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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 29580 >> Fecha 23/05/2001 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 29580
Reglamento a la Ley de Centros de Atención Integral
Texto Completo acta: 3E893 PODER EJECUTIVO

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

Nº 29580-S

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE SALUD

En uso de las facultades que les confiere los artículos 140 incisos 3) y 18); y 50 de la Constitución Política; 25 inciso 1); 28 párrafo segundo inciso b) de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública"; y Ley Nº 8017 del 29 de agosto del 2000 "Ley General de Centros de Atención Integral".

Considerando:

1º-Que constituye un deber del Estado velar por el bienestar físico, psicosocial, educativo de las personas hasta doce años de edad, en programas de atención integral que permitan el desarrollo de sus potencialidades y a su vez provea a los padres, madres y encargados, alternativas de atención adecuadas y seguras.

2º-Que mediante la Ley Nº 8017 del 29 de agosto del 2000, publicada en el Diario Oficial La Gaceta del 21 de setiembre del 2000, se promulgó la Ley General de Centros de Atención Integral, mediante la cual se regula la creación y funcionamiento de dichos establecimientos.

3º-Que según lo establece el artículo 7, inciso j) de la Ley General de Centros de Atención Integral, es función del Consejo de Atención Integral, elaborar y aprobar el Reglamento a dicha ley.

4º-Que mediante oficio DSS-UA-481-2001 del 7 de mayo del 2001, el Consejo de Atención Integral solicitó al señor Ministro de Salud, la promulgación del presente Reglamento. Por tanto,

Decretan:

El siguiente:

Reglamento a la Ley General de

Centros de Atención Integral

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1º-Objetivo: regular las normas y procedimientos para la creación, desarrollo y funcionamiento de los Centros de Atención Integral en sus modalidades pública, mixta y privada, que ofrezcan servicios para personas hasta doce años de edad.


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Artículo 2º-Para los efectos del presente Reglamento, entiéndase por:

Acreditación: Proceso por medio del cual los Centros de Atención Integral dirigidos a personas menores de doce años se someten periódicamente a una verificación y evaluación externa de su estructura, proceso y resultado. La verificación se concentra en los criterios o estándares básicos establecidos por el Manual de Acreditación de Centros de Atención Integral en sus diferentes alternativas de atención.

Atención Integral: Conjunto de actividades que tienen como fin permitirle a las personas menores de doce años, disfrutar de los cuidados y la protección de la familia y la comunidad; acceso a servicios de atención en salud, educación y formación permanente; a servicios jurídicos y sociales que les aseguren mayores niveles de autonomía, participación, protección y cuidado; así como, disfrutar de sus derechos humanos y libertades fundamentales cuando residan tanto en el seno de sus familias como en establecimientos especialmente creados para su atención y cuidado.

Centro de Atención Integral: Establecimiento público , mixto o privado, que ofrece servicios a personas menores de doce años en diferentes jornadas, donde se garantiza la satisfacción de necesidades básicas y se promueve su desarrollo integral.

Consejo: Consejo de Atención Integral, creado mediante el artículo 6 de la Ley No. 8017 "Ley General de Centros de Atención Integral".

Permiso de funcionamiento: Certificado de Habilitación, extendido por el Consejo de Atención Integral, para autorizar el funcionamiento a Centros de Atención Integral públicos, mixtos o privados.

Persona menor de edad: Todo niño o niña desde cero hasta los doce años de edad cumplidos.


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CAPÍTULO II

Consejo de atención integral

Artículo 3º-De la naturaleza jurídica: El Consejo de Atención Integral, en adelante denominado Consejo, se define como un órgano, adscrito al Ministerio de Salud; contará para su correcto funcionamiento con una Presidencia, una Vicepresidencia y una Secretaría Ejecutiva, así como el personal mínimo indispensable y los recursos económicos para cumplir con sus funciones y deberes.


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Artículo 4º-De la integración del Consejo de Atención Integral: El Consejo se integra de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley. Las instituciones representadas le harán saber por escrito al Ministro de Salud y al Consejo el nombre de las personas que han sido designadas para formar parte del mismo.

En el caso específico de los dos representantes de las asociaciones u organizaciones privadas, serán elegidos internamente de conformidad con los mecanismos de representación de los mismos sectores. Lo comunicarán oficialmente al Consejo dentro del plazo de un mes a partir de la solicitud del Consejo de dichos nombramientos. Esta solicitud se hará mediante una publicación en un diario de circulación nacional sin perjuicio de otros mecanismos adicionales que se decidan utilizar.

Las personas representantes de asociaciones u organizaciones privadas permanecerán en sus cargos por dos años y podrán ser reelectos consecutivamente.

Todos los representantes del Consejo deberán ser juramentados al comenzar su gestión.


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Artículo 5º-De las sesiones ordinarias, extraordinarias y el quórum: El Consejo se atiene a lo dispuesto en la Ley de Centros de Atención Integral y al Título Segundo del Capítulo Tercero de la Ley General de la Administración Pública en relación con los órganos colegiados.


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Artículo 6º-De los objetivos generales del Consejo: Para el efectivo cumplimiento de los fines de la Ley, descritos en su artículo 3, el Consejo deberá promover:

a) que las instituciones públicas, privadas y mixtas ejecuten, en forma periódica, un amplio y permanente programa de divulgación y sensibilización dirigido a todas las personas y sectores de la vida nacional para que tomen conciencia y procedan a crear las condiciones que le permitan a las personas menores de edad, desenvolverse de manera independiente, debidamente integradas a su familia y a sus respectivas comunidades.

b) el respeto de los derechos de las personas menores de edad, en los establecimientos de Atención Integral referidos en la Ley y en el ordenamiento jurídico general.

c) el diseño y ejecución un Sistema de Información, Seguimiento y Evaluación, sobre los cuales las instituciones responsables brindarán información periódicamente, para el seguimiento y medición del grado de cumplimiento.

d) la inclusión de indicadores en el Sistema de Información, Seguimiento y Evaluación, que le permitan evaluar los avances o factores limitantes en la realización de los programas dirigidos a los establecimientos de atención integral de personas menores.


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Artículo 7º-De los objetivos específicos del Consejo: Para dar efectivo cumplimiento a las funciones que la Ley le asigna, el Consejo deberá:

a) Atender y tramitar, por medio de la Secretaría Ejecutiva los reclamos o denuncias recibidas sobre irregularidades físico sanitarias y calidad de la atención de las organizaciones que brindan servicios a las personas menores de edad.

b) Llevar un registro actualizado de los Centros de Atención Integral con permiso de funcionamiento (habilitación ) y acreditados por el Consejo para brindar servicios de atención integral a la población menor de edad.

c) A través de la Secretaría Ejecutiva, realizar evaluaciones y dar seguimiento a aquellas organizaciones que desarrollan programas de atención integral a personas menores de edad.

d) Promover el uso racional, eficiente y efectivo de los recursos asignados a establecimientos que atienden a la población menor de edad.

e) Promover la ubicación o, reubicación de la población usuaria de esos servicios que se encuentre en vulnerabilidad, identificadas por el Sistema de Información de Población Objetivo (SIPO) del IMAS o cualquier otro Sistema e Información confiable a criterio del Consejo.

f) Velar para que los establecimientos de atención integral de personas menores de edad, hayan cumplido con los requisitos del permiso de funcionamiento y se encuentren involucrados activamente en el proceso de acreditación.

g) Recomendar, a partir del Sistema de Información, Seguimiento y Evaluación, criterios para la asignación de recursos según los fines y objetivos perseguidos por la Ley y este reglamento.

h) Promover y establecer mecanismos de coordinación intersectorial e intrasectorial a fin de garantizar el cumplimiento de los derechos de las personas menores de edad, e integrar los aportes de la sociedad civil, y los actores sociales involucrados.

i) Promover convenios de cooperación técnica y aporte financiero entre las instituciones, entidades nacionales y organismos internacionales.

j) Informar a las instituciones sobre los resultados obtenidos por medio del Sistema de Información en cuanto a los avances, limitaciones o retos que demande la atención integral de la población menor y sus posibles proyecciones y repercusiones en el mediano y largo plazo.

k) Conocer los temas relacionados con el bienestar, desarrollo y protección de la población menor que se señalen en convenios, leyes y reglamentos que tengan relación con los usuarios de los Centros de Atención Integral.

l) Elaborar las normas y reglamentos técnicos necesarios de conformidad con el artículo 7 de la Ley; así como la revisión periódica de los mismos.


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Artículo 8º-Del suministro de información: Para cumplir con los artículos 7, 13 y 14 de la Ley, se establece que, a solicitud del consejo.

a) Las instituciones públicas deberán facilitar, en forma periódica, la información que permita al Consejo y la Secretaría Ejecutiva llevar a cabo la ejecución del Sistema de Información, Seguimiento y Evaluación.

b) Las entidades privadas o mixtas contempladas en este Reglamento, deberán facilitar información al Consejo, en concordancia con las normas que al respecto haya establecido.


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Artículo 9°.- Del financiamiento de los programas y proyectos: Todas las instituciones y organizaciones, dentro de su ámbito de competencia y de acuerdo con sus posibilidades podrán aportar recursos humanos y económicos para el desarrollo de los fines y funciones del Consejo y de la Secretaría Ejecutiva.


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CAPÍTULO III

Secretaría ejecutiva

Artículo 10.-Para efectos de la Ley y el presente Reglamento, la Secretaría Ejecutiva del Consejo estará a cargo de la Dirección que designe el Ministro de Salud, quien deberá comunicar por escrito dicha decisión al Consejo y a la Dirección designada.


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Artículo 11.-Funciones de la Secretaría Ejecutiva. Para dar efectivo cumplimiento a las funciones que se le asignan en el artículo 13 de la Ley, deberá:

a) Brindar insumos, oportunos y pertinentes, al Sistema de Información, Seguimiento y Evaluación del Consejo.

b) Proponer, para el Sistema de Información, Seguimiento y Evaluación, los indicadores que le permitan evaluar los avances, fortalezas o debilidades, en la realización de los programas dirigidos a los Centros de Atención Integral de personas menores de edad.

c) Llevar un registro actualizado de los Centros de Atención Integral con permiso de funcionamiento (habilitación ) y acreditados por el Consejo para brindar servicios de atención integral a la población menor de edad.

d) Dar seguimiento y realizar evaluaciones periódicas a las organizaciones que desarrollan programas de atención integral, para lo cual propondrá al Consejo un Plan Anual donde se indique como se llevará a cabo esta supervisión.

e) Brindar insumos y recomendaciones para que el Consejo otorgue los correspondientes permisos de funcionamiento y acreditación de los Centros de Atención Integral en sus diferentes modalidades.

f) Brindar al Consejo informes oportunos y periódicos, sobre los avances en el proceso de acreditación de los Centros de Atención Integral en sus diferentes modalidades.

g) Participar en la elaboración, actualización de las normas, estándares para el permiso de funcionamiento y acreditación de Centros de Atención Integral a menores de edad, en sus diferentes alternativas de atención.

h) Velar para que los Centros de Atención Integral de personas menores de edad cumplan con los requisitos del permiso de funcionamiento y se involucren activamente en el proceso de acreditación.

i) Facilitar el apoyo técnico necesario a las instituciones ejecutoras de programas dirigidos a personas menores de edad.

j) Participar, con voz pero sin voto, en las sesiones del Consejo.

k) Ejecutar cualquier otra función a solicitud del Consejo.


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CAPÍTULO IV

Funcionamiento y acreditación

Artículo 12.-De la sujeción a disposiciones: Para efectos del Reglamento y de acuerdo con lo que establecen los artículos 13 y 19 de la Ley, están sujetas a las normas de funcionamiento y a los procesos de acreditación que establezca el Consejo, las personas físicas o jurídicas, que desarrollen programas en Centros de Atención Integral para personas menores de doce años en sus diferentes modalidades.


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Artículo 13.-De las normas de funcionamiento y acreditación: De acuerdo con los artículos 7, inciso d), 13 y 19 de la Ley, el Consejo está en la obligación de emitir el manual que contenga los requisitos para el otorgamiento del permiso de funcionamiento y acreditación para las diferentes alternativas de atención. Sobre dichas regulaciones deberá apoyarse en la Secretaría Ejecutiva para recomendar la autorización de funcionamiento y acreditación a los Centros de Atención Integral y para imponer las sanciones que correspondan.


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Artículo 14.-De la Póliza de Seguros: Para efectos del inciso b) del artículo 15 de la Ley, se establece un monto no menor de ¢500.000.00 para cada niño, por concepto de póliza de seguros que cubra eventuales accidentes o daños que sufran las personas menores de edad, durante su traslado al centro o permanencia en él. Esta póliza debe ser ajustada cada dos años.


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Artículo 15.-Del permiso de funcionamiento y acreditación de Centros de Atención Integral: Las personas físicas y jurídicas, que pretendan brindar servicios de atención a las personas menores de edad, como requisito indispensable, deberán solicitar al Consejo, a través de la Secretaría Ejecutiva, el permiso de funcionamiento y la acreditación de sus centros según corresponda. Dicha solicitud podrá ser entregada en cualquiera de las Direcciones Regionales y Áreas Rectoras del Ministerio de Salud. Estas actuarán como auxiliares tanto del Consejo como de la Secretaría Ejecutiva en el proceso de evaluación del funcionamiento, acreditación y ejecución de las sanciones contempladas en la Ley.


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Artículo 16.-Del plazo para resolver. Según lo estipula la Ley General de la Administración Pública, el plazo para resolver las solicitudes será de un mes, contando a partir del día siguiente en que se presenten dichas solicitudes con los requisitos establecidos completos.


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CAPÍTULO V

Procedimientos y sanciones

Artículo 17.-De las sanciones administrativas. De conformidad con la Ley, corresponde al Consejo sancionar el incumplimiento de requisitos de la Ley y su reglamento. Las sanciones por imponer son las que establece el artículo 23 de la Ley. Por tratarse el Consejo de un Órgano adscrito al Ministerio de Salud, podrá coordinar lo necesario con éste en lo que se refiere a la aplicación de dichas sanciones así como las medidas sanitarias especiales previstas en la Ley General de Salud.


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Artículo 18.-Del procedimiento administrativo. Para imponer las sanciones previstas en el artículo 23) de la Ley, el procedimiento que deberá seguirse es el estipulado en la Ley General de la Administración Pública. Para imponer algunas de las medidas sanitarias especiales previstas en la Ley General de Salud, seguirá el procedimiento establecido en jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, para la aplicación de las mismas por parte de autoridades de salud, sea la emisión de una orden sanitaria.


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Artículo 19.-Del apercibimiento. Para efectos del artículo 23 inciso a) de la Ley, es imprescindible que los apercibimientos contengan todas las formalidades de las notificaciones que se establecen en la Ley General de la Administración Pública. Deberán indicarse claramente, cuál es la irregularidad que se presenta, qué plazo tiene el centro para hacer las correcciones necesarias, cuáles serían las consecuencias legales de no hacerlo y los recursos de Ley.


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Artículo 20.-De la clausura de Centros de Atención Integral: Cumpliendo a cabalidad con el debido proceso y posterior a que el Consejo determine la clausura de un Centro de Atención Integral, se procederá a la ejecución de dicha orden por medio de la Secretaría del Consejo; para tal efecto, se aplicará el mismo procedimiento señalado en el artículo 17 del presente Reglamento, siempre cuidando de no afectar los derechos de lo menores de edad que asisten a dichos Centros. Para estos efectos el Consejo deberá indicar en su resolución el procedimiento que deberá seguirse en cada caso.


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Artículo 21.-Rige a partir de su publicación.

 


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Fecha de generación: 17/4/2024 15:20:22
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