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 Normativa >> Reglamento 216 >> Fecha 19/03/2001 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 216
Reglamento sobre la Apertura y Funcionamiento de las Entidades Autorizadas y el Funcionamiento de los Fondos de Pensiones, Capitalización Laboral y Ahorro Voluntario Previstos en la Ley de Protección al Trabajador.
Texto Completo acta: 3CFD4

 



Capítulo I

Disposiciones Generales



Artículo 1.   Del objeto



Este Reglamento regula la apertura y funcionamiento de las operadoras de pensiones y demás participantes en los regímenes creados por la Ley de Protección al Trabajador y la Ley de Régimen Privado de Pensiones Complementarias, a saber: Régimen de Pensiones Complementarias, Fondos de Capitalización Laboral y Planes de Ahorro Voluntario.




Ficha articulo



Artículo 2. De las abreviaturas y definiciones. Para efectos de este Reglamento se utilizarán las mismas definiciones contempladas en el Artículo 2 de la Ley de Protección al Trabajador, además de las definiciones y abreviaturas que se indican a continuación:



a. Planes de acumulación para pensiones: Planes ofrecidos por las Operadoras con el fin de acumular recursos, en las cuentas individuales de los afiliados al Régimen de Pensiones Complementarias, para ser destinados a la adquisición de un plan de beneficios.



b. Planes de acumulación de capitalización laboral: Planes ofrecidos por las Entidades Autorizadas con el fin de acumular recursos en las cuentas individuales de los afiliados al Fondo de Capitalización Laboral.



c. (Derogado por el artículo 60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual, aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)



d. CCSS: Caja Costarricense de Seguro Social.



e. Ley 7523: Ley del Régimen Privado de Pensiones Complementarias.



f. Ley 7983: Ley de Protección al Trabajador.



g. Ley 7391: Ley de Regulación de Intermediación Financiera de las Organizaciones Cooperativas.



h. Ley 6970: Ley de Asociaciones Solidaristas.



i. SUGEF: Superintendencia General de Entidades Financieras.



j. SUGEVAL: Superintendencia General de Valores.



k. SUPEN: Superintendencia de Pensiones.



l. Superintendente: Superintendente de Pensiones.




Ficha articulo



Artículo 3. De las Entidades Autorizadas y Supervisadas.

  1. Las entidades autorizadas son:



  1. Operadoras de pensiones, de derecho privado o de capital público, constituidas como sociedades anónimas autorizadas por la SUPEN para administrar fondos de pensiones, fondos de capitalización laboral, planes de ahorro voluntario y para realizar otras actividades permitidas según el artículo 31 de la Ley N° 7983.



  2. Operadoras de fondos de capitalización laboral, constituidas por los sindicatos y otras entidades mencionadas en el artículo 74 de la Ley N° 7983, debidamente autorizadas como tales por la SUPEN , de acuerdo con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la SUPEN en el artículo 10 de este reglamento.



  3. Cooperativas de Ahorro y Crédito, debidamente establecidas conforme a la Ley N° 7391 y autorizadas por la SUPEN para administrar fondos de capitalización laboral, de acuerdo con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la SUPEN en el artículo 11 de este reglamento.



  4. Asociaciones Solidaristas, las cuales están facultadas de pleno derecho para administrar fondos de capitalización laboral, de acuerdo con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la SUPEN en el artículo 12 de este reglamento.



  1. Las entidades supervisadas son:



  1. Las entidades autorizadas mencionadas en el inciso A., de éste artículo.



  2. La Caja Costarricense de Seguro Social, en lo relativo al régimen de invalidez, vejez y muerte.



  3. Todas las entidades administradoras de regímenes de pensionescreados por leyes o convenciones colectivas antes de la vigencia de la Ley N° 7983.



(Así REFORMADO PARCIAL Y EXPRESAMENTE por la Sesión N° 245-2001, celebrada el 13 de agosto de 2001, publicada en La Gaceta N° 191 de 04 de octubre de 2001.)




Ficha articulo



    Artículo 4º-De la administración.



 



    Los recursos de los Regimenes Obligatorio y Voluntario de Pensiones Complementarias, de los Fondos de Capitalización Laboral y de los Planes de Ahorro Voluntario, constituyen patrimonios exclusivos de los afiliados. Deberán ser administrados por medio de fondos separados e independientes entre sí, y del patrimonio de la entidad autorizada que corresponda.



    Mientras se identifica al propietario, las entidades autorizadas podrán administrar, de manera temporal, los recursos correspondientes a "registros erróneos" del Fondo de Capitalización Laboral y el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias en fondos separados. La Superintendencia de Pensiones organiza una licitación entre las operadoras de pensiones a efecto de adjudicar, por plazos de dos años prorrogables, la administración de dichos fondos. La base de comisión para este propósito se establece sobre el saldo administrado.



    En caso de resultar infructuosa la licitación, se asignará lo aplicable a la administración del fondo de erróneos siguiendo el criterio de asignación de afiliación automática contenido en el artículo 39 de la Ley de Protección al Trabajador.



    (Así reformado mediante sesión N° 709 del 28 de marzo de 2008).




Ficha articulo



Artículo 4 bis.—De la administración del Régimen Voluntario de Pensiones



Todos los contratos pertenecientes al Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias que puedan ejercer retiros totales o parciales, se administrarán en un fondo separado de aquellos que no tengan esta posibilidad. Este Fondo se denominará el Fondo A.



Las entidades autorizadas administrarán en un segundo fondo, el cual se denominará Fondo B, en colones y en dólares, las cuentas individuales del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias cuyos contratos hubiesen sido suscritos al amparo de la Ley 7983. Estas cuentas, al cumplir con los requisitos del Artículo 73 de la Ley de Protección al Trabajador para realizar retiros anticipados, solamente podrán realizar retiros parciales según lo dispuesto en las disposiciones del párrafo segundo del Artículo 99 de este reglamento. Dichos contratos podrán administrarse, previa autorización del Superintendente, en más de un fondo en función del horizonte de acumulación, retiro y perfil de riesgo de los afiliados.



Será responsabilidad de la entidad autorizada la definición de la política de gestión de riesgos de liquidez y calce de plazos de vencimiento la cual deberá ser comunicada a los afiliados al momento de firmar el contrato.



El Superintendente establecerá mediante circulares los aspectos operativos y de información que permitan una separación ordenada de los fondos.



 



(Adicionado mediante Sesión 488 del 6 de enero del 2005)




Ficha articulo



        Artículo 5º-De las monedas. Los aportes al Fondo de Capitalización Laboral y al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias deberán realizarse en colones.  Podrán constituirse fondos denominados en dólares estadounidenses en el Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias y los planes de Ahorro Voluntario, siempre que se encuentren respaldados en moneda extranjera y no mantengan inversiones en colones costarricenses. Aquellos planes que mantengan más de una moneda deberán revelar la política de cobertura cambiaria según lo dispuesto en la normativa de inversiones aplicable.



        (Así reformado mediante sesión N° 642 del 25 de abril de 2007)




Ficha articulo



Artículo 6. De los planes de acumulación. Los planes ofrecidos por las Entidades Autorizadas serán clasificados de la siguiente manera:



a. Planes individuales de acumulación para pensión obligatoria.



Las condiciones de estos planes están establecidas por la Ley 7983.



b. Planes individuales de capitalización laboral.



Las condiciones de estos planes están establecidas por la Ley 7983.



c. Planes individuales de acumulación para pensión voluntaria.



Las Operadoras podrán ofrecer este tipo de planes, los cuales deben indicar al menos lo siguiente:



i. Fondo al cual pertenece el plan.



ii. La participación alícuota en el Fondo.



iii. Indicación de que la cuenta individual, no puede ser embargada, cedida, gravada ni enajenada y no se dispondrá de ella para fines distintos de los establecidos en la Ley 7983.



iv. El tipo de moneda.



v. El derecho a la libre transferencia hacia un fondo, administrado en otra entidad autorizada, cuyas condiciones de retiro anticipado total sean similares a las del plan contratado.



vi. Información sobre la política de inversión de los recursos, la cual se regirá por lo establecido en la Ley 7983 y por lo dispuesto por la SUPEN.



vii. La custodia de los títulos valores.



viii. Las comisiones a pagar por el afiliado.



ix. Las condiciones para el retiro de los haberes acumulados por parte del afiliado o sus beneficiarios. Señalar explícitamente que a excepción del retiro anticipado, los casos de enfermedad terminal o invalidez permanente calificados por la CCSS, así como el retiro único al optar por los beneficios del régimen, los recursos acumulados se recibirán por medio de un plan de beneficios autorizado.



x. La forma de resolución de conflictos.



xi. Los beneficios fiscales para el afiliado.



xii. Los aportes a realizar.



xiii. El suministro de información al afiliado.



xiv. Las condiciones para el retiro anticipado parcial y la regulación de traslado al Fondo A establecido en el Artículo 4 bis



(Así refomado mediante sesión 488 del 6 de enero del 2005)



d. Planes colectivos de acumulación para pensión voluntaria. Las Operadoras podrán ofrecer este tipo de plan, el cual debe indicar, además de lo mencionado en el literal anterior, lo referente a las condiciones para el aporte patronal y para el retiro de haberes por parte del afiliado. Además debe señalarse que en este tipo de planes no aplica la libre transferencia. El plazo mínimo del contrato marco es de un año. Deberá consignarse el procedimiento para transferir el colectivo a otra operadora de pensiones en caso de no prorrogarse el contrato o reasignación de éste por incumplimiento de las partes. Además, si transcurrido un año todas las partes involucradas en el colectivo están de acuerdo podrá trasladarse la administración a otra Operadora de Pensiones. En caso de contratos colectivos con aporte patronal indicar, ante la eventualidad de un rompimiento de la relación laboral o disolución del colectivo, el procedimiento de traslado a un plan voluntario de pensión complementaria individual. El Superintendente, mediante acuerdo general, establecerá los aspectos operativos referentes a este particular.



e. Servicios de administración por contratación de Fondos de Pensiones Complementarias creados por leyes especiales, convenciones colectivas, acuerdos patronales y los que contraten las asociaciones solidaristas. Las Operadoras podrán ofrecer estos servicios por medio de contratos, los cuales deberán ser aprobados previamente por el Superintendente y deberán ajustarse a los términos indicados en las leyes, convenciones, acuerdos y reglamentos respectivos.



f. Planes individuales, colectivos o corporativos de ahorro voluntario. Las Operadoras pueden ofrecer estos tipos de planes, a quienes estén afiliados a cualesquiera de los regímenes de pensiones señalados anteriormente. Deberán cumplir con lo indicado en el inciso c) anterior y deberán ser aprobados por el Superintendente.



(Así REFORMADO PARCIAL Y EXPRESAMENTE por la Sesión N° 346-2002, celebrada el 19 de diciembre de 2002, publicada en La Gaceta N° 16 de 23 de enero de 2003)




Ficha articulo



Artículo 7. (Derogado por el artículo 60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual, aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)




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Artículo 8. De la acreditación de los recursos



La entidad autorizada recibirá la información necesaria para identificar a los afiliados y el monto de aporte de cada uno, mediante los mecanismos establecidos por el Sistema Centralizado de Recaudación o bien, por medio de los mecanismos establecidos por cada Operadora, cuando así corresponda, en el Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias y Ahorro Voluntario.



Los aportes recibidos, tanto por medio del Sistema Centralizado de Recaudación como por la propia entidad autorizada, serán acreditados en las cuentas individuales de cada afiliado en la misma fecha en que los recursos respectivos estén disponibles para su inversión por parte de la entidad autorizada, en términos de cuotas convertibles a la moneda en que esté denominado el fondo respectivo, conforme a lo establecido en el Artículo 48 de la Ley 7983 y según lo dispuesto en el Manual de Información y el Plan de Cuentas definidos por la Superintendencia. 




Ficha articulo



Capítulo II



Apertura y Funcionamiento de las Entidades Autorizadas



Artículo 9. De las Solicitudes



El Superintendente resolverá las solicitudes de autorización para la apertura y funcionamiento de las entidades indicadas en el literal a. del Artículo 3 de este Reglamento.



Los plazos para su resolución se regirán por lo dispuesto en la Ley General de Administración Pública y se contarán a partir de la fecha en que la entidad haya cumplido con la presentación de toda la información requerida.



 




Ficha articulo



Sección I



Disposiciones sobre la apertura de operadoras



Artículo 10. De los requisitos de apertura para las operadoras de pensiones y las operadoras de fondos de capitalización laboral



Toda solicitud de apertura de una operadora de pensiones o una operadora de fondos de capitalización laboral deberá estar firmada por quien funja como apoderado, con facultades suficientes en el proyecto de escritura. La firma debe estar autenticada y la solicitud debe incluir lo siguiente:



a. El nombre elegido, el cual deberá incluir las expresiones "Operadora de Pensiones Complementarias" u "OPC", o bien "Operadora de Fondos de Capitalización Laboral" u "OFCL", según corresponda.



b. Un estudio que contenga la formulación del proyecto y evaluación de su factibilidad, excepto para el caso de la Operadora de Pensiones que constituya la Caja Costarricense de Seguro Social que por mandato legal debe crear esta entidad.



c. El proyecto de escritura constitutiva de la sociedad, el cual deberá ajustarse al objeto social autorizado según la Ley 7983.



d. Una lista de los socios, miembros de la junta directiva, gerente general y auditor interno, fiscal, apoderados generales o generalísimos no judiciales, profesionales a cargo del estudio de factibilidad y miembros del comité de inversiones, adjuntando respecto a ellos los documentos e información que se detalla a continuación:



Cuando los socios sean personas jurídicas:



i. Certificación de personería jurídica, de los estatutos vigentes y de la cédula de persona jurídica; o documentos equivalentes expedidos por la autoridad competente y debidamente legalizados, en el caso de personas jurídicas extranjeras.



ii. Un detalle para los accionistas, que contenga el nombre y número de cédula de identidad o cédula jurídica, según corresponda, de las personas físicas y jurídicas. El Superintendente podrá eximir de este requisito a sociedades extranjeras cuyas acciones sean al portador o cuando estén inscritas en una bolsa del exterior, así como a las asociaciones cooperativas u otras organizaciones similares.



iii. Destacar los casos en que tienen participación accionaria del cinco porciento (5%) o superior en empresas con acciones inscritas en una bolsa de valores. Para cumplir con este requisito, el representante legal de la persona jurídica deberá emitir una declaración jurada ante notario público, indicando que su representada no tiene la participación citada o bien mencionar los casos en que la tiene, según corresponda.



iv. Respecto a las personas jurídicas que vayan a tener una participación accionaria superior al cinco por ciento (5%) del capital social de la operadora, balance de situación y estado de resultados, expresados en moneda nacional, al cierre fiscal inmediato anterior a la fecha de presentación de la solicitud, dictaminados por un contador público autorizado. Si los estados financieros y el dictamen se extienden en el extranjero, debe elaborarlos un profesional con título equivalente al que ostentan los contadores públicos autorizados en Costa Rica, y se expresarán en la moneda respectiva, indicando el tipo de cambio para la conversión correspondiente.



Cuando los socios sean personas físicas:



i. Nombre, número de cédula de identidad, de residencia o número de pasaporte, según corresponda; ocupación y dirección exacta.



ii. Destacar los casos en que el socio o sus parientes tienen participación accionaria del 5% o superior en empresas con acciones inscritas en una bolsa de valores. Para cumplir con este requisito, el socio deberá emitir una declaración jurada ante notario público, indicando que no tiene la participación citada o en qué casos la tiene, según corresponda.



En el caso de los miembros de la junta directiva, del gerente general, del auditor interno y de los apoderados generalísimos o generales no judiciales:



i. Nombre; número de cédula de identidad, de residencia o número de pasaporte, según corresponda, y copia autenticada del respectivo documento; ocupación, dirección exacta.



ii. Destacar los casos en que tienen participación accionaria del 5% o superior en empresas con acciones inscritas en una bolsa de valores. Para cumplir con este requisito, deberán emitir una declaración jurada ante notario público, indicando que no tienen la participación citada o en qué casos la tienen, según corresponda.



iii. Respecto a los miembros de la junta directiva, el gerente y el auditor interno, curriculum vitae y documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los Artículos 33 y 36 de la Ley 7983, según corresponda.



iv. Respecto a los miembros de la junta directiva, el gerente y el auditor interno, declaración jurada de no encontrarse impedidos para ejercer el cargo, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 34 y 36 de la Ley 7983.



v. Documentos idóneos que comprueben la forma de suscripción y pago del capital mínimo de constitución, por un monto no inferior a doscientos cincuenta millones de colones o la suma ajustada por el Superintendente de conformidad con lo estipulado en el primer párrafo del Artículo 37 de la Ley 7983, para el caso de una operadora de pensiones. Cuando se trate de una operadora de fondos de capitalización laboral, el capital mínimo será el 10% del establecido para una operadora de pensiones.




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Sección II



Disposiciones sobre las Cooperativas de Ahorro y



Crédito y las Asociaciones Solidaristas



Artículo 11. De la autorización a cooperativas de ahorro y crédito para administrar fondos de capitalización laboral



Los requisitos que deben cumplir las cooperativas de ahorro y crédito para administrar fondos de capitalización laboral son los siguientes:



a. Estar sujetas a regulación y supervisión por parte de la SUGEF.



b. Presentar solicitud ante el Superintendente, acompañada de un estudio que contenga la formulación del proyecto y evaluación de su factibilidad. Dicha solicitud deberá ser firmada por el representante legal de la organización. La firma deberá estar debidamente autenticada.



c. Aportar certificación de personería jurídica, de los estatutos vigentes y de la cédula de persona jurídica.



d. Presentar copia certificada del acta de la asamblea general de la organización, en la que conste el acuerdo firme autorizando la administración del fondo de capitalización laboral.



e. Aportar lista de los miembros del Consejo de Administración, gerente general y Comité de Vigilancia, apoderados generales o generalísimos no judiciales, profesionales a cargo del estudio de factibilidad y miembros del comité de inversiones, adjuntando respecto a ellos los documentos e información indicados en el literal d. del Artículo 10 de este Reglamento.




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Artículo 12. De los requisitos que deben cumplir las asociaciones solidaristas para administrar fondos de capitalización laboral



Los requisitos que deben cumplir las asociaciones solidaristas para administrar fondos de capitalización laboral son los siguientes:



a. Aportar certificación de personería jurídica, de los estatutos vigentes y de la cédula de persona jurídica.



b. Presentar el acuerdo del órgano competente de la asociación, en el que conste el acuerdo firme para que la asociación administre un fondo de capitalización laboral para sus asociados.



c. Aportar lista de los miembros de la junta directiva, gerente general o administrador de la asociación y fiscal, apoderados generales o generalísimos no judiciales y miembros del comité de inversiones, adjuntando respecto a ellos los documentos e información indicados en el literal d. del Artículo 10 de este Reglamento.



Las asociaciones solidaristas, por estar facultadas de pleno derecho para administrar fondos de capitalización laboral según la Ley 7983, no deben presentar el estudio mencionado en el literal b. del Artículo 10 de este Reglamento.




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Sección III



Otras disposiciones para la apertura



Artículo 13. De las otras condiciones previas al inicio de operaciones



a. En el caso de las operadoras, la Superintendencia publicará, a costo del interesado, en el Diario Oficial "La Gaceta" y en un diario de circulación nacional, al menos por una vez, un edicto que contenga un extracto de la autorización para operar.



b. Todo cambio que la entidad autorizada vaya a ejecutar durante el proceso de autorización deberá ser comunicado a la Superintendencia, junto con los documentos pertinentes para su aprobación.




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Artículo 14. De la comunicación del acto de autorización



La Superintendencia de Pensiones tendrá un plazo de 30 días para comunicar el resultado de la solicitud de autorización a la Entidad correspondiente.




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Artículo 15. De los requisitos de funcionamiento



Las entidades autorizadas podrán iniciar operaciones en la administración de fondos de pensiones, de capitalización laboral y de ahorro voluntario, según corresponda, una vez que remitan los siguientes documentos para su valoración y aceptación por parte de la Superintendencia:



a. En el caso de las operadoras, copia certificada de la escritura constitutiva, debidamente inscrita en la Sección Mercantil del Registro Nacional, la cual deberá contener las modificaciones solicitadas en su oportunidad por la Superintendencia, si fuera el caso.



b. Señalar la ubicación física de la oficina o local central, sus agencias y sucursales, con indicación de las condiciones de seguridad que reúne y las facilidades para atención al público.



c. La oficina principal y los demás locales que eventualmente ocupen, a efectos de la comercialización de sus servicios, podrán compartirse con otras personas físicas o jurídicas siempre que el espacio utilizado por las entidades autorizadas esté perfectamente separado e identificado de los destinados a actividades ajenas a las mismas.



d. Demostrar ante la Superintendencia que cumple con todos los requisitos estipulados en el Manual para el Suministro de Información y con las disposiciones referentes a los sistemas de comunicación, emitidas por el Superintendente.



e. Descripción de los planes que ofrecerá.



Los planes correspondientes al Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias deberán ser autorizados por la Superintendencia, de previo a su comercialización.




Ficha articulo



Artículo 16. Del plazo para el inicio de operaciones



Aquellas entidades que no inicien sus operaciones dentro de los 60 días hábiles posteriores al recibo de la comunicación respectiva de la Superintendencia, deberán actualizar la información presentada, según lo determine en cada caso el Superintendente.



No obstante, el Superintendente podrá conceder una única prórroga de hasta 30 días hábiles, previa solicitud debidamente fundamentada por el interesado. De no cumplirse con el plazo otorgado la autorización quedará sin efecto.




Ficha articulo



Artículo 17.(Este artículo fue Derogado mediante sesión N° 743 del 12 de setiembre de 2008)




Ficha articulo



Artículo 18. De la delegación de la administración de los fondos



Las organizaciones sociales que decidan delegar en operadoras la administración de los fondos de capitalización laboral, conforme a la facultad otorgada en el Artículo 30 de la Ley 7983, deberán presentar solicitud ante el Superintendente, y adjuntar lo siguiente:



a. Copia certificada del acuerdo de la asamblea general convocada al efecto, en el cual haya sido aprobada la delegación, así como las condiciones y mecanismos que se utilizarán para vigilar la correcta inversión y destino de los fondos de capitalización laboral, según lo dispuesto en el párrafo tercero del Artículo 30 de la Ley 7983.



b. Proyecto de contrato a firmar con la operadora en la cual se delegará la administración de los recursos.



Lo anterior se aplicará también a la delegación que realicen las instituciones o empresas públicas estatales y las empresas privadas a que se refiere el Artículo 75 de la Ley 7983.




Ficha articulo



Artículo 19. Reglamento de Apertura. De las modificaciones a los estatutos y cambios en el control accionario o los nombramientos.   



Los cambios a los estatutos de las operadoras y demás entidades autorizadas, así como los que se produzcan en los cargos de las Juntas Directivas u Órganos de Administración, Fiscalías, Contralorías Normativas y Auditorías Internas deberán informarse a la Superintendencia de Pensiones a través de los medios que esta determine mediante acuerdo.



Igual regla se aplicará respecto al nombramiento de apoderados generalísimos y generales, a la revocación o sustitución de los poderes conferidos y a los cambios en la propiedad o el control efectivo superiores a un cinco por ciento de las acciones con derecho a voto.



Los cambios en el control accionario deberán comunicarse, para su actualización en las bases de datos que correspondan, una vez sean aprobados en firme por la Superintendencia de Pensiones.



 Para los efectos de la supervisión que la Superintendencia pueda realizar, la documentación por medio de la cual se acrediten los cambios, nombramientos, revocaciones y sustituciones, antes indicadas, deberán mantenerse bajo la custodia de las entidades que correspondan.



Cuando la modificación del pacto constitutivo o estatutos implique el cambio de la denominación social, la operadora deberá hacer constar, por el término de seis meses, la antigua denominación social inmediatamente después de la nueva, tanto en los locales de sus oficinas como en la papelería y publicidad.  Todos los cambios a que se refiere este Artículo deberán ser comunicados a la Superintendencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a su adopción o autorización.  



(Así reformado mediante sesión N° 655 del 25 de junio de 2007)




Ficha articulo



Capítulo III



Fusión de Operadoras y Fondos



Artículo 20. De los tipos de fusión



Se entenderá por fusión de operadoras la integración de dos o más de ellas para formar una sola sociedad o entidad, de acuerdo con lo estipulado en el Capítulo X del Libro y Título I del Código de Comercio.



La fusión podrá ser:



a. Por absorción, cuando prevalece la personalidad jurídica de una de las sociedades involucradas en el proceso.



b. Por creación, cuando las sociedades involucradas cesaran en el ejercicio de su personalidad jurídica individual y se crea una nueva sociedad.



La fusión podrá darse entre operadoras de pensiones, entre operadoras de fondos de capitalización laboral o una combinación de ambas.



Tratándose de fusiones entre asociaciones cooperativas o entre asociaciones solidaristas que estén administrando fondos de capitalización laboral, se aplicarán en lo conducente las disposiciones de este Capítulo, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 7391 y la Ley 6970.




Ficha articulo



Artículo 21. De la autorización



Las operadoras que deseen entrar en un proceso de fusión, deben presentar previamente ante el Superintendente solicitud formal de autorización suscrita por apoderados con facultades suficientes de las entidades sujetas a la fusión.



Dicha solicitud deberá ser acompañada de lo siguiente:



a. Copia certificada de las actas de las asambleas de accionistas, en la que conste la aprobación de un acuerdo de intención de fusión. En el acuerdo aprobado deben estipularse los términos y condiciones de la fusión, el modo de efectuarla y cualesquiera otros hechos relevantes.



b. Razones que motivan la fusión, así como los objetivos de la misma.



c. El plan de fusión, con un detalle cronológico de las actividades que se realizarán para culminar el proceso, el cual deberá incluir la propuesta sobre la administración consolidada de los respectivos Fondos.



d. Un estudio que contenga la formulación y evaluación del proyecto de la fusión, así como la información establecida en el literal b. del Artículo 10 de este reglamento, en los casos en que dicha información vaya a cambiar como consecuencia del proceso de fusión.



e. Informe de los auditores internos, haciendo constar que desde los últimos estados financieros auditados, no existieron modificaciones a los criterios contables que pudieran afectar la evaluación de los mismos; o en su defecto, indicando los cambios y sus efectos.



f) Copia de la carta que deben enviar las entidades en proceso de fusión a los afiliados, en la cual se les informará de la fusión una vez autorizada y de su derecho a solicitar la transferencia de sus recursos a otra entidad.



(Así reformado el inciso anterior mediante sesión N° 1029-2013 del 26 de febrero del 2013)



El Superintendente podrá solicitar a las entidades involucradas en el proceso, cualquier información adicional que considere necesaria para evaluar el proyecto de fusión y sus efectos.




Ficha articulo



Artículo 22. De la consulta a la Comisión para la Promoción de la Competencia



El Superintendente deberá solicitar a la Comisión para la Promoción de la Competencia que se pronuncie respecto de los efectos de la fusión sobre la competencia en el mercado.




Ficha articulo



Artículo 23. De la resolución sobre la solicitud de fusión



Una vez constatado el cumplimiento de los requisitos detallados en los Artículos 21 y 22 anteriores, y realizado el análisis por parte de la Superintendencia, el Superintendente deberá resolver la solicitud dentro del término de 30 días naturales.




Ficha articulo



Artículo 24. De la unificación de Fondos administrados por Operadoras



La resolución correspondiente de la fusión de operadoras deberá indicar cuales fondos deberán fusionarse, para lo cual deberá tomar en consideración los beneficios o perjuicios que tal acción tenga sobre los afiliados.




Ficha articulo



Artículo 25. De otros tipos de unificación de Fondos



También podrán darse unificación de Fondos entre una Operadora y una organización social, o entre esta y otra organización social cuando así sea solicitado ante la Superintendencia y se cumpla con lo dispuesto en el presente Capítulo, en lo que sea aplicable.




Ficha articulo



Artículo 26. De la finalización del proceso



Una vez autorizada la fusión, el Superintendente podrá solicitar a la entidad prevaleciente acreditar el cumplimiento de los requisitos de funcionamiento señalados en el Artículo 15 de este Reglamento, cuando así corresponda.



Dentro del plazo máximo de 15 días hábiles a partir de la comunicación del acuerdo de autorización de la fusión, la entidad resultante debe realizar la comunicación a que se refiere el literal f. del Artículo 21 de este Reglamento. Este plazo podrá ser prorrogado por el Superintendente, hasta por un lapso igual, siempre y cuando la entidad solicite y justifique la prórroga con anterioridad al vencimiento del plazo original.



Finalizado el proceso de fusión, la Superintendencia publicará un extracto de la resolución final en el Diario Oficial. Asimismo, informará al público en general, mediante publicación en un diario de circulación nacional. Ambas publicaciones correrán por cuenta de la entidad prevaleciente en la fusión.



En el caso de fusión por absorción el Superintendente podrá solicitar a la entidad prevaleciente los requisitos necesarios para completar lo indicado en el Artículo 15.




Ficha articulo



Artículo 27.-De los derechos de los afiliados



La nueva entidad resultante o la entidad prevaleciente, según sea el caso, deberán respetar los derechos y obligaciones pactados originalmente con los afiliados por cada una de las entidades que se fusionaron.



Los afiliados podrán solicitar la transferencia de sus recursos a otra entidad, siguiendo los procedimientos dispuestos al efecto, aun cuando no haya transcurrido el plazo indicado en el artículo 102 de este Reglamento,  a partir de la comunicación que efectúe la Superintendencia de Pensiones en un periódico de circulación nacional.



(Así reformado mediante sesión N° 1029-2013 del 26 de febrero del 2013)




Ficha articulo



Capítulo IV



Agentes Promotores de Ventas



Artículo 28. Del Agente Promotor de Ventas



Sólo los agentes promotores de ventas están autorizados para realizar las labores de promoción de servicios que ofrece una entidad autorizada. Sus funciones son: la promoción, divulgación, explicación de planes de pensiones, así como la afiliación a las entidades autorizadas para administrar planes de pensiones complementarias, de capitalización laboral y planes de ahorro voluntario. En sus labores de promoción el agente deberá analizar con el afiliado la conveniencia o no de aumentar sus aportes o la suscripción de un nuevo plan.



Toda entidad autorizada, salvo las asociaciones solidaristas y las cooperativas de ahorro y crédito que administren fondos de capitalización laboral para sus propios asociados al amparo de lo dispuesto por el Artículo 30 de la Ley 7983, está obligada a contar con, al menos, un agente promotor de ventas disponible en cada punto de ventas que posea.



Los agentes promotores de las Operadoras deben regirse por lo dispuesto en el presente capítulo y por las directrices emitidas por el Superintendente.




Ficha articulo



Artículo 29. De los requisitos



Todo agente promotor de ventas deberá, como mínimo:



a. Ser mayor de edad.



b. Haber aprobado el bachillerato secundario.



c. Tener aprobado el examen integral escrito de conocimientos sobre el Sistema Nacional de Pensiones, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 35 de la Ley 7983.



d. Estar debidamente acreditado por la Superintendencia de Pensiones.




Ficha articulo



Artículo 30. De las directrices



El Superintendente comunicará a las Operadoras las características de los exámenes, del registro de los agentes promotores, de la identificación y de cualquier otra condición que deben cumplir estos funcionarios.  




Ficha articulo



Capítulo V



Publicidad



Artículo 31. De las publicidad.



Se entenderá por publicidad toda forma de comunicación realizada directa o mediatamente por las entidades autorizadas, a través de cualquier medio, con el fin de promover la afiliación de los trabajadores, dependientes, independientes, y del público; la permanencia de los afiliados, o para dar a conocer información general sobre la entidad autorizada y los productos que ofrece.



La publicidad comprende anuncios convencionales, impresos, publicaciones en redes informáticas, y toda información dirigida al público o a grupos determinados, difundida por cualquier medio, con el propósito de obtener los fines establecidos en el párrafo anterior. Igualmente comprende las informaciones personalizadas de publicidad y de ventas, los concursos, las rifas y, en general, las promociones.



(Así REFORMADO TOTAL Y EXPRESAMENTE por la Sesión N° 245-2001, celebrada el 13 de agosto de 2001, publicada en La Gaceta N° 191 de 04 de octubre de 2001.)




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Artículo 32. De los principios que rigen la publicidad



La publicidad que realicen las entidades autorizadas no se encuentra sujeta a un control previo, pero debe cumplir con los siguientes principios:



a. Claridad: Ser directa, precisa, oportuna, completa, sencilla, fácil de entender por el público y útil para orientar sus decisiones.



b. Finalidad: Estar dirigida a difundir y consolidar al Sistema Nacional de Pensiones, así como a la entidad autorizada correspondiente.



c. Veracidad: Ser cierta y no inducir a equívocos o confusiones. Ninguna información podrá basarse en conceptos o valoraciones que pongan en duda los Regímenes creados por la Ley de Protección al Trabajador o lo actuado por las Entidades Autorizadas.



d. Pertinencia: Tener relación directa con el Sistema Nacional de Pensiones, en particular con los planes de pensiones complementarias, los fondos de capitalización laboral, los planes de ahorro voluntario y la prestación de servicios por parte de las entidades autorizadas.



e. Comprobación: Fundamentarse en elementos técnicos que puedan ser verificados ante la Superintendencia y ser por sí misma completa e ilustrativa, sin perjuicio de la obligación de la entidad autorizada de ampliarla y demostrar su veracidad, ya sea a solicitud del Superintendente o del interesado.



f. Lealtad: No debe incluir frases ofensivas dirigidas a la competencia, confundir al público mediante afirmaciones falsas o inexactas, adherirse a publicidad ajena o cualquier otra forma de competencia desleal.



g. Identificación: Mostrar el nombre y los signos distintivos de la entidad autorizada responsable de su publicación.



h. Independencia: Puede hacer referencia a la entidad, al grupo económico o financiero a que pertenece la entidad autorizada, pero no inducir al público a creer que el grupo económico o financiero garantiza en forma alguna los Fondos administrados por la entidad autorizada.




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Artículo 33. De las prohibiciones



Las entidades autorizadas no podrán realizar publicidad basada en:



  1. Proyecciones de rentabilidad de los fondos autorizados.



  2. Mostrar el crecimiento de los haberes del afiliado en términos nominales.



  3. Comparaciones de cualquier tipo entre entidades autorizadas costarricenses y entidades análogas del extranjero, excepto que se utilice para ello información emitida por la Superintendencia.



  4. Comparaciones o relaciones en las cuales se pretenda inducir preferencias en razón de la nacionalidad del capital social de los entes autorizados.



  5. El otorgamiento directa o indirectamente, de regalos en efectivo o en especie a los afiliados. Se entiende por el término indirectamente cualquier tipo de colaboración o participación de cualesquiera otras empresas que conforman el grupo financiero o grupo de interés económico privado al que pertenezca la entidad supervisada, de conformidad con lo establecido en los reglamentos correspondientes, emitidos por el consejo nacional de supervisión del sistema financiero, cuyo propósito sea fomentar la participación o afiliación de la entidad autorizada.



(Así AMPLIADO por la Sesión N° 245-2001, celebrada el 13 de agosto de 2001, publicada en La Gaceta N° 191 de 04 de octubre de 2001, la cuál adicionó el inciso e) al presente artículo.)



 




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Artículo 34. Del patrocinio de actividades



Es lícito el patrocinio publicitario, por el cual el patrocinado, a cambio de una ayuda económica para la creación, ejecución o difusión de su labor cultural, benéfica o deportiva, se compromete a colaborar en la publicidad de la entidad autorizada patrocinadora.



No obstante, dicho patrocinio no podrá representar una ventaja directa para los afiliados de la empresa patrocinadora, consistente en una asistencia gratuita al evento patrocinado, en una rebaja en el valor de la entrada o en cualquier otro beneficio de similar índole, que no correspondan a los beneficios autorizados por la Ley 7983 y definidos dentro del plan suscrito.



 




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Artículo 35. De las directrices



El Superintendente comunicará a las Entidades Autorizadas las disposiciones adicionales necesarias para el control de la publicidad.



 




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Capítulo VI



Comisiones



Artículo 36. De los tipos de comisiones



Cada entidad autorizada podrá cobrar una comisión de administración ordinaria por el desempeño de sus funciones, tanto para los planes de acumulación como para los planes para el retiro de beneficios, así como una comisión extraordinaria adicional por su intermediación en la cobertura de los riesgos de invalidez y muerte. Tales comisiones serán la única retribución que podrán recibir por esos servicios que brinden a sus afiliados.



Adicionalmente, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero podrá autorizar el cobro de otras comisiones extraordinarias en el caso de que la Operadora haya sido autorizada para llevar a cabo alguna actividad análoga, conforme lo establece el Artículo 31 de la Ley 7983.



 




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Artículo 37.—De la comisión por administración. La comisión por administración deberá ser la misma para todos los afiliados pertenecientes a un mismo Fondo.



La comisión por administración de los fondos administrados por las entidades autorizadas se regirá por las siguientes reglas:



1. Fondo de Capitalización Laboral. La base de cálculo de la comisión será un porcentaje del saldo administrado definido, este último, como la diferencia entre el activo total y el pasivo total. El límite máximo de comisión que las entidades podrán cobrar a los afiliados, sobre la base de cálculo antes indicada, será de un 2% anual.



2. Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias:



La base de cálculo de la comisión será un porcentaje del saldo administrado definido, este último, como la diferencia entre el activo total y el pasivo total.



El límite máximo de comisión que las entidades podrán cobrar a los afiliados, sobre la base de cálculo antes indicada, será de un 0.35% anual.



(Así reformado el numeral 2) anterior en sesión N° 847 del 23 de abril de 2010)



3. Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias. La base de cálculo de la comisión estará compuesta por los siguientes parámetros:



a) Los rendimientos brutos obtenidos por las inversiones realizadas con los recursos del fondo.



b) El saldo administrado definido como la diferencia entre el activo total y el pasivo total.



Las operadoras de pensiones podrán solicitar la autorización de una estructura de comisiones con fundamento, exclusivamente, en alguno de los parámetros definidos en los incisos a) o b). La entidad autorizada definirá el porcentaje aplicado al parámetro escogido.



4. Comisión por administración para la operadora de pensiones de la CCSS. La comisión que cobre la operadora de la CCSS por la administración del Fondo de Capitalización Laboral, deberá sujetarse a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 49 de la Ley de Protección al Trabajador.



La operadora deberá contratar un estudio de costos independiente y realizar una solicitud de autorización de comisión a la Superintendencia de Pensiones, a más tardar el 30 de junio de cada año. En caso de que el estudio o la solicitud no se realice la Superintendencia establecerá, para el siguiente año, la menor comisión que resulte del último estudio remitido y la aplicación de la siguiente fórmula:



Ver fórmula en página N° 17 a La Gaceta impresa N° 69 del 6 de abril de 2006.



Donde: GO: es el gasto operativo reportado a la SUPEN.



F: es el fondo administrado a la fecha señalada.



T: corresponde al mes de mayo del año en que no se cumplió la remisión del estudio. A falta de esta información se realizará una estimación con la información más reciente.



(Así reformado en sesión N° 567 del 23 de marzo del 2006)




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Artículo 37bis.-De las bonificaciones. Las entidades podrán establecer bonificaciones a la comisión autorizada para los planes voluntarios, cuando se cumpla con los siguientes requisitos:



1. Se condicionen a la permanencia del afiliado en el fondo con fundamento en criterios objetivos de antigüedad.



2. Se condicionen al cumplimiento de los aportes que correspondan, según el régimen de que se trate, o al mantenimiento de saldos mínimos.



Los afiliados deberán ser amplia y suficientemente informados, por los medios que estime la Superintendencia de Pensiones, de las condiciones en que dichas bonificaciones se aplican. Las bonificaciones de comisión se realizarán, cuando menos, cada tres meses. El reintegro se registrará en la cuenta individual correspondiente.



(Así adicionado en sesión N° 567 del 23 de marzo del 2006)




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Artículo 38. De las comisiones extraordinarias



Las entidades autorizadas podrán cobrar comisiones extraordinarias a sus afiliados por su intermediación en la cobertura de riesgos de invalidez y muerte ofrecida a los afiliados a un plan de pensiones complementarias, únicamente si la Entidad Autorizada no recibe pago de parte de la aseguradora.



 




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Artículo 39. De las comisiones por transferencia de recursos a otras entidades autorizadas o supervisadas. Queda estrictamente prohibido el cobro de comisiones, por parte de las entidades autorizadas, por concepto de transferencia de recursos de los afiliados entre fondos de la misma entidad o desde otra entidad autorizada o supervisada. De igual manera queda prohibido el cobro de comisiones por concepto de Retiro Anticipado. Se exceptúa aquellos contratos firmados al amparo de la Ley Nº 7523 a los cuales les fue autorizado el cobro de comisión por este concepto.



(Así REFORMADO PARCIAL Y EXPRESAMENTE por la Sesión N° 346-2002, celebrada el 19 de diciembre de 2002, publicada en La Gaceta N° 33 de 17 de febrero de 2003.)




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Artículo 40.—(Derogado por el artículo 60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual, aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)

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Artículo 41. De la aprobación de la estructura de comisiones



La estructura de comisiones de cada entidad autorizada debe ser aprobada previamente por el Superintendente.



 



 



 




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Artículo 42.-De la divulgación y vigencia



El porcentaje de comisión ordinaria y extraordinaria que cobre las entidades autorizadas, deberá ser divulgado a los afiliados, a los cotizantes y al público en general, por los medios y en la oportunidad que establezca el Superintendente. Cada vez que una comisión se modifique al alza deberá comunicarse a los afiliados.



La comunicación deberá realizarse, al menos, treinta días hábiles antes de su entrada en vigor, mediante una publicación en un diario de circulación nacional.



Se considerará que existe un alza en la comisión cuando se incremente el porcentaje de alguno de los parámetros considerados en su cálculo.



El afiliado puede ejercer el derecho a la libre transferencia a partir de la comunicación del incremento mencionado.



Las modificaciones a la baja entrarán en vigencia en la fecha que señale la entidad autorizada y se comunicarán a los afiliados, cotizantes y público en general, en las condiciones que establezca el Superintendente.



(Así reformado mediante sesión N° 1029-2013 del 26 de febrero del 2013)




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CAPÍTULO VII



(Derogado este Capítulo por el artículo 38 del Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del 2017)



Suficiencia patrimonial de la entidad autorizada



 



SECCIÓN I



Suficiencia patrimonial



 



Artículo 43.-Definición de la suficiencia patrimonial. (Derogado por el artículo 38 del Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del 2017)




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SECCIÓN II



Cálculo del capital base



 



Artículo 44.-Capital Base. (Derogado por el artículo 38 del Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del 2017)




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       ARTÍCULO 45.  Capital Primario. (Derogado por el artículo 38 del Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del 2017)




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        ARTÍCULO 46.  Capital Secundario. (Derogado por el artículo 38 del Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del 2017)




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Artículo 47.-Deducciones. (Derogado por el artículo 38 del Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del 2017)




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SECCIÓN III



Cálculo de los requerimientos por riesgos de la entidad autorizada



 



        ARTÍCULO 48. Cálculo y Requerimiento del Riesgo Operativo. (Derogado por el artículo 38 del Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del 2017)




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        ARTÍCULO 49. Cálculo y requerimiento del Riesgo de Crédito. (Derogado por el artículo 38 del Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del 2017)




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        ARTÍCULO 50. Cálculo y requerimiento del Riesgo de Mercado. (Derogado por el artículo 38 del Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del 2017)




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SECCIÓN IV



Otras disposiciones sobre el patrimonio de la entidad autorizada



 



Artículo 51.-Inversiones de la entidad en instrumentos financieros. (Derogado por el artículo 38 del Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del 2017)




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SECCIÓN V



Evaluación cualitativa del riesgo operativo



 



Artículo 52.-Administración del riesgo operativo. (Derogado por el artículo 38 del Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del 2017)




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       ARTÍCULO 53. Elementos de Evaluación Cualitativa. (Derogado por el artículo 38 del Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del 2017)




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        ARTÍCULO 54. Calificación de los aspectos cualitativos. (Derogado por el artículo 38 del Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del 2017)




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        ARTÍCULO 55. Determinación de la Calificación. (Derogado por el artículo 38 del Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del 2017)




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        ARTÍCULO 56. Periodicidad de la evaluación. (Derogado por el artículo 38 del Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del 2017)




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Artículo 57. Del uso de derivados para cobertura



(DEROGADO TOTAL Y EXPRESAMENTE por la Sesión N° 355-2003, celebrada el 11 de febrero de 2003, publicada en La Gaceta N° 36 de 20 de febrero de 2003, la cual en su artículo 65 derogó todo el Capítulo VII. Posteriormente se deroga nuevamente este artículo por el artículo 38 del Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del 2017)




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Sección IV



Inversión de los recursos del Ahorro Voluntario



Artículo 58. De la inversión en megafondos



(DEROGADO TOTAL Y EXPRESAMENTE por la Sesión N° 355-2003, celebrada el 11 de febrero de 2003, publicada en La Gaceta N° 36 de 20 de febrero de 2003, la cual en su artículo 65 derogó todo el Capítulo VII. Posteriormente se deroga nuevamente este artículo por el artículo 38 del Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del 2017)



 




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Artículo 59. Fondos de inversión admitidos



(DEROGADO TOTAL Y EXPRESAMENTE por la Sesión N° 355-2003, celebrada el 11 de febrero de 2003, publicada en La Gaceta N° 36 de 20 de febrero de 2003, la cual en su artículo 65 derogó todo el Capítulo VII. Posteriormente se deroga nuevamente este artículo por el artículo 38 del Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del 2017)




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Sección V



Valoración, tratamiento de excesos y prohibiciones



Artículo 60. (DEROGADO TOTAL Y EXPRESAMENTE por la Sesión N° 355-2003, celebrada el 11 de febrero de 2003, publicada en La Gaceta N° 36 de 20 de febrero de 2003, la cual en su artículo 65 derogó todo el Capítulo VII. Posteriormente se deroga nuevamente este artículo por el artículo 38 del Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del 2017)




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Artículo 61. De los excesos y faltantes de inversión



(DEROGADO TOTAL Y EXPRESAMENTE por la Sesión N° 355-2003, celebrada el 11 de febrero de 2003, publicada en La Gaceta N° 36 de 20 de febrero de 2003, la cual en su artículo 65 derogó todo el Capítulo VII. Posteriormente se deroga nuevamente este artículo por el artículo 38 del Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del 2017)




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Artículo 62. Casos de excepción



(DEROGADO TOTAL Y EXPRESAMENTE por la Sesión N° 355-2003, celebrada el 11 de febrero de 2003, publicada en La Gaceta N° 36 de 20 de febrero de 2003, la cual en su artículo 65 derogó todo el Capítulo VII. Posteriormente se deroga nuevamente este artículo por el artículo 38 del Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del 2017)




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Artículo 63. De las Prohibiciones



(DEROGADO TOTAL Y EXPRESAMENTE por la Sesión N° 355-2003, celebrada el 11 de febrero de 2003, publicada en La Gaceta N° 36 de 20 de febrero de 2003, la cual en su artículo 65 derogó todo el Capítulo VII. Posteriormente se deroga nuevamente este artículo por el artículo 38 del Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del 2017)




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(*)Capítulo VIII



(*)(Derogado este capítulo por el artículo 60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual, aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)



Beneficios



Sección I



De los planes de retiro



Artículo 64.(Derogado por el artículo 60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual, aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)



 




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Artículo 65. (Derogado por el artículo 60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual, aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)






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Artículo 66. (Derogado por el artículo 60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual, aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)



 




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Artículo 67. (Derogado por el artículo 60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual, aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)



 




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Artículo 68. (Derogado por el artículo 60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual, aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)



 




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Artículo 69.—(Derogado por el artículo 60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual, aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)




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Artículo 69 bis.—(Derogado por el artículo 60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual, aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)



(Adicionado mediante sesión 488 del 6 de enero del 2005)




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Sección II



De las condiciones para acceder a los beneficios



Artículo 70.(Derogado por el artículo 60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual, aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)




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Artículo 71. (Derogado por el artículo 60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual, aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)




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Artículo 72. (Derogado por el artículo 60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual, aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)



 




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Sección III



De la renta vitalicia



Artículo 73.(Derogado por el artículo 60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual, aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)



 




Ficha articulo



Artículo 74.(Derogado por el artículo 60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual, aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)




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Artículo 75. (Derogado por el artículo 60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual, aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)



 




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Artículo 76.(Derogado por el artículo 60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual, aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)




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Artículo 77.(Derogado por el artículo 60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual, aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)



 




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Artículo 78.(Derogado por el artículo 60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual, aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)



 




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Artículo 79.(Derogado por el artículo 60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual, aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)



 




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Artículo 80.(Derogado por el artículo 60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual, aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)



 




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Sección IV



Renta permanente



Artículo 81.(Derogado por el artículo 60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual, aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)



 




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Sección V



Retiro programado



Artículo 82. (Derogado por el artículo 60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual, aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)



 




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Artículo 83.(Derogado por el artículo 60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual, aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)




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Artículo 84.(Derogado por el artículo 60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual, aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)




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Capítulo IX



Afiliación y Aportación



Artículo 85. De la elección de una entidad autorizada



La afiliación a una entidad autorizada establece una relación jurídica entre ella y el afiliado la cual se hace efectiva por medio de la suscripción del formulario de afiliación o del contrato de afiliación, según corresponda.



En el Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias y en los planes de ahorro voluntario la afiliación del trabajador es libre, así como la participación del patrono en su condición de cotizante.



Es obligación de todo trabajador afiliarse al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias y al Fondo de Capitalización Laboral, dentro del plazo establecido en la Ley 7983 o cuando inicia la primera relación laboral. Para ello deberá elegir una única entidad autorizada. Si el trabajador no se afilia, se procederá según lo dispuesto en los Artículos 11 y 39 de la Ley 7983.



El trabajador también podrá afiliarse al Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias en la misma entidad autorizada elegida para administrar los recursos del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, u optar por cualquiera otra.



En el caso del Fondo de Capitalización Laboral, el trabajador también deberá elegir una única entidad autorizada para la administración de sus recursos.



Los trabajadores que laboren para más de un patrono, deberán elegir una única entidad autorizada, de conformidad con lo establecido en los párrafos anteriores.




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Artículo 86.



De los plazos para el ingreso de los recursos recaudados para el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias



Los recursos recaudados para el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias deberán ingresar en la siguiente forma y plazos:



a. El Banco Popular y de Desarrollo Comunal trasladará a los entes autorizados los recursos correspondientes al uno por ciento (1%) dispuesto en el Artículo 5 de la Ley 4351, más sus rendimientos calculados con una tasa que fijará la Junta Directiva Nacional del Banco Popular y al cincuenta por ciento (50%) del aporte patronal, en un plazo máximo de diez días hábiles, incluido el día de vencimiento del plazo fijado por el Artículo 8 de Ley 4351.



b. El aporte de los patronos del uno coma cinco por ciento (1,5%) mensual sobre los sueldos y salarios pagados pasará directamente del Sistema Centralizado de Recaudación a la Entidad Autorizada elegida por el trabajador, en un plazo máximo de seis días hábiles posteriores al día en que el patrono efectuó el pago. El monto de tales recursos se depositará en una cuenta especial del Sistema Centralizado de Recaudación en el Banco Central de Costa Rica.



c. Los aportes de uno coma cinco por ciento (1,5%) mensual sobre los sueldos y salarios pagados provenientes del Fondo de Capitalización Laboral ingresarán, una vez al año, dentro de los primeros diez días hábiles del mes de marzo



(Así reformado el párrafo anterior mediante sesión N° 780-2009 del 27 de marzo del 2009)



Las entidades autorizadas para administrar fondos de capitalización laboral deberán trasladar los recursos indicados en el párrafo anterior directamente a las entidades autorizadas en las que los trabajadores se encuentran afiliados.



d. El 50% de las utilidades de las operadoras constituidas como sociedades anónimas de capital público serán distribuidas a más tardar cuarenta y cinco días hábiles después del cierre contable del 31 de diciembre de cada año. Cada operadora deberá distribuir el monto recibido en proporción al total acumulado en la cuenta individual de cada uno de sus afiliados.



(Así reformado el inciso anterior mediante sesión N° 743 del 12 de setiembre de 2008)



(Así reformado por la Sesión N° 288-2002, celebrada el 11 de marzo de 2003, publicada en La Gaceta N° 57 de 21 de marzo de 2002.)



(Así reformado por la Sesión N° 319-2002, celebrada el 20 de agosto de 2002, publicada en La Gaceta N° 166 de 30 de agosto de 2002.)




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Sección II



Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias



y Planes de Ahorro Voluntario



Artículo 87. Del procedimiento de afiliación



Para la afiliación a un plan Voluntario de Pensiones Complementarias o a un plan de ahorro voluntario, se requiere la suscripción de un contrato de afiliación. En el caso de afiliaciones colectivas mediante un contrato marco, cada afiliado debe firmar también un contrato de afiliación individual.



En el caso de los planes que se constituyan únicamente con el aporte del patrono cotizante, éste tiene derecho a suscribir afiliaciones individuales o colectivas para aportar recursos, y cada trabajador debe firmar un contrato individual.



También se permitirá la apertura de contratos a favor de menores de edad siempre y cuando sean representados en el acto por quien ejerce la patria potestad o por su representante legal.




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Artículo 88. De la fecha de afiliación y su vigencia



El ingreso del trabajador al régimen, sea dependiente o independiente, se hace efectivo con la suscripción de uno o varios contratos de afiliación ante una entidad autorizada.



Para efectos de la vigencia de los derechos y obligaciones de cada una de las partes, la afiliación tendrá vigencia en la fecha en que ingrese el primer aporte al Sistema Centralizado de Recaudación o a la entidad autorizada.



 




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Artículo 89. De los contratos de afiliación y de cotizantes



El trabajador debe suscribir un contrato de afiliación para cada plan elegido dentro del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias o dentro de los planes de ahorro voluntario.



Los contratos se emitirán en dos tantos, ambos con firma original del afiliado, del representante legal, o de quien tenga poder para ello; del representante de la entidad autorizada, y del cotizante, si existiere. El original será entregado al afiliado y la copia restante será para la entidad autorizada.



Las entidades autorizadas podrán otorgar poder a los agentes promotores de ventas para la suscripción de los contratos, siempre y cuando estén acreditados ante la Superintendencia.



Los contratos de afiliación y de cotizantes deberán consignar toda la información requerida. La entidad autorizada será la responsable de obtener la información solicitada, para lo cual deberá realizar las verificaciones necesarias.



 




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Artículo 90. De la recaudación



Los aportes al Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias y a planes de ahorro voluntario se realizarán por medio del Sistema Centralizado de Recaudación administrado por la CCSS, si así lo decide el afiliado, de acuerdo a lo establecido por los Artículos 14 y 58 de la Ley 7983 y el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la CCSS. Podrá utilizarse cualquier medio electrónico que el Sistema Centralizado de Recaudación implemente para efectos de mejorar la recaudación y su control.



En todo caso, a través del Sistema Centralizado de Recaudación únicamente se recaudará los aportes correspondientes a un plan voluntario de pensión y de un plan de ahorro voluntario. En estos casos, las Operadoras deberán cumplir con los procedimientos de afiliación establecidos por dicho Sistema.



El Sistema Centralizado de Recaudación deberá trasladar los recursos a las entidades autorizadas en los términos establecidos en el literal b. del Artículo 86 de este Reglamento.



El afiliado, sea o no trabajador asalariado, o el cotizante, podrán realizar sus aportes en forma directa a la entidad autorizada, por el medio que acuerden las partes.




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Artículo 91. De la reposición de aportes



Para el caso del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias, el afiliado que no haya efectuado aportes en forma regular durante un lapso hasta de dos años, podrá reponer las cuotas atrasadas.



 




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Artículo 92. De la equivalencia en la frecuencia de pago



En los casos en que los aportes de los afiliados a un plan del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias se efectúen con frecuencias diferentes a la mensual, se deberá equiparar la frecuencia de pago utilizada a la de un sistema de cotización mensual, en función del aporte mínimo mensual establecido como condición por cada una de las entidades autorizadas para optar por un plan de dicho Régimen. También procede esta disposición para el caso de retiros anticipados.




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Sección III



Otras disposiciones



Artículo 93. Del cese de la relación laboral



Cuando finalice la relación laboral de un trabajador, el patrono lo deberá notificar dentro de los plazos y forma establecidos, al Sistema Centralizado de Recaudación.




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Artículo 94. Del archivo de afiliados y actualización de dato



Cada Entidad Autorizada debe operar y cumplir estrictamente con todos los requisitos, estructura y plazos de actualización de los datos de los afiliados establecidos en el "Manual para el suministro de Información", emitido por el Superintendente.



 




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Artículo 95. De la conservación y custodia de los datos de los afiliados, formularios y contratos de afiliación



Las entidades autorizadas conservarán en su sistema, toda la información exigida en el "Manual para el suministro de Información" emitido por el Superintendente.



En el caso de afiliados que se acojan al derecho de transferencia o a los beneficios de un plan, la documentación correspondiente se almacenará en un medio que garantice la integridad de los datos por un plazo de al menos cinco años.



Asimismo, cada entidad autorizada deberá mantener custodiados los formularios y contratos de afiliación. Existirá un expediente individual para cada afiliado, así como para cada uno de los contratos marco que se suscriban con un cotizante.



Dichos expedientes serán complementarios al archivo de afiliados, y podrán mantenerse en medios electrónicos informáticos, o mediante archivo físico de los documentos que lo conforman.




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Artículo 96. De las medidas de seguridad



La información indicada en el Artículo anterior deberá estar custodiada físicamente e instalada en un espacio dotado de condiciones de máxima seguridad respecto de siniestros o catástrofes.



Asimismo, las entidades autorizadas deberán contar con un respaldo electrónico diario, ubicado fuera de sus instalaciones, con el fin de obtener los datos allí contenidos en caso necesario.



 




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Capítulo X



Formas de retiro



Artículo 97. (Derogado por el artículo 60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual, aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)




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Artículo 98.-De los retiros del fondo de capitalización laboral.  El trabajador tendrá derecho a retirar los ahorros laborales acumulados y los rendimientos que estos hayan generado, una vez efectuados los traslados al Régimen Obligatorio de Pensiones dispuestos en el artículo 3 de la Ley de Protección al Trabajador, de conformidad con las siguientes reglas:



a. Al extinguirse la relación laboral por cualquier causa. Para el retiro de los recursos el afiliado deberá presentar ante la entidad autorizada: a) una solicitud de retiro; b) el documento de identidad que corresponda; y, c) una nota expedida por el patrono donde conste el rompimiento de la relación de trabajo. En defecto de la nota del patrono, las operadoras podrán recurrir a la información que se logre obtener de: a) el Sistema Centralizado de Recaudación de la Caja Costarricense de Seguro Social; b) otros medios legítimos de prueba que puedan otorgar certeza a las entidades autorizadas del cumplimiento de los requisitos, todo lo cual deberá quedar debidamente documentado y custodiado para efectos de supervisión.



b. Por pensión o jubilación. El afiliado deberá presentar la solicitud ante la entidad autorizada, acompañada de su identificación y una certificación original donde conste la declaratoria del derecho de que se trate.



c. Cuando el afiliado lo solicite, una vez cumplidos cinco años de relación laboral con el mismo patrono. Si el retiro se efectúa en fecha posterior, el monto a retirar incluirá los rendimientos correspondientes y la deducción de las comisiones de administración.



En todos los casos anteriores, la entidad autorizada deberá girar los fondos a favor del afiliado dentro de un plazo máximo de quince días hábiles.



d. Por fallecimiento del trabajador. En caso de fallecimiento del trabajador se procederá conforme establece el Artículo 85 del Código de Trabajo.





(Así reformado mediante sesión N° 550 del 12 de enero del 2006)




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Artículo 99.—Del retiro anticipado en el Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias. El afiliado a este Régimen, menor de 57 años de edad, podrá realizar un retiro anticipado de los recursos acumulados en su cuenta, siempre que haya transcurrido al menos sesenta y seis meses y haya aportado el equivalente a sesenta y seis aportes mensuales.



Las condiciones y el porcentaje del retiro serán definidas en el plan no pudiendo ser mayor a un treinta por ciento del saldo de la cuenta individual cada doce meses. La Operadora de Pensiones liquidará la solicitud de retiro en un lapso no mayor a quince días hábiles. El retiro parcial se podrá efectuar una vez al año debiendo liquidar al afiliado la solicitud en un lapso no mayor de quince días hábiles.



Los contratos que tengan su origen en planes de acumulación autorizados con fundamento en la Ley Nº 7523 o el transitorio XV de la Ley Nº 7983 podrán realizar retiros según lo dispuesto en la Ley vigente al momento de la firma del contrato. A falta de una cláusula contractual que norme el particular se regirán por lo dispuesto en este Artículo.



Los afiliados a un plan de acumulación que se encuentren en alguna de las situaciones que seguidamente se detallan, podrán realizar un retiro único y total del saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual: 1. Simultáneamente cuenten con: a) 57 años de edad o más; y, b) no menos de sesenta y seis meses de permanencia. 2. Se halle en estado de invalidez o enfermedad terminal calificado por la CCSS , o la comisión médica que corresponde al Régimen Básico al que pertenece el afiliado, con posterioridad a la firma del contrato.



(Así reformado el párrafo anterior mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010).



(Así reformado mediante sesion 488 del 6 de enero del 2005)




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Artículo 100. De los retiros de los Planes de Ahorro Voluntario



Los retiros de las cuentas de ahorro voluntario se podrán efectuar cada tres meses, siempre y cuando haya transcurrido el primer año de vigencia del contrato.



No obstante lo anterior, en el caso de los contratos colectivos o corporativos, podrán efectuarse retiros antes del año cuando exista un rompimiento de la relación laboral o gremial.



La Operadora deberá girar las sumas correspondientes en un plazo máximo de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de la respectiva solicitud.



 




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Artículo 101. (Derogado por el artículo 60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual, aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)




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Capítulo XI



Libre transferencia y traslado de recursos



Sección I



Libre transferencia entre entidades autorizadas



Artículo 102.-De los requisitos



Todo afiliado a los Regímenes de Pensiones Complementarias, de Capitalización Laboral y de Ahorro Voluntario podrá, libremente y sin costo alguno, ejercer el derecho a transferirse hacia otra entidad autorizada, una vez haya cumplido con una permanencia mínima de un mes calendario en una misma entidad, en condición de afiliado.



Este plazo, para los afiliados al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias y Fondo de Capitalización Laboral se contará a partir de la última afiliación aceptada por el Sistema Centralizado de Recaudación.



En el caso de los regímenes voluntarios, el plazo indicado en el párrafo primero de este artículo, se computará a partir de la vigencia de la afiliación, según se dispone en el artículo 88 de este Reglamento.



La libre transferencia podrá ejercerse, sin que se haya cumplido el plazo establecido en los párrafos anteriores, en los siguientes casos:



1. Cuando la entidad autorizada incremente las comisiones por la administración del fondo.



2. Respecto de los afiliados que se encuentren disfrutando de bonificaciones de comisiones, a partir del momento en que la entidad autorizada las elimine o las reduzca.



3. Se produzca la fusión de la entidad autorizada.



    Si la fusión es por absorción, la libre trasferencia podrá ser ejercida, únicamente, por los afiliados de la entidad absorbida.



    Si la fusión tiene como resultado la creación de una nueva entidad, la libre transferencia podrá ser ejercida, indistintamente, por todos los afiliados a las entidades participantes en la fusión.



4. Se produzca la fusión, por absorción o creación, del grupo o conglomerado financiero al que pertenezca la entidad autorizada.



Si la fusión es por absorción, la libre trasferencia podrá ser ejercida, únicamente, por los afiliados de la entidad perteneciente al grupo o conglomerado financiero absorbido.



5. Cuando la Superintendencia apruebe, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Protección al Trabajador, cambios en el control accionario de una entidad que den como resultado que una persona física o jurídica, o a un grupo de personas físicas o jurídicas vinculadas entre sí, pueda ejercer, en virtud del cambio, el control, directo o indirecto, de más del cincuenta por ciento de las acciones con derecho a voto.



Para establecer la vinculación de las personas físicas o jurídicas entre sí, se aplicará, en lo que corresponda, el Acuerdo SUGEF 5-04, Reglamento sobre Grupos de Interés Económico.



6. Cuando con motivo de la quiebra o liquidación de la entidad autorizada, se produzca el traslado de los fondos a otra entidad autorizada, según dispone el artículo 44 de la Ley de Protección al Trabajador.



        La libre transferencia deberá verificarse dentro del plazo de un mes, contado a partir del cumplimiento de las condiciones establecidas en cada caso.



(Así reformado mediante sesión N° 1029-2013 del 26 de febrero del 2013)




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Artículo 103.-Del procedimiento. El afiliado podrá solicitar la transferencia de su cuenta individual a otra entidad autorizada a través de los siguientes medios:



1. Electrónicamente, caso de afiliados al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias y al Fondo de Capitalización Laboral, una vez que el Sistema Centralizado de Recaudación (SICERE) implemente la aplicación que corresponda.



De conformidad con lo establecido en el Artículo 368 del Código Procesal Civil y la Ley de certificados, firmas digitales y documentos electrónicos, el formulario electrónico generado por esta aplicación se considerará, para todos los efectos legales que correspondan, documento probatorio suficiente para acreditar la voluntad del afiliado de ejercer la libre transferencia y establecer la efectividad de la relación jurídica entre éste y la operadora seleccionada.



La herramienta tecnológica utilizada para brindar este servicio a los afiliados, así como todos aquellos procesos necesarios para su efectivo funcionamiento, deberán contar con las seguridades informáticas y de control que permitan verificar razonablemente la voluntad del afiliado.



2. Personalmente o por medio de apoderado, de conformidad con las siguientes disposiciones:  



a. El afiliado deberá firmar el formulario o contrato de afiliación con la entidad autorizada a la cual desea transferir los recursos. Para ello deberá presentar su identificación y llenar la "Solicitud de transferencia" ante el Sistema Centralizado de Recaudación, el cual verificará con las entidades autorizadas si el afiliado cuenta con los requisitos establecidos para ejercer el derecho y si, además, ha suscrito el contrato o formulario con la entidad de destino que corresponda.



Si el trámite lo realiza el apoderado del afiliado, además de llenar la correspondiente solicitud, deberá aportar certificación original, expedida por Notario Público o el Registro Público Nacional, donde fehacientemente conste que cuenta con facultades suficientes para el acto. Tratándose de apoderados especiales deberá aportarse el documento original. Este último, así como las certificaciones antes referidas, deberán mantenerse bajo la custodia del SICERE.



b. Tratándose de afiliados al Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias, el afiliado deberá presentar la solicitud ante la propia operadora hacia donde se practicará la transferencia y firmar el respectivo contrato.



(Así reformado mediante sesión N° 596 del 10 de agosto del 2006).




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Sección II
Traslado de los recursos

    Artículo 104.-(Derogado en sesión N° 830-2010 del 29 de enero del 2010)




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Artículo 105. De las condiciones del traslado. Si el traslado se realiza al amparo de la libre transferencia solo podrá efectuarse, en las condiciones del Fondo al cual se transfiere el afiliado, por el total del saldo existente en su cuenta individual. En todo caso, para los fines del retiro anticipado, se contabilizará el número de aportaciones desde la fecha del primer aporte realizado.



Los contratos provenientes de la Ley 7523 que sean trasladados a otro fondo u operadora mantendrán, exclusivamente, la antigüedad acumulada en el contrato original.



En el caso de traslados entre fondos de diferente moneda se aplicará las mismas condiciones que facultan la libre transferencia entre operadoras.



Los afiliados, cuyos contratos tengan el perfil definido en el párrafo primero del Artículo 4 bis, podrán optar por trasladarse al Fondo B. En este caso deberán liquidar el contrato anterior, si no correspondiera a la Ley 7983, y firmar un nuevo contrato con las condiciones de la Ley 7983 así como las restricciones de retiro anticipado total y parcial contenidas en el Artículo 99. El nuevo contrato respetará exclusivamente la antigüedad de los contratos que se liquidan.



Aquellos contratos administrados en el Fondo B que mantuvieran cláusulas de retiro anticipado total deberán trasladarse, con una antelación de al menos tres meses a la efectividad de la cláusula señalada, al Fondo A. Para todos los efectos este será el único caso en que será permitido el traslado de contratos desde un Fondo B hacia un Fondo A. Previo a dicho traslado el afiliado podrá optar por su permanencia en el fondo mediante la incorporación de un addendum al contrato que restrinja el retiro total por un período mínimo de 36 meses adicional. Como caso de excepción a esta restricción la operadora podrá incluir la posibilidad de retiro total en los casos de desempleo, enfermedad terminal o invalidez debidamente comprobada. La operadora de Pensiones tendrá la responsabilidad de establecer procedimientos objetivos y transparentes para la aplicación de esta opción debiendo resolver las solicitudes recibidas en un plazo máximo de veinte días hábiles.



(Ampliado mediante sesión 488 del 6 de enero del 2005)




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Artículo 106.-Forma y plazos en que se efectuarán los traslados de recursos.

Con el propósito de establecer el procedimiento para efectuar los traslados de recursos en las cuentas individuales administradas por las operadoras de pensiones, el Superintendente de Pensiones, mediante acuerdo de alcance general, definirá las condiciones, plazos en que se efectuarán los mismos. El acuerdo incluirá el uso de las aplicaciones informáticas que se lleguen a implementar con el fin de verificar la compensación y liquidación de recursos entre entidades autorizadas a través del Sistema Nacional de Pagos (SINPE).



El plazo para aplicar la transferencia de un afiliado hacia otra entidad, según el artículo 10 de la "Ley de Protección al Trabajador", no podrá ser mayor a cinco días hábiles, contados a partir de la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos para el ejercicio de ese derecho.



(Así reformado en sesión N° 830-2010 del 29 de enero del 2010)




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Artículo 107.-Responsabilidades de las entidades autorizadas.



Constituye una obstaculización al derecho del afiliado de transferirse a otra entidad autorizada, el incumplimiento de los plazos establecidos para el traslado de recursos.



(Así reformado en sesión N° 830-2010 del 29 de enero del 2010)




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Capítulo XII



Información Financiera



Sección I



Estados Financieros



Artículo 108. De la confección de los estados financieros. Las entidades autorizadas confeccionarán los estados financieros de los fondos administrados de acuerdo con el Plan de Cuentas definido por la Superintendencia y los estados financieros de la entidad autorizada de acuerdo con el Plan de cuentas para entidades, grupos y conglomerados financieros aprobado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.



(La reforma practicada a este numeral en sesión N° 640 del 9 de abril de 2007, posteriormente fue derogada por las disposiciones derogatorias contenidas en el transitorio VI del Reglamento de información financiera, aprobado en sesiones N° 1442-2018 y 1443-2018 del 11 de setiembre de 2018.Se advierte que dicha derogación no se ha aplicado a este texto, debido a que el ente emisor no indica expresamente que como consecuencia, debe volver éste al estado anterior a dicha reforma).




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Artículo 109. De los criterios contables



Los criterios contables que utilizarán las entidades autorizadas en la confección y presentación de los estados financieros serán aquellos que establezca la normativa contable previamente aprobada por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.



(La reforma practicada a este numeral en sesión N° 640 del 9 de abril de 2007, posteriormente fue derogada por las disposiciones derogatorias contenidas en el transitorio VI del Reglamento de información financiera, aprobado en sesiones N° 1442-2018 y 1443-2018 del 11 de setiembre de 2018.Se advierte que dicha derogación no se ha aplicado a este texto, debido a que el ente emisor no indica expresamente que como consecuencia, debe volver éste al estado anterior a dicha reforma).




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Artículo 110. De la identificación



Los estados financieros deberán especificar claramente si corresponden a la entidad autorizada o a fondos administrados y, en este último caso, identificar el fondo y si se trata de colones, dólares u otra moneda autorizada.




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Artículo 111. De la remisión. Los estados financieros de los fondos administrados y de la entidad autorizada deberán remitirse a la Superintendencia con la periodicidad establecida en el 'Manual de Información' emitido por el Superintendente. Asimismo, los estados financieros intermedios trimestrales, deben venir firmados por el gerente general o quien ejerza su función en su ausencia, y por el contador o quien lo sustituya.



Los estados financieros con corte al 31 de diciembre de cada año, deberán ser dictaminados por auditores externos.



(Así reformado en sesiones N° 1485-2019 y 1486-2019 del 5 de marzo de 2019)




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Artículo 112.-De la publicación. Los estados financieros se consideran información pública y deberán estar disponibles para su consulta por parte de los interesados, así como para su publicación.



Los estados financieros deberán publicarse de conformidad con lo establecido en los Artículos 16, 17 y 18 del "Reglamento relativo a la información financiera de entidades, grupos y conglomerados financieros.  



(Así reformado mediante las sesiones N° 630-2007 y N° 631-2007 del 15 de febrero del 2007).



 




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Artículo 113. De los incumplimientos de los deberes de los auditores o profesionales en contaduría pública



Los incumplimientos de las firmas auditoras o profesionales independientes, en relación con las disposiciones de este Capítulo, serán comunicados, junto con un informe sumario y las pruebas respectivas, al Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica o a su homólogo en el país extranjero de que se trate, para los efectos que correspondan.



 




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Sección II



Auditoría Interna



Artículo 114. De los requisitos



Las entidades autorizadas deberán contar con un auditor interno, el cual estará sujeto a los requisitos e impedimentos indicados en los Artículos 34 y 36 de la Ley 7983.




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Artículo 115. De la inhibición



En el caso de que un auditor interno, con anterioridad a su designación como tal, hubiere laborado para la misma entidad autorizada, estará inhibido para expedir documento alguno sobre la veracidad o autenticidad de operaciones o actuaciones en las cuales participó directa o indirectamente con anterioridad.



 




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Artículo 116. De la designación y cese de funciones. El auditor interno deberá ser nombrado por la junta directiva de la entidad regulada. Su nombramiento, remoción o renuncia será comunicado a la Superintendencia de Pensiones en los plazos y a través de los medios que esta establezca mediante acuerdo.  La documentación por medio de la cual se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos deberá mantenerse bajo la custodia de las entidades para los efectos de la supervisión que corresponda realizar.  



(Así reformado mediante sesión N° 655 del 25 de junio de 2007).



 




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Artículo 117. De los informes



Anualmente, o con la frecuencia que indique el Superintendente, los auditores internos de las entidades autorizadas presentarán a la Superintendencia los informes que ésta requiera.



 




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Sección III



Auditoría Externa



Artículo 118. De los requisitos



(DEROGADO mediante Sesión No. 492 del 20 de enero  de 2005).




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Artículo 119. De las incompatibilidades



(DEROGADO mediante Sesión No. 492 del 20 de enero  de 2005).




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Artículo 120. De la designación



(DEROGADO mediante Sesión No. 492 del 20 de enero  de 2005).



 




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Artículo 121. De los ingresos



(DEROGADO mediante Sesión No. 492 del 20 de enero  de 2005).



 




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Artículo 122. De la rotación



(DEROGADO mediante sesión 492 del 20 de enero del 2005)



 




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Artículo 123. Del procedimiento de auditoría



(DEROGADO mediante sesión 492 del 20 de enero del 2005)




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Artículo 124. De los documentos de trabajo



(DEROGADO mediante sesión 492 del 20 de enero del 2005)



 




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Artículo 125. Del informe del auditor externo



(DEROGADO mediante sesión 492 del 20 de enero del 2005)



 




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Artículo 126. De la calificación



(DEROGADO mediante sesión 492 del 20 de enero del 2005)




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Artículo 127. Del informe complementario



(DEROGADO mediante sesión 492 del 20 de enero del 2005)




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Artículo 128. De la carta de gerencia



(DEROGADO mediante sesión 492 del 20 de enero del 2005)




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SECCIÓN IV



Del control de cumplimiento normativo



Artículo 129.-Responsabilidad de las Entidades Autorizadas.  (Derogado por el artículo 38 del Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del 2017)




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Artículo 130.-Requisitos. (Derogado por el artículo 38 del Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del 2017)




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Artículo 131.-Funciones. (Derogado por el artículo 38 del Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del 2017)




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Artículo 132.-Responsabilidades del encargado de las funciones de control del cumplimiento normativo. (Derogado por el artículo 38 del Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del 2017)




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Artículo 133.-Convocatoria a reuniones con la Superintendencia. (Derogado por el artículo 38 del Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del 2017)




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Artículo 134. (DEROGADO, en sesión N° 424 de 9 de marzo de 2004. Posteriormente se deroga nuevamente este artículo por el artículo 38 del Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del 2017)




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Artículo 135. (DEROGADO, en sesión N° 424 de 9 de marzo de 2004. Posteriormente se deroga nuevamente este artículo por el artículo 38 del Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del 2017)




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Artículo 136. (DEROGADO, en sesión N° 424 de 9 de marzo de 2004. Posteriormente se deroga nuevamente este artículo por el artículo 38 del Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del 2017)




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Capítulo XIV



Seguro de fidelidad



Artículo 137. Del concepto



El seguro de fidelidad de posiciones es una modalidad de seguro que ofrece cobertura contra cualquier pérdida de dinero u otra propiedad mueble o inmueble perteneciente a la entidad autorizada asegurada, o en la que ésta tenga un interés pecuniario, o por la que sea legalmente responsable, derivada de hurto, robo, fraude, estafa, sustracción u otros actos tipificados en el contrato de seguro, que cometa uno o más de los empleados de la entidad autorizada ya sea directamente o en asocio con otros.




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Artículo 138. De la obligatoriedad



Es obligación de las entidades autorizadas gestionar ante una entidad aseguradora la respectiva póliza de fidelidad de posiciones.



 




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Artículo 139. De los sujetos



Es obligación de la entidad autorizada incluir en la póliza de fidelidad de posiciones a aquellos funcionarios que a la fecha de emisión del seguro, o durante su vigencia, y en el curso ordinario de sus negocios, tengan bajo su responsabilidad el manejo de valores o dinero o cuyas decisiones tengan un impacto directo en la situación financiera de la empresa.



 




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Artículo 140. Del monto asegurado



El monto que cubrirá la póliza de fidelidad se regirá por los parámetros utilizados por la entidad aseguradora contratada. Para su determinación se tomará como base la estructura orgánica de la entidad autorizada y el sistema de control interno.



 




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Capítulo XV



Solución de conflictos



Artículo 141. Del ámbito de aplicación



Los conflictos, controversias o diferencias de carácter patrimonial que se produzcan entre los afiliados, las entidades supervisadas y otros terceros involucrados, derivadas de la interpretación de la Ley 7523, la Ley 7983 así como de las leyes especiales en el caso de regímenes públicos sustitutos, o derivadas de la ejecución, liquidación o interpretación de los contratos de afiliación, pueden resolverse mediante el procedimiento de arbitraje, sobre la base un mecanismo de arbitraje establecido por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio



El afiliado y la operadora podrán definir un sistema alternativo, incluyendo dentro del contrato la posibilidad de resolver cualquier conflicto mediante arbitraje. En caso de que dos partes soliciten a SUPEN que participe en el arbitraje, ésta puede hacerlo.



 




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Capítulo XVI



Aplicación de Sanciones



Artículo 142. Del derecho de defensa, inicio y tipo de procedimiento



Con la finalidad de garantizar el derecho a una adecuada defensa por parte de los entes supervisados y cuando se trate de la eventual aplicación de las sanciones contempladas en los Artículos 45 y siguientes de la Ley del Régimen Privado de Pensiones Complementarias, según reforma llevada a cabo por el Artículo 79 de la Ley de Protección al Trabajador, la Superintendencia de Pensiones iniciará, ya sea de oficio, o ante formal denuncia de un ente supervisado, de un afiliado o de un tercero, el procedimiento administrativo que corresponda, todo de conformidad con lo establecido en el Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública.




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Capítulo XVII



Disposiciones Finales



Artículo 143.—De la información a los afiliados. Las entidades autorizadas deberán comunicar a sus afiliados los medios de información disponibles para informarles acerca de los movimientos registrados en sus cuentas.



Se deberá enviar, al menos cada 6 meses, un estado de cuenta a los afiliados, en los formatos que establezca el Superintendente. No obstante lo anterior, esa información deberá estar siempre disponible para el afiliado.



El estado de cuenta será acompañado de un resumen de las inversiones realizadas para cada fondo administrado. Dicho resumen deberá incluir, para cada fondo administrado, la diversificación por plazo, por moneda, por instrumento, por mercado (local o extranjero), por sector (público o privado) y por emisor. Asimismo, la entidad regulada deberá declarar, en dicho resumen, que la información es congruente con la política de inversión y el manual de gestión de riesgos aprobados por el Órgano de Dirección. Si el afiliado al fondo desea mayor información sobre la política de inversiones vigente, la entidad deberá entregársela a la brevedad posible y sin costo alguno.



(Así reformado mediante sesion N°562 del 02 de marzo del 2006).




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Artículo 144. De los documentos provenientes del exterior



Todo documento expedido en el extranjero que se suministre a la Superintendencia, deberá cumplir con el trámite de legalización consular y, en su caso, traducción oficial al español.



 




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Artículo 145. De los otros regímenes públicos sustitutos o complementarios



Los otros regímenes públicos sustitutos o complementarios se regularán por lo dispuesto en las leyes específicas de creación y por lo dispuesto en la Ley 7983



Deberán cumplir con los requisitos mínimos de información que establezca el Superintendente, a efectos de comprobar la correcta y oportuna imputación de los aportes en las cuentas de los afiliados.



 




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Artículo 146. De la vigencia



Este Reglamento rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga toda la normativa anterior que se le oponga.




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TRANSITORIOS



    Transitorio I.-Vigencia de los cambios a la base de cálculo de la comisión del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarías La base de cálculo de comisiones definida en el numeral 2 del artículo 37 para el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias entrará en vigencia a partir del 1º de enero del 2011.



    Las entidades autorizadas deberán comunicar a la Superintendencia de Pensiones, de forma escrita, la estructura de comisión durante el mes de setiembre del año 2010, para su respectiva aprobación. La Superintendencia tramitará las solicitudes dentro de los diez días hábiles siguientes a su recibo. En caso de no recibirse la solicitud por parte de alguna entidad autorizada, la misma no podrá cobrar ningún tipo de comisión en los primeros tres meses de vigencia de esta reforma. En este evento, la entidad deberá publicar por su cuenta, en el formato y condiciones señaladas por la Superintendencia, la autorización tardía de la comisión.



    Las entidades autorizadas deberán divulgar el cambio en la metodología de cálculo de la comisión, así como la estructura de comisión vigente dentro del nuevo esquema, siguiendo lo establecido en el Artículo 42 de este Reglamento para la publicación de aumento en las comisiones. Adicionalmente, las entidades autorizadas deberán advertir a los afiliados, mediante leyenda en el estado de cuenta y exhibición en sus locales de atención al público, la modificación en la estructura de comisión, así como una explicación clara de su forma de cálculo. El porcentaje de comisión máxima señalado en el artículo 37, numeral 2, se alcanzará gradualmente según la tabla siguiente:



 



Año



Comisión



1º Enero-2011



1,10%



1° Enero-2012



1,10%



1° Enero-2013



1,10%



1º Enero-2014



0,70%



1º Enero-2015



0,70%



1º Enero-2016



0,70%



1° Enero-2017



0,50%



1° Enero-2018



0,50%



1° Enero-2019



0,50%



1º Enero-2020



0,35%



(Así reformado en sesión N° 847 del 23 de abril de 2010)




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Transitorio II. Credencial del promotor de ventas



Los promotores de ventas que obtuvieron su credencial antes de la fecha de la publicación de la Ley 7983, deberán rendir dentro de los seis meses siguientes, contados a partir de la vigencia de este Reglamento, un examen integral de conocimientos que permita valorar su dominio del marco legal y regulatorio del Sistema Nacional de Pensiones.




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Transitorio III. Plazo para presentación del libro de actas del Comité de Inversiones



Las Entidades Autorizadas dispondrán de un plazo de 10 días hábiles contados a partir de la fecha de la vigencia de este reglamento, para presentar a la Superintendencia los libros de actas correspondientes.




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Transitorio IV.—(Derogado mediante sesión N° 1029-2013 del 26 de febrero del 2013)




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Transitorio V.Gradualidad para el cumplimiento del límite máximo estipulado en el literal a) del artículo 49,



Los recursos administrados por las Operadoras, provenientes del régimen de Pensiones Complementarias, Capitalización individual, capitalización laboral y ahorro voluntario, deberán adecuarse a lo dispuesto en el literal a) del artículo 49 de este Reglamento de conformidad con la siguiente gradualidad:



1. Al 31 de diciembre del 2001 deben cumplir con un límite máximo del 95%.



2. Al 31 de marzo del 2002 deben cumplir con un límite máximo del 90%.



3. Al 30 de junio del 2002 deben cumplir con un límite máximo del 85%.



4. Al 30 de setiembre del 2002 deben cumplir con un límite máximo del 75%.



5. Al 30 de diciembre del 2002 deben cumplir con un límite máximo del 70%.



(Así REFORMADO PARCIAL Y EXPRESAMENTE por la Sesión N° 252-2001, celebrada el 17 de setiembre de 2001, publicada en La Gaceta N° 186 de 27 de setiembre de 2001.)




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Transitorio VI. Plazos para el traslado de los recursos a las entidades autorizadas por parte del Sistema Centralizado de Recaudación



El Sistema Centralizado de Recaudación procederá a trasladar los recursos recaudados para el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias y de Capitalización Laboral a la entidad autorizada elegida por el trabajador en los siguientes plazos:



1. La recaudación correspondiente a cada uno de los primeros tres meses se hará a más tardar dentro de los primeros cinco días hábiles del mes siguiente al mes de recaudación, entendiéndose para estos efectos como mes de recaudación el mes siguiente al cierre mensual.



2. A partir del cuarto mes y hasta el sexto, a más tardar el último día hábil del mes siguiente al cierre mensual.



3. A partir del sétimo mes, a más tardar seis días después de realizado el pago por parte del patrono.




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Transitorio VII. Plazo para la recaudación de los recursos del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias por parte del Sistema Centralizado de Recaudación



Los afiliados podrán acogerse al servicio de recaudación de los aportes al Régimen Voluntario de Pensión Complementaria y de Ahorro Voluntario por medio del Sistema Centralizado de Recaudación a partir del mes de enero del año 2002.



 




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Transitorio VIII. De la vigencia de la moneda local en los planes de los Regímenes de Capitalización Laboral y Pensión Obligatoria



Los planes correspondientes a los Regímenes de Capitalización Laboral y de Pensión Obligatoria mantendrán su denominación en moneda local hasta el 31 de marzo del 2002. A partir del mes de abril de ese mismo año, los afiliados podrán convenir con la entidad autorizada la denominación en dólares estadounidenses para esos regímenes, de conformidad con lo que señala el Artículo 5 de este Reglamento.




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Transitorio IX. Derecho para la primera transferencia de fondos obligatorios entre entidades autorizadas.



Los afiliados al Régimen Obligaforio de Pensiones y a los Fondos de Capitalización Laboral podrán ejercer por primera vez su derecho de libre transferencia entre entidades autorizadas a partir del 1° de enero del 2003, salvo en los casos extraordinarios previstos en el Artículo 102 de este Reglamento.



(Así ADICIONADO por la Sesión N° 294-2002, celebrada el 15 de abril de 2002, publicada en La Gaceta N° 79 de 25 de abril de 2002.)




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Transitorio XI.-Plazos para la definición y comunicación de estructura administrativa, nombramiento de responsables y vigencia de las funciones de Control de Cumplimiento Normativo.



1.- Entidades Autorizadas comunicarán a la Superintendencia de Pensiones la estructura administrativa definida y el responsable de esta para el cumplimiento de las funciones de Control



de Cumplimiento Normativo a más tardar 45 días naturales después de la publicación de esta reforma en el Diario Oficial La Gaceta.



2.- El Responsable de las funciones de Control de Cumplimiento Normativo presentará a la Superintendencia de Pensiones su primer plan de trabajo a más tardar 90 días naturales después de la publicación de esta reforma en el Diario Oficial La Gaceta. 



Las funciones, responsabilidades y deberes establecidos en la sección "Del Control de Cumplimiento Normativo", entrarán en vigencia 90 días naturales después de la publicación de esta reforma en el Diario Oficial La Gaceta."



(Así adicionado, en sesión N° 424 de 9 de marzo de 2004).



 




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Transitorio XII.—Migración de contratos al Fondo B según lo dispuesto en el Artículo 4 bis. Las entidades autorizadas deberán completar la separación de fondos a más tardar 270 días naturales después de comunicados los aspectos operativos que sobre el particular emita el Superintendente según lo dispuesto en el Artículo 4 bis. El fondo de pensiones original se denominará Fondo A. Los contratos cuyo perfil se ajuste a lo establecido en el párrafo segundo del Artículo 4 bis constituirán el Fondo B.



Las entidades autorizadas comunicarán al Afiliado sobre el proceso de separación del fondo y su derecho a trasladarse al Fondo B de pensiones mediante la firma de un nuevo contrato de pensión.



(Adicionado mediante sesión 488 del 6 de enero del 2005)




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Transitorio XIII.—Ajuste de Planes de Pensión Complementaria autorizados. La Superintendencia de oficio y mediante resolución ajustará los planes de pensión complementaria voluntaria que estuvieren aprobados a la fecha de publicación de esta reforma.



Dicha resolución será emitida en un plazo no mayor a veinte días hábiles a partir de la publicación en el Diario Oficial. No obstante lo anterior las entidades autorizadas no podrán firmar contratos que no incluyan los ajustes correspondientes a fin de cumplir la normativa.



(Adicionado mediante sesión 488 del 6 de enero del 2005)



T




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Transitorio XIV.—Planes de Renta Temporal y Retiro Programado autorizados. La Superintendencia autorizará, mediante resolución, la transformación de los planes voluntarios de Renta Temporal y Retiro Programado. Las entidades autorizadas deberán solicitar esta transformación en un plazo no mayor a veinte días hábiles a partir de la publicación en el Diario Oficial de esta reforma. Transcurrido ese plazo los planes autorizados previamente serán desinscritos administrativamente.



(Adicionado mediante sesión 488 del 6 de enero del 2005)




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Transitorio XV.-Primer control de la Suficiencia Patrimonial. El primer control de la suficiencia patrimonial de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII de este Reglamento será para el 31 de diciembre del 2008, con la información disponible a esa fecha para la medición del capital base y de cada uno de los requerimientos por riesgo.



 (Así adicionado mediante sesión N° 743 del 12 de setiembre de 2008)

 




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Transitorio XVI.-Primera evaluación cualitativa del Riesgo Operativo. La Superintendencia de Pensiones deberá aplicar la primera evaluación de riesgo operativo según lo dispuesto en el Capítulo VI de este Reglamento con corte al 31 de octubre del 2008.



(Así adicionado mediante sesión N° 743 del 12 de setiembre de 2008)




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    Transitorio.-Licitación del fondo de registros erróneos.



 



    La Superintendencia organizará, dentro de un plazo no mayor a un año, a partir de la publicación en el Diario Oficial La Gaceta de la reforma del artículo 4 de este reglamento, la licitación y traslado de recursos señalada en el segundo párrafo del citado artículo.



 



    (Así adicionado mediante sesión N° 709 del 28 de marzo de 2008)




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    Transitorio.-Libre transferencia.



 





    La aplicación del artículo 102 de este Reglamento regirá seis meses después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



 



    (Así adicionado mediante sesión N° 709 del 28 de marzo de 2008)



 




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            Transitorio:



            La modificación del plazo de permanencia para ejercer la libre transferencia entrará a regir un mes después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



(Así adicionado mediante sesión N° 1029-2013 del 26 de febrero del 2013)

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ANEXO 1



DEROGADO EXPRESAMENTE por la Sesión N° 319-2002, celebrada el 20 de agosto de 2002, publicada en La Gaceta N° 166 de 30 de agosto de 2002.



METODOLOGÍA PARA MEDICIÓN Y CÁLCULO



DE LA RENTABILIDAD DEL FONDO



1. Rentabilidad del Fondo



1.1. Definición de Valor Cuota:



Las cuentas individuales de los afiliados estarán representadas por cuotas de un valor uniforme entre sí, el valor de esa cuota se calculará diariamente según la siguiente fórmula



VCFi = Activo - Pasivo = Activo Neto



NCFi NCFi



Donde:



VCFi : Valor de la Cuota del Fondo F al cierre del día i.



Activos : Activo total del Fondo F.



Pasivo : Pasivo total de Fondo F.



NCFi : Corresponde al número de cuotas del Fondo F vigentes al cierre del día i.



En la aplicación del valor cuota deberá respetarse en todo momento los lineamientos establecidos en el tercer apartado de esta Circular, referente a la aplicación de la metodología del valor cuota bruto.



1.2. Cálculo de la rentabilidad diaria del Fondo:



La rentabilidad diaria del Fondo se calcula de la siguiente forma:



Donde:



RDFi : Rentabilidad diaria del Fondo F al día i.



VCFi : Valor de la Cuota del Fondo F del Día i.



VCF(i -1) : Valor de la Cuota del Fondo F del Día i -1



1.3. Cálculo de la rentabilidad diaria anualizada del Fondo:



La rentabilidad diaria anualizada del Fondo se calcula de la siguiente forma:



Donde:



RDAFi : Rentabilidad diaria anualizada del Fondo F al día i.



VCFi : Valor cuota del Fondo F del Día i.



VCFi -1 : Valor cuota del Fondo F del Día i -1



Tanto la rentabilidad diaria como la rentabilidad diaria anualizada serán utilizadas por la Superintendencia de Pensiones para el seguimiento de los fondos administrados por las entidades autorizadas. No se permite la utilización de las mismas en la publicidad de las entidades autorizadas.



1.4. Cálculo del valor cuota promedio mensual del Fondo:



Donde:



: Valor Cuota Promedio del Fondo F para el mes t.



n



å VCFi:



i = 1



Sumatoria de los valores cuota diarios del Fondo F desde el día 1 hasta el día n del mes t.



n :



Número de días naturales del mes t.



 



Para el mes de febrero debe considerarse que en el último día de ese mes deben registrarse los rendimientos de aquellas inversiones que devengan sobre una base comercial (360/360), de modo que se reconozcan para este mes los rendimientos de 30 días. Además, para el caso de las inversiones referidas, también en los meses de 31 días, deben reconocerse únicamente los rendimientos para 30 días.



1.5. Cálculo de la rentabilidad mensual del Fondo:



La rentabilidad mensual del Fondo se determina por la variación en el valor cuota promedio de los últimos dos meses, según indica la siguiente fórmula:



1)



Donde:



RMFt : Rendimiento mensual del Fondo F para el mes t.



: Valor cuota promedio del Fondo F para el mes t.



: Valor cuota promedio del Fondo F para el mes t-1.



1.6. Cálculo de la rentabilidad mensual anualizada del Fondo:



2)



Donde:



RMAFt : Rendimiento mensual del Fondo F para el mes t.



: Valor cuota promedio del Fondo F para el mes t.



: Valor cuota promedio del Fondo F para el mes t-1.



1.7. Cálculo de la rentabilidad anual del Fondo



La rentabilidad anual del fondo se calcula para un período de doce meses móviles, según se muestra:



3)



Donde:



RAFt : Rentabilidad anual del Fondo F para los últimos doce meses terminados en el mes t.



: Valor cuota promedio del Fondo F para el mes t.



: Valor cuota promedio del Fondo F para el mes t-12.



2. Rentabilidad del Régimen



2.1. Cálculo de la rentabilidad mensual del Régimen:



Para calcular la rentabilidad mensual del Régimen se pondera el resultado de rentabilidad mensual anualizada de cada fondo por el peso relativo que representa su activo neto con respecto al activo neto total de los fondos que pertenecen al mismo Régimen, medido al último día del mes para el cual se está calculando la rentabilidad, según se muestra:



Donde:



: Rentabilidad mensual anualizada del Régimen en el mes t.



: Peso relativo del activo neto del Fondo F sobre el activo neto del Régimen para el último día del mes t.



RMAFt : Rentabilidad mensual anualizada del Fondo F en el mes t.



n : Número de Fondos pertenecientes al Régimen.



2.2. Cálculo de la rentabilidad anual del Régimen:



Donde:



: Rentabilidad anual del Régimen en el mes t.



: Peso relativo del activo neto del Fondo F sobre el activo neto del total de los fondos del Régimen para el último día del mes t.



RAFt : Rentabilidad anual del Fondo F para los últimos doce meses terminados en el mes t.



n : Número de Fondos pertenecientes al Régimen.



2.3. Rentabilidad en términos reales:



2.3.1. Rentabilidad real mensual del Régimen:



Donde:



: Rentabilidad real mensual del Régimen para el mes t.



: Rentabilidad mensual del Régimen en el mes t.



IPC(t-1): Índice de Precios al Consumidor del mes t-1.



IPCt : Índice de Precios al Consumidor del mes t.



2.3.2. Rentabilidad real anual del Régimen:



Donde:



: Rentabilidad real anual del Régimen para el mes t.



: Rentabilidad anual del Régimen en el mes t.



IPC(t-12): Índice de Precios al Consumidor del mes t-12.



IPCt : Índice de Precios al Consumidor del mes t.



2.4. Cálculo de la rentabilidad a publicar por SUPEN:



Las entidades autorizadas podrán hacer publicidad sobre la rentabilidad obtenida por los fondos administrados, utilizando únicamente las cifras oficiales publicadas por la Superintendencia de Pensiones.



Para estos efectos esta Superintendencia publicara para los fondos de pensiones complementarias, obligatorios y voluntarios, la rentabilidad anual para un año móvil (últimos doce meses), calculada según se indica en el punto 1.7. anterior y para cada uno de esos regímenes se incluirá además en la publicación, la rentabilidad anual para cada Régimen, según se indica en el punto 2.2.



Para los fondos de ahorro voluntario y de capitalización laboral las cifras de rentabilidad a publicar serán la rentabilidad mensual anualizada del fondo y la del régimen correspondiente, según se indica en los puntos 1.6. y 2.1.



2.5. Cálculo de la rentabilidad a publicar en el primer año de operación:



Para calcular la cifra de rentabilidad anual a publicar para los fondos de pensiones complementarias, durante los meses del primer año de operación se realizará lo siguiente:



4)



Donde:



RAFt : Rentabilidad anual del Fondo F para el período en meses terminado en el mes t.



: Valor cuota promedio del Fondo F para el mes t.



: Valor cuota promedio calculado para el primer mes natural completo de operación (mes 0) del Fondo F.



n : Número de meses de operación contados incluyendo el primer mes natural completo de operación.



2.6. Valor cuota inicial de operación:



Al inicio de operaciones del Régimen de Pensiones Complementarias así como de los Fondos de Capitalización Laboral y de Ahorro Voluntario, deberán utilizar un valor cuota inicial de ¢1,000.00. para aquellos constituidos en moneda local.



Para los fondos que se constituyan en moneda extranjera el valor cuota inicial deberá ser de $10.00.



Al ingresar una nueva operadora al Régimen, deberá iniciar con un valor cuota que corresponda a un promedio de los valores cuota vigentes al cierre del mes anterior a la entrada en operación del nuevo fondo, para los restantes fondos de ese Régimen.



2.7. Cálculo de la rentabilidad para el cumplimiento de los límites según Artículos 61 y 62 de la Ley 7983:



Para el cumplimiento del límite de inversión dispuesto en la Artículo 61 de la Ley 7983, se utilizará el rendimiento del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias calculado según el punto 2.1.



En lo que respecta al Artículo 62 de la citada Ley, el cálculo del rendimiento real ahí indicado se hará según el punto 2.3.1, que corresponde al rendimiento real obtenido en el último mes por el Régimen de Pensiones Complementarias.



3. Aplicación de la metodología del Valor Cuota:



El cálculo indicado en el punto 1.1. para el valor cuota se realiza al cierre de cada día siguiendo este procedimiento:



3.1. Un primer paso consiste en calcular el activo neto que incluye los rendimientos devengados en el día por las inversiones así como cualquier gasto devengado en la fecha, sin incluir el registro del gasto por comisión ordinaria correspondiente a ese día.



3.2. En segundo lugar se calcula un valor cuota inicial, para lo cual se divide el activo neto descrito en el punto anterior, entre el número de cuotas vigentes al cierre del día, (una vez que se han registrado todos los movimientos en cuotas del día como aportes, retiros, transferencias, ajustes, y cualquier otro movimiento que afecte el número de cuotas). El resultado de esta división se trunca a un número mínimo de 9 decimales.



Este valor cuota inicial se denomina ‘bruto’ ya que no considera el registro de la comisión del día, y por tanto muestra únicamente el crecimiento del valor cuota resultante de los rendimientos, sin netear ese crecimiento con la comisión.



3.3. El siguiente proceso se corre en el módulo de afiliados. Tomando como base el valor cuota inicial, se calcula para cada afiliado los rendimientos devengados en el día antes de comisión. Estos se obtienen multiplicando el número de cuotas del afiliado por la variación en el valor cuota inicial menos el valor cuota final del día anterior.



3.4. Después se calcula el importe de la comisión para cada afiliado, para esto se multiplican los rendimientos brutos por el porcentaje de comisión aplicable a ese afiliado.



3.5. El importe de comisión del afiliado se convierte a cuotas al dividirlo entre el valor cuota indicado en el punto 3.2. (El resultado de esta división se trunca a un número mínimo de 9 decimales). Estas cuotas, que corresponden a la comisión devengada por el afiliado en el día, se restan de la cantidad de cuotas del afiliado, para reflejar la imputación diaria al saldo de la cuenta individual del afiliado.



3.6. Se hace el registro contable en el Fondo del gasto diario de comisión por administración. El monto de este registro se obtiene por medio de la sumatoria de las comisiones calculadas para los afiliados según punto 3.4.



3.7. Posterior al registro del gasto diario de comisión ordinaria, se calcula el dato final de activo neto.



3.8. Del módulo de afiliados se obtiene el número final de cuotas, este nuevo total difiere del mencionado en el punto 3.2. en la cantidad de cuotas deducidas de las cuentas de los afiliados por comisión, según punto 3.5.



3.9. Se calcula el valor cuota final del día, que resulta de dividir el activo neto según punto 3.7. entre el número final de cuotas según punto 3.8. anterior. El resultado de esta división se trunca a un número mínimo de 9 decimales.



3.10. El balance de comprobación, así como el valor cuota obtenido después de los procedimientos descritos anteriormente, se remitirán a la Superintendencia en el informe de saldos contables.



3.11. Cálculo del número de cuotas por movimiento de la cuenta individual:



Los movimientos de la cuenta individual del afiliado deben expresarse en número de cuotas utilizando el valor cuota calculado al cierre del día anterior, como se indica:



NCA(i+1) = Monto (i+1)



VCFi



Donde:



Monto(i+1): Importe en colones o dólares del movimiento registrado en la cuenta individual del afiliado al Fondo F en el día i+1.



VCFi : Valor de la Cuota del Fondo F al Día i.



NCA(i+1) : Número de cuotas que le corresponden al afiliado por concepto de los movimientos registrados en la cuenta individual del afiliado en el día i + 1.



El valor de la cuota se utiliza además para calcular el importe de los traslados a otras entidades autorizadas según solicitud del afiliado, de la siguiente forma:



Transferenciai+1 = NCAi+1 * VCFi



Donde:



Transferenciai+1 : Monto a girar al Fondo al cual el afiliado solicitó el traspaso en el día i+1.



VCFi : Valor de la Cuota del Fondo F del Día i.



NCAi+1 : Se refiere al total de cuotas acumuladas en la cuenta individual del afiliado que solicitó la transferencia en el día i+1.



ReglaApertFuncLeyProtTrab-SUPENm1



 




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Fecha de generación: 13/3/2024 14:46:05
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