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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 29782 >> Fecha 21/08/2001 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 29782
Reglamento de agricultura orgánica
Texto Completo acta: 411C5 Nº 29782-MAG

Nº 29782-MAG

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

De conformidad con los artículos 50, 46 y 140, inciso 3) y 18) de la Constitución Política, la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664 del 8 de abril de 1997; la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554 del 13 de noviembre de 1995; la Ley General de Salud Animal Nº 6243 del 24 de mayo de 1978; la Ley Nº 7472 de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor; del 20 de diciembre de 1994, la Ley Nº 7473 Ejecución de los Acuerdos de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, del 20 de diciembre de 1994; los Decretos Nº 22269-MEIC y Nº 22770-MEIC publicados ambos en el Alcance Nº 28 de La Gaceta Nº 134 del 15 de julio de 1993.

Considerando:

1º-Que es necesario desarrollar formas de producción agropecuarias armónicas con el ambiente que conserven los recursos naturales a largo plazo, contribuyan a preservar la biodiversidad y que no utilicen o generen agentes contaminantes del ambiente, lo cual contribuye al desarrollo sostenible que busca el país.

2º-Que la agricultura orgánica es de suma importancia para el país en relación con la salud de la población, la conservación del ambiente, la generación de fuentes de empleo y el mejoramiento de la calidad de vida de los seres humanos.

3º-Que en nuestro país hay un aumento significativo en la producción orgánica en respuesta a una creciente demanda nacional e internacional de productos orgánicos, que amerite ser tutelada.

4º-Que es necesario establecer directrices normativas que respalden la agricultura orgánica y que aseguren la certificación de los procesos de producción, elaboración y comercialización de sus productos.

5º-Que es indispensable que los procesos involucrados en la cadena de producción, elaboración y mercadeo de productos de carácter orgánico, queden sujetos a un régimen de control.

6º-Que los convenios internacionales exigen sistemas de certificación que garanticen la calidad y la integridad de los productos.

7º-Que es necesario desarrollar vínculos que permitan promover una comercialización transparente de los productos, generando confianza entre el productor y el consumidor tanto nacional como internacional.

8º-Que la Ley Nº 7554 Ley Orgánica del Ambiente, otorga al Ministerio de Agricultura y Ganadería la competencia como ente rector de fijar políticas, que regulen la materia. Por tanto,

Decretan:

El siguiente:

Reglamento sobre la Agricultura Orgánica

CAPÍTULO I

Principios de la agricultura orgánica

 

1. Producir alimentos de elevada calidad nutritiva en cantidad suficiente.
2. Interactuar constructivamente y potenciando la vida con los sistemas y ciclos naturales.
3. Fomentar e intensificar los ciclos biológicos dentro del sistema agrario, lo que comprende los microorganismos, la flora y fauna del suelo, las plantas y los animales.
4. Mantener e incrementar la fertilidad de los suelos constantemente.
5. Promover el uso sostenible y el cuidado apropiado del agua, los recursos acuáticos y la vida que sostienen.
6. Ayudar en la conservación del suelo y el agua.
7. Emplear, en la medida de lo posible, los recursos renovables en sistemas agrarios organizados localmente.
8. Trabajar, en la medida de lo posible, dentro de un sistema cerrado con respecto a la materia orgánica y los nutrientes minerales.
9. Trabajar, en la medida de lo posible, con materiales y sustancias que puedan ser utilizados de nuevo o reciclados, tanto en la finca como en otro lugar.
10. Proporcionar a los animales condiciones de vida que le permitan desarrollar las funciones básicas de su comportamiento innato.
11. Minimizar todas las formas de contaminación que puedan ser producidas por las prácticas agrícolas.
12. Mantener la diversidad genética del sistema agrícola y de su entorno, incluyendo la protección de los hábitats de plantas y animales silvestres.
13. Utilizar materiales auxiliares, en la medida de lo posible, a partir de recursos renovables y que sean biodegradables (empaques, embalajes, tutores, coberturas, etc).
14. Progresar hacia una cadena de producción enteramente ecológica, que sea socialmente justa y ecológicamente responsable.
15. Los organismos genéticamente modificados u obtenidos a través de ingeniería genética y los productos provenientes de tales organismos no son compatibles con los principios de producción orgánica (entendiéndose cultivo, proceso, manufactura y comercialización)y por consiguiente no esta permitida su utilización, en la agricultura orgánica que norma este reglamento.

Objetivo

Artículo 1º-Objetivo. El siguiente reglamento tiene como finalidad establecer directrices tendientes a regular la producción, elaboración y comercialización de productos agropecuarios orgánicos en Costa Rica, así como definir la normativa para las diferentes etapas de los procesos de producción y certificación de los mismos.


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CAPÍTULO II

Disposiciones generales

Artículo 2º-De acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554, quedan protegidos con la denominación Agricultura Orgánica, Biológica o Ecológica, aquellos productos alimenticios de origen agropecuario en cuya producción, elaboración, conservación y comercialización no se han empleado productos diferentes a los considerados en los anexos A, B, C y D, cumpliendo además con todos los requisitos establecidos en este reglamento y las regulaciones técnico fitosanitarias vigentes, específicas para cada producto


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Artículo 3º-Se prohíbe en otros productos alimenticios de origen agropecuario e insumos que no cumplan con la normativa del presente reglamento, la denominación genérica de ecológico, orgánico o biológico, y otros nombres, marcas, expresiones y signos, que por su igualdad fonética o gráfica con los protegidos en este reglamento, puedan inducir a error al consumidor, aún en el caso que vayan precedidos por las expresiones "tipo", "estilo", "gusto", u otras análogas.

 


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Artículo 4º-La defensa de la denominación "agricultura orgánica", la aplicación de su reglamento, el control del cumplimiento del mismo, así como del fomento y control de la calidad de los productos amparados quedan encomendados al Ministerio Agricultura y Ganadería.

 


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Artículo 5º-No se podrá inscribir registrar o patentizar ningún producto , actividad o marca comercial o industrial con el nombre de orgánico o sus análogos, en cualquier idioma, como propiedad privada.

 


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Artículo 6º-La producción, tipificación, elaboración, empaque, comercialización, identificación y certificación, de los productos agropecuarios orgánicos, así como los aspectos de investigación y extensión, deberán estar sujetos a la legislación correspondiente y a las disposiciones del presente Reglamento.

 


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Artículo 7º-Para los efectos de este Reglamento, así como de los términos empleados en el mismo se entenderá por:

1. Acreditar: Proceso en el que el órgano de control reconoce y autoriza legalmente a una persona física o jurídica para que desempeñe las funciones de certificador o inspector.
2. Agencia Certificadora o autoridad de certificación: Persona física o jurídica debidamente autorizada y acreditada por el órgano de control, que en el cumplimiento del presente reglamento, expide o extiende el certificado de producción, procesamiento y/o comercialización orgánica.
3. Agricultura Orgánica: Todos los sistemas agrícolas que promueven la producción ecológica, social y económicamente sana de alimentos y fibras, tomando la fertilidad del suelo como un elemento fundamental para la producción exitosa, respetando la capacidad natural de las plantas, los animales y los terrenos, para optimizar la calidad en todos los aspectos de la agricultura y el ambiente.
4. Certificado Orgánico: Documento que da fe de que el producto que ampara, ha cumplido en todas sus etapas con los principios, las normativas y requisitos del presente Reglamento.
5. Certificación: es el procedimiento mediante el cual las entidades oficiales de certificación, o las entidades de certificación oficialmente reconocidas, proveen seguridad escrita o equivalente de que los productos y los sistemas de control se ajustan a los requisitos, establecidos en este Reglamento.
6. Comercialización: La tenencia o exposición para la venta, la puesta en venta, la venta, la entrega o cualquier otra forma de introducción al mercado.
7. Compost: Se entiende por "abono compuesto", "bioabono", en adelante "Compost", al producto natural resultante de transformaciones biológicas y químicas de la mezcla de sustancias de origen vegetal, animal y mineral, utilizado como fuente de nutrimento y mejorador de suelos.
8. Derivados de organismos genéticamente modificados: sustancia u organismo obtenido a partir de o utilizando ingredientes provenientes de la utilización de organismos genéticamente modificados pero que no contienen los organismos genéticamente modificados; entre ellos se incluyen aditivos y aromatizantes, suplementos alimenticios para animales, productos fitosanitarios, abonos y mejoradores del suelo, medicamentos para animales, semillas y material vegetativo, ingredientes alimenticios y cualquier otro producto o sustancia proveniente de organismos genéticamente modificados.
9. Dirección: Dirección General de Protección Fitosanitaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
10. Elaboración o procesamiento: Operaciones de transformación, envasado, conservación y empaque de productos agropecuarios.
11. Etiquetado: Las menciones, indicaciones, marcas de fábrica o de comercio, imágenes o signos que figuren en envases, documentos, letreros, etiquetas, anillos o collarines que acompañan o se refieren a productos obtenidos bajo las directrices de este Reglamento.
12. Enfermedad: Alteración funcional o morfológica con signos clínicos o subclínicos, causada por agentes bióticos o abióticos, que se presenta en los animales y vegetales y que produce modificaciones en su morfología o fisiología.
13. Grupo de productores: Productores en un área geográfica común con cultivos comunes, con un sistema interno de control y con una administración central responsable del cumplimiento de la normativa del presente Reglamento.
14. Ingrediente: Significa cualquier sustancia, incluyendo un aditivo alimentario, empleado en la manufactura o preparación de un alimento y presente en el producto final aunque posiblemente en forma modificada.
15. Inspección: Labor de evaluar, visitar, fiscalizar o verificar la naturaleza orgánica de la producción, los procesos o las instalaciones apropiadas para los mismos, que realiza un inspector a requerimiento de una agencia certificadora, de la Dirección o el productor.
16. Inspector en Agricultura Orgánica: Persona física capacitada para realizar inspecciones tendientes a otorgar certificación orgánica, en finca, proceso y comercialización.
17. Insumo Orgánico: Todo aquel material de origen orgánico o de síntesis biológica utilizado en la producción agropecuaria.
18. Manejo postcosecha: Manejo que se le da a determinado producto agrícola desde la cosecha hasta el momento que llega al consumidor.
19. Ministerio: Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG).
20. Operador: Persona física o jurídica que participa en cualquier etapa del proceso de producción orgánica ( productor, procesador , exportador, importador y o comercializador)
21. Organismos genéticamente modificados (OGM): son todos los materiales producidos por los métodos modernos de biotecnología, y todas las otras técnicas que emplean biología celular y o molecular para alterar la constitución genética de organismos vivientes en formas o con resultados que no ocurren en la naturaleza o mediante la reproducción tradicional.
22. Órgano de control u organismo de control: Dirección de Protección Fitosanitaria.
23. Período de transición: Tiempo que debe transcurrir entre otros sistemas de producción y el sistema orgánico de acuerdo con un plan de transformación debidamente establecido.
24. Plaga: Todo organismo vivo, vertebrado o invertebrado que en número considerable causa daños de importancia económica en los cultivos y animales de producción orgánica.
25. Producto convencional: producto proveniente del sistema agrario dependiente del empleo de fertilizantes y o plaguicidas artificiales, o que no se ajuste a lo establecido en este Reglamento.
26. Producto fitosanitario: Productos que se usan para proteger a los cultivos de plagas y enfermedades.
27. Producción: Las operaciones realizadas en la unidad productiva para la obtención, envasado y primer etiquetado como productos de producción ecológica.
28. Producción paralela: producción simultánea por parte de un productor o procesador en la misma o diferente unidad productiva, de cultivos o productos animales convencionales, en transición y orgánicos y cuyos productos finales no pueden ser distinguidos visualmente unos de otros.
29. Registro: Base de datos administrada por la Dirección(*), relativa a fincas de producción orgánica, en transición, establecimientos de procesamiento, comercialización, elaboración, agencias certificadoras e inspectores de Agricultura Orgánica.

(*)(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 48 del Reglamento de la Estructura Organizativa del Servicio Fitosanitario del Estado, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 36801 del 20 de setiembre del 2011, se establece que las funciones  asignadas al Servicio Fitosanitario del Estado (SFE) o la Dirección,  a partir de la publicación del decreto referido, serán asumidas por la Unidad de Acreditación y Registro en Agricultura Orgánica del Departamento de Operaciones Regionales.)



30. Sello o logotipo orgánico: Figura adherida o impresa a un certificado, producto o empaque que identifique que el mismo, o su procesamiento ha cumplido con las normas establecidas en el presente reglamento.
31. Semilla: Todo grano, tubérculo, bulbo o cualquier parte viva del vegetal que se utilice para reproducir una especie.
32. Sistema silvestre: Sistema natural que no ha sido cultivado ni intervenido por el hombre y con mínima disturbación, del que se puedan extraer productos de interés económico.
33. Sistema en abandono: Sistema de producción que fue cultivado y manejado por el hombre pero que por diversas razones se descontinuaron las practicas agrícolas por al menos tres años
34. Transición o conversión: el proceso de cambio de otros sistemas de producción al sistema orgánico.
35. Unidad productiva: Finca, parcela, zonas de producción, almacén y establecimiento donde se llevan a cabo actividades de producción, proceso , almacenamiento y comercialización de productos agropecuarios.

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Certificación

Artículo 8º-Para que un producto agropecuario reciba la denominación de orgánico, deberá provenir de un sistema donde se hayan aplicado los principios y las normas establecidas en el presente reglamento, durante el periodo de tres años establecido en la Ley Orgánica del Ambiente de acuerdo con un plan de transformación de la finca.

 


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Artículo 9º-En el caso de parcelas sometidas a cultivos orgánicos que posean condiciones de origen natural, regeneración, descanso, abandono, repasto o potrero ,quedan exentos de las restricciones del artículo anterior, siempre y cuando se demuestre en forma conjunta entre la agencia certificada y el órgano de control la ausencia de aplicación de productos diferentes a los permitidos en este reglamento, por no menos de tres años antes de la cosecha, siendo necesario en estos casos un análisis de residuos en el suelo y en la primer cosecha. En estos casos el tiempo mínimo de transición no será menor de doce meses antes de la cosecha.

 


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Artículo 10.-Los productos provenientes de sistemas silvestres que requieren la denominación de orgánico, deberán ser inspeccionados por las agencias certificadoras con el fin de determinar la inexistencia de posibles agentes y vías de contaminación. A su vez, se limitará claramente el área de recolección y se procurará la estabilidad de las especies involucradas en el sistema y la preservación del ambiente.

 


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REQUISITOS MÍNIMOS DE CONTROL Y MEDIDAS PRECAUTORIAS PARA LA PRODUCCIÓN ORGÁNICA

Artículo 11.-La producción deberá llevarse a cabo en una unidad cuyas parcelas, zonas de producción y almacenes estén claramente separados de cualquier otra unidad que no produzca con arreglo a las normas del presente reglamento; las instalaciones de transformación y/o envasado podrán formar parte de dicha unidad cuando ésta se limite a la transformación y/o envasado de su propia producción agrícola.

 


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Artículo 12.-Al iniciarse la aplicación del régimen de control, incluso cuando la actividad se limite a la cosecha de vegetales que crezcan naturalmente, tanto el operador como la agencia certificadora deberán:

1. Hacer una descripción completa de la unidad, indicando las zonas de almacenamiento y producción así como las parcelas o las zonas de recolección, y en su caso, los lugares donde se efectúen determinadas operaciones de transformación o envasado.
2. Determinar todas las medidas concretas que deba adoptar el operador en su unidad para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento.
3. Y, en caso de la recolección de vegetales que crezcan naturalmente, las garantías que pueda presentar el operador, ofrecidas en su caso por terceras partes, en cuanto al cumplimiento del artículo 10.
4. Tanto la descripción como las medidas previstas se incluirán en el informe de inspección, que también será firmado por el productor. Dicho informe mencionará también la fecha en que por última vez se hayan aplicado en las parcelas en las zonas de recolección, productos cuya utilización sea incompatible con lo dispuesto en este Reglamento.
5. El compromiso del productor de realizar las operaciones de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento y de aceptar, en caso de infracción, la aplicación de las sanciones establecidas en el presente Reglamento.

 


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Artículo 13.-Con anterioridad a la fecha fijada por la agencia certificadora, el productor deberá notificar anualmente a dicho organismo su programa de producción vegetal, detallándolo por parcelas.

 


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Artículo 14.-El productor deberá llevar una contabilidad mediante anotaciones y/o documental que permita a la agencia certificadora localizar el origen, la naturaleza y las cantidades de todas las materias primas adquiridas, así como conocer la utilización que se ha hecho de las mismas; deberá llevarse, además, una contabilidad mediante anotaciones o documental, relativa a la naturaleza, las cantidades y los destinatarios de todos los productos agrarios vendidos. Las cantidades se globalizarán por día cuando se trate de ventas directas al consumidor final.

Cuando sea la misma unidad la que elabore su propia producción agraria, la contabilidad deberá incluir la información referente al proceso.

 


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Artículo 15.-Queda prohibido cualquier almacenamiento sin separación en la unidad productiva, de las materias primas e insumos, distintos de aquellos cuya utilización sea compatible con las disposiciones del presente Reglamento.

 


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Artículo 16.-Los productos orgánicos sólo podrán transportarse a otras unidades, tanto mayoristas como minoristas, en envases o recipientes adecuados cuyo sistema de cierre impida la sustitución de su contenido y que vayan provistos de una etiqueta en la que se mencionen, sin perjuicio de cualquier otra indicación exigida legalmente, lo siguiente:

  1. El nombre del producto, el nombre y la dirección de la persona responsable de la producción o elaboración del producto, o en caso de mencionarse otro vendedor, una indicación que permita a la unidad receptora y a la agencia certificadora determinar de forma inequívoca quién es la persona responsable de la producción. Sin embargo, no se requerirá el cierre de los envases o recipientes cuando el transporte se efectúe entre un productor y otro operador que se hallen sometidos al sistema de control establecido.

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Artículo 17.-En caso de que un productor explote varias unidades de producción y o procesamiento orgánico y convencional, la producción de ambas, así como los centros de almacenamiento de las materias primas (fertilizantes, productos fitosanitarios y semillas), estarán también sujetos al régimen de control.

Se tomarán las medidas oportunas para garantizar en todo momento la separación de los productos procedentes de cada una de las unidades consideradas.

Inmediatamente después de concluida la cosecha, el productor comunicará a la agencia certificadora , las cantidades exactas que haya cosechado en las unidades consideradas, así como cualquier característica distintiva de la producción (por ejemplo, calidad, color, peso medio, etc.), y confirmará que ha aplicado las medidas necesarias para garantizar la separación de los productos.

 


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Artículo 18.-Cuando empiece a aplicarse el régimen de control, en unidades de proceso o transformación, el operador en conjunto con la agencia certificadora deberán:

1. Elaborar una descripción completa de la unidad, indicando las instalaciones utilizadas para la transformación, el envasado y el almacenamiento de los productos agrícolas antes y después de las operaciones
2. Establecer todas las medidas concretas que deban adoptarse en la unidad para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento.

Tanto la descripción como las citadas medidas figurarán en un informe de inspección, que también será firmado por la persona responsable de la unidad de que se trate.

En el informe deberá figurar además el compromiso contraído por el operador de llevar a cabo las operaciones de acuerdo con las disposiciones del presente reglamento y de aceptar, en caso de infracción, la aplicación de las medidas indicadas.

 


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Artículo 19.-Deberá llevarse una contabilidad mediante registros que permita a la agencia certificadora conocer:

1. El origen, la naturaleza y las cantidades de los productos agrícolas que recibe la unidad procesadora.
2. La naturaleza, las cantidades y los destinatarios de los productos agroalimentarios que hayan salido de la unidad.
3. Cualquier otra información, como el origen, la naturaleza y las cantidades de los ingredientes, aditivos y coadyuvantes de fabricación recibidos en la unidad y la composición de los productos transformados, que la agencia certificadora requiera para una inspección adecuada de las operaciones.

 


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Artículo 20.-En caso de que también se transformen, envasen o almacenen en la unidad productos que no cumplan con los requerimientos del presente Reglamento:

1. La unidad deberá disponer de locales separados para el almacenamiento, antes y después de las operaciones de los productos.
2. Deberán adoptarse todas las medidas necesarias para garantizar la identificación de los lotes y para evitar que puedan mezclarse con productos no obtenidos con arreglo a las normas de producción establecidas en el presente Reglamento.

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CAPÍTULO III

De la producción

Artículo 21.-Para iniciar un periodo de transición se debe asegurar que este se realice dentro de un sistema de manejo orgánico mientras:

1. Están pendientes de cumplirse los plazos y otros aspectos de la certificación orgánica, descritos en el presente Reglamento.
2. El terreno pasa por los ajustes necesarios para un cambio de manejo y
3. La producción de los productos en transición deben de cumplir con todas las directrices de este Reglamento.

 


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Artículo 22.-En caso de situaciones de emergencia tanto en la finca como a nivel nacional, que obliguen al productor a utilizar practicas no aceptadas por el presente reglamento, el productor debe comunicar al organismo de control las medidas a tomar y este definirá el lapso de tiempo necesario para poder comercializar el producto como orgánico.

 


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Artículo 23.-El órgano de control llevará un registro base de productores que se encuentran realizando actividades propias del proceso de transición. Los productores voluntariamente podrán adherirse a este registro el cual no podrá extenderse por un periodo mayor a tres años. A su vez el órgano de control podrá emitir a solicitud del interesado una constancia de que se encuentra debidamente registrado.

 


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Artículo 24.-Los organismos genéticamente modificados u obtenidos a través de ingeniería genética y los productos provenientes de tales organismos no son compatibles con los principios de producción orgánica (entendiéndose cultivo, proceso, manufactura y mercadeo) y no esta permitida su utilización, en la agricultura orgánica que norma este Reglamento.

 


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Artículo 25.-Se prohíbe la producción paralela. Únicamente se permite cuando el productor sea capaz de demostrar documentalmente a la agencia certificadora, mediante un registro, la separación de las actividades convencionales y orgánicas. La producción paralela no puede existir por un tiempo mayor a cinco años.

 


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Artículo 26.-En aquellos casos en que las áreas a ser certificadas estén expuestas a una eventual contaminación con alguna sustancia no aceptada en este reglamento, se deberá disponer de barreras físicas adecuadas u otros medios que protejan y garanticen la integridad del área. En todos los casos, si se produce una contaminación, la misma debe documentarse en los registros de la finca y el productor se comunicará en forma inmediata con la agencia certificadora. Los productos deberán ser identificados y separados del resto.

 


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Artículo 27.-Insumos. El uso de productos que no estén autorizados en el anexo A, B, C y D se puede incluir en ellos en caso que cumplan los siguientes criterios:

1. Es consistente con los principios de producción orgánica.
2. La utilización de la sustancia es necesaria o esencial para el uso a que se le destina.
3. El uso de la sustancia no resulta o contribuye a efectos dañinos al ambiente.
4. Tiene el menor efecto negativo sobre la salud humana o de los animales y sobre la calidad de vida.
5. No hay disponibles alternativas autorizadas en cantidad y/o calidad suficiente.
6. Debe darse una descripción detallada del producto; las condiciones de su utilización y las exigencias de composición y/o solubilidad.

 


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Artículo 28.-Todos los aspectos relacionados con el registro de abonos o sustancias de síntesis biológica o afines, químicas, de uso permitido en la producción orgánica, se regirán por las disposiciones que al efecto emita la Dirección(*) por medio de los departamentos competentes.

(*)(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 48 del Reglamento de la Estructura Organizativa del Servicio Fitosanitario del Estado, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 36801 del 20 de setiembre del 2011, se establece que las funciones  asignadas al Servicio Fitosanitario del Estado (SFE) o la Dirección,  a partir de la publicación del decreto referido, serán asumidas por la Unidad de Acreditación y Registro en Agricultura Orgánica del Departamento de Operaciones Regionales.)


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Artículo 29.-La lucha contra las plagas, enfermedades y malas hierbas deberá realizarse mediante la adopción conjunta de las siguientes medidas:

1. Selección de las variedades y especies adecuadas.
2. Un adecuado programa de rotación.
3. Medios mecánicos de cultivo.
4. Protección de los enemigos naturales de las plagas mediante medidas que lo favorezcan.
5. Quema de malas hierbas.

Solo en caso de que un peligro inmediato amenace el cultivo podrá recurrirse a los productos a que se refiere el Anexo B.

 


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Artículo 30.-Semillas y almácigos. Debe usarse semilla y almácigo orgánico cuando esté disponible para el productor (incluye material vegetativo y todo tipo de medio de reproducción).

1. Deberá darse prioridad al uso de variedades endémicas y fomentar el fitomejoramiento y la protección de la biodiversidad.
2. Se permite el tratamiento de semillas con productos incluidos en el Anexo B.
3. Además de lo anterior se prohíbe el uso de semillas genéticamente modificadas.

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Artículo 31.-Agua. En caso de usarse agua de riego, se debe tener un plan dirigido a la conservación del agua. La fuente, así como posibles causas de contaminación deben ser evaluadas bajo responsabilidad de la agencia certificadora. El agua que se utilizará para la producción, transformación y procesamiento de los productos orgánicos, deberá estar libre de contaminación. La integridad orgánica y sanitaria del producto final así como su inocuidad, no debe ser afectada por la calidad de agua utilizada.

 


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Artículo 32.-Cosecha. Las cosechas deben realizarse bajo condiciones adecuadas que permitan preservar la integridad orgánica de los productos.

 


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Artículo 33.-Manejo pos-cosecha. Se permitirán las siguientes prácticas:

1. Almacenamiento bajo atmósferas controladas (dióxido de carbono o nitrógeno), con las medidas de seguridad apropiadas.
2. Tratamientos con agua caliente, aire caliente o tratamientos por vapor para retardar la descomposición por microorganismos.
3. Secado natural o con aire forzado.
4. Uso de ceras o recubrimientos comestibles.
5. Enfriamiento.
6. Lavado en agua con cloro, de acuerdo con las concentraciones establecidas en la legislación vigente.
7. U otras practicas que no contradigan lo dispuesto en este Reglamento.

 


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Artículo 34.-No se permitirá la irradiación ionizante a los productos o alimentos orgánicos así como a los ingredientes.

 


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Artículo 35.-Tanto la fertilidad como la actividad biológica del suelo deberán ser mantenidas o incrementadas mediante un programa de manejo y conservación de suelos con:

1. Siembras siguiendo curvas de nivel, con barreras y coberturas vivas, cortinas rompevientos, sistemas de drenaje superficial y subsuperficial; y el establecimiento de sistemas agroforestales.
2. El cultivo de leguminosas, abonos verdes o plantas de enraizamiento profundo, con arreglo a un programa de rotación plurianual adecuado.
3. La incorporación al terreno de abonos orgánicos obtenidos de residuos procedentes de explotaciones cuyos métodos de producción cumplan las normas del presente reglamento cuando estén disponibles o de lo contrario que no representen riesgo en la integridad orgánica del producto final. En espera de la adopción de normas técnicas comunes relativas a las producciones animales orgánicas, los subproductos de la ganadería, como el estiércol de granja, se podrá utilizar si proceden de explotaciones que se ajusten a las practicas reconocidas en materia de producción animal orgánica, permitiéndose la utilización de estiércoles o subproductos de sistemas de producción animal intensiva únicamente cuando la necesidad es reconocida por la agencia de certificación y deberá emplearse después de un proceso de fermentación controlada o compostaje.
4. Se efectuarán aplicaciones de fertilizantes orgánicos y minerales a las plantas, cuando el nivel de nutrimento y/o las características físicas del suelo, no sean del todo satisfactorias para un adecuado crecimiento de los cultivos, y también para mantener e incrementar la productividad de los suelos. Los materiales a utilizar para este fin deberán ser los identificados en el Anexo A del presente Reglamento.
5. Se deberá promover el uso de practicas culturales en el manejo de la finca.

 


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Producción pecuaria

Artículo 36.-Las actividades pecuarias deben regirse por los siguientes principios:

1. Se debe satisfacer las necesidades básicas fisiológicas y de comportamiento de los animales.
2. Todas las prácticas o técnicas, de producción, especialmente en lo referente a la tasa de crecimiento deben dirigirse a lograr la buena salud de los animales.
3. Se debe procurar utilizar animales productivos y adaptados a las condiciones locales mediante la selección de razas y de animales individuales.

 


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Artículo 37.-Las condiciones ambientales para el manejo de la producción pecuaria orgánica (instalaciones, corrales, etc.) debe proporcionar según las necesidades de los animales: movimiento libre, suficiente aire fresco y luz diurna natural, protección contra la excesiva luz solar, las temperaturas extremas y el viento, suficiente área para reposar, amplio acceso al agua fresca y alimento, un entorno sano que evite efectos en los productos finales.

 


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Artículo 38.-No se permitirán mutilaciones innecesarias en los animales.

 


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Artículo 39.-La dieta debe ser balanceada de acuerdo a los requerimientos nutricionales de los animales, y fundamentalmente basados en el uso de los forrajes, de granos y otros de origen orgánico, salvo donde se pruebe que es imposible obtener ciertos alimentos de fuentes de agricultura orgánica, para un nivel de producción razonable y un crecimiento normal de acuerdo a lo que dictan las normas.

 


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Artículo 40.-Se prohíbe el uso de organismos genéticamente modificados o sus derivados en la producción animal orgánica (alimentación, reproducción, profilaxis, etc.)

 


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Artículo 41.-Debe procurarse que todas las prácticas se dirijan a conseguir la máxima resistencia y prevención a las enfermedades e infecciones. Cuando ocurra la enfermedad se debe hallar la causa y prevenir futuros brotes modificando las técnicas de manejo. Está prohibida la aplicación rutinaria de medicamentos profilácticos sintéticos, sin embargo se permite el uso de estos cuando se demuestre el riesgo latente en la salud del animal.

 


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Artículo 42.-Se debe dar prioridad al uso de los medicamentos y métodos naturales, incluyendo homeopatía, acupuntura, medicina tradicional y otras practicas alternativas.

 


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Elaboración (procesamiento)

Artículo 43.-Se permite la elaboración o procesamiento paralelo únicamente cuando el operador sea capaz de demostrar documentalmente a la agencia certificadora mediante un registro la separación de las actividades convencionales y orgánicas.

 


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Artículo 44.-Todo producto elaborado, que se pretenda comercializar como orgánico, deberá acatar la normativa de ingredientes (producidos, importados y obtenidos), indicados en los Anexo C y D. Además, los remanentes resultantes del proceso de producción o elaboración de productos orgánicos deberán ser tratados de manera que eviten la contaminación ambiental. Un producto elaborado bajo las normas del presente reglamento no puede tener un mismo ingrediente obtenido orgánicamente y de forma convencional.

 


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Artículo 45.-Las instalaciones donde se industrializan productos orgánicos cumplirán con las normativas sanitarias y otras, vigentes en el país. En igual forma, se deberá evitar la contaminación de las instalaciones y proceder a su desinfección con técnicas y productos acordes con el Anexo del presente Reglamento.

 


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Artículo 46.-Los empaques cumplirán con las normativas vigentes en el país y deberán estar fabricados con materiales reciclables y biodegradables cuando estén comercialmente disponibles en el país.

 


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Etiquetado

Artículo 47.-Además de cumplir con la legislación vigente en el país sobre etiquetado en cuanto a productos convencionales, deberán cumplir las siguientes disposiciones.

1. Los consumidores deberán recibir información clara del contenido y propiedades de los productos.
2. Todos los ingredientes deberán detallarse claramente en la etiqueta del producto orgánico, en el orden del porcentaje en peso.
3. Para el etiquetado de productos en transición deberá decir "producido en conversión hacia la agricultura orgánica" y deberán presentarse en un color, un formato y unos caracteres que no destaquen de la denominación de venta del producto, en esta indicación las palabras "agricultura orgánica, ecológica o biológica" no destacarán de las palabras "producto en conversión hacia".
  1. Para etiquetar un producto como "producto en transición" deberá provenir de un sistema de producción en el cual se hayan aplicado las disposiciones del presente Reglamento durante al menos doce meses previos a la cosecha.

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Artículo 48.-Todo producto elaborado que desee comercializarse como orgánico, deberá contener todos los ingredientes de origen agrario, producidos, importados u obtenidos de acuerdo al presente reglamento. No obstante lo dispuesto podrán utilizarse dentro del limite máximo del cinco por ciento (5%) en peso de los ingredientes, productos de origen agrario que no cumplan con los requisitos del presente reglamento, a condición de que sea indispensable su uso y que no sean OGM o derivados, y no existen los mismos producidos por sistemas orgánicos. Para calcular el % de un ingrediente orgánico o del total de ingredientes orgánicos debe dividirse el peso total neto (excluyendo agua y sal) del o los ingredientes orgánicos combinados entre el peso total (excluyendo agua y sal) del producto final.

Para ingredientes líquidos se debe dividir el volumen fluido del ingrediente o los ingredientes orgánicos combinados (excluyendo sal y agua) entre el volumen fluido del producto final.

Para productos conteniendo ingredientes orgánicos en forma líquida y sólida se divide el peso combinado de ingredientes sólidos y el peso de los líquidos (excluyendo sal y agua) entre el peso total (excluyendo sal y agua) del producto final.

 


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Artículo 49.-En aquellos productos donde la participación de los componentes orgánicos no alcance los limites establecidos en la denominación de orgánico, solo se podrá incorporar a continuación de cada ingrediente, indicando en qué porcentaje esta presente, cuando corresponda, en el listado de los mismos.

 


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Artículo 50.-Cuando un producto orgánico no contenga la totalidad de sus ingredientes producidos orgánicamente, deberá explicitarse en la lista de los ingredientes, aquellos que no lo son, utilizando la palabra convencional.

 


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Artículo 51.-Los productos procesados que vayan a etiquetarse o identificarse como producto orgánico o en transición, solo podrán contener ingredientes, sustancias o aditivos de origen no agrícola listado en el anexo C. Tampoco incluirán productos contaminados con metales pesados y o pesticidas, así como sulfitos, nitratos o nitritos. Los colorantes, conservantes y saborizantes sintéticos quedan también excluidos. El agua que se utilice en el sistema deberá ser potable y preferiblemente sin tratamientos químicos. Cuando en el proceso de elaboración se agrega agua los porcentajes de peso deberán ser medidos anteriormente sin considerar el agua.

 


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Artículo 52.-En las etiquetas de los envases, empaques o embalajes, figurarán obligatoriamente de manera destacada, el nombre y sello o logotipo de la agencia certificadora, y además, los datos que son de carácter general que se determinen en la legislación aplicable.

 


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Artículo 53.-El sello o logotipo para uso tanto interno como externo, los nombres, emblemas, código de barras o cualquier otro tipo de propaganda utilizada, sólo podrán ser empleados, por los propios titulares inscritos en los registros de la denominación para la comercialización de sus productos certificados.

 


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Comercialización

Artículo 54.-Los productores que deseen comercializar sus productos bajo la denominación de producto en transición a orgánico deberán estar respaldados por un número de registro que le otorga el órgano de control o por un certificado extendido por una agencia certificadora acreditada ante la Dirección(*).

(*)(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 48 del Reglamento de la Estructura Organizativa del Servicio Fitosanitario del Estado, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 36801 del 20 de setiembre del 2011, se establece que las funciones  asignadas al Servicio Fitosanitario del Estado (SFE) o la Dirección,  a partir de la publicación del decreto referido, serán asumidas por la Unidad de Acreditación y Registro en Agricultura Orgánica del Departamento de Operaciones Regionales.)




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Artículo 55.-Los productos orgánicos no empacados deberán estar claramente identificados y ubicados aparte de los no orgánicos.

 


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Artículo 56.-El transporte de productos bienes o mercancías orgánicas deberá cumplir las normas de seguridad e higiene que garanticen la no contaminación por agentes internos o externos inherentes al medio de transporte.

 


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Artículo 57.-El almacenamiento debe estar libre de plagas e insectos y ser apropiado para alimentos orgánicos certificados. Productos orgánicos y no orgánicos no deben de ser almacenados y transportados juntos, excepto cuando estén debidamente empacados y etiquetados y se tomen medidas adecuadas para evitar la contaminación por contacto. Las áreas de almacenamiento y los contenedores de transporte deben ser limpiados usando métodos y materiales permitidos en producción orgánica con base en este Reglamento.

 


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Artículo 58.-La empresa que se dedica a la comercialización de productos orgánicos, deberá tener una certificación otorgada por una agencia certificadora acreditada ante la Dirección(*) y realizar las funciones de lavado, clasificación, empaque, embalaje y almacenamiento, completamente separado de los productos obtenidos mediante el sistema de producción convencional; asimismo, deberá disponer de un sitio exclusivo para la ubicación de los productos en el punto de venta.

(*)(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 48 del Reglamento de la Estructura Organizativa del Servicio Fitosanitario del Estado, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 36801 del 20 de setiembre del 2011, se establece que las funciones  asignadas al Servicio Fitosanitario del Estado (SFE) o la Dirección,  a partir de la publicación del decreto referido, serán asumidas por la Unidad de Acreditación y Registro en Agricultura Orgánica del Departamento de Operaciones Regionales.)




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Importación

Artículo 59.-Los productos orgánicos importados solo podrán comercializarse cuando:

1. Sean originarios de un país que figure en una lista de reciprocidad que deberá establecer el Ministerio.
2. La autoridad o el organismo competente en el país de que se trate, haya expedido un certificado de control, en el que indique que han sido obtenidos con un método de producción orgánica equivalente a la normativa de este Reglamento.

 


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Artículo 60.-Para que un país figure en la lista contemplada en el artículo anterior, deberá realizar solicitud expresa, en la que se considerarán los siguientes aspectos:

1. Las garantías que pueda ofrecer el país de la integridad orgánica de los productos.
2. La eficacia de las medidas de control adoptadas.

 


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Artículo 61.-Cuando el Ministerio examine la solicitud de una importación, se exigirá toda la información necesaria; además se podrá encargar a expertos que efectúen, bajo su autoridad, un examen in situ de las normas de producción y de las medidas de control realmente aplicadas en el país afectado.

 


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Artículo 62.-Antes de realizar una importación , el importador y el órgano de control deberán:

1. Hacer una descripción completa de las instalaciones del importador y de sus actividades de importación, indicando los puntos de entrada de los productos al país y las instalaciones a utilizar para el almacenamiento de los productos importados.
2. Determinar todas las medidas concretas que deba adoptar el importador para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento y de la legislación nacional vigente.
3. Tanto la descripción como las medidas previstas se incluirán en un informe de inspección, que también será firmado por el importador. En dicho informe figurará además el compromiso del importador de:
a. Realizar las operaciones de importación de forma que se cumplan las disposiciones de este Reglamento, y de aceptar, en caso de infracción, la aplicación de las medidas correspondientes.
b. Garantizar que toda instalación de almacenamiento que vaya a utilizar quede abierta a las labores de inspección de la Dirección(*).

(*)(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 48 del Reglamento de la Estructura Organizativa del Servicio Fitosanitario del Estado, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 36801 del 20 de setiembre del 2011, se establece que las funciones  asignadas al Servicio Fitosanitario del Estado (SFE) o la Dirección,  a partir de la publicación del decreto referido, serán asumidas por la Unidad de Acreditación y Registro en Agricultura Orgánica del Departamento de Operaciones Regionales.)




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Artículo 63.-El importador comunicará a la Dirección(*) cada una de las partidas que importe al país, facilitando cualquier información que pueda requerir la Dirección(*), como por ejemplo, una copia del certificado de control expedido para la importación de productos orgánicos.

(*)(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 48 del Reglamento de la Estructura Organizativa del Servicio Fitosanitario del Estado, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 36801 del 20 de setiembre del 2011, se establece que las funciones  asignadas al Servicio Fitosanitario del Estado (SFE) o la Dirección,  a partir de la publicación del decreto referido, serán asumidas por la Unidad de Acreditación y Registro en Agricultura Orgánica del Departamento de Operaciones Regionales.)


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Artículo 64.-Cuando los productos importados se depositen en instalaciones de almacenamiento donde también se transformen, envasen o almacenen otros productos agrícolas o alimenticios no orgánicos, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

1. Los productos orgánicos deberán mantenerse separados de los otros productos agrícolas y alimenticios no orgánicos.
2. Deberán adoptarse las medidas necesarias para garantizar la identificación de los lotes y evitar su mezcla con productos no orgánicos.

 


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Artículo 65.-Además de realizar visitas de inspección sin previo aviso, la Dirección(*) deberá efectuar, al menos una vez al año, una inspección física completa de las instalaciones del importador.

El importador deberá permitir que la Dirección(*) tenga acceso para su inspección, a sus instalaciones, en particular a los certificados de importación. Asimismo, le facilitará la información necesaria para las labores de inspección.

(*)(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 48 del Reglamento de la Estructura Organizativa del Servicio Fitosanitario del Estado, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 36801 del 20 de setiembre del 2011, se establece que las funciones  asignadas al Servicio Fitosanitario del Estado (SFE) o la Dirección,  a partir de la publicación del decreto referido, serán asumidas por la Unidad de Acreditación y Registro en Agricultura Orgánica del Departamento de Operaciones Regionales.)




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Artículo 66.-Los productos se importarán en envases o recipientes adecuados cuyo cierre impida la sustitución de su contenido, y que vayan provistos de una identificación del exportador y de otras marcas y números que permitan identificar el lote con su certificado de control.

 


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Artículo 67.-Los productos importados podrán transportarse a otras unidades, tanto mayoristas como minoristas, en envases o recipientes adecuados cuyo cierre impida la sustitución de su contenido y que vayan previstos de una etiqueta en la que se mencione, sin perjuicio de cualquier otra indicación exigida legalmente:

1. El nombre y la dirección del importador del producto o una indicación que permita a la unidad receptora y al organismo de control determinar de forma inequívoca quién es el importador del producto.
2. El nombre del producto y una referencia al método orgánico de producción y demás requisitos establecidos como normas de etiquetado.

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CAPÍTULO IV

Órgano de control

Artículo 68.-La Dirección(*) será el órgano de control fiscalizador de la inspección y certificación importación y exportación, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente reglamento, y en el área de la agricultura orgánica tendrá las siguientes funciones:

(*)(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 48 del Reglamento de la Estructura Organizativa del Servicio Fitosanitario del Estado, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 36801 del 20 de setiembre del 2011, se establece que las funciones  asignadas al Servicio Fitosanitario del Estado (SFE) o la Dirección,  a partir de la publicación del decreto referido, serán asumidas por la Unidad de Acreditación y Registro en Agricultura Orgánica del Departamento de Operaciones Regionales.)

1. Acreditar y fiscalizar a las agencias certificadoras de acuerdo a los lineamientos que establezca el presente reglamento , la normativa ISO 65 y la Norma NCR EN 45011.
2. Llevar el registro nacional de agencias certificadoras, inspectores orgánicos, fincas orgánicas y en transición, establecimientos de procesamiento, comercialización y elaboración de productos orgánicos.
3. Establecer un sistema de supervisión periódico a todas aquellas personas físicas o jurídicas que intervengan en el proceso de producción, certificación y mercadeo de productos agrícolas de origen orgánico.
4. Avalar técnicamente la reglamentación en Agricultura Orgánica de los países de los cuales se pretenda importar productos e insumos orgánicos.
5. Poner a disposición de los interesados una lista actualizada con los nombres y direcciones de los operadores que estén sometidos al órgano de control, así como las unidades productivas certificadas, fecha de certificación y ente que le certifica.

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Artículo 69.-Todo producto agropecuario, proceso productivo, o industrialización, en instalaciones dedicadas a la producción orgánica en Costa Rica, para ser reconocidos como tales, deben ser certificados por una agencia certificadora debidamente registrada y acreditada de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento.

 


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Artículo 70.-La labor de la agencia certificadora no es compatible y excluye la actividad de producción, asesoramiento, exportación y mercadeo y comercialización de productos orgánicos y no puede ser considerada como tal, alguna de ellas en que se compruebe interés y participación en empresas que persigan los fines descritos.

 


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Artículo 71.-Toda agencia certificadora, inspector orgánico, productor orgánico, finca orgánica o en transición, establecimiento de procesamiento, de comercialización, almacenamiento y elaboración de productos orgánicos, deberá registrarse como tal ante la Dirección(*).

(*)(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 48 del Reglamento de la Estructura Organizativa del Servicio Fitosanitario del Estado, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 36801 del 20 de setiembre del 2011, se establece que las funciones  asignadas al Servicio Fitosanitario del Estado (SFE) o la Dirección,  a partir de la publicación del decreto referido, serán asumidas por la Unidad de Acreditación y Registro en Agricultura Orgánica del Departamento de Operaciones Regionales.)




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Del registro

Artículo 72.-Empresas dedicadas a la comercialización de productos orgánicos deben aportar al registro:

1. La dirección exacta de la empresa donde se llevan a cabo las transformaciones del producto (clasificación, procesamiento, empaque, embalaje, y almacenamiento, entre otras).
2. El plan de manejo técnico sobre Agricultura Orgánica, aplicado a los productos como tratamiento poscosecha (indicar productos usados, dosis y frecuencia entre otros).
3. La lista de los productos con los que trabaja y los mercados de destino.
4. La certificación otorgada por una agencia acreditada ante la Dirección(*).

(*)(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 48 del Reglamento de la Estructura Organizativa del Servicio Fitosanitario del Estado, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 36801 del 20 de setiembre del 2011, se establece que las funciones  asignadas al Servicio Fitosanitario del Estado (SFE) o la Dirección,  a partir de la publicación del decreto referido, serán asumidas por la Unidad de Acreditación y Registro en Agricultura Orgánica del Departamento de Operaciones Regionales.)




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Artículo 73.-Solicitud del registro. Toda solicitud de registro y su documentación debe venir acompañada de una copia. Asimismo la Dirección(*) extenderá un recibo en el que se hará constar la fecha y hora de su presentación y los documentos aportados.

Una vez recibida la solicitud de registro y satisfechos los requisitos exigidos, la Dirección(*) procederá en un plazo de ocho días hábiles a notificar al interesado, la aprobación o no de su inscripción.

(*)(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 48 del Reglamento de la Estructura Organizativa del Servicio Fitosanitario del Estado, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 36801 del 20 de setiembre del 2011, se establece que las funciones  asignadas al Servicio Fitosanitario del Estado (SFE) o la Dirección,  a partir de la publicación del decreto referido, serán asumidas por la Unidad de Acreditación y Registro en Agricultura Orgánica del Departamento de Operaciones Regionales.)


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Artículo 74.-Disposiciones generales del registro. En caso de no cumplirse con los requisitos establecidos, la Dirección(*) concederá al interesado un plazo de 30 días hábiles para presentar la documentación omitida, Vencido ese plazo y no cumplido lo solicitado, la Dirección(*) procederá a rechazar la solicitud.

Cumplidos todos los requisitos, la Dirección(*) procederá a anotar la inscripción en el registro correspondiente. El registrante está en la obligación de actualizarlo anualmente, previo pago de la anualidad respectiva. La actualización deberá presentarse a más tardar el último día hábil de vigencia de la inscripción.

(*)(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 48 del Reglamento de la Estructura Organizativa del Servicio Fitosanitario del Estado, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 36801 del 20 de setiembre del 2011, se establece que las funciones  asignadas al Servicio Fitosanitario del Estado (SFE) o la Dirección,  a partir de la publicación del decreto referido, serán asumidas por la Unidad de Acreditación y Registro en Agricultura Orgánica del Departamento de Operaciones Regionales.)


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Artículo 75.-Requisitos comunes del registro. La documentación puede presentarse en formato físico o digital.



1. Nombre completo e identificación de la persona física o jurídica que solicita la inscripción.



2. Descripción de la actividad que se solicita registrar.



3.Documento de identificación o personería jurídica vigente.



4. Dirección exacta de la persona física o jurídica y número de teléfono.



5. Correo electrónico para recibir notificaciones.



6. En el caso de persona jurídica, deberá presentar cédula de identidad del representante judicial y extrajudicial de la empresa.



7. Recibo de la cancelación de la cuota de anualidad de los operadores certificados, agencias certificadoras, inspectores orgánicos y grupo de productores (GPO), estos últimos pagarán una sola cuota que cobija a todos los afiliados.



8. Las fincas registradas en período de transición por un máximo de tres años no pagarán la cuota de anualidad.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto N° 42050 del 14 de octubre del 2019)




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Artículo 76.-Requisitos especiales para los inspectores. Además de lo estipulado en el artículo 77 para autorizar a inspectores de agricultura orgánica se deberá presentar lo siguiente:

1. Declaración jurada sobre la promesa de confidencialidad de la información que se recabe por el inspector que es propiedad del cliente.
2. Llenar formulario Nº A.O.1 y cumplir con los documentos y requisitos que ahí se indiquen.
3. Documento que demuestre que cuenta con la idoneidad con un mínimo de tres años de experiencia en actividades de agricultura orgánica.
4. No podrán tener relación o interés de negocios en cuanto a producción, elaboración, envasado o comercialización de productos o insumos orgánicos con las empresas u organizaciones en los que tenga vínculos de asesoría o de interés comercial, lo cual implica la prohibición de extender reportes en los casos enunciados. De comprobarse incumplimiento a lo establecido, serán imposibilitados para el desempeño del cargo, tanto el inspector como la agencia certificadora que lo contrate.
5. No podrán tener vínculos de afiliación organizativa, ni asesorías profesionales o técnicas en forma directa o indirecta por al menos dos años antes con personas naturales o jurídicas que inspeccionan para efectos de certificación.
6. Lo expuesto en los acápites anteriores de este artículo, implica la prohibición de extender reportes en los casos enunciados. De comprobarse incumplimiento a lo establecido, serán imposibilitados para el desempeño del cargo por período de un año, tanto el inspector como la agencia certificadora que lo contrate.
7. Aprobación del curso para inspectores orgánicos avalado por la Dirección(*) y con al menos dos inspecciones de acompañamiento y presentar prueba documental de ello.
8. Profesional idóneo, con un mínimo de tres años de experiencia en actividades de agricultura orgánica.

Cumplidos todos los requisitos la Dirección(*) procederá a anotar la inscripción en el registro correspondiente. El registrante está en la obligación de actualizarlo anualmente previo pago de la anualidad respectiva.

(*)(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 48 del Reglamento de la Estructura Organizativa del Servicio Fitosanitario del Estado, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 36801 del 20 de setiembre del 2011, se establece que las funciones  asignadas al Servicio Fitosanitario del Estado (SFE) o la Dirección,  a partir de la publicación del decreto referido, serán asumidas por la Unidad de Acreditación y Registro en Agricultura Orgánica del Departamento de Operaciones Regionales.)


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Artículo 77.-Requisitos para registrar una agencia certificadora. Para registrar una agencia certificadora se deberá presentar ante la Dirección(*) a través del Departamento Acreditación y Registro en Agricultura Orgánica lo siguiente:

1. Documentos necesarios para la acreditación bajo la normativa ISO 65 y la EN - 45011.
2. Documentos que demuestren los procedimientos normales de inspección que seguirá, la descripción detallada de las medidas precautorias o de seguridad y de inspección que se comprometen a imponer a los productores o procesadores sometidos a su inspección.
3. Documento que demuestre la contratación de inspectores orgánicos debidamente registrados en la Dirección(*).
4. Indicar las sanciones que la agencia certificadora aplicara cuando se observen irregularidades.
5. Describir la disponibilidad de recurso humano idóneo calificado, instalaciones técnicas y administrativas, experiencia y contabilidad en la inspección.
6. Garantizar mediante declaración jurada la objetividad de la agencia certificadora frente a los productores y procesadores sometidos a su inspección.
7. Someterse a auditorias técnicas que para fines de supervisión y verificación que decida hacer la Dirección(*).
8. Enviar a la Dirección(*) a más tardar el 31 de enero de cada año, una lista de sus clientes sujetos a certificación (a Diciembre del año anterior) y un informe anual de sus actividades de acuerdo al formulario Nº A.O.7.
9. Llenar formularios Nº A.O.2, Nº A.O.5 y cumplir con los documentos y requisitos que ahí se indiquen.
10. Demostrar idoneidad, experiencia y capacidad de la agencia certificadora conforme a los lineamientos establecidos.
11. Presentar documento de inscripción en Registro Mercantil del país, como empresa.
12. Póliza de fidelidad del Instituto Nacional de Seguros.
13. Los directivos, socios, representantes y el personal de las agencias certificadoras.
14. Las agencias no nacionales deberán tener un representante en Costa Rica, donde se mantenga toda la documentación requerida para realizar las auditorias técnicas.

(*)(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 48 del Reglamento de la Estructura Organizativa del Servicio Fitosanitario del Estado, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 36801 del 20 de setiembre del 2011, se establece que las funciones  asignadas al Servicio Fitosanitario del Estado (SFE) o la Dirección,  a partir de la publicación del decreto referido, serán asumidas por la Unidad de Acreditación y Registro en Agricultura Orgánica del Departamento de Operaciones Regionales.)


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Artículo 78.-Requisitos para registrar industrias de elaboración, envasado de productos orgánicos y empresas dedicadas al almacenamiento.

1. Indicar la dirección exacta de la empresa, donde se llevan a cabo las transformaciones o el almacenamiento del producto.
2. Presentar lista de los productos con lo que trabaja y los mercados de destino.
3. Presentar la debida certificación orgánica para la elaboración y manejo de productos orgánicos, la cual se extenderá conforme a los parámetros fijados en la legislación vigente.
4. Llenar formulario Nº A.O.3 y cumplir con los documentos y requisitos que ahí se indiquen.

 


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Artículo 79.-Requisitos para registrar fincas orgánicas. La documentación puede presentarse en formato físico o digital.



1. Presentar la certificación extendida por una agencia certificadora registrada.



2. Llenar formulario "Formulario de registro de fincas orgánicas" y cumplir con los documentos y requisitos que ahí se indiquen.



3. Someterse a las fiscalizaciones del Servicio Fitosanitario del Estado.



4. Indicar el número de matrícula de la finca a registrar.



5. En caso de no ser el propietario registral, acreditar el derecho que le asiste para producir en ese inmueble.



 (Así reformado por el artículo 1° del decreto N° 42050 del 14 de octubre del 2019)




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Artículo 80.-Requisitos para registrar fincas en transición. La documentación puede presentarse en formato físico o digital.



1. Llenar formulario "Formulario de registro de fincas en transición" y presentar los documentos y requisitos que ahí se indiquen.



2. Someterse a las fiscalizaciones realizadas por el Servicio Fitosanitario del Estado.



3. Indicar el número de matrícula de la finca a registrar.



4. En caso de no ser el propietario registral. acreditar el derecho que le asiste para producir en ese inmueble.



 (Así reformado por el artículo 1° del decreto N° 42050 del 14 de octubre del 2019)




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Artículo 81.-Medidas que tomará la Dirección(*). La Dirección(*) tomará las medidas necesarias para:

(*)(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 48 del Reglamento de la Estructura Organizativa del Servicio Fitosanitario del Estado, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 36801 del 20 de setiembre del 2011, se establece que las funciones  asignadas al Servicio Fitosanitario del Estado (SFE) o la Dirección,  a partir de la publicación del decreto referido, serán asumidas por la Unidad de Acreditación y Registro en Agricultura Orgánica del Departamento de Operaciones Regionales.)

1. Asegurarse que las inspecciones realizados por el certificador o el inspector sean objetivas.
2. Retirar la acreditación a la agencia certificadora, al inspector, o la certificación al productor cuando no cumpla con los requisitos establecidos en la legislación vigente.
3. Cancelar el registro en los siguientes casos:
a) A solicitud del registrante.
b) Cuando no se renueve el registro dentro del plazo establecido anteriormente.
c) Por incumplimiento de las disposiciones contenidas en este Reglamento y legislación conexa.
d) Cuando le sea retirada o suspendida la certificación por la agencia certificadora.

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Artículo 82.-Las inscripciones en estos registros es obligatoria para todos los interesados para tener derecho a que el producto de cada actividad tutelada pueda ser considerada técnicamente como orgánica.


Ficha articulo



Artículo 83.—En caso de no cumplirse con los requisitos establecidos, la Dirección(*) concederá al interesado un plazo de 30 días hábiles para presentar la documentación omitida. Vencido ese plazo y no cumplido lo solicitado, la Dirección(*) procederá a rechazar la solicitud.



(*)(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 48 del Reglamento de la Estructura Organizativa del Servicio Fitosanitario del Estado, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 36801 del 20 de setiembre del 2011, se establece que las funciones  asignadas al Servicio Fitosanitario del Estado (SFE) o la Dirección,  a partir de la publicación del decreto referido, serán asumidas por la Unidad de Acreditación y Registro en Agricultura Orgánica del Departamento de Operaciones Regionales.)




Ficha articulo



Artículo 84.—Cumplidos todos los requisitos de los artículos anteriores, la Dirección(*) procederá a anotar la inscripción en el registro, y asignarle el número de registro correspondiente.



(*)(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 48 del Reglamento de la Estructura Organizativa del Servicio Fitosanitario del Estado, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 36801 del 20 de setiembre del 2011, se establece que las funciones  asignadas al Servicio Fitosanitario del Estado (SFE) o la Dirección,  a partir de la publicación del decreto referido, serán asumidas por la Unidad de Acreditación y Registro en Agricultura Orgánica del Departamento de Operaciones Regionales.)




Ficha articulo



Artículo 85.-Todo registro tiene una vigencia de un año contado a partir de su inscripción.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto N° 42050 del 14 de octubre del 2019)




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Artículo 86.-Para renovar el registro, el registrante debe cumplir con lo establecido en los artículos anteriores. La solicitud de renovación deberá presentarse a más tardar el último día hábil de vigencia en la inscripción.

 


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Artículo 87.-Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes registros será indispensable cumplir, en todo momento, con los requisitos que impone el presente Capítulo, debiendo comunicar a la Dirección(*) cualquier variación que afecte los datos suministrados en la inscripción cuando esta se produzca. En consecuencia, la Dirección(*) podrá suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se acogieran a los correspondientes requisitos.

(*)(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 48 del Reglamento de la Estructura Organizativa del Servicio Fitosanitario del Estado, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 36801 del 20 de setiembre del 2011, se establece que las funciones  asignadas al Servicio Fitosanitario del Estado (SFE) o la Dirección,  a partir de la publicación del decreto referido, serán asumidas por la Unidad de Acreditación y Registro en Agricultura Orgánica del Departamento de Operaciones Regionales.)


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Artículo 88.-Sólo las personas físicas o jurídicas cuyas fincas, industrias o establecimientos estén inscritas en los correspondientes registros podrán cultivar, producir, elaborar, envasar, comercializar o almacenar productos con la denominación de Orgánica.

 


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Artículo 89.-Para la inscripción en los registros correspondientes, las personas físicas y/o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y los acuerdos que, dentro de sus competencias, dicten los organismos del Ministerio.

 


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Artículo 90.-Cualquier producto amparado por la denominación Agricultura Orgánica, podrá ser amparado a su vez por otra denominación de origen internacional, siempre que cumpla con lo establecido en los correspondientes reglamentos.


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CAPÍTULO V

Certificación de grupos

Artículo 91.-Se considera grupo a: Productores en un área geográfica común con cultivo (os) comunes, con una administración central responsable del cumplimiento de la normativa del presente reglamento y con un sistema interno de control.

 


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Artículo 92.-Para ser considerado como grupo para una certificación debe cumplir con los siguientes requisitos:

- Tener una administración central responsable del cumplimiento de la normativa del presente Reglamento.
- Tener en operación un sistema interno de control. (SIC)
- Tener información en forma centralizada de cada uno de los integrantes del grupo.
- Velar porque tanto la administración central como el responsable del SIC tengan relación directa con los integrantes del grupo.

 


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Artículo 93.-Serán responsabilidades de la administración central:

- Instalar un sistema interno de control. (SIC)
- Velar por la implementación de dicho sistema.
- Capacitar a sus miembros para el cumplimiento del presente Reglamento.
- Responder ante la agencia certificadora y el órgano de control por el cumplimiento de sus miembros de la normativa orgánica establecida en el presente reglamento y comunicar a estos en forma inmediata cualquier cambio en el grupo o cualquier anomalía detectada o medida correctiva tomada.
- Designar y capacitar inspectores internos.
- Evaluar los casos de nuevas incorporaciones al grupo y exclusiones y comunicarlas a la agencia certificadora.
- Informar a sus miembros sobre las bases de la producción orgánica y las obligaciones o responsabilidades de la certificación.

 


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Artículo 94.-El SIC que la administración central debe establecer cumplirá con:

- Mantener centralizada, completa y actualizada la información de cada uno de sus miembros.
- Contar con un registro de inclusiones y exclusiones debidamente documentada.
- Realizar la inspección del 100% de los miembros del grupo por lo menos una vez al año.
- Llevar los registros respectivos de productores con la siguiente información:
Nombre completo
Número de cédula
Área productiva
Cultivos orgánicos y no orgánicos ( con área)
Estimaciones de producción de cada uno de los cultivos
Número de parcela
Producción
Croquis y/o mapas de ubicación de la finca
Hojas de visitas firmadas por el inspector interno y por el productor
Recibos (copias) de venta de productos
Observaciones

 


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Artículo 95.-Requisitos para la inspección.

- Las inspecciones internas del grupo deben ser realizadas por inspectores internos debidamente capacitados por la Agencia Certificadora y la administración central del grupo.
- En cada inspección el inspector interno debe llenar la correspondiente hoja de visita.

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Artículo 96.-Responsabilidad de la AC en la certificación de grupos.

- La agencia certificadora deberá inspeccionar anualmente por lo menos el 20% de la totalidad de los miembros del grupo.
- La agencia certificadora tiene la responsabilidad de verificar que el SIC esté funcionando y que las inspecciones del inspector interno y el inspector de la agencia sea consecuentes en sus observaciones.
- La agencia certificadora deberá poner énfasis en la capacitación sobre estimaciones de producción por parte de los inspectores internos.
- La agencia certificadora deberá chequear que el 100% de los miembros del grupo sean inspeccionados por el SIC durante el período de la certificación.
- La agencia certificadora deberá remitir al órgano de control en forma oportuna la lista actualizada de la conformación del grupo una vez otorgada la certificación y cuando esta sufra cambios lo comunicará en forma inmediata.

 


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Artículo 97.-Exportación. La exportación de productos agropecuarios orgánicos deberán darse en condiciones acordes con los requisitos nacionales e internacionales de producción orgánica y deberán ir acompañados por un certificado de exportación oficial.

 


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Artículo 98.-Todo exportador de productos de origen agropecuario orgánico debe registrarse ante la Dirección(*) con el fin de que sus exportaciones sean respaldadas oficialmente por "un certificado de exportación de productos orgánicos".

(*)(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 48 del Reglamento de la Estructura Organizativa del Servicio Fitosanitario del Estado, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 36801 del 20 de setiembre del 2011, se establece que las funciones  asignadas al Servicio Fitosanitario del Estado (SFE) o la Dirección,  a partir de la publicación del decreto referido, serán asumidas por la Unidad de Acreditación y Registro en Agricultura Orgánica del Departamento de Operaciones Regionales.)


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Artículo 99.-Para el registro ante la Dirección(*) el exportador deberá aportar la información y documentación requerida, la que deberá mantener actualizado.

(*)(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 48 del Reglamento de la Estructura Organizativa del Servicio Fitosanitario del Estado, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 36801 del 20 de setiembre del 2011, se establece que las funciones  asignadas al Servicio Fitosanitario del Estado (SFE) o la Dirección,  a partir de la publicación del decreto referido, serán asumidas por la Unidad de Acreditación y Registro en Agricultura Orgánica del Departamento de Operaciones Regionales.)


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CAPÍTULO VI

De los procedimientos administrativos para la aplicación

de este Reglamento

Artículo 100.-El Ministro en su condición de jerarca resolverá en sede administrativa los conflictos que se presentaran entre inspectores, productores y Agencias Certificadoras, en lo atinente a la competencia conferida por ley.

 


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Artículo 101.-Las agencias certificadoras deberán suscribir una póliza de fidelidad que permitirá resarcirse a los usuarios en caso de que la actividad de las primeras les genere algún perjuicio. En caso de que las agencias certificadoras reincidan la Dirección(*) eliminará su acreditación. En el evento de comprobarse perjuicios, la Dirección(*) una vez oídas las partes y comprobado en sede administrativa el incumplimiento a los deberes y obligaciones de los responsables se procederá a la cancelación definitiva de la acreditación.

(*)(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 48 del Reglamento de la Estructura Organizativa del Servicio Fitosanitario del Estado, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 36801 del 20 de setiembre del 2011, se establece que las funciones  asignadas al Servicio Fitosanitario del Estado (SFE) o la Dirección,  a partir de la publicación del decreto referido, serán asumidas por la Unidad de Acreditación y Registro en Agricultura Orgánica del Departamento de Operaciones Regionales.)


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Artículo 102.-La Dirección(*) previo a proceder a la cancelación del registro correspondiente y a la consecuente inhabilitación para el desempeño de la función autorizada, dará audiencia por un período de ocho días hábiles al interesado, a efecto de que haga valer su derecho y presente los fundamentos que dieron pié a su accionar.

(*)(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 48 del Reglamento de la Estructura Organizativa del Servicio Fitosanitario del Estado, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 36801 del 20 de setiembre del 2011, se establece que las funciones  asignadas al Servicio Fitosanitario del Estado (SFE) o la Dirección,  a partir de la publicación del decreto referido, serán asumidas por la Unidad de Acreditación y Registro en Agricultura Orgánica del Departamento de Operaciones Regionales.)


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Artículo 103.-La divulgación de información confidencial por parte de los inspectores personas o instituciones no autorizadas, ocasionará la aplicación de lo dispuesto en la legislación correspondiente y en este Reglamento.

 


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Artículo 104.-Toda información recabada por la agencia certificadora, debe mantenerse como confidencial. Asimismo su actuación deberá estar exenta de trato discriminatorio y todos los procedimientos deberán garantizar transparencia. La agencia deberá respetar la información considerada propiedad del cliente. La divulgación de la información subsecuente a la certificación, se hará a discreción de la Dirección(*), con el consentimiento del cliente. La divulgación de información confidencial a personas o instituciones no autorizadas, dará lugar a la aplicación de la legislación vigente en la materia.

(*)(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 48 del Reglamento de la Estructura Organizativa del Servicio Fitosanitario del Estado, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 36801 del 20 de setiembre del 2011, se establece que las funciones  asignadas al Servicio Fitosanitario del Estado (SFE) o la Dirección,  a partir de la publicación del decreto referido, serán asumidas por la Unidad de Acreditación y Registro en Agricultura Orgánica del Departamento de Operaciones Regionales.)


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Artículo 105.-La Dirección(*) será la responsable de velar por el correcto y efectivo cumplimiento de la presente normativa. Es ante esta instancia administrativa donde los interesados podrán presentar las denuncias correspondientes en forma verbal o escrita.

(*)(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 48 del Reglamento de la Estructura Organizativa del Servicio Fitosanitario del Estado, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 36801 del 20 de setiembre del 2011, se establece que las funciones  asignadas al Servicio Fitosanitario del Estado (SFE) o la Dirección,  a partir de la publicación del decreto referido, serán asumidas por la Unidad de Acreditación y Registro en Agricultura Orgánica del Departamento de Operaciones Regionales.)

Asimismo su actuación deberá estar exenta de tratos discriminatorios y todos los procedimientos deberán garantizar transparencia.


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Artículo 106.-En caso de verificarse incumplimiento por parte de los inspectores de lo establecido en este reglamento, estos serán inhabilitados para el desempeño de su cargo de la siguiente forma:

Tratándose de la primera vez la inhabilitación será por tres meses, en la segunda ocasión será por un año, y en la tercera será suspendida irrevocablemente su licencia.

 


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Artículo 107.-En el caso de los operadores a partir de la iniciación del expediente de suspensión, los productos en cuestión deberán permanecer debidamente aislados e identificados bajo control de la Dirección(*), la cual determinará el destino del producto descalificado, el cual en ningún caso podrá ser transferido a otra organización inscrita.

(*)(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 48 del Reglamento de la Estructura Organizativa del Servicio Fitosanitario del Estado, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 36801 del 20 de setiembre del 2011, se establece que las funciones  asignadas al Servicio Fitosanitario del Estado (SFE) o la Dirección,  a partir de la publicación del decreto referido, serán asumidas por la Unidad de Acreditación y Registro en Agricultura Orgánica del Departamento de Operaciones Regionales.)


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Artículo 108.-En el caso que la Dirección(*) detecte anomalías o defectos en la producción, elaboración, envasado, almacenamiento, inspección, certificación y comercialización, advertirá a los responsables para que los corrijan. Si en el plazo que para ello se conceda, éstas no se han corregido, se suspenderá al infractor o los infractores según lo establecido en de este Reglamento. Si se trata de productos de exportación, se notificara en forma inmediata al país involucrado.

(*)(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 48 del Reglamento de la Estructura Organizativa del Servicio Fitosanitario del Estado, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 36801 del 20 de setiembre del 2011, se establece que las funciones  asignadas al Servicio Fitosanitario del Estado (SFE) o la Dirección,  a partir de la publicación del decreto referido, serán asumidas por la Unidad de Acreditación y Registro en Agricultura Orgánica del Departamento de Operaciones Regionales.)


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Artículo 109.-Las personas físicas o jurídicas debidamente registradas que brinden información falsa, que induzcan a error al inspector y a la agencia certificadora, serán objeto de suspensión del registro y la certificación por un año una vez comprobado el hecho, y por ende no podrán llevar a cabo las funciones para las cuales fueron autorizadas, en caso de reincidencia será cancelado la certificación y el registro respectivo.

 


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Artículo 110.-Cuando se determine mediante muestreo o medio idóneo que el operador haya incumplido alguna de las disposiciones técnicas exigidas como requisitos para la producción orgánica se procederá además de lo establecido en la legislación respectiva a la cancelación del registro y deberá asumir los costos de notificación a los consumidores de tal acto.

 


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Artículo 111.-En caso de suspensión de la inscripción de una persona física o jurídica en el registro de fincas orgánicas por incumplimiento de las disposiciones legales vigentes que sea debidamente comprobado, deberá transcurrir un período de tres años antes de proceder a una nueva inscripción.

 


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CAPÍTULO VI

De la comisión nacional

Artículo 112.-La Comisión es un organismo adscrito al Ministerio con carácter de órgano asesor, y con las funciones que se le asignen en su respectivo Reglamento.

 


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Artículo 113.-La Comisión Nacional de Agricultura Orgánica está integrada como lo indica el artículo 76, capítulo XXVI de la Ley Orgánica del Ambiente.

 


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Artículo 114.-La designación de los representantes de las universidades estatales y cámaras empresariales se realizará mediante ternas que se enviarán al Ministro de Agricultura y Ganadería para su selección. En el caso de los representantes de productores y de agencias certificadoras interesadas en participar, harán igual envío de ternas al despacho ministerial, dentro de los plazos que se les indicará.

 


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Artículo 115.-Los miembros de esta Comisión deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente o por ser representantes de empresas que se dedique a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona, física o jurídica, no podrá tener en la comisión doble representación.

 


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Artículo 116.-Una vez conformada la comisión esta se reunirá para emitir su respectivo reglamento.

 


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Artículo 117.-El presente Decreto deroga el Decreto Ejecutivo Nº 29067-MAG Reglamento sobre la Agricultura Orgánica, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 224 del 22 de noviembre del 2000.

 


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Artículo 118.-Rige a partir de su publicación.

 


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Anexos

SUSTANCIA PERMITIDAS PARA LA AGRICULTURA ORGÁNICA

Precauciones

1. Toda sustancia empleada en un sistema orgánico como fertilizante y acondicionadora del suelo, para el control de plagas y enfermedades, para asegurar la salud del ganado y la calidad de los productos de origen animal, o bien para la preparación, conservación y almacenamiento de un producto alimenticio, deberá cumplir con los reglamentos nacionales pertinentes.
2. Las condiciones para el uso de ciertas sustancias contenidas en las listas siguientes podrán ser especificadas por el organismo o autoridad de certificación, por ej: volumen, frecuencia de aplicación, finalidad específica, etc.
3. Cuando se requieran sustancias para la producción primaria, éstas deberán emplearse con cuidado y sabiendo que incluso las sustancias permitidas pueden usarse en forma errónea, con el riesgo de que alteren el ecosistema del suelo o de la finca.
4. Las listas siguientes no pretenden ser completas o excluyentes ni constituir un instrumento regulador definitivo, sino más bien proporcionar orientación en cuanto a los insumos concertados internacionalmente.

Anexo A

SUSTANCIAS QUE PUEDEN EMPLEARSE COMO FERTILIZANTES Y ACONDICIONADORES DEL SUELO

Descripción, requisitos

Sustancia de composición, condiciones de uso

Estiércol de establo R Si no procede de sistemas de producción orgánica. Fuentes de agricultura industrial no permitidas 1
Estiércol avícola R Si procede de agricultura intensiva solamente podrá utilizarse si: 1. Existe necesidad reconocida de la AC. 2. Si no existe disponibilidad de estiércol proveniente de granjas orgánicas. 3. Previo compostaje.
Estiércol líquido u orina R Si no procede de fuentes orgánicas. Emplear de preferencia después de fermentación controlada y/o dilución apropiada. Fuentes de agricultura industrial no permitidas.
Estiércol de establo deshidratados R Fuentes de agricultura industrial no permitidas.

Guano R

Paja R

Compostes de substratos agotados procedentes R La composición inicial del substrato debe

del cultivo de hongos y la vermicultura limitarse a los productos incluidos en esta lista.

Compostes de desechos domésticos orgánicos R

Compostes procedentes de residuos vegetales A

Productos animales elaborados procedentes R

de mataderos e industrias pesqueras

Subproductos de industrias alimentarias

y textiles R No tratados con aditivos sintéticos

Algas marinas y sus derivados R

Aserrín, cortezas de árbol y deshechos

de madera R

Cenizas de maderas A

Roca de fosfato natural R El cadmio no deberá exceder 90 mg/kg P205

Escoria básica R

Potasa mineral, sales de potasio

de extracción mineral R Menos de 60% cloro

Sulfato de potasio R Obtenido por procedimientos físicos pero no enriquecido mediante procesos químicos para aumentar su solubilidad.

Carbonato de calcio de origen natural A

Roca de magnesio A

Roca calcárea de magnesio A

Sales de Epsom (sulfato de magnesio) A

Yeso (sulfato de calcio) A

Vinaza y sus extractos A Vinaza amónica excluida

Cloruro sódico A Sólo de sal mineral

Fosfato cálcico de aluminio R Máximo 90 mg/kg P205

Oligoelementos (boro, cobre, hierro,

manganeso, molibdeno, zinc) R

Azufre R

Polvo de piedra A

Arcilla (bentonita, perlita, caolita) A

Organismos biológicos naturales A

Vermiculita A

Turba R Excluidos los aditivos sintéticos: permitida para semilla, macetas y compostes modulares. Otros usos, según lo admita el organismo o autoridad de certificación.

Humus de gusanos e insectos A

Ceolitas A

Carbón vegetal A

Cloruro de cal R

Subproductos de la industria azucarera R

Subproductos de industrias que elaboran

ingredientes procedentes de agricultura

orgánica. R

A = Aceptado
R = Restringido y para utilizarse debe consultarse antes con el organismo certificador.

El término "agricultura industrial" designa los sistemas de gestión industrial que dependen considerablemente de insumos veterinarios y pastos no permitidos en la agricultura orgánica.

 


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Anexo B

SUSTANCIAS PARA EL CONTROL DE PLAGAS

Y ENFERMEDADES DE LAS PLANTAS

I.-Vegetales y animales.

Descripción, requisitos

Sustancia de composición, condiciones de uso

Preparaciones a base de piretrinas extraídas

de Chrysanthemun cinerariafolium, que

posiblemente contiene una sustancia sinérgica R

Preparaciones de rotenona obtenidas de

Derris elliptica, Lonchocarpus, Thephrosia spp. R

Preparaciones de Quassia amara R

Preparaciones de Ryania speciosa R

Preparaciones a base de Neem (Azadirachtin)

obtenidas de Azadirachta indica R

Propóleos R

Aceites vegetales y animales A

Algas marinas, sus harinas, extractos, sales

marinas y agua salada R No tratadas químicamente

Gelatina A

Lecitina R

Caseína A

Acidos naturales (vinagre) R Necesidad reconocida por el organismo o autoridad de certificación

Producto de fermentación de Aspergillus A

Extracto de hongos (hongo Shiitake) A

Extracto de Chlorella A

Preparados naturales de plantas, excluido

el tabaco R

Compuestos inorgánicos (Mezcla de burdeos,

hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre,

caldo bordelés) R

Sales de cobre R

Azufre R

Polvos minerales (polvo de piedra, silicatos) A

Tierra diatomácea R

II.-Minerales.

Descripción, requisitos

Sustancia de composición, condiciones de uso

Silicatos, arcilla (bentonita) A

Silicato de sodio A

Bicarbonato de sodio A

Permanganato de potasio R

Aceite de parafina R

III.-Microorganismos utilizados para el control biológico de plagas.

Descripción, requisitos

Sustancia de composición, condiciones de uso

Microorganismos (bacterias, virus, hongos),

Bacillus thuringiensis, Virus granulosis, etc. R

IV.-Otros.

Descripción, requisitos

Sustancia de composición, condiciones de uso

Dióxido de carbono y gas de nitrógeno R

Jabón de potasio A

Alcohol etílico R

Preparados homeopáticos y ayurvédicos A

Preparaciones de hierbas y biodinámicas A

Insectos machos esterilizados R

V.-Trampas.

Descripción, requisitos

Sustancia de composición, condiciones de uso

Preparados de feromona A

Preparaciones basadas en metaldehídos

que contengan un repelente para las especies

de animales mayores, siempre y cuando se R Necesidad reconocida por el organismo u

apliquen en trampas autoridad de certificación

A = Aprobado
R = Restringido y para utilizarse, debe consultarse antes con el organismo certificador

 


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Anexo C

INGREDIENTES DE ORIGEN NO AGRÍCOLA

(Aditivos alimentarios, incluidos los portadores)

Nombre Condiciones específicas

Carbonatos de calcio --------------

Dióxido de azufre Productos del vino

Acido láctico Productos vegetales fermentados

Dióxido de carbono --------------

Acido málico --------------

Acido ascórbico Si no está disponible en forma natural

Tocoferoles, concentrados naturales mezclados --------------

Lecitina Obtenida sin emplear blanqueadores, disolventes orgánicos.

Acido cítrico Productos de frutas y hortaliza

Tartrato de sodio Pastelería / confitería

Tartrato potasico Cereales / pastelería / confitería

Monofosfato de calcio Solo como gasificante de la harina

Ácido algínico --------------

Alginato sódico --------------

Alginato potásico --------------

Agar --------------

Carragenina --------------

Goma de algarrobo --------------

Goma de guar -------------

Goma de tragacanto -------------

Goma arábiga Leche, grasa y productos de confitería

Goma Xantan Productos grasos, frutas y hortalizas, pasteles y galletas, ensaladas

Goma Karaya --------------

Pectinas (sin modificar) --------------

Carbonatos de sodio Pasteles y galletas / confitería

Carbonatos potásicos Cereales / pasteles y galletas / confitería

Carbonatos de amoníaco --------------

Carbonatos de magnesio --------------

Cloruro de potasio Frutas y vegetales congelados / frutas y vegetales en conserva, salsas vegetales / ketchup y mostaza
Cloruro de calcio Productos lácteos / productos grasos / frutas y hortalizas / productos de soja

Cloruro de magnesio Productos de soja

Sulfato de calcio Pasteles y galletas / productos de soja / levadura de panadería. Portador

Hidróxido de sodio Productos de cereales

Argón --------------

Nitrógeno --------------

Oxígeno --------------

Agentes aromatizantes.

Las sustancias y productos etiquetados como sustancias aromatizantes o preparaciones aromatizantes naturales, tal y como se definen en Codex Alimentarius.

Agua y sales.

Agua potable.

Sales (con cloruro de sodio o cloruro potásico como componentes básicos utilizados generalmente en la elaboración de alimentos).

Preparaciones de microorganismos y enzimas.

Cualquier preparación a base de microorganismos y enzimas normalmente empleados en la elaboración de alimentos, a excepción de microorganismos obtenidos / modificados genéticamente o enzimas derivadas de ingeniería genética.

Minerales.

(Incluyendo oligoelementos), vitaminas, aminoácidos y ácidos grasos esenciales y otros compuestos de nitrógeno. Aprobados solamente si su uso se requiere legalmente en los productos alimentarios a los que se incorporan.

 


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Anexo D

COADYUVANTES DE ELABORACIÓN QUE PUEDEN SER EMPLEADOS PARA LA ELABORACIÓN / PREPARACIÓN

DE LOS PRODUCTOS DE ORIGEN AGRÍCOLA

Nombre Condiciones específicas

Agua ---------------

Cloruro de calcio Agente coagulante

Carbonato de calcio ----------------

Hidróxido de calcio ----------------

Sulfato de calcio Agente coagulante

Cloruro de magnesio Agente coagulante

Carbonato de potasio Secado de uvas

Dióxido de carbono ---------------

Nitrógeno ---------------

Etanol Disolvente

Acido tánico Agente de filtración

Albúmina de clara de huevo --------------

Caseína --------------

Gelatina -------------

Colapez --------------

Aceites vegetales Agentes engrasadores o liberadores

Dióxido de silicio Gel o solución coloidal

Carbón activado ---------------

Talco ---------------

Bentonita ---------------

Caolina ----------------

Tierra diatomácea ----------------

Perlita ----------------

Cáscaras de avellana ---------------

Cera de abeja Agente liberador

Cera de carnauba Agente liberador

Acido sulfúrico Ajuste del pH en la extracción del agua para la producción de azúcar

Hidróxido de sodio Ajuste del pH en la producción de azúcar

Acido y sales tartáricas --------------

Nombre Condiciones específicas

Carbonato de sodio Producción de azúcar

Preparaciones de componentes de corteza --------------

Hidróxido de potasio Ajuste del pH en la elaboración del azúcar

Acido cítrico Ajuste del pH

Preparaciones de microorganismos y enzimas.

Cualquier preparación a base de microorganismos y enzimas normalmente como coadyuvante en la elaboración de alimentos, exceptuando los microorganismos y enzimas / modificados genéticamente o derivados de organismos obtenidos / modificados genéticamente.

 


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Fecha de generación: 23/2/2024 05:29:37
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