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 Normativa >> Reglamento 0 >> Fecha 09/03/1994 >> Texto completo
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Reglamento de la Asamblea Legislativa
Texto Completo acta: 3E46F REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

 

PRIMERA PARTE

LOS DIPUTADOS Y LAS FRACCIONES

PARLAMENTARIAS

 

TITULO I

LOS DIPUTADOS

CAPITULO 1

DERECHOS Y DEBERES

Sección I

En General

 

ARTICULO 1. Deberes y atribuciones de los diputados

Son deberes y atribuciones de los diputados:

1. Proponer o acoger los proyectos de ley que juzguen convenientes.

2. Desempeñar las comisiones que el Presidente de la Asamblea o ésta les encarguen.

3. Proveerse de una credencial de identificación, refrendada por el Presidente.

 

 


Ficha articulo



Sección II.



En el Plenario



 ARTICULO 2.  Deberes y atribuciones



            Son deberes y atribuciones de los diputados:



            1. Asistir a las sesiones.



            2. Dar su voto en los asuntos que se debaten.



3. Permanecer en su curul durante las sesiones. Para ausentarse de ellas, deberán obtener el permiso del Presidente.



4. Solicitarle permiso al Presidente cuando tengan que ausentarse. El permiso se solicitará por escrito, con la debida justificación.



5. Pedir la palabra al Presidente de la Asamblea, obtenerla y cederla en la forma y en las condiciones que se indican en este Reglamento.



Ninguna diputada o diputado podrá recibir en más de dos ocasiones el tiempo de otro legislador para referirse a un mismo tema.



(Así reformado el inciso 5) anterior mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 )



6. Permanecer de pie, cuando se dirijan a la Asamblea, en sus intervenciones.



            7. Llamar al orden al Presidente, cada vez que en el ejercicio de sus atribuciones, se separe de las disposiciones de este Reglamento.



            8. Presentar por escrito las mociones que crean oportunas, de acuerdo con lo que se dispone en este Reglamento.



            9. Solicitar, por una sola vez, la revisión de las declaratorias, de las resoluciones y de los acuerdos de la Asamblea. Podrán también pedir, por una sola vez, la revisión o reconsideración de un proyecto de ley discutido y aprobado en primer o segundo debate.



            10. Apelar a la Asamblea de las resoluciones del Presidente, cuando consideren que en ellas hay ilegalidad o irregularidad.



            11. Usar el ceremonial de ponerse de pie solamente en los siguientes casos:



                        a) Cuando se introduzca el Pabellón Nacional al salón de sesiones.



                        b) Al efectuarse la declaratoria de instalación o de apertura o clausura de las sesiones.



                        c) En el acto de juramentar a los miembros de los Supremos Poderes y demás funcionarios.



                        ch) Cuando reciban a alguno de los funcionarios indicados en el artículo 45. Siempre se reservará una de las barras del salón de sesiones, para estas personas.



12.  En cualquier momento del debate, las diputadas y los diputados pueden solicitar que se incluya uno o varios documentos al acta siempre que tenga relación con el punto que se discute.



(Así reformado el inciso anterior mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 )




Ficha articulo



Sección III

En las Comisiones con Potestad Legislativa Plena

 

ARTICULO 3. Diputados miembros

Son deberes y atribuciones de los diputados miembros de las Comisiones Legislativas Plenas, los siguientes:

1. Asistir a las sesiones y permanecer en su curul durante ellas.

2. Solicitar licencia al Presidente de la Comisión para ausentarse de la sesión en que participan.

3. Hacer uso de la palabra y dar su voto en los asuntos que se debaten.

4. Llamar al orden al Presidente de la Comisión cuando, en el ejercicio de sus atribuciones, se separe de las disposiciones de este Reglamento.

5. Presentar mociones de forma, de fondo y de orden.

6. Emitir su voto en los asuntos que se debaten.

7. Apelar ante la Comisión Legislativa Plena contra las resoluciones de su Presidente, cuando considere que en ellas hay ilegalidad o irregularidad.

 

 


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ARTICULO 4. Diputados no miembros

Los diputados que no son miembros de una determinada Comisión Legislativa Plena, podrán asistir a ella con voz pero sin voto y además, podrán presentar mociones de forma y de fondo.

 

 


Ficha articulo



Sección IV

En las Comisiones Permanentes o Especiales

 

ARTICULO 5.- Diputados miembros

Son deberes de los diputados miembros de la Comisión:

1. Asistir a las sesiones y no abandonar el recinto, sin el permiso previo del Presidente. Los Jefes de Fracción de los partidos políticos representados en la Asamblea Legislativa no estarán obligados a asistir a las sesiones de la Comisión Permanente de la cual formen parte. No obstante, si, por falta de quórum, ello impidiera el correcto funcionamiento de la Comisión respectiva, el Presidente de la Asamblea podrá limitar esta facultad.

2. Dar el voto en los asuntos que se discutan en Comisión.

3. Desempeñar las funciones que, en el uso de sus facultades, el Presidente les encomiende o las que se les señalen en este Reglamento.

4. Hacer uso de la palabra, hasta por quince minutos, para defender o atacar el asunto o moción en debate. Fuera del autor de la moción, no podrán hablar más de dos diputados para defender y dos para atacar el mismo asunto o moción, en el orden en que pidan la palabra. Cuando varios diputados hayan propuesto una moción, para los efectos de este artículo se entenderá que la ha presentado el diputado cuya firma aparezca primero en la moción.

5. Solicitar la revisión de las votaciones, declaratorias, resoluciones y acuerdos de la Comisión, por una sola vez, en la sesión siguiente y antes de que se apruebe el acta respectiva.

6. Apelar ante la Comisión de las resoluciones del Presidente, cuando consideren que presenten ilegalidad o irregularidad.

7. Presentar propuestas o peticiones para que se modifique el fondo de un proyecto de ley en conocimiento de la Asamblea Legislativa. Tales mociones reciben el nombre de mociones de fondo y deberán presentarse por escrito, en la forma y condiciones citadas en este Reglamento, para que sean objeto de discusión en la Comisión correspondiente.

 

 


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ARTICULO 6.- Diputados no miembros

Asistir a las reuniones de otras comisiones de las cuales no formen parte y solicitarle al Presidente de esas comisiones la palabra, para defender las mociones que hayan presentado en la forma que indica este Reglamento. En esos casos, los diputados no tendrán voto.


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CAPITULO II

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

ARTICULO 7.- Pérdida de dieta

Cuando la Asamblea o la Comisión no pueda sesionar por falta de asistencia, los diputados que sin razón justificada estén ausentes perderán la respectiva dieta.

Se exceptúan de esa sanción, quienes tengan licencia, de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento.

Si el diputado se retira sin permiso del Presidente de la Asamblea o del de la Comisión, se le rebajará la dieta del día en que no estuvo en la votación.

 

 


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Artículo 7bis.- Fracciones Parlamentarias



En la Asamblea Legislativa se conformarán tantas fracciones parlamentarias como partidos políticos estén representados en ella. Los diputados se considerarán integrados a la Fracción del partido por el cual resultaron electos y ninguno podrá pertenecer a más de una fracción.



No obstante, para la administración de los recursos referidos en el inciso 3) del artículo 25, de este Reglamento, los diputados cuyas agrupaciones no alcancen al menos tres diputados, se tendrán reunidos en una fracción mixta.



(Modificado mediante sesión 5020, del 8 de noviembre de 1999)



 




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TITULO II



LAS FRACCIONES PARLAMENTARIAS



CAPITULO ÚNICO



FRACCIONES, JEFES Y VOCEROS DE FRACCIÓN



Artículo 8.-Reuniones de fracción. Las fracciones parlamentarias sesionarán los días lunes de cada semana, entre las trece y las catorce horas y treinta minutos, para conocimiento, debate y resolución de asuntos de interés del Poder Legislativo y de sus respectivos partidos políticos. Las sesiones de los diputados reunidos en fracción política, celebradas en la sede de la Asamblea Legislativa, para todos los efectos, se tendrán como sesiones de comisiones permanentes. En el acta se consignarán la asistencia, la duración y todo lo que no se considere confidencial, a juicio de cada fracción.



(Así reformado mediante acuerdo N°  6128 de 18 de agosto de 2003, publicado en La Gaceta N° 167 de 01 de setiembre de 2003.)



 




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ARTICULO 9.- Reunión de Jefes de Fracción con el Directorio

Las reuniones de los Jefes de Fracción con el Directorio, se celebrarán los días jueves de cada semana a partir de las once horas. En ellas regirán, en cuanto sean aplicables, las reglas relativas a las sesiones de las comisiones permanentes.

 

 


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ARTICULO 10.- Voceros de Fracción

Los Jefes de Fracción acreditarán a un Vocero de Fracción y a su respectivo suplente, ante el Presidente de cada Comisión Legislativa Plena.

 


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SEGUNDA PARTE



ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA



TITULO I



EL PLENARIO



CAPITULO I



INSTALACIÓN



            ARTÍCULO 11.- Sesión del 1º de mayo y mensaje presidencial



El día primero de mayo de cada año, la Asamblea Legislativa celebrará una única sesión que dará inicio a las nueve horas, para tomar el juramento a que se refiere el artículo 15 de este Reglamento e instalar la Asamblea, abrir las sesiones y elegir al Directorio definitivo.



En esa misma sesión la Presidencia de la Asamblea Legislativa anunciará para la sesión siguiente, la presentación por parte de quien ocupe la Presidencia de la República, del mensaje, al que se refiere el artículo 139, inciso 4) de la Constitución Política. En ella, ningún diputado podrá hacer el uso de la palabra, salvo el Presidente de la Asamblea.



A esta sesión se invitarán a los miembros de los Supremos Poderes, a los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, al Contralor y Subcontralor General de la República, a los jefes de las Misiones Diplomáticas, acreditadas ante el Gobierno de Costa Rica y a los jerarcas de la Iglesia Católica.



(Así reformado mediante acuerdo N° 6609-15-16 tomado en sesión ordinaria N° 158 del 14 de marzo del 2016)




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ARTICULO 12.- Instalación

La instalación de la Asamblea y la elección de su Directorio para cada legislatura, se realizarán bajo la presidencia y la dirección de un Directorio Provisional, compuesto por un Presidente y dos Secretarios, Primero y Segundo. Para reemplazar al personal del Directorio Provisional en sus ausencias, habrá también un Vicepresidente y dos Prosecretarios.

En caso de que no asista ninguno de los miembros del Directorio, presidirá el diputado de mayor edad entre los presentes, quien designará, ad hoc, a los Secretarios, Primero y Segundo.

 

 


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ARTICULO 13. Directorio provisional

El Directorio Provisional, integrado de conformidad con el artículo anterior, será nombrado por la Asamblea en la última semana de las sesiones ordinarias, en cada una de sus tres primeras legislaturas.

 

 


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ARTICULO 14.- Protocolo de instalación y apertura de sesiones

De pie todos los diputados, el Presidente expresará: "La Asamblea Legislativa queda instalada y abre las sesiones del primer período de la presente legislatura".

 

 


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ARTICULO 15.- Directorio provisional de la primera legislatura

El Directorio Provisional que deba actuar en la primera sesión de la primera legislatura de un período constitucional, estará formado por los seis diputados de mayor edad que hayan resultado electos a la cabeza de sus respectivas papeletas. El de mayor edad ejercerá la Presidencia y los que lo sigan en edad, en forma decreciente, ocuparán los cargos de Vicepresidente, Primer Secretario, Segundo Secretario, Primer Prosecretario y Segundo Prosecretario.

El Tribunal Supremo de Elecciones, al extender las credenciales respectivas, indicará, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, cuáles diputados deberán ocupar los cargos mencionados.

Al Directorio Provisional le corresponderá comprobar la primera asistencia de los diputados presentes, con base en la nómina que deberá remitir el Tribunal Supremo de Elecciones; seguidamente procederá a la juramentación constitucional de los legisladores. Los diputados prestarán juramento ante el Directorio Provisional, una vez que su Presidente se haya juramentado ante la Asamblea.

 

 


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ARTICULO 16.- Ubicación del Directorio

Una vez nombrado el Directorio definitivo juramentado ante el Directorio Provisional, el Presidente ocupará el lugar que le corresponde y los Secretarios los suyos, el Primero a la derecha y el Segundo a la izquierda del Presidente.

 

 


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ARTICULO 17.- Firma del acta de instalación

El acta de instalación de cada Asamblea Legislativa será firmada por todos los diputados concurrentes; las demás, únicamente las firmarán los miembros del Directorio.

 

 


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ARTICULO 18.- Comunicación a los Supremos Poderes

La instalación y la apertura de sesiones, lo mismo que la elección del Directorio, serán comunicadas a los Poderes Ejecutivo y Judicial y al Tribunal Supremo de Elecciones.

 

 


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ARTICULO 19.- Aprobación de las actas del primero de mayo

Las actas de las dos sesiones que la Asamblea celebre el día 1º de mayo de cada año, se discutirán y se aprobarán en la sesión del día inmediato siguiente.

 

 


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CAPITULO II

EL DIRECTORIO

Sección I

Integración

 

ARTICULO 20.- Composición

El Directorio de la Asamblea Legislativa estará integrado por un Presidente y dos Secretarios, éstos con la denominación de Primero y Segundo.

 

 


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ARTICULO 21.- Plazo de nombramiento del Directorio

Los miembros del Directorio durarán un año en funciones, pero los diputados que lo integraron en el período anterior podrán ser reelegidos.

 

 


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ARTICULO 22.- Vicepresidente y Prosecretario

El Directorio también tendrá un Vicepresidente y dos Prosecretarios que reemplazarán, en sus faltas temporales, al Presidente y a los Secretarios, respectivamente; en ausencia del Vicepresidente presidirá el Primer Secretario y en ese mismo orden serán suplidos, en sus faltas temporales, todos los miembros del Directorio.

 

 


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ARTICULO 23.- Falta definitiva o renuncia

En caso de falta definitiva o renuncia de alguno o algunos de los miembros del Directorio, se deberá proceder a su reposición.

 

 


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ARTICULO 24.- Ausencia de los miembros del Directorio

En caso de que no asista ninguno de los miembros del Directorio, presidirá el diputado de mayor edad entre los presentes, quien designará, ad hoc, a los Secretarios, Primero y Segundo.

 

 

 


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Sección II



Funciones



Artículo 25.- Atribuciones del Directorio



            Son atribuciones del Directorio:



1.         Cuidar del orden interior, económico y administrativo de la Asamblea Legislativa.



2. Nombrar a los funcionarios y empleados que se necesiten para el buen funcionamiento de la Asamblea y de la Secretaría, o removerlos de acuerdo con la ley.



3. Asignar los recursos humanos, financieros y materiales correspondientes a las fracciones parlamentarias, en proporción al número de diputados que representan en la integración total de la Asamblea. El Directorio dictará los reglamentos y demás disposiciones necesarias para el adecuado cumplimiento de esta atribución.



(Modificado mediante sesión 5020, del 8 de noviembre de 1999)



 



 




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ARTICULO 26.-Reglamento de Protocolo

El Directorio emitirá un reglamento de protocolo para la segunda sesión del 1º de mayo y para las restantes actividades protocolarias de la Asamblea Legislativa.

 

 


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Sección III



Del Presidente



 



Artículo 27.- Atribuciones y deberes



Son atribuciones y deberes del Presidente de la Asamblea o de quien lo sustituya en su cargo:



1. Presidir, abrir, suspender y cerrar las sesiones.



2. Nombrar las comisiones permanentes, a las que se refiere el artículo 65, y procurar darles participación en ellas a todas las fracciones políticas representadas en la Asamblea.



3. Asignar a las comisiones los proyectos presentados a la Asamblea Legislativa, con estricto apego a la especialidad de la materia y según las funciones y atribuciones señaladas para cada una de ellas.



4. Dirgir la discusión de acuerdo con este reglamento.



5. Indicar a la Asamblea el punto o los puntos sobre los cuales deba recaer la votación.



6. Conceder la palabra a los diputados en el orden en que la soliciten, salvo si se trata de una moción de orden, en cuyo caso le concederá la palabra al proponente de la moción, inmediatamente después de que haya terminado la intervención de quien esté en uso de la palabra en ese momento, de conformidad con el artículo 153 del Reglamento.



7. Recibir las votaciones corrientes y declarar si hay aprobación o rechazo de un asunto. Asimismo, declarar el resultado de las votaciones nominales o secretas. Antes de proceder a recibir las votaciones correspondientes, anunciará el número de diputados presentes en el salón de sesiones.



8. Firmar, junto con los Secretarios, las actas, leyes y demás disposiciones legislativas.



9. Concederles licencia a los diputados para dejar de asistir a las sesiones.



10. Nombrar Secretarios ad hoc, en los casos de ausencia de los Secretarios y Prosecretarios.



11. Llamar al orden al diputado que, al usar la palabra, no se concrete al tema objeto de discusión, se desvíe de él, haga alusiones injuriosas a un compañero, a los Miembros de los Supremos Poderes o a personas extrañas; o al que, de cualquier modo, falte al debido respeto a la Asamblea. Si el diputado insiste en su conducta irregular, le suspenderá inmediatamente el uso de la palabra.



12. Ordenar que se despeje la barra, cuando por sus signos de aprobación o de improbación -gritos, silvidos, golpes o cualquier otra demostración desordenada- se interrumpa la labor de la Asamblea.



13. Poner el visto bueno en las listas de servicios que expida la Secretaría para el pago de los emolumentos de los diputados y del personal administrativo y en las órdenes de pago por gastos de oficina, autorizados por la Asamblea.



(Modificado mediante sesióno 5020, del 8 de noviembre de 1999)



 



 




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ARTICULO 28.- Permisos para no asistir a sesiones

Corresponde al Presidente de la Asamblea la facultad de conceder a los diputados permisos para no asistir a las sesiones, sin perjuicio de la atribución establecida en el inciso e) del artículo 71 de este Reglamento.

Si la solicitud de permiso fuere denegada, el diputado interesado podrá apelar ante el Plenario de la Asamblea Legislativa, el cual resolverá en definitiva, según el procedimiento establecido en el artículo 156 de este Reglamento.

 

 


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ARTICULO 29.- Uso de la palabra del Presidente

Cuando el Presidente de la Asamblea tuviere que hacer una proposición y sostenerla, o alguna moción que no sea de mero orden interior, dejará su asiento al diputado llamado a sustituirlo y tomará el de éste, hasta que haya sido votada su proposición o moción.

 

 


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Sección IV

De los Secretarios y Prosecretarios

 

ARTICULO 30.- Deberes y atribuciones

Son deberes y atribuciones de los Secretarios de la Asamblea:

1. Tener redactada el acta de la última sesión, una hora antes de la sesión siguiente y ordenar que se coloque una copia en la curul de cada diputado.

2. Dar cuenta de la correspondencia oficial, de las peticiones y de las proposiciones dirigidas a la Asamblea.

3. Recibir las votaciones nominales o secretas, realizar el escrutinio respectivo y anunciar su resultado.

4. Ordenar que se numeren, por orden de presentación, todos los asuntos que se sometan a la consideración de la Asamblea y que se tramite cada uno de ellos en un expediente separado.

5. Llevar la correspondencia de la Asamblea.

6. Devolver toda petición que no se presente en forma regular o que esté planteada en términos impropios.

7. Firmar, junto con el Presidente, las actas, leyes y demás disposiciones de la Asamblea.

8. Anotar la falta de asistencia de los diputados y empleados subalternos, expedir y firmar las listas de servicio para el pago de emolumentos y de las órdenes de pago por gastos de oficina, acordados por la Asamblea.

9. Revisar, junto con el Presidente, los decretos, acuerdos y resoluciones que emita la Asamblea, una vez entregados por la Comisión de Redacción.

 

 


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ARTICULO 31.- Deberes y atribuciones de los Prosecretarios

Cuando los Prosecretarios sustituyan a los Secretarios, tendrán las mismas atribuciones y los mismos deberes que éstos. Igualmente los tendrán los secretarios ad hoc, en las oportunidades en que ocupen esos puestos.

 


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CAPITULO III



HORARIO Y SESIONES



Artículo 32.-Horario de sesiones del Plenario. Las sesiones plenarias de la Asamblea Legislativa de los lunes, martes, miércoles y jueves, se iniciarán a las catorce horas y cuarenta y cinco minutos. Cuando sea necesario, la Asamblea, por votación no menor de los dos tercios del total de sus miembros, podrá habilitar otro día y otra hora para sesionar.



Las sesiones de los lunes, martes y jueves no podrán levantarse antes de las dieciocho horas, salvo si, por votación no menor de los dos tercios del total de los miembros, se aprueba lo contrario.



Las sesiones de los miércoles se levantarán a las diecisiete horas. En ellas, de las catorce horas con cuarenta y cinco minutos a las dieciséis horas, se conocerán los asuntos referidos en los incisos 1, 2, 3 y 4, del artículo 35 de este Reglamento, el informe de correspondencia, los recursos de insistencia, las proposiciones de los diputados y demás asuntos de contenido político. De las dieciséis a las diecisiete exclusivamente se conocerán los asuntos comprendidos en el artículo 195 de la Constitución Política. La Asamblea recesará en los días feriados.



(Así reformado mediante acuerdo N°  6128 de 18 de agosto de 2003, publicado en La Gaceta N° 167 de 01 de setiembre de 2003.)



 




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CAPITULO IV

QUÓRUM

 

ARTICULO 33.- Falta de quórum para iniciar la sesión

Si quince minutos después de la hora fijada para iniciar una sesión no hubiere quórum, ésta se pospondrá para la siguiente fecha. La Secretaría tomará la nómina de los diputados presentes, a fin de que les sea acreditada la asistencia, para el pago de las dietas.

 

 


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ARTICULO 34.- Requerimiento para integrar el quórum

El Presidente de la Asamblea o el de la Comisión requerirá a los diputados que hayan roto el quórum, a fin de reintegrarlo y, si cinco minutos después del requerimiento, el quórum no se ha restablecido, aplicará la disposición anterior.

 

 


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CAPITULO V



ORDEN DEL DÍA



Artículo 35.- Orden de la sesión y Agenda Parlamentaria



El orden de la sesión plenaria es el siguiente:



1. Discusión y aprobación del acta.



2. Suspensión de derechos y garantías, de conformidad con el inciso 7) del artículo 121 de la Constitución Política.



3. Asuntos del Régimen Interno.



4. Asuntos de control, fiscalización y demás contenido político, los cuales se tramitarán en el siguiente orden:



a) Informe de correspondencia.



b) Nombramientos, renuncias y juramentaciones referidos en los incisos 3), 8) y 12) del artículo 121 de la Constitución Política.



c) Permisos y autorizaciones establecidos en los incisos 5) y 6) del artículo 121 de la Constitución Política.



d) Asuntos previstos en los incisos 9), 10) y 24) del artículo 121 de la Constitución Política y los nombramientos e informes de las comisiones investigadoras y especiales del inciso 23) del artículo 121 de la Constitución Política.



e) Apelaciones referidas en el artículo 28 de este Reglamento.



f) Recursos de insistencia referidos en el artículo 203 de este Reglamento.



g) Asuntos previstos en los incisos 16) y 21) del artículo 121 de la Constitución Política.



h) Proposiciones de los diputados.



i) Otros asuntos no comprendidos en los subincisos anteriores, a juicio del Presidente.



5. Discusión de proyectos de ley, los cuales se conocerán en el siguiente orden:



a) Terceros debates, referidos en el inciso 7 del artículo 195 y en el artículo 168 de la Constitución Política.



b) Segundos debates.



c) Primeros debates.



Si transcurridos sesenta minutos de conocimiento de los asuntos indicados en los incisos 1, 2, 3 y 4, sin agotarlos, se suspenderá su discusión para conocer de inmediato los proyectos de ley conforme al inciso 5. Durante estos primeros sesenta minutos no se conocerán proyectos de ley.



Los asuntos que, por disposición constitucional o reglamentaria, deban ser conocidos en un plazo determinado, se incluirán en el punto del orden de la sesión correspondiente, en un lugar de preferencia, hasta su tramitación final.



La Agenda Parlamentaria estará constituida por todos los asuntos que al Plenario le compete conocer y decidir. Para efecto de su ordenamiento, estos se consignarán en el capítulo que corresponda del orden de la sesión en la siguiente forma:



a. Dictámenes unánimes afirmativos.



b. Dictámenes afirmativos de mayoría.



c. Los dictámenes respectivos  se ordenarán según el orden cronológico de su presentación ante el Departamento de la Secretaría del Directorio.



(Así reformado el inciso anterior mediante sesión N° 145 del 21 de febrero del 2012)



d. Los proyectos dispensados de todos los trámites se tramitarán en la forma prevista para los dictámenes unánimes afirmativos, y se tendrán como presentados en la fecha en que se aprobó la moción de dispensa.  



(Así reformado mediante Acuerdo N° 6040 de 10 de diciembre del 2001)




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Artículo 36.- Orden del día del capítulo de primeros debates.



            Corresponde a los Jefes de Fracción elaborar el orden del día del capítulo de primeros debates, el cual estará constituido por un mínimo de quince proyectos para debate. Las fracciones tendrán derecho de incluir, en el orden del día, los proyectos de su interés, en proporción al número de diputados que representan en la integración total de la Asamblea. Para estos efectos, se utilizará el sistema de redondeo a la unidad entera más próxima. En todo caso, toda fracción tendrá el derecho de que se le incluya, al menos, un proyecto de su interés.



            Los asuntos contenidos en el orden del día se conocerán según el orden que acuerden los Jefes de Fracción que juntos representen, al menos, a treinta y ocho diputados. Tramitados los proyectos de este orden del día, se procederá nuevamente a otra definición conforme a las reglas precedentes.



            Cuando no hubiere acuerdo de los Jefes de Fracción para elaborar el orden del día, los asuntos se conocerán en la forma en que se encuentren consignados en la Agenda Parlamentaria.



(Modificado mediante sesión Nº 5020, del 8 de noviembre de 1999)



 



 




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ARTICULO 37.- Alteración del Orden del Día. Admisibilidad

El orden del día podrá ser alterado, pero las mociones que tengan ese propósito sólo serán de recibo en los siguientes casos:

a) Cuando lo soliciten dos o más Jefes de Fracción que juntos representen por lo menos a treinta y ocho diputados.

b) Cuando así lo demande no menos de la mitad de los Jefes de Fracción, debidamente acreditados.

c) Cuando así lo soliciten diez diputados de dos o más fracciones.

 

 


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ARTICULO 38.- Trámite de la moción de alteración

La moción de alteración del orden del día es de orden y se conocerá inmediatamente después del informe de correspondencia, excepto cuando en el Plenario esté en trámite un proyecto de modificación al Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, en cuyo caso esa moción se conocerá en el capítulo de asuntos relativos al régimen interior de la Asamblea Legislativa.

La alteración del orden del día requerirá el voto favorable de dos terceras partes de los diputados presentes **.

Sobre lo resuelto cabrá el recurso de revisión, en cuyo caso no se admitirá ninguna discusión, salvo la explicación del recurrente, hasta por un plazo de cinco minutos.

El orden del día no se podrá alterar, en más de dos ocasiones, en perjuicio del proyecto que ocupa el primer lugar.

** (NOTA:

La Sala Constitucional en resolución 990-92 del 14 de abril de 1992, señaló que 'para alterar el orden del día se requería las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea y no de los presentes)

 

 

 


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ARTICULO 39.-            Efecto de la alteración



            La alteración del orden del día surtirá efecto en la sesión siguiente a su aprobación y los asuntos correspondientes se tramitarán, de conformidad con el orden modificado hasta su resolución final, pero, en todo caso, después del capítulo correspondiente a la suspensión de derechos y garantías.




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Artículo 39 bis.- Moción de posposición



Mediante moción de orden aprobada por mayoría calificada de dos tercios del total de los miembros, de los diferentes órganos legislativos, se podrá posponer el conocimiento de los asuntos pendientes en el orden del día.



Estas mociones surtirán efecto solo en la sesión en que se presenten y voten.



(Así adicionado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo el 2019)




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ARTICULO 40.- Agotamiento de los asuntos

La votación de los asuntos sometidos al Plenario será un acto ininterrumpido; por tanto, el siguiente capítulo del orden del día no se conocerá hasta tanto no se haya terminado la votación que se esté recibiendo.

 

 


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ARTICULO 41.- Orden del día para sesiones extraordinarias

Si, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de este Reglamento, la Asamblea Legislativa determina sesionar en horas o días distintos, para tales sesiones, podrá establecer, mediante votación no menor de los dos tercios del total de los diputados, un orden del día diferente del estipulado en los incisos 1) y 2) del artículo 35.

 

 


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Artículo 41 bis.- Moción para fijar plazos de votación. (Derogado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019) 




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CAPITULO VI

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

ARTICULO 42.- Apertura y cierre de sesiones

Las sesiones se abrirán y cerrarán, respectivamente, con esta fórmula: "Se abre la sesión", "Se levanta la sesión".

 

 


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ARTICULO 43.- Fórmula para la apertura de sesiones ordinarias y extraordinarias

Según el período correspondiente, el Presidente expresará: "La Asamblea Legislativa abre las sesiones ordinarias del (segundo, tercer o cuarto) período de la presente legislatura". Cuando se inicien las sesiones extraordinarias, la fórmula para la apertura será la siguiente: "La Asamblea Legislativa abre las sesiones extraordinarias para las que ha sido convocada".

 

 


Ficha articulo



ARTICULO 44.- Fórmula para el cierre de sesiones

Al cerrar los períodos de sesiones ordinarias, se expresará: "La Asamblea Legislativa declara cerrado el primer (segundo, tercero o cuarto) período de la presente legislatura".

Para el cierre de las sesiones extraordinarias, la expresión será: "La Asamblea Legislativa declara cerrado el período de sesiones extraordinarias para el que fue convocada".

 

 


Ficha articulo



ARTICULO 45.- Derecho a tomar asiento en el Plenario

Sólo tienen derecho a tomar ocasionalmente asiento en el recinto de la Asamblea, el Presidente y los Vicepresidentes de la República, los ministros de Gobierno, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los representantes diplomáticos y de la Iglesia. También tendrán el mismo derecho los Viceministros cuando representen a los ministros de Gobierno.

 

 


Ficha articulo



ARTICULO 46.- Ingreso de invitados al Plenario

Cuando la Asamblea Legislativa reciba a un invitado de honor, éste ingresará en el Plenario a la hora que haya convenido con el Presidente.

 

 


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ARTICULO 47.- Traslado de la sede del Plenario

El Plenario podrá trasladar su sede a otro lugar de la República, mediante votación de por lo menos dos tercios del total de sus miembros. No obstante, en las sesiones que celebre fuera de su sede oficial, no podrá conocer asuntos ajenos a los estrictamente protocolarios que hayan motivado su traslado.

 

 


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ARTICULO 48.- Recibo de documentos sujetos a término fijo

Los documentos o comunicaciones que deban ser conocidos por la Asamblea Legislativa, y cuya presentación está sujeta a término fijo se entregarán, directamente, a uno de los Secretarios del Directorio o en la Dirección Ejecutiva, mediante razón de recibo en la que se indiquen la hora y la fecha.

 

 


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ARTICULO 49.- Correspondencia y lectura de documentos

La Secretaría dará cuenta de la correspondencia recibida, incluyendo en su relación los informes de comisión recibidos. A solicitud de un diputado, el Presidente podrá acceder a que se lea un documento recibido por la Secretaría, en cuyo caso será leído por uno de los Secretarios.

 

 


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ARTICULO 50.- Actas

Al menos una hora antes de la señalada para iniciar cada sesión, la Secretaría deberá poner a disposición de los diputados -mediante copia impresa o por cualquier otro medio idóneo- copia fiel del acta correspondiente. Abierta la sesión, se someterá a debate esta acta, la cual quedará aprobada. Si fuere objetada por la Secretaría o si los diputados hicieren objeciones justas, se tendrá por aprobada y se firmará, pero con la reserva de consignar, en el acta de la sesión siguiente, las omisiones o errores que se hubieren notado en ella.

En el caso de que por cualquier razón, las copias del acta no estuvieren listas en la oportunidad debida, deberá leerse la original.

La discusión del acta debe contraerse a su forma o redacción; a examinar si contiene todo y sólo aquello en que se ocupó la Asamblea en la sesión a que se refiere.

 

 


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Artículo 50 bis.-Legalización de actas. El requisito legalmente establecido de autorización mediante razón de apertura por parte de la Auditoría Interna, para los libros de contabilidad, los libros de actas y otros, no será de aplicación para las actas del Plenario Legislativo; tampoco para las de todas las Comisiones Legislativas.



(Así adicionado por acuerdo N° 6088 publicado en La Gaceta N° 233 del 3 de diciembre del 2002)




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TITULO II

LAS COMISIONES CON POTESTAD LEGISLATIVA PLENA

CAPITULO I

INTEGRACIÓN

 

ARTICULO 51.- Marco jurídico

Las Comisiones Permanentes con Potestad Legislativa Plena, previstas en el artículo 124 de la Constitución Política, se regirán por las disposiciones de este capítulo y, supletoriamente, por las normas de este Reglamento.

 

 


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ARTICULO 52.- Composición

1. La Asamblea tendrá tres Comisiones Permanentes con Potestad Legislativa Plena, de diecinueve diputados cada una, integradas de tal manera que su composición refleje, proporcionalmente, el número de diputados que conforman las fracciones parlamentarias. Ningún diputado podrá ser miembro de más de una de estas Comisiones.

2. Para los efectos de este Capítulo, estas Comisiones se denominarán "Comisiones Legislativas Plenas" y serán identificadas como: Comisión Legislativa Plena Primera, Comisión Legislativa Plena Segunda y Comisión Legislativa Plena Tercera.

 

 


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ARTICULO 53.- Nombramiento



1. La Asamblea nombrará las Comisiones Legislativas Plenas en una sola sesión, en el Capítulo de Régimen Interno. Sus miembros durarán en sus cargos una legislatura. El Presidente de la Asamblea, a propuesta de los Jefes de Fracción, someterá al Plenario una lista única que contenga la integración de las tres Comisiones, en una de las cinco primeras sesiones del mes de mayo. Si no hubiere objeción, se tendrá por aprobada. Si por moción de orden se presentaren otras listas con la integración de las tres Comisiones, éstas serán puestas a votación de inmediato. Si fueren rechazadas, se tendrá por aprobada la lista originalmente presentada por el Presidente. Si se aprobare una de las mociones presentadas, la lista contenida en ella se tendrá por definitiva y, en consecuencia, no procederá someter a votación las restantes.



(Interpretado por Acuerdo No. 6106, publicado en La Gaceta No. 97 de 22 de mayo del 2003)



2. Si dentro de las cinco primeras sesiones, algún Jefe de Fracción no hubiere postulado los nombres de los diputados, será facultad del Presidente completar la integración de la lista, que presentará a conocimiento del Plenario en la sexta sesión.



3. El nombramiento se efectuará a más tardar en la séptima sesión de la legislatura correspondiente.




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ARTICULO 54. Instalación

Las Comisiones Legislativas Plenas deberán instalarse ante el Presidente de la Asamblea, a más tardar tres días hábiles después de su nombramiento. En esa oportunidad, cada una designará de su seno, mediante votación secreta, un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Prosecretario.

 

 


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ARTICULO 55.- Permuta

1. Los diputados miembros de una Comisión Legislativa Plena tendrán derecho de permutar, durante el mes de mayo, con los diputados de las otras, siempre y cuando no se altere la proporcionalidad de las Comisiones.

2. Para que sea eficaz la permuta, el Jefe de Fracción respectivo dará aviso al Presidente de la Asamblea para que lo informe al Plenario. Si no hubiere objeción en el Plenario, se tendrá por autorizada la permuta. Si existiese objeción, la permuta se pondrá a votación sin más trámite. Para referirse a ésta, el o los diputados que la apoyen podrán hacer uso de la palabra, individual o colectivamente, por un plazo que no exceda de los cinco minutos. Se conferirá igual plazo a quienes la objeten.

3. El informe del Presidente al Plenario y la votación se conocerán en el Capítulo de Régimen Interno.

 

 


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CAPITULO II

DIRECTORIO

 

ARTICULO 56.- Presidente

Son atribuciones y deberes de los Presidentes de las Comisiones Legislativas Plenas:

a) Dirigir, coordinar y supervisar el debate.

b) Abrir, suspender y cerrar las sesiones.

c) Indicar a los diputados el asunto sobre el cual deba recaer una votación.

ch) Conceder el uso de la palabra a los diputados, en el orden en que lo soliciten.

d) Declarar la aprobación o el rechazo de un asunto sometido a votación.

e) Anunciar el número de diputados presentes en la sesión, antes de proceder a recibir la votación correspondiente.

f) Firmar, conjuntamente con el Secretario, las actas, los decretos legislativos y las demás disposiciones oficiales de la Comisión.

g) Conceder licencia a los diputados para ausentarse de la sesión.

h) Llamar al orden al diputado que, en el uso de la palabra, no se concrete al tema objeto de discusión o haga alusiones injuriosas contra cualquier persona.

i) Suspender inmediatamente el uso de la palabra al diputado que insistiere en su conducta irregular.

j) Ordenar el retiro del público de la barra, en casos de irrespeto o desorden.

Solamente el Presidente de la Asamblea está exento de la obligación de formar parte de cualquier comisión.

 

 


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ARTICULO 57.- Vicepresidente

1. El Vicepresidente de la Comisión Legislativa sustituirá al Presidente durante sus ausencias.

2. En el caso de ausencia del Presidente y del Vicepresidente, residirá el Secretario. En ausencia de éste y del Prosecretario, presidirá el diputado de mayor edad.

 

 


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ARTICULO 58.- Secretario

Son deberes y atribuciones del Secretario de la Comisión Legislativa Plena:

a) Recibir las votaciones y realizar su escrutinio.

b) Firmar, conjuntamente con el Presidente, las actas, los decretos y las demás disposiciones oficiales de la Comisión.

c) Reportar la asistencia de los diputados a sesiones.

ch) Informar a los diputados miembros de la Comisión sobre la correspondencia recibida.

 

 


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ARTICULO 59.- Prosecretario

1. El Prosecretario de la Comisión Legislativa Plena sustituirá al Secretario en caso de ausencia.

2. En caso de ausencia del Prosecretario, el Presidente nombrará un Secretario Ad Hoc.

 

 


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CAPITULO III



HORARIO Y SESIONES



 



Artículo 60.-Hora y día



1. Las comisiones legislativas plenas sesionarán los miércoles. Iniciarán sus sesiones a las diecisiete horas con cinco minutos y no podrán levantarse antes de las dieciocho horas, excepto si trece diputados aprueban lo contrario. Por igual votación, estas comisiones podrán sesionar extraordinariamente en otros días hábiles. Las comisiones legislativas plenas podrán comenzar antes de las diecisiete horas, siempre que sea cinco minutos después de que haya finalizado el Plenario Legislativo, ya sea por haber terminado la sesión plenaria por falta de quórum o por haberse levantado la sesión correspondiente antes de la hora señalada.



(Así reformado el inciso anterior por Acuerdo N° 6128 de 18 de agosto de 2003, publicado en La Gaceta N° 167 de 01 de setiembre de 2003.)



2. Los recesos acordados por el Plenario se aplicarán a estas Comisiones, las cuales están autorizadas para sesionar en días no hábiles.(Acuerdo Legislativo Nº2972, Alcance 27, Gaceta 133 del 13 de julio de 1995).



 



 




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ARTICULO 61.- Publicidad de sesiones y acceso a documentos

Las sesiones de las Comisiones Legislativas Plenas serán públicas, salvo lo establecido en el inciso j) del artículo 56 de este Reglamento.

Habrá libre acceso a cualquier documento de los expedientes en poder de estas Comisiones y de los documentos relacionados con ellos.

 

 


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CAPITULO IV

QUÓRUM

ARTICULO 62.- Quórum y votaciones

El quórum requerido para que las Comisiones Legislativas Plenas puedan sesionar, será de trece diputados. Sus decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de los votos de los presentes, excepto en los casos en que este Reglamento exija una votación mayor.

 

 


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CAPITULO V

ORDEN DEL DÍA

ARTICULO 63.- Orden del día

1. Para el despacho de los asuntos en las sesiones de las Comisiones Legislativas Plenas, su directorio seguirá las siguientes normas:

La Secretaría formará el orden del día así:

a) Discusión y aprobación del acta.

b) Asuntos de Régimen Interno.

c) Segundos debates.

ch) Primeros debates.

 

2. Para la discusión y aprobación del acta y para los asuntos de Régimen Interno, se dispondrá de un plazo máximo de treinta minutos en cada sesión.

3. Los proyectos figurarán en el orden del día, conforme a la secuencia establecida en la moción delegatoria y según el orden de aprobación de estas mociones.

4. La secuencia de los proyectos podrá ser alterada mediante moción de orden, que se conocerá en el capítulo de Régimen Interno. Para su conocimiento se dispondrá de un plazo máximo de veinte minutos en cada sesión. La moción de orden requiere del voto favorable de al menos trece diputados de la Comisión y surtirá efecto en la sesión siguiente a su aprobación.

5. Estas mociones sólo serán de recibo, cuando sean firmadas por:

a) Dos o más Voceros de Fracción, que representen juntos por lo menos a trece diputados de la Comisión.

b) No menos de la mitad de los Voceros de la Comisión.

c) Al menos cinco diputados de dos o más fracciones.

6. La alteración del orden de los proyectos surtirá efecto en la sesión siguiente a su aprobación.

 

 

 


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CAPITULO VI

DISPOSICIONES ADICIONALES

ARTICULO 64.- Firmas de los decretos legislativos

Los decretos legislativos de los proyectos aprobados en las Comisiones con Potestad Legislativa Plena llevarán las firmas del Presidente y del Secretario de la respectiva Comisión, así como las del Presidente y los Secretarios de la Asamblea Legislativa.

 

 

 


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TITULO III

COMISIONES PERMANENTES ORDINARIAS

CAPITULO I

INTEGRACIÓN

ARTICULO 65.- Comisiones Permanentes Ordinarias

Las Comisiones Permanentes Ordinarias son las siguientes: Gobierno y Administración, Asuntos Económicos, Asuntos Hacendarios, Asuntos Sociales, Asuntos Jurídicos y Asuntos Agropecuarios y Recursos Naturales.

 

 


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ARTICULO 66.- Atribuciones de las Comisiones



            Estas Comisiones tendrán, preferentemente, las siguientes atribuciones:



a) Comisión de Gobierno y Administración: analizará los asuntos relacionados con gobernación, seguridad pública, relaciones exteriores y culto, transportes y comunicaciones



(Así reformado mediante sesión  N° 144 del 25 de febrero del 2008).



b) Comisión de Asuntos Económicos: conocerá los asuntos de Economía, Comercio, Industria, Mercado Común e Integración.



c) Comisión de Asuntos Hacendarios: analizará los presupuestos nacionales, sus liquidaciones y los asuntos de Hacienda Pública.



 (Así reformado el inciso anterior mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019)



ch) Comisión de Asuntos Sociales: conocerá los asuntos de Trabajo y Seguridad Social, Salud, Protección Social y Educación.



d) Comisión de Asuntos Jurídicos: estudiará los proyectos relacionados con Justicia y Gracia, Derecho Civil, Penal, Comercial, Procesal, Contencioso Administrativo, Electoral, Organización del Poder Judicial, renuncias, incompatibilidades, Reglamento Interno y todo otro asunto esencialmente jurídico.



e) Comisión de Asuntos Agropecuarios y Recursos Naturales: conocerá los asuntos relacionados con Agricultura, Ganadería, Energía, Recursos Naturales y materias afines.



(Modificado mediante sesión N° 5020, del 8 de noviembre de 1999)




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Artículo 67.-Composición e integración



Todas las comisiones estarán compuestas por nueve diputados, salvo la de Asuntos Hacendarios, que estará conformada por once miembros, quienes durarán en su cargo un año.



El Presidente de la Asamblea deberá integrar a propuesta de los Jefes de Fracción, cada comisión de tal manera que su composición refleje, proporcionalmente, el número de integrantes que conforman las fracciones parlamentarias. Nadie podrá ser miembro de más de una de estas Comisiones.



(Así reformado por el Acuerdo No. 6115 de 23 de junio de 2003, publicado en La Gaceta No. 130 de 08 de julio de 2003.)



 




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ARTICULO 68.- Instalación

Las comisiones deberán instalarse ante el Presidente de la Asamblea, a más tardar tres días después de su designación. En esa oportunidad nombrarán, de su seno, mediante votación secreta, un Presidente y un Secretario. Si ocurriere una vacante de la Secretaría de una Comisión, en virtud de permuta o de cualquier otra causa permanente, se designará un nuevo Secretario mediante votación secreta. Deberá levantarse un acta especial de la respectiva instalación.

 

 


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Artículo 69.- Sustitución de los diputados miembros



Cuando una comisión permanente quedare desintegrada por ausencia temporal -autorizada por la Asamblea- de uno o varios diputados, la Presidencia podrá, en tanto dure esa ausencia, sustituir a los titulares por diputados de otras comisiones, a solicitud de la respectiva jefatura de fracción.



La sustitución surtirá efecto a partir del visto bueno de la Presidencia de la Asamblea Legislativa.



El diputado sustituto ejerce los derechos y obligaciones del diputado miembro al que reemplaza temporalmente.



(Así reformado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 )




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ARTICULO 70.- Permuta de los miembros de las Comisiones

Los miembros de las Comisiones Permanentes durarán en sus funciones un año, pero tendrán el derecho de permuta durante el mes de mayo con diputados de otras comisiones de las señaladas en el artículo 65, previo aviso a la Presidencia de la Asamblea, para que dicte el acuerdo correspondiente. Se exceptúan de este derecho de permuta, los Presidentes de las Comisiones.

 

 


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CAPITULO II

DIRECTORIO

ARTICULO 71.- Presidencia de la Comisión

Son atribuciones y deberes de los Presidentes de Comisión:

a) Presidir, abrir y cerrar las sesiones y dirigir los debates.

b) Recibir todos los documentos relacionados con cada proyecto de ley.

c) Conceder la palabra, en el orden en que la soliciten, a los diputados miembros y a los que sin serlo, asistan a la sesión. Si se tratare de una moción de orden aceptada como tal por el Presidente, se le concederá la palabra al autor de la moción inmediatamente después de que hubiere terminado su intervención quien estuviere en el uso de la misma en ese momento.

ch) Firmar, junto con el Secretario, las actas y las demás disposiciones de la Comisión y, en unión de diputados miembros, refrendar el dictamen o los dictámenes que haya sobre cada asunto en conocimiento de su Comisión.

d) Someter a la aprobación del Directorio los gastos en que pueda incurrir la Comisión, en el desempeño de sus funciones.

e) Conceder a los diputados permiso, por causa justa, para retirarse de la sesión en que participan.

 

 


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ARTICULO 72.- Secretaría de la Comisión

La organización de personal necesario para la Comisión así como el manejo de archivos y documentos pertinentes para la discusión de un proyecto, serán atendidos por el Secretario de la Comisión, con los Secretarios de la Asamblea Legislativa, en colaboración con el Director Ejecutivo.

Son deberes y atribuciones de los Secretarios de Comisión:

a) Tener redactada el acta de la sesión, una hora antes de la fijada para el comienzo de la siguiente.

b) Llevar el registro de la correspondencia e informar sobre ella en cada sesión.

c) Recibir las votaciones, hacer los escrutinios, y dar a conocer los resultados.

ch) Designar a los diputados miembros de la Comisión a los cuales corresponda redactar el informe sobre cada proyecto de ley, en los casos en que haya unanimidad de criterio de los miembros, en relación con los puntos del informe.

d) Vigilar el orden interno de la Comisión y el cumplimiento de los deberes del personal administrativo, que ejecuta las tareas correspondientes.

e) Entregar al Presidente los expedientes y documentos ordenados, sobre cada asunto incluido en el Orden del Día.

f) Confeccionar el Orden del Día con veinticuatro horas de anticipación y exhibirlo, para conocimiento de todos los diputados. El Orden del Día se confeccionará, en lo pertinente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de este Reglamento.

g) Firmar, junto con el Presidente de Comisión, las actas respectivas y los demás documentos generales.

h) Llevar la comprobación de asistencia de los diputados miembros y de los empleados subalternos.

i) Expedir, de acuerdo con el Director Ejecutivo de la Asamblea, las listas de servicio para el pago de los emolumentos y de las órdenes de pago por gastos generales de la Comisión, acordados por el respectivo Presidente.

j) En ausencia del Presidente, abrir y cerrar las sesiones y dirigir los debates. En este caso, la Comisión nombrará a un Secretario ad hoc.

 

 


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CAPITULO III

HORARIO Y SESIONES

ARTICULO 73.- Horario de sesión de las comisiones

Las comisiones permanentes celebrarán dos sesiones, los días martes y miércoles de cada semana, las cuales deberán efectuarse a partir de las trece horas.

El horario previsto puede variarse si las tres cuartas partes de los diputados de la Comisión así lo acuerdan, por todo el tiempo que se impongan en el respectivo acuerdo.

 

 


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ARTICULO 74.- Sesiones extraordinarias

El Presidente de la Comisión o, en su ausencia, el Secretario podrá convocar a sesiones extraordinarias siempre que éstas sean en días hábiles, al menos con veinticuatro horas de anticipación y no más dos sesiones por semana.

La Comisión, por acuerdo de mayoría, puede sesionar un mayor número de veces. Para habilitar días no hábiles se requerirá el acuerdo de dos tercios de los miembros.

 

 


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ARTICULO 75.- Publicidad de las sesiones.   Las sesiones de las comisiones serán públicas. (*)No obstante, sus respectivos Presidentes podrán declararlas privadas si lo estimaren necesario.



(*) (Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 13444 del 7 de junio de 2023, se interpretó la frase anterior que tal resolución debe ser fundada, en casos excepcionales y de las cuales se levantará un acta que será de conocimiento público.)




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CAPITULO IV

QUÓRUM

ARTICULO 76. Quórum de comisiones permanentes

El quórum requerido para que las comisiones permanentes sesionen será: de seis miembros, en el caso de la Comisión de Hacendarios; de cinco, cuando las comisiones estén compuestas por nueve y de dos miembros, cuando estén integradas por tres diputados.

 

 


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CAPITULO V

ORDEN DEL DÍA

ARTICULO 77.- Orden del Día de las comisiones

Recibido un expediente en la Comisión respectiva, su Presidente lo hará incluir como último asunto en el Orden del Día de la Comisión, de acuerdo con lo que dispuesto en el artículo 121.

 

 


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ARTICULO 78.- Alteración del Orden del Día en Comisión

El Orden del Día podrá ser alterado por votación de dos tercios de los diputados presentes de la Comisión respectiva, pero esa alteración surtirá efectos en la sesión siguiente.

 

 


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CAPITULO VI



DISPOSICIONES ADICIONALES



 



ARTICULO 79.- Trámite administrativo de los expedientes



El presidente de cada comisión recibirá del jefe del Departamento de Archivo mediante conocimiento, los expedientes que a ella se le encomienden para su estudio, así como todos los documentos relacionados con esos expedientes y, los devolverá al Departamento de la Secretaría del Directorio cuando se haya terminado su tramitación en la comisión respectiva, si por unanimidad de criterio sobre los asuntos estudiados, los respectivos informes son firmados por todas y todos los diputados miembros de la comisión.



(Así reformado mediante sesión N° 145 del 21 de febrero del 2012)




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Artículo 80.- Plazo para la presentación de informes.



Los informes de las comisiones permanentes deberán ser rendidos, a más tardar, sesenta días hábiles después del ingreso del asunto al respectivo orden del día.



Este plazo podrá ser ampliado por una única vez, por un nuevo lapso de sesenta días hábiles, sí así se acordare en comisión mediante moción de orden, antes del vencimiento del término original.



Una vez vencido el plazo, o la correspondiente prórroga, sin que se hubiese rendido el informe, no se podrán presentar nuevas mociones de fondo y se tendrán por discutidas todas las mociones pendientes de conocimiento, las cuales se someterán a votación en forma individual.



Las mociones de revisión y cualquier otra moción de orden que deba conocerse, se deberán someter a votación, sin discusión alguna.



Sin más trámite y finalizado el conocimiento de todas las mociones, en la próxima sesión de la comisión respectiva, se someterá a discusión el proyecto de ley, de no existir solicitudes en el uso de la palabra, el expediente se dará por discutido y deberá votarse sin más trámite.



En caso de existir solicitudes en el uso de la palabra, se tendrá hasta una sesión para la discusión por el fondo del expediente y a más tardar en la próxima sesión de la comisión, como primer asunto del orden del día y de previo a otorgar la palabra por cualquier motivo, el expediente se dará por discutido, aunque existieran solicitudes pendientes en el uso de la palabra y deberá votarse sin más trámite.



En caso de haber varios proyectos de ley pendientes de ser conocidos en estas circunstancias, se votarán según el orden del día que tenían en comisión.



El plazo establecido en este artículo se tendrá por suspendido cuando la iniciativa no sea convocada por el Poder Ejecutivo durante el periodo de sesiones extraordinarias, cuando la Asamblea acuerde suspender sesiones de conformidad con el inciso segundo del artículo 121 de la Constitución Política, o cuando el proyecto de ley se encuentre en consultas obligatorias.



Los proyectos de ley de iniciativa popular se regirán por sus propias normas con respecto al plazo para ser dictaminados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política.



 (Así reformado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019) 




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ARTICULO 81.- Trámite del Informe de las Comisiones



El presidente de la comisión entregará al Departamento de la Secretaría del Directorio un dictamen con un solo proyecto de ley para debatir, cuando la opinión de todos sus miembros fuere uniforme. Si un grupo de diputadas y diputados o alguno de ellos disintiere, dará por separado un dictamen, con su proyecto. En este caso, la Asamblea discutirá primero el proyecto de ley sometido por la mayoría y únicamente si este fuere rechazado, se someterán a discusión los de minoría, en orden decreciente, según el número de diputadas y diputados que los suscriban.



(Así reformado mediante sesión N° 145 del 21 de febrero del 2012).




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Artículo 81 bis.- Archivo de proyectos con dictamen negativo



            Procederá el archivo del proyecto sin más trámite, cuando la comisión produzca un dictamen negativo, ya sea unánime o de mayoría, siempre y cuando no se haya presentado dictamen afirmativo de minoría.



(Modificado mediante sesión N° 5020, del 8 de noviembre de 1999)



 



 




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ARTICULO 82.- Entrega de dictámenes



El jefe administrativo de cada comisión entregará al Departamento de la Secretaría del Directorio los dictámenes que hubiere recibido. Dentro de los ocho días hábiles siguientes a la entrega, al Departamento de la Secretaría del Directorio admitirá otros dictámenes que se presenten sobre el mismo asunto, pero vencido ese plazo, no admitirá más.



Lo indicado en el párrafo anterior, se aplicará a la entrega de informes de las comisiones especiales y las comisiones especiales de investigación.



(Así reformado mediante en sesión N° 145 del 21 de febrero del 2012)




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ARTICULO 83.- Publicación de dictámenes en el Diario Oficial

Los dictámenes no se publicarán en el Diario Oficial La Gaceta, salvo si la Comisión lo acuerda así expresamente. En este último caso, la publicación incluirá, necesariamente, todos los dictámenes, si fueren varios, excepto que, por un acuerdo unánime, se excluyan algunos de ellos.

 

 


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TITULO IV



DE LAS COMISIONES PERMANENTES ESPECIALES



CAPITULO ÚNICO



INTEGRACIÓN Y ATRIBUCIONES



Artículo 84.-Comisiones permanentes especiales. Son comisiones permanentes especiales las siguientes: Comisión de Honores, Comisión de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo, Comisión de Redacción, Comisión de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior, Comisión de Consultas de Constitucionalidad, Comisión para el Control del Ingreso y del Gasto Públicos, Comisión de Seguridad y Narcotráfico, Comisión de la Mujer, Comisión de la Juventud, Niñez y Adolescencia, Comisión de Nombramientos, Comisión del Ambiente, Comisión de Turismo, Comisión de Derechos Humanos, Comisión de Ciencia, Tecnología y Educación y Comisión de Asuntos de Discapacidad y Adulto Mayor.



(Así reformado en sesión N° 099 del 21 de noviembre de 2017)




Ficha articulo



Artículo 85.-Atribuciones. Las comisiones de Honores, Municipalidades y Desarrollo Local Participativo, Redacción, Relaciones Internacionales y Comercio Exterior, de la Mujer, de la Juventud, Niñez y Adolescencia, de Nombramientos de Ambiente, de Turismo y Comisión de Derechos Humanos, Comisión de Ciencia, Tecnología y Educación y Comisión de Asuntos de Discapacidad y Adulto Mayor tendrán a su cargo:



a) Comisión de Honores: Los asuntos indicados en el artículo 195 de este Reglamento.



b) Comisión de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo: El dictamen de los proyectos de tributos municipales, el recurso de insistencia contemplado en el artículo 203 de este reglamento; el trámite parlamentario relativo a las iniciativas en materia municipal, de conformidad con lo establecido en la Ley de Iniciativa Popular N.º 8491; así como aquellas iniciativas de ley que afecten la estructura, función y competencias municipales o desarrollo local.



c) Comisión de Redacción: Las funciones y atribuciones señaladas en los artículos 141 y 152 de este Reglamento.



d) Comisión de Relaciones Internacionales:



1. Dictaminará los convenios internacionales, los tratados públicos y de comercio exterior, los concordatos, las resoluciones, las recomendaciones, los acuerdos legislativos externos y otros de similar naturaleza, presentados a la Asamblea Legislativa para su aprobación.



2. Preparará los informes, de oficio o a solicitud del Presidente de la Asamblea, una Comisión Permanente o el Plenario, sobre asuntos de derecho internacional, política exterior de Costa Rica y relaciones internacionales.



3. Será el enlace oficial de la Asamblea en materia internacional, para lo cual, le corresponde coordinar y dar seguimiento a la participación de la Asamblea Legislativa en el Foro de los Presidentes de los Poderes Legislativos de Centroamérica y la Cuenca del Caribe, (FOPREL), la Unión Interparlamentaria, el Parlamento Latinoamericano y otros parlamentos del mundo, de conformidad con las actas constitutivas, los acuerdos y los convenios suscritos por la Asamblea Legislativa con dichos órganos. Por tanto, le corresponderá informar al Plenario Legislativo cada seis meses o cuando en forma extraordinaria lo requiera el Plenario Legislativo, de la labor que se realiza en las organizaciones interparlamentarias antes mencionadas, de la participación de la Asamblea Legislativa en dichos foros, así como de los lazos de cooperación y amistad establecidos con los Parlamentos del mundo. Asimismo, le corresponderá promover la adopción de las recomendaciones o los pronunciamientos de esas organizaciones e informar, a las Secretarías Generales de esos Parlamentos, de la labor que se efectúe.



4. Analizar las memorias de labores que rinden anualmente los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Comercio Exterior y rendir treinta días hábiles después de haber sido recibidos en la Comisión un informe al Plenario Legislativo sobre cada una de ellas.



5. Dar seguimiento y rendir un informe anual o en forma extraordinaria, sobre el estado de las negociaciones y aplicación en el país de los convenios internacionales aprobados y ratificados por Costa Rica.



El seguimiento del estado de la aplicación delos tratados internacionales se hará mediante consultas periódicas y solicitudes de información al Poder Ejecutivo y organizaciones de la sociedad civil involucradas en dicha aplicación, y de audiencias de los ministros de gobierno u otros funcionarios públicos que apliquen los instrumentos internacionales ratificados por Costa Rica. Los informes que prepare la Comisión derivados de sus potestades se remitirán al Plenario Legislativo, los cuales deberán ser leídos en el Plenario Legislativo en la primera parte de la sesión, en el capítulo de asuntos de control, fiscalización y demás contenido político.



Estos informes tendrán carácter informativo y no serán votados, sin perjuicio de que los diputados discutan su contenido.



e) Comisión de la Mujer:



1. Conocerá y dictaminará los proyectos de ley que se relacionen con la situación de las mujeres o la afecten.



2. Estudiará los problemas sociales relacionados con la calidad de vida y derechos humanos de las mujeres, con el fin de realizar las reformas necesarias de la legislación vigente y efectuar el respectivo control de legalidad.



3. Propondrá las modificaciones que requiera la legislación nacional relativa a la situación de las mujeres para ajustarse a lo estipulado por los tratados internacionales sobre la materia, procurando el desarrollo pleno e integral de esta población, con equidad entre los géneros.



4. Realizará un control político sobre la actuación de la Administración, en todo lo referente a la situación de las mujeres.



f) Comisión de la Juventud:



1. Conocerá y dictaminará los proyectos de ley que se relacionen con la situación de los jóvenes o la afecten.



2. Analizará los problemas sociales relativos a la calidad de vida y los derechos humanos de los jóvenes, y propondrá las reformas de la legislación vigente que considere necesarias.



3. Propondrá las modificaciones que requiera la legislación nacional relacionada con los jóvenes para ajustarse a lo estipulado en los tratados internacionales sobre la materia, procurando el desarrollo pleno e integral de esta población.



4. Realizará un control político sobre la actuación de la Administración, en todo lo referente a la situación de los jóvenes.



g) Comisión de Nombramientos:



Estará encargada de analizar, para rendir un informe, los nombramientos que el Plenario le remita, así como la solicitud de ratificación de los nombramientos efectuados por el Poder Ejecutivo, cuando corresponda.



h) Comisión de Ambiente:



1. Estudiará, analizará e investigará los problemas relacionados con el medio ambiente y el desarrollo sostenible. Propondrá las soluciones y medidas correctivas correspondientes.



2. Conocerá y dictaminará todos los proyectos de ley sobre el ambiente y el desarrollo sostenible.



i) Comisión de Turismo:



1. Identificará, estudiará e investigará todo lo relacionado con la actividad turística, los obstáculos que la afecten, así como los estímulos necesarios que requiere este sector.



2. Impulsará y presentará la legislación necesaria para remover los obstáculos y promover los estímulos necesarios.



3. Conocerá y dictaminará todos los proyectos de ley que estén relacionados con la actividad turística.



j) Comisión de Derechos Humanos: Su objeto será conocer, estudiar, dictaminar y denunciar los asuntos relacionados con la violación de los derechos humanos.



k) Comisión de Ciencia, Tecnología y Educación: Tendrá por objeto recopilar, estudiar, dictaminar y proponer las reformas legales necesarias para fomentar el impulso y desarrollo de la Ciencia, Tecnología e Innovación, así como estudiar, dictaminar y proponer las reformas legales necesarias para mejorar la educación ciudadana; para mejorar las políticas en educación y fortalecer el sistema educativo costarricense.



l) Comisión de Asuntos de Discapacidad y Adulto Mayor:



1.- Conocerá y dictaminará los proyectos de ley que involucren la temática referida a las personas con discapacidad y a la población adulta mayor.



2.- Analizará los problemas sociales relativos a la calidad de vida y los derechos humanos de las personas con discapacidad y la población adulta mayor y propondrá las reformas de la legislación vigente que considere necesarias.



3.- Propondrá las modificaciones que requiera la legislación nacional relacionada con las personas con discapacidad y la población adulta mayor para ajustarse a lo estipulado en los tratados internacionales sobre la materia, procurando el desarrollo pleno e integral de estas poblaciones.



4.- Realizará un control político sobre la actuación de la administración pública, en todo lo referente a la situación de las personas con discapacidad y la población adulta mayor.



(Así reformado en sesión N° 099 del 21 de noviembre de 2017)




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Artículo 86.-Integración. La Comisión de Honores, la de Redacción y la de Discapacidad y Adulto Mayor estarán integradas por cinco diputados. La Comisión de la de la Mujer, la de Asuntos Municipales, la de Nombramientos, la de Juventud, Niñez y Adolescencia y la de Turismo, la de Derechos Humanos y de Ciencia, Tecnología y Educación, estarán integradas por siete diputados. La Comisión de Ambiente y la de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior por nueve diputados.



Estas comisiones serán nombradas cada año por el Presidente de la Asamblea, en el curso del mes en que se inicie una legislatura.



Los diputados que las integren deberán formar parte de las comisiones permanentes ordinarias.



(Así reformado en sesión N° 099 del 21 de noviembre de 2017)




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ARTICULO 87.- Comisión de Honores



            En el curso del mes en que se inicie una legislatura, el Presidente designará una Comisión de Honores, integrada por tres diputados; se procurará que sus integrantes pertenezcan a diferentes partidos políticos. Esta Comisión se encargará de estudiar los proyectos que, sobre la materia, se propongan a la Asamblea.



(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 018932 del 2 de octubre de 2019, se eliminó de este artículo la frase que indicaba: "cuyos nombres no se revelarán".)




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ARTICULO 88.- Comisión Permanente Especial sobre Consultas de Constitucionalidad

1.- Créase la Comisión Permanente Especial sobre las Consultas de Constitucionalidad. Tendrá a su cargo las siguientes funciones:

a) Conocer de los asuntos previstos en este capítulo.

b) Las demás relacionadas con las disposiciones del artículo 10 de la Constitución Política y de la Ley de Jurisdicción Constitucional que la Asamblea le encargare expresamente.

2.- La Comisión se regulará por las disposiciones previstas para esta clase de órganos legislativos, pero para los efectos de su integración no se aplicará a sus miembros la limitación del artículo 91 acerca de que un diputado no podrá formar parte, simultáneamente, de más de dos comisiones especiales.

3.- La Comisión estará integrada por tres a siete diputados, designados por el Presidente de la Asamblea, de los nombres propuestos por los respectivos Jefes de Fracción, de conformidad con las siguientes reglas:

a)* "Las Fracciones conformadas por 15 o más diputados, tendrán igual número de miembros."

b)* "Las Fracciones con menos de 15 diputados, nombrarán un miembro que las represente a todas." Este nombramiento se realizará en reunión de los respectivos Jefes de Fracción, convocada para tal efecto, por el Presidente de la Asamblea.

* (Por resolución de la Sala Constitucional N° 14253-2004 de las 14:16 hrs. del 15/12/2004 se anulan las frases resaltadas en cursiva  contenidas en los apartes a) y b) de éste inciso.  Se dimensionaron los efectos de la sentencia para que comenzaran a regir a partir de la legislatura que inició el primero de mayo de dos mil cinco).

 

 

 


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Artículo 89.- Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y el Gasto Públicos



La Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y el Gasto Públicos, estará compuesta por nueve diputados, cuyo nombramiento se hará simultáneamente con el de las comisiones permanentes ordinarias. La conformación estará a cargo del Presidente de la Asamblea, de los nombres propuestos por los respectivos jefes de fracción, procurando la participación del mayor número de fracciones interesadas. Esta Comisión tendrá la función de vigilar y fiscalizar de manera permanente la Hacienda Pública, así como la de realizar investigaciones de control político para el óptimo manejo de los recursos de todo el Sector Público. En el cumplimiento de sus labores, esta comisión se hará acompañar de la Contraloría General de la República.



(Así reformado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019)




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Artículo 89 bis.-Comisión Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico:



1) Se crea la Comisión Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico que tendrá la función de estudiar e investigar cualquier vínculo político o empresarial, relacionado, directa o indirectamente, con el consumo, el tráfico de drogas, con el lavado de dinero y sus repercusiones en Costa Rica, así como cualquier otro asunto relacionado con la seguridad, la delincuencia en general, y la prevención del delito, incluyendo las políticas públicas en estas materias.



Para esos efectos, se regirá por lo dispuesto en el inciso 23) del artículo 121 de la Constitución Política y el artículo 112 de este Reglamento.



Si en el desarrollo de sus funciones, o por el ejercicio del control político propio del Poder Legislativo, esta Comisión tuviera conocimiento, por denuncia o por cualquier otro medio, de alguna situación concreta que pudiera dar lugar a responsabilidad penal, la comunicará de inmediato al Poder Judicial, para el trámite correspondiente.



(Así reformado el inciso 1) anterior mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 )



2.- Esta Comisión deberá estudiar y dictaminar los proyectos de ley sobre las materias relativas a materia de seguridad y narcotráfico, así como sobre aquellos que versen sobre la prevención y el tratamiento de la drogadicción.



3.- Tendrá como misión recopilar, estudiar, dictaminar y proponer las reformas legales necesarias para mejorar la seguridad ciudadana y propiciar una efectiva lucha contra el incremento de la delincuencia; mejorar el sistema procesal penal y la tramitología en el Poder Judicial en el área penal, así como la ejecución de la pena por parte del Ministerio de Justicia.



4.- Esta Comisión estará integrada por nueve diputados, designados por el Presidente de la Asamblea Legislativa, de los nombres propuestos por los respectivos jefes de fracción. Para efecto de su integración, no se aplicará a sus miembros la prohibición de formar parte simultáneamente de más de dos comisiones especiales.



(Adicionado mediante Acuerdo N° 3073, de 19 de marzo de 1997



(Modificado mediante Acuerdo N° 5020, de 9 de noviembre de 1999).



  (Así reformado mediante sesión N°17 del 25 de mayo del 2010).




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TITULO V

COMISIONES ESPECIALES

 

CAPITULO I

INTEGRACIÓN Y ATRIBUCIONES

 

ARTICULO 90.- Comisiones Especiales

Son Comisiones Especiales: Las referidas en el inciso 23) del artículo 121 de la Constitución Política, las que actuarán conforme a las disposiciones de la Carta Magna, así como aquéllas que nombre la Asamblea para el estudio de un asunto determinado o el cumplimiento de una misión.

 

 


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ARTICULO 91.- Integración de las comisiones especiales y especiales mixtas



La moción que solicite crear una comisión, de conformidad con el inciso 23) del artículo 121 de la Constitución Política, deberá indicar el número de diputados que la integran.



Las comisiones que nombre la Asamblea para estudiar un asunto determinado o el cumplimiento de una misión, estarán formadas por tres, cinco, siete o nueve diputados.



Además de los diputados, otras personas que no sean legisladores podrán formar parte de esas comisiones, cuando fuere necesario. En su carácter de asesores, tendrán derecho a voz pero no a voto. En este caso se denominarán Comisiones Especiales Mixtas. Los asesores devengarán la dieta indicada para los Diputados.



(Modificado mediante acuerdo Nº. 3047 del 9 de setiembre de 1996, expediente Nº. 12.726).



 



 



 




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CAPITULO II

QUÓRUM

ARTICULO 92.- Quórum

En las sesiones de las comisiones especiales, el quórum se formará con el número que exceda de la mitad de sus componentes.

 

 


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CAPITULO III

HORARIO Y SESIONES

ARTICULO 93.- Sesiones

Estas comisiones celebrarán sus sesiones en horas no concurrentes con las sesiones de Plenario o de otras comisiones.

Las sesiones deberán prolongarse por no menos de dos horas, excepto, en menos tiempo, llegue a haber acuerdo y votación definitiva sobre el asunto en estudio.

Sin embargo, las comisiones especiales mixtas creadas por ley específica no estarán sujetas al término de dos horas antes indicado.

 

 


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ARTICULO 94.- Horario

Las Comisiones Especiales se reunirán, ordinariamente, los días jueves a partir de las trece horas, o el día hábil que sus miembros decidan, siempre que sus reuniones no interfieran con las sesiones del Plenario, de las Comisiones Permanentes ni de las reuniones de las fracciones.

 

 


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CAPITULO IV

DISPOSICIONES ADICIONALES

ARTICULO 95.- Término para dictaminar

Al nombrar la Comisión se le fijará el término para rendir el dictamen; pero dicho término podrá ser prorrogado a solicitud de la Comisión. Cuando se designe una Comisión Especial, la Asamblea podrá encargar al Presidente el nombramiento de los diputados que la integren.

 

 


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ARTICULO 96.- Trámite de los informes de las Comisiones Especiales



            Los informes de las comisiones especiales se pondrán en conocimiento de los diputados, en forma impresa o por cualquier otro medio idóneo. Se elevarán a conocimiento del Plenario para el trámite correspondiente, pero no podrán ser conocidos antes de que trancurrran, al menos dos días después de que fueron puestos a disposición de los diputados. Cuando su gestión se refiera a proyectos de ley, los respectivos dictámenes sufrirán el trámite que para ellos señala el Reglamento, sin que el asunto deba ser conocidos por ninguna de las comisiones permanentes.



 



 




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Artículo 96.bis.- Informes de las Comisiones Especiales de Investigación.



Los informes de las comisiones especiales de investigación se tramitarán de conformidad con el siguiente procedimiento:



a) Los informes de las comisiones especiales de investigación no podrán ser modificados. No obstante, mediante moción de fondo podrá solicitarse la exclusión de una o más recomendaciones contenidas en el informe. Dicha moción debe ser aprobada por las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea.



b) Si durante la discusión del informe de una comisión especial de investigación surgieren hechos nuevos de relevancia, la Asamblea podrá otorgar a la misma Comisión que informó un nuevo plazo para analizar tales hechos. En este caso, se suspenderá la discusión del informe hasta tanto la comisión rinda el informe respectivo.



El nuevo informe se incorporará a las recomendaciones generales y se modificará en lo pertinente el informe en discusión del Plenario.



c) Una vez que el o los informes sean remitidos a la Secretaría del Directorio y haya transcurrido el tiempo de espera señalado en el artículo 131 del Reglamento, la Presidencia de la Asamblea deberá determinar en la sesión siguiente, la fecha cuando será conocido por el Plenario. Esta fecha nunca podrá ser menor a dos días hábiles pero nunca mayor a ocho días hábiles a partir del anuncio; salvo que existan asuntos pendientes en el orden del día del Plenario con plazo constitucional, legal o reglamentario que estén por vencer; los cuales tendrán prioridad sobre el informe. Los informes deberán votarse en la misma sesión cuando inicie su discusión; por lo cual, este punto ocupará el primer lugar de los asuntos de régimen interno y se tendrá por ampliado el lapso establecido en el párrafo segundo del artículo 35 del Reglamento hasta su votación definitiva. Si no se ha agotado la lista del uso de la palabra faltando cinco minutos para las diecinueve horas, la presidencia dará por discutidos los informes y procederá a su votación de forma inmediata.



La Presidencia deberá garantizar la más amplia divulgación de estos informes por medio del sistema de información de la Asamblea Legislativa.



(Así reformado el inciso c) anterior mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019)




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ARTICULO 97.- Normas que rigen a las Comisiones Especiales

Todas las comisiones especiales se regirán, en lo que les sea aplicable, por las disposiciones que se señalan en este Reglamento para las comisiones permanentes ordinarias.

Los diputados que las integren devengarán como remuneración la señalada en la Ley No. 7352 del 21 de julio de 1993 y tales dietas serán cubiertas de la partida general de dietas del presupuesto de la Asamblea; de la misma partida se pagarán las dietas de los asesores.

 

 

 


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TITULO VI

VOTACIONES

 

CAPITULO ÚNICO

CLASES Y EXCEPCIONES

 

ARTICULO 98.- Mayoría absoluta

Las resoluciones de la Asamblea se tomarán por mayoría absoluta de votos presentes, excepto en los casos en que la Constitución Política o este Reglamento exijan una votación mayor.

(Declarado inconstitucional por Acción Nº. 990-92 del 14 de abril de 1992 de la Sala Constitucional, en la cual se indica que solo puede aplicarse cuando permita aprobar actos legislativos con efectos externos distintos de los establecidos en el Artículo 119 de la Constitución Política).

 

 


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ARTICULO 99.- Clases de votaciones

Existirán tres clases de votación: ordinaria, nominal y secreta.

 

 


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        Artículo 100.-Votación ordinaria. En la votación ordinaria, los diputados expresarán su voto afirmativo poniéndose de pie, y el negativo, permaneciendo sentados; mientras la Secretaría cuenta los votos, los votantes conservarán su respectiva posición. 



        En el caso especial de los asuntos definitivos que se sometan a votación, será necesario, para efectos del acta, que se consigne la aprobación o el rechazo del asunto en virtud del total de votos obtenidos, tanto a favor como en contra, y se registrará el nombre completo de cada legislador y legisladora junto con su respectiva votación individual.



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 44 del 27 de julio del 2015)



        Transitorio Único.-El Directorio de la Asamblea Legislativa contará con un plazo de tres años para implementar él o los mecanismos necesarios para el registro de votos en que se deba consignar el nombre completo del legislador o legisladora junto con su votación, en relación con todos los asuntos conocidos por el Plenario Legislativo.



(Así adicionado el transitorio anterior mediante sesión ordinaria N° 44 del 27 de julio del 2015. El mismo se incluye debajo de este artículo aunque la reforma no lo indica toda vez que se refiere al mismo tema)




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Artículo 101.- Uso de las votaciones



La votación que comúnmente usará la Asamblea será la ordinaria, sólo cuando lo soliciten uno o más diputados o diputadas y así lo acuerde la Asamblea, por mayoría absoluta de los votos de los presentes, será nominal.



(Así reformado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 ) 



(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 018932 del 2 de octubre de 2019, se eliminó de este artículo la oración que indicaba: "Deberán resolverse en votación secreta, solo los casos de votos de censura, compatibilidad del cargo de diputado con otras funciones y la concesión de honores".)



 




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    Artículo 102.-Votación nominal En la votación nominal, cada diputado expresará su voto afirmativo con la palabra "sí" y el negativo con la palabra "no". La Secretaría recibirá los votos, los cuales se consignarán en el acta, con la especificación del nombre de cada votante. 



    En el caso especial de los asuntos definitivos que se sometan a votación, será necesario, para efectos del acta, que se consigne la aprobación o el rechazo del asunto en virtud del total de votos obtenidos, tanto a favor como en contra, y se registrará el nombre completo de cada legislador y legisladora junto con su respectiva votación individual.



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 44 del 27 de julio del 2015)



        Transitorio Único.-El Directorio de la Asamblea Legislativa contará con un plazo de tres años para implementar él o los mecanismos necesarios para el registro de votos en que se deba consignar el nombre completo del legislador o legisladora junto con su votación, en relación con todos los asuntos conocidos por el Plenario Legislativo.



(Así adicionado el transitorio anterior mediante sesión ordinaria N° 44 del 27 de julio del 2015. El mismo se incluye debajo de este artículo aunque la reforma no lo indica toda vez que se refiere al mismo tema)




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Artículo 103.-Votación secreta



En la votación secreta, los diputados emitirán su voto por medio de papeletas; en las cuales indicarán el voto afirmativo consignando o marcando la palabra "sí" y el voto negativo consignando o marcando la palabra "no", de manera tal que haya certeza de la expresión de su voluntad.



Al finalizar la votación, la Secretaría contabilizará todas las papeletas, para verificar si su número corresponde con el de los diputados votantes. El Directorio efectuará el escrutinio y la Secretaría anunciará el resultado a la Asamblea.



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 41 del 23 de julio del 2018)




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ARTICULO 104.- Excepciones en la votación secreta

Cuando se trate de una votación secreta no se admitirá ninguna moción para que se vote en forma ordinaria o nominal; tampoco se admitirá ninguna solicitud para que se exprese o se consigne en el acta la forma en que votó el diputado.

 

 


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Artículo 105.- Imposibilidad del retiro en el momento de la votación



Ningún diputado que haya estado en la discusión de un asunto puede retirarse cuando vaya a procederse a su votación; además está obligado a dar su voto, afirmativo o negativo. La inobservancia de esta disposición acarreará la pérdida de la dieta correspondiente a la sesión en que se produzca. No obstante, el diputado o diputada podrá excusarse de dar su voto sobre determinado asunto y retirarse del recinto, cuando considere que puede otorgar de forma directa un beneficio para sí mismo, para su cónyuge, compañero, compañera, sus parientes incluso hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad o para las empresas en las que él o ella posean participación accionaria.



(Así reformado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 ) 




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Artículo 106.- Empate en las votaciones

Cuando hubiere empate en la votación de una moción, de acuerdo o de otra disposición de la Asamblea, así como en la de un proyecto de ley, ya sea en general o en detalle, será puesto el asunto de nuevo en discusión, y si resultare otro empate en la segunda votación, se tendrá entonces por desechado el asunto sobre el cual versó la votación, el que se archivará sin más trámite.

 

 

 


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TITULO VII



DISPOSICIONES ADICIONALES



CAPITULO I



USO DE LA PALABRA



Artículo 107- Uso de la palabra para asuntos diversos



En los asuntos en los cuales no se disponga de forma expresa en este Reglamento un lapso para su discusión, se concederá, en cada caso, al diputado o diputada que solicite el uso de la palabra, un plazo de quince minutos, que podrá aprovechar de una sola vez o en diversos turnos.



No obstante, mediante moción de orden el Plenario podrá acordar la realización de un debate reglado. Para su aprobación se requiere del voto afirmativo de las dos terceras partes del total de los miembros. Dicha moción deberá establecer el tiempo que corresponderá a cada diputado y diputada o el lapso asignado por fracción política; así mismo, las reglas del orden del uso de la palabra.



Cuando por la dinámica del debate parlamentario se requiera y conforme el avance de la discusión del asunto legislativo, la Presidencia del Directorio, podrá otorgar, interrupciones y replicas al diputado o diputada que solicite el uso de la palabra, hasta por un plazo de dos minutos, la anterior dinámica no podrá sobrepasar los treinta minutos de discusión.



(Así reformado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 )




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ARTICULO 108.- Interrupciones

El diputado podrá conceder interrupciones. Sin embargo, por la vía de la interrupción, quien la solicita, no podrá, a su vez, concederla a otro diputado. En el caso de que se abuse de la interrupción concedida, el Presidente le retirará la palabra al diputado que concedió tal interrupción. Estas reglas se aplicarán, tanto en lo previsto por este artículo, como en lo que dispone el número 135.

 

 


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ARTICULO 109.- Razonamiento para la votación nominal

En la votación nominal, el diputado que lo desee puede razonar su voto por escrito o verbalmente, limitándose al fondo del asunto, sin examinar las incidencias habidas en la discusión ni hacer refutaciones o réplicas. En el razonamiento verbal de su voto, no podrá hacer uso de la palabra por más de diez minutos. Los plazos otorgados para el razonamiento del voto no podrán cederse, total ni parcialmente.

 

 


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ARTICULO 110.- (Derogado Mediante sesión N° 5020, del 8de noviembre de 1999)



 



           




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CAPITULO II

INFORME DE INSTITUCIONES

 

ARTICULO 111.- Solicitud de informes a las instituciones del Estado

Las comisiones permanentes y especiales, por medio de sus presidentes, y los diputados, en forma personal, podrán solicitar toda clase de informes a las instituciones del Estado. Dichas solicitudes deberán ser atendidas con prontitud y de manera prioritaria por las instituciones y los funcionarios requeridos.

 

 


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ARTICULO 112.- Requerimiento de funcionarios y particulares

Corresponde al Presidente de la Comisión, previa moción aprobada al efecto, requerir la presencia de aquellos funcionarios y particulares cuya comparecencia en la comisión se considere necesaria para la decisión del asunto que se discute, con el propósito de que sean interrogados por los diputados.

Toda persona deberá asistir al ser convocada, salvo justa causa, y, en caso de renuencia, será conducida por la Fuerza Pública. La persona citada podrá asistir acompañada de un abogado, y negarse a declarar en los casos en que así la faculte la Constitución o la ley, y cuando se trate de asuntos diplomáticos, jurisdiccionales o militares pendientes.

El Presidente de la Comisión tomará juramento a las personas que asistieren, conforme con el Código de Procedimientos Penales. En caso de que faltaren a la verdad, se aplicarán las sanciones previstas en el Código Penal, de acuerdo con las disposiciones generales del Código de Procedimientos Penales.

 

 


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TERCERA PARTE



LOS PROCEDIMIENTOS PARLAMENTARIOS



TITULO I



PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ORDINARIO



CAPITULO I



DE LOS PROYECTOS DE LEY



Artículo 113- Presentación de proyectos



Todo proyecto deberá presentarse ante el Departamento de la Secretaría del Directorio, en formato digital abierto y en forma impresa, a espacio y medio, un original y tres copias, procediendo en forma inmediata a asignarle el respectivo número de expediente e incluyéndolo en el sistema informático de divulgación legislativa oficial.



El original impreso debe estar debidamente firmado por el diputado o diputada que lo inicie o lo acoja, o por la Presidencia de la República y el correspondiente Ministerio de Gobierno, cuando el proyecto sea de iniciativa del Poder Ejecutivo. En caso de discrepancia entre el proyecto impreso y el proyecto digital prevalecerá el impreso.



Corresponderá al Departamento de Secretaría del Directorio constatar el cumplimiento de los requisitos indicados, caso contrario procederá a su rechazo. Cumplidos los requisitos de presentación indicados en este artículo, la administración deberá enviar los proyectos a publicar, independientemente de que sea periodo de sesiones ordinarias o extraordinarias.



A este efecto, los proyectos que no estén convocados en periodo de sesiones extraordinarias no ingresarán en el orden del día del órgano legislativo correspondiente, excepto que se dé su convocatoria o inicie el periodo de sesiones ordinarias.



(Así reformado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019)




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Artículo 113 bis.- Expediente legislativo digital



La Asamblea Legislativa deberá garantizar el acceso de las diputadas, los diputados y el público en general a los expedientes legislativos.



Para tal fin, la administración pondrá en funcionamiento en el sistema de información la visualización completa de los expedientes legislativos, en todas las etapas del proceso legislativo que además deberá mantener actualizado.



Las disposiciones de este artículo se establecen en cumplimiento del principio de publicidad, transparencia y acceso a la información.



(Así adicionado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019)




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ARTICULO 114.-           Informe a los diputados sobre los proyectos presentados



            El Presidente de la Asamblea informará a los diputados, por escrito o por cualquier otro medio idóneo, sobre los proyectos de ley que hayan sido presentados, indicando su naturaleza y la comisión a la que corresponde su conocimiento. Cuando el Presidente lo juzgue pertinente, se distribuirán, además, copias literales de los proyectos presentados. De la misma forma, dará cuenta de las mociones presentas en relación con la ampliación del plazo a que se refiere el artículo 119 de este Reglamento.



 



 




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ARTICULO 115.- Numeración y anotación de proyectos

Los proyectos, antes de ser enviados a comisión, pasarán al Departamento de Archivo, a fin de que sean numerados y anotados en el libro de comisiones, en el que se hará constar la materia a que se refieren, el nombre del diputado o de los diputados proponentes y el de los diputados que los acogen para su trámite.

 

 


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ARTICULO 116.- Publicación de documentos con el proyecto

El Presidente de la Asamblea, por iniciativa propia o a solicitud de los diputados, puede hacer publicar con el proyecto, cualquiera de los documentos pertinentes que lo acompañen.

 

 


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    Artículo 117.-Autos de presentación. En el Departamento de Archivo, Investigación y Trámite se redactarán los autos de presentación de los asuntos y se conformará el expediente original.



    Asimismo, esta instancia debe proceder de la siguiente manera:



a) Enviar el expediente original, una copia y el proyecto en formato digital abierto a la comisión respectiva.



b) Remitir el proyecto en formato digital abierto a los diputados integrantes de la comisión correspondiente.



c) Remitir el proyecto en formato digital abierto a la Imprenta Nacional para su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



(Así reformado mediante sesión N°158 del 15 de marzo del 2011)




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        Artículo 118.-Informe del Departamento de Servicios Técnicos. Conformado el expediente, el Departamento de Archivo pasará el proyecto en formato digital abierto al Departamento de Estudios Referencias y Servicios Técnicos, a fin de que este prepare un estudio de todas las leyes que tratan la materia específica, a la cual se refiere el proyecto. Este estudio se incluirá en el expediente, para que la comisión pueda pronunciarse sobre ellos.



(Así reformado mediante sesión N°158 del 15 de marzo del 2011)




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Artículo 119.-Caducidad de los asuntos. Al finalizar una legislatura, los asuntos pendientes de resolución podrán estudiarse en la siguiente, por iniciativa del Poder Ejecutivo o de las y los diputados.



En el caso de las y los diputados la continuidad de los asuntos se hará mediante la puesta a despacho por comunicación digital o escrita al Departamento de Secretaría del Directorio.



La administración deberá implementar los mecanismos informáticos para tal fin.



En todos estos casos, tales asuntos seguirán los trámites que aún les falten. Pasados cuatro años calendario a partir de su iniciación, se tendrán como no presentados y sin más trámite se ordenará su archivo.



No obstante la Asamblea podrá conceder un nuevo plazo por votación de los dos tercios del total de sus miembros, siempre que la moción correspondiente se presente y se vote antes del vencimiento del plazo.



Estas mociones deberán ser agendadas y conocidas en el primer punto dentro del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa y se ordenarán según la fecha de vencimiento del plazo cuatrienal.



Toda moción de orden que pretenda ampliar el plazo cuatrienal de un proyecto de ley deberá ser votada antes de su vencimiento. Por lo cual, si llegada la última sesión antes del vencimiento del proyecto sin que fuera conocida la ampliación, la Presidencia deberá dar por discutida la moción de ampliación del plazo cuatrienal y sin más trámite someterla a votación. Para este propósito se tendrá por ampliada la primera parte de la sesión hasta su votación definitiva.



 (Así reformado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019)



(Corregido mediante Fe de Erratas y publicada en La Gaceta N° 60 del 26  de marzo del 2019, página N° 48.)




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CAPITULO II

TRAMITE EN LAS COMISIONES PERMANENTES ORDINARIAS

 

Sección I

Disposiciones generales

 

 

ARTICULO 120.- Aplicación de normas del Plenario a las comisiones

En la tramitación de los asuntos que deban resolver las comisiones, se seguirán las mismas normas que se establecen en este Reglamento para las sesiones de la Asamblea, en lo que sean aplicables, siempre que no se opongan a las disposiciones expresas, que regulan el procedimiento de trabajo en las comisiones.

 

 


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ARTICULO 121.- Publicación e inclusión de proyectos en el Orden del Día

Cinco días hábiles después de que aparezca un proyecto de ley publicado en el Diario Oficial, se incluirá en el orden del día de la respectiva comisión.

 

 


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ARTICULO 122.- Estudio de Servicios Técnicos

Dentro de los cinco días hábiles indicados en el artículo anterior, el Departamento de Servicios Técnicos preparará el estudio a que se refiere el párrafo sexto del artículo 118 de este Reglamento. Completado ese estudio, el proyecto de ley se incluirá en el orden del día de la respectiva comisión.

 

 


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Sección II

Tramitación del Proyecto

 

ARTICULO 123.- Presentación de mociones en Comisión

En el curso del debate y oídas las opiniones de los miembros de la Comisión y de las personas invitadas a las deliberaciones, los diputados proponentes pueden modificar o sustituir sus mociones, con el objeto de mejorar el proyecto en discusión.

Cualquier diputado podrá presentar mociones escritas a la Secretaría de una Comisión Permanente, que considere como reforma del caso a cada proyecto.

 

 


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ARTICULO 124. Mociones de fondo de Comisión

Los diputados podrán presentar mociones de fondo, en la Comisión respectiva, a partir del día de la publicación de los proyectos de ley en el Diario Oficial y mientras en la misma Comisión no hayan sido votados.

Aunque el proyecto hubiera sido estudiado por una subcomisión, los diputados podrán presentar mociones de fondo, mientras no se haya votado el asunto en la Comisión permanente respectiva.

Cuando se presenten varias mociones de fondo, se discutirán siguiendo el orden ascendente del articulado respectivo. Si hubiere varias mociones sobre el mismo artículo, se discutirán en el orden de su presentación, ante la Secretaría de la Comisión respectiva.

 

 


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ARTICULO 125.- Subcomisiones para el conocimiento de proyectos de ley

El Presidente de cada comisión permanente podrá nombrar subcomisiones, con tres o cinco miembros cada una, para el estudio de determinados proyectos de ley, excepto que la comisión, por mayoría, disponga lo contrario.

Los informes que presenten esas subcomisiones, deberán ser aprobados por la comisión antes de ser enviados a la Asamblea.

 

 


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Artículo 126.-Consultas obligatorias y facultativas. La Presidencia de la Comisión dictaminadora deberá realizar las consultas obligatorias, a más tardar en la tercera sesión después de haber ingresado el asunto al orden del día.



Las consultas de las comisiones se considerarán como hechas por la propia Asamblea y, en lo pertinente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 157 de este Reglamento.



En el caso de las comisiones legislativas, la realización de las consultas obligatorias o facultativas no impedirá la continuidad de los trámites u otros actos preparatorios no definitivos.



(Así reformado en sesión N° 45 del 24 de julio de 2019)




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ARTICULO 127.- Posibilidad de excusa de los diputados

Cualquier miembro de Comisión, podrá excusarse de dictaminar sobre determinado asunto ante el Presidente de la Comisión, por justa causa; su excusa será resuelta por éste, haciendo constar ese hecho en el acta. En su caso, el Presidente de la Comisión deberá solicitar al Presidente de la Asamblea, el reemplazo del diputado que se excusare.

 

 


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ARTICULO 128.- Subcomisiones para la incorporación de mociones

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Antes de votar el proyecto y rendir el informe a la Asamblea, el Presidente de la comisión permanente podrá nombrar una subcomisión, según se indica en el artículo 125 de este Reglamento, para incorporarle todas las enmiendas o mociones aprobadas. El informe de la subcomisión deberá figurar en el orden del día, después del capítulo de correspondencia de la sesión siguiente y deberá votarse en esa sesión.

 

 


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ARTICULO 129.- Votación de asuntos

Conocido un asunto en la Comisión y pasado algún tiempo sin que ningún diputado pida o haga uso de la palabra, la Secretaría preguntará: "¿Se da por discutido el (informe, dictamen, proyecto de ley o moción) que se ha leído?". Transcurrido un tiempo prudencial sin que ningún diputado solicite la palabra, el Presidente dará por discutido el asunto y procederá a recibir la votación, siempre que el Presidente no dispusiere el nombramiento de una subcomisión, para los efectos señalados en el artículo 128.

 

 


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ARTICULO 130.- Referencia a la publicación

Cada proyecto de ley que recomiende una comisión, en sus considerandos deberá hacer referencia al número y fecha del Diario Oficial, en el cual se publicó el proyecto original respectivo. Si el proyecto no ha sido publicado así debe indicarse.

 

 


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CAPITULO III



TRAMITE EN EL PLENARIO



 



Sección I



Primer debate



ARTICULO 131.- Inclusión de los dictámenes en el Capítulo de



Primeros debates.



Dos días después del cierre del plazo a que se refiere el artículo 82 de este Reglamento, los dictámenes de comisiones se incluirán en la Agenda Parlamentaria del Plenario. Antes de iniciarse la discusión del asunto, el o los informes de la comisión respectiva deberán ser puestos en conocimiento de los diputados, en forma impresa o por cualquier otro medio idóneo. Los informes de la comisión necesariamente incluirán el texto del proyecto de ley recomendado.



Si se hubiere acordado la publicación del dictamen, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83, no podrá ser discutido el proyecto en primer debate antes de transcurridos dos días después de la publicación.



(Modificado mediante sesión N° 5020, del 8 de noviembre de 1999)



 



 




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Artículo 132.- Explicación de los dictámenes



El trámite de primer debate se iniciará con una explicación general del texto, por parte de los dictaminadores, o de los proponentes del proyecto dispensado, en su caso.



Para cada dictamen, los firmantes podrán hacer uso de la palabra hasta por un plazo que, individualmente o en conjunto, no exceda de quince minutos. En el caso de los proponentes de un proyecto dispensado, el plazo, individual o en conjunto, no podrá exceder de quince minutos.



(Modificado mediante sesión N° 5020, del 8 de noviembre de 1999)



 



 




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Artículo 133.- Lectura de dictámenes



            No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el trámite de primer debate podrá iniciarse con la lectura de los dictámenes presentados o del proyecto de ley dispensado mediante moción de orden.



(Modificado mediante sesión N° 5020, del 8 de noviembre de 1999)



 



 




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ARTICULO 134.- Discusión en primer debate

Concluidas las explicaciones sobre los dictámenes, se procederá al conocimiento de las mociones de reiteración que se hayan presentado. Posteriormente se iniciará la discusión en primer debate y se procederá a aprobar o a improbar el proyecto de ley, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 138 y 139.

Los proyectos se conocerán en la forma y en el orden determinados en los artículos 81 y 130.

 

 


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Artículo 135.- Uso de la palabra en el Plenario



Los diputados tienen derecho a hacer uso de la palabra en las sesiones del Plenario, si así lo solicitan a la Presidencia.



Si se tratare de la discusión de proyectos de ley en el trámite de primer debate, el diputado podrá intervenir, con respecto a cada moción, por un plazo no mayor de diez minutos, que podrá aprovechar de una sola vez, o en diversos turnos.



Con respecto al fondo del proyecto, podrá intervenir por un plazo de hasta veinte minutos.



(Así reformado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 ) 




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ARTICULO 136.- Discusión continua de los proyectos

Pendiente la discusión de un proyecto de ley, deberá continuarse ésta en las sesiones inmediatas hasta agotarla, no aceptándose en su tramitación más que las mociones de forma y fondo o las mociones de orden relacionadas con el proyecto, de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento.

 

 


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Artículo 137.-Mociones de fondo. 



Para el trámite y discusión de las mociones de fondo se aplicarán las siguientes normas: 



a) Las mociones destinadas a modificar un proyecto de ley en cuanto al fondo, solo se admitirán cuando se presenten al Directorio durante las primeras dos sesiones de discusión del proyecto en primer debate, siempre que este no haya concluido. 



b) Automáticamente, tales mociones se darán a conocer a los diputados, por el medio que el presidente considere más oportuno, pasarán a la comisión dictaminadora y se tendrán por incorporadas al proyecto, si así lo determina dicha Comisión. 



Para el conocimiento de estas mociones, se tendrá por alterado el orden del día de la comisión respectiva, a efecto de que se tramiten y se rinda el informe al Plenario, en un plazo no mayor de tres días hábiles. Mientras tanto, se suspenderá el trámite del primer debate. 



c) Recibido por el Directorio el informe de la comisión, se suspenderá el conocimiento del asunto que en ese momento esté en primer debate y, de inmediato, se entrará a conocer el proyecto cuyo trámite se encontraba suspendido, de conformidad con el párrafo anterior."



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 44 del 27 de julio del 2015)




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Artículo 138.- Mociones de reiteración



Si en una comisión se rechazare una moción de fondo, presentada directamente en la comisión o conforme al artículo 137 de este Reglamento, el diputado o la diputada proponente podrá reiterarla ante el Plenario de acuerdo con las siguientes reglas:



1- Las mociones de reiteración serán de recibo a partir del anuncio del último informe de mociones tramitadas de conformidad con el artículo 137 y durante el siguiente día hábil. Todas las mociones que se presenten después serán inadmisibles.



2- La moción de reiteración es de orden y, de ser aprobada, el Plenario se tendrá convertido en comisión general para conocer la moción de fondo. Para la discusión de la moción de fondo los diputados o diputadas proponentes tienen hasta 5 minutos para defender su propuesta. También podrá hacer uso de la palabra un diputado a favor y uno en contra, por un plazo de cinco minutos cada uno.



3- Solo procederá una reiteración por cada modificación, derogación o adición presentadas.



La Secretaría del Directorio deberá garantizar la publicidad de estas mociones por los medios que disponga la Asamblea Legislativa.



(Así reformado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019) 



(Nota de Sinalevi: Mediante el transitorio de la reforma aprobada en sesión N° 31 del 4 de marzo de 2019, se indicó lo siguiente: "TRANSITORIO I.- La reforma al artículo 138 del Reglamento de la Asamblea Legislativa no regirá para todos los proyectos de ley que a la entrada en vigencia de este acuerdo hayan iniciado el plazo para la presentación de mociones de reiteración.")




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ARTICULO 139.- (Derogado mediante sesión N° 5020, del 8 de noviembre de 1999)




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ARTICULO 140.-(Derogado mediante sesión  N° 5020, del 8 de noviembre de 1999)



 



 




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ARTICULO 141.- Comisión de Redacción

Aprobado un proyecto en su trámite de primer debate, la Secretaría lo enviará a la Comisión de Redacción para que sea revisado y se apruebe su redacción definitiva.

Esta Comisión deberá devolver el proyecto, ya revisada y aprobada su redacción, antes de que se inicie el trámite de segundo debate. El texto será distribuido a los diputados antes de dicho debate.

 

 


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ARTICULO 142.- Plazo prudencial para la Comisión de Redacción

En los casos de proyectos muy extensos y complicados, el Presidente de la Asamblea Legislativa podrá fijarle a la Comisión de Redacción un nuevo plazo prudencial e improrrogable, para que presente el informe correspondiente. En estos casos, se suspenderá el inicio del trámite del segundo debate, hasta tanto la Comisión no rinda el respectivo informe.

Si la Comisión no rinde el informe en el plazo establecido, el Presidente podrá tramitarlo en segundo debate.

 

 


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Sección II



Consultas de constitucionalidad



            ARTICULO 143.- Trámite de las consultas de constitucionalidad



1.-Por la vía de la consulta de constitucionalidad, la Jurisdicción Constitucional ejercerá la opinión consultiva previa sobre los proyectos legislativos estipulados en el artículo 96 de la ley de Jurisdicción Constitucional, ejerciendo el control de constitucionalidad de los proyectos sometidos a su conocimiento sobre los aspectos y motivos consultados de fondo, y respecto a la existencia de trámites que constituyan graves vicios sustanciales.



(Así reformado el inciso anterior mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 )



2.-La consulta deberá interponerse después de la votación en primer debate y antes de la del segundo. Cuando se trate de reformas constitucionales, la consulta deberá hacerse después de su votación en primer debate, en primera legislatura, y antes de la definitiva.



3.-No obstante, cuando la Asamblea Legislativa tuviere un plazo constitucional o reglamentario para votar el proyecto, la consulta deberá hacerse con la anticipación debida, a partir del momento en que la Comisión encargada de estudiarlo haya aprobado el dictamen o dictámenes correspondientes. En este caso, la Asamblea Legislativa votará el proyecto aunque no se haya recibido el dictamen, así como cuando la Sala incumpliere con el plazo legal para evacuar la consulta preceptiva.



4.-Recibida la consulta, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia lo comunicará a la Asamblea Legislativa y solicitará la remisión del respectivo expediente y sus antecedentes, de ser posible, o copias certificadas de ellos. En el caso de consulta preceptiva, el Directorio la remitirá con el expediente, sus antecedentes o las copias certificadas correspondientes.



5.-Admitida formalmente la consulta, la Sala Constitucional lo notificará a la Presidencia de la Asamblea Legislativa.



6.-La consulta formalmente admitida y notificada interrumpirá la votación del proyecto en segundo debate o, en su caso, la sanción y publicación del decreto respectivo. No obstante, dicha interrupción surte efecto en los casos de la consulta preceptiva, a partir de su presentación ante la Sala Constitucional. 




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ARTICULO 144.- Consulta preceptiva

1. El Directorio de la Asamblea hará de oficio la consulta preceptiva, en los casos del inciso a) del artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

2- El Directorio, realizada la consulta preceptiva, lo comunicará de inmediato al Plenario en el capítulo de Régimen Interior.

3.- Mediante moción de orden aprobada por el Plenario, éste podrá decidir que un proyecto determinado, no consultado por el Directorio, está dentro de los supuestos previstos en el artículo 96 inciso a). En este caso, el Directorio formulará la consulta.

 

 


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ARTICULO 145. Consulta no preceptiva

 

1.- Un número no menor de diez diputados podrá realizar la consulta no preceptiva, establecida en el inciso b) del mismo artículo.

2.- La consulta no preceptiva deberá formularse en memorial razonado, con expresión de los aspectos cuestionados del proyecto, así como de los motivos por los cuales se tuvieren dudas u objeciones sobre su constitucionalidad. Los diputados deberán remitir copia del memorial a la Presidencia de la Asamblea, para comunicarle que ha sido formulada consulta sobre determinado proyecto.

 

 


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ARTICULO 146. Trámite de la opinión consultiva



1.-Notificada la opinión consultiva de la Sala Constitucional a la Asamblea Legislativa, el Presidente lo comunicará de inmediato al Plenario en el Capítulo de Régimen Interior.



Si de la opinión consultiva de la Sala resultare que no existen objeciones sobre la constitucionalidad del proyecto, su trámite seguirá el curso normal. En caso contrario, el expediente, con la opinión consultiva, se remitirá a la Comisión sobre Consultas de Constitucionalidad, por el plazo que el Presidente de la Asamblea le fije razonablemente, el cual podrá ser prorrogado.



2.-Si la Comisión tuviere dudas sobre los alcances de la opinión consultiva, podrá solicitar aclaración o adición a la Sala, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Sin previo acuerdo de la Comisión, su Presidente podrá realizar dicho trámite, pero de ello deberá informarle a la mayor brevedad. En todo caso, la Comisión podrá dictaminar sin que la Sala Constitucional se haya pronunciado sobre la aclaración o adición solicitadas.



3.- El Plenario conocerá el dictamen de la Comisión sobre la opinión consultiva de la Sala, como primer punto en el capítulo de Régimen Interno. Cada diputado y diputada tendrá hasta diez minutos para hablar por el fondo. Para su discusión, se tendrá por ampliado el lapso establecido en el párrafo segundo del artículo 35. Si no se ha agotado la lista del uso de la palabra faltando cinco minutos para las dieciocho horas, la Presidencia lo dará por discutido y procederá a su votación de forma inmediata.



(Así reformado el inciso anterior mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 )



4- Según el acuerdo que tome la Asamblea, el proyecto de ley entrará en el orden del día de la comisión o el Plenario en la sesión inmediata siguiente a la votación del informe.



(Así reformado el inciso anterior mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 )



5.-El proyecto ocupará el primer lugar en el Capítulo de Primeros Debates, si se hubiere modificado su texto; en caso contrario, el primer lugar en el Capítulo de Segundos Debates del orden del día.



6.-El proyecto en discusión será enviado al archivo por el Presidente de la Asamblea en aquellos casos en que el Plenario decida que los trámites considerados inconstitucionales por la Sala, no puedan ser jurídicamente subsanados.



7.-Cuando la Sala considere inconstitucional algún artículo o norma de un proyecto de los que tengan plazo constitucional o reglamentario para ser votado, y no fuere posible jurídicamente retrotraerlo a primer debate, el Plenario podrá decidir en cualquier momento de su discusión que dicho artículo o norma sea suprimido o reformado. Para ese efecto, el Plenario aplicará las reglas de una moción de orden.




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Sección III

Segundo debate

 

ARTICULO 147.- Entrega a los diputados del texto del proyecto

aprobado en primer debate

Para la discusión de un asunto en segundo debate, el texto del proyecto de ley en discusión, tal como fue aprobado en primer debate deberá ser puesto en conocimiento de los diputados, en forma impresa o por cual otro medio idóneo, con al menos veinticuatro horas de anticipación al comienzo de la sesión, en la que el proyecto se va a discutir en este trámite.

 


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ARTICULO 148.           Segundo debate



            Un proyecto de ley aprobado en Primer Debate por la Asamblea, entrará como base de discusión para segundo debate. El día de este debate será fijado por el Presidente de la Asamblea. El segundo debate de los proyectos de ley, tendrán prioridad sobre cualquier otro asunto en la Asamblea, salvo lo dispuesto en el artículo 35 de este Reglamento.




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Artículo 148 bis.- Retrotracción a primer debate



Si en la discusión en segundo debate se estimare necesario modificar el fondo del texto, el Plenario podrá determinar, por una sola vez, que el asunto se retrotraiga a primer debate. También cabe retrotraer el asunto a primer debate, para subsanar algún vicio de procedimiento. La moción para retrotraer es de orden y deberá ser presentada por dos o más Jefes de Fracción que juntos representen, al menos, treinta y ocho diputados, cuando lo demande no menos de la mitad de los Jefes y Jefas de Fracción o así lo soliciten diez diputados de dos o más fracciones, y deberá ser aprobada por votación de dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa.



Si la moción para retrotraer fuere aprobada, se suspenderá de inmediato la discusión del segundo debate y el proyecto ocupará el primer lugar en el Capítulo de Primeros Debates de la sesión siguiente; solo serán de recibo las mociones de  fondo cuando se presenten en la siguiente sesión de conocimiento del expediente legislativo; en la cual, la Presidencia las dará a conocer por el medio que considere más apropiado.



Cada diputado o diputada podrá presentar en forma individual o en conjunto una única moción de fondo, ya sea para que de forma parcial o integral, se modifique, adicione o suprima cada artículo del proyecto de ley, y dispondrá de hasta cinco minutos para referirse por el fondo de cada moción.



También podrá hacer uso de la palabra un diputado a favor y uno en contra, por un plazo de hasta cinco minutos cada uno.



Conocidas las mociones de fondo por el Plenario, si el texto hubiera sido modificado, en la siguiente sesión se procederá a votar el proyecto en primer debate garantizando la debida publicidad de las reformas introducidas al texto. La Presidencia procederá a agendar su trámite en Segundo Debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Reglamento.



De no modificarse el texto, en la siguiente sesión el proyecto ocupará el lugar que le corresponda en el Capítulo de Segundos Debates para continuar con el trámite pendiente.



(Así adicionado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019)




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ARTICULO 149.- Discusión en segundo debate

El segundo debate será una discusión final sobre el proyecto, de conformidad con el artículo 135. Una vez discutido, el proyecto se votará y, si éste es aprobado lo firmarán el Presidente y los Secretarios. El decreto legislativo se remitirá al Poder Ejecutivo, para lo que corresponda.

En los casos previstos en los artículos 168 y 195, inciso 7 de la Constitución Política, el segundo debate se realizará para discutir su forma.

 

 


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Artículo 150.- Uso de la palabra



Para la discusión general del proyecto en segundo debate, se concederá al diputado y diputada un plazo de hasta diez minutos, el cual podrá aprovechar de una sola vez o en diversos turnos. En ningún caso se podrán conceder plazos adicionales.



(Así reformado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 )




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ARTICULO 151.- Envío del decreto al Poder Ejecutivo

Aprobado un proyecto de ley en segundo debate y firmado el decreto respectivo, este con una copia adjunta, pasarán a la Dirección Ejecutiva para que se envíen, mediante conocimiento, al Poder Ejecutivo. El expediente se entregará al Departamento de Archivo.

Devuelto el decreto y anotada en la Dirección Ejecutiva la fecha de ese acto, se pasará al Departamento de Archivo, para que se agregue al expediente.

 


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Sección IV



Disposiciones adicionales



Artículo 152.- Mociones de forma



Las mociones que estén destinadas a modificar un proyecto de ley en cuanto a la forma, caben una vez votado en primer debate y su presentación no suspende su trámite. Estas pasarán automáticamente a la Comisión de Redacción para que sean incorporadas al proyecto de que se trate, si así lo determinare dicha Comisión, antes de que sea votado en segundo debate.



Si la moción es acogida, será incorporada al proyecto antes de ser aprobado en segundo debate.



 (Así reformado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 ) 




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Artículo 153.- Moción de Orden



En cualquier estado del debate podrán presentarse mociones de orden, salvo que este Reglamento lo impida expresamente. Estas mociones se conocerán inmediatamente después de presentadas y aceptadas como tales por el Presidente. Para explicar el contenido de la moción el o los proponentes tendrán un plazo que, individualmente o en conjunto, no exceda de cinco minutos.



(Modificado mediante sesión  N° 5020, del 8 de noviembre de 1999) 



 




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ARTICULO 154.- Reenvío de proyectos a la comisión dictaminadora

En la discusión de un proyecto en cualquiera de los debates, puede la Asamblea, por una sola vez, a solicitud de un diputado, enviar el asunto a la misma comisión que informó. Si ésta, en su seno, se excusare de dar un nuevo informe o presentar un nuevo proyecto de ley, le será admitida la excusa por el Presidente de la Asamblea y el asunto pasará a otra comisión, de acuerdo con la designación que el Presidente haga.

 

 


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Artículo 155.- Revisión



El diputado o la diputada tiene derecho a pedir revisión de las declaraciones, acuerdos y resoluciones que tome la Asamblea. La revisión cabe por una sola vez y debe solicitarse a más tardar inmediatamente antes de la aprobación del acta respectiva en la sesión siguiente. Sin embargo, cuando se tratare de decretos y acuerdos aprobados definitivamente al finalizar un período de sesiones ordinarias o extraordinarias, la revisión debe presentarse en la misma sesión en que se hizo tal aprobación.



Si la Asamblea concediere la revisión, el asunto deberá ser nuevamente votado. Cuando un asunto sea revisado y la moción sea rechazada se considerará firme; por lo cual, en los casos cuando corresponda no será necesario esperar la aprobación del acta para continuar con su tramitación.



No cabrá revisión de los acuerdos de nombramiento o elección que haga la Asamblea, en uso de sus atribuciones constitucionales.



Las mociones de revisión se conocerán en el lugar que ocupaba el asunto cuya revisión se pide o a más tardar inmediatamente después de la aprobación del acta.



Las mociones de revisión sobre asuntos definitivamente votados por la Asamblea Legislativa y que no aparecerán más en el Orden del Día, podrán plantearse inmediatamente después de la votación o antes de aprobarse el acta respectiva en la sesión siguiente y en ambos casos, se conocerán inmediatamente después de la aprobación del acta.



Cuando la Asamblea conozca la revisión de un asunto, los diputados o las diputadas firmantes podrán hacer uso de la palabra por un plazo, que individual o de manera conjunta, no exceda de los siguientes plazos:



1- Diez minutos cuando se interponga con las votaciones en primer y segundo debate de un proyecto de ley, de reforma constitucional o de modificación al Reglamento de la Asamblea Legislativa; así como contra los acuerdos definitivos que no aparezcan más en el orden del día.



2- Cinco minutos, cuando se trate de la votación de mociones de fondo, proposiciones, avocaciones, delegatorias y las demás mociones de orden. Adicionalmente otro diputado, diputada o diputados podrán hacer uso de la palabra para manifestarse en contra, que individual o de manera conjunta, no exceda el mismo tiempo otorgado al proponente de la revisión. Agotado este trámite, se recibirá la votación.



(Así reformado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019)




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Artículo 156.- Apelación



Los diputados y las diputadas tienen derecho a apelar las resoluciones del Presidente o la Presidenta de la Asamblea Legislativa, inmediatamente después de emitidas, en cuyo caso la votación se recibirá después de la intervención del diputado o diputada apelante y de la defensa que haga el Presidente acerca de su resolución.



La apelación prosperará por mayoría de los votos de los diputados y diputadas presentes. Tanto el o la apelante como él o la Presidenta podrán hacer uso de la palabra por un término improrrogable de hasta diez minutos, cada uno. En caso de existir varios apelantes, estos compartirán el término dicho de la forma en que acuerden, o bien de forma equitativa entre ellos.



Luego de iniciada la discusión de una moción de apelación, esta no podrá ser retirada por los o las proponentes.



Una vez terminada la intervención de ambas partes, la Asamblea votará el asunto en discusión.



(Así reformado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 )




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ARTICULO 157.- Consultas institucionales

Cuando en la discusión de un proyecto la Asamblea determine que debe ser consultado el Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma, y no lo hubiera hecho la Comisión, se suspenderá el conocimiento del proyecto, procediéndose a hacer la consulta correspondiente. Si transcurridos ocho días hábiles no se recibiere respuesta a la consulta a que se refiere este artículo, se tendrá por entendido que el organismo consultado no tiene objeción que hacer al proyecto. En caso de que el organismo consultado, dentro del término dicho, hiciera observaciones al proyecto, éste pasará automáticamente a la comisión respectiva, si la Asamblea aceptara dichas observaciones. Si ésta las desechare, respetando lo que determina la Constitución Política, el asunto continuará su trámite ordinario.

 

 


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ARTICULO 158.- Reformas parciales a leyes e inclusión en el decreto de todo el texto de la ley reformada

Cuando se reforma una ley, al emitirse la correspondiente forma de decreto, se incluirá dentro de ella el texto completo de la ley tal como queda reformada. La disposición de este artículo no se aplicará cuando, a juicio del Presidente de la Asamblea, el texto de la ley que se reforma sea muy extenso.

 

 


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ARTICULO 159.- Referencias

Cuando la Asamblea considere una ley en que se apruebe, derogue o reforme otra ley, al citarse ésta, se expresará la materia de que ella trata. Si no se ha cumplido esta disposición en primer debate, la Comisión de Redacción se encargará de hacerlo.

 

 


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CAPITULO IV



TRAMITE EN LAS COMISIONES CON POTESTAD LEGISLATIVA PLENA



 



Sección I



Delegación



ARTICULO 160.- Requisitos para la delegación



           1.         Procede la delegación de proyectos dictaminados o de proyectos a los que se les hayan dispensado los trámites, de conformidad con el artículo 177 de este Reglamento, siempre y cuando se encuentren en la Agenda Parlamentaria del Plenario y no hayan sido aprobados en primer debate. La moción que solicite la delegación de uno o de varios proyectos deberá indicar a cuál Comisión Legislativa Plena se asignan.



           2.         Estas mociones sólo serán de recibo cuando sean firmadas por:



                      a)         Dos o más Jefes de Fracción que representen juntos por lo menos a treinta y ocho diputados.



                      b)         No menos de la mitad de los Jefes de Fracción.



                      c)         Al menos diez diputados de dos o más fracciones.



 



           3.         Para su aprobación, se requerirá el voto favorable de dos terceras partes del total de los miembros.



(Modificado mediante sesión  N° 5020, del 8 de noviembre de 1999)  



 




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ARTICULO 161. Trámite de las mociones delegatorias



1- Las mociones delegatorias se conocerán en el Capítulo de Régimen Interno. Los proponentes podrán hacer uso de la palabra en favor de la moción, hasta por un plazo, que individualmente o en conjunto, no exceda de diez minutos. Los diputados que se opongan podrán hacer uso de la palabra de la misma forma y por igual plazo. Sin más trámite, estas mociones se someterán a votación.



 (Así reformado el inciso anterior mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 )



2.Para el conocimiento de las citadas mociones y de las de sus revisiones, se dispondrá de un plazo máximo de treinta minutos en cada sesión plenaria.




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Sección II



Primer Debate



Artículo 162.- Primer Debate



1- El trámite de primer debate se iniciará con una explicación general del texto, por parte de las y los dictaminadores o, en su caso, de las y los proponentes del proyecto de ley dispensado.



2- Para cada dictamen, las y los firmantes podrán hacer uso de la palabra hasta por un plazo que, individualmente o en conjunto, no exceda los diez minutos. En el caso de las y los proponentes de un proyecto dispensado, el plazo no podrá exceder de quince minutos.



3- No obstante, el trámite de primer debate podrá iniciarse con la lectura de los dictámenes presentados o del proyecto de ley dispensado si, mediante moción de orden, así lo acordaren al menos trece diputados y diputadas.



(Así reformado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 ) 




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Artículo 163.- Conocimiento de mociones de fondo



Concluidas las explicaciones, se procederá al conocimiento de las mociones de fondo, que pretenden modificar el texto de un proyecto. Para ello se aplicarán las siguientes reglas:



a) Las mociones sólo serán de recibo cuando se presenten a la Secretaría de la Comisión Legislativa Plena, durante las primeras dos sesiones de discusión en primer debate, salvo que éste haya concluido antes.



b) Estas mociones serán conocidas directamente por la Comisión Legislativa Plena. En consecuencia, no se requiere que para su conocimiento, ésta sea convertida, previamente, en Comisión general; por tanto, la Comisión Legislativa Plena no podrá remitir estas mociones a ninguna Comisión Permanente Ordinaria o Especial.



c) Con respecto a cada moción, el o la proponente podrán intervenir, por un plazo que, individualmente o en conjunto, no exceda los cinco minutos. También podrá hacer uso de la palabra un diputado a favor y uno en contra, por un plazo de cinco minutos cada uno.



d) Las mociones de fondo, que estén destinadas a sustituir el texto del proyecto, serán conocidas con prioridad, respecto de cualquier otra moción. Si una moción para sustituir el texto fuere aprobada, las restantes mociones de fondo no serán admisibles para su discusión; pero se abrirá, de inmediato, un nuevo plazo para la presentación de mociones de fondo de tres días hábiles contados a partir de la firmeza de la aprobación de la moción de fondo mediante la cual se sustituyó el texto.



(Así reformado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 ) 




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Artículo 164.- Discusión general y votación. Remisión a la Comisión de Redacción



1- Después de votadas todas las mociones de fondo, se procederá a la discusión general del asunto en primer debate. Con respecto al fondo del proyecto, cada diputado o diputada podrá intervenir por un plazo de hasta diez minutos.



2- Aprobado el proyecto en primer debate, la Secretaría de la Comisión lo remitirá a la Comisión de Redacción para que lo revise y ésta deberá devolverlo antes de que dé inicio el trámite de segundo debate. El texto será distribuido a todos los diputados y las diputadas que conforman la Asamblea Legislativa, antes del segundo debate.



3- En proyectos muy extensos y complicados, la Presidencia de la Comisión Legislativa Plena podrá fijarle un plazo prudencial e improrrogable a la Comisión de Redacción, para que remita el texto revisado. En estos casos, la Presidencia de la Comisión Legislativa Plena suspenderá el inicio del segundo debate.



(Así reformado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 ) 




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Sección III

Consulta de Constitucionalidad

 

ARTICULO 165. La consulta de constitucionalidad

1. Las consultas de constitucionalidad de los proyectos delegados se tramitarán, de conformidad con el Capítulo III, Sección II de la Tercera Parte de este Reglamento.

2. Las consultas de constitucionalidad sobre un proyecto de ley, que se tramite en una Comisión Legislativa Plena, podrán ser firmadas por cualquier diputado, sea o no miembro de la Comisión respectiva.

3. El informe de la Comisión sobre Consultas de Constitucionalidad pasará a la Comisión Legislativa Plena, para su trámite.

4. No obstante, cuando la Comisión de Consultas de Constitucionalidad infiera de la opinión consultiva de la Sala Constitucional que el proyecto no es de competencia de la Comisión Legislativa Plena o que existen vicios de procedimiento no subsanables por ella, el asunto pasará de pleno derecho al Plenario para su conocimiento. Además, respecto de esta etapa del trámite, se aplicarán las disposiciones previstas en los artículos 143 y 146 de este Reglamento.

 

 


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Sección IV



Segundo Debate



Artículo 166.- Discusión general



El segundo debate será una discusión general sobre el proyecto, en la que cada diputado y diputada podrá hacer uso de la palabra hasta por diez minutos.



(Así reformado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019)




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ARTICULO 167.- Retrotracción a primer debate

1. Si en la discusión en segundo debate se estimare necesario modificar el fondo del texto, la Comisión podrá determinar, por una sola vez, que el asunto se retrotraiga a primer debate. También cabe retrotraer el asunto a primer debate, para subsanar algún vicio de procedimiento. La moción para retrotraer es de orden y debe ser aprobada al menos por trece diputados.

2. Si la moción para retrotraer fuere aprobada, se suspenderá de inmediato la discusión del segundo debate y el proyecto ocupará el primer lugar en el Capítulo de Primeros Debates de la sesión siguiente; solo en esta sesión podrán presentarse mociones de fondo.

3. Conocidas las mociones de fondo, si el texto hubiera sido modificado, en la siguiente sesión se procederá a votar el proyecto en primer debate. De no haberse modificado el texto, en la siguiente sesión el proyecto ocupará el primer lugar en el Capítulo de Segundos Debates, para continuar con el trámite pendiente.

 

 


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ARTICULO 168. Votación

Discutido el proyecto en segundo debate, se someterá a votación. Si fuere aprobado, lo firmarán el Presidente y el Secretario de la comisión y se remitirá al Directorio de la Asamblea, si fuere rechazado, se archivará.

 

 


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Sección V



Disposiciones adicionales



            ARTICULO 169. Razonamiento del voto. (Derogado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019) 




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ARTICULO 170. Mociones de forma

Las mociones que estén destinadas a modificar un proyecto de ley, en cuanto a la forma, caben en cualquiera de los debates y pasarán, automáticamente, a la Comisión de Redacción para ser incorporadas al proyecto, si así lo determinare dicha Comisión antes de que sea votado en segundo debate.

 

 


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ARTICULO 171. Subcomisiones. (Derogado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019)




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ARTICULO 172. Concurrencia de los Ministros

1. Los Ministros de Gobierno podrán concurrir, en cualquier momento, a las sesiones de las Comisiones Legislativas Plenas para referirse al proyecto en discusión, con voz pero sin voto.

2. Cuando el Ministro concurra por iniciativa propia, sólo podrá hacer uso de la palabra conforme a los plazos y condiciones que se señalan para los diputados.

3. Cuando el Ministro concurra por invitación acordada por la Comisión Legislativa Plena, el plazo y condiciones para el uso de la palabra serán fijadas por el Presidente de la Comisión, previa consulta con los Voceros de Fracción. El Presidente, al invitar al Ministro en nombre de la Comisión, le informará el motivo de su comparecencia.

4. La moción para invitar a un Ministro, a comparecer ante una Comisión Legislativa Plena, será de orden.

 

 


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Artículo 173.- Revisión en Comisiones Plenas



Las mociones de revisión se regirán por lo previsto en este Reglamento.



(Así reformado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 )




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Artículo 174.- Uso de la palabra



1- Para el uso de la palabra, se seguirán las siguientes reglas:



a) Para referirse a las mociones de revisión, sólo podrán hacer uso de la palabra los y las proponentes, por un plazo, que individualmente o de manera conjunta, no exceda de los siguientes plazos:



1- Diez minutos cuando se interponga con las votaciones en primer y segundo debate de un proyecto de ley.



2- Cinco minutos, cuando se trate de la votación de mociones de fondo y para las demás mociones de orden.



3- Adicionalmente podrá hacer uso de la palabra otro diputado o diputados para hablar en contra por el mismo tiempo según corresponda.



b) Para referirse a las mociones de orden, sólo podrán hacer uso de la palabra los y las proponentes, por un plazo que, individual o colectivamente, no exceda de cinco minutos.



c) Para referirse al recurso de apelación, sólo podrá hacer uso de la palabra el o la proponente, por un plazo que no exceda de diez minutos. La Presidencia podrá hacer uso de la palabra por un plazo igual.



(Así reformado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 ) 




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Sección VI



Avocación



Artículo 175.- Trámite



1- Cualquier diputado o diputada podrá proponer al Plenario una moción para que éste avoque el conocimiento de un proyecto que esté en trámite en una Comisión Legislativa Plena. No procede la avocación respecto de proyectos cuya votación, en segundo debate, estuviere firme ni de proyectos archivados.



Sólo procederá el conocimiento y votación en el Plenario de una única moción de avocación por proyecto. No obstante, esta restricción no aplica cuando la moción de avocación esté firmada por dos o más Jefes o Jefas de fracción que, juntos, representen por lo menos a 38 diputados y diputadas, o bien, llevar la firma de al menos 20 diputados y diputadas de dos o más fracciones.



Tampoco aplicará esta restricción, cuando exista un vicio manifiesto o un hecho o condición sobreviniente que hiciere el proyecto indelegable. En estos casos, la moción de avocación deberá ser enviada al plenario por moción de orden aprobada por la Comisión con Potestad Legislativa Plena que se encuentre tramitando el asunto.



2- La presentación de la moción no suspenderá ningún trámite en la Comisión, salvo el de su votación definitiva.



3- Estas mociones se conocerán en el Capítulo de Régimen Interno en la sesión de Plenario y deberán ser votadas en forma definitiva en la sesión ordinaria inmediata siguiente a la fecha de su presentación. Los y las proponentes de cada moción podrán hacer uso de la palabra en favor de su iniciativa, hasta por un plazo, que individualmente o en conjunto, no exceda de 5 minutos. Otros diputados podrán referirse, individualmente o en conjunto, en contra de la moción por un plazo que no exceda de 5 minutos. Sin más trámite, las mociones se someterán a votación.



4- Para el conocimiento de estas mociones y de sus revisiones, se dispondrá de un plazo máximo de veinte minutos, en cada sesión plenaria.



(Así reformado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 ) 




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ARTICULO 176. Prioridad del proyecto avocado. (Derogado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019) 




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TITULO II



PROCEDIMIENTOS LEGISLATIVOS EXTRAORDINARIOS



 



CAPITULO I



DISPENSA DE TRAMITE



 



ARTICULO 177.           Trámite de dispensa



            Un proyecto de ley podrá ser conocido por la Asamblea en primer debate, sin el requisito de informe previo de una de las comisiones de la Asamblea, entendiéndose entonces que aquella actúa como comisión general, cuando así lo disponga la propia Asamblea, mediante la expresa dispensa de trámites previos. En este caso, una vez terminada la discusión del asunto en primer debate, y habiéndose conocido directamente las mociones de fondo de los diputados, el Presidente de la Asamblea pondrá a votación el asunto.




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CAPÍTULO II



PROCEDIMIENTO ABREVIADO



(Así adicionado el capítulo anterior mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019)



SECCIÓN I



APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO



Artículo 178.- De la moción y admisibilidad para aplicar un procedimiento abreviado



Por medio de una moción de orden la Asamblea Legislativa podrá acordar, en cualquier momento, la aplicación del presente procedimiento abreviado a un proyecto de ley.



En la misma moción se podrá acordar la creación de una comisión especial y dispensar de trámites la iniciativa respectiva, conforme a los artículos 90, 91 y 177 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.



Se exceptúan de este procedimiento los proyectos de reforma constitucional, así como los tratados y convenios internacionales referentes a la integridad territorial o a la organización política del país.



(Así adicionado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019)




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Artículo 179.- Trámite para acordar la aplicación del procedimiento abreviado



La moción para acordar la aplicación de un procedimiento abreviado se conocerá con prioridad sobre cualquier otro asunto en el Capítulo de Asuntos del Régimen Interno de la sesión del Plenario.



Esta moción deberá ser votada en la misma sesión en que sea puesta en conocimiento del pleno legislativo. Cuando fuere necesario, para concluir su discusión y votación, se tendrá por ampliada la primera parte de la sesión hasta su votación final.



Las mociones de revisión que se presenten contra la votación de estas mociones serán conocidas con prioridad en el Capítulo de Régimen Interno. Solo sus proponentes podrán hacer uso de la palabra en forma conjunta o individual, por diez minutos.



(Así adicionado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019)




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Artículo 180.- Votación requerida para la aplicación del procedimiento abreviado



La moción para acordar la aplicación de un procedimiento abreviado, deberá ser aprobada por las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea Legislativa.



(Así adicionado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019)




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SECCIÓN II



TRAMITACIÓN DE UN PROYECTO CUANDO ESTÉ EN COMISIÓN



Artículo 181.- Prioridad en el orden del día



Cuando el proyecto de ley esté pendiente de su trámite en comisión, este ocupará el primer lugar del orden del día a partir de la sesión siguiente a la firmeza de la aprobación de la moción de orden en el Plenario, o a partir de su ingreso al orden del día.



No será admisible ninguna moción de orden que pretenda alterar su prevalencia.



(Así adicionado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019)




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Artículo 182.- Las mociones de fondo



Cualquier diputado y diputada podrá presentar mociones de fondo desde el ingreso del proyecto al orden del día. Estas se conocerán según el orden de presentación.



(Así adicionado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019)




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Artículo 183.- Las mociones de orden



La Presidencia solo podrá admitir dos mociones de orden por sesión y luego de iniciada la sesión. Aquellas que se presenten con posterioridad serán inadmisibles.



(Así adicionado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019)




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Artículo 184.- Las mociones de revisión



La moción de revisión cabe por una sola vez y debe ser solicitada a más tardar antes de la aprobación del acta respectiva en la sesión siguiente.



Solo el diputado o diputada que hubiere pedido la revisión podrá hacer uso de la palabra, por un lapso de cinco minutos.



No cabrá la interposición de mociones de revisión contra la votación de mociones de orden.



(Así adicionado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019)




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Artículo 185.- Sesiones extraordinarias



La comisión deberá sesionar de forma extraordinaria, al menos, los días lunes, martes y jueves, cinco minutos después de la sesión ordinaria del Plenario. No obstante, los miembros de la comisión podrán suspender o modificar este horario de sesiones extraordinarias por medio de una moción de orden que requiere para su aprobación el voto afirmativo de las dos terceras partes de sus miembros; sin embargo, el mínimo de sesiones extraordinarias deberá ser de dos sesiones por semana.



Estas sesiones tendrán prioridad sobre cualquier otra comisión permanente o especial.



(Así adicionado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019)




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Artículo 186.- Plazo para dictaminar el proyecto de ley



La comisión deberá dictaminar el proyecto de ley en el plazo máximo de treinta días hábiles, contado de la siguiente forma:



1- Cuando el proyecto de ley no hubiera ingresado al orden del día de alguna Comisión, el plazo contará a partir de su ingreso al orden del día de la Comisión.



2- Cuando el proyecto de ley ya estuviera asignado a alguna Comisión y este ya hubiera ingresado al orden del día, el plazo contará a partir de la firmeza de la moción de orden que acuerde aplicar este procedimiento abreviado.



3- Cuando la moción de orden que acuerda aplicar el procedimiento abreviado a un proyecto de ley también acuerde la creación de una Comisión Especial para su estudio, el plazo contará a partir de la primera sesión que realice la Comisión Especial.



Este plazo podrá ser ampliado por una única ocasión por el Plenario, cuando así lo solicite la Comisión y por el plazo máximo de un mes. La ampliación será tramitada como una moción de orden, en los términos establecidos en el artículo 179 del Reglamento. Para su aprobación, se requiere el voto afirmativo de al menos las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa. Si vencido este plazo quedaran pendientes de conocimiento mociones de fondo, orden o revisión; o no se hubiese terminado su discusión por el fondo, la Presidencia destinará las sesiones subsiguientes necesarias para el conocimiento de las mociones pendientes o finalizar su discusión por el fondo hasta la firmeza de la votación del proyecto de ley. Durante estas sesiones, las mociones se someterán a votación sin discusión alguna. Las mociones de revisión y cualquier otra moción de orden que deba conocerse durante esta prórroga, se deberán someter a votación sin discusión alguna. Finalizado el conocimiento de todas las mociones, se podrá iniciar su discusión por el fondo. Durante esta prórroga no se podrán presentar más mociones de fondo.



Para esto, se tendrá por ampliado de forma automática el plazo de la comisión hasta la firmeza de la votación del proyecto de ley.



(Así adicionado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019)




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Artículo 187.- Plazo para presentar los dictámenes e ingreso al orden del día



El dictamen o los dictámenes deberán ser rendidos ante la Secretaría del Directorio, dentro de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la votación del proyecto.



Una vez vencido este plazo, no se admitirán nuevos dictámenes. Un día después de vencido este plazo, el expediente deberá entrar al orden del día del Plenario.



(Así adicionado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019)




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SECCIÓN III



TRAMITACIÓN DE UN PROYECTO CUANDO



ESTÉ EN EL PLENARIO



Artículo 188.- Inicio del trámite del proyecto de ley



Cuando el proyecto de ley se encuentre en el Plenario, este pasará a ocupar el primer lugar antes del capítulo de los primeros y segundos debates, respectivamente, hasta su tramitación final.



El trámite en primer debate iniciará con una explicación del proyecto por parte de los dictaminadores. Para cada dictamen, los firmantes podrán hacer uso de la palabra hasta por un plazo que, individual o en conjunto, no exceda los diez minutos.



(Así adicionado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019)




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Artículo 189.- Las mociones de fondo y orden



Las mociones de fondo solo serán de recibo cuando se presenten desde el inicio del trámite en primer debate y durante los tres días hábiles siguientes a la sesión en la cual se dio el espacio para la explicación de los dictámenes. No obstante, si al momento de finalizada la explicación de los dictámenes ningún diputado o diputada ha presentado ninguna moción de fondo, la Presidencia legislativa podrá iniciar la discusión por el fondo del proyecto de ley.



A los proyectos a los cuales se les aplique este procedimiento especial no cabrá la presentación de mociones de reiteración.



Durante el conocimiento del expediente, la Presidencia solo podrá admitir a partir del inicio de la discusión del proyecto dos mociones de orden por sesión. El resto de mociones de orden serán inadmisibles.



(Así adicionado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019)




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Artículo 190.- La admisibilidad de las mociones de fondo



Las mociones de fondo presentadas se tendrán por dispensadas de lectura y se darán a conocer a los diputados por el medio que garantice su acceso y en cumplimiento del principio de publicidad. Estas mociones de fondo serán conocidas por el Plenario según el orden de presentación.



Cuando varios diputados presenten mociones idénticas o razonablemente equivalentes, la Presidencia de la Asamblea Legislativa podrá disponer acumularlas para ser discutidas en un solo acto, aunque votadas individualmente.



(Así adicionado mediante sesión N° 31 del 4 de mazo del 2019)




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Artículo 191.- Plazo para el conocimiento de las mociones de fondo



Luego de recibidas todas las mociones de fondo, el Plenario dispondrá de catorce sesiones para su conocimiento.



Si vencido este plazo quedaran pendientes de conocimiento mociones de fondo, la Presidencia destinará las sesiones subsiguientes necesarias para el conocimiento de las mociones pendientes. Durante estas sesiones, las mociones de fondo se someterán a votación sin discusión alguna. Las mociones de revisión y cualquiera otra que deba conocerse durante esta prórroga se deberán someter a votación sin discusión alguna.



Finalizado el conocimiento de las mociones pendientes se podrá iniciar su discusión por el fondo.



(Así adicionado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019)




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SECCIÓN IV



TRAMITACIÓN DE UN PROYECTO CUANDO



ESTÉ DISPENSADO DE TRÁMITES



Artículo 192.- Inicio del trámite en primer debate



Cuando el proyecto de ley esté dispensado de trámites, su conocimiento en primer debate iniciará con la explicación del proyecto por parte de los proponentes, de forma individual o en conjunto, por un plazo de 10 minutos.



Las mociones de fondo solo serán de recibo cuando se presenten desde el inicio del trámite en primer debate y durante los cuatro días hábiles siguientes a la sesión en la cual se dio el espacio para la explicación de los dictámenes. No obstante, si al momento de finalizada la explicación del proyecto ningún diputado o diputada ha presentado alguna moción de fondo, la Presidencia podrá iniciar la discusión por el fondo del proyecto de ley.



Durante el conocimiento del expediente, la Presidencia solo podrá admitir a partir del inicio de la discusión del proyecto dos mociones de orden por sesión. El resto de mociones de orden serán inadmisibles.



(Así adicionado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019)




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Artículo 193.- Plazo para el conocimiento de las mociones de fondo



Para el conocimiento de las mociones de fondo, el Plenario dispondrá de catorce sesiones para el conocimiento de las mociones.



Si vencido este plazo quedaran pendientes de conocimiento mociones de fondo, la Presidencia de la Asamblea Legislativa destinará las sesiones subsiguientes necesarias para el conocimiento de las mociones pendientes. Durante estas sesiones, las mociones se someterán a votación sin discusión alguna.



Las mociones de revisión y cualquier otra moción de orden que deba conocerse durante esta prórroga se deberán someter a votación sin discusión alguna.



Finalizado el conocimiento de las mociones de fondo se iniciará su discusión por el fondo.



(Así adicionado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019)




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SECCIÓN V



DISPOSICIONES COMUNES



Artículo 194.- Uso de la palabra y lectura de documentos



Para el uso de la palabra en su trámite en comisión y en el Plenario se seguirán las siguientes reglas:



1- Para la discusión general del proyecto en comisión cada diputada y diputado tendrá hasta diez minutos.



Para discusión en primer debate y el segundo debate cada diputado y diputada podrá hacer uso de la palabra por un lapso de diez minutos.



2- Para referirse a las mociones de fondo que sean conocidas en comisión y en el Plenario, los diputados o diputadas proponentes tienen hasta cinco minutos para defender su propuesta. También podrá hacer uso de la palabra un diputado a favor y uno en contra, por un plazo de cinco minutos cada uno por cada moción. Las mociones de fondo se tendrán por dispensadas de lectura siempre y cuando estas fueran debidamente comunicadas a los diputados y diputadas con al menos veinticuatro horas de antelación.



3- Para las mociones de orden y de revisión solo podrán hacer uso de la palabra los proponentes por un plazo que, individual o colectivamente, no exceda cinco minutos.



En cualquier momento del trámite, las diputadas y diputados podrán solicitar la inclusión de uno o varios documentos al acta que tengan relación con el proyecto de ley.



Por medio de una moción de orden aprobada por mayoría absoluta de los presentes, en cualquier órgano legislativo, se podrá solicitar la lectura de uno o varios documentos relacionados con el proyecto.



(Así adicionado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019)




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Artículo 195.- Las mociones de apelación



Los diputados y diputadas podrán apelar las resoluciones de la Presidencia de la comisión o del Plenario, en los términos establecidos en el artículo 156 de este Reglamento. Tanto los firmantes como quien ocupe la Presidencia podrán hacer uso de la palabra por un término improrrogable de cinco minutos.



(Así adicionado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019)




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Artículo 196.- Número de proyectos de ley tramitados en Comisión por Procedimiento abreviado



Únicamente podrá haber un proyecto de ley por Comisión al que se le aplique el procedimiento abreviado previsto en este Reglamento.



(Así adicionado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019)




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Artículo 197.- Prioridad en el orden del día



Todo proyecto de ley al cual se le apruebe un procedimiento abreviado ocupará el primer lugar antes del capítulo de los primeros y segundos debates, a partir del día siguiente al de la aprobación de la moción de orden referida en el artículo 178, o bien, a partir del día en que el proyecto ingrese en el orden del día del Plenario, conforme lo indicado en el artículo 187.



Si dentro del orden del día del Plenario existieran dos o más proyectos de ley a los cuales se les haya aprobado un procedimiento abreviado, estos se conocerán en orden cronológico, de acuerdo con la fecha de ingreso al orden del día. No obstante, podrá alterarse el orden de conocimiento de este tipo de proyectos de conformidad con los artículos 37 y 38 del Reglamento, pero nunca en favor de uno al que no se le haya aprobado la aplicación del procedimiento abreviado.



Todo lo anterior sin perjuicio de la preeminencia constitucional y reglamentaria para el conocimiento y votación de los Presupuestos Ordinarios, Extraordinarios y sus modificaciones.



(Así adicionado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019)




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Artículo 198.- Suspensión de plazos



Los plazos establecidos en este capítulo se entenderán suspendidos para los proyectos de ley que no fueron convocados en períodos de sesiones extraordinarias, cuando la Asamblea esté en receso o cuando se encuentre en consultas obligatorias.



(Así adicionado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019)



(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 018932 del 2 de octubre de 2019, se interpretó este numeral en el sentido de que es constitucional siempre y cuanto se interprete que la deliberación y el informe serán confidenciales solo respecto de aquellos datos que no se pueden divulgar porque alguna norma jurídica lo prohíba.)




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Artículo 199.- Sesiones ordinarias



Cuando algún proyecto de ley esté en discusión en primero y segundo debates, la Presidencia no podrá levantar las sesiones ordinarias del Plenario antes de las diecinueve horas.



Las fracciones solo podrán solicitar dos recesos de cinco minutos cada uno por sesión.



(Así adicionado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019)




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Artículo 200.- Sesiones extraordinarias



Cuando uno o varios proyectos de ley que sean conocidos por el procedimiento especial establecido en este capítulo, estén en discusión en primero y segundo debates, el Plenario sesionará de forma extraordinaria los días lunes, martes, miércoles y jueves de las nueve a las doce horas, hasta la votación definitiva de las iniciativas pendientes. No obstante, el Plenario podrá suspender o modificar este horario de sesiones extraordinarias por medio de una moción de orden, que requiere para su aprobación el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea; sin embargo, el mínimo de sesiones extraordinarias deberá ser de tres sesiones. Para eso se tendrán por habilitados los días inhábiles.



(Así adicionado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019)




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Artículo 201.- Reenvío del proyecto a la comisión dictaminadora



En la discusión de un proyecto, en cualquiera de sus debates, puede la Asamblea, por una sola vez, con plazo definido para su trámite y por votación de dos tercios del total de sus miembros, enviar el asunto a la misma comisión que informó u otra, para que proceda a rendir un nuevo dictamen conforme con las reglas establecidas en este capítulo. En cualquier caso siempre deberá respetarse la limitación establecida en el artículo 196.



(Así adicionado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019)




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Artículo 202.- Mociones de forma



Todas las mociones de forma que sean presentadas antes de su votación en primer debate pasarán posterior a su votación en primer debate a la Comisión de Redacción para que sean incorporadas al proyecto, si así lo determina dicha Comisión.



Durante su discusión en el segundo debate solamente cabrá la presentación de mociones de forma durante la primera sesión de discusión. Estas serán enviadas inmediatamente por la Presidencia de la Asamblea a la Comisión de Redacción la cual, dentro de las siguientes veinticuatro horas, las acogerá o rechazará según su criterio.



Ningún diputado o diputada podrá insistir sobre ninguna moción de forma que fuera rechazada.



(Así adicionado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019)




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Artículo 203.- Normas supletorias



En lo no previsto por este procedimiento se aplicarán las normas y procedimientos de las comisiones permanentes ordinarias y especiales, y del trámite en el Plenario en lo que resulte pertinente.



 



(Así adicionado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019)




 




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CAPITULO III



(Corrida la numeración del capítulo anterior mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 , que lo traspasó del antiguo capítulo II al capítulo III)



PROCEDIMIENTO PRESUPUESTARIO



Sección I



Artículo 204.- Trámite en la Comisión de Asuntos Hacendarios



A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitución Política, para la discusión del Presupuesto Ordinario de la República se observarán las siguientes reglas:



La Comisión de Asuntos Hacendarios designará, por votación de su seno, una subcomisión de presupuesto de cinco miembros, tan pronto como reciba el proyecto de ley de presupuesto que envía el Poder Ejecutivo.



Por lo menos dos de los miembros de la subcomisión deberán ser de cualquiera de las fracciones representadas en la Asamblea que no sea la de Gobierno. Esta subcomisión rendirá su informe a la comisión a más tardar el 1º de octubre.



Para su trabajo, la subcomisión de presupuesto tendrá la facultad de citar, como asesores, a funcionarios de la Contraloría General de la República, de la Oficina de Presupuesto y del Banco Central cuando lo considere necesario.



El último Dictamen de Liquidación Presupuestaria que el Plenario Legislativo haya aprobado deberá ser considerado y analizado por la Comisión de Asuntos Hacendarios.



Las mociones tendientes a modificar el proyecto deberán ser presentadas en la Comisión a más tardar el día 15 de octubre. Las que se presenten después de esa fecha no serán de recibo.



La votación del proyecto deberá producirse a más tardar el 20 de octubre. Si a las 23:30 horas de ese día no se hubiera votado el proyecto, se suspenderá su discusión, se tendrán por rechazadas las mociones pendientes y, sin más discusión, de inmediato, se procederá a la votación.



El dictamen o los dictámenes sobre el proyecto deberán ser rendidos antes de las 23:00 horas del 25 de octubre, fecha a partir de la cual tales documentos deberán estar disponibles para consultas de los diputados.



(Así reformado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 )



(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 , que lo traspasó del antiguo artículo 178 al 204)




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ARTICULO 205. Trámite en el Plenario



1. En la sesión del día primero de noviembre, o en la sesión inmediata siguiente, si ese día la sesión no se celebrare, se iniciará la discusión del proyecto de ley en primer debate, al cual se dará prioridad sobre cualquier otro asunto en trámite. Por moción de orden aprobada por la Asamblea, ésta podrá convertirse en comisión general para discutir el proyecto en primer debate. En este caso la Presidencia de la Asamblea dará a los diputados un plazo de cinco días hábiles para presentar mociones nuevas o de reiteración de mociones rechazadas en Comisión, debiéndose conocer estas últimas con prioridad a las otras. Vencido este plazo la Secretaría no dará curso a nuevas mociones.



2. Si el 27 de noviembre de cada año, a las veintitrés horas y cincuenta y cinco minutos no se hubiera agotado la discusión del proyecto de presupuesto que se esté tramitando en primer debate, se tendrá por agotada esa discusión y por aprobado dicho proyecto y quedará señalada, automáticamente, la sesión subsiguiente para el segundo debate.



3. Si el 29 de noviembre de cada año, a las veintitrés horas y treinta minutos no se hubiere agotado la discusión del presupuesto ordinario, en segundo debate, se tendrá ésta por agotada y el proyecto se someterá a votación de inmediato, sin más discusión.



Si los días 27 y 29 de noviembre fueran domingos o feriados, se considerarán habilitados, con el objeto de que la Asamblea pueda celebrar sesión esos días, a la hora de costumbre o a otra que acuerde para darle primero y segundo debates al proyecto de Presupuesto Ordinario.



4. Los días 27 y 29 de noviembre de cada año, la Asamblea celebrará sesiones plenarias por lo cual en esos días no habrá sesiones de las comisiones permanentes ordinarias, permanentes especiales, especiales ni de las comisiones legislativas plenas.



(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 , que lo traspasó del antiguo artículo 179 al 205)




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Sección II



Presupuesto extraordinario y modificaciones



            ARTICULO 206. Presupuesto extraordinario y modificaciones presupuestarias. En la tramitación de presupuestos extraordinarios, y de modificación de presupuestos vigentes ordinarios o extraordinarios, se procederá de la siguiente manera:



1. El proyecto de ley ocupará el primer lugar del Orden del Día de la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios, al día siguiente de la fecha en que sea recibido por la Secretaría de la Asamblea Legislativa. Conservará ese lugar hasta su votación final, la cual deberá producirse dentro de un plazo improrrogable de los quince días hábiles siguientes.



El informe o los informes sobre el proyecto deberán ser rendidos dentro de los tres días hábiles siguientes al de la votación.



Transcurrido este término, y de acuerdo con los dispuesto en el Artículo 180, el proyecto se conocerá en sesión plenaria a partir de las dieciocho horas, y conservará este lugar hasta su votación final.



2. No se le dará curso a mociones destinadas a suprimir, trasladar o aumentar partidas que no estén específicamente comprendidas en el proyecto que se debate.



3. La Asamblea podrá suprimir o rebajar cualquiera de las partidas comprendidas en el proyecto en debate, pero sólo en el tanto comprendido en el propio proyecto.



4. Por medio de moción, también la Asamblea podrá aumentar una partida contenida en el proyecto, ya sea mediante el traslado de fondos destinados a crear o ampliar otra partida contenida en el mismo proyecto, o señalando una nueva renta, según certificación sobre la efectividad fiscal de la misma, que deberá extender la Contraloría General de la República.



Al suprimir o rebajar las partidas propuestas en el proyecto -no las que existan especificadas en su presupuesto vigente-, la Asamblea podrá formar nuevas partidas para cubrir gastos no comprendidos en el presupuesto que se trata de modificar, o bien para aumentar partidas vigentes no comprendidas en el proyecto.



5. Cuando la Asamblea Legislativa haya sido convocada para conocer específicamente sobre la modificación de uno o varios artículos o incisos de un presupuesto vigente, durante el período de sesiones extraordinarias, los diputados no podrán presentar mociones referidas a artículos o incisos no comprendidos en el proyecto objeto de la convocatoria. A más tardar, un mes después de haber comenzado la discusión de un proyecto de presupuesto extraordinario, en el Plenario de la Asamblea Legislativa, este proyecto deberá aprobarse -por analogía- de acuerdo con las disposiciones finales del artículo 179 de este Reglamento.



(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 , que lo traspasó del antiguo artículo 180 al 206)




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CAPITULO IV



TRAMITE DEL VETO



(Corrida la numeración del capítulo anterior  mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 , que lo traspasó del antiguo capítulo III al IV)



ARTICULO 207. Cómputo del plazo para la interposición del veto



        De conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Constitución Política, el término dentro del cual se deben atender los decretos legislativos, se fija en la siguiente forma:



        1. Los diez días a que hace referencia el artículo 126 de la Constitución Política, han de ser hábiles para el despacho en la Asamblea Legislativa y en el Poder Ejecutivo concurrente.



        2. El término a que se hace referencia en el aparte anterior comenzará a correr a partir del día hábil en que se reciba, por parte del Poder Ejecutivo, el decreto correspondiente.



(Así reformado el inciso anterior mediante sesión ordinaria N° 147 del 27 de febrero del 2012)



        3. Los días se entenderán reducidos a las horas de despacho en ambos Poderes.



        4. Para cómputo de días en cuanto a la Asamblea Legislativa, no interesará que la misma esté en receso, siempre que sus oficinas administrativas estén abiertas al despacho.



        5. Si el día final de un término es feriado o de asueto, para cualquiera de ambos Poderes, se tendrá por prorrogado hasta el día siguiente hábil, y el vencimiento se operará en el instante en que deba cerrarse el despacho ordinario de las oficinas.



(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 , que lo traspasó del antiguo artículo 181 al 207)




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Artículo 208.- Trámite en general



Cuando el Poder Ejecutivo objetare algún proyecto de ley, la Presidencia de la Asamblea lo comunicará al Pleno Legislativo en la sesión inmediata siguiente a su recibo.



(Así reformado el párrafo anterior mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 )



Una vez leído lo trasladará a la Comisión que conoció el asunto, donde ocupará el primer lugar del orden del día sobre cualquier otro asunto, debiendo en el plazo improrrogable de un mes rendir informe al Plenario sobre las objeciones del Poder Ejecutivo.



(Así reformado el párrafo anterior mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 )



            Si el informe propusiere el resello, se aprobará o rechazará en una sola sesión.



            Si el informe aceptare las reformas propuestas por el Poder Ejecutivo y fueren aprobadas, se someterá a los dos debates de ley y la resolución final se sujetará en un todo a lo que dispone el artículo 127 de la Constitución Política; si, por el contrario, el dictamen no aceptare las objeciones ni propusiere el resello y lo aprobare la Asamblea, se dará por concluido el asunto.



(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 , que lo traspasó del antiguo artículo 182 al 208)




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Artículo 208 bis- Trámite del veto por razones de constitucionalidad y por razones de conveniencia



De conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 128 de la Constitución, se seguirá el siguiente trámite de los proyectos de ley vetados:



1- Tratándose de objeciones por razones de constitucionalidad, la comisión rendirá un informe recomendando al Plenario aceptar o no las objeciones formuladas por el Poder Ejecutivo. Si las estima procedentes, propondrá al Plenario un nuevo dictamen con las modificaciones pertinentes para eliminar las normas inconstitucionales, o bien procederá al archivo del proyecto si la inconstitucionalidad resulta insalvable. Si el informe recomienda no aceptar las objeciones de constitucionalidad, será conocido en el capítulo de Régimen Interno de conformidad con las reglas del artículo 146, inciso 3. Si el Plenario lo aprueba remitirá de inmediato el expediente del decreto legislativo a la Sala Constitucional a fin de que ésta resuelva el diferendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política.



En caso de que la Sala Constitucional rechace las objeciones del Poder Ejecutivo, la Presidencia de la Asamblea lo informará al Plenario y devolverá el Decreto Legislativo al Poder Ejecutivo para su respectiva sanción.



En caso de que la Sala Constitucional acoja las objeciones de constitucionalidad del Ejecutivo, la Presidencia remitirá el expediente a la Comisión de Consultas de Constitucionalidad a fin de que ésta rinda un informe recomendando la aprobación o no del decreto legislativo, y, de ser procedentes, las modificaciones estrictamente necesarias para eliminar las disposiciones declaradas inconstitucionales para lo cual tendrá un plazo de 10 días hábiles.



El informe de la Comisión de Consultas de Constitucionalidad se tramitará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 inciso 3. De ser acogidas las recomendaciones de la Comisión en que se propone la aprobación de un nuevo texto, el proyecto requerirá para su aprobación de dos debates, e ingresará a ocupar el primer lugar de la segunda parte del Orden del Día del Plenario, antes de los segundos debates.



2- Tratándose de objeciones por razones de conveniencia, la Comisión dictaminadora podrá desecharlas o acogerlas. Si decide desecharlas, rendirá un informe al Plenario recomendando el resello. Si opta por acogerlas rendirá un informe recomendando al Plenario las modificaciones que sean estrictamente necesarias para incorporar las observaciones del Poder Ejecutivo, en caso de que el veto solo haya afectado parte del articulado del proyecto de ley; o bien procederá al archivo del proyecto de ley si las objeciones le afectan en su totalidad.



Una vez rendido el dictamen, el proyecto de ley ingresará a ocupar el primer lugar de la segunda parte del Orden del Día del Plenario, antes de los segundos debates.



Si el informe propusiera el resello, se aprobará o rechazará en una sola sesión.



De ser acogidas las recomendaciones de la Comisión en que se proponen modificaciones al texto, el proyecto requerirá de dos debates para su aprobación y la resolución final se sujetará en todo a lo que dispone el artículo 127 de la Constitución.




(Así adicionado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019)



(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 , que lo traspasó del antiguo artículo 182 bis al 208 bis)




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Artículo 209.- Veto contra proyectos de las Comisiones con Potestad Legislativa Plena



El veto interpuesto por el Poder Ejecutivo, contra un proyecto aprobado por una Comisión Legislativa Plena, será del conocimiento exclusivo del Plenario de la Asamblea Legislativa y se tramitará de conformidad con lo dispuesto en este capítulo.



(Así reformado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019) 



(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 , que lo traspasó del antiguo artículo 183 al 209)




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TITULO III



REFORMAS PARCIALES A LA CONSTITUCIÓN



CAPITULO ÚNICO



TRAMITE



ARTICULO 210. Reformas parciales a la Constitución Política



            Las reformas parciales a la Constitución Política, proceden con arreglo a las siguientes disposiciones, de conformidad con lo que establece al respecto el artículo 195 de la misma Carta:



1. El proyecto en que se pida la reforma de uno o más artículos debe presentarse en sesiones ordinarias, firmado por no menos de diez diputados.



2. El proyecto será leído por tres veces con intervalos de seis días, para resolver si se admite o no a discusión, para lo que se requiere la simple mayoría de los diputados presentes.



3. Admitido el proyecto, éste pasará a una comisión nombrada por votación de la mayoría absoluta de la Asamblea, para que dictamine en el término de hasta veinte días hábiles.



4. Rendido el dictamen por la comisión, éste debe ser objeto de dos debates, cada uno en día distinto, y para su aprobación requiere la votación de los dos tercios del total de la Asamblea.



5. Aprobado el dictamen sobre el proyecto de reforma, éste pasará a la Comisión de Redacción, a efecto de que ella prepare su redacción definitiva, bastando luego para su aprobación la mayoría absoluta de la Asamblea.



6. Una vez aprobado el dictamen en la forma antes dicha será firmado por los miembros del Directorio y pasado al Poder Ejecutivo para que éste lo envíe a la Asamblea con el mensaje presidencial, al iniciarse la próxima legislatura.



7. La Asamblea, en las primeras sesiones de la siguiente legislatura, deberá discutir de nuevo el dictamen en tres debates, cada uno en día distinto, no pudiendo en el primer debate de esta segunda legislatura conocerse de mociones de fondo. Si fuere aprobado por dos tercios de votos del total de los diputados, entrará a formar parte de la Constitución Política, lo que se comunicará al Poder Ejecutivo para su publicación y observancia.



(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 , que lo traspasó del antiguo artículo 184 al 210)




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TITULO IV



PROCEDIMIENTOS DE CONTROL POLÍTICO



CAPITULO I



INTERPELACIÓN Y CENSURA A LOS MINISTROS



 ARTICULO 211. Moción de Interpelación



            Tienen derecho los diputados de pedir a la Asamblea que acuerde llamar a cualquiera de los Ministros de Gobierno, sea para interpelarlo o para que dé informes o explicaciones sobre los asuntos que se discuten. La moción que se presente para el caso, es una moción de orden.



(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 , que lo traspasó del antiguo artículo 185 al 211)




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ARTICULO 212. Visita del Ministro



            Cuando en atención al llamado, ingrese el Ministro al recinto de la Asamblea, el Presidente le informará el motivo de su comparecencia y le concederá inmediatamente la palabra para que haga la exposición o dé las explicaciones del caso. Una vez concluida la intervención del Ministro, se les concederá la palabra a los diputados que deseen hacerle preguntas concretas.



(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 , que lo traspasó del antiguo artículo 186 al 212) 




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ARTICULO 213. Debate general sobre la comparecencia del Ministro



            Cuando no las hubiere, o estén contestadas las que se formularen, se abrirá, si algún diputado lo solicita, un debate general sobre la materia objeto de la comparecencia del Ministro, conforme con las disposiciones generales de este Reglamento. Durante este debate, será optativo para el Ministro permanecer en el recinto parlamentario.



(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 , que lo traspasó del antiguo artículo 187 al 213) 




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ARTICULO 214. Censura a Ministros



            Los votos de censura a que se refiere el inciso 24) del artículo 121 de la Constitución Política, deberán pedirse en forma escrita por uno o varios diputados. El Directorio fijará la fecha para discutir la petición; sin embargo, la discusión no podrá efectuarse antes de cinco días, ni después de diez, contados a partir del día en que se presentó la iniciativa. El Directorio comunicará inmediatamente esa fecha al Ministro correspondiente. La moción de censura debe concretar los motivos en que se funde. El pronunciamiento de la Asamblea se considera firme y no será procedente, en consecuencia, el recurso de revisión.



(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 , que lo traspasó del antiguo artículo 188 al 214) 




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CAPITULO II



DE LAS ACUSACIONES DE LOS MIEMBROS DE



LOS SUPREMOS PODERES



 



ARTICULO 215. Acusación de funcionarios públicos



            Cuando fuere acusado ante la Asamblea alguno de los funcionarios públicos citados en la fracción novena del artículo 121 de la Constitución Política, presentada la acusación y leída con los demás documentos que la acompañaren, se pasará el expediente a una comisión integrada por tres diputados elegidos por la Asamblea.



(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 , que lo traspasó del antiguo artículo 189 al 215) 




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ARTICULO 216. Trámite en Comisión de la acusación



            Tal comisión, una vez organizada conforme lo dispone este Reglamento, recibirá todas las pruebas que presenten, tanto el acusador como el acusado, y terminada la información, dará cuenta de ella a la Asamblea, acompañándola con el correspondiente informe.



(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 , que lo traspasó del antiguo artículo 190 al 216) 




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ARTICULO 217. Formación de causa contra el funcionario



            El informe de la comisión y los respectivos documentos se leerán en sesión en presencia del acusado, invitado al efecto. Después de la lectura se concederá la palabra al acusado, si concurriere, para que exponga, si lo desea, lo que juzgue conveniente a su defensa; se retirará en seguida y la Asamblea, después de haber deliberado, procederá a declarar por los dos tercios de votos del total de sus miembros, si hay o no lugar a formación de causa contra el funcionario. En caso afirmativo, lo pondrá a disposición de la Corte Suprema de Justicia, para que sea juzgado conforme con derecho, con lo cual quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones. 



(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 4182 del 26 de marzo de 2014, se anuló de este numeral la palabra: "secreta".)



(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 , que lo traspasó del antiguo artículo 191 al 217)




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ARTICULO 218. Suspensión del funcionario



            Cuando los miembros de los Supremos Poderes, Ministros de Gobierno o Ministros Diplomáticos de la República, fueren acusados o resultaren comprometidos como autores o como cómplices de un delito común, y el hecho lo hubiere puesto el Juez o Tribunal que conozca de la causa en conocimiento de la Asamblea, acompañando certificación de los antecedentes necesarios sin que el interesado hubiere renunciado en forma expresa a su fuero, se pasará el asunto a conocimiento de una comisión integrada por tres diputados, a fin de que rinda informe indicando si debe ser o no levantado el fuero. Si posteriormente el Juez o Tribunal informare a la Asamblea que dentro de la causa se ha dictado y ha quedado firme un auto de prisión y enjuiciamiento, necesariamente se procederá a declarar la suspensión del acusado.



(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 , que lo traspasó del antiguo artículo 192 al 218) 




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CAPITULO III



ANÁLISIS DEL MENSAJE PRESIDENCIAL



ARTÍCULO 219.- Presentación y análisis del Mensaje Presidencial



Las sesiones del Plenario de la Asamblea Legislativa, del primer, segundo y tercer día hábil después de cada primero de mayo conforme se establece en el artículo 32 de este Reglamento, se dedicarán a la presentación del mensaje de la Presidencia de la República de Costa Rica y su posterior análisis.



En la primera sesión el Presidente de la República presentará su mensaje de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de este Reglamento. En ella, ningún diputado podrá hacer el uso de la palabra, salvo el Presidente de la Asamblea. Para esta se invitará a los miembros de los Supremos Poderes, a los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, al Contralor y al Subcontralor General de la República, a los Jefes de las Misiones Diplomáticas acreditadas ante el Gobierno de Costa Rica y a los jerarcas de la Iglesia Católica.



Para la segunda y tercera sesión, el Plenario se dedicarán de forma exclusiva al análisis del mensaje constitucional del Presidente de la República. Durante estos días no se podrá levantar la sesión antes de las diecinueve horas. Cada fracción de un solo diputado tendrá un turno de hasta media hora, las de dos o más diputados, de hasta una hora y las dos mayores, de hasta dos horas. La fracción de gobierno podrá hacer sus observaciones al final.



(Así reformado mediante acuerdo N° 6609-15-16 tomado en sesión ordinaria N° 158 del 14 de marzo del 2016)



(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 , que lo traspasó del antiguo artículo 193 al 219)




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CAPITULO IV



ANÁLISIS DEL INFORME DEL PRESUPUESTO



 



            Artículo 220.- Trámite del informe



La liquidación del presupuesto ordinario, de los extraordinarios y el dictamen de la Contraloría General de la República, a los que se refiere el artículo 181 de la Constitución Política, así como la documentación respectiva, pasarán en el mes de julio de cada año al conocimiento de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Hacendarios y, a más tardar el último día del mes de julio, rendirá un informe al Plenario, en el que recomendará aprobar o improbar la liquidación.



Luego de concluido el plazo de espera para la presentación de los informes, establecido en el artículo 131 del Reglamento de la Asamblea Legislativa y al inicio del segundo periodo de sesiones ordinarias, la Presidencia deberá determinar la fecha en que iniciará su discusión y anunciarlo al Plenario; sin embargo, la discusión no podrá efectuarse antes de dos sesiones ordinarias pero nunca después de ocho sesiones ordinarias a partir del anuncio.



A partir de ese momento, el Plenario dedicará las siguientes cuatro sesiones ordinarias para conocer de forma exclusiva el o los informes sobre la liquidación del presupuesto.



Si a las veintitrés horas de la cuarta sesión no se hubiera agotado el debate, la Presidencia lo suspenderá y de inmediato, someterá a votación.



Las fracciones de un solo diputado o diputada tendrán hasta 10 minutos, las fracciones que tengan entre dos y cinco diputados y diputadas tendrán hasta 20 minutos, las fracciones que tengan entre seis y diez diputados y diputadas tendrán hasta 30 minutos y las mayores de diez diputados y diputadas tendrán hasta una hora para referirse al asunto en discusión. En estos casos, la Presidencia otorgará el uso de la palabra según el orden en que lo soliciten los diputados y las diputadas.



(Así reformado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 ) 



(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019, que lo traspasó del antiguo artículo 194 al 220)




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TITULO V



PROCEDIMIENTOS ESPECIALES



CAPITULO I



CONCESIÓN DE HONORES



 ARTICULO 221. Ciudadanía honorífica



            La Asamblea Legislativa podrá conceder la ciudadanía honorífica por servicios notables prestados a la República, y decretar honores a la memoria de aquellas personas cuyas actuaciones las hubieran hecho acreedoras a esas distinciones, ajustándose a las siguientes normas:



(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 , que lo traspasó del antiguo artículo 195 al 221)




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Artículo 222. Límite para la concesión de títulos honoríficos Con excepción del título de Ciudadano de Honor, los demás únicamente podrán concederse un máximo de cinco, en cada categoría, por periodo constitucional. El Benemeritazgo de las ciencias, las artes o las letras patrias solo podrá ser otorgado a personas que tengan más de siete años de fallecidas.



(Así reformado por el artículo 1° de la sesión N° 176 del 25 de abril del 2017)



(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 , que lo traspasó del antiguo artículo 196 al 222)




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ARTICULO 223. Término para dictaminar



            La Comisión dictaminará en un término no mayor de un mes y su informe se hará del conocimiento de los diputados, en forma escrita, sin revelar los nombres de quienes presenten el o los informes.



(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 , que lo traspasó del antiguo artículo 197 al 223) 




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ARTICULO 224. Deliberación



            En la deliberación que efectúe la Comisión de Honores, deberá conocerse, además de la reseña de los méritos que justifiquen el honor, un informe confidencial con las facetas que se estimen negativas, de la vida de la persona propuesta para el correspondiente título honorífico.



            La Comisión encargará a uno de sus integrantes para que prepare y exponga el informe respectivo.



(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 , que lo traspasó del antiguo artículo 198 al 224) 



(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 018932 del 2 de octubre de 2019, se estableció que este artículo es constitucional siempre y cuanto se interprete que la deliberación y el informe serán confidenciales solo respecto de aquellos datos que no se pueden divulgar porque alguna norma jurídica lo prohíba.)




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ARTICULO 225. Inclusión en el Orden del Día 



            Tres días después de haberse emitido el informe, éste se incluirá en el Orden del Día de la sesión correspondiente, en el capítulo respectivo.



(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 , que lo traspasó del antiguo artículo 199 al 225)




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ARTICULO 226. Votación



(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 018932 del 2 de octubre de 2019, se eliminó del párrafo anterior la palabra "secreta".):



            En votación  la Asamblea, por simple mayoría, decidirá el asunto y contra lo que resuelva, no habrá recurso de revisión. El Directorio anunciará únicamente si el informe es aprobado o rechazado.



(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 018932 del 2 de octubre de 2019, se eliminó del párrafo anterior la palabra "secreta".):



            Los títulos honoríficos que otorgará la Asamblea Legislativa serán los siguientes:



1. Ciudadano de honor



2. Benemérito de las ciencias, las artes o las letras patrias.



3. Beneméritos de la Patria.



(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 , que lo traspasó del antiguo artículo 200 al 226)




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CAPITULO II



NOMBRAMIENTOS, RATIFICACIONES Y RENUNCIAS



 ARTICULO 227. Procedimiento



            Toda elección deberá hacerse por papeletas que contengan los nombres y apellidos de los respectivos candidatos, las cuales no serán firmadas por los votantes. La Secretaría, antes de proceder al escrutinio contará el número de papeletas para verificar si éste coincide con el número de votantes. Hecho el escrutinio por el Directorio, la Secretaría anunciará a la Asamblea su resultado, y el Presidente expresará quién o quiénes han sido elegidos. Para que haya elección se necesita la mayoría absoluta de los votos presentes. El voto del diputado que dejare de elegir o que se retirare cuando se estuviere verificando la elección, se sumará en favor de quien hubiere obtenido el mayor número de votos; pero si resultare empate en la votación y si repetida ésta, diere el mismo resultado, entonces la suerte decidirá a qué personas se adjudican los votos de los que se ausentaren o hubieren dejado de elegir.



(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 , que lo traspasó del antiguo artículo 201 al 227) 




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ARTICULO 228. Falta de mayoría y empate



            Cuando no hubiere mayoría absoluta en una votación de las que indica el artículo anterior, se repetirá ésta, entre los que hubiesen obtenido uno o más votos; y si la repetición diere el mismo resultado, se hará la elección por tercera vez, solamente entre los que hubiesen obtenido, por lo menos, diez votos. En caso de empate se repetirá la votación, y si diere el mismo resultado, decidirá la suerte.



(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 , que lo traspasó del antiguo artículo  202 al 228)




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CAPITULO III



RECURSO DE INSISTENCIA



 



Artículo 229.-Envío a Comisión Especial



  Cuando la Contraloría hubiere improbado un egreso de alguno de los Supremos Poderes, o le hubiese negado su aprobación a un presupuesto de las municipalidades e instituciones autónomas, y tales poderes, municipalidades e instituciones hubiesen presentado ante la Contraloría , el respectivo recurso de insistencia, una vez leído en la Asamblea tal recurso, el Presidente lo pasará a estudio de la comisión que designe, salvo en el caso de presupuestos municipales donde necesariamente lo remitirá a la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo.



 (Así reformado mediante sesión N° 144 del 25 de febrero de 2008).



(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 , que lo traspasó del antiguo artículo  203 al 229) 




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ARTICULO 230. Plazo de la Comisión para rendir informe



            La comisión rendirá informe sobre el asunto dentro de los quince días hábiles siguientes y propondrá a la Asamblea un proyecto de acuerdo, aceptando o rechazando el recurso.



            Si no hubiere acuerdo unánime en cuanto al informe y proyecto respectivo, se procederá en la forma prevista en el artículo 81 de este Reglamento.



(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 , que lo traspasó del antiguo artículo  204 al 230)




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CAPITULO IV



ACUERDOS PARLAMENTARIOS



ARTICULO 231. Trámite de acuerdos parlamentarios



            Los proyectos, para la emisión de acuerdos concernientes al régimen interior de la Asamblea, así como los proyectos de acuerdo que deban tomarse, en uso de las atribuciones enumeradas en los incisos 2), 3), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 12), 16), 21), 22), 23) y 24) del artículo 121 de la Constitución Política, deberán presentarse por escrito, firmados por el diputado o los diputados que los inicien o acojan; o por el Ministro del ramo, cuando el proyecto sea de iniciativa del Poder Ejecutivo. Asimismo, deberán ser leídos por la Secretaría. La Asamblea los conocerá y resolverá, sin ajustarse a los trámites previstos en el artículo anterior.



            Sin embargo, la Presidencia ordenará que el proyecto pase a estudio de una Comisión especialmente nombrada para el caso, señalándose un término prudencial no menor de tres días hábiles para informar, cuando el asunto sea complicado o cuando así lo disponga este Reglamento.



(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 , que lo traspasó del antiguo artículo 205 al 231) 




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ARTICULO 232. Archivo de disposiciones pendientes



            El Presidente ordenará archivar, sin más trámite y sin recurso alguno, las proposiciones pendientes de resolución, una vez transcurridos cuatro meses después de su presentación. De igual manera se procederá en cuanto a las comisiones especiales originadas en proposiciones cuyo dictamen o informe no se hubiere producido en el término que, imperativamente, deberá fijársele al hacer su designación.



(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 , que lo traspasó del antiguo artículo  206 al 232) 




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TITULO VI



REFORMAS AL REGLAMENTO



ARTICULO 233. Reformas al Reglamento



Toda reforma total o parcial a este Reglamento, así como la interpretación de cualquiera de sus disposiciones requiere, para ser aprobada, los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de la Asamblea.



Las reformas deberán realizarse mediante el procedimiento establecido en el artículo 124 de la Constitución Política.




 Interpretado   mediante acuerdo N° 4084, adoptado en la sesión N° 24 del 10 de junio de 1999 y publicado en La Gaceta N° 129 del 5 de julio de 1999; y dice:



    "Artículo único.-La tramitación de los proyectos de reforma total o parcial del Reglamento de la Asamblea Legislativa se hará de conformidad con las siguientes disposiciones:



1. El trámite de los proyectos de reforma total o parcial del Reglamento de la Asamblea Legislativa iniciará con la lectura del proyecto. Posteriormente, se concederá un máximo de quince minutos a los proponentes para que brinden una explicación general del texto.



2. Finalizadas las explicaciones, se procederá al conocimiento de las mociones de fondo. Estas mociones serán conocidas directamente por el Plenario.



3. Las mociones se discutirán en el orden de su presentación. No obstante, el Presidente podrá establecer el orden de discusión de las mociones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 124 y 163 del Reglamento.



4. Cada diputado tendrá derecho a hacer uso de la palabra quince minutos por cada moción.



5. Finalizado el conocimiento de las mociones de fondo, cada diputado podrá hacer uso de la palabra por una hora para referirse al fondo del proyecto.



6. Cuando la complejidad del proyecto o el número de mociones presentadas lo amerite, el Presidente podrá ordenar, en cualquier estado del debate, que el proyecto pase a conocimiento de una Comisión, especialmente nombrada para el caso. En este caso:



a) Las mociones que se presenten se discutirán en el orden de su presentación. El Presidente de la Comisión tendrá las facultades a que se refiere el numeral 3.



b) La Comisión deberá informar al Plenario dentro del plazo prudencial que le fije el Presidente de la Asamblea, el cual no podrá ser inferior a tres días. La Comisión podrá solicitar al Presidente de la Asamblea, por una sola vez, una prórroga del plazo. Si el Presidente negare la prórroga, cabrá apelación ante el Plenario el cual resolverá en definitiva lo establecido en el artículo 156 del Reglamento.



c) Si vencido el plazo para rendir el informe, o su prórroga, aún quedaren mociones pendientes de conocer, estas se someterán a votación, sin discusión alguna.



7. Una vez rendido el informe sólo se admitirán nuevas mociones de fondo cuando se presenten al Directorio durante los seis días hábiles siguientes a la fecha en que fue rendido el informe de la Comisión.



8. Las mociones de fondo pasarán a conocimiento de la Comisión que informó, la cual deberá rendir un informe al Plenario dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el numeral anterior. Si vencido el plazo para rendir el informe aún quedaren mociones pendientes de conocer, éstas se someterán a votación, sin discusión alguna. Se tendrán incorporadas al texto las mociones que determine la Comisión.



9. Las mociones de fondo rechazadas por la Comisión podrán ser reiteradas por sus proponentes ante el Plenario, si éste se convierte en comisión general para conocerlas. La moción para convertir el Plenario en comisión general se pondrá a votación, previa explicación del asunto que hará el proponente en un máximo de diez minutos. 10. Una vez aprobado el proyecto, se publicará en el Diario Oficial.



(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 , que lo traspasó del antiguo artículo 207 al 233)




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ARTICULO 234. Inderogabilidad singular



            Salvo en los casos en que el propio Reglamento lo establezca expresamente, no serán admisibles las mociones tendientes a su inaplicación a casos concretos.



(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 , que lo traspasó del antiguo artículo 208 al 234) 




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Artículo 234 bis.-Procedimientos Especiales



Mediante moción de orden, aprobada por dos tercios de sus votos, la Asamblea Legislativa podrá establecer procedimientos especiales para tramitar las reformas a su Reglamento y proyectos de ley cuya aprobación requiera mayoría absoluta, exceptuando la aprobación de contratos administrativos, los relacionados a la venta de activos del Estado o apertura de sus monopolios y los tratados y convenios internacionales sin importar la votación requerida para su aprobación. Todo procedimiento especial deberá respetar el principio democrático, y salvaguardar el derecho de enmienda.



(Así adicionado mediante acuerdo No. 6231-04-05 de 8 de marzo de 2005).



(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 , que lo traspasó del antiguo artículo 208 bis al 234 bis)




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CUARTA PARTE



ASUNTOS ADMINISTRATIVOS



 



ARTICULO 235. Retribución a los funcionarios de la Asamblea



            El Directorio, al organizar el servicio de la Asamblea, propondrá a ésta, para su aprobación, la retribución que a cada uno de los empleados correspondiere, comunicando luego las asignaciones fijadas a la Oficina de Presupuesto para los efectos del artículo 177 de la Constitución Política.



(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 , que lo traspasó del antiguo artículo  209 al 235)




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ARTICULO 236. Pérdida de la remuneración por sesiones irregulares



            La Dirección Ejecutiva de la Asamblea tomará las medidas de control necesarias, a fin de que no se remuneren las sesiones que se realicen en forma irregular o con interposición horaria con otras.



(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 , que lo traspasó del antiguo artículo 210 al 236)




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ARTICULO 237. Publicación y consulta de gastos



            El Directorio está obligado a publicar mensualmente en el Diario Oficial, el detalle de todos los gastos ordinarios y extraordinarios de la Asamblea.



            Los gastos extraordinarios, cuando fueren mayores de mil colones, deberán consultarse previamente a la Asamblea.



(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 , que lo traspasó del antiguo artículo  211 al 237) 




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ARTICULO 238.  Certificación de documentos



            Toda certificación de documentos de la Asamblea se extenderá a costa del interesado y la suscribirá uno de los Secretarios del Directorio o el Director Ejecutivo.



(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 , que lo traspasó del antiguo artículo 212 al 238)




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ARTICULO 239.  Archivo y Biblioteca



            El Archivo y la Biblioteca de la Asamblea Legislativa constituyen departamentos al servicio de los diputados y empleados de la Asamblea, en el ejercicio de sus funciones. Los demás funcionarios del Estado y los particulares podrán consultar este Archivo y Biblioteca de acuerdo con lo que disponga el Reglamento Interno de Trabajo que regula las relaciones del personal administrativo de la Asamblea.



(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 , que lo traspasó del antiguo artículo  213 al 239)




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ARTICULO 240. Custodia de expedientes



            Cada folio de los expedientes deberá ser numerado en el Departamento de Archivo, y bajo ningún concepto se permitirá retirar documentos de esos expedientes. Las copias mimeografiadas de las actas, en lo conducente, les serán agregadas a los expedientes debidamente foliadas. En ningún caso se permitirá la salida de expedientes de la Asamblea, excepto que los proyectos de ley, a que se refieren, tengan que ir a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, por razón de veto basado en inconstitucionalidad, o cuando así lo autorice, expresamente, por escrito, el Presidente de la Asamblea, bajo su responsabilidad. Se exceptúan, asimismo, los expedientes que por haber cumplido diez años de iniciados, deban pasar a custodia de Archivos Nacionales.



(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 , que lo traspasó del antiguo artículo  214 al 240)




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ARTICULO 241. Préstamo de expedientes originales



            Los expedientes originales podrán ser entregados, para su estudio, a los diputados que así lo solicitan, siempre que los miembros de las Comisiones no los tengan ocupados; se les entregarán, previa firma de una boleta de recibo, en la que se anotará el asunto objeto de los expedientes, el nombre del diputado que los recibe, la fecha, y cualquier otro dato que permita su correcta y rápida identificación y localización.



            Los expedientes referidos a proyectos de ley incluidos en el Orden del Día de la Asamblea, permanecerán en la Oficina de la Secretaría, debidamente clasificados y archivados, y de esta oficina se harán llegar al salón de sesiones, en el cartapacio correspondiente al debate en que se encuentren.



(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 , que lo traspasó del antiguo artículo  215 al 241) 




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ARTICULO 242. Adquisición de libros y documentos



            Anualmente se fijará en el presupuesto de la Asamblea una partida para la adquisición de libros y documentos que se estimen pertinentes.



(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 , que lo traspasó del antiguo artículo 216 al 242) 




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DISPOSICIÓN FINAL



ARTICULO 243.



Este Reglamento regirá a partir del 1o.de mayo de 1982.



(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 , que lo traspasó del antiguo artículo  217 al 243)




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ARTICULO 57. (Derogado por modificación aprobada en sesión Nº40 del 3 de agosto de 1993).



(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 , que lo traspasó al actual 244. No obstante, desde su publicación original este reglamento tiene un error  en cuanto a su numeración)




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ARTICULO 58. (Derogado por acuerdo Nº609 del 10 de julio de 1964).



(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 , que lo traspasó al actual 245. No obstante, desde su publicación original este reglamento tiene un error  en cuanto a su numeración)




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ARTICULO 62. (Derogado por Acuerdo Nº 2595 del y de julio de 1988).



(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 , que lo traspasó al actual 246. No obstante, desde su publicación original este reglamento tiene un error  en cuanto a su numeración)




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TRANSITORIO I El nombramiento de las primeras Comisiones Legislativas Plenas deberá realizarse dentro de los siete días hábiles siguientes a la aprobación de la presente reforma.



Estas Comisiones deberán instalarse en un plazo no mayor de tres días a partir de su nombramiento. 




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TRANSITORIO II:
A partir de la vigencia de la presente reforma y hasta el 30 de abril de 1994, el horario será el siguiente:
1.    Las Comisiones Legislativas Plenas sesionarán los días martes y jueves de las 15:45 a las 17:45 horas, salvo que, por moción de orden aprobada al menos por trece diputados, se acuerde levantar la sesión antes de esa hora.
2.    El Plenario sesionará los días martes y jueves a las 17:45 horas, para el conocimiento de los asuntos previstos en el inciso 2 del artículo 35 de este Reglamento.
3.    El Plenario sesionará los días lunes y miércoles a las 15:45 horas.
4.    Las sesiones del Plenario no podrán levantarse antes de las 19 horas, salvo si se acordare lo contrario por votación no menor de los dos tercios del total de los miembros de la Asamblea.

RESOLUCIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

Devolución de asuntos de Comisión sin tramitar
Las comisiones permanentes no pueden devolver al Directorio asuntos sin dictaminar.
(Sesión del 23 de mayo de 1962)
El Presidente dará un término prudencial entre el momento de dar por discutido un asunto y el recibo de la votación correspondiente, procurando que ésta se realice cuando todos los diputados asistentes están ocupando sus curules. No obstante lo anterior, si durante el recibo de una votación entrare al salón de sesiones algún diputado, le será recibido su voto.
(Acuerdo No. 40-A del 10 de setiembre de 1962)


TRAMITE DE LAS REFORMAS PARCIALES A LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICAíError! No se encuentra el origen de la referencia.

(Interpretación no apelada del Directorio de la Asamblea Legislativa en sesión del día 29 de octubre de 1962).
1.    La Comisión Especial que se nombre, de acuerdo con el inciso 3) del artículo 195 de la Constitución Política, no podrá recibir mociones para variar el proyecto sobre le cual debe dictaminar.
2.    En primer debate la Asamblea discutirá el proyecto, entendiéndose constituida al efecto en Comisión General.
3.    Las mociones de fondo deben ser presentadas en primer debate ante la Asamblea Plenaria, y su resolución será por la mayoría absoluta de los votos presentes de los diputados.
4.    El asunto se dará por discutido, en el trámite de primer debate, mediante votación de la mayoría absoluta de los diputados presentes.
Únicamente en el segundo debate se exige la aprobación por votación no menor de los dos tercios del total de los miembros de la Asamblea.



 



 




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TRANSITORIO
En un plazo de 90 días, el Directorio Legislativo adoptará las medidas administrativas necesarias, con el fin de que todos los diputados y las diputadas tengan en sus oficinas el equipo técnico requerido para implementar cualquier nuevo medio de comunicación oficial de los asuntos que el Directorio disponga con base en esta reforma.



Todo sin perjuicio de que los diputados y diputadas que al aprobarse esta reforma cuenten ya con las facilidades materiales requeridas, puedan solicitar y obtener de inmediato al acceso a los medios informáticos de los que hoy dispone la Asamblea, en reemplazo de la comunicación escrita tradicional. En el plazo dicho, todos los interesados deberán tener acceso, como mínimo, al sistema de comunicación por red que hoy existe.




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TRANSITORIO    Para el trámite de la liquidación de los presupuestos del año 1990, y para los demás fines establecidos en el artículo 194,el Presidente integrará la Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y Gasto Públicos el mismo día en que se apruebe la presente reforma.



La Comisión contará con quince días naturales para rendir su informe sobre la liquidación, y el Plenario lo discutirá de acuerdo con los plazos y los procedimientos establecidos en el artículo 194.




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            Transitorio Único.-El Directorio de la Asamblea Legislativa contará con un plazo de tres años para implementar él o los mecanismos necesarios para el registro de votos en que se deba consignar el nombre completo del legislador o legisladora junto con su votación, en relación con todos los asuntos conocidos por el Plenario Legislativo.



(Así adicionado mediante sesión ordinaria N° 44 del 27 de julio del 2015. La reforma no es clara en cuanto a la numeración de dicho transitorio razón por la cual siguiendo la numeración existente el mismo se adiciona como transitorio quinto)




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Transitorio.-El límite al otorgamiento de honores establecido en el artículo 222 no se aplicará cuando estos sean otorgados a mujeres, hasta tanto la cantidad de honores otorgada a mujeres sea igual a la cantidad otorgada a hombres, en cada categoría definida en el artículo 226.



(Así adicionado en sesión N° 89 del 22 de octubre de 2019)




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Fecha de generación: 24/3/2024 17:06:05

 

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