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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 29606 >> Fecha 18/06/2001 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 29606
Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas.
Texto Completo acta: BF535 Nº 29606-H-COMEX

Nº 29606-H-COMEX

 

(Este decreto fue Derogado por el artículo 127 del decreto ejecutivo N° 34739 del 29 de agosto de 2008)

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LOS MINISTROS DE COMERCIO EXTERIOR Y DE HACIENDA

Con fundamento en el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política; los artículos 27, párrafo 1 y 28, párrafo 2, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos 2º, incisos g), h) e i) y 8º, inciso b) de la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y Creación de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Nº 7638 del 30 de octubre de 1996, y la Ley de Régimen de Zonas Francas, Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas.

Considerando:

1º-Que es un objetivo fundamental del Estado el desarrollo socioeconómico del país mediante la atracción de la inversión extranjera, la inversión nacional y la promoción de las exportaciones.

2º-Que el régimen de zonas francas constituye un instrumento idóneo para elevar la calidad de vida de los costarricenses, especialmente generando fuentes de trabajo y superación humana, con énfasis en las zonas deprimidas del país.

3º-Que el desarrollo del comercio internacional de Costa Rica, requiere como condición esencial la existencia de factores propicios para el establecimiento de empresas que realicen una gama amplia de operaciones que generen riqueza, conocimiento tecnológico y aumenten la competitividad internacional del país.

4º-Que se estima que dichas actividades repercutirán en un significativo mejoramiento socioeconómico de las poblaciones aledañas a las zonas francas.

5º-Que la Ley de Régimen de Zonas Francas y sus reformas establece las condiciones del otorgamiento y funcionamiento del régimen de zonas francas y los derechos y obligaciones de los beneficiarios de dicho régimen.

6º-Que la reglamentación del otorgamiento y funcionamiento del régimen de zonas francas debe buscar un adecuado equilibrio entre el objetivo de promover las inversiones y las exportaciones por medio de este régimen y el necesario control del correcto uso de los beneficios que el mismo otorga, todo dentro de los límites y de conformidad con las condiciones establecidas en la Ley de Régimen de Zonas Francas y demás leyes aplicables. Por tanto,

Decretan:

El siguiente,

Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º-Este reglamento establece las normas y procedimientos relativos al otorgamiento del régimen de zonas francas y a las operaciones que pueden realizar los beneficiarios de dicho régimen, de conformidad con la Ley de Régimen de Zona Francas, Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas.


Ficha articulo



Artículo 2º-La aplicación e interpretación de este reglamento debe buscar un equilibrio entre la agilidad y eficiencia en el funcionamiento del régimen de zonas francas y la adecuada fiscalización y control del correcto uso de los beneficios fiscales otorgados.


Ficha articulo



Artículo 3°-Para efectos de este reglamento, se adoptan las siguientes definiciones:



"Acuerdo de otorgamiento". El acuerdo mediante el cual se otorga el régimen de zonas francas a una persona física o jurídica.



 "Administrador". La empresa administradora de una zona franca.



"Aduana de jurisdicción". La aduana a la que le corresponde por ubicación geográfica y competencia territorial el control aduanero en el lugar donde se ubican las instalaciones centrales del beneficiario del régimen y que ejerce control aduanero sobre las operaciones aduaneras en que interviene.



"Beneficiario". La persona física o jurídica acogida al régimen de zonas francas.



"Bonificación". La bonificación para personas físicas o jurídicas acogidas al régimen de zonas francas y ubicadas en zonas de menor desarrollo relativo, de acuerdo con el inciso k) del artículo 20 de la Ley Nº 7210 y sus reformas.



"Comex". El Ministerio de Comercio Exterior.



"Contrato de operaciones". El contrato que deben suscribir los beneficiarios del régimen de zonas francas, con PROCOMER, en el cual se detallan sus derechos y obligaciones al amparo del régimen, con base en el acuerdo de otorgamiento del régimen. 



"Declaración Aduanera de Zona Franca". El documento público que respaldará todo movimiento de ingreso y salida de materias y mercancías de las zonas francas. 



"Desperdicios". Mercancías remanentes del proceso productivo.  



Ensamble: acoplamiento de componentes (piezas o partes, subconjuntos y conjuntos) que al ser integrados den como resultado un producto con características distintas de los componentes.



(Así adicionado el párrafo anterior mediante el artículo 2 del decreto ejecutivo N°33204 del 06 de junio del 2006).



"Gerencia General". La Gerencia General de PROCOMER.



"IMAS". Instituto Mixto de Ayuda Social.



"Junta Directiva". La Junta Directiva de PROCOMER.



"Ley General de Aduanas". La Ley General de Aduanas, N° 7557 del 20 de octubre de 1995.



"Ley 7210 y sus reformas". La Ley de Régimen de Zonas Francas, N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas. 



"Materias y mercancías". Se entenderán como materias y mercancías susceptibles de ser incorporadas al Régimen de Zonas Francas y para la aplicación del presente reglamento, las siguientes:



a)         Las materias primas, formas primarias, incluso mezcladas (preparadas o semielaboradas, por ejemplo), materias asociadas (maquinaria mecánica, eléctrica, de medida, de control, verificación o de investigación, por ejemplo).



b)         Las mercancías destinadas a actividades administrativas (escritorios, computadoras, suministros de oficina, por ejemplo), propias del área de operación o producción del beneficiario.



c)         Las necesarias para la preparación de alimentos, el mobiliario necesario para servirlos, los equipos, enseres y mobiliarios para capacitación, y para cuidados médicos o rehabilitación, destinados exclusivamente para los empleados directamente vinculados al proceso de operación, producción, administración y transporte de las empresas.



d)         Las manufacturadas o productos elaborados requeridos y las muestras comerciales, industriales o científicas.  En todos los casos, deberá tratarse de mercancías directamente relacionadas con la actividad incentivada.



"Maquinaria y equipo". Aquellos bienes utilizados para elaborar o transformar otros productos o servicios.



"Mermas". La proporción en que disminuyen los insumos respecto de su cantidad inicial, después de ser sometidos o utilizados en un proceso productivo.



"Operaciones". Actividades desarrolladas por empresas acogidas al régimen de zonas francas, incluyendo aquellas generadoras de empleo, de construcción de obras de infraestructura y naves industriales u otras relacionadas con actividades productivas. 



"Operaciones productivas". Realizar actividades del proceso productivo.



"Órgano Administrador del Régimen". El órgano administrador del régimen de zonas francas, que es la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica.



"Parque Industrial de Zona Franca". Cualquier Parque que sea administrado por una empresa que goce del Régimen de Zonas Francas en esa categoría.



"Plantas satélites". Las que se establezcan fuera del parque donde se ubica la planta principal de conformidad con lo dispuesto en el inciso ch) del artículo 18 de la Ley Nº 7210 y sus reformas. 



"PROCOMER". La Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica.  



PYME: micro, pequeña y mediana empresa, según los términos establecidos en el Reglamento General a la Ley N° 8262 de Fortalecimiento a Pequeñas y Medianas Empresas, Decreto Ejecutivo N° 30857-MEIC.



(Así adicionado el párrafo anterior mediante el artículo 2 del decreto ejecutivo N°33204 del 06 de junio del 2006).



"Régimen". El régimen de zonas francas, que es el conjunto de incentivos y beneficios que otorga el Estado a aquellos que cumplan con los requisitos y obligaciones establecidas en la Ley Nº 7210 y sus reformas, este reglamento y demás normas aplicables.



"Subproductos". Los bienes que se obtienen en forma accesoria al proceso productivo principal.



"Zona Franca". El área delimitada sin población residente autorizada para que se establezcan en ella empresas acogidas al régimen de zonas francas."



(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 31715 de 2 de marzo de 2004).



 




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CAPÍTULO II

Requisitos de inversión

Artículo 4º-El régimen de zonas francas se otorga únicamente a empresas que realicen inversiones nuevas en el país, de conformidad con los parámetros siguientes establecidos en la ley 7210 y sus reformas:

a) Una inversión nueva inicial en activos fijos de al menos ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$150,000) o su equivalente en moneda nacional, para empresas instaladas en un parque industrial de zona franca.
b) Una inversión nueva inicial en activos fijos de al menos dos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$2,000,000) o su equivalente en moneda nacional, para empresas instaladas fuera de un parque industrial de zona franca.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando los activos hayan sido adquiridos en moneda nacional, el monto de la inversión nueva inicial se determinará con base en el tipo de cambio para la venta del dólar vigente el día de la adquisición del activo correspondiente.


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Artículo 5º-Se consideran inversiones nuevas las relativas a activos fijos que reúnan las condiciones siguientes:

a) Que los activos sean propiedad del solicitante del régimen de zonas francas y sean adquiridos por el solicitante a partir de la fecha de presentación de la solicitud para obtener el régimen de zonas francas.
b) En el caso de activos fijos mobiliarios, que se trate de activos nuevos o usados provenientes del exterior, o bien de activos nuevos adquiridos en el país.

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Artículo 6°-Se considera inversión inicial la que se complete en el plazo que debe constar en el respectivo acuerdo de otorgamiento del régimen, plazo que se fijará según la naturaleza y las características de cada proyecto y no podrá exceder en ningún caso de dos años a partir de la publicación del acuerdo de otorgamiento.



La obligación de cumplimiento del monto mínimo de inversión nueva inicial en activos fijos es independiente de la obligación de cumplimiento del monto total de inversión al que se comprometa la empresa beneficiaria y que conste en el acuerdo de otorgamiento del régimen, aunque el monto mínimo de inversión nueva inicial se considerará parte del monto total de inversión al que se comprometa la empresa.



Los activos adquiridos antes de la fecha de la presentación de la solicitud de ingreso al régimen de zonas francas y los activos usados adquiridos en el país, serán considerados como parte del nivel de inversión total y no así de la inversión nueva inicial comprometida por la empresa.



(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 31715 de 2 de marzo de 2004).





 




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Artículo 7º-Se entiende por activos fijos los bienes inmuebles, así como los bienes muebles sujetos a depreciación, utilizados en la operación del negocio, y cuya fecha y precio de adquisición consten debidamente en los libros contables de la empresa solicitante del régimen de zonas francas. Para efectos de determinar el monto inicial de inversión nueva, los activos fijos se considerarán según su valor histórico (costo de adquisición), sin perjuicio de que para efectos contables se apliquen las normas y reglamentos que regulan los procedimientos tributarios.

Para efectos del control del monto de inversión, que se realiza con base en el Informe Anual de Operaciones, Procomer utilizará el tipo de cambio de la fecha de otorgamiento del régimen, según Acuerdo de Otorgamiento*. En caso de que ese nivel de inversión haya sido modificado, el tipo de cambio a utilizar será el correspondiente a la fecha de modificación, según Acuerdo de Ortorgamiento*.

*(Así reformado por artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 31715 de 2 de marzo de 2004).




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Artículo 8º-Las pequeñas empresas procesadoras para la exportación, entendidas como aquellas que empleen a un máximo de veinte trabajadores, pueden asociarse, según lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 1º de la ley 7210 y sus reformas, para efectos de cumplir con el monto mínimo de inversión nueva inicial en activos fijos. En lo demás son de aplicación a estos casos las normas contenidas en este capítulo.

La posibilidad a que se refiere este artículo procede únicamente respecto a empresas que vayan a instalarse en un mismo parque industrial de zona franca.


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CAPITULO III

Requisitos, evaluación y trámite de las solicitudes

para obtener el régimen de zonas francas

Artículo 9º-Todo interesado en acogerse al Régimen de Zonas Francas y obtener la condición de auxiliar de la función pública aduanera, deberá presentar la solicitud ante PROCOMER en el formulario elaborado al efecto. En dicho formulario deberá constar la siguiente información y acompañarse de la siguiente documentación:  



I. Información común para la solicitud de ingreso al Régimen y el auxiliar de la función pública aduanera:  



a) Nombre del solicitante.



b) Documento de identificación.



c) Dirección o medio para atender notificaciones.



d) Dirección de las instalaciones.



e) Titularidad del inmueble: indicar si el inmueble es propiedad de la empresa o si es arrendatario.



f) Número de teléfono, fax y correo electrónico.



g) Estado de la empresa: indicar si se trata de una empresa en operación o se trata de un proyecto.



h) Nombre del representante legal, documento y número de identificación.



i) Descripción de la actividad.



j) Declaración jurada en la cual se indique lo siguiente:  



i. Que la empresa no se dedicará a la fabricación o comercialización de ningún tipo de armas (ni permitidas ni prohibidas) ni componentes, ensambles, ni subensambles de uso exclusivo en la industria militar.



ii. Que la empresa se encuentra al día en sus obligaciones tributarias en Costa Rica.



iii. Que la empresa se encuentra al día en todas sus obligaciones obrero-patronales con la Caja Costarricense de Seguro Social.



iv. Que la empresa, sus accionistas, directores, empleados o personeros, no han sido sancionados en relación con las actividades de la empresa, mediante resolución firme en vía administrativa, por haber incurrido en infracciones administrativas, aduaneras, tributarias o tributario-aduaneras.



v. Que la empresa, sus accionistas, directores, empleados o personeros, no han sido condenados en relación con las actividades de la empresa, mediante resolución firme en la vía judicial, por haber incurrido en delitos aduaneros o tributarios.



vi. Que la empresa y el proyecto de inversión a desarrollar no son beneficiarios de ningún régimen de incentivos.



vii. Que la empresa y el proyecto de inversión a desarrollar no se han beneficiado con anterioridad de los incentivos del Régimen de Zonas Francas, ni siquiera al amparo de una persona física o jurídica distinta.



viii. Que la empresa, sus accionistas o cualquier beneficiario potencial no puede descontar, en su país de origen, los impuestos exonerados en Costa Rica.



ix. Que la empresa no es una entidad bancaria, financiera o aseguradora y tampoco se dedica a prestar servicios profesionales.  



k) La firma del formulario deberá estar autenticada por abogado o notario público.  



II. Información para el otorgamiento del Régimen de Zonas Francas:  



a) Información detallada sobre la contaminación que producirá el proceso productivo y sus desechos, o bien, copia del formulario presentado ante la instancia respectiva del Ministerio de Ambiente y Energía en relación con el estudio de impacto ambiental, cuando corresponda según las leyes y reglamentos aplicables.



b) Monto de la inversión nueva inicial en activos fijos, así como la inversión total prevista y el nivel de empleo.



c) Proyección del Valor Agregado Nacional que se comprometerá a mantener la empresa. Este cálculo se hará con base en la fórmula establecida para tal efecto en este Reglamento.  



III. Información para el otorgamiento de la condición de auxiliar de la función pública aduanera:  



a) Nombre e identificación del personal subalterno que actuará ante el Servicio Nacional de Aduanas.



b) Declaración jurada en la cual se haga constar que el propietario registral le otorgó la correspondiente autorización para operar en el inmueble donde desarrollará la actividad al amparo del régimen.



c) Declaración jurada protocolizada en la cual se indique que cuenta con un lugar adecuado para la custodia de los documentos que, de acuerdo con su condición de la auxiliar de la función pública aduanera, debe conservar. Este documento podrá ser presentado en un plazo máximo de 10 días hábiles contados partir del momento de la notificación de la condición de auxiliar.  



IV. Documentación:  



a) Certificación de personería con no más de un mes de emitida.



b) Poder especial en caso de que la solicitud la efectúe una persona distinta al representante legal con indicación expresa de que el poder lo faculta para presentar la solicitud de ingreso al Régimen de Zonas Francas y la obtención del auxiliar de la función pública aduanera.



c) Copia certificada por notario público del anverso y reverso de la cédula de identidad del representante legal y del personal subalterno que actuará ante el Servicio Nacional de Aduanas.



d) Copia certificada por notario público de la cédula jurídica de la empresa.



e) En el caso de que el solicitante sea una persona física, deberá aportar además lo siguiente:  



i. Copia certificada por notario público del anverso y reverso de la cédula de identidad del solicitante.



ii. Certificación reciente (menos de 30 días naturales) extendida por la Caja Costarricense de Seguro Social donde conste que no labora para el Estado costarricense y sus instituciones.



iii. Aportar certificación del Registro de Delincuentes (gestionarla directamente ante la entidad responsable para efectos laborales).  



(Así reformado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33841 del 15 de diciembre del 2006).



 




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Artículo 10.-El formulario y los documentos requeridos deben permitir a PROCOMER evaluar los siguientes aspectos:



a) Que la empresa solicitante y las actividades proyectadas por la empresa al amparo del régimen de zonas francas se encuentren dentro de alguna de las categorías establecidas en el artículo 17 de la Ley Nº 7210 y sus reformas.



b) Que el proyecto cumpla con el nivel de inversión mínima inicial previsto en la Ley Nº 7210 y sus reformas y en el Capítulo II de este reglamento.



c) Que la empresa solicitante o el proyecto no se hayan beneficiado con anterioridad de los incentivos del régimen, y si así fuere, que se presente evidencia suficiente de que se trata de un proyecto nuevo o de la naturaleza y la magnitud de las inversiones adicionales, para efectos de lo dispuesto en el artículo 20 bis de la Ley Nº 7210 y sus reformas.



d) El porcentaje de Valor Agregado Nacional de la empresa.



(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 31715 de 2 de marzo de 2004).






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Artículo 11.-PROCOMER, para efectos del cálculo de Valor Agregado Nacional (VAN) o Contenido Nacional aplicable al otorgamiento del Régimen de Zonas Francas, interpretará el término VAN de la siguiente forma: Exportaciones FOB (X FOB) menos Importaciones CIF (M CIF), más Variación en Inventarios (Inv), menos remesas, menos Impuestos netos (T), menos honorarios pagados en el exterior.



VAN = X FOB - M CIF + Inv - R - T-HPE



Entendiendo que las Exportaciones FOB corresponden a las exportaciones FOB del producto terminado; en el caso de empresas de servicios, administradoras y comercializadoras, corresponderá a las ventas totales del servicio o comercialización realizadas; las importaciones CIF (M CIF) son aquellas que corresponden a materia prima; la Variación de Inventarios (Inv) será el resultado del inventario final menos inventario inicial en términos monetarios; el término remesas ® se refiere al monto correspondiente al envío de divisas al extranjero o repatriación de capital y los impuestos netos (T) será el monto por concepto de cualquier tipo de impuestos cancelado al Estado; en términos monetarios honorarios pagados en el exterior (HPE) corresponde a los honorarios que la compañía pague en el exterior, que no hayan sido pagados mediante remesas En el caso de que la empresa no maneje inventario, así deberá consignarlo, con valor cero (0).



(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 31715 de 2 de marzo de 2004).





 




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Artículo 12.-Tratándose de pequeñas empresas que vayan a asociarse para realizar actividades procesadoras para la exportación, las empresas que se asocien deben constituir una persona jurídica única, o bien designar contractualmente a una de las empresas que será la solicitante. En este último caso, deberá presentarse con la solicitud copia del acuerdo consorcial respectivo, en el que se delimiten claramente las obligaciones y responsabilidades de cada empresa asociada. Sin excepción, las empresas asociadas deberán instalarse en un mismo parque industrial.



En los casos en que se designe a una empresa como solicitante, todas las empresas asociadas se considerarán como beneficiarias del régimen, para efectos del cumplimiento de las obligaciones y la aplicación de las sanciones contempladas en la Ley Nº 7210 y sus reformas y demás leyes y reglamentos aplicables.



(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 31715 de 2 de marzo de 2004).





 




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Artículo 13.-Dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, la Administración de PROCOMER deberá prevenir al interesado la presentación de cualquier documento faltante o la subsanación de cualquier requisito establecido relativo a la solicitud de ingreso al Régimen de Zonas Francas, otorgándole al efecto un plazo de diez días hábiles para cumplir con la prevención. 



Dentro del plazo máximo de un día hábil contado a partir de la fecha en que esté completa la información, la Unidad Técnica correspondiente de PROCOMER deberá presentar un dictamen a la Junta Directiva o a la instancia en la que ésta última haya delegado tales funciones, el cual deberá contener una evaluación de los aspectos indicados en este reglamento y una recomendación sobre la procedencia o no del otorgamiento del régimen de zonas francas a la empresa solicitante, con los fundamentos del caso. La Junta Directiva, o la instancia en la cual ésta haya delegado tales funciones o la administración de PROCOMER, podrán solicitar el criterio de otras entidades u órganos públicos, si lo consideran necesario para una mejor evaluación del proyecto. Completado el análisis, la Junta Directiva o la instancia respectiva de PROCOMER emitirá, dentro de los tres días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud completa, la recomendación final al Ministro de Comercio Exterior, a efecto de que el Poder Ejecutivo resuelva lo pertinente en un plazo máximo de cuatro días hábiles contados a partir de la recepción de la recomendación de PROCOMER.



(Así reformado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33841 del 15 de diciembre del 2006).




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Artículo 13 bis.-En el momento en que se recomiende el ingreso al Régimen de Zonas Francas, PROCOMER remitirá a la Dirección General de Aduanas copia certificada del expediente conformado con la información y documentación presentada por la empresa, a efecto de que dicha Dirección constate que el expediente cumple con lo establecido en el artículo 9 del presente reglamento relativo a la solicitud de otorgamiento de la condición de auxiliar de la función pública aduanera.  En caso de que la Dirección determine que la información suministrada no cumple con los requisitos exigidos por dicho artículo, procederá a comunicarlo a PROCOMER, a la brevedad posible, quien formulará la prevención correspondiente, en relación con esta solicitud, a la empresa otorgándole al efecto un plazo de diez días hábiles para cumplir con lo prevenido.



Una vez que esté completo el expediente, la Dirección tramitará la solicitud de inscripción como auxiliar de la función pública aduanera, conforme a los parámetros indicados a continuación:



 



a) Empresas ubicadas dentro de parque: La Dirección General de Aduanas deberá emitir la resolución de otorgamiento del auxiliar en un plazo máximo de dos días hábiles contados a partir del momento en que PROCOMER le notifique el acuerdo de otorgamiento. En estos casos, la Dirección General de Aduanas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Nº 7830 de 22 de setiembre de 1998, no realizará la inspección previa de las instalaciones. No obstante lo anterior, una vez que la empresa esté operando al amparo del Régimen de Zonas Francas, la autoridad aduanera en ejercicio de sus atribuciones legales podrá realizar las visitas e inspecciones que al efecto considere pertinentes, y de determinarse algún incumplimiento en cuanto a los requerimientos que deben observar las instalaciones, se aplicarán los procedimientos correspondientes a efectos de establecer las sanciones previstas en la normativa.



b) Empresas ubicadas fuera de parque: La Dirección General de Aduanas deberá emitir la resolución de otorgamiento del auxiliar en un plazo máximo de dos días hábiles contados a partir del momento en que PROCOMER le notifique el acuerdo de otorgamiento. En estos casos, de resultar favorable el dictamen a que se refiere el artículo 18, inciso ch) de la Ley de Régimen de Zonas Francas, el mismo servirá de base para efectos de emitir la resolución de otorgamiento del auxiliar y, por tanto, la autoridad aduanera no realizará una inspección adicional.



 



(Así adicionado mediante el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 33841 del 15 de diciembre del 2006).




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 Artículo 13 ter.-Una vez confeccionada la resolución que aprueba la condición de auxiliar, la Dirección General de Aduanas la notificará a la empresa beneficiaria y a PROCOMER, en dicho acto otorgará los códigos informáticos necesarios para operar en el régimen.  



(Así adicionado mediante el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 33841 del 15 de diciembre del 2006).



 



 



 



 

 




Ficha articulo



Artículo 14.-Si el Poder Ejecutivo decide otorgar el régimen de zonas francas a la empresa solicitante, se procederá a emitir el Acuerdo de Otorgamiento* correspondiente, el cual debe contener como mínimo los siguientes requisitos:

a) Datos de inscripción y representación de la empresa beneficiaria.
b) Indicación de la categoría en la que se clasifica la empresa, dentro de las categorías previstas por el artículo 17 de la ley 7210 y sus reformas. No puede otorgarse el régimen a un mismo solicitante en más de una categoría.
c) Descripción de las características principales del proyecto y de las actividades que desarrollará la empresa al amparo del régimen de zonas francas.
d) Monto mínimo legal de inversión nueva inicial en activos fijos y plazo para cumplirlo.
e) Parámetros que la empresa beneficiaria se obliga a cumplir en cuanto a monto total de inversión y nivel de empleo, así como los plazos en que la empresa se obliga a cumplir esos parámetros.
f) Referencia expresa a la obligación de la empresa beneficiaria de cumplir con todos los requisitos de la ley 7210 y sus reformas y reglamentos, así como con las obligaciones propias de su condición de auxiliar de la función pública aduanera.
g) Referencia expresa a la obligación de la empresa de sujetarse a los mecanismos que permitan un adecuado control y fiscalización de sus operaciones al amparo del régimen de zonas francas, establecidos por Procomer y el Ministerio de Hacienda.
h) Referencia expresa a la obligación de la empresa de cumplir todas las normas de protección del medio ambiente que la legislación costarricense y la internacional disponen para el desarrollo sostenible de las actividades económicas, lo cual será verificado por las autoridades competentes.

*(Así reformado por artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 31715 de 2 de marzo de 2004).




Ficha articulo



Artículo 15.-Si se resuelve no otorgar el régimen de zonas francas a la empresa solicitante, se procederá a emitir la resolución correspondiente, la cual será notificada por PROCOMER al interesado.



(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 31715 de 2 de marzo de 2004).




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Artículo 16.-Contra la resolución que deniegue el otorgamiento del régimen de zonas francas cabrá recurso de reposición en los términos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.



(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 31715 de 2 de marzo de 2004).




Ficha articulo



Artículo 17.-Desde la presentación de la solicitud inicial y luego de dictada la resolución final, PROCOMER deberá mantener los expedientes relativos a las solicitudes del régimen de zonas francas, debidamente ordenados y foliados.



(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 31715 de 2 de marzo de 2004).



 




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Artículo 18.-Los beneficios otorgados por la Ley Nº 7210 y sus reformas a las empresas beneficiarias del régimen de zonas francas rigen a partir de la fecha de la comunicación al interesado del acuerdo que otorga el régimen, sin perjuicio de lo que se establezca en cada caso para efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del inciso g) del artículo 20 de la Ley Nº 7210 y sus reformas. No obstante lo anterior, el ejercicio de las actividades al amparo del régimen y el disfrute efectivo de los beneficios no podrá iniciarse mientras la empresa beneficiaria no haya suscrito un contrato de operaciones con PROCOMER, siguiendo el formato establecido al efecto.



Para el inicio de las operaciones productivas al amparo del régimen, la empresa deberá haber sido autorizada por la Dirección General de Aduanas como auxiliar de la función publicada aduanera, según lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.



El acuerdo de otorgamiento del régimen se publicará íntegramente en el Diario Oficial, a costo de la empresa solicitante, lo cual deberá realizarse para todos aquellos acuerdos que modifiquen el acuerdo de otorgamiento.



(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 31715 de 2 de marzo de 2004).




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Artículo 18 bis.-PROCOMER podrá autorizar que determinados trámites de su competencia sean realizados de manera electrónica. Para tal efecto se le asignará a la empresa un código o clave de acceso confidencial o de seguridad que equivaldrá, para todos los efectos legales, a la firma autógrafa del representante legal o persona autorizada.



En tal caso, los documentos contenidos en el soporte magnético, digital o electrónico producirá los mismos efectos jurídicos que los escritos en un soporte de papel.



(Así adicionado por el  artículo 3° del Decreto Ejecutivo N° 31715 de 2 de marzo de 2004).




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CAPÍTULO IV

Solicitudes relativas a empresas administradoras de parque

Artículo 19.-Tratándose de empresas que soliciten el régimen de zonas francas para desarrollar y administrar un parque industrial de zona franca, es de aplicación lo dispuesto en el Capítulo III de este reglamento. Sin embargo, adicionalmente PROCOMER debe solicitar información que acredite la capacidad financiera para el desarrollo del proyecto, así como la existencia de infraestructura adecuada, disponibilidad de servicios y mecanismos de control adecuados, tomando en cuenta las obligaciones de las empresas administradoras de parque según lo dispuesto en la Ley Nº 7210 y sus reformas. Asimismo, la empresa deberá presentar un plan maestro del desarrollo propuesto del parque, que incluya las etapas y plazos correspondientes.

Además, la empresa solicitante debe presentar un proyecto de reglamento general sobre el funcionamiento del parque que contemple las normas y procedimientos relativos al control del ingreso y salida de bienes y personas, en términos satisfactorios para PROCOMER, de conformidad con la Ley Nº 7210 y sus reformas, y para la Dirección General de Aduanas, de conformidad con la Ley General de Aduanas y su Reglamento, en lo que resulte aplicable.



(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 31715 de 2 de marzo de 2004).






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Artículo 20.-Se considera como infraestructura mínima para que un parque industrial pueda ser autorizado como zona franca, aquella que tenga capacidad para que se puedan instalar al menos doce empresas acogidas al régimen de zonas francas, ya sea exclusivamente empresas procesadoras para la exportación o junto con empresas de otras categorías previstas en el artículo 17 de la ley 7210 y sus reformas. Lo anterior, debidamente comprobado a satisfacción de Procomer.

En los casos a que se refiere el artículo 12 de este reglamento se tomará en cuenta, para efectos del párrafo anterior, a las empresas asociadas como una sola.


Ficha articulo



Artículo 21.-De llegarse a instalar en el parque empresas no acogidas al régimen de zonas francas, la empresa administradora deberá comunicar a la Dirección General de Tributación y la Dirección General de Aduanas, en el plazo de tres días hábiles, la formalización del contrato de venta, a efecto de que procedan de conformidad con sus atribuciones y competencias en el control de la exoneraciones indicadas en el Artículo 20 de la Ley de Régimen de Zonas Francas N° 7210 y sus reformas, así como de la reducción proporcional de las demás exoneraciones, según dispuesto en eL Artículo 22 de la ley de cita.



(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 31715 de 2 de marzo de 2004).




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Artículo 22.-Se considera como infraestructura mínima para que un parque destinado exclusivamente a empresas proveedoras de servicios y/o comercializadoras pueda ser autorizado como zona franca, que el parque propuesto tenga un área total disponible de construcción de al menos cuatro mil metros cuadrados, destinados a la instalación de empresas acogidas al régimen de zonas francas. Lo anterior debidamente comprobado, a satisfacción de Procomer.


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Artículo 22 bis.-Las empresas administradoras de parques de zonas francas, podrán ampliar o reducir el área del parque respectivo siempre y cuando cumplan las siguientes condiciones y requisitos:  



a) El área que se adicione debe ser en terrenos colindantes, o bien separados en común por una servidumbre, una vía pública, una vía férrea, o por una calle de uso privado colindante con el área previamente autorizada como parque de zona franca. Asimismo, el área total resultante después de la ampliación o reducción debe mantenerse siempre como un inmueble o un conjunto de inmuebles registralmente independientes. No se aceptarán reducciones que afecten la infraestructura mínima requerida para que un parque industrial sea autorizado como zona franca, ni aquéllas que afecten el área total disponible de construcción mínima requerida para los parques destinados exclusivamente a empresas proveedoras de servicios o comercializadoras.



En el caso de que la ampliación del parque resulte en terrenos separados por una servidumbre, una vía pública, una vía férrea, o por una calle de uso privado, la empresa administradora deberá garantizar que exista un único registro del ingreso y salida de las mercancías del parque de zona franca, a las diferentes destinaciones previstas por la normativa.



b) Cuando el área que se pretenda ampliar corresponda a uno o varios edificios, o determinados pisos en los mismos, los terrenos donde se ubican tales edificaciones también deberán ser colindantes con el área del parque previamente autorizada como zona franca, o bien separados en común por una servidumbre, una vía pública, una vía férrea, o por una calle de uso privado colindante con el área previamente autorizada como parque de zona franca. Tratándose de la adición o exclusión de pisos de un edificio, el edificio deberá encontrarse sometido al régimen de propiedad horizontal y sólo podrán adicionarse o excluirse pisos completos; si un piso estuviera dividido en varias fincas filiales, todas y cada una de ellas deberán adicionarse o excluirse, según sea el caso.



En el caso de que la ampliación del parque resulte en terrenos separados por una servidumbre, una vía pública, una vía férrea, o por una calle de uso privado, la empresa administradora deberá garantizar que exista un único registro del ingreso y salida de las mercancías del parque de zona franca, a las diferentes destinaciones previstas por la normativa.



c) El área de parque resultante de la ampliación o reducción, deberá ofrecer condiciones tales que permitan sujetarlo a los mecanismos necesarios para controlar el ingreso y salida de bienes y personas, de acuerdo con la Ley General de Aduanas, su Reglamento y las políticas de operación que al efecto emita la Dirección General de Aduanas.



d) Cuando el o los inmuebles que se pretendan adicionar no pertenezcan a la empresa administradora del parque, deberá presentarse con la solicitud un documento donde el propietario consienta expresamente en que el bien o bienes de su propiedad sean afectados al régimen de zonas francas y se comprometa a cumplir en lo pertinente con las leyes y reglamentos propios del régimen de zonas francas, en los términos requeridos por PROCOMER y la Dirección General de Aduanas. El hecho de que la empresa administradora del parque no sea la propietaria registral de uno o varios de los inmuebles que integran el parque, no limita ni disminuye sus responsabilidades y obligaciones como administradora, en los términos de la Ley N° 7210 y sus reformas y este Reglamento, para lo cual la administradora deberá adoptar todas las previsiones contractuales necesarias en su relación con los propietarios y/o arrendatarios de inmuebles que integran el parque.



e) Cuando la infraestructura o edificaciones del área que se solicita excluir, hayan sido construidas utilizando algún tipo de beneficio fiscal contemplado por la ley para las empresas desarrolladoras y administradoras de parques de zonas francas, la empresa solicitante deberá proceder al reintegro de los tributos correspondientes a tales beneficios, según lo determine el Ministerio de Hacienda. Para realizar el cálculo correspondiente, la beneficiaria deberá presentar ante esa entidad un peritaje realizado por un profesional acreditado por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, en el que se indique la cantidad y valor del material utilizado, así como el monto de los impuestos a cancelar. La solicitud de reducción del área no se hará efectiva hasta tanto dicho reintegro no se haya producido.



f)  Para efectos de lo dispuesto en el inciso ch) del artículo 17 de la Ley N° 7210 y sus reformas, se considerará que una empresa acogida al régimen de zonas francas está instalada en un parque cuando opere dentro del área autorizada como parque, ya sea como propietaria o arrendataria. Las empresas administradoras deberán informar a PROCOMER y a la Dirección General de Aduanas de todo cambio en la propiedad u ocupación del área autorizada como parque, por los medios y en la forma que éstas instituciones establezcan.



g) Las condiciones y requisitos previstos en este artículo se aplicarán en lo conducente, a las solicitudes para autorización de nuevos parques y a los parques existentes.  



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34166 del 04 de diciembre del 2007)




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Artículo 22 ter.-Se podrá autorizar la sustitución de una empresa administradora de parque industrial de zonas francas, siempre y cuando la empresa sustituta cumpla con los requisitos para gozar del régimen y en el acuerdo ejecutivo que autoriza la sustitución se establezca que dicha empresa asume todas las obligaciones derivadas del goce del régimen, incluyendo aquellas emanadas del uso de los bienes ingresados al régimen con los beneficios fiscales. La condición asumida por la empresa sustituta comprende las eventuales responsabilidades derivadas de las actuaciones de la empresa sustituida.



La solicitud correspondiente será planteada por la empresa administradora de parque ante PROCOMER con los siguientes requisitos:  



a) Identificación de la empresa sustituta y su expresa manifestación de asumir la posición de administradora bajo las condiciones antes indicadas. La empresa sustituta deberá aceptar expresamente todas las responsabilidades generadas por los actos de la empresa sustituida respecto de las obligaciones y deberes asumidos ante el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Comercio Exterior y la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, en relación con el Régimen de Zonas Francas, sin perjuicio de lo dispuesto por otra normativa.



b) Una certificación de contador público autorizado en la cual se detalle el inventario de los bienes ingresados al amparo del régimen, copia de la cual debe ser remitida a la aduana de control de la empresa beneficiaria.



c) Identificar, con base en la certificación indicada en el punto anterior, los bienes que serán traspasados a la empresa sustituta así como aquellos que serán reexportados o importados definitivamente.



d) En caso de existir bienes que serán reexportados o importados definitivamente deberá presentar los documentos que respalden la ejecución de tales operaciones, según corresponda.  



Para el otorgamiento de la sustitución deberán cumplirse los anteriores requisitos.



De previo a que PROCOMER recomiende autorizar la sustitución, constatará que la empresa no tiene procedimientos administrativos ni obligaciones tributarias pendientes derivadas del régimen, solicitando las certificaciones correspondientes al Ministerio de Hacienda.



Dentro del trámite de la solicitud, PROCOMER formulará al Ministerio de Comercio Exterior su recomendación. Una vez autorizado el régimen por COMEX, la empresa sustituta deberá solicitar a la Dirección General de Aduanas la condición de auxiliar de la función pública aduanera, con los deberes, derechos y obligaciones que impone la Ley General de Aduanas, su reglamento y legislación conexa. Hasta tanto la empresa sustituta no adquiera dicha condición, no podrá realizar ningún tipo de operación aduanera al amparo del régimen.



A partir del momento en que se notifique el acuerdo ejecutivo que autoriza la sustitución, la empresa sustituida deberá proceder a traspasar a la empresa sustituta los bienes ingresados al amparo del régimen que no hayan sido reexportados o importados definitivamente, en un plazo máximo de quince días hábiles. Caso contrario, se procederá con la aplicación de las disposiciones contempladas en el artículo 56 de la Ley General de Aduanas.  



(Así adicionado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33360 del 20 de setiembre del 2006).




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Artículo 22 quáter.-Firme en sede administrativa la revocatoria o renuncia al Régimen de Zonas Francas de una empresa administradora de parque, con todas su consecuencias jurídicas, PROCOMER procederá a hacerlo del conocimiento de todas las empresas beneficiarias del régimen que funcionen dentro del parque respectivo. Dentro de dicha comunicación se les instará para que propongan una empresa administradora. Cuando el parque funcione bajo el esquema de la normativa que regula la propiedad en condominio se podrá proponer al administrador actual del condominio. De no existir una propuesta satisfactoria PROCOMER podrá convocar por medio de una publicación en el diario oficial "La Gaceta" y en al menos un diario de circulación nacional a cualquier interesado en asumir la condición de empresa administradora. Una vez que se cuente con la empresa dispuesta a asumir la condición de administradora, cumplidos los trámites previstos en el presente artículo, PROCOMER formulará al Ministerio de Comercio Exterior su recomendación. La nueva empresa administradora deberá estar al día con las obligaciones tributarias y cumplir con los requisitos para gozar del régimen.



Hasta tanto se designe una nueva empresa administradora, las empresas beneficiarias del Régimen de Zonas Francas ubicadas en el parque, deberán mantener las medidas de seguridad y control sobre el ingreso y salida de las mercancías y personas. Lo anterior sin perjuicio de las facultades legales que le corresponden a PROCOMER en esta materia.  



(Así adicionado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33360 del 20 de setiembre del 2006).




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CAPÍTULO V

Solicitudes relativas a empresas que se

instalarán fuera de parque

Artículo 23.-Tratándose de solicitudes de empresas que pretendan instalarse fuera de un parque industrial de zona franca, es de aplicación en lo pertinente lo dispuesto en el Capítulo III de este reglamento, pero además PROCOMER debe evaluar especialmente:

a) Que la solicitud se refiera a una empresa procesadora de exportación.



b) Que las características del proceso productivo o la naturaleza del proyecto impidan desarrollarlo dentro de un parque industrial.



c) Que la empresa cuente con la capacidad de sujetarse a los mecanismos necesarios para controlar el ingreso y salida de bienes y personas, de acuerdo con la Ley General de Aduanas, su Reglamento y las políticas de operación que al efecto emita la Dirección General de Aduanas.



d) Que la empresa cumpla con la obligación establecida en el artículo 14 y demás pertinentes de la Ley Nº 7210 y sus reformas.



(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 31715 de 2 de marzo de 2004).




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Artículo 24.-Las empresas que pretendan instalarse fuera de parque deberán cumplir el monto de inversión mínima inicial en activos fijos requerido por la ley 7210 y sus reformas, de conformidad con los criterios establecidos en el Capítulo II de este reglamento.


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Artículo 25.-Tratándose de solicitudes de empresas que pretendan instalarse fuera de parque, al recibir la recomendación final de Procomer, o antes si lo considerare pertinente, el Ministro de Comercio Exterior remitirá la consulta de rigor al Ministerio de Hacienda, en los términos del inciso ch) del artículo 18 de la ley 7210 y sus reformas.

El dictamen del Ministerio de Hacienda se referirá a la viabilidad de ejercer los controles fiscales y aduaneros pertinentes, así como a cualquier otro aspecto que el Ministerio de Hacienda estime conveniente plantear.


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Artículo 25 bis.-Ampliación de las empresas del Régimen de Zonas Francas ubicadas fuera de Parque Industrial. Por ampliación se entenderá el incremento del área de construcción o de los patios o de ambos, ya sea en terrenos colindantes, o bien separados en común por una servidumbre, una vía pública, una vía férrea, o por una calle de uso privado. Las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas, autorizadas para operar fuera de un parque industrial, podrán ampliar el área de sus instalaciones, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones y requisitos:



a) La zona habilitada deberá destinarse a la recepción, depósito, inspección, despacho, producción de mercancías o cualquier otra actividad, propia de la empresa, en el tanto estén delimitadas e identificadas. Para tales efectos, la ampliación de la zona habilitada, deberá cumplir con las mismas obligaciones que la legislación vigente impone a las empresas beneficiarias del Régimen de Zonas Francas, en el ejercicio del control aduanero.



b) No podrán reubicarse o trasladarse hacia el área ampliada ni viceversa, materia prima, equipo, maquinaria y mercancías, debiéndose utilizar cada área únicamente para los fines que fueron autorizadas, salvo que cuente con autorización previa de la aduana y justificación del caso.



c) Las solicitudes de ampliación deberán ser presentadas ante PROCOMER para su autorización. De estimar la solicitud procedente, PROCOMER emitirá la autorización respectiva condicionada a que la nueva área cumpla con los controles fiscales y aduaneros pertinentes.



(Así adicionado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 31812 de 30 de abril de 2004).






 




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Artículo 25 ter.-Incremento del área de operación de las empresas del Régimen de Zonas Francas. 



1) Empresas ubicadas fuera de parque: Las empresas ubicadas fuera de parque podrán incrementar su área de operación dentro de un parque industrial, siempre y cuando éste se encuentre bajo la jurisdicción de la aduana de control en la que se encuentre ubicada la empresa beneficiaria y previo cumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en la normativa aduanera vigente para las empresas ubicadas dentro de parque.



2) Empresas ubicadas dentro de parque: Las empresas ubicadas dentro de parque podrán incrementar su área de operación: 



a) Dentro del mismo parque.



b) En otro parque que se encuentre bajo la misma jurisdicción de la aduana de control a la que pertenece la empresa beneficiaria. 



Para los casos contemplados en los incisos 1) y 2), aparte b) las empresas beneficiarias deben cumplir las siguientes condiciones y requisitos:



a) Realizar una inversión adicional, en el área que se solicita incrementar, de al menos ciento cincuenta mil dólares, moneda de los Estados Unidos de América (US $150.000) o su equivalente en moneda nacional.



b) El área incrementada deberá destinarse a la recepción, depósito, inspección, producción de mercancías y despacho de las mismas, únicamente para la actividad previamente autorizada por PROCOMER. Para tales efectos, el incremento del área de operación, deberá cumplir con las mismas obligaciones que la Ley General de Aduanas y sus reformas y su reglamento, así como la Ley de Régimen de Zonas Francas y su reglamento, imponen a las empresas beneficiarias del Régimen de Zonas Francas, en el ejercicio del control aduanero.



c) La empresa deberá mantener en el área incrementada, un sistema de inventarios permanente y separado de los inventarios llevados en el área inicialmente autorizada.



d) Consecuentemente no deberán ubicarse o trasladarse desde la empresa beneficiaria hacia el área incrementada, ni viceversa, materia prima, equipo, maquinaria y mercancías, debiéndose utilizar cada área incrementada, únicamente para los fines que fueron autorizados; salvo casos excepcionales debidamente justificados por la empresa beneficiaria y aprobados por la aduana de jurisdicción, mediante resolución motivada.



Las empresas que incrementen su área dentro del mismo parque deberán cumplir con las mismas obligaciones que la Ley General de Aduanas y sus reformas y su reglamento impone a las empresas beneficiarias del Régimen.



Las solicitudes de incremento del área deberán ser presentadas ante PROCOMER para su autorización, debiendo indicarse expresamente las actividades que se desarrollarán dentro del área incrementada. De estimar la solicitud procedente, PROCOMER emitirá la autorización respectiva, condicionada a que la nueva área cumpla con los controles fiscales y aduaneros pertinentes, de acuerdo con la constatación que efectúe la autoridad aduanera competente.



Todo lo anterior, sin detrimento de los controles aduaneros pertinentes, que pueda ejercer el Servicio Nacional de Aduanas a las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas.



(Así reformado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33483 del 2 de noviembre del 2006).



 




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CAPÍTULO VI

Solicitudes relativas a plantas satélites y bodegas adicionales

Artículo 26.-Tratándose de solicitudes de empresas beneficiarias del régimen de zonas francas para instalar plantas satélites fuera del parque industrial de zona franca en el que haya sido autorizada la planta principal, es de aplicación en lo pertinente lo dispuesto en el Capítulo III de este reglamento, pero además PROCOMER debe evaluar especialmente:



a) Que existan razones de disponibilidad de mano de obra, transporte, manejo de materia prima u otro motivo similar calificado, que justifiquen la autorización de una planta satélite.



b) Que la empresa se comprometa a realizar una proporción significativa de su producción total en la planta instalada en el parque. Para estos efectos, se entiende proporción significativa que al menos el cincuenta y cinco por ciento de la producción total de la empresa al amparo del régimen sea generado directamente por la planta principal. Corresponderá a PROCOMER velar que la producción que se realice en las plantas satélites no supere el cuarenta y cinco por ciento de la producción total de la empresa, el cual deberá calcularse por valor y unidad de producción y el que resulte mayor será el porcentaje aplicable.



c) Que la empresa se comprometa y esté en capacidad de establecer los controles fiscales y aduaneros pertinentes en relación con la o las plantas satélites, en términos satisfactorios para la Dirección General de Aduanas.



(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 31715 de 2 de marzo de 2004).



 




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Artículo 27.-Procomer, en coordinación con la aduana de jurisdicción de la planta principal, excepcionalmente y solamente en casos debidamente razonados y justificados, autorizará que el trasiego de mercancías (importaciones y exportaciones) se realice directamente desde las plantas satélites. No obstante lo anterior, el control aduanero lo ejercerá la aduana de jurisdicción de la planta principal y corresponderá a esta última llevar los registros y controles de los trámites efectuados por la planta satélite. En estos casos, la empresa beneficiaria debe cumplir con los mecanismos de control adicionales que establezca la Ley General de Aduanas y su Reglamento. Transcurridas cuarenta y ocho horas después de requerido el criterio a la aduana de jurisdicción, sin que ésta se manifieste, se entenderá que no tiene objeciones para el otorgamiento de la autorización.


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Artículo 28.—Las bodegas se autorizarán únicamente dentro de un parque industrial, ante la falta de espacio en la planta principal. En caso de que la bodega esté ubicada en un parque industrial, cuya jurisdicción es distinta a la de la planta principal, el control aduanero será ejercido por la aduana en cuya jurisdicción se encuentre ubicada dicha planta principal. Las importaciones y exportaciones no se podrán realizar desde estas bodegas. Para el trasiego de las mercancías entre la planta principal y la bodega deberá utilizarse la Declaración Aduanera de Zona Franca; ello no será necesario cuando ambas se ubiquen dentro de un mismo parque industrial. Lo anterior, sin detrimento de los controles internos y los registros de inventarios suficientes que corresponderá llevar a la empresa, que permitan un adecuado control.



(Así refromado por el artículo 1 del decreto ejecutivo N° 30849 de 23 de octubre del 2002)




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Artículo 28 bis.-Excepcionalmente, por razones de espacio, las empresas beneficiarias podrán almacenar temporalmente mercancías ingresadas al amparo del régimen en las instalaciones de los depositarios aduaneros, previa autorización de la Aduana de Control.



En tal caso, las mercancías se mantienen al amparo del Régimen de Zonas Francas y bajo la responsabilidad de la empresa beneficiaria, sin perjuicio de las responsabilidades que también le puedan corresponder al depositario aduanero.



 



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34166 del 04 de diciembre del 2007)



 




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CAPÍTULO VII

Solicitudes de modificaciones al Acuerdo de Otorgamiento

y de renuncia al régimen de zonas francas   

Artículo 29.-Todos los cambios en las condiciones o actividades de una empresa beneficiaria del régimen de zonas francas que impliquen una modificación a los términos del Acuerdo de Otorgamiento en que se le otorgó el régimen, con excepción de cambio de razón social y los demás casos previstos por este reglamento autorizados directamente por PROCOMER, están sujetos a autorización previa del Poder Ejecutivo. Para ello, la empresa interesada debe presentar la solicitud correspondiente ante PROCOMER, acompañando la información y documentación en que se fundamente. PROCOMER le dará trámite a este tipo de solicitudes siguiendo en lo pertinente el procedimiento establecido en el Capítulo III de este Reglamento.  



(Así reformado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33841 del 15 de diciembre del 2006).



 



 



 




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Artículo 30.-Cuando una empresa beneficiaria pretenda renunciar al régimen de zonas francas, debe comunicarlo con al menos un mes de anticipación a PROCOMER y a la Dirección General de Aduanas. PROCOMER debe verificar el cumplimiento de los requisitos siguientes:



a) Que la empresa esté al día en el pago del derecho por el uso del régimen y en las demás obligaciones previstas en la Ley Nº 7210 y sus reformas y este reglamento.



b) Que la empresa esté al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, lo cual debe evidenciarse con una declaración jurada emitida por el Representante Legal.



c) Que la empresa esté al día en el pago de las cuotas obrero patronales.



d) Que la empresa anuncie su intención de renunciar al régimen mediante un aviso que debe publicarse en un diario de circulación nacional.



e) Que la empresa presente copia de la comunicación de su intención de la salida del régimen, debidamente sellada y recibida por la aduana de jurisdicción de la empresa.



(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 31715 de 2 de marzo de 2004).





 




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Artículo 31.-Para efectos de la devolución del depósito de garantía, el interesado deberá presentar una certificación, emitida por un Contador Público Autorizado, en la que se haga constar que los saldos de materias, mercancías, maquinaria y equipo adquiridos al amparo del régimen fueron debidamente liquidados y que se realizaron los trámites aduaneros pertinentes. Esta certificación debe comprender el período entre la fecha del cierre fiscal más reciente y la fecha de la liquidación total de las materias, mercancías, maquinaria y equipo adquiridos al amparo del régimen.



(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 31715 de 2 de marzo de 2004).



 




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Artículo 32.-Verificado lo anterior, Procomer debe remitir un informe al Ministro de Comercio Exterior, para que el Poder Ejecutivo resuelva lo pertinente sobre la renuncia presentada.

A partir de la aceptación de la solicitud de renuncia del interesado, por parte de la Junta Directiva o la instancia respectiva de Procomer, se suspenderán a la empresa correspondiente todos los beneficios del régimen y el mismo día se comunicará a la aduana de jurisdicción y a la Dirección General de Aduanas para los efectos correspondientes. Sólo se permitirán aquellos trámites que sean indispensables para el pago de tributos de los bienes adquiridos al amparo del régimen, su reexportación o venta a regímenes especiales, los cuáles deberán efectuarse dentro de los quince días posteriores a la notificación de la aceptación de la renuncia, conforme lo prevé el artículo 56 inciso f) de la Ley General de Aduanas.

En el acto de aceptación de la solicitud de renuncia por parte de la Junta Directiva o la instancia respectiva de Procomer se dispondrá la eliminación de los cargos por derechos del uso del régimen.

Una vez que el interesado presente ante Procomer lo solicitado en el artículo 31, se devolverá al interesado el depósito de garantía, previo rebajo de cualesquiera sumas pendientes de pago a Procomer


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CAPÍTULO VIII

Derechos y obligaciones de los beneficiarios

del régimen de zonas francas

Artículo 33.-Las empresas acogidas al régimen de zonas francas tienen derecho a disfrutar de las exoneraciones y beneficios fiscales previstos en la ley 7210 y sus reformas, siempre que se mantengan en todo momento al día en el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en dicha Ley, este reglamento, las disposiciones que emita Procomer y las que emita el Ministerio de Hacienda en lo pertinente.


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Artículo 33 bis.-De conformidad con el artículo 20, inciso b) de la Ley Nº 7210 y sus reformas, los beneficiarios del Régimen de Zonas Francas pueden exonerar de todo tributo y derecho consular la importación de vehículos automotores necesarios para su operación, producción, administración y transporte. Los vehículos a exonerar serán:  



- Chasis con cabina de una a dos toneladas de capacidad de carga.



- Camiones o chasis para camiones.



- "Pick-up" de una o dos toneladas, cabina sencilla o doble cabina, con una cilindrada máxima de 4000 centímetros cúbicos.



- Vehículos con una capacidad mínima para quince pasajeros.  



Para ejercer este beneficio el interesado debe presentar ante PROCOMER una solicitud formal de exoneración, mediante el formulario de importación diseñado al efecto por el Ministerio de Hacienda. En tal formulario, el beneficiario deberá especificar, mediante declaración jurada, el uso que le dará a los vehículos cuya exoneración se solicita.



En caso de que la solicitud de exoneración cumpla con lo establecido en el artículo 20, inciso b) de la Ley N° 7210 y las disposiciones del presente Reglamento, PROCOMER emitirá al Departamento de Exoneraciones de la Dirección General de Hacienda la correspondiente recomendación.



(Así adicionado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33283 del 7 de julio del 2006).




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            Artículo 33 ter.-Corresponderá al Ministerio de Hacienda, por medio del Departamento de Exoneraciones de la Dirección General de Hacienda, otorgar la autorización de las exoneraciones de vehículos de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 7210 y sus reformas; llevar a cabo el debido control en los trámites de exoneración y liquidación de tributos de los vehículos que correspondan para garantizar un adecuado control de los bienes exonerados; realizar estudios para verificar que las diversas oficinas involucradas cumplan adecuadamente con las funciones indicadas en el presente reglamento, así como las demás que señala la legislación atinente.



            (Así adicionado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33283 del 7 de julio del 2006).




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Artículo 33 quáter.-Para hacer efectivo el ingreso del vehículo al Régimen, una vez que la exoneración haya sido otorgada por el Ministerio de Hacienda, el beneficiario deberá confeccionar una Declaración Aduanera de Zona Franca a la cual le deberá adjuntar la exoneración aprobada.



Una vez cumplido el trámite antes indicado y para efectos de obtener las placas de registro especial "ZFE", el beneficiario debe solicitar a PROCOMER una constancia dirigida al Registro Nacional, en la cual se solicita la inscripción del vehículo exonerado y el otorgamiento de la citada placa.



(Así adicionado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33283 del 7 de julio del 2006).




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Artículo 33 quinquies.-Las empresas beneficiarias deberán cumplir con las siguientes condiciones de uso de los vehículos exonerados:  



a) Utilizar los vehículos única y exclusivamente en las labores directamente relacionadas con la actividad autorizada en el acuerdo de otorgamiento del Régimen de Zonas Francas.



b) Rotular los vehículos con un distintivo visible en ambas puertas delanteras, el cual indicará el emblema o logotipo y el nombre de la empresa beneficiaria así como la leyenda "Uso exclusivo de zona franca". Dicho distintivo deberá contar como mínimo con las siguientes dimensiones:  treinta centímetros de largo, por veinte centímetros de ancho, con letras de dos centímetros de



altura como mínimo. Los colores del distintivo deberán contrastar con el color del vehículo de forma que resulten observables a simple vista.



c) Portar las placas de registro especial, otorgadas por el Registro Nacional.



d) Ser conducidos por el beneficiario o por el personal que se encuentre debidamente incluido en la planilla del beneficiario reportada a la Caja Costarricense de Seguro Social, en labores directa y estrictamente relacionadas con su operación, administración, producción y transporte. En tales casos, el conductor deberá portar en el vehículo la correspondiente autorización de uso emitida por el representante legal del beneficiario.



e) Llevar un registro de las autorizaciones otorgadas a los empleados incluidos en planillas para conducir los vehículos.



(Así adicionado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33283 del 7 de julio del 2006).




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            Artículo 33 sexies.-El uso del vehículo en actividades no autorizadas o por personas distintas de las autorizadas por el beneficiario, será causal de pérdida del beneficio y dará lugar a la detención del automotor por las autoridades competentes para ello.



            (Así adicionado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33283 del 7 de julio del 2006).




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Artículo 34.-Son obligaciones de los beneficiarios del régimen de zonas francas las siguientes:



a) Cumplir con los requerimientos de PROCOMER y las autoridades tributarias y aduaneras para el ejercicio de sus funciones de control.



b) Establecer sistemas contables y operativos que permitan el control permanente de la entrada, permanencia y salida de materias y mercancías, propias o en consignación.  De sus sistemas contables o del registro de inventario permanente, por mercancía deberá poder determinarse el uso, la transformación y ubicación de dichos bienes.



c) Otorgar la mayor colaboración a PROCOMER y a las autoridades tributarias y aduaneras para el ejercicio de sus funciones de control.



d) Mantener un inventario actualizado de los bienes internados.



e) Presentar un informe anual de operaciones a PROCOMER, en los términos establecidos en este Reglamento, así como los demás informes que les solicite PROCOMER, COMEX o las autoridades tributarias y aduaneras en ejercicio de sus funciones. El informe anual de operaciones podrá ser presentado por el beneficiario del Régimen ante PROCOMER, mediante transmisión por vía electrónica, según los formatos y procedimientos establecidos para tal efecto.



En caso de que el informe sea presentado por vía electrónica, se aplicará lo dispuesto en el artículo 18 bis del presente Reglamento.



Como parte de los documentos de respaldo que los beneficiarios deben adjuntar al informe, se deberá presentar una Declaración Jurada rendida por el representante legal, en la cual se indique el uso que le han dado, durante el período fiscal, al o a los vehículos ingresados al amparo del Régimen, así como copia del certificado de propiedad emitido por el Registro Nacional.



(Así reformado el inciso anterior mediante el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 33283 del 7 de julio del 2006).



f) Rendir y mantener permanentemente un depósito de garantía a favor de PROCOMER.



g) Cancelar puntualmente los derechos por el uso del régimen.



h) Cumplir con las regulaciones ambientales, urbanísticas, sanitarias y demás aplicables según el tipo de actividad que desarrolle la empresa, y contar permanentemente con los permisos de operación correspondientes.



i) Cumplir con los niveles mínimos de inversión inicial, inversión proyectada, empleo y demás establecidos en el respectivo acuerdo de otorgamiento.



j) Suministrar a PROCOMER toda la información que esa entidad les solicite en relación con la administración del régimen, en forma oportuna.



k) Mantener debidamente archivadas las Declaraciones Aduaneras de Zona Franca y los documentos adjuntos, el Libro de Control de Operaciones, el Informe Anual de Operaciones, de conformidad con el artículo 30 inciso b) de la Ley General de Aduanas.



l) Las demás que se establezcan en la Ley Nº 7210 y sus reformas, este reglamento y las demás leyes y reglamentos aplicables, así como en el acuerdo de otorgamiento del régimen y en el contrato de operaciones.



m) Llevar y anotar en libros y registros, manuales o electrónicos, según los formatos autorizados por PROCOMER, las operaciones de la empresa, relativas a los bienes que gozan de exenciones de impuestos autorizados por la Dirección General de Hacienda del Ministerio de Hacienda, los cuales estarán sujetos a la inspección de PROCOMER y de las autoridades fiscales.



(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 31715 de 2 de marzo de 2004).  



n) Dar uso adecuado a los vehículos ingresados al amparo del Régimen y acatar las disposiciones que establece el presente reglamento sobre el particular.



(Así adicionado el inciso anterior mediante el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 33283 del 7 de julio del 2006).





 




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Artículo 35.-Adicionalmente, son obligaciones de las empresas administradoras de parque:

a) Notificar a la aduana de jurisdicción y a Procomer de la existencia de cualquier cambio de local, alquiler de nuevas bodegas o cualquier movimiento anormal de las empresas instaladas en el parque.
b) En caso de suspensión de beneficios a empresas beneficiarias instaladas en el parque industrial, deberá impedir la salida de mercancías sin la previa autorización de la aduana de jurisdicción.
c) Aplicar las circulares que emita la Dirección General de Aduanas en lo que le compete como auxiliar de la función pública aduanera.
d) Ante el cese de operaciones de una empresa instalada en el parque, notificar de inmediato al puesto de aduanas, a la Dirección General de Aduanas y Procomer.
e) Dotar al puesto de aduanas de las líneas telefónicas requeridas para su comunicación.
f) Dotar al puesto de aduanas del equipo, mobiliario y servicios necesarios para su normal funcionamiento.
g) Dotar al parque de un cuerpo de vigilancia que garantice la seguridad de bienes y personas dentro de ella y que vele porque se cumplan las disposiciones sobre ingreso, permanencia y salida de personas, vehículos y mercancías, y velar por su correcto funcionamiento.
h) Dictar un reglamento conforme con lo establecido en el artículo 19 de este reglamento, así como comunicarlo a los usuarios y colocarlo en un lugar visible en el parque. Asimismo, realizar actividades de capacitación dirigidas a las beneficiarias instaladas en el parque y los vigilantes.
i) Mantener en condiciones adecuadas el acceso al parque y las vías dentro del parque.
j) Ejecutar el proyecto con estricto apego a los términos del Acuerdo de Otorgameinto*.

*(Así reformado por artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 31715 de 2 de marzo de 2004).



k) Prestar los servicios en forma eficiente a los beneficiarios instalados en el parque.
l) Velar por la correcta aplicación de las leyes y reglamentos relativos a la administración y el funcionamiento del parque.
m) Acatar las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, así como las que emita Procomer y la Dirección General de Aduanas en las áreas de su competencia.

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Artículo 36.-Las dependencias correspondientes del Ministerio de Hacienda, establecerán los procedimientos de control y los procedimientos aduaneros que deberán ser acatados por las empresas beneficiarias del régimen y las autoridades aduaneras, para ello la Dirección General de Aduanas coordinará con PROCOMER los aspectos pertinentes.



(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 31715 de 2 de marzo de 2004).




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Artículo 37.- En el acto de la comunicación del Acuerdo de Otorgamiento* que concede el régimen, los beneficiarios deben rendir ante Procomer una garantía de cumplimiento por un monto equivalente a tres meses de los derechos que les corresponda cancelar por el uso del régimen, con un mínimo que se aplicará en todo caso de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América. En caso de que el monto de canon cancelado por la empresa sufra un incremento y sea superior al monto del depósito de garantía, este último deberá actualizarse. Dicha garantía respaldará en forma incondicional el debido cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones por parte de los beneficiarios. La garantía podrá rendirse en cualesquiera de las formas previstas en el Reglamento de la Ley de Contratación Administrativa.

Procomer queda facultada para ejecutar administrativamente, sin más trámite que la adopción de una decisión motivada y sin responsabilidad de su parte, la indicada garantía, así como para descontar de dicha suma aquellos montos que los beneficiarios le adeuden por cualquier concepto. El contrato de operaciones deberá incluir una cláusula que expresamente contemple esta posibilidad.

Es entendido que la garantía mencionada en este artículo deberá mantenerse vigente e incondicional por todo el tiempo en que el beneficiario permanezca dentro del régimen; cuando por alguna circunstancia el beneficiario no rinda o no reponga, según proceda, el indicado depósito dentro del plazo establecido, o dentro del que Procomer lo prevenga en caso que sea necesario, ésta entidad lo informará de inmediato a Comex, a fin de que inicie el procedimiento administrativo para la revocatoria del régimen. Vencido dicho plazo, no procederá en ningún caso el otorgamiento de uno nuevo para cumplir con esta obligación.

*(Así reformado por artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 31715 de 2 de marzo de 2004).




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Artículo 38.-Los beneficiarios del régimen deben iniciar sus actividades a más tardar en la fecha prevista en el respectivo Acuerdo de Otorgamiento*. El Poder Ejecutivo, previa solicitud fundada de la empresa y recomendación fundada de Procomer, podrá conceder prórrogas al plazo para el inicio de actividades, siempre que la fecha de inicio de operaciones productivas no exceda en ningún caso de dos años a partir de la publicación del Acuerdo de Otorgamiento*.

Para la fijación de la fecha de inicio de actividades y sus prórrogas, se tomará en cuenta lo consignado por el solicitante en su respectiva solicitud, la naturaleza de la actividad que se pretende desarrollar y el tiempo que ésta requiere para empezar a producir ingresos, de manera que se consideren las características propias de cada proyecto en particular.

*(Así reformado por artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 31715 de 2 de marzo de 2004).




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Artículo 39.-Dentro de los cuatro meses siguientes a la terminación del período fiscal ordinario, o del especial que hubiere autorizado el Ministerio de Hacienda a una empresa en particular, los beneficiarios deberán presentar ante PROCOMER un informe anual de sus actividades en el período inmediato anterior, conteniendo y aportando la información que señalen los formatos diseñados al efecto por PROCOMER y debidamente publicados en La Gaceta.



Si el informe se presentare en forma incompleta, PROCOMER le otorgara al beneficiario un plazo de quince días hábiles, contados a partir de la notificación, para subsanar los defectos o presentar los documentos faltantes. Sin embargo, no se considerará como presentado el informe si los defectos u omisiones fueran sustanciales, de manera tal que hagan imposible la evaluación de su contenido.



Si el informe no se presentare dentro del plazo indicado en el párrafo primero de este artículo, o se determinare que fue presentado con defectos u omisiones sustanciales, o si las omisiones no fueren subsanadas dentro del plazo indicado en el párrafo segundo de este artículo, PROCOMER suspenderá temporalmente a la empresa infractora el trámite de todas las gestiones autorizadas relativas a las actividades amparadas al régimen, y lo comunicará, el mismo día en que se confeccione el oficio respectivo, a la Dirección General de Aduanas, la aduana de jurisdicción, la Dirección General de Hacienda y la administración del parque industrial donde se ubica la empresa, para que se suspendan de igual forma todos los trámites y beneficios del régimen, tales como tránsito o trasiego de materias y mercancías, exoneraciones y demás operaciones en el régimen.  Todo ello sin perjuicio de las multas o eventual revocatoria del régimen que pueda resultar aplicable, conforme con la ley y de acuerdo con la recomendación fundada que al efecto le emita PROCOMER a COMEX.



(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 31715 de 2 de marzo de 2004).




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Artículo 40.-Cuando un beneficiario se atrase en el pago de las contribuciones legales obligatorias por el uso del régimen por un período de quince días naturales, Procomer lo hará de su conocimiento. Cuando el atraso sea mayor a treinta días naturales Procomer lo informará a Comex a fin de que inicie el procedimiento administrativo para la imposición de las sanciones del caso y la suspensión precautoria de todos los beneficios; en la misma fecha en que se reciba la resolución que da inicio al procedimiento firmada por el Presidente de la República, Comex deberá notificarla a la Dirección General de Aduanas y a la aduana de jurisdicción. A partir del atraso superior a treinta días, a la empresa respectiva se le suspenderá automáticamente todo beneficio o trámite ante Procomer, hasta tanto se ponga al día en el pago de la citada contribución.


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CAPÍTULO IX

Disposiciones especiales sobre los incentivos

Artículo 41.-No se otorgará el régimen de zonas francas para el desarrollo u operación de empresas o proyectos de inversión ya beneficiados con los incentivos del régimen, aún cuando lo haya sido al amparo de una persona física o jurídica distinta, salvo que se demuestre que es un proyecto nuevo o, en casos excepcionales, cuando la naturaleza o la magnitud de las inversiones adicionales lo justifiquen a juicio del Ministerio de Comercio Exterior.

Para la apreciación de los supuestos establecidos en este artículo dicho Ministerio podrá utilizar todo tipo de elementos de juicio que le permitan determinar si las empresas o proyectos que solicitan su ingreso al régimen ya fueron beneficiados con el régimen de incentivos, o bien para concluir que se trata de proyectos nuevos o excepcionales que por su naturaleza o la magnitud de la inversión que proponen sí pueden ser admitidos.

Para determinar que se trata de un proyecto nuevo, se tomará en cuenta la ubicación, el proceso productivo, los bienes o servicios producidos y otros elementos similares. Además, tanto tratándose de inversiones adicionales como de proyectos nuevos, deberá cumplirse al menos con los requisitos mínimos de inversión nueva inicial establecidos en el Capítulo II de este reglamento.

(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 31715 de 2 de marzo de 2004).


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Artículo 42.-Las empresas procesadoras de exportación acogidas al régimen de zonas francas cuya inversión nueva inicial en activos fijos haya sido igual o superior a dos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$2.000.000,00) o su equivalente en moneda nacional, que al cumplir cuatro años de haberles sido otorgado el régimen reinviertan en el país, tendrán derecho a recibir una exención adicional del pago del impuesto sobre la renta en los términos y condiciones que se establecen en el inciso l) del artículo 20 de la ley 7210 y sus reformas.

Para efectos de determinar y cuantificar la inversión mínima inicial, las reinversiones y la exención adicional, se aplicarán las reglas siguientes:

a) Únicamente serán elegibles para el beneficio de esta exención adicional las empresas que hayan realizado una inversión nueva inicial en activos fijos, al amparo del régimen, de al menos dos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$2,000,000.00). Para efectos de determinar ese monto de inversión nueva inicial en activos fijos, deberá ajustarse a los mismos parámetros establecidos en los artículos 5º y 7º de este reglamento. Además, para estos efectos se considerará como inversión inicial la realizada durante los dos primeros años de vigencia del régimen, es decir, los dos años siguientes a la fecha en que le haya sido comunicado el acuerdo de otorgamiento del régimen a la respectiva empresa.
b) La empresa deberá haber realizado las reinversiones después de que se complete el cuarto año de haberle sido otorgado el régimen y antes de que se inicie el octavo año de haberle sido otorgado el régimen. Para tales efectos, los años se contarán de fecha a fecha, a partir de la fecha en que a la empresa le fue comunicado el Acuerdo de Otorgamiento* de otorgamiento del régimen.
c) Las reinversiones deben reunir los requisitos relativos a inversiones nuevas en activos fijos, conforme con los parámetros establecidos en los artículos 5º y 7º de este reglamento.
d) El porcentaje de reinversión requerido por el inciso l) del artículo 20 de la Ley Nº 7210 y sus reformas, para efectos de obtener cada año adicional de exención del 75% del impuesto sobre las utilidades hasta un máximo de cuatro años, se calculará sobre la base del monto total de la inversión en activos fijos, establecida en el acuerdo de otorgamiento, que se complete al día en que se cumpla el cuarto año de haberle sido otorgado el régimen, o bien sobre el monto de dos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$2.000.000) establecido en el inciso l) de la Ley 7210 y sus reformas, el monto que sea mayor.

(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 31715 de 2 de marzo de 2004).



e) Cada año de exención del 75% del impuesto sobre las utilidades, hasta un máximo de cuatro años, se contará a partir de la conclusión del último año en que la empresa haya gozado de exención del 100% del impuesto sobre las utilidades. Para tales efectos, los años se contarán de fecha a fecha, a partir de la fecha en que la empresa haya empezado a disfrutar de la exención del 100% del impuesto sobre las utilidades.
f) Una vez completo el o los años de exención adicional del 75% del impuesto sobre las utilidades que le correspondan a la empresa, dentro del máximo de cuatro años previsto por la ley 7210 y sus reformas, la empresa tendrá derecho a continuar con el porcentaje de exención del 50% del impuesto sobre las utilidades, hasta el vencimiento del plazo de dicha exención conforme con la ley 7210 y sus reformas.
g) Para tener derecho al beneficio de la exención adicional del 75% del impuesto sobre las utilidades previsto en el inciso l) del artículo 20 de la ley 7210 y sus reformas y regulado en este artículo, la empresa deberá formular una solicitud por escrito ante Procomer dentro de los tres meses calendario siguientes a la fecha en que debió completar las reinversiones adicionales, es decir, a la fecha en que se complete el sétimo año de haberle sido comunicado el Acuerdo de Otorgamiento* de otorgamiento del régimen. La solicitud deberá presentarse en el formulario que al efecto elaborará Procomer y acompañando la documentación que indique dicho formulario, la cual estará destinada a comprobar el monto, las características y las fechas en que se realizaron tanto la inversión original inicial como las reinversiones adicionales, con el fin de determinar si se cumple con los requisitos y condiciones establecidos en la ley 7210 y sus reformas y este reglamento. La presentación extemporánea de la solicitud dará lugar al rechazo de la petición.
h) Procomer analizará la solicitud presentada y remitirá un informe a Comex, para lo cual se seguirá en lo pertinente el procedimiento previsto en el Capítulo III de este reglamento. Si el Poder Ejecutivo otorgare la exención adicional a que se refiere este artículo, ello se hará constar mediante una modificación al Acuerdo de Otorgamiento* de otorgamiento del régimen. Contra la resolución del Poder Ejecutivo que rechace la solicitud de exención adicional a que se refiere este artículo cabrá el recurso de reposición en los términos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

*(Así reformado por artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 31715 de 2 de marzo de 2004).




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Artículo 43.-Las empresas dedicadas a actividades de comercialización que se acojan al régimen de zonas francas no gozarán de los beneficios que contemplan los incisos f) y g) del artículo 20 de la ley 7210 y sus reformas.

Cuando una empresa procesadora, de servicios o de cualesquiera otra categoría diferente a las comercializadoras efectúe las actividades previstas en el inciso b) del artículo 17 de la ley 7210 y sus reformas, las utilidades generadas provenientes de las ventas como comercializadora estarán gravadas con el impuesto sobre la renta. Para determinar la parte de las utilidades que estará gravada se utilizará la proporción que representan las ventas que percibe la empresa en la actividad de comercialización entre el total de ventas de la empresa. En todo caso, la realización de actividades comercializadoras por parte de empresas no calificadas como comercializadoras desde su ingreso al régimen solo podrá ser de carácter complementaria y accesoria, y requerirá en todos los casos de autorización previa de Procomer y notificación al Ministerio de Hacienda. La realización de actividades comercializadoras, con carácter complementario, por parte de una empresa de cualesquiera de las categorías previstas en los incisos a), c), ch) y e) del artículo 17 de la ley 7210 y sus reformas, no implica el reconocimiento a la empresa de la categoría prevista en el inciso b) del citado artículo 17.

Recibida la solicitud, Procomer la analizará detenidamente desde el punto de vista técnico y determinará si la actividad que se propone el gestionante es complementaria de la principal ya autorizada, debiendo emitir o denegar la autorización en el plazo máximo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. En caso de que Procomer deba requerir información adicional del solicitante, el plazo para resolver se contará a partir de la recepción de la información adicional. Se aplicará en estos casos en todo lo pertinente lo dispuesto en el Capítulo III de este reglamento.

Se entenderá que son complementarias las actividades de comercialización cuando no generen más de un treinta por ciento de "las ventas totales de la empresa"


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Artículo 44.-Corresponderá a la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda definir los requisitos, obligaciones, normas y demás mecanismos de trámite y control que deben cumplir las empresas que se acojan a la exención del impuesto sobre las utilidades que establece la ley 7210 y sus reformas.

Cuando en el transcurso del período fiscal del impuesto sobre las utilidades, sea éste el ordinario o uno especial autorizado por la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda, se produzca cambio en el porcentaje de exoneración de que goza la empresa beneficiaria del régimen de zonas francas (100%, 75%, 50% ó 0%), para calcular el impuesto a pagar en ese período, la empresa deberá proceder de la siguiente manera: sobre las utilidades obtenidas resultantes según los estados financieros correspondientes a cada segmento del período fiscal en que ha estado vigente el respectivo porcentaje de exoneración, se debe calcular el impuesto correspondiente, considerando dicho porcentaje de exoneración. El impuesto total a pagar será la suma de los importes resultantes.

CAPÍTULO X

Disposiciones sobre la bonificación


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Artículo 45.-Los beneficiarios que, previo cumplimiento de los requisitos que al efecto contienen la ley 7210 y sus reformas y el presente reglamento, se establezcan a su vez en zonas de "menor desarrollo relativo", según la calificación establecida reglamentariamente por el Poder Ejecutivo de acuerdo con la ley 7210 y sus reformas, tendrán derecho a recibir, una bonificación por un lapso de cinco años, por la suma pagada por salarios durante el año calendario inmediato anterior a la fecha de solicitud para acogerse a este beneficio una vez deducido el monto pagado a la Caja Costarricense de Seguro Social sobre esos salarios de conformidad con la certificación de las respectivas planillas reportadas a dicha institución. Para el primer año la bonificación será equivalente al diez por ciento (10%) y decrecerá dos puntos porcentuales hasta su liquidación en el último año. Las empresas que desean acogerse a este beneficio deberán presentar su solicitud dentro de los cinco años siguientes al 08 de octubre de 1998. Para ello, deberán presentar la respectiva solicitud ante Procomer dentro del mes siguiente a la finalización del año calendario, acompañada de los siguientes documentos:

a) Certificación emitida por la Caja Costarricense del Seguro Social en la que conste el monto pagado por la empresa en salarios durante el año calendario inmediato anterior, así como el monto total pagado a dicha entidad sobre esos mismos salarios.
b) Copia certificada de cada una de las planillas mensuales correspondientes al mismo período señalado en el inciso a) anterior, cuya suma deberá coincidir totalmente con los resultados que se indiquen en la certificación que se solicita en dicho aparte.
c) Comprobación de que la empresa se encuentra ubicada en una zona de menor desarrollo relativo, conforme con la clasificación establecida reglamentariamente por el Poder Ejecutivo.

Los beneficiarios que hayan recibido este incentivo en períodos anteriores deberán señalar expresamente esa circunstancia en la solicitud, a efecto de aplicar la reducción porcentual establecida en la ley 7210 y sus reformas, acompañando la documentación que demuestre la aprobación correspondiente al período inmediato anterior.

No será aplicable la bonificación prevista en este Capítulo a beneficiarios del régimen instalados en zonas de menor desarrollo relativo, cuando el proyecto que desarrollan ya existía o se encontraba en operación antes de que la empresa se acogiera al régimen de zonas francas, salvo que se demuestre que es un proyecto nuevo, o en casos excepcionales, cuando la naturaleza y la magnitud de las inversiones adicionales lo justifiquen, previa recomendación de Procomer.

En caso de que el solicitante sea una empresa instalada en un parque industrial de zona franca pero que a su vez tenga autorizado el funcionamiento de una planta satélite que se ubique en una zona de menor desarrollo relativo, el presente artículo únicamente se concederá con respecto a los salarios cancelados por la empresa al personal que labore exclusivamente en la respectiva planta satélite, según la verificación que realizará Procomer, que podrá exigir una declaración jurada en tal sentido.


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Artículo 46.-Procomer verificará el cumplimiento de los requisitos anteriores, determinará la procedencia y el monto de la bonificación y remitirá un informe al Ministerio de Comercio Exterior.


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Artículo 47.-Corresponderá al Ministerio de Hacienda por medio de la Tesorería Nacional, previa presentación de la factura de gobierno, efectuar el pago de la bonificación indicada en este Capítulo, mediante los mecanismos usuales establecidos.


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CAPÍTULO XI

Compras y ventas al mercado local y subcontrataciones

SECCIÓN I

Compras de los beneficiarios al mercado local

Artículo 48.-Las ventas de materias, mercancías o servicios que realicen personas físicas o jurídicas domiciliadas en el territorio aduanero nacional a los beneficiarios se considerarán exportaciones.


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Artículo 49.-De conformidad con las disposiciones de la ley 7210 y sus reformas, se autorizan las compras exentas del pago de los Impuestos General sobre las Ventas y Selectivo de Consumo sobre las compras locales de materias y mercancías, a que se refiere el artículo 3 del presente reglamento, que realizan los beneficiarios del régimen y sobre el uso de servicios públicos y privados necesarios para la generación de capacidad operativa, efectuados en capacitación y entrenamiento de personal o asociados a los mismos, a saber transporte, hospedaje, alimentación y excepcionalmente cualquier otro que determine el Ministerio de Hacienda mediante resolución motivada.


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Artículo 50.-Las transacciones realizadas al amparo de lo dispuesto por el artículo anterior no necesitarán ir acompañadas de una Declaración Aduanera de Zona Franca por cada adquisición. Para efectos del no pago de los Impuestos General sobre las Ventas y Selectivo de Consumo, deberán estar respaldadas por comprobantes fehacientes emitidos por la empresa proveedora nacional y por la orden de compra o documento equivalente debidamente emitido por la empresa beneficiaria del régimen de zonas francas. Las empresas de zonas francas transmitirán electrónicamente a la Promotora del Comercio Exterior (PROCOMER), en el formato y por los medios informáticos que ésta disponga al efecto, un informe de las compras locales efectuadas a los proveedores nacionales de materias y mercancías, no siendo necesaria su presentación en forma impresa. Este informe deberá ser presentado durante los primeros diez días hábiles de cada mes, con la información de las compras locales realizadas durante el mes inmediato anterior; el mismo tendrá el carácter de Declaración jurada y PROCOMER enviará trimestralmente los reportes respectivos al Banco Central de Costa Rica, con la finalidad de que se ejerzan los controles a posteriori pertinentes.



La empresa beneficiaria deberá conservar los documentos y la información de las compras locales durante el período que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.



En el caso de la adquisición de servicios públicos o privados, la empresa beneficiaria deberá presentar un informe mensual ante PROCOMER en el formato y por los medios informáticos que ésta disponga al efecto, quien a su vez lo remitirá al Banco Central de Costa Rica.



Sin perjuicio de la información requerida por PROCOMER, las empresas de zonas francas deberán suministrar a la Dirección General de Tributación, en los medios, plazos y condiciones establecidos por esa Dirección, la información de trascendencia tributaria deducida de sus relaciones económicas, financieras y profesionales con otras personas.



(Así reformado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33291 del 20 de junio del 2006).



 




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Artículo 51.-Para efectos de la confección de la declaración jurada del impuesto sobre las ventas (formulario D-104), el proveedor nacional reportará las ventas realizadas a empresas beneficiarias del régimen de zonas francas en la casilla número 20 "Ventas por exportaciones" de manera que las mismas no formarán parte de la base imponible.



(Así reformado el párrafo anterior mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33291 del 20 de junio del 2006).



El proveedor nacional deberá agregar a sus respectivos registros especiales de ventas, requeridos en la legislación del Impuesto General sobre las Ventas, la información sobre número de orden de compra o documento equivalente emitido por la empresa de zona franca y su fecha; cuando sus clientes sean empresas acogidas al régimen de zonas francas.



(Así reformado por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 29962 de 22 de setiembre del 2001)




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Artículo 52.-Para el trasiego de mercancías provenientes del territorio aduanero nacional, deberá utilizarse la factura comercial y la orden de compra o bien el documento equivalente a la orden de compra en caso de compras menores, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 50 del presente reglamento.


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Artículo 53.—Para respaldar la venta a un beneficiario del régimen el proveedor nacional de servicios, materias y mercancías necesitará la orden de compra o el documento equivalente, según se regula en el artículo 50 del presente reglamento. El proveedor deberá conservar en debido orden la copia de las facturas con el recibido conforme de las empresas de zonas francas.



La factura de venta del proveedor nacional deberá indicar además de los datos usuales la referencia al número y fecha de la orden de compra del beneficiario o de su documento equivalente.



(Así reformado por el artículo 3 del Decreto Ejecutivo N°   29962 de 22 de setiembre del 2001)




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Artículo 54.-El uso indebido de las materias, mercancías o servicios exentos, será causa suficiente para que el Ministerio de Hacienda proceda a la liquidación de tributos dejados de pagar y ejerza las acciones que la legislación vigente establezca.


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SECCIÓN II

Ventas al territorio aduanero nacional

Artículo 55.-Las empresas beneficiarias del régimen pueden realizar ventas al territorio aduanero nacional, en los términos indicados en el artículo 22 de la Ley Nº 7210 y sus reformas, y estarán afectas a los tributos y procedimientos propios de cualquier importación proveniente del exterior.



Además deberán presentar la Declaración Aduanera de Zona Franca para efectos de la salida del régimen y presentar la Declaración Aduanera de Importación Definitiva para efectos de la nacionalización. En el caso de empresas de servicios, cada venta al mercado local deberá contar con una factura comercial, que será la que respalde la transacción realizada para efectos tributarios, aduaneros y estadísticos, copia de la cual debe remitirse a PROCOMER. En el caso de servicios que impliquen el uso de materias y mercancías (por ejemplo repuestos), éstas deberán detallarse en una factura de manera independiente y presentar la Declaración Aduanera de Zona Franca que corresponda.  Los límites del 25% ó 50% según corresponda, que establece el citado artículo 22, se calcularán sobre el valor de las ventas totales y se aplicará en cada período fiscal a las empresas beneficiarias del régimen de zonas francas que realicen ventas locales.



(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 31715 de 2 de marzo de 2004).




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Artículo 56.-Previo a la realización de estas ventas, la empresa beneficiaria deberá remitir a Procomer un detalle de la proyección de ventas que se realizarán durante el período correspondiente, en el formato establecido para tal efecto.


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Artículo 57.-Cuando las empresas beneficiarias del régimen de zonas francas efectúen ventas de bienes y/o servicios en el territorio aduanero nacional, según lo señalado en el artículo anterior, el porcentaje de exoneración sobre la importación de maquinaria, equipo y materias primas, así como el correspondiente a los tributos sobre las utilidades, se reducirá en la misma proporción que represente el valor de los bienes y servicios introducidos en el territorio aduanero nacional en relación con el valor total de las ventas de bienes y servicios de la empresa. En caso de la exoneración sobre las utilidades, la reducción se realizará para cada período fiscal que corresponda. Tratándose de la exoneración de los tributos sobre el equipo y la maquinaria, ésta se reducirá por una única vez y con base en el período fiscal en que inician las ventas locales. El pago de los impuestos correspondientes a la maquinaria y equipo utilizados en la producción de bienes y servicios objeto de venta local, deberá autodeterminarse por la empresa, ante la aduana de jurisdicción, a más tardar cinco meses a partir de finalizado el período fiscal ordinario o especial, debidamente autorizado a la empresa por la Dirección General de Tributación. La maquinaria y equipo que la empresa ingrese posteriormente al régimen y sea utilizada en los procesos productivos para venta local, deberán liquidarse en el período fiscal que corresponda, el porcentaje de los tributos aplicables.
Cuando la empresa venda al mercado local un porcentaje mayor respecto de los períodos anteriores y por tanto, el porcentaje que canceló originalmente, sobre la maquinaria y equipo, sea inferior al porcentaje actual de ventas locales, la empresa deberá autodeterminar y cancelar los impuestos por esa diferencia.
Para cumplir con lo dispuesto en el párrafo último del artículo 22 de la Ley Nº 7210 y sus reformas antes citado, a los bienes y servicios que se introduzcan en el mercado nacional le serán aplicables los tributos y procedimientos aduaneros propios de cualquier importación similar proveniente del exterior. Estos tributos deberán cancelarse al momento de realizar la nacionalización.
El cálculo de la proporción de los bienes y servicios introducidos en el territorio aduanero nacional, se realizará de conformidad con la fórmula siguiente:

VALOR VL (Ventas Locales) x 100 = Porcentaje de Ventas Locales



VALOR VT (Ventas Totales)



El cálculo de los impuestos correspondientes a cancelar por concepto de maquinaria, equipo y materia prima, se realizará de la forma siguiente:



IT (Impuestos Totales) x % de Ventas Locales = Impuestos a Pagar.



Además de lo anterior, para la determinación del monto de los tributos por pagar de la maquinaria, equipo y materias primas utilizados por la empresa en el proceso productivo de los bienes y servicios que se internen al territorio nacional, se seguirán las reglas siguientes:



a) El beneficiario del régimen deberá aportar, ante la aduana de jurisdicción, una certificación de la maquinaria, equipo y materias primas utilizadas en el proceso productivo de los productos finales y/o servicios objeto de venta local, extendida por un profesional competente en la materia, indicando el número de las Declaraciones Aduaneras de Zona Franca con las que ingresaron al país. En el caso de las empresas de servicios, la certificación deberá ser emitida con base en las facturas comerciales que amparen las ventas, y siempre por un profesional competente.
Esta certificación deberá contemplar el detalle de las mercancías empleadas en el servicio, en los casos que así se haya requerido, además del costo del servicio.
b) La Promotora de Comercio Exterior (PROCOMER) comunicará a la aduana de jurisdicción, la proyección de las ventas totales y ventas locales, remitidas por la empresa para el período fiscal correspondiente, expresada en valores FOB en pesos centroamericanos, con el propósito de que la aduana pueda establecer los controles pertinentes. Con base en la información aportada por la empresa beneficiaria en el informe anual de operaciones, al concluir el período fiscal, PROCOMER deberá comunicar a la aduana de jurisdicción, dentro de los cinco meses siguientes a la terminación del período fiscal ordinario, o del especial que hubiere autorizado la Dirección General de Tributación a una empresa en particular, el monto definitivo en colones de las ventas totales y locales realizadas por la beneficiaria, así como el porcentaje de las ventas realizadas al mercado local, a efecto de que se proceda a la autoliquidación de los impuestos correspondientes. Lo anterior, sin perjuicio de las competencias establecidas por el artículo 12 de la Ley del Régimen de Zonas Francas Nº 7210 y sus reformas.
c) El valor en aduanas de las mercancías se fijará de conformidad con los procedimientos de valor vigentes al momento de la aceptación de la declaración aduanera.
d) El hecho generador de la obligación tributaria se regirá por lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley General de Aduanas.
e) Para la autodeterminación y cancelación de los impuestos correspondientes deberá aplicarse en lo pertinente lo dispuesto para el régimen de importación definitiva vigente.
f) Tratándose de materias primas adquiridas localmente que hayan sido incorporadas al producto final, para el pago de los impuestos, selectivo de consumo, ventas e impuestos sobre las utilidades se aplicará el procedimiento que al efecto disponga la Dirección General de Tributación".

Transitorio único.-La Dirección General de Tributación tendrá un mes de plazo, contado a partir de la publicación de este Decreto, para emitir el procedimiento aplicable en el inciso f) de este decreto.



(Así reformado por el artículo 1 del decreto ejecutivo N° 32232 del 16 de diciembre del 2004)


 




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SECCIÓN III

Subcontratación

Artículo 58.-Los beneficiarios establecidos de conformidad con el inciso a) del artículo 17 de la Ley Nº 7210 y sus reformas, podrán subcontratar parte de su producción o de su proceso de producción con:



a) Otros beneficiarios del régimen de zonas francas, siempre y cuando al menos el cincuenta por ciento del volumen total de la producción de la empresa acogida al régimen se realice en la empresa subcontratante.



b) Cualquier persona física o jurídica establecida dentro del territorio aduanero nacional, siempre y cuando al menos el setenta y cinco por ciento del volumen total de la producción de la empresa acogida al régimen se realice dentro de la zona franca. En este caso, la empresa beneficiaria del régimen podrá internar temporalmente al territorio aduanero nacional las materias y mercancías objeto de la subcontratación. La subcontratación de empresas beneficiarias del régimen con las PYME se regulará por las disposiciones especiales establecidas en el presente reglamento.



(Así reformado el inciso anterior mediante el artículo 1 del decreto ejecutivo N°33204  del 06 de junio del 2006).



(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 31715 de 2 de marzo de 2004).






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Artículo 59.-Los beneficiarios que deseen subcontratar deberán presentar solicitud a Procomer en el formulario o archivo electrónico establecido al efecto.


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Artículo 60.-Corresponde a la Administración de Procomer autorizar la subcontratación dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.


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Artículo 61.—El plazo autorizado para la subcontratación será fijado por Procomer de acuerdo con las necesidades del interesado y podrá prorrogarse si Procomer estima que las razones que motivaron la autorización se mantienen. En todo caso el plazo máximo, incluyendo las prórrogas, no podrá superar un año.



 




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Artículo 62.—La subcontratación no requiere de la constitución de garantías, salvo lo dispuesto en el internamiento de moldes, troqueles y matrices para la subcontratación con las PYME. Sin perjuicio del privilegio de prenda aduanera establecido en artículo 71 de la Ley General de Aduanas y sus reformas. Además, la subcontratación queda sujeta al control y fiscalización aduaneros establecidos en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.



(Así reformado mediante el artículo 1 del decreto ejecutivo N°33204 del 06 de junio del 2006).




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Artículo 63.-La empresa beneficiaria del régimen de zonas francas será responsable por el pago de cualquier obligación tributario-aduanera, generada por el incumplimiento de los términos de la subcontratación, lo anterior de conformidad con las disposiciones de las leyes que regulan la materia.



(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 31715 de 2 de marzo de 2004).




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Artículo 64.-La empresa beneficiaria subcontratante debe rendir un informe al final del período de subcontratación ante PROCOMER sobre los montos, porcentajes y condiciones de las operaciones subcontratadas y en el caso que se solicite prórroga se deberá presentar dicho informe de manera conjunta con la solicitud tres días antes del vencimiento de la subcontratación.  Si se encuentra alguna irregularidad de naturaleza aduanera, PROCOMER lo informará de inmediato a la aduana de jurisdicción, para lo que corresponda. De igual forma los casos de incumplimiento de los términos de la subcontratación, que afecten los intereses tributario-aduaneros del Estado, serán informados por la aduana de jurisdicción a PROCOMER a efectos de que se inicie el procedimiento respectivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales que resultaren aplicables.



(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 31715 de 2 de marzo de 2004).




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Artículo 65.—Si la empresa beneficiaria subcontratante no presenta el informe al que hace referencia el artículo anterior o no ha cumplido con los términos en que fue autorizada la subcontratación, Procomer podrá revocar la autorización e informará al Ministerio de Comercio Exterior para el inicio del procedimiento correspondiente.




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Artículo 65 bis.-



Créase la modalidad de subcontratación de empresas beneficiarias del régimen con empresas PYME, la que se regulará de conformidad con lo siguiente:



Los beneficiarios que se acojan a esta modalidad, podrán subcontratar con las empresas registradas como PYME ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, la elaboración de las piezas o partes del producto que requiera, siempre y cuando la empresa beneficiaria realice al menos el ensamble de tales piezas o partes.



En estos casos, la empresa beneficiaria podrá internar al territorio aduanero nacional los moldes, troqueles y matrices, por un plazo máximo de tres años, prorrogable por una única vez, para que la PYME pueda elaborar la parte o pieza objeto de la subcontratación, previa constitución de un título de Prenda Aduanera, emitida porla empresa beneficiaria, para garantizar el reingreso de los moldes, troqueles y matrices a las instalaciones de la empresa beneficiaria y el monto de los tributos ante un eventual incumplimiento a las regulaciones aduaneras. PROCOMER autorizará la subcontratación por el plazo de vigencia del contrato que para tales efectos deberá suscribirse entre la PYME y la empresa beneficiaria del Régimen de Zonas Francas, de lo cual deberá comunicar a la aduana de jurisdicción. De igual forma PROCOMER deberá llevar un registro de los plazos de autorización de los contratos por tipo de pieza o parte objeto de la subcontratación de manera que al finalizar el plazo máximo del contrato comunique de esa circunstancia a la Aduana de la jurisdicción. Para los efectos de esta norma no aplicará el plazo previsto por el artículo 61 de este reglamento, sin embargo, el plazo de vigencia del contrato entre la PYME y la empresa beneficiaria del Régimen será de hasta tres años, con la posibilidad de contemplar una única prórroga por el mismo plazo.



La PYME subcontratada no podrá utilizar los moldes, troqueles y matrices para otros fines que no sean los contemplados en la subcontratación autorizada, de forma tal que las mercancías producto del servicio prestado por la PYME sólo podrán ser adquiridas por la empresa beneficiaria subcontratante y no podrán ser exportadas o vendidas en el territorio nacional.



Sin perjuicio de las potestades de control de las autoridades aduaneras, la empresa beneficiara, en su condición de auxiliar de la función pública aduanera, deberá velar permanentemente por el uso correcto de los moldes, matrices y troqueles, según los términos de la subcontratación. El beneficiario será responsable de las consecuencias tributarias por el uso indebido de los moldes, troqueles y matrices.



(Así adicionado mediante el artículo 2 del decreto ejecutivo N°33204 del 06 de junio del 2006).



 





 











 




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            Artículo 65 ter.-Para que la empresa beneficiaria sea autorizada a subcontratar con la PYME, en los términos del artículo anterior, deberá cumplir con los siguientes requisitos:



            1. Suscribir un contrato con la PYME, en el cual deberá establecerse lo siguiente:



a. Objeto de la subcontratación.



b. Identificación, por modelo, serie y marcas de los moldes, troqueles y matrices.



c. Prohibición expresa de la PYME subcontratada de utilizar los moldes, troqueles y matrices para otros fines que no sean los contemplados en la subcontratación.



d. Manifestación expresa de que el producto resultante de la subcontratación será trasladado exclusivamente a la empresa de Zona Franca y que, como producto de ese convenio, no se está transfiriendo la propiedad de los moldes, troqueles y matrices a la PYME.



            2. Constancia emitida por un profesional competente e independiente de la empresa, en la cual se indique que, por las características técnicas de las mercancías que serán producidas por la PYME, las mismas únicamente pueden ser utilizadas por la empresa beneficiaria.



            3. Certificación emitida por un Contador Público Autorizado Independiente en la cual se indique que las mercancías objeto de la subcontratación, fueron adquiridas en su totalidad por la empresa beneficiaria. Dicha certificación deberá presentarse con el informe anual de operaciones ante PROCOMER.



            4. Declaración jurada del representante legal de la empresa de Zona Franca en la que haga constar que no existe vinculación económica con la PYME y que el nivel de empleo no se verá afectado por la subcontratación solicitada. La empresa beneficiaria deberá rendir el informe final regulado en el artículo 64 de este reglamento e incluir un detalle con la fecha, número de documento y monto de las facturas generadas por la subcontratación, así como una declaración jurada donde su representante legal establezca el uso de las mercancías de conformidad con el objeto de la subcontratación autorizada.



               (Así adicionado mediante el artículo 2 del decreto ejecutivo N°33204 del 06 de junio del 2006).



 




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CAPÍTULO XII



 



Procedimientos aplicables al tránsito o trasiego



de materias y mercancías



SECCIÓN I



 



Disposiciones generales



Artículo 66.-Los procedimientos referentes al control de los tránsitos y traslados de mercancías desde y hacia la zona franca, incluyendo la salida, recorrido, recepción, descarga y finalización del tránsito se regulará por las disposiciones contenidas en la Ley General de Aduanas, su Reglamento y, por las directrices que sobre el particular emita la Dirección General de Aduanas.  En el caso de nacionalización de materias y mercancías, se aplicará, además, la normativa aduanera vigente para el régimen de importación definitiva.



(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 31715 de 2 de marzo de 2004).



 




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Artículo 66° bis.-Las mercancías de envío reiterado, efectuado entre empresas beneficiarias del régimen de zonas francas y perfeccionamiento activo, cuya naturaleza implique un proceso continuo, difícil de individualizar y cuantificar en un momento determinado, podrán acumularse en una sola declaración aduanera de zona franca, que incluirá las operaciones realizadas en un período fijado, a juicio de la Dirección General de Aduanas, según el caso de que se trate.



Para efectos de lo anterior, el beneficiario que se encuentre en las condiciones señaladas, deberá solicitar la autorización ante la Dirección General de Aduanas, quien resolverá lo pertinente, previo estudio del proceso productivo de la empresa.



(Así adicionado por artículo 3° del Decreto Ejecutivo N° 31715 de 2 de marzo de 2004).




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Artículo 66 ter.-Las empresas beneficiarias que hayan ingresado vehículos al amparo del régimen, los cuales cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad indicadas en la Ley General de Aduanas y su reglamento, en materia de tránsito aduanero, podrán declarar y realizar con dichos vehículos el tránsito aduanero interno y traslados de materias, mercancías, maquinaria y equipo, relacionados con la actividad de la empresa beneficiaria.



 



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34166 del 04 de diciembre del 2007)



 




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Artículo 67.—Para cualquier trasiego de materias y mercancías que involucre un trámite aduanero, se exigirá la declaración Aduanera de Zona Franca, excepto para las donaciones, la adquisición de servicios y los trasiegos de materias y mercancías, entre la planta principal y la bodega cuando ambas se encuentren ubicadas dentro de un mismo parque industrial. Esto sin detrimento de los controles internos y los registros de inventarios suficientes que corresponderá llevar a la empresa, que permitan un adecuado control. Copia de esa declaración deberá ser remitida por la empresa o la aduana, según corresponda, a PROCOMER.



Asimismo, se requerirá el uso de los marchamos suplidos por PROCOMER, excepto en el caso de que se trate de internamientos temporales, donaciones, subcontrataciones, compras locales y traslados o ventas entre empresas localizadas en el mismo parque industrial. Tampoco se requerirá el uso de marchamos para los trasiegos de materias y mercancías entre planta principal y bodegas ubicadas dentro de un mismo parque industrial.



(Así reformado por el artículo 2 del decreto ejecutivo N° 30849 de 23 de octubre del 2002)




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Artículo 68.—Procomer proveerá los formularios de Declaración Aduanera de Zona Franca, los cuales deben ser numerados consecutivamente. Procomer llevará un registro de fórmulas suplidas, utilizadas y nulas, si las hubiera, por beneficiario.




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Artículo 69.—Para los procedimientos aplicables al tránsito o trasiego de materias y mercancías las empresas beneficiarias del régimen de zonas francas deberán regularse por lo que al efecto establezcan la Ley General de Aduanas, su Reglamento y cualquier otra disposición de carácter administrativo debidamente razonada y de alcance general.




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SECCIÓN II



 



Internamiento de materias, mercancías y otros



procedentes del extranjero



Artículo 70.—Todo beneficiario podrá internar al amparo del régimen las materias y mercancías indicadas en el artículo 20 de la ley 7210 y sus reformas.




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Artículo 71.—(DEROGADO, por el artículo 4° del Decreto Ejecutivo N° 31715 de 2 de marzo de 2004).




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SECCIÓN III



 



Trasiego de materias y mercancías destinadas



al territorio aduanero nacional



Artículo 72.—El trámite de nacionalización de materias y mercancías provenientes de una zona franca se hará de conformidad con el presente reglamento, utilizando la Declaración Aduanera de Zona Franca y los procedimientos aduaneros aplicables.




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SECCIÓN IV



 



Internamientos temporales



Artículo 73.—Los beneficiarios pueden internar temporalmente al territorio aduanero nacional maquinaria, vehículos y equipo provenientes de las zonas francas cuando esto se haga con el objeto de transformar, reparar, reconstruir, montar, ensamblar o para la incorporación a conjuntos, en caso de ferias, entrenamientos de personal, presentaciones de las compañías o demostraciones, siempre y cuando la actividad no represente la elaboración de parte del proceso productivo de la empresa instalada en la zona franca. Lo anterior previo cumplimiento de lo establecido en el párrafo tercero del artículo 24 de la Ley 7210 y sus reformas.




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Artículo 74.—Los beneficiarios pueden internar temporalmente al territorio aduanero nacional materias y mercancías para efectos de la subcontratación, en los términos de la Sección III del Capítulo XI de este reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.




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Artículo 75.—En estos casos, igualmente el beneficiario debe transmitir a la aduana de jurisdicción la correspondiente Declaración Aduanera de Zona Franca y someter la mercancía a la revisión que disponga el sistema selectivo y aleatorio, en la Declaración Aduanera se consignará el plazo requerido para la permanencia de las materias y mercancías internadas temporalmente al territorio aduanero nacional




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SECCIÓN V



 



Trasiego entre beneficiarios o entre



estos y las plantas satélites



Artículo 76.—Para el trasiego de materias y mercancías entre beneficiarios del régimen, así como para el tránsito de materias y mercancías de una zona franca a la planta satélite y viceversa, deberá utilizarse como respaldo la Declaración Aduanera de Zona Franca. En el segundo supuesto no se requerirá la rendición de garantía.



Las unidades de transporte ingresadas temporalmente al territorio nacional, conteniendo mercancías cuyo destino final de una parte o la totalidad de las mismas, sea una planta satélite, podrán ser utilizadas para cumplir el contrato de transporte firmado, en el tanto así lo hayan pactado las partes, y así se refleje en el mismo. Siempre y cuando dichas mercancías se encuentren amparadas a un conocimiento de embarque que indique expresamente como lugar de destino final dicha planta satélite. Lo anterior, una vez realizadas en la planta matriz, las actividades de control, revisión y demás formalidades inherentes al internamiento y posterior traslado a la planta satélite, observando el cumplimiento de lo indicado en el artículo 67 del presente reglamento.



Igualmente, si así hubiere sido pactado en los términos del contrato de transporte de salida, las unidades de transporte, ingresadas temporalmente al territorio nacional, podrán ser utilizadas a su regreso, para trasladar mercancías de reexportación desde una planta satélite hasta la planta matriz y continuar su salida efectiva del territorio nacional. Lo anterior, una vez realizadas en la planta matriz, las actividades de control, revisión y demás formalidades inherentes a la autorización de levante de la declaración aduanera de salida. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 263 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.



(Así adicionado en párrafo anterior mediante artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 31585 de 20 de octubre de 2003).




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SECCIÓN VI



 



Ventas amparadas a otros regímenes



especiales de exportación



Artículo 77.—Los beneficiarios pueden realizar toda clase de ventas a las personas físicas o jurídicas beneficiarias de otros regímenes especiales de exportación, previa autorización de Procomer. Procomer deberá pronunciarse al respecto en el plazo máximo de dos días hábiles.




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Artículo 78.—(DEROGADO, por el artículo 4° del Decreto Ejecutivo N° 31715 de 2 de marzo de 2004).




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CAPÍTULO XIII



Mermas, subproductos y desperdicios



Artículo 79. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley N° 7210 y sus reformas, los beneficiarios que decidan desechar mermas, subproductos y desperdicios deberán comunicarlo por escrito a la municipalidad del cantón donde se ubiquen. La municipalidad deberá presentarse a retirar las mermas, subproductos y desperdicios dentro de un plazo de tres días contados a partir de la comunicación, levantando un acta que deberá ser firmada por el funcionario del puesto de aduana.



En caso de que la municipalidad no se presente dentro de ese plazo, o que manifieste no tener interés en obtener dichos bienes, el beneficiario puede donarlos, destruirlos o nacionalizarlos previo pago de los impuestos de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo.



Las municipalidades podrán establecer convenios con los beneficiarios con el objeto de autorizarlo a entregar directamente a un tercero, designado por la Municipalidad y expresamente establecido en el convenio, las mermas, subproductos y desperdicios, que los funcionarios decidan desechar. Dicha autorización podrá ser otorgada por plazos máximos de seis meses prorrogables y servirá como documento sustituto del acta que debe ser firmada por el funcionario del puesto de aduana.



Una vez suscrito el convenio por las partes, la empresa beneficiaría del régimen de zonas francas no necesitará comunicar a la Municipalidad cada vez que decida desechar una merma, subproducto o desperdicio, sino que la entregará directamente a quien haya sido designado en el convenio, en los términos y condiciones allí expuestos.



En cualquier momento los beneficiarios del Régimen podrán deshacerse libremente de los envases, empaques y embalajes que han sido utilizados en el transporte de las materias primas, mercancías, maquinaria y equipo adquiridos al amparo del Régimen, ya sea reexportándolos o nacionalizándolos, para lo cual deberá ajustarse a los procedimientos correspondientes; o bien, destruyéndolos, donándolos o reciclándolos, para lo cual bastará que el beneficiario deje constancia de dichas operaciones en sus registros sin que sea necesaria la intervención de la autoridad aduanera, quien podrá en todos los casos y en cualquier momento verificar el destino de tales envases, empaques y embalajes.  



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34166 del 04 de diciembre del 2007)



 




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Artículo 80.—Adicionalmente a lo dispuesto en el artículo anterior, los beneficiarios, por medio del Instituto Mixto de Ayuda Social, pueden donar materias primas, bienes terminados, bienes semielaborados, desperdicios y bienes de capital a instituciones de beneficencia, centros de educación e instituciones del Estado mediante el procedimiento que aquí se establece.




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Artículo 81.—Al realizarse la donación, la aduana de jurisdicción verificará que la misma se realice a instituciones de beneficencia, centros de educación e instituciones del Estado contra la lista que emita semestralmente el IMAS, esta lista podrá ser modificada previa autorización de esa institución, además debe levantar un acta de la cual entregará una copia al beneficiario de la donación, otra a la aduana de jurisdicción y otra al donante, manteniendo en su poder el acta original. Dicha acta tiene carácter de Declaración Aduanera de Zona Franca y será utilizada para el traslado de las materias y mercancías objeto de la donación.




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Artículo 82.-Cuando fuere necesario destruir mermas, subproductos o desperdicios que formen parte o sean consecuencia del proceso productivo del beneficiario, éste formulará la solicitud de autorización a la aduana de jurisdicción, la cual tendrá un plazo de tres días contados a partir de la notificación para autorizar y ejecutar la destrucción, en el caso de mercancías no perecederas.  Dicho plazo será de un día hábil cuando se trate de mermas, subproductos y desperdicios de mercancías perecederas.  De la destrucción se levantará un acta firmada por el funcionario aduanero y el representante del beneficiario.



(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 31715 de 2 de marzo de 2004).




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CAPÍTULO XIV 



Abandono



Artículo 83.-Las materias y mercancías internadas en las zonas francas y aquellas que no han sido destinadas a ningún régimen aduanero y cuyo consignatario sea una empresa beneficiaria del régimen, causarán abandono a favor del Fisco en los siguientes casos:  



a) Cuando su propietario haga renuncia expresa de ellas, la que deberá ser por escrito y comunicada a Procomer y a la aduana de jurisdicción.



b) Cuando se dé el supuesto establecido en el artículo 56 inciso a) de la Ley General de Aduanas. Bajo este presupuesto, cuando las mercancías sean recuperadas, hasta veinticuatro horas antes del día señalado para la subasta, por parte del consignatario y este tenga la condición de beneficiario del Régimen de Zonas Francas, dichas mercancías podrán ampararse al régimen con el goce de todos los beneficios del mismo.



c) Cuando se dé el supuesto establecido en el artículo 56 inciso f) de la Ley General de Aduanas.



En tales casos, la aduana de control procederá de conformidad con la legislación respectiva y lo comunicará a Comex. En caso de remate, se procederá de conformidad con el artículo 73 y siguientes de la Ley General de Aduanas y artículos 188 y siguientes de su Reglamento.  



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34166 del 04 de diciembre del 2007)






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CAPÍTULO XV



 



De las Fusiones



Artículo 84.—Aquellas empresas beneficiarias del régimen de zonas francas que deseen fusionarse entre sí, lo comunicarán a Procomer, de previo a formalizar la fusión. En tal gestión indicarán los niveles de empleo e in versión que pretenden mantener. De llegar a determinarse que con motivo de la fusión, la empresa resultante se encuentra bajo las condiciones del artículo 20 bis de la Ley de Régimen de Zonas Francas, para efectos del disfrute de los beneficios fiscales sujetos a plazo, se mantendrá el otorgado en el Acuerdo de Otorgamiento* de la empresa de ingreso más reciente al régimen; de no ser así, se le aplicará el plazo de la empresa con mayor antigüedad en el régimen.



*(Así reformado por artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 31715 de 2 de marzo de 2004).




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Artículo 85.—Cuando dos a más empresas beneficiarias del régimen se fusionen sin cumplir el trámite previsto en el artículo anterior, la nueva empresa o la que prevalezca, deberá cumplir con el nivel de empleo e inversión de todas las beneficiarias. El Acuerdo de Otorgamiento* que autoriza la fusión deberá contemplar la suma de dichos niveles de inversión y empleo. Para efectos de calcular el plazo de los incentivos del régimen se tomará el contemplado por el Acuerdo de Otorgamiento*  de la que presente el ingreso más antiguo al régimen.
 
*(Así reformado por artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 31715 de 2 de marzo de 2004).

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Artículo 86.—En cualquiera de los supuestos que regulan los dos artículos anteriores, la empresa deberá presentar a Procomer en un plazo máximo de un mes contado a partir de la inscripción en el Registro Público, los siguientes documentos:



a) Certificación notarial de inscripción de la fusión en el Registro Público.



b) Copia certificada del acta protocolizada donde se tomó el acuerdo de fusión.



c) Copia de la publicación realizada en el Diario Oficial La Gaceta.



d) Solicitud de modificación del Acuerdo de Otorgamiento* de otorgamiento debidamente firmada por el representante legal de la empresa. En caso de que la empresa cuente con varias plantas se debe indicar cuál planta será la principal.



*(Así reformado por artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 31715 de 2 de marzo de 2004).




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CAPÍTULO XVI



Disposiciones finales



Artículo 87.-Corresponde a PROCOMER recibir, evaluar y tramitar las solicitudes de interesados en acogerse al régimen de zonas francas, así como ejercer el control sobre los montos de inversión y demás parámetros incluidos en el acuerdo de otorgamiento del régimen.

Corresponde igualmente a PROCOMER recibir y evaluar los informes anuales que deben presentar las empresas beneficiarias e intervenir en los trámites expresamente indicados como de su competencia en este reglamento.



Corresponde al Ministerio de Comercio Exterior, iniciar y concluir los procedimientos sancionatorios que sean pertinentes, todo con base en los informes técnicos y recomendaciones de PROCOMER y de las dependencias competentes del Ministerio de Hacienda.



Todo lo relativo al control y fiscalización de las operaciones aduaneras y las exoneraciones tributarias es competencia de las dependencias correspondientes del Ministerio de Hacienda, y en lo que corresponda de PROCOMER, esta última cuando su intervención esté prevista en la Ley Nº 7210 y sus reformas o este reglamento.



Cuando en el ejercicio de sus competencias PROCOMER detecte la posible existencia de irregularidades tributarias, lo comunicará de inmediato al Ministerio de Hacienda para los efectos legales correspondientes. Igualmente, las dependencias competentes del Ministerio de Hacienda deben informar a PROCOMER de cualquier irregularidad que detecten y que pueda servir de base para el inicio de un procedimiento sancionatorio al amparo del artículo 32 de la Ley Nº 7210 y sus reformas. Con base en esa información y, si fuera del caso, en sus propias indagaciones, PROCOMER debe recomendar al Ministerio de Comercio Exterior el inicio del procedimiento sancionatorio correspondiente a la mayor brevedad posible, en los términos del citado artículo 32.



(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 31715 de 2 de marzo de 2004).

 




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Artículo 88.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Reformas a la Ley de Régimen de Zonas Francas, Nº 7830 de 22 de setiembre de 1998, autorízase a la Dirección General de Aduanas para que, mediante resolución y tomando en cuenta las circunstancias especiales de las empresas proveedoras de servicios y las empresas administradoras de parques destinados a empresas proveedoras de servicios que se acojan al régimen de zonas francas, pueda exceptuar a dichas empresas, total o parcialmente, según las circunstancias de cada caso, de los requisitos para la recepción y despacho de mercancías aplicables en su condición de auxiliares de la función pública aduanera y contenidos en el Reglamento a la Ley General de Aduanas y demás disposiciones conexas. Lo anterior sin perjuicio de otras medidas alternativas de control que se establezcan, adecuadas a la naturaleza y la actividad de las empresas proveedoras de servicios.



 




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Artículo 89.—Procomer procurará proveer a la Dirección General de Aduanas las facilidades requeridas para el cumplimiento de su actividad fiscalizadora.




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Artículo 90.— La Dirección General de Aduanas deberá informar al Ministerio de Comercio Exterior y a Procomer de las sanciones firmes que esta adopte contra empresas acogidas al régimen de zonas francas.




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Artículo 91.—Derógase el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas, decreto ejecutivo Nº 28451-H-COMEX del 22 de diciembre de 1999 y sus reformas.




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Artículo 92.—Rige a partir de su publicación




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TRANSITORIOS



Transitorio I.—Tendrán derecho a la exención adicional del impuesto sobre la renta en caso de reinversiones, a que se refiere el inciso l) del artículo 20 de la ley 7210 y sus reformas y el artículo 39 de este reglamento, las empresas beneficiarias del régimen que realicen dichas reinversiones a partir del 8 de octubre de 1998, fecha de publicación de las reformas a la ley 7210 introducidas por la ley 7830, siempre y cuando dichas reinversiones se realicen después de cumplirse el cuarto año y antes de iniciarse el octavo año de operaciones de la respectiva empresa al amparo del régimen de zonas francas, tal y como lo dispone el inciso l) del artículo 20 antes citado, y se cumpla con las demás disposiciones aplicables de la ley 7210 y sus reformas y este reglamento.



 




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Transitorio II.—Las empresas establecidas en zonas de menor desarrollo relativo, que se hayan acogido al régimen de zonas francas y que hayan presentado la primera solicitud de acogerse a la Bonificación con anterioridad al 8 de octubre de 1998, tendrán derecho a que se les continúe otorgando la Bonificación de conformidad con las reglas vigentes antes de esa fecha, hasta el vencimiento del plazo de cinco años, siempre que cumplan con los requisitos legales y reglamentarios aplicables.




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Transitorio III.—Las empresas que se hayan acogido al régimen de zonas francas y que hayan solicitado autorización para realizar ventas al territorio aduanero nacional con anterioridad al 8 de octubre de 1998 se regirán, en cuanto al porcentaje de ventas al territorio aduanero nacional, por el porcentaje vigente antes de esa fecha.




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Transitorio IV.—Hasta tanto la Promotora del Comercio Exterior realice los ajustes pertinentes con respecto a la transmisión del informe de compras locales y de servicios requeridos a las empresas de zona franca, éstas deberán utilizar el procedimiento vigente. En todo caso estos ajustes deberán realizarse dentro del plazo máximo de dos meses a partir de la entrada en vigencia de este decreto.



(Así reformado por el artículo 4 del decreto ejecutivo N° 29962 de 22 de setiembre del 2001)




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Transitorio V.— DEROGADO por el artículo 5 del Decreto Ejecutivo N° 29962 de 22 de setiembre del 2001.




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Transitorio VI.—El Ministerio de Hacienda comunicará a las empresas y entidades públicas o privadas, proveedoras de los servicios públicos, el no requerimiento del uso de la nota genérica para efectos de la exención del impuesto general sobre las ventas, según lo disponen los artículos 9 de la ley que regula este impuesto y 23 de la Ley 7210 y sus reformas.




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Fecha de generación: 23/2/2024 02:07:07
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