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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 29473 >> Fecha 05/01/2001 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 29473
RTCR 379:2000. Procedimientos para la aplicación de los requisitos fitosanitarios para la importación de plantas, productos vegetales y otros productos capaces de transportar plagas
Texto Completo acta: 3DA28 Nº 29473-MEIC-MAG

Nº 29473-MEIC-MAG

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LOS MINISTROS DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO

Y DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

En uso de las atribuciones que les confiere el artículo 140 de la Constitución Política, incisos 3) y 18), la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública, la Ley Nº 5292 del 9 de agosto de 1973, Ley del Sistema Internacional de Unidades, la Ley Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994, Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, la Ley Nº 7474 del 20 de diciembre de 1994, Ley de Aprobación del Tratado de Libre Comercio Estados Unidos Mexicanos-Costa Rica, la Ley Nº 7475 del 20 de diciembre de 1994, Ley de Aprobación del Acta Final en que se incorporan los Resultados de la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, la Ley Nº 7664 del 2 de mayo de 1997, Ley de Protección Fitosanitaria y la Ley Nº 6054 del 14 de junio de 1997, Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

Considerando:

1º-Que al Ministerio de Agricultura y Ganadería le compete regular por medio de requisitos fitosanitarios la importación de plantas, productos vegetales u otros capaces de transportar plagas, y dictar todas aquellas medidas tendientes a garantizar un buen estado fitosanitario en los cultivos y productos de origen vegetal, como protección de la agricultura nacional.

2º-Que tales requisitos fitosanitarios deben sustentarse en una evaluación del riesgo y un nivel de riesgo adecuado; en normas, directrices o recomendaciones internacionales; en equivalencia de condiciones de productos provenientes de países donde prevalezcan condiciones idénticas o similares y que su aplicación no constituya una restricción encubierta para el comercio internacional.

3º-Que existen problemas de plagas cuarentenarias, cuya entrada a nuestro país podrían constituirse en perdidas económicas cuantiosas así como en barreras importantes para la comercialización de nuestros productos al exterior. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º-Aprobar el siguiente Reglamento Técnico:

RTCR 379:2000. Procedimientos para la aplicación

de los requisitos fitosanitarios para la importación

de plantas, productos vegetales y otros productos

capaces de transportar plagas

1.-OBJETIVO. Prevenir la introducción al territorio nacional de plagas cuarentenarias de plantas, mediante el establecimiento de medidas fitosanitarias para la importación de plantas, productos vegetales y otros productos capaces de transportarlas.

2.-ÁMBITO DE APLICACIÓN. Este Reglamento Técnico es aplicable a:

a) Semillas botánicas de hortalizas, gramíneas, leguminosas, oleaginosas, frutales, forrajeras, forestales, ornamentales, flores y cualquier otra especie vegetal de interés para el hombre.

b) Material propagativo (excepto semilla botánica) tales como plántulas, bulbos, cormos, raíces, rizomas, estolones, tubérculos, esquejes, estacas o varetas, yemas, acodos, plantas "in vitro" y cualquier otro que sirva para la propagación de plantas.

c) Frutas, hortalizas y tubérculos frescos para consumo fresco o destinadas a la industria alimenticia.

d) Granos para consumo o su procesamiento, tales como: arroz pilado, arroz en cáscara, trigo, cebada, chícharos, maíz, sorgo, soya, avena, frijol (negro, rojo, blanco, cuba), alfalfa, garbanzo, lentejas, linaza, rabiza, maní (con o sin cáscara) y otros granos.

e) Productos vegetales que han sufrido algún proceso tal como quebrado, molido, secado, congelado, etc. para su posterior consumo.

f) Especias para consumo o procesamiento (no es aplicable a semilla botánica con fines de siembra): achiote, anís, apio, canela, cardamomo, clavo de olor, comino, culantro, cúrcuma, jamaica, jengibre, laurel, mostaza, nuez moscada, pimienta, orégano, tomillo, etc.

g) Productos vegetales no incluidos dentro de los productos antes mencionados. Se incluyen aquí productos como los textiles, madera y afines, plantas medicinales, flores frescas, flores secas, sustrato inerte, muestras foliares y de suelo para análisis físico-químicos, etc.

3.-DEFINICIONES

3.1 acodo: sitio de una rama, en la cual se induce la emisión de raíces de esta, la que más tarde se separa como una nueva planta.

3.2 análisis de riesgo de plagas (ARP): proceso de evaluación de los testimonios biológicos, científicos y económicos para determinar si una plaga debería ser reglamentada y la intensidad de cualesquiera medidas fitosanitarias que han de adoptarse para combatirla.

3.3 área: un país determinado, parte de un país, países completos o partes de diversos países, que se han definido oficialmente.

3.4 área libre: un área en donde no está presente una plaga específica, tal como haya sido demostrado con evidencia científica y dentro de la cual, cuando sea apropiado, dicha condición esté siendo mantenida oficialmente.

3.5 arroz en cáscara: conjunto de granos obtenidos de la especie Oryza sativa en que al menos el 50% de ellos conserve las cubiertas exteriores (glumas) o cáscara.

3.6 arroz integral: grano de arroz semiprocesado, al cual se le han eliminado únicamente la cáscara o glumas.

3.7 arroz pilado: granos de arroz a los cuales se le ha removido la cáscara, la mayor parte de las capas exteriores del endosperma (pericarpio, tegumento y aleurona) y el embrión. También se conoce como arroz elaborado o blanqueado

3.8 autoridad fitosanitaria: persona autorizada o acreditada por la Dirección encargada de aplicar la regulación fitosanitaria vigente.

3.9 autorización previa: documento oficial que contiene los requisitos fitosanitarios para la importación de vegetales, agentes de control biológico y otro tipo de organismos para uso en la agricultura.

3.10 bulbo: tallo subterráneo corto de una planta producido sobre una placa basal sólida, rodeada por escamas foliares carnosas que lo protegen y que almacenan nutrimentos y al exterior con escamas foliares como túnicas de protección.

3.11 cáscara o glumas: cubierta exterior del grano de arroz.

3.12 cascarilla: residuos del proceso industrial, proveniente de la cáscara o glumas del arroz.

3.13 certificación fitosanitaria: uso de procedimientos fitosanitarios conducentes a la expedición de un certificado fitosanitario.

3.14 certificado fitosanitario: documento oficial que atestigua la condición fitosanitaria de cualquier envío sujeto a reglamentación fitosanitaria.

3.15 CIPF: Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, depositada en 1951 en la FAO, Roma y poste.

3.16 cormo: estructura sólida de tallo subterráneo con nudos y entrenudos bien definidos y con escamas foliares que persisten en cada nudo y envuelven al mismo.

3.17 cuarentena: confinamiento oficial de plantas o productos vegetales sometidos a reglamentos fitosanitarios para observación e investigación o para inspección, pruebas y/o tratamientos adicionales.

3.18 cuarentena vegetal: toda actividad destinada a prevenir la introducción y/o propagación de plagas cuarentenarias o para asegurar su control oficial.

3.19 declaración adicional: declaración requerida por el país importador que se ha de incorporar al certificado fitosanitario y que contiene información adicional específica referente a las condiciones fitosanitarias de un envío.

3.20 diagnóstico de plagas: operación técnica para determinar, exacta y cuidadosamente por medio de un análisis, las características propias de una plaga. Es el análisis del conjunto de signos físicos, clínicos y epidemiológicos observados en las plantas, sus productos o subproductos que permiten descartar o confirmar la presencia de una plaga.

3.21 envío: cantidad de plantas, productos vegetales y/u otros artículos reglamentados moviéndose de uno a otro país, y que están cubiertos por un solo certificado fitosanitario. (El envío puede estar compuesto por uno o más lotes).

3.22 esqueje: parte de una planta (rama, hoja, etc.) capaz de originar una nueva planta.

3.23 especia: cualquier parte procesada o no de un vegetal, utilizada como condimento.

3.24 estaca o vareta: porción de tallo (con o sin hojas) o de raíz capaz de enraizar y originar una nueva planta.

3,25 estolón: tallo que crece horizontalmente produciendo raíces adventicias cuando está en contacto con el suelo.

3.26 frutas, hortalizas y tubérculos frescos: partes frescas (vivas, no desecadas, ni congeladas o conservada de otra manera) de plantas destinadas al consumo o procesamiento.

3.27 grano: semillas destinadas a procesamiento o consumo y no para siembra.

3.28 inspección: examen visual oficial de plantas, productos vegetales u otros artículos reglamentados para determinar si hay plagas y/o determinar el cumplimiento con los reglamentos fitosanitarios.

3.29 legislación: cualquier ley, reglamento, decreto, directriz u otra orden administrativa que promulgue o emita el Gobierno de la República.

3.30 legislación fitosanitaria: leyes básicas que conceden al Servicio Fitosanitario del Estado, la autoridad legal a partir de la cual puedan diseñarse los reglamentos fitosanitarios.

3.31 libre de: referente a un envío, campo o lugar de producción sin plaga (o una plaga especifica) en números o cantidades que puedan ser detectadas mediante la aplicación de procedimientos fitosanitarios.

3.32 lugar de producción: cualquier establecimiento o agrupación da campos operados como una sola unidad de producción agrícola.

3.33 MAG: Ministerio de Agricultura y Ganadería

3.34 material propagativo: plantas o partes de plantas destinadas a permanecer plantadas, a ser plantadas o replantadas.

3.35 medida fitosanitaria: cualquier legislación, reglamento o procedimiento oficial que tenga el propósito de prevenir la introducción y/o propagación de plagas cuarentenarias.

3.36 misceláneos: productos vegetales no incluidos dentro de semilla botánica; material propagativo; granos; frutas, hortalizas y tubérculos para consumo fresco, material vegetal procesado y especias.

3.37 oficial: establecido, autorizado o ejecutado por el MAG.

3.38 OMC: Organización Mundial del Comercio

3.39 plaga: cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para las plantas o productos vegetales.

3.40 plaga cuarentenaria: plaga que puede tener importancia económica potencial para el país, aún cuando exista o, si existe, no está extendida y se encuentra bajo control oficial.

3.41 plaga no cuarentenaria reglamentada: plaga no cuarentenaria cuya presencia en las plantas para plantación influye en el uso propuesto para esas plantas con repercusiones económicamente inaceptables y que por lo tanto está reglamentada en el territorio de la parte contratante importadora.

3.42 plaga reglamentada: plaga cuarentenaria o plaga no cuarentenaria reglamentada.

3.43 planta: plantas vivas y partes de ellas, incluyendo semillas y el germoplasma.

3.44 planta con raíz: etapa fenológica superior a la plántula o material propagativo enraizado.

3.45 planta "in vitro": planta en cultivo de tejido dentro de un medio de cultivo nutrimental aséptico claro colocada en un recipiente transparente cerrado.

3.46 plantar: toda operación para la colocación de plantas en un medio de crecimiento para asegurar su posterior crecimiento, reproducción o propagación.

3.47 plántula: :planta joven que proviene de semilla botánica.

3.48 procedimiento fitosanitario: método prescrito oficialmente para realizar inspecciones, pruebas, encuestas o tratamientos en relación con la cuarentena vegetal.

3.49 producto vegetal procesado: parte o partes de plantas que han sufrido algún proceso industrial para su posterior consumo directo o industrial.

3.50 productos vegetales: materiales no manufacturados de origen vegetal (comprendidos los granos) y aquellos productos manufacturados que, por su naturaleza o por su elaboración puedan crear riesgo de introducción y diseminación de plagas.

3.51 reglamento técnico: un documento en el que establecen las características de bienes o sus procesos y métodos de producción conexos con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables y cuya observancia es obligatoria.

3.52 requisito fitosanitario: condiciones fitosanitarias requeridas para permitir el ingreso y movilización de plantas, productos vegetales y subproductos, las cuales fueron determinadas mediante análisis de riesgo.

3.53 semilla botánica: es aquella que se obtiene del fruto, después de la fecundación de la flor.

3.54 rizoma: estructura de tallo especializado en la cual el eje principal de la planta crece justo debajo o sobre la superficie del suelo.

3.55 Servicio Fitosanitario del Estado: servicio oficial establecido en la Ley N° 7664 de Protección Fitosanitaria.

3.56 sustrato inerte: material de origen orgánico o inorgánico, sin considerar tierra, que pudo haber sido sometido a un tratamiento cuarentenario, que sirve como soporte para plantas enraizadas y/o plántulas y se encuentra libre de plagas (ejemplo: vermiculita, agrolita, turba o peat-moss, etc.)

3.57 tratamiento: procedimiento autorizado oficialmente para matar, eliminar o esterilizar plagas.

3.58 tubérculo: tallo subterráneo modificado que se desarrolla como hinchamiento apical de un estolón.

3.59 vareta: ver estaca.

3.60 verificación: constatación ocular o comprobación mediante muestreo y análisis de laboratorio, del cumplimiento de los reglamentos técnicos, expresándose a través de un dictamen.

3.61 verificación en origen: la que realiza el MAG, a través del Servicio Fitosanitario del Estado, para constatar en el país de origen, previo a su importación, el cumplimiento de los reglamentos técnicos, según lo establecido en el Reglamento Técnico respectivo RTCR: 351.1997. "Directrices para la verificación en origen de vegetales, agentes de control biológico y otros organismos de uso agrícola que se pretenden importar."

4.-REQUISITOS GENERALES PARA LA IMPORTACIÓN DE PLANTAS, PRODUCTOS VEGETALES Y OTROS PRODUCTOS CAPACES DE TRANSPORTAR PLAGAS

4.1. Los interesados en importar plantas, productos vegetales y otros productos capaces de transportar plagas deben cumplir con los requisitos establecidos en el presente reglamento técnico y en los manuales o guías técnicas de requisitos específicos por país y producto.

4.2. Toda importación de una especie o de un país de origen no establecidos en los manuales o guías técnicas de requisitos específicos, deberá ser solicitada al MAG por medio del Servicio Fitosanitario del Estado para determinar los requisitos fitosanitarios para la misma o la realización de un análisis de riesgo de plagas según los procedimientos establecidos.

4.3. Los interesados en importar plantas, productos vegetales y otros productos capaces de transportar plagas deberán obtener autorización previa del Servicio Fitosanitario del Estado, donde se especificarán los requisitos fitosanitarios específicos establecidos en los manuales o guías técnicas de requisitos específicos. Estos requisitos se solicitarán en los lugares determinados por el Servicio Fitosanitario del Estado (oficinas centrales de la Dirección de Protección Fitosanitaria, Ventanilla Unica de PROCOMER o en las Estaciones de Cuarentena Agropecuaria). Para su resolución, el Servicio Fitosanitario del Estado dispondrá de un plazo de hasta ocho días hábiles a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la solicitud, según lo estipulado en la Ley Nº 7664 de Protección Fitosanitaria.

4.4. Toda importación de plantas, productos vegetales y otros productos capaces de transportar plagas será objeto de inspección, en la cual se determinarán las medidas fitosanitarias que fueran necesarias tales como, muestreo y análisis de laboratorio para diagnóstico de plagas o residuos de plaguicidas para el cumplimiento de la reglamentación establecida de acuerdo al artículo 54 de la Ley Nº 7664 de Protección Fitosanitaria.

4.5. Los embarques de semillas enlatadas, deberán traer una muestra de origen adjunta para evitar la apertura de las latas, de lo contrario se procederá a la apertura de las mismas para el respectivo análisis de laboratorio si este fuera necesario.

4.6. La importación de plantas, productos vegetales y otros productos capaces de transportar plagas estará sujeta a cumplir cuando así corresponda a la presentación del Certificado Fitosanitario del país de origen o cualquier otro tipo de certificación y cuando sean requeridos requisitos específicos, la importación debe acompañarse de una declaración adicional en el Certificado Fitosanitario del país de origen, en la cual se indique las plagas de las cuales el producto esta libre o proviene de áreas libres de las mismas así como de los tratamientos exigidos u otras observaciones solicitadas.

4.7. Toda importación de plantas o productos vegetales no contemplados o con restricciones en los manuales o guías técnicas de requisitos específicos y solo para fines de investigación, será analizada individualmente, para lo cual la institución o empresa interesada presentará solicitud ante el Servicio Fitosanitario del Estado para su resolución y en caso de que esta sea aceptada se deberá realizar una carta de entendimiento entre este y el interesado para compromiso de acuerdos.

4.8.La importación de muestras sin valor comercial tendrá los mismos requisitos que los embarques comerciales, a excepción de las especies o países con restricciones. En este último caso se deberá hacer una solicitud ante el Servicio Fitosanitario del Estado para estudiar cada caso individualmente.

4.9 Toda importación de semillas (u otro producto) genéticamente modificadas, además de cumplir con todos los requisitos establecidos en los manuales o guías técnicas de requisitos específicos, deberá tener la autorización de la Comisión de Bioseguridad además de una posterior fiscalización de campo de parte de la Autoridad competente.

4.10 Cuando se detecten problemas de calidad fitosanitaria, el MAG, por medio del Servicio Fitosanitario del Estado, podrá ordenar, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 54 de la Ley Nº 7664 de Protección Fitosanitaria, que el interesado realice el tratamiento cuarentenario del producto, el cual se llevará a cabo en las instalaciones disponibles de la Estación de Cuarentena Agropecuaria o en las del interesado bajo la supervisión de una Autoridad Fitosanitaria.

4.11 No se permite el ingreso de ningún material con presencia de tierra.

4.12 Solamente se permite sustrato inerte como material de enraíce.

5.-PROCEDIMIENTO PARA LA ELABORACIÓN DE LOS MANUALES O GUÍAS TÉCNICAS DE REQUISITOS ESPECÍFICOS POR PAÍS Y PRODUCTO

5.1 La Dirección de Servicios de Protección Fitosanitaria elaborará manuales o guías técnicas de requisitos fitosanitarios específicos que se deberán cumplir para la importación de plantas, productos vegetales u otros productos capaces de transportar plagas. Los mismos estarán a disposición de los interesados en la Dirección o podrán ser adquiridos por medio de Internet. La modificación de estos manuales o guías se hará saber por notificación a la OMC según lo establecido en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF).

5.2 Se contará con 7 manuales o guías técnicas de acuerdo al tipo de producto

5.2.1 Requisitos fitosanitarios para la importación de semillas.

5.2.2 Requisitos fitosanitarios para la importación de material vegetal propagativo.

5.2.3 Requisitos fitosanitarios para la importación de frutas, hortalizas y tubérculos para consumo fresco o para la industria

5.2.4 Requisitos fitosanitarios para la importación de granos.

5.2.5 Requisitos fitosanitarios para la importación de productos vegetales procesado.

5.2.6 Requisitos fitosanitarios para la importación de especias.

5.2.7 Requisitos fitosanitarios para la importación de productos misceláneos

5.3 Los manuales o guías técnicas se elaborarán de acuerdo a los siguientes procedimientos:

5.3.1 Indicación del país de origen

5.3.2 Por cada país de origen, se detallan las especias de plantas, productos vegetales u otros productos (nombre común y científico).

5.3.3 Por cada especie de plantas, productos vegetales u otros productos, se determina, si procede, la clase de producto (esquejes enraizados o sin enraizar, plantas con o sin raíz, plantas "in vitro", etc.).

5.3.4 Por cada especie de plantas, productos vegetales u otros productos se detallan los requisitos fitosanitarios que deben cumplir los productos que se pretenden importar. Estos requisitos pueden comprender las siguientes medidas:

a) Presentación de un Certificado Fitosanitario Oficial (CF) del país de origen

b) Declaraciones adicionales en el CF que pueden incluir:

i. Producto libre de determinada (s) plaga (s)

ii. Producto proveniente de un Área Libre de determinada (s) plaga (s)

iii. Producto proveniente de un Lugar de Producción Libre de determinada (s) plaga (s)

iv. Producto sometido a determinado tratamiento en el país de origen

v. Otras declaraciones específicas

c) Verificación en origen

5.3.5 Las medidas estarán basadas en estudios técnicos realizados y en Análisis de Riesgo de Plagas, según los procedimientos establecidos y la lista de plagas A1 y A2 para Costa Rica.

5.3.6 Los manuales o guías técnicas tendrán la característica de oficiales y estarán a disposición de los interesados en las Oficinas Centrales de la Dirección o disponibles por medio de página Web en Internet.

5.3.7 Para la modificación de alguno de estos manuales o normas técnicas se procederá según lo dispuesto en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y en Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) por medio de notificación a la OMC.

5.3.8 Los manuales o guías técnicas serán sometidas a revisiones anuales para la inclusión de nuevos países o productos o modificación de requisitos según las circunstancias del movimiento de plagas cuarentenarias y si sufrieran cambios sustanciales se procederá según el punto anterior.


Ficha articulo



Artículo 2º-A toda persona que haciendo uso de este reglamento técnico, encuentre errores tipográficos, ortográficos, inexactitudes o ambigüedades, podrá notificarlo sin demora al Ministerio de Agricultura y Ganadería, aportando si fuera posible, la información correspondiente para que se efectúen las investigaciones pertinentes y tome las previsiones correspondientes.


Ficha articulo



Artículo 3º-El Ministerio de Agricultura y Ganadería será el encargado de velar por el cumplimiento del presente Reglamento Técnico.


Ficha articulo



Artículo 4º-Serán sancionados de acuerdo con las leyes penales quienes incumplan con lo dispuesto en el presente Reglamento Técnico.


Ficha articulo



Artículo 5º-Se derogan los siguientes Decretos Ejecutivos, todos relativos a requisitos fitosanitarios de importación del Ministerio de Agricultura y Ganadería; Decreto N° 26642-MEIC-MAG del 1° de setiembre de 1997, publicado en La Gaceta N° 38 del 24 de febrero de 1998; Decreto N° 26641-MEIC-MAG del 1° de setiembre de 1997, publicado en La Gaceta N° 39 del 25 de febrero de 1998; Decreto N° 26643-MEIC-MAG del 1° de setiembre de 1997, publicado en La Gaceta N° 39 del 25 de febrero de 1998; Decreto N° 26645-MEIC-MAG del 1° de setiembre de 1997, publicado en La Gaceta N° 39 del 25 de febrero de 1998; Decreto N° 26646-MEIC-MAG del 1° de setiembre de 1997, publicado en La Gaceta N° 39 del 25 de febrero de 1998; Decreto N° 26649-MEIC-MAG del 1° de setiembre de 1997, publicado en La Gaceta N° 40 del 26 de febrero de 1998; Decreto N° 26648-MEIC-MAG del 1° de setiembre de 1997, publicado en La Gaceta N° 41 del 27 de febrero de 1998.


Ficha articulo



Artículo 6º-Se derogan cualesquiera otras disposiciones administrativas o reglamentos que se opongan al presente decreto.


Ficha articulo



Artículo 7º-Este Reglamento Técnico estará sujeto a una revisión y enmienda anual. Sin embargo se podrá iniciar una modificación en cualquier momento de acuerdo a las circunstancias fitosanitarias.


Ficha articulo



Artículo 8º-Rige un mes calendario después de su publicación.

 


Ficha articulo





Fecha de generación: 23/2/2024 08:58:03
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