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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 29537 >> Fecha 20/04/2001 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 29537
Reglamento para Uso Público del Parque Nacional Isla del Coco
Texto Completo acta: E3E05 PODER EJECUTIVO

Nº 29537-MINAE

(Este decreto fue derogado por el artículo 81 del Reglamento de Uso Público del Parque Nacional Isla del Coco, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 37023 del 23 de enero del 2012)

LA PRIMERA VICEPRESIDENTA

EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DEL AMBIENTE Y ENERGÍA

En uso de las facultades que le confiere el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Políticas; en relación con los artículos 1º y 3º, inciso a) de la Ley Nº 6084 del 24 de agosto de 1977, Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales; la Ley Nº 7317, Ley de Conservación de la Vida Silvestre; la Ley Nº 7554, Ley Orgánica del Ambiente; La Ley Nº 7575, Ley Forestal; la Ley Nº 7788, Ley de la Biodiversidad, la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, artículo 6º, inciso d) y La Ley Nº 6794, del 9 de agosto de 1982, de ratificación de las Leyes y Decretos que crearon o ampliaron los Parques Nacionales.

Considerando:

Que el Parque Nacional Isla del Coco, fue creado el 22 de junio de 1978, mediante Decreto Ejecutivo Nº 8748, y declarado Sitio de Patrimonio de la Humanidad (UNESCO) el 4 de diciembre de 1997, y Sitio RAMSAR en mayo de 1998.

Que en los últimos años se han venido incrementando las visitas de turistas al Parque.

Que debido a lo anterior, se hace necesario regular la afluencia de turistas al Parque Nacional Isla del Coco, según lo dispuesto en el Plan General de Manejo, a fin de evitar posteriores perjuicios y alteración a la ecología del lugar.

Decretan:

Reglamento para el Uso Público

del Parque Nacional Isla del Coco

Todo visitante que ingrese al Parque Nacional Isla del Coco, con fines turísticos, científicos u otros (emergencias, abastecimiento de agua), deberá cumplir con las disposiciones indicadas en el presente Reglamento, así como, con las directrices que emita el Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE) a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y de la Dirección del Área de Conservación Marina Isla del Coco (ACMIC).

CAPÍTULO I

Ingreso al Parque Nacional Isla del Coco

Artículo 1º-Toda persona, grupos organizados, empresas de turismo, investigadores, u otros, que deseen ingresar al Parque Nacional Isla del Coco, deberán contar con la autorización de la Dirección del Área de Conservación Marina Isla del Coco.


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Artículo 2º-Para los efectos del artículo anterior, se deberá llenar el formulario de solicitud de ingreso al Parque Nacional Isla del Coco, (diseñado en inglés y español) y presentarlo ante la Dirección del Área de Conservación, con quince días de anticipación a la fecha prevista de Ingreso a la Isla del Coco. Dicho formulario consignará los siguientes datos:

Nombre completo, número de cédula y/o pasaporte y nacionalidad, de las personas que visitarán el Parque, incluyendo el capitán y tripulantes de las embarcaciones en que realizarán el viaje.

Fechas de ingreso y salida del Parque.

Persona encargada y responsable de los visitantes.

Nombre, matrícula y características básicas de la embarcación o aeronave en que se realizará el viaje al Parque.

Copia del Certificado de navegación y autonomía, aérea y/o marítima, de la nave o embarcación que realizará el viaje al Parque.

Motivo de la visita y cronograma de las actividades que se realizarán en el Parque.

Dirección, número de teléfono y/o fax, del responsable o encargado de los visitantes, para efectos de notificaciones.

Comprobantes de pago por los servicios que disfrutarán en el Parque Nacional Isla del Coco (Derecho de admisión, buceo, atraque, etc.) o bien comprometerse al pago de los mismos en la administración del Parque, por los días que permanecerán en el mismo.

Las empresas de turismo y/o grupos organizados deberán presentar copia de la Licencia de Turismo, extendida por el Instituto Costarricense de Turismo (ICT).


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Artículo 3º-Corresponderá a la Dirección del Área, aprobar o denegar las solicitudes de visita al Parque Nacional Isla del Coco, las cuales deberá resolver dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de su recibo, en caso de rechazo, esta deberá hacerse mediante resolución debidamente razonada.


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Artículo 4º-La Dirección del Área de Conservación, con base en un programa de visitas presentado por las empresas turísticas podrá reservar a las mismas el derecho de ingreso a la Isla del Coco por un período máximo de un año, siempre y cuando dichos permisos se soliciten, por lo menos con tres meses de antelación. Previo a cada ingreso a la Isla del Coco, las empresas deberán coordinar con la Dirección del Área de Conservación para obtener el permiso definitivo.


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Artículo 5º-La Dirección del Área de Conservación, velará porque exista equidad en el otorgamiento de permisos y, se reservará el derecho de aprobación y/o denegación de los mismos, limitar el número de visitantes, días de visita y/o variar las fechas de visita, de acuerdo a su conveniencia y considerando factores como capacidad de carga máxima y mínimas, indicadas en el Plan General de Manejo del Parque y situaciones especiales, relacionada con la conservación, manejo y desarrollo del Área. En todo caso deberá comunicarse mediante resolución.


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Artículo 6º-De conformidad con el Plan General de Manejo y Desarrollo del Parque Nacional Isla del Coco, aprobado mediante Decreto Nº 24235-MIRENEM del 21 de abril de 1995, ninguna visita que se autorice podrá exceder los 12 días de permanencia continua, ni la presencia de más de 60 personas a la vez en el Parque, para lo cual, la Dirección del Área de Conservación, llevará un sistema de control actualizado, que le permitirá determinar en todo momento, el número de embarcaciones y visitantes presentes, así como los días autorizados de permanencia en el Parque.


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Artículo 7º-Toda embarcación que visite el Parque Nacional Isla del Coco, deberá reportar su arribo 8 millas antes de llegar a la Isla, por medio de la radio, haciendo uso de la frecuencia de canal 16 que opera en la banda marina VHF, o en la frecuencia 8325 USB y presentar en las Oficinas Administrativas del Parque, el permiso de ingreso aprobado por la Dirección del Área de Conservación y el permiso de zarpe extendido por la Capitanía de Puerto correspondiente. En caso de no contar con los respectivos permisos antes citados, deberá suministrar la información conforme lo establece el artículo 2º de este Reglamento, en la Administración del Parque Nacional Isla del Coco.


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Artículo 8º-Aquellas embarcaciones que no porten los permisos correspondientes para visitar el Parque Nacional Isla del Coco, por estar de paso en el Océano Pacífico, y que por algún motivo deban arribar a la Isla del Coco, ya sea para reabastecerse de agua, atender alguna emergencia y/o desperfecto de la embarcación, podrán hacerlo y permanecer en la Isla, hasta un máximo de 8 horas, pasado este tiempo deberá cancelar el derecho de admisión de todos sus tripulantes y el derecho de atraque de la embarcación.


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CAPÍTULO II

Zonificación

Artículo 9º-El Plan de Manejo y Desarrollo del Parque Nacional Isla del Coco, determina las siguientes zonas de uso:

a) Zona restringida o de protección absoluta.

b) Zona de uso público.

c) Zona de recuperación de vida silvestre.

d) Zona de amortiguamiento.

a) Zona restringida o de protección absoluta:

El objetivo principal de esta zona es la conservación de la biodiversidad marina y terrestre; solamente se permitirán en ésta, actividades relacionadas con medidas de manejo esenciales para la protección.

Ambiente Terrestre: Se considera que toda la Isla es de protección absoluta, exceptuando los sitios de uso público, en razón de su inaccesibilidad fragilidad de suelos y ecosistemas vegetales. Cae bajo esta categoría el sistema insular que gravita alrededor de la Isla.

Ambiente Marino: Esta conformado por el área marina, comprendida entre los 15 km alrededor de la Isla, exceptuando los sitios de uso publico. Dentro de esta zona no se puede aceptar ningún tipo de extracción de recursos marinos, vivo o no ni actividad comercial, industrial o acuícola alguna, de conformidad con el artículo 8º de la Ley Nº 6084, Ley de Parques Nacionales.

b) Zona de uso público:

Son aquellos ambientes marinos y terrestres con diferentes grados de restricción de acuerdo con la naturaleza del ambiente, se permite el acceso al público

Ambiente Terrestre: Se incluye dentro de esta zonificación los siguientes senderos: sendero Waffer-cascada Río Genio, sendero Waffer-cerro Iglesias, sendero Waffer-Chatham y sendero Cavernas Gisller y las áreas verdes existente alrededor de las instalaciones administrativas de Waffer y Chatham.

Ambientes Marinos: Se incluye dentro de esta zonificación los siguientes sitios de buceo y de anclaje:

Sitios de Buceo: isla Manuelita (superficial y profundo), isla Cónica, Piedra Sucia, isla Cáscara, isla Pájara, punta Ulloa, Roca Sumergida, cabo Dampier, Dos Amigos I y II, Aleta de Tiburón punta María y Bajo Alcyone. Para buceo nocturno se autorizan solamente: la sección somera de isla Manuelita, Silverado, Roca Vikingo y "Barco Hundido" localizado en bahía Waffer.

Sitios de Anclaje: Se definen como sitios de anclaje a utilizar por las diferentes embarcaciones las bahías de Chathan y Waffer, para lo cual deberán utilizar las boyas dispuestas para ese fin. La Administración del Parque Nacional Isla del Coco, podrá autorizar el anclaje en casos especiales, en otros sitios diferentes a los mencionados anteriormente.

c) Zonas de Recuperación de vida silvestre:

Esta zona cubre la totalidad de la Isla, se permitirá la manipulación especial del ambiente con el propósito de promover la recuperación científica, de especies de flora y fauna afectadas por la acción de las especies exóticas introducidas a la Isla del Coco.

d) Zona de amortiguamiento:

Comprende la franja de 7,2 km entre el anillo de protección absoluta (15 km) y el límite de los 22,2 km que constituyen el mar territorial. Dentro de esta zona el único tipo de extracción de recursos pesquero que se permite será la pesca con línea o cuerda, según lo establece el Plan de Manejo y Desarrollo del Parque Nacional Isla del Coco, oficializado mediante el Decreto Nº 23752-MIRENEM.


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CAPÍTULO III

Actividades de buceo

Artículo 10.-Toda persona, grupo organizado y/o empresa turística, que desee realizar actividades de buceo en la zona marítima del Parque Nacional Isla del Coco, deberá contar con la autorización previa de la Administración del Parque y estar debidamente acreditado como buzo avanzado y certificado por una agencia de buceo, reconocida a nivel nacional e internacional.


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Artículo 11.-La actividad de buceo no se podrá realizar en forma individual, siempre deberá hacerse en grupos mayores a dos personas. Los grupos de buceo deberán estar bajo la tutela de un guía de buceo (dive master), debidamente reconocido por el ACMIC.


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Artículo 12.-El buceo se permitirá únicamente en las zonas y/o sitios autorizados en el presente Reglamento. Para tal efecto, se entregará a las empresas turísticas y grupos organizados de buzos, un mapa que indicará la ubicación de los sitios y sus principales características, al momento de cancelar el derecho de buceo y obtener el permiso correspondiente.


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Artículo 13.-Los sitios de buceo autorizados en el presente Reglamento, solamente podrán ser visitados tres veces durante el día (mañana, mediodía y tarde ) y una sola vez durante la noche (de 6,00 p.m. a 9,00 p.m.) por grupos no mayores a las once personas cada vez para un sitio dado, incluyendo el dive master con el propósito de no interferir y/o alterar el hábitat de las especies marinas.


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Artículo 14.-La operación de arribo a las zonas de buceo, deberá llevarse a cabo con el apoyo de un bote debidamente identificado con la bandera de buceo, debiendo ser éste adecuado al número de integrantes del grupo.


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Artículo 15.-Las autoridades del Parque Nacional Isla del Coco, velarán porque la actividad de buceo se realice conforme a la capacidad de carga, autorizada en el presente Reglamento.


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Artículo 16.-Los funcionarios del Parque Nacional, que posean la licencia de buzo, podrán sin previo aviso, acompañar a los grupos de buceo cuando lo estimen conveniente, con el fin de fiscalizar, controlar y monitorear las actividades que estos realicen.


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Artículo 17.-La práctica de snorkel, buceo a pulmón y/o natación, solo se podrá realizar en los sitios someros de isla Manuelita, bahía Chathan y bahía Waffer, cuando las condiciones climáticas los permitan y se efectué acompañado de un bote, lancha o panga, que indique la presencia de personas en el agua.


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Artículo 18.-El Ministerio del Ambiente y Energía, o el Área de Conservación Marina Isla del Coco, no asumirán bajo ninguna circunstancia, la responsabilidad por accidentes que puedan sufrir los visitantes de la Isla del Coco, como producto de actividades de buceo, natación, snorkel, caminatas por senderos y otros servicios que ofrezca el Área.


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Artículo 19.-Las embarcaciones de cualquier tipo, utilizadas para el transporte de personas a los sitios de buceo y desplazamiento al área administrativa del Parque, no podrán navegar dentro de la bahías Chathan y Waffer, a una velocidad mayor a los cinco nudos, debido a que la turbulencia que crea una velocidad mayor a la indicada, incide negativamente en los arrecifes coralinos y comunidades asociadas, y/o causar algún accidente a los buzos que podrán estar en esa zona marítima.


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Artículo 20.-La Dirección del Área de Conservación Marina Isla de Coco, podrá cancelar los permisos de visitación y/o expulsar del Área, a aquellos visitantes y/o empresas que cometan anomalías y dependiendo de la gravedad de la infracción cometida, dar seguimiento a la causa penal que corresponda. Todo ello previo levantamiento de la información respectiva con copia a la dirección del SINAC.


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CAPÍTULO IV



Pesquería



Artículo 21.—Está totalmente prohibida la realización de toda práctica de pesca, sea ésta deportiva o comercial dentro del perímetro de las 12 millas náuticas o 22.22 kilómetros alrededor de la Isla del Coco, que conforman el área marina del Parque Nacional Isla del Coco. Igualmente, queda prohibida la extracción y caza de cualquier producto de origen marino o del territorio insular de la Isla del Coco dentro de los límites del Parque, excepto para fines de investigación y manejo del Área, debidamente justificada y aprobada por la Dirección del Área de Conservación. La extracción de especímenes propios del territorio insular de la Isla del Coco para fines de investigación o bioprospección, queda sujeta al previo cumplimiento de los requisitos contenidos en la normativa oficial de acceso a elementos de la biodiversidad.



(Así reformado por Artículo 7 del Decreto Ejecutivo N°30838 de 21 de noviembre de 2002).



 




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Artículo 22.-Las embarcaciones de cualquier tipo que sean sorprendidas dentro del perímetro Parque Nacional Isla del Coco, realizando actividades de cacería, pesca y/o extrayendo cualquier producto o despojo de origen marino, serán decomisadas conforme lo establece la legislación vigente, junto con las artes de pesca y/o caza, y productos marinos que se encontraren en la misma, y denunciados ante los tribunales de justicia y autoridades administrativas pertinentes.


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Artículo 23.-Las embarcaciones pesqueras que arriben al Parque Nacional Isla del Coco, podrán permanecer en el Área hasta una máximo de ocho horas, lapso en el cual podrán abastecerse de agua, y/o atender cualquier situación que requiera apoyo del personal de la Isla. Pasado este período de tiempo, si desean permanecer dentro de los límites del Parque deben pagar los derechos de admisión y atraque conforme a las tarifas establecidas; así como, cualquier otro servicio que requieran del Área (teléfono, radio comunicación, alimentación, etc.)


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Artículo 24.—(DEROGADO, por artículo 8 del Decreto Ejecutivo N°30838 de 21 de noviembre de 2002).




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Artículo 25.-Personal del Parque Nacional, debidamente identificado, podrá cuando lo estime necesario, visitar las embarcaciones de pesca, de turismo y de cualquier otro tipo, que arriben a la Isla del Coco, con el propósito de inspeccionar y corroborar la información sobre las características de la embarcación (permisos, matrícula, tamaño, tonelaje, capacidad de carga) y personal a bordo, incluyendo visitantes y tripulación y ofrecer la información del área que corresponda.


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CAPÍTULO V

Regulaciones generales

Artículo 26.-De acuerdo con el inciso 11) del artículo 8º de la Ley Nº 6084 del Servicio de Parques Nacionales, se prohíbe cualquier tipo de contaminación ambiental dentro de los límites del Parque, producida por desechos sólidos o aguas servidas (tales como: basura, jabones, champús, aguas negras y servidas, ruido, combustibles, productos químicos, aceites, eliminación de restos de comida) ya que pueden alterar las cadenas alimenticias y/o cambiar los hábitos alimenticios de las especies terrestres y marinas.


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Artículo 27.-Las embarcaciones de cualquier tipo que visten el Parque Nacional Isla del Coco, no podrán mientras estén fondeadas y/o navegando en territorio del Parque Nacional, realizar actividades de mantenimiento y/o reparación, que generen desechos sólidos o líquidos contaminantes y/o que provoquen alteraciones al ambiente y sus especies, preparar o reparar equipo de pesca, helar, salar o destripar el producto pescado.


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Artículo 28.-La pesca, caza, extracción, manipuleo, acoso, y hostigamiento, de especies marinas y/o terrestres, (tiburones, rayas, mantas, tortugas, peces, langostas, estrellas de mar, corales, conchas, piedras, arena, etc.) queda prohibido a los visitantes, solamente se permitirá esta acción, cuando la misma se efectúe con fines científicos a los investigadores autorizados por la Dirección del Área de Conservación Marina Isla del Coco.


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Artículo 29.-Dentro de la zona marítima del Parque Nacional Isla del Coco, no se permitirán actividades deportivas (excepto, el buceo autorizado), tales como: deslizamiento sobre el agua (jet esquíe), surf, motos acuáticas, alas delta, paracaidismo acuático, vehículos aéreos de cualquier tipo, y el uso de vehículo de competencia o exhibición marina.


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Artículo 30.-Queda totalmente prohibido la introducción en la Isla del Coco, de cualquier especie exótica animal o vegetal, sin la debida autorización de la Dirección del Área y solamente podrá darse esta situación, con fines científicos debidamente justificados.


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Artículo 31.-La Dirección del Área de Conservación Marina Isla del Coco, tendrá la potestad de ordenar el cierre temporal o permanente de las actividades de uso público en el Parque Nacional Isla del Coco, si mediante el criterio del personal técnico del Área y/o de especialistas, a través del monitoreo ambiental y otras actividades técnicas propuestas en el Plan General de Manejo y Desarrollo y/o en otros estudios técnicos necesarios para el adecuado manejo de los recursos biológicos y culturales del Parque Nacional, se detecte algún impacto negativo o deterioro en la integridad de los mismos, tanto a nivel marino y como terrestre. También podrá ordenarse el cierre cuando sea necesaria, la ejecución de las acciones recomendadas por los programas de manejo, cuyo buen desarrollo pudieran ser afectados por la presencia de visitantes en el Área y/o atentar contra su salud, seguridad e integridad física, entre otros aspectos.


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Artículo 32.-La utilización de botes inflables, y/o pangas, solo podrán ser utilizados por las embarcaciones para el transporte de personas a los sitios de buceo autorizados, visitar las oficinas administrativas y/o puestos de control del Parque Nacional Isla del Coco y los sitios que la Administración del Área, autorice previa solicitud oral o escrita.


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Artículo 33.-Queda totalmente prohibido para todos los visitantes que ingresen al Parque Nacional Isla del Coco, el marcaje, de árboles, piedras, rocas y cualquier otro elemento, con nombres, iniciales, leyendas, letreros, etc. Así como la extracción de desechos o despojos de animales marinos o terrestres.


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Artículo 34.-Dentro del Parque Nacional Isla del Coco, no está permitido la portación y/o uso, de ningún tipo de arma (sean estas de fuego, blancas, aire comprimido o resorte, etc.)


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Artículo 35.-El acatamiento del presente Reglamento y las indicaciones que emitan los funcionarios del Parque debidamente identificados, a los visitantes del Área, serán de carácter obligatorio. Quien las incumpla podrá ser acreedor de las sanciones legales en los tribunales correspondientes.


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Artículo 36.-El canal 16 que opera en la banda marina VHF debe utilizarse apropiadamente y por el tiempo que sea estrictamente necesario, ya que este, debe estar disponible para transmitir y/o atender cualquier mensaje urgente y/o necesario de las embarcaciones presentes en la zona y/o eventuales emergencias en la zona.


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Artículo 37.-El horario de atención al público, es de 8,00 a.m. a 5,00 p.m. durante todos los días de la semana.�


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Fecha de generación: 27/2/2024 01:36:45
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