto es el siguiente:
"TRATADO DE LA OMPI SOBRE DERECHO DE AUTOR
(WCT) (1996) (*)
(*) (Este Tratado fue adoptado por la Conferencia
Diplomática de la OMPI sobre ciertas cuestiones de derecho de autor y derechos conexos, en Ginebra, el
20 de diciembre de 1996)
ÍNDICE
Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT) (1996) (*)
(*) (Las declaraciones concertadas de la Conferencia
Diplomática (que adoptó el Tratado) relativas a ciertas
disposiciones del WCT, se reproducen como notas de pie de página
de las disposiciones correspondientes)
Disposiciones del Convenio de Berna para
la Protección de las Obras Literarias y
Artísticas (1971) mencionadas en el WCT
PREÁMBULO
Artículo 1: Relación con el Convenio de Berna
Artículo 2: Ámbito de la protección del
derecho de autor
Artículo 3: Aplicación de los Artículos 2 a 6
del Convenio de Berna
Artículo 4: Programas de ordenador
Artículo 5: Compilaciones de datos
(bases de datos)
Artículo 6: Derecho de distribución
Artículo 7: Derecho de Alquiler
Artículo 8: Derecho de comunicación al público
Artículo 9: Duración de la protección para
las obras fotográficas
Artículo 10: Limitaciones y excepciones
Artículo 11: Obligaciones relativas a las
medidas tecnológicas
Artículo 12: Obligaciones relativas a la
información sobre la gestión de derechos
Artículo 13: Aplicación en el tiempo
Artículo 14: Disposiciones sobre la
observancia de los derechos
Artículo 15: Asamblea
Artículo 16: Oficina Internacional
Artículo 17: Elegibilidad para ser parte
en el Tratado
Artículo 18: Derechos y obligaciones en
virtud del Tratado
Artículo 19: Firma del Tratado
Artículo 20: Entrada en vigor del Tratado
Artículo 21: Fecha efectiva para ser parte
en el Tratado
Artículo 22: No admisión de reservas al Tratado
Artículo 23: Denuncia del Tratado
Artículo 24: Idiomas del Tratado
Artículo 25: Depositario
PREÁMBULO
Las Partes Contratantes,
Deseosas de desarrollar y mantener la protección de los derechos de
los autores sobre sus obras literarias y artísticas de la manera más
eficaz y uniforme posible,
Reconociendo la necesidad de introducir nuevas normas internacionales
y clarificar la interpretación de ciertas normas vigentes a fin de
proporcionar soluciones adecuadas a los interrogantes planteados por
nuevos acontecimientos económicos, sociales, culturales y tecnológicos,
Reconociendo el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la
convergencia de las tecnologías de información y comunicación en la
creación y utilización de las obras literarias y artísticas,
Destacando la notable significación de la protección del derecho de
autor como incentivo para la creación literaria y artística,
Reconociendo
la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los autores y los intereses del público en general, en
particular en la educación, la investigación y el acceso a la información,
como se refleja en el Convenio de Berna,
Han convenido lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Relación con el Convenio de Berna
1°.- El presente Tratado es un arreglo particular en el sentido del
Artículo 20 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras
Literarias y Artísticas, en lo que respecta a las Partes Contratantes que
son países de la Unión establecida por dicho Convenio. El presente Tratado
no tendrá conexión con tratados distintos del Convenio de Berna ni
perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de cualquier otro
tratado.
2°.- Ningún contenido del presente Tratado derogará las obligaciones
existentes entre las Partes Contratantes en virtud del Convenio de Berna
para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.
3°.- En adelante, se entenderá por "Convenio de Berna" el Acta de
París, de 24 de julio de 1971, del Convenio de Berna para la Protección de
las Obras Literarias y Artísticas.
4°.- Las Partes Contratantes darán cumplimiento a lo dispuesto en los
Artículos 1 a 21 y en el Anexo del Convenio de Berna. (1)
(1) (Declaración concertada respecto del Artículo 1.4): El
derecho de reproducción, tal como se establece en el Artículo 9
del Convenio de Berna, y las excepciones permitidas en virtud
del mismo, son totalmente aplicables en el entorno digital, en
particular a la utilización de obras en forma digital. Queda
entendido que el almacenamiento en forma digital en un soporte
electrónico de una obra protegida, constituye una reproducción
en el sentido del Artículo 9 del Convenio de Berna.)
Ficha articulo ARTÍCULO 2
Ámbito de la protección del derecho de autor
La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no
las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en
sí.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3
Aplicación de los Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna
Las Partes Contratantes aplicarán mutatis mutandis las disposiciones de los Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna respecto de la protección
contemplada en el presente Tratado. (2)
(2) (Declaración concertada respecto del Artículo 3: Queda
entendido que al aplicar el Artículo 3 del presente Tratado, la expresión "país de la Unión" en los Artículos 2 a 6 del Convenio
de Berna se entenderá como si fuera una referencia a una Parte Contratante del presente Tratado, en la aplicación de aquellos
Artículos del Convenio de Berna relativos a la protección prevista en el presente Tratado. También queda entendido que la
expresión "países que no pertenezcan a la Unión" de esos
Artículos del Convenio de Berna en las mismas circunstancias, se entenderá como si fuera una referencia a un país que no es Parte
Contratante en el presente Tratado, y que "el presente Convenio" en los Artículos 2.8), 2bis.2), 3, 4 y 5 del Convenio de Berna
se entenderá como una referencia al Convenio de Berna y al presente Tratado. Finalmente, queda entendido que una
referencia en los Artículos 3 a 6 del Convenio de Berna a un "nacional de alguno de los países de la Unión" se entenderá, en
el caso de estos Artículos aplicados al presente Tratado respecto de una organización intergubernamental que sea Parte
Contratante en el presente Tratado, a un nacional de alguno de los países que sea miembro de esa Organización.)
Ficha articulo
ARTÍCULO 4
Programas de ordenador
Los programas de ordenador están protegidos como obras literarias en el marco de lo dispuesto en el Artículo 2 del Convenio de Berna. Dicha
protección se aplica a los programas de ordenador, cualquiera que sea su modo o forma de expresión. (3)
(3) (Declaración concertada respecto del Artículo 4: El
ámbito de la protección de los programas de ordenador en virtud del Artículo 4 del presente Tratado, leído junto con el Artículo
2, está en conformidad con el Artículo 2 del Convenio de Berna y a la par con las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre
los ADPIC.)
Ficha articulo
ARTÍCULO 5
Compilaciones de datos (bases de datos)
Las compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos
constituyan creaciones de carácter intelectual, están protegidas como
tales. Esa protección no abarca los datos o materiales en sí mismos y se
entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación. (4)
(4) (Declaración concertada respecto del Artículo 5: El
ámbito de la protección de las compilaciones de datos (bases de datos) en virtud del Artículo 5 del presente Tratado, leído
junto con el Artículo 2, está en conformidad con el Artículo 2
del Convenio de Berna y a la par con las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre los ADPIC.)
Ficha articulo
ARTÍCULO 6
Derecho de distribución
1.- Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho
exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y
de los ejemplares de sus obras mediante venta u otra transferencia de propiedad.
2.- Nada en el presente Tratado afectará la facultad de las Partes Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se
aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1) después de la primera
venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar de la obra con autorización del autor. (5)
(5) (Declaración concertada respecto de los Artículos 6 y
7: Tal como se utilizan en estos Artículos, las expresiones "copias" y "originales y copias" sujetas al derecho de
distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos Artículos, se refieren exclusivamente a las copias fijadas que
se pueden poner en circulación como objetos tangibles (en esta declaración concertada, la referencia a "copias" debe ser
entendida como una referencia a "ejemplares", expresión utilizada en los Artículos mencionados).
Ficha articulo
ARTÍCULO 7
Derecho de alquiler
1.- Los autores de:
i) programas de ordenador;
ii) obras cinematográficas; y
iii) obras incorporadas en fonogramas, tal como establezca la
legislación nacional de las Partes Contratantes, gozarán del derecho
exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público del original o de
los ejemplares de sus obras.
2.- El párrafo 1) no será aplicable:
i) en el caso de un programa de ordenador, cuando el programa
propiamente dicho no sea el objeto esencial del alquiler; y
ii) en el caso de una obra cinematográfica, a menos que ese alquiler
comercial haya dado lugar a una copia generalizada de dicha obra que menoscabe considerablemente el derecho exclusivo de reproducción.
3.- No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante que al 15 de abril de 1994 aplicaba y continúa teniendo vigente un sistema
de remuneración equitativa de los autores en lo que se refiere al alquiler
de ejemplares de sus obras incorporadas en fonogramas, podrá mantener ese
sistema a condición de que el alquiler comercial de obras incorporadas en
fonogramas no dé lugar al menoscabo considerable del derecho exclusivo de
reproducción de los autores. (6) (7)
(6) (Declaración concertada respecto de los Artículos 6 y
7: Tal como se utilizan en estos Artículos, las expresiones "copias" y "originales y copias" sujetas al derecho de
distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos Artículos, se refieren exclusivamente a las copias fijadas que
se pueden poner en circulación como objetos tangibles (en esta declaración concertada, la referencia a "copias" debe ser
entendida como una referencia a "ejemplares", expresión utilizada en los Artículos mencionados).
(7) (Declaración concertada respecto del Artículo 7: Queda
entendido que la obligación en virtud del Artículo 7.1) no exige que una Parte Contratante prevea un derecho exclusivo de
alquiler comercial a aquellos autores que, en virtud de la legislación de la Parte Contratante, no gocen de derechos
respecto de los fonogramas. Queda entendido que esta obligación está en conformidad con el Artículo 14.4) del Acuerdo sobre los
ADPIC.)
Ficha articulo
ARTÍCULO 8
Derecho de comunicación al público
Sin perjuicio de lo previsto en los Artículos 11.1) ii), 11 bis.1) i) y ii), 11 ter.1) ii), 14.1) ii) y 14 bis.1) del Convenio de Berna, los
autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo
de autorizar cualquier comunicación al público de sus obras por medios
alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta a disposición del público
de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de
ellos elija. (8)
(8) (Declaración concertada respecto del Artículo 8: Queda
entendido que el simple suministro de instalaciones físicas para facilitar o realizar una
comunicación, en sí mismo, no representa una comunicación en el sentido del presente Tratado
o del Convenio de Berna. También queda entendido que nada de lo dispuesto en el Artículo 8 impide que una Parte Contratante
aplique el Artículo 11 bis.2).
Ficha articulo
ARTÍCULO 9
Duración de la protección para las obras fotográficas
Respecto de las obras fotográficas, las Partes Contratantes no aplicarán las disposiciones del Artículo 7.4) del Convenio de Berna.
Ficha articulo
ARTÍCULO 10
Limitaciones y excepciones
1.- Las Partes Contratantes podrán prever, en sus legislaciones nacionales, limitaciones o excepciones impuestas a los derechos concedidos
a los autores de obras literarias y artísticas en virtud del presente Tratado en ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal
de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos
del autor.
2.- Al aplicar el Convenio de Berna, las Partes Contratantes restringirán cualquier limitación o excepción impuesta a los derechos
previstos en dicho Convenio a ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los
intereses legítimos del autor. (9)
(9) (Declaración concertada respecto del Artículo 10:
Queda entendido que las disposiciones del Artículo 10 permiten a las Partes Contratantes aplicar
y ampliar debidamente las limitaciones y excepciones al entorno digital, en sus legislaciones nacionales, tal como las hayan considerado
aceptables en virtud del Convenio de Berna. Igualmente, deberá entenderse que estas disposiciones permiten a las Partes
Contratantes establecer nuevas excepciones y limitaciones que resulten adecuadas al entorno de red digital.
También queda entendido que el Artículo 10.2) no reduce ni
amplía el ámbito de aplicabilidad de las limitaciones y excepciones permitidas por el Convenio de Berna.)
Ficha articulo
ARTÍCULO 11
Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas
Las Partes Contratantes proporcionarán protección jurídica adecuada
y recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir las medidas
tecnológicas efectivas que sean utilizadas por los autores en relación con
el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Tratado o del Convenio de Berna y que, respecto de sus obras, restrinjan actos que no estén
autorizados por los autores concernidos o permitidos por la Ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12
Obligaciones relativas a la información
sobre la gestión de derechos
1.- Las Partes Contratantes proporcionarán recursos jurídicos efectivos contra cualquier persona que, con conocimiento de causa, realice
cualquiera de los siguientes actos sabiendo o, con respecto a recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber que induce, permite,
facilita u oculta una infracción de cualquiera de los derechos previstos en el presente Tratado o en el Convenio de Berna:
i) suprima o altere sin autorización cualquier información
electrónica sobre la gestión de derechos;
ii) distribuya, importe para su distribución, emita, o comunique al
público, sin autorización, ejemplares de obras sabiendo que la información
electrónica sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin
autorización.
2.- A los fines del presente Artículo, se entenderá por "información
sobre la gestión de derechos" la información que identifica a la obra, al
autor de la obra, al titular de cualquier derecho sobre la obra, o información sobre los términos y condiciones de utilización de las obras,
y todo número o código que represente tal información, cuando cualquiera
de estos elementos de información estén adjuntos a un ejemplar de una obra
o figuren en relación con la comunicación al público de una obra. (10)
(10) (Declaración concertada respecto del Artículo 12:
Queda entendido que la referencia a "una infracción de cualquiera de los derechos previstos en el presente Tratado o en
el Convenio de Berna" incluye tanto los derechos exclusivos como los derechos de remuneración. Igualmente queda entendido que
las Partes Contratantes no se basarán en el presente Artículo para establecer o aplicar sistemas de gestión de derechos que
tuvieran el efecto de imponer formalidades que no estuvieran permitidas en virtud del Convenio de Berna o del presente
Tratado, y que prohíban el libre movimiento de mercancías o impidan el ejercicio de derechos en virtud del presente
Tratado.)
Ficha articulo
ARTÍCULO 13
Aplicación en el tiempo
Las Partes Contratantes aplicarán las disposiciones del Artículo 18
del Convenio de Berna a toda la protección contemplada en el presente Tratado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 14
Disposiciones sobre la observancia de los derechos
1.- Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad con sus sistemas jurídicos, las medidas necesarias para asegurar la
aplicación del presente Tratado.
2.- Las Partes Contratantes se asegurarán de que en su legislación
nacional se establezcan procedimientos de observancia de los derechos, que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción
infractora de los derechos a que se refiere el presente Tratado, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos
que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 15
Asamblea
1.-
a) Las Partes Contratantes contarán con una Asamblea.
b) Cada Parte Contratante estará representada por un delegado que
podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.
c) Los gastos de cada delegación correrán a cargo de la Parte
Contratante que la haya designado. La Asamblea podrá pedir a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (denominada en adelante
"OMPI") que conceda asistencia financiera, para facilitar la participación
de delegaciones de Partes Contratantes consideradas países en desarrollo de conformidad con la práctica establecida por la Asamblea General de las
Naciones Unidas o que sean países en transición a una economía de mercado.
2.-
a) La Asamblea tratará las cuestiones relativas al mantenimiento y
desarrollo del presente Tratado, así como las relativas a la aplicación y
operación del presente Tratado.
b) La Asamblea realizará la función que le sea asignada en virtud
del Artículo 17.2) respecto de la admisión de ciertas organizaciones
intergubernamentales para ser parte en el presente Tratado.
c) La Asamblea decidirá la convocatoria de cualquier conferencia
diplomática para la revisión del presente Tratado y girará las
instrucciones necesarias al Director General de la OMPI para la preparación de dicha conferencia diplomática.
3.-
a) Cada Parte Contratante que sea un Estado dispondrá de un voto y
votará únicamente en nombre propio.
b) Cualquier Parte Contratante que sea organización
intergubernamental podrá participar en la votación, en lugar de sus
Estados miembros, con un número de votos igual al número de sus Estados
miembros que sean parte en el presente Tratado. Ninguna de estas organizaciones intergubernamentales podrá participar en la votación si
cualquiera de sus Estados miembros ejerce su derecho de voto y viceversa.
4.- La Asamblea se reunirá en período ordinario de sesiones una vez
cada dos años, previa convocatoria del Director General de la OMPI.
5.- La Asamblea establecerá su propio reglamento, incluida la
convocatoria de períodos extraordinarios de sesiones, los requisitos de quórum y, con
sujeción a las disposiciones del presente Tratado, la mayoría necesaria para los diversos tipos de decisiones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 16
Oficina Internacional
La Oficina Internacional de la OMPI se encargará de las tareas administrativas relativas al
Tratado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 17
Elegibilidad para ser parte en el Tratado
1.- Todo Estado miembro de la OMPI podrá ser parte en el presente Tratado.
2.- La Asamblea podrá decidir la admisión de cualquier organización
intergubernamental para ser parte en el presente Tratado, que declare tener competencia y tener su propia legislación que obligue a todos sus
Estados miembros, respecto de cuestiones cubiertas por el presente Tratado y haya sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos
internos, para ser parte en el presente Tratado.
3.- La Comunidad Europea, habiendo hecho la declaración mencionada en el párrafo precedente en la Conferencia Diplomática que ha adoptado el
presente Tratado, podrá pasar a ser parte en el presente Tratado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 18
Derechos y obligaciones en virtud del Tratado
Con sujeción a cualquier disposición que especifique lo contrario en
el presente Tratado, cada Parte Contratante gozará de todos los derechos y asumirá todas las obligaciones dimanantes del presente Tratado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 19
Firma del Tratado
Todo Estado miembro de la OMPI y la Comunidad Europea podrán firmar el presente Tratado, que quedará abierto a la firma hasta el 31 de
diciembre de 1997.
Ficha articulo
ARTÍCULO 20
Entrada en vigor del Tratado
El presente Tratado entrará en vigor tres meses después de que 30 Estados hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión en
poder del Director General de la OMPI.
Ficha articulo
ARTÍCULO 21
Fecha efectiva para ser parte en el Tratado
El presente Tratado vinculará:
i) a los 30 Estados mencionados en el Artículo 20 a partir de la
fecha en que el presente Tratado haya entrado en vigor;
ii) a cualquier otro Estado a partir del término del plazo de tres
meses contados desde la fecha en que el Estado haya depositado su instrumento en poder del Director General de la OMPI;
iii) a la Comunidad Europea a partir del término del plazo de tres
meses contados desde el depósito de su instrumento de ratificación o
adhesión, siempre que dicho instrumento se haya depositado después de la
entrada en vigor del presente Tratado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 20 o tres meses después de la entrada en vigor del presente
Tratado si dicho instrumento ha sido depositado antes de la entrada en vigor del presente Tratado;
iv) cualquier otra organización intergubernamental que sea admitida
a ser parte en el presente Tratado, a partir del término del plazo de tres
meses contados desde el depósito de su instrumento de adhesión.
Ficha articulo
ARTÍCULO 22
No admisión de reservas al Tratado
No se admitirá reserva alguna al presente Tratado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 23
Denuncia del Tratado
Cualquier parte podrá denunciar el presente Tratado mediante
notificación dirigida al Director General de la OMPI. Toda denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en la que el Director General de
la OMPI haya recibido la notificación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 24
Idiomas del Tratado
1.- El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar original en español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, considerándose igualmente
auténticos todos los textos.
2.- A petición de una parte interesada, el Director General de la OMPI establecerá un texto oficial en un idioma no mencionado en el párrafo
1), previa consulta con todas las partes interesadas. A los efectos del presente párrafo, se entenderá por "parte interesada" todo Estado miembro
de la OMPI si de su idioma oficial se tratara, o si de uno de sus idiomas oficiales se tratara, y la Comunidad Europea y cualquier otra organización
intergubernamental que pueda llegar a ser parte en el presente Tratado si de uno de sus idiomas oficiales se tratara.
Ficha articulo
ARTÍCULO 25
Depositario
El Director General de la OMPI será el depositario del presente Tratado.
- (Nota
de Sinalevi: Por tener articulado propio las " Disposiciones del Convenio
de Berna para la Protección de la obras Literarias y Artísticas (1971)
mencionadas en el WCT" debe consultarse en el sistema en forma
independiente)
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/9/2024 05:30:42