Texto Completo acta: 42229
1
Convenio 113
CONVENIO RELATIVO AL EXAMEN MEDICO
DE LOS PESCADORES
La Conferencia General de la Oragnización Internacional del Trabajo;
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 de junio
de 1959 en su cuadragésima tercera reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas
al examen médico de los pescadores, cuestión comprendida en el quinto
punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la
forma de convenio internacional, adopta, con fecha 19 de junio de 1959,
el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el
examen médico de los pescadores, 1959:
Artículo 1
1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "barco de pesca"
comprende todas las embarcaciones, buques y barcos, cualquiera que sea
su clase, de propiedad pública o privada, que se dediquen a la pesca
marítima en agua salada.
2. La autoridad competente podrá, previa consulta a las organizaciones
interesadas de armadores de barcos de pesca y de pescadores, cuando
dichas organizaciones existan, autorizar excepciones en la publicación
de las disposiciones del presente Convenio a los barcos que, normalmente,
no efectúen en el mar viajes de más de tres días de duración.
3. El presente convenio no se aplica a la pesca en los puertos o en los
estuarios, ni a las personas que se dedican a la pesca deportiva o de
recreo.
Ficha articulo
Artículo 2
Ninguna persona podrá ser empleada a bordo de un barco de pesca,
en cualquier calidad, si no presenta un certificado que pruebe su
aptitud física para el trabajo marítimo en que vaya a ser empleada,
firmada por un médico autorizado por la autoridad competente.
Ficha articulo
Artículo 3
1. La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones
interesadas de armadores de barcos de pesca y de pescadores, cuando
dichas organizaciones existan, determinará la naturaleza del examen
médico que deba efectuarse y las indicaciones que deban anotarse en el
certificado médico.
2. Cuando se determina la naturaleza del examen, se tendrán en cuenta
la edad de la persona que vaya a ser examinada y la clase de trabajo que
deba efectuar.
3. En el certificado médico se deberá hacer constar, en particular, que
la persona no sufre enfermedad alguna que pueda agravarse en el servicio
en el mar, que la incapacite para realizar dicho servicio o que pueda
constituir un peligro para la salud de las demás personas a bordo
Ficha articulo
Artículo 4
1. Tratándose de personas menores de veintiún años de edad, el
certificado médico será válido durante un período que no exceda de un
año a partir de la fecha en que fue expedido.
2. Tratándose de personas que hayan alcanzado la edad de veintiún años,
el certificado médico será válido durante un período que será fijado por
la autoridad competente.
3. Si el período de validez del certificado expira durante una
travesía, el certificado seguirá siendo válido hasta el fin de la misma.
Ficha articulo
Artículo 5
Deberán dictarse disposiciones para que la persona a quien se haya
negado un certificado, después de haber sido examinada, pueda pedir otro
reconocimiento por uno o más árbitros médicos que sean independientes
de cualquier armador de barcos de pesca o de cualquier organización de
armadores de barcos de pesca o de pescadores.
Ficha articulo
Artículo 6
Las ratificaciones formales del presente Connvenio serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
internacional del Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 7
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificacioness de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
Ficha articulo
Artículo 8
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a
la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que
se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para
su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo. La denuncia nos surtirá efecto hasta un año después de la
fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo
de un año después de la expiración del período de diez años mecionado
en el párrafo precedente, no haya uso del derecho de denuncia previsto
en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años,
y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada
período de diez años, en las condiciones
previstas en este artículo.
Ficha articulo
Artículo 9
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional de
Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias
le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha
en que entrará en vigor el presente Convenio
Ficha articulo
Artículo 10
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos
del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículos precedentes.
Ficha articulo
Artículos 11
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de administración de
la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una
memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia
de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Ficha articulo
Artículo 12
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenta disposiciones en contrario:
a) la ratificación por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el artículo 8, siempre que
el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de esta abierto a la
ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Ficha articulo
Artículo 13
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/5/2025 06:05:52