Texto Completo acta: 406C1
Nº 29732-MP
Nº 29732-MP
LA SEGUNDA VICEPRESIDENTA
EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
En ejercicio de las facultades que les otorgan los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política y en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 28.2 de la Ley General de la Administración Pública y el artículo 69 de la Ley Nº 7593.
Considerando:
1º-Que la experiencia acumulada desde la vigencia de la Ley Reguladora de los Servicios Públicos, N° 7593 de 9 de agosto de 1996, ha puesto de manifiesto la necesidad de reglamentarla de mejor forma, para lograr el adecuado cumplimiento de los fines previstos en ella.
2º-Que se han promulgado diversas leyes que vinieron a regular materias directa e indirectamente relacionadas con algunas disposiciones de la citada Ley N° 7593, que deben reglamentarse.
3º-Que por lo anterior resulta necesario expedir un nuevo reglamento a la Ley Reguladora de los Servicios Públicos, N° 7593 de 9 de agosto de 1996.
Decretan:
El siguiente:
Reglamento a la Ley Reguladora de los Servicios Públicos, N° 7593 de 9 de Agosto de 1996
CAPÍTULO I
Disposiciones preliminares
Artículo 1º-Definiciones. Para efectos de este reglamento los conceptos que a continuación se enuncian tienen el siguiente significado.
a) Autoridad Reguladora: Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, también conocida como ARESEP.
b) Canon: Prestación pecuniaria periódica que grava una concesión gubernativa o un disfrute en el dominio público.
c) Combustibles hidrocarburados: Para los efectos pertinentes, rige la definición de sustancias hidrocarburados estipulada en el Reglamento a la Ley de Hidrocarburos, publicado en la Gaceta del 14 de diciembre, 1995, Decreto Ejecutivo Nº 24735-MINAE, y sus reformas.
d) Concedente: Persona jurídica competente para otorgar las concesiones o permisos, para la prestación de un servicio público regulado por la Ley.
e) Costo ambiental: Cualquier afectación del ambiente que puede ser determinada por el daño causado, o por el costo que se debe incurrir para evitarlo o repararlo.
f) Equilibrio financiero: Condición financiera en la que los ingresos totales, de operación y capital, son iguales a los costos totales.
g) Fijación de precios, tarifas y tasas ordinaria: Es la que se haga con el fin de actualizar los precios, tarifas y tasas, de tal forma que reflejen los costos e inversiones de la industria de que se trate.
h) Fijación de precios, tarifas y tasas extraordinaria: Es la que considera variaciones importantes en el entorno económico, por caso fortuito o fuerza mayor y cuando se cumplan las condiciones de los modelos de ajuste automático de precios, tarifas y tasas. Las fijaciones que deban hacerse aplicando modelos de ajuste automático no están sujetas al trámite de audiencia pública.
i) Estudio de Impacto Ambiental: Estudio técnico que permite identificar y predecir los efectos sobre el ambiente que ejercerá una actividad, obra o proyecto, cuantificándolo y ponderándolo para conducir a un dictamen que apruebe o rechace el proyecto, así como las recomendaciones para que se enmienden las fallas en que se hubiere incurrido. Incluirá los efectos específicos, la evaluación global de los mismos, las alternativas de mayor beneficio ambiental, un programa de control y minimización de los efectos negativos y un programa de monitoreo.
j) Industria: Empresa productiva que adquiere insumos y servicios (intermedios y primarios), para llevar a cabo una operación transformadora, generando nuevos productos o servicios.
k) Junta Directiva: Junta Directiva de la ARESEP.
l) Ley: Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley Nº 7593 y sus reformas.
m) Ley General: Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 y sus reformas.
n) Mediana empresa: La que defina el Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
o) Pequeña empresa: La que defina el Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
p) Plan Nacional de Desarrollo: Documento que contiene las estrategias del país a corto y mediano y largo plazos para el Gobierno en su Conjunto, según Ley de Planificación Nacional, y el artículo 5º del Decreto Ejecutivo Nº 5525-PLAN, y sus reformas.
q) Precio: Suma de dinero que se da o se recibe a cambio de un bien o un servicio.
r) Prestador: Sujeto de derecho público o de derecho privado, autorizado para prestar los servicios públicos regulados en la Ley.
s) Tarifa: Lista o catálogo de precios que deben pagarse por la prestación de un servicio.
t) Tasa: Pago compulsivo al Estado por un servicio concreto, se utilice o no.
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Artículo 2ºNaturaleza jurídica de la Autoridad Reguladora.
La ARESEP es una institución autónoma con personalidad Jurídica, patrimonio propio y
presupuesto independiente, que goza de autonomía técnica y administrativa y se rige por
su Ley constitutiva, sus reglamentos, así como por las demás normas jurídicas
complementarias.
En materia de fiscalización presupuestaria, la ARESEP estará sometida
únicamente a las disposiciones de la Contraloría General de la República, con
exclusión de todo otro órgano del Gobierno Central.
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CAPÍTULO II
Disposiciones generales
Artículo 3ºObjetivos de la ARESEP. De conformidad con
los objetivos señalados en la Ley, la ARESEP deberá velar por el cumplimiento, por parte
del prestador, de las obligaciones tributarias, el pago de cargas sociales y el
cumplimiento de las leyes laborales, para lo que realizará las gestiones que considere
necesarias, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
La ARESEP no podrá coadministrar ni arrogarse funciones de los
prestadores, ni de los entes fiscalizadores que tengan funciones asignadas por ley.
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Artículo 4º-Funciones y obligaciones de la ARESEP
a) Además de las funciones y obligaciones establecidas en la ley, la ARESEP tendrá las siguientes:
1. Otorgar las concesiones destinadas a la explotación de centrales eléctricas de limitada capacidad y cumplir las demás funciones indicadas en la Ley Nº 7200 y sus reformas, y en los reglamentos a esa ley.
2. Fijar los precios, tarifas y tasas de los servicios públicos regulados por la ley, con observancia del principio de servicio al costo, según lo establecido en el artículo 31 de la ley y con sujeción a los criterios de equidad social, sostenibilidad ambiental, conservación de energía y eficiencia económica, definidos en el Plan Nacional de Desarrollo, así como en procura del equilibrio financiero de la empresa o entidad prestataria del servicio.
3. Velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, oportunidad, ambientales y de prestación óptima de los servicios públicos bajo su competencia.
4. Refrendar los contratos a que se refiere la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores, Ley Nº 3503 y sus reformas y, ordenar su inscripción en el registro que al efecto lleva el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
5. Aprobar los estudios técnicos a que se refiere el artículo 4º de la Ley Nº 3503 y sus reformas.
6. Declarar la caducidad de las concesiones otorgadas para la prestación de los servicios públicos regulados por la Ley.
7. Velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 6º de la Ley, para lo que realizará las gestiones que considere necesarias, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
b) Informar a la Tesorería Nacional sobre el atraso en el pago a la ARESEP, del canon a que está obligado el prestador, a efecto de que esa tesorería cobre la multa correspondiente.
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Artículo 5º-Cobro por prestación de servicios . La ARESEP, por la prestación de servicios tales como, asesorías, consultorías, capacitación y otros afines a sus funciones, cobrará un precio que le permita recuperar los costos incurridos.
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Artículo 6º-Obligaciones del prestador . El prestador brindará el servicio conforme a los principios de eficiencia, continuidad e igualdad, establecidos en la Ley, la Ley General de la Administración Pública, los reglamentos correspondientes y la concesión.
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Artículo 7º-Estudios de demanda y planes de inversión . La ARESEP podrá exigirle a los prestadores, contar con estudios actualizados de demanda del servicio, crecimiento de la demanda en el uso de los recursos naturales, así como planes de inversión actualizados, que respondan a las expectativas de crecimiento. Estos estudios tendrán fundamento técnico e incluirán los supuestos y la metodología empleada para realizarlos.
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Artículo 8 º-Peritaje. El prestador podrá solicitar dictamen pericial, en lo que se refiere al artículo 26 de la Ley, cuando para prestar el servicio, deba construir nuevas obras de infraestructura, ampliar las existentes o prestar el servicio en una modalidad o bajo circunstancias que se salen de la prestación regular y normal en que lo presta y en que fue aprobada.
Los peritos serán acreditados conforme al reglamento que al efecto dicte la Junta Directiva.
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Artículo 9º-Denuncias por discriminación . Los clientes, abonados y usuarios, actuales y potenciales, de los prestadores de los servicios públicos regulados por la Ley, podrán presentar denuncia fundada ante la ARESEP cuando hayan sido objeto de discriminación, en los términos establecidos en la Ley.
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Artículo 10.-Autoevaluación de la calidad . El prestador está obligado a realizar, de acuerdo con el reglamento correspondiente, estudios que determinen cuáles aspectos del servicio que prestan, son satisfactorios para sus clientes o usuarios, actuales y potenciales, y cuáles presentan deficiencias. Dentro del mes siguiente a su elaboración, copias certificadas de esos estudios serán remitidas a la ARESEP, que las pondrá a disposición del público.
El prestador deberá fundamentar dichos estudios en la información proveniente de sus clientes o de los usuarios del servicio. A tales efectos, aquél deberá contar con los medios idóneos para atender en forma eficiente y registrar, las consultas, sugerencias y redamos que se le formulen.
La ARESEP vigilará para que las medidas de rectificación sean ejecutadas en el menor tiempo posible.
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Artículo 11.-Evaluación de la prestación de los servicios . La ARESEP, cuando lo considere necesario, realizará o contratará evaluaciones de los servicios, para verificar que se presten de manera eficaz y eficiente, y conforme a las normas de calidad, las técnicas y las jurídicas aplicables.
Además, la evaluación contemplará el uso que se haga de los recursos naturales, las mejoras y deficiencias en la prestación de los servicios. La ARESEP pondrá los resultados de dichas evaluaciones a disposición de quien los solicite.
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Artículo 12.-Control de instalaciones, equipos y pruebas . El control de las instalaciones y equipos dedicados a la prestación del servicio, así como las pruebas de exactitud y confiabilidad a que deban someterse los instrumentos y sistemas de medición o conteo empleados para la prestación del servicio, podrán realizarlas directamente la ARESEP, o las personas físicas o jurídicas que ésta contrate al efecto, quienes usarán cualquier medio idóneo para ello. El control se hará sobre la base de parámetros y criterios técnicos establecidos por la ARESEP.
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Artículo 13.-Prestación del servicio por parte del concedente :
a) Cuando se revoque una concesión o permiso, o se declare su caducidad, el concedente deberá nombrar, como máximo tres días después de la firmeza de este acto, al responsable de prestar el servicio, hasta que se otorgue una nueva concesión.
b) El responsable de prestar el servicio, tendrá las siguientes facultades y responsabilidades:
1. Autoridad requerida para realizar el servicio.
2. Velar por la adecuada contabilidad de la actividad o servicio.
3. Abrir una cuenta corriente especial, en la que se depositarán todos los ingresos producto de la operación del servicio y contra la que se girarán los gastos necesarios para prestarlo. Esos ingresos serán destinados exclusivamente para la prestación del servicio.
4. Contratar el personal idóneo para la prestación eficiente del servicio.
5. Rendir al concedente, una vez por mes, cuenta detallada de lo ocurrido en ese periodo, en relación con la prestación del servicio, lo mismo hará al finalizar, por cualquier causa, su intervención. De las cuentas, se remitirá copia certificada por un Contador Público Autorizado a la ARESEP.
c) El concedente realizará la liquidación contable y reintegrará al propietario de los bienes utilizados para prestar el servicio, una vez otorgada la nueva concesión o el permiso.
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Artículo 14.-Incorporación de elementos técnicos y económicos a precios, tarifas y tasas . Las tarifas, precios y tasas de los servicios públicos regulados en la Ley, se fijarán de manera que se incorporen elementos de carácter técnico y económico, que propicien la inversión, permitan la continuidad, la estabilidad y el desarrollo de esos servicios.
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Artículo 15 .-Uso de modelos para fijar precios, tarifas y tasas. Para fijar los precios, tarifas y tasas, la ARESEP utilizará modelos que consideren, como un todo, a la industria de que se trate. Esos modelos serán aprobados por la ARESEP de acuerdo con la ley.
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Artículo 16.-Costos incurridos para prestar el servicio . Para la fijación de precios, tarifas y tasas, sólo se tomarán en cuenta ingresos y costos necesarios para prestar el servicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, 31, 32 y 71 de la Ley, los reglamentos aplicables y las normas técnicas establecidas por la ARESEP.
Los prestadores llevarán contabilidad separada para la actividad de explotación del servicio público que prestan.
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Artículo 17.-Períodos de vigencia de los precios, tarifas y tasas . La ARESEP podrá fijar precios, tarifas y tasas para los períodos que considere necesarios, según la industria o el servicio de que se trate. El precio, la tarifa o la tasa serán revisados de conformidad con lo que establezcan los reglamentos, el contrato de concesión o el permiso.
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Artículo 18.Registro de asociaciones y organizaciones sociales:
a) La ARESEP llevará una lista de asociaciones u organizaciones sociales. Las
asociaciones ahí registradas, podrán apersonarse a los procedimientos administrativos
tramitados por la ARESEP, relacionados con los servicios públicos regulados por ella, sin
embargo, deberán acreditarse de acuerdo con la ley.
b) La asociación u organización social, por intermedio de su representante legal,
presentarán ante la ARESEP solicitud formal de acreditación.
c) En la solicitud se indicará expresamente el domicilio exacto, los números
telefónicos y de facsímil; y, dirección postal, y se acompañará copias certificadas
de: la personería del representante, de la cédula jurídica; y de los estatutos de la
organización.
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CAPÍTULO III
Disposiciones orgánicas
Artículo 19.Sesiones de Junta Directiva y dietas de sus
miembros. La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria, al menos una vez por
semana, y en sesión extraordinaria cada vez que sea convocada al efecto, todo de acuerdo
con su reglamento interno.
Los miembros de la Junta Directiva, salvo el Regulador General en
virtud de su relación laboral con la ARESEP, devengarán por cada sesión a la que
asistan, las dietas que establezcan la ley y los reglamentos.
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Artículo 20.-Atribuciones del Regulador General . Además de las que establece la Ley, son atribuciones del Regulador General, las siguientes:
1. Contratar y despedir al personal de la ARESEP, conforme a la ley.
2. Asignar y reasignar funciones a los funcionarios de la ARESEP, según las necesidades del servicio.
3. Ordenar la apertura de expedientes administrativos a los funcionarios de la ARESEP y designar a los miembros del Órgano Director del Procedimiento Administrativo Disciplinario.
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Artículo 2ºSuplencias del Regulador General. Para los
efectos de las sesiones de la Junta Directiva, el Regulador General quien funge como
presidente, será sustituido de conformidad con lo dispuesto en la Ley General.
En caso de ausencias temporales del Regulador General, por motivo de
incapacidad, vacaciones, permisos, y cumplimiento de sus funciones fuera del país, aquél
delegará en un funcionario de la ARESEP, la tramitación de los asuntos en curso. Sin
embargo; cuando deba dictarse un acto final sobre la base de informes rendidos por alguna
dependencia administrativa de la ARESEP, no podrá delegarse esa función en ningún
funcionario de la dependencia que rindió dicho informe.
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Artículo 22.Depósito de multas. Las multas que se impongan en virtud de lo
dispuesto en el artículo 4º, inciso b), 40 y 69 de la Ley, se depositarán a favor de la
Tesorería Nacional y su monto en ningún caso se podrá considerar como costo de
operación.
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Artículo 23.Autorización para levantar equipos e instalaciones. La
autorización a que se refiere el artículo 18 de la Ley, se producirá en un plazo
máximo de seis meses, contados a partir del momento en que el prestador comunique por
escrito que renuncia a la concesión.
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Artículo 24.Satisfacción de la demanda de servicios
públicos. Es función del concedente fomentar la satisfacción de la demanda de los
servicios públicos dados en concesión; en consecuencia, el número de concesionarios o
permisionarios para determinado servicio público podrá ser aumentado, a juicio del
concedente, cuando resulte necesario para la debida atención de la demanda del servicio y
cuando se ofrezca dentro de condiciones óptimas para el usuario.
Los prestadores se encuentran especialmente obligados al cumplimiento de las obligaciones
que señala el artículo 14 de la Ley y, en esta medida, deberán prestar toda su
colaboración y acatar inmediatamente cualquier indicación de la ARESEP.
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Artículo 25.Cierre de empresas. Cuando, luego de seguido el procedimiento
correspondiente, la ARESEP deba ordenar, mediante resolución administrativa, el cierre de
las empresas que presten sin autorización un servicio público, o deba remover cualquier
equipo o instrumento que permita la utilización abusiva o ilegal de los servicios
regulados, podrá utilizar las atribuciones que otorgan los artículos 146 a 151 de la Ley
General, y se entenderá vinculada en todo caso por los principios de razonabilidad y
proporcionalidad.
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Artículo 26.Comunicación de los actos de la ARESEP. Todas las resoluciones que
dicte el Regulador General o la Junta Directiva, así como los demás trámites; en lo que
respecta a las comunicaciones, se harán conforme a las siguientes reglas:
a) Las partes están obligadas, en su primer escrito, a señalar medio y lugar para
recibir notificaciones. La omisión producirá las consecuencias de la notificación
automática, previstas en el ordenamiento jurídico.
b) Será facultativo para las partes, solicitar la notificación por medio de facsímil,
correo certificado o telegrama. En los dos últimos supuestos, la parte interesada
quedará debidamente notificada en la fecha indicada por la oficina de correo o
telégrafo, en el acuse de recibo que ésta deberá remitir a la ARESEP, firmado por el
responsable de esa oficina.
c) La notificación por medio de facsímil se realizará a las partes que así lo hayan
solicitado de modo expreso. La máquina receptora de facsímil puede estar instalado en
cualquier parte del territorio nacional. Las resoluciones se tendrán por notificadas al
día hábil siguiente a aquél en que se efectuó la transmisión y se dejará constancia
en el expediente, agregando el registro de transmisión que proveé la máquina de
facsímil.
d) Cuando se notifique por medio de facsímil, los anexos y demás documentos pertinentes,
no serán transmitidos, quedarán a disposición de las partes en las oficinas de la
ARESEP.
e) Las resoluciones relativas a fijaciones ordinarias y extraordinarias de precios,
tarifas y tasas serán remitidas a la Imprenta Nacional, dentro de los cinco (*)días
naturales siguientes a su dictado, para que sean publicadas lo más pronto posible. Una vez
publicadas dichas resoluciones, serán notificadas a quienes se hubieran apersonado en el
expediente como partes.
(*)(Así reformado por el artículo 207 del
decreto ejecutivo N° 35148 del 24 de febrero de 2009)
f) La comunicación de los actos de la ARESEP que se realicen por medio de publicación se
regirá por lo dispuesto en la Ley General.
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SECCIÓN SEGUNDA
Concesiones y permisos
Artículo 27.Trámite de concesiones y permisos. Las concesiones y permisos para
la explotación de los servicios públicos regulados en la Ley, serán otorgados por el
concedente, conforme a los procedimientos que cada uno de ellos determine, de acuerdo con
la ley.
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Artículo 28.-Estudio de impacto ambiental . Antes de otorgar la concesión o el permiso, el concedente debe solicitar el estudio de impacto ambiental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley.
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Artículo 29 .-Otorgamiento de concesiones y permisos:
a) El concedente consignará en forma detallada, en el documento en que conste la concesión o el permiso:
1. Los derechos y las obligaciones del concesionario o permisionario.
2. La circunscripción territorial dentro de la que podrá brindarse el servicio.
3. Los requisitos para solicitar las prórrogas de la concesión o el permiso; y
4. Las causales de revocatoria de la concesión o el permiso.
b) Se le remitirá a la ARESEP, copia certificada de cada concesión o permiso que se otorgue, así como las prórrogas de éstos.
c) Los prestadores estarán sujetos al marco normativo establecido en las regulaciones que dieron origen a la concesión o el permiso, al establecido en la ley y desarrollado por los respectivos reglamentos; así como a las normas emitidas por la ARESEP en materia de su competencia.
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Artículo 30.-Otorgamiento de concesión conforme a la Ley Nº 7200 . Las solicitudes de concesión para explotar centrales eléctricas de limitada capacidad, vendrán acompañadas al menos de los siguientes documentos:
1. Aprobación del estudio de impacto ambiental.
2.(Derogado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 36167 del 11 de mayo de 2010)
3. Carta de declaratoria de elegibilidad.
4. (Derogado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 36167 del 11 de mayo de 2010)
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Artículo 31 .-Aumento del número de concesiones y permisos:
a) Antes de otorgar nuevas concesiones o permisos para prestar los servicios públicos regulados por la ley, el concedente verificará, en la forma más expedita posible, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, si es realmente necesario el otorgamiento.
b) Cumplido lo dispuesto en el inciso anterior, el concedente publicará en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional, la información necesaria con el fin de que los afectados o interesados puedan presentar sus alegatos dentro los 10 días hábiles siguientes a dicha publicación.
c) Conforme a la prioridad establecida en el artículo 13 de la Ley, el concesionario deberá demostrar que:
1. Puede brindar el servicio en igual o mejores condiciones que el solicitante de la nueva concesión.
2. Ha venido brindando el servicio en forma eficaz, eficiente e ininterrumpida, de acuerdo con la concesión o el permiso y las normas jurídicas y técnicas aplicables.
Ficha articulo
Artículo 32.-Suspensión del trámite de la concesión o el permiso . Independientemente de los plazos previstos en la normativa especial que regula el otorgamiento de las concesiones o permisos de que se trate, cuando surjan fundadas razones para pensar que se puede causar un perjuicio grave a los recursos naturales, podrá suspenderse la tramitación hasta por tres meses, previo criterio por escrito del Ministerio del Ambiente y Energía, con el propósito de que el solicitante de la concesión o el permiso, presente una propuesta alternativa, que sea compatible con las regulaciones de protección del medio ambiente vigentes.
En caso que el solicitante no cumpla con la prevención dentro del plazo indicado, se tendrá por denegada su solicitud y se archivará el expediente.
SECCIÓN TERCERA
Atención al usuario, registro y trámite de controversias y quejas
Ficha articulo
Artículo 33.-Atención al usuario . En la ARESEP existirá una dependencia encargada de la atención de las gestiones de los usuarios, organizada en la forma que aquélla determine.
Ficha articulo
Artículo 34 .-Registros y controles de trámites. La ARESEP llevará los registros y controles necesarios para una eficiente y eficaz tramitación de los asuntos que deba resolver.
La información sobre consultas, controversias y quejas estará a disposición de cualquier interesado, sin importar el estado en que se encuentre el trámite de la controversia o la queja. Queda a salvo lo dispuesto en la Ley General, sobre el acceso a los expedientes.
Ficha articulo
Artículo 35.-Gestión previa . Previamente al planteamiento de una queja ante la ARESEP, los usuarios podrán agotar la posibilidad de llegar a un entendimiento directo con el prestador, quien está obligado, cuando rechace la gestión, a fundamentar por escrito las razones. De este documento enviará copia a la ARESEP.
La prestataria del servicio deberá responderle al quejoso o al gestionante, dentro de los diez días hábiles siguientes a la interposición de la queja. Vencido ese plazo sin que se produzca la respuesta escrita del prestador, el quejoso podrá acudir con el asunto directamente ante la ARESEP.
Ficha articulo
Artículo 36 .-Recepción y tramitación de quejas. La dependencia de atención al usuario de la ARESEP deberá recibir y tramitar las quejas de los clientes de los prestadores y las de los usuarios de los servicios públicos regulados por la ARESEP y, brindar la información relativa a tarifas y condiciones generales de prestación del servicio que dichos clientes o usuarios soliciten.
Cuando las quejas se formulen verbalmente, se levantará un acta en la que se consignarán los hechos denunciados, lugar para oír notificaciones, el nombre completo y los dos apellidos y firma de quien recibe queja. En el momento de recibir una queja así formulada, quien la recibe deberá de apercibir al quejoso que debe aportar y ofrecer, dentro de las 48 horas hábiles siguientes, las pruebas que fundamenten la denuncia. Vencido ese plazo, se archivará el asunto sin más trámite.
Ficha articulo
Artículo 37.-Conciliación de disputas :
a) Presentada en forma la queja, la ARESEP realizará una audiencia entre las partes a efecto de lograr un acuerdo conciliatorio entre ellas. En caso de llegarse a un acuerdo con motivo del proceso de conciliación, se levantará un acta que contendrá lo siguiente:
1. Nombre y demás calidades de las partes.
2. Indicación clara de la causa del conflicto y de sus alcances.
3. Nombre de los mediadores o conciliadores y si corresponde, nombre de la Institución para la cual laboran.
4. Relación puntual de los acuerdos adoptados.
5. Si hubiere proceso judicial o administrativo iniciado o pendiente, indicar expresamente el órgano que lo conoce, el número de expediente y su estado actual y, la mención de la voluntad de las partes de concluir, parcial o totalmente, ese proceso.
6. Indicación, dentro del perímetro de la oficina, o la casa donde las partes recibirán notificaciones.
7. Las firmas de todas las partes involucradas, así como la del mediador o conciliador.
b) El conciliador o mediador deberá hacer constar en el documento, que le ha:
1. Informado a las partes de los derechos que se encuentran en juego y que les ha advertido que el acuerdo puede no satisfacer todos sus intereses.
2. Advertido sobre el derecho que les asiste de consultar con un abogado, antes de firmarlo, el contenido del acuerdo conciliatorio.
c) La comparencia a la audiencia que se convocará, es obligatoria para las partes, si debidamente notificado, el denunciante que no compareciere, después de una única prevención, se archivará el trámite de conciliación sin más trámite. Del acta que necesariamente se levantará, se entregará copia a las partes.
Ficha articulo
Artículo 38 .-Deberes del conciliador. Son deberes del conciliador:
1. Mantener la imparcialidad hacia todas las partes involucradas.
2. Excusarse de intervenir, en los casos que le representen conflictos de intereses.
3. Informar a las partes sobre el procedimiento de mediación o conciliación, así como de las implicaciones legales de los acuerdos conciliatorios.
4. Mantener confidencialidad sobre lo actuado por las partes en el procedimiento de mediación o conciliación y sobre los actos preparatorios del acuerdo conciliatorio.
5. Actuar de acuerdo con los supuestos del artículo 369 del Código Procesal Civil.
Ficha articulo
Artículo 39 .-Procedimientos de la Ley General. Una vez agotada la fase de conciliación sin que se haya resuelto la controversia, la ARESEP, iniciará el procedimiento sumario u ordinario, según sea el caso, establecidos en el Libro Segundo de la Ley General. El auto inicial se le notificará al prestador, al quejoso y al concedente del servicio de que se trate, quien por ello no adquirirá la condición de parte.
Ficha articulo
Artículo 40.-Resolución de quejas, controversias y denuncias . En la decisión final que adopte el Regulador General en la tramitación de la queja o la denuncia, se establecerá el carácter fundado o no de ésta.
En caso que se compruebe que la queja o la denuncia resulta fundada, el Regulador General dispondrá que el prestador adopte las medidas necesarias para corregir la anomalía o prestar el servicio, y en caso que así lo haya pedido el quejoso o el denunciante, y correspondiere de acuerdo con el mérito de los autos y fuere cuantificable, se establecerá la indemnización que deberá pagar el prestador.
La resolución que se dicte será vinculante para las partes, sin perjuicio de los recursos administrativos procedentes, conforme a la ley.
SECCIÓN CUARTA
Tramitación de solicitudes de carácter tarifario
Ficha articulo
Artículo 41.-Solicitud de fijación de precios, tarifas y tasas
a) Toda solicitud de fijación de precios, tarifas y tasas, deberá estar técnica y jurídicamente fundamentada y contener o traer adjunto, la siguiente información como mínimo:
Estudio tarifario que sustenta la petición, con: antecedentes, propuesta tarifaria y justificación. Informe sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas por la ARESEP, estudio de mercado, costos o gastos de operación, reales y proyecciones, al último nivel de subcuentas, cargas tributarias, costos y beneficios ajenos a la actividad, activo fijo neto, al costo y revaluado, de operación, programa de inversiones, servicio de la deuda, análisis económico-financiero de la situación de la empresa, con las tarifas vigentes y con las solicitadas, estructura de precios o tarifas, conclusiones del estudio tarifario, certificaciones de la Caja Costarricense de Seguro Social, el Instituto Nacional de Seguros y la Municipalidad en cuya circunscripción opera la persona, física o jurídica, solicitante de encontrarse al día en el pago de impuestos, tasas y cargas obrero patronales, Declaración Jurada del representante legal del prestador del servicio donde conste que se ha dado cumplimiento a las leyes laborales, incluyendo Salud Ocupacional.
b) Las solicitudes que se presenten ante la ARESEP deberán ser en original, acompañado de tres copias que decida prudencialmente la ARESEP y cumplir los requisitos que ordena el artículo 285 de la Ley General.
c) En el caso de los servicios de transporte remunerado de personas en vehículos automotores y en vehículos taxi se estará a lo dispuesto en las Leyes N° 3503 y sus reformas, y N° 7969. Cuando por cualquier circunstancia, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes o sus dependencias, cuando corresponda, no hubiere fijado la tarifa en tiempo y, en esa virtud deba ser fijada por la ARESEP, el gestionante deberá cumplir con todos los requisitos a que se refiere el presente artículo.
d) Toda solicitud de ajuste de precios, tarifas o tasas, de carácter extraordinario, debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
1. Demostrar que está al día con las obligaciones tributarias, el pago de cargas sociales y el cumplimiento de la legislación laboral, cuando corresponda.
2. Presentar solicitud formal, el estudio tarifario que sustenta la petición, que incluirá como mínimo: antecedentes; propuesta tarifaria y justificación; aplicación del mecanismo de ajuste correspondiente e información de respaldo para su aplicación; conclusiones del estudio y petición concreta.
Ficha articulo
Artículo 42 .-Admisibilidad de solicitudes de carácter tarifario. La ARESEP dispondrá de cinco
(*)días naturales para admitir o rechazar las gestiones que se le presenten. En el caso de que se prevenga al gestionante que cumpla algún requisito, se aplicará lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley General. Si la prevención es para que subsane algún defecto, se aplicará lo dispuesto en el artículo 287.1 de dicha Ley.
(*)(Así reformado por el artículo 207 del decreto
ejecutivo N° 35148 del 24 de febrero de 2009)
Cumplidos los requisitos y subsanados los defectos, se iniciará el cómputo del plazo en que deba resolverse el asunto, conforme a la ley.
La tramitación de las solicitudes de fijaciones ordinarias de precios, tarifas y tasas no será impedimento para la fijación extraordinaria de aquéllas.
Ficha articulo
Artículo 43.-Dictado de resoluciones de carácter tarifario . Las resoluciones relativas a fijaciones ordinarias de precios, tarifas y tasas deberán dictarse dentro del plazo que ordena la ley y las extraordinarias, dentro de los quince
(*)días naturales siguientes a la iniciación del trámite de estas fijaciones.
(*)(Así reformado por el artículo 207 del decreto
ejecutivo N° 35148 del 24 de febrero de 2009)
En el caso de las fijaciones ordinarias, dichas resoluciones deberán referirse a todas las cuestiones atinentes al objeto de la audiencia correspondiente, a lo debatido en ella y a los elementos de juicio tomados en cuenta para dictarlas.
SECCIÓN QUINTA
Audiencia Pública
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Artículo 44.-Principios . El trámite de la audiencia pública, como procedimiento administrativo que es, será regido por los siguientes principios:
1. Debido proceso en sentido adjetivo y sustantivo,
2. Publicidad,
3. Oralidad,
4. Congruencia,
5. Participación,
6. Informalismo,
7. Economía procedimental,
8. Imparcialidad e,
9. Impulso de oficio.
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Artículo 45 .-Supuestos. En los casos previstos legalmente se seguirá el trámite de audiencia pública, regulado en el presente capítulo, debiéndose precisar en cada caso el objeto y alcance que tendrá la respectiva audiencia pública.
La audiencia pública, como procedimiento, podrá desarrollarse en una sola o en varias etapas.
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Artículo 46.-(Derogado por el artículo
207 del decreto ejecutivo N° 35148 del 24 de febrero de 2009)
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Artículo 47.-Contenido mínimo de la convocatoria . La convocatoria a la audiencia deberá indicar al menos lo siguiente:
1. Objeto y alcance de la audiencia pública.
2. Lugar, día y hora de celebración.
3. Requisitos y documentos que deben aportar las personas que desean participar para efectos de su identificación como interesados legítimos, y el plazo para presentarlos.
4. Dependencia en la cual podrá examinarse o fotocopiarse la información pertinente sobre el asunto.
5. Plazo y oficina en la cual deberán presentarse las posiciones y medios admisibles de hacerlas llegar.
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Artículo 48.-Publicación de avisos y convocatorias . La Imprenta Nacional estará en el deber de publicar dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción, los avisos y convocatorias que le remita el Regulador General.
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Artículo 49 .-Lugar de la audiencia pública. El Regulador General decidirá la realización de las audiencias, o alguna de sus etapas, en el lugar o los lugares que indiquen la conveniencia y necesidad de los intereses públicos que se van a tratar.
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Artículo 50 .-Partes, legitimación y personería.
a) Será parte quien presente a la ARESEP los asuntos que por ley se deben tramitar en audiencia pública; también será parte el Consejero del Usuario, del ARESEP.
b) Además de las partes indicadas en el inciso anterior, quien desee ser parte en una audiencia pública, debe presentar ante la ARESEP, por escrito, planteando su pretensión en el tema objeto de la audiencia, demostrar el derecho o interés legítimo que invoque, acompañar la documentación que sustente la petición y ofrecer sus pruebas e indicará también sus calidades, y lugar para oír notificaciones.
c) Los representantes de los consumidores, clientes, abonados o usuarios de los servicios, deberán acreditar la personería.
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Artículo 51.-Pretensión :
a) Los interesados podrán oponerse o apoyar las peticiones objeto de la audiencia, mediante la presentación de escrito motivado, acompañado de la prueba en que fundamenten sus posiciones; se formularán por escrito y se podrán sustanciar oralmente.
b) Todas las presentaciones de las partes de la audiencia, conjuntamente con la prueba ofrecida, deberán estar presentadas en el respectivo expediente dentro del plazo de treinta días naturales establecidos para la presentación de posiciones.
c) En la audiencia, sólo podrán hacer uso de la palabra quienes hubieren formulado debidamente sus posiciones.
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Artículo 52 .-Copias. A los escritos y pruebas documentales presentadas, deberán acompañarse tres copias fieles, salvo cuando se trate de cuadros, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas, discos, disquetes para computadora, grabaciones magnetofónicas, y objetos muebles de similar naturaleza, de los que se presentará sólo un original o una copia fiel.
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Artículo 53.-Etapa de instrucción :
a) Convocada la audiencia pública, automáticamente comenzará la instrucción de la misma a cargo de uno o más instructores designados por el Regulador General. El Instructor podrá requerir la asistencia del personal de la ARESEP, que resulte necesario.
b) La etapa de instrucción tiene por objeto realizar todos los trámites previos necesarios para la efectiva realización de la audiencia y poner en conocimiento de las partes y el público en general todos los hechos vinculados a la audiencia pública.
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Artículo 54 .-Instructor:
a) El instructor tiene amplias facultades para:
1. Fijar plazos para el ordenamiento de las actuaciones.
2. Determinar los medios por los cuales se registrará la audiencia.
3. Decidir acerca de la legitimación de las partes, teniendo en cuenta el buen orden del procedimiento de la audiencia pública.
4. Admitir pruebas propuestas por las partes o rechazarlas por irrelevantes o inconsecuentes.
5. Introducir pruebas de oficio.
6. Todas las demás que sean conducentes para la tramitación del procedimiento.
b) Quienes no fueren admitidos como parte, podrán interponer todos los recursos establecidos en la Ley General.
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Artículo 55.-Adecuación de los medios de prueba . El Instructor adecuará los medios probatorios admitidos, a la importancia, generalidad, magnitud y complejidad del tema objeto de la misma, fijará la oportunidad para la producción de cada prueba en particular, decidirá prudencialmente el número de testigos en cada caso.
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Artículo 56.-Informe de la instrucción . Al finalizar la instrucción el instructor preparará un informe con indicación de las partes, una relación sucinta de las cuestiones debatidas, las pruebas admitidas y el derecho a considerar en la audiencia pública y lo elevará al Regulador General. Dicho informe estará a disposición de quien lo requiera, con anterioridad a la celebración de la audiencia.
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Artículo 57.-Consejero del usuario . El Regulador General designará al Consejero del Usuario, de oficio o a petición de los consumidores, clientes o usuarios, a fin de que éstos canalicen sus oposiciones durante el transcurso de la audiencia.
En el caso de que existan usuarios con intereses contrapuestos, el Regulador General, de oficio o a petición de parte, designará a otro consejero. La participación del consejero o de los consejeros, no obstará para que toda persona interesada pueda intervenir personalmente o mediante apoderado.
El consejero del usuario ejercerá sus funciones en forma independiente y no se sujetará, en cuanto consejero del usuario y mientras cumpla esa función, a órdenes o instrucciones de sus superiores jerárquicos inmediatos o de diverso grado y podrá requerir la asistencia del personal de la ARESEP, que resulte necesario.
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Artículo 58 .-Director de la audiencia:
a) La audiencia pública será dirigida por el Regulador General, sin perjuicio que dadas las situaciones del caso, él puede delegar la dirección de la audiencia en alguno de los funcionarios idóneos de la ARESEP, quien podrá requerir la asistencia del personal de dicha Autoridad, que resulten necesario.
b) Corresponde al Director de la audiencia:
1. Abrir el acto de la audiencia indicando a los presentes el modo como ésta se desarrollará y dirigir el debate.
2. Dar oportunidad para la presentación de las alegaciones.
3. Procurar que la exposición de las partes, sea clara, precisa y breve.
4. Repreguntar a las partes y a los expertos y peritos que participan en el procedimiento, a efecto de que se aclaren de la mejor manera los argumentos y resulten debidamente expuestos los fundamentos en que se sustentan.
5. Ordenar que se levante el acta de la audiencia, que recoja los aspectos más relevantes del debate, con referencia expresa a todas las oposiciones relativas al objeto de la audiencia.
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Artículo 59.-Informe del Director de la audiencia . El Director de la audiencia podrá rendir un informe sucinto sobre el desarrollo de la audiencia. Este informe, bajo ninguna circunstancia sustituye el acta que sobre la audiencia deberá levantarse. Dicho informe deberá incorporarse al expediente.
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Artículo 60.-Audiencia potestativa . La ARESEP podrá aplicar el procedimiento de la audiencia pública regulado en esta sección, a los trámites de fijación ordinaria de precios, tarifas y tasas que, si bien la ley no lo exige, resulte necesario, oportuno y conveniente hacerlo. En estos casos establecerá, prudencial y razonablemente, los plazos de modo que los interesados puedan participar adecuadamente en el procedimiento.
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Artículo 61.-Normas supletorias . La audiencia se regirá supletoriamente, en lo que sea compatible, con las regulaciones del Libro Segundo de la Ley General.
CAPÍTULO V
Canon de regulación
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Artículo 62.-Metodología para el cálculo del canon y autorización de cobro . Para calcular el canon de regulación de la Autoridad Reguladora, se seguirá la siguiente metodología:
1. Los costos totales (gastos e inversiones) del Ente Regulador del año siguiente al del establecimiento del respectivo canon, serán distribuidos proporcionalmente a su participación entre los sectores regulados, según las horas estimadas a laborar en cada sector. Dichos costos por sector, posteriormente serán asignados de manera unitaria para ser cargados en la tarifa (precio) del servicio público, de acuerdo con los volúmenes de ventas, usuarios servidos, o bien de acuerdo con la infraestructura (activos) que posean las personas físicas o jurídicas prestadoras del servicio público, cuando lo primero sea de difícil o imposible cuantificación.
2. El objetivo final de estos cálculos es estimar un canon por unidad física o monetaria que debe cobrar la Autoridad Reguladora a cada una de las personas físicas o jurídicas encargadas de su recaudación.
La Autoridad Reguladora podrá realizar convenios con personas físicas y jurídicas para que en su nombre recauden el canon.
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Artículo 63.-Caso de nuevos servicios regulados . En el caso de la regulación de nuevos servicios regulados por la Autoridad Reguladora, ésta podrá remitir en cualquier momento un nuevo estudio de cánones a la Contraloría General de la República en el que se cuantifiquen los costos e inversiones asociadas con la regulación del nuevo sector, para que el órgano contralor los apruebe, de acuerdo con los criterios y metodologías que se establecieron en este Reglamento.
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Artículo 64 .-Recaudación del canon. La Autoridad Reguladora definirá los procedimientos y medios que utilizará para recaudar los cánones de cada servicio regulado. Para esto podrá realizar convenios o contratos con terceros.
CAPÍTULO VI
Disposiciones sancionatorias
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Artículo 65 .-Naturaleza jurídica de las sanciones. Las sanciones que se regulan en este capítulo son de naturaleza administrativa, en virtud de lo cual su aplicación en ningún caso excluye la imposición de sanciones de carácter penal o civil, a cargo de las autoridades competentes en la materia, ni el reclamo de las responsabilidades que origine la conducta sancionada.
Para aplicar las sanciones administrativas dispuestas en la ley, la ARESEP observará el procedimiento ordinario establecido en la Ley General.
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Artículo 66.-Sanciones . La ARESEP está legalmente investida de potestades para imponer las siguientes sanciones:
1. Multa.
2. Revocatoria de la concesión o el permiso.
3. Cierre de empresas prestatarias.
4. Remoción de equipos de empresas prestatarias.
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Artículo 67.-Multa . La ARESEP sancionará con multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, conforme determinación que deberá efectuar la misma ARESEP con fundamento en criterios técnicos y la objetiva apreciación de la magnitud y trascendencia del daño, a quien incurriere en las causales señaladas en el artículo 38 de la ley.
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Artículo 68 .-Revocatoria de concesiones o permisos. La ARESEP procederá a cancelar las concesiones o permisos otorgados a los prestadores de los servicios públicos, cuando éstos incurran en las causales previstas en los artículos 41 de la ley, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que corresponda aplicar conforme a derecho; para ello deberá seguir el procedimiento ordinario descrito en la Ley General.
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Artículo 69 .-Multa por mora. La ARESEP comunicará por escrito a la Tesorería Nacional los casos de morosidad en el pago del canon a que está obligado el prestador. La generación de la multa por mora en el pago del canon operará automáticamente, sin necesidad de prevención alguna y su pago no impide que la falta llegue a constituirse en la causal de revocatoria de la concesión o permiso.
El monto de la multa establecido en el artículo 39 de la Ley, lo depositará el obligado, en alguna de las cuentas bancarias de la Tesorería Nacional. En caso de mora la Tesorería Nacional gestionará su cobro conforme al ordenamiento jurídico.
CAPÍTULO VII
Disposiciones suplementarias
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Artículo 70 .-Reforma al artículo 2 del Decreto Ejecutivo 14874-MIEM. Refórmase el párrafo primero del artículo 2 del Decreto Ejecutivo 14874-MIEM, para que se lea así
"El precio de venta de los productos suministrados por RECOPE para consumo nacional será determinado por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), de acuerdo con el siguiente procedimiento ordinario".
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Artículo 71.-Derogatoria de reglamentos . Derógase el Decreto Ejecutivo 25903-MINAE-MOPT de 17 de febrero 1997, Reglamento a la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos; y todos los demás reglamentos de igual o inferior rango, que se opongan a éste.
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Artículo 72.-Derogatoria del párrafo segundo del artículo 4 del Decreto Ejecutivo 14874-MIEM . Derógase el párrafo segundo del artículo 4 del Decreto Ejecutivo 14874-MIEM.
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Artículo 73.-Vigencia . Este reglamento rige a partir de su publicación completa y correcta en el Diario Oficial.
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Fecha de generación: 24/3/2025 14:57:44
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