Texto Completo acta: 3E46F
REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
PRIMERA PARTE
LOS DIPUTADOS Y LAS FRACCIONES
PARLAMENTARIAS
TITULO I
LOS DIPUTADOS
CAPITULO 1
DERECHOS Y DEBERES
Sección I
En General
ARTICULO 1. Deberes y atribuciones de los diputados
Son deberes y atribuciones de los diputados:
1. Proponer o acoger los proyectos de ley que juzguen convenientes.
2. Desempeñar las comisiones que el Presidente de la Asamblea o ésta les encarguen.
3. Proveerse de una credencial de identificación, refrendada por el Presidente.
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Sección II.
En el Plenario
ARTICULO 2. Deberes y atribuciones
Son deberes y atribuciones de los
diputados:
1. Asistir
a las sesiones.
2. Dar su voto en los
asuntos que se debaten.
3. Permanecer en su curul
durante las sesiones. Para ausentarse de ellas, deberán obtener el permiso del
Presidente.
4. Solicitarle permiso al
Presidente cuando tengan que ausentarse. El permiso se solicitará por escrito,
con la debida justificación.
5. Pedir la palabra al Presidente
de la Asamblea y obtenerla en la forma y en las condiciones que se indican en
este Reglamento.
6. Permanecer de pie,
cuando se dirijan a la Asamblea, en sus intervenciones.
7. Llamar al orden al Presidente, cada vez que en el ejercicio
de sus atribuciones, se separe de las disposiciones de este Reglamento.
8. Presentar por escrito
las mociones que crean oportunas, de acuerdo con lo que se dispone en este
Reglamento.
9. Solicitar, por una sola vez, la revisión de las
declaratorias, de las resoluciones y de los acuerdos de la Asamblea. Podrán
también pedir, por una sola vez, la revisión o reconsideración de un proyecto
de ley discutido y aprobado en primer o segundo debate.
10. Apelar a la Asamblea de
las resoluciones del Presidente, cuando consideren que en ellas hay ilegalidad
o irregularidad.
11. Usar el ceremonial de
ponerse de pie solamente en los siguientes casos:
a) Cuando se introduzca el Pabellón
Nacional al salón de sesiones.
b) Al efectuarse la declaratoria de instalación o
de apertura o clausura de las sesiones.
c) En el acto de juramentar a los
miembros de los Supremos Poderes y demás funcionarios.
ch) Cuando reciban a alguno de los
funcionarios indicados en el artículo 45. Siempre se reservará una de las
barras del salón de sesiones, para estas personas.
12. En cualquier momento
del debate los diputados pueden leer o pedir al Presidente que uno de
los Secretarios lea cualquier documento o ley que tenga relación con el punto
que se discute. Si el Presidente considera que no es adecuada la petición, el
interesado podrá apelar de lo resuelto.
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Sección III
En las Comisiones con Potestad Legislativa Plena
ARTICULO 3. Diputados miembros
Son deberes y atribuciones de los diputados miembros de las Comisiones Legislativas Plenas, los siguientes:
1. Asistir a las sesiones y permanecer en su curul durante ellas.
2. Solicitar licencia al Presidente de la Comisión para ausentarse de la sesión en que participan.
3. Hacer uso de la palabra y dar su voto en los asuntos que se debaten.
4. Llamar al orden al Presidente de la Comisión cuando, en el ejercicio de sus atribuciones, se separe de las disposiciones de este Reglamento.
5. Presentar mociones de forma, de fondo y de orden.
6. Emitir su voto en los asuntos que se debaten.
7. Apelar ante la Comisión Legislativa Plena contra las resoluciones de su Presidente, cuando considere que en ellas hay ilegalidad o irregularidad.
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ARTICULO 4. Diputados no miembros
Los diputados que no son miembros de una determinada Comisión Legislativa Plena, podrán asistir a ella con voz pero sin voto y además, podrán presentar mociones de forma y de fondo.
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Sección IV
En las Comisiones Permanentes o Especiales
ARTICULO 5.- Diputados miembros
Son deberes de los diputados miembros de la Comisión:
1. Asistir a las sesiones y no abandonar el recinto, sin el permiso previo del Presidente. Los Jefes de Fracción de los partidos políticos representados en la Asamblea Legislativa no estarán obligados a asistir a las sesiones de la Comisión Permanente de la cual formen parte. No obstante, si, por falta de quórum, ello impidiera el correcto funcionamiento de la Comisión respectiva, el Presidente de la Asamblea podrá limitar esta facultad.
2. Dar el voto en los asuntos que se discutan en Comisión.
3. Desempeñar las funciones que, en el uso de sus facultades, el Presidente les encomiende o las que se les señalen en este Reglamento.
4. Hacer uso de la palabra, hasta por quince minutos, para defender o atacar el asunto o moción en debate. Fuera del autor de la moción, no podrán hablar más de dos diputados para defender y dos para atacar el mismo asunto o moción, en el orden en que pidan la palabra. Cuando varios diputados hayan propuesto una moción, para los efectos de este artículo se entenderá que la ha presentado el diputado cuya firma aparezca primero en la moción.
5. Solicitar la revisión de las votaciones, declaratorias, resoluciones y acuerdos de la Comisión, por una sola vez, en la sesión siguiente y antes de que se apruebe el acta respectiva.
6. Apelar ante la Comisión de las resoluciones del Presidente, cuando consideren que presenten ilegalidad o irregularidad.
7. Presentar propuestas o peticiones para que se modifique el fondo de un proyecto de ley en conocimiento de la Asamblea Legislativa. Tales mociones reciben el nombre de mociones de fondo y deberán presentarse por escrito, en la forma y condiciones citadas en este Reglamento, para que sean objeto de discusión en la Comisión correspondiente.
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ARTICULO 6.- Diputados no miembros
Asistir a las reuniones de otras comisiones de las cuales no formen parte y solicitarle al Presidente de esas comisiones la palabra, para defender las mociones que hayan presentado en la forma que indica este Reglamento. En esos casos, los diputados no tendrán voto.
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CAPITULO II
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
ARTICULO 7.- Pérdida de dieta
Cuando la Asamblea o la Comisión no pueda sesionar por falta de asistencia, los diputados que sin razón justificada estén ausentes perderán la respectiva dieta.
Se exceptúan de esa sanción, quienes tengan licencia, de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento.
Si el diputado se retira sin permiso del Presidente de la Asamblea o del de la Comisión, se le rebajará la dieta del día en que no estuvo en la votación.
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Artículo 7bis.- Fracciones
Parlamentarias
En la Asamblea Legislativa se conformarán
tantas fracciones parlamentarias como partidos políticos estén representados en
ella. Los diputados se considerarán integrados a la Fracción del partido por el
cual resultaron electos y ninguno podrá pertenecer a más de una fracción.
No obstante, para la administración de los
recursos referidos en el inciso 3) del artículo 25, de este Reglamento, los
diputados cuyas agrupaciones no alcancen al menos tres diputados, se tendrán
reunidos en una fracción mixta.
(Modificado mediante sesión 5020, del 8 de noviembre de 1999)
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TITULO II
LAS FRACCIONES PARLAMENTARIAS
CAPITULO ÚNICO
FRACCIONES, JEFES Y VOCEROS DE FRACCIÓN
Artículo 8.-Reuniones de fracción. Las
fracciones parlamentarias sesionarán los días lunes de cada semana, entre las
trece y las catorce horas y treinta minutos, para conocimiento, debate y
resolución de asuntos de interés del Poder Legislativo y de sus respectivos
partidos políticos. Las sesiones de los diputados reunidos en fracción
política, celebradas en la sede de la Asamblea Legislativa, para todos los
efectos, se tendrán como sesiones de comisiones permanentes. En el acta se
consignarán la asistencia, la duración y todo lo que no se considere
confidencial, a juicio de cada fracción.
(Así reformado mediante acuerdo
N° 6128 de 18 de agosto de 2003,
publicado en La Gaceta N° 167 de 01 de setiembre de 2003.)
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ARTICULO 9.- Reunión de Jefes de Fracción con el Directorio
Las reuniones de los Jefes de Fracción con el Directorio, se celebrarán los días jueves de cada semana a partir de las once horas. En ellas regirán, en cuanto sean aplicables, las reglas relativas a las sesiones de las comisiones permanentes.
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ARTICULO 10.- Voceros de Fracción
Los Jefes de Fracción acreditarán a un Vocero de Fracción y a su respectivo suplente, ante el Presidente de cada Comisión Legislativa Plena.
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SEGUNDA PARTE
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
TITULO I
EL PLENARIO
CAPITULO I
INSTALACIÓN
ARTICULO 11.- Sesión del 1o. de mayo
El día primero de mayo de cada año, la Asamblea Legislativa celebrará dos sesiones. La primera sesión se realizará a las nueve horas, para tomar al juramento a que se refiere el artículo 15 de este Reglamento e instalar la Asamblea, abrir las sesiones y elegir al Directorio definitivo.
La segunda sesión se iniciará a las quince horas o a una hora posterior, según lo determine el Presidente, si la primera sesión no hubiera concluido antes de las quince horas.
A la segunda sesión se invitará a los miembros de los Supremos Poderes, a los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, al Contralor y al Subcontralor General de la República, a los Jefes de las Misiones Diplomáticas acreditadas ante el Gobierno de Costa Rica y a los jerarcas de la Iglesia Católica. En esta sesión se presentará el mensaje, al que se refiere el artículo 139, inciso 4) de la Constitución Política, y en ella ningún diputado podrá hacer uso de la palabra, salvo el Presidente de la Asamblea.
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ARTICULO 12.- Instalación
La instalación de la Asamblea y la elección de su Directorio para cada legislatura, se realizarán bajo la presidencia y la dirección de un Directorio Provisional, compuesto por un Presidente y dos Secretarios, Primero y Segundo. Para reemplazar al personal del Directorio Provisional en sus ausencias, habrá también un Vicepresidente y dos Prosecretarios.
En caso de que no asista ninguno de los miembros del Directorio, presidirá el diputado de mayor edad entre los presentes, quien designará, ad hoc, a los Secretarios, Primero y Segundo.
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ARTICULO 13. Directorio provisional
El Directorio Provisional, integrado de conformidad con el artículo anterior, será nombrado por la Asamblea en la última semana de las sesiones ordinarias, en cada una de sus tres primeras legislaturas.
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ARTICULO 14.- Protocolo de instalación y apertura de sesiones
De pie todos los diputados, el Presidente expresará: "La Asamblea Legislativa queda instalada y abre las sesiones del primer período de la presente legislatura".
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ARTICULO 15.- Directorio provisional de la primera legislatura
El Directorio Provisional que deba actuar en la primera sesión de la primera legislatura de un período constitucional, estará formado por los seis diputados de mayor edad que hayan resultado electos a la cabeza de sus respectivas papeletas. El de mayor edad ejercerá la Presidencia y los que lo sigan en edad, en forma decreciente, ocuparán los cargos de Vicepresidente, Primer Secretario, Segundo Secretario, Primer Prosecretario y Segundo Prosecretario.
El Tribunal Supremo de Elecciones, al extender las credenciales respectivas, indicará, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, cuáles diputados deberán ocupar los cargos mencionados.
Al Directorio Provisional le corresponderá comprobar la primera asistencia de los diputados presentes, con base en la nómina que deberá remitir el Tribunal Supremo de Elecciones; seguidamente procederá a la juramentación constitucional de los legisladores. Los diputados prestarán juramento ante el Directorio Provisional, una vez que su Presidente se haya juramentado ante la Asamblea.
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ARTICULO 16.- Ubicación del Directorio
Una vez nombrado el Directorio definitivo juramentado ante el Directorio Provisional, el Presidente ocupará el lugar que le corresponde y los Secretarios los suyos, el Primero a la derecha y el Segundo a la izquierda del Presidente.
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ARTICULO 17.- Firma del acta de instalación
El acta de instalación de cada Asamblea Legislativa será firmada por todos los diputados concurrentes; las demás, únicamente las firmarán los miembros del Directorio.
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ARTICULO 18.- Comunicación a los Supremos Poderes
La instalación y la apertura de sesiones, lo mismo que la elección del Directorio, serán comunicadas a los Poderes Ejecutivo y Judicial y al Tribunal Supremo de Elecciones.
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ARTICULO 19.- Aprobación de las actas del primero de mayo
Las actas de las dos sesiones que la Asamblea celebre el día 1º de mayo de cada año, se discutirán y se aprobarán en la sesión del día inmediato siguiente.
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CAPITULO II
EL DIRECTORIO
Sección I
Integración
ARTICULO 20.- Composición
El Directorio de la Asamblea Legislativa estará integrado por un Presidente y dos Secretarios, éstos con la denominación de Primero y Segundo.
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ARTICULO 21.- Plazo de nombramiento del Directorio
Los miembros del Directorio durarán un año en funciones, pero los diputados que lo integraron en el período anterior podrán ser reelegidos.
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ARTICULO 22.- Vicepresidente y Prosecretario
El Directorio también tendrá un Vicepresidente y dos Prosecretarios que reemplazarán, en sus faltas temporales, al Presidente y a los Secretarios, respectivamente; en ausencia del Vicepresidente presidirá el Primer Secretario y en ese mismo orden serán suplidos, en sus faltas temporales, todos los miembros del Directorio.
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ARTICULO 23.- Falta definitiva o renuncia
En caso de falta definitiva o renuncia de alguno o algunos de los miembros del Directorio, se deberá proceder a su reposición.
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ARTICULO 24.- Ausencia de los miembros del Directorio
En caso de que no asista ninguno de los miembros del Directorio, presidirá el diputado de mayor edad entre los presentes, quien designará, ad hoc, a los Secretarios, Primero y Segundo.
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Sección II
Funciones
Artículo 25.- Atribuciones
del Directorio
Son
atribuciones del Directorio:
1. Cuidar
del orden interior, económico y administrativo de la Asamblea Legislativa.
2. Nombrar a los funcionarios y empleados que
se necesiten para el buen funcionamiento de la Asamblea y de la Secretaría, o
removerlos de acuerdo con la ley.
3. Asignar los recursos humanos, financieros
y materiales correspondientes a las fracciones parlamentarias, en proporción al
número de diputados que representan en la integración total de la Asamblea. El
Directorio dictará los reglamentos y demás disposiciones necesarias para el
adecuado cumplimiento de esta atribución.
(Modificado mediante sesión 5020, del 8 de noviembre de 1999)
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ARTICULO 26.-Reglamento de Protocolo
El Directorio emitirá un reglamento de protocolo para la segunda sesión del 1º de mayo y para las restantes actividades protocolarias de la Asamblea Legislativa.
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Sección III
Del Presidente
Artículo 27.- Atribuciones y deberes
Son
atribuciones y deberes del Presidente de la Asamblea o de quien lo sustituya en
su cargo:
1. Presidir, abrir, suspender y cerrar las
sesiones.
2. Nombrar las comisiones permanentes, a las
que se refiere el artículo 65, y procurar darles participación en ellas a todas
las fracciones políticas representadas en la Asamblea.
3. Asignar a las comisiones los proyectos
presentados a la Asamblea Legislativa, con estricto apego a la especialidad de
la materia y según las funciones y atribuciones señaladas para cada una de
ellas.
4. Dirgir la
discusión de acuerdo con este reglamento.
5. Indicar a la Asamblea el punto o los
puntos sobre los cuales deba recaer la votación.
6. Conceder la palabra a los diputados en el
orden en que la soliciten, salvo si se trata de una moción de orden, en cuyo
caso le concederá la palabra al proponente de la moción, inmediatamente después
de que haya terminado la intervención de quien esté en uso de la palabra en ese
momento, de conformidad con el artículo 153 del Reglamento.
7. Recibir las votaciones corrientes y
declarar si hay aprobación o rechazo de un asunto. Asimismo, declarar el
resultado de las votaciones nominales o secretas. Antes de proceder a recibir
las votaciones correspondientes, anunciará el número de diputados presentes en
el salón de sesiones.
8. Firmar, junto con los Secretarios, las
actas, leyes y demás disposiciones legislativas.
9. Concederles licencia a los diputados para
dejar de asistir a las sesiones.
10. Nombrar Secretarios ad hoc, en los casos
de ausencia de los Secretarios y Prosecretarios.
11. Llamar al orden al diputado que, al usar
la palabra, no se concrete al tema objeto de discusión, se desvíe de él, haga
alusiones injuriosas a un compañero, a los Miembros de los Supremos Poderes o a
personas extrañas; o al que, de cualquier modo, falte al debido respeto a la
Asamblea. Si el diputado insiste en su conducta irregular, le suspenderá
inmediatamente el uso de la palabra.
12. Ordenar que se despeje la barra, cuando
por sus signos de aprobación o de improbación
-gritos, silvidos, golpes o cualquier otra
demostración desordenada- se interrumpa la labor de la Asamblea.
13. Poner el visto bueno en las listas de
servicios que expida la Secretaría para el pago de los emolumentos de los
diputados y del personal administrativo y en las órdenes de pago por gastos de
oficina, autorizados por la Asamblea.
(Modificado mediante sesióno 5020, del 8 de
noviembre de 1999)
Ficha articulo
ARTICULO 28.- Permisos para no asistir a sesiones
Corresponde al Presidente de la Asamblea la facultad de conceder a los diputados permisos para no asistir a las sesiones, sin perjuicio de la atribución establecida en el inciso e) del artículo 71 de este Reglamento.
Si la solicitud de permiso fuere denegada, el diputado interesado podrá apelar ante el Plenario de la Asamblea Legislativa, el cual resolverá en definitiva, según el procedimiento establecido en el artículo 156 de este Reglamento.
Ficha articulo
ARTICULO 29.- Uso de la palabra del Presidente
Cuando el Presidente de la Asamblea tuviere que hacer una proposición y sostenerla, o alguna moción que no sea de mero orden interior, dejará su asiento al diputado llamado a sustituirlo y tomará el de éste, hasta que haya sido votada su proposición o moción.
Ficha articulo
Sección IV
De los Secretarios y Prosecretarios
ARTICULO 30.- Deberes y atribuciones
Son deberes y atribuciones de los Secretarios de la Asamblea:
1. Tener redactada el acta de la última sesión, una hora antes de la sesión siguiente y ordenar que se coloque una copia en la curul de cada diputado.
2. Dar cuenta de la correspondencia oficial, de las peticiones y de las proposiciones dirigidas a la Asamblea.
3. Recibir las votaciones nominales o secretas, realizar el escrutinio respectivo y anunciar su resultado.
4. Ordenar que se numeren, por orden de presentación, todos los asuntos que se sometan a la consideración de la Asamblea y que se tramite cada uno de ellos en un expediente separado.
5. Llevar la correspondencia de la Asamblea.
6. Devolver toda petición que no se presente en forma regular o que esté planteada en términos impropios.
7. Firmar, junto con el Presidente, las actas, leyes y demás disposiciones de la Asamblea.
8. Anotar la falta de asistencia de los diputados y empleados subalternos, expedir y firmar las listas de servicio para el pago de emolumentos y de las órdenes de pago por gastos de oficina, acordados por la Asamblea.
9. Revisar, junto con el Presidente, los decretos, acuerdos y resoluciones que emita la Asamblea, una vez entregados por la Comisión de Redacción.
Ficha articulo
ARTICULO 31.- Deberes y atribuciones de los Prosecretarios
Cuando los Prosecretarios sustituyan a los Secretarios, tendrán las mismas atribuciones y los mismos deberes que éstos. Igualmente los tendrán los secretarios ad hoc, en las oportunidades en que ocupen esos puestos.
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CAPITULO III
HORARIO Y SESIONES
Artículo
32.-Horario de sesiones del Plenario. Las sesiones plenarias de la
Asamblea Legislativa de los lunes, martes, miércoles y jueves, se iniciarán a
las catorce horas y cuarenta y cinco minutos. Cuando sea necesario, la
Asamblea, por votación no menor de los dos tercios del total de sus miembros,
podrá habilitar otro día y otra hora para sesionar.
Las
sesiones de los lunes, martes y jueves no podrán levantarse antes de las
dieciocho horas, salvo si, por votación no menor de los dos tercios del total
de los miembros, se aprueba lo contrario.
Las
sesiones de los miércoles se levantarán a las diecisiete horas. En ellas, de
las catorce horas con cuarenta y cinco minutos a las dieciséis horas, se
conocerán los asuntos referidos en los incisos 1, 2, 3 y 4, del artículo 35 de
este Reglamento, el informe de correspondencia, los recursos de insistencia,
las proposiciones de los diputados y demás asuntos de contenido político. De
las dieciséis a las diecisiete exclusivamente se conocerán los asuntos
comprendidos en el artículo 195 de la Constitución Política. La Asamblea
recesará en los días feriados.
(Así
reformado mediante acuerdo N° 6128 de 18
de agosto de 2003, publicado en La Gaceta N° 167 de 01 de setiembre de 2003.)
Ficha articulo
CAPITULO IV
QUÓRUM
ARTICULO 33.- Falta de quórum para iniciar la sesión
Si quince minutos después de la hora fijada para iniciar una sesión no hubiere quórum, ésta se pospondrá para la siguiente fecha. La Secretaría tomará la nómina de los diputados presentes, a fin de que les sea acreditada la asistencia, para el pago de las dietas.
Ficha articulo
ARTICULO 34.- Requerimiento para integrar el quórum
El Presidente de la Asamblea o el de la Comisión requerirá a los diputados que hayan roto el quórum, a fin de reintegrarlo y, si cinco minutos después del requerimiento, el quórum no se ha restablecido, aplicará la disposición anterior.
Ficha articulo
CAPITULO V
ORDEN DEL DÍA
Artículo 35.- Orden de la sesión y
Agenda Parlamentaria
El orden de la sesión plenaria es el
siguiente:
1. Discusión y aprobación del acta.
2. Suspensión de derechos y garantías, de conformidad
con el inciso 7) del artículo 121 de la Constitución Política.
3. Asuntos del Régimen Interno.
4. Asuntos de control, fiscalización y demás
contenido político, los cuales se tramitarán en el siguiente orden:
a) Informe de
correspondencia.
b) Nombramientos, renuncias y juramentaciones
referidos en los incisos 3), 8) y 12) del artículo 121 de la Constitución
Política.
c) Permisos y autorizaciones establecidos en
los incisos 5) y 6) del artículo 121 de la Constitución Política.
d) Asuntos previstos en los incisos 9), 10) y
24) del artículo 121 de la Constitución Política y los nombramientos e informes
de las comisiones investigadoras y especiales del inciso 23) del artículo 121
de la Constitución Política.
e) Apelaciones referidas en el artículo 28 de
este Reglamento.
f) Recursos de insistencia referidos en el
artículo 203 de este Reglamento.
g) Asuntos previstos en los incisos 16) y 21)
del artículo 121 de la Constitución Política.
h) Proposiciones de los diputados.
i) Otros asuntos no comprendidos en los subincisos anteriores, a juicio del Presidente.
5. Discusión de proyectos de ley, los cuales
se conocerán en el siguiente orden:
a) Terceros debates, referidos en el inciso 7
del artículo 195 y en el artículo 168 de la Constitución Política.
b) Segundos debates.
c) Primeros debates.
Si transcurridos sesenta minutos de
conocimiento de los asuntos indicados en los incisos 1, 2, 3 y 4, sin
agotarlos, se suspenderá su discusión para conocer de inmediato los proyectos
de ley conforme al inciso 5. Durante estos primeros sesenta minutos no se
conocerán proyectos de ley.
Los asuntos que, por disposición
constitucional o reglamentaria, deban ser conocidos en un plazo determinado, se
incluirán en el punto del orden de la sesión correspondiente, en un lugar de
preferencia, hasta su tramitación final.
La Agenda Parlamentaria estará constituida
por todos los asuntos que al Plenario le compete conocer y decidir. Para efecto
de su ordenamiento, estos se consignarán en el capítulo que corresponda del
orden de la sesión en la siguiente forma:
a. Dictámenes unánimes afirmativos.
b. Dictámenes afirmativos de mayoría.
c. Los dictámenes respectivos se ordenarán según el orden
cronológico de su presentación ante el Departamento de la Secretaría del
Directorio.
(Así reformado el
inciso anterior mediante sesión N° 145 del 21 de febrero del 2012)
d. Los proyectos dispensados de todos
los trámites se tramitarán en la forma prevista para los dictámenes unánimes afirmativos,
y se tendrán como presentados en la fecha en que se aprobó la moción de
dispensa.
(Así reformado mediante Acuerdo N° 6040 de 10 de
diciembre del 2001)
Ficha articulo
Artículo 36.- Orden del día del capítulo de primeros
debates.
Corresponde a los Jefes de Fracción
elaborar el orden del día del capítulo de primeros debates, el cual estará
constituido por un mínimo de quince proyectos para debate. Las fracciones tendrán
derecho de incluir, en el orden del día, los proyectos de su interés, en
proporción al número de diputados que representan en la integración total de la
Asamblea. Para estos efectos, se utilizará el sistema de redondeo a la unidad
entera más próxima. En todo caso, toda fracción tendrá el derecho de que se le
incluya, al menos, un proyecto de su interés.
Los asuntos contenidos en el orden
del día se conocerán según el orden que acuerden los Jefes de Fracción que
juntos representen, al menos, a treinta y ocho diputados. Tramitados los
proyectos de este orden del día, se procederá nuevamente a otra definición
conforme a las reglas precedentes.
Cuando no hubiere acuerdo de los
Jefes de Fracción para elaborar el orden del día, los asuntos se conocerán en
la forma en que se encuentren consignados en la Agenda Parlamentaria.
(Modificado mediante sesión Nº 5020, del 8 de noviembre de 1999)
Ficha articulo
ARTICULO 37.- Alteración del Orden del Día. Admisibilidad
El orden del día podrá ser alterado, pero las mociones que tengan ese propósito sólo serán de recibo en los siguientes casos:
a) Cuando lo soliciten dos o más Jefes de Fracción que juntos representen por lo menos a treinta y ocho diputados.
b) Cuando así lo demande no menos de la mitad de los Jefes de Fracción, debidamente acreditados.
c) Cuando así lo soliciten diez diputados de dos o más fracciones.
Ficha articulo
ARTICULO 38 .- Trámite de la moción de alteración
La moción de alteración del orden del día es de orden y se conocerá inmediatamente después del informe de correspondencia, excepto cuando en el Plenario esté en trámite un proyecto de modificación al Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, en cuyo caso esa moción se conocerá en el capítulo de asuntos relativos al régimen interior de la Asamblea Legislativa.
La alteración del orden del día requerirá el voto favorable de dos terceras partes de los diputados presentes **.
Sobre lo resuelto cabrá el recurso de revisión, en cuyo caso no se admitirá ninguna discusión, salvo la explicación del recurrente, hasta por un plazo de cinco minutos.
El orden del día no se podrá alterar, en más de dos ocasiones, en perjuicio del proyecto que ocupa el primer lugar.
** (NOTA:
La Sala Constitucional en resolución 990-92 del 14 de abril de 1992, señaló que 'para alterar el orden del día se requería las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea y no de los presentes)
Ficha articulo
ARTICULO 39.- Efecto
de la alteración
La alteración del orden del día
surtirá efecto en la sesión siguiente a su aprobación y los asuntos
correspondientes se tramitarán, de conformidad con el orden modificado hasta su
resolución final, pero, en todo caso, después del capítulo correspondiente a la
suspensión de derechos y garantías.
Ficha articulo
ARTICULO 40.- Agotamiento de los asuntos
La votación de los asuntos sometidos al Plenario será un acto ininterrumpido; por tanto, el siguiente capítulo del orden del día no se conocerá hasta tanto no se haya terminado la votación que se esté recibiendo.
Ficha articulo
ARTICULO 41.- Orden del día para sesiones extraordinarias
Si, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de este Reglamento, la Asamblea Legislativa determina sesionar en horas o días distintos, para tales sesiones, podrá establecer, mediante votación no menor de los dos tercios del total de los diputados, un orden del día diferente del estipulado en los incisos 1) y 2) del artículo 35.
Ficha articulo
Artículo 41 bis.- Moción para fijar plazos de votación
Por medio de una moción para fijar
plazos de votación, la Asamblea podrá acordar que, para acuerdos legislativos o
proyectos de ley, se establezca un plazo de votación, conforme a las siguientes
reglas:
a) Las mociones para fijar plazos de votación
deberán ser firmadas por dos o más Jefes de Fracción que juntos representen,
por lo menos, a treinta y ocho diputados. No podrá presentarse una moción de
fijación de plazos en favor de un proyecto, si en la Comisión que tuviere que
estudiarlo existiere otro al que se le haya aprobado una moción de este tipo.
b) Las mociones de fijación de plazos se
conocerán en el capítulo de Régimen Interno. Los proponentes podrán hacer uso
de la palabra en favor de la moción hasta por un plazo que, individualmente o
en conjunto, no exceda de quince minutos. Los diputados que se opongan podrán
hacer uso de la palabra en la misma forma y por igual plazo. Sin más trámite,
estas mociones se someterán a votación.
c) La moción deberá ser aprobada al menos por
dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea Legislativa,
excepto cuando se trate de proyectos de ley relacionados a la venta de los
activos del Estado; pues, en estos casos, deberá ser aprobada al menos por
cuarenta y tres Diputados. Se exceptúan de este procedimiento los proyectos de
reforma constitucional, creación de nuevos impuestos o aumento de los
existentes, fijación de penas privativas de libertad.
(Así reformado el inciso anterior
mediante sesión N° 37 del 12 de julio de 2007, eliminado del inciso anterior la
frase: "y los referidos a la aprobación de los tratados regulados por el
artículo 7 de la Constitución Política.")
d) Cuando el proyecto se encuentre en una
Comisión Legislativa, este ocupará el primer lugar del orden del día a partir
del día siguiente de la aprobación de la moción de fijación de plazos y
conservará este lugar hasta su votación final. La votación final del proyecto
en Comisión deberá producirse en el plazo de un mes, contado a partir del día
siguiente al de la aprobación de la moción de fijación de plazos; podrá
prorrogarse una única vez por un término igual mediante moción aprobada por las
dos terceras partes de los miembros presentes de la Comisión respectiva. Si
vencido el plazo no se hubiere agotado la discusión del proyecto, el
Presidente, sin más trámite, someterá a votación las mociones pendientes sin
discusión alguna, dará el proyecto por discutido y lo someterá a votación.
e) Cuando el proyecto se encuentre en el Plenario
Legislativo, su votación, en primer debate, deberá producirse en las veintidós
sesiones siguientes contadas a partir del día en que se inicie su discusión en
el trámite de primer debate. Dentro de ese plazo, deberán realizarse al menos
seis sesiones de discusión por el fondo del citado proyecto. Si vencido el
plazo de veintidós sesiones aún hubieren mociones por el fondo o de reiteración
no conocidas, se someterán a votación, otorgándoles a sus proponentes un único
plazo de cinco minutos para explicarlas, ya sea que hable uno solo o varios de
ellos. Los diputados que se opongan a la moción dispondrán de un único plazo de
igual término para explicar sus razones, ya sea que hable uno solo o varios de
ellos. En ningún caso, cabrá el razonamiento del voto verbal; sin embargo,
podrá hacerse por escrito, como máximo al día siguiente de haberse efectuado la
votación, de manera que pueda ser incorporado en el acta respectiva. En todo
caso, si vencido el plazo de las veintidos sesiones
no se hubiere cumplido con las seis sesiones mínimas de discusión del proyecto
por el fondo, se tendrá por prorrogado el plazo automáticamente, de forma tal
que puedan realizarse las sesiones de discusión por el fondo necesarias hasta
cumplir con el requisito indicado y con el plazo para el uso de la palabra de
los diputados por el fondo, según lo establecido en este artículo. No obstante
lo anterior, si no hubiere mociones presentadas, ni oradores para el uso de la
palabra, podrá someterse el proyecto a votación, aun cuando no hubieren
transcurrido las sesiones indicadas. Durante el trámite en Plenario deberán
seguirse las siguientes reglas:
i) El
proyecto ocupará el primer lugar del capítulo de primeros debates desde el día
siguiente al de la aprobación de la moción de fijación de plazos, o bien, a
partir del día en que se venza el plazo establecido en el artículo 82 de este
Reglamento, según sea el caso. Si dentro del capítulo de primeros debates del
Plenario existieren dos o más proyectos a los cuales se les haya aprobado una moción
de fijación de plazos, estos se conocerán en estricto orden cronológico de
acuerdo con el momento de presentación de sus respectivos dictámenes. Si alguno
de estos proyectos tuviere varios dictámenes, se tomará en cuenta la fecha y
hora del primero que se haya presentado. Cuando, en virtud de dispensa de
trámites reglamentarios, el Plenario conozca directamente de un proyecto de
esta naturaleza, este se considerará presentado en la fecha y hora en que se
aprobó la moción que le dispensó de los trámites, de conformidad con el
artículo 177 de este Reglamento. No obstante lo anterior, podrá alterarse el
orden de conocimiento de este tipo de proyectos, de conformidad con las reglas
de los artículos 37 y 38, pero nunca en favor de uno al que no se le haya aprobado
una moción de fijación de plazos, sin importar el procedimiento que se utilice
para alterar este orden.
ii) Las mociones de fondo solo serán de recibo
cuando se presenten durante las primeras cuatro sesiones de discusión en primer
debate. Cada Diputado podrá presentar una única moción de fondo por artículo,
salvo que este contenga varias modificaciones, abrogaciones o adiciones, caso
en el cual podrá presentarse una única moción por cada modificación, abrogación
o adición.
Para que se adicione al final del subinciso ii) del inciso e) del artículo 41 bis la
siguiente frase: "Las mociones serán conocidas por la Comisión Dictaminadora.
Para explicar su contenido, el Diputado proponente contará en forma individual
o conjunta con un plazo que no exceda de 5 minutos. También podrá hacer uso de
la palabra para referirse a la moción un diputado a favor y uno en contra por
un plazo de 5 minutos cada uno. Sobre lo resuelto cabrá recurso de revisión,
para el cual únicamente podrá hacer uso de la palabra el diputado proponente,
por un plazo no mayor de 2 minutos.
(Así adicionado el párrafo anterior
mediante sesión N° 37 del 12 de julio de
2007)
iii) Cada diputado solo podrá reiterar una
única moción por artículo, salvo que este contenga varias modificaciones, abrogaciones
o adiciones, caso en el cual podrá reiterarse una única moción por cada
modificación, abrogación o adición. Sobre lo resuelto,
cabrá recurso de revisión, la cual se someterá a votación sin discusión.
(Así adicionado el párrafo anterior
mediante sesión N° 37 del 12 de julio de 2007)
iv) Discutidas las mociones, se iniciará la
discusión del proyecto por el fondo, para la cual cada diputado tendrá
garantizado el derecho de hacer uso de la palabra hasta por veinte minutos. Si
se estuviere en el caso del párrafo anterior, el tiempo se reducirá a quince
minutos.
f) Los plazos aquí establecidos se entenderán
suspendidos para los proyectos no convocados en períodos de sesiones
extraordinarias, en los que, por disposición constitucional, se ha de dar prioridad
a la discusión del Presupuesto Ordinario de la República, o en aquellos otros
en que haya preminencia constitucional.
g) Por esta vía no podrán conocerse más de diez
proyectos de ley o de acuerdos legislativos por cada período legislativo. Este
número podrá aumentarse a quince cuando incluya proyectos o acuerdos de
iniciativa de las fracciones que no pertenezcan a las dos con más diputados
dentro del Plenario.
(Modificado mediante sesión Nº 5020, del 8 de noviembre de
1999)
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CAPITULO VI
DISPOSICIONES ADICIONALES
ARTICULO 42.- Apertura y cierre de sesiones
Las sesiones se abrirán y cerrarán, respectivamente, con esta fórmula: "Se abre la sesión", "Se levanta la sesión".
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ARTICULO 43.- Fórmula para la apertura de sesiones ordinarias y extraordinarias
Según el período correspondiente, el Presidente expresará: "La Asamblea Legislativa abre las sesiones ordinarias del (segundo, tercer o cuarto) período de la presente legislatura". Cuando se inicien las sesiones extraordinarias, la fórmula para la apertura será la siguiente: "La Asamblea Legislativa abre las sesiones extraordinarias para las que ha sido convocada".
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ARTICULO 44.- Fórmula para el cierre de sesiones
Al cerrar los períodos de sesiones ordinarias, se expresará: "La Asamblea Legislativa declara cerrado el primer (segundo, tercero o cuarto) período de la presente legislatura".
Para el cierre de las sesiones extraordinarias, la expresión será: "La Asamblea Legislativa declara cerrado el período de sesiones extraordinarias para el que fue convocada".
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ARTICULO 45.- Derecho a tomar asiento en el Plenario
Sólo tienen derecho a tomar ocasionalmente asiento en el recinto de la Asamblea, el Presidente y los Vicepresidentes de la República, los ministros de Gobierno, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los representantes diplomáticos y de la Iglesia. También tendrán el mismo derecho los Viceministros cuando representen a los ministros de Gobierno.
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ARTICULO 46.- Ingreso de invitados al Plenario
Cuando la Asamblea Legislativa reciba a un invitado de honor, éste ingresará en el Plenario a la hora que haya convenido con el Presidente.
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ARTICULO 47.- Traslado de la sede del Plenario
El Plenario podrá trasladar su sede a otro lugar de la República, mediante votación de por lo menos dos tercios del total de sus miembros. No obstante, en las sesiones que celebre fuera de su sede oficial, no podrá conocer asuntos ajenos a los estrictamente protocolarios que hayan motivado su traslado.
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ARTICULO 48.- Recibo de documentos sujetos a término fijo
Los documentos o comunicaciones que deban ser conocidos por la Asamblea Legislativa, y cuya presentación está sujeta a término fijo se entregarán, directamente, a uno de los Secretarios del Directorio o en la Dirección Ejecutiva, mediante razón de recibo en la que se indiquen la hora y la fecha.
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ARTICULO 49.- Correspondencia y lectura de documentos
La Secretaría dará cuenta de la correspondencia recibida, incluyendo en su relación los informes de comisión recibidos. A solicitud de un diputado, el Presidente podrá acceder a que se lea un documento recibido por la Secretaría, en cuyo caso será leído por uno de los Secretarios.
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ARTICULO 50.- Actas
Al menos una hora antes de la señalada para iniciar cada sesión, la Secretaría deberá poner a disposición de los diputados -mediante copia impresa o por cualquier otro medio idóneo- copia fiel del acta correspondiente. Abierta la sesión, se someterá a debate esta acta, la cual quedará aprobada. Si fuere objetada por la Secretaría o si los diputados hicieren objeciones justas, se tendrá por aprobada y se firmará, pero con la reserva de consignar, en el acta de la sesión siguiente, las omisiones o errores que se hubieren notado en ella.
En el caso de que por cualquier razón, las copias del acta no estuvieren listas en la oportunidad debida, deberá leerse la original.
La discusión del acta debe contraerse a su forma o redacción; a examinar si contiene todo y sólo aquello en que se ocupó la Asamblea en la sesión a que se refiere.
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Artículo 50 bis.-Legalización de actas. El
requisito legalmente establecido de autorización mediante razón de apertura por
parte de la Auditoría Interna, para los libros de contabilidad, los libros de
actas y otros, no será de aplicación para las actas del Plenario Legislativo;
tampoco para las de todas las Comisiones Legislativas.
(Así adicionado por acuerdo N° 6088 publicado en La
Gaceta N° 233 del 3 de diciembre del 2002)
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TITULO II
LAS COMISIONES CON POTESTAD LEGISLATIVA PLENA
CAPITULO I
INTEGRACIÓN
ARTICULO 51.- Marco jurídico
Las Comisiones Permanentes con Potestad Legislativa Plena, previstas en el artículo 124 de la Constitución Política, se regirán por las disposiciones de este capítulo y, supletoriamente, por las normas de este Reglamento.
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ARTICULO 52.- Composición
1. La Asamblea tendrá tres Comisiones Permanentes con Potestad Legislativa Plena, de diecinueve diputados cada una, integradas de tal manera que su composición refleje, proporcionalmente, el número de diputados que conforman las fracciones parlamentarias. Ningún diputado podrá ser miembro de más de una de estas Comisiones.
2. Para los efectos de este Capítulo, estas Comisiones se denominarán "Comisiones Legislativas Plenas" y serán identificadas como: Comisión Legislativa Plena Primera, Comisión Legislativa Plena Segunda y Comisión Legislativa Plena Tercera.
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ARTICULO 53.- Nombramiento
1. La Asamblea nombrará las Comisiones
Legislativas Plenas en una sola sesión, en el Capítulo de Régimen Interno. Sus
miembros durarán en sus cargos una legislatura. El Presidente de la Asamblea, a
propuesta de los Jefes de Fracción, someterá al Plenario una lista única que
contenga la integración de las tres Comisiones, en una de las cinco primeras
sesiones del mes de mayo. Si no hubiere objeción, se tendrá por aprobada. Si
por moción de orden se presentaren otras listas con la integración de las tres
Comisiones, éstas serán puestas a votación de inmediato. Si fueren rechazadas,
se tendrá por aprobada la lista originalmente presentada por el Presidente. Si
se aprobare una de las mociones presentadas, la lista contenida en ella se
tendrá por definitiva y, en consecuencia, no procederá someter a votación las
restantes.
(Interpretado
por Acuerdo No. 6106, publicado en La Gaceta No. 97 de 22 de mayo del 2003)
2. Si dentro de las cinco primeras sesiones,
algún Jefe de Fracción no hubiere postulado los nombres de los diputados, será
facultad del Presidente completar la integración de la lista, que presentará a
conocimiento del Plenario en la sexta sesión.
3. El nombramiento se efectuará a más tardar
en la séptima sesión de la legislatura correspondiente.
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ARTICULO 54. Instalación
Las Comisiones Legislativas Plenas deberán instalarse ante el Presidente de la Asamblea, a más tardar tres días hábiles después de su nombramiento. En esa oportunidad, cada una designará de su seno, mediante votación secreta, un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Prosecretario.
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ARTICULO 55.- Permuta
1. Los diputados miembros de una Comisión Legislativa Plena tendrán derecho de permutar, durante el mes de mayo, con los diputados de las otras, siempre y cuando no se altere la proporcionalidad de las Comisiones.
2. Para que sea eficaz la permuta, el Jefe de Fracción respectivo dará aviso al Presidente de la Asamblea para que lo informe al Plenario. Si no hubiere objeción en el Plenario, se tendrá por autorizada la permuta. Si existiese objeción, la permuta se pondrá a votación sin más trámite. Para referirse a ésta, el o los diputados que la apoyen podrán hacer uso de la palabra, individual o colectivamente, por un plazo que no exceda de los cinco minutos. Se conferirá igual plazo a quienes la objeten.
3. El informe del Presidente al Plenario y la votación se conocerán en el Capítulo de Régimen Interno.
Ficha articulo
CAPITULO II
DIRECTORIO
ARTICULO 56.- Presidente
Son atribuciones y deberes de los Presidentes de las Comisiones Legislativas Plenas:
a) Dirigir, coordinar y supervisar el debate.
b) Abrir, suspender y cerrar las sesiones.
c) Indicar a los diputados el asunto sobre el cual deba recaer una votación.
ch) Conceder el uso de la palabra a los diputados, en el orden en que lo soliciten.
d) Declarar la aprobación o el rechazo de un asunto sometido a votación.
e) Anunciar el número de diputados presentes en la sesión, antes de proceder a recibir la votación correspondiente.
f) Firmar, conjuntamente con el Secretario, las actas, los decretos legislativos y las demás disposiciones oficiales de la Comisión.
g) Conceder licencia a los diputados para ausentarse de la sesión.
h) Llamar al orden al diputado que, en el uso de la palabra, no se concrete al tema objeto de discusión o haga alusiones injuriosas contra cualquier persona.
i) Suspender inmediatamente el uso de la palabra al diputado que insistiere en su conducta irregular.
j) Ordenar el retiro del público de la barra, en casos de irrespeto o desorden.
Solamente el Presidente de la Asamblea está exento de la obligación de formar parte de cualquier comisión.
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ARTICULO 57.- Vicepresidente
1. El Vicepresidente de la Comisión Legislativa sustituirá al Presidente durante sus ausencias.
2. En el caso de ausencia del Presidente y del Vicepresidente, residirá el Secretario. En ausencia de éste y del Prosecretario, presidirá el diputado de mayor edad.
Ficha articulo
ARTICULO 58.- Secretario
Son deberes y atribuciones del Secretario de la Comisión Legislativa Plena:
a) Recibir las votaciones y realizar su escrutinio.
b) Firmar, conjuntamente con el Presidente, las actas, los decretos y las demás disposiciones oficiales de la Comisión.
c) Reportar la asistencia de los diputados a sesiones.
ch) Informar a los diputados miembros de la Comisión sobre la correspondencia recibida.
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ARTICULO 59.- Prosecretario
1. El Prosecretario de la Comisión Legislativa Plena sustituirá al Secretario en caso de ausencia.
2. En caso de ausencia del Prosecretario, el Presidente nombrará un Secretario Ad Hoc.
Ficha articulo
CAPITULO III
HORARIO Y SESIONES
Artículo
60.-Hora y día
1.
Las comisiones legislativas plenas sesionarán los miércoles. Iniciarán sus
sesiones a las diecisiete horas con cinco minutos y no podrán levantarse antes
de las dieciocho horas, excepto si trece diputados aprueban lo contrario. Por
igual votación, estas comisiones podrán sesionar extraordinariamente en otros
días hábiles. Las comisiones legislativas plenas podrán comenzar antes de las
diecisiete horas, siempre que sea cinco minutos después de que haya finalizado
el Plenario Legislativo, ya sea por haber terminado la sesión plenaria por
falta de quórum o por haberse levantado la sesión correspondiente antes de la
hora señalada.
(Así
reformado el inciso anterior por Acuerdo N° 6128 de 18 de agosto de 2003,
publicado en La Gaceta N° 167 de 01 de setiembre de 2003.)
2.
Los recesos acordados por el Plenario se aplicarán a estas Comisiones, las
cuales están autorizadas para sesionar en días no hábiles.(Acuerdo Legislativo
Nº2972, Alcance 27, Gaceta 133 del 13 de julio de 1995).
Ficha articulo
ARTICULO 61.- Publicidad de sesiones y acceso a documentos
Las sesiones de las Comisiones Legislativas Plenas serán públicas, salvo lo establecido en el inciso j) del artículo 56 de este Reglamento.
Habrá libre acceso a cualquier documento de los expedientes en poder de estas Comisiones y de los documentos relacionados con ellos.
Ficha articulo
CAPITULO IV
QUÓRUM
ARTICULO 62.- Quórum y votaciones
El quórum requerido para que las Comisiones Legislativas Plenas puedan sesionar, será de trece diputados. Sus decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de los votos de los presentes, excepto en los casos en que este Reglamento exija una votación mayor.
Ficha articulo
CAPITULO V
ORDEN DEL DÍA
ARTICULO 63.- Orden del día
1. Para el despacho de los asuntos en las sesiones de las Comisiones Legislativas Plenas, su directorio seguirá las siguientes normas:
La Secretaría formará el orden del día así:
a) Discusión y aprobación del acta.
b) Asuntos de Régimen Interno.
c) Segundos debates.
ch) Primeros debates.
2. Para la discusión y aprobación del acta y para los asuntos de Régimen Interno, se dispondrá de un plazo máximo de treinta minutos en cada sesión.
3. Los proyectos figurarán en el orden del día, conforme a la secuencia establecida en la moción delegatoria y según el orden de aprobación de estas mociones.
4. La secuencia de los proyectos podrá ser alterada mediante moción de orden, que se conocerá en el capítulo de Régimen Interno. Para su conocimiento se dispondrá de un plazo máximo de veinte minutos en cada sesión. La moción de orden requiere del voto favorable de al menos trece diputados de la Comisión y surtirá efecto en la sesión siguiente a su aprobación.
5. Estas mociones sólo serán de recibo, cuando sean firmadas por:
a) Dos o más Voceros de Fracción, que representen juntos por lo menos a trece diputados de la Comisión.
b) No menos de la mitad de los Voceros de la Comisión.
c) Al menos cinco diputados de dos o más fracciones.
6. La alteración del orden de los proyectos surtirá efecto en la sesión siguiente a su aprobación.
Ficha articulo
CAPITULO VI
DISPOSICIONES ADICIONALES
ARTICULO 64.- Firmas de los decretos legislativos
Los decretos legislativos de los proyectos aprobados en las Comisiones con Potestad Legislativa Plena llevarán las firmas del Presidente y del Secretario de la respectiva Comisión, así como las del Presidente y los Secretarios de la Asamblea Legislativa.
Ficha articulo
TITULO III
COMISIONES PERMANENTES ORDINARIAS
CAPITULO I
INTEGRACIÓN
ARTICULO 65.- Comisiones Permanentes Ordinarias
Las Comisiones Permanentes Ordinarias son las siguientes: Gobierno y Administración, Asuntos Económicos, Asuntos Hacendarios, Asuntos Sociales, Asuntos Jurídicos y Asuntos Agropecuarios y Recursos Naturales.
Ficha articulo
ARTICULO 66.- Atribuciones de las
Comisiones
Estas Comisiones tendrán,
preferentemente, las siguientes atribuciones:
a) Comisión de Gobierno y Administración:
analizará los asuntos relacionados con gobernación, seguridad pública, relaciones
exteriores y culto, transportes y comunicaciones
(Así reformado mediante sesión N° 144 del 25 de
febrero del 2008).
b) Comisión de Asuntos Económicos: conocerá los
asuntos de Economía, Comercio, Industria, Mercado Común e Integración.
c) Comisión de Asuntos Hacendarios: analizará
los presupuestos nacionales y los asuntos de Hacienda.
ch) Comisión de Asuntos Sociales: conocerá los
asuntos de Trabajo y Seguridad Social, Salud, Protección Social y Educación.
d) Comisión de Asuntos Jurídicos: estudiará los
proyectos relacionados con Justicia y Gracia, Derecho Civil, Penal, Comercial,
Procesal, Contencioso Administrativo, Electoral, Organización del Poder
Judicial, renuncias, incompatibilidades, Reglamento Interno y todo otro asunto
esencialmente jurídico.
e) Comisión de Asuntos Agropecuarios y Recursos
Naturales: conocerá los asuntos relacionados con Agricultura, Ganadería,
Energía, Recursos Naturales y materias afines.
(Modificado mediante sesión N° 5020, del 8 de noviembre de 1999)
Ficha articulo
Artículo 67.-Composición e
integración
Todas las comisiones estarán compuestas por
nueve diputados, salvo la de Asuntos Hacendarios, que estará conformada por
once miembros, quienes durarán en su cargo un año.
El Presidente de la Asamblea deberá integrar
a propuesta de los Jefes de Fracción, cada comisión de tal manera que su
composición refleje, proporcionalmente, el número de integrantes que conforman
las fracciones parlamentarias. Nadie podrá ser miembro de más de una de estas
Comisiones.
(Así
reformado por el Acuerdo No. 6115 de 23 de junio de 2003, publicado en La
Gaceta No. 130 de 08 de julio de 2003.)
Ficha articulo
ARTICULO 68.- Instalación
Las comisiones deberán instalarse ante el Presidente de la Asamblea, a más tardar tres días después de su designación. En esa oportunidad nombrarán, de su seno, mediante votación secreta, un Presidente y un Secretario. Si ocurriere una vacante de la Secretaría de una Comisión, en virtud de permuta o de cualquier otra causa permanente, se designará un nuevo Secretario mediante votación secreta. Deberá levantarse un acta especial de la respectiva instalación.
Ficha articulo
ARTICULO 69.- Sustitución
de diputados miembros
Cuando una comisión permanente
quedare desintegrada por ausencia temporal -autorizada por la Asamblea- de uno
o varios diputados, el Presidente podrá, en tanto dure esa ausencia, sustituir
a los titulares por diputados de otras comisiones, quienes deberán asistir
preferentemente a su comisión original para formar quórum.
Ficha articulo
ARTICULO 70.- Permuta de los miembros de las Comisiones
Los miembros de las Comisiones Permanentes durarán en sus funciones un año, pero tendrán el derecho de permuta durante el mes de mayo con diputados de otras comisiones de las señaladas en el artículo 65, previo aviso a la Presidencia de la Asamblea, para que dicte el acuerdo correspondiente. Se exceptúan de este derecho de permuta, los Presidentes de las Comisiones.
Ficha articulo
CAPITULO II
DIRECTORIO
ARTICULO 71.- Presidencia de la Comisión
Son atribuciones y deberes de los Presidentes de Comisión:
a) Presidir, abrir y cerrar las sesiones y dirigir los debates.
b) Recibir todos los documentos relacionados con cada proyecto de ley.
c) Conceder la palabra, en el orden en que la soliciten, a los diputados miembros y a los que sin serlo, asistan a la sesión. Si se tratare de una moción de orden aceptada como tal por el Presidente, se le concederá la palabra al autor de la moción inmediatamente después de que hubiere terminado su intervención quien estuviere en el uso de la misma en ese momento.
ch) Firmar, junto con el Secretario, las actas y las demás disposiciones de la Comisión y, en unión de diputados miembros, refrendar el dictamen o los dictámenes que haya sobre cada asunto en conocimiento de su Comisión.
d) Someter a la aprobación del Directorio los gastos en que pueda incurrir la Comisión, en el desempeño de sus funciones.
e) Conceder a los diputados permiso, por causa justa, para retirarse de la sesión en que participan.
Ficha articulo
ARTICULO 72.- Secretaría de la Comisión
La organización de personal necesario para la Comisión así como el manejo de archivos y documentos pertinentes para la discusión de un proyecto, serán atendidos por el Secretario de la Comisión, con los Secretarios de la Asamblea Legislativa, en colaboración con el Director Ejecutivo.
Son deberes y atribuciones de los Secretarios de Comisión:
a) Tener redactada el acta de la sesión, una hora antes de la fijada para el comienzo de la siguiente.
b) Llevar el registro de la correspondencia e informar sobre ella en cada sesión.
c) Recibir las votaciones, hacer los escrutinios, y dar a conocer los resultados.
ch) Designar a los diputados miembros de la Comisión a los cuales corresponda redactar el informe sobre cada proyecto de ley, en los casos en que haya unanimidad de criterio de los miembros, en relación con los puntos del informe.
d) Vigilar el orden interno de la Comisión y el cumplimiento de los deberes del personal administrativo, que ejecuta las tareas correspondientes.
e) Entregar al Presidente los expedientes y documentos ordenados, sobre cada asunto incluido en el Orden del Día.
f) Confeccionar el Orden del Día con veinticuatro horas de anticipación y exhibirlo, para conocimiento de todos los diputados. El Orden del Día se confeccionará, en lo pertinente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de este Reglamento.
g) Firmar, junto con el Presidente de Comisión, las actas respectivas y los demás documentos generales.
h) Llevar la comprobación de asistencia de los diputados miembros y de los empleados subalternos.
i) Expedir, de acuerdo con el Director Ejecutivo de la Asamblea, las listas de servicio para el pago de los emolumentos y de las órdenes de pago por gastos generales de la Comisión, acordados por el respectivo Presidente.
j) En ausencia del Presidente, abrir y cerrar las sesiones y dirigir los debates. En este caso, la Comisión nombrará a un Secretario ad hoc.
Ficha articulo
CAPITULO III
HORARIO Y SESIONES
ARTICULO 73.- Horario de sesión de las comisiones
Las comisiones permanentes celebrarán dos sesiones, los días martes y miércoles de cada semana, las cuales deberán efectuarse a partir de las trece horas.
El horario previsto puede variarse si las tres cuartas partes de los diputados de la Comisión así lo acuerdan, por todo el tiempo que se impongan en el respectivo acuerdo.
Ficha articulo
ARTICULO 74.- Sesiones extraordinarias
El Presidente de la Comisión o, en su ausencia, el Secretario podrá convocar a sesiones extraordinarias siempre que éstas sean en días hábiles, al menos con veinticuatro horas de anticipación y no más dos sesiones por semana.
La Comisión, por acuerdo de mayoría, puede sesionar un mayor número de veces. Para habilitar días no hábiles se requerirá el acuerdo de dos tercios de los miembros.
Ficha articulo
ARTICULO 75.- Publicidad de las sesiones
Las sesiones de las comisiones serán públicas. No obstante, sus respectivos Presidentes podrán declararlas privadas si lo estimaren necesario.
Ficha articulo
CAPITULO IV
QUÓRUM
ARTICULO 76. Quórum de comisiones permanentes
El quórum requerido para que las comisiones permanentes sesionen será: de seis miembros, en el caso de la Comisión de Hacendarios; de cinco, cuando las comisiones estén compuestas por nueve y de dos miembros, cuando estén integradas por tres diputados.
Ficha articulo
CAPITULO V
ORDEN DEL DÍA
ARTICULO 77.- Orden del Día de las comisiones
Recibido un expediente en la Comisión respectiva, su Presidente lo hará incluir como último asunto en el Orden del Día de la Comisión, de acuerdo con lo que dispuesto en el artículo 121.
Ficha articulo
ARTICULO 78.- Alteración del Orden del Día en Comisión
El Orden del Día podrá ser alterado por votación de dos tercios de los diputados presentes de la Comisión respectiva, pero esa alteración surtirá efectos en la sesión siguiente.
Ficha articulo
CAPITULO VI
DISPOSICIONES ADICIONALES
ARTICULO 79.- Trámite administrativo de los
expedientes
El presidente de cada comisión recibirá del jefe del Departamento de
Archivo mediante conocimiento, los expedientes que a ella se le encomienden
para su estudio, así como todos los documentos relacionados con esos
expedientes y, los devolverá al Departamento de la Secretaría del Directorio
cuando se haya terminado su tramitación en la comisión respectiva, si por
unanimidad de criterio sobre los asuntos estudiados, los respectivos informes
son firmados por todas y todos los diputados miembros de la comisión.
(Así reformado
mediante sesión N° 145 del 21 de febrero del 2012)
Ficha articulo
ARTICULO 80.- Plazo
para la presentación de informes
Los informes de las comisiones
permanentes deberán ser rendidos, a más tardar, treinta días hábiles después de
haberse puesto a despacho el asunto respectivo. Para ampliar ese término, el Presidente
de la Comisión deberá hacer una solicitud por escrito al Presidente de la
Asamblea Legislativa. Si al vencer el término para rendir informe, la Comisión
aún no lo ha hecho ni ha solicitado una prórroga, el Presidente de la Asamblea
amonestará a la Comisión y le solicitará su informe, en un término adicional
que él fijará, con la advertencia de que, si a partir de la fecha fijada no se
hubiere rendido por lo menos un informe, los diputados de esa Comisión no
devengarán sus dietas regulares.
Ficha articulo
ARTICULO 81.- Trámite del Informe
de las Comisiones
El presidente de la comisión entregará al
Departamento de la Secretaría del Directorio un dictamen con un solo proyecto
de ley para debatir, cuando la opinión de todos sus miembros fuere uniforme. Si
un grupo de diputadas y diputados o alguno de ellos disintiere, dará por
separado un dictamen, con su proyecto. En este caso, la Asamblea discutirá
primero el proyecto de ley sometido por la mayoría y únicamente si este fuere
rechazado, se someterán a discusión los de minoría, en orden decreciente, según
el número de diputadas y diputados que los suscriban.
(Así
reformado mediante sesión N° 145 del 21 de febrero del 2012).
Ficha articulo
Artículo 81 bis.- Archivo de
proyectos con dictamen negativo
Procederá el archivo del proyecto
sin más trámite, cuando la comisión produzca un dictamen negativo, ya sea
unánime o de mayoría, siempre y cuando no se haya presentado dictamen
afirmativo de minoría.
(Modificado mediante sesión N° 5020, del 8 de noviembre de 1999)
Ficha articulo
ARTICULO 82.- Entrega de dictámenes
El jefe administrativo de
cada comisión entregará al Departamento de la Secretaría del Directorio los
dictámenes que hubiere recibido. Dentro de los ocho días hábiles siguientes a
la entrega, al Departamento de la Secretaría del Directorio admitirá otros
dictámenes que se presenten sobre el mismo asunto, pero vencido ese plazo, no
admitirá más.
Lo indicado en el párrafo
anterior, se aplicará a la entrega de informes de las comisiones especiales y
las comisiones especiales de investigación.
(Así reformado mediante en sesión N° 145 del 21 de
febrero del 2012)
Ficha articulo
ARTICULO 83.- Publicación de dictámenes en el Diario Oficial
Los dictámenes no se publicarán en el Diario Oficial La Gaceta, salvo si la Comisión lo acuerda así expresamente. En este último caso, la publicación incluirá, necesariamente, todos los dictámenes, si fueren varios, excepto que, por un acuerdo unánime, se excluyan algunos de ellos.
Ficha articulo
TITULO IV
DE LAS COMISIONES PERMANENTES ESPECIALES
CAPITULO ÚNICO
INTEGRACIÓN Y ATRIBUCIONES
Artículo 84.-Comisiones permanentes especiales
Son comisiones permanentes especiales las siguientes: Comisión de Honores, Comisión
de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo, Comisión de Redacción,
Comisión de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior, Comisión de
Consultas de Constitucionalidad, Comisión para el Control del Ingreso y del
Gasto Públicos, Comisión de Seguridad y Narcotráfico, Comisión de la Mujer,
Comisión de la Juventud, Niñez y Adolescencia, Comisión de Nombramientos,
Comisión del Ambiente, Comisión de Turismo, Comisión de Derechos Humanos y
Comisión de Ciencia, Tecnología y Educación. (Modificado mediante Acuerdos
N° 5020, de 9 de noviembre de 1999, N° 6108, de 15 de mayo de 2003, N° 6293, de
22 de mayo de 2006 y N° 6359, de 28 de febrero de 2008)
(Así reformado mediante sesión N°17 del 25 de mayo del 2010).
Ficha articulo
Artículo 85.-Atribuciones
Las comisiones de Honores, Municipalidades y Desarrollo Local Participativo
Redacción, Relaciones Internacionales y Comercio Exterior, de la Mujer, de la
Juventud, Niñez y Adolescencia, de Nombramientos de Ambiente, de Turismo y
Comisión de Derechos Humanos y Comisión de Ciencia, Tecnología y Educación
tendrán a su cargo: (Modificado mediante Acuerdos N° 6293, de 22 de mayo de
2006 y N° 6359, de 28 de febrero de 2008).
(Así reformado
el párrafo anterior mediante sesión N°17 del 25 de mayo del 2010).
a) Comisión de Honores:
Los
asuntos indicados en el artículo 195 de este Reglamento.
b) Comisión de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo:
El dictamen de los
proyectos de tributos municipales, el recurso de insistencia contemplado en el
artículo 203 de este reglamento; el trámite parlamentario relativo a las
iniciativas en materia municipal, de conformidad con lo establecido en la
Ley de Iniciativa Popular N.º 8491; así como aquellas iniciativas de ley que
afecten la estructura, función y competencias municipales o desarrollo local.
(Así adicionado el
inciso anterior mediante sesión N° 144 del 25 de febrero del 2008 y corrida la
notación de los incisos siguientes).
c) Comisión de Redacción:
Las funciones y atribuciones señaladas en los
artículos 141 y 152 de este Reglamento.
d) Comisión de
Relaciones Internacionales:
1. Dictaminará los convenios internacionales, los tratados
públicos y de comercio exterior, los concordatos, las resoluciones, las
recomendaciones, los acuerdos legislativos externos y otros de similar
naturaleza, presentados a la Asamblea Legislativa para su aprobación.
2. Preparará los informes, de oficio o a solicitud del Presidente
de la Asamblea, una Comisión Permanente o el Plenario, sobre asuntos de derecho
internacional, política exterior de Costa Rica y relaciones internacionales.
3. Será el enlace oficial de la Asamblea en materia
internacional, para lo cual, le corresponde coordinar y dar seguimiento a la
participación de la Asamblea Legislativa en el Foro de los Presidentes de los
Poderes Legislativos de Centroamérica y la Cuenca del Caribe, (FOPREL), la
Unión Interparlamentaria, el Parlamento Latinoamericano y otros parlamentos del
mundo, de conformidad con las actas constitutivas, los acuerdos y los convenios
suscritos por la Asamblea Legislativa con dichos órganos. Por tanto, le
corresponderá informar al Plenario Legislativo cada seis meses o cuando en
forma extraordinaria lo requiera el Plenario Legislativo, de la labor que se
realiza en las organizaciones interparlamentarias antes mencionadas, de la
participación de la Asamblea Legislativa en dichos foros así como de los lazos
de cooperación y amistad establecidos con los Parlamentos del mundo. Asimismo
le corresponderá promover la adopción de las recomendaciones o los
pronunciamientos de esas organizaciones e informar, a las Secretarías Generales
de esos Parlamentos; de la labor que se efectúe.
4. Analizar las memorias de labores que rinden anualmente
los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Comercio Exterior y rendir
treinta días hábiles después de haber sido recibidos en la Comisión un informe
al Plenario Legislativo sobre cada una de ellas.
5. Dar seguimiento y rendir un informe anual o en forma
extraordinaria, sobre el estado de las negociaciones y aplicación en el país de
los convenios internacionales aprobados y ratificados por Costa Rica.
El seguimiento del estado de la aplicación de los tratados
internacionales se hará mediante consultas periódicas y solicitudes de
información al Poder Ejecutivo y organizaciones de la sociedad civil
involucradas en dicha aplicación, y de audiencias de los ministros de gobierno
u otros funcionarios públicos que apliquen los instrumentos internacionales
ratificados por Costa Rica. Los informes que prepare la Comisión derivados de
sus potestades se remitirán al Plenario Legislativo, los cuáles deberán ser
leídos en el Plenario Legislativo en la primera parte de la sesión, en el
capítulo de asuntos de control, fiscalización y demás contenido político. Estos
informes tendrán carácter informativo y no serán votados, sin perjuicio de que
los diputados discutan su contenido
(Modificado mediante acuerdo N° 6108, del 15-05-2003)
e)
Comisión de la Mujer:
1.
Conocerá y dictaminará los proyectos de ley que se relacionen con la situación
de las mujeres o la afecten.
2.
Estudiará los problemas sociales relacionados con la calidad de vida y derechos
humanos de las mujeres, con el fin de realizar las reformas necesarias de la
legislación vigente y efectuar el respectivo control de legalidad.
3.
Propondrá las modificaciones que requiera la legislación nacional relativa a la
situación de las mujeres para ajustarse a lo estipulado por los tratados
internacionales sobre la materia, procurando el desarrollo pleno e integral de
esta población, con equidad entre los géneros.
4.
Realizará un control político sobre la actuación de la Administración, en todo
lo referente a la situación de las mujeres.
f)
Comisión de la Juventud:
1.
Conocerá y dictaminará los proyectos de ley que se relacionen con la situación
de los jóvenes o la afecten.
2.
Analizará los problemas sociales relativos a la calidad de vida y los derechos
humanos de los jóvenes, y propondrá las reformas de la legislación vigente que
considere necesarias.
3.
Propondrá las modificaciones que requiera la legislación nacional relacionada
con los jóvenes para ajustarse a lo estipulado en los tratados internacionales
sobre la materia, procurando el desarrollo pleno e integral de esta población.
4.
Realizará un control político sobre la actuación de la Administración, en todo
lo referente a la situación de los jóvenes.
g)
Comisión de Nombramientos:
Estará encargada de analizar, para rendir un informe, los nombramientos que el
Plenario le remita, así como la solicitud de ratificación de los nombramientos
efectuados por el Poder Ejecutivo, cuando corresponda.
h)
Comisión de Ambiente:
1.
Estudiará, analizará e investigará los problemas relacionados con el medio
ambiente y el desarrollo sostenible. Propondrá las soluciones y medidas
correctivas correspondientes.
2.
Conocerá y dictaminará todos los proyectos de ley sobre el ambiente y el
desarrollo sostenible.
(Modificado mediante acuerdo N° 5020, del 8-11-99)
i) Comisión de Turismo:
1. Identificará, estudiará e investigará, todo lo relacionado con la
actividad turística, los obstáculos que la afecten, así como los estímulos
necesarios que requiere este sector.
2. Impulsará y presentará la legislación necesaria para remover
los obstáculos y promover los estímulos necesarios.
3. Conocerá y dictaminará todos los proyectos de ley que estén
relacionados con la actividad turística.
(Así adicionado el inciso anterior mediante sesión N°13
del 18 de mayo del 2006).
j) Comisión de Derechos Humanos: Su objeto será conocer,
estudiar, dictaminar y denunciar los asuntos relacionados con la violación de
los derechos humanos.
(Así adicionado el incisos anterior mediante sesión N°17 del 25 de mayo del 2010).
k) Comisión de Ciencia, Tecnología
y Educación: Tendrá
por objeto recopilar, estudiar, dictaminar y proponer las reformas legales
necesarias para fomentar el impulso y desarrollo de la Ciencia, Tecnología e
Innovación, así como estudiar, dictaminar y proponer las reformas legales
necesarias para mejorar la educación ciudadana; para mejorar las políticas en
educación y fortalecer el sistema educativo costarricense.
(Así adicionado el incisos anterior
mediante sesión N°17 del 25 de mayo del 2010).
Ficha articulo
Artículo 86.-Integración
La Comisión de Honores, la de Redacción, la de
la Mujer estarán integradas por cinco diputados. La Comisión de Asuntos
Municipales, la de Nombramientos, la de Juventud, Niñez, Adolescencia y la de
Turismo, de Derechos Humanos y de Ciencia, Tecnología y Educación; estarán
integradas por siete diputados. La Comisión de Ambiente y la de Relaciones
Internacionales y Comercio Exterior por nueve diputados. (Modificado
mediante Acuerdos N° 6293, de 22 de mayo de 2006 y N° 6359, de 28 de febrero de
2008).
Estas comisiones serán nombradas cada año por
el Presidente de la Asamblea, en el curso del mes en que se inicie una
legislatura.
Los diputados que las integren deberán formar
parte de las comisiones permanentes ordinarias." (Modificada mediante
Acuerdos N° 6108, de 15 de mayo de 2003 y N° 6114, de 17 de junio de 2003).
(Así reformado mediante sesión N°17 del 25 de mayo del 2010).
Ficha articulo
ARTICULO
87.- Comisión de Honores
En
el curso del mes en que se inicie una legislatura, el Presidente designará una
Comisión de Honores, integrada por tres diputados cuyos nombres no se revelarán;
se procurará que sus integrantes pertenezcan a diferentes partidos políticos.
Esta Comisión se encargará de estudiar los proyectos que, sobre la materia, se
propongan a la Asamblea.
Ficha articulo
ARTICULO 88.- Comisión Permanente Especial sobre Consultas de Constitucionalidad
1.- Créase la Comisión Permanente Especial sobre las Consultas de Constitucionalidad. Tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Conocer de los asuntos previstos en este capítulo.
b) Las demás relacionadas con las disposiciones del artículo 10 de la Constitución Política y de la Ley de Jurisdicción Constitucional que la Asamblea le encargare expresamente.
2.- La Comisión se regulará por las disposiciones previstas para esta clase de órganos legislativos, pero para los efectos de su integración no se aplicará a sus miembros la limitación del artículo 91 acerca de que un diputado no podrá formar parte, simultáneamente, de más de dos comisiones especiales.
3.- La Comisión estará integrada por tres a siete diputados, designados por el Presidente de la Asamblea, de los nombres propuestos por los respectivos Jefes de Fracción, de conformidad con las siguientes reglas:
a)* "Las Fracciones conformadas por 15 o más diputados, tendrán igual número de
miembros."
b)* "Las Fracciones con menos de 15 diputados, nombrarán un miembro que las represente a
todas." Este nombramiento se realizará en reunión de los respectivos Jefes de Fracción, convocada para tal efecto, por el Presidente de la
Asamblea.
* (Por resolución de la Sala Constitucional N°
14253-2004 de las 14:16 hrs. del 15/12/2004 se anulan las frases resaltadas en
cursiva contenidas en los apartes a) y b) de éste inciso. Se
dimensionaron los efectos de la sentencia para que comenzaran a regir a partir
de la legislatura que inició el primero de mayo de dos mil cinco).
Ficha articulo
ARTICULO 89.- Comisión Permanente Especial para el control del ingreso y el gasto públicos
La liquidación del presupuesto ordinario y de los extraordinarios y el dictamen de la Contraloría General de la República, a los que se refiere el artículo 181 de la Constitución Política, pasarán en el mes de mayo de cada año al conocimiento de la Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y el Gasto Públicos, que estará compuesta por siete diputados, cuyo nombramiento se hará simultáneamente con el de las comisiones permanentes ordinarias, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 88, inciso 3), de este Reglamento.
Esta Comisión tendrá, además de la función anterior, la de vigilancia y fiscalización permanente de la Hacienda Pública, con el concurso de la Contraloría General de la República.
Ficha articulo
Artículo 89 bis.-Comisión Permanente Especial de
Seguridad y Narcotráfico:
1.- Créase la Comisión Permanente Especial de
Seguridad y Narcotráfico que tendrá la función de estudiar e investigar
cualquier vínculo político o empresarial, relacionado, directa o
indirectamente, con el consumo y el tráfico de drogas y con el lavado de
dinero, así como sus repercusiones en Costa Rica.
Para estos efectos, se regirá por lo dispuesto en el
inciso 23) del artículo 121 de la Constitución Política, y en el artículo 112
de este Reglamento.
Si en el desarrollo de sus funciones, o por el
ejercicio del control político propio del Poder Legislativo esta Comisión
tuviere conocimiento, por denuncia o por cualquier otro medio, de alguna
situación concreta que pudiera dar lugar a responsabilidad penal, la comunicará
de inmediato al Poder Judicial, para el trámite correspondiente.
2.- Esta Comisión deberá estudiar y dictaminar los
proyectos de ley sobre las materias relativas a materia de seguridad y
narcotráfico, así como sobre aquellos que versen sobre la prevención y el
tratamiento de la drogadicción.
3.- Tendrá como misión recopilar, estudiar, dictaminar
y proponer las reformas legales necesarias para mejorar la seguridad ciudadana
y propiciar una efectiva lucha contra el incremento de la delincuencia; mejorar
el sistema procesal penal y la tramitología en el Poder Judicial en el área
penal, así como la ejecución de la pena por parte del Ministerio de Justicia.
4.- Esta Comisión estará integrada por nueve
diputados, designados por el Presidente de la Asamblea Legislativa, de los
nombres propuestos por los respectivos jefes de fracción. Para efecto de su
integración, no se aplicará a sus miembros la prohibición de formar parte
simultáneamente de más de dos comisiones especiales." (Adicionado mediante
Acuerdo N° 3073, de 19 de marzo de 1997 y modificado mediante Acuerdo N° 5020,
de 9 de noviembre de 1999).
(Así reformado mediante sesión N°17 del 25 de mayo del 2010).
Ficha articulo
TITULO V
COMISIONES ESPECIALES
CAPITULO I
INTEGRACIÓN Y ATRIBUCIONES
ARTICULO 90.- Comisiones Especiales
Son Comisiones Especiales: Las referidas en el inciso 23) del artículo 121 de la Constitución Política, las que actuarán conforme a las disposiciones de la Carta Magna, así como aquéllas que nombre la Asamblea para el estudio de un asunto determinado o el cumplimiento de una misión.
Ficha articulo
ARTICULO 91.- Integración de las comisiones especiales y especiales
mixtas
La moción que solicite crear una comisión, de conformidad con el
inciso 23) del artículo 121 de la Constitución Política, deberá indicar el número de
diputados que la integran.
Las comisiones que nombre la Asamblea para estudiar un asunto
determinado o el cumplimiento de una misión, estarán formadas por tres, cinco, siete o
nueve diputados.
Además de los diputados, otras personas que no sean legisladores
podrán formar parte de esas comisiones, cuando fuere necesario. En su carácter de
asesores, tendrán derecho a voz pero no a voto. En este caso se denominarán Comisiones
Especiales Mixtas. Los asesores devengarán la dieta indicada para los Diputados.
(Modificado mediante acuerdo Nº. 3047 del 9 de setiembre de 1996,
expediente Nº. 12.726).
Ficha articulo
CAPITULO II
QUÓRUM
ARTICULO 92.- Quórum
En las sesiones de las comisiones especiales, el quórum se formará con el número que exceda de la mitad de sus componentes.
Ficha articulo
CAPITULO III
HORARIO Y SESIONES
ARTICULO 93.- Sesiones
Estas comisiones celebrarán sus sesiones en horas no concurrentes con las sesiones de Plenario o de otras comisiones.
Las sesiones deberán prolongarse por no menos de dos horas, excepto, en menos tiempo, llegue a haber acuerdo y votación definitiva sobre el asunto en estudio.
Sin embargo, las comisiones especiales mixtas creadas por ley específica no estarán sujetas al término de dos horas antes indicado.
Ficha articulo
ARTICULO 94.- Horario
Las Comisiones Especiales se reunirán, ordinariamente, los días jueves a partir de las trece horas, o el día hábil que sus miembros decidan, siempre que sus reuniones no interfieran con las sesiones del Plenario, de las Comisiones Permanentes ni de las reuniones de las fracciones.
Ficha articulo
CAPITULO IV
DISPOSICIONES ADICIONALES
ARTICULO 95.- Término para dictaminar
Al nombrar la Comisión se le fijará el término para rendir el dictamen; pero dicho término podrá ser prorrogado a solicitud de la Comisión. Cuando se designe una Comisión Especial, la Asamblea podrá encargar al Presidente el nombramiento de los diputados que la integren.
Ficha articulo
ARTICULO 96.- Trámite de los informes de las Comisiones Especiales
Los informes de las comisiones
especiales se pondrán en conocimiento de los diputados, en forma impresa o por
cualquier otro medio idóneo. Se elevarán a conocimiento del Plenario para el trámite
correspondiente, pero no podrán ser conocidos antes de que trancurrran, al
menos dos días después de que fueron puestos a disposición de los diputados.
Cuando su gestión se refiera a proyectos de ley, los respectivos dictámenes
sufrirán el trámite que para ellos señala el Reglamento, sin que el asunto deba
ser conocidos por ninguna de las comisiones permanentes.
Ficha articulo
Artículo 96.bis.- Informes de
las Comisiones Especiales de Investigación.
Los informes de las comisiones especiales de
investigación se tramitarán de conformidad con el siguiente procedimiento:
a) Los informes de las comisiones especiales de
investigación no podrán ser modificados. No obstante, mediante moción de fondo
podrá solicitarse la exclusión de una o más recomendaciones contenidas en el
informe. Dicha moción debe ser aprobada por las dos terceras partes del total
de los miembros de la Asamblea.
b) Si durante la discusión del informe de una
comisión especial de investigación surgieren hechos nuevos de relevancia, la
Asamblea podrá otorgar a la misma Comisión que informó un nuevo plazo para
analizar tales hechos. En este caso, se suspenderá la discusión del informe
hasta tanto la comisión rinda el informe respectivo.
El nuevo informe se incorporará a las
recomendaciones generales y se modificará en lo pertinente el informe en
discusión del Plenario.
c) Si finalizado el período constitucional en
que se llevó a cabo la investigación no se hubiere votado el informe
respectivo, el mismo será conocido y discutido, únicamente, en la primera
legislatura del siguiente período constitucional, sin que sea procedente una
nueva prórroga. En caso de no votarse, el Presidente, sin más trámite ordenará
el archivo del expediente.
(Así reformado el inciso anterior mediante acuerdo
No. 6112, y publicado en La Gaceta No. 121 de 25 de junio de 2003)
Ficha articulo
ARTICULO 97.- Normas que rigen a las Comisiones Especiales
Todas las comisiones especiales se regirán, en lo que les sea aplicable, por las disposiciones que se señalan en este Reglamento para las comisiones permanentes ordinarias.
Los diputados que las integren devengarán como remuneración la señalada en la Ley No. 7352 del 21 de julio de 1993 y tales dietas serán cubiertas de la partida general de dietas del presupuesto de la Asamblea; de la misma partida se pagarán las dietas de los asesores.
Ficha articulo
TITULO VI
VOTACIONES
CAPITULO ÚNICO
CLASES Y EXCEPCIONES
ARTICULO 98.- Mayoría absoluta
Las resoluciones de la Asamblea se tomarán por mayoría absoluta de votos presentes, excepto en los casos en que la Constitución Política o este Reglamento exijan una votación mayor.
(Declarado inconstitucional por Acción Nº. 990-92 del 14 de abril de 1992 de la Sala Constitucional, en la cual se indica que solo puede aplicarse cuando permita aprobar actos legislativos con efectos externos distintos de los establecidos en el Artículo 119 de la Constitución Política).
Ficha articulo
ARTICULO 99.- Clases de votaciones
Existirán tres clases de votación: ordinaria, nominal y secreta.
Ficha articulo
ARTICULO 100.- Votación ordinaria
En la votación ordinaria los diputados expresarán su voto afirmativo poniéndose de pie, y el negativo, permaneciendo sentados; mientras la Secretaría cuenta los votos, conservarán los votantes su respectiva posición.
Ficha articulo
ARTICULO
101.- Uso de las votaciones
La
votación que comúnmente usará la Asamblea será la ordinaria, sólo cuando lo
soliciten uno o más diputados y así lo acuerde la Asamblea, por mayoría
absoluta de los votos de los presentes, será nominal. (*)Deberán resolverse en votación secreta, solo los casos de acusaciones y
suspensiones de funcionarios, votos de censura, compatibilidad del cargo de
diputado con otras funciones y la concesión de honores.)
(*)
(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 018932 del 2 de octubre de
2019, se eliminó de este artículo la frase entre paréntesis.)
Ficha articulo
ARTICULO 102.- Votación nominal
En la votación nominal, cada diputado expresará su voto afirmativo con la palabra "SI" y el negativo con la palabra "NO". La Secretaría recibirá los votos, los cuales se consignarán en el acta, con la especificación del nombre de cada votante.
Ficha articulo
ARTICULO 103.- Votación secreta
En la votación secreta, los diputados emitirán sus votos por medio de bolas blancas y negras; las primeras indicarán el voto afirmativo y las segundas, el negativo. Cada diputado escogerá y depositará una bola en la urna correspondiente, de la cual la Secretaría extraerá todas las bolas depositadas, para verificar si su número corresponde con el de los diputados votantes. El Directorio efectuará el escrutinio y la Secretaría anunciará el resultado a la Asamblea.
Ficha articulo
ARTICULO 104.- Excepciones en la votación secreta
Cuando se trate de una votación secreta no se admitirá ninguna moción para que se vote en forma ordinaria o nominal; tampoco se admitirá ninguna solicitud para que se exprese o se consigne en el acta la forma en que votó el diputado.
Ficha articulo
Artículo 105.- Imposibilidad del retiro en el momento de la votación
Ningún diputado que haya estado en
la discusión de un asunto puede retirarse cuando vaya a procederse a su
votación; además está obligado a dar su voto, afirmativo o negativo. La inobservancia
de esta disposición acarreará la pérdida de la dieta correspondiente a la
sesión en que se produzca.
Ficha articulo
Artículo 106.- Empate en las votaciones
Cuando hubiere empate en la votación de una moción, de acuerdo o de otra disposición de la Asamblea, así como en la de un proyecto de ley, ya sea en general o en detalle, será puesto el asunto de nuevo en discusión, y si resultare otro empate en la segunda votación, se tendrá entonces por desechado el asunto sobre el cual versó la votación, el que se archivará sin más trámite.
Ficha articulo
TITULO VII
DISPOSICIONES ADICIONALES
CAPITULO I
USO DE LA PALABRA
ARTICULO 107.- Uso de la palabra para asuntos diversos
En la discusión de asuntos no contemplados en el artículo 135 de este Reglamento, se aplicarán las normas siguientes:
Para referirse a estos asuntos, se concederá, en cada caso, al diputado que solicite el uso de la palabra, un plazo de sesenta minutos, que podrá aprovechar de una sola vez o en diversos turnos; dicho plazo será improrrogable y no podrán concedérsele plazos adicionales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 153, con respecto a las mociones de orden, y en el artículo 140; sobre la moción para convertir el Plenario en Comisión General, las reglas del párrafo anterior se aplicarán, igualmente, a las mociones y a las proposiciones. La misma salvedad, aquí prevista, corre para lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 135.
Ficha articulo
ARTICULO 108.- Interrupciones
El diputado podrá conceder interrupciones. Sin embargo, por la vía de la interrupción, quien la solicita, no podrá, a su vez, concederla a otro diputado. En el caso de que se abuse de la interrupción concedida, el Presidente le retirará la palabra al diputado que concedió tal interrupción. Estas reglas se aplicarán, tanto en lo previsto por este artículo, como en lo que dispone el número 135.
Ficha articulo
ARTICULO 109.- Razonamiento para la votación nominal
En la votación nominal, el diputado que lo desee puede razonar su voto por escrito o verbalmente, limitándose al fondo del asunto, sin examinar las incidencias habidas en la discusión ni hacer refutaciones o réplicas. En el razonamiento verbal de su voto, no podrá hacer uso de la palabra por más de diez minutos. Los plazos otorgados para el razonamiento del voto no podrán cederse, total ni parcialmente.
Ficha articulo
ARTICULO 110.-
(Derogado Mediante sesión N° 5020, del 8de noviembre de 1999)
Ficha articulo
CAPITULO II
INFORME DE INSTITUCIONES
ARTICULO 111.- Solicitud de informes a las instituciones del Estado
Las comisiones permanentes y especiales, por medio de sus presidentes, y los diputados, en forma personal, podrán solicitar toda clase de informes a las instituciones del Estado. Dichas solicitudes deberán ser atendidas con prontitud y de manera prioritaria por las instituciones y los funcionarios requeridos.
Ficha articulo
ARTICULO 112.- Requerimiento de funcionarios y particulares
Corresponde al Presidente de la Comisión, previa moción aprobada al efecto, requerir la presencia de aquellos funcionarios y particulares cuya comparecencia en la comisión se considere necesaria para la decisión del asunto que se discute, con el propósito de que sean interrogados por los diputados.
Toda persona deberá asistir al ser convocada, salvo justa causa, y, en caso de renuencia, será conducida por la Fuerza Pública. La persona citada podrá asistir acompañada de un abogado, y negarse a declarar en los casos en que así la faculte la Constitución o la ley, y cuando se trate de asuntos diplomáticos, jurisdiccionales o militares pendientes.
El Presidente de la Comisión tomará juramento a las personas que asistieren, conforme con el Código de Procedimientos Penales. En caso de que faltaren a la verdad, se aplicarán las sanciones previstas en el Código Penal, de acuerdo con las disposiciones generales del Código de Procedimientos Penales.
Ficha articulo
TERCERA PARTE
LOS PROCEDIMIENTOS PARLAMENTARIOS
TITULO I
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ORDINARIO
CAPITULO I
DE LOS PROYECTOS DE LEY
Artículo 113.-Presentación
de proyectos. Todo proyecto deberá presentarse ante el Departamento de la
Secretaría del Directorio, en forma impresa, a espacio y medio y tres copias.
Igualmente, deberá presentarse el proyecto en un formato digital abierto. El
original debe estar debidamente firmado por la diputada o diputadas, el
diputado o diputados que lo inicien o lo acojan, o por la presidenta o
presidente de la República y la correspondiente ministra o ministro de
Gobierno, cuando el proyecto sea de iniciativa del Poder Ejecutivo.
En caso de discrepancia
entre el proyecto impreso y el proyecto digital prevalecerá el impreso.
Corresponderá al Departamento Secretaría del Directorio constatar el
cumplimiento de los requisitos cumplidos o en su caso rechazar aquellos que no
se presenten según se indica en el párrafo primero..
(Así reformado mediante sesión N° 158 del 15 de marzo del 2011)
Ficha articulo
ARTICULO 114.- Informe a los diputados sobre los proyectos presentados
El Presidente de la Asamblea
informará a los diputados, por escrito o por cualquier otro medio idóneo, sobre
los proyectos de ley que hayan sido presentados, indicando su naturaleza y la
comisión a la que corresponde su conocimiento. Cuando el Presidente lo juzgue
pertinente, se distribuirán, además, copias literales de los proyectos
presentados. De la misma forma, dará cuenta de las mociones presentas en
relación con la ampliación del plazo a que se refiere el artículo 119 de este
Reglamento.
Ficha articulo
ARTICULO 115.- Numeración y anotación de proyectos
Los proyectos, antes de ser enviados a comisión, pasarán al Departamento de Archivo, a fin de que sean numerados y anotados en el libro de comisiones, en el que se hará constar la materia a que se refieren, el nombre del diputado o de los diputados proponentes y el de los diputados que los acogen para su trámite.
Ficha articulo
ARTICULO 116.- Publicación de documentos con el proyecto
El Presidente de la Asamblea, por iniciativa propia o a solicitud de los diputados, puede hacer publicar con el proyecto, cualquiera de los documentos pertinentes que lo acompañen.
Ficha articulo
Artículo
117.-Autos de presentación. En el Departamento de Archivo, Investigación
y Trámite se redactarán los autos de presentación de los asuntos y se
conformará el expediente original.
Asimismo,
esta instancia debe proceder de la siguiente manera:
a) Enviar el expediente original, una copia y el proyecto en formato
digital abierto a la comisión respectiva.
b) Remitir el proyecto en formato digital abierto a los diputados
integrantes de la comisión correspondiente.
c) Remitir el proyecto en formato digital abierto a la Imprenta
Nacional para su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
(Así reformado mediante sesión N°158
del 15 de marzo del 2011)
Ficha articulo
Artículo 118.-Informe
del Departamento de Servicios Técnicos. Conformado el expediente, el
Departamento de Archivo pasará el proyecto en formato digital abierto al
Departamento de Estudios Referencias y Servicios Técnicos, a fin de que este
prepare un estudio de todas las leyes que tratan la materia específica, a la
cual se refiere el proyecto. Este estudio se incluirá en el expediente, para
que la comisión pueda pronunciarse sobre ellos.
(Así reformado mediante sesión N°158
del 15 de marzo del 2011)
Ficha articulo
Artículo 119.- Caducidad de los asuntos
Al
finalizar una legislatura, los asuntos pendientes de resolución podrán
estudiarse en la siguiente, por iniciativa del Poder Ejecutivo o de los
diputados. En todos estos casos, tales asuntos seguirán los trámites que aún
les falten. Pasados cuatro años calendario a partir de su iniciación, se
tendrán como no presentados y sin más trámite se ordenará su archivo.
No
obstante, la Asamblea podrá conceder un nuevo plazo por votación de los dos
tercios del total de sus miembros, siempre que la moción correspondiente se
presente antes del vencimiento del plazo.
(Modificado mediante sesión N° 5020, del 8 de noviembre de 1999)
Ficha articulo
CAPITULO II
TRAMITE EN LAS COMISIONES PERMANENTES ORDINARIAS
Sección I
Disposiciones generales
ARTICULO 120.- Aplicación de normas del Plenario a las comisiones
En la tramitación de los asuntos que deban resolver las comisiones, se seguirán las mismas normas que se establecen en este Reglamento para las sesiones de la Asamblea, en lo que sean aplicables, siempre que no se opongan a las disposiciones expresas, que regulan el procedimiento de trabajo en las comisiones.
Ficha articulo
ARTICULO 121.- Publicación e inclusión de proyectos en el Orden del Día
Cinco días hábiles después de que aparezca un proyecto de ley publicado en el Diario Oficial, se incluirá en el orden del día de la respectiva comisión.
Ficha articulo
ARTICULO 122.- Estudio de Servicios Técnicos
Dentro de los cinco días hábiles indicados en el artículo anterior, el Departamento de Servicios Técnicos preparará el estudio a que se refiere el párrafo sexto del artículo 118 de este Reglamento. Completado ese estudio, el proyecto de ley se incluirá en el orden del día de la respectiva comisión.
Ficha articulo
Sección II
Tramitación del Proyecto
ARTICULO 123.- Presentación de mociones en Comisión
En el curso del debate y oídas las opiniones de los miembros de la Comisión y de las personas invitadas a las deliberaciones, los diputados proponentes pueden modificar o sustituir sus mociones, con el objeto de mejorar el proyecto en discusión.
Cualquier diputado podrá presentar mociones escritas a la Secretaría de una Comisión Permanente, que considere como reforma del caso a cada proyecto.
Ficha articulo
ARTICULO 124. Mociones de fondo de Comisión
Los diputados podrán presentar mociones de fondo, en la Comisión respectiva, a partir del día de la publicación de los proyectos de ley en el Diario Oficial y mientras en la misma Comisión no hayan sido votados.
Aunque el proyecto hubiera sido estudiado por una subcomisión, los diputados podrán presentar mociones de fondo, mientras no se haya votado el asunto en la Comisión permanente respectiva.
Cuando se presenten varias mociones de fondo, se discutirán siguiendo el orden ascendente del articulado respectivo. Si hubiere varias mociones sobre el mismo artículo, se discutirán en el orden de su presentación, ante la Secretaría de la Comisión respectiva.
Ficha articulo
ARTICULO 125.- Subcomisiones para el conocimiento de proyectos de ley
El Presidente de cada comisión permanente podrá nombrar subcomisiones, con tres o cinco miembros cada una, para el estudio de determinados proyectos de ley, excepto que la comisión, por mayoría, disponga lo contrario.
Los informes que presenten esas subcomisiones, deberán ser aprobados por la comisión antes de ser enviados a la Asamblea.
Ficha articulo
ARTICULO 126.- Consultas constitucionales obligatorias
Cuando en el seno de una comisión se
discuta un proyecto o se apruebe una moción que, de acuerdo con los artículos
88, 97, 167 y 190 de la Constitución Política, deban ser consultados la
consulta respectiva la efectuará el Presidente. Las consultas de las comisiones
se considerarán como hechas por la propia Asamblea y, en lo pertinente, se
aplicará lo dispuesto en el artículo 157 de este Reglamento.
Ficha articulo
ARTICULO 127.- Posibilidad de excusa de los diputados
Cualquier miembro de Comisión, podrá excusarse de dictaminar sobre determinado asunto ante el Presidente de la Comisión, por justa causa; su excusa será resuelta por éste, haciendo constar ese hecho en el acta. En su caso, el Presidente de la Comisión deberá solicitar al Presidente de la Asamblea, el reemplazo del diputado que se excusare.
Ficha articulo
ARTICULO 128.- Subcomisiones para la incorporación de mociones
aprobadasíError! No se encuentra el origen de la referencia.
Antes de votar el proyecto y rendir el informe a la Asamblea, el Presidente de la comisión permanente podrá nombrar una subcomisión, según se indica en el artículo 125 de este Reglamento, para incorporarle todas las enmiendas o mociones aprobadas. El informe de la subcomisión deberá figurar en el orden del día, después del capítulo de correspondencia de la sesión siguiente y deberá votarse en esa sesión.
Ficha articulo
ARTICULO 129.- Votación de asuntos
Conocido un asunto en la Comisión y pasado algún tiempo sin que ningún diputado pida o haga uso de la palabra, la Secretaría preguntará: "¿Se da por discutido el (informe, dictamen, proyecto de ley o moción) que se ha leído?". Transcurrido un tiempo prudencial sin que ningún diputado solicite la palabra, el Presidente dará por discutido el asunto y procederá a recibir la votación, siempre que el Presidente no dispusiere el nombramiento de una subcomisión, para los efectos señalados en el artículo 128.
Ficha articulo
ARTICULO 130.- Referencia a la publicación
Cada proyecto de ley que recomiende una comisión, en sus considerandos deberá hacer referencia al número y fecha del Diario Oficial, en el cual se publicó el proyecto original respectivo. Si el proyecto no ha sido publicado así debe indicarse.
Ficha articulo
CAPITULO III
TRAMITE EN EL PLENARIO
Sección I
Primer debate
ARTICULO 131.- Inclusión de los dictámenes en el
Capítulo de
Primeros debates.
Dos
días después del cierre del plazo a que se refiere el artículo 82 de este
Reglamento, los dictámenes de comisiones se incluirán en la Agenda
Parlamentaria del Plenario. Antes de iniciarse la discusión del asunto, el o
los informes de la comisión respectiva deberán ser puestos en conocimiento de
los diputados, en forma impresa o por cualquier otro medio idóneo. Los informes
de la comisión necesariamente incluirán el texto del proyecto de ley
recomendado.
Si
se hubiere acordado la publicación del dictamen, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 83, no podrá ser discutido el proyecto en primer debate antes de
transcurridos dos días después de la publicación.
(Modificado mediante sesión N° 5020, del 8 de noviembre de 1999)
Ficha articulo
Artículo 132.- Explicación de los dictámenes
El
trámite de primer debate se iniciará con una explicación general del texto, por
parte de los dictaminadores, o de los proponentes del proyecto dispensado, en
su caso.
Para
cada dictamen, los firmantes podrán hacer uso de la palabra hasta por un plazo
que, individualmente o en conjunto, no exceda de quince minutos. En el caso de
los proponentes de un proyecto dispensado, el plazo, individual o en conjunto,
no podrá exceder de quince minutos.
(Modificado mediante sesión N° 5020, del 8 de noviembre de 1999)
Ficha articulo
Artículo 133.- Lectura de dictámenes
No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, el trámite de primer debate podrá iniciarse con la lectura
de los dictámenes presentados o del proyecto de ley dispensado mediante moción
de orden.
(Modificado mediante sesión N° 5020, del 8 de noviembre de 1999)
Ficha articulo
ARTICULO 134.- Discusión en primer debate
Concluidas las explicaciones sobre los dictámenes, se procederá al conocimiento de las mociones de reiteración que se hayan presentado. Posteriormente se iniciará la discusión en primer debate y se procederá a aprobar o a improbar el proyecto de ley, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 138 y 139.
Los proyectos se conocerán en la forma y en el orden determinados en los artículos 81 y 130.
Ficha articulo
ARTICULO 135.- Uso
de la palabra en el Plenario
El diputado tiene
derecho a hacer uso de la palabra en las sesiones del Plenario, si lo solicita
al Presidente.
Si se tratare de la discusión
de proyectos de ley en el trámite de primer debate, el diputado podrá
intervenir, con respecto a cada moción, por un plazo no mayor de quince
minutos, que podrá aprovechar de una sola vez, o en diversos turnos. En ningún
caso se podrán conceder plazos adicionales.
Con respecto al fondo del proyecto,
podrá intervenir por un plazo de hasta treinta minutos.
Ficha articulo
ARTICULO 136.- Discusión continua de los proyectos
Pendiente la discusión de un proyecto de ley, deberá continuarse ésta en las sesiones inmediatas hasta agotarla, no aceptándose en su tramitación más que las mociones de forma y fondo o las mociones de orden relacionadas con el proyecto, de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 137. Mociones de fondo .
Si se trata de mociones destinadas a modificar un proyecto de ley en cuanto al fondo, sólo se admitirán cuando se presenten al Directorio durante las primeras cuatro sesiones de discusión del proyecto en primer debate, siempre que este no se haya concluido.
Automáticamente tales mociones se darán a conocer a los diputados, por el medio que el Presidente considere más oportuno, pasarán a la comisión dictaminadora y se tendrán por incorporadas al proyecto, si así lo determina dicha comisión.
Para el conocimiento de estas mociones, se tendrá por alterado el orden del día de la comisión respectiva, a efecto de que se tramiten y se rinda el informe al Plenario, en un plazo no mayor de tres días hábiles. Mientras tanto, se suspenderá el trámite del primer debate.
Recibido por el Directorio el informe de la Comisión, se suspenderá el conocimiento del asunto que en ese momento esté en primer debate y, de inmediato, se entrará a conocer el proyecto cuyo trámite se encontraba suspendido, de conformidad con el párrafo anterior.
Modificado mediante acuerdo N° 5020, del 8-11-99
Ficha articulo
Artículo 138.- Mociones de
reiteración.
Si en una comisión se rechazare una moción de
fondo, presentada directamente en la comisión o conforme al artículo 137 de
este Reglamento, el diputado proponente podrá reiterarla ante el Plenario de acuerdo
con las siguientes reglas:
1. Las mociones de reiteración sólo serán de
recibo cuando se presenten dentro de las tres sesiones de discusión siguientes
a la fecha en que fue leído el último informe de mociones tramitadas de
conformidad con el artículo 137.
2. La moción de reiteración es de orden y, de
ser aprobada, el Plenario se tendrá convertido en Comisión General para conocer
la moción de fondo.
3. Solo procederá una reiteración por cada
modificación, derogación o adición presentadas.
(Modificado mediante sesión N° 5020, del 8 de
noviembre de 1999)
Ficha articulo
ARTICULO 139.- (Derogado mediante sesión N° 5020, del 8 de noviembre de 1999)
Ficha articulo
ARTICULO 140.-(Derogado mediante sesión N° 5020, del 8 de noviembre de 1999)
Ficha articulo
ARTICULO 141. - Comisión de Redacción
Aprobado un proyecto en su trámite de primer debate, la Secretaría lo enviará a la Comisión de Redacción para que sea revisado y se apruebe su redacción definitiva.
Esta Comisión deberá devolver el proyecto, ya revisada y aprobada su redacción, antes de que se inicie el trámite de segundo debate. El texto será distribuido a los diputados antes de dicho debate.
Ficha articulo
ARTICULO 142.- Plazo prudencial para la Comisión de Redacción
En los casos de proyectos muy extensos y complicados, el Presidente de la Asamblea Legislativa podrá fijarle a la Comisión de Redacción un nuevo plazo prudencial e improrrogable, para que presente el informe correspondiente. En estos casos, se suspenderá el inicio del trámite del segundo debate, hasta tanto la Comisión no rinda el respectivo informe.
Si la Comisión no rinde el informe en el plazo establecido, el Presidente podrá tramitarlo en segundo debate.
Ficha articulo
Sección II
Consultas de constitucionalidad
ARTICULO 143.- Trámite de las
consultas de constitucionalidad
1.- Por
la vía de la consulta de constitucionalidad, la jurisdicción constitucional ejercerá
la opinión consultiva previa sobre los proyectos legislativos estipulados en el
artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
2.- La
consulta deberá interponerse después de la votación en primer debate y antes de
la del segundo. Cuando se trate de reformas constitucionales, la consulta
deberá hacerse después de su votación en primer debate, en primera legislatura,
y antes de la definitiva.
3.- No
obstante, cuando la Asamblea Legislativa tuviere un plazo constitucional o
reglamentario para votar el proyecto, la consulta deberá hacerse con la
anticipación debida, a partir del momento en que la Comisión encargada de
estudiarlo haya aprobado el dictamen o dictámenes correspondientes. En este
caso, la Asamblea
Legislativa votará el proyecto aunque no se
haya recibido el dictamen, así como cuando la Sala incumpliere con el plazo
legal para evacuar la consulta preceptiva.
4.- Recibida
la consulta, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia lo
comunicará a la Asamblea Legislativa y solicitará la remisión del respectivo
expediente y sus antecedentes, de ser posible, o copias certificadas de ellos.
En el caso de consulta preceptiva, el Directorio la remitirá con el expediente,
sus antecedentes o las copias certificadas correspondientes.
5.- Admitida
formalmente la consulta, la Sala Constitucional lo notificará a la Presidencia
de la Asamblea Legislativa.
6.- La consulta formalmente admitida y
notificada interrumpirá la votación del proyecto en segundo debate o, en su
caso, la sanción y publicación del decreto respectivo. No obstante, dicha
interrupción surte efecto en los casos de la consulta preceptiva, a partir de
su presentación ante la Sala Constitucional.
Ficha articulo
ARTICULO 144.- Consulta preceptiva
1. El Directorio de la Asamblea hará de oficio la consulta preceptiva, en los casos del inciso a) del artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
2- El Directorio, realizada la consulta preceptiva, lo comunicará de inmediato al Plenario en el capítulo de Régimen Interior.
3.- Mediante moción de orden aprobada por el Plenario, éste podrá decidir que un proyecto determinado, no consultado por el Directorio, está dentro de los supuestos previstos en el artículo 96 inciso a). En este caso, el Directorio formulará la consulta.
Ficha articulo
ARTICULO 145. Consulta no preceptiva
1.- Un número no menor de diez diputados podrá realizar la consulta no preceptiva, establecida en el inciso b) del mismo artículo.
2.- La consulta no preceptiva deberá formularse en memorial razonado, con expresión de los aspectos cuestionados del proyecto, así como de los motivos por los cuales se tuvieren dudas u objeciones sobre su constitucionalidad. Los diputados deberán remitir copia del memorial a la Presidencia de la Asamblea, para comunicarle que ha sido formulada consulta sobre determinado proyecto.
Ficha articulo
ARTICULO 146. Trámite de la opinión consultiva
1.- Notificada
la opinión consultiva de la Sala Constitucional a la Asamblea Legislativa, el
Presidente lo comunicará de inmediato al Plenario en el Capítulo de Régimen
Interior.
Si de la opinión consultiva de la Sala
resultare que no existen objeciones sobre la constitucionalidad del proyecto,
su trámite seguirá el curso normal. En caso contrario, el expediente, con la
opinión consultiva, se remitirá a la Comisión sobre Consultas de
Constitucionalidad, por el plazo que el Presidente de la Asamblea le fije
razonablemente, el cual podrá ser prorrogado.
2.- Si
la Comisión tuviere dudas sobre los alcances de la opinión consultiva, podrá
solicitar aclaración o adición a la Sala, de conformidad con el artículo 12 de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Sin previo acuerdo de la Comisión, su
Presidente podrá realizar dicho trámite, pero de ello deberá informarle a la
mayor brevedad. En todo caso, la Comisión podrá dictaminar sin que la Sala
Constitucional se haya pronunciado sobre la aclaración o adición solicitadas.
3.- El
Plenario conocerá y resolverá en la misma sesión, antes de las dieciocho horas
el dictamen de la Comisión sobre la opinión consultiva de la Sala, en el
Capítulo de Régimen Interior.
(Interpretación no apelada del
Directorio Legislativo, del 25 de mayo de 1992).
4.- El
conocimiento del proyecto se iniciará en la sesión inmediata siguiente a la
lectura del dictamen.
5.- El
proyecto ocupará el primer lugar en el Capítulo de Primeros Debates, si se
hubiere modificado su texto; en caso contrario, el primer lugar en el Capítulo
de Segundos Debates del orden del día.
6.- El
proyecto en discusión será enviado al archivo por el Presidente de la Asamblea
en aquellos casos en que el Plenario decida que los trámites considerados
inconstitucionales por la Sala, no puedan ser jurídicamente subsanados.
7.- Cuando
la Sala considere inconstitucional algún artículo o norma de un proyecto de los
que tengan plazo constitucional o reglamentario para ser votado, y no fuere
posible jurídicamente retrotraerlo a primer debate, el Plenario podrá decidir
en cualquier momento de su discusión que dicho artículo o norma sea suprimido o
reformado. Para ese efecto, el Plenario aplicará las reglas de una moción de
orden.
Ficha articulo
Sección III
Segundo debate
ARTICULO 147.- Entrega a los diputados del texto del proyecto
aprobado en primer debate
Para la discusión de un asunto en segundo debate, el texto del proyecto de ley en discusión, tal como fue aprobado en primer debate deberá ser puesto en conocimiento de los diputados, en forma impresa o por cual otro medio idóneo, con al menos veinticuatro horas de anticipación al comienzo de la sesión, en la que el proyecto se va a discutir en este trámite.
Ficha articulo
ARTICULO 148. Segundo debate
Un proyecto de ley aprobado en
Primer Debate por la Asamblea, entrará como base de discusión para segundo
debate. El día de este debate será fijado por el Presidente de la Asamblea. El
segundo debate de los proyectos de ley, tendrán prioridad sobre cualquier otro
asunto en la Asamblea, salvo lo dispuesto en el artículo 35 de este Reglamento.
Ficha articulo
ARTICULO 149.- Discusión en segundo debate
El segundo debate será una discusión final sobre el proyecto, de conformidad con el artículo 135. Una vez discutido, el proyecto se votará y, si éste es aprobado lo firmarán el Presidente y los Secretarios. El decreto legislativo se remitirá al Poder Ejecutivo, para lo que corresponda.
En los casos previstos en los artículos 168 y 195, inciso 7 de la Constitución Política, el segundo debate se realizará para discutir su forma.
Ficha articulo
ARTICULO 150.- Uso
de la palabra
Para la discusión general del
proyecto en segundo debate, se concederá al diputado un plazo de hasta quince
minutos, el cual podrá aprovechar de una sola vez o en diversos turnos. En ningún
caso se podrán conceder plazos adicionales.
Ficha articulo
ARTICULO 151.- Envío del decreto al Poder Ejecutivo
Aprobado un proyecto de ley en segundo debate y firmado el decreto respectivo, este con una copia adjunta, pasarán a la Dirección Ejecutiva para que se envíen, mediante conocimiento, al Poder Ejecutivo. El expediente se entregará al Departamento de Archivo.
Devuelto el decreto y anotada en la Dirección Ejecutiva la fecha de ese acto, se pasará al Departamento de Archivo, para que se agregue al expediente.
Ficha articulo
Sección IV
Disposiciones adicionales
ARTICULO
152.- Mociones de forma
Las mociones que estén destinadas a
modificar un proyecto de ley en cuanto a la forma, caben en cualquiera de los debates
y pasarán automáticamente a la Comisión de Redacción para que sean incorporadas
al proyecto de que se trate, si así lo determinare dicha Comisión, antes de que
sea votado en segundo debate.
Las mociones de forma presentadas
por los Diputados en el curso de la discusión de un proyecto de ley, serán
pasadas por la Presidencia de la Asamblea a conocimiento de la Comisión de
Redacción la cual, dentro de las próximas veinticuatro horas, las acogerá o
rechazará según su criterio.
Si la moción es acogida, será
incorporada al proyecto antes de ser aprobado en segundo debate. Si la moción
de forma es rechazada por dicha Comisión, el diputado proponente tiene derecho
a insistir sobre ella en el momento de discutirse el asunto en segundo debate.
Ficha articulo
Artículo
153.- Moción de Orden
En cualquier
estado del debate podrán presentarse mociones de orden, salvo que este
Reglamento lo impida expresamente. Estas mociones se conocerán inmediatamente
después de presentadas y aceptadas como tales por el Presidente. Para explicar
el contenido de la moción el o los proponentes tendrán un plazo que,
individualmente o en conjunto, no exceda de cinco minutos.
(Modificado mediante sesión N° 5020, del 8 de noviembre de 1999)
Ficha articulo
ARTICULO 154.- Reenvío de proyectos a la comisión dictaminadora
En la discusión de un proyecto en cualquiera de los debates, puede la Asamblea, por una sola vez, a solicitud de un diputado, enviar el asunto a la misma comisión que informó. Si ésta, en su seno, se excusare de dar un nuevo informe o presentar un nuevo proyecto de ley, le será admitida la excusa por el Presidente de la Asamblea y el asunto pasará a otra comisión, de acuerdo con la designación que el Presidente haga.
Ficha articulo
ARTICULO 155.- Revisión
El diputado tiene derecho a pedir
revisión de las declaraciones, acuerdos y resoluciones que tome la Asamblea. La
revisión cabe por una sola vez y debe solicitarse a más tardar inmediatamente antes
de la aprobación del acta respectiva en la sesión siguiente. Sin embargo,
cuando se tratare de decretos y acuerdos aprobados definitivamente al finalizar
un período de sesiones ordinarias o extraordinarias, la revisión debe
presentarse en la misma sesión en que se hizo tal aprobación. Si la Asamblea
concediere la revisión, el asunto volverá al estado en que se encontraba antes
de votarse la cuestión que dio motivo a ella. No cabrá revisión de los acuerdos
de nombramiento o elección que haga la Asamblea, en uso de sus atribuciones
constitucionales.
Las mociones de revisión se
conocerán en el lugar que ocupaba el asunto cuya revisión se pide y a más
tardar inmediatamente después de la lectura de la correspondencia en el
capítulo respectivo.
Las mociones de revisión sobre
asuntos definitivamente votados por la Asamblea Legislativa y que no aparecerán
más en el Orden del Día, podrán plantearse inmediatamente después de la
votación o antes de aprobarse el acta respectiva en la sesión siguiente y en
ambos casos, se conocerán inmediatamente después del Capítulo de
Correspondencia.
Cuando la Asamblea conozca la
revisión de un asunto de cualquier naturaleza, el diputado que la hubiere
pedido podrá hacer uso de la palabra para referirse a ella por un plazo improrrogable
de quince minutos. Para manifestarse contra la revisión, se concederá un plazo
igual únicamente a otro diputado. Agotado este trámite, se recibirá la
votación.
Ficha articulo
ARTICULO 156. Apelación
El diputado tiene derecho a apelar
de las resoluciones del Presidente de la Asamblea, inmediatamente después de
emitidas, en cuyo caso la votación se recibirá después de la intervención del apelante
y de la defensa que haga el Presidente acerca de su resolución.
La apelación prosperará por mayoría
de los votos de los diputados presentes. Tanto el apelante como el Presidente
podrán hacer uso de la palabra por un término improrrogable de hasta treinta
minutos.
Una vez terminada la intervención de
ambas partes, la Asamblea votará el asunto en discusión.
Ficha articulo
ARTICULO 157.- Consultas institucionales
Cuando en la discusión de un proyecto la Asamblea determine que debe ser consultado el Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma, y no lo hubiera hecho la Comisión, se suspenderá el conocimiento del proyecto, procediéndose a hacer la consulta correspondiente. Si transcurridos ocho días hábiles no se recibiere respuesta a la consulta a que se refiere este artículo, se tendrá por entendido que el organismo consultado no tiene objeción que hacer al proyecto. En caso de que el organismo consultado, dentro del término dicho, hiciera observaciones al proyecto, éste pasará automáticamente a la comisión respectiva, si la Asamblea aceptara dichas observaciones. Si ésta las desechare, respetando lo que determina la Constitución Política, el asunto continuará su trámite ordinario.
Ficha articulo
ARTICULO 158.- Reformas parciales a leyes e inclusión en el decreto de todo el texto de la ley reformada
Cuando se reforma una ley, al emitirse la correspondiente forma de decreto, se incluirá dentro de ella el texto completo de la ley tal como queda reformada. La disposición de este artículo no se aplicará cuando, a juicio del Presidente de la Asamblea, el texto de la ley que se reforma sea muy extenso.
Ficha articulo
ARTICULO 159.- Referencias
Cuando la Asamblea considere una ley en que se apruebe, derogue o reforme otra ley, al citarse ésta, se expresará la materia de que ella trata. Si no se ha cumplido esta disposición en primer debate, la Comisión de Redacción se encargará de hacerlo.
Ficha articulo
CAPITULO IV
TRAMITE EN LAS COMISIONES CON POTESTAD
LEGISLATIVA PLENA
Sección I
Delegación
ARTICULO
160.- Requisitos para la delegación
1. Procede
la delegación de proyectos dictaminados o de proyectos a los que se les hayan
dispensado los trámites, de conformidad con el artículo 177 de este Reglamento,
siempre y cuando se encuentren en la Agenda Parlamentaria del Plenario y no
hayan sido aprobados en primer debate. La moción que solicite la delegación de
uno o de varios proyectos deberá indicar a cuál Comisión Legislativa Plena se
asignan.
2. Estas
mociones sólo serán de recibo cuando sean firmadas por:
a) Dos o más Jefes de Fracción que representen juntos por lo
menos a treinta y ocho diputados.
b) No menos de la mitad de los Jefes de Fracción.
c) Al menos diez diputados de dos o más fracciones.
3. Para
su aprobación, se requerirá el voto favorable de dos terceras partes del total
de los miembros.
(Modificado mediante sesión N° 5020, del 8 de noviembre de 1999)
Ficha articulo
ARTICULO 161. Trámite de las mociones
delegatorias
1. Las
mociones delegatorias se conocerán en el Capítulo de Régimen Interno. Los
proponentes podrán hacer uso de la palabra en favor de la moción, hasta por un plazo,
que individualmente o en conjunto, no exceda de quince minutos. Los diputados
que se opongan podrán hacer uso de la palabra de la misma forma y por igual
plazo. Sin más trámite, estas mociones se someterán a votación.
2. Para
el conocimiento de las citadas mociones y de las de sus revisiones, se
dispondrá de un plazo máximo de treinta minutos en cada sesión plenaria.
Ficha articulo
Sección II
Primer Debate
ARTICULO 162.- Primer Debate
1. El
trámite de primer debate se iniciará con una explicación general del texto, por
parte de los dictaminadores o, en su caso, de los proponentes del proyecto de
ley dispensado.
2. Para
cada dictamen, los firmantes podrán hacer uso de la palabra hasta por un plazo
que, individualmente o en conjunto, no exceda de quince minutos. En el caso de
los proponentes de un proyecto dispensado, el plazo no podrá exceder de treinta
minutos.
3. No
obstante, el trámite de primer debate podrá iniciarse con la lectura de los
dictámenes presentados o del proyecto de ley dispensado si, mediante moción de
orden, así lo acordaren al menos trece diputados.
Ficha articulo
ARTICULO 163. Conocimiento de mociones de fondo
Concluidas las explicaciones, se
procederá al conocimiento de las mociones de fondo, que pretenden modificar el
texto de un proyecto. Para ello se aplicarán las siguientes reglas:
a) Tendrán
prioridad las mociones de reiteración, si las hubiere.
b) Las
mociones sólo serán de recibo cuando se presenten a la Secretaría de la
Comisión Legislativa Plena, durante las primeras tres sesiones de discusión en
primer debate, salvo que éste haya concluido antes. El plazo para la
presentación de mociones de fondo podrá ampliarse, por una sola vez y por igual
término, mediante moción de orden aprobada al menos por trece diputados.
c) Estas
mociones serán conocidas directamente por la Comisión Legislativa Plena. En
consecuencia, no se requiere que para su conocimiento, ésta sea convertida,
previamente, en Comisión general; por tanto, la Comisión Legislativa Plena no
podrá remitir estas mociones a ninguna Comisión Permanente Ordinaria o
Especial.
ch) Las
mociones de fondo, que estén destinadas a sustituir el texto del proyecto,
serán conocidas con prioridad, respecto de cualquier otra moción. Si una moción
para sustituir el texto fuere aprobada, las restantes mociones de fondo no
serán admisibles para su discusión; pero se abrirá, de inmediato, un plazo de
tres sesiones para la presentación de mociones de fondo sobre el nuevo texto.
Ficha articulo
ARTICULO 164. Discusión general y votación. Remisión a la Comisión de
Redacción
1. Después
de votadas todas las mociones de fondo, se procederá a la discusión general del
asunto. Durante ésta, podrá darse lectura a cualquier documento que tenga relación
con el proyecto, si así lo acordare la Comisión, mediante moción de orden
aprobada al menos por trece diputados.
2. Si
existiere un solo dictamen y fuere rechazado o se improbaren todos los que
hubiere, el proyecto será archivado.
3. Aprobado
el proyecto en primer debate, la Secretaría de la Comisión lo remitirá a la
Comisión de Redacción para que lo revise y ésta deberá devolverlo antes de que
dé inicio el trámite de segundo debate. El texto será distribuido a todos los
diputados que conforman la Asamblea Legislativa, antes del segundo debate.
4. En
proyectos muy extensos y complicados, el Presidente de la Comisión Legislativa
Plena podrá fijarle un plazo prudencial e improrrogable a la Comisión de
Redacción, para que remita el texto revisado. En estos casos, el Presidente de
la Comisión Legislativa Plena suspenderá el inicio del segundo debate.
Ficha articulo
Sección III
Consulta de Constitucionalidad
ARTICULO 165. La consulta de constitucionalidad
1. Las consultas de constitucionalidad de los proyectos delegados se tramitarán, de conformidad con el Capítulo III, Sección II de la Tercera Parte de este Reglamento.
2. Las consultas de constitucionalidad sobre un proyecto de ley, que se tramite en una Comisión Legislativa Plena, podrán ser firmadas por cualquier diputado, sea o no miembro de la Comisión respectiva.
3. El informe de la Comisión sobre Consultas de Constitucionalidad pasará a la Comisión Legislativa Plena, para su trámite.
4. No obstante, cuando la Comisión de Consultas de Constitucionalidad infiera de la opinión consultiva de la Sala Constitucional que el proyecto no es de competencia de la Comisión Legislativa Plena o que existen vicios de procedimiento no subsanables por ella, el asunto pasará de pleno derecho al Plenario para su conocimiento. Además, respecto de esta etapa del trámite, se aplicarán las disposiciones previstas en los artículos 143 y 146 de este Reglamento.
Ficha articulo
Sección IV
Segundo Debate
ARTICULO
166.- Discusión general
El segundo debate será una discusión general
sobre el proyecto.
Ficha articulo
ARTICULO 167.- Retrotracción a primer debate
1. Si en la discusión en segundo debate se estimare necesario modificar el fondo del texto, la Comisión podrá determinar, por una sola vez, que el asunto se retrotraiga a primer debate. También cabe retrotraer el asunto a primer debate, para subsanar algún vicio de procedimiento. La moción para retrotraer es de orden y debe ser aprobada al menos por trece diputados.
2. Si la moción para retrotraer fuere aprobada, se suspenderá de inmediato la discusión del segundo debate y el proyecto ocupará el primer lugar en el Capítulo de Primeros Debates de la sesión siguiente; solo en esta sesión podrán presentarse mociones de fondo.
3. Conocidas las mociones de fondo, si el texto hubiera sido modificado, en la siguiente sesión se procederá a votar el proyecto en primer debate. De no haberse modificado el texto, en la siguiente sesión el proyecto ocupará el primer lugar en el Capítulo de Segundos Debates, para continuar con el trámite pendiente.
Ficha articulo
ARTICULO 168. Votación
Discutido el proyecto en segundo debate, se someterá a votación. Si fuere aprobado, lo firmarán el Presidente y el Secretario de la comisión y se remitirá al Directorio de la Asamblea, si fuere rechazado, se archivará.
Ficha articulo
Sección V
Disposiciones adicionales
ARTICULO 169. Razonamiento del voto
El razonamiento verbal del voto sólo
procede respecto de la votación del proyecto recaída en primero y segundo
debates y sobre las mociones de fondo.
En todos los casos procede el
razonamiento escrito del voto, el cual deberá presentarse en cualquier momento
antes de la aprobación del acta respectiva.
Ficha articulo
ARTICULO 170. Mociones de forma
Las mociones que estén destinadas a modificar un proyecto de ley, en cuanto a la forma, caben en cualquiera de los debates y pasarán, automáticamente, a la Comisión de Redacción para ser incorporadas al proyecto, si así lo determinare dicha Comisión antes de que sea votado en segundo debate.
Ficha articulo
ARTICULO 171. Subcomisiones
1. La
Comisión Legislativa Plena podrá nombrar, en cualquiera de los debates,
mediante moción de orden y por una sola vez, una subcomisión para que informe
sobre un proyecto de ley.
2. Esa
subcomisión rendirá un informe, dentro del plazo que le hubiera fijado el
Presidente, el cual podrá ser prorrogado por una sola vez. Mientras tanto, se
suspenderá la discusión del proyecto. Una vez rendido el informe, el proyecto
ocupará el lugar que tenía antes de aprobarse la moción para integrar la
subcomisión.
3. El
informe podrá recomendar que se subsanen vicios de procedimiento; que se
aprueben, rechacen o modifiquen las mociones pendientes de votación o que se
conozca un texto sustitutivo, en cuyo caso adjuntará la moción respectiva.
4. Leído
el informe de la subcomisión, si fuere en primer debate y propusiere
modificaciones al texto, se tendrá por abierto un nuevo plazo de tres sesiones
para la presentación de mociones de fondo. Votadas estas, se proseguirá con el
trámite del debate. Si fuere en segundo debate, podrá aplicarse lo establecido
en el artículo 167.
5. La
subcomisión será nombrada de su seno por la Comisión Legislativa Plena,
mediante moción de orden aprobada, al menos por trece diputados, y deberá estar
integrada por tres, cinco o siete diputados de todas las fracciones políticas
representadas en la Comisión.
Ficha articulo
ARTICULO 172. Concurrencia de los Ministros
1. Los Ministros de Gobierno podrán concurrir, en cualquier momento, a las sesiones de las Comisiones Legislativas Plenas para referirse al proyecto en discusión, con voz pero sin voto.
2. Cuando el Ministro concurra por iniciativa propia, sólo podrá hacer uso de la palabra conforme a los plazos y condiciones que se señalan para los diputados.
3. Cuando el Ministro concurra por invitación acordada por la Comisión Legislativa Plena, el plazo y condiciones para el uso de la palabra serán fijadas por el Presidente de la Comisión, previa consulta con los Voceros de Fracción. El Presidente, al invitar al Ministro en nombre de la Comisión, le informará el motivo de su comparecencia.
4. La moción para invitar a un Ministro, a comparecer ante una Comisión Legislativa Plena, será de orden.
Ficha articulo
ARTICULO 173. Revisión en Comisiones
Plenas
Las mociones de revisión se regirán
por lo previsto en el artículo 155 de este Reglamento, salvo lo dispuesto para
los proyectos aprobados en segundo debate que se conocerán en el Capítulo de
Régimen Interno. El uso de la palabra se regirá por lo dispuesto en el inciso
c) del artículo 174.
Ficha articulo
ARTICULO 174. Uso de la palabra
1. Para
el uso de la palabra, se seguirán las siguientes reglas:
a) Para
la discusión general del proyecto, en primero y segundo debates, cada diputado podrá
hacer uso de la palabra por un plazo que no exceda de quince minutos.
b) Para
referirse a las mociones de fondo, cada diputado podrá hacer uso de la palabra
por un plazo que no exceda de diez minutos y no podrá cederlo total ni
parcialmente.
c) Para
referirse a las mociones de revisión, sólo podrán hacer uso de la palabra los
proponentes, por un plazo que, individual o colectivamente, no exceda de diez
minutos. Se otorgará un plazo igual a quienes deseen manifestarse en contra de
la moción.
ch) Para
referirse a las mociones de orden, sólo podrán hacer uso de la palabra los
proponentes, por un plazo que, individual o colectivamente, no exceda de cinco
minutos.
d) Para
referirse al recurso de apelación, sólo podrá hacer uso de la palabra el
proponente, por un plazo que no
exceda de diez minutos. El Presidente podrá hacer uso de la palabra por un
plazo igual.
e) Para
el razonamiento del voto, cada diputado podrá hacer uso de la palabra por un
plazo que no exceda de cinco minutos, el cual no podrá cederse total ni
parcialmente.
2. Por
moción de orden aprobada al menos por trece diputados, podrá establecerse un
debate reglado para la discusión de un proyecto, siempre y cuando se respeten
los principios de equidad en el uso de la palabra, de todas las fracciones
representadas en la Asamblea.
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Sección VI
Avocación
ARTICULO 175. Trámite
1. Cualquier
diputado podrá proponer al Plenario una moción, para que éste avoque el
conocimiento de un proyecto que esté en trámite en una Comisión Legislativa Plena.
No procede la avocación respecto de proyectos cuya votación, en segundo debate,
estuviere firme ni de proyectos archivados.
2. La
presentación de la moción no suspenderá ningún trámite en la Comisión, salvo el
de su votación definitiva.
3. Estas
mociones se conocerán en el Capítulo de Régimen Interno. Los proponentes de
cada moción podrán hacer uso de la palabra en favor de su iniciativa, hasta por
un plazo que, individualmente o en conjunto, no exceda de cinco minutos. Otros
diputados podrán referirse, individualmente o en conjunto, en contra de la
moción por un plazo igual. Sin más trámite, las mociones se someterán a
votación.
4. Para
el conocimiento de estas mociones y de las de sus revisiones, se dispondrá de
un plazo máximo de veinte minutos, en cada sesión plenaria.
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ARTICULO 176. Prioridad del proyecto
avocado
Todo proyecto avocado se incluirá en
la sesión siguiente del Plenario, en el primer lugar del Capítulo de primeros
debates.
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TITULO II
PROCEDIMIENTOS LEGISLATIVOS EXTRAORDINARIOS
CAPITULO I
DISPENSA DE TRAMITE
ARTICULO 177. Trámite
de dispensa
Un proyecto de ley podrá ser
conocido por la Asamblea en primer debate, sin el requisito de informe previo de
una de las comisiones de la Asamblea, entendiéndose entonces que aquella actúa
como comisión general, cuando así lo disponga la propia Asamblea, mediante la
expresa dispensa de trámites previos. En este caso, una vez terminada la
discusión del asunto en primer debate, y habiéndose conocido directamente las
mociones de fondo de los diputados, el Presidente de la Asamblea pondrá a
votación el asunto.
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CAPITULO II
PROCEDIMIENTO PRESUPUESTARIO
Sección I
Presupuesto Ordinario
ARTICULO 178. Trámite en la Comisión
de Asuntos Hacendarios
A fin de dar cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 178 de la Constitución Política, para la discusión del
Presupuesto Ordinario de la República se observarán las siguientes reglas:
La Comisión de Asuntos Hacendarios
designará, por votación de su seno, una subcomisión de presupuesto de cinco
miembros, tan pronto como reciba el proyecto de ley de presupuesto que envía el
Poder Ejecutivo.
Por lo menos uno de los miembros de
la subcomisión deberá ser de cualquiera de las fracciones representadas en la
Asamblea que no sea de Gobierno. Esta subcomisión rendirá su informe a la
comisión a más tardar el 1o. de octubre.
Para su trabajo, la subcomisión de
presupuesto tendrá la facultad de citar, como asesores, a funcionarios de la
Contraloría General de la República y de la Oficina de Presupuesto, según se
considere del caso.
La subcomisión, asimismo, solicitará
al Banco Central de Costa Rica el nombramiento de delegados suyos, como
asesores permanentes de la subcomisión.
Las mociones tendientes a modificar
el proyecto deberán ser presentadas en la Comisión a más tardar el día 15 de
octubre. Las que se presenten después de esa fecha no serán de recibo.
La votación del proyecto deberá
producirse a más tardar el 20 de octubre. Si a las 23:30 horas de ese día no se
hubiere votado el proyecto, se suspenderá su discusión, se tendrán por
rechazadas las mociones pendientes y, sin más discusión, de inmediato, se
procederá a la votación.
El dictamen o los dictámenes sobre
el proyecto deberán ser rendidos antes de las 23:00 horas del 25 de octubre,
fecha a partir de la cual tales documentos deberán estar disponibles para
consultas de los diputados.
El dictamen o los dictámenes sobre el proyecto
deberán ser rendidos antes de las 23:00 horas del 25 de octubre, fecha a partir
de la cual tales documentos deberán estar disponibles para consultas de los
diputados".)
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ARTICULO 179. Trámite en el Plenario
1. En la sesión del día primero de noviembre, o en la sesión inmediata siguiente, si ese día la sesión no se celebrare, se iniciará la discusión del proyecto de ley en primer debate, al cual se dará prioridad sobre cualquier otro asunto en trámite. Por moción de orden aprobada por la Asamblea, ésta podrá convertirse en comisión general para discutir el proyecto en primer debate. En este caso la Presidencia de la Asamblea dará a los diputados un plazo de cinco días hábiles para presentar mociones nuevas o de reiteración de mociones rechazadas en Comisión, debiéndose conocer estas últimas con prioridad a las otras. Vencido este plazo la Secretaría no dará curso a nuevas mociones.
2. Si el 27 de noviembre de cada año, a las veintitrés horas y cincuenta y cinco minutos no se hubiera agotado la discusión del proyecto de presupuesto que se esté tramitando en primer debate, se tendrá por agotada esa discusión y por aprobado dicho proyecto y quedará señalada, automáticamente, la sesión subsiguiente para el segundo debate.
3. Si el 29 de noviembre de cada año, a las veintitrés horas y treinta minutos no se hubiere agotado la discusión del presupuesto ordinario, en segundo debate, se tendrá ésta por agotada y el proyecto se someterá a votación de inmediato, sin más discusión.
Si los días 27 y 29 de noviembre fueran domingos o feriados, se considerarán habilitados, con el objeto de que la Asamblea pueda celebrar sesión esos días, a la hora de costumbre o a otra que acuerde para darle primero y segundo debates al proyecto de Presupuesto Ordinario.
4. Los días 27 y 29 de noviembre de cada año, la Asamblea celebrará sesiones plenarias por lo cual en esos días no habrá sesiones de las comisiones permanentes ordinarias, permanentes especiales, especiales ni de las comisiones legislativas plenas.
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Sección II
Presupuesto extraordinario y modificaciones
ARTICULO 180. Presupuesto extraordinario y modificaciones
presupuestarias
En la tramitación de presupuestos extraordinarios, y de modificación de presupuestos vigentes ordinarios o extraordinarios, se procederá de la siguiente manera:
1. El proyecto de ley ocupará el primer lugar del Orden del Día de la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios, al día siguiente de la fecha en que sea recibido por la Secretaría de la Asamblea Legislativa. Conservará ese lugar hasta su votación final, la cual deberá producirse dentro de un plazo improrrogable de los quince días hábiles siguientes.
El informe o los informes sobre el proyecto deberán ser rendidos dentro de los tres días hábiles siguientes al de la votación.
Transcurrido este término, y de acuerdo con los dispuesto en el Artículo 180, el proyecto se conocerá en sesión plenaria a partir de las dieciocho horas, y conservará este lugar hasta su votación final.
2. No se le dará curso a mociones destinadas a suprimir, trasladar o aumentar partidas que no estén específicamente comprendidas en el proyecto que se debate.
3. La Asamblea podrá suprimir o rebajar cualquiera de las partidas comprendidas en el proyecto en debate, pero sólo en el tanto comprendido en el propio proyecto.
4. Por medio de moción, también la Asamblea podrá aumentar una partida contenida en el proyecto, ya sea mediante el traslado de fondos destinados a crear o ampliar otra partida contenida en el mismo proyecto, o señalando una nueva renta, según certificación sobre la efectividad fiscal de la misma, que deberá extender la Contraloría General de la República.
Al suprimir o rebajar las partidas propuestas en el proyecto -no las que existan especificadas en su presupuesto vigente-, la Asamblea podrá formar nuevas partidas para cubrir gastos no comprendidos en el presupuesto que se trata de modificar, o bien para aumentar partidas vigentes no comprendidas en el proyecto.
5. Cuando la Asamblea Legislativa haya sido convocada para conocer específicamente sobre la modificación de uno o varios artículos o incisos de un presupuesto vigente, durante el período de sesiones extraordinarias, los diputados no podrán presentar mociones referidas a artículos o incisos no comprendidos en el proyecto objeto de la convocatoria. A más tardar, un mes después de haber comenzado la discusión de un proyecto de presupuesto extraordinario, en el Plenario de la Asamblea Legislativa, este proyecto deberá aprobarse -por analogía- de acuerdo con las disposiciones finales del artículo 179 de este Reglamento.
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CAPITULO III
TRAMITE DEL VETO
ARTICULO 181. Cómputo del plazo
para la interposición del veto
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Constitución Política,
el término dentro del cual se deben atender los decretos legislativos, se fija
en la siguiente forma:
1. Los diez días a que hace referencia el artículo 126 de la Constitución
Política, han de ser hábiles para el despacho en la Asamblea Legislativa y en
el Poder Ejecutivo concurrente.
2. El término a que se hace
referencia en el aparte anterior comenzará a correr a partir del día hábil en
que se reciba, por parte del Poder Ejecutivo, el decreto correspondiente.
(Así
reformado el inciso anterior mediante sesión ordinaria N° 147 del 27 de febrero
del 2012)
3. Los días se entenderán reducidos a las horas de despacho en ambos Poderes.
4. Para cómputo de días en cuanto a la Asamblea Legislativa, no interesará que
la misma esté en receso, siempre que sus oficinas administrativas estén
abiertas al despacho.
5. Si el día final de un término es feriado o de asueto, para cualquiera de
ambos Poderes, se tendrá por prorrogado hasta el día siguiente hábil, y el
vencimiento se operará en el instante en que deba cerrarse el despacho
ordinario de las oficinas.
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ARTICULO 182. Trámite en
general
Cuando el Poder Ejecutivo objetare
algún proyecto de ley, el Presidente de la Asamblea lo pasará a la misma
comisión que conoció del asunto a que se refiere, para que vierta el informe
del caso.
Si el informe propusiere el resello,
se aprobará o rechazará en una sola sesión.
Si el informe aceptare las reformas
propuestas por el Poder Ejecutivo y fueren aprobadas, se someterá a los dos
debates de ley y la resolución final se sujetará en un todo a lo que dispone el
artículo 127 de la Constitución Política; si, por el contrario, el dictamen no
aceptare las objeciones ni propusiere el resello y lo aprobare la Asamblea, se
dará por concluido el asunto.
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ARTICULO 183. Veto contra proyectos de las Comisiones con Potestad
Legislativa Plena
El veto interpuesto por el Poder
Ejecutivo, contra un proyecto aprobado por una Comisión Legislativa Plena, será
del conocimiento exclusivo del Plenario de la Asamblea Legislativa.
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TITULO III
REFORMAS PARCIALES A LA CONSTITUCIÓN
CAPITULO ÚNICO
TRAMITE
ARTICULO 184. Reformas parciales a la Constitución Política
Las reformas parciales a la Constitución Política, proceden con arreglo a las siguientes disposiciones, de conformidad con lo que establece al respecto el artículo 195 de la misma Carta:
1. El proyecto en que se pida la reforma de uno o más artículos debe presentarse en sesiones ordinarias, firmado por no menos de diez diputados.
2. El proyecto será leído por tres veces con intervalos de seis días, para resolver si se admite o no a discusión, para lo que se requiere la simple mayoría de los diputados presentes.
3. Admitido el proyecto, éste pasará a una comisión nombrada por votación de la mayoría absoluta de la Asamblea, para que dictamine en el término de hasta veinte días hábiles.
4. Rendido el dictamen por la comisión, éste debe ser objeto de dos debates, cada uno en día distinto, y para su aprobación requiere la votación de los dos tercios del total de la Asamblea.
5. Aprobado el dictamen sobre el proyecto de reforma, éste pasará a la Comisión de Redacción, a efecto de que ella prepare su redacción definitiva, bastando luego para su aprobación la mayoría absoluta de la Asamblea.
6. Una vez aprobado el dictamen en la forma antes dicha será firmado por los miembros del Directorio y pasado al Poder Ejecutivo para que éste lo envíe a la Asamblea con el mensaje presidencial, al iniciarse la próxima legislatura.
7. La Asamblea, en las primeras sesiones de la siguiente legislatura, deberá discutir de nuevo el dictamen en tres debates, cada uno en día distinto, no pudiendo en el primer debate de esta segunda legislatura conocerse de mociones de fondo. Si fuere aprobado por dos tercios de votos del total de los diputados, entrará a formar parte de la Constitución Política, lo que se comunicará al Poder Ejecutivo para su publicación y observancia.
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TITULO IV
PROCEDIMIENTOS DE CONTROL POLÍTICO
CAPITULO I
INTERPELACIÓN Y CENSURA A LOS MINISTROS
ARTICULO 185. Moción de Interpelación
Tienen derecho los diputados de pedir a la Asamblea que acuerde llamar a cualquiera de los Ministros de Gobierno, sea para interpelarlo o para que dé informes o explicaciones sobre los asuntos que se discuten. La moción que se presente para el caso, es una moción de orden.
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ARTICULO 186. Visita del Ministro
Cuando en atención al llamado, ingrese el Ministro al recinto de la Asamblea, el Presidente le informará el motivo de su comparecencia y le concederá inmediatamente la palabra para que haga la exposición o dé las explicaciones del caso. Una vez concluida la intervención del Ministro, se les concederá la palabra a los diputados que deseen hacerle preguntas concretas.
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ARTICULO 187. Debate general sobre la comparecencia del Ministro
Cuando no las hubiere, o estén contestadas las que se formularen, se abrirá, si algún diputado lo solicita, un debate general sobre la materia objeto de la comparecencia del Ministro, conforme con las disposiciones generales de este Reglamento. Durante este debate, será optativo para el Ministro permanecer en el recinto parlamentario.
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ARTICULO 188. Censura a Ministros
Los votos de censura a que se refiere el inciso 24) del artículo 121 de la Constitución Política, deberán pedirse en forma escrita por uno o varios diputados. El Directorio fijará la fecha para discutir la petición; sin embargo, la discusión no podrá efectuarse antes de cinco días, ni después de diez, contados a partir del día en que se presentó la iniciativa. El Directorio comunicará inmediatamente esa fecha al Ministro correspondiente. La moción de censura debe concretar los motivos en que se funde. El pronunciamiento de la Asamblea se considera firme y no será procedente, en consecuencia, el recurso de revisión.
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CAPITULO II
DE LAS ACUSACIONES DE LOS MIEMBROS DE
LOS SUPREMOS PODERES
ARTICULO 189. Acusación de funcionarios públicos
Cuando fuere acusado ante la Asamblea alguno de los funcionarios públicos citados en la fracción novena del artículo 121 de la Constitución Política, presentada la acusación y leída con los demás documentos que la acompañaren, se pasará el expediente a una comisión integrada por tres diputados elegidos por la Asamblea.
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ARTICULO 190. Trámite en Comisión de la acusación
Tal comisión, una vez organizada conforme lo dispone este Reglamento, recibirá todas las pruebas que presenten, tanto el acusador como el acusado, y terminada la información, dará cuenta de ella a la Asamblea, acompañándola con el correspondiente informe.
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ARTICULO
191. Formación de causa contra el funcionario
El informe de la comisión y los
respectivos documentos se leerán en sesión en presencia del acusado, invitado
al efecto. Después de la lectura se concederá la palabra al acusado, si
concurriere, para que exponga, si lo desea, lo que juzgue conveniente a su
defensa; se retirará en seguida y la Asamblea, después de haber deliberado,
procederá a declarar por los dos tercios de votos del total de sus miembros, si
hay o no lugar a formación de causa contra el funcionario. En caso afirmativo,
lo pondrá a disposición de la Corte Suprema de Justicia, para que sea juzgado
conforme con derecho, con lo cual quedará suspendido en el ejercicio de sus
funciones.
(Mediante resolución de la Sala Constitucional
N° 4182 del 26 de marzo de 2014, se anuló de este numeral la palabra:
"secreta".)
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ARTICULO 192. Suspensión del funcionario
Cuando los miembros de los Supremos Poderes, Ministros de Gobierno o Ministros Diplomáticos de la República, fueren acusados o resultaren comprometidos como autores o como cómplices de un delito común, y el hecho lo hubiere puesto el Juez o Tribunal que conozca de la causa en conocimiento de la Asamblea, acompañando certificación de los antecedentes necesarios sin que el interesado hubiere renunciado en forma expresa a su fuero, se pasará el asunto a conocimiento de una comisión integrada por tres diputados, a fin de que rinda informe indicando si debe ser o no levantado el fuero. Si posteriormente el Juez o Tribunal informare a la Asamblea que dentro de la causa se ha dictado y ha quedado firme un auto de prisión y enjuiciamiento, necesariamente se procederá a declarar la suspensión del acusado.
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CAPITULO III
ANÁLISIS DEL MENSAJE PRESIDENCIAL
ARTICULO 193. Debate reglado
Las sesiones del Plenario de la Asamblea Legislativa, del primer y segundo días hábiles después de cada primero de mayo, se dedicarán al análisis del mensaje constitucional del Presidente de la República.
Estos días se realizará sesión desde las quince horas y no se podrá levantar antes de las diecinueve horas.
Cada fracción de un solo diputado tendrá un turno de hasta media hora, las de dos o más diputados, de hasta una hora y las dos mayores, de hasta dos horas. La fracción de gobierno podrá hacer sus observaciones al final.
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CAPITULO IV
ANÁLISIS DEL INFORME DEL PRESUPUESTO
ARTICULO 194. Trámite del Informe
La Comisión para el control del ingreso y el
gasto públicos analizará los documentos referidos en el artículo 89 y, a más tardar
el último día del mes de mayo, rendirá un informe al Plenario, en el que
recomendará aprobar o improbar la liquidación. Cinco días hábiles después de
recibido y leído este informe, el Plenario dedicará la segunda parte de las
cuatro sesiones siguientes a su discusión.
Si a las veintiuna horas de la cuarta sesión no
se hubiere agotado el debate, el Presidente lo suspenderá y de inmediato,
someterá a votación.
Las fracciones legislativas de más de diez
diputados dispondrán de hasta dos horas, para la discusión del informe en el
Plenario, y las que no alcancen ese número dispondrán, cada una, de hasta
treinta minutos. Si los jefes de las fracciones, conjuntamente con el
Presidente de la Asamblea, concertaren prórrogas a estos plazos, sin infringir
lo dispuesto en el párrafo precedente, el uso de la palabra se concederá a las
fracciones guardando la misma proporcionalidad.
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TITULO V
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPITULO I
CONCESIÓN DE HONORES
ARTICULO 195. Ciudadanía honorífica
La Asamblea Legislativa podrá conceder la ciudadanía honorífica por servicios notables prestados a la República, y decretar honores a la memoria de aquellas personas cuyas actuaciones las hubieran hecho acreedoras a esas distinciones, ajustándose a las siguientes normas:
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ARTICULO 196. Límite para la concesión de títulos honoríficos
Con excepción del título de Ciudadano de Honor, los demás únicamente podrán concederse uno para cada legislatura. El Benemeritazgo de las ciencias, las artes o las letras patrias solo podrá ser otorgado a personas que tengan más de siete años de fallecidas.
Ficha articulo
ARTICULO 197. Término para dictaminar
La Comisión dictaminará en un término no mayor de un mes y su informe se hará del conocimiento de los diputados, en forma escrita, sin revelar los nombres de quienes presenten el o los informes.
Ficha articulo
ARTICULO 198. Deliberación
En la deliberación que efectúe la Comisión de Honores, deberá conocerse, además de la reseña de los méritos que justifiquen el honor, un informe confidencial con las facetas que se estimen negativas, de la vida de la persona propuesta para el correspondiente título honorífico.
La Comisión encargará a uno de sus integrantes para que prepare y exponga el informe respectivo.
Ficha articulo
ARTICULO 199. Inclusión en el Orden del Día
Tres días después de haberse emitido el informe, éste se incluirá en el Orden del Día de la sesión correspondiente, en el capítulo respectivo.
Ficha articulo
ARTICULO 200. Votación secreta
En votación secreta la Asamblea, por simple mayoría, decidirá el asunto y contra lo que resuelva, no habrá recurso de revisión. El Directorio anunciará únicamente si el informe es aprobado o rechazado.
Los títulos honoríficos que otorgará la Asamblea Legislativa serán los siguientes:
1. Ciudadano de honor
2. Benemérito de las ciencias, las artes o las letras patrias.
3. Beneméritos de la Patria.
Ficha articulo
CAPITULO II
NOMBRAMIENTOS, RATIFICACIONES Y RENUNCIAS
ARTICULO 201. Procedimiento
Toda elección deberá hacerse por papeletas que contengan los nombres y apellidos de los respectivos candidatos, las cuales no serán firmadas por los votantes. La Secretaría, antes de proceder al escrutinio contará el número de papeletas para verificar si éste coincide con el número de votantes. Hecho el escrutinio por el Directorio, la Secretaría anunciará a la Asamblea su resultado, y el Presidente expresará quién o quiénes han sido elegidos. Para que haya elección se necesita la mayoría absoluta de los votos presentes. El voto del diputado que dejare de elegir o que se retirare cuando se estuviere verificando la elección, se sumará en favor de quien hubiere obtenido el mayor número de votos; pero si resultare empate en la votación y si repetida ésta, diere el mismo resultado, entonces la suerte decidirá a qué personas se adjudican los votos de los que se ausentaren o hubieren dejado de elegir.
Ficha articulo
ARTICULO 202. Falta de mayoría y empate
Cuando no hubiere mayoría absoluta en una votación de las que indica el artículo anterior, se repetirá ésta, entre los que hubiesen obtenido uno o más votos; y si la repetición diere el mismo resultado, se hará la elección por tercera vez, solamente entre los que hubiesen obtenido, por lo menos, diez votos. En caso de empate se repetirá la votación, y si diere el mismo resultado, decidirá la suerte.
Ficha articulo
CAPITULO III
RECURSO DE INSISTENCIA
Artículo 203.-Envío a Comisión Especial
Cuando la
Contraloría hubiere improbado un egreso de alguno de los
Supremos Poderes, o le hubiese negado su aprobación a un presupuesto de las municipalidades
e instituciones autónomas, y tales poderes, municipalidades e instituciones
hubiesen presentado ante la
Contraloría , el respectivo recurso de insistencia, una vez
leído en la
Asamblea tal recurso, el Presidente lo pasará a estudio de la
comisión que designe, salvo en el caso de presupuestos municipales donde
necesariamente lo remitirá a la
Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y
Desarrollo Local Participativo.
(Así
reformado mediante sesión N° 144 del 25 de febrero de 2008).
Ficha articulo
ARTICULO 204. Plazo de la Comisión para rendir informe
La comisión rendirá informe sobre el asunto dentro de los quince días hábiles siguientes y propondrá a la Asamblea un proyecto de acuerdo, aceptando o rechazando el recurso.
Si no hubiere acuerdo unánime en cuanto al informe y proyecto respectivo, se procederá en la forma prevista en el artículo 81 de este Reglamento.
Ficha articulo
CAPITULO IV
ACUERDOS PARLAMENTARIOS
ARTICULO 205. Trámite de acuerdos parlamentarios
Los proyectos, para la emisión de acuerdos concernientes al régimen interior de la Asamblea, así como los proyectos de acuerdo que deban tomarse, en uso de las atribuciones enumeradas en los incisos 2), 3), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 12), 16), 21), 22), 23) y 24) del artículo 121 de la Constitución Política, deberán presentarse por escrito, firmados por el diputado o los diputados que los inicien o acojan; o por el Ministro del ramo, cuando el proyecto sea de iniciativa del Poder Ejecutivo. Asimismo, deberán ser leídos por la Secretaría. La Asamblea los conocerá y resolverá, sin ajustarse a los trámites previstos en el artículo anterior.
Sin embargo, la Presidencia ordenará que el proyecto pase a estudio de una Comisión especialmente nombrada para el caso, señalándose un término prudencial no menor de tres días hábiles para informar, cuando el asunto sea complicado o cuando así lo disponga este Reglamento.
Ficha articulo
ARTICULO 206. Archivo de disposiciones pendientes
El Presidente ordenará archivar, sin más trámite y sin recurso alguno, las proposiciones pendientes de resolución, una vez transcurridos cuatro meses después de su presentación. De igual manera se procederá en cuanto a las comisiones especiales originadas en proposiciones cuyo dictamen o informe no se hubiere producido en el término que, imperativamente, deberá fijársele al hacer su designación.
Ficha articulo
TITULO VI
REFORMAS AL REGLAMENTO
ARTICULO 207. Reformas al Reglamento
Toda reforma total o parcial a este Reglamento, así como la
interpretación de cualquiera de sus disposiciones requiere, para ser aprobada, los dos
tercios de votos de la totalidad de los miembros de la Asamblea.
Las reformas deberán realizarse mediante el procedimiento establecido
en el artículo 124 de la Constitución Política.
Interpretado
mediante acuerdo N° 4084, adoptado en la sesión N° 24 del 10 de junio de 1999 y
publicado en La Gaceta N° 129 del 5 de julio de 1999; y dice:
"Artículo
único.La tramitación de los proyectos de reforma total o parcial del Reglamento de
la Asamblea Legislativa se hará de conformidad con las siguientes disposiciones:
1. El trámite de los proyectos de reforma
total o parcial del Reglamento de la Asamblea Legislativa iniciará con la lectura del
proyecto. Posteriormente, se concederá un máximo de quince minutos a los proponentes
para que brinden una explicación general del texto.
2. Finalizadas las explicaciones, se
procederá al conocimiento de las mociones de fondo. Estas mociones serán conocidas
directamente por el Plenario.
3. Las mociones se discutirán en el orden de
su presentación. No obstante, el Presidente podrá establecer el orden de discusión de
las mociones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 124 y 163 del Reglamento.
4. Cada diputado tendrá derecho a hacer uso
de la palabra quince minutos por cada moción.
5. Finalizado el conocimiento de las mociones
de fondo, cada diputado podrá hacer uso de la palabra por una hora para referirse al
fondo del proyecto.
6. Cuando la complejidad del proyecto o el
número de mociones presentadas lo amerite, el Presidente podrá ordenar, en cualquier
estado del debate, que el proyecto pase a conocimiento de una Comisión, especialmente
nombrada para el caso. En este caso:
a) Las mociones que se presenten se
discutirán en el orden de su presentación. El Presidente de la Comisión tendrá las
facultades a que se refiere el numeral 3.
b) La Comisión deberá informar al Plenario
dentro del plazo prudencial que le fije el Presidente de la Asamblea, el cual no podrá
ser inferior a tres días. La Comisión podrá solicitar al Presidente de la Asamblea, por
una sola vez, una prórroga del plazo. Si el Presidente negare la prórroga, cabrá
apelación ante el Plenario el cual resolverá en definitiva lo establecido en el
artículo 156 del Reglamento.
c) Si vencido el plazo para rendir el
informe, o su prórroga, aún quedaren mociones pendientes de conocer, estas se someterán
a votación, sin discusión alguna.
7. Una vez rendido el informe sólo se
admitirán nuevas mociones de fondo cuando se presenten al Directorio durante los seis
días hábiles siguientes a la fecha en que fue rendido el informe de la Comisión.
8. Las mociones de fondo pasarán a
conocimiento de la Comisión que informó, la cual deberá rendir un informe al Plenario
dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el
numeral anterior. Si vencido el plazo para rendir el informe aún quedaren mociones
pendientes de conocer, éstas se someterán a votación, sin discusión alguna. Se
tendrán incorporadas al texto las mociones que determine la Comisión.
9. Las mociones de fondo rechazadas por la
Comisión podrán ser reiteradas por sus proponentes ante el Plenario, si éste se
convierte en comisión general para conocerlas. La moción para convertir el Plenario en
comisión general se pondrá a votación, previa explicación del asunto que hará el
proponente en un máximo de diez minutos. 10. Una vez aprobado el proyecto, se publicará
en el Diario Oficial.
Ficha articulo
ARTICULO 208. Inderogabilidad singular
Salvo en los casos en que el propio Reglamento lo establezca expresamente, no serán admisibles las mociones tendientes a su inaplicación a casos concretos.
Ficha articulo
Artículo
208 bis.-Procedimientos Especiales
Mediante moción de orden, aprobada por dos tercios de sus votos,
la Asamblea Legislativa podrá establecer procedimientos especiales para
tramitar las reformas a su Reglamento y proyectos de ley cuya aprobación
requiera mayoría absoluta, exceptuando la aprobación de contratos
administrativos, los relacionados a la venta de activos del Estado o apertura
de sus monopolios y los tratados y convenios internacionales sin importar la
votación requerida para su aprobación. Todo procedimiento especial deberá
respetar el principio democrático, y salvaguardar el derecho de enmienda.
(Así adicionado mediante acuerdo No.
6231-04-05 de 8 de marzo de 2005).
Ficha articulo
CUARTA PARTE
ASUNTOS ADMINISTRATIVOS
ARTICULO 209. Retribución a los funcionarios de la Asamblea
El Directorio, al organizar el servicio de la Asamblea, propondrá a ésta, para su aprobación, la retribución que a cada uno de los empleados correspondiere, comunicando luego las asignaciones fijadas a la Oficina de Presupuesto para los efectos del artículo 177 de la Constitución Política.
Ficha articulo
ARTICULO 210. Pérdida de la remuneración por sesiones irregulares
La Dirección Ejecutiva de la Asamblea tomará las medidas de control necesarias, a fin de que no se remuneren las sesiones que se realicen en forma irregular o con interposición horaria con otras.
Ficha articulo
ARTICULO 211. Publicación y consulta de gastos
El Directorio está obligado a publicar mensualmente en el Diario Oficial, el detalle de todos los gastos ordinarios y extraordinarios de la Asamblea.
Los gastos extraordinarios, cuando fueren mayores de mil colones, deberán consultarse previamente a la Asamblea.
Ficha articulo
ARTICULO 212. Certificación de documentos
Toda certificación de documentos de la Asamblea se extenderá a costa del interesado y la suscribirá uno de los Secretarios del Directorio o el Director Ejecutivo.
Ficha articulo
ARTICULO 213. Archivo y Biblioteca
El Archivo y la Biblioteca de la Asamblea Legislativa constituyen departamentos al servicio de los diputados y empleados de la Asamblea, en el ejercicio de sus funciones. Los demás funcionarios del Estado y los particulares podrán consultar este Archivo y Biblioteca de acuerdo con lo que disponga el Reglamento Interno de Trabajo que regula las relaciones del personal administrativo de la Asamblea.
Ficha articulo
ARTICULO 214. Custodia de expedientes
Cada folio de los expedientes deberá ser numerado en el Departamento de Archivo, y bajo ningún concepto se permitirá retirar documentos de esos expedientes. Las copias mimeografiadas de las actas, en lo conducente, les serán agregadas a los expedientes debidamente foliadas. En ningún caso se permitirá la salida de expedientes de la Asamblea, excepto que los proyectos de ley, a que se refieren, tengan que ir a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, por razón de veto basado en inconstitucionalidad, o cuando así lo autorice, expresamente, por escrito, el Presidente de la Asamblea, bajo su responsabilidad. Se exceptúan, asimismo, los expedientes que por haber cumplido diez años de iniciados, deban pasar a custodia de Archivos Nacionales.
Ficha articulo
ARTICULO 215. Préstamo de expedientes originales
Los expedientes originales podrán ser entregados, para su estudio, a los diputados que así lo solicitan, siempre que los miembros de las Comisiones no los tengan ocupados; se les entregarán, previa firma de una boleta de recibo, en la que se anotará el asunto objeto de los expedientes, el nombre del diputado que los recibe, la fecha, y cualquier otro dato que permita su correcta y rápida identificación y localización.
Los expedientes referidos a proyectos de ley incluidos en el Orden del Día de la Asamblea, permanecerán en la Oficina de la Secretaría, debidamente clasificados y archivados, y de esta oficina se harán llegar al salón de sesiones, en el cartapacio correspondiente al debate en que se encuentren.
Ficha articulo
ARTICULO 216. Adquisición de libros y documentos
Anualmente se fijará en el presupuesto de la Asamblea una partida para la adquisición de libros y documentos que se estimen pertinentes.
Ficha articulo
DISPOSICIÓN FINAL
ARTICULO 217.
Este Reglamento regirá a partir del 1o.de mayo de 1982.
Ficha articulo
ARTICULO 57. (Derogado por modificación aprobada en sesión Nº40 del 3 de agosto de 1993).
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ARTICULO 58. (Derogado por acuerdo Nº609 del 10 de julio de 1964).
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ARTICULO 62. (Derogado por Acuerdo Nº 2595 del y de julio de 1988).
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TRANSITORIO I El nombramiento de las primeras Comisiones Legislativas Plenas deberá
realizarse dentro de los siete días hábiles siguientes a la aprobación de la
presente reforma.
Estas Comisiones
deberán instalarse en un plazo no mayor de tres días a partir de su
nombramiento.
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TRANSITORIO II:
A partir de la vigencia de la presente reforma y hasta el 30 de abril de 1994, el horario
será el siguiente:
1. Las Comisiones Legislativas Plenas sesionarán los días martes y
jueves de las 15:45 a las 17:45 horas, salvo que, por moción de orden aprobada al menos
por trece diputados, se acuerde levantar la sesión antes de esa hora.
2. El Plenario sesionará los días martes y jueves a las 17:45 horas,
para el conocimiento de los asuntos previstos en el inciso 2 del artículo 35 de este
Reglamento.
3. El Plenario sesionará los días lunes y miércoles a las 15:45
horas.
4. Las sesiones del Plenario no podrán levantarse antes de las 19
horas, salvo si se acordare lo contrario por votación no menor de los dos tercios del
total de los miembros de la Asamblea.
RESOLUCIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
Devolución de asuntos de Comisión sin tramitar
Las comisiones permanentes no pueden devolver al Directorio asuntos sin dictaminar.
(Sesión del 23 de mayo de 1962)
El Presidente dará un término prudencial entre el momento de dar por discutido un asunto
y el recibo de la votación correspondiente, procurando que ésta se realice cuando todos
los diputados asistentes están ocupando sus curules. No obstante lo anterior, si durante
el recibo de una votación entrare al salón de sesiones algún diputado, le será
recibido su voto.
(Acuerdo No. 40-A del 10 de setiembre de 1962)
TRAMITE DE LAS REFORMAS PARCIALES A LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICAíError! No se encuentra el origen de la referencia.
(Interpretación no apelada del Directorio de la Asamblea Legislativa en sesión del día
29 de octubre de 1962).
1. La Comisión Especial que se nombre, de acuerdo con el inciso 3) del
artículo 195 de la Constitución Política, no podrá recibir mociones para variar el
proyecto sobre le cual debe dictaminar.
2. En primer debate la Asamblea discutirá el proyecto, entendiéndose
constituida al efecto en Comisión General.
3. Las mociones de fondo deben ser presentadas en primer debate ante la
Asamblea Plenaria, y su resolución será por la mayoría absoluta de los votos presentes
de los diputados.
4. El asunto se dará por discutido, en el trámite de primer debate,
mediante votación de la mayoría absoluta de los diputados presentes.
Únicamente en el segundo debate se exige la aprobación por votación no menor de los dos
tercios del total de los miembros de la Asamblea.
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TRANSITORIO
En un plazo de 90 días, el Directorio Legislativo adoptará las medidas
administrativas necesarias, con el fin de que todos los diputados y las
diputadas tengan en sus oficinas el equipo técnico requerido para implementar
cualquier nuevo medio de comunicación oficial de los asuntos que el Directorio
disponga con base en esta reforma.
Todo
sin perjuicio de que los diputados y diputadas que al aprobarse esta reforma
cuenten ya con las facilidades materiales requeridas, puedan solicitar y
obtener de inmediato al acceso a los medios informáticos de los que hoy dispone
la Asamblea, en reemplazo de la comunicación escrita tradicional. En el plazo
dicho, todos los interesados deberán tener acceso, como mínimo, al sistema de
comunicación por red que hoy existe.
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TRANSITORIO Para el trámite
de la liquidación de los presupuestos del año 1990, y para los demás fines
establecidos en el artículo 194,el Presidente integrará la Comisión Permanente
Especial para el Control del Ingreso y Gasto Públicos el mismo día en que se
apruebe la presente reforma.
La Comisión contará con quince días naturales
para rendir su informe sobre la liquidación, y el Plenario lo discutirá de
acuerdo con los plazos y los procedimientos establecidos en el artículo 194.
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