Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 28833 >> Fecha 26/07/2000 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la versión 3 de 5 de la norma

Ir a la última versión
-
Texto Completo Norma 28833
Reglamento para la Evaluación y Calificación de la Calidad del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas
Texto Completo acta: 4003A PODER EJECUTIVO

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

Nº 28833-MOPT

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

En el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política, con fundamento en lo establecido por la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes Nº 4786 del 5 de julio de 1971, Ley de Administración Vial, Nº 6324 del 24 de mayo de 1979 y sus reformas, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 7331 del 13 de abril de 1993, Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en vehículos automotores, Nº 3503 del 10 de mayo de 1965 y sus reformas, Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, Nº 7969 del 22 de diciembre de 1999, Ley Reguladora de los Servicios Públicos, Nº 7593 del 9 de agosto de 1996 y en apego a las competencias establecidas por la Ley General de La Administración Pública, Nº 6227 del mes de mayo de 1978,

Considerando:

1º-Que el transporte remunerado de pasajeros es un servicio público de interés social, de obligatorio e irrenunciable control, regulación y vigilancia por parte del Consejo de Transporte Público, de conformidad con la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores, Nº 3503.

2º-Que es deber de la Administración Pública velar por la eficiencia y calidad de la prestación de los servicios públicos que por imperio de ley puedan ser concedidos a particulares para su ejecución, en aras de la prosecución de la satisfacción de los intereses generales de las comunidades usuarias.

3º-Que mediante decreto ejecutivo Nº 28337-MOPT, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 1 del lunes 3 de enero del 2000, "Reglamento sobre políticas y estrategias para la modernización del transporte colectivo remunerado de personas por autobuses urbanos para el área metropolitana de San José y zonas aledañas que la afecta directa o indirectamente", en su numeral 37 se estableció que el MOPT impulsará la puesta en vigencia de un modelo de calidad de servicio para el transporte colectivo que elaboró en conjunto con la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), la Defensoría de los Habitantes y el Proyecto MOPT/GTZ, con el propósito de velar por la calidad en la prestación del servicio de transporte por autobús.

4º-Que de conformidad con el numeral 6 de la Ley Reguladora del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad taxi, Nº 7969 publicada en La Gaceta Nº 20 del viernes 28 de enero del 2000, corresponde al Consejo de Transporte Público la definición de políticas y ejecución de planes y programas nacionales relacionados con el transporte público en coordinación con las instituciones y organismos públicos con atribuciones concurrentes o conexas.

5º-Que para cumplir con su competencia rectora y fiscalizadora del transporte público, es indispensable que el Consejo de Transporte Público cuente con un instrumento que le permita bajo criterios técnicos determinar los grados de eficiencia, confortabilidad y calidad del transporte remunerado de pasajeros operado por particulares autorizados.

6º-Que el artículo 2º inciso b) de la Ley Nº 3503 autoriza al MOPT a emitir reglamentos que regulen la actividad del transporte de personas; medios normativos los cuales son de obligatorio acatamiento por los operadores de transporte público autorizados. Por tanto,

Decretan:

Reglamento para la evaluación y calificación de

la calidad del servicio público de transporte

remunerado de personas

Artículo 1º-Objeto y ámbito de aplicación. El presente instrumento tiene como objeto la regulación de los parámetros de evaluación y calificación de la calidad del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos automotores, así como los derechos, obligaciones y responsabilidades de las partes intervinientes en la actividad, con excepción de los automóviles del servicio de taxi.

Estarán sujetos a este reglamento todos los operadores autorizados del transporte remunerado de personas modalidad autobús en el territorio nacional.


Ficha articulo



Artículo 2º-Definiciones. Para los efectos de este Reglamento y de su aplicación, se entenderá por:

a. Administración: entes y órganos públicos con competencias de vigilancia, control y regulación del tránsito y del transporte terrestre colectivo de personas.

b. Autoridad reguladora: Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

c. Contrato de concesión: contrato de la administración sometido al régimen de derecho público, en el cual se otorga a un tercero, previo trámite formal establecido en la ley, un derecho de explotación de transporte público, por un determinado plazo, y con condiciones operativas específicas, con los consiguientes derechos y obligaciones, bajo el control, vigilancia y regulación de la administración concedente, percibiendo en contraprestación una tarifa que será aprobada por la Autoridad Reguladora y cancelada por los usuarios del servicio.

d. Consejo: Consejo de Transporte Público.

e. Fuentes de obligaciones de los operadores: conjunto de normas que establecen derechos y obligaciones de aplicación en la relación de transporte remunerado de personas. Dentro de los mismos se comprenden las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones, acuerdos, cartel de licitación, contrato de concesión y demás actos de menor jerarquía relacionados con la materia.

f. Modelo de evaluación y calificación de la calidad del servicio de transporte remunerado de personas: conjunto de premisas y variables técnicas que permiten determinar el nivel de calidad del transporte remunerado de pasajeros prestado por operadores. Para efectos del presente reglamento se le denominará MODELO.

g. Manual para la evaluación y calificación de la calidad del servicio público de transporte remunerado de personas: conjunto de disposiciones técnicas y procedimientos para la aplicación del Modelo de Evaluación y Calificación de la Calidad del Servicio de Transporte Remunerado de Personas. Para efectos del presente reglamento se denominara MANUAL y se considerará parte integral de aquel.

h. MOPT: Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

i. Operador: persona física, jurídica o consorcio operativo, que presta servicio público de transporte remunerado de pasajeros, previa autorización obtenida mediante el trámite formal establecido por ley.

j. Permiso: derecho excepcional, temporal y en precario otorgado por el Consejo a un tercero para que desarrolle actividades de transporte público, bajo condiciones operativas preestablecidas.

k. Transporte remunerado de personas: servicio público de transporte terrestre colectivo remunerado, desarrollado por particulares mediante autorización administrativa, sea mediante concesión o excepcionalmente mediante permiso de operación.


Ficha articulo



Artículo 3º-Fuentes de obligaciones. Los operadores quedan sometidos en todo a las fuentes normativas definidas en el inciso e) del artículo anterior, durante todo el tiempo que se mantenga vigente su derecho de concesión o permiso.


Ficha articulo



Artículo 4º—Obligaciones específicas del operador. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas por las fuentes de derecho referidas en el numeral anterior y de cualesquiera otras que se establezcan por la Administración según lo estime pertinente, son obligaciones de los operadores, las siguientes:



a. Cumplir con los horarios y frecuencias establecidos en los contratos y en los actos administrativos de los entes y órganos públicos competentes para fijarlos y modificarlos.



b. Respetar las paradas autorizadas y la modalidad del servicio.



c. Respetar la capacidad máxima de pasajeros por unidad, autorizada por el órgano público competente.



d. Mantener la limpieza y el buen estado físico y mecánico de las unidades.



e. Cumplir con las especificaciones técnicas, mecánicas y estructurales de la flota establecidas por el órgano competente.



f. Cobrar únicamente la tarifa autorizada por la Autoridad Reguladora.



g. Brindar información oportuna y adecuada a los usuarios. Esta información, de conformidad con la reglamentación vigente, debe incluir como mínimo la rotulación e identificación de cada unidad, información en paradas sobre las condiciones del servicio en relación con horarios, frecuencia, cambios de paradas, y cualquier otra información que permita al usuario un mejor aprovechamiento del servicio. Asimismo, colocar en lugares visibles y de fácil acceso para los usuarios, en las unidades, paradas y terminales la información relativa a las convocatorias a audiencia pública para debatir aumentos de tarifa.



h. Tomar las medidas necesarias para que los choferes brinden un trato respetuoso y cortés a los usuarios y que su presentación personal sea la adecuada. Asimismo, adoptar las medidas para que en la prestación del servicio se garantice la seguridad y comodidad de los usuarios.



i. Sustituir las unidades en caso de accidentes o desperfectos mecánicos en forma expedita de manera que la continuidad del servicio sufra las menores interrupciones posibles de acuerdo con las frecuencias autorizadas.



j. Acatar las disposiciones emitidas por el Consejo y la Autoridad Reguladora sobre las condiciones en que debe prestarse el servicio.



k. Poner en funcionamiento una Contraloría Interna de Servicios encargada de dar seguimiento y solución a las quejas presentadas por los usuarios. Para ello, los operadores llevarán un Registro Diario debidamente foliado de las gestiones presentadas y su resultado. Con base en ello, la Contraloría Interna elaborará un informe de control semestral, de acuerdo con el formato establecido al efecto en el MANUAL, que remitirá a la Contraloría de Servicios del MOPT o del Consejo, según corresponda.



l. Las demás que establezca la ley y las restantes fuentes del Derecho aplicables.



          m. Brindar un servicio con un nivel mínimo de calidad B, de acuerdo con el Modelo y el Manual.



        (Así adicionado el inciso m) por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 29760 de 20 de agosto del 2001)




Ficha articulo



Artículo 5º-Derechos de los usuarios. Son derechos de los usuarios:

a. Pagar una tarifa técnicamente determinada y que sea reflejo de la calidad del servicio recibido.

b. Recibir el servicio de acuerdo con las estipulaciones del contrato de concesión y demás fuentes del derecho.

c. Acudir al ente u órgano competente para solicitar variaciones en la prestación del servicio con el fin de satisfacer las necesidades de las comunidades y presentar quejas o denuncias por anomalías en la prestación del servicio.

d. Recibir por parte del ente u órgano competente, respuesta técnica, adecuada y oportuna a las solicitudes de modificación de las condiciones del servicio.

e. Recibir por parte de los operadores y la administración información adecuada y oportuna sobre las condiciones en las que debe prestarse el servicio, modificaciones a estas y de la celebración de audiencias públicas para discutir aumentos en las tarifas.

f. Todos los demás derechos derivados de los contratos de concesión, los permisos, este Reglamento, el resto del ordenamiento jurídico y las disposiciones administrativas de los entes y órganos competentes.


Ficha articulo



Artículo 6º-Obligaciones de los usuarios. Los usuarios del transporte remunerado de personas deben:

a. Cooperar para mantener el aseo y el buen estado de las unidades.

b. Respetar las disposiciones administrativas dictadas para la prestación del servicio.

c. Denunciar las anomalías en la prestación del servicio ante las autoridades competentes y Contralorías Internas de los operadores.


Ficha articulo



Artículo 7º-Evaluación de la calidad de servicio. La calidad del servicio de transporte remunerado de personas será evaluada mediante la aplicación del MODELO de acuerdo con lo establecido en este Reglamento y en el MANUAL.


Ficha articulo



Artículo 8º-Constitución y naturaleza del Modelo. El MODELO consta de cuatro elementos que se evaluarán de acuerdo con los criterios definidos para tal efecto. Constituye una herramienta técnica que permite al Consejo y a la Autoridad Reguladora la verificación de la calidad del servicio y con ello también la verificación del cumplimiento, por parte de los operadores, de sus obligaciones contractuales y de las demás emanadas de las fuentes definidas en el artículo 2º inciso e) de este Reglamento.


Ficha articulo



Artículo 9º-Elementos del Modelo. Los elementos en los que se basa el MODELO para la evaluación y calificación del servicio de transporte remunerado de personas son:

a. Tiempo de viaje.

b. Comodidad, seguridad y contaminación.

c. Accesibilidad.

d. Información y comunicación.


Ficha articulo



Artículo 10.-Criterio de evaluación. Para la evaluación de los elementos señalados en el artículo anterior, se utilizarán los criterios catalogados por el ámbito de responsabilidad tanto de la Administración como de los operadores, de conformidad con lo establecido en los numerales 11 y 12 siguientes y el MANUAL.


Ficha articulo



Artículo 11.-Criterios bajo responsabilidad de la administración. Los criterios que definirán y evaluarán el grado de responsabilidad de la Administración en la calidad de servido de los operadores, y que para los efectos serán denominados CRITERIOS TIPO A, serán los siguientes:

A.1. Nivel de congestión vial: evalúa el efecto que tiene el nivel de congestión vial sobre la prestación del servicio a lo largo del recorrido total de cada ruta.

A.2. Deficiencias en el recorrido: evalúa la existencia y calidad de dispositivos para el control del tránsito que afectan al transporte público en el recorrido de la ruta, así como el diseño del recorrido.

A.3. Calidad de la vía: evalúa la calidad del pavimento en cuanto a la superficie de ruedo y estructura de la vía, según el recorrido de cada ruta.

A.4. Infraestructura en paradas: evalúa la existencia y calidad del mobiliario urbano y otras facilidades necesarias en las paradas en tránsito y terminales.

A.5. Formación: evalúa la oferta de programas e incentivos oficiales para la formación de técnicos de la conducción de transporte público.

A.6. Accesibilidad: evalúa la cobertura geográfica del servicio, con base en las distancias máximas para el abordaje en los puntos terminales o paradas intermedias.

A.7. Capacidad de respuesta del Consejo: evalúa la prontitud o lentitud con la cual el Consejo, resuelve las gestiones que el operador de la ruta en análisis ha presentado a su consideración y cuya solución o atención incide de alguna forma en la calidad del servicio.


Ficha articulo



Artículo 12.—Criterios bajo responsabilidad del operador. Los criterios que definirán y evaluarán el grado de responsabilidad de los operadores en la calidad de servicio, y que para los efectos se denominarán CRITERIOS TIPO O, serán los siguientes:



O.1. Cumplimiento de frecuencias y horarios: evalúa el grado de cumplimiento de las frecuencias y horarios establecidos para la ruta en cuestión, considerando de forma cruzada el grado de congestión vial del recorrido.



0.2 Nivel de Ocupación: Evalúa la confortabilidad con base en un índice de comodidad medido en pasajeros/m², para rutas urbanas, y en general para aquellas en que esté autorizado el transporte de pasajeros de pie.



(Así reformado por el artículo 1 del Decreto Ejecutivo N° 29760 de 20 de agosto del 2001)



O.3. Cumplimiento de las especificaciones de la flota: evalúa el grado de cumplimiento por parte del operador, de las condiciones estipuladas por el Consejo, específicamente en lo que respecta al grado de aprovechamiento de la flota y al acatamiento de disposiciones técnicas.



O.4. Mantenimiento de las unidades: evalúa el aseo y apariencia de los vehículos así como su mantenimiento interno y de tipo mecánico.



O.5. Capacitación: evalúa el grado de capacitación de los choferes del transporte público, con base en la cantidad de personal que ostente el nivel de técnico de la conducción.



O.6. Información al usuario: evalúa la cantidad, tipo, actualidad, veracidad y calidad de información referente al servicio que se brinde interna y externamente en los vehículos, en las paradas y en las terminales del servicio de transporte público.



O.7. Contraloría Interna de Servicios de los Operadores: evalúa la existencia, buen funcionamiento y grado de efectividad de una Contraloría Interna de Servidos de la empresa, en lo relacionado con el trámite y resolución oportuna de las quejas presentadas por los usuarios.




Ficha articulo



Artículo 13.-Recolección y procesamiento de información. La labor de recolección y procesamiento de la información necesaria para la evaluación de los criterios y calificación del servicio se realizará según lo establece el MANUAL. Estas labores podrán ser realizadas directamente por el Consejo o bien, contratadas por éste o por los operadores de conformidad con lo dispuesto en el decreto Nº 27893-MOPT, Reglamento para la Contratación de Profesionales y Técnicos para la Elaboración de Dictámenes Periciales.

En este último supuesto, el operador deberá notificar al Consejo de Transporte Público la realización del estudio de calidad, con una antelación de 10 días, a fin de fiscalizar la realización del estudio.


Ficha articulo



Artículo 14.-Calificación de criterios. Con base en el MODELO se otorgará una calificación a cada uno de los criterios mencionados en los artículos 11 y 12 anteriores, según el siguiente escalafón:

Muy buena: A

Buena: B

Regular: C

Mala: D

Muy mala: E


Ficha articulo



Artículo 15.-Calificación Global. Para obtener la calificación global de la ruta se calculará un promedio ponderado de la calificación obtenida en los criterios referidos en el numeral anterior y el resultado de la encuesta aplicada a los usuarios del servicio en cuestión, cuyos procedimientos estarán definidos en el Manual.


Ficha articulo



Artículo 16.-Realización del estudio. Una vez contratado el profesional que realizará el estudio, de conformidad con lo establecido en el decreto ejecutivo Nº 27893-MOPT, este contará con un plazo de tres meses calendario para finalizar el estudio contratado.

Una vez realizado el estudio, el perito deberá remitir el estudio al Consejo para su respectiva aprobación, según lo establecido en el numeral 16.

Para tales efectos, el Consejo contará con un plazo de 30 días naturales contados a partir de la recepción del estudio, para aprobar, improbar, o bien ordenar la elaboración de un nuevo estudio.


Ficha articulo



Artículo 17.—Eficacia y vigencia del estudio: Para todos los efectos, el estudio será válido a partir de la fecha de la notificación por parte del Consejo y tendrá una vigencia máxima de un año.



(Así reformado por el artículo 1 del decreto Ejecutivo N° 29760 de 20 de agosto del 2001)




Ficha articulo



Artículo 18.-Errores en el estudio. En caso de que la Administración detecte inconsistencias en la metodología o resultados finales del estudio, estará facultada para ordenar un nuevo estudio, o bien realizarlo por su cuenta a cargo del operador en los términos establecidos en el decreto ejecutivo Nº 27893-MOPT.

Cuando del análisis del informe se desprenda que el estudio ha sido realizado en desapego a las normas técnicas y procedimentales establecidas en el MODELO y el MANUAL, el Consejo podrá, previo cumplimiento del debido proceso, excluir al profesional que realizó el estudio del Registro de Peritos, según lo establecido en el artículo 11 del decreto ejecutivo referido en el párrafo anterior.

La definición, denominación y estratificación de errores en cuanto a su gravedad se refiere, serán establecidas en el MANUAL.


Ficha articulo



Artículo 19.-Revisiones tarifarias. Para efectos de revisiones tarifarias, según lo dispuesto por el numeral 31, inciso b), aparte 3, de la Ley Nº 3503, el operador deberá presentar el estudio de calidad vigente en los términos del numeral 13 del presente reglamento.

En los procedimientos de revisiones tarifarias instaurados de conformidad con el inciso a) del artículo 31 de la Ley Nº 3503, el Consejo está facultado para solicitar a los operadores involucrados se sirvan aportar el estudio vigente de calidad de servicio.


Ficha articulo



Artículo 20.—Remisión del Estudio. El Consejo remitirá a la Autoridad Reguladora la evaluación y calificación del estudio de calidad del servicio.



En la convocatoria a audiencia pública para discutir los aumentos tarifarios, la Autoridad Reguladora indicará el resultado de la evaluación de la calidad del servido según las áreas de responsabilidad definidas en este reglamento, así como las principales conclusiones del estudio de la ruta respectiva.



En la resolución que establezca las tarifas, se resolverá lo concerniente a la calificación de la calidad del servicio de acuerdo con el artículo 14 y lo dispuesto en el MANUAL.



(Así reformado por el artículo 1 del decreto ejecutivo N° 29760 de 20 de agosto del 2001)




Ficha articulo



Artículo 21.-Reconocimiento tarifario de los costos del estudio. Para efectos tarifarios, únicamente se reconocerá el costo de un estudio de calidad de servicio por año, de acuerdo con las tarifas vigentes para el pago de peritos, establecidas por el Consejo.


Ficha articulo



Artículo 22.-Procedimientos por deficiencias en la calidad. Cuando la calidad del servido obtenga en la columna correspondiente a los criterios tipo O, una calificación igual o inferior a C, el Consejo iniciará los procedimientos correspondientes de conformidad con lo que al efecto establezca el contrato de concesión.


Ficha articulo



Artículo 23.-Corrección de deficiencias. En la resolución que imponga la sanción correspondiente el Consejo emitirá las disposiciones necesarias y vinculantes, de conformidad con lo establecido por el cartel de licitación, contrato de concesión, condiciones del permiso y demás fuentes del derecho aplicables aludidas en el artículo 2º inciso e), para que las deficiencias que originaron la calificación sean corregidas, para lo cual otorgará un plazo prudencial según sea la naturaleza de la corrección necesaria y que en ningún caso podrá ser superior a 3 meses.


Ficha articulo



Artículo 24.—Incumplimiento de Correcciones. Cuando injustificadamente el operador no haya acatado tales disposiciones en el plazo otorgado, el Consejo iniciara el procedimiento administrativo correspondiente para declarar la caducidad de la concesión o la cancelación del permiso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 17, 24, 25 y siguientes de la Ley Nº 3503 y el artículo 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.



(Así ampliado por el artículo 2 del decreto Ejecutivo N° 29760 de 20 de agosto del 2001)




Ficha articulo



Artículo 25.-Evaluación de operadores sin estudio. En octubre de cada año, el Consejo determinará cuáles operadores no han sido evaluados, tomará las medidas para su evaluación e iniciará el procedimiento de sanción si corresponde.


Ficha articulo



Artículo 26.-Carácter vinculante del Reglamento y el Manual. Todo contrato de concesión y autorización de permiso de transporte remunerado de pasajeros, debe contener una cláusula que indique que este Reglamento y el Manual forman parte del contrato o permiso, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento. El contrato indicará la calificación mínima que deben obtener los operadores en la evaluación de la calidad del servicio, con base en el MODELO vigente, así como las sanciones a aplicar en estos supuestos.


Ficha articulo



Artículo 27.-Comunicación de criterios Tipo A. El Consejo comunicará los resultados de los criterios Tipo A, a los órganos y entes involucrados para lo de su competencia. Se remitirá copia de tal notificación a la Defensoría de los Habitantes para lo que corresponda.


Ficha articulo



Artículo 28.-Signos distintivos de calidad. El Consejo emitirá unos distintivos de excelencia de calidad, cuyo uso autorizará a aquellos operadores que hayan obtenido calificación A en los criterios Tipo O referidos en el artículo 12, y que los acreditarán por un plazo máximo de un año como operadores con servicio de transporte público de alta calidad. Para tales efectos el Consejo llevará un registro y establecerá los procedimientos correspondientes.

El diseño del distintivo será definido en el MANUAL.


Ficha articulo



Artículo 29.-Comunicación de resultados de evaluación. En febrero de cada año, el Consejo, en coordinación con la Autoridad Reguladora, publicará en el Diario Oficial La Gaceta y en un diario de circulación nacional, un listado detallado que comprenda los operadores evaluados en el año inmediato anterior y sus respectivas calificaciones, así como los operadores que no cuentan con un estudio y calificación actualizado.

El Consejo remitirá copia de este listado a la Defensoría de los Habitantes de la República para lo de su cargo.


Ficha articulo



Artículo 30.—Revisión del Modelo y del Manual. El Consejo establecerá una Comisión Permanente encargada de la revisión del MODELO y del MANUAL, coordinada por un representante del Consejo, con participación de un representante de la Defensoría de los Habitantes, un representante de los usuarios, un representante de los operadores, sin perjuicio de que el Consejo pueda solicitar a otras instituciones y sectores su participación.



Dicha Comisión remitirá al Consejo, al menos una vez al año, un informe técnico que comprenda un análisis de la viabilidad y actualidad tanto del MODELO como del MANUAL, y presentará las sugerencias de modificación que estime pertinentes, sin perjuicio de otros informes que le sean requeridos.



El Consejo conocerá del informe de la Comisión, y si corresponde definirá las modificaciones por realizar en aquellos instrumentos, a fin de actualizar las variables y modelos que los componen. Las variaciones realizadas serían debidamente comunicadas por los medios que legalmente correspondan.



(Así reformado su párrafo primero por el artículo 1 del Decreto ejecutivo N° 29760 de 20 de agosto del 2001)




Ficha articulo



Artículo 31.-Entrada en vigencia. (Derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°38603 del 11 de setiembre del 2014)



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 38603 del 11 de setiembre del 2014, se establece que esta norma entra a regir a partir de la publicación en el Diario Oficial La Gaceta de la presente modificación, es decir el 12 de setiembre del 2014 fecha en que fue publicado el mismo)




Ficha articulo



Transitorio I.-En el período de 6 meses posteriores a la publicación del reglamento, el Consejo de Transporte Público se abocará al perfeccionamiento del procedimiento de confección del registro de peritos, establecido en el decreto ejecutivo Nº 27893-MOPT.


Ficha articulo



Transitorio II.-Si transcurrido el plazo referido en el artículo anterior, el Consejo de Transporte Público no hubiese finalizado el procedimiento de confección del registro de peritos a que hace alusión el numeral 13 del presente reglamento, los operadores del transporte colectivo remunerado de personas, podrán contratar a profesionales privados para que realicen el estudio de calidad de servido.

A efectos de lo anterior, los profesionales contratados y/o el operador del servicio evaluado, deberán notificar al Consejo de Transporte Público la realización del estudio, a fin de que la Administración Pública realice las funciones fiscalizadoras tendientes a garantizar que el estudio se realizará en apego a las normas técnicas y procedimentales definidas, según lo establecido por el párrafo segundo del numeral 13.


Ficha articulo



Transitorio III- Los operadores de transporte colectivo remunerado de personas, contarán con un plazo improrrogable e inmodificable de seis meses calendario, contados a partir del día hábil inmediato posterior a la firmeza del acuerdo de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, que apruebe el Manual y los Modelos necesarios para la aplicación del presente Reglamento, para aportar al Consejo de Transporte Público, el estudio anual de calidad de servicio.



Para la aprobación del Manual y los Modelos indicados, la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público contará con un plazo de seis meses calendario, a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial La Gaceta.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 38603 del 11 de setiembre del 2014)


Ficha articulo





Fecha de generación: 17/4/2024 17:44:29
Ir al principio del documento