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 Normativa >> Ley 3344 >> Fecha 05/08/1964 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 3344
Convenio 113: Relativo al Examen Medico de los Pescadores
Texto Completo acta: 42229 1

Convenio 113



CONVENIO RELATIVO AL EXAMEN MEDICO



DE LOS PESCADORES



La Conferencia General de la Oragnización Internacional del Trabajo;



Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina



Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 de junio



de 1959 en su cuadragésima tercera reunión;



Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas



al examen médico de los pescadores, cuestión comprendida en el quinto



punto del orden del día de la reunión, y



Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la



forma de convenio internacional, adopta, con fecha 19 de junio de 1959,



el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el



examen médico de los pescadores, 1959:



Artículo 1



1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "barco de pesca"



comprende todas las embarcaciones, buques y barcos, cualquiera que sea



su clase, de propiedad pública o privada, que se dediquen a la pesca



marítima en agua salada.



2. La autoridad competente podrá, previa consulta a las organizaciones



interesadas de armadores de barcos de pesca y de pescadores, cuando



dichas organizaciones existan, autorizar excepciones en la publicación



de las disposiciones del presente Convenio a los barcos que, normalmente,



no efectúen en el mar viajes de más de tres días de duración.



3. El presente convenio no se aplica a la pesca en los puertos o en los



estuarios, ni a las personas que se dedican a la pesca deportiva o de



recreo.




Ficha articulo



Artículo 2



Ninguna persona podrá ser empleada a bordo de un barco de pesca,



en cualquier calidad, si no presenta un certificado que pruebe su



aptitud física para el trabajo marítimo en que vaya a ser empleada,



firmada por un médico autorizado por la autoridad competente.




Ficha articulo



Artículo 3



1. La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones



interesadas de armadores de barcos de pesca y de pescadores, cuando



dichas organizaciones existan, determinará la naturaleza del examen



médico que deba efectuarse y las indicaciones que deban anotarse en el



certificado médico.



2. Cuando se determina la naturaleza del examen, se tendrán en cuenta



la edad de la persona que vaya a ser examinada y la clase de trabajo que



deba efectuar.



3. En el certificado médico se deberá hacer constar, en particular, que



la persona no sufre enfermedad alguna que pueda agravarse en el servicio



en el mar, que la incapacite para realizar dicho servicio o que pueda



constituir un peligro para la salud de las demás personas a bordo




Ficha articulo



Artículo 4



1. Tratándose de personas menores de veintiún años de edad, el



certificado médico será válido durante un período que no exceda de un



año a partir de la fecha en que fue expedido.



2. Tratándose de personas que hayan alcanzado la edad de veintiún años,



el certificado médico será válido durante un período que será fijado por



la autoridad competente.



3. Si el período de validez del certificado expira durante una



travesía, el certificado seguirá siendo válido hasta el fin de la misma.




Ficha articulo



Artículo 5



Deberán dictarse disposiciones para que la persona a quien se haya



negado un certificado, después de haber sido examinada, pueda pedir otro



reconocimiento por uno o más árbitros médicos que sean independientes



de cualquier armador de barcos de pesca o de cualquier organización de



armadores de barcos de pesca o de pescadores.




Ficha articulo



Artículo 6



Las ratificaciones formales del presente Connvenio serán



comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina



internacional del Trabajo.




Ficha articulo



Artículo 7



1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la



Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya



registrado el Director General.



2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las



ratificacioness de dos Miembros hayan sido registradas por el Director



General.



3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada



Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su



ratificación.




Ficha articulo



Artículo 8



1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a



la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que



se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para



su registro, al Director General de la Oficina Internacional del



Trabajo. La denuncia nos surtirá efecto hasta un año después de la



fecha en que se haya registrado.



2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo



de un año después de la expiración del período de diez años mecionado



en el párrafo precedente, no haya uso del derecho de denuncia previsto



en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años,



y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada



período de diez años, en las condiciones



previstas en este artículo.




Ficha articulo



Artículo 9



1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo



notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional de



Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias



le comuniquen los Miembros de la Organización.



2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la



segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General



llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha



en que entrará en vigor el presente Convenio




Ficha articulo



Artículo 10



El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo



comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos



del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las



Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,



declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los



artículos precedentes.




Ficha articulo



Artículos 11



Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de administración de



la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una



memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia



de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su



revisión total o parcial.




Ficha articulo



Artículo 12



1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique



una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo



convenio contenta disposiciones en contrario:



a) la ratificación por un Miembro, del nuevo convenio revisor



implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no



obstante las disposiciones contenidas en el artículo 8, siempre que



el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;



b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio



revisor, el presente Convenio cesará de esta abierto a la



ratificación por los Miembros.



2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y



contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no



ratifiquen el convenio revisor.




Ficha articulo



Artículo 13



Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son



igualmente auténticas.




Ficha articulo





Fecha de generación: 17/5/2025 06:05:52
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