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 Normativa >> Tratados Internacionales 8053 >> Fecha 08/12/2000 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 8053
Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias
Texto Completo acta: 3B4DA

N° 8053



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA 



DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA



Decreta:



APROBACION DE LA CONVENCION INTERAMERICANA 



SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS



        Artículo 1°.- Apruebase, en cada una de sus partes, la Convencion Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, suscrita el 1° de julio de 1993. El texto dira:



CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE OBLIGACIONES 



ALIMENTARIAS, SUSCRITA EN MONTEVIDEO, URUGUAY, 



EL 15 DE JULIO DE 1989, EN LA CUARTA CONFERENCIA 



ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE 



DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO



Ámbito de aplicación



Artículo 1



        La presente Convencion tiene como objeto la determinacion del derecho aplicable a las obligaciones alimentarias, asi como a la competencia y a la cooperacion procesal internacional, cuando el acreedor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual en un Estado Parte y el deudor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual, bienes o ingresos en otro Estado Parte. 



        La presente Convencion se aplicar  a las obligaciones alimentarias respecto de menores por su calidad de tales y a las que se deriven de las relaciones matrimoniales entre conyuges o quienes hayan sido tales. 



        Los Estados podran declarar al suscribir, ratificar o adherir a esta Convencion que la restringen a las obligaciones alimentarias respecto de menores.




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Artículo 2



        A los efectos de la presente Convencion se considerar  menor a quien no haya cumplido la edad de dieciocho años. Sin perjuicio de lo anterior, los beneficios de esta Convencion se extenderan a quien habiendo cumplido dicha edad, continue siendo acreedor de prestaciones alimentarias de conformidad a la legislacion aplicable prevista en los Articulos 6 y 7.




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Artículo 3



        Los Estados al momento de suscribir, ratificar o adherir a la presente Convencion, asi como con posterioridad a la vigencia de la misma, podran declarar que esta Convencion se aplicar  a las obligaciones alimentarias en favor de otros acreedores; asimismo, podran declarar el grado de parentesco u otros vinculos legales que determinen la calidad de acreedor y deudor de alimentos en sus respectivas legislaciones.




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Artículo 4



        Toda persona tiene derecho a recibir alimentos, sin distincion de nacionalidad, raza, sexo, religion, filiacion, origen o situacion migratoria, o cualquier otra forma de discriminacion.




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Artículo 5



        Las decisiones adoptadas en aplicacion de esta Convencion no prejuzgan acerca de las relaciones de filiacion y de familia entre el acreedor y el deudor de alimentos. No obstante, podran servir de elemento probatorio en cuanto sea pertinente.




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Derecho Aplicable



Artículo 6



        Las obligaciones alimentarias, asi como las calidades de acreedor y de deudor de alimentos, se regularan por aquel de los siguientes ordenes juridicos que, a juicio de la autoridad competente, resultare mas favorable al interes del acreedor:



a) El ordenamiento juridico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor;



b) El ordenamiento juridico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudor.




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Artículo 7



        Seran regidas por el derecho aplicable de conformidad con el Articulo 6 las siguientes materias:



a) El monto del credito alimentario y los plazos y condiciones para hacerlo efectivo;



b) La determinacion de quienes pueden ejercer la accion alimentaria en favor del acreedor, y



c) Las demas condiciones requeridas para el ejercicio del derecho de alimentos.




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Competencia en la Esfera Internacional



Artículo 8



        Seran competentes en la esfera internacional para conocer de las reclamaciones alimentarias, a opción del acreedor:



a) El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor;



b) El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudor, o



c) El juez o autoridad del Estado con el cual el deudor tenga vinculos personales tales como: posesion de bienes, percepcion de ingresos, u obtencion de beneficios economicos. Sin perjuicio de lo dispuesto en este articulo, se consideraran igualmente competentes las autoridades judiciales o administrativas de otros Estados a condicion de que el demandado en el juicio, hubiera comparecido sin objetar la competencia.




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Artículo 9



        Seran competentes para conocer las acciones de aumento de alimentos, cualesquiera de las autoridades señaladas en el Art¡culo 8. Seran competentes para conocer de las acciones de cese y reduccion de alimentos, las autoridades que hubieren conocido de la fijacion de los mismos.




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Artículo 10



        Los alimentos deben ser proporcionales tanto a la necesidad del alimentario, como a la capacidad economica del alimentante. Si el juez o autoridad responsable del aseguramiento o de la ejecucion de la sentencia adopta medidas provisionales, o dispone la ejecucion por un monto inferior al solicitado, quedaran a salvo los derechos del acreedor.




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Cooperación Procesal Internacional



Artículo 11



        Las sentencias extranjeras sobre obligaciones alimentarias tendran eficacia extraterritorial en los Estados Parte si reunen las siguientes condiciones:



a) Que el juez o autoridad que dicto la sentencia haya tenido competencia en esfera internacional de conformidad con los Articulos 8 y 9 de esta Convencion para conocer y juzgar el asunto;



b) Que la sentencia y los documentos anexos que fueren necesarios segun la presente Convencion, estan debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;



c) Que la sentencia y los documentos anexos se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto, cuando sea necesario;



d) Que la sentencia y los documentos anexos vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados autenticos en el Estado de donde proceden;



e) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia deba surtir efecto;



f) Que se haya asegurado la defensa de las partes;



g) Que tengan el car cter de firme en el Estado en que fueron dictadas. En caso de que existiera apelacion de la sentencia esta no tendra  efecto suspensivo.




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Artículo 12



        Los documentos de comprobacion indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias son los siguientes:



a) Copia autentica de la sentencia;



b) Copia autentica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento a los incisos e) y f) del articulo 11, y



c) Copia autentica del auto que declare que la sentencia tiene el caracter de firme o que ha sido apelada.




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Artículo 13



        El control de los requisitos anteriores corresponder  directamente al juez que deba conocer de la ejecucion, quien actuar  en forma sumaria, con audiencia de la parte obligada, mediante citacion personal y con vista al Ministerio Publico, sin entrar en la revision del fondo del asunto. En caso de que la resolucion fuere apelable, el recurso no suspender  las medidas provisionales ni el cobro y ejecucion que estuvieren en vigor.




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Artículo 14



        Ningun tipo de caucion será  exigible al acreedor de alimentos por la circunstancia de poseer nacionalidad extranjera, o tener su domicilio o residencia habitual en otro Estado. El beneficio de pobreza declarado en favor del acreedor en el Estado Parte donde hubiere ejercido su reclamacion, ser  reconocido en el Estado Parte donde se hiciere efectivo el reconocimiento o la ejecucion. Los Estados Parte se comprometen a prestar asistencia judicial gratuita a las personas que gocen del beneficio de pobreza.




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Artículo 15



        Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Parte en esta Convencion ordenaran y ejecutaran, a solicitud fundada de parte o a trav‚s del agente diplomatico o consular correspondiente, las medidas provisionales o de urgencia que tengan caracter territorial y cuya finalidad sea garantizar el resultado de una reclamacion de alimentos pendiente o por instaurarse. Lo anterior se aplicar  cualquiera que sea la jurisdicción internacionalmente competente, bastando para ello que el bien o los ingresos objeto de la medida se encuentren dentro del territorio donde se promueve la misma.




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Artículo 16



        El otorgamiento de medidas provisionales o cautelares no implicar  el reconocimiento de la competencia en la esfera internacional del organo jurisdiccional requirente, ni el compromiso de reconocer la validez o de proceder a la ejecucion de la sentencia que se dictare.




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Artículo 17



        Las resoluciones interlocutorias y las medidas provisionales dictadas en materia de alimentos, incluyendo aquellas dictadas por los jueces que conozcan de los procesos de nulidad, divorcio y separacion de cuerpos, u otros de naturaleza similar a estos, ser n ejecutadas por la autoridad competente aun cuando dichas resoluciones o medidas provisionales estuvieran sujetas a recursos de apelacion en el Estado donde fueron dictadas.




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Artículo 18



        Los Estados podran declarar al suscribir, ratificar o adherir a esta Convencion, que será  su derecho procesal el que regular  la competencia de los tribunales y el procedimiento de reconocimiento de la sentencia extranjera.




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Disposiciones Generales



Artículo 19



        Los Estados Parte procuraran suministrar asistencia alimentaria provisional en la medida de sus posibilidades a los menores de otro Estado que se encuentren abandonados en su territorio.




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Artículo 20



        Los Estados Parte se comprometen a facilitar la transferencia de fondos que procediere por aplicacion de esta Convencion.




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Artículo 21



        Las disposiciones de esta Convencion no podran ser interpretadas de modo que restrinjan los derechos que el acreedor de alimentos tenga conforme a la ley del foro.




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Artículo 22



        Podra  rehusarse el cumplimiento de sentencias extranjeras o la aplicacion del derecho extranjero previstos en esta Convencion cuando el Estado Parte del cumplimiento o de la aplicacion, segun sea el caso, lo considerare manifiestamente contrario a los principios fundamentales de su orden publico.




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Disposiciones Finales



Artículo 23



        La presente Convencion estar  abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organizacion de los Estados Americanos.




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Artículo 24



        La presente Convencion esta  sujeta a ratificacion. Los instrumentos de ratificacion se depositaran en la Secretaria General de la Organizacion de los Estados Americanos.




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Artículo 25



        La presente Convencion quedar  abierta a la adhesion de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesion se depositaran en la Secretaria General de la Organizacion de los Estados Americanos.




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Artículo 26



        Cada Estado podra  formular reservas a la presente Convencion al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o mas disposiciones especificas y no sea incompatible con el objeto y fines fundamentales de esta Convencion.




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Artículo 27



        Los Estados Parte que tengan dos o mas unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas juridicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convencion, podran declarar, en el momento de la firma, ratificacion o adhesion, que la Convenci¢n se aplicar  a todas sus unidades territoriales o solamente a una o mas de ellas. Tales declaraciones podran ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificaran expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicar  la presente Convencion. Dichas declaraciones ulteriores se transmitiran a la Secretaria General de la Organizacion de los Estados Americanos y surtiran efecto treinta d¡as despues de recibidas.




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Artículo 28



        Respecto a un Estado que tenga en materia de obligaciones alimentarias de menores, dos o mas sistemas de derecho aplicable en unidades territoriales diferentes:



a) Cualquier referencia al domicilio o a la residencia habitual en ese Estado contempla la residencia habitual en una unidad territorial de ese Estado;



b) Cualquier referencia a la Ley del Estado del domicilio o de la residencia habitual contempla la Ley de la unidad territorial en la que el menor tiene su residencia habitual.




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Artículo 29



        Entre los Estados Miembros de la Organizacion de los Estados Americanos que fueren Partes de esta Convencion y de las Convenciones de La Haya del 2 de octubre de 1973 sobre Reconocimiento y Eficacia de Sentencias relacionadas con Obligaciones Alimentarias para Menores y sobre la Ley Aplicable a Obligaciones Alimentarias, regir  la presente Convencion. Sin embargo, los Estados Parte podr n convenir entre ellos de forma bilateral la aplicacion prioritaria de las citadas Convenciones de La Haya del 2 de octubre de 1973.




Ficha articulo



Artículo 30



        La presente Convencion no restringir  las disposiciones de convenciones que sobre esta misma materia hubieran sido suscritas, o que se suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Partes, ni las practicas mas favorables que dichos Estados pudieren observar en la materia.




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Artículo 31



        La presente Convencion entrar  en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificacion. Para cada Estado que ratifique la Convencion o se adhiera a ella despues de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificacion, la Convencion entrar  en vigor el trigesimo dia a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificacion o adhesion.




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Artículo 32



        La presente Convencion regirá  indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Parte podrá  denunciarla. El instrumento de denuncia ser  depositado en la Secretaria General de la Organizacion de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de deposito del instrumento de denuncia, la Convencion cesar  en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demas Estados Parte.




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Artículo 33



        El instrumento original de la presente Convencion, cuyos textos en español, frances, ingles y portugues son igualmente aut‚nticos, ser  depositado en la Secretar¡a General de la Organizacion de los Estados Americanos, la que enviar  copia aut‚ntica de su texto a la Secretar¡a de las Naciones Unidas, para su registro y publicacion, de conformidad con el Articulo 102 de su Carta constitutiva. La Secretar¡a General de la Organizacion de los Estados Americanos notificar  a los Estados miembros de dicha Organizacion y a los Estados que hayan adherido a la Convencion, las firmas, los depositos de instrumentos de ratificacion, adhesion y denuncia, asi como las reservas que hubiere. Tambien transmitir  las declaraciones previstas en la presente convencion.



        EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convencion.



        HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, el dia quince de julio de mil novecientos ochenta y nueve.



DECLARACION INTERPRETATIVA DE GUATEMALA



        La Delegacion de Guatemala desea hacer constar su interpretacion acerca de lo dispuesto por el Articulo 11 de la Convencion Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias.



        Conforme a la ley procesal civil vigente en Guatemala, norma que tiene caracter de ley de orden publico y que es aplicable al caso de esta Convencion, para reconocer eficacia extraterritorial a una sentencia extranjera se requiere, inter alia, que esta no se haya dictado en rebeldia del demandado y que en el pais donde se dicto se reconozca igual eficacia a las sentencias nacionales.



        En consecuencia, con el proposito de no insertar en el texto de la Convencion requisitos que no son aplicables a otros paises y para no desvirtuar uno de los principales propositos de este instrumento cual es la cooperacion internacional, Guatemala interpreta los incisos e) y f) del Articulo 11 en el sentido de su ley procesal vigente, es decir, que la sentencia no haya sido dictada en rebeldia del demandado; ademas, Guatemala interpreta que el requisito de la efectividad extraterritorial reciproca se cumple en el caso que el Estado extranjero cuya sentencia se pretenda hacer efectiva en Guatemala, sea parte ratificante de la Convencion al igual que el Estado de Guatemala.



Rev. 15 julio 1989 B-54



CONVENCION INTERAMERICANA



SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS



         Suscrita en Montevideo, Uruguay, el 15 de julio de 1989, en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado.



Entrada en vigor:  El trigesimo dia a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.



Depositario: Secretaria General OEA (Instrumento original y ratificaciones).



TEXTO: Serie sobre Tratados, OEA, No. 71.



REGISTRO ONU. _____________________________________________________________



PAISES SIGNATARIOS                                                         DEPOSITO RATIFICACION



Bolivia..............................



Colombia.............................



Ecuador..............................



1/ Guatemala.........................



Haiti................................



Paraguay.............................



Peru.................................



Uruguay..............................



Venezuela............................



_____________________________________________________________



        Para cada Estado que ratifique la Convencion o se adhiera a ella despues de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificacion, la Convencion entrar  en vigor el trigesimo dia a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificacion o adhesion.



1.- Guatemala:



    (Declaracion interpretativa al firmar la Convencion)



        La Delegacion de Guatemala desea hacer constar su interpretacion acerca de lo dispuesto por el articulo 11 de la Convencion Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias.



        Conforme a la ley procesal civil vigente en Guatemala, norma que tiene caracter de ley de orden publico y que es aplicable al caso de esta Convencion, para reconocer eficacia extraterritorial a una sentencia extranjera se requiere, inter alia, que esta no se haya dictado en rebeldia del demandado y que en el pais donde se dicto se reconozca igual eficacia a las sentencias nacionales.



        En consecuencia, con el proposito de no insertar en el texto de la Convencion requisitos que no son aplicables a otros paises y para no desvirtuar uno de los principales propositos de este instrumento cual es la cooperacion internacional, Guatemala interpreta los incisos e) y f) del articulo 11 en el sentido de su ley procesal vigente, es decir, que la sentencia no haya sido dictada en rebeldia del demandado. Ademas, Guatemala interpreta que el requisito de la efectividad extraterritorial reciproca se cumple en el caso que el Estado extranjero cuya sentencia se pretenda hacer efectiva en Guatemala, sea parte ratificante de la Convencion al igual que el Estado de Guatemala.



POR ANTIGUA Y BARBUDA: POR GUATEMALA: (Firma ilegible) P



OR EL COMMONWEALTH DE LAS BAHAMAS:



POR GRENADA:



POR MEXICO:



POR COSTA RICA:



POR LA REPUBLICA DOMINICANA:



POR LOS ESTADOS UNIDOS DE AMRICA:



POR BARBADOS:



POR ST. KITTS Y NEVIS:



POR SANTA LUCIA:



POR BRASIL:



POR HONDURAS:



POR ECUADOR: (Firma ilegible)



POR CHILE:



POR VENEZUELA: (Firma ilegible)



POR SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS:



POR PANAMA:



POR SURINAME:



POR PERU: (Firma ilegible)



POR PARAGUAY: (Firma ilegible)."




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Fecha de generación: 18/5/2025 13:39:59
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