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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 29217 >> Fecha 11/12/2000 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 29217
Reglamento Interno para el Uso de Vehículos del Servicio Fitosanitario del Estado y de la Dirección de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería

N° 29217-MAG



(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 42 del Reglamento Autónomo para el Uso de Vehículos del Ministerio de Agricultura y Ganadería y sus Órganos Adscritos de Desconcentración Máxima y Mínima, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 39333 del 20 de octubre de 2015)



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y



EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA



De conformidad con las facultades establecidas en los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política, la Ley General de la Administración Pública número 6227 y sus reformas, la Ley de Tránsito Por Vías Públicas Terrestres 7331 y sus reformas, la Ley N° 6243 de Salud Animal, Ley de Protección Fitosanitaria N° 7664, y Ley N° 7475 aprobación del Acta Final en que se incorporan los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales.



Considerando:



1°-Que para el cumplimiento del servicio público, en forma ágil y eficiente, el Ministerio de Agricultura y Ganadería posee vehículos automotores propiedad del Estado, los cuales requieren de la promulgación de la normativa adecuada para su correcto uso, control y mantenimiento.



2°-Que mediante la promulgación de la Ley N° 7475, se aprueba el Acta Final en que se incorporan los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, y las disposiciones de la OMC, el estado costarricense asume el compromiso de establecer y ejecutar una serie de controles y servicios que garanticen el comercio internacional de productos agropecuarios en una forma eficiente y fluida.



3°-Que la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Ley número 7331, en su artículo 227, faculta al poder ejecutivo para dictar los reglamentos especiales que regulen el uso de vehículos en funciones de seguridad y protección, como lo es el caso de la Dirección de Salud Animal y el Servicio Fitosanitario del Estado, que mediante las leyes 6243 y 7664 respectivamente se les responsabiliza por la seguridad sanitaria y fitosanitaria del patrimonio agropecuario, así como la salvaguardia de la biodiversidad y bioseguridad nacional y lo que corresponde a la seguridad alimentaria del país.



4°-Que la Ley 6243 de Salud Animal, y la Ley 7664 de Protección Fitosanitaria, establecen órganos especializados, destacados en puertos, aeropuertos y fronteras y en todo el territorio nacional, que cumplan con labores de seguridad sanitaria y fitosanitaria que impidan el ingreso al país y la diseminación de plagas y enfermedades exóticas que pongan en riesgo la seguridad nacional agrícola, pecuaria y la salud pública.



5°-Que el MAG a través de la Dirección de Salud Animal y del Servicio Fitosanitario del Estado, tienen el deber de brindar los servicios de inspección y certificación de plantas, animales, productos y/o subproductos de origen vegetal o animal, insumos agrícolas, medicamentos veterinarios, diagnóstico, control y vigilancia fitozoosanitaria para el comercio de los mismos.



6°-Que para el cumplimiento de las funciones técnicas de seguridad y protección de cuarentena agropecuaria y de inspección y certificación de productos agropecuarios de exportación, los funcionarios de ambas Dependencias, deben contar con vehículos autorizados para circular en forma ininterrumpida las 24 horas al día en caso de necesidad y para atender emergencias, incluyendo sábados, domingos y días feriados, a efecto de garantizar que los servicios obligatorios de seguridad, protección, inspección y certificación se presten en forma oportuna, adecuada y eficiente.



7°-Que resulta necesario e imprescindible dictar normas reglamentarias especiales que regulen el uso de los vehículos asignados a las Autoridades oficiales encargadas de la inspección, certificación, diagnóstico, control de enfermedades, vigilancia epidemiológica y seguridad alimentaria, sanitaria y fitosanitaria del Servicio Fitosanitario del Estado y de la Dirección de Salud Animal.



8°-Que estas dependencias tienen la responsabilidad de garantizar la calidad sanitaria y Fitozoosanitaria de los productos que se importan y de los se producen a nivel nacional, lo que incide de gran manera en la seguridad alimentaria del país.



9°-Que por medio de Decretos Ejecutivos que se han promulgado, ambas dependencias cuentan tarifas de cobro por concepto de los servicios que se brindan a los usuarios, lo que las obliga a prestar los mismos en forma oportuna, ágil y eficiente, de conformidad con las leyes, los convenios y acuerdos nacionales e internacionales vigentes.



Por tanto, Decretan: El siguiente:



Reglamento Interno para el uso de Vehículos del Servicio Fitosanitario del Estado y de la Dirección de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería CA



CAPÍTULO I



Ámbito de aplicación y definiciones



Artículo 1°-El presente reglamento tiene como objetivo regular el control, la asignación, el uso y mantenimiento de los vehículos del Ministerio de Agricultura y Ganadería que sean utilizados por sus funcionarios en labores relativos a: protección y seguridad sanitaria, fitosanitaria y alimentaria, inspección y certificación de importaciones y exportaciones de vegetales, animales, productos y subproductos de origen animal o vegetal, insumos agrícolas y medicamentos veterinarios, vigilancia epidemiológica y otras funciones técnicas del Servicio Fitosanitario del Estado y de la Dirección de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Asimismo se establecen los deberes y responsabilidades de los funcionarios que utilicen estos vehículos para que su uso sea de manera racional y adecuada en estricta observancia del régimen jurídico y las necesidades del servicio público que se presta.




Ficha articulo



Artículo 2°-Para efectos del presente reglamento se entender  por:



a) Boleta de control de vehículo: Documento oficial que autoriza la circulación de vehículos de uso técnico fitozoosanitario de estas Dependencias.



b) Carné: Documento que deber  portar cada funcionario autorizado para la utilización de vehículos de uso técnico fitozoosanitario.



c) Conductor: Es el funcionario a qui‚n se le asigna la conducción de un vehículo.



d) Control de vehículo: Registro autorizado por la dependencia respectiva, en el cual el funcionario que utiliza un vehículo oficial en jornada ordinaria y extraordinaria, de la Dirección de Salud Animal y el Servicio Fitosanitario del Estado, consigna el uso que ha hecho del vehículo.



e) Chofer: Funcionario al que se le designa exclusivamente la conducción de vehículos del Servicio Fitosanitario del Estado y de la Dirección de Salud Animal del MAG.



f) DSA: Dirección de Salud Animal.



g) Funcionario: Persona que desempeña la función o servicio público, y se encuentra investido formalmente de autoridad para ejercer funciones atinentes al Servicio Fitosanitario del Estado y la Dirección de Salud Animal del MAG.



h) MAG: Ministerio de Agricultura y Ganadería.



i) OMC: Organización Mundial del Comercio.



j) SFE: Servicio Fitosanitario del Estado.



k) Unidad Administrativa: Dependencia de la Dirección de Salud Animal y del Servicio Fitosanitario del Estado, encargada de la asignación, control, uso y mantenimiento de los vehículos



l) Usuario: Persona que ordinariamente utiliza los servicios que presta el Servicio Fitosanitario del Estado y la Dirección de Salud Animal del MAG.



m) Vehículo de uso t‚cnico fitozoosanitario: Es aquel vehículo propiedad del Ministerio destinado al cumplimiento de funciones t‚cnicas de las Direcciones de Salud Animal y del Servicio Fitosanitario del Estado.



n) Vehículo de uso administrativo: Los vehículos de uso administrativo son aquellos destinados para los servicios regulares de transporte de las diferentes dependencias administrativas.




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CAPÍTULO II



Procedimientos para la Identificación, Regulación y Administración de los Vehículos de uso Técnico fitozoosanitario



Artículo 3°-Los vehículos de uso técnico fitozoosanitario deberán llevar de un lado el nombre o logotipo del MAG, indicando la Dependencia a que pertenecen, deben portar las placas de matrícula del Poder Ejecutivo en la parte trasera y delantera del vehículo, y en ausencia de éstas portarán las placas temporales respectivas.




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Artículo 4°-Los vehículos de uso técnico fitozoosanitario, podrán circular en horas y d¡as fuera de la jornada ordinaria, circulación autorizada única y exclusivamente para el desarrollo de funciones oficiales.




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Artículo 5°-La autorización para que circulen los vehículos de uso técnico fitozoosanitario ser  extendida, previa delegación del Ministro, por el Director o Superior Jer rquico de las dependencias indicadas, quien en la boleta de control de vehículos, indicar  expresamente que el vehículo cumple funciones técnicas, indicando en la parte posterior la naturaleza de esas funciones.




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Artículo 6°-Estos vehículos deberán utilizarse exclusivamente en asuntos oficiales y queda absolutamente prohibido su uso en asuntos particulares o distintos a los propios de la dependencia u oficina que los está  utilizando.




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Artículo 7°-Los vehículos estarán sometidos a control de kilometraje y combustible y si esto no fuera posible por problemas mecánicos o de otra índole, se adoptarán medidas alternativas de control.




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Artículo 8°-Los vehículos deberán portar:



a) Boleta de control de vehículos.



b) Tarjeta de circulación del vehículo.



c) Marchamo de derechos de circulación.



d) Marchamo ecológico.



e) Placas de matrícula del Poder Ejecutivo.



f) Rotulación con nombre del MAG y la dependencia a que pertenece.



g) Además de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de Tránsito.




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Artículo 9°-Corresponder  al superior jerárquico de las Dependencias anteriormente indicadas, o a quien éste designe, determinar el uso del vehículo que se asignar , atendiendo criterios de racionalidad, oportunidad, disponibilidad de recursos y necesidad del servicio público que se presta en cada una de ellas. Igualmente determinar  la cantidad de vehículos de uso administrativo o de uso técnico fitozoosanitario que tendrá  asignados cada departamento, tomando en cuenta primordialmente el tipo de servicio que presta.




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Artículo 10.-Los Directores de las Dependencias indicadas, a través de las Unidades Administrativas Financieras, velarán porque los vehículos de uso técnico fitozoosanitario y administrativo, cumplan con las regulaciones aquí contempladas.




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Artículo 11.-Todo vehículo deberá  tener su expediente donde se haga constar el registro de funcionarios que lo han conducido, anotando kilometraje, combustible utilizado, lubricantes y reparaciones. Dichos expedientes serán llevados y custodiados en la unidad administrativa y financiera.




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Artículo 12.-Para efectos de regular el uso de estos vehículos, se deber  contar con un sistema de control, en el cual se consigne la programación de giras y actividades técnicas, en donde el funcionario debe especificar: nombre del funcionario, lugar del recorrido, horario, justificación del uso.




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Artículo 13.-Todo veh¡culo debe ser utilizadoúnicamente por los funcionarios autorizados y exclusivamente para la prestación de los servicios requeridos o el cumplimiento de funciones propias de su cargo, para lo cual se confeccionar  un carn‚ de identificación, emitido por la Unidad Administrativa y Financiera de cada Dependencia, que ser  autorizado por el Director del Servicio Fitosanitario del Estado y de la Dirección de Salud Animal, según corresponda.




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Artículo 14.-Finalizadas las labores los vehículos deberán ser guardados en lugares públicos o privados, los que deben reunir las condiciones de protección y seguridad requeridos, para evitar daños por vandalismo, robos u otros similares.




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CAPÍTULO III



Deberes y responsabilidades de los conductores y chóferes de vehículos de uso técnico fitozoosanitario



Artículo 15.-Es deber de todo conductor y chofer de vehículos cumplir con las disposiciones del presente reglamento y lo establecido en el ordenamiento legal vigente y cualquier otra norma que complemente los fines y propósitos de éste:



a) Deberá portar licencia vigente extendida por la Dirección General de Policía de Tránsito, el carn‚ de autorización para conducir vehículos oficiales del Servicio Fitosanitario del Estado y de la Dirección de Salud Animal del MAG, la tarjeta de circulación del vehículo y la tarjeta de ecomarchamo.



b) Deberá verificar antes de iniciar la conducción del vehículo, que ‚ste cumpla con los requisitos de circulación, revisar frenos, dirección, luces, lubricantes, combustible, presión y estado general de las llantas, nivel del agua y estado de la batería.



c) Revisar al retirar el vehículo y en cada reabastecimiento de combustible, que el mismo tenga los niveles adecuados de aceite en el motor y sistema hidráulico.



d) De igual forma debe de monitorear los instrumentos de que dispone el vehículo para prevenir daños mayores, dentro de ‚stos la generación de aceite, reportando inmediatamente a la unidad administrativa encargada de los vehículos el problema y en caso necesario detener su circulación.



e) Velar porque el vehículo opere en condiciones mecánicas y de carrocerías apropiadas, e informar oportunamente a la unidad administrativa respectiva sobre cualquier daño que le ocurra o situación irregular que se presente durante su uso.



f) Conducir el vehículo en forma prudente y diligente, evitando la temeridad, con el fin de no poner en peligro el vehículo y sus ocupantes, vidas humanas y bienes materiales, respetando las capacidades de carga y cantidad de pasajeros que señala la tarjeta de circulación.



g) Seguir la ruta lógica establecida entre los puntos de salida y destino de cada servicio.



h) Acatar las instrucciones que en carretera les señalen los inspectores viales de la Dirección General de Tránsito y brindarles la información que soliciten.



i) Mantener un comportamiento digno, acorde con la buena imagen del MAG.



j) Cumplir estrictamente con los procedimientos y trámites que señala este reglamento, asimismo con las regulaciones que establece el Departamento de Administración de Bienes y Servicios del MAG.




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Artículo 16.-El conductor o chofer que con conocimiento de un daño causado al vehículo, a las propiedades o personas, lo oculte, asumir  la responsabilidad legal que por ello pueda imputársele.




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Artículo 17.-Son deberes de todo conductor o chofer de vehículos:



a) Conocer e imponerse de las disposiciones establecidas en el presente reglamento, las normas conexas y concordantes.



b) Portar el carné que los identifica como funcionarios del Ministerio, o la autorización respectiva en caso de particulares.



c) Mantener una posición de respeto para con las otras personas que viajan dentro del vehículo y las que se encuentran fuera de él.



d) Informar a la Unidad Administrativa respectiva cualquier irregularidad mecánica que se observe en el vehículo.




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CAPÍTULO IV



Prohibiciones a los conductores y chóferes de vehículos de uso técnico fitozoosanitario



Artículo 18.-Queda absolutamente prohibido:



a) Conducir el vehículo bajo los efectos del licor o cualquier droga enervante.



b) Usar los vehículos para actividades particulares u objeto distinto al que fueron destinados y autorizados o para fines ajenos a la realización del trabajo.



c) Permitir que personas no autorizadas para la función o servicio que se propone brindar, viajen en estos veh¡culos pertenecientes al Ministerio, salvo los casos que por aspectos de trabajo o emergencia se justifiquen.



d) Estacionar los vehículos en lugares donde se pongan en peligro la seguridad de los mismos o en sitios cuyas caracter¡sticas ri¤an con la moral, las buenas costumbres y el debido uso de bienes del Estado.



e) Abandonar el vehículo sin causa justificada.



f) Hacer intercambio de accesorios entre los vehículos, sin la aprobación de la Unidad Administrativa.



g) Incluir accesorios o extras de cualquier índole cuando no sean indispensables para el funcionamiento y operación del vehículo.



h) Utilizar el vehículo sin la correspondiente autorización escrita, por la Unidad Administrativa respectiva.




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Artículo 19.-Ningún funcionario podrá:



a) Obligar al conductor continuar operando el vehículo cuando se vea en la necesidad de detener la unidad debido a un posible desperfecto mecánico.



b) Exigir la conducción del vehículo a una velocidad mayor o menor de la permitida en la zona.



c) Ordenar al conductor a destinar el vehículo para asuntos de tipo personal ni a extender la utilización de éste cuando se concluye la labor en el lugar o centro de trabajo objeto de la gira o del servicio.




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CAPÍTULO V



Sanciones



Artículo 20.-Las infracciones de este reglamento se tramitarán conforme a lo establecido en la Ley de Tránsito Legislación Penal, Civil, Administrativa y Disciplinaria aplicable y vigente, sin perjuicio de las responsabilidades que deba asumir el infractor.




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Fecha de generación: 19/4/2024 00:36:03
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