Texto Completo acta: DB970
PODER EJECUTIVO
DECRETOS
Nº 29220-MTSS
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
En uso de las potestades conferidas por los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política, 25 y 27 de la Ley General de la Administración Pública; y con fundamento en el artículo 83 del Código de la Niñez y la Adolescencia.
Considerando:
1º-Que la entrada en vigencia del Código de la Niñez y la Adolescencia nos obliga a retomar algunos aspectos de la prestación de servicios de las trabajadoras y los trabajadores adolescentes, para darles una regulación especial, acorde con los principios que los rigen a la luz de la Convención de los Derechos del Niño y los Convenios Internacionales de la Organización Internacional del Trabajo, especialmente el N° 138, ratificado por Costa Rica mediante Ley Nº 5594 del 10 de octubre de 1994.
2º-Que por Decreto Nº 25890 del 12 de marzo de 1997, reformado mediante Decreto Nº 27517-MTSS se creó con carácter permanente el Comité Directivo Nacional para la Prevención y Eliminación Progresiva del Trabajo Infantil y la Protección de la Persona Adolescente Trabajadora en Costa Rica, órgano adscrito, con desconcentración máxima, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social., como ente responsable de establecer la política nacional en materia de trabajo infantil y adolescente.
3º-Que el Gobierno de la República, por medio del Comité Directivo Nacional para la Prevención y Eliminación Progresiva del Trabajo Infantil y la Protección de la Persona Adolescente Trabajadora en Costa Rica, impulsó el "Plan Nacional para la Prevención, eliminación progresiva del trabajo infantil y la protección de la persona adolescente trabajadora", en el cual se establece el compromiso de reglamentar la contratación laboral de adolescentes, así como determinar cuáles trabajos o centros de trabajo y actividades son insalubres o peligrosos, por constituir un eminente riesgo para su salud física, emocional, psíquica y moral, según la definición que hace el Consejo de Salud Ocupacional, de conformidad con el artículo 294 del Código de Trabajo.
4º-Que mediante Decreto Nº 27516-MTSS, del 18 de diciembre de 1998, se crea la Oficina de Atención y Erradicación del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social órgano permanente adscrito a la Dirección Nacional de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como órgano encargado y responsable de dirigir la política y las acciones concretas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en materia de trabajo infantil y adolescente.
5º-Que el Consejo de Salud Ocupacional elaboró un documento denominado "Condiciones y Actividades Peligrosas e Insalubres para el Adolescente Trabajador", que nos permite reglamentar el artículo 94 y cumplir con lo ordenado en artículo 83, ambos del Código de la Niñez y la Adolescencia.
6º-Que es imperativo para el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social establecer un marco jurídico que brinde seguridad a patronos y trabajadores, en cuanto a las condiciones mínimas que deben prevalecer en la contratación de Adolescentes trabajadores y trabajadoras, por existir una relación directa entre la situación de salud y seguridad de éstos con respecto a las características de su desarrollo, las condiciones de vida y el medio ambiente de trabajo en que se desenvuelve. El adolescente presenta una mayor vulnerabilidad a ciertos factores de riesgo laboral los cuales pueden ser incrementados o reducidos según sean las condiciones laborales. Por tanto,
Decretan:
El siguiente
Reglamento para la contratación laboral
y condiciones de salud ocupacional
de las personas adolescentes
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º-Este Reglamento establece las condiciones laborales que deben prevalecer en la contratación laboral de personas adolescentes, con énfasis especial en el tipo de labores permitidas y las condiciones necesarias de trabajo, con el fin de proteger su salud, permitir su desarrollo físico, emocional y social, y evitar la ocurrencia de accidentes y enfermedades laborales.
Lo
relativo a las labores o centros de trabajo prohibidos por insalubres o
peligrosos, por su naturaleza o por sus condiciones, se regula por lo que
dispone la Ley Nº 8922 de 3 de febrero del 2011 y su Reglamento.
- (Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 13 del "Reglamento a la Ley sobre Prohibición del Trabajo Peligroso e Insalubre para Personas Adolescentes Trabajadoras",
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 36640 del 22 de junio del 2011)
Ficha articulo
Artículo 2º-Para
los fines de este Reglamento se entiende:
a)Acta
de prevención: Documento emitido por un(a) Inspector(a) de Trabajo, donde
se hace constar la existencia de alguna(s) infracción(es) a la legislación
laboral o se otorga un plazo para su cumplimiento o corrección.
b)C.N.A.:
Código de la Niñez y la Adolescencia.
c)C.S.O.:
Consejo de Salud Ocupacional.
d)Capacidad
jurídica en materia laboral: Reconocimiento que se hace a las personas
adolescentes para que puedan suscribir contratos de trabajo, individuales o
colectivos, celebrar actos o contratos relacionados con su actividad laboral o
económica y para demandar antes las autoridades administrativas y judiciales,
el cumplimiento de las normas jurídicas referentes a su actividad.
e)Características
antropométricas: Son aquellas características que relacionan las medidas
del cuerpo humano con el puesto de trabajo.
f)Labores
o centros de trabajo insalubres o peligrosos: los regulados según los términos
de la Ley Nº 8922 del 3 de febrero de 2011 y su Reglamento
g)Código:
Código de Trabajo.
h)Decreto
de Salarios Mínimos: Relación de salarios que corresponden a las
diferentes categorías ocupaciones de acuerdo al tipo de actividad y para una
jornada mínima de ocho horas diarias, que como mínimo deben reconocer las
empresas privadas a sus trabajadores y trabajadoras, según las fijaciones que
hace el Consejo Nacional de Salarios cada año.
i)Exigencias
laborales: son las necesidades específicas que se imponen en el proceso
laboral a los trabajadores, como consecuencia de las actividades que se
desarrollan y de las formas de organización y división técnica del trabajo.
j)Inspección
de Trabajo: Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo.
k)Jornada
de trabajo: El período durante el día en que deben ubicarse los horarios
de trabajo de las personas adolescentes trabajadoras y que no pueden exceder de
seis horas diarias ni de treinta y seis semanales.
l)Kilocalorías:
Cantidad de calor igual a mil calorías.
m)La
Oficina de Trabajo Infantil y Adolescente:
Oficina de Atención y Erradicación del Trabajo Infantil y Protección Especial
del Trabajador Adolescente.
n)Ley
Orgánica: Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ñ)Líneas
de vida: Línea horizontal o vertical extendida entre dos puntos de anclaje
fijo, independientemente de la superficie de trabajo y a la cual se asegura la
eslinga bien sea amarrándola o por medio de una conexión deslizante adecuada.
o)Ministerio
de Trabajo: Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
p)Mutagenicidad:
Sustancia o agente que afecta al sistema genético del organismo llegando a
producirle una transformación indeseable que se transmite a posteriores
generaciones.
q)Neurotoxicidad:
Son los efectos causados por las toxinas que afectan el sistema nervioso
central.
r)O.I.T.:
Organización Internacional del Trabajo.
s)O.N.G.
(organismos no gubernamentales): Son formas organizadas de la sociedad civil
para intervenir en la búsqueda de soluciones a los problemas que se dan en una
localidad, población o grupo social.
t)P.A.N.I.:
Patronato Nacional de la Infancia.
u)Personas
adolescentes trabajadoras: Personas mayores de quince años y menores de
dieciocho años de edad, que prestan servicios remunerados en forma dependiente
e independiente.
v)Personas
adolescentes: Personas mayores de quince años y menores de dieciocho años,
con capacidad legal para contratar laboralmente.
w)Prácticas
discriminatorias: Las acciones u omisiones que tiendan a evitar, limitar,
constreñir o impedir el ejercicio de los derechos de las personas adolescentes
trabajadoras, que tengan como motivo u origen esa condición.
x)Registro:
El control que obligatoriamente deben llevar los patronos que contraten personas
adolescentes y donde deben constar los datos que expresamente señala el artículo
98 del C.N.A.
y)Reglamento:
Reglamento de Organización y de Servicios de la Inspección de Trabajo.
z)Riesgos
de trabajo: Son aquellos elementos físicos, químicos o mecánicos
presentes en el ambiente laboral y que pueden ocasionar una lesión o daño.
aa)Sustancias
comburentes: Sustancias o agentes que entran en combustión al contacto con
el oxígeno.
bb)Sustancias
combustibles: Sustancia que al combinarse con el oxígeno u otro oxidante,
arde fácilmente, dando lugar a una combustión. Los combustibles pueden ser sólidos
(leña carbón), líquidos (petróleo, gasolina) y gaseosos (butano).
cc)Sustancias
corrosivas: Son aquellas sustancias o agentes que producen una lesión que
causa destrucción de tejidos y deja una cicatriz cuando se cura.
dd)Sustancias
infecciosas: Microorganismo vivo o sus toxinas (incluidas las bacterias,
virus, ricketsias, parásitos y hongos) que causan o pueden causar enfermedades
en humanos o animales y cualquier agente que cause o pueda causar incapacidad
severa o una enfermedad fatal.
ee)Sustancias
irritantes: Son aquellas sustancias o agentes que pueden producir una lesión
menor, aunque molesta, que puede curarse, sin dejar cicatriz.
ff)Sustancias
radiactivas: Radiación de energía suficientemente alta capaz de producir
pares de iones en una materia o en materias biológicas.
gg)Sustancias
tóxicas: Aquellas sustancias que pueden pasar a través de la superficie
corporal de la piel, los ojos, los pulmones y el aparato digestivo y penetrar en
el torrente sanguíneo poniendo en peligro la salud.
hh)Teratógenos:
Sustancia o agente capaz de causar una malformación en el normal
desenvolvimiento embrionario, causando una anomalía en el feto, que puede
llegar hasta su muerte. Pero no se altera el organismo materno.
ii)Trabajadores
dependientes: Las personas adolescentes que se sujetan a un contrato de
trabajo subordinado, bajo las condiciones que establecen el C.N.A., y el Código
de Trabajo.
jj)Trabajadores
independientes: Las personas adolescentes que laboran por cuenta propia en
el sector formal e informal a domicilio o en trabajo familiar.
kk)Trabajo
adolescente: Es la prestación personal de servicios que realizan
adolescentes mayores de quince años y menores de dieciocho años de edad,
quienes están bajo un Régimen Especial de Protección, que les garantiza plena
igualdad de oportunidades, de remuneración y de trato en materia de empleo y
ocupación.
ll)Trabajo
familiar: Toda actividad productiva que realiza una familia para la generación
de los ingresos necesarios para la sobrevivencia de sus miembros y para el cual
el niño, niña o adolescente brinda su apoyo o colaboración, sin que exista
una relación laboral.
mm)Trabajo
independiente: Toda actividad que realiza una persona adolescente con el
propósito de generar ingresos económicos para la satisfacción de sus
necesidades o la de su familia. Esta actividad se caracteriza porque no existe
una relación de subordinación obrero patronal y el ingreso generado es
producto de su propio esfuerzo.
nn)Trabajo
infantil: Es la actividad prohibida por el artículo 92 del C.N.A. que
implica la participación de niños y niñas menores de quince años de edad,
cualesquiera que sea el tipo de relación que se haya establecido -asalariado,
trabajo independiente, trabajo familiar, entre otros- en la producción y
comercialización de bienes o en la prestación de servicios que les impidan el
acceso, rendimiento y permanencia en la educación o se realice en ambientes
peligrosos, produzca efectos negativos inmediatos o futuros en el desarrollo
intelectual, físico, psicológico, moral o social.
ññ)Vigilancia
epidemiológica: Sistema que estudia la incidencia, distribución y etiología
de las enfermedades en el hombre.
oo)Vulnerabilidad
al abuso sexual: Exposición a mayor riesgo de sufrir una agresión de índole
sexual.
- (Así
reformado por el artículo 14 del "Reglamento a la Ley sobre
Prohibición del Trabajo Peligroso e Insalubre para Personas Adolescentes
Trabajadoras", aprobado mediante decreto ejecutivo N° 36640 del 22 de
junio del 2011)
Ficha articulo
Artículo 3º-Todo contrato laboral que se suscriba con una persona adolescente, deberá respetar los lineamientos, condiciones y procedimientos establecidos por el C.N.A., y el presente Reglamento, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, los Convenios Internacionales de la O.I.T., el Código de Trabajo y los Principios Generales del Derecho de Trabajo, respetando por principio general el interés superior del niño.
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CAPÍTULO II
Del trabajo y centros de trabajo peligrosos e insalubres
SECCIÓN I
Labores absolutamente prohibidas
Artículo 4º-(Derogado por el artículo 12
del "Reglamento a la Ley sobre Prohibición del Trabajo Peligroso e Insalubre para Personas Adolescentes Trabajadoras",
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 36640 del 22 de junio del 2011)
Ficha articulo
Artículo 5º-(Derogado
por el artículo 12 del "Reglamento a la Ley sobre Prohibición del Trabajo
Peligroso e Insalubre para Personas Adolescentes Trabajadoras", aprobado
mediante decreto ejecutivo N° 36640 del 22 de junio del 2011)
Ficha articulo
SECCIÓN II
Labores permitidas con restricciones
Artículo 6º-Son labores restringidas aquellas en donde el contenido, la exigencia laboral y la organización del trabajo, máquinas y equipos de trabajo y las condiciones ambientales, puedan ocasionar fatiga física y mental y/o lesiones leves por lo que se requiere un control periódico del riesgo (inspecciones, evaluaciones, entre otros) y un cumplimiento estricto de las normas de seguridad.
Ficha articulo
Artículo 7º-Son labores en que las personas adolescentes pueden laborar, sujetas a las restricciones y medidas de seguridad que se indican, las que se realizan en las siguientes actividades y centros de trabajo:
a) Labores de mantenimiento de maquinaria siempre y cuando la persona adolescente haya sido debidamente capacitada para realizar estas labores.
b) Cuando las labores a realizar sean ligeras con un desgaste aproximadamente de 100 kilocalorías por hora y se presenten condiciones térmicas ambientales extremas (TGBH) que oscilen entre los 30 y 32,2 grados centígrados. En estos casos, los horarios de trabajo deben organizarse de acuerdo con la siguiente tabla:
i) Expuesto a 30 grados centígrados: trabajo continuo.
ii) Expuesto a 30,6 grados centígrados: 1 hora de trabajo y 15 minutos de descanso.
iii) Expuesto a 31,4 grados centígrados: 30 minutos de trabajo y 30 minutos de descanso.
iv) Expuesto a 32,2 grados centígrados: 15 minutos de trabajo y 45 minutos de descanso.
c) Trabajo en cámaras de refrigeración a una temperatura mínima de 5 grados centígrados siempre que se mantenga una vigilancia epidemiológica permanente, se realice el trabajo en compañía y se le proporcione ropa adecuada para el trabajo en refrigeración y bebidas calientes.
d) Trabajo en ambientes ruidosos cuyos niveles de ruido continuo oscilen entre los 75 y menos 85 db(a) siempre que exista un estudio técnico del ruido, se proporcione el equipo de protección personal adecuado a la característica e intensidad de ruido y se capacite debidamente para su uso.
e) Manejo de tractores de llantas, sólo a personas mayores de dieciséis años y de acuerdo con las especificaciones que contiene el artículo 68 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, para el otorgamiento de la licencia tipo D-1.
f) Levantamiento, colocación y traslado de cargas superiores a los 15 kg para los varones y 10 kg para las mujeres, siempre que se utilice ayuda mecánica y la energía sea proporcionada por la máquina y la función de la persona adolescente trabajadora sea de control. Además, deben respetarse las normas de seguridad que el manual del equipo establezca.
g) Trabajos repetitivos, con apremio de tiempo y con demanda de atención permanente y continua siempre y cuando existan pausas de descanso activo y programas de recreación laboral.
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CAPÍTULO III
De los derechos laborales
Artículo 8º-Las personas adolescentes que trabajen tendrán todos los derechos y beneficios que otorga nuestra legislación desde el inicio de su contrato y mientras este perdure. No podrán hacerse diferencias, salvo en lo que se refiere a la ejecución de labores y otros aspectos debidamente regulados, en aras de su protección y respeto de sus derechos fundamentales dados en la legislación nacional e internacional.
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Artículo 9º-Las medidas de protección especial que rigen para las personas adolescentes trabajadoras de ninguna manera serán un obstáculo para su contratación laboral. Podrán desempeñarse en labores y horarios permitidos, y siempre que mantengan su asistencia regular a los centros educativos, de acuerdo con las alternativas que ofrezca el Ministerio de Educación Pública.
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Artículo 10.-Las personas adolescentes no podrán trabajar en jornadas superiores a las seis horas diarias y a las treinta y seis horas semanales. Podrán contratar jornadas diurnas comprendidas entre el lapso de las cinco y las diecinueve horas, y jornadas mixtas que no sobrepasen de las veintidós horas. En todo caso, en la elaboración de los horarios de las personas adolescentes trabajadoras se tomarán en cuenta no sólo los límites establecidos sino también su derecho a asistir regularmente a los centros educativos.
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Artículo 11.-Devengarán como mínimo un salario igual al establecido en el Decreto de Salarios Mínimos para una jornada diaria de ocho horas, según cada categoría ocupacional teniendo en cuenta que la protección que se brinda en cuanto al tiempo en que deben ejecutarse las labores no puede incidir negativamente en el ingreso salarial.
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Artículo 12.-Las limitaciones de las jornadas, expuestas en el artículo anterior, inhiben totalmente a las personas adolescentes trabajadoras de prestar servicios, remunerados o no, en jornadas acumulativas y extraordinarias.
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Artículo 13.-Podrán trabajar en días feriados en los términos de excepción que establecen expresamente los artículos 150 y 151 del Código de Trabajo, respectivamente, y dentro de los límites de jornada establecidos en el artículo 10 anterior. Por exceder el límite permitido de jornada semanal, no podrán laborar durante el descanso semanal.
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CAPÍTULO IV
De la inspección de trabajo
Artículo 14.-Para el logro de los propósitos, objetivos y fines que le asigna el Código de la Niñez y la Adolescencia, la Inspección de Trabajo actuará de oficio, por orden superior, por denuncia de parte o de cualquier otra persona. A tales efectos, tiene a su cargo las siguientes tareas, actividades, competencias, funciones y atribuciones:
a) Velar para que los contratos de trabajo en que sea parte una persona adolescente, cumplan con los requisitos y condiciones que establece el C.N.A., y las demás disposiciones legales nacionales e internacionales y reglamentarias que rijan la materia.
b) Vigilar que las labores a desempeñar por las personas adolescentes trabajadoras no incidan negativamente en su salud y desarrollo físico y mental de acuerdo a las determinaciones que establece este Reglamento.
c) Proporcionar a las personas adolescentes trabajadoras que son despedidas el asesoramiento legal adecuado para que puedan hacer valer sus derechos.
d) Vigilar para que en todo procedimiento en que sea parte una persona adolescente trabajadora se cumpla el debido proceso y no se le deje en estado de indefensión.
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Artículo 15.-Para los efectos que señalan los artículos
90 y 91 del C.N.A., la Inspección de Trabajo tendrá a su cargo varios procesos
que deberá seguir conforme se indique en este Reglamento, con el fin de
asegurar la debida atención de los despidos de personas adolescentes
trabajadoras, sean éstos con o sin responsabilidad patronal y evitar que se
violente el debido proceso y el derecho de defensa.
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SECCIÓN I
Despido con responsabilidad patronal
Artículo 16.-Cuando el patrono despida una persona adolescente trabajadora deberá hacerle saber en la misma carta de despido donde además se le comunica el período de preaviso a que tiene derecho, que debe pasar al Departamento de Relaciones de Trabajo o a las oficinas de la Inspección de Trabajo de la localidad donde reside o tenga el domicilio la empresa para que se le brinde la asesoría que requiera con el fin de conocer con exactitud los derechos laborales que le corresponden. En forma simultánea el patrono deberá enviar por la vía que encuentre más expedita una comunicación en este sentido a la Oficina de la Inspección de Trabajo de la localidad donde se ubica la empresa.
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Artículo 17.-Cuando el patrono no cumpla con la comunicación indicada en el artículo anterior, la persona adolescente trabajadora podrá presentarse sola o acompañada o ser remitida por cualquiera otra dependencia pública al Departamento de Relaciones de Trabajo o a la Oficina de la Inspección de Trabajo de la localidad donde resida o tenga el domicilio la empresa, con el fin de recibir la asesoría legal que requiera.
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SECCIÓN II
Despido sin responsabilidad patronal
Artículo 18.-Cuando una persona adolescente trabajadora incurra en alguna de las causales de justo despido que establecen los artículos 81 y 369 del Código de Trabajo, el patrono deberá gestionar la autorización para despedirlo sin responsabilidad de su parte, para lo cual se seguirá el siguiente procedimiento:
a) El empleador presentará una solicitud por escrito, en original y copia, ante la Oficina de la Inspección de Trabajo del lugar donde tenga el domicilio la empresa para dar inicio a su gestión, en la que consignará en forma clara, los siguientes datos:
i) Nombre de la empresa, dirección exacta, representante legal, actividad a la que se dedica.
ii) Nombre de la persona adolescente trabajadora, edad, dirección de su domicilio, ocupación y puesto.
iii) Descripción de la falta en que incurrió, fecha exacta en que ocurrió, fundamento legal. Si es posible, perjuicio económico causado si es identificable o cuantificable.
iv) Indicación de las pruebas que estime pertinentes.
b) Dentro de los ocho días siguientes, el Inspector asignado al caso realizará una investigación con el fin de verificar la existencia de la causal alegada, que incluirá necesariamente:
i) Entrevista con la persona adolescente trabajadora, mediante la cual se le pone al tanto del motivo de la investigación y del procedimiento a seguir.
ii) Comparecencia oral y privada, de la que se avisará a las partes interesadas con tres días hábiles de anticipación, y en la que se incluirá:
- Declaración de la persona adolescente trabajadora.
- Declaración del empleador.
- Evacuación de la prueba testimonial ofrecida.
iii) Elaboración del informe respectivo y conclusión, para lo cual cuenta con un plazo de cinco días.
c) El encargado de la Oficina de la Inspección de Trabajo que realizó el trámite emite la resolución autorizando o denegando el despido. Para ello valorará los argumentos aportados por el informe del Inspector encargado del caso. Cuando no tome en cuenta los argumentos expuestos en el Informe del Inspector, deberá emitir criterio razonado.
d) La resolución, cualquiera que sea el resultado, deberá notificarse a las partes. Cuando se deniegue la autorización, el patrono podrá presentar recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Trabajo, para lo cual cuenta con un plazo de tres días. Si se autoriza el despido, la persona adolescente trabajadora podrá acudir a la vía ordinaria laboral para demandar al patrono y reclamar por los derechos que considere lesionados.
e) La ejecución del despido se mantendrá suspendida hasta tanto se resuelva el recurso de apelación presentado por el patrono.
Ficha articulo
SECCIÓN III
Despido sin autorización
Infracción a los artículos 90 y 91 del C.N.A.
Artículo 19.-Cuando sea despedida sin responsabilidad patronal y sin haberse autorizado su despido, sea porque no se solicitó o porque no se autorizó, la persona adolescente trabajadora podrá presentarse en la Oficina de la Inspección de Trabajo de la localidad donde esté ubicado el centro de trabajo a denunciar la infracción al artículo 91 del C.N.A.
Ficha articulo
Artículo 20.-La comunicación simple de la persona adolescente trabajadora de que fue despedida se tendrá como denuncia en contra del patrono infractor, para dar inicio al proceso. En el mismo momento se le hará saber que puede optar por la reinstalación a su puesto, o solicitar el pago de sus prestaciones legales.
Ficha articulo
Artículo 21.-Si la persona adolescente trabajadora, luego de ser asesorada en cuanto a sus derechos laborales, se niega a ser reinstalada, puede agotar la instancia administrativa que le ofrece el Ministerio de Trabajo, sea por la vía de la comparencia o de la resolución alternativa de conflictos, para llegar a un acuerdo con su patrono, respecto a los derechos laborales que le corresponden. En todo caso, puede acudir a los Tribunales de Trabajo para presentar sus pretensiones y que sean éstos los que determinen el pago de sus derechos.
Ficha articulo
Artículo 22.-Indistintamente de la opción que asuma la persona adolescente trabajadora, la Inspección de Trabajo elaborará una acta de prevención al patrono para que corrija la falta, que incluye la reinstalación de la persona adolescente trabajadora, si ésta desea ser instalada.
Ficha articulo
Artículo 23.-El Inspector asignado al caso, elaborará una acta de inspección y prevención, y la notificará al patrono infractor, otorgándole el plazo de dos días hábiles, para que se ponga a derecho y subsane la infracción.
Ficha articulo
Artículo 24.-Contra el acta de prevención, el patrono podrá oponer recurso de revisión dentro del mismo plazo otorgado en el artículo anterior, en los términos que lo establece el párrafo tercero del artículo 139 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, presentando las pruebas que tenga a su favor.
Ficha articulo
Artículo 25.-Con el fin de llegar a la verdad real de los hechos, el Inspector encargado del caso convocará a las partes interesadas, con tres días de anticipación, a una audiencia oral y privada, en la que se evacuará la prueba aportada. Finalizada la audiencia, el Inspector encargado tendrá cinco días de plazo para valorar la prueba y rendir el informe al Director Regional.
Ficha articulo
Artículo 26.-Presentado el informe final rendido por el Inspector, el Director Regional resolverá el recurso de revisión, ordenará continuar los procedimientos pertinentes y notificará a las partes involucradas.
Ficha articulo
Artículo 27.-Si no hubo oposición al acta de prevención por parte del patrono, y transcurrido el plazo concedido por ésta, se procederá a realizar la visita de revisión, con el fin de comprobar si se persiste en la infracción o si el menor fue reinstalado tal como se previno, con lo cual se cierra el ciclo inspectivo y se ordena el archivo del expediente.
Ficha articulo
Artículo 28.-Si se comprueba que la infracción no se ha subsanado, se procede a levantar el informe de acusación por violación a los artículos 90 ó 91 del C.N.A., según sea el caso, y se plantea la denuncia correspondiente ante los Tribunales de Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 29.-Para los aspectos no detallados en forma específica en este capítulo se utilizará supletoriamente el Manual de Procedimientos de la Inspección de Trabajo.
Ficha articulo
SECCIÓN IV
Coordinación con otras dependencias
Artículo 30.-La Inspección de Trabajo remitirá al Departamento de Medicina, Higiene y Seguridad Ocupacional del Ministerio de Trabajo, los casos de centros de trabajo que presenten condiciones insalubres y peligrosas no contempladas en este Reglamento o que requieran un estudio de mayor profundidad.
Ficha articulo
Artículo 31.-La Inspección de trabajo también deberá remitir la boleta de registro de toda las personas adolescentes trabajadoras atendidas o detectadas en centros de trabajo, a la Oficina de Trabajo Infantil y Adolescente, para el respectivo seguimiento sociolaboral que permita garantizar los derechos fundamentales de la población adolescente de conformidad con el C.N.A.
Ficha articulo
Artículo 32.-Igualmente enviará a la Oficina de Trabajo Infantil y Adolescente los datos que tenga de niños menores de quince años que laboren en forma dependiente o de adolescentes mayores de quince y menores de dieciocho años que enfrenten en sus trabajos situaciones especiales, que requieran atención psicosocial y económica en virtud de las labores que realizan o de las circunstancias familiares que los rodean.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Oficina de Atención y Erradicación del Trabajo
Infantil y Protección del Trabajo Adolescente
Artículo 33.-La Oficina del Trabajo Infantil y Adolescente es el órgano planificador, elaborador, ejecutor, fiscalizador, coordinador permanente de toda la política y acciones concretas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en materia de eliminación progresiva de trabajo infantil y protección a la persona adolescente trabajadora.
Ficha articulo
SECCIÓN I
Funciones y atribuciones
Artículo 34.-Entre sus funciones y atribuciones principales están:
a) Asesorar de manera permanente a cualquier ente público o privado nacional o internacional, persona física o jurídica en materia de atención, prevención, y erradicación progresiva del trabajo infantil y protección a la persona adolescente trabajadora.
b) Realizar los estudios sociolaborales de los adolescentes trabajadores que así lo requieran para activar el sistema de protección previsto en el Código de la Niñez y la Adolescencia.
c) Coordinar con las instancias públicas y privadas para la atención de aquellos adolescentes que requieren apoyo para el disfrute pleno de sus derechos de conformidad con las normas nacionales e internacionales.
d) Brindar capacitación, asesoría y orientación a la población adolescente trabajadora sobre los efectos psicosociales y físicos del trabajo infantil y adolescente, sus derechos y deberes.
e) Brindar apoyo técnico a las dependencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la atención de la problemática del trabajo infantil y adolescente.
f) Coordinar con las agencias de cooperación internacional el desarrollo de proyectos dirigidos a la atención de la niñez y adolescencia trabajadora.
g) Conocer la situación psicosocial, laboral y económica de las personas trabajadoras menores de edad, con el propósito de brindar atención integral a esta población, coordinando con las instancias responsables.
h) Coordinar la aplicación de las políticas públicas en materia de trabajo de adolescentes con las diferentes organizaciones de la sociedad civil, empleadores y trabajadores.
i) Elaborar material de difusión y divulgación sobre el trabajo adolescente.
j) Dar seguimiento al cumplimiento del Código de la Niñez y a Adolescencia así como de los diferentes compromisos internacionales.
Ficha articulo
Artículo 35.-Con el fin de analizar las principales ocupaciones, su siniestralidad, las infracciones laborales que se cometen y dar seguimiento a las gestiones realizadas en cada caso, la Oficina de Trabajo Infantil y Adolescente llevará un registro de todas las personas trabajadoras menores de dieciocho años atendidas en el Ministerio de Trabajo, en el que consten, como mínimo, los siguientes datos:
a) Fechas exactas de las ocasiones que fue atendida.
b) Número de expediente.
c) Nombre del profesional de la Oficina de Trabajo Infantil y Adolescente que atendió el caso y/o a quien se le asignó.
d) Nombre de institución, dependencia, empresa o persona que remitió el caso y motivo de referencia.
e) Nombre y cargo de la persona que remitió el caso y dependencia a la que pertenece.
f) Estado laboral (trabaja actualmente, fue despedido, va a ser despedido, etc.).
g) Datos completos de la persona adolescente trabajadora: nombre, número de cédula de identidad o pasaporte, domicilio (provincia, cantón y distrito, señas exactas), fecha de nacimiento, edad, sexo, nacionalidad, estudios (último año aprobado si estudia, año que cursa, nombre y ubicación de la institución donde estudia, persona o institución que paga los estudios).
h) Expectativas: desea estudiar, desea trabajar, razones, apoyo familiar.
i) Experiencia laboral: trabajos anteriores, edad que tenía, labores que realizaba, tiempo laborado, motivo de salida, salario, trato que recibía.
j) Aporte económico al hogar.
k) En qué invierte el dinero.
l) Tiene dependientes, cuántos y relación que los une.
Ficha articulo
SECCIÓN II
Atención de niños y niñas trabajadores (as)
Artículo 36.-La Oficina de Trabajo Infantil y Adolescente recibirá, mediante boleta de referencia de la Inspección de Trabajo, de otra dependencia pública, organización social o en forma personal, los casos de niños y niñas menores de quince años que desempeñan cualesquiera tipos de labores en forma dependiente o independiente, remunerada o no, con el fin de determinar las condiciones sociales y económicas en que se encuentra y la posibilidad de reincorporarlo al sistema educativo.
Ficha articulo
Artículo 37.-El encargado de la Oficina de Trabajo Infantil y Adolescente asignará el caso recibido para que un profesional visite el domicilio o centro de trabajo, realice las valoraciones necesarias para determinar los servicios y ayuda que se le debe brindar al niño o niña afectado (a) y emita un informe técnico.
Ficha articulo
Artículo 38.-Una vez emitido el informe técnico se brinda al niño o niña la atención que se recomiende en el mismo, coordinando con las diferentes instituciones involucradas en la materia. Las acciones necesarias para que puedan disfrutar de sus derechos fundamentales de conformidad con el C.N.A.
Ficha articulo
Artículo 39.-Indistintamente de la remisión que se haga a otras instancias, todos los casos de personas trabajadoras menores de quince años serán referidos al P.A.N.I., para los efectos que dispone el artículo 92 del C.NA.
Ficha articulo
Artículo 40.-La Oficina de Trabajo Infantil y Adolescente dará seguimiento a todas las gestiones realizadas ante las instituciones sociales y educativas para garantizar el apoyo requerido.
Ficha articulo
Artículo 41.-Igualmente, deberá rendir un informe anual al señor Ministro de Trabajo, en relación con las gestiones realizadas, el resultado favorable o desfavorable de cada una de ellas, y las recomendaciones que considere pertinentes dada la especialización que tiene en el tratamiento de estas personas.
Ficha articulo
SECCIÓN III
Atención de personas adolescentes trabajadoras
Artículo 42.-La Oficina de Trabajo Infantil y Adolescente recibirá, mediante boleta de referencia de la Inspección de Trabajo, por remisión de entidades institucionales o no gubernamentales, o que se presenten por su propia cuenta, los casos de personas adolescentes trabajadoras, las cuales serán visitadas en sus domicilios o centros de trabajo por profesionales que realizarán las valoraciones necesarias para determinar los servicios y ayuda que se le debe prestar.
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Artículo 43.-Una vez elaborado el estudio sociolaboral correspondiente, se remiten con una recomendación fundamentada a las diferentes instituciones, según sea el caso (IMAS, PANI, CCSS, MEP, Ministerio de Salud, Fundación PANIAMOR, entidades gubernamentales y no gubernamentales), para que las personas adolescentes trabajadoras sean informadas de sus derechos, realicen las gestiones administrativas o judiciales necesarias o sean objeto de tratamientos especiales u otro tipo de ayuda, según lo establece el C.N.A.
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Artículo 44.-La Oficina de Trabajo Infantil y Adolescente dará seguimiento a las gestiones realizadas ante las instituciones sociales y educativas para garantizar el apoyo requerido.
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Artículo 45.Igualmente brindará atención individual y familiar
según corresponda para cada una de las situaciones, y realizará las acciones necesarias
para la permanencia o reinserción al sistema educativo de la población atendida.
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Artículo 46.De todas las gestiones realizadas tanto dentro como fuera del
Ministerio de Trabajo, se consignarán los datos en el Registro que establece el artículo
35 de este Reglamento.
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Artículo 47.-La Oficina de Trabajo Infantil y Adolescente deberá rendir un informe anual al señor Ministro de Trabajo, en relación con las gestiones realizadas, el resultado favorable o desfavorable de cada una de ellas, y las recomendaciones que considere pertinentes dada la especialización que tiene en el tratamiento de estas personas.
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Artículo 48.-Funcionarios (as) designados a los efectos, podrán realizar, a solicitud de la Inspección de Trabajo, visitas a los Centros Educativos para determinar si algún tipo de trabajo esta limitando el acceso a la educación de los adolescentes.
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SECCIÓN IV
Coordinación con otras dependencias
Artículo 49.-La Oficina de Trabajo Infantil y Adolescente mantendrá coordinación permanente con la Inspección de Trabajo, con el Departamento de Relaciones de Trabajo y con el Departamento de Medicina, Higiene y Seguridad Ocupacionales con el fin de coadyuvar a la detección de niños, niñas y personas adolescentes trabajadoras, verificar en los centros de trabajo y en los centros educativos las condiciones que de alguna manera puedan afectarlos en su desarrollo físico y mental.
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Artículo 50.-Para la correcta y oportuna atención de las casos que atienden, es necesario que tanto la Inspección de Trabajo como el Departamento de Medicina, Higiene y Seguridad Ocupacionales remitan en forma diligente los informes técnicos solicitados por la Oficina de Trabajo Infantil y Adolescente, atendiendo el carácter prioritario que tiene esta población trabajadora.
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CAPÍTULO VI
Disposiciones finales
Artículo 51.-Todas las personas adolescentes trabajadoras tienen derecho a recibir atención integral en forma inmediata, expedita y efectiva en todas las dependencias del Ministerio de Trabajo.
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Artículo 52.-Las personas adolescentes trabajadoras deben ser capacitadas e informadas previamente sobre la labor que va a realizar, el riesgo que implica y las medidas de protección y seguridad que debe acatar.
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Artículo 53.-Las restricciones y medidas de prevención y protección en materia de salud y seguridad en el trabajo de este Reglamento son disposiciones legales vigentes de acatamiento obligatorio tanto para el patrono como para las personas adultas trabajadoras, las que han sido readecuadas en función de las características de vulnerabilidad de las personas adolescentes trabajadoras.
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Artículo 54.-El Ministerio de Trabajo desarrollará actividades de promoción de las mejores condiciones de trabajo de las personas adolescentes trabajadoras y a divulgar y asesorar para la correcta aplicación del presente Reglamento a todos los sectores sociales involucrados: entidades públicas, personas adolescentes, empresa privada, organizaciones de trabajadores, organizaciones de patronos, organismos no gubernamentales y la sociedad civil en general.
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Artículo 55.-Este Reglamento rige a partir de su publicación.
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ANEXO 1
(Anexo 1 del Reglamento para el Registro de
Productos Peligrosos,
Decreto Ejecutivo Nº 28113-S(*) del 10 de
setiembre de 1999)
(*)(Nota
de Sinalevi: Mediante en artículo 2° Reglamento Técnico RTCR 478:2015 Productos
Químicos. Productos Químicos Peligrosos, Registro, Importación y Control
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 40705 del 17 de agosto del 2017 se
establece lo siguiente: "En lo sucesivo, en todo aquel reglamento en el que se
señale el Decreto Ejecutivo No. 28113-S del 10 de setiembre de 1999
"Reglamento para el Registro de Productos Peligrosos", como
referencia para algún requisito, deberá interpretarse que los mismos
corresponden a lo indicado en el presente Decreto". Dicho decreto empieza a
regir a partir del 3 de mayo del 2018)
(*)
(Nota de Sinalevi: mediante el artículo 2° del Reglamento técnico RTCR 481:2015
Productos Químicos. Productos Químicos Peligrosos. Etiquetado, aprobado
mediante decreto ejecutivo N° 40457 del 20 de abril de 2017, se establece que en
todo aquel reglamento en el que se señale el Decreto Ejecutivo N°28113-S del 10
de setiembre de 1999 "Reglamento para el Registro de Productos Químicos
Peligrosos", publicado en el Alcance N° 74 a La Gaceta N° 194 del 6 de
octubre de 1999, como referencia a algún requisito de etiquetado, deberá
interpretarse que los mismos corresponden a lo indicado en el decreto ejecutivo
N° 40457 del 20 de abril de 2017)
GUÍA PARA LA CLASIFICACIÓN DE PRODUCTOS
PELIGROSOS
La presente
guía, reúne en un solo documento, criterios de clasificación obtenidos del
"Código de Regulaciones Federales 40", de los Estados Unidos de
América y de las "Recomendaciones Relativas al Transporte de Mercancías
Peligrosas de la ONU".
Para la
referencia a los métodos de laboratorio, y en caso de duda o diferencias de
criterio en cuanto a la clasificación de un producto peligroso, se recurrirá a
cualquiera de los documentos originales, disponibles en la Dirección de
Registros y Controles del Ministerio de Salud.
CLASE 1
Explosivos
Se incluyen
en esta clase: las sustancias explosivas en sí mismas, los objetos explosivos,
y las sustancias y objetos que se fabriquen para producir un efecto explosivo o
pirotécnico.
Un explosivo
es cualquier sustancia o artículo, (o mezcla de sustancias) incluyendo
cualquier dispositivo, que de manera espontánea, por reacción química, puede
desprender gases a una temperatura, una presión y una velocidad tales, que
cause daños en los alrededores. En esta definición entran las sustancias
pirotécnicas (aquellas que producen efectos caloríficos, sonoros, luminosos,
gaseosos o fumígenos o una combinación de tales efectos, como consecuencia de
reacciones químicas exotérmicas no detonantes), aunque no desprendan gases.
1.1. Sustancias y artículos que presentan un
riesgo de explosión de la totalidad de la masa. Se entiende por explosión de
toda la masa la que se extiende de manera prácticamente instantánea a
virtualmente la totalidad de la masa.
1.2. Sustancias y artículos que presentan un
riesgo de proyección pero no un riesgo de explosión en toda la masa.
1.3. Sustancias y explosivos que presentan un
riesgo de incendio y un riesgo de que se produzcan pequeños efectos de onda
expansiva o de proyección o ambos efectos, pero no un riesgo de explosión de
toda la masa.
1.4. Sustancias o artículos que presentan un
riesgo de explosión bajo en caso de inflamación o de cebado. Los efectos se
limitan en su mayor parte al envase, y normalmente no se proyectan a distancia
fragmentos de tamaño apreciable. Los incendios exteriores no habrán de causar
la explosión prácticamente instantánea de casi la totalidad de la masa.
1.5. Comprende las sustancias que presentan un
riesgo de explosión de toda la masa pero que son tan insensibles, que la
probabilidad de que ocurra una iniciación o detonación es muy baja.
1.6. Consiste de artículos con detonantes
extremadamente insensibles, que tienen escasísima probabilidad de cebado
accidental o de propagación.
CLASE 2
Gases
DEFINICIONES
1) Se entiende por gas toda sustancia que:
a) A 50° C tengan una presión de vapor
superior a 300 kPa (2,96 atm), o que
b) Sea totalmente gaseosa a 20° C, a una
presión de 101,3 kPa (1 atm).
2) Gas comprimido: cualquier gas
(salvo los que vayan en disolución) que, envasado a presión para el manejo, y
20° C, es completamente gaseoso.
3) Gas licuado: el que envasado
para el manejo, y 20° C, es parcialmente líquido.
4) Gas licuado refrigerado: el que
envasado para el manejo, es parcialmente líquido a causa de su baja
temperatura.
5) Gas en disolución: gas
comprimido que, envasado para el manejo, está disuelto en un disolvente.
2.1.-Gases
inflamables: Cualquier material que sea gas a 20° C (68° F) o menos y 101.3
kPa (1 atm) de presión o cualquier material que tenga
un punto de ebullición de 20° C (68° F) o menos a 101.3 kPa
(1 atm) y que:
(1) Sea inflamable cuando se tiene una
mezcla con aire al 13% o menos en volumen, o
(2) Tiene un rango de inflamabilidad con el
aire de al menos 12% sin importar el límite inferior.
2.2.-Gases
comprimidos, no inflamables y no tóxicos: Gases que se transportan a una
presión absoluta de 280 kPa (2,8 atm) o mayor, a una
temperatura de 20° C (68° F), y que:
(1) Son asfixiantes, es decir son gases que
diluyen o sustituyen el oxígeno presente normalmente en la atmósfera.
(2) Son comburentes, es decir, son gases que
pueden causar la combustión de otro material con mayor intensidad que el aire o
contribuir a esta combustión, en general porque suministran oxígeno, o que,
(3) No pueden incluirse en ninguna otra
división.
2.3.-Gases
tóxicos por inhalación: Un material que es gas a 20°1C (68° F) o menos y 101.3 kPa
(14.7psi, 1 atm) o que tiene un punto de ebullición de 20° C (68° F) o menos a
101.3 kPa (14.7psi, 1 atm) y que:
(1) Se sabe que es tóxico o corrosivo para
los humanos que se pondría en peligro la salud durante su manejo.
(2) En ausencia de datos adecuados sobre
toxicidad humana se supone que es tóxico para los humanos ya que en pruebas de
laboratorio con animales se tiene un valor para CL50 no mayor a 5 000 ml/m3.
Notas:
Los gases que respondan a estos
criterios en razón de su corrosividad, han de clasificarse como tóxicos, con
riesgo secundario de corrosividad.
Para gases o mezclas de gases que
presenten riegos relacionados con más de una división, el orden de
preponderancia es el siguiente:
Prevalece
2.3, luego 2.1 y finalmente 2.2.
CLASE 3
Líquidos inflamables o combustibles
LÍQUIDOS
INFLAMABLES:
Un líquido
que tiene un punto de inflamación no mayor de 60,5° C (141° F) o cualquier
material en fase líquida con un punto de inflamación igual o mayor a 37,8° C
(100° F), que es intencionalmente calentado y se pretende transportar o es
transportado en o sobre su punto de inflamación.
LÍQUIDOS
COMBUSTIBLES:
Cualquier
líquido que tiene un punto de inflamación sobre 60,5° C (141° F) y por debajo
de 93° C (200° F).
CLASE 4
Sólidos
4.1.-Sólido
inflamable: Pueden ser sustancias con alguna de las siguientes
características:
Son sustancias explosivas (grupo 1),
que para suprimir las propiedades explosivas, son humedecidas con suficiente
agua, alcohol, plastificante o cualquier otro inhibidor de la propiedad
explosiva.
Aquellos materiales que son
térmicamente inestables y que pueden experimentar una descomposición
fuertemente exotérmica aun sin la participación del oxígeno (aire).
Los sólidos fácilmente combustibles
como:
ii) Los que pueden causar un incendio por
fricción.
iii) Los que muestran una razón de quemado
mayor a 2,2 mm (0,087 plg) por segundo.
iv) Cualquier polvo de metales que puedan
ser inflamados y reaccionen sobre todo el largo de una muestra en 10 minutos o
menos.
4.2.-Sólido
de combustión espontánea: Pueden ser sustancias de cualquiera de las
siguientes clases:
Sólido pirofórico, es un material que,
aun en pequeñas cantidades y sin una fuente de ignición externa puede
inflamarse en cinco (5) minutos luego de entrar en contacto con el aire.
Material autocalentable,
es el material que, al estar en contacto con el aire y sin suministro de
energía experimenta un autocalentamiento. Un material
de este tipo que presenta una ignición espontánea o si la temperatura de la
muestra sobrepasa 200º C (392º F) durante el período de prueba de 24 horas.
4.3.-Sólido
peligroso al contacto con el agua: Un material que, al entrar en contacto
con el agua es llevado a ser espontáneamente inflamable o a producir gases
inflamables o tóxicos.
CLASE 5
Oxidantes o comburentes y peróxidos orgánicos
5.1.-Oxidantes
o comburentes: Un material que puede, generalmente, por medio de la
producción de oxígeno causar o aumentar la combustión de otros materiales.
Estas sustancias pueden estar contenidas en un objeto.
5.2.-Peróxido
orgánico estructura bivalente -O-O- y que puede ser considerado como un
derivado del peróxido de hidrógeno, cuando uno o más átomos de hidrógeno han
sido reemplazados por radicales orgánicos. Los peróxidos orgánicos son
sustancias térmicamente inestables que pueden sufrir una descomposición
exotérmica autoacelerada. Además, pueden tener una o
varias de las propiedades siguientes:
i) Ser susceptibles de una descomposición
explosiva;
ii) Arder rápidamente;
iii) Ser sensibles a los choques o a la
fricción;
iv) Reaccionar peligrosamente al entrar en
contacto con otras sustancias;
v) Causar daños a la vista.
CLASE 6
Sustancias tóxicas y sustancias infecciosas
6.1.-Sustancias
tóxicas o venenos: Material que no sea un gas, que se conoce que es tan
tóxico para los humanos, que puede poner en peligro su salud al ser manejado.
También, aquellas, que no teniendo datos adecuados en cuanto a su toxicidad en
humanos:
(1) Se supone que es tóxico para humanos
porque cae en cualquiera de las siguientes categorías cuando se le realizan
pruebas en el laboratorio de animales (siempre que sea posible, debe usarse
datos de pruebas en animales, reportados en la literatura química):
Toxicidad oral. Un material con
una DL50 para toxicidad oral aguda no mayor de 500 mg/kg o un sólido con una
DL50 para toxicidad oral aguda no mayor de 200 mg/kg.
Toxicidad dérmica. Un material
con una DL50 para toxicidad dérmica aguda no mayor de 1000 mg/kg.
Toxicidad por inhalación. Polvo
o neblina con un CL50 para toxicidad aguda por inhalación no mayor de 10 mg/L; o
(2) Un material con una concentración de
vapor saturado en aire a 20°1C (68° F) de más
de un quinto del CL50 para toxicidad aguda por inhalación de vapores y con un
CL50 para toxicidad aguda por inhalación de vapores no mayor de 5000 mL/m3; o
(3) Un material irritante, que cual cause
gran irritación, especialmente en espacios confinados.
(4) Un material del que se tengan estudios
científicos que señalen una sospecha de ser carcinógeno, teratogénico
o mutagénico en humanos o animales.
6.2.-Sustancias
infecciosas: Están, sujetas a esta clasificación, únicamente las sustancias
que se haya probado que causen enfermedad en el ser humano o en el animal o que
propaguen una enfermedad cuando existe exposición a ellas.
Las
categorías o materiales que componen la División 6.2 se definen como sigue:
(1) Sustancia infecciosa:
microorganismo vivo o sus toxinas (incluidas las bacterias, virus, ricketsias, parásitos y hongos) que causan o pueden causar enfermedades
en humanos o animales y cualquier agente que cause o pueda causar incapacidad
severa o una enfermedad fatal. Los términos sustancia infecciosa y agente
etiológico son sinónimos.
(2) Espécimen de diagnóstico:
cualquier material humano o animal incluyendo, (pero no limitado a), excretas,
secreciones corporales, sangre o sus componentes, piel y sus fluidos con
propósitos de diagnóstico.
(3) Desecho médico regulado: desecho
o material reusable, que no sea un cultivo o cepa de una sustancia infecciosa,
que contenga una sustancia infecciosa y es generada en:
el diagnóstico, tratamiento e
inmunización de humanos o animales;
la investigación concerniente al
diagnóstico, tratamiento e inmunización de humanos o animales;
la producción o prueba de productos
biológicos.
(4) Otros productos biológicos
peligrosos: cualquier otro producto no incluido en los grupos 1, 2 y 3, que
pueda producir daño a las personas o animales, o al ambiente, excepto las de
uso terapéutico, alimentario o de uso agropecuario exclusivamente.
CLASE 7
Sustancias radiactivas
[No se
incluyen en el decreto, su registro debe de tramitarse en la Dirección de
Protección al Ambiente Humano (Sustancias Ionizantes)].
CLASE 8
Corrosivos
Líquido o
sólido que causa destrucción total del grosor de cualquier tejido vivo en el
lugar del contacto durante un período de tiempo específico. También, aquellas
que si se produce un escape, pueden causar daños de consideración a otras
mercancías o a los medios de transporte, o incluso destruirlos, y puede
asimismo provocar otros riesgos.
CLASE 9
Misceláneos
Las
sustancias de este grupo, son aquellas, cuyas características no concuerdan con
las de alguna de las anteriores, pero que presentan un riesgo al ser
manipuladas. Se incluyen aquí:
Materiales que tengan alguna propiedad
anestésica, nociva u otra similar que pudieran causar alguna molestia extrema o
incomodidad al hombre, o algún daño al ambiente o a los animales.
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/4/2024 10:29:29
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