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Texto Completo Norma 29300
Reglamento al Código de Minería
Texto Completo acta: FC6F5 Nº 29300-MINAE

Nº 29300-MINAE



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y LA MINISTRA DE AMBIENTE Y ENERGÍA(*)



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología", N° 9046 del 25 de junio de 2012)



 



En uso de las facultades conferidas en el artículo 140 incisos 3 y 18 de la Constitución Política; Ley Nº 6797 "Código de Minería" del 22 de octubre de 1982 y sus reformas y Ley Nº 7554 "Ley Orgánica del Ambiente", del 4 de octubre de 1995.



Resultando:



1º-Que el aprovechamiento general de los recursos minerales es de significativa importancia en el desarrollo económico del país, por lo cual es importante que el Estado conserve su papel preponderante en la investigación, aprovechamiento y asignación de los recursos minerales junto al fomento de la actividad minera.



2º-Que es tarea del Estado asegurar que el desarrollo minero contribuya a incrementar el equilibrio social, ambiental, económico y político nacional. Equilibrio que debe darse principalmente en beneficio de las comunidades.



3º-Que es necesario garantizar que la actividad minera se desarrolle en total armonía con el ambiente.



4º-Que se debe garantizar la adecuada calidad del producto minero al consumidor.



5º-Que existe la necesidad de fomentar la participación de la sociedad civil en el desarrollo y seguimiento de la actividad minera.



Considerando:



1º-Que el Estado tiene el dominio absoluto, inalienable e imprescriptible de todos los recursos minerales que existen en el territorio nacional y en el mar patrimonial, cualquiera que sea su origen, estado físico y naturaleza de las sustancias que contengan.



2º-Que corresponde al Ministerio de Ambiente y Energía(*) la planificación de las políticas relacionadas con los recursos naturales, energéticos, mineros y de protección al Ambiente del Estado; así como la dirección, la vigilancia y el control en estos campos.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología", N° 9046 del 25 de junio de 2012)



3º-Que el Estado apoya el desarrollo ambientalmente sostenible de la industria minera costarricense, tanto en el campo metálico como en el no metálico.



4º-Que es conveniente crear mecanismos e instrumentos que permitan un mayor conocimiento y participación de los ciudadanos en el desarrollo y control de esta actividad.



5º-Que el Gobierno de la República se ha comprometido a seguir la ruta del Desarrollo Humano Sostenible para la búsqueda del progreso, principio que es aplicable a la actividad minera nacional.



6º-Que el avance de la tecnología y el crecimiento de la actividad minera en Costa Rica justifican realizar una reforma integral al Reglamento al Código de Minería. Por tanto,



Decretan:



Reglamento al Código de Minería



TÍTULO I



CAPÍTULO I



Generalidades



Artículo 1º-Objetivos. El presente Decreto tiene como objetivos fundamentales reglamentar la organización, funcionamiento y competencia de la Dirección de Geología y Minas, los requisitos y procedimientos mediante los cuales se regirán las solicitudes de permisos de exploración y de concesiones de explotación sobre los recursos mineros del Estado, tanto para particulares, Municipalidades, Instituciones Autónomas, como para los contratistas del Estado y la extracción de materiales en cauces de dominio públicos. Asimismo, se regula el conjunto de obligaciones y derechos que poseen los titulares de permisos de exploración y concesiones de explotación minera.



Además procurará un equilibrio entre la necesidad de abastecimiento de materiales mineros, cantidad y calidad de los mismos, y los intereses de los administrados, acorde con las nuevas tecnologías de protección al Ambiente y la seguridad de las personas y cosas, regulando las normas y estándares requeridos para los materiales.




Ficha articulo



Artículo 2º-Alcance. El presente Reglamento es aplicable a la actividad minera desarrollada en minas, canteras, cauces de dominio público y cualquier tipo de excavación, llevadas a cabo con fines de investigación, exploración, y explotación minera, así como el tratamiento y beneficio de materiales metálicos o no metálicos, y de las operaciones metalúrgicas conexas que se realicen en el territorio nacional, con fines de obtener o no un producto final.


Ficha articulo



Artículo 3º-Abreviaturas. En el presente reglamento se utilizarán las siguientes abreviaturas:



1. Código: Código de Minería (Ley Nº 6797).



2. CNE: Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y



Atención de Emergencias.



3. DGM: Dirección de Geología y Minas.



4. EsIA: Estudio de Impacto Ambiental.



5. IGN: Instituto Geográfico Nacional.



6. MAG: Ministerio de Agricultura y Ganadería.



7. MINAE: Ministerio de Ambiente y Energía.(*)



8. RNM: Registro Nacional Minero.



9. SETENA: Secretaría Técnica Nacional Ambiental.



10. SINAC: Sistema Nacional de Áreas de Conservación.



 



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología", N° 9046 del 25 de junio de 2012)



 




Ficha articulo



Artículo 4º—Definiciones. Para todos los efectos, de aplicación del presente reglamento los términos que se mencionan tendrán el siguiente significado:



1. Ademado o Fortificación: Método de soportar el terreno usando estructuras de acero, madera, o concreto, colocados en tal forma que no se produzcan fallos del terreno y causen hundimientos o desprendimiento de paredes hacia el foso.



2. Arena: Material fino granular que tiene como máxima dimensión 0.478 cm y resulta de la desintegración natural o molienda artificial de las rocas.



3. Arido: roca que por su contenido mineral no se considera mena.



4. Beneficio de materiales: Proceso industrial para mejorar física o químicamente el producto de la extracción minera, adecuándolo a determinado sector del mercado o a subsecuentes procesos de tratamiento.



5. Cambio de metodología: Variación o variaciones a la metodología de, exploración o explotación previamente autorizada por la Dirección de Geología y Minas, que son necesarias para el mejor desempeño del desarrollo del proyecto o por razones ambientales, ello debidamente justificado.



6. Cantera: lugar natural donde se realiza la explotación para producción de áridos destinados a la construcción, a la agricultura o a la industria.



7. Cauce de dominio público: Se entiende por álveo o cauce de un río o arroyo, el terreno que cubren sus aguas en las mayores crecidas ordinarias.



8. Cobertura: Materiales sin valor comercial que sobreyacen la mena y que por razones técnicas ha de ser removido para la explotación minera. Incluye material de desmonte y estéril.



9. Colas, desechos: a) Las partes, o una parte, de cualquier material incoherente o fluido separado como desecho, o tratado separadamente como de inferior calidad o valor. b) La producción descompuesta de una veta o una capa. c) El material de desecho resultante del proceso de mineral triturado.



10. Coligallero: Minero artesanal que extrae oro en yacimientos superficiales de placer. No utiliza equipo mecanizado.



11. Concentrado: Producto limpio recuperado por flotación de espumas o por otros métodos de separación de minerales.



12. Concesión: Acto jurídico de la Administración del Estado que otorga un derecho real limitado y oponible a terceros, sobre bienes públicos.



13. Concesionario: Persona física o jurídica, legal o extranjera debidamente inscrita en el país a quien el Estado le ha otorgado una concesión de explotación, como poseedor temporal de esos derechos, bajo las condiciones y requisitos que establece el Codigo, su Reglamento y otras leyes especiales.



14. Desmontes: Materiales de cobertura sin valor comercial; que por razones técnicas han de ser removidos para poder realizar la explotación minera.



15. Diques o Represas: Barrera que se construye en el cauce de un río para facilitar la sedimentación de materiales en el represamiento que se forma. Podrán ser de madera, troncos de árbol o barreras del mismo material del río. Estas obras deberán ser de carácter provisional y de ninguna manera se utilizarán para desviar la corriente de los ríos.



16. Escorias: Los residuos de la fundición metalúrgica.



17. Estéril: Parte del yacimiento sin contenido mineral o que su contenido mineral no es de valor comercial, encontrados entre los materiales de desmonte y la mena.



18. Evaluación de Reservas: Determinación cuantitativa del volumen de material y cualitativa en relación con la concentración de mineral (Ley del Mineral) que permiten clasificar las reservas de acuerdo a su grado de conocimiento. Cuando la evaluación consiste únicamente en el cubicación "in situ" del depósito se conocen como recursos geológicos y se clasifican, de acuerdo al detalle, en recursos medidos, indicados e inferidos. Cuando se cuenta con un estudio técnico de factibilidad económica se conocen como reservas minables y se clasifican de acuerdo a su detalle. Las reservas tienen que ser definidas como probadas, probables y posibles o inferidas.



19. Exploración detallada: Consiste en delimitar un yacimiento conocido, en forma detallada y en sus tres dimensiones (x,y,z), mediante métodos geofísicos y el muestreo tomado sistemática y estadísticamente en varios puntos: afloramientos, calicatas, sondeos, galerías, túneles, trincheras, muestreo en bulto, etc.



20. Exploración general: Es la búsqueda inicial de un determinado mineral o conjunto de los mismos identificado de acuerdo a las características geológicas del área en exploración. Los métodos empleados incluyen la cartografía de superficie, un muestreo de malla amplia, la perforación de calicatas y sondeos para la evaluación preliminar de la cantidad y calidad de los minerales (con pruebas mineralógicas en laboratorio, si es necesario ), así como una interpolación limitada a partir de métodos de investigación indirectos. El objetivo es establecer las principales características geológicas de un yacimiento proporcionando una indicación razonable de su continuidad y una primera evaluación de sus dimensiones, su configuración, su estructura y su contenido.



21. Explotación: Extracción de minerales de un yacimiento de acuerdo a técnicas mineras de superficie o subterráneas.



22. Explotación subterránea: Se definen como las labores que incluyen los pozos (piques), chimeneas y túneles empleados para la extracción de minerales sólidos como carbón, minerales metálicos, minerales no metálicos y cristales de roca.



23. Explotación a cielo abierto: Son las labores empleadas para la extracción de minerales que se inician a partir de la superficie. Incluyen canteras de minerales metálicos, minerales no metálicos y cauces de dominio público.



24. Explotación conjunta: Minado realizado para la ejecución de las labores de explotación, dentro de una concesión por parte del titular y un tercero debidamente aprobado por la Dirección de Geología y Minas.



25. Explotación indirecta: Minado realizado para la ejecución de las labores de explotación, dentro de una concesión minera por parte de una persona física o jurídica distinta del titular legitimado para ello.



26. Extracción Manual o Artesanal: Es la realizada con ayuda de herramientas tales como pico, pala , barra y otra similar, siempre que el volumen de material extraído no exceda a 10 metros cúbicos por día por persona.



(Así reformado por el artículo 1 del Decreto Ejecutivo N° 29677 de 12 de julio del 2001)



27. Extracción Mecanizada: La que se lleva a cabo con maquinaria, tales como cargador, tractor, draga, retroexcavador u otras.



28. Ganga: Roca o mineral que acompaña a la mena y que carece de valor comercial.



29. Grava: Material granular retenido a partir del Tamiz Nº 04 (0,478 cm) y resulta de la desintegración natural y abrasión o trituración artificial de rocas.



30. Lavaderos: Lugar donde se recuperan y procesan los materiales extraídos de los depósitos minerales de placer.



31. Lastre: Combinación de materiales granulares (grava y arena) de mala calidad, utilizada en obras civiles.



32. Ley: La cantidad de mineral en gramos, estimado en cada tonelada (puede utilizarse otro tipo de medida del sistema MKS) de mena, expresada como onzas Troy por tonelada para metales preciosos y como un porcentaje para otros metales.



33. Material en banco: material in situ, sin haber sido movido del lugar original.



34. Mena: Un agregado natural de uno o más minerales sólidos los cuales pueden ser minados, o de los cuales uno o más productos minerales pueden ser extraídos, con un beneficio o provecho económico.



35. Metro cúbico extraído: es el resultado de la extracción del material en banco o en cauce.



36. Mina: Lugar físico, ya sea superficial o subterráneo, donde se lleva a cabo la extracción de minerales metálicos o no metálicos.



37. Minería Artesanal: Actividad llevada a cabo sin utilizar métodos mecánicos y con volúmenes extraídos que no excedan a un metro cúbico por día por persona.



38. Onza Troy: Medida de peso equivalente a 31.103 gramos.



39. Permiso: Acto jurídico de la Administración pública que otorga un derecho de uso de los bienes públicos, alegable incluso ante terceros.



40. Permisionario: Persona física o jurídica, legal o extranjera debidamente inscrita en el país, a quien el Estado le ha otorgado un permiso de exploración minera como poseedor temporal de esos derechos, bajo las condiciones y requisitos que establece el Código, este Reglamento y otras leyes especiales.



41. Piedra: Producto que resulta de la quiebra natural o artificial de rocas o grandes piedras y que algunas de sus caras son el resultado de la acción citada.



42. Placer: Yacimiento sedimentario de minerales y piedras preciosas, minerales pesados en su estado libre y tierras raras, que se han concentrado por causas mecánicas y que se encuentran casi puros.



43. Planta de beneficio: Instalación física donde se realiza la fase industrial del proceso minero, sea éste mecánico (quebradores, zarandas, molinos, ciclones, etc.), químico o biológico, incluyendo el proceso de concentración, fundición y refinado.



44. Recurso indicado: El que se estima que presenta un interés económico intrínseco sobre la base de una exploración general que confirme las principales características geológicas de un yacimiento y que suministre una estimación inicial de sus dimensiones, forma, estructura y contenido. Un recurso indicado es estimado con un grado de certidumbre y un nivel de confianza inferiores a los de un recurso medido, pero con un mayor fiabilidad que para un recurso inferido. La confianza en la estimación debe ser suficiente para permitir la aplicación de parámetros técnicos, económicos y financieros así como una evaluación de la viabilidad económica.



45. Recurso inferido: Es la parte de un recurso que ha sido determinada a partir de indicaciones geológicas y de una continuidad geológica supuesta pero no verificada, donde las informaciones recogidas sobre este recurso con las técnicas adecuadas de exploración de puntos tales como afloramientos, calicatas, pozos y sondeos son limitadas o de calidad y fiabilidad reducidas, pero que permiten estimar el tonelaje/volumen, la calidad y contenido mineral con un grado de certidumbre y un nivel de confianza bajos. El nivel de confianza correspondiente a un recurso inferido es inferior al asociado a un recurso indicado.



46. Recurso medido: Aquel que ha sido objeto de exploraciones, muestreos y ensayos con las técnicas adecuadas, en puntos tales como afloramientos, calicatas, pozos y sondeos, lo suficientemente próximos entre sí para confirmar la continuidad geológica y que proporcionan datos fiables y detallados que permiten estimar con alto grado de exactitud el tonelaje/volumen, la densidad, las dimensiones, la forma, las características físicas, la calidad y el contenido mineral. Esta categoría requiere un alto grado de confianza y de conocimiento de la geología y los controles del indicio.



47. Reserva posible: Es la parte de un recurso inferido que ha sido objeto de estudios técnicos y económicos generalizados, a fin de demostrar que puede estar justificado explotarla si se realiza una investigación más detallada y ésta lo demuestra. Esta reserva será descrita en términos de tonelaje/volumen y contenido/calidad explotable.



48. Reserva probable: Una reserva probable, descrita en términos de tonelaje/volumen y de contenido/calidad explotable, es la parte de un recurso medido o indicado que ha sido objeto de estudios técnicos y económicos suficientes a fin de mostrar que, en el momento de un estudio de factibilidad económica, estaba justificado explotarla en condiciones técnicas y económicas apropiadas. El total de las reservas probables podrá ser inferior o igual al recurso indicado, pero por ningún motivo podrá ser superior a éste.



49. Reserva probada: Es la parte de un recurso medido que ha sido objeto de estudios técnicos y económicos detallados a fin de mostrar que, en el momento del estudio de factibilidad económica, estaba justificado explotarla en condiciones técnicas y económicas precisas. Estas reservas se describirán en términos de tonelaje/volumen y de contenido/calidad explotable. El total de las reservas probadas podrá ser inferior o igual al recurso medido, pero por ningún motivo podrá ser superior a éste.



50. Solicitante: Persona física o jurídica que solicita el otorgamiento de un permiso de exploración o una concesión de explotación.



51. Subsuelo: Zona de roca firme o formación rocosa no consolidada en estado sano, no alterado, que pueden estar localizadas por debajo del suelo, o bien estar expuestas directamente en la superficie y dentro de las cuales no se dan los procesos biofísicos necesarios par sostener la vida micro y macroscópicamente, como el suelo. En el caso de rocas propiamente dichas, se distinguen porque sus agregados minerales están ligados entre sí por fuerzas de cohesión fuertes y permanentes, que solo pueden ser vencidas por acciones mecánicas importantes ( martillos, maquinaria, explosivos, otros).



(Así reformado por el artículo 2 del Decreto ejecutivo N° 29677 de 12 de julio del 2001).



52. Suelo: Medio geobiofísico natural o artificial que forma la parte más superior de la superficie terrestre, donde se arraigan las plantes. Se origina por la alteración o meteorización del rocas del subsuelo, o bien por el acúmulo de material transportado desde algún otro lugar. Su espesor puede variar desde pocos centímetros hasta muchos metros. Su característica física principal y distintiva es que sus componentes, donde los minerales arcillosos resultan los más conspicuos, pueden ser separados por acciones mecánicas simples y ligeras (deleznar con la mano, inmersión en el agua y agitación, etc.) . Puede comprender varias capas (humus, A, B, C ), donde la capa inferior comprende fragmentos de roca sana rodeados de material de alteración (arcillas y otros componentes minerales)".



(Así reformado por el artículo 3 del Decreto Ejecutivo N° 29677 de 12 de julio del 2001)



53. Valor de mercado: Se refiere al precio que estaría dispuesto a pagar el consumidor por metro cúbico de material extraído. En el entendido que este metro cúbico es el resultado de la extracción de material en banco o en cauce.



54. Yacimientos minerales: Todo depósito o concentración natural de sustancias minerales con valor económico.




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CAPÍTULO II



Competencia



Artículo 5º-Competencia. Corresponde al Ministerio de Ambiente y Energía(*), por medio de la Dirección de Geología y Minas, la aplicación del presente reglamento.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología", N° 9046 del 25 de junio de 2012)



Para este efecto la DGM deberá coordinar y aplicar las políticas emitidas por el Poder Ejecutivo, en lo relativo a la actividad minera, quedando facultado para ejecutar esas políticas, que entre otras actividades contemplarán:



a) Elaborar y analizar los estudios pertinentes para determinar la necesidad de otorgar permisos de exploración o concesiones de explotación minera.



b) Controlar y monitorear todos los trabajos mineros que se efectúen en el país y los sistemas de exploración, explotación e investigación en materia minera.



c) Coordinar el control de los aspectos de seguridad, y de protección ambiental, relativos a la operación de los sistemas de exploración y explotación, de acuerdo con la legislación vigente.



d) Elaborar informes anuales de las cantidades de materiales metálicos y no metálicos, extraídos, procesados y vendidos, así como sus rendimientos económicos.



e) Informar a la sociedad civil sobre el desarrollo de la actividad minera del país.




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Artículo 6º-Funciones. Son funciones de la DGM, además de las contenidas en el artículo 93 del Código, las siguientes:



1. Ejercer inspección y vigilancia sobre todos los trabajos mineros que se efectúen en el país y sobre los sistemas de exploración y de explotación.



2. Atender denuncias, investigar los hechos y aplicar las sanciones previstas en el artículo 3 del Código de Minería; así como presentar ante los Tribunales de Justicia la denuncia correspondiente de conformidad con el Código Penal de Costa Rica.



3. Coordinar con las autoridades de policía administrativa y judicial, el fiel cumplimiento de la legislación minera.



4. Autorizar y fiscalizar los embarques para la exportación de minerales (metálicos y no metálicos) a mercados internacionales o a laboratorios de análisis.



5. Coordinar con las Municipalidades la ejecución del monitoreo de la actividad minera, para lo cual desarrollará programas de supervisión y capacitación de los entes Municipales.



6. Contar con un sistema de evaluación tanto en los permisos de exploración como en las concesiones de explotación minera, de canteras y cauces de dominio público, basado en la calidad, tecnología empleada, seguridad, protección ambiental y cumplimiento de normas, que le servirá para orientar su labor de fiscalización y para mantener informado al público sobre los resultados de dicha evaluación.



7. Remitir la respectiva resolución de recomendación de otorgamiento del permiso o de la concesión al Ministro de Ambiente y Energía(*) cuando así proceda.



 



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología", N° 9046 del 25 de junio de 2012)



 



8. Recomendar al Poder Ejecutivo las prórrogas, suspensiones de labores, traspasos de derechos o cancelaciones, cuando procedan.



9. Ordenar la suspensión de labores, cuando a juicio técnico-geológico y ambiental, se esté en peligro o produciendo daño al Ambiente; lo anterior en virtud de los principios de indubio pro natura y de precaución.



10. Realizar toda clase de estudios e investigaciones científicas y geológicas.



11. Coordinar con los entes públicos que correspondan para un eficaz control de la actividad minera del país.



12. Promover la declaratoria de monumentos geológicos de aquellos sitios, que por su exclusividad o por el interés especial que revisten, a sea escénico, científico y educativo, deben ser objeto de protección y formar parte del patrimonio natural del país.




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Artículo 7º-Registro Nacional Minero. Corresponderán al Registro Nacional Minero, además de las funciones contenidas en el Código de Minería, las siguientes funciones:

1. Recibir y tramitar las solicitudes de permisos de exploración y concesión de explotación minera de materiales mineros, así como las solicitudes de autorización de traspasos, renuncias, nulidades, servidumbres, denuncias y en general todo aquello que se relacione con el trámite de permisos y concesiones, su ejercicio y extinción.
2. Mantener actualizado el Catastro Minero, que consta de las Hojas Cartográficas del I.G.N. Este catastro podrá ser consultado por el público en general.
3. Custodiar los libros de registro establecidos en el artículo 106 del Código de Minería, y mantenerlos a disposición de consulta pública.
4. Emitir las certificaciones que se soliciten ante el RNM, para cuyo efecto se deberán adjuntar los timbres de Ley por parte del interesado. Una vez recibida la solicitud el RNM la expedirá dentro de los tres días hábiles siguientes.

Los expedientes administrativos son de consulta pública, y podrán ser solicitados por cualquier persona debidamente identificada. Asimismo cualquier persona puede solicitar fotocopias de los expedientes y obtenerlas dentro de los horarios fijados por el RNM, corriendo con el costo de las mismas.


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TÍTULO II



De los permisos y concesiones



CAPÍTULO I



Requisitos generales



Artículo 8º—Requisitos para permiso de exploración. La solicitud de permiso de exploración, debe presentarse ante el RNM con todos los requisitos contenidos en el artículo 72 del Código de Minería y que aquí se detallan. La solicitud debe constar de original y dos copias, conteniendo:



a) La solicitud por escrito, debidamente firmada por el solicitante, o su representante legal y autenticada por abogado. Si se trata de persona física fotocopia certificada de la cédula de identidad e indicación de calidades. Si se trata de persona jurídica, certificación o fotocopia certificada de la de cédula jurídica y certificación notarial o registral de la personería jurídica de la empresa y sus representantes.



b) Resolución de aprobación emitida por la SETENA, del Estudio de Impacto Ambiental correspondiente a la exploración propuesta y copia del estudio de impacto ambiental aprobado.



c) Indicar los minerales de interés.



d) Extensión y definición del área que se pide, representada en hoja Cartográfica del I.G.N. escala 1:50000 o su respectiva fotocopia a color debidamente certificada, relacionada con un hito geodésico, y con indicación de la localidad, distrito, cantón y provincia a que corresponden.



e) Nombre del propietario o propietarios, y ocupantes del área solicitada, si fuere posible.



f) Plazo solicitado el cual será fijado en definitiva por la DGM con vista en el estudio técnico geológico.



(Así reformado por el artículo 4 del Decreto Ejecutivo N° 29677 de 12 de julio del 2001)



g) Certificación del SINAC de que el área no se encuentra bajo ningún régimen de protección de su competencia.



h) Declaración jurada rendida ante Notario Publico, en la que se exprese si el interesado, o cualquiera de los accionistas, en caso de personas jurídicas, se encuentran cubiertos por las prohibiciones contenidas en el artículo 9 del Código de Minería.



i) Programa de exploración refrendado por un geólogo o ingeniero en minas, debidamente incorporado al Colegio respectivo.



j) Referencias técnicas y financieras.



k) Lugar para oír notificaciones dentro del primer perímetro judicial de San José.




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Artículo 9º—Requisitos para la concesión de explotación. La solicitud de una concesión de explotación debe presentarse ante el RNM con todos los requisitos establecidos en el artículo 72 en lo conducente y 73 del Código de Minería y que aquí se detallan. La solicitud debe constar de original y dos copias, conteniendo:



a) La solicitud por escrito, debidamente firmada por el solicitante, o su representante legal y autenticada por abogado. Si se trata de persona física fotocopia certificada de la cédula de identidad e indicación de calidades. Si se trata de persona jurídica, certificación o fotocopia certificada de la cédula jurídica y certificación notarial o registral de la personería jurídica de la empresa y sus representantes.



b) Resolución de la SETENA de la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental correspondiente a la explotación propuesta y copia del estudio de impacto ambiental aprobado.



c) Indicar el mineral de interés en explotar.



d) Extensión y definición del área que se pide, representada en hoja Cartográfica del I.G.N. escala 1:50000, o su respectiva fotocopia a color debidamente certificada relacionada con un hito geodésico, y con indicación de la localidad, distrito, cantón y provincia a que corresponden.



e) Plano topográfico con su derrotero y cálculo de levantamiento efectuado con curvas de nivel, donde se ubica el área de interés.



(Así reformado por el artículo 5 del decreto Ejecutivo N° 29677 de 12 de julio del 2001)



f) Nombre del propietario o propietarios, u ocupantes del área solicitada, si fuere posible. En caso de canteras, debe aportarse expresamente el permiso del propietario del inmueble debidamente autenticado por abogado. Además debe aportarse certificación registral o notarial de la propiedad.



g) Plazo solicitado el cual será fijado en definitiva por la DGM con vista en el estudio técnico geológico.



(Así reformado por el artículo 6 del decreto Ejecutivo N° 29677 de 12 de julio del 2001)



h) Certificación del SINAC de que el área de interés no se encuentra dentro de un área silvestre protegida. Si ya existe un permiso de exploración a la misma persona física o jurídica sobre la misma área que se pretende explotar, este requisito se tendrá por ya cumplido.



(Así reformado por el artículo 7 del decreto Ejecutivo N° 29677 de 12 de julio del 2001)



i) Declaración jurada rendida ante Notario Publico, en la que claramente exprese si el interesado, o cualquiera de los accionistas, en caso de personas jurídicas, se encuentran cubiertos por las prohibiciones contenidas en el artículo 9 del Código de Minería.



j) Programa de explotación refrendado por un geólogo o ingeniero en minas debidamente incorporados al Colegio respectivo.



k) Referencias técnicas y financieras.



l) Si el solicitante va a instalar una planta de beneficiamiento para el material explotado, tal actividad deberá ser contemplada dentro del estudio de impacto ambiental. Si la instalación de la planta de beneficiamiento es posterior al otorgamiento de la concesión, deberá solicitarse la autorización ante la DGM y aportar el estudio de impacto ambiental debidamente aprobado para la misma. Igual requisito opera cuando el beneficiamiento lo ejecutará un tercero debidamente acreditado a través de un contrato con el concesionario a tales efectos. Dicho contrato deberá ser aprobado y tutelado por la DGM.



m) Adjuntar los antecedentes de los resultados del permiso de exploración minera en caso que sobre la misma área se hubiere obtenido.



n) Lugar para oír notificaciones dentro del primer perímetro judicial de San José.




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Artículo 10.-Requisitos de explotación cauces de dominio público. La solicitud de una concesión de explotación en cauce de dominio público, debe presentarse ante el RNM con todos los requisitos que se detallan a continuación. La solicitud debe constar de original y dos copias y conteniendo:

a) La solicitud por escrito, debidamente firmada por el solicitante, o su representante legal y autenticada por abogado Si se trata de persona física fotocopia certificada de la cédula de identidad e indicación de calidades. Si se trata de persona jurídica, certificación o fotocopia certificada de la cédula jurídica y certificación notarial o registral de la personería jurídica de la empresa y sus representantes.
b) Resolución de aprobación emitida por la SETENA del Estudio de Impacto Ambiental y aportar copia del estudio de impacto ambiental aprobado por la SETENA.
c) Indicar el mineral de interés en explotar.
d) Nombre de río en que se pretende obtener la concesión.
e) Extensión y definición del área que se pide, representada en hoja cartográfica del I.G.N. escala 1:50000, o fotocopia a color debidamente certificada relacionada con un hito geodésico, y con indicación de la localidad, distrito, cantón y provincia a que corresponden.
f) Plano topográfico con su derrotero y cálculo de levantamiento efectuado, con curvas de nivel, debiendo demostrar el acceso a la zona a explotar indicando si el mismo es público para tal efecto debe adjuntar certificación de la Municipalidad del lugar indicando que el acceso es público, o privado. En caso que el acceso sea por propiedad privada, deberá aportarse permiso del propietario del inmueble por donde pasa el acceso.
g) Plazo solicitado, el cual será fijado en definitiva por la DGM con vista en el estudio técnico geológico que determine la capacidad de recarga de materiales.
h) Certificación del SINAC de que el área no se encuentra dentro de ningún régimen de protección de su competencia.
i) Declaración jurada rendida ante Notario Publico, en la que claramente exprese si el interesado, o cualquiera de los accionistas, en caso de personas jurídicas, se encuentran cubiertos por las prohibiciones contenidas en el artículo 9 del Código de Minería.
j) Programa de explotación refrendado por un geólogo o ingeniero en minas debidamente incorporado al Colegio de Geólogos o Ingenieros respectivamente.
k) Referencias técnicas y financieras.
l) Lugar para oír notificaciones dentro del primer perímetro judicial de San José.

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Artículo 11.—Requisitos para la explotación artesanal.   La solicitud de una concesión de explotación artesanal, debe presentarse por persona física o jurídica siempre que se trate en este último caso de los grupos cuya actividad sea sin fines de lucro, ante el RNM con todos los requisitos que se detallan a continuación. La solicitud debe constar de original y dos copias conteniendo:



a) La solicitud por escrito, debidamente firmada por el solicitante, o su representante legal, adjuntando fotocopia certificada de la cédula de identidad e indicación de calidades.



b) Indicar el mineral de interés en explotar.



c) Extensión y definición del área que se pide, representada en hoja cartográfica del I.G.N. escala 1:50000, o fotocopia a color debidamente certificada, relacionada con un hito geodésico, y con indicación de la localidad, distrito, cantón y provincia a que corresponden.



d) Croquis del área a explotar, con extensión del área, debiendo demostrar el acceso a la zona a explotar indicando si es público o privado. En caso que el acceso sea por propiedad privada, deberá aportarse el permiso del propietario del inmueble por donde pasa el acceso. Tratándose de explotación en cauce de dominio público y que el acceso es por camino público, deberá aportar certificación de la Municipalidad del lugar indicando que el acceso señalado es público.



Para el caso de canteras, si el propietario del inmueble es distinto al solicitante, debe aportarse expresamente el permiso del propietario del inmueble debidamente autenticado por abogado, adjuntando certificación registral o notarial de la propiedad.



e) Plazo solicitado, el cual será fijado en definitiva por la DGM, previa inspección del sitio.



(Así modificado por el artículo 9 del dcereto Ejecutivo N° 29677 de 12 de julio del 2001).



f) Declaración jurada en la que se haga constar si posee o no otras concesiones a su nombre.



g) Definición de la actividad a desarrollar indicando si se trata de placer, mina, cantera o cauce de dominio público.



h) Certificación del SINAC de que el área no se encuentra dentro de ningún régimen de protección de su competencia.



i) Declaración jurada rendida ante Notario Publico, en la que claramente exprese si el interesado, no se encuentra cubierto por las prohibiciones contenidas en el artículo 9 del Código de Minería.



j) Programa de labores de explotación propuesto.



(Así modificado por el artículo 10 del dcereto Ejecutivo N° 29677 de 12 de julio del 2001).



k) Lugar para oír notificaciones dentro del primer perímetro judicial de San José.



l) Firma autenticada por abogado.



(Así reformado su párrafo primero por el artículo 8 del Decreto Ejecutivo N° 29677 de 12 de julio del 2001).




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Artículo 12.-Derecho de prioridad de artesanales. El derecho de prioridad establecido en el artículo 41 del Código de Minera a favor del propietario del terreno privado y cercado, en el que se encuentren yacimientos de placer, cantera o cauce de dominio público, se entenderá establecido sobre los coligalleros y nunca en perjuicio de los concesionarios de explotación minera. Dicha prioridad se extinguirá si transcurrieren 60 días contados a partir de la notificación que se haga al propietario del terreno donde se ubica el yacimiento y este no hubiere iniciado las labores del libre aprovechamiento del yacimiento.


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CAPÍTULO II

De los planos

Artículo 13.-De los planos topográficos. Toda solicitud de concesión de explotación deber presentar un plano topográfico que contenga:

a) Derrotero indicando azimutes y distancias entre los vértices del área solicitada. Indicación de precisión y error angular del levantamiento. Aportar listado de coordenadas nacionales.
b) Indicar acceso o accesos al área a explotar y definir si son públicos o privados.
c) Ubicación geográfica del área con base en el respectivo mapa del I.G.N. y localización del área de acuerdo a la división territorial administrativa del país.
d) El plano deber ser refrendado y protocolizado por un profesional en topografía incorporado al Colegio respectivo, con indicación de número de protocolo, tomo y folio de levantamiento y sellado por la fiscalía del Colegio respectivo.
e) Indicar nombre completo y número de cédula del gestionante, el que debe coincidir con la solicitud original.
f) Para el enlace o referencia del área levantada se utilizaran puntos bien determinados en los mapas del I.G.N. de la zona.
g) Las copias que se aporten deben ser heliográficas sin tachones, escrituras o correcciones que no se hayan realizado en el original. El tamaño del plano no podrá exceder de un máximo de 88cm x 128cm.
h) En caso de explotación de cantera y si el área solicitada no comprende la totalidad de la finca madre, se deberá aportar un plano con todos los requisitos anteriores y referenciado al menos a dos vértices del polígono del plano madre.

Si el área se ubica en kilómetros cuadrados perfectos, deberá aportarse parte de la Hoja Cartográfica del I.G.N. con el área en ella demarcada y referenciada a un hito del I.G.N. con cálculos de Azimut, distancia y derrotero.


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Artículo 14.-De los planos topográficos para las explotaciones artesanales. Para las solicitudes de explotación artesanal se exigirá la presentación de un croquis del área a explotar, señalando extensión de la misma, debiendo demostrar el acceso a la zona a explotar. En caso que el acceso sea por propiedad privada, deberá aportarse permiso del propietario del inmueble por donde pasa el acceso. En caso de que el camino sea público, deberá aportarse certificación de la Municipalidad del lugar, indicando que el camino es público.

Para el caso de canteras, si el propietario del inmueble es distinto al solicitante, debe aportarse expresamente el permiso del propietario del inmueble debidamente autenticado por abogado, adjuntando certificación registral o notarial de la propiedad.


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CAPÍTULO III

Del área

Artículo 15.-Permiso de exploración. El área máxima otorgable para un permiso de exploración, será de 20 kilómetros cuadrados, dispuestos en bloques contiguos con un lado común por lo menos.


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Artículo 16.-Concesión de explotación. El área máxima permisible otorgable para concesiones de explotación minera, será de 10 kilómetros cuadrados, con las características establecidas en el artículo 29 del Código de Minería.


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Artículo 17.-Canteras. En el caso de canteras en que la unidad de medida del área podrá ser inferior a un kilómetro cuadrado, la concesión debe ajustarse a los limites programados por los planos catastrados de la propiedad.


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Artículo 18.-Extracción en cauce de dominio público. La longitud máxima que se podrá otorgar para cada concesión será de dos kilómetros lineales continuos sobre el cauce del río.


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Artículo 19.-Minería Artesanal. El área a asignar a cada minero artesanal, se hará tomado en cuenta la topografía del área, el estado ambiental de la misma y el número de mineros artesanales a ubicar, según criterio de la DGM y de la SETENA; en ningún caso se podrá exceder de media hectárea por minero artesanal. En caso de delimitar el área, los costos serán cubiertos por los interesados.


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CAPÍTULO IV

De los plazos de vigencia

Artículo 20.-Permiso de exploración. El permiso se otorgará por un término de hasta tres (3) años. Sin embargo, de ser procedente y a expresa solicitud del titular, la DGM podrá dar una única prórroga por dos (2) años más, siempre que el titular demuestre haber cumplido con todas las obligaciones que le son inherentes durante todo el período del permiso. Asimismo debe presentar la justificación técnica, sustentada en la exploración efectuada y que demuestre la necesidad de la prórroga.


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Artículo 21.-Concesión de explotación. La concesión se otorgará por el término de hasta veinticinco (25) años. Sin embargo, de ser procedente y a expresa solicitud del titular, la DGM podrá dar una prórroga hasta por diez (10) años más, siempre que el titular haya cumplido con todas las obligaciones que le son inherentes durante todo el período de la concesión. Asimismo debe presentar la justificación técnica, sustentada en la explotación efectuada y demostrar la capacidad de reservas disponibles para el período de prórroga solicitada.


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Artículo 22.-Potestad de la DGM de recomendar plazo de vigencia. En todo caso la D.G.M. podrá recomendar al Ministro el plazo de vigencia de un permiso de exploración o de una concesión de explotación, siempre que no exceda de los límites máximos, anteriormente establecidos, con base en las labores propuestas, el financiamiento aportado y las reservas de la fuente de materiales.


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TÍTULO III

CAPÍTULO ÚNICO

De los requisitos técnicos

Artículo 23.-Del programa de exploración. El Programa de exploración geológico, contenido en el inciso h) artículo 72 del Código, debe ser elaborado, refrendado y dirigido por un geólogo o ingeniero en minas incorporado al Colegio respectivo, y debe contener lo siguiente:

1- Descripción geológica del área solicitada y generalidades de la zona, así como causas objetivas que determinan la necesidad de una exploración. Y bibliografía de la misma.
1.1. La ubicación exacta por medio de las coordenadas e indicarlo en un mapa topográfico el cual debe contener la escala, coordenadas y nombre de la hoja.
1.2. Informar de la presencia de vías de transporte, acueductos, obras de generación, transporte de energía, oleoductos, depósitos de combustible, puentes o cualquier otra obra de importancia pública dentro del área de interés o fuera de ella, hasta una distancia de 5.0 km.
1.3. Análisis de la geomorfología y geología estructural donde se incluyan al menos, pliegues, fallas o discordancias que afecten la zona de estudio.
1.4. Descripción detallada sobre observaciones y registros anteriores a esta solicitud realizados en el campo, de tal manera que se incluya el máximo de información de índole geológica en general, perforaciones anteriores, etc.
2. Geología regional y bibliografía con descripción de formaciones o unidades estratigráficas presentes.
2.1. Nombre y descripción de las formaciones o unidades estratigráficas presentes en el área solicitada.
2.2. Estudios realizados anteriormente.
2.3. Características litológicas y estructurales.
2.4. Análisis de estructuras del yacimiento y mineralización a escala 1:10.000 que incluya además fotogeología regional. (Deberán aportarse las fotos sobre las que se trabaja).
3. Descripción de las labores de exploración a desarrollar, con la explicación detallada de los trabajos que se ejecutarán en superficie o subterráneos.
4. Técnicas y métodos de exploración a utilizar, con indicación de los trabajos en superficie o subterráneos a realizar.
4.1. Geoquímica (muestreo de suelos rocas o sedimentos) límite de detección a usarse en análisis químicos Los análisis deben ser certificados por un laboratorio de reconocida capacidad.
4.2. Geofísicas (gravimétricas, sismológicas, magnetométricas, de polarización inducida, resistividad, etc.).
5. Personal técnico y de apoyo a utilizar.
6. Realizar mapa geológico y sus perfiles (no menores de la mitad de la escala del plano geológico), el cual debe presentarse actualizado en cada informe de labores escala 1:5000 del área solicitada.
6.1. Con su escala indicada.
6.2. En idioma español y utilizando el sistema internacional de medidas (métrico).
6.3. Geología ( superficial y/o subterránea).
6.4. Zonas tipo de alteraciones, mineralizaciones.
6.5. Ubicación de los muestreos geoquímicos inicial de:
6.5.1. suelos
6.5.2. sedimentos
6.5.3. rocas
6.6. Plan inicial de investigación geofísica.
7. La fuente de información, ya fuere obtenida a través de bibliografía actualizada o de investigaciones anteriores.
8. Cronograma de barras que expresa la duración de las diferentes etapas previstas para la exploración.
9. Capital disponible para la exploración que se pretende en el momento de presentar la solicitud. Refrendado por un Contador Público Autorizado.
10. Referencias técnicas y financieras.
10.1. Copia certificada por el Colegio de Geólogos de Costa Rica, del contrato de servicios profesionales entre el solicitante y la empresa consultora o geólogo o ingeniero de minas incorporado al Colegio de Geólogos de Costa Rica.
10.2. Referencias sobre inversiones realizadas dentro o fuera del país en el campo minero, indicando áreas o proyecto en ejecución o realizado.
10.3. Situación de la estructura financiera del solicitante respecto:
10.4. Activos.
10.5. Pasivos.
10.6. Inversiones.
10.7. Capital de trabajo disponible.
10.8. Personal fijo contratado.
10.9. Capital social y distribución de las acciones.
10.10 Datos sobre el financiamiento para ejecutar el proyecto de exploración referente a:
10.10.1 Recursos propios (monto)
10.10.2 Emisión de acciones
10.10.3 Nombre de la persona física o jurídica que aporta el financiamiento
10.10.4 Relación deuda-capital
10.10.5. Cargos financieros
10.10.6 Plazos de amortización
11. Esta información deber ser facilitada por el solicitante, autenticada por un abogado, con las correspondientes certificaciones de Instituciones Financieras, nacionales o extranjeras, respecto a: Activos, Pasivos, Capital de Trabajo disponible y cualquier otro dato que indique la solvencia económica del solicitante.
12. Copia certificada de la última declaración del impuesto de la renta y municipal, oficialmente cancelado.
13. Debe aportarse la información anterior, cuando proceda, en versión digital, sea disco compacto o diskette, y en un programa compatible con los programas de la Dirección de Geología y Minas.

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Artículo 24.—Remisión al Departamento de Suelos y Evaluación de Tierras del Ministerio de Agricultura y Ganadería.



Tratándose de solicitudes de permiso de exploración o concesión de explotación, excepto cauces de dominio público, de previo a la confección de los edictos, el expediente administrativo será remitido en consulta de conformidad con el último párrafo del artículo 25 del Código de .Minería. por el RNM, al Departamento de Suelos y Evaluación de Tierras del Ministerio de Agricultura y Ganadería.



El interesado debe presentar al RNM antes de ser enviado el expediente un Estudio de Uso Conforme del Suelo, elaborado por un profesional de su competencia y acreditado en el Ministerio de Agricultura y Ganadería.



(Así adicionado por el artículo 13 del Decreto ejecutivo N° 29677 de 12 de julio del 2001)




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Artículo 25.—De la conformación de la Comisión MAG-MINAE. De conformidad con el artículo 93 del Reglamento a la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, D.E. 29375-MAG-MINAE-HACIENDA-MOPT, en caso que el MAG se oponga al otorgamiento del permiso o concesión, el interesado podrá solicitar se integre una Comisión MAG-MINAE a efecto que ésta determine la mayor riqueza involucrada, el mejor servicio ambiental o desarrollo ambiental. El dictamen de esa Comisión servirá de base para resolver el recurso de revisión establecido en el artículo 25 último párrafo del Código de Minería.



La Comisión a que se refiere el párrafo anterior, estará integrada por los siguientes funcionarios:



Por la Dirección de Geología y Minas, el geólogo o ingeniero en minas que aprobó el programa de exploración o de explotación, según sea el caso.



Un funcionario de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.



Un funcionario del Departamento de Suelos y Evaluación de Tierras del Ministerio de Agricultura y Ganadería.



Esta Comisión contará con un plazo de veinte días, posteriores a su conformación para emitir el dictámen correspondiente".



(Así adicionado por el artículo 14 del Decreto Ejecutivo N° 29677 de 12 de julio del 2001)




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Artículo 26.-Concesión de explotación. Proyecto de explotación. Estudio de factibilidad técnica-económica. El programa de explotación minera y el estudio de factibilidad técnica-económica, contemplado en el inciso c) del artículo 73 del Código de Minería, deberá contener como mínimo:

1. Información general del proyecto.
1.1. Información del área solicitada.
1.1.1. Ubicación del área (Hoja cartográfica con coordenadas Lambert, e hito geodésico de referencia).
1.1.2. Localización. Informar de la presencia de vías de transporte, acueductos, obras de generación, transporte de energía, oleoductos, depósitos de combustible, puentes o cualquier otra obra de importancia pública dentro del área de interés o fuera de ella, hasta una distancia de 1.0 km. Acceso a las instalaciones (público, privado, etc.)
1.1.3. Condiciones climatológicas.
1.1.4. Descripciones y condiciones del terreno. Vegetación, red de drenaje, etc.
1.2. Geología local
1.2.1. Estructuras geológicas.
1.2.2. Tipos de rocas. Propiedades geomecánicas.
1.3. Investigación
1.3.1. Descripción del proceso de investigación.
1.3.2. Informe detallado de la investigación realizada (programa desarrollado, resultado por fases).
1.3.3. Reservas: tonelajes, leyes y clasificación.
1.3.4. Demostrar tipos de reservas y procedimientos utilizados para su establecimiento (aportar planos y perfiles geológicos y toda la información obtenida en la evaluación con la descripción y ubicación de perforaciones, perfiles geofísicos, pozos, trincheras, túneles de investigación, geoquímica, etc., y las correlaciones entre todas ellas.
1.3.5. Programa de investigación para la evaluación de nuevas reservas.
1.4. Hidrogeología
1.4.1. Modelos de acuíferos existentes.
1.4.2. Tomas de agua y nacientes.
2. Programa de explotación
2.1. Modelo del yacimiento.
2.1.1. Relación entre el estéril y mineral.
2.1.2. Uniformidad del yacimiento. Necesidades de mezclas y control de leyes.
2.1.3. Continuidad de la mineralización.
2.1.4. Estructura geológica.
2.1.5. Geometría, tamaño, forma, disposición, continuidad y profundidad.
2.2. Modelo de explotación.
2.2.1. Diseño geométrico, dimensiones de la mina.
2.2.2. Diseño de cortes, ángulos de cortes, con factor de seguridad calculado.
2.2.3. Características geomecánicas del macizo.
2.2.4. Diseño de manejo de aguas.
2.2.5. Diseño de túneles (sentido del túnel, estructuras de protección, etc.)
2.2.6. Metodología y secuencia de la explotación y propuesta de recuperación ambiental simultánea.
2.2.7. Diseño de voladura, plantilla, cargas, etc.
2.3. Selección de equipos.
2.3.1. Características y capacidad de uso basado en el manual del fabricante e indicación del número de unidades.
2.3.2. Rendimientos previstos.
3. Método de tratamiento metalúrgico, en caso de que se solicite planta de tratamiento.
3.1. Mineralogía, caracterización de la mena.
3.1.1. Propiedades del mineral explotable (metálicos y no metálicos): Mineralógicas, físicas y químicas.
3.1.2. Dureza del mineral y necesidades de procesos posteriores para su obtención.
3.2. Métodos de tratamiento alternativo. Selección.
3.2.1. Diagrama de flujo del proceso.
3.2.2. Balance de materiales y producto obtenible. En el caso de metálicos, especificar la ley promedio recuperable.
3.2.3. Calidad de los productos y especificaciones. Para el caso de agregados para la construcción, se deberán presentar por lo menos los siguientes análisis de laboratorio, o en su defecto, algún otro método alternativo que demuestre la calidad del material:
a) Abrasión.
b) Gravedad específica para finos y gruesos.
c) Sanidad.
d) Granulometría fase fina y fase gruesa.
e) Colorimetría.
3.3. Selección de equipos para el tratamiento.
3.3.1. Características y número de unidades.
3.3.2. Rendimientos previstos.
4. Estudios geotécnicos de los sitios de edificios, planta, presa de residuos o cualquier otra infraestructura.
5. Información general financiera.
5.1. Mercados.
5.1.1. Forma comercial del producto y las especificaciones.
5.1.2. Mercados hacia donde se destinará el producto e indicar la proporción de mercado que se pretende.
5.2. Servicios.
5.2.1. Energía eléctrica. Disponibilidad, localización, derechos de paso, obras de electrificación. Costos, tributos.
5.2.2. Otras alternativas de energía. Disponibilidad, costos, tributos.
5.3. Agua
5.3.1. Potable e industrial. Fuentes, cantidad, calidad, disponibilidad, derechos, obras de abastecimiento. Costos, tributos.
5.3.2. Agua de mina. Método de drenaje, cantidad y calidad del agua, profundidad de bombeo, tratamiento necesario, obras de conducción. Costos, impuestos.
5.4. Otros servicios que se requieren y costos.
5.5. Otras obras civiles.
5.5.1. Construcción o reparación de los caminos de acceso y alcantarillas. Costos, impuestos.
5.5.2. Construcción de instalaciones y áreas de apoyo. Costos, impuestos.
5.6. Terrenos.
5.6.1. Propiedad. Superficie del yacimiento, costos de compra o arrendamiento, impuestos.
5.6.2. Necesidades de terrenos. Explotación, desmontes, relaves, escombros, planta de tratamiento, instalaciones auxiliares, etc., costos, tributos.
5.7. Mano de obra
5.7.1. Disponibilidad y tipo. Experiencia en minería.
5.7.2. Grado de organización. Por jefatura, especialidad y/o actividad.
5.7.3. Costos salariales en las diferentes especialidades y actividades (incluir cargas sociales, ya que las transferencias sobre mano de obra se ajustarán con el uso del factor de ajuste de la mano de obra).
6. Inversiones y costos de operación. (Información financiera propia del proyecto)
6.1. Costos de capital
6.1.1. Investigación geológica.
6.1.2. Mina.
6.1.2.1. Preparación o desmonte previo.
6.1.2.2. Instalaciones mineras.
6.1.2.3. Equipos mineros, compra o alquiler.
6.1.2.4. Características y descripción del equipo y maquinaria incluyendo la capacidad de uso basado en el manual del fabricante.
6.1.3. Planta de tratamiento.
6.1.3.1. Preparación del lugar, patios de proceso, áreas de desecho.
6.1.3.2. Edificios e instalaciones.
6.1.3.3. Equipos de planta, planta y/o alquiler.
6.1.3.4. Presa de residuos.
6.1.4. Ingeniería. Costos de las obras.
6.1.5. Capital circulante.
6.2. Cuadro de actividades y costos, donde se contemple la actividad programada, unidad de medida, costo unitario y costo total.
6.3. Costos de operación (anuales).
6.3.1. Mina.
6.3.1.1. Mano de obra (profesional, no calificada), viáticos, incluir cargas sociales.
6.3.1.2. Energía y combustible.
6.3.1.3. Repuestos, materiales y suministros.
6.3.1.4. Alquiler de maquinaria, equipo, etc.
6.3.1.5. Mantenimiento.
6.3.1.6. Previsiones (seguros, depreciación, etc.).
6.3.1.7. Recuperación ambiental.
6.3.1.8. Tributos.
6.3.1.9. Otros costos.
6.3.2. Planta de tratamiento.
6.3.2.1. Mano de obra (profesional, no calificada), viáticos, incluir cargas sociales.
6.3.2.2. Energía y combustible.
6.3.2.3. Repuestos, materiales y suministros.
6.3.2.4. Alquiler de maquinaría, equipo, etc.
6.3.2.5. Mantenimiento.
6.3.2.6. Previsiones (seguros, depreciación, etc.).
6.3.2.7. Tributos.
6.3.2.8. Otros costos.
6.3.3. Administración, supervisión, costos financieros.
6.3.3.1. Costos de transporte.
6.3.3.2. Costo de ventas.
6.3.3.3. Costos generales.
6.3.3.4. Costos financieros.
6.3.3.5. Administración desarrollo minero.
6.3.3.6. Amortizaciones.
6.3.3.7. Otros costos
6.3.3.8. Tributos.
6.3.4. Ingresos por ventas.
6.3.4.1. Niveles de precios esperados y tendencias.
6.3.4.2. Proyección de la cantidad de producto vendido.
6.3.4.3. Ingreso anual por ventas.
6.3.4.4. Aporte de divisas de la venta del producto.
6.4. Calificación de los profesionales que elaboran el estudio financiero y certificado de estar inscritos en el colegio de profesionales respectivo.
7. Debe aportarse la información anterior, cuando proceda, en versión digital, sea disco compacto o diskette, y en un programa compatible con los programas de la Dirección de Geología y Minas.

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Artículo 27.-Del programa de explotación. Cauces de dominio público. El programa de explotación de materiales en cauce de dominio público y el estudio de factibilidad técnica - económica, contemplado en el inciso c) del artículo 73 del Código de Minería, deberá contener como mínimo:

1. Información general del proyecto.
1.1. Información del área solicitada.
1.1.1. Ubicación del área (Hoja cartográfica con coordenadas Lambert, e hito geodésico de referencia).
1.1.2. Localización. Informar de la presencia de vías de transporte, acueductos, obras de generación, transporte de energía, oleoductos, depósitos de combustible, puentes o cualquier otra obra de importancia pública que atraviese el área de interés o fuera de ella, hasta una distancia de 5.0 km.
1.1.3. Acceso a las instalaciones (público, privado, etc.)
1.1.4. Condiciones climatológicas.
1.2. Investigación
1.2.1. Descripción del proceso de investigación.
1.2.2. Reservas estáticas y dinámicas: tonelajes, y clasificación.
1.2.3. Demostrar tipos de reservas y procedimientos utilizados para su establecimiento (aportar planos y perfiles geológicos y toda la información obtenida en la evaluación con la descripción y ubicación de perforaciones, perfiles geofísicos, pozos, trincheras, etc., y las correlaciones entre todas ellas). Deberá tramitar ante el Departamento de Aguas la respectiva autorización para la construcción de pozos o trincheras en el cauce, cuando proceda.
1.3. Hidrología
1.3.1. Estudio de la dinámica del cauce e influencia de la explotación.
1.3.2. Estudio de la cuenca superior al área solicitada, tamaño, avenidas máximas, tributarios, perfil del cauce principal donde se localiza la concesión.
2. Programa de explotación
2.1. Modelo del yacimiento.
2.1.1. Geometría, tamaño, forma, disposición, continuidad y profundidad.
2.1.2. Análisis granulométricos.
2.1.3. Análisis de sedimentos limosos, velocidad de asentamiento.
2.2. Modelo de explotación.
2.2.1. Diseño geométrico, justificación.
2.2.2. Diseño avance, profundización por bloques, etc.
2.2.3. Metodología y secuencia de la explotación y propuesta de recuperación ambiental simultánea.
2.2.4. Balance de materiales y producto obtenible.
2.2.5. Calidad de los productos y especificaciones. Para el caso de agregados para la construcción, se deberán presentar por lo menos los siguientes análisis de laboratorio:
a) Abrasión.
b) Gravedad específica para finos y gruesos.
c) Sanidad.
ch) Granulometría fase fina y fase gruesa.
d) Colorimetría.
2.2.6. Diagrama de flujo del proceso.
2.3. Selección de equipos.
2.3.1. Características y capacidad de uso de acuerdo al manual del fabricante con indicación del número de unidades.
2.3.2. Rendimientos previstos.
2.4. Selección de equipos para el tratamiento.
2.4.1. Características y capacidad de uso de acuerdo al manual del fabricante con indicación del número de unidades.
2.4.2. Rendimientos previstos.
3. Estudios geotécnicos de los sitios donde se ubicará la infraestructura (oficinas, bodegas, patios de acopio, quebrador, etc).
4. Información general financiera.
4.1. Mercados.
4.1.1. Forma comercial del producto y las especificaciones.
4.1.2. Mercados hacia donde se destinará el producto e indicar la proporción de mercado que se pretende.
4.2. Servicios.
4.2.1. Energía eléctrica. Disponibilidad, localización, derechos de paso, obras de electrificación. Costos, tributos.
4.2.2. Otras alternativas de energía. Disponibilidad, costos, tributos.
4.3. Agua.
4.3.1. Potable e industrial. Fuentes, cantidad, calidad, disponibilidad, derechos, obras de abastecimiento. Costos, tributos.
4.4. Otros servicios que se requieren y costos.
4.5. Otras obras civiles.
4.5.1. Construcción o reparación de los caminos de acceso y alcantarillas. Costos, impuestos.
4.5.2. Construcción de instalaciones y áreas de apoyo. Costos, impuestos.
4.6. Terrenos.
4.6.1. Propiedad. Superficie del yacimiento, costos de compra o arrendamiento, impuestos.
4.6.2. Necesidades de terrenos. Planta de tratamiento, instalaciones auxiliares, etc., costos, tributos.
4.7. Mano de obra.
4.7.1. Disponibilidad y tipo. Experiencia en minería.
4.7.2. Grado de organización. Por jefatura, especialidad y/o actividad.
4.7.3. Costos salariales en las diferentes especialidades y actividades (incluir cargas sociales, ya que las transferencias sobre mano de obra se ajustarán con el uso del factor de ajuste de la mano de obra).
5. Inversiones y costos de operación. (Información financiera propia del proyecto).
5.1. Costos de capital.
5.1.1. Planta de tratamiento.
5.1.1.1. Preparación del lugar, patios de proceso, áreas de desecho.
5.1.1.2. Edificios e instalaciones.
5.1.1.3. Equipos de planta, planta y/o alquiler.
5.1.2. Ingeniería. Costos de las obras.
5.1.3. Capital circulante.
5.2. Cuadro de actividades y costos, donde se contemple la actividad programada, unidad de medida, costo unitario y costo total.
5.3. Costos de operación (anuales).
5.3.1. Mina.
5.3.1.1. Mano de obra (profesional, no calificada), viáticos, no incluir cargas sociales.
5.3.1.2. Energía y combustible.
5.3.1.3. Repuestos, materiales y suministros.
5.3.1.4. Alquiler de maquinaria, equipo, etc.
5.3.1.5. Mantenimiento.
5.3.1.6. Previsiones (seguros, depreciación, etc.).
5.3.1.7. Labores de Recuperación ambiental.
5.3.1.8. Tributos.
5.3.1.9. Otros costos.
5.3.2. Planta de tratamiento.
5.3.2.1. Mano de obra (profesional, no calificada), viáticos, incluir cargas sociales.
5.3.2.2. Energía y combustible.
5.3.2.3. Repuestos, materiales y suministros.
5.3.2.4. Alquiler de maquinaría, equipo, etc.
5.3.2.5. Mantenimiento.
5.3.2.6. Previsiones (seguros, depreciación, etc.).
5.3.2.7. Tributos.
5.3.2.8. Otros costos.
5.3.3. Administración, supervisión, costos financieros.
5.3.3.1. Costos de transporte.
5.3.3.2. Costo de ventas.
5.3.3.3. Costos generales.
5.3.3.4. Costos financieros.
5.3.3.5. Administración desarrollo minero.
5.3.3.6. Amortizaciones.
5.3.3.7. Otros costos.
5.3.3.8. Tributos.
5.3.4. Ingresos por ventas.
5.3.4.1. Niveles de precios esperados y tendencias.
5.3.4.2. Proyección de la cantidad de producto vendido.
5.3.4.3. Ingreso anual por ventas.
5.3.4.4. Aporte de divisas de la venta del producto.
5.4. Calificación de los profesionales que elaboran el estudio financiero y certificado de estar inscritos en el colegio de profesionales respectivo.
6. Debe aportarse disco compacto u otro medio magnético con programa compatible con los programas de la Dirección de Geología y Minas.

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Artículo 28.-Del programa de Minería Artesanal. El solicitante de una concesión de explotación artesanal, deberá presentar un proyecto de labores, que deberá contener como mínimo:

1. Información del área seleccionada.
1.1. Justificación del proyecto.
1.2. Mapa a escala 1:50.000 en el que se señala claramente la ubicación del área.
1.3. Plano catastrado del terreno en el que se ubicará la solicitud. Si el terreno no pertenece al solicitante, deber aportar autorización legal del propietario.
1.4. Tratándose de un cauce de dominio público deberá aportar un croquis del área de interés, referenciado a un punto conocido de fácil identificación con el inicio y fin del área solicitada (aguas arriba y aguas abajo) perfectamente ubicados.
1.5. Descripción de las labores a desarrollar.
1.6. Material a extraer y sitio donde depositará el material.
1.7. Descripción del equipo a utilizar en sus labores. No se permite el empleo de equipo mecanizado que funcione por combustión interna o eléctricos, tales como bombas de agua, retroexcavadoras, perforadoras, etc,.

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TÍTULO IV



CAPÍTULO ÚNICO



Del procedimiento



Artículo 29.—Trámites previos a presentación de solicitud al R.N.M. De previo a formalizar la solicitud de exploración o explotación según sea el caso, el interesado deberá cumplir con los siguientes requisitos:



1- Elaboración del estudio de impacto ambiental para lo cual el interesado llenará el Formulario de Evaluación Ambiental Previa que dispone la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y presentará este formulario completo unido a escrito de solicitud indicando lugar para oír notificaciones de conformidad con el artículo 91 de Código de Minería, a la Dirección de Geología y Minas, la cual respetando el principio "primero en tiempo primero en derecho" certificará hora y fecha de recepción del formulario , hará una reserva temporal del área de interés y lo remitirá en un plazo de cinco días a trámite ante la Setena, otorgando al interesado un plazo de 6 meses en ese acto para que le presente copia certificada del Formulario para la Elaboración de los Términos de Referencia.



A partir de la fecha de notificación del Formulario para la Elaboración de los Términos de Referencia, el interesado cuenta con dos meses para presentar a la DGM una certificación del recibido de Setena de su estudio de impacto ambiental elaborado, sujeto además a los artículos 101 y 102 del Código de Minería. Esa Dirección podrá en cualquier momento verificar la veracidad de tal certificación.



Si el interesado no cumpliere a cabalidad con los plazos aquí consignados, será archivada su solicitud y el área liberada de inmediato.



Una vez aprobado por Setena el EsIA, el interesado cuenta con un plazo perentorio de 15 días para formalizar su solicitud ante la DGM.



Si el EsIA es rechazado, la SETENA debe notificarlo a la DGM para que libere el área.



2- Certificación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) con fecha de otorgamiento no mayor a tres meses, en la que conste que el área de interés no se encuentra dentro de alguna área silvestre protegida.



(Así reformado por el artículo 11 del Decreto Ejecutivo N° 29677 de 12 de julio del 2001)




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Artículo 30.-Formalización de la solicitud de permiso de exploración o concesión de explotación. Formalizada la solicitud ante el RNM, se asignará un número de expediente, habiendo corroborado que se realizó el trámite indicado en el artículo anterior y el cumplimiento de los demás requisitos contenidos en el Código de Minería y en el presente Reglamento.


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Artículo 31.-Prevención. Una vez admitida a trámite la solicitud, la misma debe ser evaluada por el RNM en un plazo máximo de cuarenta y cinco días, si los documentos deben complementarse o completarse, se otorgará al solicitante por una única vez un plazo no mayor de veinte días hábiles, a efecto que subsane los errores. De no presentarse la documentación e información solicitada dentro del plazo otorgado, o si la misma se presenta en forma incompleta o no se ajusta a lo requerido, se archivará la solicitud.


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Artículo 32.-De la inspección. Si la documentación presentada estuviere completa se realizará una inspección al sitio objeto de la solicitud en un plazo no mayor de noventa días, a fin de aprobar o no la propuesta del proyecto técnico geológico, de la cual el inspector rendirá el informe técnico en un plazo no mayor de diez días, que contendrá al menos un análisis integral del proyecto, justificación técnica de su aprobación y recomendaciones.

Tratándose de solicitudes de concesión de explotación en cauces de dominio público, el inspector deberá verificar la existencia del camino de acceso al área de interés, corroborando la información suministrada por el interesado con la solicitud.

Para realizar la inspección de campo el interesado deberá cubrir los costos de la misma, conforme la tabla de viáticos establecida por la Contraloría General de la República, para gastos en el interior del país, depositando de previo el importe en la cuenta que se indicará por parte de la DGM.


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Artículo 33.—Aclaración al programa de exploración y   de explotación. Una vez efectuada la inspección indicada en el artículo anterior, y si del análisis de la documentación técnica aportada, la DGM considera que el interesado debe aclarar aspectos relativos al proyecto propuesto, la DGM otorgará por única vez un plazo no mayor de veinte días hábiles, para que el interesado cumpla lo prevenido. De no presentarse la documentación e información solicitada dentro del plazo otorgado, o si la misma se presenta en forma incompleta o no se ajusta a lo requerido, se archivará la solicitud.



(Así reformado su título por el artículo 12 del Decreto Ejecutivo N° 29677 de 12 de julio del 2001)




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Artículo 34.-Remisión al Departamento de Aguas del MINAE. Solicitudes de concesión de explotación en cauces de dominio público. Tratándose de solicitudes de concesión de explotación en cauces de dominio público, de previo a la confección y publicación de los Edictos, el expediente administrativo será remitido en consulta al Departamento de Aguas del MINAE.


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Artículo 35.-De los edictos. Una vez cumplidos a cabalidad los requisitos enlistados en los artículos anteriores, dentro del plazo de ocho días, el RNM confeccionará los edictos correspondientes, conforme lo establece el artículo 76 del Código de Minería.


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Artículo 36.-Trámite de las oposiciones. En caso de presentarse oposición la misma debe ser resuelta de acuerdo con lo establecido en los artículos 77 al 79 del Código de Minería, antes de la emisión de la recomendación de resolución al Ministro. Las oposiciones se tramitaran bajo el procedimiento que señala el Código Procesal Civil para los incidentes.


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Artículo 37.-Del pago de la garantía ambiental. De previo a remitir el expediente al Despacho del Ministro de Ambiente y Energía, la DGM verificará que el interesado haya cumplido con el pago de la garantía ambiental, según el monto señalado por la SETENA en la resolución de aprobación del EsIA, para lo cual el solicitante aportará copia certificada del recibo de depósito correspondiente.


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Artículo 38.-De la recomendación. Cumplidos todos los requisitos la DGM y observando los plazos establecidos en el artículo 80 del Código, mediante oficio, remitirá la recomendación al Ministro de Ambiente y Energía(*), indicando si de acuerdo al mérito de los autos procede el otorgamiento del permiso de exploración minera o de concesión de explotación.



La resolución de otorgamiento será dictada por el Presidente de la República y el Ministro de Ambiente y Energía(*) y contendrá, según el caso, y en cumplimiento del artículo 85 del Código, al menos la siguiente información:



a) Individualización completa del beneficiario o beneficiarios.



b) Plazo de vigencia.



c) Nombre de los minerales que se pretenden explorar, explotar o beneficiar.



d) Posición geográfica.



e) Plazo dentro del cual se han de iniciar los trabajos.



f) Extensión del área a otorgar.



g) Directrices técnicas emitidas por SETENA, la DGM, el MAG o el Departamento de Aguas del MINAE, en cuanto a aspectos técnicos.



 



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología", N° 9046 del 25 de junio de 2012)



 




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Artículo 39.-Publicación de la resolución de otorgamiento. De la resolución de otorgamiento, y dentro de los diez días siguientes a su emisión, el Ministro de Ambiente y Energía entregará dos copias certificadas al interesado, de lo que se deberá dejar constancia en el expediente respectivo; el interesado, en un plazo máximo de diez días hábiles, deberá aportar ante el RNM comprobante de que ha realizado la gestión de publicación de la resolución de otorgamiento del título ante la Imprenta Nacional. Si transcurriere el plazo indicado sin que se compruebe la gestión de publicación, se decretará la cancelación del permiso o concesión otorgado.


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TÍTULO V

De los derechos y obligaciones

del permisionario y concesionario

CAPÍTULO I

De los derechos

Artículo 40.-Del permisionario. Todo permisionario tendrá derecho a solicitar:

a) La prórroga del plazo de vigencia por un plazo de dos años.
b) La ampliación del área otorgada.
c) La cesión y arrendamiento del derecho, conforme lo establecen los artículos 15 y 18 del Código.
d) Solicitar la constitución de una servidumbre o expropiación, cuando proceda.
e) Solicitar una concesión de explotación de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Código de Minería.
f) Renuncia parcial o total del área otorgada.
g) La suspensión de labores de exploración.
h) A la exportación de muestras para análisis.

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Artículo 41.-Del concesionario. Todo concesionario tendrá derecho a solicitar:

a) La prórroga del plazo de vigencia, por el cual le fue otorgada la concesión.
b) La ampliación del área otorgada.
c) La cesión, traspaso y explotación indirecta o conjunta, conforme lo establecen los artículos 15 y 18 del Código de Minería.
d) Solicitar la constitución de una servidumbre o expropiación, cuando proceda.
e) La renuncia parcial o total del área otorgada.
f) La suspensión de labores de explotación.
g) Cuando se trate de extracción en cauce de dominio público, la construcción de diques o represas con una altura no mayor que la que determine el inspector de la DGM en el análisis de la solicitud que presente el concesionario para tal efecto. Los diques o represas deben construirse provisionalmente. Tales obras se construirán únicamente con el objeto de formar remansos que permitan la sedimentación.
h) Disponer del material extraído o evaluado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 último párrafo del Código de Minería.
i) La exportación de muestras para análisis.
j) La importación temporal de maquinaria y equipos de acuerdo con los lineamientos de la Dirección General de Aduanas.
k) Realización de labores de exploración en forma simultánea a las labores de explotación.

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Artículo 42.-De la prórroga de plazo de vigencia. A solicitud de parte, la DGM, podrá autorizar prórrogas de vigencia de los permisos y concesiones hasta por los límites máximos que fija el Código. Para conceder tal prórroga es necesario que el permisionario o concesionario demuestre fehacientemente que se encuentra al día con todas las obligaciones que le impone la Ley y el presente Reglamento.


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Artículo 43.-Requisitos para la prórroga del plazo de vigencia. La solicitud de prórroga debe con todos los requisitos que aquí se indican. La solicitud debe incorporarse al expediente administrativo correspondiente y constar de original y dos copias, y debe contener:

a) Solicitud por escrito, debidamente firmada por el titular, o su representante legal y autenticada por un abogado.
b) Indicación de las actividades realizadas y a realizar con cronograma de labores.
c) Para casos de concesiones de explotación, estudio que demuestre la conveniencia para el Estado de continuar explotando el yacimiento o procesando mineral.
d) Para el caso de permisos de exploración, demostrar que no pudo terminar la actividad de exploración en el plazo previsto y por causas ajenas a su voluntad.
e) Demostrar que está al día con todas las obligaciones.
f) Justificar técnicamente la razón de la prórroga.

De no presentarse la solicitud en forma completa, el RNM prevendrá al gestionante a subsanar los defectos o completar los requisitos para lo cual otorgará un plazo máximo de hasta treinta días hábiles.

Una vez vencido el plazo originalmente otorgado y si aún no se ha resuelto en forma definitiva la prórroga solicitada, el permisionario o concesionario, según sea el caso, debe suspender las labores en forma inmediata.


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Artículo 44.-Trámite a la solicitud de prórroga del plazo de vigencia. Cumplidos los requisitos, la DGM analizará los mismos y en un plazo no mayor de treinta días a partir del cumplimiento de los requisitos de la gestión de prórroga, dictará la recomendación dirigida al Poder Ejecutivo.


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Artículo 45.-Denegatoria de la prórroga del plazo de vigencia de exploración. En caso de un permiso de exploración , rechazada la solicitud de prórroga, al titular se le otorgará un plazo de hasta de sesenta días para formalizar los trámites de su solicitud de concesión de explotación, debiendo demostrar fehacientemente encontrarse al día con las obligaciones que impone el Código y este Reglamento. La DGM le conservará los derechos de prioridad sobre el área durante ese plazo. Si el permisionario no formaliza dentro del plazo dicho la solicitud de concesión, la DGM procederá a cancelar su permiso y el área quedará libre.


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Artículo 46.-De la ampliación de área. Todo permisionario o concesionario tiene derecho a solicitar ampliación del área otorgada en el permiso o concesión, siempre que ésta no exceda los límites establecidos en el Código de Minería.


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Artículo 47.-Requisitos para la ampliación de área. La solicitud de ampliación del área, debe presentarse ante el RNM e incorporarse al expediente administrativo, con todos los requisitos, caso contrario no se admitirá a tramite. La solicitud debe constar de original y dos copias y debe contener:

a) Solicitud por escrito, debidamente firmada por el titular, o su representante legal y autenticada por un abogado.
b) Resolución de aprobación emitida por la SETENA del Estudio de Impacto Ambiental del área solicitada para ampliación y copia del estudio de impacto ambiental aprobado por la SETENA.
c) Justificación técnica.
d) Croquis o plano topográfico según sea el caso.
e) Adendum al proyecto técnico, describiendo las labores a realizar en el área que se pretende ampliar, con detalle de maquinaria, presupuesto disponible. El adendum debe contener lo requerido en el artículo 27 para el caso de exploración, artículo 28 para el caso de concesión de explotación, artículo 29 para el caso de concesión de explotación en cauces de dominio público, y artículo 31 en los casos de concesión de explotación artesanal. Además debe justificar la razón técnico - económica de la solicitud de ampliación.
f) Certificación del Ministerio de Agricultura y Ganadería indicando que la actividad propuesta en la ampliación de área, no permite que el suelo pierda la capacidad productiva de conformidad con el artículo 66 de la Ley 7779. ( Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos.)

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Artículo 48.-Trámite para la solicitud de ampliación de área. La DGM, corrobora la presentación de todos los requisitos prevenidos, para lo cual contará con un plazo máximo de cuarenta y cinco días, revisará el adendum al proyecto técnico aportado, si la documentación presentada estuviere correcta, se realizará una inspección al sitio objeto de la solicitud dentro de un plazo de quince días, a fin de aprobar o no la propuesta del proyecto técnico, de la cual se rendirá el informe técnico en un plazo no mayor de diez días, que contendrá al menos un análisis integral del proyecto, justificación técnica de su aprobación y recomendaciones.

Tratándose de solicitudes de concesión de explotación en cauces de dominio público, el inspector deberá verificar la existencia del camino de acceso al área de interés, corroborando la información suministrada por el interesado con la solicitud.

Para realizar la inspección de campo el interesado deberá cubrir los costos de la misma, conforme la tabla de viáticos establecida por la Contraloría General de la República, para gastos en el interior del país, depositando de previo el importe en la cuenta que se indicará.


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Artículo 49.-Aclaración al adendum del programa de exploración o de explotación. Dentro de los treinta días posteriores a la inspección indicada en el artículo anterior, , y si del análisis de la documentación técnica aportada, la DGM considera que el interesado debe aclarar aspectos relativos al proyecto propuesto, la DGM otorgará por única vez un plazo no mayor de treinta días hábiles, para que el interesado aporte la documentación requerida. De no presentarse la documentación e información solicitada dentro del plazo otorgado, o si la misma se presenta en forma incompleta o no se ajusta a lo requerido, se archivará la solicitud.

En ningún momento se prevendrá que el interesado presente documentos que debió aportar con la presentación de la solicitud.


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Artículo 50.-Remisión al Departamento de Aguas del MINAE. Tratándose de solicitudes de ampliación de área en concesiones de explotación en cauces de dominio público, de previo a la confección y publicación del Edicto, el expediente administrativo será remitido en consulta al Departamento de Aguas del MINAE.


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Artículo 51.-De los edictos de ampliación de área. El RNM dentro de un plazo de quince días, realizará mediante Edicto un extracto de la solicitud de ampliación de área, el cual debe ser publicado en La Gaceta por dos veces consecutivas en días alternos. El costo de la publicación será cargo del solicitante, para lo cual el RNM le entregará el Edicto, debiendo el solicitante demostrar dentro de los ocho (8) días siguientes a su entrega que ha realizado las diligencias de publicación.

En caso que dentro del plazo establecido, el solicitante no demuestra las diligencias de publicación, la solicitud de ampliación de área quedará sin efecto y se tendrá por no presentada.


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Artículo 52.-De las oposiciones a la solicitud de ampliación de área. Serán tramitadas las oposiciones que se presenten de conformidad con los artículos 77 de y 78 del Código de Minería. En caso de presentarse oposiciones a la solicitud de ampliación de área, las mismas serán tramitadas de conformidad con el procedimiento incidental señalado en el Código Procesal Civil.


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Artículo 53.-De la recomendación de otorgar la ampliación de área. Cumplidos todos los requisitos la DGM contará con un plazo de quince días para que mediante oficio remita la recomendación al Ministro de Ambiente y Energía(*), indicando si de acuerdo al mérito de los autos procede otorgar la ampliación del área solicitada.



La resolución de otorgamiento será dictada por el Presidente de la República y el Ministro de Ambiente y Energía(*) y contendrá según el caso, al menos las siguientes enunciaciones:



a) Individualización completa del beneficiario o beneficiarios.



b) Nombre de los materiales que se pretenden explorar, explotar o beneficiar.



c) Posición geográfica.



d) Plazo dentro del cual se han de iniciar los trabajos.



e) Extensión del área a otorgar.



f) Directrices técnicas emitidas por DGM, SETENA, el MAG o el Departamento de Aguas del MINAE, en cuanto a aspectos técnicos.



g) El plazo de vigencia, que se adecuará al plazo de vigencia del permiso o concesión otorgado inicialmente.



 



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología", N° 9046 del 25 de junio de 2012)



 




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Artículo 54.-De la obligación de publicar la resolución de otorgamiento de la ampliación de área. De la resolución de otorgamiento de la ampliación de área, el Ministro de Ambiente y Energía(*) entregará dos copias certificadas al interesado, de lo que se deberá dejar constancia en el expediente respectivo; quien en un plazo máximo de sesenta días hábiles deberá aportar ante el RNM comprobante de que se ha publicado la resolución de otorgamiento. Si transcurriere el plazo indicado sin que se compruebe la gestión de publicación, la tramitación quedará sin efecto; la solicitud se tendrá por no presentada y los antecedentes serán archivados.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología", N° 9046 del 25 de junio de 2012)



 




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Artículo 55.-Inscripción de la resolución de otorgamiento de ampliación de área. Dentro del plazo de 60 días, contados desde la fecha en que se notifica al interesado la resolución de otorgamiento del permiso de exploración o concesión de explotación, éste debe solicitar formalmente al Registro Nacional Minero su inscripción en el libro respectivo, caso contrario la tramitación quedará sin efecto; la solicitud se tendrá por no presentada y los antecedentes serán archivados.


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Artículo 56.-De la cesión, traspaso y explotación indirecta. La DGM archivará la solicitud y liberará el área cuando tenga conocimiento y haya comprobado debidamente cualquier acción de traspaso, arrendamiento, cesión, explotación conjunta, indirecta etc., realizada durante el trámite de la solicitud.

Igualmente ordenará la cancelación del derecho, cuando tenga conocimiento y se demuestre la cesión, traspaso, arrendamiento, explotación conjunta o indirecta, constitución de hipoteca o cualquier otro modo de gravamen de un derecho de explotación o de exploración, sin contar de previo con la aprobación de la DGM.

En este último caso la Dirección de Geología y Minas, aplicará las sanciones establecidas en el artículo 3 del Código de Minería.


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Artículo 57.-Requisitos para la cesión, arrendamiento, explotación indirecta, explotación conjunta. La solicitud de cesión, traspaso, arrendamiento, explotación conjunta o indirecta, debe presentarse ante el RNM, incorporándose al expediente correspondiente, con todos los requisitos, caso contrario no se admitirá a trámite. La solicitud debe constar de original y dos copias, conteniendo los siguientes requisitos:

a) La solicitud por escrito, debidamente firmada por el titular, su representante legal y autenticada por un abogado.
b) Si se trata de persona física fotocopia certificada de la cédula de identidad e indicación de calidades. Si se trata de persona jurídica, certificación o fotocopia certificada de la de cédula jurídica y de la personería jurídica de sus representantes. Tanto del titular del permiso o concesión como del contratante.
c) Copia certificada de la escritura correspondiente, conteniendo las especies fiscales de rigor.
d) Estudio de conveniencia para el Estado, en el cual se demuestre la solvencia técnica y financiera del adquirente, arrendatario o cesionario.
e) Constancia de solvencia tributaria, emitida por el ente competente.
f) Lugar para oír notificaciones dentro del primer perímetro judicial de San José.
g) Comprobante de trámite de la cesión o traspaso del depósito de la garantía ambiental o en su defecto, demostrar un nuevo depósito realizado por el cesionario.

Cumplidos los requisitos la DGM, comunicará en un plazo de un mes, al interesado la aprobación o denegatoria de la aprobación del contrato propuesto.


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Artículo 58.-De la solicitud de constitución de servidumbre. La solicitud de constitución de servidumbre, debe presentarse al RNM y se incluirá en el expediente administrativo correspondiente, con todos los requisitos, caso contrario no se admitirá a tramite. La solicitud debe constar de original y dos copias y deberá contener:

a) Solicitud por escrito, debidamente firmada por el titular, su representante legal y autenticada por un abogado.
b) Justificación técnica.
c) Plazo por el cual se solicita la servidumbre.
d) El tipo(s) de servidumbre pretendida.
e) Dirección exacta de los propietarios en cuyo inmueble se pretende establecerla.
f) Plano de ubicación de área objeto de las solicitud, definiendo claramente el área objeto de la servidumbre.
g) Certificación de valores de la Dirección General de Tributación Directa del Ministerio de Hacienda, haciendo constar el valor registrado de la propiedad.
h) Certificación de propiedad indicando si existen gravámenes, servidumbres o limitaciones.
i) Lugar para oír notificaciones dentro del primer perímetro judicial de San José.

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Artículo 59.-Inspección para determinar la necesidad de la servidumbre. Una vez satisfechos los requisitos anteriores, y dentro de los siguientes treinta días, la DGM realizará una inspección a efecto de comprobar la necesidad del establecimiento de servidumbre, cuyos gastos serán cubiertos por el interesado en la constitución de la servidumbre.


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Artículo 60.-De la audiencia. De estimar procedente la solicitud, el RNM concederá audiencia mediante notificación al propietario del inmueble, por un plazo de 10 días hábiles, a efecto que se pronuncie sobre la servidumbre.


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Artículo 61.-Avalúo del inmueble. Una vez concluido el trámite anterior la DGM solicitará a la Administración Tributaria la realización del avalúo correspondiente al área objeto de la constitución de la servidumbre. En caso necesario solicitará los servicios de un perito al Colegio Profesional respectivo, cuyos honorarios serán cubiertos por el interesado.


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Artículo 62.-Conciliación. En caso de oposición por parte del propietario del terreno a la constitución de la servidumbre, la DGM realizará una conciliación entre el interesado y el propietario del terreno a efecto de tratar de llegar a un acuerdo entre partes. De la conciliación celebrada se levantará acta que se anexará al expediente correspondiente.

En todo caso, se aplicará el procedimiento de la Ley de Resolución Alternativa de Conflictos.


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Artículo 63.-Resolución de la constitución de servidumbre. Cumplidos los requisitos la DGM dentro de un plazo de treinta días remitirá una recomendación de resolución al Ministro de Ambiente y Energía(*), indicando si de acuerdo al mérito de los autos procede la autorización de la servidumbre al interesado. Una vez otorgada la servidumbre, deberá hacerse el deposito del monto indicado en el avalúo, en un plazo no mayor de diez días después de la notificación, e inscrita de oficio en el RNM, correspondiendo al interesado la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad, para lo cual debe en un plazo de quince días demostrar ante el RNM que presentó la misma ante el Registro Nacional.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología", N° 9046 del 25 de junio de 2012)



 




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Artículo 64.-Expropiación. La solicitud de expropiación, debe presentarse al RNM, y su trámite será de conformidad con lo establecido en la Ley de Expropiaciones.


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Artículo 65.-Renuncia parcial al área objeto de permiso o concesión. La solicitud de renuncia parcial del área, debe presentarse al RNM debidamente autenticada e incluirse al expediente administrativo correspondiente. El RNM le dará trámite en un plazo de treinta días a partir de su presentación emitiendo una resolución en la cual se consigna el área remanente y en caso de ser procedente, el monto a cancelar por concepto de canon a futuro.

En caso de concesión de explotación, debe aportarse con la solicitud, plano topográfico del área a reducir, indicando el remanente del área.

En caso de permiso de exploración, debe aportarse hoja cartográfica del IGN, o fotocopia a color certificada a escala 1:50000 en la que claramente se detalle las coordenadas del área renunciada y su remanente.


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Artículo 66.-Solicitud de suspensión de labores. La solicitud de suspensión de labores de exploración o de explotación, debe presentarse por parte del titular o su representante legal al RNM con indicación del número de expediente que corresponde. Además deberá presentarse los siguientes documentos, caso contrario no se dará trámite a la misma:

a) Justificación técnica o económica por la que solicita la suspensión de labores. Aportando las pruebas que apoyan la justificación.
b) Plazo por el que solicita la suspensión de labores.

La DGM dentro de un plazo de treinta días deberá resolver la solicitud de suspensión de labores.

En ningún caso se podrá suspender las labores, sin contar previamente con la autorización de la DGM, caso contrario se incurrirá en causal para la cancelación del permiso o concesión.


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Artículo 67.-De la exploración en forma simultánea a las labores de explotación. El titular de una concesión de explotación deberá comunicar previamente a la DGM que realizará labores de exploración en forma simultánea a las labores de explotación, debiendo aportar un programa de las labores de exploración a realizar dentro del área concesionada.


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CAPÍTULO II

De las obligaciones

Artículo 68.-Del permisionario. Todo permisionario tendrá las siguientes obligaciones:

a) Solicitar la inscripción de resolución de otorgamiento del permiso.
b) Presentar un informe de labores semestral.
c) Pago del canon anual de superficie y remitir el comprobante correspondiente para que forme parte del expediente dentro del mes siguiente a la cancelación.
d) Contar con un Reglamento de Seguridad e Higiene aprobado por el Ministerio de Trabajo.
e) Cumplir con el proyecto técnico aprobado.
f) Cumplir con las normas ambientales y demás directrices que le gire la SETENA y la DGM.
g) Informar semestralmente al RNM de los cambios de la propiedad de las acciones, en caso de personas jurídicas.
h) Cumplir con las obligaciones establecidas en el presente Reglamento y en la resolución de otorgamiento de la concesión.
i) Mantener al día la Bitácora del Colegio de Geólogos de Costa Rica.
j) Mantener vigente el contrato con el geólogo o ingeniero en minas regente.
k) Mantener en el sitio donde se desarrollan los trabajos, una copia certificada de la resolución de otorgamiento del permiso.
l) Pago de los impuestos Municipales y Nacionales que le correspondan.

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Artículo 69.-Del concesionario. Todo concesionario, tendrá las siguientes obligaciones:

a) Solicitar la inscripción de la resolución de otorgamiento de la concesión.
b) Presentar un informe de labores anual.
c) Pago de canon anual de superficie.
d) El amojonamiento del área concesionada.
e) Contar con un Reglamento de Seguridad e Higiene aprobado por el Ministerio del Trabajo.
f) Cumplir con el proyecto técnico aprobado.
g) Cumplir con las normas ambientales y demás directrices que le gire la SETENA y la DGM.
h) Mantener al día la Bitácora del Colegio de Geólogos de Costa Rica.
i) Mantener vigente el contrato con el geólogo o ingeniero en minas regente.
j) Mantener al día los siguientes documentos:
· Un plano, a escala conveniente de los trabajos, que permita determinar cualitativa y cuantitativamente la evolución de la explotación, y en el caso de cauces de dominio público, los cambios en la dinámica del río.
· Un diario de respaldo al plano de los trabajos donde se consignen los hechos relevantes ocurridos en los frentes de explotación y en los cauces de dominio público, los cambios en la dinámica del río.
· Un registro del personal empleado.
· Un registro de producción, venta, almacenamiento y exportación de los materiales. Estos documentos quedarán a disposición de la DGM y del Registro Nacional Minero, quien podrá consultarlos en todo momento.
k) Informar semestralmente al RNM sobre cambios en la propiedad de las acciones en caso de personas jurídicas.
l) Solicitar la autorización y registrar ante el RNM los contratos de beneficiamiento de materiales cuando esta actividad sea realizada por un tercero.
m) Explotar racional y efectivamente la concesión de acuerdo al Plan de explotación aprobado.
n) Mantener en el sitio de la explotación copia certificada de la resolución de otorgamiento de la concesión.
o) Cumplir con las obligaciones establecidas en el presente Reglamento y en la resolución de otorgamiento de la concesión.
p) Cuando se trate de extracción en cauce de dominio público, deberá iniciar los trabajos formales de extracción, dentro del plazo que se determine en la resolución de otorgamiento del título. Asimismo deberá mantener las operaciones en forma regular y no podrá interrumpir la extracción por períodos mayores de seis meses, siempre que las condiciones físicas del cauce lo permitan.
q) Pago de los impuestos Municipales y Nacionales que le correspondan.

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Artículo 70.-Inscripción. Dentro del plazo de 60 días, contados desde la fecha en que se notifica al interesado la resolución de otorgamiento del permiso de exploración o concesión de explotación, éste debe solicitar formalmente al Registro Nacional Minero su inscripción en el libro respectivo, caso contrario la tramitación quedará sin efecto; la solicitud se tendrá por no presentada y los antecedentes serán archivados.


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Artículo 71.-Efectos de la inscripción. El acto de pedir la inscripción constituye la aceptación por parte del titular, de todos los derechos, obligaciones y condiciones con que ha sido otorgado el permiso o la concesión.

El permiso de exploración o la concesión de explotación, se entenderán adquiridos desde la fecha en que se inscribe la resolución en el libro del RNM.


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Artículo 72.-Los informes de labores. Todo permisionario o concesionario deberá presentar un informe de labores, a fin de someter a estudio y aprobación del MINAE por parte de la DGM, las actividades realizadas. La DGM tendrá el plazo de un treinta (30) días naturales para revisar el informe.

Los titulares de permisos de exploración deben presentar el informe semestral de labores el último día hábil del mes de enero y el último día hábil del mes de julio.

Los titulares de concesiones de explotación, deben presentar un informe anual de labores el último día hábil del mes de noviembre.

La no presentación del informe de labores correspondiente, será sancionada de conformidad con el artículo 62 del Código de Minería, para el caso de permisos de exploración y artículo 63 del Código de Minería, para el caso de concesiones de explotación.


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Artículo 73.-Requisitos de los informes de labores para permisos de exploración. El titular de un permiso de exploración está obligado a rendir un informe semestral elaborado, refrendado y dirigido por el geólogo o ingeniero en minas regente de la actividad, debidamente incorporado al Colegio respectivo y respetando el Programa de Exploración Geológico-Minero autorizado por la Dirección de Geología y Minas, debe presentarse en original y dos copias y contendrá como mínimo:

1. Resumen ejecutivo del las labores contempladas en el informe correspondiente.
2. Método de trabajo. Explicación del avance de la exploración, con un cronograma gráfico adjunto donde se indique el avance real y el programado de manera porcentual, con respecto al cronograma inicial. De no coincidir ambos, deber justificarse.
3. Listado de los antecedentes revisados, con un resumen general de lo estudiado.
4. Resultado de los análisis químicos del muestreo geoquímico de rocas, suelos y sedimentos, certificado por un laboratorio químico acreditado o un profesional debidamente incorporado al colegio profesional respectivo.
5. Mapas con la ubicación de las muestras de rocas, suelos y sedimentos, con su numeración y sus valores para cada uno de los elementos estudiados, el mismo puede estar dado en rangos de partes por millón (ppm).
6. Interpretación de los resultados del muestreo geoquímico de rocas, suelos y sedimentos, indicando las anomalías.
7. Mapa geológico y perfiles, conteniendo la información obtenido de los levantamientos geológicos (litologías, estructuras, etc.).
8. Listado de trincheras excavadas, con su ubicación topográfica y cota.
9. Mapa de ubicación de trincheras con su numeración.
10. Descripción geológica de piso y paredes de cada trinchera, con la ubicación de las muestras extraídas.
11. Interpretación de los resultados obtenidos de las muestras extraídas en cada trinchera.
12. Correlación de la información geológico-minera de todas las trincheras.
13. Levantamiento topográfico de la áreas de interés, con la información geológica y perfiles de esas mismas áreas, que muestres las posibles zonas mineralizadas.
14. Listado de perforaciones con su ubicación topográfica y cota.
15. Red de perforaciones, justificación y descripción de cada una de las perforaciones con su respectivo gráfico y ubicación de cada una de las muestras recogidas, con sus valores en oro y plata. Perfiles donde se incluyan dichas perforaciones, con un resumen de su información.
16. Listado de los valores obtenidos en las muestras colectadas en cada perforación.
17. Correlación de la información geológico-minera de todas las perforaciones.
18. Descripción detallada de la cubicación de reservas, explicar el método utilizado.
19. Datos básicos obtenidos sin interpretación e Interpretación de toda la información obtenida (geoquímica, geofísica, perforaciones, trincheras, túneles, etc.).
20. Caracterización de la mena. Propiedades del mineral explotable: mineralógicas, físicas y químicas. Dureza del mineral y necesidades de procesos posteriores para su obtención.
21. Planos geológico-mineros a diferentes profundidades, conteniendo la interpretación de la información.
22. Modelo geológico tridimensional de la zona, con el cuerpo o los cuerpos mineralizados. En caso de aplicarse sistemas de información geográficos, indicar logaritmos empleados y operaciones.
23. Actualización del estudio Económico del proyecto, deberá contener al menos la siguiente información:
a. Inversión ( gastos de investigación, costos de adquisición de equipos, los reemplazos, etc.).
b. Costos de operación.
c. Impuestos a pagar.
24. Maquinaria y equipo utilizado:
a. Características y número de unidades.
b. Eventuales cambios de maquinaria y/o equipo. Justificar
25. Mano de obra.
a. Costos salariales.
b. Grado de organización por jefatura y especialidad.
26. Los Informes financieros deben ser auditados por un Contador Público Autorizado.
27. Labores de recuperación ambiental realizadas y programas para el siguiente semestre.
28. Debe adjuntar un disco compacto que contenga toda la información anterior en un programa compatible con los que utiliza la DGM, en idioma español.
29. Modelo estadístico empleado con sus respectivos análisis y resultados.

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Artículo 74.-Requisitos del informe de labores para concesiones de explotación. El titular de una concesión de explotación está obligado a rendir un informe anual elaborado, refrendado y dirigido por un geólogo o ingeniero en minas regente de la actividad , incorporado al Colegio respectivo y respetando el Programa de Explotación Geológico-Minero autorizado por la Dirección de Geología y Minas, debe presentarse en original y dos copias y contendrá como mínimo:

1. Resumen ejecutivo de las labores contempladas en el informe correspondiente.
2. Geología.
2.1. Geología local actualizada escala 1:5.000, planta y perfiles (geología, estructuras, estratigrafía, etc.).
2.2. Litologías presentes. Propiedades geomecánicas.
2.3. Mapa topográfico con la de ubicación de bloques de reservas y muestreos realizados con los resultados analíticos.
2.4. Mapas topográfico actualizado donde se consigne el avance y los frentes de explotación. Incluir perfiles geológicos de detalle de los frentes de explotación.
2.5. Levantamiento geológico de túneles, trincheras, etc.
2.6. Gráficos de análisis de producción mensual.
2.7. Volumen y tipos de material removido durante el período.
2.8. Reservas de mineral probadas y probables. Reservas extraídas en el período, reservas remanentes. Aplicar sistema internacional de medida.
2.9. Descripción detallada de los modelos de análisis empleados para la cuantificación de las reservas.
2.10. Resumen de anotaciones en bitácora o fotocopia de las mismas.
3. Hidrogeología.
3.1. Propiedades hidrogeológicas de las formaciones presentes en el área. Porosidad, permeabilidad, etc.
3.2. Niveles piezométricos.
3.3. Descripción de acuíferos existentes.
3.4. Influencia de la actividad en los acuíferos.
4. Explotación.
4.1. Condiciones físicas del yacimiento.
4.1.1. Relación del estéril y mineral.
4.1.2. Uniformidad del yacimiento. Necesidades de mezclas y control de leyes.
4.1.3. Continuidad de la mineralización.
4.1.4. Geometría. Tamaño, forma, disposición, continuidad y profundidad.
4.1.5. Aportar modelos de análisis que condujeron a la obtención de los resultados.
4.2. Método de explotación utilizado.
4.2.1. Metodología y secuencia de la explotación.
4.2.2. Tipos de voladura, plantillas y cortes.
4.2.3. Factor de seguridad empleado en el desarrollo del proyecto.
4.3. Selección de equipos.
4.3.1. Características y número de unidades.
4.3.2. Rendimientos previstos y obtenidos.
4.4. Informe de la exploración realizada durante el periodo.
5. Método de tratamiento metalúrgico cuando corresponda
5.1. Caracterización de la mena.
5.1.1. Propiedades del mineral explotable:
a. Mineralógicas, físicas y químicas.
b. Dureza del mineral y necesidades de procesos posteriores para su obtención.
5.2. Métodos de tratamiento alternativos. Selección.
5.2.1. Diagramas de flujo del proceso.
5.2.2. Balance de materiales y producto obtenible. En el caso de metálicos, especificar la ley promedio recuperable.
5.2.3. Calidad de los productos y especificaciones. Para el caso de agregados para la construcción, se deberán presentar por lo menos los siguientes análisis de laboratorio, realizados durante el período que cubre el informe:
a) Abrasión.
b) Gravedad específica para finos y gruesos.
c) Sanidad.
d) Granulometría fase fina y fase gruesa.
e) Colorimetría.
5.3. Selección de equipos.
5.3.1. Características y número de unidades.
5.3.2. Rendimientos previstos.
6. Información financiera y de ventas:
6.1. Información de ventas.
6.2. Nuevas inversiones del período.
6.2.1. Investigación geológica.
6.2.2. Preparación de la Mina o cantera.
6.2.2.1. Desmonte.
6.2.2.2. Preparación de depósito de estériles.
6.2.2.3. Accesos.
6.3. Costos de operación
6.3.1. Costo de producción: Anual:
6.3.1.1. Costo del destape.
6.3.1.2. Costo de Extracción.
6.3.1.2.1. Mano de obra, incluir cargas sociales.
6.3.1.2.2. Energía y combustibles.
6.3.1.2.3. Explosivo.
6.3.1.2.4. Repuestos, materiales y suministros.
6.3.1.2.5. Mano de obra de reparación, incluir cargas sociales.
6.3.1.2.6. Alquiler de equipo u otros.
6.3.1.2.7. Seguros y otros gastos prepagados.
6.3.1.2.8. Recuperación ambiental.
6.3.1.2.9. Impuestos a la actividad (artículo 36 de la Ley Nº 6797).
6.3.1.3. Costo de despacho del producto.
6.3.1.4. Gastos de administración.
6.3.1.4.1. Mano de obra, incluir cargas sociales.
6.3.1.4.2. Gastos legales y auditoría.
6.3.1.4.3. Otros gastos.
6.3.1.5. Gasto de ventas.
6.3.1.6. Depreciación.
6.3.1.7. Costo Financiero.
6.3.1.8. Impuestos u otras cargas.
7. Rentabilidad.
7.1. Informes financieros auditados por Contador Público Autorizado.
7.2. Indicadores de rentabilidad.
7.3. Constancia de la última declaración de renta.
7.4. Conclusiones.
8. Labores de recuperación ambiental realizadas y las programadas para el próximo período.
9. Labores de exploración minera realizadas en el área concesión de explotación.

Debe adjuntar un disco compacto que contenga toda la información anterior en un programa compatible con los que utiliza la DGM, en idioma español.


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Artículo 75.-Requisitos de los informes de labores para concesiones de explotación en cauces de dominio público. El titular de una concesión de explotación de materiales en cauces de dominio público, está obligado a rendir un informe anual elaborado, refrendado y dirigido por un geólogo o ingeniero en minas regente de la actividad, miembro activo del Colegio de Geólogos de Costa Rica y al Colegio de Ingenieros de Costa Rica respetando el Programa de Explotación Geológico-Minero autorizado por la Dirección de Geología y Minas, debe presentarse en original y dos copias y contendrá como mínimo:

1. Información general del proyecto. Resumen ejecutivo del las labores contempladas en el informe correspondiente. Método de trabajo. Explicación del avance de la explotación, con un cronograma gráfico.
1.1 Indicar que tipos de materiales se están explotando: arena, piedra, etc.
1.2 Reservas remanentes en metros cúbicos.
1.3 Plano topográfico y perfiles transversales al cauce donde se demuestre la condición actual del fondo.
1.1. Hidrología
1.1.1. Estudio de la dinámica del cauce e influencia de la explotación.
1.2. Diseño de explotación utilizado en el período.
1.2.1. Diseño geométrico, avance, profundización por bloques, etc justificación.
1.2.2. Metodología y secuencia de la explotación y labores de recuperación ambiental realizadas.
1.2.3. Productos obtenidos.
1.2.4. Calidad de los productos y especificaciones. Deberán presentar por lo menos los siguientes análisis de laboratorio actualizados al período que corresponde el informe:
a. Abrasión.
b. Gravedad específica para finos y gruesos.
c. Sanidad.
d. Granulometría fase fina y fase gruesa.
e. Colorimetría.
1.2.5. Diagrama de flujo del proceso.
1.3. Equipos.
1.3.1. Características y número de unidades.
1.3.2. Rendimientos obtenidos.
1.4. Equipos para el tratamiento.
1.4.1. Características y número de unidades.
1.4.2. Rendimientos obtenidos.
2. Información financiera y de ventas:
2.1. Información de ventas.
2.2. Nuevas inversiones del período.
2.2.1. Investigación geológica.
2.2.2. Preparación de la Mina o cantera.
2.2.2.1. Desmonte.
2.2.2.2. Preparación de depósito de estériles.
2.2.2.3. Accesos.
2.3. Costos de operación
2.3.1. Costo de producción: Anual:
2.3.1.1. Costo del destape.
2.3.1.2. Costo de Extracción.
2.3.1.2.1. Mano de obra, incluir cargas sociales.
2.3.1.2.2. Energía y combustibles.
2.3.1.2.3. Explosivo.
2.3.1.2.4. Repuestos, materiales y suministros.
2.3.1.2.5. Mano de obra de reparación, incluir cargas sociales.
2.3.1.2.6. Alquiler de equipo u otros.
2.3.1.2.7. Seguros y otros gastos prepagados.
2.3.1.2.8. Recuperación ambiental.
2.3.1.2.9. Impuestos a la actividad (artículo 36 de la Ley Nº 6797).
2.3.1.3. Costo de despacho del producto.
2.3.1.4. Gastos de administración.
2.3.1.4.1. Mano de obra, incluir cargas sociales.
2.3.1.4.2. Gastos legales y auditoría.
2.3.1.4.3. Otros gastos.
2.3.1.5. Gasto de ventas.
2.3.1.6. Depreciación.
2.3.1.7. Costo Financiero.
2.3.1.8. Impuestos u otras cargas.
3. Rentabilidad.
3.1. Informes financieros auditados por Contador Público Autorizado.
3.2. Indicadores de rentabilidad.
3.3. Constancia de la última declaración de renta.
3.4. Conclusiones.
4. Labores de recuperación ambiental realizadas y las programadas para el próximo período.
5. Debe adjuntar un disco compacto que contenga toda la información anterior en un programa compatible con los que utiliza la DGM, en idioma español.

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Artículo 76.-Requisitos de los informes de labores para concesiones de explotación artesanal. El titular de una concesión de explotación artesanal, está obligado a rendir un informe anual elaborado, refrendado y dirigido por un geólogo o ingeniero en minas regente de la actividad, debidamente incorporado al Colegio respectivo y respetando el Programa de Explotación Geológico-Minero autorizado por la Dirección de Geología y Minas, debe presentarse en original y dos copias y contendrá como mínimo:

1. Resumen ejecutivo de las labores contempladas en el informe correspondiente.
2. Resumen de anotaciones en bitácora o fotocopia de las mismas.
3. Copia del plano catastrado del terreno en el que se ubica la concesión, con la localización de las zonas trabajadas en el período.
4. Tratándose de un cauce de dominio público deberá aportar, en el primer informe de labores, el plano topográfico del área otorgada con los amarres o referencias respectivas que ubiquen el área espacialmente Descripción de las labores a desarrolladas.
5. Método de explotación utilizado y secuencia de la explotación.
5.1. Volumen de material extraído. Debe indicar el volumen por tipo de material (arena, lastre, grava, etc.).
5.2. Sitio donde depositará el material.
5.3. Descripción del equipo a utilizar en sus labores.
6. Elementos de seguridad empleado en el desarrollo de las labores.
7. Mano de obra.
7.1. Cantidad de personas trabajando.
7.2. Costos salariales.
8. Ingresos por ventas.
9. Costos generales de las labores desarrolladas en el período.

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Artículo 77.-Prevención. Si la DGM, considera incompleto o incorrecto un informe de labores, prevendrá a través del RNM al titular en un plazo máximo de treinta días, para que éste mediante anexo cumpla con los requerimientos. El anexo debe ser elaborado por el mismo geólogo o ingeniero en minas que realizó el informe, salvo casos de fuerza mayor. Para la presentación del anexo la DGM a través del RNM otorgará un plazo de hasta veinte (20) días hábiles, no pudiendo prorrogarse ese plazo. De no presentarse el anexo dentro del plazo establecido o bien si las correcciones se presentaren nuevamente incorrectas, se procederá conforme lo establecido en el artículo 62 del Código de Minería, o último párrafo del artículo 63 del Código de Minera, según corresponda.


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Artículo 78.-De la inspección para comprobar el informe de labores. Si la documentación presentada estuviere correcta, en un plazo no mayor de quince (15) días naturales se realizará una inspección al sitio objeto del permiso o concesión a fin de aprobar o no el informe de labores, en la mencionada inspección debe estar presente necesariamente el geólogo o ingeniero en minas responsable de la misma. Si lo estima conveniente podrá estar también presente el titular o el arrendatario, si lo hubiere, con la posibilidad de hacerse acompañar de sus abogados.

El inspector de la DGM rendirá el informe técnico en un plazo no mayor de diez días, a partir del día que se realizó la inspección, el informe contendrá al menos un análisis integral del informe, justificación técnica de su aprobación y recomendaciones si es que procede.

Una vez realizada la inspección de campo, la DGM está facultada para solicitar al permisionario o concesionario, las aclaraciones que estime convenientes, con vista en las observaciones de campo para lo cual otorgará un plazo que no podrá exceder de treinta días. En ningún caso esta facultad comprende, prevención de documentos que el permisionario o concesionario, debió presentar con el informe de labores.

Para realizar la inspección de campo el RNM prevendrá al titular que dentro de un plazo máximo de cinco días deberá coordinar con el geólogo encargado de hacer la inspección, la hora y fecha en que se realizará la misma, siempre respetando el plazo máximo de 15 días para el total de la diligencia.

El geólogo asignado deberá consignar en el expediente administrativo una nota firmada por él y por el titular o representante del derecho, en la que conste el acuerdo para la inspección.

El interesado deberá cubrir los costos de la misma, conforme la tabla de viáticos establecida por la Contraloría General de la República, para gastos en el interior del país, depositando de previo el importe en la cuenta bancaria y por el monto que se indicarán en la prevención del RNM.


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Artículo 79.-Canon anual de superficie. Dentro del mes siguiente a la inscripción en el RNM, de la resolución de otorgamiento del permiso o la concesión, el titular deberá acreditar el pago, por anualidad adelantada, del canon anual de superficie, conforme con las disposiciones del inciso a) del artículo 51 del Código de Minería. La falta de pago oportuno de estos cánones puede ocasionar la cancelación del permiso o concesión, conforme lo establecido en los artículos 62 y último párrafo del 63 del Código de Minería.

La fijación de los montos de los cánones la realiza el Banco Central cada dos años, para lo cual la Dirección de Geología y Minas solicitará al Banco la actualización del monto. Una vez que el Banco Central remita la comunicación de los nuevos montos , la DGM procederá en un plazo de tres días a publicar dicha comunicación en una pizarra informativa al público dentro de la DGM, y a realizar los trámites ante la Proveeduría del MINAE para la publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

A efecto de cancelar el canon anual de superficie el interesado solicitará al RNM que se le entregue el cálculo de los montos a cancelar, así como la cuenta en la cual deberá efectuar el depósito correspondiente, debiendo aportar al expediente el original del recibo de pago, con dos copias del mismo.


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Artículo 80.-Amojonamiento del área concesionada. Dentro de los seis meses siguientes a la inscripción en el RNM, de la resolución de otorgamiento de la concesión de explotación, el concesionario deberá hacer en el terreno la delimitación exacta (amojonamiento) del área otorgada en concesión, la que deberá efectuar un miembro del Colegio de Ingenieros Topógrafos de Costa Rica.

Dentro de ese mismo plazo el concesionario deberá aportar a la DGM el plano topográfico levantado en el sitio con su derrotero y cálculo. Dicho plano debe coincidir con el plano topográfico que se aprobó para el otorgamiento de la concesión. Además de que uno o más vértices del amojonamiento debe tener un enlace por medio de distancia y azimut a puntos bien determinados en los mapas de la región, tales como puentes, intersecciones de caminos, canales, vías férreas, confluencias de ríos, monumentos o edificios públicos y otros. Dicho plano, deberá ser refrendado por un profesional debidamente incorporado al Colegio de Ingenieros Topógrafos. La Dirección de Geología y Minas revisará el plano presentado corroborando la veracidad del mismo, luego de la inspección respectiva., de la cual se elaborará un informe dentro de los diez días siguientes a la misma y será notificado al interesado dentro de los ocho días posteriores. Si no se cumpliere con esta obligación dentro del termino fijado por ley, se cancelará la concesión de oficio o a petición de parte.

Es obligación del titular velar por que los mojones permanezcan durante el periodo de validez de la concesión. El incumplimiento a lo anterior, será sancionado conforme lo dispone el artículo 63 del Código de Minería.

Estos mojones deben ser duraderos y estar ubicados a lo largo del perímetro, debiendo darse prioridad a los mojones finales y del inicio, ello con el fin de definir sus límites extremos. La veracidad del amojonamiento y la existencia permanente de los mojones, es responsabilidad del concesionario ante la DGM. La distancia que debe guardar la ubicación de un mojón con otro será no mayor de 200 metros.

En caso de otorgamiento de ampliación de área, el concesionario, cuenta con el mismo plazo aquí establecido para realizar el amojonamiento y presentar el plano topográfico del área otorgada en ampliación, debiendo presentar el plano y realizar el amojonamiento abarcando el área total de la concesión. El incumplimiento a lo anterior, será sancionado conforme lo dispone el artículo 63 del Código de Minera.


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Artículo 81.-Reglamento de seguridad e higiene. Dentro del plazo de tres meses siguientes a la solicitud de inscripción de la resolución de otorgamiento del permiso o concesión, todo permisionario y concesionario deberá redactar un Reglamento de Seguridad e Higiene que deberá ser aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previo dictamen de la Institución encargada de los riesgos profesionales, y que será puesto en conocimiento del personal que labora en la actividad de que se trate.

El permisionario o concesionario, deberá dentro del plazo aquí establecido, demostrar al RNM, que ha presentado el Reglamento de Seguridad e Higiene al Departamento de Seguridad Ocupacional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Una vez aprobado el mismo, el permisionario o concesionario, debe adjuntar al expediente correspondiente la resolución de aprobación del mismo.


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Artículo 82.-Cumplimiento con el proyecto técnico aprobado. Es obligación de todo permisionario y concesionario, cumplir a cabalidad con lo establecido en el Programa técnico aprobado para la obtención del permiso o concesión. El incumplimiento al mismo, constituye causal para que la DGM ordene la suspensión de labores o inicie el procedimiento de cancelación del permiso o concesión, de conformidad con los artículos 62 y 63 del Código de Minería, según la gravedad del caso.

En caso de modificación en las labores previamente aprobadas, el permisionario o concesionario, deberá presentar a la DGM adendum al Programa técnico - geológico, así como un adendum al estudio de impacto ambiental aprobado. En ningún caso, podrá modificarse las labores, sin contar con la aprobación de los adendums mencionados por parte de la DGM y de la SETENA. El incumplimiento a lo anterior, será causal de cancelación del permiso o concesión de conformidad con los artículos 62 o 63 del Código de Minería, según corresponda.


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Artículo 83.-Cambio de maquinaria. La maquinaria a utilizar en las labores de exploración, explotación y beneficiamiento de materiales, deberá ser la consignada en el estudio técnico - geológico aprobado con el otorgamiento del permiso o concesión.

En caso que el permisionario o concesionario, tenga necesidad de variar la maquinaria inicialmente aprobada, deberá informar a la DGM, como máximo una semana posterior al cambio, siempre que el nuevo equipo no implique cambios en el método de extracción aprobado por la DGM, además, dentro de ese mismo plazo, deberá indicar si la maquinaria variada es propiedad del concesionario o arrendada en cuyo caso deberá aportar fotocopia certificada del contrato de arrendamiento de la misma. En caso que el cambio de maquinaria implique cambios en el método de trabajo aprobado por la DGM, se deberá solicitar previamente a la DGM autorización para el cambio de maquinaria, para ello debe aportar al expediente correspondiente listado de la maquinaria con todas las características de la misma y justificación técnica del cambio a realizar, en el supuesto de que la nueva maquinaria a emplear sea arrendada, el permisionario o concesionario, debe aportar además el contrato de arrendamiento de maquinaria.

El incumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo , será causal de cancelación de conformidad con los artículos 62 o 63 del Código de Minería, según corresponda.


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Artículo 84.-Cumplimiento de las normas y directrices provenientes de la setena y la dirección de geología y minas. Todo permisionario y concesionario, se encuentra obligado a acatar las directrices técnicas relacionadas en el desarrollo de las labores mineras, que le gire la SETENA y la DGM.

El incumplimiento a lo anterior, será causal de cancelación de conformidad con los artículos 62 ó 63 del Código de Minería, según corresponda.


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Artículo 85.-La Bitácora Geológica. Todo permisionario de exploración y concesionario de explotación, tiene la obligación de conservar en el sitio donde se realiza la actividad minera la bitácora geológica, cumpliendo con lo dispuesto en el Reglamento de Uso de Bitácora en Actividades Geológicas.

El incumplimiento a lo anterior, será causal de cancelación de conformidad con los artículos 62 ó 63 del Código de Minería, según corresponda.

Los funcionarios de la Dirección de Geología y Minas, que realicen inspección en el área de permiso o concesión, tienen la obligación de asentar en la bitácora día y hora de la visita, así como de consignar aspectos técnicos de relevancia para la actividad desarrollada.


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Artículo 86.-Contrato con el geólogo regente. Todo permiso o concesión debe ser dirigida por un geólogo o ingeniero en minas debidamente inscrito al Colegio de Geólogos de Costa Rica y Colegio de Ingenieros, respectivamente. El permisionario o concesionario debe presentar ante el RNM el contrato con el Geólogo o Ingeniero en Minas, previo a iniciar labores, el cual debe incorporarse al expediente administrativo correspondiente y mantenerse vigente.

El incumplimiento a lo anterior, será causal de cancelación de conformidad con los artículos 62 ó 63 del Código de Minería, según corresponda.


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Artículo 87.-Informe sobre cambio de acciones. Cuando el permisionario o concesionario sea persona jurídica, deberá cada seis meses presentar al expediente certificación notarial o registral de personería de la sociedad y de sus representantes. Asimismo deberá informar al RNM de cualquier cambio de acciones de la sociedad o de representantes.

El incumplimiento a lo anterior, será causal de cancelación de conformidad con los artículos 62 ó 63 del Código de Minería, según corresponda.


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Artículo 88.-Garantía Ambiental. El monto de garantía de cumplimiento ambiental, contenido en el articulo 103 del Código de Minería, será fijado por la SETENA, siendo obligación del titular aportar al expediente administrativo, copia certificada del recibo de depósito emitido por el banco antes del inicio de labores.

El incumplimiento a lo anterior, será causal de cancelación de conformidad con los artículos 62 ó 63 del Código de Minería, según corresponda.

En caso de incumplimiento comprobado por la SETENA a las obligaciones contraídas en el estudio de impacto ambiental, o en caso de daño ambiental ocasionado en ejercicio de la actividad por incumplimiento a las normas de recuperación ambiental, la DGM procederá a cancelar el permiso o concesión, de conformidad con los artículos 62 o 63 del Código de Minería, según corresponda.


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Artículo 89.-Pago de impuestos y tasas nacionales y municipales. Todo permisionario y concesionario, tiene la obligación de estar al día con el pago de los impuestos establecidos en los artículos 51, 52 y 53 del Código de Minería, además deberán cumplir con todas las leyes fiscales vigentes y que en el futuro se emitan en la República de Costa Rica, y deberán mantener los libros de registro contables al día a disposición de la DGM para su examen y verificación.

Cada año el titular de un permiso de exploración o concesión de explotación, debe aportar al expediente administrativo correspondiente declaración jurada, rendida ante Notario Público en la cual declare que se encuentra al día con el pago de los impuestos nacionales y municipales establecidos en el Código de Minería y en otras leyes fiscales.

El incumplimiento a lo anterior, será causal de cancelación de conformidad con los artículos 62 ó 63 del Código de Minería, según corresponda.


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Artículo 90.-Pago de la tasa del 10% artículo 36 código de minería. Conforme lo establece el artículo 36 del Código de Minería, todo concesionario de explotación de canteras, debe cancelar una tasa del 10% del valor en el mercado, por metro cúbico extraído de arena, piedra, lastre y derivados de éstos, a la Corporación Municipal, en cuya jurisdicción se encuentre la explotación.

Cada seis meses, el concesionario deberá presentar al expediente administrativo, constancia extendida por la Municipalidad correspondiente indicando que se encuentra al día con el pago de la tasa indicada.

El incumplimiento a lo anterior, será causal de cancelación de conformidad con el artículo 63 del Código de Minería.


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Artículo 91.-Señalamiento de lugar para atender notificaciones. Es obligación de todo permisionario y concesionario, señalar dentro del expediente administrativo lugar para atender notificaciones dentro del perímetro del primer circuito judicial de San José.

Si no hubiere domicilio señalado, las resoluciones se tendrán notificadas por el transcurso de cuarenta y ocho (48) horas desde la fecha de su expedición, de lo que se dejará constancia en la misma.

Si en el domicilio señalado no recibieren la notificación o bien no se encuentre persona alguna que la reciba, el notificador de la DGM levantará el acta correspondiente consignado la situación, en tal caso la resolución se tendrá por notificada a partir del día siguiente del levantamiento del acta.


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TÍTULO VI

De las exportaciones de material

CAPÍTULO I

De la exportación de muestras o materiales sin valor comercial

Artículo 92.-De la solicitud. El interesado en exportar muestras o materiales sin valor comercial, deberá presentar la solicitud de exportación a la Dirección de Geología y Minas.


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Artículo 93.-De los requisitos para la autorizacion de exportacion de muestras. La solicitud de exportación de muestras o materiales sin valor comercial se hará a la Dirección de Geología y Minas por escrito y con al menos una semana de anticipación a la fecha de la exportación. La solicitud será dirigida al Director o Subdirector. En la misma se especificará:

a) Nombre y calidades del solicitante o representante de la empresa o persona que realiza la exportación.
b) Razón de la exportación (análisis de laboratorio especificando el tipo de análisis, colección, etc.).
c) Tipo de material a exportar, cantidad, peso (bruto y neto).
d) Lugar de destino del embarque.
e) Certificación del RNM haciendo constar que el expediente administrativo se encuentra vigente.
f) Testimonio de Declaración jurada proporcinada por el titular del permiso o concesión donde se consigne que la muestra proviene del terreno permisionado o concedido.
g) Cumplido lo anterior, quedará a criterio de la DGM si se realiza una inspección, la cual se haría en los cuatro días posteriores, a la presentación de la solicitud según el volumen y la razón de la exportación, para lo cual se prevendrá por medio de oficio al interesado de tal circunstancia, del total de gastos a cubrir conforme la tabla que para tales efectos indica la Contraloría General de la República y de la cuenta a efectuar el depósito. El monto, calculado según la distancia y horas necesarias para la inspección deberá consignarse en el expediente, así como una copia del recibo de depósito realizado por el interesado.

Es obligación total y única del solicitante el cumplir a cabalidad con los requisitos aquí establecidos, así como la de cubrir los gastos o costos que esto demande.


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Artículo 94.-Procedimiento. De ser procedente la autorización de la exportación, la DGM entregará un oficio titulado "Permiso de Exportación de Muestras" en un plazo máximo de dos días hábiles después de realizada la inspección, siempre y cuando el solicitante haya cumplido con todos los requisitos referentes a exportaciones anteriores. En caso de falta de requisitos no se tramitará una nueva exportación hasta que éstos se cumplan.


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CAPÍTULO II

De la exportación de muestras o materiales con valor comercial

Artículo 95.-De la solicitud. El interesado en exportar muestras o materiales con valor comercial, deberá presentar la solicitud de exportación a la Dirección de Geología y Minas.


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Artículo 96.-De los requisitos para la autorización de exportación de muestras. La solicitud de exportación de muestras o materiales con valor comercial se solicitará a la Dirección de Geología y Minas por escrito y con al menos una semana de anticipación a la fecha de la exportación. La solicitud será dirigida al Director o Subdirector. En la misma se especificará:

a) Nombre y calidades del solicitante o representante de la empresa o persona que realiza la exportación. Indicar el número de expediente administrativo.
b) Tipo de material a exportar, cantidad, peso (bruto y neto).
c) Lugar de destino del embarque.
d) Fecha del embarque y línea a utilizar.
e) Certificación del RNM haciendo constar que el expediente administrativo se encuentra vigente.
f) Testimonio de Declaración Jurada del titular del permiso o concesión en el sentido de que la procedencia de la muestra proviene del área permisionada o concesionada.
g) Copia de la guía anterior.
h) A partir de la segunda exportación deberá aportar el análisis químico certificado del anterior embarque. Dicho análisis deberá de ser realizado por la empresa destino del material exportado.
i) Cumplido lo anterior, quedará a criterio de la DGM si se realiza una inspección, la cual se haría en los cuatro días posteriores, a la presentación de la solicitud según el volumen y la razón de la exportación, para lo cual se prevendrá por medio de oficio al interesado de tal circunstancia, del total de gastos a cubrir conforme la tabla que para tales efectos indica la Contraloría General de la República y de la cuenta a efectuar el depósito. El monto, calculado según la distancia y horas necesarias para la inspección deberá consignarse en el expediente, así como una copia del recibo de depósito realizado por el interesado.

Es obligación total y única del solicitante el cumplir a cabalidad con los requisitos aquí establecidos, así como la de cubrir los gastos o costos que esto demande.


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Artículo 97.-Procedimiento. De ser procedente la autorización de la exportación, la DGM entregará un oficio titulado "Permiso de Exportación de Muestras" en un plazo máximo de dos días hábiles después de realizada la inspección, siempre y cuando el solicitante haya cumplido con todos los requisitos referentes a exportaciones anteriores. En caso de falta de requisitos no se tramitará una nueva exportación hasta que éstos se cumplan.


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Artículo 98.-Del análisis de muestras por la D.G.M. El solicitante cubrirá los costos de análisis de las muestras colectadas por la DGM, para lo cual esa Dirección dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia del presente reglamento, realizará los trámites ante la Proveeduría del MINAE a fin de formar una lista de laboratorios proveedores de este servicios.


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Artículo 99.-Del registro de exportaciones. La DGM mantendrá un Registro de todas las exportaciones realizadas, sean con o sin valor comercial. Este Registro será para uso exclusivo de la DGM, y no tendrá carácter público, a menos que el permisionario de manera expresa y por escrito autorice su consulta a terceros.


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TÍTULO VII

Sanciones y prohibiciones

CAPÍTULO I

De las prohibiciones

Artículo 100.-Actividad minera en las playas, Parques Nacionales, y Reservas Biológicas. De conformidad con el artículo 8 del Código de Minería, queda prohibido realizar actividad minera en las zonas declaradas como Parques Nacionales y Reservas Biológicas.

De conformidad con el artículo 4 del Código de Minería, queda prohibido realizar actividad minera en las playas adyacentes al mar territorial, en una extensión de hasta 200 millas a partir de bajamar y a lo largo de las costas. La concesión para realizar tales actividades será otorgada por la Asamblea Legislativa, de conformidad con el artículo 121 inciso 14) último párrafo de la Constitución Política.


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Artículo 101.-De la excavación del lecho del río. No se permitirá excavar el lecho del río más de lo determinado en las condiciones de otorgamiento de la concesión., so pena de ser declarada la cancelación de la respectiva concesión de explotación.


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CAPÍTULO II

De la confidencialidad de la documentación técnica

Artículo 102.-Documentos confidenciales. Durante el plazo que se encuentre vigente un permiso de exploración, los programas de trabajo y los informes de labores, serán confidenciales y de uso exclusivo de la Dirección de Geología y Minas. Únicamente podrán ser consultados por el permisionario, por el geólogo o ingeniero en minas que los confeccionó y por terceros, siempre que el permisionario o su representante lo autorice expresamente por escrito y debidamente autenticado por abogado.


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CAPÍTULO III

De las sanciones

Artículo 103.-Suspensión de labores. Medida cautelar. A juicio de la DGM, y ante incumplimiento de las obligaciones a cargo del permisionario o concesionario, o de provocarse daño ambiental, la DGM podrá ordenar, como medida cautelar, la suspensión inmediata de las labores que se estén llevando a cabo.

La Dirección de Geología y Minas, por medio del Registro Nacional Minero, mediante notificación otorgará un plazo para que cumpla sus obligaciones, el cual no podrá ser mayor de tres meses y cuya fijación se establecerá atendiendo a la gravedad de los incumplimientos. Si el permisionario no cumpliere dentro del plazo otorgado con lo prevenido o lo presentara en forma incorrecta o incompleta, la Dirección de Geología y Minas, procederá a declarar la cancelación del permiso o concesión.


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Artículo 104.-Extinción de los permisos y concesiones. Los permisos y concesiones se extinguirán también por nulidad, por vencimiento del plazo y por renuncia total del derecho, según el Código.


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Artículo 105.-Procedimiento para la cancelación de los permisos de exploración (Caducidad). El incumplimiento por parte del permisionario de las obligaciones establecidas en la resolución de otorgamiento, el Código de Minería y en el presente Reglamento, serán causal para declarar la cancelación del permiso por parte de la Dirección de Geología y Minas.

La Dirección de Geología y Minas, por medio del Registro Nacional Minero, mediante notificación otorgará un plazo para que cumpla sus obligaciones, el cual no podrá ser mayor de tres meses y cuya fijación se establecerá atendiendo a la gravedad de los incumplimientos. Si el permisionario no cumpliere dentro del plazo otorgado con lo prevenido o lo presentara en forma incorrecta o incompleta, la Dirección de Geología y Minas, procederá a declarar la cancelación del permiso.


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Artículo 106.-Procedimiento para la cancelación de las concesiones de explotación (Caducidad). El incumplimiento por parte del concesionario de las obligaciones establecidas en la resolución de otorgamiento, el Código de Minería y en el presente Reglamento, serán causal para declarar la cancelación de la concesión por parte de la Dirección de Geología y Minas.

La Dirección de Geología y Minas, por medio del Registro Nacional Minero, después del estudio del caso, mediante notificación prevendrá al concesionario y le fijará un plazo de hasta noventa días, para que cumpla con sus obligaciones o se justifique. El plazo comenzará a correr desde el día en que el concesionario reciba la notificación. Si el titular de la concesión no se justificare o no cumpliere con lo ordenado dentro del término fijado, la DGM, por medio del Registro Nacional Minero, llevará el asunto a conocimiento del Ministro por medio de oficio el cual estudiará el caso y podrá sugerir que la DGM conceda un nuevo plazo, que no será mayor de tres meses. Si el Ministro no considerare procedente un nuevo plazo o si hubiere finalizado el concedido, la DGM dictará la resolución de cancelación correspondiente. Esta resolución se publicará en el Diario Oficial La Gaceta.


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Artículo 107.-De las sanciones a los funcionarios. Los geólogos o ingenieros en minas y demás profesionales que laboren en la D.G.M. no podrán ejercer en forma privada la profesión. En caso de incumplimiento a lo dispuesto se procederá conforme lo establece la legislación Penal de la República, y lo establecido como sanciones administrativas en el Reglamento Interno de Trabajo del Ministerio de Ambiente y Energía y disposiciones conexas, además de la comunicación al Colegio Profesional respectivo.


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Artículo 108.-Violación artículo 9 del Código de Minería. Los funcionarios que violentaren lo dispuesto en el artículo 9 del Código, se harán acreedores a las sanciones establecidas en la legislación, además la DGM archivará la solicitud liberando el área correspondiente.


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TÍTULO VIII

De los procedimientos especiales

CAPÍTULO I

De la actividad minera de las Municipalidades
y de las Instituciones Autónomas

SECCIÓN I

Generalidades

Artículo 109.-De la aplicabilidad. La reglamentación contenida en este Capítulo será de aplicación únicamente en aquellos casos en que la utilización de los materiales no metálicos a extraer, vayan a ser destinados estrictamente a la construcción de obras de interés o utilidad pública . En los demás casos, el procedimiento y requisitos serán los establecidos en el Código y los Títulos precedentes de este Decreto Ejecutivo.


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Artículo 110.-Competencia. Las solicitudes de las Municipalidades e Instituciones Autónomas deberán ser acordadas a través del Concejo Municipal o de la Junta Directiva correspondiente, mediante acuerdo certificado que deberá aportarse con la solicitud.


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Artículo 111.-De la vigencia. Las autorizaciones otorgadas de conformidad con el presente Capítulo tendrán una vigencia de hasta tres años, pudiendo el Ministro de Ambiente y Energía(*), en casos calificados, otorgar una prórroga por dos años más, previa justificación de la misma por parte del ente autorizado y siempre que se demuestre estar al día con las obligaciones que se impone en el Capítulo.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología", N° 9046 del 25 de junio de 2012)



 




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SECCION II

De los requisitos

Artículo 112.-De la solicitud. La solicitud de autorización la presentará el representante legal debidamente identificado del ente interesado, en original y 2 copias, y se acompañará de la documentación que a continuación se detalla:

1. Nombre de la entidad solicitante y certificación de sus representante legal.
2. Copia certificada del acuerdo del Concejo Municipal o de la Junta Directiva, según proceda, de la autorización para realizar los trámites de solicitud.
3. Resolución de la SETENA de la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental correspondiente al proyecto propuesto.
4. Certificación del SINAC de que el área no se encuentra dentro de ningún régimen de protección de su competencia.
5. Indicación de los materiales de interés y plazo por el que se solicita la autorización.
6. Presentar la ubicación en una hoja cartográfica del IGN o copia a color debidamente certificada escala 1:50.000 proyección Lambert, tamaño 22 x 32 cm con las coordenadas cartográficas en las márgenes y nombre de las hojas claramente establecidas. Si el área se ubica entre dos o más hojas cartográficas las mismas deben unirse respetando el tamaño supracitado.
7. Plano topográfico del área.
8. Indicación de la localidad, distrito, cantón y provincia a la que corresponda el área solicitada, así como el nombre del río cuando se trate de una extracción de materiales en cauce de dominio público.
9. Tratándose de canteras, indicación del nombre del propietario del terreno, debiendo aportar su respectiva autorización. Tratándose de extracción de materiales en cauce de dominio público; indicación de la vía de acceso al río, y en caso de que dicha vía sea privada debe presentarse el permiso del propietario y certificación de propiedad, emitida por el Registro Público o notarial. En caso que el acceso sea por camino público deberá aportarse certificación de la Municipalidad en la que conste que el camino es público.
10. Un estudio técnico refrendado por un geólogo o ingeniero de minas debidamente incorporado al Colegio de Geólogos de Costa Rica.
11. Certificación del Ministerio de Agricultura y Ganadería indicando que la actividad propuesta en la ampliación de área, no permite que el suelo pierda la capacidad productiva de conformidad con el artículo 66 de la Ley 7779. ( Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos).
12. Señalamiento de oficina para atender notificaciones dentro del perímetro judicial de San José.

Si la información anterior no se presentare completa no se admitirá a trámite la solicitud.


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Artículo 113.-De los requisitos del estudio técnico. El estudio técnico indicado en el inciso 10) del artículo anterior, deberá contener como mínimo:

a- Volumen total de reservas calculadas, adjuntando hojas de cálculo, perfiles y planta del área solicitada.
b- Sistemas de explotación a utilizar.
c- Lista de la maquinaria a utilizar y sus características, incluyendo quebrador, si fuere necesario.
d- Cronograma de barras que exprese la duración de las diferentes etapas previstas para la explotación.
e- Nombre del geólogo o ingeniero en minas encargado de las labores.

En caso que la actividad se vaya a realizar por medio de contratista deberá indicarse además de la información de los incisos anteriores, lo siguiente:

a- Nombre de la empresa que realizará las obras.
b- Copia certificada del contrato de ejecución de obra refrendado por la Contraloría General de la República.
c- Nombre del responsable por parte del contratista ante el ente solicitante de las labores a realizar.
d- Nombre del geólogo o ingeniero en minas encargado de las labores.

La anterior información debe presentarse también en disco compacto o cualquier otro medio electrónico que sea compatible con los existentes en la Dirección de Geología y Minas.


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Artículo 114.-De los planos topográficos. Toda solicitud de autorización deberá presentar un plano topográfico que contenga:

a. En caso de canteras, cuando se pretende explotar la totalidad de una finca se aportará plano original o copia certificada por el Catastro Nacional del plano catastrado de la finca. Si es sólo parte del total de la finca, se debe confeccionar un plano topográfico del área de interés, con curvas de nivel cada metro, aportando también la ubicación de esta área dentro del plano catastrado que la contiene.
b. En caso de no existir plano catastrado se procederá a la confección de un plano basado en el levantamiento topográfico del área.
c. En caso de explotación en cauce de dominio público, se debe confeccionar y presentar un plano topográfico del área de interés.
d. En todos los planos se debe indicar el tipo de acceso (público o privado), en caso de ser privado se debe aportar permiso del propietario de la finca por donde se va ha accesar, así como certificación de propiedad emitida por el Registro Público o notarial y copia del plano catastrado de la finca.
e. Todo plano topográfico debe contener al menos, derrotero, ubicación cartográfica y geográfica, grado de precisión, área, firma del topógrafo responsable y demás anotaciones que considere necesarias.

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SECCIÓN III

Del procedimiento

Artículo 115.-Del rechazo de la solicitud. La DGM rechazará de plano la solicitud, cuando ésta se ubique interfiriendo con un área concesionada o en trámite. En caso que él área de interés sólo interfiriera parcialmente con un área otorgada o en trámite, prevendrá al ente solicitante para que reduzca el área de interés.


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Artículo 116.-Adición o aclaración a información técnica, y planos topográficos. Inspección de campo. La Dirección de Geología y Minas analizará la documentación presentada en el informe técnico, o planos topográficos si la Dirección considera que deberá aclararse algún aspecto, dentro de un plazo de ocho días contados a partir del recibo de la solicitud, otorgará a la entidad solicitante un plazo de hasta treinta días por una única vez, para que aclare o presente lo solicitado. Caso de incumplimiento se procederá de inmediato al archivo de la solicitud.

Una vez aprobada la documentación técnica, la DGM realizará una inspección al área, y en dicha inspección también se verificará la existencia de la vía de acceso al área solicitada.


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Artículo 117.-Consulta al departamento de aguas del MINAE. En caso que el área solicitada se ubique en un cauce de dominio público, la DGM remitirá en consulta la misma al Departamento de Aguas del MINAE, el que dentro de un plazo máximo de quince días, remitirá a la DGM su criterio.


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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ASOCIACIÓN CARTAGINESA DE ATENCION A CIUDADANOS DE LA TERCERA EDAD Y OTROS



CONTRA LOS ARTÍCULOS 1, 36 PÁRRAFO FINAL Y 128 INCISO D) DE LA LEY LEY GENERAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA Y 1 Y 25 DE SU REGLAMENTO



EXPEDIENTE NÚMERO 23-3630-0007-CO



Informante: Elizabeth León Rodríguez



 



            La suscrita, Magda Inés Rojas Chaves, mayor, casada, abogada, vecina de Heredia, cédula de identidad 401100097, carné no. 2083, Procuradora General Adjunta, según acuerdo no. 176-MJP de 13 de diciembre de dos mil diez, publicado en La Gaceta no. 9 de 13 de enero de dos mil once, dentro del plazo conferido atiendo la audiencia otorgada a la Procuraduría General de la República en resolución de las 13 horas 56 minutos de 8 de marzo de 2023, notificada el 9 de marzo, en los términos que a continuación expongo:



 



            I. La normativa impugnada y los alegatos de inconstitucionalidad:



            En el escrito de interposición se indica que la acción se dirige contra los artículos 1°, 36 y 128 inciso d) de la Ley General de Contratación Pública (no. 9986 de 27 de mayo de 2021) y contra los artículos 1° y 25 del Reglamento a la Ley General de Contratación Pública (Decreto Ejecutivo no. 43808 de 22 de noviembre de 2022).



            Los artículos cuestionados de la Ley 9986, disponen lo siguiente:



"ARTÍCULO 1-Ámbito de aplicación.



La presente ley resulta de aplicación para toda la actividad contractual que emplee total o parcialmente fondos públicos.



La actividad contractual de los sujetos privados cuando administren o custodien fondos públicos o cuando sean receptores de beneficios patrimoniales gratuitos o sin contraprestación alguna provenientes de componentes de la Hacienda Pública, conforme al artículo 5 de la Ley N.º 7428, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 4 de noviembre de 1994, deberán aplicar esta ley únicamente cuando la contratación supere el 50% del límite inferior del umbral fijado para la licitación menor del régimen ordinario. En los casos en que los sujetos privados no apliquen esta ley deberán respetar el régimen de prohibiciones, los principios constitucionales y legales de la contratación pública, y lo dispuesto en el artículo 128, inciso d) de esta ley.



A los entes públicos no estatales cuyo financiamiento provenga en más de un cincuenta por ciento (50%) de recursos propios, los aportes o las contribuciones de sus agremiados, y las empresas públicas cuyo capital social pertenezca, en su mayoría, a particulares y no al sector público, no les resultará aplicable la presente ley.



Cuando en esta ley se utilice el término "Administración" o "entidad contratante" ha de entenderse que corresponde a los sujetos que desarrollan actividad de contratación pública al amparo de la presente ley."



 



"ARTÍCULO 36- Umbrales para determinar el procedimiento de contratación. El procedimiento de contratación se determinará de acuerdo con los siguientes umbrales:



a) Régimen ordinario:



i) Se realizará procedimiento de licitación mayor en las contrataciones de bienes y servicios cuya estimación sea superior a doscientos treinta y ocho millones doscientos veintitrés mil novecientos sesenta colones (¢ 238 223 960), licitación menor en las contrataciones de bienes y servicios cuya estimación sea igual o inferior a doscientos treinta y ocho millones doscientos veintitrés mil novecientos sesenta colones (¢ 238 223 960) pero superior a cincuenta y nueve millones quinientos cincuenta y cinco mil novecientos noventa colones (¢59 555 990) y licitación reducida en aquellos casos cuya estimación sea igual o menor a cincuenta y nueve millones quinientos cincuenta y cinco mil novecientos noventa colones (¢59 555 990).



ii) Se realizará procedimiento de licitación mayor en las contrataciones de obra pública cuyo valor sea superior a seiscientos cuarenta y un millones trescientos setenta y dos mil doscientos colones (¢ 641 372 200), licitación menor en las contrataciones de obra pública cuya estimación sea igual o inferior a seiscientos cuarenta y un millones trescientos setenta y dos mil doscientos colones (¢ 641 372 200) pero superior a ciento sesenta millones trescientos cuarenta y tres mil cincuenta colones (¢ 160 343 050), y licitación reducida en aquellos casos cuya estimación sea igual o menor a ciento sesenta millones trescientos cuarenta y tres mil cincuenta colones (¢ 160 343 050).



b) Régimen diferenciado:



i) Las contrataciones que realicen las empresas públicas no financieras nacionales, empresas públicas no financieras municipales, las instituciones públicas financieras bancarias y las instituciones públicas financieras no bancarias, enlistadas en el Clasificador Institucional del Sector Público que emite el Ministerio de Hacienda, realizarán el procedimiento de licitación mayor en las contrataciones de bienes y servicios cuya estimación sea superior a doscientos ochenta y cinco millones ochocientos sesenta y ocho mil setecientos cincuenta y dos colones (¢ 285 868 752), licitación menor en las contrataciones de bienes y servicios cuya estimación sea igual o inferior a doscientos ochenta y cinco millones ochocientos sesenta y ocho mil setecientos cincuenta y dos colones (¢ 285 868 752) pero superior a setenta y un millones cuatrocientos sesenta y siete mil ciento ochenta y ocho colones (¢ 71 467 188) y licitación reducida en aquellos casos cuya estimación sea igual o menor a setenta y un millones cuatrocientos sesenta y siete mil ciento ochenta y ocho colones (¢ 71467 188).



ii) Las contrataciones que realicen las empresas públicas no financieras nacionales, empresas públicas no financieras municipales, las instituciones públicas financieras bancarias y las instituciones públicas financieras no bancarias, enlistadas en el clasificador institucional del sector público, que emite el Ministerio de Hacienda, realizarán el procedimiento de licitación mayor en las contrataciones de obra pública cuya estimación sea superior a mil veintiséis millones ciento noventa y cinco mil quinientos veinte colones (¢ 1 026 195 520), licitación menor en las contrataciones de obra pública cuya estimación sea igual o inferior a mil veintiséis millones ciento noventa y cinco mil quinientos veinte colones (¢ 1 026 195 520) pero mayor a doscientos cincuenta y seis millones quinientos cuarenta y ocho mil ochocientos ochenta colones (¢ 256 548 880) y licitación reducida en aquellos casos cuya estimación sea igual o menor a doscientos cincuenta y seis millones quinientos cuarenta y ocho mil ochocientos ochenta colones (¢ 256 548 880).



El monto de los umbrales será actualizado por la Contraloría General de la República, en la segunda quincena del mes de diciembre, utilizando el monto de las unidades de desarrollo establecido por el Banco Central de Costa Rica para el 15 de diciembre de cada año y regirán del 1 º de enero al 31 de diciembre del año siguiente a su publicación.



Ante situaciones extraordinarias en las condiciones macroeconómicas del país o en el comportamiento de las compras públicas, la Contraloría General de la República podrá modificar, mediante resolución motivada, los umbrales establecidos en este artículo."



 



            Pese a que el texto del artículo 36 es el recién transcrito, los accionantes, al citar la norma que impugnan lo que transcriben es parte de una anotación hecha por el Sistema Nacional de Legislación Vigente. La nota completa asociada a ese artículo, señala:



 



"(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 00132 del 12 de diciembre de 2022, se acordó actualizar los umbrales de los procedimientos de contratación del presente artículo de conformidad con lo que se indica en la siguiente tabla:



 



 



Umbrales año 2023 (montos en colones)



 



Régimen



 



Tipo de contratación



Licitación Mayor



Licitación Menor



Licitación reducida



Igual a o más de



 



Menos de



Igual a o más de



 



Menos de



 



Ordinario



Bienes y Servicios



264.519.083



264.519.083



66.129.771



66.129.771



 



Obras



712.166.540



712.166.540



178.041.690



178.041.690



 



Diferenciado



Bienes y Servicios



317.422.900



317.422.900



79.355.725



79.355.725



 



Obras



1.139.466.819



1.139.466.819



284.866.705



284.866.705



 



De conformidad con lo anterior, y de acuerdo con el artículo 1° de la Ley General de Contratación Pública, los sujetos privados aplicarán la Ley General cuando la contratación supere el monto de ¢33.064.885,37 para bienes y servicios; y ¢89.020.845,22 para obras. En los casos en que los sujetos privados no apliquen esta ley deberán respetar el régimen de prohibiciones, los principios constitucionales y legales de la contratación pública, y lo dispuesto en el artículo 128, inciso d) de esta ley.)" (Lo marcado en negrita es la parte de la nota transcrita por los accionantes).



 



            De tal modo, habría que entender que lo que los accionantes están impugnando es la resolución de la Contraloría General de la República no. 132 de 12 de diciembre de 2022 y no el artículo 36 de la Ley 9986.



 



            El inciso d) del artículo 128 que cuestionan, dispone lo siguiente:



 



"ARTÍCULO 128- Creación de la Autoridad de Contratación Pública.



Se crea un órgano colegiado denominado Autoridad de Contratación Pública, el cual estará conformado por el ministro de Hacienda, quien lo presidirá; el ministro de Planificación Nacional y Política y el ministro de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones. Las funciones podrán delegarse en los viceministros y la participación no generará dieta alguna. Para el conocimiento de temas específicos, la Autoridad podrá invitar a jerarcas de otras instituciones públicas, quienes podrán asistir con voz pero sin voto.



La Autoridad de Contratación Pública fungirá como rector exclusivamente para la materia de contratación para toda la Administración Pública; rendirá cuentas anualmente al presidente de la República, a la Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y el Gasto Público de la Asamblea Legislativa y tendrá a su cargo las siguientes competencias:



(.)



d) Emitir los lineamientos para los sujetos privados, conforme a lo previsto en el artículo 1 de esta ley, que serán de acatamiento obligatorio para ellos."



           



            Por su parte, los artículos del Reglamento a esa Ley que han sido impugnados, disponen lo siguiente:



"Artículo 1. Ámbito de aplicación. El ámbito de aplicación de este Reglamento está regulado en el artículo 1 de la Ley No. 9986, denominada Ley General de Contratación Pública. En el caso de los entes públicos no estatales a los que no les aplique la Ley General de Contratación Pública, podrán instrumentar sus procedimientos de adquisiciones conforme a los principios de contratación pública definidos en la Ley y apoyados en los lineamientos que al respecto emita la Autoridad de Contratación Pública.



Al momento en que se publiquen los umbrales de contratación por parte de la Contraloría General de la República, se deberá especificar el monto actualizado que servirá de referencia para que los sujetos privados apliquen la Ley General de Contratación Pública."



 



"Artículo 25. Generalidades del uso del sistema digital unificado. Toda la actividad de contratación pública regulada en la Ley General de Contratación Pública y este Reglamento, debe realizarse por medio del sistema digital unificado, empleando para ello el uso de los formularios electrónicos que se dispongan al efecto en la plataforma. El sistema digital unificado de compras públicas al que se refiere el artículo 16 de la Ley General de Contratación Pública, será el que definirá la Dirección de Contratación Pública.



El uso del sistema digital unificado será de acatamiento obligatorio para todos los proveedores registrados y todas las instituciones públicas y sujetos cubiertos por el ámbito de aplicación previsto en el artículo 1 de la Ley General de Contratación Pública, siendo de su exclusiva responsabilidad los datos e información que ingresen o consignen en él.



Los proveedores registrados deberán aceptar las políticas de uso del sistema digital unificado, firmando digitalmente el formulario electrónico.



Lo relativo al uso del sistema digital unificado y las condiciones para la implementación del modelo tarifario se regularán mediante reglamento.



La Dirección de Contratación Pública es la encargada de administrar el sistema digital unificado emitiendo los lineamientos y regulaciones para ello, correspondiéndole a la Dirección de Tecnologías de Información y Comunicación en su calidad de órgano técnico del Ministerio de Hacienda y en coordinación con la Dirección de Contratación Pública, velar por la implementación y operación del sistema digital unificado de tal manera que permita garantizar la eficiencia, disponibilidad y continuidad de los servicios de compra pública, lo anterior por medio de la administración conjunta del contrato sobre el suministro de software integral de acuerdo con el modelo de gestión de uso del sistema o cualquier otro esquema de suministro propio del Ministerio de Hacienda o a través de un tercero."



 



            Los accionantes consideran que esas disposiciones son contrarias a los artículos 25, 50, 51 y 182 de la Constitución Política y a la Convención Interamericana sobre los Derechos Humanos de las Personas Adultas Mayores.



            El punto central de la acción y de los argumentos expuestos en el escrito de interposición, es que las normas impugnadas incluyen a los sujetos privados que reciben beneficios patrimoniales gratuitos o sin contraprestación alguna provenientes de componentes de la Hacienda Pública dentro del ámbito de aplicación de la Ley 9986, y eso implica que las asociaciones que reciben fondos públicos para el ejercicio de sus funciones deban realizar sus contrataciones bajo los procedimientos y reglas que establece la Ley y utilizar el Sistema Integrado de Compras Públicas (SICOP).



            Estiman que lo anterior les genera un perjuicio económico y una serie de complicaciones en su funcionamiento que se traduce en una afectación de la actividad que desempeñan y, en consecuencia, a los derechos fundamentales de la población adulta mayor que atienden.



            Indican que el Estado cumple su deber de atender a la población adulta mayor en condición de vulnerabilidad a través de las asociaciones sin fines de lucro, constituidas por iniciativa privada, en virtud del principio de libertad de asociación, y que se dedican a atender a los adultos mayores en sus instalaciones. Agregan que, si bien el Estado, por medio del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor y la Junta de Protección Social, gira recursos a esas organizaciones sin fines de lucro para la ejecución de distintos programas y modalidades de atención, no cubre el costo total que implica el cuido y necesidades que requiere la población atendida.



            Argumentan que esas asociaciones no tienen experiencia ni personal para la aplicación de la Ley 9986, lo cual, aunado al pago que debe efectuarse para el uso del SICOP, encarece sus operaciones. Indican que los recursos que reciben son insuficientes y que si a eso se le agregan las nuevas obligaciones que deben cumplir, no podrán atender a las personas. Además, cuestionan que al tener que aplicar los procedimientos que impone la Ley y al existir centros de atención lejanos, es posible que muchas contrataciones se declaren desiertas o infructuosas.



            Exponen que antes de la Ley 9986 los procesos se ingresaban al sistema de la Contraloría General de la República, sus presupuestos eran aprobados por ese órgano contralor, se sometían a las auditorías y se seguían todas las buenas prácticas a las que se encontraban sujetos. Alegan que la inclusión de los sujetos privados dentro del ámbito de aplicación de la Ley no obedeció a un criterio técnico científico, sino a una negociación política y que lo que le debe interesar al Estado es ver a la población adulta mayor atendida y no la imposición de mecanismos desproporcionados e irrazonables. En ese sentido, señalan que los derechos y libertades fundamentales están sujetos a determinadas restricciones, las necesarias, pero nada más que las necesarias a la vigencia de los valores democráticos y constitucionales y, para ello, citan una opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que indica que:



"Para que una restricción sea "necesaria" no es suficiente que sea "útil", "razonable" u "oportuna" sino que debe implicar la "existencia de una necesidad social imperiosa" que sustente la restricción. Por ello, para que las restricciones a la libertad sean Licitas constitucional e internacionalmente, "deben estar orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido... la restricción -por otra parte- debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo."



 



            Además, sostienen que se violenta el derecho a la libertad de asociación, no al momento de constituir las asociaciones, sino en su funcionamiento y los fines de interés público que persiguen.



            En resumen, todo ello, a su juicio, violenta los derechos humanos de las personas adultas mayores a tener un lugar seguro donde vivir, comer y relacionarse, que se encuentran contemplados en la Constitución Política y en la Convención Interamericana sobre los Derechos Humanos de las Personas Adultas Mayores.



           



            II. Sobre la admisibilidad de la acción:



            Los accionantes afirman que, al representar intereses corporativos y colectivos de los miembros de las asociaciones que presiden, se encuentran legitimados para presentar esta acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.



            Al respecto, esta Sala Constitucional ha dispuesto reiteradamente que, en materia de acciones de inconstitucionalidad, la regla general exige la existencia de un asunto previo en el que se invoque la inconstitucionalidad alegada, de forma que la posibilidad de acudir a la Sala Constitucional de manera directa resulta excepcional.



            Se ha reconocido como uno de esos supuestos excepcionales, aquellas acciones de inconstitucionalidad planteadas en defensa de intereses que atañen a la colectividad, es decir, relativas a intereses colectivos. Sobre ese tipo de intereses y la legitimación para accionar, la Sala ha dispuesto, de manera reiterada, que:



".en estos casos, a pesar de que la disposición normativa impugnada esté destinada a concretizarse en la esfera de los individuos, los entes corporativos están autorizados para solicitar en forma directa la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma, cuando ésta afecte directamente la esfera de acción del ente y de sus integrantes, pues el interés corporativo radica justamente en que el ente está naturalmente formado para defender un derecho o un interés que resulta lesionado por la norma que se impugna." (Voto No. 9170 de las 16 horas 36 minutos de 28 de junio de 2006. Se añade la negrita. En igual sentido véanse los votos Nos. 11499-2013 de las 16 horas de 28 de agosto de 2013, 9551-2017 de las 11 horas 40 minutos de 21 de junio de 2017).



 



            Efectivamente se impugnan disposiciones que les resultan aplicables a las asociaciones accionantes y, además, se pretende tutelar los derechos fundamentales de los adultos mayores en condición de vulnerabilidad -objetivo acorde a los fines establecidos en los estatutos de las asociaciones y la federación accionantes-, se considera que poseen legitimación de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.



 



            III. Sobre el fondo de la acción:



            El artículo 1° de la Ley de Contratación Administrativa (no. 7494 de 2 de mayo de 1995) al fijar su ámbito de aplicación, señalaba que "Cuando se utilicen parcial o totalmente recursos públicos, la actividad contractual de todo otro tipo de personas físicas o jurídicas se someterá a los principios de esta Ley."



            Por su parte, el artículo 1° del Reglamento a esa Ley (Decreto Ejecutivo no. 33411 de 27 de setiembre de 2006), disponía que "se aplicarán solo principios a la actividad contractual de toda persona física o jurídica de naturaleza privada cuando utilicen parcial o totalmente recursos públicos. Para ello y como una medida de control interno y contable, los recursos públicos se manejarán en una cuenta separada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República."



            Además, en el artículo 3° de ese Reglamento, se establecía que "Las entidades que reciban fondos públicos al menos una vez al año y estén sujetas sólo a los principios de la ley; deberán emitir la respectiva regulación interna a fin de garantizar la observancia de los principios de contratación administrativa." Y que, "en caso de transferencias esporádicas de recursos públicos no será necesario contar con una regulación previa a la ejecución de los recursos, sin perjuicio de observar los controles respectivos."



            La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (no. 7428 de 7 de setiembre de 1994) dispone las reglas a las que deben someterse los sujetos privados que reciben beneficios patrimoniales gratuitos y sin contraprestación alguna de los componentes de la Hacienda Pública:



 



"Artículo 5.- Control sobre fondos y actividades privados. Todo otorgamiento de beneficios patrimoniales, gratuito o sin contraprestación alguna, y toda liberación de obligaciones, por los componentes de la Hacienda Pública, en favor de un sujeto privado, deberán darse por ley o de acuerdo con una ley, de conformidad con los principios constitucionales, y con fundamento en la presente Ley estarán sujetos a la fiscalización facultativa de la Contraloría General de la República.



Cuando se otorgue el beneficio de una transferencia de fondos del sector público al privado, gratuita o sin contraprestación alguna, la entidad privada deberá administrarla en una cuenta corriente separada, en cualquiera de los bancos estatales; además llevará registros de su empleo, independientes de los que corresponden a otros fondos de su propiedad o administración. Asimismo, someterá a la aprobación de la Contraloría General de la República, el presupuesto correspondiente al beneficio concedido."



 



"Artículo 6.- Alcance del control sobre fondos y actividades privados. En materia de su competencia constitucional y legal, el control sobre los fondos y actividades privados, a que se refiere esta Ley, será de legalidad, contable y técnico y en especial velará por el cumplimiento del destino legal, asignado al beneficio patrimonial o a la liberación de obligaciones.



La Contraloría General de la República podrá fiscalizar el cumplimiento, por parte de los sujetos privados beneficiarios, de reglas elementales de lógica, justicia y conveniencia, para evitar abusos, desviaciones o errores manifiestos en el empleo de los beneficios recibidos.



Dentro del marco y la observancia de estas reglas elementales, tanto la Contraloría General de la República como la entidad pública concedente del beneficio respetarán la libertad de iniciativa del sujeto privado beneficiario, en la elección y el empleo de los medios y métodos para la consecución del fin asignado."



 



"Artículo 7.- Responsabilidad y sanciones a sujetos privados. Aparte de las otras sanciones que pueda establecer el ordenamiento jurídico, la desviación del beneficio o de la liberación de obligaciones otorgadas por los componentes de la Hacienda Pública, hacia fines diversos del asignado, aunque estos sean también de interés público, facultará a la entidad concedente para suspender o revocar la concesión, según la gravedad de la violación cometida. También facultará a la Contraloría General de la República para ordenar que se imponga la sanción.



Cuando la desviación se realice en beneficio de intereses privados, del sujeto agente o de terceros, la concesión deberá ser revocada y el beneficiario quedará obligado a la restitución del valor del beneficio desviado, con los daños y perjuicios respectivos. En este caso, la recuperación del monto del beneficio desviado podrá lograrse, además, en la vía ejecutiva, con base en la resolución certificada de la Contraloría General de la República, a que se refiere el artículo 76 de esta Ley.



Los servidores de los sujetos pasivos concedentes de los beneficios, a que se refiere este artículo, serán responsables por conducta indebida, dolosa o gravemente culposa, en el ejercicio de los controles tendientes a garantizar el cumplimiento del fin asignado al beneficio concedido."



 



            Con base en esas disposiciones, los sujetos privados que reciben fondos públicos de manera gratuita o sin contraprestación deben administrar de forma separada los recursos públicos; mantener los recursos en una cuenta corriente especifica abierta en cualquiera de los bancos estatales; mantener los registros del empleo de esos recursos independientes de los que corresponden a otros fondos de su propiedad o administración; y someter a aprobación de la Contraloría General de la República el presupuesto correspondiente al beneficio concedido, respetándose la libertad de iniciativa del sujeto privado beneficiario, en la elección y el empleo de los medios y métodos para la consecución del fin asignado. En materia de contratación, según lo dispuesto en la Ley no. 7494 y su Reglamento, esos sujetos únicamente se encontraban obligados a cumplir los principios fijados en la ley, conforme con la regulación interna emitida para esos efectos.



            Ciertamente, la emisión de la Ley General de Contratación Pública implicó una modificación del régimen de contratación al que deben someterse esos sujetos, pues, en el segundo párrafo del artículo 1° se dispuso que:



"La actividad contractual de los sujetos privados cuando administren o custodien fondos públicos o cuando sean receptores de beneficios patrimoniales gratuitos o sin contraprestación alguna provenientes de componentes de la Hacienda Pública, conforme al artículo 5 de la Ley N.º 7428, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 4 de noviembre de 1994, deberán aplicar esta ley únicamente cuando la contratación supere el 50% del límite inferior del umbral fijado para la licitación menor del régimen ordinario. En los casos en que los sujetos privados no apliquen esta ley deberán respetar el régimen de prohibiciones, los principios constitucionales y legales de la contratación pública, y lo dispuesto en el artículo 128, inciso d) de esta ley."



 



            Ello quiere decir que, efectivamente, los sujetos privados que reciben fondos públicos para el cumplimiento de sus fines, como las asociaciones accionantes, deben cumplir los procedimientos y reglas fijadas en la ley cuando determinada contratación se va a efectuar con fondos públicos y ésta supere el 50% del límite inferior del umbral fijado para la licitación menor del régimen ordinario.



            El artículo 36 establece los umbrales que definen el tipo de licitación que se debe llevar a cabo y encomienda a la Contraloría General de la República la tarea de actualizar los montos anualmente. Por resolución no. R-DC-00132-2022 de las 13 horas 43 minutos de 12 de diciembre de 2022, emitida también en virtud de lo dispuesto en el transitorio IV de la Ley, se actualizaron los umbrales, y, conforme a lo allí fijado, los sujetos privados aplicarán la Ley cuando la contratación supere el monto de ¢33.064.885,37 para bienes y servicios; y ¢89.020.845,22 para obras.



            Lo anterior implica que, cuando para la contratación se utilicen fondos públicos y ésta supere el monto correspondiente, debe efectuarse mediante las reglas y procedimientos fijados en la Ley, y, además, según lo dispuesto en el artículo 16, realizarse a través del Sistema Digital Unificado, Sistema Integrado de Compras Públicas (SICOP).



            Cuando para la contratación no se utilicen fondos públicos o cuando, utilizándolos, no se superen esos montos, no deben seguirse los procedimientos fijados en la ley ni llevarse a cabo a través del SICOP. En ese caso, el sujeto privado debe respetar el régimen de prohibiciones, los principios constitucionales y legales de la contratación pública y los lineamientos que determine la Autoridad de Contratación Pública, conforme con lo dispuesto en el artículo 128 inciso d).         



            Ahora bien, no puede afirmarse que el cambio normativo expuesto implique, por sí solo, una violación directa a los derechos fundamentales de la población adulta mayor, sino que, esa eventual afectación, depende de que se determine que la modificación efectuada es irrazonable y desproporcionada, y, en consecuencia que supone una grave afectación económica a las asociaciones que les impide cumplir sus funciones, provocando que se deba reducir el número de personas que pueden atender o que se disminuya el nivel o cantidad de cuidados o servicios que pueden brindar. Es decir, la vulneración de esos derechos sería una consecuencia de la aplicación de esas disposiciones, pero no un vicio de constitucionalidad propio y directo de la normativa impugnada, pues, del mismo modo, habría que decir que las normas también resultarían inconstitucionales por violentar otros derechos fundamentales -por ejemplo, relacionados con la niñez, el ambiente, la salud, la educación- en cuyo resguardo coadyuvan otros sujetos privados que reciben fondos públicos y que también se verían afectados.



            En consecuencia, la Procuraduría estima que el análisis de la presente acción debe centrarse en la razonabilidad y proporcionalidad de las normas impugnadas. Específicamente, sobre lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley -reiterado en el artículo 1° de su Reglamento- en cuanto incorpora en su ámbito de aplicación a los sujetos privados que reciben beneficios patrimoniales gratuitos o sin contraprestación alguna provenientes de componentes de la Hacienda Pública, pues ése el supuesto específico reclamado por los accionantes.



            Lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento es el desarrollo de la disposición general dispuesta en el artículo 16 de la Ley en cuanto a que toda la actividad de contratación pública allí regulada debe efectuarse utilizando el Sistema Digital Unificado. El cumplimiento de esa obligación es una consecuencia directa del ámbito de aplicación de la Ley fijado en el artículo 1°, y, por tanto, en el caso de los accionantes, no quedarían sujetos a esa obligación en caso de que se declarara la inconstitucionalidad del artículo 1°.



            Aunque al impugnarse el artículo 36 de la Ley, lo que se está haciendo es impugnando la resolución de la Contraloría que fijó los umbrales a los que se hace referencia en el artículo 1°, lo cierto es que no existe ningún argumento para determinar por qué se estima que esa resolución es inconstitucional, y, por tanto, no corresponde a la Sala Constitucional suplir esa ausencia de argumentación. Tampoco puede suplirse la falta de argumentación en cuanto a por qué se estima que el inciso d) del artículo 128 es inconstitucional.



            Fijado entonces el objeto central de esta acción de inconstitucionalidad, debe tenerse en cuenta que, sobre el principio de razonabilidad y proporcionalidad, la Sala ha señalado que:



"Siguiendo la doctrina alemana, esta Sala Constitucional ha considerado que los componentes básicos de la proporcionalidad lo son la legitimidad, la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad en sentido estricto. Así, en la sentencia No. 3933-1998 de las 09:50 hrs. de 12 de junio de 1998, indicó lo siguiente:



«(.) La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado, no debe estar al menos legalmente prohibido. La idoneidad indica que la medida estatal cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido.



La necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona. La proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, es decir, no le sea "inexigible" al individuo. (.).»



(.)



En consecuencia, cuando de restricción de determinados derechos fundamentales se trata, el principio de proporcionalidad impone el deber que dicha limitación se encuentre justificada por una razón de peso suficiente para legitimar su contradicción con el principio general de igualdad. Un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: debe ser necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad -o de un determinado grupo- mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que de mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo, algunos de estos, cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad en sentido estricto nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados." (Voto no. 5272-2011 de las 15 horas 17 minutos de 27 de abril de 2011. Se añade la negrita).



 



            También, se ha señalado que:



".la razonabilidad es parte integrante del control constitucional con el fin de asegurar que las leyes, y en general toda norma, no resulten en un ejercicio arbitrario y sin sentido del poder público, sino que respondan a necesidades y motivaciones reales.se ha dejado claramente expresado que la competencia de esta Sede se limita a excluir del ordenamiento los actos totalmente irrazonables, pero no a sustituir ni a enjuiciar a las autoridades públicas en la ponderación de los elementos que pueden hacer una opción más adecuada que otra. Debe advertirse que en sentido estricto la razonabilidad equivale a justicia, así, por ejemplo, una ley que establezca prestaciones científicas o técnicamente disparatadas, sería una ley técnicamente irracional o irrazonable, y por ello, sería también jurídicamente irrazonable." (Voto no. 10986-2012 de las 15 horas 5 minutos de 14 de agosto de 2012).



 



            Para analizar la razonabilidad del cambio normativo efectuado, es preciso detenerse en analizar la naturaleza de los fondos que son transferidos a los particulares. Precisamente, sobre la naturaleza de los recursos que son transferidos por CONAPAM a sujetos privados para el desarrollo de programas de atención a la población adulta mayor, la Procuraduría señaló:



"Dada la naturaleza jurídica del CONAPAM y de las fuentes de financiamiento que recibe no existe duda que los recursos con que cuenta para su distribución son públicos. No otro carácter puede predicarse de recursos que han sido transferidos al CONAPAM por FODESAF, por ejemplo. La circunstancia de que este Fondo se financie con la transferencia del presupuesto de la República y de una contribución parafiscal, artículo 15 de la Ley 5662, y otros recursos tributarios determina el origen público de estos recursos, el cual prescribe un régimen especial aun cuando sean asignados a personas privadas. E igual conclusión se impone en tratándose de los recursos provenientes de los impuestos sobre cigarrillos y licores, regulado por la Ley 7972 de 22 de diciembre de 1999, cuyo artículo 15 destina un porcentaje de esos recursos a la atención de las personas adultas mayores y a programas de promoción de sus derechos.



Estos fondos públicos pueden ser, como se dijo, asignados a organismos y personas de naturaleza privada, que resultan así habilitadas para ser titulares, disponer, administrar y usar fondos de origen público.



El carácter público de estos recursos determina un régimen jurídico particular, que se proyecta incluso en caso de que los recursos sean transferidos a sujetos privados. En efecto, la transferencia de esos recursos a particulares, si bien permite que el particular adquiera la titularidad de los recursos, no significa que esos recursos puedan ser considerados recursos privados. Por ende, que la persona privada pueda disponer o administrar esos bienes como lo hace con otros recursos de su propiedad. En particular, los recursos transferidos se someten a lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y, en lo que fuera aplicable, por la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos y la Ley General de Control Interno.



Sobre los recursos de origen público de que disponen particulares nos referimos en la Opinión Jurídica N. OJ-167-2003 de 8 de septiembre de 2003. En ella se indicó:



«Se ha determinado que los recursos presupuestados por el Estado fueron transferidos a la Asociación beneficiaria. A partir de esa transferencia la Asociación asume la titularidad de los recursos así transferidos. Del hecho de que la Asociación constituya una persona de Derecho Privado, podría considerarse que los recursos transferidos pasan a ser recursos privados. Es de advertir, empero, que dicha transferencia no implica que los fondos puedan ser sometidos a un régimen de gestión privada. El origen público de los fondos determina que esos recursos continúen siendo parte de la Hacienda Pública, por lo que están sujetos a un régimen diferente del resto de los recursos que puede recibir la Asociación como sujeto privado. En efecto, en nuestro ordenamiento forman parte de la Hacienda Pública los dineros que el Estado transfiere a un particular mediante una partida presupuestaria. En lo conducente, dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República: (..).



No puede caber duda de que los recursos que administran o disponen los entes privados producto de una partida presupuestaria forman parte de la Hacienda Pública. Es por ello que afirmamos que los recursos transferidos por el Estado no pueden ser administrados como una donación, que permita un uso libre de los recursos. Máxime que es la Ley de Presupuesto la que fija el destino de los recursos, sea las obras de interés comunal.»" (Dictamen no. C-043-2014 de 11 de febrero de 2014).



 



            Lo anterior es acorde con lo indicado por la Sala Constitucional al resolver una acción de inconstitucionalidad planteada contra los artículos de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República que la facultan a fiscalizar los recursos girados a sujetos privados:



"Las normas cuestionadas lo que hacen es ampliar el radio de fiscalización de la Contraloría sobre el manejo de los fondos públicos, al señalar que podrá fiscalizar el cumplimiento, por parte de los sujetos privados beneficiarios, de reglas elementales de lógica, justicia y conveniencia a fin de evitar abusos, desviaciones o errores manifiestos en el empleo de los beneficios recibidos (artículo 6), garantizar la eficiencia de los controles internos y del manejo de los fondos públicos en los entes sobre los cuales tiene jurisdicción la Contraloría General de la República (artículo 11), el control de eficiencia para lo cual rendirá los informes con las conclusiones y recomendaciones pertinentes, efectuará las prevenciones y dictará las instrucciones y las órdenes procedentes (artículo 17). Como puede colegirse de las normas señaladas en éstas se expanden las potestades de fiscalización de los fondos públicos de la Contraloría General de la República, esto es no se afectan para nada las funciones de fiscalización de los actos de disposición de los fondos públicos, sino que más bien se ven reforzadas por las normas." (Voto no. 1903-1999 de las 11 horas de 12 de marzo de 1999. Se añade la negrita).



           



            En similar sentido, en el voto no. 6611-2007 de las 14 horas 50 minutos de 16 de mayo de 2007, expuso:



"Es así como la potestad de vigilancia de la Contraloría General sobre la Hacienda Pública va más allá del mero control de legalidad, pues su objetivo es garantizar la adecuada administración de los fondos públicos. El control de eficiencia permite determinar la utilización o no utilización de reglas de administración adecuadas en el manejo de los fondos públicos.



Evidentemente esa potestad de vigilancia, que en última instancia tiene como objetivo atacar cualquier forma de corrupción, será tan exitosa como amplias sean las potestades de fiscalización sobre el uso de los fondos públicos, lo cual involucra necesariamente el control de eficiencia de estos fondos, máxime en el caso de los beneficios transferidos del sector público al sector privado, donde el traslado de fondos debe estar motivado en objetivos de bienestar general.



La vigilancia que ejerce la Contraloría sobre el uso de los fondos públicos es fundamental, pues su utilización tiene como objetivo procurar el bienestar general de la comunidad. Sería ilegítimo e inconstitucional que tales fondos se destinaran a la satisfacción de intereses privados o que fueran despilfarrados o empleados para fines no necesarios. No en balde esta Sala ha señalado claramente que cuando estén de por medio fondos públicos "(...), el control que se ejerza sobre ellos es, sin lugar a dudas, un asunto de orden público" (Voto No. 2864-92 de las quince horas del nueve de septiembre de mil novecientos noventa y dos)."



 



            Con base en lo dispuesto en el artículo 176 de la Constitución Política y los artículos 3° inciso a) y 5° inciso b) de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos (no. 8131 de 18 de setiembre de 2001) se impone que el manejo de los recursos públicos debe responder a los principios de economía, eficiencia y eficacia, es decir, principio de uso eficiente de los fondos públicos y de la sana gestión financiera.



            De hecho, el mecanismo de contratación administrativa que recoge el artículo 182 de la Constitución Política tiene su base en el interés público, pues pretende promover el control de la Hacienda Pública y una sana administración de los fondos públicos. Así lo ha reconocido la Sala Constitucional al indicar que:



"El propósito de esta disposición obedeció al interés de los constituyentes de darle solución a los graves problemas económicos de la década de los años cuarenta, motivada en el desequilibrio presupuestario de los Gobiernos de la República, el aumento desmedido en el gasto público, la sensible reducción de ingresos como impacto directo de la Segunda Guerra Mundial, y en especial, para ponerle fin a la práctica generalizada de «los contratos sin licitación» que se daban en el régimen anterior y que tanto criticara la Oposición (Acta 164 de la Asamblea Nacional Constituyente), de donde nació la necesidad de consignar el principio en la propia Constitución, como expresamente lo indicó el constituyente Castro Sibaja. Por ello, como lo afirma en su informe la Contraloría General de la República y se verifica con el estudio de las actas de la Asamblea Nacional Constituyente, la discusión de la contratación del Estado y la creación y atribución de funciones de la Contraloría General de la República, generó poca discusión en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, dado el consenso nacional de la necesidad de una normativa firme que coadyuvara a solucionar tales problemas.



Y es en este sentido que debe entenderse el procedimiento de contratación; es decir, como el mecanismo más apto para el control de la Hacienda Pública y de los recursos financieros del Estado, con el fin primordial de que se promueva una sana administración de los fondos públicos, constituyéndose, entonces, en principio de orden público derivado de la transcrita norma constitucional, en tanto resulta el «medio idóneo para la selección del cocontratante de la Administración» (sentencia número 1205-96), tal y como lo concibió con anterioridad esta Sala, en sentencia número 3049-94." (Voto no. 998-1998 de las 11 horas 30 minutos de 16 de febrero de 1998. Se añade la negrita. Reiterado en los votos 8397-2018 y 8398-2018).



 



            De tal manera, puede decirse que, exigir que las contrataciones que se efectúen con fondos públicos por parte de sujetos privados que reciben beneficios patrimoniales gratuitos del Estado o que administran recursos públicos, deba someterse a los procedimientos de contratación pública, es una medida de control y fiscalización de la Hacienda Pública que busca promover una sana administración de los recursos públicos. Incluso, esa medida resulta acorde con el texto del artículo 182 Constitucional, en cuanto sujeta a la contratación administrativa "las compras que se hagan con fondos de esas entidades."



            En el expediente legislativo no. 21546 que dio origen a la Ley 9968 se señaló que el factor determinante para la aplicación de la ley sería el uso de fondos públicos:



".en el presente proyecto se pretende un ámbito de aplicación único, que presenta como criterio objetivo la utilización de fondos públicos.  Así, la norma postula que el ámbito de aplicación sea para toda la Administración, de modo que se pretende aplicar a las contrataciones de todos los órganos o entes, ya sean públicos o privados siempre que empleen fondos públicos (elemento objetivo).  En razón de lo anterior, es que se entiende como un ámbito de aplicación omnicomprensivo.



Por consiguiente, tal y como se mencionó, se elimina la regulación de sujetos que se "rigen por principios" o que cuentan con normativa especial para la adquisición de bienes, obras y servicios.  Esta regulación por principios no está claramente definida o delimitada y en la práctica, se ha identificado que existen diferentes regulaciones.



En síntesis, se pretende que el operador jurídico, ya sea éste privado, público, nacional o extranjero, cuente con mayor certeza respecto de la norma legal que resulta de aplicación cuando se emplean fondos públicos en la contratación, brindando con ello seguridad jurídica. De este modo, el ámbito de aplicación objetivo implica la derogatoria expresa de normas que instauran otros regímenes.



En concordancia con lo que viene dicho, tratándose de una nueva ley y no una reforma, se deja atrás la referencia a la "contratación administrativa", término que hace alusión únicamente a la Administración, y se opta por un término más amplio: la contratación pública.  Ello resulta más atinado de frente al tratamiento de la materia a nivel internacional y en atención al ámbito de aplicación objetivo por el que se apuesta, en función de la utilización del fondo público independientemente del sujeto que lo emplee." (Véase la exposición de motivos del proyecto).



 



            Así, en el texto base de la iniciativa se disponía que "La presente ley resulta de aplicación para toda la actividad contractual que emplee total o parcialmente fondos públicos. Aquellos sujetos privados que manejen fondos públicos, deberán aplicar esta ley únicamente cuando las erogaciones producto de la contratación, se cancelen con recursos públicos."



            En un informe del Banco Interamericano de Desarrollo sobre el proyecto de ley, se señaló que el artículo 1° resultaba equivalente a buenas prácticas en la materia, pero su redacción era muy amplia y podría ser aplicada a una gran cantidad de sujetos privados con un mínimo de aportación pública. Se cuestionó, además, qué pasaba con receptores de fondos públicos como ONGs, Fundaciones y las que representan al Estado en sus funciones. (Folios 3410 y 3420). En similar sentido, una Fundación a la que se le consultó la iniciativa, señaló:



"Ahora bien, dicha ley debe ir complementada con un proceso bien fundamentado y trabajado, especialmente con el sector privado, que maneja recursos públicos, ya que estos sectores no están familiarizados ni con los procesos en específico de contratación, ni cuentan con una estructura administrativa lo suficientemente establecida ni preparada para hacerle frente a estos nuevos mandatos. Por ello es que el tema de la capacitación es elemental antes que entre en vigencia esta normativa.



Otro elemento a considerar es que muchas organizaciones trabajan con los recursos muy limitados, esta ley obliga en algunas ocasiones, a la hora de iniciar con un proceso de contratación, que se debe evaluar ciertos aspectos que determinen la viabilidad de cierta contratación, para ello es necesario la contratación, a su vez de ciertos profesionales que por lo general no cuenta este tipo de ONG. Lo que estaría en desventaja con otros entes públicos y/o privados." (Folio 1651).



 



            Ante uno de los textos sustitutivos que estableció (de manera equivocada) un porcentaje de fondos públicos para determinar el ámbito de aplicación de la ley a sujetos privados, la Contraloría señaló:



"Como parte de los ajustes más relevantes que se efectúan al proyecto, resulta importante destacar que, en cuanto al ámbito de aplicación de la ley, se exceptúa su alcance en el caso de sujetos privados cuyo financiamiento provenga en más de un 50% de recursos propios. Con lo anterior se incorpora un parámetro objetivo que permita que la aplicación de la ley se ajuste a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad en el caso de los privados que administran fondos públicos, tomando en consideración todas las implicaciones que conlleva el estar cubierto por la ley que se encuentra en discusión. Por consiguiente, la propuesta responde a una necesidad identificada de no llevar el ámbito de aplicación a un escenario extremadamente riguroso en el que la utilización de fondos públicos, aunque sea en porcentajes mínimos, implique la aplicación en pleno de la ley." (Folios 3331-3332).



 



            En el informe del Departamento de Estudios, Referencias y Servicios Técnicos, sobre el ámbito de aplicación de la Ley, se señaló:



"El texto sustitutivo del proyecto pretende que la normativa propuesta sea de aplicación a toda actividad contractual que emplee total o parcialmente fondos públicos, siendo excepción los sujetos privados cuyo financiamiento provenga en más de un 50% de recursos públicos.



Dicha excepción no pareciera ir en armonía con el principio de razonabilidad, ya que se exceptúa de la aplicación de la normativa propuesta a los entes privados cuyo financiamiento provenga en más de un 50% de recursos públicos, por lo que se aplicaría la normativa a los entes privados con menor participación de fondos públicos y se exceptuaría de dicha aplicación a los entes privados que más recursos públicos utilicen." (folio 3832).



 



            Posteriormente, en el texto que fue dictaminado por la Comisión, el artículo 1° disponía: "La presente ley resulta de aplicación para toda la actividad contractual que emplee total o parcialmente fondos públicos. Los sujetos privados que manejen fondos públicos deberán aplicar esta ley, únicamente cuando la contratación se cancele con recursos públicos y su monto estimado alcance el umbral fijado para la licitación mayor del régimen ordinario." (Folio 4484).



            Más adelante, se aprobó una moción, modificando el artículo 1° con el texto que finalmente fue emitida la Ley, bajando el umbral que determina la aplicación de la ley a los sujetos privados que reciben fondos públicos. (Folio 6467). El Diputado proponente fundamentó la moción indicando que:



"Gracias, señora presidenta. Esta moción busca bajar el umbral a partir del cual se aplicará la ley a los sujetos privados. En el proyecto se establece que los sujetos privados que contraten o custodien fondos públicos, o cuando sean receptores de beneficios patrimoniales gratuitos de la hacienda pública, deben aplicar esta ley únicamente cuando la contratación alcance el límite inferior del umbral fijado para la licitación menor.



Lo que propone la moción es que se aplique la ley cuando la licitación o la contratación alcance o supere el 50% de ese límite.



Me parece, en general, que, si una contratación se realiza con fondos públicos, debería estar sujeta a la aplicación de esta ley. Sé que eso puede implicar un mayor trabajo para los entes reguladores, fiscalizadores; pero si son fondos públicos, por más que sea un sujeto privado, deben aplicar esta ley, porque si no corremos el riesgo de que se utilice el portillo para burlar los concursos, burla la aplicación de la Ley de Contratación Pública, hacer contrataciones a dedo, asignándole la ejecución de los contratos a organismos privados.



Hemos visto, por ejemplo, algunas municipalidades que hacen eso, trasladan los recursos, como partidas, a asociaciones privadas y así pueden, perfectamente, contratar a dedo, sin cumplir con las normas de esta ley.



Perfectamente y, creo que así tendrá que ser, en el reglamento de la ley se pueden hacer procedimientos diferenciados más expeditos, más simples, para el caso de organizaciones privadas que contraten con fondos públicos, que puedan tener un procedimiento más expedito, que tome en cuenta su realidad, su naturaleza, pero sí creo que ese umbral debería bajarse.



Esta moción estaría ampliando la aplicación de la ley. Actualmente el límite está en treinta millones, ese umbral sería treinta millones de colones para servicios y cuarenta y cinco millones para obras. Con esta propuesta se aplicaría la ley a sujetos privados que contraten con fondos públicos, repito, a partir de quince millones para servicios y veintidós millones para obras.



Creo que hay que cuidar los fondos públicos, hay una tendencia a trasladar a entes privados la contratación para, precisamente, burlar la obligación de cumplir con la Ley de Contratación Administrativa y, me parece que eso no es saludable." (Folios 6654-6655).



 



            En orden al principio de razonabilidad, todo lo dicho hasta acá muestra que la medida de incluir a los sujetos privados que reciben fondos públicos en el ámbito de aplicación de la ley, cumple con el presupuesto de la legitimidad, pues el objetivo que se persigue no se encuentra prohibido, al contrario, se trata de una medida que busca ampliar la fiscalización de los fondos públicos y que va de la mano con los principios de economía, eficiencia y eficacia, de uso eficiente de los fondos públicos y de la sana gestión financiera. Incluso, puede entenderse que se trata de una medida necesaria porque parte de una base fáctica que hace preciso proteger un interés público, en este caso, los fondos públicos, independientemente de la naturaleza del sujeto que los utiliza.



            Sin embargo, lo que no puede asegurarse a partir de lo expuesto y de la información que consta en el expediente legislativo, es que la medida sea idónea y proporcional.



            En ese sentido, recuérdese que, según la Sala Constitucional, la idoneidad implica analizar si la restricción adoptada satisface la necesidad detectada y valorar que no existan otros mecanismos que solucionen de mejor manera y sin imponer una restricción, la necesidad existente. Por su parte, la proporcionalidad en sentido estricto implica realizar una comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone, de manera que la limitación impuesta no sea superior al beneficio que con ella se pretende obtener a favor de la colectividad.



            Para hacer esas valoraciones en cuanto a la idoneidad y proporcionalidad de la medida adoptada es necesario contar con datos e información sobre la situación anterior y sobre los posibles costos de implementación de las nuevas reglas a las que deben someterse los sujetos privados incluidos en el artículo 1° de la Ley.



            De tal modo, se sugiere que, además de los informes que rindan la Contraloría General de la República y el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor, se requiera el criterio de la Autoridad de Contratación Pública y de la Dirección de Contratación Pública del Ministerio de Hacienda sobre la presente acción de inconstitucionalidad. Será con base en la información que aporten esas instituciones que pueda determinarse si la adecuada fiscalización de los fondos públicos administrados o utilizados por sujetos privados podía lograrse, de manera efectiva, con las reglas existentes antes de la Ley General de Contratación Pública, o si, al contrario, la medida idónea para garantizar un efectivo y adecuado control de los fondos públicos es, precisamente, incluir a los sujetos privados dentro del ámbito de aplicación de la Ley conforme con los parámetros allí dispuestos.



            Asimismo, será con base en los datos e información que se haga llegar al expediente que se pueda determinar que se trata de una medida proporcional, cuyos beneficios son mayores a las afectaciones que supone su aplicación por parte de los sujetos privados.



            En este punto debe recordarse que los sujetos privados que reciben beneficios patrimoniales gratuitos o sin contraprestación, coadyuvan al Estado a cumplir con un fin público. En el caso de las asociaciones accionantes, colaboran con el Estado en la tarea de garantizar la atención y derechos fundamentales de las personas adultas mayores en condición de vulnerabilidad, es decir, a cumplir con la obligación de brindar protección especial a esa población dispuesta en el artículo 51 de la Constitución Política y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.



            Por tanto, si la imposición de la medida dispuesta en el artículo 1° de la Ley afecta seriamente su funcionamiento, ello podría ser contraproducente para el fin público que persiguen. De tal modo, debe ponderarse si la implementación de la medida les genera alteraciones en su funcionamiento a tal grado que se ponga en riesgo el cumplimiento del fin público al que destinan su operación.



            Si no se logra justificar la idoneidad y proporcionalidad de la medida en los términos antes expuestos, ésta resultaría violatoria del principio de razonabilidad y, en consecuencia, inconstitucional.



            Ahora bien, en caso de que se declare inconstitucional la norma, debe tenerse en cuenta que el artículo 1° de la Ley y del Reglamento, resulta aplicable a otros sujetos privados que administran fondos públicos, por tanto, los efectos de la declaratoria deberían dimensionarse para que resulte aplicable únicamente a los sujetos receptores de beneficios patrimoniales gratuitos o sin contraprestación alguna provenientes de componentes de la Hacienda Pública.



            Independientemente del resultado del análisis de razonabilidad y proporcionalidad que pueda efectuarse, la Procuraduría considera que ninguna de las normas que fueron impugnadas violentan el derecho fundamental de libertad de asociación recogido en el artículo 25 Constitucional, en el tanto no implican la imposición de medidas que pongan en entredicho la libertad de decidir formar parte o no de una asociación para fines lícitos.



           



            IV. Conclusión:



            Con fundamento en todo lo expuesto, en la condición de órgano asesor de la Sala Constitucional, esta Procuraduría General de la República considera que:



            1. En virtud de que se impugnan disposiciones que les resultan aplicables a las asociaciones accionantes y, además, se pretende tutelar los derechos fundamentales de los adultos mayores en condición de vulnerabilidad -objetivo acorde a los fines establecidos en los estatutos de las asociaciones y la federación accionantes-, la acción es admisible de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.



            2. El análisis de la presente acción debe centrarse en la razonabilidad y proporcionalidad de las normas impugnadas. Específicamente, sobre lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley -reiterado en el artículo 1° de su Reglamento- en cuanto incorpora en su ámbito de aplicación a los sujetos privados que reciben beneficios patrimoniales gratuitos o sin contraprestación alguna provenientes de componentes de la Hacienda Pública, pues ése el supuesto específico reclamado por los accionantes.



            3. En orden al principio de razonabilidad, la medida de incluir a los sujetos privados que reciben fondos públicos en el ámbito de aplicación de la ley, cumple con el presupuesto de la legitimidad, pues el objetivo que se persigue no se encuentra prohibido, al contrario, se trata de una medida que busca ampliar la fiscalización de los fondos públicos y que va de la mano con los principios de economía, eficiencia y eficacia, de uso eficiente de los fondos públicos y de la sana gestión financiera. Incluso, puede entenderse que se trata de una medida necesaria porque parte de una base fáctica que hace preciso proteger un interés público, en este caso, los fondos públicos, independientemente de la naturaleza del sujeto que los utiliza.



            4. Lo que no puede asegurarse es que la medida sea idónea y proporcional. Para hacer esas valoraciones en cuanto a la idoneidad y proporcionalidad de la medida adoptada es necesario contar con datos e información sobre la situación anterior y sobre los posibles costos de implementación de las nuevas reglas a las que deben someterse los sujetos privados incluidos en el artículo 1° de la Ley.



            5. Se sugiere que, además de los informes que rindan la Contraloría General de la República y el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor, se requiera el criterio de la Autoridad de Contratación Pública y de la Dirección de Contratación Pública del Ministerio de Hacienda sobre la presente acción de inconstitucionalidad.



            6. Con base en la información que aporten esas instituciones podrá determinarse si la adecuada fiscalización de los fondos públicos administrados o utilizados por sujetos privados podía lograrse, de manera efectiva, con las reglas existentes antes de la Ley General de Contratación Pública, o si, al contrario, la medida idónea para garantizar un efectivo y adecuado control de los fondos públicos es, precisamente, incluir a los sujetos privados dentro del ámbito de aplicación de la Ley conforme con los parámetros allí dispuestos.



            7. Asimismo, será con base en los datos e información que se haga llegar al expediente que se pueda determinar que se trata de una medida proporcional, cuyos beneficios son mayores a las afectaciones que supone su aplicación por parte de los sujetos privados.



            8. Si no se logra justificar la idoneidad y proporcionalidad de la medida en los términos antes expuestos, ésta resultaría violatoria del principio de razonabilidad y, en consecuencia, inconstitucional.



            9. Ahora bien, en caso de que se declare inconstitucional la norma, debe tenerse en cuenta que el artículo 1° de la Ley y del Reglamento, resulta aplicable a otros sujetos privados que administran fondos públicos, por tanto, los efectos de la declaratoria deberían dimensionarse para que resulte aplicable únicamente a los sujetos receptores de beneficios patrimoniales gratuitos o sin contraprestación alguna provenientes de componentes de la Hacienda Pública.



            10. Ninguna de las normas que fueron impugnadas violentan el derecho fundamental de libertad de asociación recogido en el artículo 25 Constitucional, en el tanto no implican la imposición de medidas que pongan en entredicho la libertad de decidir formar parte o no de una asociación para fines lícitos.



           



            V. Notificaciones:



            Señalo como medio para recibir notificaciones el correo electrónico rcdnotificacionespj@pgr.go.cr. Y, de manera subsidiaria, los faxes 22337010 y 22550997.        



San José, 28 de marzo de 2023.



Magda Inés Rojas Chaves



Procuradora General Adjunta de la República




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Artículo 119.-De la resolución de otorgamiento de la concesión. Publicación en La Gaceta. La resolución de autorización será firmada por el Presidente de la República y el Ministro. La resolución de autorización contendrá las condiciones y requisitos que regirán la concesión ordenándose su publicación por una vez en el Diario Oficial La Gaceta, por cuenta del ente autorizado, el cual contará con un plazo máximo de quince días para tramitar la publicación de la misma, en caso de incumplimiento la DGM procederá a cancelar la concesión ortorgada. Una vez comprobada la gestión de publicación de la resolución, el ente podrá iniciar las labores.


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Artículo 120.-De la inscripción en el RNM de la concesión. Publicada la resolución de otorgamiento de la autorización, el RNM procederá a inscribir de oficio la misma en el correspondiente libro.


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SECCION IV

De las obligaciones

Artículo 121.-Del amojonamiento. La entidad autorizada tendrá un plazo de tres meses a partir de la notificación del otorgamiento de la autorización para realizar la delimitación exacta del área en el terreno, la que deberá efectuar un miembro del Colegio de Ingenieros Topógrafos de Costa Rica y aprobar la Dirección de Geología y Minas luego de la inspección respectiva. Los gastos de la inspección serán cubiertos por la concesionaria. En caso de incumplimiento se cancelará la autorización.

Es obligación del titular velar por que los mojones permanezcan durante el periodo de validez de la autorización. El incumplimiento a lo anterior, será sancionado conforme con la cancelación de la autorización.


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Artículo 122.-Del material a extraer. El ente autorizado está obligado a extraer únicamente el material que le ha sido aprobado por la DGM. En caso de que se requiera mayor cantidad de material o se desee aprovechar otro distinto del autorizado, deberá solicitar una nueva autorización con su correspondiente estudio técnico.


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Artículo 123.-De los informes de labores. Requisitos. La entidad autorizada deberá presentar un informe anual de labores que contendrá como mínimo:

a. Volumen y tipos de material extraídos durante el período.
b. Mapa topográfico actualizado. Indicando frentes laborados durante el período y a laborar en el período siguiente. En caso de canteras deben aportarse además los perfiles transversales al frente de explotación.
c. Personal responsable de la explotación.
d. Método y equipo de explotación utilizado, incluyendo los procesos de quebrado, en caso que éste sea autorizado por la DGM.
e. Cumplimiento de compromisos y obligaciones ambientales.
f. Este informe deberá estar firmado por un geólogo o ingeniero de minas miembro del respectivo colegio.

La anterior información deberá aportarse en disco compacto o cualquier otro medio electrónico compatible con el programa utilizado por la Dirección de Geología y Minas.

La DGM podrá prevenir al ente que adicione o aclare la información, para lo cual otorgará un plazo máximo de veinte días. En caso de incumplimiento se cancelará la autorización.

Para la aprobación de dichos informes, la Dirección de Geología y Minas, deberá realizar la inspección de campo.


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Artículo 124.-De prevenciones y directrices técnicas. La Dirección de Geología y Minas tiene la competencia para realizar las inspecciones y solicitar los informes adicionales que considere necesarios para cumplir a cabalidad con su obligación, especialmente en punto al control de la actividad que se desarrolle y a la protección de los recursos naturales. El incumplimiento por parte del ente a lo requerido por la DGM, o la negativa de acatar las directrices técnicas que gire la Dirección, será causal de cancelación de la autorización.

En todo caso, en aras del principio de indubio pro natura, la DGM podrá ordenar como medida cautelar la suspensión de labores de explotación, cuando se demuestre que se ha incumplido con las condiciones técnicas y ambientales para la explotación.


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SECCIÓN V

De las prórrogas de plazo de vigencia

Artículo 125.-De la solicitud de prórroga de vigencia. El ente autorizado podrá solicitar a la Dirección de Geología y Minas prórroga del plazo de vigencia de la concesión, hasta por dos años más. La solicitud deberá contener:

1- Solicitud por escrito del representante legal del ente.
2- Certificación de SETENA de encontrarse al día con las obligaciones establecidas por esa Secretaría.
3- Justificación técnica por la que se requiere la prórroga.
4- Estudio técnico que demuestre la existencia de reservas por el período que se pretende.

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Artículo 126.-Procedimiento. La DGM previo a darle curso a la solicitud, verificará que el ente se encuentre al día con todas las obligaciones que le imponga el presente reglamento y la DGM. Caso contrario, prevendrá al ente para que en un plazo máximo de hasta treinta días, cumpla con las obligaciones pendientes. De no atenderse la prevención dentro del plazo establecido, no se dará curso a la solicitud de prórroga procediendo al archivo de los antecedentes.


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Artículo 127.-Resolución de la solicitud de prórroga. La Dirección de Geología y Minas remitirá al Poder Ejecutivo su recomendación sobre el otorgamiento de la prórroga máximo en quince días después de solicitada, de estar completa. En caso que se otorgue la misma, en la resolución que la autorice, se indicará las condiciones técnicas que deberá acatar el ente.

Además la DGM comunicará a la SETENA en un plazo de tres días la resolución que otorgue o deniegue la prórroga.


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SECCIÓN VI

Autorizaciones para proyectos menores y específicos

de los requisitos y procedimiento

Artículo 128.-Definición. Se consideran como proyectos menores y específicos todas aquellas obras o tareas que sean necesarias para atender situaciones ocasionadas por procesos geodinámicos, tales como: derrumbes, deslizamientos, procesos erosivos, colapsos de alcantarillas, colapso de puentes, rellenos de aproximación y otros que se consideren como tales por la DGM y así lo justifique el ente solicitante. También se consideran proyectos menores la reparación y mantenimiento de caminos y carreteras existentes.

Será necesario que los trabajos sean puntuales, por un plazo máximo de cuatro meses, y con un volumen máximo a extraer o remover de 20.000 metros cúbicos.

Queda excluido de este procedimiento las situaciones debidamente declaradas como emergencia nacional por el Poder Ejecutivo.


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(*) Artículo 129.—De la solicitud y requisitos. La solicitud de autorización para extraer material la presentará el representante legal del ente, debidamente acreditado, quien será el responsable de la obra a realizar. La solicitud deberá presentarse en original y 2 copias, y se acompañará de la documentación que a continuación se detalla.



a) Croquis sobre copia fiel y legible de la hoja del Instituto Geográfico Nacional (I.G.N.), escala 1:50.000, proyección Lamberth, tamaño 22 X 27 cm (8 ½ X 11) con las coordenadas cartográficas en los márgenes y nombre de las hojas claramente establecidas. Si el área se ubicara en dos o más hojas cartográficas las mismas deberán unirse respetando el tamaño precitado.



b) Cálculo del triángulo de posición fijo a partir de las coordenadas de uno de los hitos del I.G.N. y las coordenadas de dos estaciones consecutivas del polígono, o amarre topográfico a una obra civil existente en la zona y con una duración superior a los 10 años.



c) Se deberá indicar el sitio de las labores de extracción, así como el sitio en el cual serán utilizados los materiales extraídos. Deberá incluir una descripción de las labores que se realizarán. Este informe deberá venir firmado por el geólogo o ingeniero en minas responsable de hacer la obra y contener, como mínimo, los siguientes datos:



1- Métodos y sistema de explotación a emplear.



2- Descripción del equipo a utilizar y características de la maquinaria, incluyendo el quebrador si fuere el caso.



3- Período de explotación.



4- Litologías a aprovechar, cálculo de las reservas disponibles en la fuente y volumen de material a requerir.



d) Se deberá designar un geólogo o ingeniero en minas responsable, durante la duración del proyecto, quien llevará los controles pertinentes del proceso de explotación.



e) Tratándose de canteras, deberá aportarse permiso del propietario del inmueble, acompañado de certificación registral o notarial de propiedad y el plano topográfico de la finca madre y plano topográfico de la zona a explotar. Tratándose de extracción de materiales en cauces de dominio público, indicación de la vía de acceso al río y en caso de que dicha vía sea privada, presentar el permiso del propietario y certificación de propiedad, sea notarial o emitida por el Registro Público. En caso de que la vía sea pública, se aportara certificación de la Municipalidad correspondiente.



f) Indicar si la obra será realizada directamente por el ente solicitante o por un tercero, en cuyo caso, debe aportarse copia del contrato suscrito entre el ente y el contratista.



g) Señalamiento de oficina para atender notificaciones dentro del perímetro judicial de San José.



Si dicha información se presentare incompleta, no se admitirá a trámite.



(*) (Mediante resolución número:10421-03 de las 16 horas con 38 minutos del 17/09/2003, la Sala Constitucional realizó la siguiente interpretación sobre este artículo: "Se declara con lugar la acción, únicamente en cuanto se dispone que es inconstitucional la omisión en exigir el estudio de impacto ambiental y su correspondiente aprobación por parte de la SETENA como requisito previo a las solicitudes reguladas en los artículos 129 y 153 del D.E #29300…, por lo que debe exigirse dicho requisito a efecto de la autorización de los proyectos menores y específicos definidos en los artículos 128 y 152 del mismo Decreto.")




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Artículo 130.-Del procedimiento. Inspección. Una vez recibida la información anterior, la Dirección de Geología y Minas, realizará una inspección al sitio, en los quince días siguientes, con el fin de verificar las obras a realizar y la fuente de material. En caso de que el funcionario que realice la inspección determine que debe aclararse la información suministrada en la solicitud, la DGM realizará la prevención al solicitante, para lo cual le otorgará un plazo máximo de ocho días.


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Artículo 131.-Del otorgamiento de la autorización. Cumplido este trámite, la D.G.M. remitirá el expediente ante el Ministro de Ambiente y Energía(*) con el oficio de recomendación de otorgamiento de la autorización, la que contendrá las condiciones técnicas bajo las que se deberá realizar la explotación. El Poder Ejecutivo contará con 15 días para emitir el acto final.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología", N° 9046 del 25 de junio de 2012)



 




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Artículo 132.-Obligacion de llevar una bitacora de actividades. El geólogo o ingeniero en minas responsable designado por el ente solicitante semanalmente actualizará la bitácora en la cual se consigne al menos la siguiente información:

1) El volumen diario explotado, procesado y destino del mismo.
2) Bloques laborados, indicando área y volumen.
3) Método y equipo de extracción utilizado.
4) Tiempo estimado para concluir el proyecto.
5) Cumplimiento de compromisos ambientales.
6) Un registro dedicado a cada una de las obras donde se consigne los trabajos respectivos y los aspectos ambientales.

La anterior información debe ser presentada cada mes a la Dirección de Geología y Minas, caso contrario se procederá a cancelar la autorización respectiva.


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Artículo 133.-Del cese de actividades. Al finalizar las labores el ente autorizado deberá presentar a la Dirección de Geología y Minas, un informe que incluya lo siguiente:

a) Bloques de explotación laborados, indicando área y volumen.
b) Método y equipo de extracción utilizado.
c) Tiempo real utilizado.
d) Descripción de las obras realizadas en la ejecución del proyecto.
e) Condiciones finales de cierre de la fuente.
f) Medidas de restauración implementadas.
g) Firma del geólogo o ingeniero en minas responsable y del representante legal del ente autorizado dando por concluida la obra solicitada.

La anterior información debe presentarse en disco compacto o cualquier otro medio electrónico compatible con los programas de la Dirección de Geología y Minas.

En caso que la Dirección de Geología y Minas, requiera la presentación de un anexo, otorgará un plazo de veinte días al ente autorizado para que adicione o aclare la información. Si transcurrido el plazo otorgado no presentare la información requerida, se procederá al archivo del expediente.


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Artículo 134.-Sanción. En caso de que no se presente el informe de labores indicado en el artículo anterior, la Dirección de Geología y Minas no tramitará ninguna nueva solicitud del ente incumpliente hasta tanto sea presentado el informe de labores final correspondiente. Y presentará denuncia formal contra el Geólogo responsable del proyecto ante el Colegio de Geólogos de Costa Rica.


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Artículo 135.-(Así derogado mediante el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 33777 del 18 de junio de 2007).




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CAPÍTULO II

De la actividad minera del Estado y sus contratistas

SECCIÓN I

Generalidades

Artículo 136.-Aplicabilidad. El presente Capítulo será de aplicación únicamente en aquellos casos en que la utilización de los materiales no metálicos a extraer vayan a ser destinados por el Estado, entendido como órganos del Poder Ejecutivo, estrictamente a la construcción, mantenimiento y reparación de obras de interés público.


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Artículo 137.-Ógano solicitante: La solicitud de autorización a que se refiere este Capítulo deberá ser suscrita por el titular del Órgano interesado.


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Artículo 138.-Del plazo de vigencia. La autorización otorgada mediante el presente reglamento, tendrá una vigencia de hasta tres años, pudiendo la Dirección de Geología y Minas en casos calificados, recomendar el otorgamiento de una prórroga por dos años más, previa justificación de la misma por parte del órgano autorizado y siempre que se demuestre estar al día con las obligaciones que se impone en el presente reglamento.


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Artículo 139.-De la suspensión de trámites de solicitudes. La Dirección de Geología y Minas previa solicitud por parte de un órgano del Estado, sea Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, en caso de ser necesario suspenderá hasta por un plazo de 120 días el trámite de las solicitudes de concesiones de explotación ubicadas en áreas de interés, siempre que las labores a ejecutar sean estrictamente necesarias para el interés público y que no exista cerca ninguna fuente de materiales libre, que cumpla con los estándares de calidad requeridos, lo que deberá acreditará el órgano solicitante. Esta acreditación deberá ser refrendada por un geólogo o ingeniero en minas.


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SECCIÓN II

De las obras ejecutadas por la Administración

Artículo 140.-De la solicitud. La solicitud de autorización, la presentará el representante legal del órgano del Estado, quien será el responsable de la obra a realizar.


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Artículo 141.-De los requisitos de la solicitud. La solicitud deberá presentarse en original y 2 copias, y se acompañará de la documentación que a continuación se detalla:

a) Croquis sobre copia fiel y legible de la hoja del Instituto Geográfico Nacional (I.G.N.), o fotocopia a color debidamente certificada escala 1:50.000, proyección Lamberth, tamaño 22 X 27 cm ( 81/2 X11) con las coordenadas cartográficas en los márgenes y nombre de las hojas claramente establecidas. Si el área se ubicara en dos o más hojas cartográficas las mismas deberán unirse respetando el tamaño precitado.
b) Cálculo del triángulo de posición fijo a partir de las coordenadas de uno de los hitos del I.G.N., y las coordenadas de dos estaciones consecutivas del polígono, o amarre topográfico a una obra civil existente en la zona y con una duración superior a los 10 años.
c) Resolución de la SETENA de la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental correspondiente al proyecto propuesto.
d) El sistema de explotación a emplear con indicación de los trabajos a realizarse, acompañado de diagramas detallados de flujo y cubriendo todas las etapas de los trabajos.
e) Equipo a utilizar.
f) Período de explotación requerido (plazo).
g) Litología (s) a aprovechar, cálculo de las reservas disponibles en la fuente y volumen y uso de material a requerir, debidamente refrendado por un geólogo o ingeniero en minas quien deberá estar debidamente incorporado al colegio profesional respectivo.
h) Nombre del geólogo o ingeniero en minas encargado de las labores de explotación que deberá estar debidamente incorporado al colegio profesional respectivo y será el responsable directo de vigilar y controlar el uso de la fuente.
i) Tratándose de canteras, deberá aportarse permiso del propietario del inmueble, acompañado de certificación registral o notarial de propiedad. Plano topográfico de la finca madre y plano topográfico de la zona a explotar. Si la información indicada no se presentare completa no se admitirá a trámite la solicitud. Tratándose de extracción de materiales en cauces de dominio público, indicación de la vía de acceso al río y en caso de que dicha vía sea privada, presentar el permiso del propietario y certificación de propiedad, sea notarial o emitida por el Registro Público. En caso de que la vía sea pública, se aportara certificación de la Municipalidad correspondiente.
j) Lugar para atender notificaciones dentro del primer perímetro judicial de San José.

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Artículo 142.-Del trámite de la solicitud. Una vez recibida la solicitud, la Dirección de Geología y Minas realizará una inspección al sitio objeto de solicitud, a efecto de verificar las condiciones técnicas- geológicas del mismo.

Realizada la inspección, la Dirección de Geología y Minas dispondrán de un plazo de 8 días para emitir el informe de la inspección realizada.


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Artículo 143.-De la resolución de recomendación de otorgamiento de la autorización. Una vez cumplido el trámite anterior, en un plazo de 8 días la Dirección de Geología y Minas elaborará la recomendación correspondiente y la remitirá al Ministro de Ambiente y Energía(*). La recomendación deberá contener:



a) Descripción exacta del área a explotar, conteniendo ubicación geográfica y cartográfica.



b) Volumen de material a extraer.



c) Plazo autorizado.



d) Proyecto al cual se destinarán los materiales extraídos.



e) Geólogo o ingeniero en minas responsable de los trabajos.



 



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología", N° 9046 del 25 de junio de 2012)



 




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Artículo 144.-De la resolución de otorgamiento. Publicación. La resolución que otorgue la autorización, será firmada por el Presidente de la República y el Ministro, en un plazo no mayor de 10 días posteriores a la recepción de la recomendación enviada por la Dirección de Geología y Minas. Esta contendrá las condiciones y requisitos que regirán dicha autorización ordenándose su publicación por una vez en el Diario Oficial La Gaceta.


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Artículo 145.-De la inscripción. Una vez notificada la resolución de otorgamiento de la autorización el Ministerio de Ambiente y Energía(*) inscribirá de oficio la misma, en el libro de inscripciones del Registro Nacional Minero, a efecto de terceros.



Una vez otorgada la autorización, el órgano solicitante podrá iniciar las labores demostrando haber realizado los trámites pertinentes para la publicación ordenada en el artículo anterior.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología", N° 9046 del 25 de junio de 2012)



 




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Artículo 146.-Del informe de labores. El órgano autorizado por medio del profesional responsable de la fuente deberá presentar cada 6 meses un informe a la Dirección de Geología y Minas, que contenga:

a) Bloques laborados, en un mapa a escala conveniente indicando área, uso y volumen del material total explotado.
b) Método y equipo de extracción utilizado.
c) Tiempo estimado para concluir el proyecto.
d) Planos topográficos actualizados y perfiles de avance en el caso de Canteras.
e) Para cauces de dominio público debe presentar planos de avance por bloques y secciones transversales cada 200 m a lo largo de la concesión, reflejando la condición inicial y la condición final al período de presentación del informe.
f) El informe deberá ser firmado por el geólogo o ingeniero en minas responsable de las actividades.

La información deberá presentarse además en disco compacto o cualquier otro medio electrónico compatible con los programas de la Dirección de Geología y Minas.


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Artículo 147.-Del anexo al informe de labores. En caso que la Dirección de Geología y Minas, requiera la presentación de un anexo, otorgará mediante una resolución, un plazo de veinte días al órgano autorizado, para que adicione o aclare la información. En dicha resolución, se consignará el hecho de que si transcurrido el plazo otorgado, el órgano autorizado no presentare la información requerida, se procederá a la cancelación de la autorización.


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Artículo 148.-Del informe de labores. Inspección. La Dirección de Geología y Minas revisará el informe presentado y en un plazo de 15 días, a partir de su presentación deberán realizar una inspección a efecto de verificar la información suministrada.


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Artículo 149.-Sanción. Por no presentación de informe de labores. La no presentación en tiempo del informe semestral, causará la cancelación de la autorización por parte de la Dirección de Geología y Minas observando el debido proceso. Además se trasladará denuncia contra el geólogo o ingeniero en minas responsable al Colegio de Geólogos o de Ingenieros según corresponda.


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Artículo 150.-De la solicitud de prorroga de vigencia de la autorización. En caso de que las labores a realizar, no hayan sido concluidas en el plazo inicialmente establecido, el órgano autorizado solicitará a la Dirección de Geología y Minas prórroga del plazo de vigencia de la autorización, el cual no podrá ser mayor de dos años.


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Artículo 151.-Requisitos de la solicitud de prórroga de vigencia de la autorización. Al solicitar la prórroga, es necesario que el órgano autorizado esté al día con las obligaciones ante la Dirección de Geología y Minas y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Además deberá justificar la razón por la que no se ha concluido la obra y se requiere la prórroga.

Con la solicitud de prórroga, el órgano autorizado deberá de indicar el plazo por el cual solicita la prórroga de vigencia y cualquier cambio que en las labores de explotación a realizar.


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SECCIÓN III

Autorizaciones para proyectos menores y específicos

Artículo 152.-Definición. Se considera como Proyectos menores y Específicos todas aquellas obras o tareas que sean producto de procesos geodinámicos, tales como: derrumbes, deslizamientos, procesos erosivos, colapsos de alcantarillas, colapso de puentes, rellenos de aproximación y otros que un órgano del Poder Ejecutivo considere como tales y así lo justifique. También se consideran proyectos menores la reparación y mantenimiento de caminos y carreteras existentes.

Será necesario que los trabajos sean puntuales, por un plazo máximo de 4 meses, y con un volumen máximo a extraer de 20.000 metros cúbicos.


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(*) Artículo 153.—De la solicitud y requisitos. La solicitud de autorización para extraer material la presentará representante legal, debidamente acreditado del ente interesado, quien será el responsable de la obra a realizar. La solicitud deberá presentarse en original y 2 copias, y se acompañará de la documentación que a continuación se detalla:



a) Croquis sobre copia fiel y legible de la hoja del Instituto Geográfico Nacional (I.G.N.), escala 1:50.000, proyección Lamberth, tamaño 22 X 27 cm (8 ½ X 11) con las coordenadas cartográficas en los márgenes y nombre de las hojas claramente establecidas. Si el área se ubicara en dos o más hojas cartográficas las mismas deberán unirse respetando el tamaño precitado.



b) Cálculo del triángulo de posición fijo a partir de las coordenadas de uno de los hitos del I.G.N., y las coordenadas de dos estaciones consecutivas del polígono, o amarre topográfico a una obra civil existente en la zona y con una duración superior a los 10 años.



c) Se deberá indicar el sitio de las labores de extracción, así como el sitio en el cual serán utilizados los materiales extraídos.



d) Descripción de labores que contenga:



1. Métodos y sistema de explotación a emplear.



2. Descripción del equipo a utilizar y características de la maquinaria.



3. Período de explotación.



4. Litologías a aprovechar, cálculo de las reservas disponibles en la fuente y volumen de material a requerir.



Esta información deberá ser firmada por un geólogo o ingeniero en minas, quien será responsable de las labores a ejecutar.



e) El órgano del Poder Ejecutivo, deberá designar un profesional responsable, durante la duración del proyecto. Quien llevará los controles pertinentes del proceso de explotación.



f) Tratándose de canteras, deberá aportarse permiso del propietario del inmueble, acompañado de certificación registral o notarial de propiedad. Plano topográfico de la finca madre y plano topográfico de la zona a explotar. Tratándose de extracción de materiales en cauces de dominio público, indicación de la vía de acceso al río y en caso de que dicha vía sea privada, presentar el permiso del propietario y certificación de propiedad, sea notarial o emitida por el Registro Público. En caso de que la vía sea pública, se aportara certificación de la Municipalidad correspondiente.



Si dicha información no se presentare completa no se admitirá a trámite.



(*) (Mediante resolución número:10421-03 de las 16 horas con 38 minutos del 17/09/2003, la Sala Constitucional realizó la siguiente interpretación sobre este artículo: "Se declara con lugar la acción, únicamente en cuanto se dispone que es inconstitucional la omisión en exigir el estudio de impacto ambiental y su correspondiente aprobación por parte de la SETENA como requisito previo a las solicitudes reguladas en los artículos 129 y 153 del D.E #29300…, por lo que debe exigirse dicho requisito a efecto de la autorización de los proyectos menores y específicos definidos en los artículos 128 y 152 del mismo Decreto.")




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Artículo 154.-Del procedimiento. Inspección. Una vez recibida la información anterior, la Dirección de Geología y Minas, realizará una inspección al sitio, con el fin de verificar las obras a realizar. Los gastos de la inspección serán cubiertos por el órgano interesado.


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Artículo 155.-Del otorgamiento de la autorización. Cumplido este trámite, la D.G.M. remitirá, en un plazo máximo de ocho días, el expediente ante el Ministro de Ambiente y Energía(*) con la resolución de recomendación de otorgamiento de la autorización, la que contendrá las condiciones técnicas bajo las que se deberá realizar la explotación.



La resolución de autorización la que será firmada por el Presidente de la República y el Ministro de Ambiente y Energía(*).



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología", N° 9046 del 25 de junio de 2012)



 




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Artículo 156.-Obligación de llevar una bitácora de actividades. El geólogo o ingeniero en minas responsable designado por el ente solicitante semanalmente deberá llevar una bitácora en el que se consigne al menos la siguiente información:

1) El volumen diario explotado, procesado y destino del mismo.
2) Bloques laborados, indicando área y volumen.
3) Método y equipo de extracción utilizado.
4) Tiempo estimado para concluir el proyecto.
5) Un registro dedicado a cada una de las obras donde consignará los trabajos respectivos y los aspectos ambientales.

La anterior información debe ser presentada mensualmente a la Dirección de Geología y Minas, y a la SETENA caso contrario se procederá a cancelar la autorización respectiva. Además deberá presentarse en disco compacto compatible con los programas de la Dirección de Geología y Minas.


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Artículo 157.-Del cese a actividades. Al finalizar las labores el ente autorizado deberá presentar a la Dirección de Geología y Minas, un informe que incluya lo siguiente: el

a) Bloques de explotación laborados, indicando área y volumen.
b) Método y equipo de extracción utilizado.
c) Tiempo real utilizado.
d) Descripción de las obras realizadas en la ejecución del proyecto.
e) Condiciones finales de cierre de la fuente.
f) Medidas de restauración implementadas.

La anterior información deberá ser firmada por el geólogo o ingeniero en minas responsable de la actividad.

En caso que la Dirección de Geología y Minas, requiera la presentación de un anexo, otorgará un plazo de veinte días al ente autorizado para que adicione o aclare la información. Si transcurrido el plazo otorgado no presentare la información requerida, se procederá al archivo del expediente.


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Artículo 158.-Sanción. En caso de que no se presente el informe de labores indicado en el artículo anterior, la Dirección de Geología y Minas no tramitará ninguna nueva solicitud del ente incumpliente hasta tanto sea presentado el informe de labores correspondiente. Además se presentará denuncia contra el geólogo o ingeniero en minas responsable, ante el Colegio de Geólogos de Costa Rica o de Ingenieros según corresponda.


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Artículo 159.—Casos de Emergencia:  

En casos de emergencia nacional debidamente declarada conforme a la Ley Nº 7914 y su Reglamento, y el interesado comunique de tal hecho por escrito con el visto bueno de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias a la Dirección de Geología y Minas con copia a la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, este podrá, posterior a esa comunicación iniciar la extracción que se requiere para atender la emergencia indicada y tendrá un plazo de 4 meses para presentar copia del Plan Regulador de la emergencia y del nombramiento de la Unidad Ejecutora por parte de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.



La comunicación aludida deberá contener al menos: las labores a realizar, el volumen, el nombre del geólogo o ingeniero de minas responsable de dirigir las labores extractivas y de la regencia ambiental, la fuente de material a utilizar, el sitio donde se realizarán las obras y el plazo necesario para atender la necesidad. Asimismo el interesado deberá cumplir con los métodos de extracción señalados en el Plan de Explotación.



Las obras de rehabilitación y reconstrucción de la infraestructura dañada durante la emergencia deberán estar incluidas en el Plan Regulador de la emergencia.



(Así reformado por el artículo 17del Decreto Ejecutivo N° 29677 y por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo No. 31792 de 28 de abril de 2004).


 



 




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SECCIÓN IV

Obras realizadas por contratista de un Órgano del Estado

Artículo 160.-De la solicitud. La solicitud de autorización deberá ser presentada por el representante legal del órgano del Estado, entendido este por Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, quien será el responsable de la obra a realizar.

La solicitud de autorización, deberá presentarse en original y 2 copias, y se acompañará de la documentación que a continuación se detalla:

a) Croquis sobre copia fiel y legible de la hoja del Instituto Geográfico Nacional (I.G.N.), o copia debidamente certificada, escala 1:50.000, proyección Lamberth, tamaño 22 X 27 cm (8 ½ X 11) con las coordenadas cartográficas en los márgenes y nombre de las hojas claramente establecidas. Si el área se ubicara en dos o más hojas cartográficas las mismas deberán unirse respetando el tamaño precitado.
b) Cálculo del triángulo de posición fijo a partir de las coordenadas de uno de los hitos del I.G.N., y las coordenadas de dos estaciones consecutivas del polígono, o amarre topográfico a una obra civil existente en la zona y con una duración superior a los 10 años.
c) Resolución de la SETENA de la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental correspondiente a las labores a realizar.
d) Nombramiento de un geólogo o ingeniero en minas responsable de las labores.
e) Método y sistema de explotación a emplear.
f) Empresa encargada de la ejecución de las labores de extracción y copia del contrato respectivo.
g) Descripción del equipo a utilizar, indicando el número de placa, modelo y características de la maquinaria.
h) Período de explotación requerido.
i) Litologías a aprovechar, cálculo de las reservas disponibles en la fuente y volumen de material a requerir.
j) Nombre del geólogo o ingeniero en minas encargado de las labores de explotación, quien deberá estar debidamente incorporado al colegio profesional respectivo y será el responsable de vigilar y controlar el uso de la fuente.
k) Tratándose de canteras, deberá aportarse permiso del propietario del inmueble, acompañado de certificación registral o notarial de propiedad. Plano topográfico de la finca madre y plano topográfico de la zona a explotar. Tratándose de extracción de materiales en cauces de dominio público, indicación de la vía de acceso al río y en caso de que dicha vía sea privada, presentar el permiso del propietario y certificación de propiedad, sea notarial o emitida por el Registro Público. En caso de que la vía sea pública, se aportara certificación de la Municipalidad correspondiente.

Si la información anterior no se presentare completa, no se admitirá a trámite la solicitud, sin embargo, si se trata de aclaraciones, la DGM prevendrá al órgano interesado para que dentro de un plazo máximo de veinte días las presente.


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Artículo 161.-Del trámite de la solicitud. Inspección. Dentro de los 8 días posteriores a la presentación de la solicitud de autorización, se deberá realizar una inspección en forma por parte de la DGM. En dicha inspección deberá estar presente el geólogo o ingeniero en minas por parte del órgano solicitante de las obras y el responsable de la empresa contratista.

La Dirección de Geología y Minas, dentro del mismo plazo deberá emitir el informe de la inspección.

Los gastos de la inspección serán cubiertos por el órgano solicitante.


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Artículo 162.-De la resolución de recomendación de la autorización. Una vez cumplido el trámite anterior, en un plazo de 8 días la Dirección de Geología y Minas elaborará la recomendación correspondiente y la remitirá al Ministro de Ambiente y Energía(*). La resolución deberá contener:



a) Descripción exacta del área a explotar, conteniendo ubicación geográfica y cartográfica.



b) Volumen de material a extraer.



c) Plazo autorizado que no podrá ser mayor de tres años.



d) Proyecto al cual se destinarán los materiales extraídos.



e) Geólogo o ingeniero en minas responsable de los trabajos.



f) Nombre de la empresa que realizará los trabajos de extracción y copia del contrato respectivo.



 



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología", N° 9046 del 25 de junio de 2012)



 




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Artículo 163.-De la resolución de otorgamiento de la autorización. La resolución que otorgue la autorización, será firmada por el Presidente de la República y el Ministro. Esta contendrá las condiciones y requisitos que regirán dicha autorización ordenándose su publicación por una vez en el Diario Oficial La Gaceta cuyo costo será cubierto por el órgano autorizado.

El órgano autorizado podrá iniciar labores acreditando haber cumplido con los trámites de publicación.


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Artículo 164.-De la inscripción. Una vez notificada la resolución de otorgamiento de la autorización el Ministerio de Ambiente y Energía(*) inscribirá de oficio la misma, en el libro de inscripciones del Registro Nacional Minero, a efecto de terceros.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología", N° 9046 del 25 de junio de 2012)



 




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Artículo 165.-De la obligación de inspección. El geólogo o ingeniero en minas encargado de las labores de explotación, deberá realizar una visita mensual al sitio de extracción y dejar constancia de ello en la bitácora geológica, de no ser así se procederá a denunciar al geólogo o ingeniero en minas, ante el Colegio de Geólogos de Costa Rica, o de Ingenieros, según corresponda. Además, se comunicará al órgano autorizado de dicha irregularidad a fin de que considere el nombramiento de un nuevo profesional responsable.


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Artículo 166.-De los informes de labores. El órgano autorizado a través del Contratista deberá presentar cada dos meses un informe, a la Dirección de Geología y Minas que contendrá la siguiente información:

a) Bloques laborados indicando área, uso y volumen total explotado.
b) Método y equipo de extracción utilizado.
c) Tiempo estimado para concluir el proyecto.
d) Planos topográficos actualizados y perfiles de avance en el caso de Canteras.
e) Para cauces de dominio público debe presentar planos de avance por bloques y secciones transversales cada 200 m a lo largo de la concesión, reflejando la condición inicial y la condición final al período de presentación del informe.

El informe deberá ser firmado por el geólogo o ingeniero en minas, responsable de las labores.

La anterior información deberá aportarse en disco compacto o cualquier otro medio electrónico compatible con los programas de la Dirección de Geología y Minas.


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Artículo 167.-Del anexo al informe de labores. La Dirección de Geología y Minas, podrá solicitar la información adicional que considere procedente, concediendo un plazo de 20 días al órgano autorizado para que cumpla, caso contrario se revocará la autorización.


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Artículo 168.-Sanción. En caso que no se presente el informe de labores indicado o su anexo, no se otorgará ninguna autorización más al órgano del Estado que contrate con la empresa incumpliente. Además se presentará denuncia contra el geólogo o ingeniero en minas responsable, ante el Colegio de Geólogos o de Ingenieros, según corresponda.


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Artículo 169.-Prohibición. Bajo ninguna circunstancia el contratista podrá disponer del material extraído de la fuente autorizada, para obras que no sea la indicada en la solicitud inicial, salvo que el órgano autorizado expresamente lo solicite a la Dirección de Geología y Minas. Tampoco el contratista podrá donar, vender, permutar el material extraído de la fuente autorizada. En caso que el contratista violente lo aquí dispuesto, será sancionado de conformidad con el artículo 3° del Código de Minería, Ley N° 6797, sin perjuicio de las eventuales sanciones penales de conformidad con el artículo 227 inciso 3) del Código Penal y el cobro de los daños y perjuicios. Además se presentará denuncia contra el geólogo o ingeniero en minas responsable de la actividad, ante el Colegio respectivo.


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TÍTULO IX



Disposiciones finales



Artículo 170.—Derogatorias. Se derogan los siguientes Decretos Ejecutivos:



Decreto Ejecutivo Nº 15442-MIEM del 26 de abril de 1984, publicado en La Gaceta N° 159 del 28 de agosto de 1985, y sus reformas.



Decreto Ejecutivo N° 21910-MIRENEM del 2 de febrero de 1993, publicado en La Gaceta N° 53 del 17 de marzo de 1993 y sus reformas.



Decreto Ejecutivo N° 24636-MIRENEM del 6 de setiembre de 1995, publicado en La Gaceta N° 185 del 29 de setiembre de 1995 y sus reformas.



Decreto Ejecutivo N° 26183-MINAE del 27 de junio de 1997, publicado en La Gaceta N° 137 del 17 de julio de 1997 y sus reformas.



Decreto Ejecutivo N° 26502-MINAE del 16 de octubre de 1997, publicado en La Gaceta N° 236 del 8 de diciembre de 1997 y sus reformas.



Decreto Ejecutivo N° 20983-MIRENEM del 6 de enero de 1992, publicado en La Gaceta N° 30 del 12 de febrero de 1992 y sus reformas.



Decreto Ejecutivo N° 28705-MINAE del 5 de junio del 2000, publicado en La Gaceta N° 128 del 22 de junio del 2000.



Decreto Ejecutivo N°26110-MINAE, del 18 de diciembre de 1996, publicado en el Alcance N° 31 del 17 de junio de 1997.



(Así adicionado por el artículo 18 del Decreto Ejecutivo N° 29677 de 12 de julio del 2001)




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Artículo 171.-De la vigencia. Rige a partir de su publicación.


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DISPOSICIONES TRANSITORIAS



Transitorio I.—Todas las solicitudes que se encuentren en trámite a la fecha de publicación del presente reglamento, continuarán su trámite con la normativa reglamentaria vigente al momento de la presentación de éstas. Sin embargo, al concedérseles el derecho de permiso o de concesión, la labor de tutela y control será ejecutada conforme al presente reglamento.



(Así reformado por el artículo 19 del Decreto Ejecutivo N° 29677 de 12 de julio del 2001)




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Transitorio II.-Para los permisos y concesiones ya otorgados la DGM a través del RNM, comunicará a los titulares y concederá un plazo de hasta tres meses, para que manifiesten su conformidad o no de ser cubiertos por la nueva reglamentación.


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Transitorio III.-Los órganos del Estado quedan obligados a presentar a la Dirección de Geología y Minas un reporte de las áreas que en este momento utilizan para aprovechar los recursos minerales ahí existentes, debiendo señalarse si tal utilización es directamente hecha por ellos, o por sus contratistas. Dicho reporte deberá presentarse en un plazo de seis meses a partir de la publicación de este Decreto. La Dirección de Geología y Minas deberá inspeccionar dichas áreas y dejar constancia escrita del estado de las mismas, anotándolas en el Padrón Minero con indicación de si es el Estado o sus contratistas quien las aprovecha, siempre y cuando no afecte derechos adquiridos.


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Transitorio IV.-Las concesiones para beneficiamiento mantendrán sus derechos y obligaciones hasta la fecha de vencimiento de los respectivas concesiones.

 


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Fecha de generación: 17/4/2024 14:16:57
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