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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 29282 >> Fecha 05/02/2001 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 29282
Prohíbe la Importación de Animales, proveniente o con origen de países afectados por enfermedades dañinas para la Salud Humana o Animal
Texto Completo acta: 3C339

Nº 29282-MAG



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA



En ejercicio de las facultades que les confiere el artículo 140, inciso 3) y 18) de la Constitución Política; los ordinales 1, 2 incisos b) y d); 3 incisos a), b), c) y d); y 7 de la Ley número 6243 y sus reformas que es Ley de Salud Animal; artículo 1, siguientes y concordantes de la Ley número 5395 y sus reformas que es Ley General de Salud; artículo 1, inciso 1), artículo 2 incisos 1), 2), y artículos 3, 5 y 7 del Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Ley número 7475 que es Ley de Ejecución de los Acuerdos de la Ronda Uruguay; y la Ley número 6883 que es Ley para la Elaboración y Expendio de Alimentos para Animales, artículo 1, siguientes y concordantes.



Considerando:



1º—Que al ser función esencial del Estado proteger la salud y la vida de las personas y animales, resulta fundamental controlar y vigilar la importación de animales, sus productos y subproductos destinados al consumo humano, así como los alimentos para animales elaborados a base de materias primas de origen animal.



2º—Que para la economía nacional la ganadería bovina de carne representa un importante segmento, por lo que el Estado debe adoptar todas las normas, medidas y procedimientos requeridos para proteger las explotaciones de ganado bovino de enfermedades que puedan afectar los hatos ganaderos, en especial previniendo el ingreso de enfermedades exóticas.



3º—Que es un derecho fundamental de todo Estado, en el marco del Acuerdo para la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, el adoptar las medidas necesarias para proteger la salud y vida de las personas y de los animales, basando tales medidas en una evaluación adecuada a las circunstancias y de los riesgos existentes.



4º—Que la enfermedad Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) , conocida como la "enfermedad de las vacas locas", una enfermedad nerviosa de consecuencia fatales para los bovinos, que afecta y destruye su sistema nervioso y cerebral, ha sido detectada y localizada en otras naciones del mundo y que en nuestro país es considerada una enfermedad exótica pues está libre de Encefalopatías Espongiformes Transmisibles, ya que no se han reportado casos, de estas, en territorio nacional.



5º—Que la EEB, podría tener un vínculo con otras Encefalopatías Espongiformes Transmisibles que afectan al ser humano, en especial la enfermedad Creutzfeldt-Jacob Nueva Variante, por lo que los nuevos eventos registrados en países europeos y relacionados directamente con la EEB han modificado la situación epidemiológica en esos países, generando un alto grado de incertidumbre con relación a las posibles fuentes de transmisión y a la distribución de estas en nuestra región.



6º—Que está demostrado que los productos cárnicos pueden contener y mantener a los agentes de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles cuando fueren elaborados a partir de rumiantes infectados.



7º—Que no es posible garantizar que los animales faenados en los países que han presentado casos y aquellos potencialmente afectados no sean portadores de los agentes de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles, aún cuando se encontraran clínicamente sanos al momento del sacrificio. Por tanto,



Decretan:



Artículo 1º—Con el propósito de evitar, el ingreso a nuestro país, de la Encefalopatía Espongiforme Bovina queda, en forma transitoria, prohibida la importación, proveniente o con origen en países afectados y de aquellos, que aunque a la fecha no han presentado casos de encefalopatías espongiformes transmisibles, puedan estar potencialmente afectados debido a los intercambios comerciales de animales, productos de origen animal y alimento para animales con países con casos declarados de esta enfermedad; los bovinos en pie y todas las mercancías que como ingrediente contengan carnes, menudencias, vísceras, subproductos o derivados de origen rumiante, exceptuando las contempladas en el artículo 2.3.13.7 del Código Zoosanitario Internacional.



El Ministerio de Agricultura y Ganadería determinará, previa evaluación del riesgo y bajo aplicación del principio precautorio, la lista de países de los cuales queda prohibida la importación de las mercancías indicadas en el presente artículo.




Ficha articulo



Artículo 2º—Toda las mercancías indicadas en el artículo uno de este decreto, que se comercialicen en territorio nacional, deberán indicar expresamente en su etiqueta el país de origen del producto.




Ficha articulo



Artículo 3º—Para efectos de comercio internacional se adopta la siguiente medida: La importación de bovinos en pie y las mercancías descritas en el artículo 1 del presente decreto, de previo a su autorización de ingreso al país, deberán ser sometidas al respectivo análisis y evaluación de riesgo en los términos que indica el Acuerdo sobre Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.




Ficha articulo



Artículo 4º—Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 28/2/2024 19:18:00
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