Texto Completo acta: 6438
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Considerando:
1º.- Que es urgente allegar mayores recursos financieros al Gobierno
Central;
2º.- Que los impuestos indirectos representan, principalmente de
consumo, una vía de inmediata efectividad para aquel fin de aumentar los
ingresos fiscales;
3º.- Que la cerveza, cigarrillos y refrescos no representa artículos
de imprescindible consumo popular;
4º.- Que la gasolina es consumida preferentemente por personas de
acomodada posición económica y social,
Por tanto.
DECRETA:
Artículo 1º.- Modifícase el Arancel de Aduanas, ley Nº 1738 de 31 de
marzo de 1954, en la siguiente forma:
Partida Gravamen
NAUCA Descripción Específico
Ad-valórem
112-04-03 y 20 por litro
40%
112-04-04 Licores destilados 1.71
2%
313.01-01 Gasolina
( Interpretado por el artículo 1º de la Ley Nº 3070 de 3 de
diciembre de 1962, en lo concerniente a las partidas NAUCA 112-04-03 y
112-04-04, Licores Destilados, en el sentido de que el 40% ad-valórem que
allí se fija, es la cantidad máxima que se cobrará por este concepto para
la importación de cada litro de licor destilado y que en tal tributo se
comprenden todos los aforos ad-valórem señalados en otras leyes).
Ficha articulo Artículo 2º.- Créase un impuesto de cincuenta y cinco céntimos (¢
0.55) sobre el consumo de cerveza nacional y extranjera para cada envase
cuya capacidad sea hasta de doce (12) onzas. Cuando el expendio se haga
en envases de mayor capacidad, el impuesto se pagará proporcionalmente.
Ficha articulo
Artículo 3º.- El impuesto creado por el artículo 2º de la presente
ley sustituye los impuestos establecidos sobre el consumo de cerveza
nacional e importada a que se refiere el artículo 18 de la Ley de
Salarios de la Administración Pública, Nº 2166 de 9 de octubre de 1957, y
el artículo 1º de la ley 2981. Se reserva, sin embargo, del impuesto aquí
establecido, un tanto igual al producto del impuesto citado por dicha ley
2981, para los mismos fines en ella contemplados, suma que se girará
mensualmente y será administrada por el Consejo Superior de Defensa
Social, para dar cumplimiento a lo establecido por la ley Nº 2981 de 20
de diciembre de 1961, referente a la Reforma Penitenciaria.
Ficha articulo
Artículo 4º.- El
impuesto sobre el consumo de refrescos gaseosos y bebidas carbonatadas de
franquicia extranjera, será de un céntimo de colón (¢ 0,01) por onza según
la capacidad de cada envase. Cuando se trate de refrescos gaseosos y bebidas
carbonatadas de marcas nacionales, será de siete céntimos de colón (¢ 0,07)
por envase cuya capacidad sea de hasta doce onzas; cuando el expendio se haga
con envases de mayor capacidad, el impuesto se pagará proporcionalmente. Cuando
se trate de refrescos y bebidas carbonatadas manufacturadas únicamente con
frutas naturales, el impuesto será de un céntimo de colón (¢ 0,01) por
envase de hasta doce onzas y de dos céntimos de colón (¢ 0,02) en envases
mayores de doce onzas.Para la venta de refrescos gaseosos y bebidas carbonatadas
expedidas por medio de máquinas y que no sean embotellados, se pagará un
impuesto de consumo del 20% del valor de la facturación en fábrica. La
Dirección General de Economía fijará a su nivel actual el precio de venta a
los distribuidores y consumidores, de los refrescos afectados por las
disposiciones anteriores.
Del producto de este impuesto, se girarán, cada año, las
siguientes partidas:
Un cuarenta por ciento al Instituto Nacional de Fomento
Cooperativo el cual se destinará a cubrir el presupuesto anual de gastos
corrientes. Un quince por ciento a la Universidad de Costa Rica, la que deberá
invertir un siete y medio por ciento en la construcción de la Facultad de
Derecho, en la financiación de programas académicos de ésta y en la
construcción de centros regionales universitarios. Un seis por ciento a la
Facultad de Agronomía para financiar los programas de capacitación campesina,
estaciones experimentales y los programas de extensión agrícola. Un uno y
medio por ciento lo invertirá en la financiación de programas de bienestar
estudiantil, tales como, residencias estudiantiles, transporte y becas. Un dos y
medio por ciento al Instituto de Estudios Sociales en Población (IDESPO) de la
Universidad Nacional. Un cinco por ciento al Consejo Nacional de Investigaciones
Científicas y Tecnológicas. Dichas sumas en proporción al monto recaudado,
deberán ser giradas mensualmente por el Banco Central de Costa Rica, a las
instituciones beneficiarias para el cumplimiento de sus fines.
(Así
reformado por el artículo 183 de la ley N°4179 del 22 de agosto de 1968)
Ficha articulo
Artículo 5º.- El impuesto creado en el artículo 4º de la presente
ley sustituye al que establece al artículo 3º de la ley 1250 de 20 de
diciembre de 1950 sobre el consumo de refrescos gaseosos.
Ficha articulo
Artículo 6º.- DEROGADO por el inciso j) del artículo 31 de la Ley N°
8114,
Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001.
Ficha articulo
Artículo 7º.- DEROGADO por el inciso j) del artículo 31 de la Ley N° 8114,
Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001.
Ficha articulo
Artículo 8º.- De la diferencia resultante entre el precio de venta
de los cigarrillos a que se refiere el inciso a) del artículo 6º de esta
ley y el total del impuesto de consumo ahí establecido, se destinará un
centésimo y medio de colón para mejorar los precios de compra a partir de
la cosecha 1962-1963 inclusive, que corresponda fijar a los tabacos
secados al sol, burley y de estufa; todo de conformidad con el
procedimiento establecido en el artículo en el artículo 4º de la ley Nº
2072 reguladora de las relaciones entre productores e industriales del
tabaco.
Ficha articulo
Artículo 9º.- Esta ley rige desde su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 22/6/2025 14:26:22