Artículo 4º-Adiciónase al Código de Familia,
Ley N° 5476, del 21 de diciembre de 1973, el artículo 98 bis, cuyo texto dirá:
"Artículo 98 bis.-Proceso especial
para las acciones de filiación. En los procesos en que se discuta la
filiación, se observarán las siguientes reglas procesales:
a) Contenido de la demanda: En el escrito de la demanda
se indicarán necesariamente:
1.- Los nombres, los apellidos, las calidades
de ambas partes y los números de las cédulas de identidad.
2.- Los hechos en que se funda, expuestos uno
por uno, enumerados y bien especificados.
3.- Los textos legales que se invocan en su
apoyo.
4.- La pretensión que se formula.
5.- El ofrecimiento de las pruebas, con
indicación, en su caso, del nombre y las demás generales de ley de los
testigos.
6.- El señalamiento de casa u oficina para
recibir notificaciones y el medio.
En la misma resolución en que se curse la
demanda se pedirá la cita de los marcadores genéticos.
b) Demanda defectuosa: Si la demanda no llena los
requisitos legales, la instancia jurisdiccional ordenará al actor o la actora
que la corrija y, para ello, le puntualizará los requisitos omitidos o no
llenados como es debido. Igual orden dará en el caso de que la parte demandada,
dentro de los cinco primeros días del emplazamiento, señale algún defecto legal
que su autoridad halle procedente. Dicha resolución, en ambos casos, carecerá
de recurso. En la resolución se prevendrá la corrección dentro del plazo de
cinco días y, si no se hace, se declarará la inadmisibilidad de la demanda y se
ordenará su archivo.
c) Emplazamiento: Presentada la demanda en forma legal o
subsanados los defectos, el órgano jurisdiccional dará traslado a la parte
demandada y le concederá un plazo perentorio de diez días para la contestación,
oponer excepciones previas y excepciones de fondo, aportar la prueba documental
y ofrecer toda la demás, con indicación, en su caso, del nombre y las generales
de las testigos y los testigos.
d) Incompetencia: Si el órgano jurisdiccional estima que
es incompetente, lo declarará así de oficio y ordenará remitir el expediente a
la instancia a la que le corresponda conocer el caso.
e) Órgano jurisdiccional competente: Será competente el
órgano con jurisdicción sobre asuntos familiares del domicilio de la parte
demandada o de la parte actora, a elección de esta última y sin posibilidad de
prórroga.
(La Sala Constitucional mediante resolución N° 11098 del 10 de
julio del 2009, interpretó el inciso e) del artículo 98 bis de la ley N° 5476
del 21 de diciembre de 1973, adicionado por esta norma, en el sentido de que
"la posibilidad del actor de fijar la competencia es válida en tanto éste represente
los intereses del menor de edad de conformidad con lo expuesto en el último
considerando de la sentencia".)
f) Intervención del Organismo de Investigación Judicial:
En la misma resolución en que se curse la demanda, se pedirá cita al Organismo
de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia, o alguno de los
laboratorios debidamente acreditados y reconocidos por el Ente Nacional de
Acreditación de Laboratorios, a fin de que se practique la prueba científica
sobre la paternidad o maternidad en discusión.
g) Audiencia Oral: Contestada la demanda o la
reconvención, se señalará hora y fecha, dentro de los treinta días siguientes,
para realizar la audiencia única en la que, bajo pena de nulidad, se
desarrollarán:
1.- La definición del contenido del proceso o el objeto
mismo de la audiencia específica.
2.- La conciliación.
3.- El saneamiento.
4.- La recepción de pruebas.
5.- La resolución a las excepciones previas y excepciones
de fondo.
6.- Las conclusiones de los abogados o las partes.
7.- El dictado de la parte dispositiva de la sentencia.
h) Incidentes: No podrá suspenderse el señalamiento por
la interposición de incidentes, recursos o gestiones de naturaleza similar, los
cuales serán reservados para el inicio de la audiencia y resueltos en esa
oportunidad.
i) Concentración de pruebas: La totalidad de la prueba
confesional y testimonial deberá evacuarse en una sola audiencia y, solamente
cuando sea muy abundante, podrán fijarse audiencias sucesivas.
j) Discusión final: Terminada la recepción de las
pruebas, la persona juzgadora otorgará la palabra a las partes y a su
representación legal para formular conclusiones.
k) Prueba pendiente: Si en el momento de concluir la
audiencia oral existe prueba científica pendiente de evacuar, se esperará su
resultado y, al llegar este, será puesto en conocimiento de las partes por un
plazo de tres días, para que formulen las observaciones pertinentes.
l) Sentencia: Evacuada la prueba y cerrado el debate, se
señalará la hora de ese día para la lectura de la parte dispositiva de la
sentencia, salvo en los casos de gran complejidad, en los cuales se autoriza al
juzgado para que la dicte al día siguiente. La notificación de la sentencia
íntegra se realizará dentro de un plazo máximo de cinco días.
m) Recursos: La sentencia será apelable dentro del tercer
día y, en su caso, la sentencia de segunda instancia admitirá el recurso de
casación previsto para la materia de familia. Lo resuelto en firme en los
procesos en los que se discuta la filiación, produce los efectos de la cosa
juzgada material."
(La Sala Constitucional mediante resolución N°
11158-2007 de las 14:52 hrs. del 01/08/2007,
interpretó el inciso m) del artículo 98 bis de la ley N° 5476 del 21-12-1973,
adicionado mediante esta norma, en el sentido de que éste no resulta
inconstitucional en el tanto se interprete que la sentencia vertida en un
proceso de filiación con eficacia y autoridad de cosa juzgada admite el recurso
extraordinario de revisión en los términos que se indican en la parte
considerativa.)