Texto Completo acta: 9E3C4
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Ley Nº 7033
(Esta
ley fue derogada en su totalidad por el artículo 265 de la Ley de Migración y
Extranjería No.8487 de 22 de noviembre de 2005)
LEY GENERAL DE MIGRACION Y EXTRANJERIA
TITULO PRIMERO
De la Organización y Funciones
ARTICULO
1º.- La Dirección General de Migración y Extranjería y el Consejo Nacional de
Migración, órganos del Ministerio de Gobernación y Policía, son las entidades
competentes para la aplicación de las disposiciones de la presente ley.
Ficha articulo
ARTICULO 2º.- Toda mención que se haga en
esta ley a la "Dirección o al "Consejo", se entenderá referida a
la Dirección General de Migración y Extranjería y al Consejo Nacional de
Migración, respectivamente.
Ficha articulo
ARTICULO 3º.- La Dirección General de Migración y Extranjería será
el órgano ejecutivo de la política migratoria que dicte el Poder
Ejecutivo.
Ficha articulo
ARTICULO 4º.- El Consejo Nacional de Migración ejercerá funciones de
asesoramiento, principalmente, de conformidad con lo dispuesto por la
presente ley.
Ficha articulo
CAPITULO PRIMERO
De la Dirección General de Migración y Extranjería
ARTICULO 5º.- El cargo de Director General de la Dirección General de
Migración y Extranjería será ejercido por un funcionario de nombramiento
del Ministerio de Gobernación y Policía.
Ficha articulo
ARTICULO 6º.- El Director General deberá ser abogado debidamente
incorporado al Colegio respectivo. Formará parte del Consejo Nacional de
Migración con voz y voto.
Ficha articulo
ARTICULO 7º.- La Dirección General tendrá las siguientes funciones:
1) Conceder las visas de ingreso previstas en las categorías de
admisión que establecen esta ley y su reglamento, de acuerdo con
los criterios de selección determinados por el Consejo.
2) Otorgar prórroga de permanencia a los extranjeros que hubieren
ingresado al país.
3) Otorgar cambios de categoría a los extranjeros que hubieren
ingresado con visa de radicados temporales o de no residentes.
4) Regularizar la situación migratoria de los migrantes ilegales
cuando así corresponda.
5) Fiscalizar el ingreso y egreso internacional de personas.
6) Proceder al rechazo de los extranjeros que intenten ingresar al
país, en los casos que corresponda, según la presente ley.
7) Declarar ilegal el ingreso o permanencia de extranjeros cuando no
pudieren probar su situación migratoria legal en el país.
8) Declarar la pérdida de la condición de "residente permanente" o
"radicado temporal", cuando así corresponda.
9) Cancelar los permisos de permanencia de los extranjeros, en los
casos señalados por esta ley y su reglamento.
10) Ordenar la deportación de los extranjeros según las causales
previstas en la presente ley.
11) Otorgar visa de salida y de reingreso al extranjero, si
correspondiere.
12) Otorgar pasaporte o salvoconducto y visa de salida a los
costarricenses que viajan al exterior.
13) Otorgar, renovar y cancelar la cédula correspondiente a los
extranjeros que residan en el país como residentes permanentes o
radicados, siempre y cuando no exista voto de mayoría absoluta de
la totalidad de los miembros del Consejo en que se recomiende lo
contrario.
Además, la Dirección General deberá conocer y resolver cuando se
trate de los siguientes casos:
1) Solicitud de cédula por reunión familiar, de conformidad con las
categorías migratorias que se establecen en esta ley.
2) Solicitud de residencia de religiosos.
3) Cambio de categoría migratoria.
4) Cambio de condición.
5) Cambio de patrono.
6) Liberación de condición.
7) Cancelación del status migratorio por naturalización, por
abandono del país o por fallecimiento.
8) Cambio del status migratorio del pensionado o residente rentista
y sus dependientes.
9) Modificación del estado civil.
10) Cambio de domicilio.
11) Rebajos de garantía.
12) Modificación de apellidos.
13) Todos aquellos casos que por acuerdo firme del Consejo deban ser
resueltos por la Dirección.
14) Otorgar, renovar o cancelar todo otro documento que se estime
conveniente para un extranjero.
15) Determinar el status de refugiado de acuerdo con la ley y los
convenios internacionales, resolver sobre estas solicitudes y
otorgar la documentación que corresponda a los refugiados.
Asimismo, otorgar la credencial respectiva a los asilados
políticos.
16) Llevar el registro y control computarizado de entrada y salida de
pasajeros nacionales y extranjeros. Asimismo, llevar un control
permanente sobre pasaportes en blanco, pasaportes emitidos,
pasaportes reportados como perdidos, duplicados de pasaportes y
renovación de pasaportes.
17) Habilitar, previo decreto del Poder Ejecutivo, lugares para el
ingreso o egreso del país de nacionales y extranjeros, para lo
cual dispondrá la realización del correspondiente control
migratorio, por medio de sus propios oficiales o de aquellos en
quienes se delegue dicha función.
18) Inspeccionar los medios de transporte internacional para aplicar
las normas vigentes relativas a la entrada y salida del país de
extranjeros o tripulantes.
19) Inspeccionar los lugares de trabajo y alojamiento, a fin de
verificar posibles infracciones relacionadas con el status
migratorio de los extranjeros.
20) Verificar el pago de los derechos fiscales que deban abonarse de
acuerdo con la naturaleza de los trámites.
21) Delegar y avocar, en caso necesario, facultades de su
competencia, cuando con ello se faciliten los servicios que debe
prestar.
22) Administrar el fondo especial destinado para cubrir los gastos
ocasionados por las deportaciones y las expulsiones.
23) Conceder visas de cortesía en casos calificados, en función del
interés del país.
24) Impedir la salida del territorio nacional o de aguas
territoriales a los medios de transporte que no cumplan con las
obligaciones establecidas en esta ley.
25) Los demás que tengan relación directa con la dirección y el
control del movimiento migratorio en el país.
Ficha articulo
CAPITULO SEGUNDO
Del Consejo Nacional de Migración
ARTICULO 8º.- El Consejo Nacional de Migración estará integrado por
el Director General de Migración y Extranjería y por un representante
titular de cada uno de los siguientes ministerios:
a) Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
b) Ministerio de Gobernación y Policía.
c) Ministerio de Seguridad Pública.
ch) Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
d) Ministerio de Justicia.
También habrá un representante del Instituto Costarricense de Turismo.
Cada uno de los ministerios podrá acreditar, además, un
representante suplente que sustituirá al titular en caso de ausencia, en
igualdad de condiciones y prerrogativas. En caso de ausencia del
Director General de Migración y Extranjería lo sustituirá el Subdirector
de la dependencia, en igualdad de condiciones y prerrogativas. El Poder
Ejecutivo determinará su forma de nombramiento y el tiempo de duración en
el cargo.
Ficha articulo
ARTICULO 9º.- Son funciones del Consejo.
1) Asesorar al Ministro de Gobernación y Policía y a la Dirección
General de Migración y Extranjería sobre la política migratoria
que deban seguir, y proponerles los objetivos y medidas
necesarias para hacerla efectiva.
2) Facilitar la puesta en práctica de la política migratoria
aprobada por el Poder Ejecutivo, lo mismo que coordinar las
tareas que con ese fin cumplan los organismos participantes en la
aplicación de dicha política.
3) Fijar criterios de selección, especialmente los de carácter
ocupacional, a fin de que sean tenidos en cuenta por la Dirección
General para la admisión de extranjeros según las categorías de
ingreso previstas en la ley.
4) Conocer y recomendar respecto de las solicitudes de residencia o
radicación.
5) Proponer modificaciones a la legislación migratoria, a fin de
mejorarla y adecuarla a las necesidades del país.
6) Proponer y estudiar tratados bilaterales y multilaterales de
migración.
7) Promover acuerdos operativos y de asistencia técnica con el
Comité Intergubernamental para las Migraciones u otros organismos
internacionales especializados en migraciones.
8) Fijar los requisitos que deben contener las solicitudes de
residencia o de radicación.
Ficha articulo
ARTICULO 10.- En aquellos casos en que el Consejo, por mayoría
absoluta de sus miembros, recomiende otorgar o renovar una cédula de
residencia, con lo cual no esté de acuerdo la Dirección, resolverá en
definitiva y de oficio el Ministro.
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CAPITULO TERCERO
De la Policía Especial de Migración
ARTICULO 11.- Créase la Policía Especial de Migración, como un
cuerpo de control y vigilancia del movimiento migratorio, encargada del
cumplimiento de las disposiciones legales respecto al ingreso,
permanencia y actividades de los extranjeros, de acuerdo con su status
migratorio en el país.
La Policía Especial de Migración dependerá de la Dirección General y
tendrá jurisdicción en todo el territorio de la República. Sus
integrantes tendrán los mismos deberes y atribuciones que los miembros de
la Fuerza Pública, sin formar parte de ésta.
Ficha articulo
ARTICULO 12.- El personal de la Policía Especial de Migración deberá
tener una preparación mínima de bachiller, estará sujeto a un régimen
disciplinario especial y deberá cumplir con los requisitos de ingreso que
se establecerán en el reglamento respectivo. Este personal estará
protegido por el régimen de Servicio Civil, excepto el jefe y el subjefe
de ese cuerpo.
Ficha articulo
ARTICULO 13.- Para velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta ley,
de su reglamento y de las resoluciones que las autoridades de migración dicten dentro de
su competencia, los miembros de la Policía Especial de Migración, debidamente
identificados, deberán practicar los siguientes controles migratorios, para lo cual son
hábiles las veinticuatro horas del día:
1) Efectuar inspecciones en hoteles, pensiones, casas de alojamiento, casas de
huéspedes, moteles y similares, excepción hecha de las habitaciones, salvo que haya una
orden de allanamiento o que proceda éste conforme con la ley.
2) Investigar la situación migratoria de los trabajadores extranjeros, para lo cual
podrán ingresar a los centros de trabajo en horas laborales. Podrán, además, revisar
planillas, cédulas de identidad y de residencia, tarjetas de asistencia, medios de pago,
según se establezca en el reglamento de esta ley.
3) Visitar sitios de diversión o de espectáculos públicos con el fin de controlar la
situación migratoria de los extranjeros.
4) Colaborar en el control de embarque o desembarque de pasajeros en cualquier punto o
lugar del país, especialmente cuando viajen en algún medio de transporte internacional.
5) Solicitar la identificación de las personas, a fin de determinar sus situación
migratoria, en caso de extranjeros.
(*) 6) Interrogar y recibir declaración a los presuntos infractores de esta ley y
detenerlos en cuanto fuere procedente por el tiempo estrictamente necesario.
7) Los demás que le encomienden esta ley y su reglamento.
(*) (Por resolución de la Sala Constitucional N°
4673-03 de las 14:48 hrs. del 28/05/20023, se interpretó el inciso 6 de este artículo de
la siguiente manera: "Se declara que el artículo 13 inciso 6) es constitucional,
siempre y cuando se interprete que la potestad de la Policía Especial de Migración, de
interrogar y recibir declaración a los presuntos infractores de la ley, en el caso de la
investigación de los delitos previstos en esa normativa, la intervención de las
autoridades de migración, se limita a aspectos referentes a la identidad del imputado y
no sobre los hechos que se le atribuyen penalmente")
Ficha articulo
ARTICULO 14.- La Policía Especial de Migración contará con la
colaboración de las autoridades de policía administrativa cuando se les
solicite.
Ficha articulo
ARTICULO 15.- El Poder Ejecutivo dictará el reglamento por medio el
cual se regirán la organización y atribuciones, tanto del personal como
de las secciones que integren la Policía Especial de Migración, así como
los aspectos que sean necesarios para el mejor desempeño de sus
funciones.
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CAPITULO CUARTO
De los Agentes de Migración en el Exterior
ARTICULO 16.- Los representantes consulares de Costa Rica actuarán
como agentes de migración en el exterior y están obligados, en este
aspecto, a acatar y cumplir con las disposiciones y directrices de la
Dirección y del Consejo, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y su
reglamento. Sus funciones migratorias serán:
1) Recibir y remitir a la Dirección General las solicitudes de
inmigrantes que deseen obtener la categoría de residente
permanentes en Costa Rica, así como las solicitudes de ingreso
al país con cualquiera de las otras categorías o subcategorías
restringidas establecidas en el título tercero, capítulo primero
de esta ley y su reglamento que requieran permisos autorizados de
la Dirección General.
2) Visar los pasaportes de los extranjeros cuyo ingreso al país haya
sido autorizado por la Dirección General. Deberá constatarse
previamente que sobre el petente no pese ninguno de los
impedimentos de admisión establecidos por la ley.
3) Atender, obligadamente, las instrucciones de la Dirección General
sobre cuestiones migratorias.
4) Extender pasaporte o salvoconducto a los costarricenses en el
exterior, de acuerdo con lo dispuesto por esta ley y su
reglamento.
5) Extender visa de reingreso al país a los extranjeros que
presenten cédula de residencia vigente.
La extensión de cualquier documento migratorio al margen de las
disposiciones legales será causal de destitución inmediata sin
responsabilidad patronal, y el caso será puesto en conocimiento del
Ministerio Público. Los documentos así emitidos serán absolutamente
nulos.
(Véase Resolución de la Sala Constitucional N° 1384-2003, de las diez
horas con seis minutos del veintiuno de febrero del dos mil tres)
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TITULO SEGUNDO
De las Visas y de los Documentos
CAPITULO PRIMERO
De las Visas
ARTICULO 17.- La visa constituye un permiso de ingreso al territorio
nacional o de salida de él, extendido por la autoridad competente y
sujeto a las regulaciones de esta ley y su reglamento.
Ficha articulo
ARTICULO 18.- Las visas de ingreso al país deberán ser gestionadas
estando el interesado en el exterior. La petición podrá ser interpuesta
por el extranjero ante el Cónsul Costarricense competente, o por terceros
ante la Dirección General. En caso de que se otorgue la visa solicitada,
se cursará la comunicación respectiva al Cónsul interviniente para que
proceda a visar el pasaporte del interesado.
Ficha articulo
ARTICULO 19.- Se exceptúa del presente régimen el otorgamiento de
las visas diplomáticas y oficiales.
Ficha articulo
ARTICULO 20.- La visa sólo se extenderá en pasaportes o documentos
de viaje vigentes, extendidos por autoridades competentes. La visa de
ingreso requerirá, además, la presentación del boleto de regreso o de
continuación del viaje, así como de un comprobante de los medios
económicos de que cuenta el interesado para subsistir en el país, cuyo
monto mínimo será determinado por el reglamento.
Ficha articulo
ARTICULO 21.- No se otorgará la visa de ingreso a quienes tengan
alguno de los impedimentos especificados en esta ley o a quienes se
encuentren en la lista de personas que la Dirección General haya señalado
al Cónsul, como no hábiles para ingresar al territorio nacional.
Igualmente, las autoridades de migración podrán negar la visa de ingreso
al país a los extranjeros que, por razones de seguridad, salubridad o por
cualquier otro motivo, consideren inconvenientes para la seguridad o
tranquilidad pública.
Ficha articulo
ARTICULO 22.- Las visas concedidas a los extranjeros no suponen su
admisión incondicional en el territorio de la República. Cualquiera que
sea su categoría, los extranjeros no serán admitidos si se encuentran
comprendidos en alguno de los impedimentos para ingresar.
Ficha articulo
ARTICULO 23.- Las visas consulares en los casos de los residentes
permanentes y de radicados temporales, tienen una vigencia de sesenta
días a partir de su expedición, y de treinta días para los no residentes,
salvo los casos en que por convenio o acuerdos bilaterales o
internacionales se señale un plazo diferente al mencionado en este
artículo.
Ficha articulo
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CAPITULO SEGUNDO
De los Documentos de Migración
ARTICULO 24.- Corresponderá exclusivamente a la Dirección General la
expedición de los documentos migratorios, los cuales serán los
siguientes:
1) Pasaporte ordinario, en el caso de nacionales.
2) Pases o tarjetas locales para personas que habiten en zonas
limítrofes nacionales, según lo establezcan el reglamento y los
convenios internacionales.
3) Documentos de viaje a extranjeros que necesiten salir de Costa
Rica y no tengan representantes acreditados en la República, o
que, por cualquier otra circunstancia, no puedan obtener de las
autoridades de su país un documento de viaje. En este caso se
hará constar en los documentos la nacionalidad del titular y los
datos suficientes para su identificación, según lo determine el
reglamento de esta ley.
4) Salvoconductos para un solo viaje a costarricenses que, por
urgencia o necesidad, no puedan proveerse del respectivo
pasaporte.
Ficha articulo
ARTICULO 25.- Para salir legalmente del país, los costarricenses
deberán proveerse de un pasaporte expedido por la Dirección General y
obtener la visa correspondiente.
Ficha articulo
ARTICULO 26.- Se exceptúa del régimen de la presente ley la emisión
de los pasaportes diplomáticos o de servicio.
Ficha articulo
ARTICULO 27.- Se prohíbe la expedición de pasaportes a personas que
no tengan nacionalidad costarricense.
Ficha articulo
ARTICULO 28.- Los pasaportes caducarán a los diez años, contados a
partir de la fecha de su expedición. Deberán ser revalidados por una
única vez a los cinco años de su otorgamiento, de conformidad con los
requisitos que establezca el reglamento.
Ficha articulo
ARTICULO 29.- Cuando un pasaporte fuere hurtado o robado, se
extraviare, destruyere o en cualquier forma se inutilizare, la persona a
cuyo favor se hubiere expedido, deberá informarlo inmediatamente a la
Dirección General o al Consulado de Costa Rica en el lugar donde se
hallare, a efecto de que dicho pasaporte sea eliminado como documento
válido del registro respectivo.
Para la obtención de un nuevo pasaporte será requisito
indispensable, en aquellos casos de robo, hurto o extravío, denunciar,
únicamente ante el órgano judicial correspondiente, la pérdida del
anterior y pagar el doble de los derechos.
(TEXTO MODIFICADO por Resolución de la Sala Constitucional No.6419-99 de
las 15:06 horas del 17 de agosto de 1999, que anuló el párrafo tercero.)
Ficha articulo
ARTICULO 29 bis.- Trámite consular para emitir constancias.
Cuando en el exterior, se solicite un documento migratorio, para un
costarricense menor de edad que esté indocumentado por cualquier razón,
los consulados costarricenses antes de extender el documento, deberán
consultar con las siguientes instituciones:
a) La Dirección General de Migración y Extranjería, para saber
cuándo y por cuál puesto fronterizo se efectuó la salida de la
persona menor de edad y si salió legalmente.
b) El Patronato Nacional de la Infancia, sobre la autorización de
salida dada a la persona menor de edad o, en su caso, sobre el
impedimento que existía para que no saliera del país.
Si se comprueba la salida ilegal de una persona menor de edad, el
consulado costarricense solicitará al Estado respectivo, la prohibición
de salida del menor de edad y de su acompañante, hacia otro destino que
no sea Costa Rica y se realizarán las gestiones pertinentes para que ese
menor de edad y quien lo acompañe sean devueltos a Costa Rica, con la
vigilancia adecuada.
Sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes, el
incumplimiento de esta disposición por parte de las autoridades
consulares costarricenses dará lugar al despido del responsable.
(Así adicionado por el artículo 5 de ley No.7538 del 22 de agosto de
1995)
Ficha articulo
CAPITULO TERCERO
De los Documentos de Residencia
ARTICULO 30.- Los extranjeros residentes y aquéllos que determine el
reglamento de esta ley, acreditarán su status migratorio con el documento
que para tal fin otorgará la Dirección General.
Ficha articulo
ARTICULO 31.- Los documentos que acreditan la permanencia en el país
son:
a) Cédula de residencia.
b) Permiso temporal de radicación
c) Carné de refugiado.
ch) Carné de residente pensionado o de residente rentista.
d) Carné de asilado territorial.
Ficha articulo
ARTICULO 32.- En los documentos mencionados en el artículo anterior
se indicará, en cada caso, su término de validez y si su titular está o
no habilitado para laborar en el país conforme con el ordenamiento
jurídico.
Ficha articulo
TITULO TERCERO
Del Ingreso, Permanencia y Egreso
CAPITULO PRIMERO
De las Categorías Migratorias
ARTICULO 33.- Para los efectos del ingreso y permanencia en el país,
los extranjeros pueden ser admitidos en la categoría de residentes o de
no residentes.
Ficha articulo
ARTICULO 34.- La categoría de residente se divide en las
subcategorías de "residentes permanentes" y de "radicados temporales".
Ficha articulo
ARTICULO 35.- Considérase residente permanente al extranjero que
ingrese al país para permanecer en él en forma definitiva.
Los residentes permanentes podrán ingresar como:
a) Inmigrantes, que podrán ser espontáneos, llamados o asistidos.
b) Rentistas o pensionados.
c) Inversionistas.
ch) Parientes de ciudadano costarricense, entendiéndose como tales al
cónyuge, hijos, padres y hermanos solteros.
Ficha articulo
ARTICULO 36.- Considérase "radicado temporal" a todo extranjero que,
sin ánimo de permanecer definitivamente en el país, ingrese en alguna de
las siguientes subcategorías:
a) Científicos profesionales, técnicos o personal especializado,
contratados por empresas o instituciones establecidas o que
desarrollen actividades en el país, para efectuar trabajos de su
especialidad.
b) Empresarios, hombres de negocios y personal directivo de empresas
nacionales o extranjeras.
c) Estudiantes.
ch) Religiosos que se dediquen a las actividades propias de su culto
o a la enseñanza.
d) Asilados y refugiados.
e) Cónyuge e hijos menores de las personas mencionadas en los
incisos anteriores.
f) Aquellos que, sin estar comprendidos en los incisos que
anteceden, fueren autorizados por la Dirección General.
g) Los propietarios y tripulantes de naves turísticas o de
recreo. La permanencia de estos inmigrantes y sus embarcaciones
en las marinas turísticas, se regirá por las normas legales y
reglamentarias respectivas.
(Así adicionado este inciso por el artículo 24 de la Ley de
Concesión y Operación de Marinas Turísticas No.7744 de 19 de diciembre de
1997)
Ficha articulo
ARTICULO 37.- Los extranjeros que ingresen al país como "no
residentes", pueden ser admitidos en alguna de las siguientes
subcategorías:
a) Turistas.
b) Personas de especial relevancia en el ámbito científico,
profesional, público, cultural, económico o político que, en
función de su especialidad, fueren invitadas por los poderes del
Estado o instituciones públicas o privadas.
c) Agentes viajeros y delegados comerciales, siempre y cuando tengan
representación de su actividad legitimada en Costa Rica, de
acuerdo con el artículo 366 del Código de Comercio.
ch) Artistas, deportistas e integrantes de espectáculos públicos.
d) Pasajeros en tránsito.
e) Tránsito vecinal fronterizo.
f) Tripulantes del transporte internacional.
g) Trabajadores migrantes.
Ficha articulo
ARTICULO 38.- El procedimiento, requisitos y condiciones para
ingresar al país, según las categorías y subcategorías mencionadas, así
como el plazo de permanencia, serán fijados en el correspondiente
reglamento.
Ficha articulo
ARTICULO 39.- El extranjero que desee obtener cédula de residencia
deberá solicitarla personalmente, o por medio de apoderado, en su país de
origen o de aquel en que legalmente resida, mediante el procedimiento,
los requisitos y las condiciones que fije el correspondiente reglamento.
No se tramitará solicitud de residencia a quien haya ingresado al
país con visa de turista, salvo en casos muy calificados, de ejecutivos
de empresas establecidas en el país, en que la Dirección,
discrecionalmente, podrá autorizar la apertura del respectivo expediente.
(Véase Resolución de la Sala Constitucional N° 1384-2003, de las diez horas con
seis minutos del veintiuno de febrero del dos mil tres)
Ficha articulo
ARTICULO 40.- Los funcionarios diplomáticos y consulares extranjeros
y los funcionarios de organismos internacionales acreditados en el país,
mientras permanezcan en sus funciones o se encuentren en tránsito por el
territorio costarricense, quedan exceptuados de las disposiciones de esta
ley en cuanto a la admisión y permanencia en el país, las que se regirán,
a condición de reciprocidad, por las disposiciones de los convenios o
tratados suscritos por la República. En igual situación se encuentran el
cónyuge y, los parientes de las personas antes mencionadas, así como los
extranjeros titulares de visas costarricenses diplomáticas u oficiales.
Ficha articulo
CAPITULO SEGUNDO
De la Radicación
ARTICULO 41.- Para los efectos migratorios, se considerará también
"residente permanente", al extranjero ingresado al país como "radicado
temporal", que a su pedido obtuviere la residencia definitiva. Para los
mismos efectos, se considerará "radicado temporal" al extranjero
ingresado al país como "no residente" que a su solicitud, obtuviere su
radicación temporal. En ambos casos la Dirección General asignará al
extranjero la categoría o subcategoría migratoria acorde con las
actividades que desarrolle en el país. En ningún caso los extranjeros
incluidos en los incisos a), d), e), f) y g) del artículo 37 podrán
cambiar su categoría de ingreso.
En ningún caso se tramitará solicitud de residencia a quien haya
ingresado al país con visa de turista.
Ficha articulo
ARTICULO 42.- Podrán igualmente gestionar la radicación temporal los
residentes ilegales, cuando fueren intimados a regularizar su situación
migratoria, o en aquellos casos en que así, lo determine la Dirección
General, mediante resolución fundada.
Ficha articulo
ARTICULO 43.- Cuando las circunstancias lo aconsejen, la Dirección
General, previa autorización del Poder Ejecutivo, podrá poner en
vigencia, por un plazo determinado un régimen de excepción destinado a
promover y facilitar la radicación de aquellos extranjeros que estuvieren
residiendo ilegalmente en el país.
Ficha articulo
CAPITULO TERCERO
Del Ingreso
ARTICULO 44.- Todas las personas que lleguen al país serán sometidas
al correspondiente control migratorio, con el fin de determinar si están
en condiciones de ser o no admitidas de conformidad con las disposiciones
legales y reglamentarias vigentes.
Ficha articulo
ARTICULO 45.- El ingreso de nacionales y de extranjeros al
territorio nacional, cualquiera que sea su categoría de admisión, se
realizará exclusivamente por los puestos habilitados, sean éstos
terrestres, marítimos o aéreos, oportunidad en la cual serán sometidos al
respectivo control migratorio.
Ficha articulo
ARTICULO 46.- Al momento de su ingreso, el extranjero deberá ser
portador de pasaporte válido en el que conste la visa otorgada por la
autoridad costarricense competente, con indicación de la categoría y
subcategoría de ingreso otorgada. En el caso de reingreso de residentes
extranjeros, además del pasaporte deberán presentar el correspondiente
permiso de reingreso.
Ficha articulo
ARTICULO 47.- La autoridad migratoria, en el momento de efectuar el
control de ingreso, procederá a rechazar a aquellos extranjeros que se
encuentren en cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 118
de esta ley.
Ficha articulo
ARTICULO 48.- Producido el rechazo del extranjero, la autoridad
migratoria deberá disponer su reembarco o inmediata reconducción al país
de embarque, de origen o a un tercer país que lo acepte.
Ficha articulo
CAPITULO CUARTO
De la Ilegalidad del Ingreso o de la Permanencia
ARTICULO 49.- Considérase ilegal el ingreso o la permanencia en el
territorio nacional del extranjero que se encontrare en alguna de las
siguientes situaciones:
a) Que hubiere ingresado al país por un lugar no habilitado para
tales efectos.
b) Que hubiere ingresado sin someterse al control migratorio.
c) Que no cumpliere con las disposiciones que regulan el ingreso o
la permanencia de extranjeros, según los requisitos impuestos a
las categorías de residentes y no residentes y sus respectivas
subcategorías.
Ficha articulo
ARTICULO 50.- Al declarar ilegal el ingreso o la permanencia de un
extranjero en el país, según la profesión del extranjero, su parentesco
con nacionales costarricenses, el plazo de permanencia acreditado y demás
condiciones personales y sociales, la Dirección General podrá:
a) Intimarlo a que regularice su situación migratoria.
b) Conminarlo a que haga abandono del país en un plazo determinado.
c) Ordenar su deportación o, según corresponda, elevar los
antecedentes al Ministerio de Gobernación y Policía, con el fin
de que ordene la expulsión.
Ficha articulo
CAPITULO QUINTO
De la Cancelación de la Residencia o la Permanencia
ARTICULO 51.- La Dirección General podrá disponer la cancelación de
la residencia del extranjero y la pérdida de su status migratorio en los
siguientes casos:
a) Dentro de los primeros cinco años, cuando el residente no
cumpliere con las condiciones impuestas al otorgarle el ingreso o
la residencia.
b) Cuando permaneciere fuera del territorio nacional por un lapso
mayor de un año, salvo que medien las causales de excepción
previstas en el respectivo reglamento.
c) Cuando no renovare la cédula de residencia en los plazos fijados
por esta ley.
ch) Cuando incurriere en la causal prevista por el artículo 88 de
esta ley.
d) Cuando alojare, ocultare o encubriere a un extranjero que se
encuentre ilegalmente en el país.
Ficha articulo
ARTICULO 52.- La Dirección General podrá cancelar la residencia
acordada a los extranjeros admitidos como radicados temporales, cuando
permanecieren fuera del territorio nacional por un lapso mayor de seis
meses, cuando desnaturalizaren los motivos que se tuvieron en cuenta para
otorgarle la radicación o cuando no renovaren, en el plazo establecido,
el correspondiente permiso, o no comunicaren oportunamente el cambio de
domicilio.
Ficha articulo
ARTICULO 53.- El plazo de permanencia acordado para los extranjeros
admitidos como no residentes podrá ser cancelado por la Dirección
General, sin previa audiencia, en cualquier momento, cuando aquellos
incumplan las condiciones que se tuvieron en cuenta para autorizar su
ingreso al país.
Ficha articulo
ARTICULO 54.- ANULADO por resolución de la Sala Constitucional Nº
2754 de las 14:36 horas del 15 de junio de 1993.
Ficha articulo
ARTICULO 55.- La orden de deportación o expulsión implicará la
pérdida del status migratorio.
Ficha articulo
ARTICULO 56.- El extranjero al que se le hubiere cancelado su status
migratorio en el país deberá abandonar el territorio nacional en el plazo
que fije la autoridad competente para tal efecto, bajo apercibimiento de
ordenar su expulsión o deportación, según corresponda, si no acata lo
dispuesto.
Ficha articulo
CAPITULO SEXTO
Del Egreso
ARTICULO 57.- La autoridad migratoria podrá impedir la salida del
país a toda persona que no se encuentre en posesión de la documentación
necesaria, conforme con lo dispuesto por esta ley.
Ficha articulo
ARTICULO 58.- Para salir del territorio nacional, los costarricenses
y los extranjeros, deberán requerir de las autoridades migratorias la
correspondiente visa de salida.
Ficha articulo
ARTICULO 59.- Los extranjeros residentes permanentes y los radicados
temporales que se ausenten del país con el ánimo de regresar, deberán
solicitar, conjuntamente con la visa de salida, el permiso de reingreso,
el cual será válido por el plazo de un año, para los primeros, y de seis
meses para los segundos.
Ficha articulo
TITULO CUARTO
De los Impedimentos de Admisión
ARTICULO 60.- No serán admitidos en el país, aun gozando de
visa
para tal propósito, y podrán ser rechazados en el momento de
pretender
ingresar a territorio nacional, los extranjeros que se encuentren
comprendidos en cualquiera de los siguientes casos:
1) Los afectados por enfermedad infecto-contagiosa o transmisible
que pueda significar un riesgo para la salud pública.
2) DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 81 (actual 94), inciso b), de la Ley sobre
Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad No.7600 del 2 de mayo de
1996)
3) DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 81 (actual 94), inciso b), de la Ley sobre
Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad No.7600 del 2 de mayo de
1996)
4) DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 81 (actual 94), inciso b), de la Ley sobre
Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad No.7600 del 2 de mayo de
1996)
5) DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 81 (actual 94), inciso b), de la Ley sobre
Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad No.7600 del 2 de mayo de
1996)
6) Los reconocidos internacionalmente como traficantes de drogas y
que lucren con la prostitución.
(Así reformado este inciso por el artículo 77 (actual 90) de la Ley sobre
Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad No.7600 del
2 de mayo de 1996)
7) DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 81 (actual 94), inciso b), de la Ley sobre
Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad No.7600 del 2 de mayo de
1996)
8) Los condenados o procesados por delitos comunes de carácter
doloso que merezcan, según las leyes de Costa Rica, la
aplicación
de penas privativas de libertad superiores a un año, excepto que,
de acuerdo con la ley costarricense, la pena o la acción penal
estuvieren prescritas.
9) Los deportados o expulsados del país, a menos que la autoridad
competente hubiere autorizado su reingreso.
10) Aquéllos cuyos antecedentes hagan presumir que
comprometerán la
seguridad nacional, el orden público o el estilo de vida.
Ficha articulo
ARTICULO 61.- Por razones de conveniencia nacional, la Dirección
General, con la autorización del Poder Ejecutivo, podrá en forma
temporal, imponer restricciones en el ingreso al país, a determinada
persona o grupo de personas.
Ficha articulo
ARTICULO 62.- La Dirección General podrá en caso de que pese sobre
el extranjero alguno de los impedimentos de admisión, establecidos en el
artículo 60, disponer las excepciones que considere pertinentes, en
función del parentesco que el extranjero tenga con nacionales
costarricenses, de sus antecedentes personales y de otras condiciones
especiales.
Ficha articulo
TITULO QUINTO
De los Extranjeros
ARTICULO 63.- La admisión, el ingreso y la permanencia de
extranjeros en el territorio de la República quedan sujetos a las
condiciones y requisitos que establecen la presente ley y su reglamento.
Ficha articulo
ARTICULO 64.- Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos
individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y
limitaciones que la Constitución Política y las leyes establecen. No
podrán intervenir en los asuntos políticos del país y estarán sometidos a
la jurisdicción de los tribunales de justicia y de las autoridades de la
República, sin que puedan recurrir a la vía diplomática, salvo lo que
dispongan los convenios internacionales.
Ficha articulo
ARTICULO 65.- Por no gozar los extranjeros de los derechos
políticos, no podrán elegir ni ser elegidos para cargos de elección
popular, ni podrán ser nombrados para cualquier otro empleo o comisión
que otorgue autoridad o jurisdicción civil o política, ni asociarse para
intervenir en la política de la República, ni tomar parte alguna en ella;
tampoco podrán ejercer el derecho de petición en esta clase de actividad.
Ficha articulo
ARTICULO 66.- Los extranjeros ingresados al país bajo la categoría
de "residentes permanentes" están habilitados para residir en forma
indefinida en él, en la medida en que cumplan con la legislación
migratoria vigente y no incurran en las causales de expulsión.
Ficha articulo
ARTICULO 67.- Los extranjeros admitidos en el país como "radicados
temporales" o "no residentes" podrán permanecer en el territorio
nacional durante el plazo autorizado. Deberán abandonarlo al finalizar
ese plazo. El reglamento de esta ley determinará los plazos, según las
categorías o subcategorías de ingreso y permanencia, así como sus
prórrogas.
Ficha articulo
ARTICULO 68.- Los extranjeros residentes en el país están en la
obligación de obtener y portar su documento migratorio de identificación,
que deberán mostrar a la autoridad competente cuando esta lo requiera.
Ficha articulo
ARTICULO 69.- Los residentes permanentes y los radicados temporales
deberán renovar anualmente su documento migratorio de identificación
expedido por la Dirección General.
Los residentes permanentes que acrediten una residencia continua de
diez años en el país podrán renovar su cédula de residencia cada cinco
años.
Ficha articulo
ARTICULO 70.- Los extranjeros con residencia permanente o radicación
temporal en el país, habilitados para trabajar según su categoría o
subcategoría de ingreso y permanencia, gozarán de la protección de las
leyes laborales y sociales pertinentes.
Ficha articulo
ARTICULO 71.- Los extranjeros admitidos o autorizados como
residentes permanentes podrán participar en toda tarea, actividad
remunerada o lucrativa por cuenta propia, o en relación de dependencia,
de acuerdo con su categoría de ingreso, con las leyes que reglamentan su
ejercicio y con lo dispuesto por la presente ley y su reglamento.
Ficha articulo
ARTICULO 72.- Los extranjeros admitidos o autorizados como radicados
temporales podrán, con las excepciones que establece el reglamento de
esta ley, desarrollar tareas asalariadas o lucrativas por cuenta propia o
en relación de dependencia solamente durante el período de su permanencia
legal y en aquellas actividades autorizadas por la Dirección General,
previo informe favorable del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Ficha articulo
ARTICULO 73.- Los extranjeros admitidos como no residentes no podrán
realizar tareas o actividades lucrativas, por cuenta propia o en relación
de dependencia excepto los artistas, deportistas o integrantes de
espectáculos públicos y los trabajadores migrantes, según la autorización
que otorgue la Dirección General, previo informe favorable del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.
Ficha articulo
ARTICULO 74.- Los extranjeros están en la obligación de comunicar a
la Dirección General todo cambio de domicilio o residencia, dentro de los
ocho días siguientes a su traslado. Asimismo, deberán notificar el
citado cambio a la autoridad de policía administrativa del cantón o
distrito donde residirá.
Ficha articulo
ARTICULO 75.- Los extranjeros que residan ilegalmente en el país no
podrán trabajar o realizar tareas remuneradas o lucrativas, ya sea por
cuenta propia o ajena, con o sin relación de dependencia.
Ficha articulo
ARTICULO 76.- El Director General del Registro Civil deberá enviar a
la Dirección General de Migración y Extranjería:
a) Copia de cada resolución firme en que se otorgue la
naturalización a un extranjero.
b) Copia del acta de defunción de un extranjero que falleciere.
c) Cualquier otro documento requerido para el cumplimiento de la
ley.
Ficha articulo
ARTICULO 77.- Las autoridades penales que inicien un proceso contra
un extranjero deberán comunicarlo de inmediato a la Dirección General.
Asimismo, enviarán copia de la resolución en que se resuelva la situación
jurídica del imputado y del fallo que se dicte.
Ficha articulo
TITULO SEXTO
De los Medios de Transporte Internacional
ARTICULO 78.- Los medios de transporte internacional de pasajeros
estarán sujetos a inspecciones de control migratorio, tanto a la entrada
como a la salida del país, para lo cual la Dirección General determinará
los lugares en los que se realizará la inspección de control de los
pasajeros, tripulantes y personal de la dotación del medio de transporte,
y habilitará para tales efectos los recintos en que se efectuará la
inspección.
Ficha articulo
ARTICULO 79.- Las empresas de transporte internacional son
responsables por el transporte de pasajeros y tripulantes en condiciones
reglamentarias. Dicha responsabilidad subsiste hasta tanto no hayan
pasado el examen de control migratorio y sean admitidos en la República.
Ficha articulo
ARTICULO 80.- Cuando el control migratorio no se efectúe a bordo del
medio de transporte, deberán considerarse el lugar que el efecto se
designe, como una continuación del transporte, sin tener por admitido a
ningún pasajero, tripulante o personal de la dotación que no haya pasado
previamente por la inspección migratoria.
Ficha articulo
ARTICULO 81.- Las empresas de transporte internacional de pasajeros
están obligadas a presentar ante las autoridades migratorias, tanto a la
entrada como a la salida del país, los documentos, planillas o tarjetas
de embarque o desembarque que determine el reglamento respectivo.
Ficha articulo
ARTICULO 82.- Los tripulantes y el personal integrante de la
dotación de un medio de transporte internacional que llegue o salga del
país, deberán estar provistos de la documentación hábil para acreditar su
identidad y su condición de tripulante o de pertenecer a la dotación de
transporte. Asimismo, quedan sujetos al otorgamiento de la visa, en los
términos que establezca el reglamento de esta ley.
Ficha articulo
ARTICULO 83.- Las empresas de transporte internacional quedan
obligadas a transportar a su cargo, fuera del territorio costarricense y
en el plazo que se le fije, a todo extranjero cuyo rechazo, deportación o
expulsión ordenen el Ministro de Gobernación y Policía o las autoridades
competentes.
Ficha articulo
ARTICULO 84.- La obligación de transporte establecida en el artículo
anterior se limita a una plaza, cuando el medio de transporte no exceda
de ciento cincuenta plazas, y a dos plazas cuando supere dicha cantidad.
Ficha articulo
ARTICULO 85.- Las obligaciones emergentes de los artículos 83, 84 y
102 son consideradas carga pública, y su acatamiento no dará lugar a pago
o a indemnización alguna.
Ficha articulo
TITULO SETIMO
De las Infracciones y Sanciones
CAPITULO PRIMERO
De las Sanciones a Extranjeros
ARTICULO 86.- Será deportado el extranjero que, mediante
declaraciones o presentación de documentos falsos, trate de obtener u
obtenga visa de ingreso, radicación, cédula de residencia o cualquier
otro documento migratorio.
Ficha articulo
ARTICULO 87.- Será sancionado con ochenta a cien días multa por la
autoridad judicial competente, el extranjero que ocultare o no comunicare
el cambio de su domicilio o residencia, sin perjuicio de la cancelación
de su permanencia en el país. Al reincidente se le sancionará con el
doble de la pena establecida.
Ficha articulo
ARTICULO 88.- Será sancionado con pena de seis meses a un año de prisión, el
extranjero deportado que reingresare sin autorización o el extranjero que ingresare al
país eludiendo el control migratorio por un lugar no habilitado.
(Por resolución de la Sala Constitucional N° 4673-03 de las
14:48 hrs. del 28/05/20023, se interpretó este artículo de la siguiente manera: "Tratándose
de investigación de la comisión del delito contemplado en el artículo 88, el plazo de
detención máximo, para poner al imputado a disposición del juez competente, es el de
veinticuatro horas, de conformidad con lo que dispone el artículo 37 de la Constitución
Política")
Ficha articulo
ARTICULO 89.- Será reprimido con prisión de seis meses a un año de
prisión el extranjero expulsado del territorio nacional que reingresare
con violación a lo dispuesto por el artículo 129.
Ficha articulo
ARTICULO 90.- Una vez abonadas las multas establecidas en la
presente ley, o cumplida la pena prevista en los artículos 88 y 89, el
extranjero será deportado del territorio nacional.
Ficha articulo
ARTICULO 91.- El juzgamiento y la aplicación de las sanciones
establecidas en los artículos 87, 88, 89, 96, 97, 103 y 105 serán del
conocimiento de la autoridad judicial competente.
Ficha articulo
CAPITULO SEGUNDO
De la Responsabilidad de quienes den Trabajo o Alojamiento
ARTICULO 92.- Ninguna persona física o jurídica, pública o privada,
podrá proporcionar trabajo u ocupación remunerada a los extranjeros que
residan ilegalmente en el país, o que aunque residan legalmente, no
estuvieren habilitados para ejercer dichas actividades.
Ficha articulo
ARTICULO 93.- Queda prohibido a los dueños, administradores o
encargados de hoteles, pensiones o negocios similares, proporcionar
alojamiento a los extranjeros que se encuentren ilegalmente en el país.
Ficha articulo
ARTICULO 94.- Las personas mencionadas en los artículos 92 y 93
anteriores, sean físicas o jurídicas, están en la obligación de enviar a
la Dirección General un reporte semanal de los extranjeros que trabajen
en sus empresas o que se hospeden en sus establecimientos. Si se tratare
de casas particulares que rentan habitaciones el reporte será mensual.
Ficha articulo
ARTICULO 95.- Toda irregularidad migratoria que fuere detectada por
los que den trabajo o alojamiento a extranjeros deberá ser reportada
inmediatamente a la autoridad migratoria o de policía administrativa más
cercana.
Ficha articulo
ARTICULO 96.- Quienes infringieren las disposiciones establecidas en
los artículo 92, 93, 94 y 95 serán sancionados, ante la sola comprobación
de la infracción, con una pena de cien a doscientos días multa.
Ficha articulo
ARTICULO 97.- A fin de verificar el cumplimiento de las
disposiciones migratorias mencionadas, la Dirección General podrá
efectuar inspecciones en los lugares de trabajo y de hospedaje y
levantará el acta respectiva en caso de constatarse infracciones.
Ficha articulo
ARTICULO 98.- El empleador que otorgue un contrato simulado falso, a
fin de facilitar a un extranjero la obtención de la visa de ingreso o de
radicación en el país, será reprimido con prisión de sesenta a noventa
días inconmutables.
Ficha articulo
ARTICULO 99.- Para la aplicación de las multas previstas en el
presente título, se tendrá en cuenta la naturaleza de la infracción, los
antecedentes y la reincidencia de los infractores.
Ficha articulo
ARTICULO 100.- La verificación de la infracción no exime a los
empleadores del pago de los sueldos, salarios u otro tipo de remuneración
al personal que hubiere contratado con violación a lo dispuesto por esta
ley.
Ficha articulo
ARTICULO 101.- Las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social deberán denunciar ante la autoridad judicial competente, cualquier
infracción que comprueben en la contratación de extranjeros y que se
relacione con su status migratorio.
Ficha articulo
CAPITULO TERCERO
De las Obligaciones de los Medios de Transporte Internacional
ARTICULO 102.- Si en el momento del control migratorio la autoridad
migratoria rehusara la admisión de un extranjero la empresa de transporte
en que dicho pasajero llegó al país queda obligada a llevarlo, por su
cuenta y riesgo, al país de procedencia, de origen o a otro país que lo
acepte. Si no lo hiciere, la empresa será responsable de los gastos de
transporte que sea necesario suplir con tal propósito.
Ficha articulo
ARTICULO 103.- Las empresas de transporte serán penadas con multa de
quince mil a veinte mil colones por el incumplimiento a lo dispuesto en
los artículos 79 y 81 de la presente ley.
Ficha articulo
ARTICULO 104.- En caso de deserción del tripulante o del personal de
a bordo, el porteador quedará obligado a transportarlo por su cuenta
fuera del territorio nacional.
Ficha articulo
ARTICULO 105.- Ningún tripulante, o personal de a bordo extranjero
de un medio de transporte internacional podrá permanecer en territorio
costarricense después de la salida del transporte en que llegó al país,
sin expresa autorización de la Dirección General. El incumplimiento de
esta obligación dará lugar a la aplicación de una multa a la empresa
transportadora, de quince mil a veinte mil colones por cada infracción.
Ficha articulo
ARTICULO 106.- En caso de que la empresa se negara a cumplir con las
obligaciones resultantes de los artículos 83, 84, 102 y 104, la Dirección
General impedirá la salida del territorio nacional o de aguas
territoriales costarricenses, del medio de transporte correspondiente,
hasta tanto la empresa responsable no satisfaga el incumplimiento de las
obligaciones pertinentes.
Ficha articulo
CAPITULO CUARTO
De los Recursos Administrativos
ARTICULO 107.- Contra las resoluciones de la Dirección General
únicamente procederán los recursos de revocatoria y de apelación cuando:
a) Se lesionen intereses de los extranjeros en relación con su
status migratorio.
b) Se ordene la deportación de un extranjero según las causales
previstas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 118.
No cabrá recurso alguno contra las resoluciones que deniegan el
ingreso de un extranjero con cualquiera de las categorías fijadas en esta
ley.
Ficha articulo
ARTICULO 108.- La revocatoria o apelación, cuando procedan, deberán
interponerse dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir
de la notificación respectiva, ante la Dirección General. En este acto,
se ofrecerá toda la prueba que se estime pertinente.
Ficha articulo
ARTICULO 109.- Los recursos citados no requieren una redacción
especial; bastará, para su correcta formulación, que de su texto se
infiera claramente la petición de revocar o de apelar el acto que se
objeta.
Ficha articulo
ARTICULO 110.- El recurso de revocatoria deberá ser resuelto por la
Dirección General en el plazo máximo de treinta días hábiles, contados a
partir de la fecha de su interposición. Transcurrido dicho término se
tendrá por denegado el recurso de referencia. Si se hubiere interpuesto
el recurso de apelación en forma subsidiaria, automáticamente pasarán los
autos a conocimiento del Ministro de Gobernación y Policía, para su
conocimiento y resolución.
Ficha articulo
ARTICULO 111.- Resuelto negativamente el recurso de revocatoria, la
Dirección General admitirá la apelación y emplazará para que, dentro del
tercer día, concurra ante el Ministro a hacer valer sus derechos.
Ficha articulo
ARTICULO 112.- En caso de apelación, el Ministro de Gobernación y
Policía resolverá lo pertinente en el plazo de quince días hábiles,
contados a partir del recibo del expediente.
Ficha articulo
ARTICULO 113.- La interposición del recurso de revocatoria o de
apelación, en el caso del incisos b) del artículo 107, suspende la
ejecución de las medidas ordenadas hasta tanto éstas queden firmes.
Contra lo resuelto en alzada por el Ministerio de Gobernación y
Policía, en este caso, no cabrá recurso contencioso administrativo.
( Texto modificado por resolución de la Sala Constitucional Nº 2754
de las 14:36 horas del 15 de junio de 1993).
Ficha articulo
ARTICULO 114.- La resolución declarada por el Ministro de
Gobernación y Policía dará por agotada la vía administrativa en los casos
contemplados en el inciso a) del artículo 107 de esta ley.
Ficha articulo
TITULO OCTAVO
Del Rechazo, Deportación y Expulsión
CAPITULO PRIMERO
Del Rechazo
ARTICULO 115.- El rechazo es la acción por medio de la cual la
autoridad competente, al efectuar el control migratorio, niega a un
extranjero su ingreso al país y ordena su inmediato traslado al país de
embarque, de origen o a un tercer país que lo admita.
Ficha articulo
ARTICULO 116.- Procede efectuar el rechazo del extranjero en los
siguientes casos:
1) Cuando no presentare la documentación necesaria exigida para
autorizar su ingreso al país.
2) Cuando se constatare la existencia de algunas de las causales de
inadmisión contenidas en el título cuarto de esta ley.
3) Cuando fuere sorprendido intentando ingresar al territorio
nacional con elusión del control migratorio, o por un lugar no
habilitado para ese efecto.
4) Cuando hubiere sido deportado o expulsado y no tuviere permiso de
reingreso expedido por la autoridad competente.
5) Cuando estuviere incluido en la lista de personas no deseables en
poder de la Dirección General, a efecto de evitar su ingreso en
el país.
Ficha articulo
ARTICULO 117.- Contra la decisión de la autoridad migratoria de
proceder al rechazo de un extranjero por estar incluido en algunas de las
causadas mencionadas en el artículo anterior, no cabe la interposición de
recurso alguno en sede administrativa o jurisdiccional.
Ficha articulo
CAPITULO SEGUNDO
De la Deportación
ARTICULO 118.- La deportación es el acto ordenado por la autoridad
migratoria competente, por medio del cual se pone fuera de la frontera
del territorio nacional al extranjero que se encuentre en cualquiera de
las siguientes situaciones:
1) Haber ingresado clandestinamente al país o sin cumplir con las
normas que reglamentan su ingreso o admisión.
2) Haber obtenido el ingreso o permanencia en el país mediante
declaraciones o presentación de documentos falsos.
3) Permanecer en el país una vez vencido el plazo autorizado.
4) Permanecer en territorio nacional una vez cancelada su
residencia.
5) Cuando a los no residentes se les cancele su permanencia y no
hagan abandono del país en el plazo otorgado.
Ficha articulo
ARTICULO 119.- En los casos citados, la Dirección General ordenará
que el extranjero sea deportado a su país de origen o a un tercer país
que lo admita.
Ficha articulo
CAPITULO TERCERO
De la Expulsión
ARTICULO 120.- La expulsión es la orden emanada del Ministro de
Gobernación y Policía por medio de la cual un extranjero residente, debe
hacer abandono del territorio nacional en el plazo fijado al efecto.
Ficha articulo
ARTICULO 121.- Existe causal de expulsión:
a) Cuando, cualquiera que fuere el status migratorio, se considere
que la presencia del extranjero es nociva, o que sus actividades
comprometen la seguridad nacional, la tranquilidad u orden
público.
( Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional Nº
1684-91 de las 16:00 horas del 28 de agosto de 1991).
b) Cuando el extranjero haya sido condenado por los tribunales de
Costa Rica a sufrir pena de prisión mayor de tres años.
c) Cuando el extranjero incumpla las condiciones propias del asilado
político o del refugiado.
Ficha articulo
ARTICULO 122.- No obstante acreditarse alguna de las causales
mencionadas en el artículo anterior, el Ministro de Gobernación y Policía
podrá suspender la expulsión cuando circunstancias especiales así lo
aconsejen.
ARTICULO 123.- En los casos de expulsión el Departamento Legal de
Ministerio de Gobernación y Policía, a solicitud de la Dirección General,
levantará la información tendente a comprobar los cargos formulados y
conferirá al extranjero un plazo de tres a cinco días hábiles para que
ofrezca pruebas de descargo. Una vez recibida la prueba, el referido
Departamento Legal, como órgano director del procedimiento rendirá
dictamen y pasará las diligencias al Ministro de Gobernación y Policía
para que éste dicte la resolución correspondiente.
Ficha articulo
ARTICULO 124.- La resolución en que se ordene la expulsión de un
extranjero será notificada personalmente, o en el domicilio señalado en
el expediente, por la Policía Especial de Migración, o por el servidor
que al efecto designe el Departamento Legal del Ministerio de Gobernación
y Policía. Los servidores que lleven a cabo esta diligencia gozarán de
fe pública para todos los efectos legales.
Ficha articulo
ARTICULO 125.- El extranjero cuya expulsión se haya ordenado podrá
apelar de ella en el acto de notificación o dentro de las veinticuatro
horas siguientes a la notificación. Si lo hiciera al ser notificado, la
autoridad migratoria lo hará constatar en el acta respectiva.
De la apelación conocerá en única instancia la Sala Tercera de la
Corte Suprema de Justicia y, mientras ésta no se pronuncié, se suspenderá
la ejecución de la orden de expulsión.
Ficha articulo
ARTICULO 126.- El recurrente podrá reclamar ante la Sala las
siguientes defensas:
1) Que es ciudadano costarricense.
2) Que el motivo que se invoca no es causa legal de expulsión.
3) Que son falsos los cargos que se imputan.
En el escrito de apelación el recurrente deberá proponer toda la
prueba en la que fundamente su defensa, la cual será evacuada por la Sala
cuando sea pertinente.
La Sala deberá dictar el fallo dentro de los ocho días hábiles
siguientes a la fecha en que los autos estén listos. Confirmada la orden
de expulsión, se procederá a su inmediata ejecución.
Ficha articulo
ARTICULO 127.- Firme la orden de expulsión, el extranjero abandonará
el territorio nacional y perderá a favor del Estado, la garantía que
hubiere rendido.
Ficha articulo
ARTICULO 128.- De toda expulsión o deportación, la Dirección General
dará aviso inmediato a las autoridades migratorias nacionales, tanto en
el país como en el extranjero, así como al Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto.
Ficha articulo
ARTICULO 129.- El extranjero expulsado no podrá reingresar al país,
excepto que lo autorice expresamente el Ministro de Gobernación y
Policía.
Ficha articulo
ARTICULO 130.- Cuando por sus antecedentes personales pueda
presumirse que el extranjero intentará eludir la orden de expulsión, el
Ministro de Gobernación y Policía solicitará a la autoridad de policía
administrativa que proceda a la detención del extranjero, la que durará
el tiempo estrictamente indispensable para hacer efectiva la orden de
expulsión.
Ficha articulo
TITULO NOVENO
De los Nacionales en el Exterior
CAPITULO PRIMERO
De la Emigración
ARTICULO 131.- La Dirección General, en coordinación con otros
organismos nacionales, promoverá el estudio de las causas que den o
puedan dar origen a la emigración de nacionales, a efecto de proponer la
ejecución de políticas de retención o de recuperación de recursos humanos
residentes en el exterior.
Ficha articulo
ARTICULO 132.- El Gobierno de la República podrá suscribir convenios
con los Estados donde residan migrantes costarricenses, para asegurarles
la igualdad o asimilación de los derechos laborales y de seguridad social
con los de los nacionales del país receptor. Dichos tratados deberán,
igualmente, garantizar la posibilidad de efectuar remesas de fondos de
emigrantes para el sostenimiento de sus familiares en Costa Rica.
Ficha articulo
ARTICULO 133.- Las Embajadas y Consulados del Gobierno de Costa
Rica, en aquellos países en los que exista una mayor concentración de
emigrantes costarricenses, deberán contar con servicios culturales
tendentes a preservar su identidad nacional, sin que ello signifique
entorpecer el proceso de integración de los emigrantes y sus familias a
la sociedad receptora.
Ficha articulo
ARTICULO 134.- Se prohíbe en el territorio nacional el reclutamiento
de inmigrantes no autorizados expresamente por las autoridades nacionales
competentes, y el establecimiento de cualquier tipo de agencia privada de
emigración o que negocie con ésta, así como cualquier clase de propaganda
o publicidad en que se solicite mano de obra nacional para trabajar en el
extranjero que carezca de la correspondiente autorización.
Ficha articulo
CAPITULO SEGUNDO
Del Retorno de Nacionales
ARTICULO 135.- El Gobierno de la República propiciará el retorno de
nacionales que hayan emigrado al extranjero, para lo cual deberá
estimular y programar la recuperación de los científicos, profesionales y
personal altamente especializado, de acuerdo con las necesidades
requeridas para el desarrollo integral del país.
Ficha articulo
ARTICULO 136.- La Dirección General, en coordinación con otros
organismos, propondrá la adopción de medidas que faciliten el retorno de
nacionales.
Ficha articulo
ARTICULO 137.- Las Embajadas y Consulados de Costa Rica en el
exterior deberán contar con los servicios necesarios para mantener
informados a los costarricenses residentes en el exterior de las
franquicias, facilidades y programas para retornar a su país.
Ficha articulo
ARTICULO 138.- La Dirección General coordinará con el Comité
Intergubernamental para las Migraciones (CIM), el procedimiento necesario
a fin de facilitar el retorno de los costarricenses que estén en
condiciones de ser asistidos por el organismo mencionado.
Ficha articulo
TITULO DECIMO
Del Pago de los Derechos y de la Constitución de un Fondo Especial
CAPITULO PRIMERO
Del Pago de los Derechos
ARTICULO 139.- Toda gestión que se presente ante cualquiera de las
oficinas integrantes de la Dirección General deberá ser hecha en papel
común y con las especies fiscales que fije la ley.
Ficha articulo
ARTICULO 140.- Los derechos de índole migratoria que establezca la
ley y que deban ser pagados mediante timbres, implicarán que éstos serán
adheridos y cancelados en el documento correspondiente.
Ficha articulo
ARTICULO 141.- Estarán exentos de pago de los tributos que gravan
los actos migratorios:
a) Los agentes diplomáticos y consulares extranjeros.
b) Los extranjeros que tengan derecho a tal exención de acuerdo con
los tratados o convenios internacionales o por reciprocidad con
otras naciones.
c) Las personas o grupos organizados y las compañías de espectáculos
públicos a los que, por la índole de su visita al país, el
Ministerio respectivo exonerare de acuerdo con la ley.
ch) Los extranjeros indigentes que, para regresar a su país, tengan
que transitar por el territorio nacional.
d) Los nacionales que viajen con pasaporte diplomático o de
servicio.
Ficha articulo
CAPITULO SEGUNDO
De la Constitución de un Fondo Especial
ARTICULO 142.- Constitúyese un fondo especial que se integrará con
los siguientes recursos:
1) El monto de las garantías en dinero efectivo establecidas en el
artículo 147.
2) Las multas previstas en esta ley, que serán giradas por la
autoridad judicial competente a favor de la Dirección General.
Ficha articulo
ARTICULO 143.- Los recursos del fondo especial serán destinados
para:
a) Hacer efectiva la devolución de garantías cuando el extranjero
residente abandone el país por haber vencido el plazo de
permanencia o por haber renunciado a sus status migratorio.
b) Cubrir gastos que ocasione la deportación o la expulsión de
extranjeros.
c) Gastos corrientes y de capital para satisfacer las necesidades de
la Dirección General de Migración y Extranjería.
( Así reformado por el artículo 36.8 de la ley Nº 7111 de 12 de
diciembre de 1988 )
Ficha articulo
ARTICULO 144.- Los dineros se depositarán en una cuenta especial en
uno de los bancos estatales, bajo el rubro "Fondo Especial de la
Dirección General de Migración y Extranjería".
Ficha articulo
ARTICULO 145.- El fondo especial será administrado por la Dirección
General, de conformidad con el reglamento que el efecto se emitirá. La
Contraloría General de la República fiscalizará periódicamente su
movimiento.
Ficha articulo
ARTICULO 146.- Previa autorización de la Contraloría General de la
República, la Dirección General de Migración y Extranjería podrá hacer
inversiones en títulos valores del Sistema Bancario Nacional.
Los intereses que devenguen dichos títulos deberán ser utilizados de
acuerdo con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 143, para mejorar
los servicios de la Dirección General.
( Así reformado por el artículo 36.9 de la ley Nº 7111 de 12 de
diciembre de 1988 )
Ficha articulo
TITULO UNDECIMO
Disposiciones Finales y Transitorias
ARTICULO 147.- Con el propósito de cubrir los gastos de permanencia
y eventual repatriación del extranjero residente, éste deberá depositar
una garantía en dinero efectivo, de conformidad con el monto que fije la
Dirección General, el que no podrá exceder del valor real de un tiquete
de viaje al país que se le fije. Queda prohibido, en aquellos casos de
residentes con más de cinco años de residencia en el país o con vínculos
de primer grado con costarricense, exigir nuevos depósitos de garantía o
de actualización de los ya efectuados.
Ficha articulo
ARTICULO 148.- Los actos migratorios seguirán causando los derechos
fiscales que actualmente rigen, para lo cual se mantiene la vigencia de
las disposiciones legales que los establecen.
Ficha articulo
ARTICULO 149.- Son inembargables, para todos los efectos legales,
los dineros depositados en el fondo especial establecido por la presente
ley y no podrán tener un uso diferente al señalado en ella.
Ficha articulo
ARTICULO 150.- Modifícase
la ley Nº 1155 del 29 de abril de 1950, para que en lugar de "Ley de
Extranjería y Naturalización" se denomine "Ley de Opciones y
Naturalizaciones".
Ficha articulo
ARTICULO 151.- Refórmase el artículo 128 de la ley Nº 7015 del 22 de
noviembre de 1985, para que diga así:
Artículo 128.- Créase el timbre migratorio, cuyo valor será de veinte
colones, que deberán agregar los extranjeros a toda solicitud que presenten
a la Dirección General de Migración y Extranjería. La emisión y venta del
timbre estará a cargo del Banco Central de Costa Rica, el cual depositará lo
recaudado en una cuenta especial denominada "Fondo Especial de la Dirección
General de Migración y Extranjería".
Los recursos que este artículo crea serán utilizadas únicamente, en
caso necesario, para cubrir los costos de repatriación, deportación o
expulsión de extranjeros."
Ficha articulo
ARTICULO 152.- Derógase el artículo 176 de la ley Nº 6995 del 22 de
julio de 1985.
Ficha articulo
ARTICULO 153.- Los ingresos para ayudar a los refugiados que reciba
el Gobierno de la República o cualquiera de su instituciones
centralizadas o descentralizadas, así como cualquier organismo creado
para tal efecto, de parte de organizaciones internacionales o de
gobiernos amigos, estarán bajo la supervisión y control de la Contraloría
General de la República. Con este propósito, la Contraloría fijará la
frecuencia de la presentación de informes sobre el manejo de dichos
fondos, los cuales, en ningún caso, podrán utilizarse para fines ajenos a
la labor estrictamente humanitaria.
Ficha articulo
ARTICULO 154.- Las personas que tengan la condición de ex miembros
de los Supremos Poderes, y sus cónyuges, tendrán derecho a que se les
expida pasaporte diplomático.
Ficha articulo
ARTICULO 155.- Esta ley es de orden público y deroga todas la demás
disposiciones legales de carácter migratorio que se le opongan o resulten
incompatibles con su aplicación.
Ficha articulo
ARTICULO 156.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo
no mayor de noventa días. La falta de reglamentación no afectará su
aplicación.
Ficha articulo
ARTICULO 157.- Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
TRANSITORIO
I.- Los dineros y otros valores que, al entrar en vigencia esta ley, se
encuentren depositados en calidad de garantía a favor de la
Dirección General, pasarán a formar parte del fondo especial
establecido en esta ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO
II.- A aquellos funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley
se encuentren nombrados como oficiales de migración, se les
reconocerá el tiempo servido para efectos de su nombramiento en
propiedad y se les eximirá del requisito académico a que se
refiere el artículo 12 de la misma ley.
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Fecha de generación: 11/9/2024 23:56:48