Nº 29282-MAG
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
En ejercicio de las facultades que les confiere el artículo 140,
inciso 3) y 18) de la Constitución Política; los ordinales 1, 2 incisos b) y d); 3
incisos a), b), c) y d); y 7 de la Ley número 6243 y sus reformas que es Ley de Salud
Animal; artículo 1, siguientes y concordantes de la Ley número 5395 y sus
reformas que es Ley General de Salud; artículo 1, inciso 1), artículo 2 incisos 1), 2),
y artículos 3, 5 y 7 del Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Ley número
7475 que es Ley de Ejecución de los Acuerdos de la Ronda Uruguay; y la Ley
número 6883 que es Ley para la Elaboración y Expendio de Alimentos para Animales,
artículo 1, siguientes y concordantes.
Considerando:
1ºQue al ser función esencial del Estado proteger la salud y
la vida de las personas y animales, resulta fundamental controlar y vigilar la
importación de animales, sus productos y subproductos destinados al consumo humano, así
como los alimentos para animales elaborados a base de materias primas de origen animal.
2ºQue para la economía nacional la ganadería bovina de carne
representa un importante segmento, por lo que el Estado debe adoptar todas las normas,
medidas y procedimientos requeridos para proteger las explotaciones de ganado bovino de
enfermedades que puedan afectar los hatos ganaderos, en especial previniendo el ingreso de
enfermedades exóticas.
3ºQue es un derecho fundamental de todo Estado, en el marco del
Acuerdo para la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, el adoptar las medidas
necesarias para proteger la salud y vida de las personas y de los animales, basando
tales medidas en una evaluación adecuada a las circunstancias y de los riesgos
existentes.
4ºQue la enfermedad Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) ,
conocida como la "enfermedad de las vacas locas", una enfermedad nerviosa de
consecuencia fatales para los bovinos, que afecta y destruye su sistema nervioso y
cerebral, ha sido detectada y localizada en otras naciones del mundo y que en nuestro
país es considerada una enfermedad exótica pues está libre de Encefalopatías
Espongiformes Transmisibles, ya que no se han reportado casos, de estas, en territorio
nacional.
5ºQue la EEB, podría tener un vínculo con otras
Encefalopatías Espongiformes Transmisibles que afectan al ser humano, en especial la
enfermedad Creutzfeldt-Jacob Nueva Variante, por lo que los nuevos eventos registrados en
países europeos y relacionados directamente con la EEB han modificado la situación
epidemiológica en esos países, generando un alto grado de incertidumbre con relación a
las posibles fuentes de transmisión y a la distribución de estas en nuestra región.
6ºQue está demostrado que los productos cárnicos pueden
contener y mantener a los agentes de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles
cuando fueren elaborados a partir de rumiantes infectados.
7ºQue no es posible garantizar que los animales faenados en los
países que han presentado casos y aquellos potencialmente afectados no sean
portadores de los agentes de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles, aún cuando
se encontraran clínicamente sanos al momento del sacrificio. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1ºCon el propósito de evitar, el ingreso a nuestro
país, de la Encefalopatía Espongiforme Bovina queda, en forma transitoria, prohibida la
importación, proveniente o con origen en países afectados y de aquellos, que aunque
a la fecha no han presentado casos de encefalopatías espongiformes transmisibles, puedan
estar potencialmente afectados debido a los intercambios comerciales de animales,
productos de origen animal y alimento para animales con países con casos declarados de
esta enfermedad; los bovinos en pie y todas las mercancías que como ingrediente contengan
carnes, menudencias, vísceras, subproductos o derivados de origen rumiante, exceptuando
las contempladas en el artículo 2.3.13.7 del Código Zoosanitario Internacional.
El Ministerio de Agricultura y Ganadería determinará, previa evaluación del riesgo y
bajo aplicación del principio precautorio, la lista de países de los cuales queda
prohibida la importación de las mercancías indicadas en el presente artículo.