Texto Completo acta: 42255
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Convenio 114
CONVENIO RELATIVO AL CONTRATO DE ENROLAMIENTO DE LOS PESCADORES
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convoca en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad del 3 de junio
de 1959 en su cuadragésima tercera reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas
al contrato de enrolamiento de los pescadores, cuestión comprendida en
el quinto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la
forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha 19 de junio de mil novecientos cincuenta y nueve, en
siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el
contrato de enrolamiento de los pescadores, 1959:
Artículo 1
1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "barco de pesca"
comprende todas las embarcaciones, buques y barcos matriculados o
provistos de documentos de a bordo, cualquiera que sea su clase, de
propiedad pública o privada, que se dediquen a la pesca marítima en agua
salada.
2. La autoridad competente podrá exceptuar de la aplicación de las
disposiciones del presente Convenio a ciertos barcos de pesca cuyo tipo
o tonelaje hayan sido fijados prevía consulta a las organizaciones
interesadas de armadores de barcos de pesca y de pescadores, si dichas
organizaciones existen.
3. La autoridad competente, después de comprobar que las cuestiones de
que trata este Convenio están debidamente reglamentadas por contratos
colectivos celebradas entre los armadores de barcos de pesca o sus
organizaciones y las organizaciones de pescadores, podrá exceptuar de
las disposiciones del presente Convenio, relativas a los contratos
individuales, a los armadores y pescadores a quienes se apliquen tales
contratos colectivos.
Artículo 2
A los efectos del presente Convenio, el término "pescadores"
comprende todas las personas empleadas o contratadas a bordo de
cualquier barco de pesca, en cualquier calidad, que figuren en el rol
de la tripulación, con excepción de los prácticos, los alumnos de
buques-escuela, los aprendices sujetos a un contrato especial de
aprendizaje los tripulantes de la flota de guerra y demás personas al
servicio permanente del Estado.
Artículo 3
1. El contrato de enrolamiento será firmado por el armador del barco
de pesca o su representante autorizado y por el pescador. Deberán darse
facilidades al pescador y a su consejero para que examinen el contrato
de enrolamiento antes de ser firmado.
2. Las condiciones en que el pescador firmará el contrato deberán
fijarse por la legislación nacional de forma que quede garantizado el
control de la autoridad pública competente.
3. Las disposiciones relativas a la firma del contrato se considerarán
cumplidas si la autoridad competente certifica que las cláusulas del
contrato le han sido presentadas por escrito y han sido confirmadas a
la vez por el armador del barco de pesca o su representante autorizado
y por el pescador.
4. La legislación nacional deberá prever disposiciones para garantizar
que el pescador comprenda el sentido de las cláusulas del contrato.
5. El contrato no deberá contener ninguna cláusula contraria a la
legislación nacional.
6. La legislación nacional deberá prever todas las demás formalidades
y garantías concernientes a la celebración del contrato que se
consideren necesarias para proteger los intereses del armador del barco
de pesca y del pescador.
Artículo 4
1. Deberán adoptarse medidas adecuadas, de acuerdo con la legislación
nacional, para impedir que le contrato de enrolamiento contenga alguna
cláusula por las partes convengan de antemano en apartarse de las reglas
normales de la competencia jurisdiccional.
2. Esta disposición no deberá interpretarse en el sentido de que
excluye el recurso al arbitraje.
Artículo 5
Deberá conservarse, por la autoridad competente o según
disposiciones establecidas por ésta, un documento que contenga una
relación de los servicios de cada pescador. Al término de cada viaje
o expedición, la relación de servicios que correponda a dicho viaje o
expedición será puesta a disposición de cada pescador o transcrita en
su libreta profesional.
Artículo 6
1. El contrato de enrolamiento podrá celebrarse pro duración definida,
o por un viaje, o, si la legislación nacional lo permite, por duración
indefinida.
2. El contrato de enrolamiento deberá indicar claramente las
obligaciones y los derechos respectivos de cada una de las partes.
3. El contrato de enrolamiento deberá contener los siguientes datos,
salvo que la inclusión de uno o varios de ellos sea innecesaria en
virtud de que tal cuestión esté ya reglamentada de otra manera por la
legislación nacional:
a) los nombres y apellidos del pescador, la fecha de nacimiento o la
edad, así como el lugar de nacimiento;
b) el lugar y la fecha de celebración del contrato;
c) el nombre del barco o de los barcos de pesca a bordo del cual o de
los cuales se comprometa a servir el interesado;
d) el viaje o los viajes que deba emprender, si ello puede
determinarse el celebrarse el contrato;
e) el servicio que va a desempeñar el interesado;
f) si es posible, el lugar y la fecha en que el interesado esté
obligado a presentarse a bordo para comenzar su servicio;
g) los víveres que se suministrarán al pescador, salvo el caso en que
la legislación nacional prevea un régimen diferente;
h) el importe del salario del pescador o, si fuere remunerado a la
parte, el importe de su participación y el método adoptado para el
cálculo de la misma; o el importe de su salario y de su
participación y el método adoptado para el cálculo de la
participación si fuera remunerado mediante una combinación de estos
dos métodos, así como el salario mínimo que pudiera haberse
estipulado;
i) La terminación del contrato, es decir:
i) si el contrato se ha celebrado por duración definida, la fecha
fijada para la expiración del contrato;
ii) si el contrato se ha celebrado por un viaje, el puerto de
destino y el tiempo que deberá transcurrir después de la llegada
para que el interesado pueda ser licenciado;
iii) si el contrato se ha celebrado por duración indefinida las
condiciones que permitirán a cada parte terminarlo, así como el
plazo de aviso, que no podrá ser más corto para el armador del
barco de pesca que para el pescador;
j) Todos los demás datos que la legislación nacional pueda exigir.
Artículo 7
Cuando la legislación nacional exija llevar a bordo un rol de la
tripulación, el contrato de enrolamiento ha de trascribirse en dicho rol
o anexarse a él.
Artículo 8
A fin de permitir que los pescadores conozca la naturaleza y el
alcance de sus derechos y obligaciones, la autoridad competente deberá
prever las medidas necesarias para que los pescadores se puedan informar
a bordo, de manera precisa, sobre las condiciones de su empleo.
Artículo 9
El contrato de enrolamiento que se celebre por un viaje, por
duración definida por duración indefinida, quedará legalmente terminado
en los casos siguientes:
a) mutuo consentimiento de las partes;
b) fallecimiento del pescador;
c) pérdida o incapacidad absoluta del barco de pesca para la
navegación;
d) cualquier otra causa que pueda establecer la legislación nacional.
Artículo 10
La legislación nacional, los contratos colectivos o los contratos
individuales deberán determinar las circunstancias en las que el armador
o el patrón podrán despedir inmediatamente al pescador.
Artículo 11
La legislación nacional los contratos colectivos o los contratos
individuales deberán determinar las circunstancias en las que el
pescador podrá solicitar su desembarco inmediato.
Artículo 12
A reserva de las disposiciones que anteceden, las disposiciones de
este Convenio deberán ser aplicadas mediante leyes nacionales o mediante
contratos colectivos.
Artículo 13
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo 14
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
Artículo 15
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a
la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que
se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para
su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha
en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo
de un año después de la expiración del período de diez años mencionado
en el parrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto
en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años,
y en los sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada
período de diez años en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 16
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias
le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha
en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 17
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos
del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado
de acuerdo con los artículos precendentes.
Artículo 18
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de
la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una
memoria sobre la aplicación del Convenio y considerar
Ficha articulo
Artículo 2
A los efectos del presente Convenio, el término "pescadores"
comprende todas las personas empleadas o contratadas a bordo de
cualquier barco de pesca, en cualquier calidad, que figuren en el rol
de la tripulación, con excepción de los prácticos, los alumnos de
buques-escuela, los aprendices sujetos a un contrato especial de
aprendizaje los tripulantes de la flota de guerra y demás personas al
servicio permanente del Estado
Ficha articulo
Artículo 3
1. El contrato de enrolamiento será firmado por el armador del barco
de pesca o su representante autorizado y por el pescador. Deberán darse
facilidades al pescador y a su consejero para que examinen el contrato
de enrolamiento antes de ser firmado.
2. Las condiciones en que el pescador firmará el contrato deberán
fijarse por la legislación nacional de forma que quede garantizado el
control de la autoridad pública competente.
3. Las disposiciones relativas a la firma del contrato se considerarán
cumplidas si la autoridad competente certifica que las cláusulas del
contrato le han sido presentadas por escrito y han sido confirmadas a
la vez por el armador del barco de pesca o su representante autorizado
y por el pescador.
4. La legislación nacional deberá prever disposiciones para garantizar
que el pescador comprenda el sentido de las cláusulas del contrato.
5. El contrato no deberá contener ninguna cláusula contraria a la
legislación nacional.
6. La legislación nacional deberá prever todas las demás formalidades
y garantías concernientes a la celebración del contrato que se
consideren necesarias para proteger los intereses del armador del barco
de pesca y del pescador.
Ficha articulo
Artículo 4
1. Deberán adoptarse medidas adecuadas, de acuerdo con la legislación
nacional, para impedir que le contrato de enrolamiento contenga alguna
cláusula por las partes convengan de antemano en apartarse de las reglas
normales de la competencia jurisdiccional.
2. Esta disposición no deberá interpretarse en el sentido de que
excluye el recurso al arbitraje.
Ficha articulo
Artículo 5
Deberá conservarse, por la autoridad competente o según
disposiciones establecidas por ésta, un documento que contenga una
relación de los servicios de cada pescador. Al término de cada viaje
o expedición, la relación de servicios que correponda a dicho viaje o
expedición será puesta a disposición de cada pescador o transcrita en
su libreta profesional
Ficha articulo
Artículo 6
1. El contrato de enrolamiento podrá celebrarse pro duración definida,
o por un viaje, o, si la legislación nacional lo permite, por duración
indefinida.
2. El contrato de enrolamiento deberá indicar claramente las
obligaciones y los derechos respectivos de cada una de las partes.
3. El contrato de enrolamiento deberá contener los siguientes datos,
salvo que la inclusión de uno o varios de ellos sea innecesaria en
virtud de que tal cuestión esté ya reglamentada de otra manera por la
legislación nacional:
a) los nombres y apellidos del pescador, la fecha de nacimiento o la
edad, así como el lugar de nacimiento;
b) el lugar y la fecha de celebración del contrato;
c) el nombre del barco o de los barcos de pesca a bordo del cual o de
los cuales se comprometa a servir el interesado;
d) el viaje o los viajes que deba emprender, si ello puede
determinarse el celebrarse el contrato;
e) el servicio que va a desempeñar el interesado;
f) si es posible, el lugar y la fecha en que el interesado esté
obligado a presentarse a bordo para comenzar su servicio;
g) los víveres que se suministrarán al pescador, salvo el caso en que
la legislación nacional prevea un régimen diferente;
h) el importe del salario del pescador o, si fuere remunerado a la
parte, el importe de su participación y el método adoptado para el
cálculo de la misma; o el importe de su salario y de su
participación y el método adoptado para el cálculo de la
participación si fuera remunerado mediante una combinación de estos
dos métodos, así como el salario mínimo que pudiera haberse
estipulado;
i) La terminación del contrato, es decir:
i) si el contrato se ha celebrado por duración definida, la fecha
fijada para la expiración del contrato;
ii) si el contrato se ha celebrado por un viaje, el puerto de
destino y el tiempo que deberá transcurrir después de la llegada
para que el interesado pueda ser licenciado;
iii) si el contrato se ha celebrado por duración indefinida las
condiciones que permitirán a cada parte terminarlo, así como el
plazo de aviso, que no podrá ser más corto para el armador del
barco de pesca que para el pescador;
j) Todos los demás datos que la legislación nacional pueda exigir.
Ficha articulo
Artículo 7
Cuando la legislación nacional exija llevar a bordo un rol de la
tripulación, el contrato de enrolamiento ha de trascribirse en dicho rol
o anexarse a él.
Ficha articulo
Artículo 8
A fin de permitir que los pescadores conozca la naturaleza y el
alcance de sus derechos y obligaciones, la autoridad competente deberá
prever las medidas necesarias para que los pescadores se puedan informar
a bordo, de manera precisa, sobre las condiciones de su empleo.
Ficha articulo
Artículo 9
El contrato de enrolamiento que se celebre por un viaje, por
duración definida por duración indefinida, quedará legalmente terminado
en los casos siguientes:
a) mutuo consentimiento de las partes;
b) fallecimiento del pescador;
c) pérdida o incapacidad absoluta del barco de pesca para la
navegación;
d) cualquier otra causa que pueda establecer la legislación nacional.
Ficha articulo
Artículo 10
La legislación nacional, los contratos colectivos o los contratos
individuales deberán determinar las circunstancias en las que el armador
o el patrón podrán despedir inmediatamente al pescador.
Ficha articulo
Artículo 11
La legislación nacional los contratos colectivos o los contratos
individuales deberán determinar las circunstancias en las que el
pescador podrá solicitar su desembarco inmediato.
Ficha articulo
Artículo 12
A reserva de las disposiciones que anteceden, las disposiciones de
este Convenio deberán ser aplicadas mediante leyes nacionales o mediante
contratos colectivos.
Ficha articulo
Artículo 13
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 14
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
Ficha articulo
Artículo 15
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a
la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que
se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para
su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha
en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo
de un año después de la expiración del período de diez años mencionado
en el parrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto
en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años,
y en los sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada
período de diez años en las condiciones previstas en este artículo.
Ficha articulo
Artículo 16
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias
le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha
en que entrará en vigor el presente Convenio.
Ficha articulo
Artículo 17
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos
del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado
de acuerdo con los artículos precendentes.
Ficha articulo
Artículo 18
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de
la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una
memoria sobre la aplicación del Convenio y considerar
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/5/2025 05:23:24