N° 29217-MAG
(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo
42 del Reglamento Autónomo para el Uso de Vehículos del Ministerio de
Agricultura y Ganadería y sus Órganos Adscritos de Desconcentración Máxima y
Mínima, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 39333 del 20 de octubre de 2015)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
De
conformidad con las facultades establecidas en los incisos 3) y 18) del
artículo 140 de la Constitución Política, la Ley General de la Administración
Pública número 6227 y sus reformas, la Ley de Tránsito Por Vías Públicas
Terrestres 7331 y sus reformas, la Ley N° 6243 de Salud Animal, Ley de
Protección Fitosanitaria N° 7664, y Ley N° 7475 aprobación del Acta Final en
que se incorporan los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones
Comerciales Multilaterales.
Considerando:
1°-Que para
el cumplimiento del servicio público, en forma ágil y eficiente, el Ministerio
de Agricultura y Ganadería posee vehículos automotores propiedad del Estado,
los cuales requieren de la promulgación de la normativa adecuada para su
correcto uso, control y mantenimiento.
2°-Que
mediante la promulgación de la Ley N° 7475, se aprueba el Acta Final en que se
incorporan los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales, y las disposiciones de la OMC, el estado costarricense asume el
compromiso de establecer y ejecutar una serie de controles y servicios que
garanticen el comercio internacional de productos agropecuarios en una forma
eficiente y fluida.
3°-Que la
Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Ley número 7331, en su artículo
227, faculta al poder ejecutivo para dictar los reglamentos especiales que
regulen el uso de vehículos en funciones de seguridad y protección, como lo es
el caso de la Dirección de Salud Animal y el Servicio Fitosanitario del Estado,
que mediante las leyes 6243 y 7664 respectivamente se les responsabiliza por la
seguridad sanitaria y fitosanitaria del patrimonio agropecuario, así como la
salvaguardia de la biodiversidad y bioseguridad nacional y lo que corresponde a
la seguridad alimentaria del país.
4°-Que la
Ley 6243 de Salud Animal, y la Ley 7664 de Protección Fitosanitaria, establecen
órganos especializados, destacados en puertos, aeropuertos y fronteras y en
todo el territorio nacional, que cumplan con labores de seguridad sanitaria y
fitosanitaria que impidan el ingreso al país y la diseminación de plagas y
enfermedades exóticas que pongan en riesgo la seguridad nacional agrícola,
pecuaria y la salud pública.
5°-Que el
MAG a través de la Dirección de Salud Animal y del Servicio Fitosanitario del
Estado, tienen el deber de brindar los servicios de inspección y certificación
de plantas, animales, productos y/o subproductos de origen vegetal o animal,
insumos agrícolas, medicamentos veterinarios, diagnóstico, control y vigilancia
fitozoosanitaria para el comercio de los mismos.
6°-Que para
el cumplimiento de las funciones técnicas de seguridad y protección de
cuarentena agropecuaria y de inspección y certificación de productos
agropecuarios de exportación, los funcionarios de ambas Dependencias, deben
contar con vehículos autorizados para circular en forma ininterrumpida las 24
horas al día en caso de necesidad y para atender emergencias, incluyendo
sábados, domingos y días feriados, a efecto de garantizar que los servicios
obligatorios de seguridad, protección, inspección y certificación se presten en
forma oportuna, adecuada y eficiente.
7°-Que
resulta necesario e imprescindible dictar normas reglamentarias especiales que
regulen el uso de los vehículos asignados a las Autoridades oficiales
encargadas de la inspección, certificación, diagnóstico, control de
enfermedades, vigilancia epidemiológica y seguridad alimentaria, sanitaria y
fitosanitaria del Servicio Fitosanitario del Estado y de la Dirección de Salud
Animal.
8°-Que estas
dependencias tienen la responsabilidad de garantizar la calidad sanitaria y Fitozoosanitaria de los productos que se importan y de los
se producen a nivel nacional, lo que incide de gran manera en la seguridad
alimentaria del país.
9°-Que por
medio de Decretos Ejecutivos que se han promulgado, ambas dependencias cuentan
tarifas de cobro por concepto de los servicios que se brindan a los usuarios,
lo que las obliga a prestar los mismos en forma oportuna, ágil y eficiente, de
conformidad con las leyes, los convenios y acuerdos nacionales e
internacionales vigentes.
Por tanto,
Decretan: El siguiente:
Reglamento
Interno para el uso de Vehículos del Servicio Fitosanitario del Estado y de la
Dirección de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería CA
CAPÍTULO I
Ámbito de
aplicación y definiciones
Artículo
1°-El presente reglamento tiene como objetivo regular el control, la
asignación, el uso y mantenimiento de los vehículos del Ministerio de
Agricultura y Ganadería que sean utilizados por sus funcionarios en labores
relativos a: protección y seguridad sanitaria, fitosanitaria y alimentaria,
inspección y certificación de importaciones y exportaciones de vegetales,
animales, productos y subproductos de origen animal o vegetal, insumos
agrícolas y medicamentos veterinarios, vigilancia epidemiológica y otras
funciones técnicas del Servicio Fitosanitario del Estado y de la Dirección de
Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Asimismo se establecen
los deberes y responsabilidades de los funcionarios que utilicen estos
vehículos para que su uso sea de manera racional y adecuada en estricta
observancia del régimen jurídico y las necesidades del servicio público que se
presta.
Ficha articulo
Artículo 2°-Para efectos del presente reglamento se entender por:
a) Boleta de control de vehículo: Documento oficial que autoriza la circulación de
vehículos de uso técnico fitozoosanitario de estas Dependencias.
b) Carné: Documento que deber portar cada funcionario autorizado para la
utilización de vehículos de uso técnico fitozoosanitario.
c) Conductor: Es el funcionario a quin se le asigna la conducción de un vehículo.
d) Control de vehículo: Registro autorizado por la dependencia respectiva, en el cual
el funcionario que utiliza un vehículo oficial en jornada ordinaria y extraordinaria, de
la Dirección de Salud Animal y el Servicio Fitosanitario del Estado, consigna el uso que
ha hecho del vehículo.
e) Chofer: Funcionario al que se le designa exclusivamente la conducción de vehículos
del Servicio Fitosanitario del Estado y de la Dirección de Salud Animal del MAG.
f) DSA: Dirección de Salud Animal.
g) Funcionario: Persona que desempeña la función o servicio público, y se encuentra
investido formalmente de autoridad para ejercer funciones atinentes al Servicio
Fitosanitario del Estado y la Dirección de Salud Animal del MAG.
h) MAG: Ministerio de Agricultura y Ganadería.
i) OMC: Organización Mundial del Comercio.
j) SFE: Servicio Fitosanitario del Estado.
k) Unidad Administrativa: Dependencia de la Dirección de Salud Animal y del Servicio
Fitosanitario del Estado, encargada de la asignación, control, uso y mantenimiento de los
vehículos
l) Usuario: Persona que ordinariamente utiliza los servicios que presta el Servicio
Fitosanitario del Estado y la Dirección de Salud Animal del MAG.
m) Vehículo de uso tcnico fitozoosanitario: Es aquel vehículo propiedad del
Ministerio destinado al cumplimiento de funciones tcnicas de las Direcciones de
Salud Animal y del Servicio Fitosanitario del Estado.
n) Vehículo de uso administrativo: Los vehículos de uso administrativo son aquellos
destinados para los servicios regulares de transporte de las diferentes dependencias
administrativas.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Procedimientos para la Identificación, Regulación y Administración de los Vehículos
de uso Técnico fitozoosanitario
Artículo 3°-Los vehículos de uso técnico fitozoosanitario deberán llevar de un
lado el nombre o logotipo del MAG, indicando la Dependencia a que pertenecen, deben portar
las placas de matrícula del Poder Ejecutivo en la parte trasera y delantera del
vehículo, y en ausencia de éstas portarán las placas temporales respectivas.
Ficha articulo
Artículo 4°-Los vehículos de uso técnico fitozoosanitario, podrán circular en
horas y d¡as fuera de la jornada ordinaria, circulación autorizada única y
exclusivamente para el desarrollo de funciones oficiales.
Ficha articulo
Artículo 5°-La autorización para que circulen los vehículos de uso técnico
fitozoosanitario ser extendida, previa delegación del Ministro, por el Director o
Superior Jer rquico de las dependencias indicadas, quien en la boleta de control de
vehículos, indicar expresamente que el vehículo cumple funciones técnicas,
indicando en la parte posterior la naturaleza de esas funciones.
Ficha articulo
Artículo 6°-Estos vehículos deberán utilizarse exclusivamente en asuntos oficiales
y queda absolutamente prohibido su uso en asuntos particulares o distintos a los propios
de la dependencia u oficina que los está utilizando.
Ficha articulo
Artículo 7°-Los vehículos estarán sometidos a control de kilometraje y combustible
y si esto no fuera posible por problemas mecánicos o de otra índole, se adoptarán
medidas alternativas de control.
Ficha articulo
Artículo 8°-Los vehículos deberán portar:
a) Boleta de control de vehículos.
b) Tarjeta de circulación del vehículo.
c) Marchamo de derechos de circulación.
d) Marchamo ecológico.
e) Placas de matrícula del Poder Ejecutivo.
f) Rotulación con nombre del MAG y la dependencia a que pertenece.
g) Además de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de Tránsito.
Ficha articulo
Artículo 9°-Corresponder al superior jerárquico de las Dependencias
anteriormente indicadas, o a quien éste designe, determinar el uso del vehículo que se
asignar , atendiendo criterios de racionalidad, oportunidad, disponibilidad de
recursos y necesidad del servicio público que se presta en cada una de ellas. Igualmente
determinar la cantidad de vehículos de uso administrativo o de uso técnico
fitozoosanitario que tendrá asignados cada departamento, tomando en cuenta
primordialmente el tipo de servicio que presta.
Ficha articulo
Artículo 10.-Los Directores de las Dependencias indicadas, a través de las Unidades
Administrativas Financieras, velarán porque los vehículos de uso técnico
fitozoosanitario y administrativo, cumplan con las regulaciones aquí contempladas.
Ficha articulo
Artículo 11.-Todo vehículo deberá tener su expediente donde se haga constar el
registro de funcionarios que lo han conducido, anotando kilometraje, combustible
utilizado, lubricantes y reparaciones. Dichos expedientes serán llevados y custodiados en
la unidad administrativa y financiera.
Ficha articulo
Artículo 12.-Para efectos de regular el uso de estos vehículos, se deber contar
con un sistema de control, en el cual se consigne la programación de giras y actividades
técnicas, en donde el funcionario debe especificar: nombre del funcionario, lugar del
recorrido, horario, justificación del uso.
Ficha articulo
Artículo 13.-Todo veh¡culo debe ser utilizadoúnicamente por los funcionarios
autorizados y exclusivamente para la prestación de los servicios requeridos o el
cumplimiento de funciones propias de su cargo, para lo cual se confeccionar un
carn de identificación, emitido por la Unidad Administrativa y Financiera de cada
Dependencia, que ser autorizado por el Director del Servicio Fitosanitario del
Estado y de la Dirección de Salud Animal, según corresponda.
Ficha articulo
Artículo 14.-Finalizadas las labores los vehículos deberán ser guardados en lugares
públicos o privados, los que deben reunir las condiciones de protección y seguridad
requeridos, para evitar daños por vandalismo, robos u otros similares.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Deberes y responsabilidades de los conductores y chóferes de vehículos de uso técnico
fitozoosanitario
Artículo 15.-Es deber de todo conductor y chofer de vehículos cumplir con las
disposiciones del presente reglamento y lo establecido en el ordenamiento legal vigente y
cualquier otra norma que complemente los fines y propósitos de éste:
a) Deberá portar licencia vigente extendida por la Dirección General de Policía de
Tránsito, el carn de autorización para conducir vehículos oficiales del Servicio
Fitosanitario del Estado y de la Dirección de Salud Animal del MAG, la tarjeta de
circulación del vehículo y la tarjeta de ecomarchamo.
b) Deberá verificar antes de iniciar la conducción del vehículo, que ste
cumpla con los requisitos de circulación, revisar frenos, dirección, luces, lubricantes,
combustible, presión y estado general de las llantas, nivel del agua y estado de la batería.
c) Revisar al retirar el vehículo y en cada reabastecimiento de combustible, que el
mismo tenga los niveles adecuados de aceite en el motor y sistema hidráulico.
d) De igual forma debe de monitorear los instrumentos de que dispone el vehículo para
prevenir daños mayores, dentro de stos la generación de aceite, reportando
inmediatamente a la unidad administrativa encargada de los vehículos el problema y en
caso necesario detener su circulación.
e) Velar porque el vehículo opere en condiciones mecánicas y de carrocerías
apropiadas, e informar oportunamente a la unidad administrativa respectiva sobre cualquier
daño que le ocurra o situación irregular que se presente durante su uso.
f) Conducir el vehículo en forma prudente y diligente, evitando la temeridad, con el
fin de no poner en peligro el vehículo y sus ocupantes, vidas humanas y bienes
materiales, respetando las capacidades de carga y cantidad de pasajeros que señala la
tarjeta de circulación.
g) Seguir la ruta lógica establecida entre los puntos de salida y destino de cada
servicio.
h) Acatar las instrucciones que en carretera les señalen los inspectores viales de la
Dirección General de Tránsito y brindarles la información que soliciten.
i) Mantener un comportamiento digno, acorde con la buena imagen del MAG.
j) Cumplir estrictamente con los procedimientos y trámites que señala este
reglamento, asimismo con las regulaciones que establece el Departamento de Administración
de Bienes y Servicios del MAG.
Ficha articulo
Artículo 16.-El conductor o chofer que con conocimiento de un daño causado al vehículo,
a las propiedades o personas, lo oculte, asumir la responsabilidad legal que por
ello pueda imputársele.
Ficha articulo
Artículo 17.-Son deberes de todo conductor o chofer de vehículos:
a) Conocer e imponerse de las disposiciones establecidas en el presente reglamento, las
normas conexas y concordantes.
b) Portar el carné que los identifica como funcionarios del Ministerio, o la
autorización respectiva en caso de particulares.
c) Mantener una posición de respeto para con las otras personas que viajan dentro del
vehículo y las que se encuentran fuera de él.
d) Informar a la Unidad Administrativa respectiva cualquier irregularidad mecánica que
se observe en el vehículo.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Prohibiciones a los conductores y chóferes de vehículos de uso técnico
fitozoosanitario
Artículo 18.-Queda absolutamente prohibido:
a) Conducir el vehículo bajo los efectos del licor o cualquier droga enervante.
b) Usar los vehículos para actividades particulares u objeto distinto al que fueron
destinados y autorizados o para fines ajenos a la realización del trabajo.
c) Permitir que personas no autorizadas para la función o servicio que se propone
brindar, viajen en estos veh¡culos pertenecientes al Ministerio, salvo los casos que por
aspectos de trabajo o emergencia se justifiquen.
d) Estacionar los vehículos en lugares donde se pongan en peligro la seguridad de los
mismos o en sitios cuyas caracter¡sticas ri¤an con la moral, las buenas costumbres y el
debido uso de bienes del Estado.
e) Abandonar el vehículo sin causa justificada.
f) Hacer intercambio de accesorios entre los vehículos, sin la aprobación de la
Unidad Administrativa.
g) Incluir accesorios o extras de cualquier índole cuando no sean indispensables para
el funcionamiento y operación del vehículo.
h) Utilizar el vehículo sin la correspondiente autorización escrita, por la Unidad
Administrativa respectiva.
Ficha articulo
Artículo 19.-Ningún funcionario podrá:
a) Obligar al conductor continuar operando el vehículo cuando se vea en la necesidad
de detener la unidad debido a un posible desperfecto mecánico.
b) Exigir la conducción del vehículo a una velocidad mayor o menor de la permitida en
la zona.
c) Ordenar al conductor a destinar el vehículo para asuntos de tipo personal ni a
extender la utilización de éste cuando se concluye la labor en el lugar o centro de
trabajo objeto de la gira o del servicio.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Sanciones
Artículo 20.-Las infracciones de este reglamento se tramitarán conforme a lo
establecido en la Ley de Tránsito Legislación Penal, Civil, Administrativa y
Disciplinaria aplicable y vigente, sin perjuicio de las responsabilidades que deba asumir
el infractor.
Ficha articulo
Fecha de generación: 19/4/2024 00:36:03