Buscar:
 Normativa >> Ley 3344 >> Fecha 05/08/1964 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 3344
Convenio 114: Relativo al Contrato de Enrolamiento de los Pescadores
Texto Completo acta: 42255 1

Convenio 114



CONVENIO RELATIVO AL CONTRATO DE ENROLAMIENTO DE LOS PESCADORES



La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:



Convoca en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina



Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad del 3 de junio



de 1959 en su cuadragésima tercera reunión;



Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas



al contrato de enrolamiento de los pescadores, cuestión comprendida en



el quinto punto del orden del día de la reunión, y



Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la



forma de un convenio internacional,



adopta, con fecha 19 de junio de mil novecientos cincuenta y nueve, en



siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el



contrato de enrolamiento de los pescadores, 1959:



Artículo 1



1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "barco de pesca"



comprende todas las embarcaciones, buques y barcos matriculados o



provistos de documentos de a bordo, cualquiera que sea su clase, de



propiedad pública o privada, que se dediquen a la pesca marítima en agua



salada.



2. La autoridad competente podrá exceptuar de la aplicación de las



disposiciones del presente Convenio a ciertos barcos de pesca cuyo tipo



o tonelaje hayan sido fijados prevía consulta a las organizaciones



interesadas de armadores de barcos de pesca y de pescadores, si dichas



organizaciones existen.



3. La autoridad competente, después de comprobar que las cuestiones de



que trata este Convenio están debidamente reglamentadas por contratos



colectivos celebradas entre los armadores de barcos de pesca o sus



organizaciones y las organizaciones de pescadores, podrá exceptuar de



las disposiciones del presente Convenio, relativas a los contratos



individuales, a los armadores y pescadores a quienes se apliquen tales



contratos colectivos.



Artículo 2



A los efectos del presente Convenio, el término "pescadores"



comprende todas las personas empleadas o contratadas a bordo de



cualquier barco de pesca, en cualquier calidad, que figuren en el rol



de la tripulación, con excepción de los prácticos, los alumnos de



buques-escuela, los aprendices sujetos a un contrato especial de



aprendizaje los tripulantes de la flota de guerra y demás personas al



servicio permanente del Estado.



Artículo 3



1. El contrato de enrolamiento será firmado por el armador del barco



de pesca o su representante autorizado y por el pescador. Deberán darse



facilidades al pescador y a su consejero para que examinen el contrato



de enrolamiento antes de ser firmado.



2. Las condiciones en que el pescador firmará el contrato deberán



fijarse por la legislación nacional de forma que quede garantizado el



control de la autoridad pública competente.



3. Las disposiciones relativas a la firma del contrato se considerarán



cumplidas si la autoridad competente certifica que las cláusulas del



contrato le han sido presentadas por escrito y han sido confirmadas a



la vez por el armador del barco de pesca o su representante autorizado



y por el pescador.



4. La legislación nacional deberá prever disposiciones para garantizar



que el pescador comprenda el sentido de las cláusulas del contrato.



5. El contrato no deberá contener ninguna cláusula contraria a la



legislación nacional.



6. La legislación nacional deberá prever todas las demás formalidades



y garantías concernientes a la celebración del contrato que se



consideren necesarias para proteger los intereses del armador del barco



de pesca y del pescador.



Artículo 4



1. Deberán adoptarse medidas adecuadas, de acuerdo con la legislación



nacional, para impedir que le contrato de enrolamiento contenga alguna



cláusula por las partes convengan de antemano en apartarse de las reglas



normales de la competencia jurisdiccional.



2. Esta disposición no deberá interpretarse en el sentido de que



excluye el recurso al arbitraje.



Artículo 5



Deberá conservarse, por la autoridad competente o según



disposiciones establecidas por ésta, un documento que contenga una



relación de los servicios de cada pescador. Al término de cada viaje



o expedición, la relación de servicios que correponda a dicho viaje o



expedición será puesta a disposición de cada pescador o transcrita en



su libreta profesional.



Artículo 6



1. El contrato de enrolamiento podrá celebrarse pro duración definida,



o por un viaje, o, si la legislación nacional lo permite, por duración



indefinida.



2. El contrato de enrolamiento deberá indicar claramente las



obligaciones y los derechos respectivos de cada una de las partes.



3. El contrato de enrolamiento deberá contener los siguientes datos,



salvo que la inclusión de uno o varios de ellos sea innecesaria en



virtud de que tal cuestión esté ya reglamentada de otra manera por la



legislación nacional:



a) los nombres y apellidos del pescador, la fecha de nacimiento o la



edad, así como el lugar de nacimiento;



b) el lugar y la fecha de celebración del contrato;



c) el nombre del barco o de los barcos de pesca a bordo del cual o de



los cuales se comprometa a servir el interesado;



d) el viaje o los viajes que deba emprender, si ello puede



determinarse el celebrarse el contrato;



e) el servicio que va a desempeñar el interesado;



f) si es posible, el lugar y la fecha en que el interesado esté



obligado a presentarse a bordo para comenzar su servicio;



g) los víveres que se suministrarán al pescador, salvo el caso en que



la legislación nacional prevea un régimen diferente;



h) el importe del salario del pescador o, si fuere remunerado a la



parte, el importe de su participación y el método adoptado para el



cálculo de la misma; o el importe de su salario y de su



participación y el método adoptado para el cálculo de la



participación si fuera remunerado mediante una combinación de estos



dos métodos, así como el salario mínimo que pudiera haberse



estipulado;



i) La terminación del contrato, es decir:



i) si el contrato se ha celebrado por duración definida, la fecha



fijada para la expiración del contrato;



ii) si el contrato se ha celebrado por un viaje, el puerto de



destino y el tiempo que deberá transcurrir después de la llegada



para que el interesado pueda ser licenciado;



iii) si el contrato se ha celebrado por duración indefinida las



condiciones que permitirán a cada parte terminarlo, así como el



plazo de aviso, que no podrá ser más corto para el armador del



barco de pesca que para el pescador;



j) Todos los demás datos que la legislación nacional pueda exigir.



Artículo 7



Cuando la legislación nacional exija llevar a bordo un rol de la



tripulación, el contrato de enrolamiento ha de trascribirse en dicho rol



o anexarse a él.



Artículo 8



A fin de permitir que los pescadores conozca la naturaleza y el



alcance de sus derechos y obligaciones, la autoridad competente deberá



prever las medidas necesarias para que los pescadores se puedan informar



a bordo, de manera precisa, sobre las condiciones de su empleo.



Artículo 9



El contrato de enrolamiento que se celebre por un viaje, por



duración definida por duración indefinida, quedará legalmente terminado



en los casos siguientes:



a) mutuo consentimiento de las partes;



b) fallecimiento del pescador;



c) pérdida o incapacidad absoluta del barco de pesca para la



navegación;



d) cualquier otra causa que pueda establecer la legislación nacional.



Artículo 10



La legislación nacional, los contratos colectivos o los contratos



individuales deberán determinar las circunstancias en las que el armador



o el patrón podrán despedir inmediatamente al pescador.



Artículo 11



La legislación nacional los contratos colectivos o los contratos



individuales deberán determinar las circunstancias en las que el



pescador podrá solicitar su desembarco inmediato.



Artículo 12



A reserva de las disposiciones que anteceden, las disposiciones de



este Convenio deberán ser aplicadas mediante leyes nacionales o mediante



contratos colectivos.



Artículo 13



Las ratificaciones formales del presente Convenio serán



comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina



Internacional del Trabajo.



Artículo 14



1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la



Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya



registrado el Director General.



2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las



ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director



General.



3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada



Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su



ratificación.



Artículo 15



1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a



la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que



se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para



su registro, al Director General de la Oficina Internacional del



Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha



en que se haya registrado.



2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo



de un año después de la expiración del período de diez años mencionado



en el parrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto



en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años,



y en los sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada



período de diez años en las condiciones previstas en este artículo.



Artículo 16



1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo



notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del



Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias



le comuniquen los Miembros de la Organización.



2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la



segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General



llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha



en que entrará en vigor el presente Convenio.



Artículo 17



El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo



comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos



del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las



Naciones Unidas, una información completa sobre todas las



ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado



de acuerdo con los artículos precendentes.



Artículo 18



Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de



la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una



memoria sobre la aplicación del Convenio y considerar




Ficha articulo



Artículo 2



A los efectos del presente Convenio, el término "pescadores"



comprende todas las personas empleadas o contratadas a bordo de



cualquier barco de pesca, en cualquier calidad, que figuren en el rol



de la tripulación, con excepción de los prácticos, los alumnos de



buques-escuela, los aprendices sujetos a un contrato especial de



aprendizaje los tripulantes de la flota de guerra y demás personas al



servicio permanente del Estado




Ficha articulo



Artículo 3



1. El contrato de enrolamiento será firmado por el armador del barco



de pesca o su representante autorizado y por el pescador. Deberán darse



facilidades al pescador y a su consejero para que examinen el contrato



de enrolamiento antes de ser firmado.



2. Las condiciones en que el pescador firmará el contrato deberán



fijarse por la legislación nacional de forma que quede garantizado el



control de la autoridad pública competente.



3. Las disposiciones relativas a la firma del contrato se considerarán



cumplidas si la autoridad competente certifica que las cláusulas del



contrato le han sido presentadas por escrito y han sido confirmadas a



la vez por el armador del barco de pesca o su representante autorizado



y por el pescador.



4. La legislación nacional deberá prever disposiciones para garantizar



que el pescador comprenda el sentido de las cláusulas del contrato.



5. El contrato no deberá contener ninguna cláusula contraria a la



legislación nacional.



6. La legislación nacional deberá prever todas las demás formalidades



y garantías concernientes a la celebración del contrato que se



consideren necesarias para proteger los intereses del armador del barco



de pesca y del pescador.




Ficha articulo



Artículo 4



1. Deberán adoptarse medidas adecuadas, de acuerdo con la legislación



nacional, para impedir que le contrato de enrolamiento contenga alguna



cláusula por las partes convengan de antemano en apartarse de las reglas



normales de la competencia jurisdiccional.



2. Esta disposición no deberá interpretarse en el sentido de que



excluye el recurso al arbitraje.




Ficha articulo



Artículo 5



Deberá conservarse, por la autoridad competente o según



disposiciones establecidas por ésta, un documento que contenga una



relación de los servicios de cada pescador. Al término de cada viaje



o expedición, la relación de servicios que correponda a dicho viaje o



expedición será puesta a disposición de cada pescador o transcrita en



su libreta profesional




Ficha articulo



Artículo 6



1. El contrato de enrolamiento podrá celebrarse pro duración definida,



o por un viaje, o, si la legislación nacional lo permite, por duración



indefinida.



2. El contrato de enrolamiento deberá indicar claramente las



obligaciones y los derechos respectivos de cada una de las partes.



3. El contrato de enrolamiento deberá contener los siguientes datos,



salvo que la inclusión de uno o varios de ellos sea innecesaria en



virtud de que tal cuestión esté ya reglamentada de otra manera por la



legislación nacional:



a) los nombres y apellidos del pescador, la fecha de nacimiento o la



edad, así como el lugar de nacimiento;



b) el lugar y la fecha de celebración del contrato;



c) el nombre del barco o de los barcos de pesca a bordo del cual o de



los cuales se comprometa a servir el interesado;



d) el viaje o los viajes que deba emprender, si ello puede



determinarse el celebrarse el contrato;



e) el servicio que va a desempeñar el interesado;



f) si es posible, el lugar y la fecha en que el interesado esté



obligado a presentarse a bordo para comenzar su servicio;



g) los víveres que se suministrarán al pescador, salvo el caso en que



la legislación nacional prevea un régimen diferente;



h) el importe del salario del pescador o, si fuere remunerado a la



parte, el importe de su participación y el método adoptado para el



cálculo de la misma; o el importe de su salario y de su



participación y el método adoptado para el cálculo de la



participación si fuera remunerado mediante una combinación de estos



dos métodos, así como el salario mínimo que pudiera haberse



estipulado;



i) La terminación del contrato, es decir:



i) si el contrato se ha celebrado por duración definida, la fecha



fijada para la expiración del contrato;



ii) si el contrato se ha celebrado por un viaje, el puerto de



destino y el tiempo que deberá transcurrir después de la llegada



para que el interesado pueda ser licenciado;



iii) si el contrato se ha celebrado por duración indefinida las



condiciones que permitirán a cada parte terminarlo, así como el



plazo de aviso, que no podrá ser más corto para el armador del



barco de pesca que para el pescador;



j) Todos los demás datos que la legislación nacional pueda exigir.




Ficha articulo



Artículo 7



Cuando la legislación nacional exija llevar a bordo un rol de la



tripulación, el contrato de enrolamiento ha de trascribirse en dicho rol



o anexarse a él.




Ficha articulo



Artículo 8



A fin de permitir que los pescadores conozca la naturaleza y el



alcance de sus derechos y obligaciones, la autoridad competente deberá



prever las medidas necesarias para que los pescadores se puedan informar



a bordo, de manera precisa, sobre las condiciones de su empleo.




Ficha articulo



Artículo 9



El contrato de enrolamiento que se celebre por un viaje, por



duración definida por duración indefinida, quedará legalmente terminado



en los casos siguientes:



a) mutuo consentimiento de las partes;



b) fallecimiento del pescador;



c) pérdida o incapacidad absoluta del barco de pesca para la



navegación;



d) cualquier otra causa que pueda establecer la legislación nacional.




Ficha articulo



Artículo 10



La legislación nacional, los contratos colectivos o los contratos



individuales deberán determinar las circunstancias en las que el armador



o el patrón podrán despedir inmediatamente al pescador.




Ficha articulo



Artículo 11



La legislación nacional los contratos colectivos o los contratos



individuales deberán determinar las circunstancias en las que el



pescador podrá solicitar su desembarco inmediato.




Ficha articulo



Artículo 12



A reserva de las disposiciones que anteceden, las disposiciones de



este Convenio deberán ser aplicadas mediante leyes nacionales o mediante



contratos colectivos.




Ficha articulo



Artículo 13



Las ratificaciones formales del presente Convenio serán



comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina



Internacional del Trabajo.




Ficha articulo



Artículo 14



1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la



Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya



registrado el Director General.



2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las



ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director



General.



3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada



Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su



ratificación.




Ficha articulo



Artículo 15



1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a



la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que



se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para



su registro, al Director General de la Oficina Internacional del



Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha



en que se haya registrado.



2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo



de un año después de la expiración del período de diez años mencionado



en el parrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto



en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años,



y en los sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada



período de diez años en las condiciones previstas en este artículo.




Ficha articulo



Artículo 16



1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo



notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del



Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias



le comuniquen los Miembros de la Organización.



2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la



segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General



llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha



en que entrará en vigor el presente Convenio.




Ficha articulo



Artículo 17



El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo



comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos



del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las



Naciones Unidas, una información completa sobre todas las



ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado



de acuerdo con los artículos precendentes.




Ficha articulo



Artículo 18



Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de



la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una



memoria sobre la aplicación del Convenio y considerar




Ficha articulo





Fecha de generación: 17/5/2025 05:23:24
Ir al principio del documento