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Directriz :
6
del
18/07/2001
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Disposiciones sobre la Aplicación del inciso a) del Transitorio IX de la Ley de Proyección al Trabajador en concordancia con el artículo 29 del Código de Trabajo, antes y después de su reforma.
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Ente emisor:
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Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
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Fecha de vigencia desde:
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09/07/2001
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Versión de la norma: 2 de 2
del 10/01/2003
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Texto Completo Norma 6
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Texto Completo acta: 3F4E0
PODER EJECUTIVO
- PODER EJECUTIVO
- DIRECTRIZ
- N° 6
-
- EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
En uso y ejecución de
las potestades conferidas por el artículo 141 de la Constitución Política en
concordancia con los artículos 25.2, 28, 59, 83, 102, 103 y 107 de la Ley General de la
Administración Pública y 1, 3, 28, 88 a 102 de la Ley Orgánica del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social.
- Considerando:
I.Que en
cumplimiento de sus fines y objetivos, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha
realizado toda una campaña de divulgación de la legislación laboral, a fin de que se
cumplan debidamente los derechos y obligaciones de los trabajadores, para fortalecer el
clima de paz social y laboral de nuestro país.
II.Que es urgente
y necesario establecer un criterio ministerial uniforme, sobre la aplicación del inciso
a) del Transitorio IX de la Ley de Protección al Trabajador, en concordancia con el
artículo 29 del Código de Trabajo antes y después de su reforma.
III.Que la
interpretación y aplicación del Transitorio IX de la Ley de Protección al Trabajador,
en concordancia con el artículo 29 del Código de Trabajo vigente antes y después de su
reforma por dicha Ley, debe garantizar al trabajador el reconocimiento de la continuidad
de su contrato de trabajo y consecuentemente, de su antigüedad laboral.
IV.Que este
Ministerio ha realizado diversas actividades de consulta, tanto internas como externas,
recibiendo el apoyo de especialistas en materia laboral para los criterios y
procedimientos que se indican. Por tanto,
Se emiten las siguientes
disposiciones, sobre la aplicación del inciso a) del Transitorio IX de la Ley de
Protección al Trabajador, en concordancia con el artículo 29 del Código de Trabajo
antes y después de su reforma, para su correspondiente ejecución en el desempeño de sus
funciones y atribuciones legales, por todas las dependencias y servidores del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social:
Primero: Para
realizar el cálculo del auxilio de cesantía, en todos los casos la antigüedad laboral
del trabajador se determinará sumando el tiempo de servicios prestados antes y después
de la reforma del artículo 29 del Código de Trabajo1.
Ficha articulo
Segundo: En
consecuencia, se le ubicará en el inciso correspondiente del artículo 29 reformado, para
determinar el "derecho de auxilio de cesantía" que corresponde con la nueva
ley; el cual, sumado con el "derecho adquirido" antes de la reforma, dará el
total de "auxilio de cesantía compuesto".
Ficha articulo
Tercero:
Cuando la antigüedad laboral sea menor a un año de servicios, con un periodo laborado
antes y otro periodo trabajado después de la citada reforma, se aplicará "regla de
tres" para determinar la proporción de auxilio de cesantía que corresponde por cada
período trabajado. La suma de ambos será el "auxilio de cesantía compuesto"
que corresponde al trabajador.
Ejemplo: Un
trabajador que laboró 7 meses en total; dos meses con la ley anterior y cinco después de
la reforma.
Simplificando la
aplicación de la "regla de 3", se suman dos factores, donde el PRIMERO sería
igual a los meses laborados antes del 1° de marzo del 2001, dividido ENTRE la fracción
de meses completos laborados, multiplicado POR el derecho que correspondía con la Ley
anterior. El SEGUNDO factor, es el número de meses laborados después del 1° de marzo
del 2001, dividido ENTRE la fracción de meses completos laborados, multiplicado POR el
derecho que corresponde con la nueva ley.
- FACTOR 1 --> 2 ÷ 7 x 20 = 5.71 días
| Días que corresponden
- FACTOR 2 --> 5 ÷7 x 14 = 10 días
| en proporción a los meses
laborados.
Si el trabajador
tiene un salario promedio diario de ¢ 1.000.oo, entonces:
FACTOR 1 = ¢ 5.710.oo + FACTOR 2 = ¢ 10.000.oo
--> TOTAL ¢ 15.710.oo
Ficha articulo
Cuarto:
Cuando el trabajador haya laborado uno o más años antes de la reforma del artículo 29,
se le reconocerá el "derecho. adquirido" a razón de un mes por año
laborado. El "periodo de transición" (tiempo laborado antes y después
de la reforma), sólo se tomará en cuenta siempre que sumado sea igual o superior a seis
meses. En tal caso, el "auxilió de cesantía compuesto" para ese período se
determinará con aplicación de "regla de tres".
La fracción superior a
seis meses después de un año de labores y en los años sucesivos, dará derecho al
reconocimiento, adicional del auxilio de cesantía que corresponda por cada año completo
laborado contemplado en el inciso de que se trate.
Ejemplos:
1. Una persona laboró un año y
tres meses antes de marzo del 2001 y cinco meses después de esa fecha.
- Por el año laborado antes de la reforma tiene derecho a
un mes (30 días).
- "PERÍODO DE TRANSICIÓN" = 83
meses (3 antes y 5 después de la reforma).
FACTOR 1 -> 3 ÷ 6 x 30 = 15,00 días,
FACTOR 2 -> 3 ÷ 6 x 19,54 = 9,75 días
Si el trabajador tiene un salario promedio
diario de ¢ 1.000,00, entonces se da:
- Por el año laborado antes de la reforma
= ¢ 30.000,00
- FACTOR l
(¢ 15.000,00) +
- FACTOR 2
(¢ 9.750,00)
-> 24.750,00
TOTAL ¢ 54.750,00
2. Una persona laboró un año y 6 meses
antes de marzo del 2001 y un año y 2 meses después de esa fecha (dos años y ocho meses
en total).
- Por el año laborado antes de la
reforma tiene derecho a un mes (30 días).
- "PERÍODO DE TRANSICIÓN" = 12
meses (6 antes y 6 después de la reforma).
FACTOR 1 -> 6 ÷ 12 x 30 = 15 días
FACTOR 2 -> 6 ÷ 12 x 20 = 10 días
- Por los restantes ocho meses laborados después de la
reforma tiene derecho a 20 días [inciso b) del aparte 3 de la tabla del artículo 29
actual del Código de Trabajo].
Si el trabajador
tiene un salario promedio diario de ¢ 1.000,00, entonces se da:
- - Por el año laborado antes de la reforma
= ¢ 30.000,00
- - FACTOR 1 (¢ 15.000,00) +
- FACTOR 2 (¢
10.000,00)
-> ¢ 25.000,00
- - Por los ocho 5 meses laborados
- después de la
reforma
= ¢ 20.000,00
TOTAL
¢ 75.000,00
(Reformado
el aparte 4° por la directriz N° 1 del 10 de enero del 2003)
(3) Se toma la unidad de seis meses; pues ésta es la que genera el derecho, como
si se tratara de un año más de labores.
(4) Se ubica en el inciso a) del punto 3, del artículo 29 actual del Código de
Trabajo.
(5) Como es fracción igual o superior a seis meses, genera derecho a otros
veinte días, como si hubiera laborado un año más.
Ficha articulo
Quinto: El
"auxilio de cesantía compuesto", correspondiente al "periodo de
transición" (tiempo laborado antes y después de la reforma), comprende hasta el
máximo de un año. El tiempo posterior de servicios que sea igual o superior a seis meses
se regirá por lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Trabajo reformado.
Es entendido que en
éste y en el caso anterior, el total de tiempo servido (antigüedad laboral) siempre se
debe ubicar en la escala correspondiente del inciso 3) del artículo 29 reformado, para
determinar el derecho de "auxilio de cesantía compuesto" que corresponde.
Ficha articulo
Sexto: El
"período de transición" (tiempo laborado antes y después de la reforma),
posterior a uno o mas años de servicios, que sea inferior a seis meses, no se tomará en
cuenta para los efectos de "auxilio de cesantía compuesto".2
En tal caso, el
trabajador sólo tiene derecho al auxilio de cesantía adquirido por los años completos
que hubiere laborado, según se indicó en el aparte anterior.
Ficha articulo
Séptimo:
Cuando la antigüedad laboral fuere igual o mayor a ocho años, para efectos del cálculo
y pago de auxilio de cesantía, sólo se tomarán en cuenta los últimos ocho años3. En
consecuencia, el "período de transición" estará compuesto por el tiempo
laborado antes y después de la reforma, que sea necesario para completar la unidad del
año correspondiente.
- 1 Esto por cuanto la antigüedad laboral se deriva o es consecuencia de
la ''continuidad del contrato; el cual a su vez y salvo casos de excepción contemplados
en la ley. se da por la efectiva prestación de servidos.
- 2 Por cuanto así se dispone en el inciso c) del artículo 29 del
Código de Trabajo antes de la reforma y en el inciso 3) de dicho artículo reformado.
- 3 Así se dispone en el inciso 4) del artículo 29 reformado del
Código de Trabajo.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/2/2024 20:34:12
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