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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 29244 >> Fecha 29/11/2000 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 29244
Reglamento del Tribunal Administrativo de Conflictos Deportivos
Texto Completo acta: 3BE0A Nº 29244-C

Nº 29244-C

LA PRIMERA VICEPRESIDENTA

EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE CULTURA, JUVENTUD Y DEPORTES

Con fundamento en el Artículo 25.1 de la Ley General de la Administración Pública y el Artículo Nº 70 de la Ley de Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación Nº 7800 del 30 de abril de 1998, publicada en El Alcance Nº 20 de La Gaceta No. 103, del 29 de mayo de 1998.

Considerando:

1º-Que la ley de creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación, Nº 7800 del 30 de abril de 1998, establece que el fin primordial del Instituto es la promoción, apoyo y el estímulo de la práctica individual y colectiva del deporte y la recreación de los habitantes de la República, actividad considerada de interés público por estar comprometida la salud integral de la población.

2º-Que para dar cumplimiento al Título Sexto, Capítulo Único de la Ley 7800, crea el Tribunal Administrativo de Conflictos Deportivos, como órgano de máxima desconcentración y con independencia plena de sus funciones y resoluciones. Reglamentará todo lo referente con la organización y funcionamiento del Tribunal dentro de un marco jurídico regulador apropiado, en consideración al interés público que permita el desarrollo del deporte y la recreación, así como las ciencias aplicadas en beneficio de los deportistas en particular y de Costa Rica en general.

Decretan:

Reglamento del Tribunal Administrativo

de Conflictos Deportivos

TÍTULO I

Del Tribunal Administrativo

de Conflictos Deportivos

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º-Promulgación. Promúlguese el Reglamento del Tribunal Administrativo de Conflictos Deportivos que regula sus funciones. Establecido mediante la ley de creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación y sus reformas, Ley Nº 7800, publicada en El Alcance Nº 20, a La Gaceta Nº 103 del 29 de mayo de 1998.


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Artículo 2º-Naturaleza Jurídica. El Tribunal es un órgano de máxima desconcentración y con independencia plena en sus funciones y resoluciones. A éste deberán acudir como trámite previo a la vía judicial, los entrenadores, jugadores, deportistas, atletas y dirigentes deportivos, sin perjuicio de poder acudir a las instancias establecidas por las respectivas federaciones, para plantear las diferencias patrimoniales que tengan, o alegar que sus derechos o intereses han sido violados en virtud de acciones u omisiones, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación contractual, siempre que se originen en obligaciones de carácter deportivo o laboral deportivo con una asociación, federación o sociedad anónima deportiva, reconocida como tal por el Consejo Nacional de Deporte y Recreación y surgida con ocasión de la práctica del deporte o la recreación.


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Artículo 3º—Competencia. El Tribunal será competente para conocer y resolver las diferencias que se presenten para su conocimiento, ya sea por acciones u omisiones que transgredan la materia deportiva o laboral y patrimonial de índole deportivo, como trámite previo para acudir a la vía judicial.




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Artículo 4º—Integración. El Tribunal Administrativo de Conflictos Deportivos, estará integrado por cinco miembros, profesionales en Derecho y de preferencia con experiencia en la tramitación de asuntos judiciales. Cada miembro será nombrado por el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación.




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Artículo 5º-De la Integración del Tribunal. El Tribunal elegirá anualmente a un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.


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Artículo 6º-Duración. Los miembros del Tribunal durarán en sus cargos cuatro años, pudiendo ser reelectos por períodos iguales.


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Artículo 7º-Sustituciones. Las vacantes serán suplidas por personas designadas por el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación mediante ternas sugeridas por el mismo Tribunal, debiendo cumplir los suplentes los mismos requisitos exigidos para los titulares.


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Artículo 8º-Ausencias. Los miembros del Tribunal que no asistan durante tres oportunidades consecutivas a las sesiones, sin previa justificación, podrán ser removidos por el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación. En caso de ausencias justificadas, impedimentos o recusaciones, se comunicará con anterioridad a la Secretaría del Consejo, para que éste convoque al suplente del Tribunal, de acuerdo con el rol establecido al efecto por el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación.


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Artículo 9º-Dietas. Los miembros del Tribunal Administrativo de Conflictos Deportivos devengarán una dieta del 75 por ciento de las dietas percibidas por los miembros del Consejo Nacional del Deporte y la Recreación.


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Artículo 10.-Sesiones. El Tribunal sesionará hasta un total de seis veces en un mes en las oficinas del ICODER, salvo circunstancias especiales a criterio del Tribunal. El Instituto brindará el apoyo necesario para el cumplimiento de las funciones.


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CAPÍTULO III

Facultades y atribuciones de los Miembros del Tribunal

Artículo 11.-Presidente. El Presidente tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

a- Presidir las sesiones del Tribunal, con las facultades necesarias.
b- Velar porque el Tribunal cumpla con las leyes y reglamentos relativos a su función.
c- Convocar a sesiones extraordinarias.
d- Confeccionar el orden del día, con el apoyo de las peticiones de los otros miembros del Tribunal.
e- Resolver cualquier asunto; en caso de empate, tendrá voto de calidad.

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Artículo 12.-Vicepresidente. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en sus ausencias, con las respectivas facultades, atribuciones y obligaciones.


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Artículo 13.-Secretario. El Secretario tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

a- Levantar las actas de las sesiones del Tribunal.
b- Comunicar las resoluciones del Tribunal.
c- Las demás funciones que le asignen la ley y los reglamentos

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Artículo 14.-Regulación de Actas.

a- De cada sesión se levantará un acta, que recopilará los comentarios de las personas asistentes, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de la deliberación, la forma y resultado de la votación y el contenido de los acuerdos.
b- El acta se aprobará en la respectiva sesión, siempre que los miembros del Tribunal presentes acuerden su firmeza por votación de mayoría simple.
c- El acta será firmada por Presidente y Secretario y por aquellos miembros que hubieren hecho constar su voto disidente.

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Artículo 15.-Voto contrario. Los miembros del Tribunal podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo adoptado y los motivos que los justifiquen, quedando en tal caso exentos de las responsabilidades que en su caso, pudieren derivarse de los acuerdos.


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Artículo 16.-Quórum y votación. El Tribunal podrá sesionar con la presencia mínima de tres de sus integrantes. Los asuntos serán resueltos por mayoría simple, excepto cuando se trate del dictado del acto final o de resoluciones que pongan término al proceso, en los cuales deberá estar presente la totalidad de sus miembros. En caso de empate el Presidente ejercerá el voto de calidad.


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CAPÍTULO IV

Impedimentos, recusaciones e inhibiciones

Artículo 17.-Impedimentos. Son causales de impedimento las siguientes:

1- En asuntos en que tengan interés directo.
2- En asuntos en que tenga interés directo su cónyuge, a sus ascendientes o descendientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, hermanos, tíos, sobrinos carnales, suegros, yernos, padrastros, hijastros, padres o hijos adoptivos.
3- En asuntos en que sea o haya sido abogado de alguna de las partes, durante los últimos tres años anteriores al conflicto y que tenga incidencia sobre el conflicto.
4- En asuntos en que fuere tutor, curador, apoderado, representante o administrador de bienes de algunas de las partes en el proceso.
5- En asuntos en que tenga que fallar en grado acerca de una resolución dictada por alguno de los parientes mencionados en inciso 2 anterior.
6- En asuntos en los que alguno de los parientes indicados en el inciso 2 sea o haya sido abogado director o apoderado judicial de alguna de las partes, siempre que esa circunstancia conste en el expediente respectivo.

Sin embargo, en el caso previsto en este último inciso, la parte contraria podrá habilitar al funcionario para que conozca del asunto, siempre que lo haga antes de que intervenga en ese asunto el abogado sustituto.


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Artículo 18.-Recusaciones.

1- Todas las que constituyen causales impedimento.
2- Ser primo hermano por consanguinidad o afinidad, concuñado, tío o sobrino por afinidad de cualquiera que tenga un interés directo en el asunto, contrario al del recusante.
3- Haber habido en los dos años precedentes a la iniciación del asunto, agresión, injurias o amenazas graves entre el recusante y el recusado o sus indicados parientes; o agresión, amenazas o injurias graves hechas por el recusado o sus mencionados parientes al recusante después de comenzado el proceso.
4- Haberse el recusado interesado, de algún modo, en el asunto, por la parte contraria, haberle dado consejos o haber externado opinión concreta en favor de ella.
5- Haber sido el recusado perito o testigo de la parte contraria en el mismo asunto.

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Artículo 19.-Inhibición. En los procesos en que un miembro del Tribunal estuviere impedido conforme las causales establecidas en esta normativa, deberá el miembro inhibirse, para que los otros miembros del Tribunal, sin trámite alguno, lo declaren separado y procedan a reponerlo conforme se establece en este Reglamento.


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Artículo 20.-Nulidad de votación. Fuera de las relativas a la inhibición o separación, es nula cualquier resolución que dictare el Tribunal cuando concurra un integrante con impedimento, siempre que el motivo conste en el expediente respectivo o sea del conocimiento del integrante.


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Artículo 21.-Recursos. La resolución que dicte el Tribunal, sobre impedimento, recusación o inhibición, tendrá recurso de revocatoria dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación.


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TÍTULO II

Partes y Legitimación

CAPÍTULO I

De las partes

Artículo 22.-Legitimación y partes. Podrá acudir al Tribunal Administrativo de Conflictos Deportivos todo aquel que tenga interés legítimo o un derecho subjetivo que pueda resultar directamente afectado o lesionado en materia deportiva, laboral deportiva y patrimonial de índole deportiva. Los entrenadores, jugadores, deportistas, atletas y dirigentes deportivos, sin perjuicio de poder acudir a las instancias previas establecidas por las respectivas asociaciones, federaciones o sociedad anónima deportiva, podrán plantear las diferencias patrimoniales que tengan, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación contractual, siempre que se originen en obligaciones de carácter deportivo, laboral o patrimonial deportivo con una asociación, federación o sociedad anónima deportiva, reconocida como tal por el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación y surgida con ocasión de la práctica del deporte y la recreación.

En materia deportiva estarán obligados a agotar la vía interna como paso previo para solicitar la intervención del Tribunal, salvo que el conflicto sea de carácter laboral o patrimonial, en cuyo caso se podrá asistir directamente al Tribunal.


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Artículo 23.-Gastos. Cualquier gasto que se origine en la tramitación del proceso será solventado por la parte interesada.


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TÍTULO III

Procedimiento Ordinario

CAPÍTULO I

Del Procedimiento

Artículo 24.-Impulso Procesal. Las reclamaciones y el impulso procesal serán solo a instancia de parte.


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Artículo 25.-Requisitos de admisibilidad. Toda reclamación deberá dirigirse al Tribunal Administrativo de Conflictos Deportivos y presentarse ante el Departamento Legal del ICODER, con los siguientes requisitos:

a- Mediante escrito original y tantas copias como partes hayan en el proceso.
b- Nombre y apellidos del reclamante y su domicilio.
c- Concretar la pretensión, su origen y naturaleza.
d- Motivos y fundamentos de hechos y derecho.
e- Señalar lugar o número de facsímil para recibir notificaciones
f- Fecha y firma del reclamante.
g- Autenticado por Abogado.
h- En caso de asociaciones, federaciones y sociedades anónimas deportivas aportar certificación de personería jurídica, con una vigencia de dos meses.

La ausencia de los requisitos indicados en los numerales B, C, E y F obligará al rechazo y archivo de la reclamación.


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Artículo 26.-Reclamación Defectuosa. Si la reclamación no llenare los requisitos indicados en el artículo anterior, numerales A, D, G y H, el Tribunal ordenará al reclamante su corrección, para lo cual le concederá tres días hábiles, y si no lo hiciere, se declarará la inadmisibilidad, la reclamación y ordenará su archivo. Igual disposición rige para la contestación de la reclamación.


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Artículo 27.-Plazo. El plazo para presentar la reclamación en conflictos deportivos caduca un mes natural después de haber agotado la vía interna de la respectiva asociación, federación, sociedad anónima deportiva u órgano competente con poder de decisión, desde que ocurrió el hecho o la acción en aquellos casos en que el Tribunal tenga competencia, o bien desde que la parte afectada tuvo conocimiento del mismo.


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Artículo 28.-Vigencia de plazos. Los plazos indicados en el presente Reglamento, iniciarán al día siguiente después de recibida la notificación.


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Artículo 29.-Contestación de Reclamación. De la reclamación interpuesta, se dará un plazo de tres días hábiles al recurrido para que presente su descargo. En caso de que no haya descargo de la parte recurrida, se podrá tener por cierta la reclamación del recurrente. La contestación deberá tener los mismos requisitos indicados en el Artículo 25 de este Reglamento. El Tribunal podrá solicitar para mejor resolver nueva prueba o ampliación de la misma.


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Artículo 30.-Defensas. Las excepciones deberán ser interpuestas con la contestación de la demanda. Las previas serán resueltas en la siguiente sesión del Tribunal. Las de fondo deberán ser resueltas en la resolución del acto final.


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Artículo 31.-Defensas Previas. Sólo son admisibles como excepciones previas las siguientes:

1- Falta de competencia.
2- Falta de capacidad o defectuosa representación.
3- La litisconsorcio necesario incompleto.
4- La cláusula compromisoria.
5- La litispendencia.
6- La cosa juzgada.
7- La transacción.
8- La caducidad.

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Artículo 32.-Aplicación. El procedimiento establecido en los artículos precedentes se aplicará en el proceso ordinario. En casos excepcionales, a criterio del Tribunal, se aplicará el procedimiento sumario.


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Artículo 33.—Audiencia. Para evacuar la prueba, el Tribunal podrá dar una audiencia oral y privada a las partes, salvo en casos excepcionales a criterio del Tribunal en que se podrá dar más de una audiencia.



 




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Artículo 34.—Firmeza. Las resoluciones quedarán en firme en el mismo acto de su aprobación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.




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CAPÍTULO II

Procedimiento Sumario

Artículo 35.-El procedimiento sumario se tramitará de acuerdo con las siguientes disposiciones:

a- Las reclamaciones se presentarán ante la autoridad competente del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER).
b- Deberá presentarse en forma escrita, en la que se detallará nombre, apellidos, calidades y número de cédula del reclamante.
c- Deberá contener una relación de hechos que motiva la reclamación, normas infringidas en cuanto sea posible, toda la prueba, así como lugar donde oír notificaciones e indicar la petitoria y deberá estar debidamente firmada por el reclamante.

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Artículo 36.-En la tramitación del procedimiento sumario se aplicarán las disposiciones del procedimiento ordinario en cuanto fueren compatibles.


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Artículo 37.-De la reclamación interpuesta se dará un plazo de una a tres horas, para que la parte recurrida presente sus descargos, salvo que el Tribunal determine un plazo mayor debido a las circunstancias de la litis. El recurrido contestará cumpliendo los mismos requisitos que el recurrente.


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TÍTULO IV

Terminación del Proceso

CAPÍTULO I

De la Terminación Normal

Artículo 38.-Del acto final. Una vez recibida la contestación a la que se refiere el Artículo 29 de este Reglamento, el Tribunal dictará el acto final en las siguientes tres sesiones, salvo en aquellos casos en que se haya dado audiencia.


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Artículo 39.-Contenido. El acto final deberá resolver cada uno de los puntos que hayan sido objeto de la reclamación, con la debida separación del pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos, cuando hubiere varios. No podrán comprender otras cuestiones que las reclamaciones, ni conceder más de lo que se hubiere pedido. Se formulará con los siguientes requisitos:

1- Nombres y calidades de las partes y sus apoderados, y el carácter con que litigan.
2- En párrafos separados y debidamente numerados que comenzarán con la palabra "resultando" se expresará si se han observado prescripciones legales en la substanciación del proceso, con indicación en su caso, de los defectos u omisiones que se hubieren cometido, y si la resolución se dicta dentro del plazo legal.
3- También en párrafos separados y debidamente numerados que comenzarán con la palabra "considerando", se hará:
4- Un análisis de defectos u omisiones procesales que merezcan corrección, con expresión de doctrina y los fundamentos legales correspondientes.
5- Un análisis de incidentes relativos a documentos, cuya resolución deba de hacerse en el fallo.
6- Una declaración concreta de los hechos que el Tribunal tiene probados, con cita de elementos de prueba que los demuestren y de los folios respectivos del expediente.
7- Cuando los hubiere, una indicación de los hechos alegados por las partes, de influencia en la decisión del proceso, que el Tribunal considere no probados, con expresión de las razones que tenga para estimarlos faltos de prueba.
8- Un análisis de las cuestiones de fondo fijadas por las partes, de las excepciones opuestas, con las razones y citas de doctrina y leyes que consideren aplicables.
9- La parte dispositiva, comenzará con la palabra "Resolución", en la que se pronunciará el fallo, en lo que fuere posible, en el siguiente orden:
10- Correcciones de defectos u omisiones de procedimiento.
11- Incidentes relativos a documentos
12- Excepciones.
13- Indicación expresa en relación con las pretensiones que declare procedente.

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Artículo 40.—En los procesos sumarios el Tribunal resolverá después de recibida la contestación, evacuando toda la prueba que se encuentre en el expediente. Esta resolución se dictará siempre y cuando las circunstancias lo permitan, en la siguiente sesión del Tribunal.



 




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Artículo 41.—La resolución del acto final, agota la vía administrativa de previo para acudir a la vía judicial. No será necesario la consulta establecida en el Artículo 356 inciso 1 de la Ley General de la Administración Pública.




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CAPÍTULO III

Forma anormal de terminar el Proceso

Artículo 42.-Desistimiento. Se puede desistir de la reclamación. Si se hiciere después de la contestación, el desistimiento debe ser aceptado por la parte contraria. Si se hiciere unilateralmente, se dará audiencia a la parte contraria por tres días, bajo el apercibimiento de tenerla por aceptada si guardare silencio.


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Artículo 43.-Conciliación. Las partes podrán, en cualquier etapa del proceso, presentar ante el Tribunal los acuerdos conciliatorios u otra transacción, la cual será homologada por éste y producirá los efectos de cosa juzgada.


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Artículo 44.-Deserción. Se declarará desierto el proceso cuando no se hubiere instado su curso en el plazo de dos meses. Las gestiones que no tiendan a la efectiva prosecución no interrumpirán el plazo indicado. El denunciante no podrá pedir deserción.


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TÍTULO V

Nulidades del Procedimiento

CAPÍTULO I

Actividad Procesal Defectuosa

y Rectificación del Vicio

Artículo 45.-Forma bajo pena de nulidad. Cuando la ley prescribiere determinada forma bajo pena de nulidad, la declaración de ésta no podrá ser requerida sino por la parte perjudicada. No obstante, esta nulidad es declarable aún de oficio, cuando se hubiere producido indefensión o se hubieren violado normas fundamentales que garanticen el curso normal del procedimiento.


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Artículo 46.-Oportunidad para alegarla. La nulidad de los actos procesales no podrá reclamarla la parte que haya gestionado después de causada. La protesta deberá describir el defecto y proponer la solución correspondiente, dentro del plazo de tres días después de producida, si el motivo de la nulidad constare en el expediente o fuere del conocimiento de la parte.


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Artículo 47.-Nulidades absolutas. Cuando se trate de nulidades absolutas por existir un vicio esencial para la ritualidad o marcha del procedimiento, se ordenará aún de oficio, que se practiquen las diligencias necesarias para que aquel siga el curso normal. La nulidad solo se decretará cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento. Tampoco deberá prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la situación, sin perjuicio de los demás actos procesales.


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Artículo 48.-Saneamiento. Los defectos deberán ser saneados, siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo con el acto omitido, de oficio o a instancia del interesado.

Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no puede retrotraerse el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente previstos por este Reglamento.


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Artículo 49.-Nulidad de actos posteriores. Anulado un acto procesal, serán nulos también todos los posteriores que de aquel dependan. Al hacer la declaratoria, el Tribunal establecerá a cuales alcanzará la nulidad y ordenara las diligencias necesarias con el fin de que sean repetidos o rectificados.


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Artículo 50.-Procedimiento. La nulidad se reclamará en vía incidental. La de resoluciones deberá alegarse al interponerse el recurso que proceda contra ellas.


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Artículo 51.-Recursos. Las resoluciones en las que se declare la nulidad y aquellas en las que se deniegue o se rechace de plano la nulidad, pero al mismo tiempo se ordene reponer un trámite o corregir una actuación, no tendrá más recurso que el de revocatoria.


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TÍTULO VI

De los Recursos

CAPÍTULO I

Revocatoria y reconsideración

Artículo 52.-Revocatoria. Contra las resoluciones de mero trámite se podrán interponer el recurso de revocatoria, dentro del plazo de tres días hábiles después de recibida la notificación.


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Artículo 53.-Reconsideración. Sólo la resolución final que dicte del Tribunal será sujeta de recurso de reconsideración dentro del plazo de tres días hábiles después de recibida la notificación.


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TÍTULO VII

Disposiciones Finales

CAPÍTULO I

Normativa Supletoria Aplicable

Artículo 54.-En todo lo referente con el procedimiento administrativo se aplicará supletoriamente y en lo que sea conducente las disposiciones de la Ley General de la Administración Pública, Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, Código Procesal Civil y el derecho común.


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CAPÍTULO II

Disposiciones Transitorias

Transitorio uno: Una vez entrado en vigencia el presente Reglamento, los asuntos en los que no se haya dictado resolución final, se tramitarán de acuerdo con el procedimiento establecido en este Reglamento, en cuanto fueren compatibles.


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Artículo 55.-Rige a partir de su publicación.

 


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Transitorio dos: Por haber entrado en funciones los miembros del Tribunal Administrativo de Conflictos Deportivos, desde el tres de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, se reconocen las dietas correspondientes en forma retroactiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 7800 del 30 de abril de 1998, así como con el transitorio único del Reglamento General a la Ley de Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la educación física, el deporte y la recreación, y en el artículo 9 de este Reglamento.


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Fecha de generación: 24/2/2024 04:33:53
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