Texto Completo acta: 6491
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Artículo 1.- Las utilidades netas que obtengan los bancos y las
demás entidades supervisadas por la Superintendencia General de Entidades
Financieras derivadas de la explotación y la venta de los bienes que,
posteriormente a la vigencia de la presente ley, les sean adjudicados en
remates, serán aplicadas una vez vendidos esos bienes y hasta donde
alcancen, al cumplimiento de los siguientes fines y en este orden:
a) Cancelar la obligación a favor del banco o la entidad que motivó
el remate, si el banco o la entidad ha aparecido como ejecutante,
incluyendo capital, intereses corrientes y moratorios, seguros y
gastos de administración.
b) Cancelar obligaciones del ex propietario o del ex deudor, en
favor del mismo banco o entidad, según la imputación que este
resuelva.
c) Cancelar obligaciones de plazo vencido al ex propietario, en los
demás bancos o entidades supervisadas por la Superintendencia
General, en forma proporcional al monto de los créditos de cada
banco o entidad supervisada, dando preferencia a las que
estuvieren garantizadas exclusivamente con fianza.
d) El saldo le será entregado al ex propietario.
La Superintendencia General de Entidades Financieras dictará las
normas relativas a la aplicación de este artículo.
(Así reformado por el artículo 167, inciso g), de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
Ficha articulo Artículo 2º.- Los bancos del Estado no podrán ser responsabilizados
por los ex propietarios de los bienes rematados, por causa de la
tenencia, administración, explotación o vigilancia de esos bienes.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Derógase la ley Nº 3483 de 26 de enero de 1965
(Beneficio a los deudores bancarios que han sido rematados), y su reforma
según ley Nº 4014 de 1º de diciembre de 1967.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Rige a partir de su publicación.
Transitorio.- En cuanto a los bienes adquiridos en remate por los
bancos con anterioridad a la vigencia de la presente ley, y que aún
conservaren en su poder, continuarán aplicándose las disposiciones de la
legislación derogada en el artículo 3º anterior, siempre que el ex
propietario solicitare al respectivo banco la aplicación de esas
disposiciones, dentro de un plazo de tres meses, a partir de la vigencia
de esta ley. Transcurrido ese plazo sin haberse presentado al banco
gestión alguna, esos bienes se regirán por las disposiciones de los
artículos 1º y 2º de la presente ley.
Ficha articulo
Fecha de generación: 20/9/2024 11:28:45