Texto Completo acta: 10725D
N° 28718-S
(Este decreto ejecutivo fue
derogado por el 23 del Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido,
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 39200 del 24 de julio de 2015)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE SALUD
En uso de las
facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) de la Constitución
Política; 2, 4, 7, 37, 38, 39, 337, 294, 297, 302, 304, 347, 349, 355, 364 y concordantes
de la Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973, "Ley General de Salud"; 6° de la
Ley N° 5412 de 8 de noviembre de 1973, "Ley Orgánica del Ministerio de Salud"
Considerando:
1°- Que la
salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado.
2°- Que toda
persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
3°- Que toda
persona, natural o jurídica queda sujeta a los mandatos de la Ley General de Salud, de
sus reglamentos y de las órdenes generales y particulares, ordinarias y de emergencia,
que las autoridades de salud dicten en el ejercicio de sus competencias.
4°- Toda
persona natural o jurídica, está obligada a contribuir a la promoción y
mantenimiento de las condiciones del medio ambiente natural y de los ambientes
artificiales que permitan llenar las necesidades vitales y de salud de la población.
Por tanto,
DECRETAN:
El siguiente:
Reglamento para el Control de la
Contaminación por Ruido.
Artículo1°-
Objetivo y Alcance. El presente Reglamento es de acatamiento general, y tiene
como objetivo la protección de la salud de las personas y del ambiente, de la emisión
contaminante de ruido proveniente de fuentes artificiales.
Ficha articulo
Artículo 2°-
La aplicación de este Reglamento es competencia del Ministerio de Salud.
Ficha articulo
Artículo 3°-
Definiciones. Para efectos del presente Reglamento se entenderá por:
- Autoridad
competente: Ministerio de Salud.
- Amortiguador
de sonido: Cualquier dispositivo o artefacto usado para reducir el sonido
producido por la emisión de gases de un motor de combustión interna.
-
Banda de frecuencias: Intervalo de frecuencia donde se presentan componentes
preponderantes de ruido.
- Bocina
de aire: Cualquier tipo de artefacto que se utilice para producir una señal de
sonido por medio de gas comprimido.
- Construcción:
Aquellas actividades que incluyan movimiento de terreno, demolición, remoción o
disposición, excavación, operaciones en terminaciones en edificios, predios, derechos de
vía, estructuras públicas o privadas o propiedad similar.
-
Contaminación por ruido: Cualquier emisión de sonido que afecte adversamente la
salud o seguridad de los seres humanos, la propiedad o el disfrute de la misma, según las
normas que se establecen en este Reglamento.
-
dB(A): El total de la presión de sonido en decibeles de todos los sonidos
medidos por un sonómetro con una referencia de presión de 20 micropascales, usando la
escala de medición "A" del sonómetro y la unidad de medición se expresa como
dB(A).
-
Decibelio o Decibel (dB): Unidad dimensional, usada para expresar el logaritmo de
la razón entre una cantidad medida y una de referencia, de esta manera el dB es usado
para describir niveles de presión, potencia o intensidad sonora.
- Nivel
de presión sonoro: Está definida por N.P.S = 20 Log P1 / P0 en dB.
P1= presión efectiva medida.
P0= presión sonora de referencia = 2 x 10-5 Pa = 20uPa.
-
Demolición: Destrucción, remoción o desmantelamiento intencional de
estructuras, tales como: edificios públicos o privados, superficies de derechos de vía,
u otros similares.
-
Derecho de vía pública: Cualquier vía, calle, carretera, autopista, avenida,
callejón, acera o espacio similar destinado exclusivamente al uso público.
-
Diurno (D): Período comprendido entre las 6,00 horas y las 20,00 horas.
- DPAH:
Dirección de Protección del Ambiente Humano, del Ministerio de Salud.
-
Emergencias: Situación imprevista que tiene consecuencias negativas o la
probabilidad que estas ocurran; sobre las personas materiales o el ambiente que requieren
de atención inmediata.
-
Emisión: Emanación de sonido a la atmósfera por una fuente emisora.
-
Fuente emisora: Cualquier objeto o artefacto que de origen a una onda sonora, ya
sea de tipo estacionario, móvil o portátil.
- L10:
El nivel de sonido, en la escala A, dB(A), que es excedido en un diez por ciento (10%) del
tiempo para un período bajo consideración.
- L
Equivalente (Leq): Nivel de sonido continuo equivalente. Es decir, el nivel
constante, dB(A), que puede producir la misma energía sonora (medida en escala A) que un
sonido variante especificado en un tiempo establecido.
-
Límite de propiedad: Límite de colindancia con el predio donde se ubica la
fuente que origina el sonido.
-
Nivel de sonido: El nivel de presión de sonido medido mediante las
características de medición y escalas A, B o C, como lo especifica la "American
National Standards Institute" (ANSI), "Specification for Sound Level
Meters", SI- 4-1971, o la última revisión.
-
Nocturno (N): Período comprendido entre las 20,00 horas y las 6,00 horas.
-
Ondas de sonido: Son las variaciones periódicas ondulatorias de sonido en la
densidad y en la presión del medio.
-
Persona: Toda persona, física o jurídica, o grupo de personas privadas o
públicas, incluyendo agencias, instituciones del gobierno, municipios u otros similares.
-
Fuente emisora de sonido: Comprende todas las fuentes individuales de sonido que
están localizadas dentro de los límites de una propiedad, ya sean de tipo estacionario,
móvil o portátil.
-
Fuente emisora de sonidos nuevo o modificado: Cualquier fuente que se instale en
un predio, local o similar que de origen a sonido inexistente a la fecha de vigencia de
este Reglamento.
-
Presión de onda sonora: Cantidad expresada en decibeles obtenida del producto de
20 veces el logaritmo a la base 10 (20 log 10) de la proporción de la presión de sonido
que se mide a una presión de referencia de 20 micropascales (20 x 10-6 N/m2). La presión
de onda sonora se representa como Lp se expresa en decibelios.
-
Ruido: Sonido indeseable o perturbante que afecte psicológicamente o
físicamente al ser humano o exceda las limitaciones establecidas en este Reglamento.
-
Ruido del ambiente (Background noise): Todos los ruidos asociados con un ambiente
dado, compuesto usualmente por sonidos de varias fuentes cercanas y lejanas.
-
Ruido continuo: Ruido constante e invariable.
-
Ruido intermitente: El ruido que se interrumpe o cesa y prosigue o se repite.
-
Ruido de impacto: Ruido que tiene su causa en golpes simples de corta duración.
-
Sonido: Fenómeno vibratorio en el cual la materia se pone en vibración de tal
forma que se afecta su densidad. Los cambios en la densidad de la materia (por lo tanto en
la presión sonora que ejerce) habrán de ser rítmicos o periódicos. La descripción de
este incluir todas aquellas características del sonido, tales como: longitud de
onda, duración amplitud de onda, frecuencia, intensidad y velocidad.
- Sonómetro:
Instrumento usado para medir los niveles de sonido de acuerdo con la "American
National Standards Institute" (ANSI) Specification for Sound Level Meters SI-4- 1971,
type 2, o la última revisión aprobada.
-
Vibración: Cualquier movimiento oscilatorio al azar de cuerpos sólidos descrito
por el desplazamiento, velocidad, o aceleración con respecto a un punto de referencia
dado.
Ficha articulo
Artículo 4°- Para efectos del presente
Reglamento se establece la presente clasificación por zonas:
A. Zona Urbano-Residencial: Área habitada
con dotación e instalación de servicios públicos, con espacios verdes o abiertos, en
donde los niveles de ruido pueden interferir con el disfrute de la propiedad. Esta
definición incluye, pero no se limita, a áreas tales como las siguientes:
a.1)
Residenciales:
- Permanentes
- Rurales o campestres
- De verano
a.2) Viviendas comerciales:
-Hoteles y Moteles
-Apartamentos Alquilados
-Campamentos
-Cabañas
-Casas de Huéspedes
a.3) Servicios a la comunidad:
-Instituciones de Salud
-Asilos de Ancianos
-Oficinas de Seguridad Pública
-Escuelas
-Preescolar
-Colegios
-Otros Centros Educativos
-Guarderías
B. Zona Comercial: Área donde se agrupan
locales comerciales dedicados a la venta de toda clase de mercaderías. En esta zona se
permiten niveles de ruido superiores a los permitidos en las zonas residenciales pero
inferiores a los niveles de ruido permitidos en las zonas industriales. Esta definición
incluye pero no se limita, a áreas tales como las siguientes:
b.1) Establecimientos comerciales:
-Restaurantes
-Comedores
-Cafeterías
-Heladerías
-Sodas
-Supermercados
-Pulperías
-Carnicerías
-Bares
b.2) Estaciones de servicios de
vehículos:
-Gasolineras
-Venta y renta de autos
-Estacionamientos
-Centro de lavado de carros
-Servicios de reparación (hojalatería, pintura y mecánica)
-Lubricentros
-Servicios de autodecoración
b.3) Servicios Misceláneos comerciales:
-Funeraria
-Perreras y clínicas veterinarias
-Barberías
-Salones de belleza
-Lavanderías
-Oficinas
-Farmacias
-Ferreterías
-Almacenes fiscales
-Centros comerciales
-Bazares
-Tiendas
-Relojerías
-Zapaterías
-Joyerías
-Ventas de repuestos
b.4) Centros de Recreación y
Entretenimiento (propiedad no habitada de forma permanente):
-Cine
-Gimnasios
-Salas de patinaje
-Lugares de diversiones y recreación
-Salones de baile y discotecas
b.5) Servicios comunales:
-Iglesias
-Centros Culturales
-Salones comunales
C. Zona Industrial: Área de terreno
subdividido y desarrollado, de acuerdo con un plan general, para el uso de una comunidad
de empresas industriales. En la cual las personas permanecen por largos períodos de
tiempo, que reúne actividades económicas de tal naturaleza que permite anticipar, la
generación de niveles mayores de ruido que en las otras zonas. Esta definición incluye,
pero no se limita, a áreas tales como las siguientes:
c.1) Establecimientos de carga y descarga:
-Almacenes de Ventas al Por Mayor
-Depósitos de materiales
-Terminal de Camiones
-Patio de Contenedores
-Aserraderos
c.2) Área Industrial (fabricación de
bienes de consumo):
-Minería
-Industrias livianas y pesadas
-Extracción de Materiales de la Corteza Terrestre
-Industria farmacéutica
-Industria de calzado
-Procesamiento de agroquímicos
-Fabricación de cartón
-Almacenamiento de gas
-Maquiladoras
-Fundidoras
-Panaderías
-Molinos de café, maíz, trigo y otros cereales y leguminosas
-Fábricas de alfombras
-Trefilerías
-Fábricas de juguetes
-Fábricas de conservas
-Fábricas de bebidas no alcohólicas
-Embotellado de bebidas
-Fabricación de hilos
-Fabricación de muebles de metal
-Envasado de especies
-Industria de cerámica
-Industria de hipocloritos
-Industria metal-mecánica
-Industria de prefabricados de concreto
c.3) Agricultura y Ganadería:
-Granjas Avícolas, de conejos, de abejas, porcinas, pisciculturas
-Lecherías
-Invernaderos
-Graneros
-Caballerizas
-Criadero de hongos
-Hortalizas y legumbres
D. Zona Tranquilidad: Área previamente
designada donde haya necesidad de una tranquilidad excepcional en un diez por ciento (10%)
del tiempo para un período bajo consideración, los límites establecidos en el artículo
20.
Esta definición incluye, pero no se limita, a áreas
tales como las siguientes:
1. Hospitales
2. Clínicas
3. Hospitales de Salud Mental
4. Tribunales de Justicia
Ficha articulo
Artículo 5°-
Ninguna persona física o jurídica, causará o permitirá la producción o emisión de
cualquier ruido en violación de las leyes existentes y el presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 6°-
Ninguna persona física o jurídica causará o permitirá desde cualquier predio
donde se ubique una fuente emisora de sonidos; la emisión de un niveles de sonidos que
excedan los límites establecidos en el artículo 20 del presente Reglamento por un
periodo mayor de diez por ciento (10%) del tiempo (L10), en cualquier período de
medición, el cual no ser menor de 30 minutos.
Ficha articulo
Artículo 7°-
De las interferencias. Ninguna persona física o jurídica
causará o permitirá, la interferencia o destrucción de cualquier equipo de control
de ruido, excepto que sea para propósitos de reparación o reposición.
Ficha articulo
Artículo 8°-
Queda prohibida la interferencia intencional, o alteración de cualquier instrumento o
artefacto de medición de sonido localizado por o para el Ministerio de Salud.
De igual modo
se prohíbe el uso de un producto o equipo, al cual le haya sido removido, o dejado
inoperante el sistema de control de ruido o cualquier elemento de diseño este, o su
rótulo de nivel de sonido.
Ficha articulo
Artículo 9°- Institución
encargada del control. Para comprobar el cumplimiento de las disposiciones
contenidas en el presente Reglamento, así como de aquellas que el mismo se deriven, el
Ministerio de Salud a través de las autoridades correspondientes de acuerdo a su
competencia, realizarán visitas de inspección a las fuentes emisoras de ruido y de
medición en los predios colindantes.
Ficha articulo
Artículo
10°- Facultades del inspector. Las autoridades de salud y aquellos
funcionarios que desempeñen cargos de inspección o que hayan sido comisionados
expresamente para la comprobación de el cumplimiento o infracciones a este Reglamento,
así como para efectuar los estudios de sonido que el Ministerio de Salud requiera.
Podrán examinar cualquier local, equipo, facilidades, predio o propiedad de cualquier
persona física o jurídica.
Ficha articulo
Artículo
11°- Al efectuar las visitas a que se refiere el artículo anterior, los funcionarios de
salud, se identificarán debidamente y procederán a levantar el acta correspondiente.
Ficha articulo
Artículo
12°- De las facilidades para la inspección. Los propietarios,
encargados u ocupantes del establecimiento público o privado, objeto de la visita y los
propietarios, encargados u ocupantes de los predios colindantes, están obligados a
permitir el acceso y dar todo género de facilidades e informes al personal del Ministerio
de Salud para el desarrollo de su labor.
Ficha articulo
Artículo 13- Facultades
para concretar la inspección. Si los dueños, poseedores, sus representantes o
funcionarios a cargo, impidieran la entrada al personal autorizado, las autoridades de
Salud podrán utilizar los medios establecidos en la Ley General de Salud, Ley Orgánica y
demás normas supletorias, a fin de tener acceso al predio, equipo o propiedad a
inspeccionar.
Ficha articulo
Artículo 14- De
la capacidad de los inspectores. Los inspectores que se designen, deberán tener
conocimientos técnicos en la materia y contar con los dispositivos técnicos adecuados
para la medición de los niveles de ruido emitidos.
Ficha articulo
Artículo 15- De
los registros. El Ministerio de Salud, podrá requerir del dueño o responsable
de cualquier predio público o privado, donde se ubique la fuente emisora de sonido,
industrial o comercial, establecer y mantener registros sobre las diferentes (equipos)
fuentes de emisión de sonidos y preparar informes que a juicio del Ministerio, sean
necesarios y razonables.
Ficha articulo
Artículo 16- Mediciones.
Todas las mediciones y análisis de datos se harán de acuerdo con los métodos y
procedimientos establecidos por el Ministerio de Salud a través de la Dirección de
Protección al Ambiente Humano, quien ser el certificador oficial de las mediciones
sónicas.
Ficha articulo
Artículo 17- Equipo.
Todo equipo para el control de la contaminación por ruidos deberá reunir los requisitos
establecidos por la norma de la "American National Standards Institute" (ANSI),
"Specification for Sound Level Meters", SI-4- 1971, o su última revisión. El
equipo deberá instalarse, conservarse y operarse en forma satisfactoria y razonable
de acuerdo con las especificaciones del fabricante y aquellos requisitos establecidos por
el Ministerio de Salud.
Ficha articulo
Artículo 18- Prohibiciones
específicas. Quedan prohibido la instalación o uso, por considerarse como
ruidos contaminantes, excesivos, perturbantes y estridentes de;
a) Bocinas,
Sirenas y similares: En establecimientos o predios, excepto como una señal de
peligro inminente, o en casos de emergencia.
b) Radios,
instrumentos musicales, amplificadores y artefactos similares: para la
producción o reproducción de sonido, de tal forma que ocasione contaminación por ruido,
en violación de los límites fijados en el presente Reglamento.
c) Altoparlantes
exteriores, megáfonos y artefactos similares: en una posición fija o movible en
el exterior de cualquier estructura, que sobrepasen los niveles de ruido permitidos en el
presente Reglamento. No podrán usarse dichos artefactos para fines comerciales o
industriales durante el período diurno, cuando sobrepasen los límites establecidos por
el presente Reglamento, y queda prohibido su uso durante el período nocturno excepto para
realizar obras de emergencia. Lo dispuesto en está (sic) sección no se
aplicará al uso de herramientas de motor domésticas.
d) Alarmas:
En exteriores e interiores de edificios a menos que tal alarma cese su operación dentro
de los cinco (5) minutos luego de ser activada.
e) Maquinaria,
equipo, abanicos, acondicionador de aire: de tal forma que excedan los límites
máximos de niveles de presión de sonido fijados en este Reglamento.
f) Vibración
por sonido: Ninguna persona causará o permitirá la operación de cualquier
artefacto que genere vibraciones que puedan percibirse sin instrumentos o que esté sobre
los límites de percepción de una persona, o más allá de los límites de cualquier
propiedad contigua a la fuente generadora.
g) Venta
por Pregoneo: Ninguna persona causará o permitirá la venta de
cualquier producto pregonado mediante el uso de sistemas de amplificación en cualquier
área residencial o comercial de la zona regulada.
Ficha articulo
Artículo
19.-En la zona de tranquilidad, ninguna persona ocasionará o permitirá la
emisión de cualquier ruido innecesario, inesperado o inusitado en violación a este
Reglamento cerca de la vecindad de un hospital, centro de educación, Tribunales de
Justicia, o área designada donde sea necesaria una tranquilidad excepcional.
Ficha articulo
Artículo 20- Límites
de niveles de sonido. Ninguna persona permitirá u ocasionará la
emisión de cualquier sonido, que exceda los niveles establecidos en las siguientes
tablas, las cuales representan los diferentes niveles de sonido permitidos para la fuente
emisora en cada una de las zonas receptoras definidas, tanto para el período diurno como
para el nocturno, medidas en el interior de las instalaciones o habitaciones:
Tabla N° 1
Fuente emisora |
Zonas Receptoras |
|
Zona Residencial |
Zona Comercial |
Zona Industrial |
Zona Tranquilidad |
|
D |
N |
D |
N |
D |
N |
D |
N |
Zona Residencial |
65 |
45 |
65 |
55 |
70 |
60 |
50 |
45 |
Tabla N° 2
Fuente
emisora |
Zonas Receptoras |
|
Zona Residencial |
Zona Comercial |
Zona Industrial |
Zona Tranquilidad |
|
D |
N |
D |
N |
D |
N |
D |
N |
Zona
Comercial |
65 |
45 |
65 |
55 |
75 |
65 |
50 |
45 |
Tabla N° 3
Fuente
emisora |
Zonas Receptoras |
|
Zona Residencial |
Zona Comercial |
Zona Industrial |
Zona Tranquilidad |
|
D |
N |
D |
N |
D |
N |
D |
N
** |
Zona
Industrial |
65 |
45 |
70 |
65 |
75 |
75 |
50 |
45 |
** La unidad de medida empleada para el
ruido es el decibelio [dB]
Ficha articulo
Artículo 21- Ajuste
por ruido ambiental. Si el ruido ambiental es mayor que el nivel establecido en
las Tablas, se le añadirán 5 dB(A) más a los niveles de las Tablas
Ficha articulo
Artículo 22- Ajuste
por ruidos impulsivos. Para cualquier fuente emisora de ruido estacionaria que
emita ruidos en ciclos variantes o repeticiones de ruidos impulsivos, los límites
establecidos en la tablas deberán reducirse por 5 dB(A).
Ficha articulo
Artículo 23.-
Excepciones. Las siguientes acciones estarán exentas de los requisitos
establecidos en el artículo anterior.
- Periodo
Diurno (6,00 horas y las 20,00 horas)
- Sonidos por
proyectos temporales para la reparación y mantenimiento de hogares y sus dependencias.
- Sonidos
producidos por el disparo de armas livianas de fuego en polígonos de tiro autorizados.
- Sonidos
producidos durante la instalación y reparación de servicios públicos esenciales
- Sonidos
estrictamente necesarios producidos por personal de emergencia, policías, bomberos o
conductores de ambulancias y otros similares, o por el equipo utilizado por el citado
personal durante el cumplimiento de sus deberes a fin de proteger la salud, integridad
física, seguridad de la comunidad o en labores que deban realizarse después de un
desastre público. Se incluyen además las plantas generadoras de electricidad,
subestaciones y equipo de bombeo de agua durante casos de emergencia temporal.
- Sonidos
producidos por artefactos para la prevención de accidentes.
- Sonidos
producidos en actos públicos eventuales y paradas no rutinarias.
- Sonidos
causados por alarmas, campanario y similares que tengan una duración de cinco (5)
minutos.
- Sonido
causado por la voz humana no amplificada.
- Sonido
causado por animales.
- Cualquier
otra actividad que a criterio técnico no genere un problema de contaminación sónica.
Ficha articulo
Artículo
23 Bis. Actividades culturales, musicales y deportivas. Para los
eventos culturales, musicales y deportivos que se realicen en sitios de
concentración pública, los niveles de sonido aceptados en el período diurno
se extenderán hasta las 22 horas.
(Así adicionado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 37522 del 8 de febrero de 2013)
Ficha articulo
Artículo 24-
Las excepciones establecidas en el artículo anterior no impedirán a las autoridades del
Ministerio de Salud, requerir la aplicación de la mejor tecnología de control de ruido
disponible en el mercado para las actividades indicadas en este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 25- De
la restricción temporal. Las autoridades competentes, podrán señalar bajo
criterio técnico, zonas de restricción temporal o permanente a la emisión de ruido en
áreas cercanas a escuelas, colegios, iglesias, jardines de niños y similares.
Ficha articulo
Artículo 26- Regulación
de ruido en operaciones de carga y descarga. En toda operación de carga o
descarga de mercancías u objetos, que se realice en la vía pública, el responsable de
la operación no deberá rebasar los niveles de ruido establecidos en el presente
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 27- Control
de ruido en centros de trabajo por construirse. Los establecimientos
industriales, comerciales, de servicio público y en general toda edificación, a
construirse y que tengan fuentes de emisión de sonidos, deberán de edificarse de tal
forma que permitan un aislamiento acústico suficiente para que el ruido generado en su
interior, no rebase los niveles permitidos en el presente Reglamento, al trascender a las
edificaciones adyacentes, a los predios colindantes o a la vía pública.
Ficha articulo
Artículo 28- Monitoreo.
El Ministerio de Salud, podrá solicitarle a las personas físicas y jurídicas que tienen
fuentes emisoras de ruido, a que instale, opere y mantenga equipo de monitoreo, así mismo
proceder a la preparación y redacción de informes sobre la misma, cuando lo considere
oportuno.
Ficha articulo
Artículo 29- Violaciones.
Toda violación al presente Reglamento estará sujeta a las sanciones contempladas en la
Ley General de Salud.
Ficha articulo
Artículo 30.- Derogatoria: Deróguese los artículos 6 y 50 del
Decreto Ejecutivo N° 11492-S de 22 de abril de 1980 y sus reformas.
NOTA
DE SINALEVI:
La derogatoria realizada a
este artículo por el decreto
ejecutivo N° 29190 del 4 de diciembre del 2000,
quedó sin efecto, al ser derogado
este último por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33168
del 17 de mayo del 2000, por
lo cual el artículo recobra el texto que tenía antes de la
derogación.
Ficha articulo
Artículo 31- Vigencia.
El presente Reglamento rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en
la Presidencia de la República.- San José, a los quince días del mes de junio
del dos mil.
Ficha articulo
Fecha de generación: 7/10/2024 04:34:51