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 Normativa >> Ley 7033 >> Fecha 04/08/1986 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7033
Ley General de Migración y Extranjería
Texto Completo acta: 9E3C4 1

Ley Nº 7033



(Esta ley fue derogada en su totalidad por el artículo 265 de la Ley de Migración y Extranjería No.8487 de 22 de noviembre de 2005)



LEY GENERAL DE MIGRACION Y EXTRANJERIA



TITULO PRIMERO



De la Organización y Funciones



ARTICULO 1º.- La Dirección General de Migración y Extranjería y el Consejo Nacional de Migración, órganos del Ministerio de Gobernación y Policía, son las entidades competentes para la aplicación de las disposiciones de la presente ley.




Ficha articulo



ARTICULO 2º.- Toda mención que se haga en esta ley a la "Dirección o al "Consejo", se entenderá referida a la Dirección General de Migración y Extranjería y al Consejo Nacional de Migración, respectivamente.




Ficha articulo



ARTICULO 3º.- La Dirección General de Migración y Extranjería será



el órgano ejecutivo de la política migratoria que dicte el Poder



Ejecutivo.




Ficha articulo



ARTICULO 4º.- El Consejo Nacional de Migración ejercerá funciones de



asesoramiento, principalmente, de conformidad con lo dispuesto por la



presente ley.




Ficha articulo



CAPITULO PRIMERO



De la Dirección General de Migración y Extranjería



ARTICULO 5º.- El cargo de Director General de la Dirección General de



Migración y Extranjería será ejercido por un funcionario de nombramiento



del Ministerio de Gobernación y Policía.




Ficha articulo



ARTICULO 6º.- El Director General deberá ser abogado debidamente



incorporado al Colegio respectivo. Formará parte del Consejo Nacional de



Migración con voz y voto.




Ficha articulo



ARTICULO 7º.- La Dirección General tendrá las siguientes funciones:



1) Conceder las visas de ingreso previstas en las categorías de



admisión que establecen esta ley y su reglamento, de acuerdo con



los criterios de selección determinados por el Consejo.



2) Otorgar prórroga de permanencia a los extranjeros que hubieren



ingresado al país.



3) Otorgar cambios de categoría a los extranjeros que hubieren



ingresado con visa de radicados temporales o de no residentes.



4) Regularizar la situación migratoria de los migrantes ilegales



cuando así corresponda.



5) Fiscalizar el ingreso y egreso internacional de personas.



6) Proceder al rechazo de los extranjeros que intenten ingresar al



país, en los casos que corresponda, según la presente ley.



7) Declarar ilegal el ingreso o permanencia de extranjeros cuando no



pudieren probar su situación migratoria legal en el país.



8) Declarar la pérdida de la condición de "residente permanente" o



"radicado temporal", cuando así corresponda.



9) Cancelar los permisos de permanencia de los extranjeros, en los



casos señalados por esta ley y su reglamento.



10) Ordenar la deportación de los extranjeros según las causales



previstas en la presente ley.



11) Otorgar visa de salida y de reingreso al extranjero, si



correspondiere.



12) Otorgar pasaporte o salvoconducto y visa de salida a los



costarricenses que viajan al exterior.



13) Otorgar, renovar y cancelar la cédula correspondiente a los



extranjeros que residan en el país como residentes permanentes o



radicados, siempre y cuando no exista voto de mayoría absoluta de



la totalidad de los miembros del Consejo en que se recomiende lo



contrario.



Además, la Dirección General deberá conocer y resolver cuando se



trate de los siguientes casos:



1) Solicitud de cédula por reunión familiar, de conformidad con las



categorías migratorias que se establecen en esta ley.



2) Solicitud de residencia de religiosos.



3) Cambio de categoría migratoria.



4) Cambio de condición.



5) Cambio de patrono.



6) Liberación de condición.



7) Cancelación del status migratorio por naturalización, por



abandono del país o por fallecimiento.



8) Cambio del status migratorio del pensionado o residente rentista



y sus dependientes.



9) Modificación del estado civil.



10) Cambio de domicilio.



11) Rebajos de garantía.



12) Modificación de apellidos.



13) Todos aquellos casos que por acuerdo firme del Consejo deban ser



resueltos por la Dirección.



14) Otorgar, renovar o cancelar todo otro documento que se estime



conveniente para un extranjero.



15) Determinar el status de refugiado de acuerdo con la ley y los



convenios internacionales, resolver sobre estas solicitudes y



otorgar la documentación que corresponda a los refugiados.



Asimismo, otorgar la credencial respectiva a los asilados



políticos.



16) Llevar el registro y control computarizado de entrada y salida de



pasajeros nacionales y extranjeros. Asimismo, llevar un control



permanente sobre pasaportes en blanco, pasaportes emitidos,



pasaportes reportados como perdidos, duplicados de pasaportes y



renovación de pasaportes.



17) Habilitar, previo decreto del Poder Ejecutivo, lugares para el



ingreso o egreso del país de nacionales y extranjeros, para lo



cual dispondrá la realización del correspondiente control



migratorio, por medio de sus propios oficiales o de aquellos en



quienes se delegue dicha función.



18) Inspeccionar los medios de transporte internacional para aplicar



las normas vigentes relativas a la entrada y salida del país de



extranjeros o tripulantes.



19) Inspeccionar los lugares de trabajo y alojamiento, a fin de



verificar posibles infracciones relacionadas con el status



migratorio de los extranjeros.



20) Verificar el pago de los derechos fiscales que deban abonarse de



acuerdo con la naturaleza de los trámites.



21) Delegar y avocar, en caso necesario, facultades de su



competencia, cuando con ello se faciliten los servicios que debe



prestar.



22) Administrar el fondo especial destinado para cubrir los gastos



ocasionados por las deportaciones y las expulsiones.



23) Conceder visas de cortesía en casos calificados, en función del



interés del país.



24) Impedir la salida del territorio nacional o de aguas



territoriales a los medios de transporte que no cumplan con las



obligaciones establecidas en esta ley.



25) Los demás que tengan relación directa con la dirección y el



control del movimiento migratorio en el país.




Ficha articulo



CAPITULO SEGUNDO



Del Consejo Nacional de Migración



ARTICULO 8º.- El Consejo Nacional de Migración estará integrado por



el Director General de Migración y Extranjería y por un representante



titular de cada uno de los siguientes ministerios:



a) Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.



b) Ministerio de Gobernación y Policía.



c) Ministerio de Seguridad Pública.



ch) Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.



d) Ministerio de Justicia.



También habrá un representante del Instituto Costarricense de Turismo.



Cada uno de los ministerios podrá acreditar, además, un



representante suplente que sustituirá al titular en caso de ausencia, en



igualdad de condiciones y prerrogativas. En caso de ausencia del



Director General de Migración y Extranjería lo sustituirá el Subdirector



de la dependencia, en igualdad de condiciones y prerrogativas. El Poder



Ejecutivo determinará su forma de nombramiento y el tiempo de duración en



el cargo.




Ficha articulo



ARTICULO 9º.- Son funciones del Consejo.



1) Asesorar al Ministro de Gobernación y Policía y a la Dirección



General de Migración y Extranjería sobre la política migratoria



que deban seguir, y proponerles los objetivos y medidas



necesarias para hacerla efectiva.



2) Facilitar la puesta en práctica de la política migratoria



aprobada por el Poder Ejecutivo, lo mismo que coordinar las



tareas que con ese fin cumplan los organismos participantes en la



aplicación de dicha política.



3) Fijar criterios de selección, especialmente los de carácter



ocupacional, a fin de que sean tenidos en cuenta por la Dirección



General para la admisión de extranjeros según las categorías de



ingreso previstas en la ley.



4) Conocer y recomendar respecto de las solicitudes de residencia o



radicación.



5) Proponer modificaciones a la legislación migratoria, a fin de



mejorarla y adecuarla a las necesidades del país.



6) Proponer y estudiar tratados bilaterales y multilaterales de



migración.



7) Promover acuerdos operativos y de asistencia técnica con el



Comité Intergubernamental para las Migraciones u otros organismos



internacionales especializados en migraciones.



8) Fijar los requisitos que deben contener las solicitudes de



residencia o de radicación.




Ficha articulo



ARTICULO 10.- En aquellos casos en que el Consejo, por mayoría



absoluta de sus miembros, recomiende otorgar o renovar una cédula de



residencia, con lo cual no esté de acuerdo la Dirección, resolverá en



definitiva y de oficio el Ministro.




Ficha articulo



CAPITULO TERCERO



De la Policía Especial de Migración



ARTICULO 11.- Créase la Policía Especial de Migración, como un



cuerpo de control y vigilancia del movimiento migratorio, encargada del



cumplimiento de las disposiciones legales respecto al ingreso,



permanencia y actividades de los extranjeros, de acuerdo con su status



migratorio en el país.



La Policía Especial de Migración dependerá de la Dirección General y



tendrá jurisdicción en todo el territorio de la República. Sus



integrantes tendrán los mismos deberes y atribuciones que los miembros de



la Fuerza Pública, sin formar parte de ésta.




Ficha articulo



ARTICULO 12.- El personal de la Policía Especial de Migración deberá



tener una preparación mínima de bachiller, estará sujeto a un régimen



disciplinario especial y deberá cumplir con los requisitos de ingreso que



se establecerán en el reglamento respectivo. Este personal estará



protegido por el régimen de Servicio Civil, excepto el jefe y el subjefe



de ese cuerpo.




Ficha articulo



ARTICULO 13.- Para velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta ley, de su reglamento y de las resoluciones que las autoridades de migración dicten dentro de su competencia, los miembros de la Policía Especial de Migración, debidamente identificados, deberán practicar los siguientes controles migratorios, para lo cual son hábiles las veinticuatro horas del día:



1) Efectuar inspecciones en hoteles, pensiones, casas de alojamiento, casas de huéspedes, moteles y similares, excepción hecha de las habitaciones, salvo que haya una orden de allanamiento o que proceda éste conforme con la ley.



2) Investigar la situación migratoria de los trabajadores extranjeros, para lo cual podrán ingresar a los centros de trabajo en horas laborales. Podrán, además, revisar planillas, cédulas de identidad y de residencia, tarjetas de asistencia, medios de pago, según se establezca en el reglamento de esta ley.



3) Visitar sitios de diversión o de espectáculos públicos con el fin de controlar la situación migratoria de los extranjeros.



4) Colaborar en el control de embarque o desembarque de pasajeros en cualquier punto o lugar del país, especialmente cuando viajen en algún medio de transporte internacional.



5) Solicitar la identificación de las personas, a fin de determinar sus situación migratoria, en caso de extranjeros.



(*) 6) Interrogar y recibir declaración a los presuntos infractores de esta ley y detenerlos en cuanto fuere procedente por el tiempo estrictamente necesario.



7) Los demás que le encomienden esta ley y su reglamento.



(*) (Por resolución de la Sala Constitucional N° 4673-03 de las 14:48 hrs. del 28/05/20023, se interpretó el inciso 6 de este artículo de la siguiente manera: "Se declara que el artículo 13 inciso 6) es constitucional, siempre y cuando se interprete que la potestad de la Policía Especial de Migración, de interrogar y recibir declaración a los presuntos infractores de la ley, en el caso de la investigación de los delitos previstos en esa normativa, la intervención de las autoridades de migración, se limita a aspectos referentes a la identidad del imputado y no sobre los hechos que se le atribuyen penalmente")




Ficha articulo



ARTICULO 14.- La Policía Especial de Migración contará con la



colaboración de las autoridades de policía administrativa cuando se les



solicite.




Ficha articulo



ARTICULO 15.- El Poder Ejecutivo dictará el reglamento por medio el



cual se regirán la organización y atribuciones, tanto del personal como



de las secciones que integren la Policía Especial de Migración, así como



los aspectos que sean necesarios para el mejor desempeño de sus



funciones.




Ficha articulo



CAPITULO CUARTO



De los Agentes de Migración en el Exterior



ARTICULO 16.- Los representantes consulares de Costa Rica actuarán



como agentes de migración en el exterior y están obligados, en este



aspecto, a acatar y cumplir con las disposiciones y directrices de la



Dirección y del Consejo, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y su



reglamento. Sus funciones migratorias serán:



1) Recibir y remitir a la Dirección General las solicitudes de



inmigrantes que deseen obtener la categoría de residente



permanentes en Costa Rica, así como las solicitudes de ingreso



al país con cualquiera de las otras categorías o subcategorías



restringidas establecidas en el título tercero, capítulo primero



de esta ley y su reglamento que requieran permisos autorizados de



la Dirección General.



2) Visar los pasaportes de los extranjeros cuyo ingreso al país haya



sido autorizado por la Dirección General. Deberá constatarse



previamente que sobre el petente no pese ninguno de los



impedimentos de admisión establecidos por la ley.



3) Atender, obligadamente, las instrucciones de la Dirección General



sobre cuestiones migratorias.



4) Extender pasaporte o salvoconducto a los costarricenses en el



exterior, de acuerdo con lo dispuesto por esta ley y su



reglamento.



5) Extender visa de reingreso al país a los extranjeros que



presenten cédula de residencia vigente.



La extensión de cualquier documento migratorio al margen de las



disposiciones legales será causal de destitución inmediata sin



responsabilidad patronal, y el caso será puesto en conocimiento del



Ministerio Público. Los documentos así emitidos serán absolutamente



nulos.



(Véase Resolución de la Sala Constitucional  N° 1384-2003, de las diez horas con seis minutos del veintiuno de febrero del dos mil tres)




Ficha articulo



TITULO SEGUNDO



De las Visas y de los Documentos



CAPITULO PRIMERO



De las Visas



ARTICULO 17.- La visa constituye un permiso de ingreso al territorio



nacional o de salida de él, extendido por la autoridad competente y



sujeto a las regulaciones de esta ley y su reglamento.




Ficha articulo



ARTICULO 18.- Las visas de ingreso al país deberán ser gestionadas



estando el interesado en el exterior. La petición podrá ser interpuesta



por el extranjero ante el Cónsul Costarricense competente, o por terceros



ante la Dirección General. En caso de que se otorgue la visa solicitada,



se cursará la comunicación respectiva al Cónsul interviniente para que



proceda a visar el pasaporte del interesado.




Ficha articulo



ARTICULO 19.- Se exceptúa del presente régimen el otorgamiento de



las visas diplomáticas y oficiales.




Ficha articulo



ARTICULO 20.- La visa sólo se extenderá en pasaportes o documentos



de viaje vigentes, extendidos por autoridades competentes. La visa de



ingreso requerirá, además, la presentación del boleto de regreso o de



continuación del viaje, así como de un comprobante de los medios



económicos de que cuenta el interesado para subsistir en el país, cuyo



monto mínimo será determinado por el reglamento.




Ficha articulo



ARTICULO 21.- No se otorgará la visa de ingreso a quienes tengan



alguno de los impedimentos especificados en esta ley o a quienes se



encuentren en la lista de personas que la Dirección General haya señalado



al Cónsul, como no hábiles para ingresar al territorio nacional.



Igualmente, las autoridades de migración podrán negar la visa de ingreso



al país a los extranjeros que, por razones de seguridad, salubridad o por



cualquier otro motivo, consideren inconvenientes para la seguridad o



tranquilidad pública.




Ficha articulo



ARTICULO 22.- Las visas concedidas a los extranjeros no suponen su



admisión incondicional en el territorio de la República. Cualquiera que



sea su categoría, los extranjeros no serán admitidos si se encuentran



comprendidos en alguno de los impedimentos para ingresar.




Ficha articulo



ARTICULO 23.- Las visas consulares en los casos de los residentes



permanentes y de radicados temporales, tienen una vigencia de sesenta



días a partir de su expedición, y de treinta días para los no residentes,



salvo los casos en que por convenio o acuerdos bilaterales o



internacionales se señale un plazo diferente al mencionado en este



artículo.




Ficha articulo



#



CAPITULO SEGUNDO



De los Documentos de Migración



ARTICULO 24.- Corresponderá exclusivamente a la Dirección General la



expedición de los documentos migratorios, los cuales serán los



siguientes:



1) Pasaporte ordinario, en el caso de nacionales.



2) Pases o tarjetas locales para personas que habiten en zonas



limítrofes nacionales, según lo establezcan el reglamento y los



convenios internacionales.



3) Documentos de viaje a extranjeros que necesiten salir de Costa



Rica y no tengan representantes acreditados en la República, o



que, por cualquier otra circunstancia, no puedan obtener de las



autoridades de su país un documento de viaje. En este caso se



hará constar en los documentos la nacionalidad del titular y los



datos suficientes para su identificación, según lo determine el



reglamento de esta ley.



4) Salvoconductos para un solo viaje a costarricenses que, por



urgencia o necesidad, no puedan proveerse del respectivo



pasaporte.




Ficha articulo



ARTICULO 25.- Para salir legalmente del país, los costarricenses



deberán proveerse de un pasaporte expedido por la Dirección General y



obtener la visa correspondiente.




Ficha articulo



ARTICULO 26.- Se exceptúa del régimen de la presente ley la emisión



de los pasaportes diplomáticos o de servicio.




Ficha articulo



ARTICULO 27.- Se prohíbe la expedición de pasaportes a personas que



no tengan nacionalidad costarricense.




Ficha articulo



ARTICULO 28.- Los pasaportes caducarán a los diez años, contados a



partir de la fecha de su expedición. Deberán ser revalidados por una



única vez a los cinco años de su otorgamiento, de conformidad con los



requisitos que establezca el reglamento.




Ficha articulo



ARTICULO 29.- Cuando un pasaporte fuere hurtado o robado, se



extraviare, destruyere o en cualquier forma se inutilizare, la persona a



cuyo favor se hubiere expedido, deberá informarlo inmediatamente a la



Dirección General o al Consulado de Costa Rica en el lugar donde se



hallare, a efecto de que dicho pasaporte sea eliminado como documento



válido del registro respectivo.



Para la obtención de un nuevo pasaporte será requisito



indispensable, en aquellos casos de robo, hurto o extravío, denunciar,



únicamente ante el órgano judicial correspondiente, la pérdida del



anterior y pagar el doble de los derechos.



(TEXTO MODIFICADO por Resolución de la Sala Constitucional No.6419-99 de



las 15:06 horas del 17 de agosto de 1999, que anuló el párrafo tercero.)




Ficha articulo



ARTICULO 29 bis.- Trámite consular para emitir constancias.



Cuando en el exterior, se solicite un documento migratorio, para un



costarricense menor de edad que esté indocumentado por cualquier razón,



los consulados costarricenses antes de extender el documento, deberán



consultar con las siguientes instituciones:



a) La Dirección General de Migración y Extranjería, para saber



cuándo y por cuál puesto fronterizo se efectuó la salida de la



persona menor de edad y si salió legalmente.



b) El Patronato Nacional de la Infancia, sobre la autorización de



salida dada a la persona menor de edad o, en su caso, sobre el



impedimento que existía para que no saliera del país.



Si se comprueba la salida ilegal de una persona menor de edad, el



consulado costarricense solicitará al Estado respectivo, la prohibición



de salida del menor de edad y de su acompañante, hacia otro destino que



no sea Costa Rica y se realizarán las gestiones pertinentes para que ese



menor de edad y quien lo acompañe sean devueltos a Costa Rica, con la



vigilancia adecuada.



Sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes, el



incumplimiento de esta disposición por parte de las autoridades



consulares costarricenses dará lugar al despido del responsable.



(Así adicionado por el artículo 5 de ley No.7538 del 22 de agosto de



1995)




Ficha articulo



CAPITULO TERCERO



De los Documentos de Residencia



ARTICULO 30.- Los extranjeros residentes y aquéllos que determine el



reglamento de esta ley, acreditarán su status migratorio con el documento



que para tal fin otorgará la Dirección General.




Ficha articulo



ARTICULO 31.- Los documentos que acreditan la permanencia en el país



son:



a) Cédula de residencia.



b) Permiso temporal de radicación



c) Carné de refugiado.



ch) Carné de residente pensionado o de residente rentista.



d) Carné de asilado territorial.




Ficha articulo



ARTICULO 32.- En los documentos mencionados en el artículo anterior



se indicará, en cada caso, su término de validez y si su titular está o



no habilitado para laborar en el país conforme con el ordenamiento



jurídico.




Ficha articulo



TITULO TERCERO



Del Ingreso, Permanencia y Egreso



CAPITULO PRIMERO



De las Categorías Migratorias



ARTICULO 33.- Para los efectos del ingreso y permanencia en el país,



los extranjeros pueden ser admitidos en la categoría de residentes o de



no residentes.




Ficha articulo



ARTICULO 34.- La categoría de residente se divide en las



subcategorías de "residentes permanentes" y de "radicados temporales".




Ficha articulo



ARTICULO 35.- Considérase residente permanente al extranjero que



ingrese al país para permanecer en él en forma definitiva.



Los residentes permanentes podrán ingresar como:



a) Inmigrantes, que podrán ser espontáneos, llamados o asistidos.



b) Rentistas o pensionados.



c) Inversionistas.



ch) Parientes de ciudadano costarricense, entendiéndose como tales al



cónyuge, hijos, padres y hermanos solteros.




Ficha articulo



ARTICULO 36.- Considérase "radicado temporal" a todo extranjero que,



sin ánimo de permanecer definitivamente en el país, ingrese en alguna de



las siguientes subcategorías:



a) Científicos profesionales, técnicos o personal especializado,



contratados por empresas o instituciones establecidas o que



desarrollen actividades en el país, para efectuar trabajos de su



especialidad.



b) Empresarios, hombres de negocios y personal directivo de empresas



nacionales o extranjeras.



c) Estudiantes.



ch) Religiosos que se dediquen a las actividades propias de su culto



o a la enseñanza.



d) Asilados y refugiados.



e) Cónyuge e hijos menores de las personas mencionadas en los



incisos anteriores.



f) Aquellos que, sin estar comprendidos en los incisos que



anteceden, fueren autorizados por la Dirección General.



g) Los propietarios y tripulantes de naves turísticas o de



recreo. La permanencia de estos inmigrantes y sus embarcaciones



en las marinas turísticas, se regirá por las normas legales y



reglamentarias respectivas.



(Así adicionado este inciso por el artículo 24 de la Ley de



Concesión y Operación de Marinas Turísticas No.7744 de 19 de diciembre de



1997)




Ficha articulo



ARTICULO 37.- Los extranjeros que ingresen al país como "no



residentes", pueden ser admitidos en alguna de las siguientes



subcategorías:



a) Turistas.



b) Personas de especial relevancia en el ámbito científico,



profesional, público, cultural, económico o político que, en



función de su especialidad, fueren invitadas por los poderes del



Estado o instituciones públicas o privadas.



c) Agentes viajeros y delegados comerciales, siempre y cuando tengan



representación de su actividad legitimada en Costa Rica, de



acuerdo con el artículo 366 del Código de Comercio.



ch) Artistas, deportistas e integrantes de espectáculos públicos.



d) Pasajeros en tránsito.



e) Tránsito vecinal fronterizo.



f) Tripulantes del transporte internacional.



g) Trabajadores migrantes.




Ficha articulo



ARTICULO 38.- El procedimiento, requisitos y condiciones para



ingresar al país, según las categorías y subcategorías mencionadas, así



como el plazo de permanencia, serán fijados en el correspondiente



reglamento.




Ficha articulo



ARTICULO 39.- El extranjero que desee obtener cédula de residencia



deberá solicitarla personalmente, o por medio de apoderado, en su país de



origen o de aquel en que legalmente resida, mediante el procedimiento,



los requisitos y las condiciones que fije el correspondiente reglamento.



No se tramitará solicitud de residencia a quien haya ingresado al



país con visa de turista, salvo en casos muy calificados, de ejecutivos



de empresas establecidas en el país, en que la Dirección,



discrecionalmente, podrá autorizar la apertura del respectivo expediente.



(Véase Resolución de la Sala Constitucional N° 1384-2003, de las diez horas con seis minutos del veintiuno de febrero del dos mil tres)




Ficha articulo



ARTICULO 40.- Los funcionarios diplomáticos y consulares extranjeros



y los funcionarios de organismos internacionales acreditados en el país,



mientras permanezcan en sus funciones o se encuentren en tránsito por el



territorio costarricense, quedan exceptuados de las disposiciones de esta



ley en cuanto a la admisión y permanencia en el país, las que se regirán,



a condición de reciprocidad, por las disposiciones de los convenios o



tratados suscritos por la República. En igual situación se encuentran el



cónyuge y, los parientes de las personas antes mencionadas, así como los



extranjeros titulares de visas costarricenses diplomáticas u oficiales.




Ficha articulo



CAPITULO SEGUNDO



De la Radicación



ARTICULO 41.- Para los efectos migratorios, se considerará también



"residente permanente", al extranjero ingresado al país como "radicado



temporal", que a su pedido obtuviere la residencia definitiva. Para los



mismos efectos, se considerará "radicado temporal" al extranjero



ingresado al país como "no residente" que a su solicitud, obtuviere su



radicación temporal. En ambos casos la Dirección General asignará al



extranjero la categoría o subcategoría migratoria acorde con las



actividades que desarrolle en el país. En ningún caso los extranjeros



incluidos en los incisos a), d), e), f) y g) del artículo 37 podrán



cambiar su categoría de ingreso.



En ningún caso se tramitará solicitud de residencia a quien haya



ingresado al país con visa de turista.




Ficha articulo



ARTICULO 42.- Podrán igualmente gestionar la radicación temporal los



residentes ilegales, cuando fueren intimados a regularizar su situación



migratoria, o en aquellos casos en que así, lo determine la Dirección



General, mediante resolución fundada.




Ficha articulo



ARTICULO 43.- Cuando las circunstancias lo aconsejen, la Dirección



General, previa autorización del Poder Ejecutivo, podrá poner en



vigencia, por un plazo determinado un régimen de excepción destinado a



promover y facilitar la radicación de aquellos extranjeros que estuvieren



residiendo ilegalmente en el país.




Ficha articulo



CAPITULO TERCERO



Del Ingreso



ARTICULO 44.- Todas las personas que lleguen al país serán sometidas



al correspondiente control migratorio, con el fin de determinar si están



en condiciones de ser o no admitidas de conformidad con las disposiciones



legales y reglamentarias vigentes.




Ficha articulo



ARTICULO 45.- El ingreso de nacionales y de extranjeros al



territorio nacional, cualquiera que sea su categoría de admisión, se



realizará exclusivamente por los puestos habilitados, sean éstos



terrestres, marítimos o aéreos, oportunidad en la cual serán sometidos al



respectivo control migratorio.




Ficha articulo



ARTICULO 46.- Al momento de su ingreso, el extranjero deberá ser



portador de pasaporte válido en el que conste la visa otorgada por la



autoridad costarricense competente, con indicación de la categoría y



subcategoría de ingreso otorgada. En el caso de reingreso de residentes



extranjeros, además del pasaporte deberán presentar el correspondiente



permiso de reingreso.




Ficha articulo



ARTICULO 47.- La autoridad migratoria, en el momento de efectuar el



control de ingreso, procederá a rechazar a aquellos extranjeros que se



encuentren en cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 118



de esta ley.




Ficha articulo



ARTICULO 48.- Producido el rechazo del extranjero, la autoridad



migratoria deberá disponer su reembarco o inmediata reconducción al país



de embarque, de origen o a un tercer país que lo acepte.




Ficha articulo



CAPITULO CUARTO



De la Ilegalidad del Ingreso o de la Permanencia



ARTICULO 49.- Considérase ilegal el ingreso o la permanencia en el



territorio nacional del extranjero que se encontrare en alguna de las



siguientes situaciones:



a) Que hubiere ingresado al país por un lugar no habilitado para



tales efectos.



b) Que hubiere ingresado sin someterse al control migratorio.



c) Que no cumpliere con las disposiciones que regulan el ingreso o



la permanencia de extranjeros, según los requisitos impuestos a



las categorías de residentes y no residentes y sus respectivas



subcategorías.




Ficha articulo



ARTICULO 50.- Al declarar ilegal el ingreso o la permanencia de un



extranjero en el país, según la profesión del extranjero, su parentesco



con nacionales costarricenses, el plazo de permanencia acreditado y demás



condiciones personales y sociales, la Dirección General podrá:



a) Intimarlo a que regularice su situación migratoria.



b) Conminarlo a que haga abandono del país en un plazo determinado.



c) Ordenar su deportación o, según corresponda, elevar los



antecedentes al Ministerio de Gobernación y Policía, con el fin



de que ordene la expulsión.




Ficha articulo



CAPITULO QUINTO



De la Cancelación de la Residencia o la Permanencia



ARTICULO 51.- La Dirección General podrá disponer la cancelación de



la residencia del extranjero y la pérdida de su status migratorio en los



siguientes casos:



a) Dentro de los primeros cinco años, cuando el residente no



cumpliere con las condiciones impuestas al otorgarle el ingreso o



la residencia.



b) Cuando permaneciere fuera del territorio nacional por un lapso



mayor de un año, salvo que medien las causales de excepción



previstas en el respectivo reglamento.



c) Cuando no renovare la cédula de residencia en los plazos fijados



por esta ley.



ch) Cuando incurriere en la causal prevista por el artículo 88 de



esta ley.



d) Cuando alojare, ocultare o encubriere a un extranjero que se



encuentre ilegalmente en el país.




Ficha articulo



ARTICULO 52.- La Dirección General podrá cancelar la residencia



acordada a los extranjeros admitidos como radicados temporales, cuando



permanecieren fuera del territorio nacional por un lapso mayor de seis



meses, cuando desnaturalizaren los motivos que se tuvieron en cuenta para



otorgarle la radicación o cuando no renovaren, en el plazo establecido,



el correspondiente permiso, o no comunicaren oportunamente el cambio de



domicilio.




Ficha articulo



ARTICULO 53.- El plazo de permanencia acordado para los extranjeros



admitidos como no residentes podrá ser cancelado por la Dirección



General, sin previa audiencia, en cualquier momento, cuando aquellos



incumplan las condiciones que se tuvieron en cuenta para autorizar su



ingreso al país.




Ficha articulo



ARTICULO 54.- ANULADO por resolución de la Sala Constitucional Nº



2754 de las 14:36 horas del 15 de junio de 1993.




Ficha articulo



ARTICULO 55.- La orden de deportación o expulsión implicará la



pérdida del status migratorio.




Ficha articulo



ARTICULO 56.- El extranjero al que se le hubiere cancelado su status



migratorio en el país deberá abandonar el territorio nacional en el plazo



que fije la autoridad competente para tal efecto, bajo apercibimiento de



ordenar su expulsión o deportación, según corresponda, si no acata lo



dispuesto.




Ficha articulo



CAPITULO SEXTO



Del Egreso



ARTICULO 57.- La autoridad migratoria podrá impedir la salida del



país a toda persona que no se encuentre en posesión de la documentación



necesaria, conforme con lo dispuesto por esta ley.




Ficha articulo



ARTICULO 58.- Para salir del territorio nacional, los costarricenses



y los extranjeros, deberán requerir de las autoridades migratorias la



correspondiente visa de salida.




Ficha articulo



ARTICULO 59.- Los extranjeros residentes permanentes y los radicados



temporales que se ausenten del país con el ánimo de regresar, deberán



solicitar, conjuntamente con la visa de salida, el permiso de reingreso,



el cual será válido por el plazo de un año, para los primeros, y de seis



meses para los segundos.




Ficha articulo



TITULO CUARTO



De los Impedimentos de Admisión



ARTICULO 60.- No serán admitidos en el país, aun gozando de visa



para tal propósito, y podrán ser rechazados en el momento de pretender



ingresar a territorio nacional, los extranjeros que se encuentren



comprendidos en cualquiera de los siguientes casos:



1) Los afectados por enfermedad infecto-contagiosa o transmisible



que pueda significar un riesgo para la salud pública.



2) DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 81 (actual 94), inciso b), de la Ley sobre Igualdad de



Oportunidades para las Personas con Discapacidad No.7600 del 2 de mayo de



1996)



3) DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 81 (actual 94), inciso b), de la Ley sobre Igualdad de



Oportunidades para las Personas con Discapacidad No.7600 del 2 de mayo de



1996)



4) DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 81 (actual 94), inciso b), de la Ley sobre Igualdad de



Oportunidades para las Personas con Discapacidad No.7600 del 2 de mayo de



1996)



5) DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 81 (actual 94), inciso b), de la Ley sobre Igualdad de



Oportunidades para las Personas con Discapacidad No.7600 del 2 de mayo de



1996)



6) Los reconocidos internacionalmente como traficantes de drogas y



que lucren con la prostitución.



(Así reformado este inciso por el artículo 77  (actual 90) de la Ley sobre



Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad No.7600 del



2 de mayo de 1996)



7) DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 81 (actual 94), inciso b), de la Ley sobre Igualdad de



Oportunidades para las Personas con Discapacidad No.7600 del 2 de mayo de



1996)



8) Los condenados o procesados por delitos comunes de carácter



doloso que merezcan, según las leyes de Costa Rica, la aplicación



de penas privativas de libertad superiores a un año, excepto que,



de acuerdo con la ley costarricense, la pena o la acción penal



estuvieren prescritas.



9) Los deportados o expulsados del país, a menos que la autoridad



competente hubiere autorizado su reingreso.



10) Aquéllos cuyos antecedentes hagan presumir que comprometerán la



seguridad nacional, el orden público o el estilo de vida.




Ficha articulo



ARTICULO 61.- Por razones de conveniencia nacional, la Dirección



General, con la autorización del Poder Ejecutivo, podrá en forma



temporal, imponer restricciones en el ingreso al país, a determinada



persona o grupo de personas.




Ficha articulo



ARTICULO 62.- La Dirección General podrá en caso de que pese sobre



el extranjero alguno de los impedimentos de admisión, establecidos en el



artículo 60, disponer las excepciones que considere pertinentes, en



función del parentesco que el extranjero tenga con nacionales



costarricenses, de sus antecedentes personales y de otras condiciones



especiales.




Ficha articulo



TITULO QUINTO



De los Extranjeros



ARTICULO 63.- La admisión, el ingreso y la permanencia de



extranjeros en el territorio de la República quedan sujetos a las



condiciones y requisitos que establecen la presente ley y su reglamento.




Ficha articulo



ARTICULO 64.- Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos



individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y



limitaciones que la Constitución Política y las leyes establecen. No



podrán intervenir en los asuntos políticos del país y estarán sometidos a



la jurisdicción de los tribunales de justicia y de las autoridades de la



República, sin que puedan recurrir a la vía diplomática, salvo lo que



dispongan los convenios internacionales.




Ficha articulo



ARTICULO 65.- Por no gozar los extranjeros de los derechos



políticos, no podrán elegir ni ser elegidos para cargos de elección



popular, ni podrán ser nombrados para cualquier otro empleo o comisión



que otorgue autoridad o jurisdicción civil o política, ni asociarse para



intervenir en la política de la República, ni tomar parte alguna en ella;



tampoco podrán ejercer el derecho de petición en esta clase de actividad.




Ficha articulo



ARTICULO 66.- Los extranjeros ingresados al país bajo la categoría



de "residentes permanentes" están habilitados para residir en forma



indefinida en él, en la medida en que cumplan con la legislación



migratoria vigente y no incurran en las causales de expulsión.




Ficha articulo



ARTICULO 67.- Los extranjeros admitidos en el país como "radicados



temporales" o "no residentes" podrán permanecer en el territorio



nacional durante el plazo autorizado. Deberán abandonarlo al finalizar



ese plazo. El reglamento de esta ley determinará los plazos, según las



categorías o subcategorías de ingreso y permanencia, así como sus



prórrogas.




Ficha articulo



ARTICULO 68.- Los extranjeros residentes en el país están en la



obligación de obtener y portar su documento migratorio de identificación,



que deberán mostrar a la autoridad competente cuando esta lo requiera.




Ficha articulo



ARTICULO 69.- Los residentes permanentes y los radicados temporales



deberán renovar anualmente su documento migratorio de identificación



expedido por la Dirección General.



Los residentes permanentes que acrediten una residencia continua de



diez años en el país podrán renovar su cédula de residencia cada cinco



años.




Ficha articulo



ARTICULO 70.- Los extranjeros con residencia permanente o radicación



temporal en el país, habilitados para trabajar según su categoría o



subcategoría de ingreso y permanencia, gozarán de la protección de las



leyes laborales y sociales pertinentes.




Ficha articulo



ARTICULO 71.- Los extranjeros admitidos o autorizados como



residentes permanentes podrán participar en toda tarea, actividad



remunerada o lucrativa por cuenta propia, o en relación de dependencia,



de acuerdo con su categoría de ingreso, con las leyes que reglamentan su



ejercicio y con lo dispuesto por la presente ley y su reglamento.




Ficha articulo



ARTICULO 72.- Los extranjeros admitidos o autorizados como radicados



temporales podrán, con las excepciones que establece el reglamento de



esta ley, desarrollar tareas asalariadas o lucrativas por cuenta propia o



en relación de dependencia solamente durante el período de su permanencia



legal y en aquellas actividades autorizadas por la Dirección General,



previo informe favorable del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.




Ficha articulo



ARTICULO 73.- Los extranjeros admitidos como no residentes no podrán



realizar tareas o actividades lucrativas, por cuenta propia o en relación



de dependencia excepto los artistas, deportistas o integrantes de



espectáculos públicos y los trabajadores migrantes, según la autorización



que otorgue la Dirección General, previo informe favorable del Ministerio



de Trabajo y Seguridad Social.




Ficha articulo



ARTICULO 74.- Los extranjeros están en la obligación de comunicar a



la Dirección General todo cambio de domicilio o residencia, dentro de los



ocho días siguientes a su traslado. Asimismo, deberán notificar el



citado cambio a la autoridad de policía administrativa del cantón o



distrito donde residirá.




Ficha articulo



ARTICULO 75.- Los extranjeros que residan ilegalmente en el país no



podrán trabajar o realizar tareas remuneradas o lucrativas, ya sea por



cuenta propia o ajena, con o sin relación de dependencia.




Ficha articulo



ARTICULO 76.- El Director General del Registro Civil deberá enviar a



la Dirección General de Migración y Extranjería:



a) Copia de cada resolución firme en que se otorgue la



naturalización a un extranjero.



b) Copia del acta de defunción de un extranjero que falleciere.



c) Cualquier otro documento requerido para el cumplimiento de la



ley.




Ficha articulo



ARTICULO 77.- Las autoridades penales que inicien un proceso contra



un extranjero deberán comunicarlo de inmediato a la Dirección General.



Asimismo, enviarán copia de la resolución en que se resuelva la situación



jurídica del imputado y del fallo que se dicte.




Ficha articulo



TITULO SEXTO



De los Medios de Transporte Internacional



ARTICULO 78.- Los medios de transporte internacional de pasajeros



estarán sujetos a inspecciones de control migratorio, tanto a la entrada



como a la salida del país, para lo cual la Dirección General determinará



los lugares en los que se realizará la inspección de control de los



pasajeros, tripulantes y personal de la dotación del medio de transporte,



y habilitará para tales efectos los recintos en que se efectuará la



inspección.




Ficha articulo



ARTICULO 79.- Las empresas de transporte internacional son



responsables por el transporte de pasajeros y tripulantes en condiciones



reglamentarias. Dicha responsabilidad subsiste hasta tanto no hayan



pasado el examen de control migratorio y sean admitidos en la República.




Ficha articulo



ARTICULO 80.- Cuando el control migratorio no se efectúe a bordo del



medio de transporte, deberán considerarse el lugar que el efecto se



designe, como una continuación del transporte, sin tener por admitido a



ningún pasajero, tripulante o personal de la dotación que no haya pasado



previamente por la inspección migratoria.




Ficha articulo



ARTICULO 81.- Las empresas de transporte internacional de pasajeros



están obligadas a presentar ante las autoridades migratorias, tanto a la



entrada como a la salida del país, los documentos, planillas o tarjetas



de embarque o desembarque que determine el reglamento respectivo.




Ficha articulo



ARTICULO 82.- Los tripulantes y el personal integrante de la



dotación de un medio de transporte internacional que llegue o salga del



país, deberán estar provistos de la documentación hábil para acreditar su



identidad y su condición de tripulante o de pertenecer a la dotación de



transporte. Asimismo, quedan sujetos al otorgamiento de la visa, en los



términos que establezca el reglamento de esta ley.




Ficha articulo



ARTICULO 83.- Las empresas de transporte internacional quedan



obligadas a transportar a su cargo, fuera del territorio costarricense y



en el plazo que se le fije, a todo extranjero cuyo rechazo, deportación o



expulsión ordenen el Ministro de Gobernación y Policía o las autoridades



competentes.




Ficha articulo



ARTICULO 84.- La obligación de transporte establecida en el artículo



anterior se limita a una plaza, cuando el medio de transporte no exceda



de ciento cincuenta plazas, y a dos plazas cuando supere dicha cantidad.




Ficha articulo



ARTICULO 85.- Las obligaciones emergentes de los artículos 83, 84 y



102 son consideradas carga pública, y su acatamiento no dará lugar a pago



o a indemnización alguna.




Ficha articulo



TITULO SETIMO



De las Infracciones y Sanciones



CAPITULO PRIMERO



De las Sanciones a Extranjeros



ARTICULO 86.- Será deportado el extranjero que, mediante



declaraciones o presentación de documentos falsos, trate de obtener u



obtenga visa de ingreso, radicación, cédula de residencia o cualquier



otro documento migratorio.




Ficha articulo



ARTICULO 87.- Será sancionado con ochenta a cien días multa por la



autoridad judicial competente, el extranjero que ocultare o no comunicare



el cambio de su domicilio o residencia, sin perjuicio de la cancelación



de su permanencia en el país. Al reincidente se le sancionará con el



doble de la pena establecida.




Ficha articulo



ARTICULO 88.- Será sancionado con pena de seis meses a un año de prisión, el extranjero deportado que reingresare sin autorización o el extranjero que ingresare al país eludiendo el control migratorio por un lugar no habilitado.



(Por resolución de la Sala Constitucional N° 4673-03 de las 14:48 hrs. del 28/05/20023, se interpretó este artículo de la siguiente manera: "Tratándose de investigación de la comisión del delito contemplado en el artículo 88, el plazo de detención máximo, para poner al imputado a disposición del juez competente, es el de veinticuatro horas, de conformidad con lo que dispone el artículo 37 de la Constitución Política")




Ficha articulo



ARTICULO 89.- Será reprimido con prisión de seis meses a un año de



prisión el extranjero expulsado del territorio nacional que reingresare



con violación a lo dispuesto por el artículo 129.




Ficha articulo



ARTICULO 90.- Una vez abonadas las multas establecidas en la



presente ley, o cumplida la pena prevista en los artículos 88 y 89, el



extranjero será deportado del territorio nacional.




Ficha articulo



ARTICULO 91.- El juzgamiento y la aplicación de las sanciones



establecidas en los artículos 87, 88, 89, 96, 97, 103 y 105 serán del



conocimiento de la autoridad judicial competente.




Ficha articulo



CAPITULO SEGUNDO



De la Responsabilidad de quienes den Trabajo o Alojamiento



ARTICULO 92.- Ninguna persona física o jurídica, pública o privada,



podrá proporcionar trabajo u ocupación remunerada a los extranjeros que



residan ilegalmente en el país, o que aunque residan legalmente, no



estuvieren habilitados para ejercer dichas actividades.




Ficha articulo



ARTICULO 93.- Queda prohibido a los dueños, administradores o



encargados de hoteles, pensiones o negocios similares, proporcionar



alojamiento a los extranjeros que se encuentren ilegalmente en el país.




Ficha articulo



ARTICULO 94.- Las personas mencionadas en los artículos 92 y 93



anteriores, sean físicas o jurídicas, están en la obligación de enviar a



la Dirección General un reporte semanal de los extranjeros que trabajen



en sus empresas o que se hospeden en sus establecimientos. Si se tratare



de casas particulares que rentan habitaciones el reporte será mensual.




Ficha articulo



ARTICULO 95.- Toda irregularidad migratoria que fuere detectada por



los que den trabajo o alojamiento a extranjeros deberá ser reportada



inmediatamente a la autoridad migratoria o de policía administrativa más



cercana.




Ficha articulo



ARTICULO 96.- Quienes infringieren las disposiciones establecidas en



los artículo 92, 93, 94 y 95 serán sancionados, ante la sola comprobación



de la infracción, con una pena de cien a doscientos días multa.




Ficha articulo



ARTICULO 97.- A fin de verificar el cumplimiento de las



disposiciones migratorias mencionadas, la Dirección General podrá



efectuar inspecciones en los lugares de trabajo y de hospedaje y



levantará el acta respectiva en caso de constatarse infracciones.




Ficha articulo



ARTICULO 98.- El empleador que otorgue un contrato simulado falso, a



fin de facilitar a un extranjero la obtención de la visa de ingreso o de



radicación en el país, será reprimido con prisión de sesenta a noventa



días inconmutables.




Ficha articulo



ARTICULO 99.- Para la aplicación de las multas previstas en el



presente título, se tendrá en cuenta la naturaleza de la infracción, los



antecedentes y la reincidencia de los infractores.




Ficha articulo



ARTICULO 100.- La verificación de la infracción no exime a los



empleadores del pago de los sueldos, salarios u otro tipo de remuneración



al personal que hubiere contratado con violación a lo dispuesto por esta



ley.




Ficha articulo



ARTICULO 101.- Las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad



Social deberán denunciar ante la autoridad judicial competente, cualquier



infracción que comprueben en la contratación de extranjeros y que se



relacione con su status migratorio.




Ficha articulo



CAPITULO TERCERO



De las Obligaciones de los Medios de Transporte Internacional



ARTICULO 102.- Si en el momento del control migratorio la autoridad



migratoria rehusara la admisión de un extranjero la empresa de transporte



en que dicho pasajero llegó al país queda obligada a llevarlo, por su



cuenta y riesgo, al país de procedencia, de origen o a otro país que lo



acepte. Si no lo hiciere, la empresa será responsable de los gastos de



transporte que sea necesario suplir con tal propósito.




Ficha articulo



ARTICULO 103.- Las empresas de transporte serán penadas con multa de



quince mil a veinte mil colones por el incumplimiento a lo dispuesto en



los artículos 79 y 81 de la presente ley.




Ficha articulo



ARTICULO 104.- En caso de deserción del tripulante o del personal de



a bordo, el porteador quedará obligado a transportarlo por su cuenta



fuera del territorio nacional.




Ficha articulo



ARTICULO 105.- Ningún tripulante, o personal de a bordo extranjero



de un medio de transporte internacional podrá permanecer en territorio



costarricense después de la salida del transporte en que llegó al país,



sin expresa autorización de la Dirección General. El incumplimiento de



esta obligación dará lugar a la aplicación de una multa a la empresa



transportadora, de quince mil a veinte mil colones por cada infracción.




Ficha articulo



ARTICULO 106.- En caso de que la empresa se negara a cumplir con las



obligaciones resultantes de los artículos 83, 84, 102 y 104, la Dirección



General impedirá la salida del territorio nacional o de aguas



territoriales costarricenses, del medio de transporte correspondiente,



hasta tanto la empresa responsable no satisfaga el incumplimiento de las



obligaciones pertinentes.




Ficha articulo



CAPITULO CUARTO



De los Recursos Administrativos



ARTICULO 107.- Contra las resoluciones de la Dirección General



únicamente procederán los recursos de revocatoria y de apelación cuando:



a) Se lesionen intereses de los extranjeros en relación con su



status migratorio.



b) Se ordene la deportación de un extranjero según las causales



previstas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 118.



No cabrá recurso alguno contra las resoluciones que deniegan el



ingreso de un extranjero con cualquiera de las categorías fijadas en esta



ley.




Ficha articulo



ARTICULO 108.- La revocatoria o apelación, cuando procedan, deberán



interponerse dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir



de la notificación respectiva, ante la Dirección General. En este acto,



se ofrecerá toda la prueba que se estime pertinente.




Ficha articulo



ARTICULO 109.- Los recursos citados no requieren una redacción



especial; bastará, para su correcta formulación, que de su texto se



infiera claramente la petición de revocar o de apelar el acto que se



objeta.




Ficha articulo



ARTICULO 110.- El recurso de revocatoria deberá ser resuelto por la



Dirección General en el plazo máximo de treinta días hábiles, contados a



partir de la fecha de su interposición. Transcurrido dicho término se



tendrá por denegado el recurso de referencia. Si se hubiere interpuesto



el recurso de apelación en forma subsidiaria, automáticamente pasarán los



autos a conocimiento del Ministro de Gobernación y Policía, para su



conocimiento y resolución.




Ficha articulo



ARTICULO 111.- Resuelto negativamente el recurso de revocatoria, la



Dirección General admitirá la apelación y emplazará para que, dentro del



tercer día, concurra ante el Ministro a hacer valer sus derechos.




Ficha articulo



ARTICULO 112.- En caso de apelación, el Ministro de Gobernación y



Policía resolverá lo pertinente en el plazo de quince días hábiles,



contados a partir del recibo del expediente.




Ficha articulo



ARTICULO 113.- La interposición del recurso de revocatoria o de



apelación, en el caso del incisos b) del artículo 107, suspende la



ejecución de las medidas ordenadas hasta tanto éstas queden firmes.



Contra lo resuelto en alzada por el Ministerio de Gobernación y



Policía, en este caso, no cabrá recurso contencioso administrativo.



( Texto modificado por resolución de la Sala Constitucional Nº 2754



de las 14:36 horas del 15 de junio de 1993).




Ficha articulo



ARTICULO 114.- La resolución declarada por el Ministro de



Gobernación y Policía dará por agotada la vía administrativa en los casos



contemplados en el inciso a) del artículo 107 de esta ley.




Ficha articulo



TITULO OCTAVO



Del Rechazo, Deportación y Expulsión



CAPITULO PRIMERO



Del Rechazo



ARTICULO 115.- El rechazo es la acción por medio de la cual la



autoridad competente, al efectuar el control migratorio, niega a un



extranjero su ingreso al país y ordena su inmediato traslado al país de



embarque, de origen o a un tercer país que lo admita.




Ficha articulo



ARTICULO 116.- Procede efectuar el rechazo del extranjero en los



siguientes casos:



1) Cuando no presentare la documentación necesaria exigida para



autorizar su ingreso al país.



2) Cuando se constatare la existencia de algunas de las causales de



inadmisión contenidas en el título cuarto de esta ley.



3) Cuando fuere sorprendido intentando ingresar al territorio



nacional con elusión del control migratorio, o por un lugar no



habilitado para ese efecto.



4) Cuando hubiere sido deportado o expulsado y no tuviere permiso de



reingreso expedido por la autoridad competente.



5) Cuando estuviere incluido en la lista de personas no deseables en



poder de la Dirección General, a efecto de evitar su ingreso en



el país.




Ficha articulo



ARTICULO 117.- Contra la decisión de la autoridad migratoria de



proceder al rechazo de un extranjero por estar incluido en algunas de las



causadas mencionadas en el artículo anterior, no cabe la interposición de



recurso alguno en sede administrativa o jurisdiccional.




Ficha articulo



CAPITULO SEGUNDO



De la Deportación



ARTICULO 118.- La deportación es el acto ordenado por la autoridad



migratoria competente, por medio del cual se pone fuera de la frontera



del territorio nacional al extranjero que se encuentre en cualquiera de



las siguientes situaciones:



1) Haber ingresado clandestinamente al país o sin cumplir con las



normas que reglamentan su ingreso o admisión.



2) Haber obtenido el ingreso o permanencia en el país mediante



declaraciones o presentación de documentos falsos.



3) Permanecer en el país una vez vencido el plazo autorizado.



4) Permanecer en territorio nacional una vez cancelada su



residencia.



5) Cuando a los no residentes se les cancele su permanencia y no



hagan abandono del país en el plazo otorgado.




Ficha articulo



ARTICULO 119.- En los casos citados, la Dirección General ordenará



que el extranjero sea deportado a su país de origen o a un tercer país



que lo admita.




Ficha articulo



CAPITULO TERCERO



De la Expulsión



ARTICULO 120.- La expulsión es la orden emanada del Ministro de



Gobernación y Policía por medio de la cual un extranjero residente, debe



hacer abandono del territorio nacional en el plazo fijado al efecto.




Ficha articulo



ARTICULO 121.- Existe causal de expulsión:



a) Cuando, cualquiera que fuere el status migratorio, se considere



que la presencia del extranjero es nociva, o que sus actividades



comprometen la seguridad nacional, la tranquilidad u orden



público.



( Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional Nº



1684-91 de las 16:00 horas del 28 de agosto de 1991).



b) Cuando el extranjero haya sido condenado por los tribunales de



Costa Rica a sufrir pena de prisión mayor de tres años.



c) Cuando el extranjero incumpla las condiciones propias del asilado



político o del refugiado.




Ficha articulo



ARTICULO 122.- No obstante acreditarse alguna de las causales



mencionadas en el artículo anterior, el Ministro de Gobernación y Policía



podrá suspender la expulsión cuando circunstancias especiales así lo



aconsejen.



ARTICULO 123.- En los casos de expulsión el Departamento Legal de



Ministerio de Gobernación y Policía, a solicitud de la Dirección General,



levantará la información tendente a comprobar los cargos formulados y



conferirá al extranjero un plazo de tres a cinco días hábiles para que



ofrezca pruebas de descargo. Una vez recibida la prueba, el referido



Departamento Legal, como órgano director del procedimiento rendirá



dictamen y pasará las diligencias al Ministro de Gobernación y Policía



para que éste dicte la resolución correspondiente.




Ficha articulo



ARTICULO 124.- La resolución en que se ordene la expulsión de un



extranjero será notificada personalmente, o en el domicilio señalado en



el expediente, por la Policía Especial de Migración, o por el servidor



que al efecto designe el Departamento Legal del Ministerio de Gobernación



y Policía. Los servidores que lleven a cabo esta diligencia gozarán de



fe pública para todos los efectos legales.




Ficha articulo



ARTICULO 125.- El extranjero cuya expulsión se haya ordenado podrá



apelar de ella en el acto de notificación o dentro de las veinticuatro



horas siguientes a la notificación. Si lo hiciera al ser notificado, la



autoridad migratoria lo hará constatar en el acta respectiva.



De la apelación conocerá en única instancia la Sala Tercera de la



Corte Suprema de Justicia y, mientras ésta no se pronuncié, se suspenderá



la ejecución de la orden de expulsión.




Ficha articulo



ARTICULO 126.- El recurrente podrá reclamar ante la Sala las



siguientes defensas:



1) Que es ciudadano costarricense.



2) Que el motivo que se invoca no es causa legal de expulsión.



3) Que son falsos los cargos que se imputan.



En el escrito de apelación el recurrente deberá proponer toda la



prueba en la que fundamente su defensa, la cual será evacuada por la Sala



cuando sea pertinente.



La Sala deberá dictar el fallo dentro de los ocho días hábiles



siguientes a la fecha en que los autos estén listos. Confirmada la orden



de expulsión, se procederá a su inmediata ejecución.




Ficha articulo



ARTICULO 127.- Firme la orden de expulsión, el extranjero abandonará



el territorio nacional y perderá a favor del Estado, la garantía que



hubiere rendido.




Ficha articulo



ARTICULO 128.- De toda expulsión o deportación, la Dirección General



dará aviso inmediato a las autoridades migratorias nacionales, tanto en



el país como en el extranjero, así como al Ministerio de Relaciones



Exteriores y Culto.




Ficha articulo



ARTICULO 129.- El extranjero expulsado no podrá reingresar al país,



excepto que lo autorice expresamente el Ministro de Gobernación y



Policía.




Ficha articulo



ARTICULO 130.- Cuando por sus antecedentes personales pueda



presumirse que el extranjero intentará eludir la orden de expulsión, el



Ministro de Gobernación y Policía solicitará a la autoridad de policía



administrativa que proceda a la detención del extranjero, la que durará



el tiempo estrictamente indispensable para hacer efectiva la orden de



expulsión.




Ficha articulo



TITULO NOVENO



De los Nacionales en el Exterior



CAPITULO PRIMERO



De la Emigración



ARTICULO 131.- La Dirección General, en coordinación con otros



organismos nacionales, promoverá el estudio de las causas que den o



puedan dar origen a la emigración de nacionales, a efecto de proponer la



ejecución de políticas de retención o de recuperación de recursos humanos



residentes en el exterior.




Ficha articulo



ARTICULO 132.- El Gobierno de la República podrá suscribir convenios



con los Estados donde residan migrantes costarricenses, para asegurarles



la igualdad o asimilación de los derechos laborales y de seguridad social



con los de los nacionales del país receptor. Dichos tratados deberán,



igualmente, garantizar la posibilidad de efectuar remesas de fondos de



emigrantes para el sostenimiento de sus familiares en Costa Rica.




Ficha articulo



ARTICULO 133.- Las Embajadas y Consulados del Gobierno de Costa



Rica, en aquellos países en los que exista una mayor concentración de



emigrantes costarricenses, deberán contar con servicios culturales



tendentes a preservar su identidad nacional, sin que ello signifique



entorpecer el proceso de integración de los emigrantes y sus familias a



la sociedad receptora.




Ficha articulo



ARTICULO 134.- Se prohíbe en el territorio nacional el reclutamiento



de inmigrantes no autorizados expresamente por las autoridades nacionales



competentes, y el establecimiento de cualquier tipo de agencia privada de



emigración o que negocie con ésta, así como cualquier clase de propaganda



o publicidad en que se solicite mano de obra nacional para trabajar en el



extranjero que carezca de la correspondiente autorización.




Ficha articulo



CAPITULO SEGUNDO



Del Retorno de Nacionales



ARTICULO 135.- El Gobierno de la República propiciará el retorno de



nacionales que hayan emigrado al extranjero, para lo cual deberá



estimular y programar la recuperación de los científicos, profesionales y



personal altamente especializado, de acuerdo con las necesidades



requeridas para el desarrollo integral del país.




Ficha articulo



ARTICULO 136.- La Dirección General, en coordinación con otros



organismos, propondrá la adopción de medidas que faciliten el retorno de



nacionales.




Ficha articulo



ARTICULO 137.- Las Embajadas y Consulados de Costa Rica en el



exterior deberán contar con los servicios necesarios para mantener



informados a los costarricenses residentes en el exterior de las



franquicias, facilidades y programas para retornar a su país.




Ficha articulo



ARTICULO 138.- La Dirección General coordinará con el Comité



Intergubernamental para las Migraciones (CIM), el procedimiento necesario



a fin de facilitar el retorno de los costarricenses que estén en



condiciones de ser asistidos por el organismo mencionado.




Ficha articulo



TITULO DECIMO



Del Pago de los Derechos y de la Constitución de un Fondo Especial



CAPITULO PRIMERO



Del Pago de los Derechos



ARTICULO 139.- Toda gestión que se presente ante cualquiera de las



oficinas integrantes de la Dirección General deberá ser hecha en papel



común y con las especies fiscales que fije la ley.




Ficha articulo



ARTICULO 140.- Los derechos de índole migratoria que establezca la



ley y que deban ser pagados mediante timbres, implicarán que éstos serán



adheridos y cancelados en el documento correspondiente.




Ficha articulo



ARTICULO 141.- Estarán exentos de pago de los tributos que gravan



los actos migratorios:



a) Los agentes diplomáticos y consulares extranjeros.



b) Los extranjeros que tengan derecho a tal exención de acuerdo con



los tratados o convenios internacionales o por reciprocidad con



otras naciones.



c) Las personas o grupos organizados y las compañías de espectáculos



públicos a los que, por la índole de su visita al país, el



Ministerio respectivo exonerare de acuerdo con la ley.



ch) Los extranjeros indigentes que, para regresar a su país, tengan



que transitar por el territorio nacional.



d) Los nacionales que viajen con pasaporte diplomático o de



servicio.




Ficha articulo



CAPITULO SEGUNDO



De la Constitución de un Fondo Especial



ARTICULO 142.- Constitúyese un fondo especial que se integrará con



los siguientes recursos:



1) El monto de las garantías en dinero efectivo establecidas en el



artículo 147.



2) Las multas previstas en esta ley, que serán giradas por la



autoridad judicial competente a favor de la Dirección General.




Ficha articulo



ARTICULO 143.- Los recursos del fondo especial serán destinados



para:



a) Hacer efectiva la devolución de garantías cuando el extranjero



residente abandone el país por haber vencido el plazo de



permanencia o por haber renunciado a sus status migratorio.



b) Cubrir gastos que ocasione la deportación o la expulsión de



extranjeros.



c) Gastos corrientes y de capital para satisfacer las necesidades de



la Dirección General de Migración y Extranjería.



( Así reformado por el artículo 36.8 de la ley Nº 7111 de 12 de



diciembre de 1988 )




Ficha articulo



ARTICULO 144.- Los dineros se depositarán en una cuenta especial en



uno de los bancos estatales, bajo el rubro "Fondo Especial de la



Dirección General de Migración y Extranjería".




Ficha articulo



ARTICULO 145.- El fondo especial será administrado por la Dirección



General, de conformidad con el reglamento que el efecto se emitirá. La



Contraloría General de la República fiscalizará periódicamente su



movimiento.




Ficha articulo



ARTICULO 146.- Previa autorización de la Contraloría General de la



República, la Dirección General de Migración y Extranjería podrá hacer



inversiones en títulos valores del Sistema Bancario Nacional.



Los intereses que devenguen dichos títulos deberán ser utilizados de



acuerdo con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 143, para mejorar



los servicios de la Dirección General.



( Así reformado por el artículo 36.9 de la ley Nº 7111 de 12 de



diciembre de 1988 )




Ficha articulo



TITULO UNDECIMO



Disposiciones Finales y Transitorias



ARTICULO 147.- Con el propósito de cubrir los gastos de permanencia



y eventual repatriación del extranjero residente, éste deberá depositar



una garantía en dinero efectivo, de conformidad con el monto que fije la



Dirección General, el que no podrá exceder del valor real de un tiquete



de viaje al país que se le fije. Queda prohibido, en aquellos casos de



residentes con más de cinco años de residencia en el país o con vínculos



de primer grado con costarricense, exigir nuevos depósitos de garantía o



de actualización de los ya efectuados.




Ficha articulo



ARTICULO 148.- Los actos migratorios seguirán causando los derechos



fiscales que actualmente rigen, para lo cual se mantiene la vigencia de



las disposiciones legales que los establecen.




Ficha articulo



ARTICULO 149.- Son inembargables, para todos los efectos legales,



los dineros depositados en el fondo especial establecido por la presente



ley y no podrán tener un uso diferente al señalado en ella.




Ficha articulo



ARTICULO 150.- Modifícase la ley Nº 1155 del 29 de abril de 1950, para que en lugar de "Ley de Extranjería y Naturalización" se denomine "Ley de Opciones y Naturalizaciones".




Ficha articulo



ARTICULO 151.- Refórmase el artículo 128 de la ley Nº 7015 del 22 de



noviembre de 1985, para que diga así:



Artículo 128.- Créase el timbre migratorio, cuyo valor será de veinte



colones, que deberán agregar los extranjeros a toda solicitud que presenten



a la Dirección General de Migración y Extranjería. La emisión y venta del



timbre estará a cargo del Banco Central de Costa Rica, el cual depositará lo



recaudado en una cuenta especial denominada "Fondo Especial de la Dirección



General de Migración y Extranjería".



Los recursos que este artículo crea serán utilizadas únicamente, en



caso necesario, para cubrir los costos de repatriación, deportación o



expulsión de extranjeros."




Ficha articulo



ARTICULO 152.- Derógase el artículo 176 de la ley Nº 6995 del 22 de



julio de 1985.




Ficha articulo



ARTICULO 153.- Los ingresos para ayudar a los refugiados que reciba



el Gobierno de la República o cualquiera de su instituciones



centralizadas o descentralizadas, así como cualquier organismo creado



para tal efecto, de parte de organizaciones internacionales o de



gobiernos amigos, estarán bajo la supervisión y control de la Contraloría



General de la República. Con este propósito, la Contraloría fijará la



frecuencia de la presentación de informes sobre el manejo de dichos



fondos, los cuales, en ningún caso, podrán utilizarse para fines ajenos a



la labor estrictamente humanitaria.




Ficha articulo



ARTICULO 154.- Las personas que tengan la condición de ex miembros



de los Supremos Poderes, y sus cónyuges, tendrán derecho a que se les



expida pasaporte diplomático.




Ficha articulo



ARTICULO 155.- Esta ley es de orden público y deroga todas la demás



disposiciones legales de carácter migratorio que se le opongan o resulten



incompatibles con su aplicación.




Ficha articulo



ARTICULO 156.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo



no mayor de noventa días. La falta de reglamentación no afectará su



aplicación.




Ficha articulo



ARTICULO 157.- Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo



TRANSITORIO I.- Los dineros y otros valores que, al entrar en vigencia esta ley, se encuentren depositados en calidad de garantía a favor de la Dirección General, pasarán a formar parte del fondo especial establecido en esta ley.




Ficha articulo



TRANSITORIO II.- A aquellos funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encuentren nombrados como oficiales de migración, se les reconocerá el tiempo servido para efectos de su nombramiento en propiedad y se les eximirá del requisito académico a que se refiere el artículo 12 de la misma ley.




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/2/2024 00:36:25
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