Texto Completo acta: 4087E
Nº 8122
Nº 8122
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Decreta:
- APROBACIÓN DEL CONVENIO INTERNACIONAL NÚMERO 182 SOBRE "LA
PROHIBICIÓN DE LAS PEORES FORMAS
- DE TRABAJO INFANTIL Y LA ACCIÓN INMEDIATA
- PARA SU ELIMINACIÓN"
Artículo 1º-Apruébase
el Convenio Internacional Nº 182 sobre "La prohibición de las peores
formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación",
adoptado en la Octogésima Sétima Reunión de la Conferencia Internacional del
Trabajo, celebrada en Ginebra en 1999. El texto dice:
Convenio 182
- "CONVENIO SOBRE LA PROHIBICIÓN DE LAS PEORES FORMAS DE TRABAJO
INFANTIL Y LA ACCIÓN INMEDIATA
- PARA SU ELIMINACIÓN"
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo y congregada en dicha ciudad el 1º de junio de 1999 en su octogésima sétima
reunión;
Considerando la necesidad de adoptar nuevos instrumentos para la prohibición y la
eliminación de las peores formas de trabajo infantil, principal prioridad de la acción
nacional e internacional, incluidas la cooperación y la asistencia internacionales, como
complemento del Convenio y la Recomendación sobre la edad mínima de admisión al empleo,
1973, que siguen siendo instrumentos fundamentales sobre el trabajo infantil;
Considerando que la eliminación efectiva de las peores formas de trabajo infantil
requiere una acción inmediata y general que tenga en cuenta la importancia de la
educación básica gratuita y la necesidad de librar de todas esas formas de trabajo a los
niños afectados y asegurar su rehabilitación y su inserción social al mismo tiempo que
se atiende a las necesidades de sus familias;
Recordando la resolución sobre la eliminación del trabajo infantil, adoptada por la
Conferencia Internacional del Trabajo en su 83ª reunión, celebrada en 1996;
Reconociendo que el trabajo infantil se debe en gran parte a la pobreza, y que la
solución a largo plazo radica en un crecimiento económico sostenido conducente al
progreso social, en particular a la mitigación de la pobreza y a la educación universal;
Recordando la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General
de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989;
Recordando la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales
en el trabajo y su seguimiento, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en
su 86ª reunión, celebrada en 1998;
Recordando que algunas de las peores formas de trabajo infantil son objeto de otros
instrumentos internacionales, en particular el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, y
la Convención suplementaria de las Naciones Unidas sobre la abolición de la esclavitud,
la trata de esclavos y las instituciones y practicas análogas a la esclavitud, 1956;
Después de haber decidido adoptar varias proposiciones relativas al trabajo infantil,
cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión; y
Después de haber determinado que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio
internacional, adopta con fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, el
siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las peores formas de
trabajo infantil, 1999:
Artículo 1
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar medidas inmediatas y
eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo
infantil con carácter de urgencia.
Ficha articulo
Artículo 2
A los efectos del presente Convenio, el termino "niño" designa
a toda persona menor de 18 años.
Ficha articulo
Artículo 3
A los efectos del presente Convenio, la expresión "las peores formas de trabajo
infantil" abarca:
a) todas las formas de esclavitud o las practicas análogas a la esclavitud, como la
venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el
trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños
para utilizarlos en conflictos armados;
b) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la
producción de pornografía o actuaciones pornográficas;
c) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de
actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal
como se definen en los tratados internacionales pertinentes, y
d) el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es
probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.
Ficha articulo
Artículo 4
1ºLos tipos de trabajo a que se refiere el articulo 3, d) deberán ser
determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta
con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y tomando en
consideración las normas internacionales en la materia, en particular los párrafos 3 y 4
de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999.
2ºLa autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores
y de trabajadores interesadas, deberá localizar dónde se practican los tipos de trabajo
determinados a tenor del párrafo 1 de este artículo.
3ºDeberá examinarse periódicamente y, en caso necesario, revisarse la lista de
los tipos de trabajo determinados a tenor del párrafo 1 de este artículo, en consulta
con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.
Ficha articulo
Artículo 5
Todo Miembro, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores,
deberá establecer o designar mecanismos apropiados para vigilar la aplicación de las
disposiciones por las que se dé efecto al presente Convenio.
Ficha articulo
Artículo 6
1ºTodo Miembro deberá elaborar y poner en practica programas de acción para
eliminar, como medida prioritaria, las peores formas de trabajo infantil.
2ºDichos programas de acción deberán elaborarse y ponerse en practica en
consulta con las instituciones gubernamentales competentes y las organizaciones de
empleadores y de trabajadores, tomando en consideración las opiniones de otros grupos
interesados, según proceda.
Ficha articulo
Artículo 7
1ºTodo Miembro deberá adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar
la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones por las que se dé efecto
al presente Convenio, incluidos el establecimiento y la aplicación de sanciones penales
o, según proceda, de otra índole.
2ºTodo Miembro deberá adoptar, teniendo en cuenta la importancia de la
educación para la eliminación del trabajo infantil, medidas efectivas y en un plazo
determinado con el fin de:
a) impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil;
b) prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los niños de las
peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social;
c) asegurar a todos los niños que hayan sido librados de las peores formas de trabajo
infantil el acceso a la enseñanza básica gratuita y, cuando sea posible y adecuado, a la
formación profesional;
d) identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en
contacto directo con ellos, y
e) tener en cuenta la situación particular de las niñas.
3ºTodo Miembro deberá designar la autoridad competente encargada de la
aplicación de las disposiciones por las que se dé efecto al presente Convenio.
Ficha articulo
Artículo 8
Los Miembros deberán tomar medidas apropiadas para ayudarse recíprocamente a fin de
aplicar las disposiciones del presente Convenio por medio de una mayor cooperación y/o
asistencia internacionales, incluido el apoyo al desarrollo social y económico, los
programas de erradicación de la pobreza y la educación universal.
Ficha articulo
Artículo 9
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro,
al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 10
1ºEste Convenio obligara únicamente a aquellos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo.
2ºEntrara en vigor 12 meses después de la fecha en que las ratificaciones de
dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3ºDesde dicho momento, este Convenio entrara en vigor, para cada Miembro, 12
meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Ficha articulo
Artículo 11
1ºTodo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un periodo de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto
inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año
después de la fecha en que se haya registrado.
2ºTodo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año
después de la expiración del periodo de diez años mencionado en el párrafo precedente,
no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedara obligado durante un
nuevo periodo de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la
expiración de cada periodo de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Ficha articulo
Artículo 12
1ºEl Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificara a todos
los miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia le comuniquen los Miembros de la
Organización
2ºAl notificar a los miembros de la Organización el registro de la segunda
ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamara la atención de los
miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Ficha articulo
Artículo 13
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicara al Secretario
General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el
artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas
las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con
los artículos precedentes.
Ficha articulo
Artículo 14
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación
del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Ficha articulo
Artículo 15
1ºEn caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una
revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga
disposiciones en contrario;
a) la ratificación por un Miembro, del nuevo Convenio revisor implicará ipso jure la
denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el
artículo 11, siempre que el nuevo Convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente
Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2ºEste Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido
actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Ficha articulo
Artículo 16
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente autenticas.
Copia certificada conforme y completa del texto español, por el Director General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Ian Chambers
Director OIT
América Central, Panamá y República Dominicana."
Ficha articulo
Fecha de generación: 26/4/2024 04:49:01