Texto Completo acta: EB83C
PODER EJECUTIVO
N° 29397-J-MIVAH
(Este
decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
37498 del 9 de noviembre de 2012, "Derogatoria de normativa que comprenda
órganos interinstitucionales constituidos ad hoc que hayan concluido su ciclo
operativo o haya entrado en desuso")
- EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
- Y LOS MINISTROS DE JUSTICIA Y GRACIA
- Y DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS HUMANOS
En uso de las atribuciones constitucionales
previstas en los incisos 18) y 45) del artículo 140 de la Constitución Política; en el
artículo 2° y 13 de la Ley N° 6545, artículo 3°
de la Ley N° 7472 del 20 de diciembre de 1994 para la Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor.
Considerando:
1°Que el Decreto Ejecutivo N°
27967-MP-MIVAH-S-MEIC derogó y sustituyó el Decreto Ejecutivo N°
24327-MP-MIVAH del 24 de mayo de 1995 y sus reformas, de creación de la Oficina Central
para el Trámite de Visado de Planos de Construcción.
2°Que la Ley de Propiedad Horizontal N°
3670 del 22 de marzo de 1966 fue derogada mediante Ley N° 7933 del 28 de
octubre de 1999, en consecuencia quedó derogado el Decreto Ejecutivo N°
26259-MIVAH-MP que es Reglamento al artículo 8° de la Ley de Propiedad
Horizontal N° 3670.
3°Que el Capítulo VII del Reglamento de
Construcciones en al acápite VII.10.4.1 hace referencia a la derogada Ley de Propiedad
Horizontal N° 3670, por lo que en virtud del principio de seguridad
jurídica resulta indispensable efectuar la derogatoria expresa de dicho numeral.
4°Que en la modificación introducida por la
Ley N° 7764, Código Notarial, al artículo 30 de la Ley N°
6545, del Catastro Nacional, se exige el plano de agrimensura para todo movimiento,
excepto las cancelaciones hipotecarias, afectaciones al patrimonio familiar y el embargo.
5°Que muchos propietarios de fincas filiales
han visto limitado su derecho constitucional a la propiedad por no contar con el plano de
catastro.
6°Que al día de hoy no se ha producido ninguna
declaración de zona catastrada de acuerdo con lo que establece la Ley N°
7764.
7°Que de acuerdo con la definición de Plano de
Agrimensura contenida en el inciso j), artículo 1° de la mencionada
ley, lo que éste debe representar es la forma gráfica, matemática, literal y jurídica
de cada finca, parcela o predio.
8°Que con fundamento en lo anterior los datos
que deben ser exigidos y revisados en un plano de agrimensura son: el polígono de la
finca, parcela o predio, el área, el derrotero que indique la distancia y dirección de
las líneas del polígono o las coordenadas de sus vértices, y su ubicación.
9°Que al aprobarse los planos constructivos de
un condominio, esto implica que el Ministerio de Salud ha revisado y dado el visto bueno
para el respectivo proyecto, por ser el mismo conforme a las disposiciones de sanidad e
higiene vigentes.
10.Que muchos condominios, construidos y concluidos hace muchos
años, con su finca matriz y fincas filiales debidamente inscritas en el Registro de la
Propiedad, que forman parte del patrimonio de una familia o una empresa, no cuentan con
plano catastrado.
11.Que en la mayoría de los casos, el área inscrita de las
fincas filiales no corresponde al área real, producto de un levantamiento de agrimensura,
sino a la información contenida en los planos constructivos, por lo que muchas filiales
se inscribieron incluso antes de iniciarse las obras.
12.Que todo plano constructivo de un condominio o propiedad
horizontal para su aprobación es revisado y visado tanto por la dirección de Urbanismo
del INVU, por el Ministerio de Salud y por la Municipalidad respectiva.
13.Que la ejecución de toda obra debe contar con un profesional
responsable de su correcta edificación y desarrollo.
14.Que en los casos de fincas en condominio, para inscribir un
plano de agrimensura en la Oficina de Catastro se exigen nuevos visados de las
instituciones que ya previamente aprobaron y visaron los planos constructivos, haciendo
demasiado caro y engorroso los trámites para catastrar un plano de agrimensura.
15.Que por los principios de razonabilidad técnica, jurídica,
de igualdad y en el fin, así como los de racionalidad y proporcionalidad que ha
desarrollado la Sala Constitucional en diversos votos, entre ellos el 1925-91; 1420-91;
208-96; 1510-96; 3445-200 y 8744-2000, no se le pueden poner obstáculos ni restricciones
abusivas a los derechos de los administrados.
16.Que los planos de agrimensura no crean, modifican ni extinguen
derechos reales.
17.Que no se deben exigir requisitos que no sean
constitucionales, legales ni esenciales para el disfrute y disposición del derecho real
de propiedad.
18.Que es necesario facilitar y agilizar la inscripción de los
planos de fincas filiales.
DECRETAN:
Artículo 1°Reformar los artículo 65, 66, 67,
68, 69, 70 y 71 del Decreto Ejecutivo N° 13607-J, publicado en La
Gaceta N° 100 del 25 de mayo de 1982, que es Reglamento a la Ley Nº
6545 del Catastro Nacional, para que se lean de la siguiente manera:
De la Propiedad Horizontal
Artículo 65.Para la inscripción de planos de agrimensura,
estos deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Indicación de que se trata de una finca filial.
b) Números de la finca o fincas matrices y de la filial.
c) En los condominios de lotes, al menos 2 acotes de la finca filial
desde puntos o vértices permanentes externos a dicha finca filial.
d) En los condominios verticales, al menos dos acotes de la finca
filial desde puntos o vértices permanentes externos a dicha finca filial, ubicados frente
a las áreas comunes del mismo nivel, o dentro de ellas. También se deberá acotar al
menos 2 vértices del edificio principal a puntos del lindero de la finca madre, donde se
ubica la finca matriz. Además, el polígono de la finca madre deberá tener al menos un
acote a puntos o vértices permanentes.
e) Indicar el destino de la filial, ya sea habitacional, comercial u
otro.
f) En el caso de condominio de lotes, se deben indicar las
construcciones existentes y los usos de las áreas restantes. El número del plano
catastrado de la finca madre en que se ubica la finca matriz.
g) El nombre del condominio.
Artículo 66.Cuando se trate de fincas filiales ubicadas en
condominios verticales, su ubicación vertical se deberá indicar mediante un corte
transversal y otro longitudinal esquemático y a escala. Estos cortes serán esquemáticos
y no arquitectónicos, por cuanto se consignan en los planos únicamente para indicar la
posición vertical de la finca filial, sin que sea necesario indicar los colindantes en
estos esquemas. En estos casos las elevaciones deberán coincidir con las que indican los
planos constructivos.
Artículo 67.En todo plano de agrimensura de fincas filiales se
deberá incluir un diseño esquemático con la distribución arquitectónica del piso o
nivel en que se ubica la finca filial, indicando pasillos, áreas comunes y privativas,
accesos, áreas verdes, piscinas, así como cualquier otro elemento que facilite la
identificación de la filial. En ese diseño se deberá resaltar la ubicación de la finca
filial a catastrar.
Artículo 68.Los datos contenidos en el plano de agrimensura son
insertados en él bajo la fe pública y responsabilidad que le asiste a los profesionales
de la agrimensura.
Artículo 69.El catastro deberá inscribir cualquier plano de
finca filial, aún cuando existan diferencias entre el área o la forma que indica el
plano y el área inscrita o la forma consignada en los planos constructivos.
Artículo 70.Para cualquier modificación de la escritura de
constitución de un condominio, referente a la forma, cabida o derrotero de una o varias
de sus filiales, se deberá previamente inscribir en el Catastro Nacional los planos
catastrados correspondientes a las fincas a modificar, con su información real, producto
de un levantamiento de agrimensura.
Artículo 71.Para modificar el área registral de una finca
filial, el cambio debe ser aprobado en Asamblea de Condóminos y consignarse así en el
libro de actas, indicando el número del plano catastrado en que se fundamenta dicho
cambio.
Ficha articulo
Artículo 2ºDerogar los artículos VII.10.4.1.
y VII.10.4.2. del Reglamento de Construcciones, Capítulo VII, de edificaciones bajo el
Régimen de Propiedad Horizontal o en Condominio, publicado en La Gaceta Nº
84 del 3 de mayo de 1995.
Ficha articulo
Artículo 3ºRige a partir de su publicación en
el Diario Oficial y deroga cualquier otro del mismo rango o inferior, directriz o criterio
de calificación que se le oponga o contradiga.
Ficha articulo
Transitorio único.-Las presentes disposiciones se les aplicará a los planos presentados con anterioridad a este Decreto para trámite de inscripción.
Ficha articulo
Fecha de generación: 24/4/2024 00:55:35