Texto Completo acta: 3CFD4
Capítulo I
Disposiciones
Generales
Artículo 1.
Del objeto
Este Reglamento regula la apertura y funcionamiento de
las operadoras de pensiones y demás participantes en los regímenes creados por la Ley de
Protección al Trabajador y la Ley de Régimen Privado de Pensiones Complementarias, a
saber: Régimen de Pensiones Complementarias, Fondos de Capitalización Laboral y Planes
de Ahorro Voluntario.
Ficha articulo
Artículo 2. De las abreviaturas y definiciones. Para
efectos de este Reglamento se utilizarán las mismas definiciones contempladas
en el Artículo 2 de la Ley de Protección al Trabajador, además de las
definiciones y abreviaturas que se indican a continuación:
a.
Planes de acumulación para pensiones: Planes ofrecidos por las Operadoras con
el fin de acumular recursos, en las cuentas individuales de los afiliados al
Régimen de Pensiones Complementarias, para ser destinados a la adquisición de
un plan de beneficios.
b.
Planes de acumulación de capitalización laboral: Planes ofrecidos por las
Entidades Autorizadas con el fin de acumular recursos en las cuentas
individuales de los afiliados al Fondo de Capitalización Laboral.
c.
(Derogado por el artículo 60 del
Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual, aprobado
mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)
d.
CCSS: Caja Costarricense de Seguro Social.
e.
Ley 7523: Ley del Régimen Privado de Pensiones Complementarias.
f.
Ley 7983: Ley de Protección al Trabajador.
g.
Ley 7391: Ley de Regulación de Intermediación Financiera de las Organizaciones
Cooperativas.
h.
Ley 6970: Ley de Asociaciones Solidaristas.
i.
SUGEF: Superintendencia General de Entidades Financieras.
j.
SUGEVAL: Superintendencia General de Valores.
k.
SUPEN: Superintendencia de Pensiones.
l.
Superintendente: Superintendente de Pensiones.
Ficha articulo
Artículo 3.
De las Entidades Autorizadas y Supervisadas.
Las entidades
autorizadas son:
Operadoras de
pensiones, de derecho privado o de capital público, constituidas como sociedades
anónimas autorizadas por la SUPEN para administrar fondos de pensiones, fondos de
capitalización laboral, planes de ahorro voluntario y para realizar otras actividades
permitidas según el artículo 31 de la Ley N° 7983.
Operadoras de
fondos de capitalización laboral, constituidas por los sindicatos y otras entidades
mencionadas en el artículo 74 de la Ley N° 7983, debidamente autorizadas como tales por
la SUPEN , de acuerdo con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la SUPEN en
el artículo 10 de este reglamento.
Cooperativas de
Ahorro y Crédito, debidamente establecidas conforme a la Ley N° 7391 y autorizadas por
la SUPEN para administrar fondos de capitalización laboral, de acuerdo con el
cumplimiento de los requisitos establecidos por la SUPEN en el artículo 11 de este
reglamento.
Asociaciones
Solidaristas, las cuales están facultadas de pleno derecho para administrar fondos de
capitalización laboral, de acuerdo con el cumplimiento de los requisitos establecidos por
la SUPEN en el artículo 12 de este reglamento.
Las entidades
supervisadas son:
Las entidades
autorizadas mencionadas en el inciso A., de éste artículo.
La Caja
Costarricense de Seguro Social, en lo relativo al régimen de invalidez, vejez y muerte.
Todas las
entidades administradoras de regímenes de pensionescreados por leyes o convenciones
colectivas antes de la vigencia de la Ley N° 7983.
(Así
REFORMADO PARCIAL Y EXPRESAMENTE por la Sesión N° 245-2001, celebrada el 13 de agosto de
2001, publicada en La Gaceta N° 191 de 04 de octubre de 2001.)
Ficha articulo
Artículo 4º-De la administración.
Los recursos de los Regimenes Obligatorio y Voluntario de Pensiones
Complementarias, de los Fondos de Capitalización Laboral y de los Planes de
Ahorro Voluntario, constituyen patrimonios exclusivos de los afiliados. Deberán
ser administrados por medio de fondos separados e independientes entre sí, y
del patrimonio de la entidad autorizada que corresponda.
Mientras se identifica al propietario, las entidades autorizadas podrán
administrar, de manera temporal, los recursos correspondientes a "registros
erróneos" del Fondo de Capitalización Laboral y el Régimen Obligatorio
de Pensiones Complementarias en fondos separados. La Superintendencia de
Pensiones organiza una licitación entre las operadoras de pensiones a efecto de
adjudicar, por plazos de dos años prorrogables, la administración de dichos
fondos. La base de comisión para este propósito se establece sobre el saldo
administrado.
En caso de resultar infructuosa la licitación, se asignará lo aplicable a la
administración del fondo de erróneos siguiendo el criterio de asignación de
afiliación automática contenido en el artículo 39 de la Ley de Protección al
Trabajador.
(Así reformado mediante sesión N° 709 del 28 de marzo de 2008).
Ficha articulo
Artículo 4 bis.De la administración
del Régimen Voluntario de Pensiones
Todos los contratos pertenecientes al
Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias que puedan ejercer retiros totales o
parciales, se administrarán en un fondo separado de aquellos que no tengan esta
posibilidad. Este Fondo se denominará el Fondo A.
Las entidades autorizadas administrarán en
un segundo fondo, el cual se denominará Fondo B, en colones y en dólares, las cuentas
individuales del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias cuyos contratos hubiesen
sido suscritos al amparo de la Ley 7983. Estas cuentas, al cumplir con los requisitos del
Artículo 73 de la Ley de Protección al Trabajador para realizar retiros anticipados,
solamente podrán realizar retiros parciales según lo dispuesto en las disposiciones del
párrafo segundo del Artículo 99 de este reglamento. Dichos contratos podrán
administrarse, previa autorización del Superintendente, en más de un fondo en función
del horizonte de acumulación, retiro y perfil de riesgo de los afiliados.
Será responsabilidad de la entidad
autorizada la definición de la política de gestión de riesgos de liquidez y calce de
plazos de vencimiento la cual deberá ser comunicada a los afiliados al momento de firmar
el contrato.
El Superintendente establecerá mediante
circulares los aspectos operativos y de información que permitan una separación ordenada
de los fondos.
(Adicionado
mediante Sesión 488 del 6 de enero del 2005)
Ficha articulo
Artículo 5º-De las monedas. Los aportes al
Fondo de Capitalización Laboral y al Régimen Obligatorio de Pensiones
Complementarias deberán realizarse en colones.
Podrán constituirse fondos denominados en dólares estadounidenses en el
Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias y los planes de Ahorro
Voluntario, siempre que se encuentren respaldados en moneda extranjera y no
mantengan inversiones en colones costarricenses. Aquellos planes que mantengan más
de una moneda deberán revelar la política de cobertura cambiaria según lo
dispuesto en la normativa de inversiones aplicable.
(Así reformado mediante sesión N° 642 del 25 de abril de 2007)
Ficha articulo
Artículo 6. De los planes de acumulación. Los planes
ofrecidos por las Entidades Autorizadas serán clasificados de la siguiente
manera:
a.
Planes individuales de acumulación para pensión obligatoria.
Las
condiciones de estos planes están establecidas por la Ley 7983.
b.
Planes individuales de capitalización laboral.
Las
condiciones de estos planes están establecidas por la Ley 7983.
c.
Planes individuales de acumulación para pensión voluntaria.
Las
Operadoras podrán ofrecer este tipo de planes, los cuales deben indicar al
menos lo siguiente:
i.
Fondo al cual pertenece el plan.
ii.
La participación alícuota en el Fondo.
iii.
Indicación de que la cuenta individual, no puede ser embargada, cedida, gravada
ni enajenada y no se dispondrá de ella para fines distintos de los establecidos
en la Ley 7983.
iv.
El tipo de moneda.
v.
El derecho a la libre transferencia hacia un fondo, administrado en otra
entidad autorizada, cuyas condiciones de retiro anticipado total sean similares
a las del plan contratado.
vi.
Información sobre la política de inversión de los recursos, la cual se regirá
por lo establecido en la Ley 7983 y por lo dispuesto por la SUPEN.
vii.
La custodia de los títulos valores.
viii.
Las comisiones a pagar por el afiliado.
ix.
Las condiciones para el retiro de los haberes acumulados por parte del afiliado
o sus beneficiarios. Señalar explícitamente que a excepción del retiro
anticipado, los casos de enfermedad terminal o invalidez permanente calificados
por la CCSS, así como el retiro único al optar por los beneficios del régimen,
los recursos acumulados se recibirán por medio de un plan de beneficios
autorizado.
x.
La forma de resolución de conflictos.
xi.
Los beneficios fiscales para el afiliado.
xii.
Los aportes a realizar.
xiii.
El suministro de información al afiliado.
xiv.
Las condiciones para el retiro anticipado parcial y la regulación de traslado
al Fondo A establecido en el Artículo 4 bis
(Así refomado mediante sesión 488
del 6 de enero del 2005)
d.
Planes colectivos de acumulación para pensión voluntaria. Las Operadoras podrán
ofrecer este tipo de plan, el cual debe indicar, además de lo mencionado en el
literal anterior, lo referente a las condiciones para el aporte patronal y para
el retiro de haberes por parte del afiliado. Además debe señalarse que en este
tipo de planes no aplica la libre transferencia. El plazo mínimo del contrato
marco es de un año. Deberá consignarse el procedimiento para transferir el
colectivo a otra operadora de pensiones en caso de no prorrogarse el contrato o
reasignación de éste por incumplimiento de las partes. Además, si transcurrido
un año todas las partes involucradas en el colectivo están de acuerdo podrá
trasladarse la administración a otra Operadora de Pensiones. En caso de
contratos colectivos con aporte patronal indicar, ante la eventualidad de un
rompimiento de la relación laboral o disolución del colectivo, el procedimiento
de traslado a un plan voluntario de pensión complementaria individual. El
Superintendente, mediante acuerdo general, establecerá los aspectos operativos
referentes a este particular.
e.
Servicios de administración por contratación de Fondos de Pensiones
Complementarias creados por leyes especiales, convenciones colectivas, acuerdos
patronales y los que contraten las asociaciones solidaristas.
Las Operadoras podrán ofrecer estos servicios por medio de contratos, los
cuales deberán ser aprobados previamente por el Superintendente y deberán
ajustarse a los términos indicados en las leyes, convenciones, acuerdos y
reglamentos respectivos.
f.
Planes individuales, colectivos o corporativos de ahorro voluntario. Las
Operadoras pueden ofrecer estos tipos de planes, a quienes estén afiliados a
cualesquiera de los regímenes de pensiones señalados anteriormente. Deberán
cumplir con lo indicado en el inciso c) anterior y deberán ser aprobados por el
Superintendente.
(Así REFORMADO PARCIAL Y EXPRESAMENTE por la Sesión N°
346-2002, celebrada el 19 de diciembre de 2002, publicada en La Gaceta N° 16 de
23 de enero de 2003)
Ficha articulo
Artículo 7.
(Derogado por el artículo
60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual,
aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)
Ficha articulo
Artículo 8.
De la acreditación de los recursos
La entidad autorizada recibirá
la información necesaria para identificar a los afiliados y el monto de aporte de cada
uno, mediante los mecanismos establecidos por el Sistema Centralizado de Recaudación o
bien, por medio de los mecanismos establecidos por cada Operadora, cuando así
corresponda, en el Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias y Ahorro Voluntario.
Los aportes recibidos, tanto
por medio del Sistema Centralizado de Recaudación como por la propia entidad autorizada,
serán acreditados en las cuentas individuales de cada afiliado en la misma fecha en que
los recursos respectivos estén disponibles para su inversión por parte de la entidad
autorizada, en términos de cuotas convertibles a la moneda en que esté denominado el
fondo respectivo, conforme a lo establecido en el Artículo 48 de la Ley 7983 y según lo
dispuesto en el Manual de Información y el Plan de Cuentas definidos por la
Superintendencia.
Ficha articulo
Capítulo II
Apertura y Funcionamiento de
las Entidades Autorizadas
Artículo 9.
De las Solicitudes
El Superintendente resolverá
las solicitudes de autorización para la apertura y funcionamiento de las entidades
indicadas en el literal a. del Artículo 3 de este Reglamento.
Los plazos para su resolución
se regirán por lo dispuesto en la Ley General de Administración Pública y se contarán
a partir de la fecha en que la entidad haya cumplido con la presentación de toda la
información requerida.
Ficha articulo
Sección I
Disposiciones sobre la apertura de operadoras
Artículo 10. De los requisitos de apertura para las
operadoras de pensiones y las operadoras de fondos de capitalización laboral
Toda
solicitud de apertura de una operadora de pensiones o una operadora de fondos
de capitalización laboral deberá estar firmada por quien funja como apoderado,
con facultades suficientes en el proyecto de escritura. La firma debe estar
autenticada y la solicitud debe incluir lo siguiente:
a.
El nombre elegido, el cual deberá incluir las expresiones "Operadora de
Pensiones Complementarias" u "OPC", o bien "Operadora de
Fondos de Capitalización Laboral" u "OFCL", según corresponda.
b.
Un estudio que contenga la formulación del proyecto y evaluación de su
factibilidad, excepto para el caso de la Operadora de Pensiones que constituya
la Caja Costarricense de Seguro Social que por mandato legal debe crear esta
entidad.
c.
El proyecto de escritura constitutiva de la sociedad, el cual deberá ajustarse
al objeto social autorizado según la Ley 7983.
d.
Una lista de los socios, miembros de la junta directiva, gerente general y
auditor interno, fiscal, apoderados generales o generalísimos no judiciales,
profesionales a cargo del estudio de factibilidad y miembros del comité de
inversiones, adjuntando respecto a ellos los documentos e información que se
detalla a continuación:
Cuando
los socios sean personas jurídicas:
i.
Certificación de personería jurídica, de los estatutos vigentes y de la cédula
de persona jurídica; o documentos equivalentes expedidos por la autoridad
competente y debidamente legalizados, en el caso de personas jurídicas
extranjeras.
ii.
Un detalle para los accionistas, que contenga el nombre y número de cédula de
identidad o cédula jurídica, según corresponda, de las personas físicas y
jurídicas. El Superintendente podrá eximir de este requisito a sociedades
extranjeras cuyas acciones sean al portador o cuando estén inscritas en una
bolsa del exterior, así como a las asociaciones cooperativas u otras
organizaciones similares.
iii.
Destacar los casos en que tienen participación accionaria del cinco porciento (5%) o superior en empresas con acciones
inscritas en una bolsa de valores. Para cumplir con este requisito, el
representante legal de la persona jurídica deberá emitir una declaración jurada
ante notario público, indicando que su representada no tiene la participación
citada o bien mencionar los casos en que la tiene, según corresponda.
iv.
Respecto a las personas jurídicas que vayan a tener una participación
accionaria superior al cinco por ciento (5%) del capital social de la
operadora, balance de situación y estado de resultados, expresados en moneda
nacional, al cierre fiscal inmediato anterior a la fecha de presentación de la
solicitud, dictaminados por un contador público autorizado. Si los estados
financieros y el dictamen se extienden en el extranjero, debe elaborarlos un
profesional con título equivalente al que ostentan los contadores públicos
autorizados en Costa Rica, y se expresarán en la moneda respectiva, indicando
el tipo de cambio para la conversión correspondiente.
Cuando
los socios sean personas físicas:
i.
Nombre, número de cédula de identidad, de residencia o número de pasaporte, según
corresponda; ocupación y dirección exacta.
ii.
Destacar los casos en que el socio o sus parientes tienen participación
accionaria del 5% o superior en empresas con acciones inscritas en una bolsa de
valores. Para cumplir con este requisito, el socio deberá emitir una
declaración jurada ante notario público, indicando que no tiene la
participación citada o en qué casos la tiene, según corresponda.
En
el caso de los miembros de la junta directiva, del gerente general, del auditor
interno y de los apoderados generalísimos o generales no judiciales:
i.
Nombre; número de cédula de identidad, de residencia o número de pasaporte,
según corresponda, y copia autenticada del respectivo documento; ocupación,
dirección exacta.
ii.
Destacar los casos en que tienen participación accionaria del 5% o superior en
empresas con acciones inscritas en una bolsa de valores. Para cumplir con este
requisito, deberán emitir una declaración jurada ante notario público,
indicando que no tienen la participación citada o en qué casos la tienen, según
corresponda.
iii.
Respecto a los miembros de la junta directiva, el gerente y el auditor interno,
curriculum vitae y documentos que acrediten el
cumplimiento de los requisitos establecidos en los Artículos 33 y 36 de la Ley
7983, según corresponda.
iv.
Respecto a los miembros de la junta directiva, el gerente y el auditor interno,
declaración jurada de no encontrarse impedidos para ejercer el cargo, de
acuerdo con lo establecido en los Artículos 34 y 36 de la Ley 7983.
v.
Documentos idóneos que comprueben la forma de suscripción y pago del capital
mínimo de constitución, por un monto no inferior a doscientos cincuenta
millones de colones o la suma ajustada por el Superintendente de conformidad
con lo estipulado en el primer párrafo del Artículo 37 de la Ley 7983, para el
caso de una operadora de pensiones. Cuando se trate de una operadora de fondos
de capitalización laboral, el capital mínimo será el 10% del establecido para
una operadora de pensiones.
Ficha articulo
Sección II
Disposiciones sobre las Cooperativas de Ahorro
y
Crédito y las Asociaciones Solidaristas
Artículo 11. De la autorización a cooperativas de ahorro y
crédito para administrar fondos de capitalización laboral
Los
requisitos que deben cumplir las cooperativas de ahorro y crédito para
administrar fondos de capitalización laboral son los siguientes:
a.
Estar sujetas a regulación y supervisión por parte de la SUGEF.
b.
Presentar solicitud ante el Superintendente, acompañada de un estudio que
contenga la formulación del proyecto y evaluación de su factibilidad. Dicha
solicitud deberá ser firmada por el representante legal de la organización. La
firma deberá estar debidamente autenticada.
c.
Aportar certificación de personería jurídica, de los estatutos vigentes y de la
cédula de persona jurídica.
d.
Presentar copia certificada del acta de la asamblea general de la organización,
en la que conste el acuerdo firme autorizando la administración del fondo de
capitalización laboral.
e.
Aportar lista de los miembros del Consejo de Administración, gerente general y
Comité de Vigilancia, apoderados generales o generalísimos no judiciales,
profesionales a cargo del estudio de factibilidad y miembros del comité de
inversiones, adjuntando respecto a ellos los documentos e información indicados
en el literal d. del Artículo 10 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 12. De los requisitos que deben cumplir las
asociaciones solidaristas para administrar fondos de
capitalización laboral
Los
requisitos que deben cumplir las asociaciones solidaristas
para administrar fondos de capitalización laboral son los siguientes:
a.
Aportar certificación de personería jurídica, de los estatutos vigentes y de la
cédula de persona jurídica.
b.
Presentar el acuerdo del órgano competente de la asociación, en el que conste
el acuerdo firme para que la asociación administre un fondo de capitalización
laboral para sus asociados.
c.
Aportar lista de los miembros de la junta directiva, gerente general o
administrador de la asociación y fiscal, apoderados generales o generalísimos
no judiciales y miembros del comité de inversiones, adjuntando respecto a ellos
los documentos e información indicados en el literal d. del Artículo 10 de este
Reglamento.
Las
asociaciones solidaristas, por estar facultadas de
pleno derecho para administrar fondos de capitalización laboral según la Ley
7983, no deben presentar el estudio mencionado en el literal b. del Artículo 10
de este Reglamento.
Ficha articulo
Sección III
Otras disposiciones para la apertura
Artículo 13. De las otras condiciones previas al inicio de
operaciones
a.
En el caso de las operadoras, la Superintendencia publicará, a costo del
interesado, en el Diario Oficial "La Gaceta" y en un diario de
circulación nacional, al menos por una vez, un edicto que contenga un extracto
de la autorización para operar.
b.
Todo cambio que la entidad autorizada vaya a ejecutar durante el proceso de
autorización deberá ser comunicado a la Superintendencia, junto con los
documentos pertinentes para su aprobación.
Ficha articulo
Artículo 14. De la comunicación del acto de autorización
La
Superintendencia de Pensiones tendrá un plazo de 30 días para comunicar el
resultado de la solicitud de autorización a la Entidad correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 15. De los requisitos de funcionamiento
Las
entidades autorizadas podrán iniciar operaciones en la administración de fondos
de pensiones, de capitalización laboral y de ahorro voluntario, según corresponda,
una vez que remitan los siguientes documentos para su valoración y aceptación
por parte de la Superintendencia:
a.
En el caso de las operadoras, copia certificada de la escritura constitutiva,
debidamente inscrita en la Sección Mercantil del Registro Nacional, la cual
deberá contener las modificaciones solicitadas en su oportunidad por la
Superintendencia, si fuera el caso.
b.
Señalar la ubicación física de la oficina o local central, sus agencias y
sucursales, con indicación de las condiciones de seguridad que reúne y las
facilidades para atención al público.
c.
La oficina principal y los demás locales que eventualmente ocupen, a efectos de
la comercialización de sus servicios, podrán compartirse con otras personas
físicas o jurídicas siempre que el espacio utilizado por las entidades
autorizadas esté perfectamente separado e identificado de los destinados a
actividades ajenas a las mismas.
d.
Demostrar ante la Superintendencia que cumple con todos los requisitos
estipulados en el Manual para el Suministro de Información y con las
disposiciones referentes a los sistemas de comunicación, emitidas por el
Superintendente.
e.
Descripción de los planes que ofrecerá.
Los
planes correspondientes al Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias deberán
ser autorizados por la Superintendencia, de previo a su comercialización.
Ficha articulo
Artículo 16. Del plazo para el inicio de operaciones
Aquellas
entidades que no inicien sus operaciones dentro de los 60 días hábiles
posteriores al recibo de la comunicación respectiva de la Superintendencia, deberán
actualizar la información presentada, según lo determine en cada caso el
Superintendente.
No
obstante, el Superintendente podrá conceder una única prórroga de hasta 30 días
hábiles, previa solicitud debidamente fundamentada por el interesado. De no
cumplirse con el plazo otorgado la autorización quedará sin efecto.
Ficha articulo
Artículo 17.(Este
artículo fue Derogado mediante sesión N° 743 del 12 de setiembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo 18. De la delegación de la administración de los
fondos
Las
organizaciones sociales que decidan delegar en operadoras la administración de
los fondos de capitalización laboral, conforme a la facultad otorgada en el Artículo
30 de la Ley 7983, deberán presentar solicitud ante el Superintendente, y
adjuntar lo siguiente:
a.
Copia certificada del acuerdo de la asamblea general convocada al efecto, en el
cual haya sido aprobada la delegación, así como las condiciones y mecanismos
que se utilizarán para vigilar la correcta inversión y destino de los fondos de
capitalización laboral, según lo dispuesto en el párrafo tercero del Artículo
30 de la Ley 7983.
b.
Proyecto de contrato a firmar con la operadora en la cual se delegará la
administración de los recursos.
Lo
anterior se aplicará también a la delegación que realicen las instituciones o
empresas públicas estatales y las empresas privadas a que se refiere el
Artículo 75 de la Ley 7983.
Ficha articulo
Artículo 19. Reglamento
de Apertura. De las modificaciones a los estatutos y cambios en el control
accionario o los nombramientos.
Los
cambios a los estatutos de las operadoras y demás entidades autorizadas, así
como los que se produzcan en los cargos de las Juntas Directivas u Órganos de
Administración, Fiscalías, Contralorías Normativas y Auditorías Internas
deberán informarse a la
Superintendencia de Pensiones a través de los medios que esta
determine mediante acuerdo.
Igual
regla se aplicará respecto al nombramiento de apoderados generalísimos y
generales, a la revocación o sustitución de los poderes conferidos y a los
cambios en la propiedad o el control efectivo superiores a un cinco por ciento
de las acciones con derecho a voto.
Los cambios en
el control accionario deberán comunicarse, para su actualización en las bases
de datos que correspondan, una vez sean aprobados en firme por la
Superintendencia de Pensiones.
Para los efectos de la supervisión que la
Superintendencia pueda realizar, la documentación por medio de
la cual se acrediten los cambios, nombramientos, revocaciones y sustituciones,
antes indicadas, deberán mantenerse bajo la custodia de las entidades que
correspondan.
Cuando
la modificación del pacto constitutivo o estatutos implique el cambio de la
denominación social, la operadora deberá hacer constar, por el término de seis
meses, la antigua denominación social inmediatamente después de la nueva, tanto
en los locales de sus oficinas como en la papelería y publicidad. Todos los cambios a que se refiere este
Artículo deberán ser comunicados a la
Superintendencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a
su adopción o autorización.
(Así reformado mediante sesión N° 655 del 25 de
junio de 2007)
Ficha articulo
Capítulo III
Fusión de Operadoras y Fondos
Artículo 20.
De los tipos de fusión
Se entenderá por fusión de
operadoras la integración de dos o más de ellas para formar una sola sociedad o entidad,
de acuerdo con lo estipulado en el Capítulo X del Libro y Título I del Código de
Comercio.
La fusión podrá ser:
a. Por absorción, cuando
prevalece la personalidad jurídica de una de las sociedades involucradas en el proceso.
b. Por creación, cuando las
sociedades involucradas cesaran en el ejercicio de su personalidad jurídica individual y
se crea una nueva sociedad.
La fusión podrá darse entre
operadoras de pensiones, entre operadoras de fondos de capitalización laboral o una
combinación de ambas.
Tratándose de fusiones entre
asociaciones cooperativas o entre asociaciones solidaristas que estén administrando
fondos de capitalización laboral, se aplicarán en lo conducente las disposiciones de
este Capítulo, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 7391 y la Ley 6970.
Ficha articulo
Artículo 21. De la autorización
Las
operadoras que deseen entrar en un proceso de fusión, deben presentar
previamente ante el Superintendente solicitud formal de autorización suscrita por
apoderados con facultades suficientes de las entidades sujetas a la fusión.
Dicha
solicitud deberá ser acompañada de lo siguiente:
a.
Copia certificada de las actas de las asambleas de accionistas, en la que
conste la aprobación de un acuerdo de intención de fusión. En el acuerdo
aprobado deben estipularse los términos y condiciones de la fusión, el modo de
efectuarla y cualesquiera otros hechos relevantes.
b.
Razones que motivan la fusión, así como los objetivos de la misma.
c.
El plan de fusión, con un detalle cronológico de las actividades que se
realizarán para culminar el proceso, el cual deberá incluir la propuesta sobre
la administración consolidada de los respectivos Fondos.
d.
Un estudio que contenga la formulación y evaluación del proyecto de la fusión,
así como la información establecida en el literal b. del Artículo 10 de este
reglamento, en los casos en que dicha información vaya a cambiar como
consecuencia del proceso de fusión.
e.
Informe de los auditores internos, haciendo constar que desde los últimos
estados financieros auditados, no existieron modificaciones a los criterios
contables que pudieran afectar la evaluación de los mismos; o en su defecto,
indicando los cambios y sus efectos.
f) Copia de la carta que deben
enviar las entidades en proceso de fusión a los afiliados, en la cual se les
informará de la fusión una vez autorizada y de su derecho a solicitar la
transferencia de sus recursos a otra entidad.
(Así reformado el inciso anterior
mediante sesión N° 1029-2013 del 26 de febrero del 2013)
El
Superintendente podrá solicitar a las entidades involucradas en el proceso,
cualquier información adicional que considere necesaria para evaluar el
proyecto de fusión y sus efectos.
Ficha articulo
Artículo 22. De la consulta a la Comisión para la
Promoción de la Competencia
El
Superintendente deberá solicitar a la Comisión para la Promoción de la
Competencia que se pronuncie respecto de los efectos de la fusión sobre la
competencia en el mercado.
Ficha articulo
Artículo 23. De la resolución sobre la solicitud de fusión
Una
vez constatado el cumplimiento de los requisitos detallados en los Artículos 21
y 22 anteriores, y realizado el análisis por parte de la Superintendencia, el Superintendente
deberá resolver la solicitud dentro del término de 30 días naturales.
Ficha articulo
Artículo 24. De la unificación de Fondos administrados por
Operadoras
La
resolución correspondiente de la fusión de operadoras deberá indicar cuales
fondos deberán fusionarse, para lo cual deberá tomar en consideración los beneficios
o perjuicios que tal acción tenga sobre los afiliados.
Ficha articulo
Artículo 25.
De otros tipos de unificación de Fondos
También podrán darse
unificación de Fondos entre una Operadora y una organización social, o entre esta y otra
organización social cuando así sea solicitado ante la Superintendencia y se cumpla con
lo dispuesto en el presente Capítulo, en lo que sea aplicable.
Ficha articulo
Artículo 26. De la finalización del proceso
Una
vez autorizada la fusión, el Superintendente podrá solicitar a la entidad
prevaleciente acreditar el cumplimiento de los requisitos de funcionamiento señalados
en el Artículo 15 de este Reglamento, cuando así corresponda.
Dentro
del plazo máximo de 15 días hábiles a partir de la comunicación del acuerdo de
autorización de la fusión, la entidad resultante debe realizar la comunicación
a que se refiere el literal f. del Artículo 21 de este Reglamento. Este plazo
podrá ser prorrogado por el Superintendente, hasta por un lapso igual, siempre
y cuando la entidad solicite y justifique la prórroga con anterioridad al
vencimiento del plazo original.
Finalizado
el proceso de fusión, la Superintendencia publicará un extracto de la
resolución final en el Diario Oficial. Asimismo, informará al público en
general, mediante publicación en un diario de circulación nacional. Ambas
publicaciones correrán por cuenta de la entidad prevaleciente en la fusión.
En
el caso de fusión por absorción el Superintendente podrá solicitar a la entidad
prevaleciente los requisitos necesarios para completar lo indicado en el
Artículo 15.
Ficha articulo
Artículo
27.-De los derechos de los afiliados
La
nueva entidad resultante o la entidad prevaleciente, según sea el caso, deberán
respetar los derechos y obligaciones pactados originalmente con los afiliados
por cada una de las entidades que se fusionaron.
Los
afiliados podrán solicitar la transferencia de sus recursos a otra entidad,
siguiendo los procedimientos dispuestos al efecto, aun cuando no haya
transcurrido el plazo indicado en el artículo 102 de este Reglamento,
a partir de la comunicación que efectúe
la Superintendencia
de Pensiones en un periódico de circulación nacional.
(Así
reformado mediante sesión N° 1029-2013 del 26 de febrero del 2013)
Ficha articulo
Capítulo
IV
Agentes
Promotores de Ventas
Artículo 28. Del Agente Promotor de Ventas
Sólo
los agentes promotores de ventas están autorizados para realizar las labores de
promoción de servicios que ofrece una entidad autorizada. Sus funciones son: la
promoción, divulgación, explicación de planes de pensiones, así como la
afiliación a las entidades autorizadas para administrar planes de pensiones
complementarias, de capitalización laboral y planes de ahorro voluntario. En
sus labores de promoción el agente deberá analizar con el afiliado la
conveniencia o no de aumentar sus aportes o la suscripción de un nuevo plan.
Toda
entidad autorizada, salvo las asociaciones solidaristas
y las cooperativas de ahorro y crédito que administren fondos de capitalización
laboral para sus propios asociados al amparo de lo dispuesto por el Artículo 30
de la Ley 7983, está obligada a contar con, al menos, un agente promotor de
ventas disponible en cada punto de ventas que posea.
Los
agentes promotores de las Operadoras deben regirse por lo dispuesto en el
presente capítulo y por las directrices emitidas por el Superintendente.
Ficha articulo
Artículo 29. De los requisitos
Todo
agente promotor de ventas deberá, como mínimo:
a.
Ser mayor de edad.
b.
Haber aprobado el bachillerato secundario.
c.
Tener aprobado el examen integral escrito de conocimientos sobre el Sistema Nacional
de Pensiones, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 35 de la Ley 7983.
d.
Estar debidamente acreditado por la Superintendencia de Pensiones.
Ficha articulo
Artículo 30. De las directrices
El
Superintendente comunicará a las Operadoras las características de los
exámenes, del registro de los agentes promotores, de la identificación y de
cualquier otra condición que deben cumplir estos funcionarios.
Ficha articulo
Capítulo V
Publicidad
Artículo 31.
De las publicidad.
Se entenderá por
publicidad toda forma de comunicación realizada directa o mediatamente por las entidades
autorizadas, a través de cualquier medio, con el fin de promover la afiliación de los
trabajadores, dependientes, independientes, y del público; la permanencia de los
afiliados, o para dar a conocer información general sobre la entidad autorizada y los
productos que ofrece.
La publicidad
comprende anuncios convencionales, impresos, publicaciones en redes informáticas, y toda
información dirigida al público o a grupos determinados, difundida por cualquier medio,
con el propósito de obtener los fines establecidos en el párrafo anterior. Igualmente
comprende las informaciones personalizadas de publicidad y de ventas, los concursos, las
rifas y, en general, las promociones.
(Así REFORMADO TOTAL Y EXPRESAMENTE por la Sesión N° 245-2001,
celebrada el 13 de agosto de 2001, publicada en La Gaceta N° 191 de 04 de octubre de
2001.)
Ficha articulo
Artículo 32.
De los principios que rigen la publicidad
La publicidad que realicen las
entidades autorizadas no se encuentra sujeta a un control previo, pero debe cumplir con
los siguientes principios:
a. Claridad: Ser directa,
precisa, oportuna, completa, sencilla, fácil de entender por el público y útil para
orientar sus decisiones.
b. Finalidad: Estar dirigida a
difundir y consolidar al Sistema Nacional de Pensiones, así como a la entidad autorizada
correspondiente.
c. Veracidad: Ser cierta y no
inducir a equívocos o confusiones. Ninguna información podrá basarse en conceptos o
valoraciones que pongan en duda los Regímenes creados por la Ley de Protección al
Trabajador o lo actuado por las Entidades Autorizadas.
d. Pertinencia: Tener relación
directa con el Sistema Nacional de Pensiones, en particular con los planes de pensiones
complementarias, los fondos de capitalización laboral, los planes de ahorro voluntario y
la prestación de servicios por parte de las entidades autorizadas.
e. Comprobación: Fundamentarse
en elementos técnicos que puedan ser verificados ante la Superintendencia y ser por sí
misma completa e ilustrativa, sin perjuicio de la obligación de la entidad autorizada de
ampliarla y demostrar su veracidad, ya sea a solicitud del Superintendente o del
interesado.
f. Lealtad: No debe incluir
frases ofensivas dirigidas a la competencia, confundir al público mediante afirmaciones
falsas o inexactas, adherirse a publicidad ajena o cualquier otra forma de competencia
desleal.
g. Identificación: Mostrar el
nombre y los signos distintivos de la entidad autorizada responsable de su publicación.
h. Independencia: Puede hacer
referencia a la entidad, al grupo económico o financiero a que pertenece la entidad
autorizada, pero no inducir al público a creer que el grupo económico o financiero
garantiza en forma alguna los Fondos administrados por la entidad autorizada.
Ficha articulo
Artículo 33. De
las prohibiciones
Las entidades
autorizadas no podrán realizar publicidad basada en:
Proyecciones de
rentabilidad de los fondos autorizados.
Mostrar el
crecimiento de los haberes del afiliado en términos nominales.
Comparaciones de
cualquier tipo entre entidades autorizadas costarricenses y entidades análogas del
extranjero, excepto que se utilice para ello información emitida por la Superintendencia.
Comparaciones o
relaciones en las cuales se pretenda inducir preferencias en razón de la nacionalidad del
capital social de los entes autorizados.
El otorgamiento
directa o indirectamente, de regalos en efectivo o en especie a los afiliados. Se entiende
por el término indirectamente cualquier tipo de colaboración o participación de
cualesquiera otras empresas que conforman el grupo financiero o grupo de interés
económico privado al que pertenezca la entidad supervisada, de conformidad con lo
establecido en los reglamentos correspondientes, emitidos por el consejo nacional de
supervisión del sistema financiero, cuyo propósito sea fomentar la participación o
afiliación de la entidad autorizada.
(Así AMPLIADO por la Sesión N° 245-2001, celebrada el 13 de agosto
de 2001, publicada en La Gaceta N° 191 de 04 de octubre de 2001, la cuál adicionó el
inciso e) al presente artículo.)
Ficha articulo
Artículo 34.
Del patrocinio de actividades
Es lícito el patrocinio
publicitario, por el cual el patrocinado, a cambio de una ayuda económica para la
creación, ejecución o difusión de su labor cultural, benéfica o deportiva, se
compromete a colaborar en la publicidad de la entidad autorizada patrocinadora.
No obstante, dicho patrocinio
no podrá representar una ventaja directa para los afiliados de la empresa patrocinadora,
consistente en una asistencia gratuita al evento patrocinado, en una rebaja en el valor de
la entrada o en cualquier otro beneficio de similar índole, que no correspondan a los
beneficios autorizados por la Ley 7983 y definidos dentro del plan suscrito.
Ficha articulo
Artículo 35.
De las directrices
El Superintendente comunicará
a las Entidades Autorizadas las disposiciones adicionales necesarias para el control de la
publicidad.
Ficha articulo
Capítulo VI
Comisiones
Artículo 36.
De los tipos de comisiones
Cada entidad autorizada podrá
cobrar una comisión de administración ordinaria por el desempeño de sus funciones,
tanto para los planes de acumulación como para los planes para el retiro de beneficios,
así como una comisión extraordinaria adicional por su intermediación en la cobertura de
los riesgos de invalidez y muerte. Tales comisiones serán la única retribución que
podrán recibir por esos servicios que brinden a sus afiliados.
Adicionalmente, el Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero podrá autorizar el cobro de otras
comisiones extraordinarias en el caso de que la Operadora haya sido autorizada para llevar
a cabo alguna actividad análoga, conforme lo establece el Artículo 31 de la Ley 7983.
Ficha articulo
Artículo
37.De la comisión por administración. La comisión por administración deberá ser
la misma para todos los afiliados pertenecientes a un mismo Fondo.
La comisión
por administración de los fondos administrados por las entidades autorizadas se regirá
por las siguientes reglas:
1. Fondo de
Capitalización Laboral. La base de cálculo de la comisión será un porcentaje del saldo
administrado definido, este último, como la diferencia entre el activo total y el pasivo
total. El límite máximo de comisión que las entidades podrán cobrar a los afiliados,
sobre la base de cálculo antes indicada, será de un 2% anual.
2. Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias:
La
base de cálculo de la comisión será un porcentaje del saldo administrado
definido, este último, como la diferencia entre el activo total y el pasivo
total.
El
límite máximo de comisión que las entidades podrán cobrar a los afiliados,
sobre la base de cálculo antes indicada, será de un 0.35% anual.
(Así reformado
el numeral 2) anterior en sesión N° 847 del 23 de abril de 2010)
3. Régimen
Voluntario de Pensiones Complementarias. La base de cálculo de la comisión estará
compuesta por los siguientes parámetros:
a) Los
rendimientos brutos obtenidos por las inversiones realizadas con los recursos del fondo.
b) El saldo
administrado definido como la diferencia entre el activo total y el pasivo total.
Las operadoras
de pensiones podrán solicitar la autorización de una estructura de comisiones con
fundamento, exclusivamente, en alguno de los parámetros definidos en los incisos a) o b).
La entidad autorizada definirá el porcentaje aplicado al parámetro escogido.
4. Comisión
por administración para la operadora de pensiones de la CCSS. La comisión que cobre la
operadora de la CCSS por la administración del Fondo de Capitalización Laboral, deberá
sujetarse a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 49 de la Ley de Protección
al Trabajador.
La operadora
deberá contratar un estudio de costos independiente y realizar una solicitud de
autorización de comisión a la Superintendencia de Pensiones, a más tardar el 30 de
junio de cada año. En caso de que el estudio o la solicitud no se realice la
Superintendencia establecerá, para el siguiente año, la menor comisión que resulte del
último estudio remitido y la aplicación de la siguiente fórmula:
Ver fórmula en
página N° 17 a La Gaceta impresa N° 69 del 6 de abril de 2006.
Donde: GO: es
el gasto operativo reportado a la SUPEN.
F: es el fondo
administrado a la fecha señalada.
T: corresponde
al mes de mayo del año en que no se cumplió la remisión del estudio. A falta de esta
información se realizará una estimación con la información más reciente.
(Así reformado
en sesión N° 567 del 23 de marzo del 2006)
Ficha articulo
Artículo
37bis.-De las bonificaciones. Las entidades podrán establecer bonificaciones a
la comisión autorizada para los planes voluntarios, cuando se cumpla con los
siguientes requisitos:
1.
Se condicionen a la permanencia del afiliado en el fondo con fundamento en
criterios objetivos de antigüedad.
2.
Se condicionen al cumplimiento de los aportes que correspondan, según el
régimen de que se trate, o al mantenimiento de saldos mínimos.
Los
afiliados deberán ser amplia y suficientemente informados, por los medios que
estime la Superintendencia de Pensiones, de las condiciones en que dichas
bonificaciones se aplican. Las bonificaciones de comisión se realizarán, cuando
menos, cada tres meses. El reintegro se registrará en la cuenta individual
correspondiente.
(Así adicionado en sesión N° 567 del 23 de marzo del 2006)
Ficha articulo
Artículo 38.
De las comisiones extraordinarias
Las entidades autorizadas
podrán cobrar comisiones extraordinarias a sus afiliados por su intermediación en la
cobertura de riesgos de invalidez y muerte ofrecida a los afiliados a un plan de pensiones
complementarias, únicamente si la Entidad Autorizada no recibe pago de parte de la
aseguradora.
Ficha articulo
Artículo 39.
De las comisiones por transferencia de recursos a otras entidades autorizadas o
supervisadas. Queda estrictamente prohibido el cobro de comisiones, por parte de las
entidades autorizadas, por concepto de transferencia de recursos de los afiliados entre
fondos de la misma entidad o desde otra entidad autorizada o supervisada. De igual manera
queda prohibido el cobro de comisiones por concepto de Retiro Anticipado. Se exceptúa
aquellos contratos firmados al amparo de la Ley Nº 7523 a los cuales les fue autorizado
el cobro de comisión por este concepto.
(Así REFORMADO PARCIAL Y EXPRESAMENTE por la Sesión N° 346-2002,
celebrada el 19 de diciembre de 2002, publicada en La Gaceta N° 33 de 17 de febrero de
2003.)
Ficha articulo
- Artículo 40.(Derogado por el artículo
60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual,
aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)
Ficha articulo
Artículo 41.
De la aprobación de la estructura de comisiones
La estructura de comisiones de
cada entidad autorizada debe ser aprobada previamente por el Superintendente.
Ficha articulo
Artículo
42.-De la divulgación y vigencia
El
porcentaje de comisión ordinaria y extraordinaria que cobre las entidades
autorizadas, deberá ser divulgado a los afiliados, a los cotizantes y al público
en general, por los medios y en la oportunidad que establezca el
Superintendente. Cada vez que una comisión se modifique al alza deberá
comunicarse a los afiliados.
La
comunicación deberá realizarse, al menos, treinta días hábiles antes de su
entrada en vigor, mediante una publicación en un diario de circulación
nacional.
Se
considerará que existe un alza en la comisión cuando se incremente el
porcentaje de alguno de los parámetros considerados en su cálculo.
El
afiliado puede ejercer el derecho a la libre transferencia a partir de la
comunicación del incremento mencionado.
Las
modificaciones a la baja entrarán en vigencia en la fecha que señale la
entidad autorizada y se comunicarán a los afiliados, cotizantes y público en
general, en las condiciones que establezca el Superintendente.
(Así
reformado mediante sesión N° 1029-2013 del 26 de febrero del 2013)
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
(Derogado este Capítulo por el artículo 38 del Reglamento de Riesgos
aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del 2017)
Suficiencia patrimonial de la entidad autorizada
SECCIÓN I
Suficiencia patrimonial
Artículo 43.-Definición de la suficiencia patrimonial. (Derogado por el artículo 38
del Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo
del 2017)
Ficha articulo
SECCIÓN II
Cálculo del capital base
Artículo 44.-Capital Base. (Derogado por el artículo 38
del Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo
del 2017)
Ficha articulo
ARTÍCULO 45. Capital Primario. (Derogado por el
artículo 38 del Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del
16 de mayo del 2017)
Ficha articulo
ARTÍCULO 46. Capital Secundario. (Derogado por el artículo 38
del Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo
del 2017)
Ficha articulo
Artículo 47.-Deducciones. (Derogado por el artículo 38
del Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo
del 2017)
Ficha articulo
SECCIÓN III
Cálculo de los requerimientos por riesgos de la entidad autorizada
ARTÍCULO 48. Cálculo y Requerimiento del Riesgo Operativo. (Derogado por el artículo 38
del Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo
del 2017)
Ficha articulo
ARTÍCULO 49. Cálculo y requerimiento del Riesgo de Crédito. (Derogado por el
artículo 38 del Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del
16 de mayo del 2017)
Ficha articulo
ARTÍCULO 50. Cálculo y requerimiento del Riesgo de Mercado. (Derogado por el artículo 38
del Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo
del 2017)
Ficha articulo
SECCIÓN IV
Otras disposiciones sobre el patrimonio de la entidad autorizada
Artículo 51.-Inversiones de la
entidad en instrumentos financieros. (Derogado por el artículo 38 del Reglamento de
Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del 2017)
Ficha articulo
SECCIÓN V
Evaluación cualitativa del riesgo operativo
Artículo 52.-Administración
del riesgo operativo. (Derogado por el artículo 38 del Reglamento de Riesgos aprobado mediante
sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del 2017)
Ficha articulo
ARTÍCULO 53. Elementos de Evaluación
Cualitativa. (Derogado por el artículo 38 del Reglamento de Riesgos aprobado mediante
sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del 2017)
Ficha articulo
ARTÍCULO 54.
Calificación de los aspectos cualitativos. (Derogado por el
artículo 38 del Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del
16 de mayo del 2017)
Ficha articulo
ARTÍCULO 55.
Determinación de la Calificación. (Derogado por el artículo 38 del Reglamento de
Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del 2017)
Ficha articulo
ARTÍCULO 56. Periodicidad de la evaluación. (Derogado por el artículo 38
del Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo
del 2017)
Ficha articulo
Artículo 57. Del uso de derivados para cobertura
(DEROGADO TOTAL Y EXPRESAMENTE por la Sesión N°
355-2003, celebrada el 11 de febrero de 2003, publicada en La Gaceta N° 36 de
20 de febrero de 2003, la cual en su artículo 65 derogó todo el Capítulo VII.
Posteriormente se deroga nuevamente este artículo por el artículo 38 del
Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del
2017)
Ficha articulo
Sección
IV
Inversión
de los recursos del Ahorro Voluntario
Artículo 58. De la inversión en megafondos
(DEROGADO TOTAL Y EXPRESAMENTE
por la Sesión N° 355-2003, celebrada el 11 de febrero de 2003, publicada en La
Gaceta N° 36 de 20 de febrero de 2003, la cual en su artículo 65 derogó todo el
Capítulo VII. Posteriormente se deroga nuevamente este artículo por el artículo 38 del
Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del
2017)
Ficha articulo
Artículo 59. Fondos de inversión admitidos
(DEROGADO TOTAL Y EXPRESAMENTE
por la Sesión N° 355-2003, celebrada el 11 de febrero de 2003, publicada en La
Gaceta N° 36 de 20 de febrero de 2003, la cual en su artículo 65 derogó todo el
Capítulo VII. Posteriormente se deroga nuevamente este artículo por el artículo 38 del
Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del
2017)
Ficha articulo
Sección
V
Valoración,
tratamiento de excesos y prohibiciones
Artículo 60. (DEROGADO TOTAL Y
EXPRESAMENTE por la Sesión N° 355-2003, celebrada el 11 de febrero de 2003,
publicada en La Gaceta N° 36 de 20 de febrero de 2003, la cual en su artículo
65 derogó todo el Capítulo VII. Posteriormente se deroga nuevamente este
artículo por el artículo 38 del
Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del
2017)
Ficha articulo
Artículo 61. De los excesos y faltantes de inversión
(DEROGADO TOTAL Y EXPRESAMENTE
por la Sesión N° 355-2003, celebrada el 11 de febrero de 2003, publicada en La
Gaceta N° 36 de 20 de febrero de 2003, la cual en su artículo 65 derogó todo el
Capítulo VII. Posteriormente se deroga nuevamente este artículo por el artículo 38 del
Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del
2017)
Ficha articulo
Artículo 62. Casos de excepción
(DEROGADO TOTAL Y EXPRESAMENTE
por la Sesión N° 355-2003, celebrada el 11 de febrero de 2003, publicada en La
Gaceta N° 36 de 20 de febrero de 2003, la cual en su artículo 65 derogó todo el
Capítulo VII. Posteriormente se deroga nuevamente este artículo por el artículo 38 del
Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del
2017)
Ficha articulo
Artículo 63. De las Prohibiciones
(DEROGADO TOTAL Y EXPRESAMENTE
por la Sesión N° 355-2003, celebrada el 11 de febrero de 2003, publicada en La
Gaceta N° 36 de 20 de febrero de 2003, la cual en su artículo 65 derogó todo el
Capítulo VII. Posteriormente se deroga nuevamente este artículo por el artículo 38 del
Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del
2017)
Ficha articulo
(*)
Capítulo VIII
(*)(Derogado
este capítulo por el artículo 60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de
Capitalización Individual, aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de
2010)
Beneficios
Sección I
De los planes de retiro
Artículo 64.(Derogado por el artículo
60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual,
aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)
Ficha articulo
Artículo 65.
(Derogado por el artículo
60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual,
aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)
Ficha articulo
Artículo 66.
(Derogado por el artículo
60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual,
aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)
Ficha articulo
Artículo 67.
(Derogado por el artículo
60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual,
aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)
Ficha articulo
Artículo 68.
(Derogado por el artículo
60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual,
aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)
Ficha articulo
Artículo 69.(Derogado por el artículo
60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual,
aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)
Ficha articulo
Artículo 69 bis.(Derogado por el artículo
60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual,
aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)
(Adicionado mediante sesión 488 del 6 de enero del 2005)
Ficha articulo
Sección II
De las condiciones para acceder
a los beneficios
Artículo 70.(Derogado por el artículo
60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual,
aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)
Ficha articulo
Artículo 71.
(Derogado por el artículo
60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual,
aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)
Ficha articulo
Artículo 72.
(Derogado por el artículo
60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual,
aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)
Ficha articulo
Sección III
De la renta vitalicia
Artículo 73.(Derogado por el artículo
60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual,
aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)
Ficha articulo
Artículo 74.(Derogado por el artículo
60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual,
aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)
Ficha articulo
Artículo 75.
(Derogado por el artículo
60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual,
aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)
Ficha articulo
Artículo 76.(Derogado por el artículo
60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual,
aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)
Ficha articulo
Artículo 77.(Derogado por el artículo
60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual,
aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)
Ficha articulo
Artículo 78.(Derogado por el artículo
60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual,
aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)
Ficha articulo
Artículo 79.(Derogado por el artículo
60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual,
aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)
Ficha articulo
Artículo 80.(Derogado por el artículo
60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual,
aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)
Ficha articulo
Sección IV
Renta permanente
Artículo 81.(Derogado por el artículo
60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual,
aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)
Ficha articulo
Sección V
Retiro programado
Artículo 82.
(Derogado por el artículo
60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual,
aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)
Ficha articulo
Artículo 83.(Derogado por el artículo
60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual,
aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)
Ficha articulo
Artículo 84.(Derogado por el artículo
60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual,
aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)
Ficha articulo
Capítulo IX
Afiliación y Aportación
Artículo 85.
De la elección de una entidad autorizada
La afiliación a una entidad
autorizada establece una relación jurídica entre ella y el afiliado la cual se hace
efectiva por medio de la suscripción del formulario de afiliación o del contrato de
afiliación, según corresponda.
En el Régimen Voluntario de
Pensiones Complementarias y en los planes de ahorro voluntario la afiliación del
trabajador es libre, así como la participación del patrono en su condición de
cotizante.
Es obligación de todo
trabajador afiliarse al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias y al Fondo de
Capitalización Laboral, dentro del plazo establecido en la Ley 7983 o cuando inicia la
primera relación laboral. Para ello deberá elegir una única entidad autorizada. Si el
trabajador no se afilia, se procederá según lo dispuesto en los Artículos 11 y 39 de la
Ley 7983.
El trabajador también podrá
afiliarse al Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias en la misma entidad
autorizada elegida para administrar los recursos del Régimen Obligatorio de Pensiones
Complementarias, u optar por cualquiera otra.
En el caso del Fondo de
Capitalización Laboral, el trabajador también deberá elegir una única entidad
autorizada para la administración de sus recursos.
Los trabajadores que laboren
para más de un patrono, deberán elegir una única entidad autorizada, de conformidad con
lo establecido en los párrafos anteriores.
Ficha articulo
Artículo 86.
De los plazos
para el ingreso de los recursos recaudados para el Régimen Obligatorio de Pensiones
Complementarias
Los recursos
recaudados para el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias deberán ingresar en
la siguiente forma y plazos:
a. El Banco
Popular y de Desarrollo Comunal trasladará a los entes autorizados los recursos
correspondientes al uno por ciento (1%) dispuesto en el Artículo 5 de la Ley 4351, más
sus rendimientos calculados con una tasa que fijará la Junta Directiva Nacional del Banco
Popular y al cincuenta por ciento (50%) del aporte patronal, en un plazo máximo de diez
días hábiles, incluido el día de vencimiento del plazo fijado por el Artículo 8 de Ley
4351.
b. El aporte de
los patronos del uno coma cinco por ciento (1,5%) mensual sobre los sueldos y salarios
pagados pasará directamente del Sistema Centralizado de Recaudación a la Entidad
Autorizada elegida por el trabajador, en un plazo máximo de seis días hábiles
posteriores al día en que el patrono efectuó el pago. El monto de tales recursos se
depositará en una cuenta especial del Sistema Centralizado de Recaudación en el Banco
Central de Costa Rica.
c.
Los aportes de uno coma cinco por ciento (1,5%) mensual sobre los sueldos y
salarios pagados provenientes del Fondo de Capitalización Laboral ingresarán,
una vez al año, dentro de los primeros diez días hábiles del mes de marzo
(Así
reformado el párrafo anterior mediante sesión N° 780-2009 del 27 de marzo del
2009)
Las entidades
autorizadas para administrar fondos de capitalización laboral deberán trasladar los
recursos indicados en el párrafo anterior directamente a las entidades autorizadas en las
que los trabajadores se encuentran afiliados.
d. El 50% de
las utilidades de las operadoras constituidas como sociedades anónimas de capital
público serán distribuidas a más tardar cuarenta y cinco días hábiles después del
cierre contable del 31 de diciembre de cada año. Cada operadora deberá distribuir el
monto recibido en proporción al total acumulado en la cuenta individual de cada uno de
sus afiliados.
(Así reformado el inciso
anterior mediante sesión N° 743 del 12 de setiembre de 2008)
(Así
reformado por la Sesión N° 288-2002, celebrada el 11 de marzo de
2003, publicada en La Gaceta N° 57 de 21 de marzo de 2002.)
(Así reformado por la Sesión N° 319-2002,
celebrada el 20 de agosto de 2002, publicada en La Gaceta N° 166 de 30 de agosto de
2002.)
Ficha articulo
Sección II
Régimen Voluntario de
Pensiones Complementarias
y Planes de Ahorro Voluntario
Artículo 87.
Del procedimiento de afiliación
Para la afiliación a un plan
Voluntario de Pensiones Complementarias o a un plan de ahorro voluntario, se requiere la
suscripción de un contrato de afiliación. En el caso de afiliaciones colectivas mediante
un contrato marco, cada afiliado debe firmar también un contrato de afiliación
individual.
En el caso de los planes que se
constituyan únicamente con el aporte del patrono cotizante, éste tiene derecho a
suscribir afiliaciones individuales o colectivas para aportar recursos, y cada trabajador
debe firmar un contrato individual.
También se permitirá la
apertura de contratos a favor de menores de edad siempre y cuando sean representados en el
acto por quien ejerce la patria potestad o por su representante legal.
Ficha articulo
Artículo 88.
De la fecha de afiliación y su vigencia
El ingreso del trabajador al
régimen, sea dependiente o independiente, se hace efectivo con la suscripción de uno o
varios contratos de afiliación ante una entidad autorizada.
Para efectos de la vigencia de
los derechos y obligaciones de cada una de las partes, la afiliación tendrá vigencia en
la fecha en que ingrese el primer aporte al Sistema Centralizado de Recaudación o a la
entidad autorizada.
Ficha articulo
Artículo 89.
De los contratos de afiliación y de cotizantes
El trabajador debe suscribir un
contrato de afiliación para cada plan elegido dentro del Régimen Voluntario de Pensiones
Complementarias o dentro de los planes de ahorro voluntario.
Los contratos se emitirán en
dos tantos, ambos con firma original del afiliado, del representante legal, o de quien
tenga poder para ello; del representante de la entidad autorizada, y del cotizante, si
existiere. El original será entregado al afiliado y la copia restante será para la
entidad autorizada.
Las entidades autorizadas
podrán otorgar poder a los agentes promotores de ventas para la suscripción de los
contratos, siempre y cuando estén acreditados ante la Superintendencia.
Los contratos de afiliación y
de cotizantes deberán consignar toda la información requerida. La entidad autorizada
será la responsable de obtener la información solicitada, para lo cual deberá realizar
las verificaciones necesarias.
Ficha articulo
Artículo 90.
De la recaudación
Los aportes al Régimen
Voluntario de Pensiones Complementarias y a planes de ahorro voluntario se realizarán por
medio del Sistema Centralizado de Recaudación administrado por la CCSS, si así lo decide
el afiliado, de acuerdo a lo establecido por los Artículos 14 y 58 de la Ley 7983 y el
Artículo 31 de la Ley Orgánica de la CCSS. Podrá utilizarse cualquier medio
electrónico que el Sistema Centralizado de Recaudación implemente para efectos de
mejorar la recaudación y su control.
En todo caso, a través del
Sistema Centralizado de Recaudación únicamente se recaudará los aportes
correspondientes a un plan voluntario de pensión y de un plan de ahorro voluntario. En
estos casos, las Operadoras deberán cumplir con los procedimientos de afiliación
establecidos por dicho Sistema.
El Sistema Centralizado de
Recaudación deberá trasladar los recursos a las entidades autorizadas en los términos
establecidos en el literal b. del Artículo 86 de este Reglamento.
El afiliado, sea o no
trabajador asalariado, o el cotizante, podrán realizar sus aportes en forma directa a la
entidad autorizada, por el medio que acuerden las partes.
Ficha articulo
Artículo 91.
De la reposición de aportes
Para el caso del Régimen
Voluntario de Pensiones Complementarias, el afiliado que no haya efectuado aportes en
forma regular durante un lapso hasta de dos años, podrá reponer las cuotas atrasadas.
Ficha articulo
Artículo 92.
De la equivalencia en la frecuencia de pago
En los casos en que los aportes
de los afiliados a un plan del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias se
efectúen con frecuencias diferentes a la mensual, se deberá equiparar la frecuencia de
pago utilizada a la de un sistema de cotización mensual, en función del aporte mínimo
mensual establecido como condición por cada una de las entidades autorizadas para optar
por un plan de dicho Régimen. También procede esta disposición para el caso de retiros
anticipados.
Ficha articulo
Sección III
Otras disposiciones
Artículo 93.
Del cese de la relación laboral
Cuando finalice la relación
laboral de un trabajador, el patrono lo deberá notificar dentro de los plazos y forma
establecidos, al Sistema Centralizado de Recaudación.
Ficha articulo
Artículo 94.
Del archivo de afiliados y actualización de dato
Cada Entidad Autorizada debe
operar y cumplir estrictamente con todos los requisitos, estructura y plazos de
actualización de los datos de los afiliados establecidos en el "Manual para el
suministro de Información", emitido por el Superintendente.
Ficha articulo
Artículo 95.
De la conservación y custodia de los datos de los afiliados, formularios y contratos de
afiliación
Las entidades autorizadas
conservarán en su sistema, toda la información exigida en el "Manual para el
suministro de Información" emitido por el Superintendente.
En el caso de afiliados que se
acojan al derecho de transferencia o a los beneficios de un plan, la documentación
correspondiente se almacenará en un medio que garantice la integridad de los datos por un
plazo de al menos cinco años.
Asimismo, cada entidad
autorizada deberá mantener custodiados los formularios y contratos de afiliación.
Existirá un expediente individual para cada afiliado, así como para cada uno de los
contratos marco que se suscriban con un cotizante.
Dichos expedientes serán
complementarios al archivo de afiliados, y podrán mantenerse en medios electrónicos
informáticos, o mediante archivo físico de los documentos que lo conforman.
Ficha articulo
Artículo 96.
De las medidas de seguridad
La información indicada en el
Artículo anterior deberá estar custodiada físicamente e instalada en un espacio dotado
de condiciones de máxima seguridad respecto de siniestros o catástrofes.
Asimismo, las entidades
autorizadas deberán contar con un respaldo electrónico diario, ubicado fuera de sus
instalaciones, con el fin de obtener los datos allí contenidos en caso necesario.
Ficha articulo
Capítulo X
Formas de retiro
Artículo 97.
(Derogado por el artículo
60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual,
aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)
Ficha articulo
Artículo
98.-De los retiros del fondo de capitalización laboral.
El trabajador tendrá derecho a retirar los ahorros laborales acumulados
y los rendimientos que estos hayan generado, una vez efectuados los traslados al
Régimen Obligatorio de Pensiones dispuestos en el artículo 3 de la Ley de
Protección al Trabajador, de conformidad con las siguientes reglas:
a.
Al extinguirse la relación laboral por cualquier causa. Para el retiro de los
recursos el afiliado deberá presentar ante la entidad autorizada: a) una
solicitud de retiro; b) el documento de identidad que corresponda; y, c) una
nota expedida por el patrono donde conste el rompimiento de la relación de
trabajo. En defecto de la nota del patrono, las operadoras podrán recurrir a la
información que se logre obtener de: a) el Sistema Centralizado de Recaudación
de la Caja Costarricense de Seguro Social; b) otros medios legítimos de prueba
que puedan otorgar certeza a las entidades autorizadas del cumplimiento de los
requisitos, todo lo cual deberá quedar debidamente documentado y custodiado
para efectos de supervisión.
b.
Por pensión o jubilación. El afiliado deberá presentar la solicitud ante la
entidad autorizada, acompañada de su identificación y una certificación
original donde conste la declaratoria del derecho de que se trate.
c.
Cuando el afiliado lo solicite, una vez cumplidos cinco años de relación
laboral con el mismo patrono. Si el retiro se efectúa en fecha posterior, el
monto a retirar incluirá los rendimientos correspondientes y la deducción de
las comisiones de administración.
En
todos los casos anteriores, la entidad autorizada deberá girar los fondos a
favor del afiliado dentro de un plazo máximo de quince días hábiles.
d.
Por fallecimiento del trabajador. En caso de fallecimiento del trabajador se
procederá conforme establece el Artículo 85 del Código de Trabajo.
(Así reformado mediante sesión N° 550 del
12 de enero del 2006)
Ficha articulo
Artículo 99.Del retiro anticipado en el Régimen Voluntario
de Pensiones Complementarias. El afiliado a este Régimen, menor de 57 años de edad,
podrá realizar un retiro anticipado de los recursos acumulados en su cuenta, siempre que
haya transcurrido al menos sesenta y seis meses y haya aportado el equivalente a sesenta y
seis aportes mensuales.
Las condiciones y el porcentaje del retiro serán definidas en el plan
no pudiendo ser mayor a un treinta por ciento del saldo de la cuenta individual cada doce
meses. La Operadora de Pensiones liquidará la solicitud de retiro en un lapso no mayor a
quince días hábiles. El retiro parcial se podrá efectuar una vez al año debiendo
liquidar al afiliado la solicitud en un lapso no mayor de quince días hábiles.
Los contratos que tengan su origen en planes de acumulación
autorizados con fundamento en la Ley Nº 7523 o el transitorio XV de la Ley Nº 7983
podrán realizar retiros según lo dispuesto en la Ley vigente al momento de la firma del
contrato. A falta de una cláusula contractual que norme el particular se regirán por lo
dispuesto en este Artículo.
Los
afiliados a un plan de acumulación que se encuentren en alguna de las
situaciones que seguidamente se detallan, podrán realizar un retiro único y
total del saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual: 1. Simultáneamente
cuenten con: a) 57 años de edad o más; y, b) no menos de sesenta y seis meses
de permanencia. 2. Se halle en estado de invalidez o enfermedad terminal
calificado por
la CCSS
, o la comisión médica que corresponde al Régimen Básico al que pertenece el
afiliado, con posterioridad a la firma del contrato.
(Así reformado el párrafo
anterior mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010).
(Así reformado mediante sesion 488 del 6 de enero del 2005)
Ficha articulo
Artículo 100.
De los retiros de los Planes de Ahorro Voluntario
Los retiros de las cuentas de
ahorro voluntario se podrán efectuar cada tres meses, siempre y cuando haya transcurrido
el primer año de vigencia del contrato.
No obstante lo anterior, en el
caso de los contratos colectivos o corporativos, podrán efectuarse retiros antes del año
cuando exista un rompimiento de la relación laboral o gremial.
La Operadora deberá girar las
sumas correspondientes en un plazo máximo de 15 días hábiles, contados a partir de la
fecha de la respectiva solicitud.
Ficha articulo
Artículo 101.
(Derogado por el artículo
60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual,
aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)
Ficha articulo
Capítulo XI
Libre transferencia y traslado
de recursos
Sección I
Libre transferencia entre
entidades autorizadas
Artículo
102.-De los requisitos
Todo
afiliado a los Regímenes de Pensiones Complementarias, de Capitalización
Laboral y de Ahorro Voluntario podrá, libremente y sin costo alguno, ejercer el
derecho a transferirse hacia otra entidad autorizada, una vez haya cumplido con
una permanencia mínima de un mes calendario en una misma entidad, en condición
de afiliado.
Este
plazo, para los afiliados al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias y
Fondo de Capitalización Laboral se contará a partir de la última afiliación
aceptada por el Sistema Centralizado de Recaudación.
En
el caso de los regímenes voluntarios, el plazo indicado en el párrafo primero
de este artículo, se computará a partir de la vigencia de la afiliación, según
se dispone en el artículo 88 de este Reglamento.
La
libre transferencia podrá ejercerse, sin que se haya cumplido el plazo
establecido en los párrafos anteriores, en los siguientes casos:
1.
Cuando la entidad autorizada incremente las comisiones por la
administración del fondo.
2.
Respecto de los afiliados que se encuentren disfrutando de bonificaciones
de comisiones, a partir del momento en que la entidad autorizada las elimine o
las reduzca.
3.
Se produzca la fusión de la entidad autorizada.
Si la fusión es por absorción, la
libre trasferencia podrá ser ejercida, únicamente, por los afiliados de la
entidad absorbida.
Si la fusión tiene como resultado la
creación de una nueva entidad, la libre transferencia podrá ser ejercida,
indistintamente, por todos los afiliados a las entidades participantes en la
fusión.
4.
Se produzca la fusión, por absorción o creación, del grupo o
conglomerado financiero al que pertenezca la entidad autorizada.
Si
la fusión es por absorción, la libre trasferencia podrá ser ejercida, únicamente,
por los afiliados de la entidad perteneciente al grupo o conglomerado financiero
absorbido.
5.
Cuando
la Superintendencia
apruebe, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de
la Ley
de Protección al Trabajador, cambios en el control accionario de una entidad
que den como resultado que una persona física o jurídica, o a un grupo de
personas físicas o jurídicas vinculadas entre sí, pueda ejercer, en virtud
del cambio, el control, directo o indirecto, de más del cincuenta por ciento de
las acciones con derecho a voto.
Para
establecer la vinculación de las personas físicas o jurídicas entre sí, se
aplicará, en lo que corresponda, el Acuerdo SUGEF 5-04, Reglamento sobre Grupos
de Interés Económico.
6.
Cuando con motivo de la quiebra o liquidación de la entidad autorizada,
se produzca el traslado de los fondos a otra entidad autorizada, según dispone
el artículo 44 de
la Ley
de Protección al Trabajador.
La libre transferencia deberá verificarse dentro del plazo de un mes, contado a
partir del cumplimiento de las condiciones establecidas en cada caso.
(Así
reformado mediante sesión N° 1029-2013 del 26 de febrero del 2013)
Ficha articulo
Artículo
103.-Del procedimiento. El afiliado podrá solicitar la transferencia de su
cuenta individual a otra entidad autorizada a través de los siguientes medios:
1.
Electrónicamente, caso de afiliados al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias
y al Fondo de Capitalización Laboral, una vez que el Sistema Centralizado de
Recaudación (SICERE) implemente la aplicación que corresponda.
De
conformidad con lo establecido en el Artículo 368 del Código Procesal Civil y
la Ley de certificados, firmas digitales y documentos electrónicos, el
formulario electrónico generado por esta aplicación se considerará, para todos
los efectos legales que correspondan, documento probatorio suficiente para
acreditar la voluntad del afiliado de ejercer la libre transferencia y
establecer la efectividad de la relación jurídica entre éste y la operadora
seleccionada.
La
herramienta tecnológica utilizada para brindar este servicio a los afiliados,
así como todos aquellos procesos necesarios para su efectivo funcionamiento,
deberán contar con las seguridades informáticas y de control que permitan
verificar razonablemente la voluntad del afiliado.
2.
Personalmente o por medio de apoderado, de conformidad con las siguientes
disposiciones:
a. El afiliado deberá firmar el formulario o contrato
de afiliación con la entidad autorizada a la cual desea transferir los
recursos. Para ello deberá presentar su identificación y llenar la "Solicitud
de transferencia" ante el Sistema Centralizado de Recaudación, el cual verificará
con las entidades autorizadas si el afiliado cuenta con los requisitos
establecidos para ejercer el derecho y si, además, ha suscrito el contrato o
formulario con la entidad de destino que corresponda.
Si el trámite lo realiza el apoderado del afiliado,
además de llenar la correspondiente solicitud, deberá aportar certificación
original, expedida por Notario Público o el Registro Público Nacional, donde
fehacientemente conste que cuenta con facultades suficientes para el acto.
Tratándose de apoderados especiales deberá aportarse el documento original.
Este último, así como las certificaciones antes referidas, deberán mantenerse
bajo la custodia del SICERE.
b. Tratándose de afiliados al Régimen Voluntario de
Pensiones Complementarias, el afiliado deberá presentar la solicitud ante la
propia operadora hacia donde se practicará la transferencia y firmar el
respectivo contrato.
(Así
reformado mediante sesión N° 596 del 10 de agosto del 2006).
Ficha articulo
- Sección II
- Traslado de los recursos
Artículo 104.-(Derogado en
sesión N° 830-2010 del 29 de enero del 2010)
Ficha articulo
Artículo 105.
De las condiciones del traslado. Si el traslado se realiza al amparo de la libre
transferencia solo podrá efectuarse, en las condiciones del Fondo al cual se
transfiere el afiliado, por el total del saldo existente en su cuenta individual. En todo
caso, para los fines del retiro anticipado, se contabilizará el número de aportaciones
desde la fecha del primer aporte realizado.
Los contratos provenientes de la Ley 7523 que sean trasladados a otro
fondo u operadora mantendrán, exclusivamente, la antigüedad acumulada en el contrato
original.
En el caso de traslados entre fondos de diferente moneda se aplicará
las mismas condiciones que facultan la libre transferencia entre operadoras.
Los afiliados, cuyos contratos tengan el perfil definido en el párrafo
primero del Artículo 4 bis, podrán optar por trasladarse al Fondo B. En este caso
deberán liquidar el contrato anterior, si no correspondiera a la Ley 7983, y firmar un
nuevo contrato con las condiciones de la Ley 7983 así como las restricciones de retiro
anticipado total y parcial contenidas en el Artículo 99. El nuevo contrato respetará
exclusivamente la antigüedad de los contratos que se liquidan.
Aquellos contratos administrados en el Fondo B que mantuvieran
cláusulas de retiro anticipado total deberán trasladarse, con una antelación de al
menos tres meses a la efectividad de la cláusula señalada, al Fondo A. Para todos los
efectos este será el único caso en que será permitido el traslado de contratos desde un
Fondo B hacia un Fondo A. Previo a dicho traslado el afiliado podrá optar por su
permanencia en el fondo mediante la incorporación de un addendum al contrato que
restrinja el retiro total por un período mínimo de 36 meses adicional. Como caso de
excepción a esta restricción la operadora podrá incluir la posibilidad de retiro total
en los casos de desempleo, enfermedad terminal o invalidez debidamente comprobada. La
operadora de Pensiones tendrá la responsabilidad de establecer procedimientos objetivos y
transparentes para la aplicación de esta opción debiendo resolver las solicitudes
recibidas en un plazo máximo de veinte días hábiles.
(Ampliado mediante sesión 488 del 6 de enero del 2005)
Ficha articulo
- Artículo
106.-Forma y plazos en que se efectuarán los traslados de recursos.
Con
el propósito de establecer el procedimiento para efectuar los traslados de
recursos en las cuentas individuales administradas por las operadoras de
pensiones, el Superintendente de Pensiones, mediante acuerdo de alcance general,
definirá las condiciones, plazos en que se efectuarán los mismos. El acuerdo
incluirá el uso de las aplicaciones informáticas que se lleguen a implementar
con el fin de verificar la compensación y liquidación de recursos entre
entidades autorizadas a través del Sistema Nacional de Pagos (SINPE).
El
plazo para aplicar la transferencia de un afiliado hacia otra entidad, según el
artículo 10 de la "Ley de Protección al Trabajador", no podrá ser mayor a
cinco días hábiles, contados a partir de la verificación del cumplimiento de
los requisitos establecidos para el ejercicio de ese derecho.
(Así
reformado
en
sesión N° 830-2010 del 29 de enero del 2010)
Ficha articulo
Artículo
107.-Responsabilidades de las entidades autorizadas.
Constituye
una obstaculización al derecho del afiliado de transferirse a otra entidad
autorizada, el incumplimiento de los plazos establecidos para el traslado de
recursos.
(Así
reformado en sesión N° 830-2010 del 29 de enero del 2010)
Ficha articulo
Capítulo XII
Información Financiera
Sección I
Estados Financieros
Artículo 108. De la
confección de los estados financieros. Las entidades autorizadas confeccionarán
los estados financieros de los fondos administrados de acuerdo con el Plan de
Cuentas definido por la Superintendencia y los estados financieros de la
entidad autorizada de acuerdo con el Plan de cuentas para entidades, grupos y
conglomerados financieros aprobado por el Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero.
(La reforma practicada a este numeral en sesión N° 640 del 9 de abril de 2007, posteriormente
fue derogada por las disposiciones
derogatorias contenidas en el transitorio VI del Reglamento de información financiera, aprobado en sesiones N°
1442-2018 y 1443-2018 del 11 de setiembre de 2018.Se advierte que dicha
derogación no se ha aplicado a este texto, debido a que el ente emisor no
indica expresamente que como consecuencia, debe volver éste al estado anterior
a dicha reforma).
Ficha articulo
Artículo 109. De los
criterios contables
Los criterios contables
que utilizarán las entidades autorizadas en la confección y presentación de los
estados financieros serán aquellos que establezca la normativa contable
previamente aprobada por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero.
(La reforma practicada a este numeral en sesión N° 640 del 9 de abril de 2007, posteriormente
fue derogada por las disposiciones
derogatorias contenidas en el transitorio VI del Reglamento de información financiera, aprobado en sesiones N°
1442-2018 y 1443-2018 del 11 de setiembre de 2018.Se advierte que dicha
derogación no se ha aplicado a este texto, debido a que el ente emisor no
indica expresamente que como consecuencia, debe volver éste al estado anterior
a dicha reforma).
Ficha articulo
Artículo 110.
De la identificación
Los estados financieros
deberán especificar claramente si corresponden a la entidad autorizada o a fondos
administrados y, en este último caso, identificar el fondo y si se trata de colones,
dólares u otra moneda autorizada.
Ficha articulo
Artículo 111. De la remisión. Los
estados financieros de los fondos administrados y de la entidad autorizada
deberán remitirse a la Superintendencia con la periodicidad establecida en el
'Manual de Información' emitido por el Superintendente. Asimismo, los estados
financieros intermedios trimestrales, deben venir firmados por el gerente
general o quien ejerza su función en su ausencia, y por el contador o quien lo
sustituya.
Los estados financieros con corte
al 31 de diciembre de cada año, deberán ser dictaminados por auditores
externos.
(Así reformado en sesiones N° 1485-2019 y 1486-2019 del 5 de
marzo de 2019)
Ficha articulo
Artículo 112.-De la publicación.
Los estados financieros se consideran información pública y deberán estar
disponibles para su consulta por parte de los interesados, así como para su
publicación.
Los estados financieros deberán
publicarse de conformidad con lo establecido en los Artículos 16, 17 y 18 del
"Reglamento relativo a la información financiera de entidades, grupos y
conglomerados financieros.
(Así reformado mediante las
sesiones N° 630-2007 y N° 631-2007 del 15 de febrero del 2007).
Ficha articulo
Artículo 113.
De los incumplimientos de los deberes de los auditores o profesionales en contaduría
pública
Los incumplimientos de las
firmas auditoras o profesionales independientes, en relación con las disposiciones de
este Capítulo, serán comunicados, junto con un informe sumario y las pruebas
respectivas, al Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica o a su homólogo en el país
extranjero de que se trate, para los efectos que correspondan.
Ficha articulo
Sección II
Auditoría Interna
Artículo 114.
De los requisitos
Las entidades autorizadas
deberán contar con un auditor interno, el cual estará sujeto a los requisitos e
impedimentos indicados en los Artículos 34 y 36 de la Ley 7983.
Ficha articulo
Artículo 115.
De la inhibición
En el caso de que un auditor
interno, con anterioridad a su designación como tal, hubiere laborado para la misma
entidad autorizada, estará inhibido para expedir documento alguno sobre la veracidad o
autenticidad de operaciones o actuaciones en las cuales participó directa o
indirectamente con anterioridad.
Ficha articulo
Artículo 116. De
la designación y cese de funciones. El auditor interno deberá ser nombrado
por la junta directiva de la entidad regulada. Su nombramiento, remoción o
renuncia será comunicado a
la Superintendencia
de Pensiones en los plazos y a través de los medios que esta establezca
mediante acuerdo. La documentación
por medio de la cual se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos
deberá mantenerse bajo la custodia de las entidades para los efectos de la
supervisión que corresponda realizar.
(Así
reformado mediante sesión N° 655 del 25 de junio de 2007).
Ficha articulo
Artículo 117.
De los informes
Anualmente, o con la frecuencia
que indique el Superintendente, los auditores internos de las entidades autorizadas
presentarán a la Superintendencia los informes que ésta requiera.
Ficha articulo
Sección III
Auditoría Externa
Artículo 118.
De los requisitos
(DEROGADO mediante Sesión No. 492 del 20 de enero de 2005).
Ficha articulo
Artículo 119.
De las incompatibilidades
(DEROGADO mediante
Sesión No. 492 del 20 de enero de 2005).
Ficha articulo
Artículo 120.
De la designación
(DEROGADO mediante
Sesión No. 492 del 20 de enero de 2005).
Ficha articulo
Artículo 121.
De los ingresos
(DEROGADO mediante
Sesión No. 492 del 20 de enero de 2005).
Ficha articulo
Artículo 122.
De la rotación
(DEROGADO mediante sesión 492 del 20 de enero del 2005)
Ficha articulo
Artículo 123.
Del procedimiento de auditoría
(DEROGADO mediante sesión 492 del 20
de enero del 2005)
Ficha articulo
Artículo 124.
De los documentos de trabajo
(DEROGADO mediante sesión 492 del 20
de enero del 2005)
Ficha articulo
Artículo 125.
Del informe del auditor externo
(DEROGADO mediante sesión 492 del 20
de enero del 2005)
Ficha articulo
Artículo 126.
De la calificación
(DEROGADO mediante sesión 492 del 20
de enero del 2005)
Ficha articulo
Artículo 127.
Del informe complementario
(DEROGADO mediante sesión 492 del 20 de enero del 2005)
Ficha articulo
Artículo 128.
De la carta de gerencia
(DEROGADO mediante sesión 492 del 20
de enero del 2005)
Ficha articulo
SECCIÓN IV
Del control de cumplimiento normativo
Artículo
129.-Responsabilidad de las Entidades
Autorizadas. (Derogado por el artículo 38 del
Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del
2017)
Ficha articulo
Artículo
130.-Requisitos. (Derogado por el artículo 38 del
Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del
2017)
Ficha articulo
Artículo
131.-Funciones. (Derogado por el artículo 38 del
Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del
2017)
Ficha articulo
Artículo
132.-Responsabilidades del encargado de
las funciones de control del cumplimiento normativo. (Derogado por el artículo 38 del
Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del
2017)
Ficha articulo
Artículo
133.-Convocatoria a reuniones con la Superintendencia. (Derogado por el artículo 38 del
Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del
2017)
Ficha articulo
Artículo 134. (DEROGADO, en sesión N° 424 de 9 de
marzo de 2004. Posteriormente se deroga
nuevamente este artículo por el artículo 38 del Reglamento de Riesgos
aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del 2017)
Ficha articulo
Artículo 135. (DEROGADO, en sesión N° 424 de 9 de
marzo de 2004. Posteriormente se deroga
nuevamente este artículo por el artículo 38 del Reglamento de Riesgos
aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del 2017)
Ficha articulo
Artículo 136. (DEROGADO, en sesión N° 424 de 9 de marzo
de 2004. Posteriormente se deroga
nuevamente este artículo por el artículo 38 del Reglamento de Riesgos
aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del 2017)
Ficha articulo
Capítulo XIV
Seguro de fidelidad
Artículo 137.
Del concepto
El seguro de fidelidad de
posiciones es una modalidad de seguro que ofrece cobertura contra cualquier pérdida de
dinero u otra propiedad mueble o inmueble perteneciente a la entidad autorizada asegurada,
o en la que ésta tenga un interés pecuniario, o por la que sea legalmente responsable,
derivada de hurto, robo, fraude, estafa, sustracción u otros actos tipificados en el
contrato de seguro, que cometa uno o más de los empleados de la entidad autorizada ya sea
directamente o en asocio con otros.
Ficha articulo
Artículo 138.
De la obligatoriedad
Es obligación de las entidades
autorizadas gestionar ante una entidad aseguradora la respectiva póliza de fidelidad de
posiciones.
Ficha articulo
Artículo 139.
De los sujetos
Es obligación de la entidad
autorizada incluir en la póliza de fidelidad de posiciones a aquellos funcionarios que a
la fecha de emisión del seguro, o durante su vigencia, y en el curso ordinario de sus
negocios, tengan bajo su responsabilidad el manejo de valores o dinero o cuyas decisiones
tengan un impacto directo en la situación financiera de la empresa.
Ficha articulo
Artículo 140.
Del monto asegurado
El monto que cubrirá la
póliza de fidelidad se regirá por los parámetros utilizados por la entidad aseguradora
contratada. Para su determinación se tomará como base la estructura orgánica de la
entidad autorizada y el sistema de control interno.
Ficha articulo
Capítulo XV
Solución de conflictos
Artículo 141.
Del ámbito de aplicación
Los conflictos, controversias o
diferencias de carácter patrimonial que se produzcan entre los afiliados, las entidades
supervisadas y otros terceros involucrados, derivadas de la interpretación de la Ley
7523, la Ley 7983 así como de las leyes especiales en el caso de regímenes públicos
sustitutos, o derivadas de la ejecución, liquidación o interpretación de los contratos
de afiliación, pueden resolverse mediante el procedimiento de arbitraje, sobre la base un
mecanismo de arbitraje establecido por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la
Cámara de Comercio
El afiliado y la operadora
podrán definir un sistema alternativo, incluyendo dentro del contrato la posibilidad de
resolver cualquier conflicto mediante arbitraje. En caso de que dos partes soliciten a
SUPEN que participe en el arbitraje, ésta puede hacerlo.
Ficha articulo
Capítulo XVI
Aplicación de Sanciones
Artículo 142.
Del derecho de defensa, inicio y tipo de procedimiento
Con la finalidad de garantizar
el derecho a una adecuada defensa por parte de los entes supervisados y cuando se trate de
la eventual aplicación de las sanciones contempladas en los Artículos 45 y siguientes de
la Ley del Régimen Privado de Pensiones Complementarias, según reforma llevada a cabo
por el Artículo 79 de la Ley de Protección al Trabajador, la Superintendencia de
Pensiones iniciará, ya sea de oficio, o ante formal denuncia de un ente supervisado, de
un afiliado o de un tercero, el procedimiento administrativo que corresponda, todo de
conformidad con lo establecido en el Libro Segundo de la Ley General de la Administración
Pública.
Ficha articulo
Capítulo
XVII
Disposiciones
Finales
Artículo 143.De la información a los afiliados. Las
entidades autorizadas deberán comunicar a sus afiliados los medios de información
disponibles para informarles acerca de los movimientos registrados en sus cuentas.
Se deberá enviar, al menos cada 6 meses, un estado de cuenta a los
afiliados, en los formatos que establezca el Superintendente. No obstante lo anterior, esa
información deberá estar siempre disponible para el afiliado.
El estado de cuenta será acompañado de un resumen de
las inversiones realizadas para cada fondo administrado. Dicho resumen deberá incluir,
para cada fondo administrado, la diversificación por plazo, por moneda, por instrumento,
por mercado (local o extranjero), por sector (público o privado) y por emisor. Asimismo,
la entidad regulada deberá declarar, en dicho resumen, que la información es congruente
con la política de inversión y el manual de gestión de riesgos aprobados por el Órgano
de Dirección. Si el afiliado al fondo desea mayor información sobre la política de
inversiones vigente, la entidad deberá entregársela a la brevedad posible y sin costo
alguno.
(Así reformado mediante sesion N°562 del 02 de marzo del 2006).
Ficha articulo
Artículo 144.
De los documentos provenientes del exterior
Todo documento expedido en el
extranjero que se suministre a la Superintendencia, deberá cumplir con el trámite de
legalización consular y, en su caso, traducción oficial al español.
Ficha articulo
Artículo 145.
De los otros regímenes públicos sustitutos o complementarios
Los otros regímenes públicos
sustitutos o complementarios se regularán por lo dispuesto en las leyes específicas de
creación y por lo dispuesto en la Ley 7983
Deberán cumplir con los
requisitos mínimos de información que establezca el Superintendente, a efectos de
comprobar la correcta y oportuna imputación de los aportes en las cuentas de los
afiliados.
Ficha articulo
Artículo 146.
De la vigencia
Este Reglamento rige a partir
de su publicación en el Diario Oficial y deroga toda la normativa anterior que se le
oponga.
Ficha articulo
TRANSITORIOS
Transitorio I.-Vigencia de los cambios a la base de cálculo de la comisión
del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarías La base de cálculo de
comisiones definida en el numeral 2 del artículo 37 para el Régimen
Obligatorio de Pensiones Complementarias entrará en vigencia a partir del 1º
de enero del 2011.
Las entidades autorizadas deberán comunicar a la Superintendencia de Pensiones,
de forma escrita, la estructura de comisión durante el mes de setiembre del año
2010, para su respectiva aprobación. La Superintendencia tramitará las
solicitudes dentro de los diez días hábiles siguientes a su recibo. En caso de
no recibirse la solicitud por parte de alguna entidad autorizada, la misma no
podrá cobrar ningún tipo de comisión en los primeros tres meses de vigencia
de esta reforma. En este evento, la entidad deberá publicar por su cuenta, en
el formato y condiciones señaladas por la Superintendencia, la autorización
tardía de la comisión.
Las entidades autorizadas deberán divulgar el cambio en la metodología de cálculo
de la comisión, así como la estructura de comisión vigente dentro del nuevo
esquema, siguiendo lo establecido en el Artículo 42 de este Reglamento para la
publicación de aumento en las comisiones. Adicionalmente, las entidades
autorizadas deberán advertir a los afiliados, mediante leyenda en el estado de
cuenta y exhibición en sus locales de atención al público, la modificación
en la estructura de comisión, así como una explicación clara de su forma de cálculo.
El porcentaje de comisión máxima señalado en el artículo 37, numeral 2, se
alcanzará gradualmente según la tabla siguiente:
Año
|
Comisión
|
1º
Enero-2011
|
1,10%
|
1°
Enero-2012
|
1,10%
|
1°
Enero-2013
|
1,10%
|
1º
Enero-2014
|
0,70%
|
1º
Enero-2015
|
0,70%
|
1º
Enero-2016
|
0,70%
|
1°
Enero-2017
|
0,50%
|
1°
Enero-2018
|
0,50%
|
1°
Enero-2019
|
0,50%
|
1º
Enero-2020
|
0,35%
|
(Así
reformado en sesión N° 847 del 23 de abril de 2010)
Ficha articulo
Transitorio II.
Credencial del promotor de ventas
Los promotores de ventas que
obtuvieron su credencial antes de la fecha de la publicación de la Ley 7983, deberán
rendir dentro de los seis meses siguientes, contados a partir de la vigencia de este
Reglamento, un examen integral de conocimientos que permita valorar su dominio del marco
legal y regulatorio del Sistema Nacional de Pensiones.
Ficha articulo
Transitorio III.
Plazo para presentación del libro de actas del Comité de Inversiones
Las Entidades Autorizadas
dispondrán de un plazo de 10 días hábiles contados a partir de la fecha de la vigencia
de este reglamento, para presentar a la Superintendencia los libros de actas
correspondientes.
Ficha articulo
Transitorio
IV.(Derogado mediante sesión N°
1029-2013 del 26 de febrero del 2013)
Ficha articulo
Transitorio V.Gradualidad
para el cumplimiento del límite máximo estipulado en el literal a) del artículo 49,
Los recursos administrados por
las Operadoras, provenientes del régimen de Pensiones Complementarias, Capitalización
individual, capitalización laboral y ahorro voluntario, deberán adecuarse a lo dispuesto
en el literal a) del artículo 49 de este Reglamento de conformidad con la siguiente
gradualidad:
1. Al 31 de diciembre del 2001
deben cumplir con un límite máximo del 95%.
2. Al 31 de marzo del 2002
deben cumplir con un límite máximo del 90%.
3. Al 30 de junio del 2002
deben cumplir con un límite máximo del 85%.
4. Al 30 de setiembre del 2002
deben cumplir con un límite máximo del 75%.
5. Al 30 de diciembre del 2002
deben cumplir con un límite máximo del 70%.
(Así REFORMADO
PARCIAL Y EXPRESAMENTE por la Sesión N° 252-2001, celebrada el 17 de setiembre de 2001,
publicada en La Gaceta N° 186 de 27 de setiembre de 2001.)
Ficha articulo
Transitorio VI.
Plazos para el traslado de los recursos a las entidades autorizadas por parte del Sistema
Centralizado de Recaudación
El Sistema Centralizado de
Recaudación procederá a trasladar los recursos recaudados para el Régimen Obligatorio
de Pensiones Complementarias y de Capitalización Laboral a la entidad autorizada elegida
por el trabajador en los siguientes plazos:
1. La recaudación
correspondiente a cada uno de los primeros tres meses se hará a más tardar dentro de los
primeros cinco días hábiles del mes siguiente al mes de recaudación, entendiéndose
para estos efectos como mes de recaudación el mes siguiente al cierre mensual.
2. A partir del cuarto mes y
hasta el sexto, a más tardar el último día hábil del mes siguiente al cierre mensual.
3. A partir del sétimo mes, a
más tardar seis días después de realizado el pago por parte del patrono.
Ficha articulo
Transitorio VII.
Plazo para la recaudación de los recursos del Régimen Voluntario de Pensiones
Complementarias por parte del Sistema Centralizado de Recaudación
Los afiliados podrán acogerse
al servicio de recaudación de los aportes al Régimen Voluntario de Pensión
Complementaria y de Ahorro Voluntario por medio del Sistema Centralizado de Recaudación a
partir del mes de enero del año 2002.
Ficha articulo
Transitorio VIII.
De la vigencia de la moneda local en los planes de los Regímenes de Capitalización
Laboral y Pensión Obligatoria
Los planes correspondientes a
los Regímenes de Capitalización Laboral y de Pensión Obligatoria mantendrán su
denominación en moneda local hasta el 31 de marzo del 2002. A partir del mes de abril de
ese mismo año, los afiliados podrán convenir con la entidad autorizada la denominación
en dólares estadounidenses para esos regímenes, de conformidad con lo que señala el
Artículo 5 de este Reglamento.
Ficha articulo
Transitorio IX. Derecho para la primera
transferencia de fondos obligatorios entre entidades autorizadas.
Los afiliados
al Régimen Obligaforio de Pensiones y a los Fondos de Capitalización Laboral podrán
ejercer por primera vez su derecho de libre transferencia entre entidades autorizadas a
partir del 1° de enero del 2003, salvo en los casos extraordinarios previstos en el
Artículo 102 de este Reglamento.
(Así
ADICIONADO por la Sesión N° 294-2002, celebrada el 15 de abril de 2002, publicada en La
Gaceta N° 79 de 25 de abril de 2002.)
Ficha articulo
Transitorio XI.-Plazos
para la definición y comunicación de estructura administrativa, nombramiento
de responsables y vigencia de las funciones de Control de Cumplimiento
Normativo.
1.- Entidades Autorizadas
comunicarán a la Superintendencia de Pensiones la estructura administrativa
definida y el responsable de esta para el cumplimiento de las funciones de
Control
de Cumplimiento Normativo
a más tardar 45 días naturales después de la publicación de esta reforma
en el Diario Oficial La Gaceta.
2.- El Responsable de las
funciones de Control de Cumplimiento Normativo presentará a la
Superintendencia de Pensiones su primer plan de trabajo a más tardar 90 días
naturales después de la publicación de esta reforma en el Diario Oficial La
Gaceta.
Las funciones,
responsabilidades y deberes establecidos en la sección "Del Control de
Cumplimiento Normativo", entrarán en vigencia 90 días naturales después
de la publicación de esta reforma en el Diario Oficial La Gaceta."
(Así
adicionado, en sesión N° 424 de 9 de marzo de 2004).
Ficha articulo
Transitorio XII.Migración de contratos al Fondo B según lo
dispuesto en el Artículo 4 bis. Las entidades autorizadas deberán completar la
separación de fondos a más tardar 270 días naturales después de comunicados los
aspectos operativos que sobre el particular emita el Superintendente según lo dispuesto
en el Artículo 4 bis. El fondo de pensiones original se denominará Fondo A. Los
contratos cuyo perfil se ajuste a lo establecido en el párrafo segundo del Artículo 4
bis constituirán el Fondo B.
Las entidades autorizadas comunicarán al Afiliado sobre el proceso de
separación del fondo y su derecho a trasladarse al Fondo B de pensiones mediante la firma
de un nuevo contrato de pensión.
(Adicionado mediante sesión 488 del 6 de enero del 2005)
Ficha articulo
Transitorio XIII.Ajuste de Planes de Pensión Complementaria
autorizados. La Superintendencia de oficio y mediante resolución ajustará los planes
de pensión complementaria voluntaria que estuvieren aprobados a la fecha de publicación
de esta reforma.
Dicha resolución será emitida en un plazo no mayor a veinte días
hábiles a partir de la publicación en el Diario Oficial. No obstante lo anterior las
entidades autorizadas no podrán firmar contratos que no incluyan los ajustes
correspondientes a fin de cumplir la normativa.
(Adicionado mediante sesión 488 del 6 de enero del 2005)
T
Ficha articulo
Transitorio XIV.Planes de Renta
Temporal y Retiro Programado autorizados. La Superintendencia autorizará, mediante
resolución, la transformación de los planes voluntarios de Renta Temporal y Retiro
Programado. Las entidades autorizadas deberán solicitar esta transformación en un plazo
no mayor a veinte días hábiles a partir de la publicación en el Diario Oficial de esta
reforma. Transcurrido ese plazo los planes autorizados previamente serán desinscritos
administrativamente.
(Adicionado mediante sesión 488 del 6 de enero del 2005)
Ficha articulo
Transitorio
XV.-Primer control de
la Suficiencia Patrimonial.
El primer control de la suficiencia patrimonial de acuerdo con lo
establecido en el Capítulo VII de este Reglamento será para el 31 de
diciembre del 2008, con la información disponible a esa fecha para la medición
del capital base y de cada uno de los requerimientos por riesgo.
(Así adicionado mediante sesión N° 743 del 12 de setiembre de
2008)
Ficha articulo
Transitorio
XVI.-Primera evaluación cualitativa del Riesgo Operativo.
La Superintendencia
de Pensiones deberá aplicar la primera evaluación de riesgo operativo según
lo dispuesto en el Capítulo VI de este Reglamento con corte al 31 de octubre
del 2008.
(Así adicionado mediante
sesión N° 743 del 12 de setiembre de 2008)
Ficha articulo
Transitorio.-Licitación del fondo de registros
erróneos.
La Superintendencia organizará, dentro de un plazo no mayor a un año, a partir
de la publicación en el Diario Oficial La Gaceta de la reforma del
artículo 4 de este reglamento, la licitación y traslado de recursos señalada en
el segundo párrafo del citado artículo.
(Así adicionado mediante sesión N° 709 del 28 de marzo de 2008)
Ficha articulo
Transitorio.-Libre transferencia.
La aplicación del artículo 102 de este Reglamento
regirá seis meses después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
(Así
adicionado mediante sesión N° 709 del 28 de marzo de 2008)
Ficha articulo
Transitorio:
La modificación del plazo de permanencia para ejercer la libre transferencia
entrará a regir un mes después de su publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.
- (Así
adicionado mediante sesión N° 1029-2013 del 26 de febrero del 2013)
Ficha articulo
ANEXO 1
DEROGADO
EXPRESAMENTE por la Sesión N° 319-2002, celebrada el 20 de agosto de
2002, publicada en La Gaceta N° 166 de 30 de agosto de 2002.
METODOLOGÍA PARA MEDICIÓN Y
CÁLCULO
DE LA RENTABILIDAD DEL FONDO
1. Rentabilidad del Fondo
1.1. Definición de Valor
Cuota:
Las cuentas individuales de los
afiliados estarán representadas por cuotas de un valor uniforme entre sí, el valor de
esa cuota se calculará diariamente según la siguiente fórmula
VCFi = Activo - Pasivo = Activo
Neto
NCFi NCFi
Donde:
VCFi : Valor de la Cuota del
Fondo F al cierre del día i.
Activos : Activo total del
Fondo F.
Pasivo : Pasivo total de Fondo
F.
NCFi : Corresponde al número
de cuotas del Fondo F vigentes al cierre del día i.
En la aplicación del valor
cuota deberá respetarse en todo momento los lineamientos establecidos en el tercer
apartado de esta Circular, referente a la aplicación de la metodología del valor cuota
bruto.
1.2. Cálculo de la
rentabilidad diaria del Fondo:
La rentabilidad diaria del
Fondo se calcula de la siguiente forma:
Donde:
RDFi : Rentabilidad diaria del
Fondo F al día i.
VCFi : Valor de la Cuota del
Fondo F del Día i.
VCF(i -1) : Valor de la Cuota
del Fondo F del Día i -1
1.3. Cálculo de la
rentabilidad diaria anualizada del Fondo:
La rentabilidad diaria
anualizada del Fondo se calcula de la siguiente forma:
Donde:
RDAFi : Rentabilidad diaria
anualizada del Fondo F al día i.
VCFi : Valor cuota del Fondo F
del Día i.
VCFi -1 : Valor cuota del Fondo
F del Día i -1
Tanto la rentabilidad diaria
como la rentabilidad diaria anualizada serán utilizadas por la Superintendencia de
Pensiones para el seguimiento de los fondos administrados por las entidades autorizadas.
No se permite la utilización de las mismas en la publicidad de las entidades autorizadas.
1.4. Cálculo del valor cuota
promedio mensual del Fondo:
Donde:
: Valor Cuota Promedio del
Fondo F para el mes t.
n
å VCFi:
i = 1
Sumatoria de los valores cuota
diarios del Fondo F desde el día 1 hasta el día n del mes t.
n :
Número de días naturales del
mes t.
Para el mes de febrero debe
considerarse que en el último día de ese mes deben registrarse los rendimientos de
aquellas inversiones que devengan sobre una base comercial (360/360), de modo que se
reconozcan para este mes los rendimientos de 30 días. Además, para el caso de las
inversiones referidas, también en los meses de 31 días, deben reconocerse únicamente
los rendimientos para 30 días.
1.5. Cálculo de la
rentabilidad mensual del Fondo:
La rentabilidad mensual del
Fondo se determina por la variación en el valor cuota promedio de los últimos dos meses,
según indica la siguiente fórmula:
1)
Donde:
RMFt : Rendimiento mensual del
Fondo F para el mes t.
: Valor cuota promedio del
Fondo F para el mes t.
: Valor cuota promedio del
Fondo F para el mes t-1.
1.6. Cálculo de la
rentabilidad mensual anualizada del Fondo:
2)
Donde:
RMAFt : Rendimiento mensual del
Fondo F para el mes t.
: Valor cuota promedio del
Fondo F para el mes t.
: Valor cuota promedio del
Fondo F para el mes t-1.
1.7. Cálculo de la
rentabilidad anual del Fondo
La rentabilidad anual del fondo
se calcula para un período de doce meses móviles, según se muestra:
3)
Donde:
RAFt : Rentabilidad anual del
Fondo F para los últimos doce meses terminados en el mes t.
: Valor cuota promedio del
Fondo F para el mes t.
: Valor cuota promedio del
Fondo F para el mes t-12.
2. Rentabilidad del Régimen
2.1. Cálculo de la
rentabilidad mensual del Régimen:
Para calcular la rentabilidad
mensual del Régimen se pondera el resultado de rentabilidad mensual anualizada de cada
fondo por el peso relativo que representa su activo neto con respecto al activo neto total
de los fondos que pertenecen al mismo Régimen, medido al último día del mes para el
cual se está calculando la rentabilidad, según se muestra:
Donde:
: Rentabilidad mensual
anualizada del Régimen en el mes t.
: Peso relativo del activo neto
del Fondo F sobre el activo neto del Régimen para el último día del mes t.
RMAFt : Rentabilidad mensual
anualizada del Fondo F en el mes t.
n : Número de Fondos
pertenecientes al Régimen.
2.2. Cálculo de la
rentabilidad anual del Régimen:
Donde:
: Rentabilidad anual del
Régimen en el mes t.
: Peso relativo del activo neto
del Fondo F sobre el activo neto del total de los fondos del Régimen para el último día
del mes t.
RAFt : Rentabilidad anual del
Fondo F para los últimos doce meses terminados en el mes t.
n : Número de Fondos
pertenecientes al Régimen.
2.3. Rentabilidad en términos
reales:
2.3.1. Rentabilidad real
mensual del Régimen:
Donde:
: Rentabilidad real mensual del
Régimen para el mes t.
: Rentabilidad mensual del
Régimen en el mes t.
IPC(t-1): Índice de Precios al
Consumidor del mes t-1.
IPCt : Índice de Precios al
Consumidor del mes t.
2.3.2. Rentabilidad real anual
del Régimen:
Donde:
: Rentabilidad real anual del
Régimen para el mes t.
: Rentabilidad anual del
Régimen en el mes t.
IPC(t-12): Índice de Precios
al Consumidor del mes t-12.
IPCt : Índice de Precios al
Consumidor del mes t.
2.4. Cálculo de la
rentabilidad a publicar por SUPEN:
Las entidades autorizadas
podrán hacer publicidad sobre la rentabilidad obtenida por los fondos administrados,
utilizando únicamente las cifras oficiales publicadas por la Superintendencia de
Pensiones.
Para estos efectos esta
Superintendencia publicara para los fondos de pensiones complementarias, obligatorios y
voluntarios, la rentabilidad anual para un año móvil (últimos doce meses), calculada
según se indica en el punto 1.7. anterior y para cada uno de esos regímenes se incluirá
además en la publicación, la rentabilidad anual para cada Régimen, según se indica en
el punto 2.2.
Para los fondos de ahorro
voluntario y de capitalización laboral las cifras de rentabilidad a publicar serán la
rentabilidad mensual anualizada del fondo y la del régimen correspondiente, según se
indica en los puntos 1.6. y 2.1.
2.5. Cálculo de la
rentabilidad a publicar en el primer año de operación:
Para calcular la cifra de
rentabilidad anual a publicar para los fondos de pensiones complementarias, durante los
meses del primer año de operación se realizará lo siguiente:
4)
Donde:
RAFt : Rentabilidad anual del
Fondo F para el período en meses terminado en el mes t.
: Valor cuota promedio del
Fondo F para el mes t.
: Valor cuota promedio
calculado para el primer mes natural completo de operación (mes 0) del Fondo F.
n : Número de meses de
operación contados incluyendo el primer mes natural completo de operación.
2.6. Valor cuota inicial de
operación:
Al inicio de operaciones del
Régimen de Pensiones Complementarias así como de los Fondos de Capitalización Laboral y
de Ahorro Voluntario, deberán utilizar un valor cuota inicial de ¢1,000.00. para
aquellos constituidos en moneda local.
Para los fondos que se
constituyan en moneda extranjera el valor cuota inicial deberá ser de $10.00.
Al ingresar una nueva operadora
al Régimen, deberá iniciar con un valor cuota que corresponda a un promedio de los
valores cuota vigentes al cierre del mes anterior a la entrada en operación del nuevo
fondo, para los restantes fondos de ese Régimen.
2.7. Cálculo de la
rentabilidad para el cumplimiento de los límites según Artículos 61 y 62 de la Ley
7983:
Para el cumplimiento del
límite de inversión dispuesto en la Artículo 61 de la Ley 7983, se utilizará el
rendimiento del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias calculado según el
punto 2.1.
En lo que respecta al Artículo
62 de la citada Ley, el cálculo del rendimiento real ahí indicado se hará según el
punto 2.3.1, que corresponde al rendimiento real obtenido en el último mes por el
Régimen de Pensiones Complementarias.
3. Aplicación de la
metodología del Valor Cuota:
El cálculo indicado en el
punto 1.1. para el valor cuota se realiza al cierre de cada día siguiendo este
procedimiento:
3.1. Un primer paso consiste en
calcular el activo neto que incluye los rendimientos devengados en el día por las
inversiones así como cualquier gasto devengado en la fecha, sin incluir el registro del
gasto por comisión ordinaria correspondiente a ese día.
3.2. En segundo lugar se
calcula un valor cuota inicial, para lo cual se divide el activo neto descrito en el punto
anterior, entre el número de cuotas vigentes al cierre del día, (una vez que se han
registrado todos los movimientos en cuotas del día como aportes, retiros, transferencias,
ajustes, y cualquier otro movimiento que afecte el número de cuotas). El resultado de
esta división se trunca a un número mínimo de 9 decimales.
Este valor cuota inicial se
denomina bruto ya que no considera el registro de la comisión del día, y por
tanto muestra únicamente el crecimiento del valor cuota resultante de los rendimientos,
sin netear ese crecimiento con la comisión.
3.3. El siguiente proceso se
corre en el módulo de afiliados. Tomando como base el valor cuota inicial, se calcula
para cada afiliado los rendimientos devengados en el día antes de comisión. Estos se
obtienen multiplicando el número de cuotas del afiliado por la variación en el valor
cuota inicial menos el valor cuota final del día anterior.
3.4. Después se calcula el
importe de la comisión para cada afiliado, para esto se multiplican los rendimientos
brutos por el porcentaje de comisión aplicable a ese afiliado.
3.5. El importe de comisión
del afiliado se convierte a cuotas al dividirlo entre el valor cuota indicado en el punto
3.2. (El resultado de esta división se trunca a un número mínimo de 9 decimales). Estas
cuotas, que corresponden a la comisión devengada por el afiliado en el día, se restan de
la cantidad de cuotas del afiliado, para reflejar la imputación diaria al saldo de la
cuenta individual del afiliado.
3.6. Se hace el registro
contable en el Fondo del gasto diario de comisión por administración. El monto de este
registro se obtiene por medio de la sumatoria de las comisiones calculadas para los
afiliados según punto 3.4.
3.7. Posterior al registro del
gasto diario de comisión ordinaria, se calcula el dato final de activo neto.
3.8. Del módulo de afiliados
se obtiene el número final de cuotas, este nuevo total difiere del mencionado en el punto
3.2. en la cantidad de cuotas deducidas de las cuentas de los afiliados por comisión,
según punto 3.5.
3.9. Se calcula el valor cuota
final del día, que resulta de dividir el activo neto según punto 3.7. entre el número
final de cuotas según punto 3.8. anterior. El resultado de esta división se trunca a un
número mínimo de 9 decimales.
3.10. El balance de
comprobación, así como el valor cuota obtenido después de los procedimientos descritos
anteriormente, se remitirán a la Superintendencia en el informe de saldos contables.
3.11. Cálculo del número de
cuotas por movimiento de la cuenta individual:
Los movimientos de la cuenta
individual del afiliado deben expresarse en número de cuotas utilizando el valor cuota
calculado al cierre del día anterior, como se indica:
NCA(i+1) = Monto (i+1)
VCFi
Donde:
Monto(i+1): Importe en colones
o dólares del movimiento registrado en la cuenta individual del afiliado al Fondo F en el
día i+1.
VCFi : Valor de la Cuota del
Fondo F al Día i.
NCA(i+1) : Número de cuotas
que le corresponden al afiliado por concepto de los movimientos registrados en la cuenta
individual del afiliado en el día i + 1.
El valor de la cuota se utiliza
además para calcular el importe de los traslados a otras entidades autorizadas según
solicitud del afiliado, de la siguiente forma:
Transferenciai+1 = NCAi+1 *
VCFi
Donde:
Transferenciai+1 : Monto a
girar al Fondo al cual el afiliado solicitó el traspaso en el día i+1.
VCFi : Valor de la Cuota del
Fondo F del Día i.
NCAi+1 : Se refiere al total de
cuotas acumuladas en la cuenta individual del afiliado que solicitó la transferencia en
el día i+1.
ReglaApertFuncLeyProtTrab-SUPENm1
Ficha articulo
Fecha de generación: 13/3/2024 14:46:05