Texto Completo acta: BA3A9
1
N°7978
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE
LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY
DE MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS
TÍTULO
I
Disposiciones
Generales
Artículo 1°- Objeto. La presente ley tiene por objeto proteger,
efectivamente, los derechos e intereses legítimos de los titulares de marcas y
otros signos distintivos, así como los efectos reflejos de los actos de
competencia desleal que puedan causarse a los derechos e intereses legítimos de
los consumidores. Igualmente, pretende contribuir a la promoción de la innovación
tecnológica y a la transferencia y difusión de la tecnología, en beneficio
recíproco de productores y usuarios de los conocimientos tecnológicos, de modo
que favorezcan el bienestar socioeconómico y el equilibrio de derechos y
obligaciones.
Además desarrolla
los procedimientos requeridos para garantizar la aplicación efectiva de los
compromisos establecidos en los tratados internacionales vigentes, cuando sea
necesario, ante la ausencia de procedimiento expreso en ellos, en todo lo que
no se oponga y sea compatible con dichos tratados.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° aparte a) de la Ley N° 8632
del 28 de marzo de 2008)
Ficha articulo
Artículo 2°- Definiciones. Para los efectos de esta ley, se
definen los siguientes conceptos:
Persona: Persona
física o jurídica.
Marca:
Cualquier signo o combinación de signos que permita distinguir los bienes o
servicios de una persona de los de otra, por considerarse éstos suficientemente
distintivos o susceptibles de identificar los bienes o servicios a los que se
apliquen frente a los de su misma especie o clase.
Marca colectiva: Signo o combinación de signos cuyo titular es una entidad colectiva que
agrupa a personas autorizadas por el titular para usar la marca.
Marca de certificación: Signo o combinación de signos que se aplica a productos o servicios
cuyas características o calidad han sido controladas y certificadas por el
titular de la marca.
Nombre comercial: Signo denominativo o mixto que identifica y distingue una empresa o un
establecimiento comercial determinado.
Emblema: Signo
figurativo que identifica y distingue una empresa o un establecimiento.
Signo distintivo: Cualquier signo que constituya una marca, un nombre comercial o un
emblema.
Marca notoriamente conocida: Signo o combinación de signos que se conoce
en el comercio internacional, el sector pertinente del público, o los círculos
empresariales.
Expresión o señal de publicidad comercial: Toda leyenda, anuncio, lema, frase,
combinación de palabras, diseño, grabado o cualquier otro medio similar,
siempre que sea original, característico y se emplee para atraer la atención de
los consumidores o usuarios sobre determinado producto, servicio, empresa,
establecimiento o local comercial.
Denominación de origen: Denominación geográfica, designación, expresión, imagen o signo de un
país, una región o localidad, útil para designar un bien como originario del
territorio de un país, una región o localidad de ese territorio, y cuya calidad
o características se deban exclusivamente al medio geográfico, comprendidos los
factores naturales y humanos.
Indicación geográfica: Una indicación que
identifica un producto como originario del territorio de un país, o de una
región o una localidad de ese territorio, cuando determinada calidad,
reputación u otra característica del bien sea imputable fundamentalmente a su
origen geográfico. Todo signo o combinación de signos, en cualquier forma,
serán susceptibles de constituir una indicación geográfica.
(Así reformada la
definición anterior por el artículo 1° aparte b) de la Ley N° 8632 del 28 de
marzo de 2008)
Registro de la
Propiedad Industrial: Administración nacional competente
Ficha articulo
TÍTULO
II
Marcas
CAPÍTULO
I
Marcas
en General
Articulo 3.- Signos que pueden constituir una marca Las marcas se refieren, en especial, a cualquier signo o combinación de
signos capaz de distinguir los bienes o servicios; especialmente las palabras o
los conjuntos de palabras -incluidos los nombres de personas-, las letras, los
números, los elementos figurativos, las cifras, los monogramas, los retratos,
las etiquetas, los escudos, los estampados, las viñetas, las orlas, las líneas
o franjas, las combinaciones y disposiciones de colores, así como los sonidos. Asimismo, pueden
consistir en la forma, la presentación o el acondicionamiento de los productos,
sus envases o envolturas o de los medios o locales de expendio de los productos
o servicios correspondientes.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° aparte c) de la Ley N° 8632
del 28 de marzo de 2008)
Sin perjuicio de las disposiciones relativas a las indicaciones
geográficas contenidas en esta ley, las marcas podrán referirse a nombres
geográficos, nacionales o extranjeros, siempre que resulten suficientemente
distintivos y su empleo no sea susceptible de crear confusión respecto del
origen, la procedencia y las cualidades o características de los productos o
servicios para los cuales se usen o apliquen tales marcas.
La naturaleza del
producto o servicio al cual ha de aplicarse la marca, en ningún caso será
obstáculo para registrarla.
Ficha articulo
Artículo 4°- Prelación para adquirir el
derecho derivado del registro de la marca. La prelación en el derecho a
obtener el registro de una marca se regirá por las siguientes normas:
a) Tiene derecho preferente a obtener el
registro, la persona que la esté usando de buena fe en el comercio desde la
fecha más antigua, siempre que el uso haya durado más de tres meses o invoque
el derecho de prioridad de fecha más antigua.
b) Cuando una marca no esté en uso en el
comercio o se haya utilizado menos de tres meses, el registro será concedido a
la persona que presente primero la solicitud correspondiente o invoque el
derecho de prioridad de fecha más antigua, siempre que se cumplan los
requisitos establecidos.
Las cuestiones que se susciten sobre la
prelación en la presentación de dos o más solicitudes, serán resueltas según la
fecha y hora de presentación de cada una.
El empleo y registro de marcas para
comercializar productos o servicios es facultativo.
Ficha articulo
Artículo 5°- Derecho de prioridad.
Quien haya presentado en regla una solicitud de registro de marca en un Estado
contratante del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial
o en otro país que acuerde reciprocidad para estos efectos a las personas con
la nacionalidad de alguno de los Estados contratantes, o que tenga un domicilio
o establecimiento real y efectivo en alguno de ellos, así como el causahabiente
de esa persona, gozará de un derecho de prioridad para presentar, en Costa
Rica, una o más solicitudes de registro de la marca de que se trate, para los
mismos productos o servicios.
El derecho de prioridad tendrá una duración
de seis meses contados desde el día siguiente a la presentación de la solicitud
prioritaria. Una solicitud de registro de marca ya presentada, que invoque el
derecho de prioridad, no será denegada, revocada ni anulada por hechos
ocurridos durante el plazo de prioridad, realizados por el propio solicitante o
un tercero. Tales hechos no darán lugar a la adquisición de ningún derecho de
terceros respecto de la marca.
El derecho de prioridad se invocará mediante
una declaración expresa, la cual deberá hacerse con la solicitud de registro o
dentro de un plazo de dos meses contados desde la fecha de presentación de la
solicitud.
A la solicitud, o dentro de los tres meses
siguientes a su presentación, deberá adjuntarse una copia certificada de la
solicitud prioritaria y la conformidad de la Oficina de Propiedad Industrial
que haya recibido dicha solicitud. Este documento quedará dispensado de toda
legalización y será acompañado de la traducción correspondiente en caso de ser
necesaria.
Para una misma solicitud pueden invocarse
prioridades múltiples o parciales, originadas en dos o más oficinas diferentes.
En tal caso, el plazo de prioridad se contará desde la fecha de la prioridad
más antigua.
El derecho de prioridad podrá basarse en una
solicitud anterior presentada ante el Registro de la Propiedad Industrial,
siempre que en ella no se haya invocado un derecho de prioridad anterior. La
concesión del registro solicitado con beneficio del derecho de prioridad
conlleva la cesación de los efectos de la solicitud anterior respecto de los
elementos comunes a ambos. Son aplicables, en lo conducente, los plazos y las
condiciones previstos en este artículo.
Ficha articulo
Artículo 6°- Cotitularidad. La
cotitularidad de las solicitudes para los efectos del registrocorrespondiente
cuando no exista acuerdo en contrario, se regirá por las siguientes normas:
a) La modificación, la limitación o el
desistimiento de una solicitud en trámite debe hacerse en común.
b) Cada cotitular puede usar personalmente el
signo distintivo objeto de la solicitud o el registro; pero debe compensar
equitativamente a los cotitulares que no exploten ni usen el signo ni hayan
concedido una licencia para el uso de este. En defecto de acuerdo, la
compensación será fijada por el tribunal competente.
c) La transferencia de la solicitud o el
registro se hará de común acuerdo, pero cada cotitular puede ceder por separado
su cuota; los demás gozarán del derecho de tanteo durante un plazo de tres
meses contados desde la fecha en que el cotitular les notifique su intención de
ceder su cuota.
d) Cada cotitular puede conceder a terceros
una licencia no exclusiva de uso del signo distintivo objeto de la solicitud o
el registro; pero debe compensar, equitativamente, a los cotitulares que no
usen el signo ni hayan concedido una licencia de su uso. En defecto de acuerdo,
la compensación será fijada por el tribunal competente.
e) Una licencia exclusiva de explotación o de
uso solo puede concederse de común acuerdo.
f) La renuncia, limitación o cancelación
voluntaria, total o parcial, de un registro se hará de común acuerdo.
g) Cualquier cotitular puede notificar, a los
demás, que abandona en beneficio de ellos su cuota de la solicitud o registro,
con lo cual queda liberado de toda obligación frente a ellos, a partir de la
inscripción del abandono en el registro correspondiente o cuando se trate de
una solicitud, a partir de la notificación del abandono al Registro de la
Propiedad Industrial. La cuota abandonada se repartirá entre los cotitulares
restantes, en proporción a sus derechos en la solicitud o el registro.
h) Cualquier cotitular puede iniciar las
acciones correspondientes en caso de infracción del derecho.
Las disposiciones del derecho común sobre la
copropiedad se aplicarán en lo no previsto en el presente artículo.
Ficha articulo
Artículo 7°- Marcas inadmisibles por razones
intrínsecas. No podrá ser registrado como marca un signo que consista en
alguno de los siguientes:
a) La forma usual o corriente del producto o
envase al cual se aplica o una forma necesaria o impuesta por la naturaleza del
producto o servicio de que se trata.
b) Una forma que otorgue una ventaja
funcional o técnica al producto o servicio al cual se aplica.
c) Exclusivamente un signo o una indicación
que, en el lenguaje corriente o la usanza comercial del país, sea una
designación común o usual del producto o servicio de que se trata.
d) Únicamente en un signo o una indicación
que en el comercio pueda servir para calificar o describir alguna
característica del producto o servicio de que se trata.
e) Un simple color considerado aisladamente.
f) Una letra o un dígito considerado
aisladamente, salvo si se presenta de modo especial y distintivo.
g) No tenga suficiente aptitud distintiva
respecto del producto o servicio al cual se aplica.
h) Sea contrario a la moral o el orden
público.
i) Comprenda un elemento que ofende o
ridiculiza a personas, ideas, religiones o símbolos nacionales de cualquier
país o de una entidad internacional.
j) Pueda causar engaño o confusión sobre la
procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las cualidades,
la aptitud para el empleo o el consumo, la cantidad o alguna otra
característica del producto o servicio de que se trata.
k) Sea idéntico o semejante, de manera que
pueda causar confusión, a una marca cuyo registro haya vencido y no haya sido
renovado durante el plazo de prioridad de seis meses luego de su vencimiento, o
haya sido cancelado a solicitud de su titular y que era usada en el comercio
para los mismos productos o servicios u otros que, por su naturaleza, puedan
asociarse con aquellos, a menos que, desde el vencimiento o la cancelación
hayan transcurrido de uno a tres años, si se trata de una marca colectiva,
desde la fecha del vencimiento a cancelación. Esta prohibición no será
aplicable cuando la persona que solicita el registro sea la misma que era
titular del registro vencido o cancelado a su causahabiente.
l) Una indicación geográfica que no se adecua
a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 3 de la presente ley.
m) Reproduzca o imite, total o parcialmente,
el escudo, la bandera u otro emblema, sigla, denominación o abreviación de
denominación de cualquier Estado u organización internacional, sin autorización
de la autoridad competente del Estado o la organización.
n) Reproduzca o imite, total o parcialmente,
un signo oficial de control o garantía adoptado por un Estado o una entidad
pública, sin autorización de la autoridad competente de ese Estado.
ñ) Reproduzca monedas o billetes de curso
legal en el territorio de cualquier país, títulos valores u otros documentos
mercantiles, sellos, estampillas, timbres o especies fiscales en general.
o) Incluya o reproduzca medallas, premios,
diplomas u otros elementos que lleven a suponer la obtención de galardones con
respecto al producto o servicio correspondiente, salvo si tales galardones
verdaderamente han sido otorgados al solicitante del registro o su causante y
ello se acredita al solicitar el registro.
p) Consista en la denominación de una
variedad vegetal protegida en Costa Rica o en algún país extranjero con el cual
se haya pactado un tratado o acuerdo relativo a la protección de las variedades
vegetales.
q) Caiga dentro de la prohibición prevista en
el artículo 60 de la presente ley.
Cuando la marca consista en una etiqueta u
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, y en ella se exprese el
nombre de un producto o servicio, el registro solo será acordado para este
producto o servicio.
Ficha articulo
Artículo 8°- Marcas inadmisibles por
derechos de terceros. Ningún signo podrá ser registrado como marca cuando
ello afecte algún derecho de terceros, en los siguientes casos, entre otros:
a) Si el signo es idéntico o similar a una
marca, una indicación geográfica o una denominación de origen, registrada o en
trámite de registro por parte de un tercero desde una fecha anterior, y
distingue los mismos productos o servicios u otros relacionados con estos, que
puedan causar confusión al público consumidor.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° aparte d) de la Ley N° 8632 del
28 de marzo de 2008)
b) Si el uso del signo es susceptible de
causar confusión, por ser idéntico o similar a una marca, una indicación
geográfica o una denominación de origen, registrada o en trámite de registro
por parte de un tercero desde una fecha anterior, y distingue los mismos
productos o servicios o productos o servicios diferentes, pero susceptibles de
ser asociados con los distinguidos por la marca, la indicación geográfica o la
denominación de origen anterior.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° aparte d) de la Ley N° 8632 del
28 de marzo de 2008)
c) Si el uso del signo es susceptible de
confundir, por resultar idéntico o similar a una marca, o una indicación
geográfica o una denominación de origen usada, desde una fecha anterior, por un
tercero con mejor derecho de obtener su registro, según el artículo 17 de esta
Ley, para los mismos productos o servicios o productos o servicios diferentes,
pero susceptibles de ser asociados con los que distingue la respectiva marca,
indicación geográfica o denominación de origen, en uso.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° aparte d) de la Ley N° 8632 del
28 de marzo de 2008)
d) Si el uso del signo es susceptible de
causar confusión, por ser idéntico o similar a un nombre comercial o emblema
usado en el país por un tercero desde una fecha anterior.
e) Si el signo constituye una reproducción,
imitación, traducción o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo
notoriamente conocido en cualquier Estado contratante del Convenio de París por
el sector pertinente del público, en los círculos empresariales pertinentes o
en el comercio internacional, y que pertenezca a un tercero, cualesquiera que
sean los productos o servicios a los cuales tal signo se aplique, cuando su uso
resulte susceptible de confundir o conlleve un riesgo de asociación con ese
tercero o un aprovechamiento injusto de la notoriedad del signo.
f) Si el uso del signo afecta el derecho de
la personalidad de un tercero, en especial tratándose del nombre, la firma, el
título, el hipocorístico, el seudónimo, la imagen o el retrato de una persona
distinta del solicitante del registro, salvo si se acredita el consentimiento
de esa persona o si ha fallecido, en cuyo caso se requerirá el de quienes hayan
sido declarados judicialmente sus herederos. Si el consentimiento se ha dado en
el extranjero, debe ser legalizado y autenticado por el respectivo cónsul
costarricense.
g) Si el uso del signo afecta el derecho al
nombre, la imagen o el prestigio de una colectividad local, regional o
nacional, salvo si se acredita el consentimiento expreso de la autoridad
competente de esa colectividad.
h) (Así derogado por el artículo 1°
aparte e) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008)
i) Si el signo constituye una reproducción o
imitación, total o parcial, de una marca de certificación protegida desde una
fecha anterior.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° aparte d) de la Ley N° 8632 del
28 de marzo de 2008)
j) Si el uso del signo es susceptible de
infringir un derecho de autor o un derecho de propiedad industrial de un
tercero.
k) Si el registro del signo se solicitó para
perpetrar o consolidar un acto de competencia desleal.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
Procedimiento
del registro de la marca
Artículo 9°- Solicitud de registro. La
solicitud de registro de una marca será presentada ante el Registro de
Propiedad Industrial y contendrá lo siguiente:
a) Nombre y dirección del solicitante.
b) Lugar de constitución y domicilio del
solicitante, cuando sea una persona jurídica.
c) Nombre del representante legal, cuando sea
el caso.
d) Nombre y dirección del apoderado en el
país, cuando el solicitante no tenga domicilio ni establecimiento mercantil
real y efectivo en el país.
e) La marca cuyo registro se solicite, cuando
se trate de una marca denominativa sin grafía, forma ni color especial.
f) Una reproducción de la marca en el número
de ejemplares que determine el reglamento de esta ley, cuando se trate de
marcas denominativas con grafía, forma o color especial, o de marcas
figurativas, mixtas o tridimensionales con color o sin él.
g) Una traducción de la marca, cuando esté
constituida por algún elemento denominativo con significado en un idioma
distinto del castellano.
h) Una lista de los nombres de los productos
o servicios para los cuales se use o se usará la marca, agrupados por clases
según la Clasificación internacional de productos y servicios de Niza, con la
indicación del número de clase.
i) Los documentos o las autorizaciones
requeridos en los casos previstos en los incisos m), n) y p) del artículo 7 y
los incisos f) y g) del artículo 8 de la presente ley, cuando sea pertinente.
j) El comprobante de la tasa establecida.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 1° aparte f) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008)
Los solicitantes podrán gestionar, ante el
Registro, por sí mismos, con el auxilio de un abogado y notario, o bien, por
medio de mandatario. Cuando un mandatario realice gestiones, deberá presentar
el poder correspondiente, conforme los requisitos del artículo 82 bis de esta
Ley. Si dicho poder se encuentra en el Registro de la Propiedad Industrial,
deberá indicarse el expediente de la marca, el nombre de esta y el número de
solicitud o registro en que se encuentra; el mandatario podrá actuar hasta
donde le permitan facultades autorizadas originalmente.
(Así reformado el párrafo anterior por el
artículo 1° aparte f) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008)
Cuando el solicitante desee prevalerse de la
prioridad de una solicitud anterior, presentará la declaración de prioridad y
los documentos referidos en los párrafos tercero y cuarto del artículo 5 de la
presente ley, con la solicitud de registro y dentro de los plazos fijados. La
declaración de prioridad contendrá los siguientes datos:
a) El nombre del país o la oficina regional
donde se presentó la solicitud prioritaria.
b) La fecha de presentación de la solicitud
prioritaria.
c) El número de la solicitud prioritaria, si
se le ha asignado.
Ficha articulo
Artículo 10°- Admisión para el trámite de
la solicitud presentada. El Registro de la Propiedad Industrial le asignará
una fecha y hora de presentación a la solicitud de registro y la admitirá para
el trámite si cumple los siguientes requisitos:
a) Contiene indicaciones que permiten identificar
al solicitante.
b) Señala una dirección o designa a un
representante en el país.
c) Muestra la marca cuyo registro se solicita
o, si se trata de marcas denominativas con grafía, forma o color especial o de
marcas figurativas, mixtas o tridimensionales con color o sin él, se adjuntará
una reproducción de la marca.
d) Contiene los nombres de los productos o
servicios para los cuales se use o se usará la marca; además indica la clase.
e) Adjunta el comprobante del pago total de
la tasa establecida
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 1° aparte g) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008)
Ficha articulo
Artículo 11°- Modificación y división de
la solicitud. El solicitante podrá modificar o corregir su solicitud en
cualquier momento del trámite. No se admitirá ninguna modificación ni
corrección si implica un cambio esencial en la marca o una ampliación de la
lista de productos o servicios presentada en la solicitud inicial; pero la
lista podrá reducirse o limitarse.
El solicitante podrá dividir su solicitud en
cualquier momento del trámite, a fin de separar en dos o más solicitudes los
productos o servicios contenidos en la lista de la solicitud inicial. No se
admitirá una división, si implica ampliar la lista de productos o servicios
presentada en la solicitud inicial; pero la lista podrá reducirse o limitarse.
Cada solicitud fraccionaria conservará la fecha de presentación de la solicitud
inicial y el derecho de prioridad, cuando corresponda.
La modificación, corrección o división de una
solicitud devengará la tasa fijada.
Ficha articulo
Artículo 12°- Desistimiento de la
solicitud. El solicitante podrá desistir de su solicitud en cualquier
momento del trámite. El desistimiento de una solicitud no dará derecho al
reembolso de las tasas que se hayan pagado.
Ficha articulo
Artículo 13°- Examen de forma. El
Registro de la Propiedad Industrial examinará si la solicitud cumple lo
dispuesto en el artículo 9 de la presente ley y las disposiciones
reglamentarias correspondientes, para lo cual tendrá un plazo de quince días
hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
De no haberse cumplido alguno de los
requisitos mencionados en el artículo 9 de la presente ley o las disposiciones
reglamentarias correspondientes, el Registro notificará al solicitante para que
subsane el error o la omisión dentro del plazo de quince días hábiles a partir
de la notificación correspondiente, bajo apercibimiento de considerarse
abandonada la solicitud.
Ficha articulo
Artículo 14°- Examen de fondo. El
Registro de la Propiedad Industrial examinará si la marca incurre en alguna de
las prohibiciones previstas en los artículos 7 y 8 de la presente ley.
En caso que la marca esté comprendida en
alguna de las prohibiciones referidas, el Registro notificará al solicitante,
indicándole, las objeciones que impiden el registro y dándole un plazo de
treinta días hábiles, a partir de la notificación correspondiente, para que
conteste. Transcurrido el plazo señalado sin que el solicitante haya
contestado, o si aún habiendo respondido, el Registro
estima que subsisten las objeciones planteadas, se denegará el registro
mediante resolución fundamentada.
Ficha articulo
Artículo 15°- Publicaciones de la solicitud. Efectuados
los exámenes conforme a los artículos 13 y 14 de la presente ley, el Registro
de la Propiedad Industrial ordenará anunciar la solicitud mediante la
publicación, por tres veces y a costa del interesado, de un aviso en el diario
oficial, dentro de un plazo de quince días desde su notificación.
El aviso que se publique contendrá:
a)
Nombre y domicilio del solicitante.
b)
Nombre del representante o del apoderado, cuando exista.
c)
Fecha de la presentación de la solicitud.
d)
Número de la solicitud.
e)
Marca tal como se haya solicitado.
f)
Lista de los productos o servicios a los cuales se les aplicará la marca y
clase correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 16°- Oposición al registro. Cualquier persona
interesada podrá presentar oposición contra el registro de una marca, dentro
del plazo de dos meses contados a partir de la primera publicación del aviso
que anuncia la solicitud. La oposición deberá presentarse con los fundamentos
de hecho y de derecho; deberá acompañarse de las pruebas pertinentes que se
ofrecen.
Si las pruebas no se adjuntaron a la
oposición, deberán presentarse dentro de los treinta días calendario siguientes
a la fecha de interpuesta la oposición.
La oposición se notificará al solicitante,
quien podrá responder dentro del plazo de dos meses contados desde la fecha de
la notificación. Vencido este período, el Registro de la Propiedad Industrial
resolverá la solicitud, aun cuando no se haya contestado la oposición.
Ficha articulo
Artículo 17°- Oposición con base en una marca no registrada. Una
oposición sustentada en el uso anterior de la marca se declarará improcedente,
si el opositor no acredita haber solicitado, ante el Registro de la Propiedad
Industrial, registrar la marca usada. El Registro acumulará los expedientes
relativos a la solicitud de registro objeto de la oposición y a la solicitud de
registro de la marca usada, a fin de resolverlos conjuntamente.
El opositor debe presentar la solicitud
dentro de los quince días contados a partir de la presentación de la solicitud.
Cuando quede probado el uso anterior de la marca del opositor y se hayan
cumplido los requisitos fijados en esta ley para registrar la marca, se le
concederá el registro. Podrá otorgarse también el registro de la marca contra
la cualsea susceptible de crear confusión; en tal
caso, el Registro podrá limitar o reducir la lista de los productos o servicios
para los cuales podrá usarse cada una de las marcas, y podrá establecer otras
condiciones relativas a su uso, cuando sea necesario para evitar riesgos de
confusión.
Ficha articulo
Artículo 18.- Resolución . Si se han
presentado una o más oposiciones, serán resueltas, junto con lo principal de la
solicitud, en un solo acto y mediante resolución fundamentada.
Cuando no se justifique una negación total
del registro solicitado o la oposición presentada es limitada y la coexistencia
de ambas marcas no es susceptible de causar confusión, el registro podrá
concederse solamente para algunos de los productos o servicios indicados en la
solicitud, o concederse con una limitación expresa para determinados productos
o servicios.
No se denegará el registro de una marca por
la existencia de un registro anterior si se invoca la defensa prevista en el
segundo párrafo del articulo 39 de la presente Ley y
resulta fundada.
De no haberse presentado ninguna oposición
dentro del plazo establecido, el Registro de la Propiedad Industrial procederá
a registrar la marca.
(Así
reformado por el artículo 1° aparte h) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de
2008)
Ficha articulo
Artículo 19°- Certificado de registro. El Registro de
la Propiedad Industrial expedirá al titular un certificado de registro de la
marca, el cual contendrá los datos incluidos en el registro correspondiente y
los fijados por las disposiciones reglamentarias.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Duración, renovación y modificación del
registro
Artículo 20°- Plazo y renovación del registro. El
registro de una marca vencerá a los diez años, contados desde la fecha de su
concesión. La marca podrá ser renovada indefinidamente por períodos sucesivos
de diez años, contados desde la fecha del vencimiento precedente.
Ficha articulo
Artículo 21°- Procedimiento de renovación del registro.
La renovación de registros se efectuará presentando ante el Registro de la
Propiedad Industrial el pedido correspondiente, que contendrá:
a)
Nombre y dirección del titular.
b)
Número del registro que se renueva.
c)
Nombre y dirección del apoderado en el país, cuando sea el caso, pero sólo será
necesario acreditar el poder cuando el apoderado sea diferente del designado en
el registro que se renueva o en la renovación precedente; de ser el mismo,
deberá indicar el expediente, el nombre de la marca y el número de la
presentación o el registro donde se encuentra el poder.
d)
Una lista de los productos o servicios conforme a la reducción o limitación
deseada, cuando se quiera reducir o limitar los productos o servicios
comprendidos en el registro que se renueva. Los productos o servicios se
agruparán por clases conforme a la Clasificación internacional de productos y
servicios, señalando el número de cada clase.
e)
El comprobante de pago de la tasa establecida.
El pedido de renovación solo podrá referirse
a un registro y deberá presentarse dentro del año anterior a la fecha de
vencimiento del registro que se renueva. También podrá presentarse dentro de un
plazo de gracia de seis meses posteriores a la fecha de vencimiento; pero, en
tal caso, deberá pagarse el recargo determinado, además de la tasa de
renovación correspondiente. Durante el plazo de gracia el registro mantendrá su
vigencia plena.
La renovación del registro de una marca
produce efectos desde la fecha de vencimiento del registro anterior, aun cuando
la renovación se haya pedido dentro del plazo de gracia.
Cumplidos los requisitos previstos en los
párrafos primero y segundo del presente artículo, el Registro de la Propiedad
Industrial inscribirá la renovación sin más trámite. La renovación no será
objeto de examen de fondo ni de publicación.
Ficha articulo
Artículo 22°- Modificación en la renovación. En una
renovación no podrá introducirse ningún cambio en la marca ni ampliarse la
lista de los productos o servicios cubiertos por el registro.
La inscripción de la renovación mencionará
cualquier reducción o limitación efectuada en la lista de los productos o
servicios que la marca distingue.
Ficha articulo
Artículo 23°- Corrección y limitación del registro. El
titular de un registro podrá pedir, en cualquier momento, que el registro se
modifique para corregir algún error. No se admitirá la corrección, si implica
un cambio esencial en la marca o una ampliación de la lista de productos o
servicios cubiertos por el registro.
El titular de un registro podrá pedir, en
cualquier momento, que se reduzca o limite la lista de productos o servicios
cubiertos por el registro. Cuando aparezca inscrito algún derecho relativo a la
marca en favor de terceros, la reducción o limitación únicamente se inscribirá
previa presentación de una declaración escrita del tercero, con la firma
certificada notarialmente, en virtud de la cual consciente en reducir o limitar
la lista.
El pedido de corrección, reducción o
limitación del registro devengará la tasa establecida.
Ficha articulo
Artículo 24°- División del registro. El titular de un
registro podrá solicitar, en cualquier momento, que el registro de la marca se
divida a fin de separar, en dos o más registros, los productos o servicios de
la lista del registro inicial. Cada registro fraccionario conservará la fecha
del registro inicial.
El pedido de división devengará la tasa
establecida.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
Derechos,
obligaciones y limitaciones relativas al registro
Arículo 25.-Derechos
conferidos por el registro . El titular de una marca de fábrica o de comercio ya
registrada gozará del derecho exclusivo de impedir que, sin su consentimiento,
terceros utilicen en el curso de operaciones comerciales, signos idénticos o
similares, incluso indicaciones geográficas y denominaciones de origen, para
bienes o servicios iguales o parecidos a los registrados para la marca, cuando
el uso dé lugar a la probabilidad de confusión. En el caso del uso de un signo
idéntico, incluidas indicaciones geográficas y denominaciones de origen, para
bienes o servicios idénticos, se presumirá la probabilidad de confusión. Por
ello, el registro de una marca confiere, a su titular o a los derechohabientes,
el derecho de actuar contra terceros que, sin su consentimiento, ejecuten
alguno de los siguientes actos:
(Así reformado el párrafo anterior por el
artículo 1° aparte i) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008)
a) Aplicar o colocar la marca o un signo
distintivo idéntico o semejante sobre productos o servicios para los cuales fue
registrada la marca o sobre productos, envases, envolturas, embalajes o
acondicionamientos de esos productos relacionados con los productos o servicios
para los cuales se registró la marca.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 1° aparte i) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008)
b) Suprimir o modificar la marca con fines
comerciales después de haberla aplicado o colocado sobre los productos o
servicios referidos en el literal precedente.
c) Fabricar etiquetas, envases, envolturas,
embalajes u otros materiales análogos, que reproduzcan o contengan la marca,
así como comercializar o detentar tales materiales.
d) Rellenar o volver a usar, con fines
comerciales, envases, envolturas o embalajes identificados con la marca.
e) Usar en el comercio un signo idéntico o
similar a la marca, para productos o servicios, cuando tal uso pueda causar confusión
o el riesgo de asociación con el titular del registro.
f) Usar en el comercio un signo idéntico o
similar a la marca para productos o servicios cuando tal uso pueda causarle al
titular o al derechohabiente del registro un daño económico o comercial
injusto, por una disminución de la fuerza distintiva, del valor comercial de la
marca, o por el aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o la
clientela creada por su uso.
Para los efectos de esta ley, se tiene como
acto de uso de un signo en el comercio, ya sea que se realice dentro o fuera
del territorio nacional, entre otros usos, los siguientes:
a) Introducir en el comercio, vender, ofrecer
para la venta o distribuir productos o servicios con el signo, en las
condiciones que tal signo determina.
b) Importar, exportar, almacenar o
transportar productos con el signo.
c) Utilizar el signo en publicidad,
publicaciones, documentos comerciales o comunicaciones escritas u orales, sin
perjuicio de las normas sobre publicidad aplicables.
Ficha articulo
Artículo 26°- Limitaciones al derecho sobre la marca.
El registro de una marca no conferirá el derecho de prohibir que un tercero use
en relación con productos o servicios en el comercio, lo siguiente:
a)
Su nombre o dirección o los de sus establecimientos mercantiles.
b)
Indicaciones o informaciones sobre las características de sus productos o
servicios, entre otras las referidas a la cantidad, la calidad, la utilización,
el origen geográfico o el precio.
c)
Indicaciones o informaciones respecto de disponibilidad, utilización,
aplicación o compatibilidad de sus productos o servicios, particularmente en
relación con piezas de recambio o accesorios.
La limitación referida en el párrafo anterior
operará siempre que el uso se haga de buena fe, no constituya un acto de
competencia desleal ni sea capaz de causar confusión sobre la procedencia
empresarial de los productos o servicios.
Ficha articulo
Artículo 27°- Agotamiento del derecho. El registro de
la marca no confiere a su titular el derecho de prohibir a un tercero el uso de
la marca, en productos legítimamente marcados que haya introducido en el
comercio, en el país o en el extranjero, dicho titular u otra persona que tenga
el consentimiento del titular, a condición de que esos productos y los envases
o embalajes que estén en contacto inmediato con ellos no hayan sufrido ninguna
modificación, alteración o deterioro y que no causen perjuicio al titular o
derechohabiente.
Ficha articulo
Artículo 28°- Elementos no protegidos en marcas complejas.
Cuando la marca consista en una etiqueta u otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio.
Ficha articulo
Artículo 29°- Adopción de una marca ajena como denominación social.
Una persona jurídica no podrá constituirse ni inscribirse en un registro
público con una razón o denominación social que incluya una marca registrada a
nombre de un tercero, cuando el uso de esa razón o denominación pueda causar
confusión, salvo que ese tercero dé su consentimiento escrito.
Ficha articulo
Artículo 30°- Indicación de procedencia de productos.
Todos los productos que se comercialicen en el país deberán indicar claramente
el lugar de producción o fabricación del producto, el nombre del productor o fabricante,
la relación entre dicho productor o fabricante y el titular de la marca usada
sobre el producto, cuando no sean la misma persona, sin perjuicio de las normas
aplicables sobre etiquetado e información al consumidor.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Transferencia y licencia de uso de la marca
Artículo 31°- Transferencia de la marca. El derecho
sobre una marca registrada o en trámite de registro puede ser transferido por acto
inter vivos o mortis causa. La transferencia debe constar por escrito y deberá
inscribirse para que surta efecto frente a terceros. La inscripción devengará
la tasa establecida en la presente ley.
Toda solicitud de transferencia de marca
deberá contener la información citada en los incisos a), b), c), d) y e)
siguientes; asimismo, deberá acompañarse con los documentos mencionados en los
incisos f), g) y h).
a)
Nombre de las partes y su dirección.
b)
Indicación de la marca.
c)
Indicación de la clasificación de la marca.
d)
Indicación de los productos o servicios protegidos por la marca.
e)
Valoración del traspaso.
f)
Documento de traspaso firmado por ambas partes y, de ser el caso, el documento
legalizado y autenticado por el cónsul de Costa Rica.
g)
Poder de alguna de las partes y, de ser el caso, debidamente legalizado y
autenticado por el cónsul de Costa Rica. Si el mandatario ya ha actuado a
nombre de alguna de las partes, la indicación del nombre de la marca y el
número de solicitud o registro donde se encuentra el poder.
h)
Pago de la tasa correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 32°- Cambio de nombre del titular. Las
personas que hayan cambiado o modificado su nombre, razón social o denominación
de acuerdo con la ley, solicitarán al Registro de la Propiedad Industrial
anotar el cambio o la modificación en los asientos de los signos distintivos
que se encuentren a nombre de ellas.
La solicitud de este cambio o modificación
deberá incluir:
a)
El nombre y la dirección del solicitante.
b)
La indicación de los signos y el número de solicitud o registro.
c)
La especificación de si se trata de un cambio de nombre o una fusión de
compañías, entre otros cambios.
d)
La indicación del nuevo nombre del solicitante.
e)
El poder de la compañía resultante del cambio, debidamente legalizado y
autenticado.
f)
El documento donde consta el cambio, debidamente legalizado y autenticado.
g)
El comprobante de cancelación de la tasa correspondiente.
El Registro de la Propiedad Industrial, una
vez realizado el estudio correspondiente a este cambio, otorgará al interesado
un edicto que se publicará, a su costa y por una sola vez, en el diario
oficial.
Efectuada dicha publicación, el Registro de
la Propiedad Industrial otorgará el certificado correspondiente al cambio o
modificación.
Ficha articulo
Artículo 33°- Transferencia libre de la marca. El
derecho sobre una marca puede transferirse independientemente de la empresa o
la parte de la empresa del titular del derecho, y con respecto a uno, alguno o
todos los productos o servicios para los cuales está inscrita la marca. Cuando
la transferencia se limite a un producto o servicio o a algunos de ellos el
registro se dividirá y se abrirá uno nuevo a nombre del adquiriente.
Serán anulables la transferencia y la
inscripción correspondiente, si el cambio en la titularidad del derecho es
susceptible de causar riesgo de confusión.
Ficha articulo
Artículo 34°- Transferencia de marcas junto con la empresa.
El titular de una marca registrada tendrá derecho a cederla con la
transferencia de la empresa a la que pertenezca la marca o sin ella.
Las marcas constituidas por el nombre
comercial de su titular solo podrán transferirse con la empresa o el
establecimiento que identifique dicho nombre.
Ficha articulo
Artículo 35°- Licencia de uso de marca. El titular del
derecho sobre una marca registrada o en trámite de registro, puede
conceder la licencia para usarla. El registro de dicha licencia no es un
requisito condicionante para que esta sea válida, ni para afirmar cualquier
derecho de una marca; tampoco para otros propósitos. No obstante, dicha
licencia podrá inscribirse para efectos de seguridad y publicidad registral. Si
el cesionario decide inscribir su derecho, el movimiento solicitado devengará
la tasa establecida en el artículo 94 de la presente Ley.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1°
aparte j) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008)
En la solicitud de licencia de uso de marca
deberá informarse sobre el tipo de licencia, la duración y el territorio que
cubre, además de los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo
31 de la presente ley.
Conjuntamente con la solicitud de licencia de
uso de marca, deberán presentarse los documentos de licencia firmados por ambas
partes, debidamente autenticados. Deberán presentarse, además, los documentos
especificados en los incisos b), c), g) y h) del
artículo 31 de la presente Ley.
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 1° aparte j) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo
de 2008)
En defecto de estipulación en contrario, en
un contrato de licencia, serán aplicables las siguientes normas:
a)
El licenciatario tendrá derecho a usar la marca durante toda la vigencia del
registro, incluidas sus renovaciones, en todo el territorio nacional y respecto
de todos los productos o servicios para los cuales esté registrada la marca.
b)
El licenciatario no podrá ceder la licencia ni conceder sub-licencias.
c)
Cuando la licencia se haya concedido como exclusiva, el licenciante no podrá
conceder otras licencias respecto de la misma marca ni de los mismos productos
o servicios; tampoco podrá usar, por sí mismo, la marca en el país en relación
con esos productos o servicios.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Terminación del registro de la marca
Artículo 36°- Control de calidad. Siempre que se
respeten los principios del debido proceso, a pedido de cualquier persona con
interés legítimo y previa audiencia del titular del registro de la marca, el Registro
podrá cancelar la inscripción del contrato de licencia y prohibir que el
licenciatario use la marca cuando, por defecto de un control de calidad
adecuado o por algún abuso de la licencia, ocurra o pueda ocurrir confusión,
engaño o perjuicio grave para el público consumidor.
El reglamento de esta ley establecerá el
procedimiento correspondiente, respetando el debido proceso.
Ficha articulo
Artículo 37°- Nulidad del registro. Siempre que se
garanticen los principios del debido proceso, a solicitud de cualquier persona
con interés legítimo o de oficio, el Registro de la Propiedad Industrial declarará
la nulidad del registro de una marca, si contraviene alguna de las
prohibiciones previstas en los artículos 7 y 8 de la presente ley.
No podrá declararse la nulidad del registro
de una marca por causales que, al resolverse la nulidad, hayan dejado de ser
aplicables. Cuando las causales de nulidad solo se hayan dado respecto de
algunos productos o servicios para los cuales la marca fue registrada, se
declarará la nulidad únicamente para esos productos o servicios y se eliminarán
de la lista respectiva en el registro de la marca.
La acción de nulidad prescribirá a los cuatro
años, contados desde la fecha de otorgamiento del registro.
No se declarará la nulidad del registro de
una marca por existir un registro anterior, si se invoca la defensa prevista en
el segundo párrafo del artículo 39 de esta ley y resulta fundada.
El pedido de nulidad puede interponerse como
defensa o en vía reconvencional, en cualquier acción por infracción de una
marca registrada.
La declaración de nulidad tendrá efecto
puramente declarativo y retroactivo a la fecha del acto, todo sin perjuicio de
los derechos adquiridos de buena fe. Tratándose de una nulidad declarada de
oficio se estará a lo dispuesto en el artículo 173 incisos 1) al 3) de la Ley
General de Administración Pública, No. 6227, de 2 de mayo de 1978.
Ficha articulo
Artículo 38°- Cancelación por generalización de la marca. A
pedido de cualquier persona con interés legítimo y garantizando el debido
proceso, el Registro de la Propiedad Industrial podrá cancelar el registro de
una marca o limitar su alcance cuando el titular haya provocado o tolerado que
se convierta en el nombre genérico de uno o varios de los productos o servicios
para los cuales está registrada.
Se entenderá que una marca se ha convertido
en nombre genérico cuando, en los medios comerciales y para el público, ha
perdido su carácter distintivo como indicador del origen empresarial del
producto o servicio al que se aplica. Para estos efectos, en relación con esa
marca deberán concurrir los siguientes hechos:
a)
La ausencia de otro nombre adecuado para designar, en el comercio, el producto
o el servicio al cual se aplica la marca.
b)
El uso generalizado de la marca, por parte del público y en los medios
comerciales, como nombre común o genérico del producto o servicio respectivo.
c)
El desconocimiento de la marca por parte del público, como signo distintivo de
un origen empresarial determinado.
Ficha articulo
Artículo 39°- Cancelación del registro por falta de uso de la marca.
A solicitud de cualquier persona interesada y previa audiencia del titular del
registro de la marca, el Registro de la Propiedad Industrial cancelará el
registro de una marca cuando no se haya usado en Costa Rica durante los cinco
años precedentes a la fecha de inicio de la acción de cancelación. El pedido de
cancelación no procederá antes de transcurridos cinco años contados desde la
fecha del registro de la marca.
La
cancelación de un registro por falta de uso de la marca también puede pedirse
como defensa contra una objeción del Registro de la Propiedad Industrial, una
oposición de tercero al registro de la marca, un pedido de declaración de
nulidad de un registro de marca o una acción por infracción de una marca
registrada. En estos casos, la cancelación será resuelta por el Registro de la
Propiedad Industrial.
Cuando el uso de la marca se inicie después
de transcurridos cinco años contados desde la fecha de concesión del registro
respectivo, tal uso solo impedirá la cancelación del registro si se ha iniciado
por lo menos tres meses antes de la fecha en que se presente el pedido de
cancelación.
Cuando la falta de uso afecte solamente a uno
o algunos de los productos o servicios para los cuales la marca esté
registrada, la cancelación del registro se resolverá en una reducción o
limitación de la lista de los productos o servicios comprendidos en el registro
y eliminará aquellos respecto de los cuales la marca no se ha usado.
Ficha articulo
Artículo 40°- Definición de uso de la marca. Se
entiende que una marca registrada se encuentra en uso cuando los productos o
servicios que distingue han sido puestos en el comercio con esa marca, en la
cantidad y del modo que normalmente corresponde, tomando en cuenta la dimensión
del mercado, la naturaleza de los productos o servicios de que se trate y las
modalidades bajo las cuales se comercializan. También constituye uso de la
marca su empleo en relación con productos destinados a la exportación a partir
del territorio nacional o con servicios brindados en el extranjero desde el
territorio nacional.
Una marca registrada deberá usarse en el
comercio tal como aparece en el registro; sin embargo, el uso de la marca de
manera diferente de la forma en que aparece registrada solo en cuanto a
detalles o elementos que no son esenciales y no alteran la identidad de la
marca, no será motivo para cancelar el registro ni disminuirá la protección que
él confiere.
El uso de una marca por parte de un
licenciatario u otra persona autorizada para ello será considerado como
efectuado por el titular del registro, para todos los efectos relativos al uso
de la marca.
Ficha articulo
Artículo 41°- Disposiciones relativas al uso de la marca. No
se cancelará el registro de una marca por falta de uso cuando esta falta de uso
se deba a motivos justificados.
Se reconocerán, como motivos justificados de
la falta de uso las circunstancias que surjan independientemente de la voluntad
del titular de la marca y que constituyan un obstáculo para usarla, tales como
las restricciones a la importación u otros requisitos oficiales impuestos a los
productos o servicios protegidos por la marca.
Ficha articulo
Artículo 42°- Prueba del uso de la marca. La carga de
la prueba del uso de la marca corresponderá a quien alegue la existencia de la
nulidad.
El uso de la marca se acreditará por
cualquier medio de prueba admitido por la ley, que demuestre que ha sido usada
efectivamente.
Ficha articulo
Artículo 43°- Renuncia al registro a pedido del titular. En
cualquier momento, el titular del registro de una marca podrá pedir al Registro
de la Propiedad Industrial la cancelación de este registro. El pedido de
cancelación devengará la tasa fijada en el artículo 94 de la presente ley.
Cuando aparezca inscrito algún derecho en
favor de un tercero en relación con la marca, la cancelación solo se inscribirá
previa presentación de una declaración escrita del tercero, con firma
certificada notarialmente en virtud de la cual consiente en la cancelación.
Ficha articulo
TÍTULO III
Marcas notoriamente conocidas
Artículo 44°- Protección de las marcas notoriamente conocidas. Las
disposiciones del título II serán aplicables, en lo procedente, a las marcas
notoriamente conocidas, bajo reserva de las disposiciones especiales contenidas
en este título.
La presente Ley le reconoce al titular de una
marca notoriamente conocida, tal como se define este concepto en la
recomendación conjunta N° 833, de setiembre de 1999, de la OMPI y la Asamblea
de la Unión de Paris, el derecho de evitar el aprovechamiento indebido de la
notoriedad de la marca, la disminución de su fuerza distintiva o su valor,
comercial o publicitario, por parte de terceros que carezcan de derecho. De
oficio o a instancia del interesado, el Registro de la Propiedad Industrial
podrá rechazar o cancelar el registro y prohibir el uso de una marca de fábrica
o de comercio, o bien, de una marca de servicio que constituya la reproducción,
imitación o traducción de una marca notoriamente conocida, registrada o no, y
utilizada para bienes idénticos o similares, la cual sea susceptible de crear
confusión.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1°
aparte k) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008)
El Registro de la Propiedad Industrial no
registrará como marca los signos iguales o semejantes a una marca notoriamente
conocida, registrada o no, para aplicarla a cualquier bien o servicio, cuando
el uso de la marca por parte del solicitante del registro, pueda crear
confusión o riesgo de asociación con los bienes o servicios de la persona que
emplea esa marca, constituya un aprovechamiento injusto del prestigio de la
marca o sugiera una conexión con ella, y su uso pueda lesionar los intereses de
esa persona.
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 1° aparte k) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo
de 2008)
Lo dispuesto en el tercer párrafo de este
artículo no se aplicará cuando el solicitante sea el titular de la marca
notoriamente conocida.
Para los efectos de demostrar la notoriedad
de la marca, podrán emplearse todos los medios probatorios.
Ficha articulo
Artículo 45°- Criterios para reconocer la notoriedad.
Para determinar si una marca es notoriamente conocida se tendrán en cuenta,
entre otros, los siguientes criterios:
a)
La extensión de su conocimiento por el sector pertinente del público, como
signo distintivo de los productos o servicios para los que fue acordada.
b)
La intensidad y el ámbito de difusión y publicidad o promoción de la marca.
c)
La antigüedad de la marca y su uso constante.
d)
El análisis de producción y mercadeo de los productos que la marca distingue.
Ficha articulo
TÍTULO IV
Marcas colectivas
Artículo
46°- Disposiciones
aplicables. Las disposiciones del título II serán aplicables a
las marcas colectivas, bajo reserva de las disposiciones especiales contenidas
en este título.
Ficha articulo
Artículo 47°- Solicitud de registro de la marca colectiva.
La solicitud de registro de una marca colectiva debe indicar que su objeto es
una marca colectiva e incluir tres ejemplares del reglamento para emplearla.
El reglamento de empleo de la marca colectiva
debe precisar las características o cualidades que serán comunes de los
productos o servicios para los cuales se usará la marca, las condiciones y
modalidades bajo las que podrá emplearse la marca y las personas con derecho a
utilizarla. También contendrá las disposiciones conducentes a asegurar y
controlar que la marca se use conforme al reglamento de empleo y las sanciones
en caso de incumplirse el reglamento.
Ficha articulo
Artículo 48°- Examen de la solicitud de la marca colectiva.
El examen de la solicitud de registro de una marca colectiva incluirá la
verificación de los requisitos del artículo 47 de la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 49°- Registro y publicación de la marca colectiva. Las
marcas colectivas serán inscritas en el registro de marcas; en él se incluirá
una copia del reglamento de empleo de la marca.
Ficha articulo
Artículo 50°- Cambios en el reglamento de empleo de la marca colectiva.
Los cambios introducidos en el reglamento de empleo de la marca colectiva serán
comunicados por su titular al Registro de la Propiedad Industrial. Se
inscribirán en el registro mediante el pago de la tasa establecida en el
artículo 94 de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 51°- Licencia de la marca colectiva. Una marca
colectiva no podrá ser objeto de licencia de uso en favor de personas distintas
de las autorizadas para usar la marca de acuerdo con su reglamento de empleo.
Ficha articulo
Artículo 52°- Uso de marca colectiva. El titular de una
marca colectiva podrá usar, por sí mismo, la marca siempre que también la
utilicen las personas autorizadas de conformidad con el reglamento de empleo de
la marca. El uso de una marca colectiva por parte de las personas autorizadas
se considerará efectuado por el titular.
Ficha articulo
Artículo 53°- Nulidad del registro de la marca colectiva.
A pedido de cualquier persona interesada y previa audiencia del titular del
registro de la marca, el Registro declarará la nulidad del registro de una marca
colectiva en cualquiera de los siguientes casos:
a)
Si la marca fue registrada en contravención de los artículos 7 u 8 de la
presente ley.
b)
Si el reglamento de empleo de la marca es contrario a la moral o el orden
público.
c)
Si, durante más de un año, la marca colectiva es usada solo por su titular y no
por las personas autorizadas conforme al reglamento de empleo de la marca.
d)
Si el titular de la marca colectiva la usa o permite usarla de manera que
contravenga las disposiciones de su reglamento de empleo o de modo que resulte
susceptible de engañar a los medios comerciales o al público, sobre el origen o
cualquier otra característica de los productos o servicios para los cuales se
emplea la marca.
El Registro actuará de oficio y declarará la
nulidad, si la marca fue registrada en contravención de los artículos 7 o 47 de
la presente ley. En todo caso, debe garantizarse la aplicación de los
principios del debido proceso y de lo dispuesto en los incisos 1) al 3) del
artículo 173 de la Ley General de Administración Pública, No. 6227, de 2 de
mayo de 1978.
Ficha articulo
TÍTULO V
Marcas de certificación
Artículo 54°- Disposiciones aplicables. Las
disposiciones del título II serán aplicables a las marcas de certificación,
bajo reserva de las disposiciones especiales contenidas en este título.
Ficha articulo
Artículo 55°- Titularidad de la marca de certificación.
Podrá ser titular de una marca de certificación una empresa o institución de
derecho privado o público, o bien un organismo estatal o paraestatal, nacional,
regional o internacional, competente para realizar actividades de certificación
de calidad.
Ficha articulo
Artículo 56°- Formalidades para el registro. La
solicitud de registro de una marca de certificación debe acompañarse de un
reglamento de uso de la marca, el cual fijará las características garantizadas
por la presencia de la marca y la manera como se ejercerá el control de calidad
antes y después de autorizarse el uso de la marca. El reglamento será aprobado
por la autoridad administrativa competente en función del producto o servicio
de que se trate y se inscribirá junto con la marca.
Ficha articulo
Artículo 57°- Duración del registro. Cuando el titular
del registro de la marca de certificación sea un organismo estatal o
paraestatal, el registro tendrá duración indefinida y se extinguirá con la
disolución o desaparición de su titular. En los demás casos, el registro de la
marca durará diez años y podrá ser renovado.
El registro de una marca de certificación
podrá ser cancelado en cualquier tiempo a pedido de su titular.
Ficha articulo
Artículo 58°- Uso de la marca de certificación. El
titular de una marca de certificación autorizará el uso de la marca a toda
persona cuyo producto o servicio, según el caso, cumpla las condiciones
determinadas en el reglamento de uso de la marca.
La marca de certificación no podrá ser usada
para productos ni servicios producidos, prestados o comercializados por el
propio titular de la marca.
Ficha articulo
Artículo 59°- Gravamen y transferencia de la marca de certificación.
Una marca de certificación no podrá ser objeto de carga o gravamen alguno;
tampoco de embargo u otra medida cautelar o de ejecución judicial.
Una marca de certificación solo podrá ser
transferida con la entidad titular del registro. En caso de disolución o
desaparición de la entidad titular, la marca de certificación podrá ser
transferida a otra entidad idónea, previa autorización de la autoridad
gubernamental competente.
Ficha articulo
Artículo 60°- Reserva de la marca de certificación extinguida. Una
marca de certificación cuyo registro sea anulado o deje de usarse por
disolución o desaparición de su titular, no podrá ser empleada ni registrada
como signo distintivo durante un plazo de diez años contados desde la
anulación, disolución o desaparición, según el caso.
Ficha articulo
TÍTULO VI
Expresiones o señales de publicidad comercial
Artículo 61°- Aplicación de las disposiciones sobre marcas. Salvo
lo previsto en este título, son aplicables a las expresiones o señales de
publicidad comercial las normas sobre marcas contenidas en esta ley.
Ficha articulo
Artículo 62°- Prohibiciones para el registro.
No podrá registrarse como marca una expresión o señal de publicidad comercial incluida
en alguno de los casos siguientes:
a) La comprendida en alguna de las prohibiciones previstas
en los incisos c), d), h), i), j), l), m), n), ñ) y o) del artículo 7 de la presente
ley.
b) La que sea igual o similar a otra ya registrada,
solicitada para registro o en uso por parte de un tercero.
c) La que incluya un signo distintivo ajeno, sin la debida
autorización.
d) Aquella cuyo uso en el comercio sea susceptible de
causar confusión respecto de los productos, servicios, empresas o establecimientos de un
tercero.
e) La comprendida en alguna de las prohibiciones previstas
en los incisos e), f), g), h), i), j) y k) del artículo 8 de la presente ley.
f) Aquella cuyo uso en el comercio constituya un acto de
competencia desleal.
Ficha articulo
Artículo 63°- Alcance de la protección. La
protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial
abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos
considerados por separado.
Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad
comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el
caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera.
Ficha articulo
TÍTULO VII
Nombres comerciales y emblemas
CAPÍTULO I
Nombres comerciales
Artículo 64°- Adquisición del derecho sobre el
nombre comercial. El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por
su primer uso en el comercio y termina con la extinción de la empresa o el
establecimiento que lo usa.
Ficha articulo
Artículo 65°- Nombres comerciales inadmisibles.
Un nombre comercial no podrá consistir, total ni parcialmente, en una designación u otro
signo contrario a la moral o el orden público o susceptible de causar confusión, en los
medios comerciales o el público, sobre la identidad, la naturaleza, las actividades, el
giro comercial o cualquier otro asunto relativo a la empresa o el establecimiento
identificado con ese nombre comercial o sobre la procedencia empresarial, el origen u
otras características de los productos o servicios producidos o comercializados por la
empresa.
Ficha articulo
Artículo 66°- Protección del nombre comercial.
El titular de un nombre comercial tendrá el derecho de actuar contra cualquier tercero
que, sin el consentimiento de aquel, use en el comercio un signo distintivo idéntico al
nombre comercial protegido o un signo distintivo semejante, cuando esto sea susceptible de
causar confusión o riesgo de asociación con la empresa del titular o sus productos o
servicios.
Será aplicable al nombre comercial lo dispuesto en los
artículos 26 y 27 de la presente ley, en cuanto corresponda.
Ficha articulo
Artículo 67°- Registro del nombre comercial.
El titular de un nombre comercial podrá solicitar la inscripción en el Registro de la
Propiedad Industrial.
El registro del nombre comercial tendrá duración
indefinida y se extinguirá con la empresa o el establecimiento que emplea el nombre
comercial. Podrá ser cancelado en cualquier tiempo, a pedido de su titular.
Un nombre comercial se registrará ante el Registro de la
Propiedad Industrial, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la inscripción de
los comerciantes y las sociedades civiles y mercantiles en los registros públicos
correspondientes y sin perjuicio de los derechos resultantes de tal inscripción.
Ficha articulo
Artículo 68°- Procedimiento de registro del
nombre comercial. Un nombre comercial, su modificación y anulación se
registrarán en cuanto corresponda, siguiendo los procedimientos establecidos para el
registro de las marcas y devengará la tasa fijada. El Registro de la Propiedad Industrial
examinará si el nombre comercial contraviene el artículo 66 de la presente ley.
La clasificación de productos y servicios utilizados para
las marcas no será aplicable al registro del nombre comercial.
Ficha articulo
Artículo 69°- Transferencia del nombre comercial.
El nombre comercial sólo puede transferirse junto con la empresa o el
establecimiento que lo emplea o con la parte de la empresa o el establecimiento que lo
emplea.
La transferencia de un nombre comercial registrado o en
trámite de registro se inscribirá en el Registro de la Propiedad Industrial, según el
procedimiento aplicable a la transferencia de marcas, en cuanto corresponda, y devengará
la misma tasa.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Emblemas
Artículo 70°- Protección del emblema.
La protección y el registro de los emblemas se regirán por las disposiciones relativas
al nombre comercial.
Ficha articulo
TÍTULO VIII
Indicaciones geográficas
CAPÍTULO I
Indicaciones geográficas en general
Artículo 71°- Empleo de indicaciones geográficas. Una indicación
geográfica no podrá usarse en el comercio por ningún medio relacionado con la
designación o presentación de un producto o servicio cuando tal indicación sea falsa o,
aunque literalmente verdadera en cuanto al territorio, la región o localidad de origen de
los productos o servicios, indique o sugiera al público una idea falsa o engañosa del
origen de ellos, o cuando el uso pueda inducir al público a confusión o error acerca del
origen, la procedencia, las características o cualidades del producto o los servicios.
Las indicaciones geográficas tampoco podrán ser utilizadas en forma tal que
constituyan un acto de competencia desleal, en el sentido del artículo 10 bis del
Convenio de París.
Ficha articulo
Artículo 72°- Utilización en la publicidad.
No podrá usarse, en la publicidad ni en la documentación comercial relativa a la venta,
exposición u oferta de productos o servicios, una indicación susceptible de causar error
o confusión sobre la procedencia geográfica de los productos, por no ser originarios del
lugar designado por la indicación geográfica, o bien, aun cuando se indique el origen
verdadero del producto o servicio pero igualmente genere confusión en el público.
Tampoco se permitirá en el registro de marcas el empleo de expresiones tales como:
"clase", "tipo", "estilo", "imitación" u otras
análogas.
Ficha articulo
Artículo 73°- Indicaciones relativas al
comerciante. Todo comerciante podrá indicar su nombre o domicilio sobre los
productos o servicios que venda, aun cuando provengan del exterior, siempre que el nombre
o domicilio esté acompañado de la indicación precisa, con caracteres suficientemente
destacados, del país o lugar de fabricación o producción de los productos u de otra
indicación suficiente para evitar cualquier error sobre su verdadero origen.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
(*)DENOMINACIONES DE ORIGEN E INDICACIONES GEOGRÁFICAS
(*) (Así modificada su denominación por el artículo
1° aparte l) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008)
Articulo 74.- Registro de las denominaciones de origen y
las indicaciones geográficas. El Registro de la Propiedad Industrial
mantendrá un registro de denominaciones de origen y de indicaciones
geográficas.
Las denominaciones de origen y las
indicaciones geográficas, nacionales o extranjeras, se registrarán a solicitud
de uno o varios de los productores, fabricantes o artesanos, que tengan su
establecimiento de producción o de fabricación en la región o en la localidad a
la cual corresponde la denominación de origen o la indicación geográfica, o
bien, a solicitud de alguna autoridad pública competente.
En el caso de indicaciones geográficas o
denominaciones de origen homónimas, la protección se concederá a cada una, con
sujeción a lo dispuesto en el primer párrafo del
artículo 71 de la presente Ley. En su Reglamento se establecerán
las condiciones para diferenciar entre sí las indicaciones o denominaciones
homónimas de que se trate, tomando en cuenta la necesidad de asegurarse de que
los productos interesados reciban un trato equitativo y los consumidores no
sean inducidos a error.
(Así
reformado por el artículo 1° aparte m) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de
2008)
Ficha articulo
Articulo 75.-
Prohibiciones para el registro
A petición de una
persona con interés legítimo o de oficio, en el Registro de la Propiedad
Industrial no podrá registrarse, como denominación de origen o indicación geográfica, un signo que:
a) No se conforme a la definición de denominación de
origen o indicación geográfica contenida en el artículo 2 de esta Ley.
b) Sea contrario a las buenas costumbres o al orden
público o pueda inducir al público a error sobre la procedencia geográfica, la
naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades o la
aptitud para el empleo o el consumo de los respectivos productos.
c) Sea la denominación común o genérica de algún
producto. Se estima común o genérica, cuando sea considerada como tal por los conocedores de este tipo de producto y por el
público en general.
d) Sea susceptible de causar confusión con una marca
o una indicación geográfica o denominación de origen objeto de una solicitud o
registro pendiente de buena fe.
e) Sea susceptible de causar confusión con una marca
o una indicación geográfica o denominación de origen, usadas desde una fecha
anterior por un tercero con mejor derecho de obtener su registro, de
conformidad con el artículo 17 de esta Ley, para los mismos productos o servicios
o productos o servicios diferentes, pero susceptibles de ser asociados con los
que distingue la respectiva marca, indicación geográfica o denominación de
origen en uso.
Podrá registrarse
una denominación de origen o una indicación geográfica acompañada del nombre genérico del producto respectivo o una expresión relacionada con este
producto; pero la protección no se extenderá al nombre genérico ni a la
expresión empleados.
(Así
reformado por el artículo 1° aparte m) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de
2008)
Ficha articulo
Articulo 76.- Solicitud de registro
La solicitud de
registro de una denominación de origen o una indicación geográfica indicará:
a) El nombre, la dirección y nacionalidad de los
solicitantes y el lugar donde se encuentran sus establecimientos de producción
o fabricación.
b) La denominación de origen o la indicación
geográfica cuyo registro se solicita.
c) La zona geográfica de producción a la que se
refiere la denominación de origen o la indicación geográfica.
d) Los productos o servicios para los cuales se usa la denominación de origen o la indicación
geográfica.
e) Una reseña de las cualidades o características
esenciales de los productos o servicios para los que se usa la denominación de origen o la indicación
geográfica.
La
solicitud de registro de una indicación geográfica o una denominación de origen
devengará la tasa establecida, salvo cuando el registro sea solicitado por una
autoridad pública. Tratándose de autoridades públicas extranjeras, esta exención
estará sujeta a reciprocidad.
(Así
reformado por el artículo 1° aparte m) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de
2008)
Ficha articulo
Articulo 77.- Procedimiento de registro . La
solicitud de registro de una denominación de origen o indicación geográfica, se
examinará con el objeto de verificar que:
a) Se cumplen los requisitos del artículo 76 de esta Ley y las disposiciones reglamentarias
correspondientes.
b) La denominación o indicación geográfica cuyo
registro se solicita no está comprendida en ninguna de las prohibiciones
previstas en el primer párrafo del artículo 75 de esta Ley.
Los procedimientos relativos al
examen y registro de la denominación de origen e indicación geográfica, se
regirán, en cuanto corresponda, por las disposiciones sobre el registro de las
marcas.
(Así
reformado por el artículo 1° aparte m) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de
2008)
Ficha articulo
Articulo 78.- Concesión del registro . La resolución por la cual se concede el registro de una denominación
de origen o una indicación geográfica y la inscripción correspondiente,
indicarán:
a) La zona geográfica delimitada de producción cuyos
productores, fabricantes o artesanos tendrán derecho a usar la denominación o
indicación geográfica.
b) Los productos o servicios a los cuales se aplica
la denominación de origen o indicación geográfica.
c) Las cualidades o características esenciales de los
productos o servicios a los cuales se aplicará la denominación de origen o
indicación geográfica, salvo cuando, por la naturaleza del producto o el servicio u otra circunstancia, no sea posible
precisar tales características.
El registro de una denominación
de origen y el de una indicación geográfica serán publicados en el Diario
Oficial La Gaceta.
(Así
reformado por el artículo 1° aparte m) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de
2008)
Ficha articulo
Articulo 79.- Duración y modificación del registro El registro de una denominación de origen o de una indicación geográfica
tendrá duración indefinida. Podrá ser modificado en cualquier momento cuando
cambie alguno de los puntos referidos en el primer párrafo del artículo 78 de esta Ley. La modificación del registro devengará la tasa establecida y se sujetará, en
cuanto corresponda, al procedimiento previsto para el registro de las
denominaciones de origen e indicaciones geográficas.
(Así reformado por el artículo 1° aparte m) de la
Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008)
Ficha articulo
Artículo 80.- Derecho de empleo de la
denominación o indicación geográfica Solo los productores, fabricantes o
artesanos autorizados para usar comercialmente una denominación de origen o una
indicación geográfica registrada, podrán emplear, junto con ella, la expresión
"denominación de origen" o "indicación geográfica".
Las acciones
relativas al derecho de usar una denominación de origen o una indicación
geográfica registrada, se ejercerán ante los tribunales.
Son aplicables a
las denominaciones de origen y a las indicaciones geográficas registradas, las
disposiciones de los artículos 26 y 73 de la presente Ley, en cuanto
corresponda.
(Así reformado por el
artículo 1° aparte m) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008)
Ficha articulo
Articulo 81.- Anulación del registro . A pedido de cualquier sujeto con interés legítimo, el Registro
declarará la nulidad del registro de una denominación de origen o indicación
geográfica cuando se demuestre que está comprendida en alguna de las
prohibiciones previstas en el artículo 75 de la presente Ley, o bien, que la
denominación o indicación geográfica se usa en el comercio de una manera que no
corresponde a lo indicado en la inscripción respectiva, conforme al primer
párrafo del artículo 78 de la presente Ley.
(Así
reformado por el artículo 1° aparte m) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de
2008)
Ficha articulo
TÍTULO IX
Normas comunes
CAPÍTULO I
Procedimientos
Artículo 82°- Representación. Cuando el solicitante o
el titular de un derecho de propiedad industrial tenga su domicilio o sede fuera
de Costa Rica, deberá ser representado por un mandatario con domicilio en el
país.
Los solicitantes podrán gestionar ante el
Registro, por sí mismos, con el auxilio de un abogado o notario, o bien, por
medio de mandatario. Cuando un mandatario realice gestiones, deberá presentar
el poder correspondiente, de conformidad con los requisitos del artículo 82 bis
de la presente Ley. Si dicho poder se encuentra en el Registro de la Propiedad
Industrial, deberá indicarse el expediente de la marca, el nombre de esta y el
número de solicitud o registro en que se encuentra; el mandatario podrá actuar
hasta donde le permitan las facultades autorizadas originalmente
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1°
aparte n) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008)
En casos graves y urgentes,
calificados por el registrador de la propiedad industrial, podrá admitirse la
representación de un gestor oficioso que sea abogado y dé garantía suficiente,
que también calificará dicho funcionario, para responder por las resultas del
asunto, si el interesado no aprueba lo hecho en su nombre.
Ficha articulo
Artículo 82 bis.- Poder para propiedad intelectual . Para actuar
en nombre de una persona física o jurídica en cualquiera de los actos
relacionados con la propiedad intelectual, se deberá contar con la autorización
del poderdante, en mandato autenticado, como formalidad mínima; y en todo caso
no se requerirá la inscripción de dicho mandato.
Cuando el poder se extienda en el extranjero,
podrá formalizarse conforme al derecho interno del país donde se otorgue, y
deberá autenticarse.
Salvo disposición en contrario, todo
mandatario se entenderá autorizado, suficiente y bastante para realizar todos
los actos que las leyes autoricen realizar al propio titular de los derechos de
propiedad intelectual o industrial correspondientes, ante cualquier autoridad,
oficina o registro público, para la inscripción, el registro, la renovación, el
traspaso, la licencia y los demás movimientos aplicados, la conservación o la
defensa de sus derechos, tanto en sede administrativa como judicial, en todas
sus instancias e incidencias.
(Así adicionado por el artículo 1° aparte ñ) de la Ley N°
8632 del 28 de marzo de 2008)
Ficha articulo
Artículo 83°- Acumulación de pedidos. Podrá
solicitarse, mediante un pedido único, la modificación o corrección de dos o
más solicitudes en trámite o de dos o más registros, cuando la modificación o
corrección sea la misma para todos.
Podrá solicitarse, mediante un pedido único,
la inscripción de transferencias de la titularidad de dos o más solicitudes en
trámite o de dos o más registros, cuando el transfiriente
y el adquiriente sean los mismos en todos ellos. Esta disposición se aplicará,
en lo pertinente, a la inscripción de las licencias de uso de los signos
distintivos registrados o en trámite de registro.
A efectos de lo previsto en los dos párrafos
anteriores de este artículo, el peticionante deberá
identificar cada uno de los registros o solicitudes en los que se hará la
modificación, corrección o inscripción. Las tasas correspondientes se pagarán
en función del número de solicitudes o registros involucrados.
Ficha articulo
Artículo 84°- Efectos de la declaración de nulidad. Los
efectos de la declaración de nulidad de un registro se retrotraerán a la fecha
de la concesión respectiva, sin perjuicio de las condiciones o excepciones que
se dispongan en la resolución declaratoria de la nulidad.
Cuando se declare la nulidad de un registro
respecto al cual se haya concedido una licencia de uso, el licenciante estará
eximido de devolver los pagos efectuados por el licenciatario, salvo que este
no se haya beneficiado por la licencia.
Ficha articulo
Artículo 85°- Abandono de la gestión. Las solicitudes
de registro y las acciones que se ejerciten bajo el imperio de esta ley, se
tendrán por abandonadas y caducarán, de pleno derecho, si no se insta su curso
dentro de un plazo de seis meses, contados desde la última notificación a los
interesados.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Registros y publicidad
Artículo 86°- Inscripción y publicación de las resoluciones.
El Registro de la Propiedad Industrial inscribirá, en el registro
correspondiente, las resoluciones referentes a la nulidad, revocación, renuncia
o cancelación de cualquier registro y las publicará en el diario oficial por
una sola vez, a costa del interesado.
Ficha articulo
Artículo 87°- Consulta de los registros. Los registros
de la propiedad industrial son públicos. Cualquier persona podrá obtener copias
de ellos mediante el pago de la tasa fijada en el artículo 94 de la presente
ley.
Ficha articulo
Artículo 88°- Consulta de los expedientes. Cualquier
persona podrá consultar, en las oficinas del Registro de la Propiedad
Industrial, el expediente de una solicitud de registro. Asimismo podrá obtener
copias de los documentos contenidos en el expediente de una solicitud, mediante
el pago de la tasa fijada.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Clasificación
Artículo 89°- Clasificación de productos y servicios.
Para efectos de clasificar los productos y servicios para los cuales se
registrarán las marcas, se aplicará la Clasificación internacional de productos
y servicios para el registro de las marcas, de la Organización Mundial de la
Propiedad Industrial.
Cualquier duda en cuanto a la clase en que
deba colocarse un producto o servicio, será resuelta por el Registro de la
Propiedad Industrial.
Los productos o servicios no se considerarán
similares entre sí por razón de que, en cualquier registro o publicación del
Registro de la Propiedad Industrial, figuren en la misma clase de la
clasificación referida en el primer párrafo de este artículo.
Los productos o servicios no se considerarán
distintos entre sí por razón de que, en cualquier registro o publicación del
Registro de la Propiedad Industrial, figuren en clases diferentes de la
clasificación referida en el primer párrafo de este artículo.
Ficha articulo
Artículo 90°- Clasificación de elementos figurativos.
Para clasificar los elementos figurativos de las marcas, el Registro de la
Propiedad Industrial aplicará la Clasificación internacional de los elementos figurativos
de las marcas, de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual,
Convención de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, OMPI, Ley
No. 6468, de 18 de setiembre de 1980.
Ficha articulo
TÍTULO X
Registro de la Propiedad Industrial
Artículo 91°- Competencia del Registro de la Propiedad Industrial. Para
los efectos de esta ley, la administración de la propiedad intelectual estará a
cargo del Registro de la Propiedad Industrial, adscrito al Registro Nacional.
Ficha articulo
Artículo 92°- Impedimentos para la función de registrador.
Queda prohibido al registrador y al personal bajo sus órdenes, realizar
gestiones directa o indirectamente, en nombre propio o de terceras personas,
ante el Registro de la Propiedad Industrial.
Los funcionarios y empleados del Registro de
la Propiedad Industrial deberán observar imparcialidad estricta en todas sus
actuaciones.
La contravención de lo dispuesto en este
artículo se sancionará de conformidad con las leyes y los reglamentos
correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 93°- Acceso a los documentos del Registro. Los
expedientes, libros, registros y otros documentos que se encuentren en el
Registro de la Propiedad Industrial no saldrán de la oficina del Registro.
Todas las diligencias judiciales, administrativas o de lo contencioso
administrativo o las consultas que quieran formular las autoridades o los
particulares y exijan la presentación de dichos documentos, se ejecutarán en la
misma oficina, bajo la responsabilidad del Registrador. Las circunstancias
anteriores únicamente se excepcionarán cuando medie una orden judicial, fundada
debidamente en un proceso y así se requiera.
A pedido de una persona interesada, el
registrador podrá devolver algún documento presentado por ella al Registro de
la Propiedad Industrial en algún procedimiento, y que no sea necesario
conservar. Se devolverá y en el expediente se dejará fotocopia autenticada del
documento, la cual será a costa del interesado.
Ficha articulo
Articulo 94.- Tasas. Los montos de las tasas que cobrará el Registro de
la Propiedad Industrial serán los siguientes, entendiendo que pueden ser
pagadas por su equivalente en colones al tipo de cambio oficial de la
institución bancaria que reciba el pago:
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° aparte o) de la Ley N° 8632
del 28 de marzo de 2008)
a) Por la inscripción de
una marca en cada clase de nomenclatura: cincuenta dólares estadounidenses (US$
50,00).
b) Por la inscripción de
cada nombre comercial: cincuenta dólares estadounidenses (US$ 50,00).
c) Por la inscripción de
cada expresión o señal de propaganda: cincuenta dólares estadounidenses (US$
50,00).
d) Por la renovación de
cada marca: cincuenta dólares estadounidenses (US$ 50,00).
e) Por el traspaso, la
licencia de uso, el cambio de nombre o la cancelación de marcas: veinticinco
dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $25,OO), por cada
nomenclatura internacional
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 1° aparte o) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008)
f) Por el traspaso, cambio
de nombre o cancelación de cada nombre comercial, expresión o señal de
propaganda veinticinco dólares estadounidenses (US$ 25,00).
g) Por cada reposición o
duplicado de un certificado de Registro de renovación o de cualquier otro
documento semejante: veinticinco dólares estadounidenses (US$ 25,00).
h) Por cada
solicitud de oposición: veinticinco dólares moneda de los Estados Unidos de
América (US $25,OO).
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° aparte o) de la
Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008)
i) Por cada
modificación o corrección de una solicitud: veinticinco dólares moneda de los
Estados Unidos de América (US $25,OO).
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° aparte o) de la
Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008)
j) Por cada
división de una solicitud: cincuenta dólares moneda de los Estados Unidos de
América (US $50,OO).
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° aparte o) de la
Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008)
k) Por cada
solicitud de denominación de origen o indicación geográfica: cincuenta dólares
moneda de los Estados Unidos de América (US $50,OO).
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 1° aparte o) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de
2008)
l) Por recargo en
la renovación en plazo de gracia (seis meses): veinticinco dólares moneda de
los Estados Unidos de América (US $25,OO).
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 1° aparte o) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de
2008)
m) Por la
solicitud de nulidad o cancelación de cada signo distintivo en cada clase:
veinticinco dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $25,OO).
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 1° aparte o) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de
2008)
(Así reformado por el artículo 1 de la ley N°
8020 de 6 de setiembre del 2000)
Ficha articulo
Artículo 95°- Utilización de los montos
recibidos por tasas. Los montos recibidos anualmente por el Registro de la
Propiedad Industrial por concepto de tasas, serán distribuidos de la siguiente
manera:
a) Un cuarenta por ciento
(40%) para la Editorial Costa Rica, el cual será destinado de conformidad con
lo dispuesto en la Ley N° 2366, de 10 de junio de 1959 y sus reformas, en
calidad de subvención estatal.
b) Un diez por ciento (10%)
para la Editorial del Instituto Tecnológico de Costa Rica, para la producción
de obras en ciencia y tecnología.
c) Un treinta por ciento
(30%) para sufragar la totalidad de los gastos anuales que requiera el Registro
de la Propiedad Industrial del Registro Nacional. Este Registro presentará el
presupuesto anual correspondiente, ante la Junta Administrativa del Registro
Nacional para su aprobación y debida ejecución.
d) Un veinte por ciento
(20%) para la investigación y capacitación en materia de propiedad intelectual,
asignado a la Junta Administrativa del Registro Nacional. Para efectos
presupuestarios, estas inversiones serán excluidas de los límites y las
directrices del gasto presupuestario y efectivo anual que el Ministerio de
Hacienda asigne al Registro Nacional, y este último las presupuestará por
separado del presupuesto ordinario de la Junta Administrativa del Registro
Nacional, sin que estén sujetas a ningún límite del gasto presupuestario por
parte de la Autoridad Presupuestaria.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N°
8020 del 6 de setiembre del 2000)
Ficha articulo
TÍTULO XII
Disposiciones finales y transitorias
Artículo 96°- Reglamento. El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente ley dentro de un mes luego de su publicación.
Ficha articulo
Transitorio I.- Solicitudes en trámite relativas a
marcas. Las solicitudes de registro o renovación de marca en
trámite a la fecha de entrada en vigor de esta ley, continuarán tramitándose de
acuerdo con el régimen anterior; pero los registros y las renovaciones que se
concedan, quedarán sujetos a las disposiciones de este instrumento. Con
respecto al uso de las marcas, el plazo en el cual ha estado registrada la
marca, según el artículo 39, se computará a partir de la entrada en vigor de
esta ley.
Ficha articulo
Transitorio II.- Registros en vigencia. Las
marcas y otros signos distintivos registrados según el régimen anterior, se
regirán por las disposiciones de este instrumento y el reglamento
correspondiente, aplicables a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta
ley, sin embargo, no podrá iniciarse una acción de cancelación por falta de uso
de la marca antes de transcurridos cinco años contados desde esta fecha.
Ficha articulo
Transitorio III.- Acciones iniciadas. Las
acciones que se hayan iniciado al entrar en vigor esta ley, se proseguirán
hasta la resolución, conforme a las disposiciones bajo las cuales se iniciaron.
Ficha articulo
Transitorio IV.- Instrumentos del artículo
89. Las normas de clasificación indicadas en los párrafos primero y cuarto
del artículo 89 anterior lo son ad referéndum; su plena vigencia estará
supeditada al cumplimiento de los trámites constitucionales para la aprobación
de instrumentos internacionales.
Rige a partir de su publicación.
Presidencia de la república.-San José, a los
seis días del mes de enero del dos mil.
Ficha articulo
Fecha de generación: 19/9/2024 16:13:08
|