Texto Completo acta: 3BBF2
8059
N°
8059
(Nota
de Sinalevi: Mediante decreto
ejecutivo N° 29333 del 5 de febrero de 2001, la República de Costa Rica se
adhiere al presente acuerdo)
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN
DEL ACUERDO SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN DE LAS
NACIONES
UNIDAS
SOBRE EL DERECHO DEL MAR DEL 10
DE
DICIEMBRE DE 1982, RELATIVAS A LA
CONSERVACIÓN
Y ORDENACIÓN DE LAS
POBLACIONES
DE PECES TRANSZONALES
Y
LAS POBLACIONES DE PECES
ALTAMENTE
MIGRATORIOS
Artículo único.-
Apruébase, en cada una de sus partes, la adhesión de Costa Rica al
Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la convención de las
Naciones Unidas sobre el derecho del mar, del 10 de diciembre de 1982, relativas
a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las
poblaciones de peces altamente migratorios, y sus anexos, suscrita en Nueva
York, el 4 de diciembre de 1995. El texto literal es el siguiente:
"ACUERDO SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO
DEL MAR DEL 10 DE DICIEMBRE DE 1982, RELATIVAS A LA
CONSERVACIÓN Y ORDENACIÓN DE LAS POBLACIONES
DE PECES TRANSZONALES Y LAS POBLACIONES
DE PECES ALTAMENTE MIGRATORIOS
Los Estados Partes en
el presente Acuerdo,
Recordando las disposiciones pertinentes de la
Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar del 10 de diciembre
de 1982,
Decididos a velar por la conservación a largo
plazo y el aprovechamiento sostenible de las poblaciones de peces cuyos
territorios se encuentran dentro y fuera de las zonas económicas exclusivas
(poblaciones de peces transzonales) y las poblaciones
de peces altamente migratorios,
Resueltos a incrementar la cooperación entre los Estados con tal fin,
Instando a que los Estados del pabellón,
los Estados del puerto y los Estados ribereños hagan cumplir en forma más
efectiva las medidas de conservación y de ordenación adoptadas para tales
poblaciones,
Deseando dar solución, en particular, a los
problemas señalados en el área de programa C del capítulo 17 del Programa 21,
aprobado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, a saber, que la
ordenación de la pesca de altura es insuficiente en muchas zonas y que algunos
recursos se están explotando en exceso; tomando nota de los problemas de pesca
no regulada, sobrecapitalización, tamaño excesivo de las flotas, cambio de
pabellón de los buques para eludir los controles, uso de aparejos
insuficientemente selectivos, falta de fiabilidad de las bases de datos y falta
de cooperación suficiente entre los Estados,
Comprometiéndose a una pesca responsable,
Conscientes de la necesidad de evitar que
se produzcan efectos negativos en el medio marino, de preservar la
biodiversidad, de mantener la integridad de los ecosistemas marinos y de
minimizar el riesgo de que las actividades pesqueras causen efectos
perjudiciales a largo plazo o irreversibles,
Reconociendo la necesidad de prestar a los
Estados en desarrollo una asistencia específica que incluya asistencia
financiera, científica y tecnológica, a fin de que puedan participar
eficazmente en la conservación, ordenación y aprovechamiento sostenible de las
poblaciones de peces transzonales y las poblaciones
de peces altamente migratorios,
Convencidos de que un acuerdo relativo a la
aplicación de las disposiciones pertinentes de la Convención sería el mejor
medio de lograr estos objetivos y de contribuir al mantenimiento de la paz y la
seguridad internacionales,
Afirmando que las cuestiones no reguladas
por la Convención o por el presente Acuerdo continuarán rigiéndose por las
normas y principios del derecho internacional general,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Términos empleados y alcance
1.- A los efectos del presente Acuerdo:
-
Por
"Convención" se entiende la Convención de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar del 10 de diciembre de 1982;
-
Por
"medidas de conservación y ordenación" se entiende las
medidas para conservar y ordenar una o más especies de recursos marinos
vivos que se adopten y apliquen en forma compatible con las normas
pertinentes del derecho internacional consignadas en la Convención y en el
presente Acuerdo;
-
El
término "peces" incluye los moluscos y los crustáceos,
salvo los que pertenezcan a las especies sedentarias definidas en el
artículo 77 de la Convención; y
-
Por
"arreglo" se entiende un mecanismo de cooperación
establecido de conformidad con la Convención y el presente Acuerdo por dos
o más Estados, en particular para establecer medidas de conservación y de
ordenación en una subregión o región respecto de
una o más poblaciones de peces transzonales o
poblaciones de peces altamente migratorios.
2.-
a) Por "Estados Partes"
se entiende los Estados que hayan consentido en obligarse por el presente
Acuerdo y respecto de los cuales el Acuerdo esté en vigor.
b) El presente Acuerdo se aplicará mutatis mutandis a:
i) Toda entidad mencionada en los
apartados c), d) y e) del párrafo 1 del artículo 305 de la Convención; y
ii) Con sujeción al artículo 47, toda
entidad mencionada como "organización internacional" en el
artículo 1 del Anexo IX de la Convención que lleguen a ser Parte en el presente
Acuerdo, y en esa medida el término "Estados Partes" se
refiere a esas entidades.
3.- El presente Acuerdo se aplicará mutatis mutandis a
las demás entidades pesqueras cuyos buques pesquen en alta mar.
Ficha articulo
Artículo 2
Objetivo
El objetivo de este Acuerdo es asegurar la conservación a
largo plazo y el uso sostenible de las poblaciones de peces transzonales y las
poblaciones de peces altamente migratorios mediante la aplicación efectiva de
las disposiciones pertinentes de la Convención.
Ficha articulo
Artículo 3
Aplicación
1.- A menos de que se disponga otra cosa, el presente
Acuerdo se aplicará a la conservación y ordenación de las poblaciones de
peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios que se
encuentren fuera de las zonas sometidas a jurisdicción nacional, salvo que los
artículos 6 y 7 se aplicarán también a la conservación y ordenación de esas
poblaciones de peces dentro de las zonas sometidas a jurisdicción nacional, con
sujeción a los distintos regímenes jurídicos aplicables con arreglo a la
Convención en las zonas sometidas a jurisdicción nacional y en aquellas que se
encuentran fuera de los límites de la jurisdicción nacional.
2.- En el ejercicio de sus derechos de soberanía para
los fines de exploración y explotación, conservación y ordenación de las
poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente
migratorios dentro de las zonas sometidas a jurisdicción nacional, el Estado
ribereño aplicará mutatis mutandis los principios generales enumerados
en el
artículo 5.
3.- Los Estados tendrán debidamente en cuenta la
capacidad respectiva de los Estados en desarrollo para aplicar los artículos 5,
6 y 7 en las zonas sometidas a jurisdicción nacional, así como su necesidad de
asistencia según lo previsto en el presente Acuerdo. A tal fin, la Parte VII se
aplicará mutatis mutandis a las zonas sometidas a jurisdicción
nacional.
Ficha articulo
Artículo 4
Relación entre el presente Acuerdo y la Convención
Ninguna disposición en el presente Acuerdo se entenderá en
perjuicio de los derechos, la jurisdicción y las obligaciones de los Estados
con arreglo a la Convención. El presente Acuerdo se interpretará y aplicará
en el contexto de la Convención y de manera acorde con ella.
Ficha articulo
PARTE II
CONSERVACIÓN Y ORDENACIÓN DE LAS POBLACIONES DE
PECES TRANSZONALES Y LAS POBLACIONES DE
PECES ALTAMENTE MIGRATORIOS
Artículo 5
Principios generales
A fin de conservar y ordenar las poblaciones de peces
transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, los Estados
ribereños y los Estados que pescan en alta mar; deberán, al dar cumplimiento a
su deber de cooperar de conformidad con la Convención:
-
Adoptar medidas para asegurar la supervivencia a largo plazo de las
poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente
migratorios y promover el objetivo de su aprovechamiento óptimo.
-
Asegurarse de que dichas medidas estén basadas en los datos científicos
más fidedignos de que se disponga y que tengan por finalidad preservar o
restablecer las poblaciones a niveles que puedan producir el máximo
rendimiento sostenible con arreglo a los factores ambientales y económicos
pertinentes, incluidas las necesidades especiales de los Estados en
desarrollo, y teniendo en cuenta las modalidades de la pesca, la
interdependencia de las poblaciones y cualesquiera otros estándares mínimos
internacionales generalmente recomendados, sean estos subregionales,
regionales o mundiales.
-
Aplicar el criterio de precaución de conformidad con el artículo 6.
-
Evaluar los efectos de la pesca, de otras actividades humanas y de los
factores medioambientales sobre las poblaciones objeto de la pesca y sobre
las especies que son dependientes de ellas o están asociadas con ellas o
que pertenecen al mismo ecosistema.
-
Adoptar, en caso necesario, medidas para la conservación y ordenación de
las especies que pertenecen al mismo ecosistema o que son dependientes de
las poblaciones objeto de la pesca o están asociadas con ellas, con miras a
preservar o restablecer tales poblaciones por encima de los niveles en que
su reproducción pueda verse gravemente amenazada.
-
Reducir al mínimo la contaminación, el desperdicio, los desechos, la
captura por aparejos perdidos o abandonados, la captura accidental de
especies no objeto de la pesca, tanto de peces como de otras especies (que
en adelante se denominarán capturas accidentales) y los efectos sobre las
especies asociadas o dependientes, en particular las especies que estén en
peligro de extinción, mediante la adopción de medidas que incluyan, en la
medida de lo posible, el desarrollo y el uso de aparejos y técnicas de
pesca selectivos, inofensivos para el medio ambiente y de bajo costo.
-
Proteger la biodiversidad en el medio marino.
-
Tomar medidas para prevenir o eliminar la pesca excesiva y el exceso de
capacidad de pesca y para asegurar que el nivel del esfuerzo de pesca sea
compatible con el aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros.
-
Tener en cuenta los intereses de los pescadores que se dedican a la pesca
artesanal y de subsistencia.
-
Reunir y difundir oportunamente datos completos y precisos acerca de las
actividades pesqueras, en particular sobre la posición de los buques, la
captura de especies objeto de la pesca, las capturas accidentales y el nivel
del esfuerzo de pesca, según lo estipulado en el Anexo I, así como
información procedente de programas de investigación nacionales e
internacionales.
-
Fomentar y realizar investigaciones científicas y desarrollar tecnologías
apropiadas en apoyo de la conservación y ordenación de los recursos
pesqueros; y
-
Poner en práctica y hacer cumplir las medidas de conservación y ordenación
mediante sistemas eficaces de seguimiento, control y vigilancia
Ficha articulo
Artículo 6
Aplicación del criterio de
precaución
1.- Los Estados aplicarán ampliamente el criterio de precaución a la
conservación, ordenación y explotación de las poblaciones de peces
transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios a fin de
proteger los recursos marinos vivos y preservar el medio marino.
2.- Los Estados deberán ser especialmente prudentes cuando la información
sea incierta, poco fiable o inadecuada. La falta de información científica
adecuada no se aducirá como razón para aplazar la adopción de medidas de
conservación y ordenación o para no adoptarlas.
3.- Al aplicar el criterio de precaución, los Estados:
a) Mejorarán el proceso de adopción de decisiones
sobre conservación y ordenación de los recursos pesqueros mediante la
obtención y la difusión de la información científica más fidedigna de
que se disponga y la aplicación de técnicas perfeccionadas para hacer
frente al riesgo y la incertidumbre.
b)
Aplicarán las directrices enunciadas en el Anexo
II y, sobre la base de la información científica más fidedigna de que se
disponga, determinarán niveles de referencia para cada población de peces,
así como las medidas que han de tomarse cuando se rebasen estos niveles.
c) Tendrán en cuenta, entre otras cosas, los elementos de incertidumbre con
respecto al tamaño y el ritmo de reproducción de las poblaciones, los
niveles de referencia, la condición de las poblaciones en relación con
estos niveles de referencia, el nivel y la distribución de la mortalidad
ocasionada por la pesca y los efectos de las actividades pesqueras sobre las
especies capturadas accidentalmente y las especies asociadas o dependientes,
así como sobre las condiciones oceánicas, medioambientales y socioeconómicas;
y
d) Establecerán programas de obtención de datos y de investigación para
evaluar los efectos de la pesca sobre las especies capturadas
accidentalmente y las especies asociadas o dependientes, así como sobre su
medio ambiente, y adoptarán los planes necesarios para asegurar la
conservación de tales especies y proteger los hábitat que estén
especialmente amenazados.
4.-
Los Estados tomarán medidas para asegurar que no se
rebasen los niveles de referencia cuando estén cerca de ser alcanzados. En caso
de que se rebasen esos niveles, los Estados adoptarán sin demora, con objeto de
restablecer las poblaciones de peces, las medidas establecidas con arreglo al
inciso b) del párrafo 3.
5.-
Cuando la situación de las poblaciones objeto de la
pesca o de las especies capturadas accidentalmente o de las especies asociadas o
dependientes sea preocupante, los Estados reforzarán el seguimiento de esas
poblaciones o especies a fin de examinar su estado y la eficacia de las medidas
de conservación y ordenación. Los Estados revisarán periódicamente tales
medidas sobre la base de cualquier nueva información disponible.
6.- En los casos de nuevas pesquerías o de pesquerías
exploratorias, los Estados adoptarán, lo antes posible, medidas de conservación
y ordenación precautorias que incluyan, entre otras cosas, la fijación de límites
a las capturas y a los esfuerzos de pesca. Esas medidas permanecerán en vigor
hasta que se disponga de datos suficientes para hacer una evaluación de los
efectos de la actividad pesquera sobre la supervivencia a largo plazo de las
poblaciones. A partir de ese momento, se aplicarán medidas de conservación y
ordenación basadas en dicha evaluación. Estas medidas, cuando proceda, tendrán
en cuenta el desarrollo gradual de las pesquerías.
7.- Cuando un fenómeno natural tuviere importantes
efectos perjudiciales para la situación de una o más poblaciones de peces
transzonales o poblaciones de peces altamente migratorios, los Estados adoptarán
medidas de conservación y ordenación de emergencia, a fin de que la actividad
pesquera no agrave dichos efectos perjudiciales. Los Estados adoptarán también
dichas medidas de emergencia cuando la actividad pesquera plantee una seria
amenaza a la supervivencia de tales poblaciones. Las medidas de emergencia serán
de carácter temporal y se basarán en los datos científicos más fidedignos de
que se disponga.
Ficha articulo
Artículo 7
Compatibilidad de las medidas de conservación y de ordenación
1.- Sin perjuicio de los derechos de soberanía que la Convención reconoce a
los Estados ribereños con respecto a la exploración y explotación, la
conservación y la ordenación de los recursos marinos vivos dentro de las
zonas que se encuentran bajo su jurisdicción nacional, y del derecho de todos
los Estados a que sus nacionales se dediquen a la pesca en alta mar de
conformidad con la Convención:
-
En lo que respecta a las poblaciones de peces transzonales, el Estado o
los Estados ribereños correspondientes y los Estados cuyos nacionales
pesquen esas poblaciones en el área de alta mar adyacente procurarán,
directamente o por conducto de los mecanismos de cooperación apropiados
establecidos en la Parte III, acordar las medidas necesarias para la
conservación de esas poblaciones en el área de alta mar adyacente.
-
En lo que respecta a las poblaciones de peces altamente migratorios, el
Estado o los Estados ribereños correspondientes y los demás Estados cuyos
nacionales pesquen esas poblaciones en la región cooperarán, directamente
o por conducto de los mecanismos de cooperación apropiados previstos en la
Parte III, con miras a asegurar la conservación y promover el objetivo del
aprovechamiento óptimo de esas poblaciones en toda la región, tanto dentro
como fuera de las zonas que se encuentran bajo jurisdicción nacional.
2.- Las medidas de conservación y ordenación que se
establezcan para la alta mar y las que se adopten para las zonas que se
encuentran bajo jurisdicción nacional habrán de ser compatibles, a fin de
asegurar la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales
y las poblaciones de peces altamente migratorios en general. Con este fin, los
Estados ribereños y los Estados que pesquen en alta mar tienen la obligación
de cooperar para lograr medidas compatibles con respecto a dichas poblaciones.
Al determinar las medidas de conservación y ordenación compatibles, los
Estados:
-
Tendrán en cuenta las medidas de conservación y ordenación adoptadas y
aplicadas, de conformidad con el artículo 61 de la Convención, respecto de
las mismas poblaciones por los Estados ribereños en las zonas que se
encuentran bajo su jurisdicción nacional, y se asegurarán de que las
medidas establecidas para la alta mar con respecto a tales poblaciones no
menoscaben la eficacia de dichas medidas.
-
Tendrán en cuenta las medidas previamente establecidas para la alta mar
de conformidad con la Convención con respecto a la misma población por los
Estados ribereños correspondientes y los Estados que pescan en alta mar.
-
Tendrán en cuenta las medidas previamente acordadas, establecidas y
aplicadas con arreglo a la Convención respecto de las mismas poblaciones
por una organización o arreglo subregional o regional de ordenación
pesquera.
-
Tendrán en cuenta la unidad biológica y demás características biológicas
de la población, y la relación entre la distribución de la población,
las pesquerías y las particularidades geográficas de la región de que se
trate, inclusive la medida en que esa población está presente y sea objeto
de pesca en las zonas que se encuentran bajo jurisdicción nacional.
-
Tendrán en cuenta la medida en que el Estado ribereño y el Estado que
pesquen en alta mar dependen, respectivamente, de la población de que se
trata; y
-
Se asegurarán de que dichas medidas no causen efectos perjudiciales sobre
el conjunto de los recursos marinos vivos.
3.- Al dar cumplimiento a su obligación de cooperar, los
Estados harán todo lo posible por convenir en medidas de conservación y
ordenación compatibles en un plazo razonable.
4.- Si no se llegare a un acuerdo en un plazo razonable,
cualquiera de los Estados interesados podrá recurrir a los procedimientos de
solución de controversias previstos en la Parte VIII.
5.- En espera de que se llegue a un acuerdo sobre medidas
compatibles de conservación y ordenación, los Estados interesados, en un espíritu
de comprensión y cooperación, harán todo lo posible por concertar arreglos
provisionales de orden práctico. En caso de que no logren concertar tales
arreglos provisionales, cualquiera de ellos podrá someter la controversia, con
objeto de que se adopten medidas provisionales, a una corte o tribunal, de
conformidad con los procedimientos de solución de controversias previstos en la
Parte VIII.
6.- Los arreglos provisionales concertados o las medidas
provisionales adoptadas de acuerdo con el párrafo 5 deberán ser compatibles
con las disposiciones de esta Parte, tendrán debidamente en cuenta los derechos
y obligaciones de todos los Estados interesados, no pondrán en peligro ni
obstaculizarán el logro de acuerdo definitivo sobre medidas de conservación y
de ordenación compatibles y no prejuzgarán el resultado definitivo de
cualquier procedimiento de solución de controversias que pudiere haber sido
incoado.
7.- Los Estados ribereños informarán regularmente a los
Estados que pescan en alta mar en la subregión o región, directamente o por
conducto de las organizaciones o arreglos subregionales o regionales de ordenación
pesquera apropiados, de las medidas que hayan adoptado con respecto a las
poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente
migratorios en las zonas que se encuentran bajo su jurisdicción nacional.
8.- Los Estados que pescan en alta mar informarán
regularmente a los demás Estados interesados, directamente o por conducto de
las correspondientes organizaciones o arreglos subregionales o regionales de
ordenación pesquera, u otros medios apropiados, de las medidas que hayan
adoptado para regular las actividades de los buques que enarbolen su pabellón y
pesquen tales poblaciones en alta mar.
Ficha articulo
PARTE III
MECANISMOS DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL CON RESPECTO A
LAS POBLACIONES DE PECES TRANSZONALES Y LAS
POBLACIONES DE PECES ALTAMENTE MIGRATORIOS
Artículo 8
Cooperación para la conservación y la ordenación
1. Los Estados ribereños y los Estados que pescan en alta mar cooperarán,
de conformidad con la Convención, en lo relativo a las poblaciones de peces
transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, directamente
o por conducto de las organizaciones o los arreglos regionales o
subregionales de ordenación pesquera competentes, teniendo en cuenta las
características propias de la subregión o región, y a fin de asegurar una
conservación y ordenación eficaces de esas poblaciones.
2. Los Estados celebrarán consultas de buena fe y sin demora, especialmente
cuando haya indicios de que las poblaciones de peces transzonales o de peces
altamente migratorios están amenazadas de un exceso de explotación o
cuando se estén estableciendo nuevas pesquerías para esas poblaciones. Con
este fin, se podrán iniciar consultas a petición de cualquier Estado
interesado, con miras a adoptar los arreglos apropiados para garantizar la
conservación y ordenación de las poblaciones. Hasta que se concierten esos
arreglos, los Estados observarán las disposiciones del presente Acuerdo y
actuarán de buena fe y teniendo debidamente en cuenta los derechos,
intereses y obligaciones de los demás Estados.
3. En los casos en que una organización o un arreglo subregional o regional
de ordenación pesquera tenga competencia para establecer medidas de
conservación y ordenación respecto de determinadas poblaciones de peces
transzonales o poblaciones de peces altamente migratorios, los Estados que
pescan esas poblaciones en alta mar y los Estados ribereños
correspondientes cumplirán su obligación de cooperar haciéndose miembros
de la organización o participantes en el arreglo, o comprometiéndose a
aplicar las medidas de conservación y ordenación establecidas por la
organización o el arreglo. Los Estados que tengan un interés real en las
pesquerías podrán hacerse miembros de dicha organización o participantes
en ese arreglo. Las condiciones de participación en tal organización o
arreglo no impedirán que dichos Estados adquieran la condición de miembros
o participantes; ni se aplicarán de tal manera que se discrimine contra
cualquier Estado o grupo de Estados que tenga un interés real en las
pesquerías de que se trate.
4. Únicamente los Estados que sean miembros de dicha organización o
participantes en dicho arreglo, o que se comprometan a aplicar las medidas
de conservación y ordenación establecidas por la organización o el
arreglo, tendrán acceso a los recursos de pesca a que sean aplicables
dichas medidas.
5. En los casos en que no exista ninguna organización o arreglo subregional
o regional de ordenación pesquera competente para establecer medidas de
conservación y ordenación respecto de determinadas poblaciones de peces
transzonales o poblaciones de peces altamente migratorios, los Estados
ribereños correspondientes y los Estados que pescan en alta mar esas
poblaciones en la subregión o región cooperarán para establecer una
organización de esa índole o concertarán otros arreglos apropiados para
velar por la conservación y ordenación de esas poblaciones y participarán
en la labor de dicha organización o arreglo.
6. Todo Estado que tenga intención de proponer a una organización
intergubernamental competente respecto de recursos marinos vivos la adopción
de medidas concretas, deberá, cuando tales medidas vayan a afectar
considerablemente a otras medidas de conservación y ordenación adoptadas
previamente por una organización o arreglo subregional o regional de
ordenación pesquera competente, consultar, por conducto de dicha organización
o arreglo, con sus miembros o participantes. En la medida en que sea
posible, esa consulta se realizará antes de la presentación de la
propuesta a la organización intergubernamental.
Ficha articulo
Artículo 9
Organizaciones y arreglo subregionales o
regionales de ordenación pesquera
1.- Al establecer organizaciones subregionales o regionales de ordenación
pesquera, o al concertar arreglos subregionales o regionales de ordenación
pesquera, para las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de
peces altamente migratorios, los Estados se pondrán de acuerdo, en
particular, sobre lo siguiente:
-
La población a la que se aplicarán las medidas de conservación y
ordenación, teniendo en cuenta las características biológicas de la
población de que se trate y el tipo de pesca de que será objeto.
-
El ámbito de aplicación, teniendo en cuenta el párrafo 1 del artículo
7 y las características de la subregión o región, incluidos los factores
socioeconómicos, geográficos y medioambientales.
-
La relación entre la labor de la nueva organización o el nuevo arreglo y
el papel, los objetivos y las actividades de las organizaciones o arreglos
de ordenación pesquera pertinentes ya existentes; y
-
Los mecanismos mediante los cuales la nueva organización o el nuevo
arreglo obtendrán asesoramiento científico y revisarán la situación de
la población de que se trate, lo que incluirá, cuando proceda, el
establecimiento de un órgano consultivo científico.
2.-
Los Estados que cooperen en la formación de una
organización o un arreglo subregional o regional de ordenación pesquera
informarán acerca de dicha cooperación a aquellos otros Estados que les conste
que tienen un interés real en los trabajos de la organización o el arreglo
propuesto.
Ficha articulo
Artículo 10
Funciones de las organizaciones y los arreglos
subregionales o regionales de ordenación pesquera
Los Estados, en cumplimiento de su obligación de cooperar
por conducto de organizaciones o arreglos subregionales o regionales de ordenación
pesquera:
a) Acordarán y aplicarán medidas de conservación y
de ordenación para asegurar la supervivencia a largo plazo de las
poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente
migratorios.
b)
Acordarán, según proceda, los derechos de
participación, como la asignación de cuotas de capturas permisibles o de
niveles de esfuerzo de pesca.
c)
Adoptarán y aplicarán los estándares mínimos
internacionales generalmente recomendados para la práctica responsable de
las operaciones de pesca.
d)
Obtendrán asesoramiento científico y lo evaluarán,
examinarán la situación de la población y analizarán los efectos de la
pesca sobre las especies capturadas accidentalmente y las especies asociadas
o dependientes.
e)
Convendrán en normas para la reunión, la
presentación, la verificación y el intercambio de datos sobre pesca
respecto de la población o poblaciones de que se trate.
f) Compilarán y difundirán datos estadísticos precisos y completos, con
arreglo al Anexo I, a fin de que se disponga de los datos científicos más
fidedignos, manteniendo cuando proceda el carácter confidencial de la
información.
g) Fomentarán y realizarán evaluaciones científicas de las poblaciones y
de las investigaciones pertinentes, y difundirán los resultados obtenidos.
h) Establecerán mecanismos de cooperación adecuados para realizar una labor
eficaz de seguimiento, control, vigilancia y ejecución.
i) Convendrán en medios para tener en cuenta los intereses pesqueros de los
nuevos miembros de la organización o los nuevos participantes en el
arreglo.
j) Convendrán en procedimientos de toma de decisiones que faciliten la
adopción oportuna y eficaz de medidas de conservación y de ordenación.
k) Promoverán la solución pacífica de controversias, de conformidad con la
Parte VIII.
l) Velarán porque sus organismos nacionales competentes y sus industrias
cooperen plenamente en la aplicación de las recomendaciones y decisiones de
la organización o el arreglo subregional o regional de ordenación
pesquera; y
m) Darán la debida publicidad a las medidas de conservación y de ordenación
establecidas por la organización o el arreglo.
Ficha articulo
Artículo 11
Nuevos miembros o participantes
Los Estados, al determinar la naturaleza y el alcance de los
derechos de participación de los nuevos miembros de una organización
subregional o regional de ordenación pesquera o de los nuevos participantes en
un arreglo subregional o regional de ordenación pesquera, tendrán en cuenta
entre otras cosas:
a) La situación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones
de peces altamente migratorios y el nivel actual del esfuerzo de pesca.
b) Los intereses, modalidades de pesca y prácticas pesqueras de los miembros
o participantes nuevos y de los ya existentes.
c) La respectiva contribución de los miembros o participantes nuevos y de
los ya existentes a los esfuerzos de conservación y ordenación de las
poblaciones, a la obtención y la difusión de datos precisos y a la
realización de investigaciones científicas sobre las poblaciones.
d) Las necesidades de las comunidades pesqueras ribereñas que dependan
principalmente de la pesca de las poblaciones de que se trate.
e) Las necesidades de los Estados ribereños cuyas economías dependan en
gran medida de la explotación de los recursos marinos vivos; y
f) Los intereses de los Estados en desarrollo de la región o subregión en
cuyas zonas de jurisdicción nacional también estén presentes las
poblaciones.
Ficha articulo
Artículo 12
Transparencia de las actividades de las organizaciones o
arreglos subregionales o regionales de ordenación pesquera
1. Los estados asegurarán la transparencia en el proceso de
toma de decisiones y demás actividades de las organizaciones o los arreglos
subregionales y regionales de ordenación pesquera.
2.Los representantes de otras organizaciones intergubernamentales y de
organizaciones no gubernamentales interesadas en las poblaciones de peces
transzonales y en las poblaciones de peces altamente migratorios, tendrán
la oportunidad de participar en las reuniones de las organizaciones y
arreglos subregionales o regionales de ordenación pesquera en calidad de
observadores o en otra capacidad, según proceda y de acuerdo con las normas
de procedimiento de dichas organizaciones o arreglos. Dichos procedimientos
no serán indebidamente restrictivos a este respecto. Tales organizaciones
intergubernamentales y las organizaciones no gubernamentales tendrán acceso
oportuno a los registros e informes de esas organizaciones o arreglos, de
conformidad con las normas de procedimiento aplicables al acceso a esa
información.
Ficha articulo
Artículo 13
Fortalecimiento de las organizaciones y
los arreglos existentes
Los Estados cooperarán para fortalecer las
organizaciones y los arreglos subregionales y regionales de ordenación pesquera
ya existentes, a fin de que sean más eficaces al establecer y aplicar medidas
de conservación y ordenación respecto de las poblaciones de peces transzonales
y las poblaciones de peces altamente migratorios.
Ficha articulo
Artículo 14
Reunión y suministro de información y cooperación
en materia de investigación científica
1.- Los Estados velarán porque los buques pesqueros que enarbolen su pabellón
suministren la información que sea necesaria para cumplir las obligaciones
que les impone el presente Acuerdo. A este fin, los Estados, de conformidad
con el Anexo I:
-
Reunirán e intercambiarán datos científicos, técnicos y estadísticos
con respecto a la pesca de poblaciones de peces transzonales y poblaciones
de peces altamente migratorios.
-
Velarán porque los datos sean suficientemente detallados para facilitar
la evaluación eficaz de las poblaciones y se comuniquen a tiempo para poder
responder a las necesidades de las organizaciones o los arreglos
subregionales o regionales de ordenación pesquera; y
-
Adoptarán las medidas apropiadas para verificar la exactitud de tales
datos.
2.- Los Estados cooperarán, directamente o por conducto
de las organizaciones o los arreglos subregionales o regionales de ordenación
pesquera, con objeto de
-
Ponerse de acuerdo sobre la especificación de los datos y sobre el
formato en que se habrán de suministrar a tales organizaciones o arreglos,
teniendo en cuenta la naturaleza de las poblaciones y el método de pesca de
que serán objeto; y
-
Desarrollar y dar a conocer técnicas de análisis y metodologías de
evaluación de las poblaciones con el objeto de mejorar las medidas de
conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las
poblaciones de peces altamente migratorios.
3.- De acuerdo con la Parte XIII de la Convención, los
Estados cooperarán, directamente o por conducto de las organizaciones
internacionales competentes, con miras a fortalecer la capacidad de investigación
científica en materia de pesca y a fomentar la investigación científica
vinculada con la conservación y ordenación de las poblaciones de peces
transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios en beneficio de
todos. A este fin, el Estado o la organización internacional competente que
realice esa investigación fuera de las zonas sometidas a jurisdicción nacional
promoverá activamente la publicación y difusión a todo Estado interesado de
los resultados de dicha investigación, así como de información relativa a sus
objetivos y métodos, y, en la medida de lo posible, facilitará la participación
de científicos de esos Estados en la investigación.
Ficha articulo
Artículo 15
Mares cerrados o semicerrados
Los Estados, al aplicar el presente Acuerdo en un mar cerrado
o semicerrado tendrán en cuenta las características naturales de ese mar y
actuarán también en forma acorde con lo dispuesto en la Parte IX de la
Convención y demás disposiciones pertinentes de esta.
Ficha articulo
Artículo 16
Áreas de la alta mar totalmente rodeadas de una zona
que se encuentra bajo la jurisdicción nacional
de un solo Estado
1.- Los Estados que pescan poblaciones de peces transzonales y poblaciones de
peces altamente migratorios en un área de la alta mar que esté totalmente
rodeada de una zona que se encuentra bajo la jurisdicción nacional de un solo
Estado cooperarán con este último Estado con el objeto de establecer medidas
de conservación y de ordenación en alta mar respecto de esas poblaciones.
Los Estados, teniendo en cuenta las características naturales del área,
prestarán especial atención, de conformidad con el artículo 7, a establecer
respecto de esas poblaciones medidas de conservación y de ordenación
compatibles. Las medidas establecidas respecto de la alta mar tendrán en
cuenta los derechos, obligaciones e intereses del Estado ribereño de
conformidad con la Convención, se basarán en los datos científicos más
fidedignos de que se disponga y tendrán también en cuenta las medidas de
conservación y de ordenación adoptadas y aplicadas con respecto a las mismas
poblaciones, de conformidad con el artículo 61 de la Convención, por el
Estado ribereño en la zona que se encuentra bajo jurisdicción nacional. Los
Estados también acordarán medidas de seguimiento, control, vigilancia y
ejecución a fin de hacer cumplir las medidas de conservación y ordenación
con respecto a la alta mar.
2.- De conformidad con el artículo 8, los Estados actuarán de buena fe y harán
todo lo posible por llegar a un acuerdo sobre las medidas de conservación y
ordenación que han de aplicarse a las operaciones de pesca en el área a que
se hace referencia en el párrafo 1. Si, transcurrido un plazo razonable, los
Estados que pescan y el Estado ribereño no pudiesen llegar a un acuerdo
acerca de tales medidas, aplicarán, teniendo en cuenta el párrafo 1, los párrafos
4, 5 y 6 del artículo 7 relativos a los arreglos o medidas provisionales. En
espera del establecimiento de tales arreglos o medidas provisionales, los
Estados interesados tomarán medidas respecto de los buques que enarbolen su
pabellón para impedir que lleven a cabo operaciones de pesca que puedan
perjudicar a las poblaciones de que se trata.
Ficha articulo
PARTE IV
ESTADOS NO MIEMBROS Y ESTADOS NO PARTICIPANTES
Artículo 17
Estados no miembros de organizaciones y Estados
no participantes en arreglos
1.- El Estado que no sea miembro de una organización o
participante en un arreglo subregional o regional de ordenación pesquera y
que no acepte, por cualquier otro concepto, aplicar las medidas de conservación
y ordenación adoptadas por dicha organización o arreglo, no estará exento
de la obligación de cooperar, de conformidad con la Convención y el presente
Acuerdo, en la conservación y ordenación de las poblaciones de peces
transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios de que se trate.
2.- Dicho Estado no autorizará a los buques que
enarbolen su pabellón a realizar operaciones de pesca respecto de poblaciones
de peces transzonales o poblaciones de peces altamente migratorios que estén
sujetas a las medidas de conservación y ordenación establecidas por tal
organización o arreglo.
3.- Los Estados que sean miembros de una organización o
participantes en un arreglo subregional o regional de ordenación pesquera pedirán
individual o colectivamente a las entidades pesqueras a que se refiere el párrafo
3 del artículo 1, cuando estas tengan barcos pescando en la zona de que se
trate, que cooperen plenamente con la organización o arreglo en la aplicación
de las medidas de conservación y ordenación establecidas por tal organización
o arreglo con el fin de que esas medidas sean aplicadas de facto lo más
ampliamente posible a las actividades pesqueras en la zona de que se trate.
Dichas entidades pesqueras gozarán de los beneficios derivados de la
participación en las pesquerías en forma proporcional a su compromiso de
cumplir las medidas de conservación y ordenación respecto de las poblaciones.
4.- Los Estados que sean miembros de una organización o
participantes en un arreglo subregional o regional de ordenación pesquera
intercambiarán información con respecto a las actividades de los buques
pesqueros que enarbolen los pabellones de Estados que no sean miembros de la
organización o participantes en el arreglo y que lleven a cabo actividades de
pesca respecto de las poblaciones de que se trate. Adoptarán medidas
compatibles con el presente Acuerdo y el derecho internacional para disuadir a
esos buques de realizar actividades que menoscaben la eficacia de las medidas de
conservación y ordenación subregionales o regionales.
Ficha articulo
PARTE V
DEBERES DEL ESTADO DEL PABELLÓN
Artículo 18
Deberes del Estado del Pabellón
1.- Todo Estado cuyos buques pesquen en alta mar adoptará
las medidas que sean necesarias para que los buques que enarbolen su pabellón
cumplan las medidas subregionales y regionales de conservación y ordenación y
para que esos buques no realicen actividad alguna que pueda ir en detrimento de
la eficacia de esas medidas.
2.- Todo Estado autorizará a los buques que enarbolen su
pabellón a pescar en alta mar sólo en los casos en que pueda asumir
eficazmente sus responsabilidades con respecto a tales buques en virtud de la
Convención y del presente Acuerdo.
3.- Todo Estado adoptará, en particular, respecto de los
buques que enarbolen su pabellón la medidas siguientes:
a) El control de dichos buques en alta mar mediante
la expedición de licencias, autorizaciones o permisos de pesca, de
conformidad con los procedimientos aplicables convenidos en los planos
subregional, regional o mundial, si los hubiere.
b) La promulgación de reglamentos con el fin de:
i) Incluir condiciones en la licencia, autorización
o permiso que sean suficientes para dar cumplimiento a las obligaciones
que incumban al Estado del pabellón en los planos subregional, regional o
mundial.
ii) Prohibir la pesca en alta mar a los buques que
no tengan la licencia o autorización debidas o que pesquen de manera
distinta a la establecida en los términos y condiciones de la licencia,
autorización o permiso.
iii) Exigir que los buques que pesquen en alta mar
lleven a bordo en todo momento la licencia, autorización o permiso y los
presenten para su inspección a toda persona debidamente autorizada; y
iv) Asegurar que los buques que enarbolen su pabellón
no pesquen sin autorización dentro de zonas que se encuentran bajo la
jurisdicción nacional de otros Estados.
c) El establecimiento de un registro nacional de
buques pesqueros autorizados para pescar en alta mar y el otorgamiento de
acceso a la información contenida en dicho registro a los Estados
directamente interesados que la soliciten, teniendo en cuenta la legislación
nacional pertinente del Estado del pabellón sobre la comunicación de esa
información.
d) La adopción de reglas para la marca de buques y
aparejos de pesca a los efectos de su identificación de conformidad con
sistemas uniformes e internacionalmente reconocidos, como las
Especificaciones Uniformes para el marcado e identificación de las
embarcaciones pesqueras, establecidas por la Organización de las Naciones
Unidas para la Agricultura y la Alimentación.
e) El establecimiento de reglas sobre registro y
comunicación oportuna de la posición del buque, la captura de especies
objeto de la pesca y las capturas accidentales, el esfuerzo de pesca y demás
datos pertinentes concernientes a la pesca de conformidad con las normas
subregionales, regionales y mundiales para la obtención de tales datos.
f) El establecimiento de reglas para la verificación
de la captura de especies objeto de la pesca y de las capturas accidentales
por medio de programas de observación, planes de inspección, informes
sobre descarga, supervisión del transbordo y control de las capturas
descargadas y las estadísticas de mercado.
g) El seguimiento, el control y la vigilancia de
tales buques, y de sus operaciones pesqueras y actividades conexas, en
particular mediante:
i) La puesta en práctica de mecanismos de inspección
nacionales y mecanismos subregionales y regionales de cooperación en la
ejecución con arreglo a los artículos 21 y 22, que incluyan la obligación
para dichos buques de autorizar el acceso a bordo de inspectores
debidamente autorizados de otros Estados.
ii) La puesta en práctica de programas de
observación nacionales, subregionales y regionales en los que participe
el Estado del pabellón, que incluyan la obligación para dichos buques de
autorizar el acceso a bordo de observadores de otros Estados para que
cumplan las funciones convenidas en virtud del programa; y
iii) La elaboración y puesta en práctica de
sistemas de vigilancia de buques, que incluyan, cuando sea adecuado,
sistemas de transmisión por satélite, de conformidad con los programas
nacionales y los que se hubiesen acordado en los planos subregional,
regional y mundial entre los Estados interesados.
h) La reglamentación del transbordo en alta mar a
fin de asegurar que no se menoscabe la eficacia de las medidas de conservación
y ordenación; e
i) La reglamentación de las actividades pesqueras a
fin de asegurar el cumplimiento de las medidas subregionales, regionales o
mundiales, incluidas las medidas para minimizar las capturas accidentales.
4.- En los casos en que esté en vigor un sistema
subregional, regional o mundial de seguimiento, control y vigilancia, los
Estados se asegurarán de que las medidas que imponen a los buques que enarbolan
su pabellón sean compatibles con ese sistema.
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PARTE VI
CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN
Artículo 19
Cumplimiento y ejecución por el Estado del
pabellón
1.- Todo Estado velará porque los buques que enarbolen
su pabellón cumplan las medidas, subregionales y regionales de conservación y
ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces
altamente migratorios. A este fin, el Estado del pabellón:
a)
Hará cumplir tales medidas independientemente del
lugar en que se produzcan las infracciones.
b) Investigará de inmediato y a fondo toda presunta
infracción de las medidas subregionales o regionales de conservación y
ordenación, lo que puede incluir la inspección física del buque de que se
trate, e informará sin demora al Estado que denuncie la infracción y a la
organización o el arreglo subregional o regional correspondiente acerca de la
marcha y los resultados de la investigación.
c) Exigirá a todo buque que enarbole su pabellón que
suministre información a la autoridad investigadora acerca de la posición
del buque, las capturas realizadas, los aparejos de pesca, las operaciones de
pesca y las actividades conexas en el área en que se haya cometido la
presunta infracción.
d) Si le consta que existen pruebas suficientes con
respecto a la presunta infracción, remitirá el caso a las autoridades
nacionales competentes con miras a iniciar inmediatamente un procedimiento de
conformidad con su legislación y, cuando corresponda, procederá a retener el
buque de que se trate; y
e) Velará porque todo buque, respecto del cual se haya
establecido con arreglo a su legislación que ha estado involucrado en una
infracción grave de tales medidas, no realice operaciones de pesca en alta
mar hasta que se hayan cumplido todas las sanciones pendientes impuestas por
el Estado del pabellón con motivo de dicha infracción.
2.- Todas las investigaciones y procedimientos judiciales
se llevarán a cabo sin demora. Las sanciones aplicables con respecto a las
infracciones serán suficientemente severas como para asegurar el cumplimiento
de las medidas de conservación y ordenación y desalentar las infracciones
dondequiera que se produzcan, y privarán a los infractores de los beneficios
resultantes de sus actividades ilícitas. Las medidas aplicables a los capitanes
y otros oficiales de los buques pesqueros incluirán disposiciones que
autoricen, entre otras cosas, a denegar, revocar o suspender la autorización
para ejercer las funciones de capitán u oficial en esos buques.
Ficha articulo
Artículo 20
Cooperación internacional con fines de ejecución
1.- Los Estados cooperarán, directamente o por conducto
de organizaciones o arreglos subregionales o regionales de ordenación pesquera,
para asegurar el cumplimiento y la ejecución de las medidas subregionales o
regionales de conservación y ordenación de las poblaciones de peces
transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios.
2.- El Estado del pabellón que investigue una presunta
infracción de las medidas de conservación y de ordenación de las poblaciones
de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios podrá
solicitar la asistencia de cualquier otro Estado cuya cooperación pueda ser útil
para aclarar las circunstancias del caso. Todos los Estados procurarán atender
las peticiones razonables que formule el Estado del pabellón en relación con
esas investigaciones.
3.- El Estado del pabellón podrá llevar a cabo tales
investigaciones directamente, en cooperación con otro Estado interesado o por
conducto de la organización o el arreglo subregional o regional de ordenación
pesquera que corresponda. Se suministrará información acerca de la marcha y el
resultado de las investigaciones a todos los Estados interesados o afectados por
la presunta infracción.
4.- Los Estados se prestarán asistencia recíproca para
la identificación de los buques que podrían haber estado involucrados en
actividades que menoscaban la eficacia de las medidas subregionales, regionales
o mundiales de conservación y ordenación.
5.- Los Estados, en la medida en que lo permitan las
leyes y los reglamentos nacionales, harán arreglos para poner a disposición de
las autoridades judiciales de otros Estados las pruebas relativas a presuntas
infracciones de dichas medidas.
6.- Cuando existan motivos fundados para suponer que un
buque en alta mar ha pescado sin autorización en una zona sometida a la
jurisdicción de un Estado ribereño, el Estado del pabellón de ese buque, a
petición del Estado ribereño de que se trate, procederá inmediatamente a
investigar a fondo el asunto. El Estado del pabellón cooperará con el Estado
ribereño en la adopción de medidas de ejecución apropiadas en esos casos y
podrá autorizar a las autoridades pertinentes del Estado ribereño para subir a
bordo e inspeccionar el buque en alta mar. El presente párrafo se entenderá
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 111 de la Convención.
7.- Los Estados Partes que sean miembros de una
organización o participantes en un arreglo subregional o regional de ordenación
pesquera podrán tomar medidas de conformidad con el derecho internacional,
incluido el recurso a los procedimientos subregionales o regionales establecidos
al respecto, para disuadir a los buques que hayan incurrido en actividades que
menoscaben la eficacia de las medidas de conservación y ordenación
establecidas por esa organización o arreglo, o constituyan de otro modo una
violación de dichas medidas, para que no pesquen en alta mar en la subregión o
región hasta que el Estado del pabellón adopte las medidas apropiadas
Ficha articulo
Artículo 21
Cooperación subregional y regional con fines de ejecución
1.- En las zonas de alta mar abarcadas por una organización
o un arreglo subregional o regional de ordenación pesquera, los inspectores
debidamente autorizados de un Estado Parte, que sea miembro de la organización
o participante en el arreglo, podrán, de conformidad con el párrafo 2, subir a
bordo e inspeccionar los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de otro
Estado Parte en el presente Acuerdo, sea o no miembro de dicha organización o
participante en ese arreglo, a los efectos de asegurar el cumplimiento de las
medidas de conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales
y las poblaciones de peces altamente migratorios establecidas por esa organización
o arreglo.
2.- Los Estados, por conducto de organizaciones o
arreglos subregionales o regionales de ordenación pesquera, establecerán
procedimientos para realizar la visita e inspección con arreglo al párrafo 1,
además de procedimientos para aplicar otras disposiciones del presente artículo.
Dichos procedimientos serán compatibles con el presente artículo y con los
procedimientos básicos indicados en el artículo 22 y no discriminarán contra
no miembros de la organización o no participantes en el arreglo. La visita y la
inspección, al igual que las demás medidas de ejecución subsiguientes, se
llevarán a cabo de conformidad con dichos procedimientos. Los Estados darán la
debida publicidad a los procedimientos establecidos de conformidad con el
presente párrafo.
3.- Si transcurridos dos años desde la adopción del
presente Acuerdo una organización o arreglo no ha establecido dichos
procedimientos, la visita e inspección previstas en el párrafo 1, al igual que
las demás medidas de ejecución subsiguientes, se llevarán a cabo, en espera
del establecimiento de dichos procedimientos, de conformidad con el presente artículo
y los procedimientos básicos indicados en el artículo 22.
4.- Antes de iniciar medida alguna en virtud del presente
artículo, los Estados que realizan la inspección, directamente o por conducto
de la organización o arreglo subregional o regional de ordenación pesquera
pertinente, informarán a todos los Estados cuyos buques pesquen en alta mar en
la subregión o región de que se trate acerca del tipo de identificación
expedida a sus inspectores debidamente autorizados. Los buques autorizados para
realizar la visita e inspección llevarán signos claros y serán identificables
como buques al servicio de un gobierno. Al hacerse Parte en el presente Acuerdo,
el Estado designará a la autoridad competente para recibir notificaciones
enviadas de conformidad con el presente artículo y dará la debida publicidad a
dicha designación por conducto de las organizaciones o arreglos subregionales o
regionales de ordenación pesquera pertinentes.
5.- Cuando, después de subir a bordo y realizar una
inspección, haya motivos claros para creer que el buque ha incurrido en una
actividad contraria a las medidas de conservación y ordenación a que se hace
referencia en el párrafo 1, el Estado que realiza la inspección reunirá
pruebas, cuando proceda, y notificará prontamente la presunta infracción al
Estado del pabellón.
6.- El Estado del pabellón responderá a la notificación
a que se hace referencia en el párrafo 5 dentro de los tres días hábiles
siguientes a la fecha en que la reciba, o en cualquier otro plazo que pueda
fijarse en virtud de procedimientos establecidos de conformidad con el párrafo
2, y:
a) Cumplirá sin demora sus obligaciones con arreglo
al artículo 19 de proceder a una investigación y, si hubiese pruebas que
lo justificaran, adoptar medias de ejecución con respecto al buque, en cuyo
caso comunicará prontamente al Estado que ha realizado la inspección los
resultados de la investigación y las medidas de ejecución adoptadas; o
b) Autorizará al Estado que realiza la inspección a
llevar a cabo una investigación.
7.- Cuando el Estado del pabellón autorice al Estado que
realiza la inspección a investigar una presunta infracción, el Estado que
realiza la inspección comunicará sin demora al Estado del pabellón los
resultados de esa investigación. El Estado del pabellón, si hubiese pruebas
que lo justificaran, cumplirá su obligación de adoptar medidas de ejecución
con respecto al buque. Alternativamente, el Estado del pabellón podrá
autorizar al Estado que realiza la inspección a tomar las medidas de ejecución
que el Estado del pabellón pueda especificar con respecto al buque, de
conformidad con los derechos y obligaciones del Estado del pabellón en virtud
del presente Acuerdo.
8.- Cuando, después de subir a bordo y realizar la
inspección, haya motivos claros para creer que un buque ha cometido una
infracción grave, y el Estado del pabellón no ha enviado su respuesta ni ha
adoptado medidas como se requiere en virtud de los párrafos 6 ó 7, los
inspectores podrán permanecer a bordo y reunir pruebas, y podrán exigir al
capitán que ayude a proseguir la investigación, incluso, cuando proceda,
dirigiendo el buque sin demora al puerto más cercano que corresponda, o a
cualquier otro puerto que pueda especificarse en procedimientos establecidos de
conformidad con el párrafo 2. El Estado que realiza la inspección informará
inmediatamente al Estado del pabellón del nombre del puerto al que se dirigirá
el buque. El Estado que realiza la inspección y el Estado del pabellón y,
cuando proceda, el Estado del puerto tomarán todas las medidas necesarias para
garantizar el bienestar de la tripulación del buque, independientemente de su
nacionalidad.
9.- El Estado que realiza la inspección comunicará al
Estado del pabellón y a la organización pertinente o a los participantes en el
arreglo pertinente acerca de los resultados de toda investigación ulterior.
10.- El Estado que realiza la inspección requerirá a
sus inspectores que observen los reglamentos, procedimientos y prácticas
internacionales generalmente aceptados relativos a la seguridad del buque y de
la tripulación, que traten de perturbar lo menos posible las operaciones de
pesca y, en la medida de lo factible, que eviten las actividades que afectarían
de manera adversa a la calidad de la captura que se encuentre a bordo. Los
Estados que realizan la inspección velarán por que la visita e inspección no
se lleven a cabo de una manera que pudiere constituir un hostigamiento para
cualquier buque pesquero.
11.- A los efectos del presente artículo, por infracción
grave se entiende:
-
Pescar sin licencia, autorización o permiso válido expedido por el
Estado del pabellón de acuerdo con el inciso a) del párrafo 3 del artículo
18.
-
La falta de mantenimiento de registros precisos de datos sobre las
capturas y actividades relacionadas, según lo exigido por la organización
o el arreglo subregional o regional de ordenación pesquera pertinente, o
proporcionar información considerablemente inexacta sobre la captura, en
contravención de los requisitos sobre declaración de la captura vigentes
en dicha organización o arreglo.
-
Pescar en un área cerrada, pescar durante el cierre de la temporada de
pesca o pescar sin cuota o después de alcanzar la cuota establecida por la
organización o arreglo subregional o regional de ordenación pesquera
pertinente.
-
La pesca dirigida a una población sujeta a moratoria o cuya pesca ha sido
prohibida.
-
Utilizar aparejos de pesca prohibidos.
-
Falsificar u ocultar las marcas, la identidad o el registro de un buque
pesquero.
-
Ocultar, manipular o destruir pruebas relacionadas con una investigación.
-
Cometer violaciones múltiples que, en su conjunto, constituyen una
inobservancia grave de las medidas de conservación y de ordenación; o
-
Cualquier otra violación que pueda especificarse en procedimientos
establecidos por la organización o el arreglo subregional o regional de
ordenación pesquera pertinente.
12.- No obstante las demás disposiciones del presente
artículo, el Estado del pabellón podrá, en cualquier momento, tomar medidas
para cumplir sus obligaciones en virtud del artículo 19 con respecto a una
presunta infracción. Cuando el buque esté bajo la dirección del Estado que
realiza la inspección, este Estado, a petición del Estado del pabellón,
entregará el buque al Estado del pabellón junto con toda la información de
que disponga sobre la marcha y los resultados de su investigación.
13.- El presente artículo se entenderá sin perjuicio
del derecho del Estado del pabellón a adoptar cualquier medida, incluida la de
incoar un procedimiento para imponer sanciones, con arreglo a su legislación.
14.- Este artículo se aplicará mutatis mutandis
a la visita e inspección por un Estado Parte que es miembro de una organización
o participante en un arreglo subregional o regional de ordenación pesquera y
que tenga motivos claros para creer que un buque pesquero que enarbola el pabellón
de otro Estado Parte ha realizado alguna actividad contraria a las medidas de
conservación y de ordenación pertinentes a que se hace referencia en el párrafo
1 en la zona de alta mar abarcada por dicha organización o arreglo, y dicho
buque ha penetrado subsiguientemente, durante el mismo viaje de pesca, en un área
que se encuentra bajo la jurisdicción nacional del Estado que realiza la
inspección.
15.- Cuando una organización o arreglo subregional o
regional de ordenación pesquera haya establecido un mecanismo alternativo que
cumple efectivamente la obligación, que en virtud del presente Acuerdo incumbe
a sus miembros o participantes, de asegurar el cumplimiento de las medidas de
conservación y de ordenación establecidas por la organización o el arreglo,
los miembros de dicha organización o los participantes en dicho arreglo podrán
convenir en limitar la aplicación del párrafo 1 entre ellos con respecto a las
medidas de conservación y ordenación que hayan sido establecidas en la zona
pertinente de la alta mar.
16.- Las medidas adoptadas por Estados, que no sean el
Estado del pabellón, respecto de buques que hayan incurrido en actividades
contrarias a las medidas subregionales o regionales de conservación y de
ordenación serán proporcionales a la gravedad de la infracción.
17.- Cuando existan motivos fundados para sospechar que
un buque pesquero que se encuentre en alta mar carece de nacionalidad, un Estado
podrá subir a bordo e inspeccionar el buque. Cuando hayan pruebas que así lo
justifiquen, el Estado podrá tomar las medidas que sean apropiadas de
conformidad con el derecho internacional.
18.- Los Estados serán responsables por los daños o
perjuicios que les sean imputables como consecuencia de las medidas adoptadas de
conformidad con el presente artículo cuando dichas medidas sean ilícitas o, a
la luz de la información disponible, excedan las medidas razonablemente
necesarias para aplicar las disposiciones del presente artículo.
Ficha articulo
Artículo 22
Procedimientos básicos para la visita y la
Inspección con arreglo al artículo 21
1.- El Estado que realiza la inspección velará porque
sus inspectores debidamente autorizados:
-
Presenten sus credenciales al capitán del buque, y muestren el texto de
las medidas o leyes y reglamentos de conservación y ordenación pertinentes
que estén en vigor en la zona de la alta mar de que se trate, de
conformidad con dichas medidas.
-
Notifiquen al Estado del pabellón en el momento de la visita e inspección.
-
No pongan obstáculos a que el capitán se comunique con las autoridades
del Estado del pabellón durante la visita e inspección.
-
Proporcionen una copia del informe de la visita y la inspección al capitán
y a las autoridades del Estado del pabellón, incluida cualquier objeción o
declaración que el capitán desee hacer constar en el informe.
-
Abandonen prontamente el buque tras completar la inspección, si no hallan
pruebas de infracción grave; y
-
Eviten el uso de la fuerza, salvo cuando y en la medida en que ello sea
necesario para garantizar la seguridad de los inspectores y cuando se
obstaculiza a los inspectores en el cumplimiento de sus funciones. El grado
de fuerza empleado no excederá el que razonablemente exijan las
circunstancias.
2.- Los inspectores debidamente autorizados del Estado
que realiza la inspección tendrán autoridad para inspeccionar el buque, su
licencia, aparejos, equipo, registros, instalaciones, pescado y productos
derivados y cualquier otro documento que sea necesario para verificar el
cumplimiento de las medidas de conservación y de ordenación pertinentes.
3.- El Estado del pabellón velará porque los capitanes
de los buques:
-
Acepten y faciliten, de manera pronta y segura, el acceso a bordo de los
inspectores.
-
Cooperen y presten su asistencia en la inspección del buque que se lleve
a cabo con arreglo a estos procedimientos.
-
No interpongan obstáculos ni traten de intimidar a los inspectores, y no
interfieran en el cumplimiento de sus deberes.
-
Permitan a los inspectores comunicarse con las autoridades del Estado del
pabellón y del Estado que realiza la inspección durante la visita y la
inspección.
-
Proporcionen facilidades razonables a los inspectores, inclusive, cuando
sea apropiado, alimentos y alojamiento; y
-
Faciliten el desembarco de los inspectores en condiciones seguras.
4.- En caso de que el capitán de un buque se niegue a
aceptar la visita e inspección previstas en el presente artículo y en el artículo
21, el Estado del pabellón, excepto en las circunstancias en que, de
conformidad con los reglamentos, procedimientos y prácticas internacionales
generalmente aceptados relativos a la seguridad en la mar sea necesario demorar
la visita e inspección, impartirá instrucciones al capitán del buque para que
se someta inmediatamente a la visita e inspección y, si el capitán no cumple
dichas instrucciones, suspenderá la autorización de pesca del buque y ordenará
al buque que regrese inmediatamente al puerto. El Estado del pabellón comunicará
al Estado que realiza la inspección las medidas que ha adoptado cuando se den
las circunstancias a que se hace referencia en el presente párrafo.
Ficha articulo
Artículo 23
Adopción de medidas por el Estado del puerto
1.- El Estado del puerto tendrá el derecho y el deber de
adoptar medidas, con arreglo al derecho internacional, para fomentar la eficacia
de las medidas subregionales, regionales y mundiales de conservación y ordenación.
Al Adoptar tales medidas, el Estado del puerto no discriminará, ni en la forma
ni en la práctica, contra los buques de ningún Estado.
2.- El Estado del puerto podrá, entre otras cosas,
inspeccionar los documentos, los aparejos de pesca y la captura de los buques
pesqueros que se encuentren voluntariamente en sus puertos y en sus terminales
frente a la costa.
3.- Los Estados podrán adoptar reglamentos que faculten
a las autoridades nacionales competentes a prohibir desembarcos y transbordos
cuando se hubiera demostrado que la captura se ha obtenido de una manera que
menoscaba la eficacia de las medidas subregionales, regionales o mundiales de
conservación y ordenación en alta mar.
4.- Nada de lo dispuesto en el presente artículo se
entenderá en perjuicio de la soberanía que ejercen los Estados sobre los
puertos situados en su territorio con arreglo al derecho internacional.
Ficha articulo
PARTE VII
NECESIDADES DE LOS ESTADOS EN DESARROLLO
Artículo 24
Reconocimiento de las necesidades especiales
De los Estados en desarrollo
1.- Los Estados reconocerán plenamente las necesidades
especiales de los Estados en desarrollo en relación con la conservación y
ordenación de poblaciones de peces transzonales y poblaciones de peces
altamente migratorios y el desarrollo de pesquerías para tales especies. Con
este fin, los Estados proporcionarán asistencia a los Estados en desarrollo,
directamente o por conducto del Programa de las Naciones Unidas para el
Desarrollo, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la
Alimentación y otros organismos especializados, el Fondo para el Medio Ambiente
Mundial, la Comisión sobre el Desarrollo Sostenible y otras organizaciones y órganos
internacionales y regionales competentes.
2.- Los Estados, al dar cumplimiento a su obligación de
cooperar para el establecimiento de medidas de conservación y ordenación de
las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente
migratorios, tendrán en cuenta las necesidades especiales de los Estados en
desarrollo, en particular:
-
La vulnerabilidad de los Estados en desarrollo que dependen de la
explotación de los recursos marinos vivos, inclusive para satisfacer las
necesidades nutricionales de toda su población o parte de ella.
-
La necesidad de evitar efectos perjudiciales y asegurar el acceso a esos
recursos a los pescadores que se dedican a la pesca de subsistencia, la
pesca en pequeña escala y la pesca artesanal, así como a las mujeres
pescadoras y a las poblaciones autóctonas de los Estados en desarrollo,
especialmente en los pequeños Estados insulares en desarrollo.
-
La necesidad de asegurarse de que tales medidas no transfieren, directa o
indirectamente, una parte desproporcionada del esfuerzo de conservación a
los Estados en desarrollo.
Ficha articulo
Artículo 25
Formas de cooperación con los Estados en desarrollo
1.- Los Estados, directamente o por conducto de las
organizaciones subregionales, regionales o mundiales, cooperarán a fin de:
-
Aumentar la capacidad de los Estados en desarrollo, especialmente la de
los Estados menos adelantados y la de los pequeños Estados insulares en
desarrollo, para conservar y ordenar las poblaciones de peces transzonales y
las poblaciones de peces altamente migratorios y desarrollar sus propias
pesquerías nacionales respecto de tales poblaciones.
-
Prestar asistencia a los Estados en desarrollo, especialmente a los menos
adelantados y a los pequeños Estados insulares en desarrollo, con objeto de
que puedan participar en la pesca de dichas poblaciones a alta mar, lo que
incluye facilitarles el acceso de tales pesquerías, con sujeción a los artículos
5 y 11; y
-
Facilitar la participación de los Estados en desarrollo en organizaciones
y arreglos subregionales y regionales de ordenación pesquera.
2.- La cooperación con los Estados en desarrollo a los
efectos indicados en el presente artículo incluirá asistencia financiera,
asistencia para el desarrollo de los recursos humanos, asistencia técnica,
transferencia de tecnología, incluida la creación de empresas mixtas, y
servicios de asesoramiento y consulta.
3.- En particular, esta asistencia se centrará específicamente
en las actividades siguientes:
-
La mejora de la conservación y ordenación de las poblaciones de peces
transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios mediante la
obtención, la difusión, la verificación, el intercambio y el análisis de
datos sobre pesquerías y demás información conexa.
-
La evaluación e investigación científica de las poblaciones; y
-
El seguimiento, el control, la vigilancia, el cumplimiento y la ejecución,
inclusive la formación y el aumento de la capacidad a nivel local, la
elaboración y la financiación de programas nacionales y regionales de
observadores y el acceso a tecnologías y equipos.
Ficha articulo
Artículo 26
Asistencia especial para la aplicación del presente Acuerdo
1.- Los Estados cooperarán en la creación de fondos
especiales con objeto de asistir a los Estados en desarrollo en la aplicación
del presente Acuerdo, lo que incluirá asistencia a estos Estados para sufragar
los gastos derivados de su participación en los procedimientos de solución de
controversias.
2.- Los Estados y las organizaciones internacionales
deberían prestar asistencia a los Estados en desarrollo en el establecimiento
de nuevas organizaciones o arreglos subregionales o regionales de ordenación
pesquera, así como en el fortalecimiento de las organizaciones o arreglos ya
existentes, a fines de la conservación y ordenación de las poblaciones de
peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios
Ficha articulo
PARTE VIII
SOLUCIÓN PACÍFICA DE CONTROVERSIAS
Artículo 27
Obligación de solucionar las controversias
por medios pacíficos
Los Estados tienen la obligación de solucionar sus
controversias mediante la negociación, la investigación, la mediación, la
conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o
acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su elección.
Ficha articulo
Artículo 28
Prevención de controversias
Los Estados cooperarán a fin de prevenir controversias. Con
tal fin, convendrán en procedimientos eficientes y rápidos de toma de
decisiones en el seno de las organizaciones y los arreglos subregionales y
regionales de ordenación pesquera y fortalecerán, en caso necesario, los
procedimientos de toma de decisiones existentes.
Ficha articulo
Artículo 29
Controversias de índole técnica
Cuando una controversia se refiera a una cuestión de índole
técnica, los Estados interesados podrán remitirla a un grupo especial de
expertos establecido por dichos Estados. El grupo consultará con los Estados
interesados y procurará resolver la controversia sin demora, sin recurrir a
procedimientos obligatorios de solución de controversias.
Ficha articulo
Artículo 30
Procedimientos de solución de
controversias
1.- Las disposiciones relativas a la solución de
controversias estipuladas en la Parte XV de la Convención se aplicarán mutatis
mutandis a toda controversia entre los Estados Partes en el presente Acuerdo
respecto de la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo,
independientemente de que sean o no Partes en la Convención.
2.- Las disposiciones relativas a la solución de
controversias estipuladas en la Parte XV de la Convención se aplicarán también
mutatis mutandis a toda controversia entre los Estados Partes en el
presente Acuerdo relativa a la interpretación o aplicación de un acuerdo
subregional, regional o mundial de ordenación pesquera sobre poblaciones de
peces transzonales o poblaciones de peces altamente migratorios en que
participen, incluidas las controversias relativas a la conservación y ordenación
de esas poblaciones, independientemente de que dichos Estados sean o no Partes
en la Convención.
3.- Todo procedimiento aceptado por un Estado Parte en el
presente Acuerdo y en la Convención conforme al
artículo 287 de la Convención se aplicará también a la solución de
controversias con arreglo a esta Parte, a no ser que ese Estado Parte, al firmar
o ratificar el presente Acuerdo o al adherirse a él, o en cualquier momento
ulterior, haya aceptado otro procedimiento de conformidad con el artículo 287
para la solución de controversias con arreglo a esta Parte.
4.- Un Estado Parte en el presente Acuerdo que no sea
Parte en la Convención, al firmar o ratificar el presente Acuerdo o al
adherirse a él, o en cualquier momento ulterior, podrá elegir libremente,
mediante una declaración escrita, uno o varios de los medios estipulados en el
párrafo 1 del
artículo 287 de la Convención para la solución de controversias con arreglo a
esta Parte. El artículo 287 se aplicará a dicha declaración, al igual que a
cualquier controversia en la que dicho Estado sea Parte y no esté cubierta por
una declaración en vigor. A los efectos de la conciliación y el arbitraje, de
conformidad con los Anexos V, VII y VIII de la Convención, dicho Estado tendrá
derecho a designar árbitros y expertos para incluir en las listas a que hace
referencia el artículo 2 del Anexo V, el artículo 2 del Anexo VII y el artículo
2 del Anexo VIII para la solución de controversias con arreglo a esta Parte.
5.- Cualquier corte o tribunal al cual se hubiere
sometido una controversia con arreglo a esta Parte aplicará las disposiciones
pertinentes de la Convención, del presente Acuerdo y de todo acuerdo
subregional, regional o mundial de ordenación pesquera que sea pertinente, así
como también los estándares generalmente aceptados para la conservación y
ordenación de los recursos marinos vivos y demás normas del derecho
internacional que no sean incompatibles con la Convención, con miras a velar
por la conservación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones
de peces altamente migratorios de que se trate.
Ficha articulo
Artículo 31
Medidas provisionales
1.- A la espera de que se solucione una controversia de
conformidad con esta Parte, las Partes en la controversia harán todo lo posible
por concertar arreglos provisionales de orden práctico.
2.- Sin perjuicio del artículo 290 de la Convención, la
corte o el tribunal a que se haya sometido la controversia con arreglo a esta
Parte podrá decretar las medidas provisionales que considere adecuadas, en
vista de las circunstancias, para preservar los respectivos derechos de las
Partes en la controversia o para prevenir cualquier daño a la población de que
se trate, así como en las circunstancias a que se hace referencia en el párrafo
5 del artículo 7 y el párrafo 2 del artículo 16.
3.- Un Estado Parte en el presente Acuerdo que no sea
Parte en la Convención podrá declarar que, no obstante el párrafo 5 del artículo
290 de la Convención, el Tribunal Internacional del Derecho del Mar no podrá
decretar, modificar o revocar medidas provisionales sin el consentimiento de
dicho Estado.
Ficha articulo
Artículo 32
Limitaciones a la aplicabilidad de los
procedimientos de solución de controversias
El párrafo 3 del artículo 297 de la Convención será también
aplicable al presente Acuerdo.
Ficha articulo
PARTE IX
ESTADOS NO PARTES EN EL PRESENTE ACUERDO
Artículo 33
Estados no partes en el presente Acuerdo
1.- Los Estados Partes alentarán a los demás Estados
que no lo sean a que se hagan Partes en el presente Acuerdo y a que aprueben
leyes y reglamentos compatibles con sus disposiciones.
2.- Los Estados Partes tomarán, de conformidad con el
presente Acuerdo y el derecho internacional, medidas para disuadir a los buques
que enarbolan el pabellón de Estados no partes de realizar actividades que
menoscaben la aplicación eficaz del presente Acuerdo.
Ficha articulo
PARTE X
BUENA FE Y ABUSO DE DERECHO
Artículo 34
Buena fe y abuso de derecho
Los Estados Partes cumplirán de buena fe las obligaciones
contraídas de conformidad con el presente Acuerdo y ejercerán los derechos
reconocidos en él de manera que no constituya un abuso de derecho.
Ficha articulo
PARTE XI
RESPONSABILIDAD
Artículo 35
Responsabilidad
Los Estados Partes serán responsables de conformidad con el
derecho internacional por los daños y perjuicios que les sean imputables en
relación con el presente Acuerdo.
Ficha articulo
PARTE XII
CONFERENCIA DE REVISIÓN
Artículo 36
Conferencia de revisión
1.- Cuatro años después de la fecha de entrada en vigor
del presente Acuerdo, el Secretario General de las Naciones Unidas convocará
una conferencia con miras a evaluar la eficacia del presente Acuerdo a los
efectos de asegurar la conservación y ordenación de las poblaciones de peces
transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios. El Secretario
General invitará a participar en la conferencia a todos los Estados Partes y a
los demás Estados y entidades que tengan derecho a ser Partes en el presente
Acuerdo, así como a las organizaciones intergubernamentales y las
organizaciones no gubernamentales que tengan derecho a participar en calidad de
observadores.
2.- La conferencia examinará y evaluará la idoneidad de
las disposiciones del presente Acuerdo y, en caso necesario, propondrá medidas
para reforzar el contenido y los métodos de puesta en práctica de dichas
disposiciones con el fin de encarar mejor los problemas persistentes en la
conservación y la ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las
poblaciones de peces altamente migratorios.
Ficha articulo
PARTE XIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 37
Firma
El presente Acuerdo estará abierto a la firma de los Estados
y las entidades mencionadas en el inciso b) del párrafo 2 del artículo 1 y
permanecerá abierto a la firma en la Sede de las Naciones Unidas durante un período
de doce meses a partir del 4 de diciembre de 1995.
Ficha articulo
Artículo 38
Ratificación
El presente Acuerdo está sujeto a la ratificación de los
Estados y demás entidades mencionadas en el inciso b) del párrafo 2 del artículo
1. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
Ficha articulo
Artículo 39
Adhesión
El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de los
Estados y demás entidades mencionadas en el inciso b) del párrafo 2 del artículo
1. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
Ficha articulo
Artículo 40
Entrada en vigor
1.- El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días
después de la fecha en que se haya depositado el trigésimo instrumento de
ratificación o de adhesión.
2.- Respecto de cada Estado o entidad que ratifique este
Acuerdo o se adhiera a él después de haberse depositado el trigésimo
instrumento de ratificación o de adhesión, el presente Acuerdo entrará en
vigor al trigésimo día siguiente a la fecha en que se haya depositado su
instrumento de ratificación o de adhesión
Ficha articulo
Artículo 41
Aplicación provisional
1.- El presente Acuerdo será aplicado provisionalmente
por los Estados y las entidades que notifiquen por escrito al depositario su
consentimiento en aplicar provisionalmente el presente Acuerdo. Dicha aplicación
provisional entrará en vigor a partir de la fecha de recibo de la notificación.
2.- La aplicación provisional por un Estado terminará
en la fecha en que entre en vigor el presente Acuerdo para ese Estado o en el
momento en que dicho Estado notifique por escrito al depositario su intención
de terminar la aplicación provisional.
Ficha articulo
Artículo 42
Reservas y excepciones
No se podrán formular reservas ni excepciones al
presente Acuerdo
Ficha articulo
Artículo 43
Declaraciones y comunicaciones
El artículo 42 no impedirá que un Estado, al firmar o
ratificar el presente Acuerdo o adherirse a él, haga declaraciones o
manifestaciones, cualquiera que sea su enunciado o denominación,
particularmente con miras a armonizar su derecho interno con las disposiciones
del presente Acuerdo, siempre que tales declaraciones o manifestaciones no
tengan por objeto excluir o modificar los efectos jurídicos de las
disposiciones del presente Acuerdo en su aplicación a ese Estado.
Ficha articulo
Artículo 44
Relación con otros acuerdos
1.- El presente Acuerdo no modificará los derechos ni
las obligaciones de los Estados Partes dimanantes de otros acuerdos compatibles
con él y que no afecten al disfrute de los derechos ni al cumplimiento de las
obligaciones que a los demás Estados Partes correspondan en virtud del presente
Acuerdo.
2.- Dos o más Estados Partes podrán celebrar acuerdos,
aplicables únicamente en sus relaciones mutuas, por los que se modifiquen
disposiciones del presente Acuerdo o se suspenda su aplicación, siempre que
tales acuerdos no se refieran a ninguna disposición cuya modificación sea
incompatible con la consecución efectiva de su objeto y de su fin, y siempre
que tales acuerdos no afecten a la aplicación de los principios básicos
enunciados en el presente Acuerdo y que las disposiciones de tales acuerdos no
afecten al disfrute de los derechos ni al cumplimiento de las obligaciones que a
los demás Estados Partes correspondan en virtud del presente Acuerdo.
3.- Los Estados Partes que se propongan concertar un
acuerdo de los mencionados en el párrafo 2 notificarán a los demás Estados
Partes, por conducto del depositario del presente Acuerdo, su intención de
concertar el acuerdo y la modificación o suspensión que este estipula.
Ficha articulo
Artículo 45
Enmienda
1.- Un Estado Parte podrá, mediante comunicación
escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, proponer
enmiendas al presente Acuerdo y solicitar la convocación de una conferencia
para examinar esa propuesta de enmienda. El Secretario General distribuirá
dicha comunicación a todos los Estados Partes. Si, transcurridos seis meses
desde la fecha de la distribución de la comunicación, la mitad de los Estados
Partes al menos hubiere respondido favorablemente a la solicitud, el Secretario
General convocará la conferencia.
2.- El procedimiento de toma de decisiones de la
conferencia que haya de examinar la propuesta de enmienda, convocada con arreglo
al párrafo 1, será el mismo que el de la Conferencia de las Naciones Unidas
sobre las poblaciones de peces cuyos territorios se encuentran dentro y fuera de
las zonas económicas exclusivas (poblaciones de peces transzonales) y las
poblaciones de peces altamente migratorios, a menos que la conferencia decida
otra cosa. La conferencia hará todo lo posible por llegar a un acuerdo sobre
las enmiendas mediante consenso y no las someterá a votación hasta que se
hayan agotado todos los esfuerzos por lograr un consenso.
3.- Las enmiendas al presente Acuerdo, una vez aprobadas,
estarán abiertas a la firma de los Estados Partes durante los doce meses
siguientes a la fecha de su aprobación en la Sede de las Naciones Unidas en
Nueva York, a menos que en la propia enmienda se disponga otra cosa.
4.- Los artículos 38, 39, 47 y 50 serán aplicables a
todas las enmiendas al presente Acuerdo.
5.- Las enmiendas al presente Acuerdo entrarán en vigor
respecto de los Estados Partes que las ratifiquen o se adhieran a ellas el trigésimo
día siguiente a la fecha en que dos tercios de los Estados Partes hayan
depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión. De allí en
adelante, respecto de cada Estado Parte que ratifique una enmienda o se adhiera
a ella después de haber sido depositado el número requerido de tales
instrumentos, esta enmienda entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la
fecha en que se haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
6.- Toda enmienda podrá prever para su entrada en vigor
un número de ratificaciones o de adhesiones mayor o menor que el requerido por
este artículo.
7.- Todo Estado que llegue a ser Parte en este Acuerdo
después de la entrada en vigor de enmiendas conforme al párrafo 5, si ese
Estado no manifiesta otra cosa:
-
Será considerado Parte en el presente Acuerdo así enmendado; y
-
Será considerado Parte en el Acuerdo no enmendado en relación con
cualquier Estado que no esté obligado por la enmienda.
Ficha articulo
Artículo 46
Denuncia
1.- Todo Estado Parte podrá denunciar este Acuerdo
mediante notificación escrita dirigida al Secretario General, indicando las
razones en que funde la denuncia. La omisión de esas razones no afectará la
validez de la denuncia. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha
en que haya sido recibida la notificación, a menos que en esta se señale una
fecha ulterior.
2.- La denuncia no afectará en nada al deber del Estado
Parte de cumplir toda obligación enunciada en el presente Acuerdo a la que esté
sometido en virtud del derecho internacional independientemente del Acuerdo.
Ficha articulo
Artículo 47
Participación de organizaciones internacionales
1.- En los casos en que una organización internacional a
que se hace referencia en el artículo 1 del Anexo IX de la Convención no tenga
competencia sobre todas las materias regidas por el presente Acuerdo, el Anexo
IX de la Convención se aplicará mutatis mutandis a la participación de
esa organización internacional en el presente Acuerdo, salvo que no se aplicarán
las disposiciones siguientes de ese Anexo:
a) Artículo 2, primera oración; y
b) Artículo 3, párrafo 1.
2.- En los casos en que dicha organización internacional
a que se hace referencia en el artículo 1 del Anexo IX de la Convención tenga
competencia sobre todas las materias regidas por el presente Acuerdo, las
siguientes disposiciones se aplicarán a la participación de dicha organización
internacional en el presente Acuerdo:
a) En el momento de la firma o de la adhesión, dicha organización
internacional hará una declaración en la que manifieste:
i)
Que es competente en todas las materias regidas
por el presente Acuerdo;
ii) Que, por esta razón, sus Estados miembros no
se convertirán en Estados Partes, salvo en relación con sus territorios
respecto de los cuales la organización internacional no tiene
responsabilidad; y
iii) Que acepta los derechos y obligaciones de los
Estados en virtud del presente Acuerdo;
b) La participación de dicha organización
internacional en ningún caso conferirá derecho alguno en virtud del
presente Acuerdo a los Estados miembros de la organización internacional.
c) En caso de conflicto entre las obligaciones de una
organización internacional con arreglo al presente Acuerdo y las derivadas
de su instrumento constitutivo o de cualesquiera actos relacionados con él,
prevalecerán las obligaciones previstas en el presente Acuerdo.
Ficha articulo
Artículo 48
Anexos
1.- Los Anexos son parte integrante del presente
Acuerdo y, salvo que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia al
Acuerdo o a alguna de sus partes constituye asimismo una referencia a los
Anexos correspondientes.
2.- Los Estados Partes podrán revisar los Anexos periódicamente.
Las revisiones obedecerán a consideraciones científicas y técnicas. No
obstante lo dispuesto en el artículo 45, la revisión de un Anexo que sea
aprobada por consenso en una reunión de los Estados Partes será incorporada al
presente Acuerdo y entrará en vigor en la fecha en que sea aprobada o en la
fecha que se especifique en la revisión. En caso de que la revisión de un
Anexo no sea aprobada por consenso en dicha reunión, serán aplicables los
procedimientos de enmienda enunciados en el artículo 45.
Ficha articulo
Artículo 49
Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas será el
depositario del presente Acuerdo y de las enmiendas o revisiones que en él se
introduzcan
Ficha articulo
Artículo 50
Textos auténticos
Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y
ruso del presente Acuerdo son igualmente auténticos.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los plenipotenciarios
infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente
Acuerdo.
ABIERTO A LA FIRMA en Nueva York, el cuatro de
diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en un solo original en los idiomas
árabe, chino, español, francés, inglés y ruso.
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ANEXO I
NORMAS UNIFORMES PARA OBTENER Y COMPARTIR DATOS
- (Nota
de Sinalevi: Por tener articulado propio el " Anexo 1 " Normas
Uniformes para obtener y compartir datos" debe consultarse en el sistema
en forma independiente)
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ANEXO II
DIRECTRICES PARA APLICAR NIVELES DE REFERENCIA QUE DEBEN
RESPETARSE A TÍTULO DE PREVENCIÓN EN LA CONSERVACIÓN Y
LA ORDENACIÓN DE LAS POBLACIONES DE PECES TRANSZONALES
Y LAS POBLACIONES DE PECES ALTAMENTE MIGRATORIOS
1.- El nivel de referencia es un valor estimado obtenido
mediante un procedimiento científico convenido que corresponde a la situación
del recurso y de la pesquería y que puede utilizarse como orientación para la
ordenación de las pesquerías.
2.- Deberían utilizarse dos tipos de niveles de
referencia: de conservación o límite y de ordenación u objetivo. Los niveles
de referencia de límite establecen fronteras destinadas a circunscribir las
capturas dentro de unos límites biológicos que puedan asegurar el rendimiento
máximo sostenible de las poblaciones. Los niveles de referencia del objetivo
responden a objetivos de ordenación.
3.- Convendría fijar niveles de referencia para cada
población de peces, a fin de tener en cuenta, entre otras cosas, la capacidad
reproductiva, la resistencia de cada población y las características de la
explotación de esa población, así como otras causas de mortalidad y las
principales fuentes de incertidumbre.
4.- Las estrategias de ordenación deberán tratar de
mantener o restablecer las poblaciones de especies capturadas y, en caso
necesario, las especies asociadas o dependientes a niveles compatibles con los
niveles de referencia previamente convenidos. Estos niveles de referencia deben
utilizarse como señal para iniciar las medidas de conservación y ordenación
previamente convenidas. Las estrategias de ordenación incluirán medidas que
puedan aplicarse cuando se esté a punto de llegar a los niveles de referencia.
5.- Las estrategias de ordenación de las pesquerías
deben concebirse de manera tal que el riesgo de exceder los niveles de
referencia de límite sea muy pequeño. Si una población desciende o está a
punto de descender por debajo del nivel de referencia de límite, deberían
iniciarse las medidas de conservación y de ordenación a fin de facilitar la
renovación de las poblaciones. Las estrategias de ordenación deben garantizar
que, de manera general, no se excedan los niveles de referencia de objetivo.
6.- Cuando la información para determinar los niveles de
referencia para una pesquería sea escasa o inexistente, se establecerán
niveles de referencia provisionales. Estos niveles de referencia provisionales
podrán establecerse por analogía a poblaciones similares y mejor conocidas. En
tal caso, se someterá a la pesquería a una mayor vigilancia a fin de poder
revisar los niveles de referencia provisionales cuando se disponga de información
suficiente.
7.- El índice de mortalidad debido a la pesca que
permita asegurar el rendimiento máximo sostenible debería considerarse como la
norma mínima para los niveles de referencia de límite. Para las poblaciones
que no sean objeto de sobreexplotación, las estrategias de ordenación de las
pesquerías deben garantizar que la mortalidad debido a la pesca no sea mayor
que la que permita asegurar el rendimiento máximo sostenible, y que la biomasa
no descienda por debajo de un límite preestablecido. Para las poblaciones que
sean objeto de sobreexplotación, la biomasa que produzca un rendimiento máximo
sostenible puede servir como objetivo de recuperación
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/4/2024 19:00:55