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 Normativa >> Ley 2169 >> Fecha 15/10/1957 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 2169
Reforma Código Electoral y Ley Orgánica del Registro Civil
Texto Completo acta: 7E1 1

N° 2169



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETAN:



Artículo 1º.- Refórmase el artículo 23, el párrafo primero del artículo 33 y los artículos 43, 46, 49 y 76 del Código Electoral, los cuales se leerán así:



"Artículo 23.- Dos meses y quince días naturales antes de una elección empezará el Registro a formar la lista general definitiva de electores o Padrón Nacional Electoral, tomando en cuenta sus resoluciones firmes y las del Tribunal Supremo de Elecciones que se hubieren dictado de conformidad con lo que dispone la Ley Orgánica del Registro Civil.



Artículo 33.- (Párrafo primero).- Quince días antes cuando menos del fijado para celebrar las elecciones el Registro habrá terminado de enviar el material y la documentación electorales a las Juntas de Cantón, las cuales los distribuirán en seguida entre las Juntas Receptoras de Votos, de modo que lleguen a poder de éstas por lo menos ocho días antes de la elección. Del Padrón-Registro a que se refiere el inciso d) de este artículo, se entregará copia debidamente contramarcada a los Partidos Políticos inscritos en escala nacional que participaren en las elecciones, con quince días de anterioridad a la fecha en que se celebren las mismas.



Artículo 43.- Las Juntas Provinciales estarán formadas por un elector delegado de cada uno de los Partidos Políticos inscritos en escala nacional. Para ello, cada partido comunicará por escrito al Tribunal Supremo de Elecciones, tres meses y quince días naturales antes de una elección, y por medio del Presidente del organismo superior del Partido o del Presidente del Comité Ejecutivo de la Asamblea Provincial, los nombres de los delegados propietario y suplente de la respectiva provincia. El Partido renuente en hacer esa designación perderá todo derecho a representación en la respectiva Junta. El Tribunal Supremo de Elecciones, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término de tres meses y quince días naturales antes dicho, acogerá necesariamente las designaciones hechas por los Partidos y publicará el acuerdo en que declare integradas las Juntas Provinciales siguiendo el mismo orden de la División Territorial Electoral.



Artículo 46.- Las Juntas Cantonales estarán formadas por un elector delegado de cada uno de los Partidos Políticos inscritos en escala nacional que participaren en la elección con candidaturas inscritas. Para ello, cada Partido comunicará por escrito a la respectiva Junta Provincial, dos meses y quince días naturales antes de una elección y por medio del Presidente del organismo superior del Partido o del Presidente del Comité Ejecutivo de la Asamblea de Cantón, los nombres de los delegados propietario y suplente por dicho Cantón. El Partido renuente en hacer esa designación perderá todo derecho a representación en la respectiva Junta. La Junta Provincial respectiva, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término antes dicho, acogerá necesariamente la designación hecha por los Partidos interesados y publicará el acuerdo en que declare integradas las Juntas Cantonales, siguiendo el mismo orden de la División Territorial Electoral.



Artículo 49.- Las Juntas Receptoras de Votos estarán formadas por un elector delegado de cada uno de los Partidos inscritos en escala nacional que participaren en la elección con candidaturas inscritas. Para ello, un mes y quince días naturales antes de una elección cada Partido comunicará a la respectiva Junta Cantonal, por escrito y por medio del Presidente del organismo superior del Partido o del Presidente Ejecutivo de la Asamblea de Distrito, y en defecto a éste por el de la Asamblea de Cantón, los nombres de los delegados propietario y suplente. El Partido renuente en hacer esa designación perderá todo derecho a representación en la Junta respectiva.



La Junta Cantonal respectiva, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del término dicho, acogerá necesariamente las designaciones que se hubieren hecho y publicará el acuerdo en que se declaren integradas las Juntas Receptoras de su Cantón, siguiendo el orden de la División Territorial Electoral.



Artículo 76.- La presentación de candidaturas para su debida inscripción en el Registro Civil sólo podrá hacerse desde la convocatoria hasta dos meses y quince días naturales antes del día de una elección. Para efectos de la inscripción, el Presidente del Comité Ejecutivo del organismo superior del Partido, con la solicitud presentará certificación del acta o actas notariales del acuerdo de asamblea que hayan hecho la designación de candidatos."




Ficha articulo



Artículo 2º.- Modificase el párrafo segundo del artículo 50 y el artículo 56 de la Ley Orgánica del Registro Civil (número 1535 de 10 de diciembre de 1952), los cuales se leerán así:



"Artículo 50.- (Párrafo segundo).- Toda solicitud o reclamo será resuelto en el orden riguroso de su presentación y dentro del término de cinco días. Sin embargo, el Registro, durante el período anterior al cierre de operaciones que establece el artículo 56 de esta ley resolverá, de preferencia a las solicitudes de duplicados de cédulas, las que la pidan por primera vez o se refieran a cédulas que caducarán antes de las próximas elecciones.



Artículo 56.- Dentro de los tres meses anteriores a una elección, el Registro Civil no recibirá para su tramitación gestión alguna que pueda modificar las listas de electores. Dentro de los dos meses y quince días anteriores a una elección, no podrán el Registro ni el Tribunal Supremo de Elecciones dictar resolución que modifique las listas de electores. Sin embargo, el Director del Registro Civil podrá corregir los errores en esas listas, siempre que existiere la respectiva resolución firme y puede hacerlo hasta el mismo día de la elección, dirigiendo nota o telegrama a la correspondiente Junta Receptora de Votos. De tales comunicaciones enviará copia inmediatamente al Tribunal Supremo de Elecciones."




Ficha articulo



Artículo 3º.- Para las elecciones que hayan de efectuarse el año próximo entrante, mantiénese la vigencia de la disposición transitoria distinguida con el número III en el Código Electoral (ley Nº 1536 de 10 de diciembre de 1952).




Ficha articulo



Artículo 4º.- Esta ley rige desde su publicación.



Casa Presidencial.-San José, a los quince días del mes de octubre de mil novecientos cincuenta y siete.




Ficha articulo



    Artículo Transitorio.- No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 50 de la Ley Orgánica del Registro Civil y en el artículo 56 de la misma Ley Orgánica, reformados por esta ley y en cuanto se refiere a las listas de electores que habrán de servir para las elecciones que hayan de efectuarse el año próximo entrante, el Tribunal Supremo de Elecciones y el Director del Registro  dispondrán lo necesario para que las solicitudes de duplicados de cédulas no impliquen cambios de numeración que obliguen a modificar las listas de electores, a efecto de poderlas seguir tramitando y resolviendo aun dentro del período posterior al cierre de operaciones a que se refiere el artículo 23 del Código Electoral.




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Fecha de generación: 23/2/2024 20:44:34
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