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Ficha articulo Considerando:
1º.- Que numerosos trabajadores al servicio de empresas
particulares y del Estado se han enrolado en las filas del Ejército
Nacional o prestan sus servicios en diversas oficinas o
Instituciones, con motivo de la actual emergencia;
2º.- Que el motivo que ha inducido a las personas comprendidas en
el anterior considerando a separarse de sus labores habituales, es el
deseo de servir a la Patria y de ofrendarle sus vidas para detener al
invasor del territorio nacional; y
3º.- Que no puede encontrarse mejor justificación moral y legal
para que los ciudadanos se separen de sus trabajos que el de acudir a
la defensa de las instituciones de la República cuando éstas se
encuentran en peligro.
Por tanto,
DECRETA:
Artículo 1º.- Los contratos de Trabajo en que son parte personas
que se han enrolado en las filas del Ejército Nacional, o que prestan
sus servicios en oficinas o instituciones que se han creado con
motivo de la actual emergencia, se declaran suspendidos
temporalmente, considerándose que la causal de suspensión se
encuentra comprendida en el artículo 74 del Código de Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 2º.- Para efectos del artículo anterior, los patronos
no podrán hacer uso, en perjuicio de los trabajadores, de la facultad
que les otorgan los artículos 76, 78 y 81, inciso G), del Código de
Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es
aplicable únicamente a aquellos trabajadores y patronos que
efectivamente se hayan enrolado en las filas del Ejército Nacional o
inscrito en las oficinas o instituciones referidas, y siempre que
actualmente presten sus servicios, lo que deberán comprobar por medio
de constancia auténtica emanada del funcionario, oficina o
institución a cuyas órdenes prestan sus servicios.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Una vez que las personas a que se refiere este
decreto hayan sido licenciadas o dejen de restar sus servicios,
deberán volver a sus trabajos anteriores dentro de los 3 días
siguientes a la licencia o a la fecha en que dejen de prestar tales
servicios.
Ficha articulo
Artículo 5º.- Este decreto rige a partir del once de diciembre
corriente y hasta la terminación de la presente emergencia bélica, y
deroga los artículos que se le opongan de la Constitución Política
abolida, y cuya vigencia fue restablecida por el Decreto-Ley Nº 2 del
8 de mayo anterior.
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Fecha de generación: 26/4/2024 08:14:57