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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 29253 >> Fecha 20/12/2000 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 29253
Reglamento de los Derechos de Vía y Publicidad Exterior
Texto Completo acta: 3BE60 Nº 29253-MOPT

Nº 29253-MOPT



(Nota: De conformidad con el Transitorio XIII de la ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 del 4 de octubre de 2012, se establece lo siguiente: ".TRANSITORIO XIII.- Hasta tanto no se promulgue una legislación especial que regule la comunicación visual exterior en propiedad privada frente a las rutas nacionales y cantonales, se determinen los órganos reguladores y supervisores y no se derogue el Decreto Ejecutivo 29253-MOPT denominado "Reglamento de los derechos de vía y publicidad exterior", el MOPT se encargará de aprobar o denegar los permisos que se tramiten, en un plazo máximo de treinta días naturales a partir de su solicitud. El criterio emitido por el MOPT prevalecerá en los casos concernientes a la materia frente a las rutas nacionales...")




EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES



En el ejercicio de las facultades que les confieren el artículo 140 incisos 3 y 18 de la Constitución Política y con fundamento en lo establecido por la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes N° 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas; la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 del 28 de abril de 1978; la Ley de Tránsito por Vías Públicas Nº 7331 del 22 de abril de 1993 y sus reformas; la Ley de la Administración Vial Nº 6324 del 25 de mayo de 1979 y sus reformas, mediante Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos Nº 7593 del 5 de setiembre de 1996; la Ley General de Caminos Públicos N° 5060 del 22 de agosto de 1972 y sus reformas, y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.



Considerando:



1º-Que los artículos 11 y 14 de la Ley de Administración Vial; el artículo Nº 2, inciso a) de la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.; el numeral 125 in fine en relación con el artículo 206 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres; los artículos 1, 2, y 19 de la Ley General de Caminos Públicos, establecen la competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a través de las Direcciones Generales de la Policía de Tránsito y de Ingeniería de Tránsito, para velar por el uso adecuado de los derechos de vía de la red vial nacional y así mismo se asigna a las municipalidades función similar en lo concerniente a la red vial cantonal, de conformidad con las políticas establecidas por dicho Ministerio.



2º-Que en la actualidad se da un uso generalizado de publicidad tanto en terrenos públicos como privados, a la vez que no existe un cuerpo normativo lo suficientemente coherente y armónico, estableciendo en éste el respeto a la naturaleza jurídica, propia de los bienes de dominio público, a las normas esenciales en materia de seguridad vial, a los derechos a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado y a los derechos de los particulares al ejercicio de actividades de carácter publicitario.



3º-Que resulta necesario adoptar una normativa que regule, los derechos y obligaciones del Estado en cuanto a los controles que debe establecer respecto a la publicidad exterior, así como la actividad de los particulares en lo que corresponde al legítimo ejercicio de la publicidad exterior, en estricto cumplimiento de las disposiciones que por este acto se establecen.



4º-Que en materia de derechos de vía, corresponde al Ministerio establecer la política más conveniente al interés público, especialmente en una serie de carreteras que por sus características de operación y alto volumen de vehículos, requieren de especial cuidado y regulación para minimizar los accidentes de tránsito.



5º-Que de conformidad con el Dictamen C85-2000 de la Procuraduría General de la República los escampaderos y la nomenclatura vial, deben ser instalados dentro del derecho de vía y además de que no deben contener publicidad, y que, de contenerla, debe ser lo suficientemente discreta para no poner en peligro la seguridad vial de vehículos y peatones, por cuanto en estos supuestos media un manifiesto y evidente interés público. Por tanto,



Decretan



El siguiente,



Reglamento de los derechos de vía y publicidad exterior



CAPÍTULO I



Objetivos, definiciones, competencia y



disposiciones generales



Artículo 1º-Objetivos y ámbito de aplicación. El presente reglamento tiene por objetivos administrar, fiscalizar y regular, a nivel nacional, los derechos de vía de la red vial nacional, así como lo concerniente a la instalación, sustitución, construcción, reconstrucción y exhibición de todo tipo de anuncios, rótulos, vallas, parabuses en terrenos públicos o privados, o en los derechos de vía que están al cuidado del Ministerio de Obras Públicas y Transportes quien será la única autoridad competente en esta materia, tales competencias serán aplicables también a los vehículos que brinden algún tipo de servicio público, así como a , cualquier clase de publicidad exterior atendiendo la distribución de competencias establecidas por el artículo 1° de la Ley General de Caminos Públicos, y el Reglamento Nº 13041 sobre la clasificación funcional de los caminos Públicos, con el propósito de proteger la inversión vial, promover la seguridad de los conductores y usuarios en general, mantener su valor creativo y preservar el paisaje de la contaminación visual.




Ficha articulo



Artículo 2º-Definiciones. Para efectos de aplicación del presente reglamento se establecen las siguientes definiciones:

Anuncio: Todo letrero, escritura, impreso, imagen generada por medios electrónicos, pintura, emblema, dibujo u otro medio publicitario, colocado sobre el terreno, estructura natural o artificial, cuyo propósito sea hacer una propaganda comercial o llamar la atención hacia un producto, artículo, marca de fábrica o hacia una actividad comercial o negocio, servicio, recreación, profesión u ocupación domiciliaria que se ofrece, vende o lleva a cabo en un sitio distinto de aquel donde aparece tal anuncio.

Autopista: Carretera de acceso restringido, de cuatro o más carriles de circulación, con isla central divisoria o sin ella.

Autoridad o inspector de tránsito: funcionario nombrado de conformidad con la ley, investido de autoridad y dependiente de la Dirección General de la Policía de Tránsito.

Aviso: Todo letrero de interés público, sin fines de publicidad comercial.

Aviso institucional: Todo letrero cuyo propósito sea llamar la atención hacia edificios, proyectos, actividades gubernamentales o de entidades de carácter cívico, docente, cultural, religioso, filantrópico, caritativo, o para conocimiento público de las horas o sitios de reunión de estas entidades.

Calles: Vías públicas urbanas comprendidas dentro de un cuadrante, con excepción de las carreteras que lo atraviesan, sujetas a la jurisdicción municipal.

Calles locales: Vías públicas incluidas dentro del cuadrante de un área urbana, y que no estén clasificadas como travesías urbanas en la red vial nacional.

Calzada: Superficie de la vía sobre la que transitan los vehículos, compuesta por uno o varios carriles de circulación. No incluye el espaldón.

Caminos no clasificados: Caminos públicos tales como los caminos de herradura, las sendas, las veredas y los trillos que proporcionen acceso a muy pocos usuarios, los cuales sufragarán los costos de mantenimiento y mejoramiento. No se incluyen las categorías de caminos vecinales y calles locales.

Caminos vecinales: Caminos públicos que suministren el acceso directo a las fincas o a otras unidades económicas rurales; unen caseríos y poblados con la red vial nacional y se caracterizan por tener bajos volúmenes de tránsito y altas proporciones de viajes locales de corta distancia.

Carreteras: Vías públicas terrestres sujetas a la jurisdicción del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. (Decreto Ejecutivo 26213-MOPT).

Carretera de acceso restringido: Son todas aquellas vías en las cuales, por disposición del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y por razones de capacidad o seguridad sea conveniente limitar el acceso o salida de vehículos, y únicamente se permite el acceso o salida de los mismos en las intersecciones. Asimismo, se permite el ingreso a las propiedades colindantes mediante las vías marginales.

Carretera de acceso semirestringido: Son aquellas carreteras que por sus condiciones de operación requieren control del número, diseño apropiado y construcción adecuada de los accesos para asegurar el tránsito fluido de vehículos, con el fin de minimizar el riesgo de accidentes.

Carreteras primarias: Red de rutas troncales para servir a corredores, caracterizadas por volúmenes de tránsito relativamente altos y con una alta proporción de viajes internacionales, interprovinciales o de larga distancia.

Carreteras secundarias: Rutas que conectan cabeceras cantonales importantes, que no sean servidas por carreteras primarias, así como a otros centros de población, producción o turismo que generen una cantidad considerable de viajes interregionales o intercantonales.

Carreteras terciarias: Rutas que recogen el tránsito de las carreteras primarias y secundarias y que constituyen las vías principales para los viajes dentro de una región o entre distritos importantes.

Derecho de vía: Franja de terreno, propiedad del Estado, de naturaleza demanial, destinada para la construcción de obras viales para la circulación de vehículos, y otras obras relacionadas con la seguridad, el ornato y el uso peatonal, generalmente comprendida entre los linderos que la separan de los terrenos públicos o privados adyacentes a la vía.

Escampaderos: Estructura de diseño autorizado por el Departamento de Ingeniería del Consejo de Transporte Público, ubicada en el derecho de vía de las carreteras nacionales para ser utilizadas por los usuarios del servicio público de transporte remunerado de personas en paradas autorizadas y debidamente señalizadas por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, en la cual se puede incluir información institucional y/o comercial. Estas estructuras son también conocidas como casetas o parabuses.

Estructura de Adhesión: Estructura realizada en un marco adosado al edificio.

Inflables y globos: Estructuras, diseños o figuras geométricas inflables que contengan publicidad y que de algún modo se mantuvieren suspendidas o no en el aire, o se utilizaren para mantenerse en exhibición.

Infractor: Se considerará infractor a quien se le compruebe que ha hecho u ordenado la colocación de una estructura, anuncio, rótulo o aviso en contravención con las disposiciones de este reglamento, o que, de alguna otra forma, realice un uso indebido de la propiedad del Estado.

Inspección Vial y Demoliciones: Dependencia administrativa adscrita a la Dirección General de la Policía de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, encargada de velar por el cumplimiento y alcances del presente Reglamento.

Intersección: Área de una vía pública donde dos o más vías se unen o cruzan sin que necesariamente se mezclen flujos de tránsito.

Licencia: Autorización formal otorgada por el Estado, a través de sus órganos competentes, y que faculta a una persona física o jurídica para el ejercicio de la actividad comercial de colocación de cualquiera de los medios de publicidad exterior, durante un periodo determinado, y cuya validez está supeditada al acatamiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.

Medio Ambiente: Sistema constituido por los elementos que integran la naturaleza y que rodean al ser humano, condicionándolo en su actividad de evolución y de supervivencia.

Mobiliario Urbano Para Información (MUPI): Estructuras que se colocan dentro de las áreas de libre tránsito peatonal, para información de la ciudadanía, sobre determinados productos y actividades comerciales, avisos de interés general u ornato.

MOPT: Ministerio de Obras Públicas y Transportes, dependencia del Estado creada por la Ley Nº 4781 del 5 de julio de 1971 y sus reformas, teniendo entre sus atribuciones ejercer la jurisdicción sobre las carreteras que integran la Red Vial Nacional, de conformidad con la Ley General de Caminos Públicos Nº 5060.

Mobiliario urbano: Se entiende como mobiliario urbano, el conjunto de elementos que ocupan un espacio público, con publicidad o sin ella, entre los cuales se citan: parabuses, casetas o escampaderos, basureros, bancas, señalizaciones, kiosco, columnas, teléfonos públicos, cabinas para taxis y todo tipo de señalamiento y nomenclatura urbana, ya sea de carácter público o privado.

Multiposte: Estructura realizada con dos o más soportes instalados sobre bases o fundaciones independientes.

Ornato: Colocación y mantenimiento de elementos vivos o inertes para mejorar la apariencia de las obras construidas por el hombre.

Paisaje urbano: Todo aquello construido para uso y disfrute de la comunidad, observable desde la vía pública y que mantiene un balance con las actividades contemporáneas del ser humano.

Permiso de diseño estructural Registrado: Permiso otorgado por el MOPT., por medio de sus órganos competentes, para la instalación de una estructura que deberá ser respetado a cabalidad en el momento en que se realice la instalación en un lugar específico.

Permiso de instalación de diseño estructural: Permiso otorgado por el MOPT, por medio del Departamento de Inspección Vial a quien tuviere una licencia conforme a los términos del presente Reglamento, para la instalación específica de una estructura previamente autorizada, el cual sujetará o no un diseño comercial específico.

Perspectiva Panorámica: Vista que se da en mayor o menor grado en determinados sectores del territorio nacional, calles, calzadas, caminos clasificados o vecinales y carreteras, en los cuales la composición de los elementos del paisaje circundante brindan una belleza natural escénica digna de exaltarse, mantenerse, protegerse y liberarse de obstáculos visuales que la limiten, la deformen o la alteren, en perjuicio de los derechos básicos del hombre.

Red vial cantonal: Conjunto de carreteras nacionales determinadas por el Consejo Nacional de Vialidad, con sustento en los estudios técnicos respectivos. Constituida por los caminos vecinales, calles locales y caminos no clasificados, no incluidos por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes dentro de la red vial nacional. Su administración corresponde a las municipalidades.

Red vial nacional: Conjunto de carreteras nacionales determinadas por el Consejo Nacional de Vialidad, con sustento en los estudios técnicos respectivos, y constituidas por carreteras primarias, secundarias y terciarias, cuya administración es competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

Registro único de rótulo, valla, anuncio o señal: Libro o base de datos donde están registrados los rótulos, anuncios, señales, etc., que estuvieren autorizados por el órgano competente del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

Registro único de empresas dedicadas a la publicidad exterior: Libro o base de datos donde estarán registradas las compañías dedicadas a la publicidad.

Rotonda: Intersección a nivel en la cual el tránsito llega proveniente de todos los accesos, converge a una calle de un solo sentido de circulación. Esta calle es continua alrededor de una isla central.

Rótulo: Todo letrero, escritura, impreso, emblema, pintura, dibujo, u otro medio cuyo propósito sea llamar la atención sobre algún producto o actividad que se ofrezca o se elabore en el mismo sitio donde éste se encuentre ubicado.

Rótulo Direccional: Todo rótulo cuyo propósito sea llamar la atención sobre indicaciones direccionales o de información dentro de la propiedad privada, siempre que no sean instalados en la vía pública o en los derechos de vía.

Rótulos o avisos temporales de obras en construcción: Todo rótulo o aviso cuyo propósito sea identificar la construcción de un proyecto público o privado, para una finalidad transitoria y por un período de tiempo determinado, debidamente autorizado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

Rótulo, anuncio, valla en abandono: Los rótulos, anuncios, vallas, mupis, parabuses u otras formas de publicidad exterior que no se encuentren en estado satisfactorio de conservación y que presenten deterioros tal como corrosión o daño en su estructura.

Tandem: Estructura que permite la colocación de una valla sobre otra de un mismo tamaño.

Tandem en V: Estructura en un mismo tamaño que permite la colocación de una valla del tipo "Tandem", expuesto en cada sentido de vía, para un total de 4 vallas.

Terreno privado: Inmueble adyacente o no a los derechos de vía, cuya propiedad y/o posesión es lícitamente ejercida por un particular.

Terreno público: Inmueble perteneciente al Estado, no susceptible de apropiación por particulares de acuerdo con las leyes vigentes. Sin embargo, podrá darse en arrendamiento a particulares cuando así se solicite y se cumpla con los requisitos de Ley y reglamentos vigentes.

Uniposte: Estructura independiente realizada con un soporte instalado sobre una base o fundación.

Valla: Toda estructura especialmente construida y diseñada para hacer publicidad exterior y que anuncia productos o servicios que no necesariamente se compran, venden o producen en el mismo sitio donde se encuentra instalada.

Vehículo: Cualquier medio de transporte que circule por las vías públicas.

Vía Pública: Infraestructura vial de dominio público y de uso común que por disposición de la autoridad administrativa se destinare al libre tránsito de los vehículos de transporte y de las personas, de conformidad con las leyes y reglamento de planificación y que, de hecho, esté destinado a ese uso público, con sujeción a las disposiciones establecidas en la Ley de Tránsito Nº 7331.

Visibilidad: Efecto de percepción y distancia necesarios para que el conductor de un vehículo pueda circular por una vía sin peligro de accidentes.

Vista Panorámica: Lugar en el cual, por su particular ubicación, prepondera la naturaleza en un ángulo de visión específico.


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Artículo 3º-Competencia: Los derechos de vía de la red vial nacional son bienes del Estado sobre los que no podrá alegarse derecho alguno, dado que, por su naturaleza jurídica, son inalienables, imprescriptibles e inembargables, por lo que su ocupación es prohibida sin autorización del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, quien podrá otorgar permisos temporales de ocupación de los derechos de vía o terrenos con vocación pública, cuando en dicho permiso medie un evidente y manifiesto interés público.


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Artículo 4º—Disposiciones Generales: El interesado en obtener un permiso de uso u ocupación temporal de un derecho de vía, conforme lo establece el artículo tres del presente reglamento, así como la instalación, sustitución, construcción, reconstrucción y exhibición de todo tipo de anuncios, rótulos, vallas, parabuses, en terrenos públicos o privados, o en los derechos de vía al cuidado del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, deberá solicitarlo ante Departamento de Inspección Vial y Demoliciones de la Dirección de Ingeniería de la División de Obras Públicas, con cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente reglamento.



(Así reformado por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 30063 de 25 de octubre del 2001, en cuanto a la dependencia jerárquica que pasó de Departamento de Inspección Vial y Demoliciones de la Dirección de Policía de Transito a Departamento de Inspección Vial y Demoliciones de la Dirección de Ingeniería de la División de Obras Públicas)




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Artículo 5º-Regulación: La instalación, construcción, reconstrucción, exhibición y colocación de anuncios, rótulos y avisos, que se encuentren en los terrenos adyacentes al derecho de vía de la red vial nacional, se regirán por las disposiciones del presente reglamento.


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Artículo 6º-Prohibición de posesión de los derechos de vía: Queda terminantemente prohibido construir, edificar, vender, cultivar, o ejercer cualquier forma de ocupación, en los derechos de vía de los caminos públicos, así como ejercer todo tipo de posesión permanente o de simple tenencia de estos, salvo las excepciones prevista en este reglamento. Asimismo, será terminantemente prohibida la colocación de anuncios o rótulos publicitarios, vallas, avisos y similares cuando no medie un evidente y manifiesto interés público.


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CAPÍTULO II



Del Departamento de Inspección Vial y Demoliciones



Artículo 7º—Para la ejecución del presente Reglamento el Ministerio de Obras Públicas y Transportes actuará por medio del Departamento de Inspección Vial y Demoliciones de la Dirección de Ingeniería de la División de Obras Públicas, dependencia que tendrá las siguientes atribuciones y funciones:



(Así reformado por el  artículo 1 del Decreto Ejecutivo N° 30063 de 25 de octubre del 2001)



a) Vigilar, controlar, fiscalizar y autorizar todo lo referente a los usos del área de derecho de vía de la red vial nacional;



b) Notificar, denunciar, suspender, decomisar y demoler cualquier construcción que se realice en el derecho de vía, sin autorización del Ministerio, con fundamento en las certificaciones expedidas por el Consejo de Transporte Público, el Departamento de Previsión Vial de la Subárea de Diseño, el Departamento de Terrenos del Área Jurídica y de la Comisión de Carreteras de Accesos Restringidos y Semirestringidos;



c) El otorgamiento, modificación, cancelación y renovación de los permisos y licencias a que se refiere el presente reglamento;



d) Será el encargado de la administración de los derechos de vía y otras áreas públicas, denominadas remanentes, mediante convenios de cooperación con las personas públicas y privadas que ostenten la titularidad del inmueble colindante o, en su defecto, su objetivo será preservar la propiedad pública y contribuir al ornato y la belleza escénica;



e) Promover ante el Ministerio de Seguridad Pública las gestiones correspondientes a los desalojos administrativos.



f) Controlar y vigilar los alineamientos de todo tipo de construcción, realizadas o por realizar, frente a las carreteras nacionales, otorgados por el departamento de Previsión Vial de la Subárea de Diseño.



g) Regular y ejecutar todo acto relacionado con el mantenimiento del equilibrio ecológico de las áreas verdes y del derecho de vía, con la colaboración y el apoyo del Departamento de Embellecimiento de Carreteras y de la Asociación de Seguridad y Embellecimiento de las Carreteras Nacionales;



h) Ejercer un control permanente sobre los terrenos adquiridos por el Estado para la construcción de obras públicas, impidiendo su deterioro, uso, posesión o disposición por parte de terceros. Para ello, el Catastro Nacional y el MOPT, levantarán un registro de tierras destinadas a la construcción de obras públicas. En ningún caso, estos terrenos podrán ser objeto de posesión por tercero, ni podrá alegarse prescripción alguna.



i) Vigilar y controlar todo lo referente al uso de los derechos de vía de los caminos públicos, así como evitar y denunciar cualquier posesión ilegítima por parte de particulares, o daño que se intente o se haya causado a dichos bienes; quedando autorizado para notificar, suspender, sellar y demoler, si fuere del caso, cualquier edificación o construcción que se haga o esté haciendo en contravención de las leyes o reglamentos, erradicando por los medios más sumarios posibles toda construcción irregular y violatoria de los intereses públicos;



j) Acudir ante la autoridad competente a efecto de ejercer las acciones reivindicatorias a favor del Estado y proceder consecuentemente al desalojo de los usurpadores;



k) Los funcionarios del Departamento Inspección Vial y Demoliciones podrán quitar y decomisar, poniéndolo a la orden de las autoridades competentes, cualquier bien que se encuentre dentro del derecho de vía con el propósito de hacer uso indebido de éste, de conformidad con el artículo 19 de la Ley General de Caminos Públicos.



l) Solicitar a las autoridades administrativas correspondientes, la cancelación de la patente y el cierre del establecimiento comercial o industrial si los que estrechan o hacen un uso impropio del derecho de vía, son propietarios de establecimientos comerciales o industriales.



m) Reabrir caminos o servidumbres entregadas por ley o de hecho al servicio público y todas aquellas funciones que tengan por objeto cumplir las disposiciones de la Ley Nº 5060, General de Caminos Públicos.



n) Mantener los controles y registros de las licencias y permisos vigentes debidamente actualizados, así como el respectivo expediente administrativo por empresa.



o) Velar por el estricto cumplimiento del presente reglamento y de las leyes que regulan la materia;



p) Velar por el riguroso, seguro y adecuado registro de los expedientes administrativos, así como su apropiada tramitación;



q) Velar para que todo documento que ingrese, dirigido al Departamento de Inspección Vial y Demoliciones de la Dirección de Ingeniería de la División de Obras Públicas, reúna los requisitos de forma y fondo establecidos para tal efecto; caso contrario, requerir el cumplimiento de las formalidades omitidos en éstos.



(Así reformado por el artículo 1 del Decreto Ejecutivo N° 30063 de 25 de octubre del 2001)



r) Atender y evacuar las consultas del público, empresarios, organizaciones interesadas en los asuntos de competencia del departamento, así como tramitar y resolver las denuncias efectuadas por personas públicas o privadas.



s) Todas aquellas funciones complementarias que le sean encomendadas, asignadas por el superior inmediato.



t) Para la realización de estas funciones, el Departamento de Inspección Vial y Demoliciones podrá actuar de oficio o a instancia de parte. En todo caso y tratándose de decomiso de bienes, se procederá al levantamiento de un acta que contendrá:



t.1) Lista de bienes decomisados y lugar exacto en que se practica el acto



t.2) Nombre y número de cédula de la persona a quien se le decomisa el bien



t.3) Lugar en que se depositarán los bienes decomisados



t.4) Nombres, firmas y números de cédula, tanto del funcionario que ejecuta el acto como de los testigos presenciales




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Artículo 8º-(Derogado el artículo 3 del Decreto Ejecutivo N° 30063 de 25 de octubre del 2001.)




Ficha articulo



Artículo 9º-Los inspectores viales estarán investidos de las facultades propias que les concede la Ley de Caminos Públicos, sin detrimento de solicitar la colaboración de la Fuerza Pública, cuando lo juzguen necesario, y de algunas otras dependencias del Estado que, por la naturaleza de sus funciones, se requieran para el mejor cumplimiento de su labor.


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CAPÍTULO III

De las autorizaciones, registro, solicitudes de licencias y vigencia

Artículo 10.-Autorización: Para la instalación, construcción, relocalización, traslados y exhibición de anuncios, rótulos o avisos, por parte de personas públicas o privadas, en una faja de terreno de doscientos (200) metros de ancho, adyacentes a ambos lados de la línea de centro de las carreteras y caminos o en aquellos lugares que de alguna forma tengan incidencia sobre la seguridad, la visibilidad, la perspectiva panorámica, el ornato o el medio ambiente, se requerirá autorización del MOPT.


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Artículo 11.—Solicitud de Licencia: Para el ejercicio de la actividad de instalación, colocación o fijación de anuncios, rótulos y letreros, la persona o empresa interesada deberá solicitar una licencia que será expedida por el Departamento de Inspección Vial y Demoliciones de la Dirección de Ingeniería de la División de Obras Públicas, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, misma que deberá cumplir con los requisitos conducentes, establecidos en el presente Reglamento.



a) Solicitud escrita con indicación clara del nombre y calidades del gestionante o de su representante legal debidamente acreditado y fotocopia de la cédula de identidad del solicitante, así como su domicilio.



b) Lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro de Área Metropolitana.



c) Descripción de la actividad específica a la que se dedica.



d) Declaración jurada en la que manifieste encontrarse al día con la totalidad del pago de los impuestos.



e) Compromiso formalmente suscrito, mediante declaración jurada, de remover de inmediato todos los anuncios, rótulos u otros que, ubicados dentro de un terreno público o privado, violenten las disposiciones del presente Reglamento, salvo para el caso de los rótulos cuyas dimensiones sean menores a un metro cuadrado.



(Así reformado por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 30063 de 25 de octubre del 2001, en cuanto a la dependencia jerárquica que pasó de Departamento de Inspección Vial y Demoliciones de la Dirección de Policía de Transito a Departamento de Inspección Vial y Demoliciones de la Dirección de Ingeniería de la División de Obras Públicas)




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Artículo 12.—Del Registro de Licencias: El Departamento de Inspección Vial y Demoliciones de la Dirección de Ingeniería de la División de Obras Públicas, llevará en un libro único o en una base de datos, un registro de las licencias que otorgue a las personas físicas y jurídicas que lleven a cabo la actividad comercial de la publicidad exterior, asignándoles, para su identificación, un número específico, del que se le entregará un certificado al permisionario.



(Así reformado por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 30063 de 25 de octubre del 2001, en cuanto a la dependencia jerárquica que pasó de Departamento de Inspección Vial y Demoliciones de la Dirección de Policía de Transito a Departamento de Inspección Vial y Demoliciones de la Dirección de Ingeniería de la División de Obras Públicas)




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Artículo 13.—Vigencia de la Licencia: Las Licencias serán otorgadas por un plazo de diez años, y podrán ser renovadas por un plazo igual, a solicitud del interesado, previo aporte de la documentación que al efecto solicite el Ministerio de Obras Públicas y Transportes por medio del Departamento de Inspección Vial y Demoliciones de la Dirección de Ingeniería de la División de Obras Públicas, conforme lo dispone en el presente reglamento. Además el interesado estará obligado a informar y a presentar la documentación en cualquier momento que la empresa sufra un cambio en su constitución social o giro a sus actividades.



(Así reformado por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 30063 de 25 de octubre del 2001, en cuanto a la dependencia jerárquica que pasó de Departamento de Inspección Vial y Demoliciones de la Dirección de Policía de Transito a Departamento de Inspección Vial y Demoliciones de la Dirección de Ingeniería de la División de Obras Públicas)




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Artículo 14.-Vigencia de la estructura en pie: Una vez edificada una estructura publicitaria, ésta deberá mantenerse en pie, respetando el plazo máximo otorgado por la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, pudiéndose otorgar prórrogas a solicitud del interesado, tres meses antes de su vencimiento. En todo caso, el permisionario de la valla publicitaria dejará sujeto su permiso al plazo máximo otorgado por el arrendante, el cual no podrá exceder de 5 años. Si el permisionario es dueño de la propiedad donde se encuentra ubicada la valla publicitaria, deberá ajustarse al mismo plazo. No obstante, para prorrogar el permiso, el permisionario deberá aportar una certificación emitida por un profesional en Ingeniería Civil de la condición de la estructura, caso contrario deberá retirarla, todo por cuenta del permisionario. De igual manera, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes por motivos de declaratoria de interés público comprobado, podrá solicitar al propietario de la estructura, retirarla o reubicarla, todo sin responsabilidad alguna para el Estado.


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Artículo 15.-Prohibición para otorgar permisos o licencias: El Departamento de Inspección Vial y Demoliciones no conferirá permisos o licencias para la instalación de rótulos, anuncios o vallas, a ninguna persona física o jurídica dedicada a la actividad comercial de la publicidad, que no se encuentre inscrita en el Registro de Licencias.

De comprobarse que alguna persona se ha dedicado a la actividad comercial de este tipo de publicidad, sin contar con la respectiva licencia o permiso, se ordenará el retiro o la demolición del rótulo, anuncio o valla de que se trate, previo cumplimiento del debido proceso.


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Artículo 16.—Incumplimientos: Cuando se comprobare el incumplimiento de las disposiciones previstas por este reglamento y las leyes, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes por medio del Departamento de Inspección Vial y Demoliciones de la Dirección de Ingeniería de la División de obras Públicas, podrá cancelar la autorización otorgada, debiendo el infractor remover las estructuras que hubiere levantado, sin derecho a indemnización alguna. No obstante lo anterior, se deberán observar las reglas del debido proceso, y contra este acto cabrán los recursos ordinarios correspondientes.



(Así reformado por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 30063 de 25 de octubre del 2001, en cuanto a la dependencia jerárquica que pasó de Departamento de Inspección Vial y Demoliciones de la Dirección de Policía de Transito a Departamento de Inspección Vial y Demoliciones de la Dirección de Ingeniería de la División de Obras Públicas)




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Artículo 17.-Póliza de Responsabilidad Civil: Las personas físicas o jurídicas que ejerzan las actividades a las que se refiere el presente reglamento, deberán suscribir y mantener vigente una Póliza de Responsabilidad Civil, por la suma inicial de diez millones de colones para el ejercicio de la actividad industrial y comercial de que se trata, la cual deberá obtenerse en el Instituto Nacional de Seguros, por un plazo de vigencia no menor a un año, esta deberá renovarse anualmente, momento en el cual se incrementará en proporción al monto o porcentaje de devaluación decretado por el Banco Central de Costa Rica.

La renovación de la póliza deberá presentarse anualmente ante el Departamento de Inspección Vial de la Dirección General de Policía de Tránsito, en los quince días hábiles siguientes a su emisión. Caso contrario se tendrá como incumplimiento a las disposiciones del presente reglamento.


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CAPÍTULO IV

De los Diseños estructurales y su instalación

Artículo 18.-Identificación de las estructuras: Todas las estructuras autorizadas e instaladas o que se instalen en el futuro, deberán exhibir en un lugar visible el número de Licencia -que identificará a la empresa- y el número de permiso -que identificará específicamente a la estructura publicitaria. En caso de rótulos de funcionamiento, podrá mantenerse la autorización en el local respectivo, otorgados por el órgano competente del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, así como el nombre de la persona física o jurídica propietaria de la indicada estructura.

Para tales efectos, los primeros dígitos identificarán el número de licencia de la empresa, y los siguientes dígitos, separados por un guión, el número de permiso específico.


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Artículo 19.-Del registro de diseños estructurales: Toda persona física o jurídica que tenga una licencia vigente para el desarrollo de las actividades a las que se refiere el presente reglamento, podrá solicitar la aprobación y registro de sus diseños estructurales.


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Artículo 20.-Requisitos para la aprobación de los diseños estructurales: El interesado en registrar sus diseños estructurales en el Departamento de Inspección Vial y Demoliciones, de previo, deberá dirigirse a la Subárea de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, cumpliendo con lo siguiente:

I.- Para diseños estructurales, el interesado deberá aportar:
f) Solicitud con indicación clara del nombre y calidades del gestionante o de su representante legal debidamente acreditado, y fotocopia de la cédula de identidad del solicitante, así como la dirección de su domicilio. Deberá presentarse original y dos copias de la solicitud, una de las cuales será devuelta al interesado, debidamente sellada, firmada y numerada como comprobante.
g) Descripción detallada de la obra, con indicación de medidas, clase y tipo de iluminación, materiales, y demás características de esta.
h) Dos juegos de planos estructurales correspondientes a la obra por registrar, los cuales estarán debidamente firmados por un profesional responsable en el área de la Ingeniería Civil. Los planos deben presentar los comprobantes originales (sello y timbre) que comprueben que fueron debidamente registrados en el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica.
i) Copia de la Licencia otorgada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes a favor del solicitante.
j) Copia de la Póliza de Responsabilidad Civil.
II. Para la instalación de estructuras: Deberá presentar solicitud por escrito, la cual debe contener:
k) Indicación clara del nombre y calidades del gestionante o de su representante legal debidamente acreditado y fotocopia de la cédula de identidad del solicitante, así como la dirección de su domicilio. Deberá presentarse original y dos copias de la gestión, una de las cuales será devuelta al interesado debidamente sellada, firmada y numerada como comprobante.
l) Cuando se trate de personas jurídicas, deberá acompañarse a la gestión, fotocopia debidamente certificada de la cédula jurídica y la representación de dicha entidad, debidamente acreditada.
m) Lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro del Área Metropolitana
n) Dirección exacta de la propiedad en la que se solicita el permiso de instalación, incluyendo provincia, cantón, distrito y barrio. Además, se debe aportar un croquis de ubicación.
o) Ubicación exacta del lugar donde se proyecta instalar la estructura dentro de la propiedad, señalando la altura media del terreno sobre la vía pública y la distancia libre del sitio escogido para la instalación con respecto al límite del derecho de vía o línea de propiedad.
p) Autorización escrita del propietario o legítimo poseedor del (los) inmueble(s) sobre el (los) que se instalará(n) la(s) estructura(s), donde manifieste su aquiescencia irrestricta para que el ente regulador lleve a cabo la inspección que estime conveniente y proceda al retiro de la(s) estructura(s) por razones de incumplimiento del permisionario o a las disposiciones, comprobadas, del presente reglamento, no sin antes realizarse el debido proceso o si habiendo expirado el permiso otorgado, el permisionario no hubiese solicitado prorroga alguna o se negare a remover la estructura. En caso de que proceda la demolición, a cargo del MOPT., por medio del Departamento de Inspección Vial y Demoliciones, se levantará un acta de decomiso , en la cual se consignará en detalle las dimensiones y características del bien, a efecto de que, previo cumplimiento de las multas fijadas por la autoridad judicial pertinente, con base en la Ley General de Caminos, número 5060, le puedan ser entregados posteriormente.
q) Copia de la Póliza de Responsabilidad Civil.
r) Certificación de derecho de propiedad o, en su defecto del contrato de arrendamiento del inmueble.
s) Copia certificada de los planos catastrados, debidamente actualizados y con el alineamiento emitido por el equipo de Trabajo de Previsión Vial.
t) Informe del Departamento de Estudios y Diseños de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito en el que avale el cumplimiento de los requerimientos técnicos para la instalación en el sitio determinado.
u) Dos juegos de planos estructurales correspondientes a la obra a registrar, los cuales deben estar debidamente firmados por un profesional responsable en el área de la Ingeniería Civil. Los planos deben presentar los comprobantes originales (sello y timbre) de que fueron debidamente registrados en el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica.

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Artículo 21.-Cancelación del Permiso de instalación: Una vez otorgado el permiso de instalación, éste tendrá una vigencia máxima de tres meses a partir de su emisión, si en ese lapso de tiempo no se ha instalado la obra o estructura publicitaria se tendrá por cancelado, salvo que antes de su vencimiento el interesado solicite una ampliación para renovar el permiso, con una antelación mínima de quince días. Estos permisos no podrán renovarse por mas de dos veces consecutivas. De presentarse el supuesto de cancelación del permiso, el permisionario deberá iniciar de nuevo el trámite requerido para obtener uno nuevo.


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Artículo 22.-Casos en que no se produce alteración del diseño estructural: No se considerará alteración del diseño de la estructura, la sustitución de partes removibles o la pintura de un rótulo o anuncio.


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Artículo 23.-Excepciones a la prohibición de levantamiento de estructuras en el derecho de vía: En el derecho de vía de las carreteras y caminos públicos se permitirán únicamente vallas, rótulos o anuncios, que planifique, localice, exhiba, construya e instale el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y que sean ejecutados por entes particulares, con la autorización de dicho Ministerio, y que formen parte de los estudios o convenios nacionales e internacionales, para la divulgación o información de programas de seguridad, prevención de riesgos, ornato o embellecimiento, así como también para la señalización de infraestructuras existentes que provean servicios, aledaños a donde circule el peatón, el conductor del vehículo, el pasajero o el visitante del lugar o zona.


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CAPÍTULO V



Del Procedimiento



Artículo 24.-El Departamento de Inspección Vial y Demoliciones de la Dirección de Ingeniería de la División de Obras Públicas(*) atenderá y resolverá, ya sea a instancia de parte u oficiosamente, los asuntos de su competencia, de conformidad con lo dispuesto en las leyes números Nº 5060 Ley General de Caminos Públicos, Ley General de la Administración Vial Nº 6324 modificada por la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos Nº 7593, Ley General de la Administración Pública Nº 6227 y demás normativa aplicable a la materia, así como a las disposiciones reglamentarias vigentes. En todo caso, el procedimiento servirá para asegurar el mejor cumplimiento de los fines de la Administración, con el respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, quien podrá hacer uso de los medios procesales establecidos al efecto.



(*) (Así modificada su denominación por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 30063 del 25 de octubre de 2001. Anteriormente se indicaba: "Departamento de Inspección Vial y Demoliciones de la Dirección General de la Policía de Tránsito")




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Artículo 25.-En el conocimiento, tramitación y resolución de los asuntos propios de su competencia, el Departamento de Inspección Vial y Demoliciones aplicará las disposiciones legales que le son propias, así como los reglamentos complementarios, atendiendo los estudios e informes técnicos elaborados por las Subárea de Ingeniería de Tránsito, Departamento de Previsión Vial, Dirección General de Planificación, así como de cualquier otra dependencia que fuere requerida para tal efecto.


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Artículo 26.-Toda solicitud de permiso que sea sometida al conocimiento del Departamento de Inspección Vial y Demoliciones, deberá presentarse por escrito. En todo caso, deberá contener al menos:

a) Indicación clara del nombre y calidades del gestionante o de su representante legal debidamente acreditado y fotocopia de la cédula de identidad del solicitante, así como la dirección de su domicilio;
b) La descripción detallada de la obra, construcción o instalación que se pretende realizar y el interés público o la necesidad en que se basa;
c) Certificación del derecho de propiedad o, en su defecto, fotocopia debidamente certificada del contrato de arrendamiento.
d) Copia de planos estructurales debidamente avalados por un profesional responsable en el área de la ingeniería civil, así como el diseño publicitario;
e) La normativa jurídica que sustenta dicha pretensión;
f) Lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro del Área Metropolitana;
g) La firma y autenticación respectiva de un profesional en derecho, así como los timbres del Colegio de Abogados, que correspondan;
h) Estudios técnicos o anteproyecto esquemático de la propuesta en caso de que por la naturaleza de la obra así se requiera;
i) Copia certificada de los planos catastrados debidamente actualizados y con el alineamiento emitido por el equipo de Trabajo de Previsión Vial.
j) Informe de la Subárea de Ingeniería de Tránsito en el que avale el cumplimiento de los requerimientos técnicos para la edificación, construcción e instalación que se pretende realizar;
Deberá presentarse original y tres copias de la gestión, conjuntamente con los documentos que se crean necesarios para mejor fundamentar el caso, una de las cuales será devuelta al interesado debidamente sellada, firmada y numerada, como comprobante.

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Artículo 27.-Cuando se trate de personas jurídicas, deberá acompañarse a la gestión, fotocopia debidamente certificada de la cédula jurídica y la representación de dicha entidad debidamente acreditada.


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CAPÍTULO VI

De las Vallas

Artículo 28.-Lineamientos de acatamiento obligatorio para la instalación de vallas: La instalación, altura, distancia, medida y visibilidad de las vallas se regirá por los siguientes lineamientos, basados en criterios científicos, tomando como punto de partida la velocidad permitida en las diferentes vías públicas terrestres del país:

a) En carreteras cuya velocidad sea entre 60 y 100 kilómetros por hora, se autoriza la instalación de vallas publicitarias con un área de ochenta y cinco metros cuadrados como máximo, con una separación de cien metros de distancia entre una y otra en un solo sentido de vía, y con un retiro mínimo respecto de las rotondas, pasos a desnivel, puentes vehiculares o peatonales, túneles, curvas peligrosas, intersecciones o cruces viales, accesos u otras que determine la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, previo estudio técnico, de cien metros de distancia.
Estas vallas deberán tener un ángulo de visibilidad aproximada de veinte grados sobre el eje de ella y estar colocadas a una altura total mínima de dieciocho metros sobre el nivel de la calzada o calle. Además no podrán invadir el derecho de vía ya sean en forma terrestre o aérea, por lo que la base de la estructura que soporta el anuncio deberá estar ubicada en su totalidad dentro de la propiedad privada.
En casos de estructuras en V, cuando estas sean instaladas en vías de dos sentidos o más en contrario, se prohíbe la instalación de otra valla enfrente de esta y por lo tanto, para la colocación de otra valla publicitaria se deberá respetar, de igual manera, los cien metros de separación entre ellas.
b) En carreteras cuya velocidad sea entre 40 y 60 kilómetros por hora, se autoriza la instalación de vallas publicitarias de un área de treinta metros cuadrados como máximo, con una separación de cincuenta metros de distancia entre una y otra, en un solo sentido de vía y, con un retiro mínimo respecto de las rotondas, pasos a desnivel, puentes vehiculares o peatonales, túneles, curvas peligrosas, intersecciones o cruces viales, accesos u otras que determine la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, previo estudio técnico, de cincuenta metros de distancia.
Estas vallas deberán tener un ángulo de visibilidad aproximado de treinta grados sobre el eje de ella y estar colocadas a una altura total mínima de doce metros sobre el nivel de la calzada o calle. Además no podrán invadir el derecho de vía ya sea en forma terrestre o aérea, por lo que la base de la estructura que soporta el anuncio deberá estar ubicada en su totalidad dentro de la propiedad privada.
En casos de estructuras en V, cuando estas sean instaladas en vías de dos sentidos o más en contrario, se prohíbe la instalación de otra valla enfrente de esta y, por lo tanto, para la colocación de otra valla publicitaria se deberá respetar, de igual manera, los cincuenta metros de separación entre ellas.
c) En carreteras cuya velocidad sea inferior a 40 kilómetros por hora, se autoriza la instalación de vallas publicitarias de un área de quince metros cuadrados como máximo, con una separación de cincuenta metros de distancia entre una y otra en un solo sentido de vía, y con un retiro mínimo respecto de las rotondas, pasos a desnivel, puentes vehiculares o peatonales, túneles, curvas peligrosas, intersecciones o cruces viales, accesos u otras que determine la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, previo estudio técnico, de cincuenta metros de distancia.
Estas vallas deberán tener un ángulo de visibilidad aproximado de treinta y cinco grados sobre el eje de ella y estar colocadas a una altura total mínima de nueve metros sobre el nivel de la calzada o calle. Además no podrán invadir el derecho de vía ya sean en forma terrestre o aérea, por lo que la base de la estructura que soporta el anuncio deberá estar ubicada en su totalidad dentro de la propiedad privada.
En casos de estructuras en V, cuando estas sean instaladas en vías de dos sentidos o más en contrario, se prohíbe la instalación de otra valla enfrente de esta y, por lo tanto, para la colocación de otra valla publicitaria se deberá respetar, de igual manera, los cincuenta metros de separación entre ellas.

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Artículo 29.-Otros criterios técnicos aplicables para la instalación de vallas: Las vallas frente a carreteras podrán instalarse en cualquiera de las siguientes disposiciones: individuales o 2 en V (tandem horizontal o vertical), con un rótulo por cara o en doble tandem (4 en V) con dos vallas por cara.

Independientemente de la imagen que se coloque en un anuncio publicitario, únicamente se permitirá un máximo de diez palabras por mensaje.


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Artículo 30.-Regulaciones en cuanto a las estructuras multiposte y al uso de maderas y plástico: Sólo se autorizará el empleo de estructuras multiposte o uniposte de metal y postes de concreto en el levantamiento de armazones. El uso de maderas tratadas con preservantes o postes plásticos, sólo se autorizará en zonas de alta salinidad.


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CAPÍTULO VII

Del mobiliario urbano

Artículo 31.-Ubicación del mobiliario urbano: La instalación del Mobiliario Urbano, con publicidad o sin ella, deberá ajustarse a la siguiente regulación de distancias:

a) Para los parabuses, la distancia entre ellos será la determinada por el Consejo de Transporte Público, dependencia competente para la fijación de paradas del servicio de transporte remunerado de personas, salvo en los casos en que la demanda de usuarios exija la instalación de grupos de elementos a una menor distancia de los mismos, de conformidad con autorización de la entidad antes citada. Sin embargo, de previo a su autorización por el Departamento competente y con sustento en la definición de paradas realizadas por el ente rector de la materia, se requerirá aprobación de la estructura por parte de la Subárea de Ingeniería de Tránsito, quien deberá rendir el informe técnico correspondiente.
b) Todo elemento publicitario y los elementos urbanos en general, salvo las nomenclaturas o señalizaciones referentes a los nombres de calles o avenidas, serán ubicados a una distancia mínima de 15 metros del vértice o esquina de una calle.

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Artículo 32.-Condiciones adicionales:

a) En la instalación de cualquier elemento de mobiliario urbano, la persona jurídica o física, conforme a las obligaciones contractuales, asumirá por su cuenta el costo de las acometidas y servicio de agua, del servicio de electricidad y cualquier otro tipo de servicio en el cual deba incurrir por concepto de mantenimiento.
b) Será obligación de los concesionarios del mobiliario urbano mantener en óptimas condiciones de seguridad, ornato y limpieza, el mobiliario urbano, sin perjuicio de la colaboración que preste el Ministerio en calles de su jurisdicción, para efecto de no causar molestias a los ciudadanos.

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Artículo 33.—Criterios aplicables a la publicidad en el mobiliario urbano:



a) Los elementos de mobiliario urbano, además de la finalidad específica para la que fueron diseñados, podrán explotarse publicitariamente por los permisionarios de los mismos, con el propósito de financiar su proyecto.



b) El área de publicidad del mobiliario urbano, de acuerdo a sus características, no podrá superar la altura de dos metros con sesenta centímetros, y una superficie total de dos metros con veinte centímetros cuadrados por cada uno de los espacios publicitarios.




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CAPÍTULO VIII
Parabuses, casetas o escampaderos



Artículo 34.—Autorización de escampaderos: Corresponderá al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por medio del Consejo de Transporte Público, a solicitud del interesado, suministrar las listas de ubicaciones de paradas al permisionario, así como informar sobre cualquier cambio de ubicación o paradas nuevas que se establezcan, previa demostración de la licencia que le acredite para realizar la instalación respectiva, así como la aprobación por parte del Consejo de Transporte Público.



El permisionario, una vez instaladas las casetas en los sitios de paradas establecidos, informará al Ministerio de Obras Públicas y Transportes sobre las instalaciones efectuadas, así como los programas de colocación de nuevas casetas, a efecto de que se proceda con la inspección correspondiente.




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Artículo 35.-Diseños: De previo a la autorización para instalar casetas, escampaderos, también denominado parabuses, todo diseño de este tipo de mobiliario deberá ser aprobado previamente por el Departamento de Ingeniería del Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y el interesado deberá adjuntarlo, con los demás documentos, en el momento de realizar su solicitud de autorización.


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Artículo 36.-Características de los parabuses y sus mensajes: Las estructuras utilizadas en los parabuses deberán consignar el mensaje publicitario perpendicular al flujo vehicular, y deberán tener iluminación para seguridad y comodidad de los usuarios. Además, deberán contar con un techo, un área para sentarse y un soporte de información sobre las rutas que tienen parada en ese lugar.


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Artículo 37.-Calidad de los parabuses: Los parabuses deberán estar construidos con elementos y materiales de alta calidad, que soporten las inclemencias del tiempo y garanticen su permanencia y seguridad para los usuarios.


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Artículo 38.-Dimensiones: Las dimensiones de los parabuses no podrán exceder los 5.60 metros de frente por 2 metros de fondo. Además, deberán respetar como mínimo 1.20 metros de libre tránsito peatonal, conforme lo establece el Artículo 41 de la Ley de Discapacitados.


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Artículo 39.-Póliza de Responsabilidad Civil: El permisionario autorizado para la colocación de "parabuses" tendrá la obligación de suscribir y mantener vigente una póliza de Responsabilidad Civil, suscrita con el Instituto Nacional de Seguros por un monto de 10% del costo total de la obra o, en su defecto, mantener una póliza global que cubra cualquier contingencia sobre responsabilidad civil. Lo anterior con el fin de garantizar indemnizaciones por daños a terceros que fueren imputables al permisionario a raíz de la existencia de este elemento urbano.


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Artículo 40.-Estética de la publicidad: Todos los anuncios que se exhiban en los "parabuses" deberán presentar un aspecto satisfactorio en cuanto a estética y no podrán contener expresiones contrarias a las buenas costumbres y a la moral.


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Artículo 41.-Dimensiones del área publicitaria: El área publicitaria dentro de los paneles no podrá exceder de 2.20 metros cuadrados.


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Artículo 42.-Prohibición de propaganda religiosa o política: Dentro de la publicidad que se exhiba en el MUPI queda estrictamente prohibido toda clase de propaganda referente a partidos políticos o credos religiosos.


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Artículo 43.-Caso de obstrucción de un MUPI publicitario: En los casos donde se detecte un elemento de mobiliario urbano que contravenga las regulaciones en materia de seguridad vial o las normas vigentes, deberá prevenirse al permisionario, para que proceda en un plazo de quince días hábiles a partir de su notificación, a su eliminación, corrección o reubicación, según corresponda.


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Artículo 44.-Prohibición de instalación de los MUPIS: se prohíbe la instalación de los MUPIS como simple paleta o módulos publicitarios individuales, sin que se ubiquen en combinación con las casetas o Escampaderos respectivos.


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CAPÍTULO IX

De los Rótulos de Funcionamiento

Artículo 45.-Clasificación de los rótulos:

a) Rótulos de una cara, adosados paralelamente a la fachada del edificio.
b) Rótulos de dos caras, adosados perpendicularmente al edificio o fachada.
c) Rótulos instalados mediante una estructura sobre techo, cubierta, alero, toldo o marquesina, de una o dos caras.
d) Rótulos independientes: Se incluyen aquellos rótulos cuyo soporte es independiente de la edificación, ya sea sobre poste o estructura, ya sean de una o dos caras.
e) Rótulos de ventana: Rótulos instalados dentro de una ventana o puerta, con la intención de que sean vistos desde fuera.
f) Rótulos instalados mediante estructura o directamente, debajo de marquesinas, aleros o toldos, de una o dos caras.

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Artículo 46.-Rótulos prohibidos: Queda totalmente prohibida la instalación de los siguientes rótulos:

a) En postes de alumbrado público, árboles, ríos con zona de protección, jardines de interés público, o sitios catalogados como patrimonio natural, salvo los rótulos indicativos.
b) En monumentos, plazas y demás bienes catalogados como de interés y valor histórico patrimonial.
c) Rótulos en el derecho de vía, salvo aquellos autorizados en forma específica por las autoridades correspondientes.
d) Rótulos abandonados o en un estado de deterioro evidente desde un punto de vista estético, o que representen un peligro para los transeúntes.
e) Aquellos rótulos que obstruyan la visibilidad de las señales de tránsito, o tengan reflectores intermitentes que puedan confundirse con éstas.
f) Rótulos volados sobre el derecho de vía en áreas no urbanas y en áreas urbanas estos no deberá sobrepasar el cordón de caño.

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Artículo 47.-Del permiso como requisito esencial y sus excepciones: Salvo las excepciones estipuladas en este artículo, todos los rótulos requerirán el permiso respectivo. No requerirán permiso los siguientes tipos de rótulos:

a) Rótulos utilizados en templos religiosos.
b) Rótulos direccionales o informativos para señalar entradas o salidas a la vía pública, con un tamaño máximo de 1 metro cuadrado.
c) Decoraciones temporales para eventos o días festivos, siempre y cuando éstas no invadan la vía pública.
d) Rótulos o placas de ventanas o puertas ubicados dentro del edificio, aunque sean visibles desde el exterior.
e) Rótulos que anuncian la venta, arriendo o alquiler de una propiedad o inmueble en el que está colocado, que no exceda de un metro cuadrado.
f) Rótulos dentro de centros comerciales en los locales con vista hacia pasillos o estacionamientos internos.

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Artículo 48.-Requisitos para la obtención de permisos:

a) Croquis a escala del rótulo por colocarse , con indicación de la estructura de soporte o anclaje. Como opción a este punto se puede adjuntar un montaje fotográfico con indicación de las respectivas medidas.
b) Para los rótulos que emplean estructuras complejas o para los que midan más de 10 metros cuadrados por cara, deberá adjuntarse un plano constructivo de la estructura de anclaje y de soporte con la firma de un ingeniero responsable y la correspondiente memoria de cálculo.
d) Aquellos otros requisitos establecidos en el presente reglamento.

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Artículo 49.-Áreas máximas de los rótulos: El área máxima, altura y tipo de instalación permitido por local comercial o predio, se calculará según el sitio donde esté ubicado, de acuerdo a los siguientes parámetros:

Para definir el área de un rótulo se tomará en cuenta un solo frente.

a) Zona Residencial

Para usos permitidos en zonas residenciales se autorizarán los siguientes rótulos:

- Un rótulo independiente limitado a 0.50 metros cuadrado por cada metro lineal de frente del local.
- Un rótulo de una cara adosado a la pared, cuya altura máxima sea de 0.62 metros, el cual puede ocupar todo el frente del local, o un toldo o marquesina luminosa de 0.92 metros de altura, que puede ocupar todo el frente del local.
- Un rótulo debajo de la marquesina por cada local o entrada independiente, que no excederá de 0.75 metros cuadrados. La distancia mínima entre la parte inferior del rótulo y el nivel del piso será de 2.40 metros.
- Un rótulo de dos caras, perpendicular a la pared, con un área máxima de 0.50 metros cuadrado por cada metro lineal de frente del local correspondiente. Este rótulo se puede usar únicamente en sustitución del rótulo independiente.
- La altura total de los rótulos no podrá exceder los 8 metros, en ningún caso, podrán salir más allá del cordón de caño.
b) Zona Comercial Industrial

Para estas zonas se permitirán:

- Un rótulo independiente o una estructura conformada por varias secciones por cada frente a la vía pública, que no excederá de 1.5 metros cuadrados de área por cada metro lineal de frente. La altura máxima de estos rótulos no podrá exceder los 16 metros. Cuando el frente a la vía pública excede los 50 metros lineales, un rótulo adicional independiente será permitido por cada 50 metros de incremento.
- Rótulo de pared o toldo adosados al edificio, que no excederán de un treinta por ciento de la fachada en la cual se instalarán. La combinación de toldos y rótulos no excederá el área permitida.
- En sustitución del rótulo independiente, podrán colocarse rótulos de dos caras, perpendiculares al edificio o sobre el techo del mismo. La altura libre en las áreas peatonales debe ser de un mínimo de 2.40 metros. El área permitida para estos rótulos será de un metro cuadrado por cada metro lineal de frente del local correspondiente.
- Un rótulo debajo de la marquesina por cada local o entrada independiente, que no excederá de 0.75 metros cuadrados. La distancia mínima entre la parte inferior del rótulo y el nivel de piso será de 2.40 metros.

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Artículo 50.-Cancelación del permiso: El Departamento Inspección Vial y Demoliciones, podrá cancelar el permiso para el rótulo de funcionamiento, y ordenar su retiro o demolición a costa del propietario, cuando se esté incumpliendo lo establecido en este reglamento, previo otorgamiento del debido proceso.


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Artículo 51.-Casos de excepción: Se definirán y analizarán casos de excepción, no contemplados en las tipologías de rótulos fijadas en este reglamento, como casos especiales, los cuales podrán permitirse, siempre y cuando se incorporen armoniosamente a la edificación y entorno urbano.

Dentro de esta categoría se ubican los rótulos de servicios públicos, como relojes automatizados, tableros informativos y otros rótulos especiales, así como todos aquellos casos no contemplados en este reglamento.


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CAPÍTULO X

Prohibiciones

Artículo 52.-Prohibiciones: Queda absolutamente prohibido colocar anuncios publicitarios en las siguientes condiciones:

a) Rótulos y anuncios en secciones que por la topografía del terreno, y de acuerdo con el criterio técnico de la Dirección General de Ingeniería de Transito puedan afectar la seguridad vial, la visibilidad, la perspectiva panorámica, el ornato o el medio ambiente.
b) Anuncios en puentes, casetas de peaje u otras obras destinadas al servicio público, intersecciones viales o ferroviarias, en distancias menores, tratándose de curvas peligrosas, rotondas o túneles, a las definidas en el artículo 28 del presente reglamento. Dicha distancia deberá ser medida desde sus extremos, inicio de la rampa de salida o comienzo de la curva y no desde su centro geométrico.
c) Los que tengan luces que despidan rayos, o aquellos de iluminación que afecten directamente la capacidad visual del conductor, de acuerdo con el criterio técnico de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito.
d) Los que utilicen la forma, diseño o simbología similares a los semáforos y a las señales de tránsito, con excepción de los usados por los vehículos de transporte de estudiantes.
e) Los que reduzcan la visibilidad de la vía, según las especificaciones técnicas y lo dispuesto por la Ley Nº 7331, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres.
f) Los que estén cerca de un río o arroyo y pudieren ser arrastrados por las corrientes, dando lugar a que se formen represas o lagunas propiedades, siendo propiedades entre un peligro para la propiedad de las personas o la salvaguarda de los bienes y propiedades.
g) Los que estén colocados de forma tal que proyecten sombras sobre la carretera.
h) Rótulos, anuncios, o cualquier forma de publicidad en los derechos de vía de los caminos públicos.
i) Rótulos, anuncios, o cualquier forma de publicidad en los puentes, ya sean vehiculares o peatonales, o en cualquier tipo de infraestructura vial.

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Artículo 53.-Prohibición de anuncios publicitarios en edificios públicos: Queda prohibido instalar, fijar o pintar vallas o rótulos con mensaje publicitario, en edificios públicos o centros religiosos.


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Artículo 54.-Prohibición para pintar anuncios o rótulos con colores asociados con las señales de tránsito: Queda prohibido construir o pintar rótulos, anuncios o cualquier obra que por la combinación de sus colores, diseños, dimensiones o símbolos, pudieren confundirse con las señales de tránsito.


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Artículo 55.-Prohibición del uso de determinadas palabras: En los textos de los anuncios y rótulos destinados a la propaganda comercial o de servicios, no se permitirá el uso de las palabras que tiendan a confundirse con otras técnicamente utilizadas en materia de seguridad vial.


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CAPÍTULO XI

De la cesión de las licencias y los permisos

Artículo 56.-Casos en que procede la cesión de permisos y licencias: El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a través podrá autorizar la cesión de las licencias o de los permisos, sean estos últimos parciales o totales, de una empresa autorizada, previa gestión conjuntamente suscrita por las partes interesadas, siempre y cuando cumpla con los mismos requisitos y obligaciones del cesionante, asimismo, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

Será nula e ineficaz toda cesión que se lleve a cabo sin la autorización de la Administración.


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Artículo 57.-Requisitos: Para todo traspaso deberá cumplirse previamente con los siguientes requisitos:

a) Solicitud de traspaso dirigida a Inspección Vial del MOPT., con cumplimiento de las formalidades legales correspondientes, debidamente autenticada y con señalamiento para recibir notificaciones.
b) Lista de permisos que se traspasan, con identificación precisa del número de cada uno y su ubicación.
c) Declaración jurada de quien resultare beneficiado con el traspaso, en el sentido de que se compromete a cumplir con la totalidad de las obligaciones.
ee) Documentos que demuestren al menos que se encuentran vigentes la licencia, registros, permisos y póliza de la firma interesada en traspasar sus autorizaciones.

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CAPÍTULO XII

De la cancelación de la licencias y permisos

Artículo 58.-Procederá la cancelación de licencia otorgada a persona física o jurídica, o del permiso para la estructura en pie, cuando por deficiencias graves y debidamente comprobadas de esta o por incumplimiento de las condiciones establecidas en el presente reglamento, resulten contrarias a derecho o la seguridad pública, no obstante deberá observarse el debido proceso.


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CAPÍTULO XIII

De los recursos

Artículo 59.-Contra los actos emitidos por el Departamento de Inspección Vial y Demoliciones cabrán los recursos de revocatoria con apelación en subsidio, los que deberán interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación personal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 6324, Ley de la Administración Vial, reformada por Ley Nº 7593.

Las resoluciones de mero trámite no son susceptibles de impugnación.


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Artículo 60.-La Dirección de Policía de Tránsito podrá, de acuerdo con sus facultades, rechazar el recurso de revocatoria y trasladar el de apelación ante el superior, pero, en todo caso, estará obligada a fundamentar las razones de hecho y de derecho que motivan su decisión.


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Artículo 61.-Los recursos ordinarios deberán cumplir, además, con las formalidades y requisitos establecidos en el artículo 12 y 13, según corresponda, establecidos en el presente reglamento.

Se rechazarán ad portas aquellos que no indiquen con claridad la condición y calidades del recurrente, la pretensión, los hechos y la fundamentación jurídica, así como la indicación del lugar para recibir notificaciones, y la debida autenticación de la firma del gestionante.


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Artículo 62.-Si conjuntamente con el recurso de revocatoria, se hubiere presentado el de apelación, al producirse el rechazo del primero, la Dirección General de Policía de Tránsito admitirá el segundo para ante el Despacho del Ministro, quien podrá solicitar las pruebas o informes adicionales que considere convenientes para la óptima solución del caso.


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Artículo 63.-El recurso de alzada lo resolverá el Ministro dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de recepción del mismo, de conformidad con el artículo 29 de la Ley de la Administración Vial, modificado por el artículo 65 de la Ley Nº 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los servicios Públicos. La resolución que dicte el Ministro agota la vía administrativa y surte efectos desde su publicación en el periódico oficial La Gaceta.


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Artículo 64.-Podrá interponerse incidente de nulidad cuando existieren razones que así lo justificaren, pero, en lo conducente a requisitos, términos y formalidades, serán aplicables las disposiciones de este reglamento para los recursos ordinarios.


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CAPÍTULO XIV



De los plazos



Artículo 65.—El Departamento de Inspección Vial y Demoliciones de la Dirección General de Ingeniería de la División de obras Públicas, contará con un plazo no mayor de treinta días hábiles para estudiar y resolver los asuntos sometidos a su competencia. En casos en que, por la complejidad del asunto, se requiera de tiempo adicional, previo razonamiento, se le informará al gestionante.



En cualquier caso, el término empezará a correr a partir del momento en que se consigna la recepción de la documentación en el Departamento o, según corresponda, desde que se hubiere presentado la gestión del caso.



(Así reformado por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 30063 de 25 de octubre del 2001, en cuanto a la dependencia jerárquica que pasó de Departamento de Inspección Vial y Demoliciones de la Dirección de Policía de Transito a Departamento de Inspección Vial y Demoliciones de la Dirección de Ingeniería de la División de Obras Públicas)




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CAPÍTULO XV

Disposiciones Finales

Artículo 66.-Prohibición: En ningún caso los rótulos, o cualquiera de las modalidades a las que se refiere el presente Reglamento, podrán sobresalirse de la línea de construcción definida por la entidad competente.


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Artículo 67.-Seguridad de los rótulos, vallas y demás elementos: Todos los rótulos, elementos y su estructura, deberán presentar un satisfactorio grado de seguridad, y aquellos que estuvieren en deficientes condiciones de mantenimiento, podrán ser removidos, previa comunicación a su propietario, otorgando el plazo conferido en el artículo 19 de la Ley Nº 5060, Ley General de Caminos Públicos. De no cumplirse con los requerimientos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, éste podrá hacer los trabajos que sean necesarios por su cuenta, cobrando al responsable el valor de aquellos más un 50% como recargo, sin perjuicio de la multa de ley que fuere aplicable.


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Artículo 68.-Casos de excepción: Corresponderá al Ministerio de Obras Públicas y Transportes determinar, previo estudio técnico y legal, los casos excepcionales no ubicables dentro de las tipologías a que se refiere el presente reglamento y que pueden ser autorizados siempre y cuando se enmarquen dentro de los principios que se establecen.

Para los efectos de analizar los casos especiales, así como para darle seguimiento adecuado a este reglamento, se constituirá un foro permanente entre la Cámara de Publicidad Exterior (CAPEX) y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.


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Disposiciones transitorias

Transitorio Primero: Todas aquellas personas físicas o jurídicas que tengan rótulos y anuncios de publicidad instalados antes de la entrada en vigencia del presente reglamento y que no estuvieren colocados a derecho, deberán ajustarse a las disposiciones de éste en un plazo no mayor de dos años, contado a partir de su publicación.


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Derogatoria:

Se deroga el Decreto Ejecutivo Nº 26213-MOPT del 14 de agosto de 1997 y cualquier otra disposición o reglamento que se le oponga.

Rige a partir de su publicación.

 


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Transitorio Segundo: Las estructuras de madera existentes deberán ser sustituidas por metal, concreto, plástico, o fibra de vidrio, en un plazo de seis meses, conforme a lo dispuesto en este Reglamento.


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Transitorio Tercero: Los rótulos y anuncios que a la fecha de publicación del presente Reglamento tengan una medida superior a la indicada, y una ubicación diferente, deberán adaptarse a las condiciones estipuladas en la anterior normativa, en el plazo consignado en el Transitorio I.


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Transitorio Cuarto: Las personas físicas o jurídicas que posean rótulos, vallas o anuncios, instalados antes de la promulgación del presente reglamento, poseerán un plazo improrrogable de seis meses, a partir de su publicación, para solicitar, obtener y renovar los permisos y licencias pertinentes.


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Transitorio Quinto: Las empresas dedicadas a instalar mobiliario urbano deberán, en un plazo no mayor de dos años, ajustarse a las disposiciones contenidas en el presente reglamento.


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Transitorio Sexto: En un plazo de tres meses, contados a partir de la publicación del presente reglamento, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y Consejo de Seguridad Vial, dotarán del personal suficiente y necesario al Departamento de Inspección Vial para el cumplimiento adecuado del presente reglamento.


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Transitorio Sétimo: El Ministerio de Obras Públicas y Transportes promoverá la concertación del presente rango normativo ante los Gobiernos Locales, respecto de los derechos de vía, a fin de que las obligaciones impuestas por la Ley General de Caminos Públicos puedan ser realizadas en forma armónica y homogénea.


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Fecha de generación: 23/4/2024 06:27:07
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