Texto Completo acta: 3B4DA
N° 8053
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
Decreta:
APROBACION DE LA CONVENCION
INTERAMERICANA
SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS
Artículo 1°.- Apruebase, en cada una de sus partes, la Convencion
Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, suscrita el 1° de julio de
1993. El texto dira:
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE
OBLIGACIONES
ALIMENTARIAS, SUSCRITA EN
MONTEVIDEO, URUGUAY,
EL 15 DE JULIO DE 1989, EN LA
CUARTA CONFERENCIA
ESPECIALIZADA INTERAMERICANA
SOBRE
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Ámbito de aplicación
Artículo 1
La presente Convencion tiene como objeto la determinacion del derecho aplicable a las
obligaciones alimentarias, asi como a la competencia y a la cooperacion procesal
internacional, cuando el acreedor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual en
un Estado Parte y el deudor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual, bienes
o ingresos en otro Estado Parte.
La presente Convencion se aplicar a las
obligaciones alimentarias respecto de menores por su calidad de tales y a las que se
deriven de las relaciones matrimoniales entre conyuges o quienes hayan sido tales.
Los
Estados podran declarar al suscribir, ratificar o adherir a esta Convencion que la
restringen a las obligaciones alimentarias respecto de menores.
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Artículo 2
A los efectos de la presente Convencion se considerar menor a quien no haya
cumplido la edad de dieciocho años. Sin perjuicio de lo anterior, los beneficios de esta
Convencion se extenderan a quien habiendo cumplido dicha edad, continue siendo acreedor de
prestaciones alimentarias de conformidad a la legislacion aplicable prevista en los Articulos
6 y 7.
Ficha articulo
Artículo 3
Los Estados al momento de suscribir, ratificar o adherir a la presente Convencion, asi
como con posterioridad a la vigencia de la misma, podran declarar que esta Convencion se
aplicar a las obligaciones alimentarias en favor de otros acreedores; asimismo, podran
declarar el grado de parentesco u otros vinculos legales que determinen la calidad de
acreedor y deudor de alimentos en sus respectivas legislaciones.
Ficha articulo
Artículo 4
Toda persona tiene derecho a recibir alimentos, sin distincion de nacionalidad, raza,
sexo, religion, filiacion, origen o situacion migratoria, o cualquier otra forma de
discriminacion.
Ficha articulo
Artículo 5
Las decisiones adoptadas en aplicacion de esta Convencion no prejuzgan acerca de las
relaciones de filiacion y de familia entre el acreedor y el deudor de alimentos. No
obstante, podran servir de elemento probatorio en cuanto sea pertinente.
Ficha articulo
Derecho Aplicable
Artículo 6
Las obligaciones alimentarias, asi como las calidades de acreedor y de deudor de
alimentos, se regularan por aquel de los siguientes ordenes juridicos que, a juicio de la
autoridad competente, resultare mas favorable al interes del acreedor:
a) El ordenamiento juridico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del
acreedor;
b) El ordenamiento juridico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del
deudor.
Ficha articulo
Artículo 7
Seran regidas por el derecho aplicable de conformidad con el Articulo 6 las siguientes
materias:
a) El monto del credito alimentario y los plazos y condiciones para hacerlo efectivo;
b) La determinacion de quienes pueden ejercer la accion alimentaria en favor del
acreedor, y
c) Las demas condiciones requeridas para el ejercicio del derecho de alimentos.
Ficha articulo
Competencia en la Esfera
Internacional
Artículo 8
Seran competentes en la esfera internacional para conocer de las reclamaciones
alimentarias, a opción del acreedor:
a) El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del
acreedor;
b) El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudor,
o
c) El juez o autoridad del Estado con el cual el deudor tenga vinculos personales tales
como: posesion de bienes, percepcion de ingresos, u obtencion de beneficios economicos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este articulo, se consideraran igualmente competentes las
autoridades judiciales o administrativas de otros Estados a condicion de que el demandado
en el juicio, hubiera comparecido sin objetar la competencia.
Ficha articulo
Artículo 9
Seran competentes para conocer las acciones de aumento de alimentos, cualesquiera de
las autoridades señaladas en el Art¡culo 8. Seran competentes para conocer de las
acciones de cese y reduccion de alimentos, las autoridades que hubieren conocido de la
fijacion de los mismos.
Ficha articulo
Artículo 10
Los alimentos deben ser proporcionales tanto a la necesidad del alimentario, como a la
capacidad economica del alimentante. Si el juez o autoridad responsable del aseguramiento
o de la ejecucion de la sentencia adopta medidas provisionales, o dispone la ejecucion por
un monto inferior al solicitado, quedaran a salvo los derechos del acreedor.
Ficha articulo
Cooperación Procesal
Internacional
Artículo 11
Las sentencias extranjeras sobre obligaciones alimentarias tendran eficacia
extraterritorial en los Estados Parte si reunen las siguientes condiciones:
a) Que el juez o autoridad que dicto la sentencia haya tenido competencia en esfera
internacional de conformidad con los Articulos 8 y 9 de esta Convencion para conocer y
juzgar el asunto;
b) Que la sentencia y los documentos anexos que fueren necesarios segun la presente
Convencion, estan debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir
efecto;
c) Que la sentencia y los documentos anexos se presenten debidamente legalizados de
acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto, cuando sea necesario;
d) Que la sentencia y los documentos anexos vengan revestidos de las formalidades
externas necesarias para que sean considerados autenticos en el Estado de donde proceden;
e) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo
sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia deba
surtir efecto;
f) Que se haya asegurado la defensa de las partes;
g) Que tengan el car cter de firme en el Estado en que fueron dictadas. En caso
de que existiera apelacion de la sentencia esta no tendra efecto suspensivo.
Ficha articulo
Artículo 12
Los documentos de comprobacion indispensables para solicitar el cumplimiento de las
sentencias son los siguientes:
a) Copia autentica de la sentencia;
b) Copia autentica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento
a los incisos e) y f) del articulo 11, y
c) Copia autentica del auto que declare que la sentencia tiene el caracter de firme o
que ha sido apelada.
Ficha articulo
Artículo 13
El control de los requisitos anteriores corresponder directamente al juez que
deba conocer de la ejecucion, quien actuar en forma sumaria, con audiencia de la
parte obligada, mediante citacion personal y con vista al Ministerio Publico, sin entrar
en la revision del fondo del asunto. En caso de que la resolucion fuere apelable, el
recurso no suspender las medidas provisionales ni el cobro y ejecucion que
estuvieren en vigor.
Ficha articulo
Artículo 14
Ningun tipo de caucion será exigible al acreedor de alimentos por la circunstancia
de poseer nacionalidad extranjera, o tener su domicilio o residencia habitual en otro
Estado. El beneficio de pobreza declarado en favor del acreedor en el Estado Parte donde
hubiere ejercido su reclamacion, ser reconocido en el Estado Parte donde se hiciere
efectivo el reconocimiento o la ejecucion. Los Estados Parte se comprometen a prestar
asistencia judicial gratuita a las personas que gocen del beneficio de pobreza.
Ficha articulo
Artículo 15
Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Parte en esta Convencion ordenaran y
ejecutaran, a solicitud fundada de parte o a travs del agente diplomatico o consular
correspondiente, las medidas provisionales o de urgencia que tengan caracter territorial y
cuya finalidad sea garantizar el resultado de una reclamacion de alimentos pendiente o por
instaurarse. Lo anterior se aplicar cualquiera que sea la jurisdicción
internacionalmente competente, bastando para ello que el bien o los ingresos objeto de la
medida se encuentren dentro del territorio donde se promueve la misma.
Ficha articulo
Artículo 16
El otorgamiento de medidas provisionales o cautelares no implicar el
reconocimiento de la competencia en la esfera internacional del organo jurisdiccional
requirente, ni el compromiso de reconocer la validez o de proceder a la ejecucion de la
sentencia que se dictare.
Ficha articulo
Artículo 17
Las resoluciones interlocutorias y las medidas provisionales dictadas en materia de
alimentos, incluyendo aquellas dictadas por los jueces que conozcan de los procesos de
nulidad, divorcio y separacion de cuerpos, u otros de naturaleza similar a estos,
ser n ejecutadas por la autoridad competente aun cuando dichas resoluciones o medidas
provisionales estuvieran sujetas a recursos de apelacion en el Estado donde fueron
dictadas.
Ficha articulo
Artículo 18
Los Estados podran declarar al suscribir, ratificar o adherir a esta Convencion, que
será su derecho procesal el que regular la competencia de los tribunales y el
procedimiento de reconocimiento de la sentencia extranjera.
Ficha articulo
Disposiciones Generales
Artículo 19
Los Estados Parte procuraran suministrar asistencia alimentaria provisional en la
medida de sus posibilidades a los menores de otro Estado que se encuentren abandonados en
su territorio.
Ficha articulo
Artículo 20
Los Estados Parte se comprometen a facilitar la transferencia de fondos que procediere
por aplicacion de esta Convencion.
Ficha articulo
Artículo 21
Las disposiciones de esta Convencion no podran ser interpretadas de modo que restrinjan
los derechos que el acreedor de alimentos tenga conforme a la ley del foro.
Ficha articulo
Artículo 22
Podra rehusarse el cumplimiento de sentencias extranjeras o la aplicacion del
derecho extranjero previstos en esta Convencion cuando el Estado Parte del cumplimiento o
de la aplicacion, segun sea el caso, lo considerare manifiestamente contrario a los
principios fundamentales de su orden publico.
Ficha articulo
Disposiciones Finales
Artículo 23
La presente Convencion estar abierta a la firma
de los Estados Miembros de la Organizacion de los Estados Americanos.
Ficha articulo
Artículo 24
La presente Convencion esta sujeta a ratificacion. Los instrumentos de
ratificacion se depositaran en la Secretaria General de la Organizacion de los Estados
Americanos.
Ficha articulo
Artículo 25
La presente Convencion quedar abierta a la adhesion de cualquier otro Estado. Los
instrumentos de adhesion se depositaran en la Secretaria General de la Organizacion de los
Estados Americanos.
Ficha articulo
Artículo 26
Cada Estado podra formular reservas a la presente Convencion al momento de
firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o mas
disposiciones especificas y no sea incompatible con el objeto y fines fundamentales de
esta Convencion.
Ficha articulo
Artículo 27
Los Estados Parte que tengan dos o mas unidades territoriales en las que rijan
distintos sistemas juridicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convencion,
podran declarar, en el momento de la firma, ratificacion o adhesion, que la Convenci¢n se
aplicar a todas sus unidades territoriales o solamente a una o mas de ellas. Tales
declaraciones podran ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificaran
expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicar la presente
Convencion. Dichas declaraciones ulteriores se transmitiran a la Secretaria General de la
Organizacion de los Estados Americanos y surtiran efecto treinta d¡as despues de
recibidas.
Ficha articulo
Artículo 28
Respecto a un Estado que tenga en materia de obligaciones alimentarias de menores, dos
o mas sistemas de derecho aplicable en unidades territoriales diferentes:
a) Cualquier referencia al domicilio o a la residencia habitual en ese Estado contempla
la residencia habitual en una unidad territorial de ese Estado;
b) Cualquier referencia a la Ley del Estado del domicilio o de la residencia habitual
contempla la Ley de la unidad territorial en la que el menor tiene su residencia habitual.
Ficha articulo
Artículo 29
Entre los Estados Miembros de la Organizacion de los Estados Americanos que fueren
Partes de esta Convencion y de las Convenciones de La Haya del 2 de octubre de 1973 sobre
Reconocimiento y Eficacia de Sentencias relacionadas con Obligaciones Alimentarias para
Menores y sobre la Ley Aplicable a Obligaciones Alimentarias, regir la presente
Convencion. Sin embargo, los Estados Parte podr n convenir entre ellos de forma
bilateral la aplicacion prioritaria de las citadas Convenciones de La Haya del 2 de
octubre de 1973.
Ficha articulo
Artículo 30
La presente Convencion no restringir las disposiciones de convenciones que sobre
esta misma materia hubieran sido suscritas, o que se suscribieren en el futuro en forma
bilateral o multilateral por los Estados Partes, ni las practicas mas favorables que
dichos Estados pudieren observar en la materia.
Ficha articulo
Artículo 31
La presente Convencion entrar en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificacion. Para cada Estado
que ratifique la Convencion o se adhiera a ella despues de haber sido depositado el
segundo instrumento de ratificacion, la Convencion entrar en vigor el trigesimo dia
a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificacion o
adhesion.
Ficha articulo
Artículo 32
La presente Convencion regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados
Parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia ser depositado en la
Secretaria General de la Organizacion de los Estados Americanos. Transcurrido un año,
contado a partir de la fecha de deposito del instrumento de denuncia, la Convencion
cesar en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demas
Estados Parte.
Ficha articulo
Artículo 33
El instrumento original de la presente Convencion, cuyos textos en español, frances,
ingles y portugues son igualmente autnticos, ser depositado en la Secretar¡a
General de la Organizacion de los Estados Americanos, la que enviar copia
autntica de su texto a la Secretar¡a de las Naciones Unidas, para su registro y
publicacion, de conformidad con el Articulo 102 de su Carta constitutiva. La Secretar¡a
General de la Organizacion de los Estados Americanos notificar a los Estados
miembros de dicha Organizacion y a los Estados que hayan adherido a la Convencion, las
firmas, los depositos de instrumentos de ratificacion, adhesion y denuncia, asi como las
reservas que hubiere. Tambien transmitir las declaraciones previstas en la presente
convencion.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus
respectivos gobiernos, firman la presente Convencion.
HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, el dia quince de
julio de mil novecientos ochenta y nueve.
DECLARACION INTERPRETATIVA DE
GUATEMALA
La Delegacion de Guatemala desea hacer constar su
interpretacion acerca de lo dispuesto por el Articulo 11 de la Convencion
Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias.
Conforme a la ley procesal civil vigente en Guatemala,
norma que tiene caracter de ley de orden publico y que es aplicable al caso de
esta Convencion, para reconocer eficacia extraterritorial a una sentencia
extranjera se requiere, inter alia, que esta no se haya dictado en rebeldia del
demandado y que en el pais donde se dicto se reconozca igual eficacia a las
sentencias nacionales.
En consecuencia, con el proposito de no insertar en el
texto de la Convencion requisitos que no son aplicables a otros paises y para no
desvirtuar uno de los principales propositos de este instrumento cual es la
cooperacion internacional, Guatemala interpreta los incisos e) y f) del Articulo
11 en el sentido de su ley procesal vigente, es decir, que la sentencia no haya
sido dictada en rebeldia del demandado; ademas, Guatemala interpreta que el
requisito de la efectividad extraterritorial reciproca se cumple en el caso que
el Estado extranjero cuya sentencia se pretenda hacer efectiva en Guatemala, sea
parte ratificante de la Convencion al igual que el Estado de Guatemala.
Rev. 15 julio 1989 B-54
CONVENCION INTERAMERICANA
SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS
Suscrita en Montevideo, Uruguay, el 15 de julio de
1989, en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho
Internacional Privado.
Entrada en vigor: El
trigesimo dia a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo
instrumento de ratificación.
Depositario: Secretaria
General OEA (Instrumento original y ratificaciones).
TEXTO: Serie sobre Tratados, OEA,
No. 71.
REGISTRO ONU.
_____________________________________________________________
PAISES
SIGNATARIOS
DEPOSITO RATIFICACION
Bolivia..............................
Colombia.............................
Ecuador..............................
1/
Guatemala.........................
Haiti................................
Paraguay.............................
Peru.................................
Uruguay..............................
Venezuela............................
_____________________________________________________________
Para cada Estado que ratifique la Convencion o se
adhiera a ella despues de haber sido depositado el segundo instrumento de
ratificacion, la Convencion entrar en vigor el trigesimo dia a partir de
la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificacion o
adhesion.
1.- Guatemala:
(Declaracion
interpretativa al firmar la Convencion)
La Delegacion de Guatemala desea hacer constar su
interpretacion acerca de lo dispuesto por el articulo 11 de la Convencion
Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias.
Conforme a la ley procesal civil vigente en Guatemala,
norma que tiene caracter de ley de orden publico y que es aplicable al caso de
esta Convencion, para reconocer eficacia extraterritorial a una sentencia
extranjera se requiere, inter alia, que esta no se haya dictado en rebeldia del
demandado y que en el pais donde se dicto se reconozca igual eficacia a las
sentencias nacionales.
En consecuencia, con el proposito de no insertar en el
texto de la Convencion requisitos que no son aplicables a otros paises y para no
desvirtuar uno de los principales propositos de este instrumento cual es la
cooperacion internacional, Guatemala interpreta los incisos e) y f) del articulo
11 en el sentido de su ley procesal vigente, es decir, que la sentencia no haya
sido dictada en rebeldia del demandado. Ademas, Guatemala interpreta que el
requisito de la efectividad extraterritorial reciproca se cumple en el caso que
el Estado extranjero cuya sentencia se pretenda hacer efectiva en Guatemala, sea
parte ratificante de la Convencion al igual que el Estado de Guatemala.
POR ANTIGUA Y BARBUDA: POR
GUATEMALA: (Firma ilegible) P
OR EL COMMONWEALTH DE LAS
BAHAMAS:
POR GRENADA:
POR MEXICO:
POR COSTA RICA:
POR LA REPUBLICA DOMINICANA:
POR LOS ESTADOS UNIDOS DE AMRICA:
POR BARBADOS:
POR ST. KITTS Y NEVIS:
POR SANTA LUCIA:
POR BRASIL:
POR HONDURAS:
POR ECUADOR: (Firma ilegible)
POR CHILE:
POR VENEZUELA: (Firma ilegible)
POR SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS:
POR PANAMA:
POR SURINAME:
POR PERU: (Firma ilegible)
POR PARAGUAY: (Firma
ilegible)."
Ficha articulo
Fecha de generación: 18/5/2025 13:39:59